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Bicentenario de la Independencia Nacional 1811- 2011


                       CONGRESO NACIONAL
                  HONORABLE CAMARA DE SENADORES


                                                  Asunción 17 de agosto de 2010



Señor
Oscar González Daher
Senador de la Nación
Presidente de la Honorable Cámara de Senadores
Presente


De mi consideración:


Tengo el agrado de dirigirme a Usted para presentar un Proyecto de Ley “Que
deroga el inciso f) del artículo 33 de la Ley 2.828/2005 “De
Turismo”, con la correspondiente exposición de motivos en los términos que
me facultan la Constitución Nacional y el reglamento de la Cámara.


El presente Proyecto de Ley pretende derogar el inciso f) del artículo 33 de la
Ley Nº 2.828/2005 “De Turismo” considerando la dudosa constitucionalidad de
la misma, y su contradicción con el artículo 107 de la Carta Magna, en el que se
garantiza la competencia en el mercado, la cual estaría vulnerada por la
imposición de una comisión mínima obligatoria por la venta de pasajes que
realicen las agencias de turismo, aún cuando dicha gestión no ha sido solicitada
por una línea aérea ni sea consecuencia de un convenio entre las partes.


Aprovecho la ocasión para saludarle con mi más alta consideración, en la
confianza de que el Proyecto presentado será puesto a consideración de la
plenaria en la mayor brevedad posible.


                                                     Alfredo Jaeggli
                                                  Senador de la Nación
Bicentenario de la Independencia Nacional 1811- 2011


                        CONGRESO NACIONAL
                   HONORABLE CAMARA DE SENADORES


                         EXPOSICIÓN DE MOTIVOS


El presente Proyecto de Ley pretende derogar el inciso f) del artículo 33 de la
Ley Nº 2.828/2005 “De Turismo” considerando la dudosa constitucionalidad de
la misma, y su contradicción con el artículo 107 de la Carta Magna, en el que se
garantiza la competencia en el mercado, la cual estaría vulnerada por la
imposición de una comisión mínima obligatoria por la venta de pasajes que
realicen las agencias de turismo, aún cuando dicha gestión no ha sido solicitada
por una línea aérea ni sea consecuencia de un convenio entre las partes.

A pesar del reconocimiento inicial de la libertad de concurrencia contenido en el
mismo Art. 2 de la Ley, este inciso fija por ley la obligatoriedad del pago de una
comisión debida a las agencias por parte de las líneas aéreas por la venta de los
pasajes aéreos. Ello quiere decir que en una transacción típicamente entre
particulares, el Estado interviene, se entromete y fija por imperio de una ley la
comisión mínima que debe ser abonada.

Es importante hacer notar que el inciso en cuestión sólo regula la relación entre
las agencias de viajes y las líneas aéreas; sin embargo, otras industrias que
forman parte del turismo y que si son objeto de regulación por parte de la
Senatur no se encuentran reguladas, como lo son las empresas hoteleras y las
empresas de alquileres de vehículos.

Tampoco se observa que la Ley regule las comisiones debidas a los prestadores
de servicios turísticos por las ventas realizadas en otros medios de transporte,
como podrían ser los marítimos, terrestres y multimodales. Por lo tanto, en la
presente Ley existe una contradicción lógica entre el Art. 2 y el inc. f) del Art. 33
de la Ley.

El inciso contradice lo dispuesto en el Art. 107 de la Constitución Nacional. Esta
contradicción se produce porque se regula por ley una relación típicamente
entre particulares. El principio de libertad de concurrencia no puede ser
menoscabado por disposiciones legales de menor rango como una ley, que a la
vez estará en contraposición a lo dispuesto por la misma.

Por medio de un análisis de las declaraciones de los convencionales
constituyentes de nuestra Carta Magna de 1992 se puede apreciar claramente
que con el Art. 107 se buscaba potenciar a las empresas y al sector privado de tal
manera que puedan generar las riquezas necesarias.

Las libertades garantizadas en el Art. 107 no pueden ser ejercidas cuando en un
marco eminentemente privado, el Estado interviene y fija artificialmente un
Bicentenario de la Independencia Nacional 1811- 2011


                       CONGRESO NACIONAL
                  HONORABLE CAMARA DE SENADORES


monto mínimo debido en concepto de comisión por una de las partes
contractuales.

El inciso que propongo derogar también es discriminatorio y contradice el Art.
46 de la Constitución Nacional que garantiza la igualdad de las personas. En
efecto el inciso brinda un trato discriminatorio para las compañías aéreas. No se
regula por ejemplo la relación de las agencias de viajes con los operadores
turísticos, o con empresas de transporte terrestre o marítimo.

También el Código Civil consagra el principio de la autonomía de la voluntad
entre los particulares. De esto de deduce que la concertación de comisiones
queda al libre juego de la oferta y demanda.

Algunos sostienen que el inciso en cuestión tutela el presunto interés público,
pero en realidad solamente se encuentra direccionado a un sector de la industria
turística, discriminando a los demás actores. Además la relación entre las partes
no es pública sino de índole privada, por lo que no existe interés público que
justifique una intervención del Estado, por más que una de las partes sea
ciudadano de este Estado.

Por último, la fijación por Ley del monto de comisión mínima a ser percibido
por las agencias de viajes es contradictoria a los vigentes acuerdos bilaterales de
“Cielos Abiertos”, un tipo de acuerdo de transporte aéreo que pregona una
mayor desregulación de los componentes económicos del sector.

Ante estas consideraciones, ruego a la Presidencia imprimir el trámite de rigor
al presente proyecto de Ley.



                                                      Alfredo Jaeggli
                                                   Senador de la Nación
Bicentenario de la Independencia Nacional 1811- 2011


                     CONGRESO NACIONAL
                HONORABLE CAMARA DE SENADORES


                               LEY….


    QUE MODIFICA EL ART. 33, INC, f) DE LA LEY Nº 2828/05
                      “DE TURISMO”


               EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA
                    SANCIONA CON FUERZA DE LEY:


Artículo 1º.- Deróguese en el artículo 33 de la Ley Nº 2.828/2005 “De
Turismo” el inciso f).-


Artículo 2º.- De forma.-

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Derogación ley de turismo

  • 1. Bicentenario de la Independencia Nacional 1811- 2011 CONGRESO NACIONAL HONORABLE CAMARA DE SENADORES Asunción 17 de agosto de 2010 Señor Oscar González Daher Senador de la Nación Presidente de la Honorable Cámara de Senadores Presente De mi consideración: Tengo el agrado de dirigirme a Usted para presentar un Proyecto de Ley “Que deroga el inciso f) del artículo 33 de la Ley 2.828/2005 “De Turismo”, con la correspondiente exposición de motivos en los términos que me facultan la Constitución Nacional y el reglamento de la Cámara. El presente Proyecto de Ley pretende derogar el inciso f) del artículo 33 de la Ley Nº 2.828/2005 “De Turismo” considerando la dudosa constitucionalidad de la misma, y su contradicción con el artículo 107 de la Carta Magna, en el que se garantiza la competencia en el mercado, la cual estaría vulnerada por la imposición de una comisión mínima obligatoria por la venta de pasajes que realicen las agencias de turismo, aún cuando dicha gestión no ha sido solicitada por una línea aérea ni sea consecuencia de un convenio entre las partes. Aprovecho la ocasión para saludarle con mi más alta consideración, en la confianza de que el Proyecto presentado será puesto a consideración de la plenaria en la mayor brevedad posible. Alfredo Jaeggli Senador de la Nación
  • 2. Bicentenario de la Independencia Nacional 1811- 2011 CONGRESO NACIONAL HONORABLE CAMARA DE SENADORES EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El presente Proyecto de Ley pretende derogar el inciso f) del artículo 33 de la Ley Nº 2.828/2005 “De Turismo” considerando la dudosa constitucionalidad de la misma, y su contradicción con el artículo 107 de la Carta Magna, en el que se garantiza la competencia en el mercado, la cual estaría vulnerada por la imposición de una comisión mínima obligatoria por la venta de pasajes que realicen las agencias de turismo, aún cuando dicha gestión no ha sido solicitada por una línea aérea ni sea consecuencia de un convenio entre las partes. A pesar del reconocimiento inicial de la libertad de concurrencia contenido en el mismo Art. 2 de la Ley, este inciso fija por ley la obligatoriedad del pago de una comisión debida a las agencias por parte de las líneas aéreas por la venta de los pasajes aéreos. Ello quiere decir que en una transacción típicamente entre particulares, el Estado interviene, se entromete y fija por imperio de una ley la comisión mínima que debe ser abonada. Es importante hacer notar que el inciso en cuestión sólo regula la relación entre las agencias de viajes y las líneas aéreas; sin embargo, otras industrias que forman parte del turismo y que si son objeto de regulación por parte de la Senatur no se encuentran reguladas, como lo son las empresas hoteleras y las empresas de alquileres de vehículos. Tampoco se observa que la Ley regule las comisiones debidas a los prestadores de servicios turísticos por las ventas realizadas en otros medios de transporte, como podrían ser los marítimos, terrestres y multimodales. Por lo tanto, en la presente Ley existe una contradicción lógica entre el Art. 2 y el inc. f) del Art. 33 de la Ley. El inciso contradice lo dispuesto en el Art. 107 de la Constitución Nacional. Esta contradicción se produce porque se regula por ley una relación típicamente entre particulares. El principio de libertad de concurrencia no puede ser menoscabado por disposiciones legales de menor rango como una ley, que a la vez estará en contraposición a lo dispuesto por la misma. Por medio de un análisis de las declaraciones de los convencionales constituyentes de nuestra Carta Magna de 1992 se puede apreciar claramente que con el Art. 107 se buscaba potenciar a las empresas y al sector privado de tal manera que puedan generar las riquezas necesarias. Las libertades garantizadas en el Art. 107 no pueden ser ejercidas cuando en un marco eminentemente privado, el Estado interviene y fija artificialmente un
  • 3. Bicentenario de la Independencia Nacional 1811- 2011 CONGRESO NACIONAL HONORABLE CAMARA DE SENADORES monto mínimo debido en concepto de comisión por una de las partes contractuales. El inciso que propongo derogar también es discriminatorio y contradice el Art. 46 de la Constitución Nacional que garantiza la igualdad de las personas. En efecto el inciso brinda un trato discriminatorio para las compañías aéreas. No se regula por ejemplo la relación de las agencias de viajes con los operadores turísticos, o con empresas de transporte terrestre o marítimo. También el Código Civil consagra el principio de la autonomía de la voluntad entre los particulares. De esto de deduce que la concertación de comisiones queda al libre juego de la oferta y demanda. Algunos sostienen que el inciso en cuestión tutela el presunto interés público, pero en realidad solamente se encuentra direccionado a un sector de la industria turística, discriminando a los demás actores. Además la relación entre las partes no es pública sino de índole privada, por lo que no existe interés público que justifique una intervención del Estado, por más que una de las partes sea ciudadano de este Estado. Por último, la fijación por Ley del monto de comisión mínima a ser percibido por las agencias de viajes es contradictoria a los vigentes acuerdos bilaterales de “Cielos Abiertos”, un tipo de acuerdo de transporte aéreo que pregona una mayor desregulación de los componentes económicos del sector. Ante estas consideraciones, ruego a la Presidencia imprimir el trámite de rigor al presente proyecto de Ley. Alfredo Jaeggli Senador de la Nación
  • 4. Bicentenario de la Independencia Nacional 1811- 2011 CONGRESO NACIONAL HONORABLE CAMARA DE SENADORES LEY…. QUE MODIFICA EL ART. 33, INC, f) DE LA LEY Nº 2828/05 “DE TURISMO” EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY: Artículo 1º.- Deróguese en el artículo 33 de la Ley Nº 2.828/2005 “De Turismo” el inciso f).- Artículo 2º.- De forma.-