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UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 
UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MAROATEGUI 
CARRERA PROFESIONAL DE DERECHO 
DEMANDAS EN LA DISTINTAS MATERIAS Y 
PROCESO LABORALES, CIVILES, FAMILIA, 
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y PENAL 
ENTRE OTROS
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 
1.-DEMANDA DE ALIMENTOS 
Expediente : 
Secretario : 
Cuaderno : Principal 
Escrito : 01 
Sumilla : Demanda de alimentos 
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE PAZ LETRADO DE MARISCAL NIETO - 
MOQUEGUA.- 
KARLA DIANA QUISPE FLORES, 
identificada con DNI Nro.41167873 con 
domicilio real en Av. 28 de JulioNro.575 
San Francisco, señalando domicilio Procesal 
en Calle Libertad 485, Oficina de la 
Defensoría de Oficio, a Ud. con el debido 
respeto me presento y digo: 
I. PETITORIO.- 
Acudo a vuestro despacho invocando interés y legitimidad para obrar en 
representación de mi menor hijo MILLER BRAYAN CHAVEZ QUISPE de UN AÑO 
CON 22 DIAS de nacido, a fin de interponer demanda de Alimentos, la misma que 
dirijo en contra de EDWARD WRAYFF CHAVEZ FALA, por lo que solicito una 
pensión alimenticia mensual y adelantada de S/500.00 (QUINIENTOS NUEVOS 
SOLES) a favor de nuestro menor hijo. 
II. NOMBRE Y DIRECCIÓN DEL DEMANDADO.- 
La presente demanda la interpongo en contra de EDWARD WRAYFF FALA, a quien 
se le notificará en Av. Emancipación Y-11, Samegua de ésta ciudad.
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 
III. FUNDAMENTOS DE HECHO.- 
PRIMERA.- Con el demandado nos conocimos en el año 2005 debido a que éramos 
vecinos en Samegua, comenzamos a salir y posteriormente entablamos una relación 
sentimental, decidimos convivir desde abril del año 2006 hasta Agosto del año 2008; 
durante ese tiempo procreamos a nuestros dos hijos Abdiel Jair de dos años y 
cuatro meses y Tirsa Jael de un mes y medio de nacida. 
SEGUNDA.- El demandado no se hace cargo de sus obligaciones como padre de 
nuestros hijos, ni se hizo cargo de mi embarazo cuando me abandonó, desde que 
nos separamos el año pasado. 
Después del nacimiento de Tirsa Jael el 15 de abril del presente año, el demandado 
la ha reconocido y sólo ha traído por una sola vez tres paquetes de pañales y una 
lata de leche Nan sin embargo las necesidades de la niña también son de 
vestimenta, pañales que son de uso diario, biberón ,etc. 
TERCERO.- Desconozco si el demandado actualmente está trabajando para alguna 
institución o empresa. 
IV. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA.- 
Fundo mi petitorio en las siguientes normas: 
1.- Artículo 235 del Código Civil, que establece que los padres están obligados a 
proveer el sostenimiento, protección, educación y formación de su menor hija según 
su situación y posibilidades económicas. 
2.- Artículo 472 del Código Civil, numeral que prescribe que se entiende por 
alimentos lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, y asistencia 
médica, según la situación y posibilidades de la familia. 
3.- Artículo 92 del Código de los Niños y Adolescentes, que considera alimentos lo 
necesario para el sustento, habitación, educación, instrucción y capacitación para el 
trabajo, asistencia médica y recreación del niño o adolescente. 
4.- Artículo 56 inc. 2 del Código Procesal Civil, que norma la representación procesal 
de la madre del menor alimentista.
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 
V. REPRESENTACIÓN PROCESAL, LEGITIMIDAD E INTERES PARA OBRAR.- 
La representación procesal para el inicio de la presente acción me corresponde en 
calidad de madre de mi menor hija, y el interés para obrar se basa en el derecho que 
tengo de recurrir a su despacho como última alternativa posible. 
VI. VIA PROCEDIMENTAL.- 
La presente demanda se deberá tramitar en la vía de proceso Único de conformidad 
a lo dispuesto por el artículo 164 del C. N. y A. 
VII. MEDIOS PROBATORIOS.- 
Ofrezco los siguientes medios probatorios: 
1. Declaración de Parte que brindará el demandado HECTOR DANIEL 
VALDIVIA GOMEZ. 
2. Partida de Nacimiento de TIRSA JAEL VALDIVIA VARGAS, con lo que 
acredito la filiación de mi hija con el demandado. 
3. Boletas de Venta, con lo que acredito los gastos realizados por pañales y 
biberón y tetina, etc. 
VIII. ANEXOS.- 
Se acompaña los siguientes: 
1. A.- Copia simple del DNI de la recurrente. 
1. B.- Pliego Interrogatorio. 
1. C.- Partida de Nacimiento. 
1. D. Boletas de Venta 
1. E.- Croquis de Ubicación del domicilio. 
POR LO EXPUESTO: 
A Ud. Señor Juez, pido se sirva admitir a trámite la demanda, por ofrecidos los 
medios probatorios y declararla fundada en su oportunidad.
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 
PRIMER OTROSI.- De conformidad con el artículo 80 del C. P. C. otorgo a la 
abogada Dra. Mildred Monasterio Orellana, las facultades generales de 
representación del Artículo 74 del mismo cuerpo legal, debiendo tener presente mi 
domicilio personal señalado en este recurso y declaro que el suscrito está instruido 
de la representación que se otorga. 
SEGUNDO OTROSI.- De conformidad a lo dispuesto por el artículo 562 del Código 
Procesal Civil solicito se me exonere del pago de tasa judiciales y aranceles 
judiciales y se me conceda auxilio judicial. 
Moquegua, 03 de junio del 2014.
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 
2.- DEMANDA DE ASGINACION ANTICIPADA DE ALIMENTOS.- 
EXPEDIENTE : 00178-2012- -2801-JP-FC-02 
SECRETARIA : Dr. Dario Paniagua Parihuana 
CUADERNO : Asignación Anticipada 
ESCRITO : 01 
SUMILLA : Solicito se forme cuaderno de 
Asignación Anticipada. 
SEÑOR JUEZ DEL SEGUNDO JUZGADO DE PAZ LETRADO DE MARISCAL 
NIETO – CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE MOQUEGUA.- 
VICTORIA ALI NINA, identificada con DNI N° 02173517, 
en representación de mi menores hijos JOSE 
ANTONIO ANCINAS ALI, ROGER ENCINAS ALI Y 
CRISTINA MARTIN ENCINAS ALI de 16, 14 y 9 años, 
con dirección domiciliaria en Villa Militar N° 23- Samegua, 
Provincia de Mariscal Nieto, Departamento de Moquegua, 
y domicilio procesal en la Calle: Moquegua N° 737, ante 
Ud., con el debido respeto digo: 
RELACIÓN JURÍDICA PROCESAL VALIDA 
Nombre y Dirección del demandado 
MARTIN ENCINAS TICONA, con dirección domiciliaria en la Villa Militar N° 23, 
donde se le deberá de notificar mediante exhorto librado por su despacho, con todos 
los apremios de ley. 
Que, haciendo efectivo el derecho de acción y al amparo del Art. VI del T.P. del C.c. 
recurro ante su digno despacho con la finalidad de solicitar Tutela Jurisdiccional 
efectiva y solicitar para que se forme el Cuaderno de ASIGNACIÓN ANTICIPADA DE 
ALIMENTOS. 
REPRESENTACION LEGAL. 
La recurrente acude en representación legal de mis 
menores hijos JOSE ANTONIO ANCINAS ALI, ROGER ENCINAS ALI Y CRISTINA
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 
MARTIN ENCINAS ALI de 16, 14 y 9 años, tal como acredito con las partidas de 
nacimiento que ofrezco en calidad de medio probatorio y al amparo del Art. 561 del 
C.P.C. 
I. PETITORIO DE ASIGNACIÓN ANTICIPADA 
Clara y concretamente se pide: 
A. Que, se declare FUNDADA la presente solicitud de ASIGNACIÓN 
ANTICIPADA. 
B. QUE, SE DISPONGA QUE EL OBLIGADO MARTIN ENCINAS TICONA 
CUMPLA CON UNA PENSIÓN ALIMENTICIA DEL 60.00 %, de todos sus 
ingresos que percibe por todo concepto como son por remuneraciones, 
gratificaciones, CTS, bolsa de incentivo, participaciones, utilidades, etc. y de 
otros ingresos A FAVOR DE LOS MENORES ALIMENTISTAS JOSE ANTONIO 
ANCINAS ALI, ROGER ENCINAS ALI Y CRISTIAN MARTIN ENCINAS ALI, 
para lo cual se le deberá de Oficiar al Cuartel de Samegua con domicilio 
legal en del demandado MARTIN ENCINAS TICONA, con la finalidad que se le 
descuente el porcentaje solicitado. 
Petitorio que lo amparo en los siguientes fundamentos de hecho y norma aplicable al 
presente proceso cautelar. 
II. FUNDAMENTACIÓN FACTICA 
PRIMERO: ANTECEDENTES. 
Que , en fecha 15/11/2000 contrajeron matrimonio Victoria Ali Nina y Martin Encinas 
Ticona en la Municipalidad Provincial de San Román de Juliaca de la Oficina de 
Registro de Estado Civil en fecha 16/11/2000. 
Que, en fecha 14/02/1997 nació mi menor hijo: JOSE ANTONIO ENCINAS ALI, 
que se registro por ante la Municipalidad Provincial de San Román Juliaca de la 
Oficina de Registro de Estado Civil, en fecha 07/05/1999. 
Que, en fecha 24/11/1998 nació mi menor hijo ROGER ENCINAS ALI, que se 
registro por ante la Municipalidad Provincial de San Román Juliaca de la Oficina de 
Registro de Estado Civil, en fecha 07/05/1999.
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 
Que, en fecha 04/10/2003 nació mi menor hijo CRISTIAN MARTIN ENCINAS ALI, 
que se registro por ante la Municipalidad Provincial de San Román Juliaca de la 
Oficina de Registro de Estado Civil, en fecha 07/05/1999. 
SEGUNDO: Que, la recurrente sostuvo una relación amorosa en la época de la 
concepción con el demandado del que nacieron nuestros hijos JOSE ANTONIO 
ANCINAS ALI, ROGER ENCINAS ALI Y CRISTIAN MARTIN ENCINAS ALI. 
TERCERO: Que desde el inicio de alumbramiento de nuestros menores hijos JOSE 
ANTONIO ANCINAS ALI, ROGER ENCINAS ALI Y CRISTIAN MARTIN ENCINAS 
ALI, el demandado no ha cumplido con su obligación de Padre sin tener la mínima 
consideración que la recurrente no contaba con un trabajo, dedicándome siempre a la 
mantención de mis menores hijos con la colaboración de mis padres que han acudido 
con los gastos de manutención y demás relativos a este extremo. 
CUARTO: Que a la fecha el demandado desde hace aproximadamente hace un año, 
viene acudiéndome económicamente a favor de mi hijo de forma interrumpidla y con 
montos mínimos, no acordes a los que el tiene ingresos por su nivel y tipo de trabajo 
que despliega, conllevando este hecho a que mi menor hijo se sienta relegado y 
menospreciado por su padre el demandante, hecho del que solicito que se le asigne 
una pensión decorosa de acuerdo a sus posibilidades del demandado, pro cuanto no 
ha cumplido hasta la fecha como corresponde por indiferencia de tener una 
responsabilidad como la de un hijo que debe de satisfacer sus necesidades de tal 
modo cubrir realmente todas sus necesidades y no sustrae de su responsabilidad de 
padre para como mis menores hijos, toda vez que el demandado solo en algunas 
oportunidades satisface las necesidades, de mi menor hijo y con cantidades mínimas, 
que no son de acuerdo a sus ingresos. 
QUINTO: En vista que la recurrente en la actualidad la recurrente en la actualidad 
no cuenta con trabajo por cuanto se dedica ha estudias, hecho por el cual no puede 
satisfacer las necesidades básicas de su menor hijo es que se pide que su padre tenga 
que cumplir con este extremo, ya que su abandono no solo es material sino también 
moral, hecho que la demandante cumple con este extremo de acudir moralmente a su 
menor hijo y conllevar una educación sana que logre un ser humano fortificado para la 
sociedad y de este modo se asegure un futuro provisor.
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 
SEXTO:Sr. Juez, por tal sentido se debe tener en cuenta que mis menores hijos 
alimentistas se encuentra en desamparo, teniendo en cuenta que el obligado tiene un 
ingreso económico fijo mensual bastante expectante que muy bien puede cubrir las 
necesidades de mis menores hijos de forma decorosa. 
SÉPTIMO: Sr. Juez pese que la recurrente en varias oportunidades he solicitado al 
obligado a que cumpla con su obligación de Padre este ha hecho caso omiso a cumplir 
permanentemente y de forma decorosa con su obligación dejando en estado de 
abandono económico a su menor hijo. 
OCTAVO: Por tal sentido se debe tener en cuenta la edad de mis menores hijos que 
cuenta en la actualidad con 16, 14 y 9 años de edad; se requiere todo un presupuesto 
para que se pueda cubrir sus necesidades primordiales y básicas y del nivel que tiene 
el padre. 
NOVENO: mis menores hijos JOSE ANTONIO ANCINAS ALI, ROGER ENCINAS 
ALI Y CRISTIAN MARTIN ENCINAS ALI, de 16, 14 y 9 años respectivamente y están 
cursando estudios en la I. E. “SIMON BOLIVARI”, en el Cuarto grado del nivel 
Secundario, Segundo Grado del Nivel Secundario y I.E “VITALIANO BECERRA 
HERRERA” cursando el Tercer Grado de Educación Primari, teniendo que solventar 
los gastos que irroga los estudios, máxime que la recurrente no tiene ingreso con los 
que puede cubrir las necesidades de mis menores hijos por cuanto la recurrente tal 
como lo he señalado en la actualidad no cuenta con trabajo y se dedica a estudiar. 
DÉCIMO: Sr. Juez, al estar debidamente probado el entroncamiento, así como la 
necesidad de mis menores hijos, también se halla probado la posibilidad del obligado, 
en vista que el tiene la condición de Tecnico de 3era en el Cuartel de Samegu, . con un 
ingreso neto de su despacho deberá de oficia a la empleadora para que prescriba 
sobre el monto real de todos sus ingresos y por todo concepto, debiéndose tener en 
cuenta que el demandado no tiene ninguna otra obligación que la de sus menores hijos 
que se encuentran en etapa de desarrollo y sentar bases para su desarrollo integral, 
por lo que se deberá declarar fundada en todos sus extremos la presente. 
UNDÉCIMO: Sr. Juez, por el constante abandono moral, material y la irresponsabilidad 
del demandado desde el año 1993, no cuento con el apoyo de mi señor padres y que 
recientemente hace dos años puede contactarlo y así poder tener una comunicación 
que a pesar que mi persona y mi señora madre a solicitado que cumpla con su
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 
obligación que tanto tiempo no lo ha hecho hace caso omiso a tal responsabilidad en 
su función de padre. 
DUODÉCIMO: DE LA CONDICIÓN DEL DEMANDADO. 
Sr. Juez el demandado MARTIN ENCINAS TICONA viene trabajando en el Cuartel de 
Samegua en la condición de técnico de tercera y presta sus servicios para el 
Ejercito Peruano, con domicilio legal en la empleadora del demandado, es decir tiene 
toda la posibilidad de poder cumplir con su obligación de padre razón por la cual tiene 
ingresos económicos expectantes tal es así que su actividad alcanza para desarrollarse 
hasta el vecino país de Chile, el cual se encuentra propuesto y por tal hecho que se 
encuentra en peligro la protección económica que debe de darse a mi menor hijo y con 
el nivel que el demandado se atribuye desde que nació nuestro hijo y que este no ha 
satisfecho a la altura de sus ingresos. 
DECIMOTERCERO: DE LA CONDICIÓN DEL RECURRENTE 
Sr. Juez, la recurrente en mi condición de representante de mi menor hijo en la 
actualidad no cuento con ingreso económico alguno en vista que me encuentro 
estudiando en al Universidad José Carlos Mariátegui de Moquegua, razón por la cual 
con el apoyo de mi señora madre vengo cubriendo todos lo gastos que irrogan la 
mantención de mi hijo. 
DECIMOCUARTO: URGENCIA DE TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA 
Sr. Juez pese a que el recurrente en varias oportunidades he solicitado al obligado 
cumpla con su obligación de padre este ha hecho caso omiso prácticamente a los 
pedidos de la recurrente, y teniendo conocimiento que el tramite que corresponde al 
proceso de alimentos tiene una duración larga seguramente por la recargada carga 
procesal de los Juzgados este que solicito se dicte la presente medida cautelar de 
asignación anticipada 
DECIMOQUINTO: A esto se suma Sr. Juez, que en vista que la recurrente no esta 
en la posibilidad de trabajar, requiere con urgencia la pensión alimenticia para mi 
menor hijo máxime que se debe tener en cuenta que me encuentro adeudando las 
cuotas mensuales del colegio y que los gastos del año académico tiene un 
presupuesto alto para poder cumplir ya que irrogan no solo la matricula y las 
mensualidades, también esta el mismo estudio y los trabajos de debe de presentar, 
así como los otros gastos que incurre en mi alimentación, vestido, salud, vivienda y
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 
recreación, que lamentablemente el demandado padre de mi menor hijo no se 
encuentra ni enterado que tiene el deber de cumplir. 
DECIMOSEXTO: Sr. Razón por la cual atendiendo la presente solicitud de 
asignación anticipada, esta deberá ser admitida y disponer que el obligado cumpla 
con asistir con una pensión alimenticia anticipada. 
III. FORMA DE LA MEDIDA CAUTELAR 
La forma de la presente medida cautelar SERÁ EN LA FORMA PAGO POR EL 
MEDIO DE CONSIGNACIÓN DE CUPÓN POR INTERMEDIO DEL BANCO DE LA 
NACIÓN. 
IV. RESPECTO AL MONTO DE LA PRESENTE 
MEDIA CAUTELAR ES EL SIGUIENTE: 
Será del 60% del total de sus ingresos que percibe por todo concepto como son por 
remuneraciones, gratificaciones, CTS, bolsa de incentivo, participaciones, utilidades, 
etc. y de otros ingresos A FAVOR DE LOS MENORES ALIMENTISTAS JOSE 
ANTONIO ANCINAS ALI, ROGER ENCINAS ALI Y CRISTIAN MARTIN ENCINAS 
ALI, en forma adelantada. 
V. CONTRACAUTELA 
No se ofrece la contracautela en vista que se trata de una solicitud de carácter 
tuitivo. 
VI. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DE MI PETITORIO 
El Art. 674 del C.P.C. que legisla sobre LAS MEDIDAS CAUTELARES 
TEMPORALES. Que señala en forma expresa que excepcionalmente, por la 
necesidad impostergable del que la pide o por la firmeza, se puede solicitar la 
presente medida cautelar. 
De la misma forma amparo la presente en lo que establece el Art. 675 del C.P.C. 
que señala en forma expresa que:
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 
En el proceso sobre prestación de alimentos procede la medida de asignación 
anticipada de alimentos cuando es requerida por los ascendientes, por el cónyuge, 
por los hijos menores con indubitable relación familiar o por los hijos mayores de 
edad de acuerdo con lo previsto en los artículos 424, 473 y 483 del Código Civil. 
En los casos de hijos menores con indubitable relación familiar, el juez deberá 
otorgar medida de asignación anticipada, actuando de oficio, de no haber sido 
requerida dentro de los tres días de notificada la resolución que admite a trámite la 
demanda. 
El juez señala el monto de la asignación que el obligado pagará por mensualidades 
adelantadas, las que serán descontadas de la que se establezca en la sentencia 
definitiva.” 
"Artículo 424.- Subsistencia alimentaria a hijos mayores de edad, del C. C., del 
que prescribe que: Subsiste la obligación de proveer al sostenimiento de los hijos e 
hijas solteros mayores de dieciocho años que estén siguiendo con éxito 
estudios de una profesión u oficio hasta los 28 años de edad; y de los hijos e 
hijas solteros que no se encuentren en aptitud de atender a su subsistencia por 
causas de incapacidad física o mental debidamente comprobadas." 
VII. ANEXOS.- 
En calidad de anexos adjunto lo siguiente. 
1.A.- Copia del DNI de la recurrente. 
1.B.- Copia de la demanda. 
1.C.- Copia de los anexos de la demanda. 
1.D.- Auto Admisorio. 
POR LO EXPUESTO: 
A Ud., pido acceder a mi petitorio por estar dentro del marco legal correspondiente, 
admitiendo la presente medida de Asignación Anticipada de Alimentos. 
Moquegua, 13 de Septiembre del 2014.
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SENTENCIA DE ALIMENTOS 
1° JUZGADO DE PAZ LETRADO - Sede Juzgados 
EXPEDIENTE : 00171-2013-0-2801-JP-FC-01 
MATERIA : ALIMENTOS 
ESPECIALISTA : YOSSELY LIZETH DELGADO AQUINO 
DEMANDADO : CERRATO MAMANI, BRADY GIOMAR 
DEMANDANTE : QUISPE CASANI, ADA LUZ 
RESOLUCIÓN N° : 07 
SENTENCIA 
Moquegua, veintiséis de enero 
Del dos mil Catorce.- 
VISTOS: A fojas 18 a 21, JUANA DILMA CATARI RAMOS en representación de su 
menor hija KEYKO MAYUMI GÓMEZ CATARI, interpone demanda de COBRO DE 
PENSION ALIMENTICIA en contra de CESAR ALFONSO GÓMEZ CABANA; a fin 
de que acuda a su menor hija con una pensión alimenticia mensual y adelantada del 
60% del total de sus remuneraciones incluyendo gratificación vacacional, movilidad 
vacacional, bonificación por refrigerio, gratificación primero de mayo, gratificación de 
fiestas patrias y Navidad, aumento de pactos colectivos, utilidades, bonificaciones 
por escolaridad, incentivos laborales, canasta familiar y en general cualquier otro 
ingreso que pudiera percibir el demandado en su calidad de trabajador dependiente, 
o en forma alternativa cuando no mantenga vínculo laboral con entidades públicas o 
privadas acuda con una suma ascendente a mil quinientos nuevos soles del total de 
sus ingresos. 
Fundamentos de hecho de la demanda: Que, con el demandado han procreado a 
su menor hija Keyko Mayumi Gómez Catari. Refiere que el obligado cuenta con un 
trabajo bien remunerado, debido a que es productor de orégano y chofer profesional, 
percibiendo un haber mensual de aproximadamente dos mil quinientos nuevos 
soles. Que el demandado se viene desentendiendo de sus obligaciones que como
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padre le corresponde, siendo él consiente de las múltiples y apremiante de su menor 
hija Keyko Mayumi Gómez Catari. Fundamentación Jurídica: Código Civil (472°, 
474), Código Procesal Civil (424°, 425°). Actividad Procesal: A fojas 22 y 23 se 
admite la demanda en la vía del Proceso Único. 
Fundamentos de Hecho de la Contestación de la demanda, de fojas 37 a 39: el 
demandado refiere que la actora tiene conocimiento que su persona en la actualidad 
viene cumpliendo con sus obligaciones de padre y asumiendo los gastos y 
necesidades de su menor hija, de acuerdo a sus posibilidades económicas. Que, de 
acuerdo a la edad de su menor hija, durante ese tiempo han adquirido bienes 
muebles e inmuebles como es el terreno ubicado en la Asociación California Mz. U8, 
lote 16 – San Antonio, y a consecuencia de los múltiples problemas con la 
demandante es que en forma voluntaria ha procedido a retirarse de esa vivienda, y 
jamás ha solicitado derecho alguno respecto a ese inmueble. Que la pretensión de la 
demandante constituye una suma imposible de cumplir, por cuanto de cuerdo a la 
declaración de ingresos que adjunta, el recurrente no tiene trabajo estable y no 
entiende porque se menciona que es productor de orégano y chofer profesional, 
cuando no adjunta medio probatorio alguno que acredite su pretensión. Y de 
acuerdo a su licencia de conducir esta vencida, lo que lo imposibilita a conducir 
vehículo alguno. Que con la actora han contraído un préstamo ante la Entidad 
Financiera FONDESURCO, por el monto de S/. 6,000.00 nuevos soles y que hasta 
la actualidad el suscrito viene pagando, por cuanto ha tenido que hacerse un 
préstamo de una tercera persona para pagar esa deuda, lo que acredita con el 
compromiso de pago que adjunta. Fundamentos Jurídicos: Código Procesal Civil 
(442°). Actividad Procesal: A fojas 40 y 41 se da por contestada la demanda. A 
fojas 46 a 48 corre el Acta de Audiencia Única, así como se reciben los alegatos de 
la parte demandado.. Cumplida la tramitación correspondiente es el estado del 
proceso el de expedirse sentencia; y, CONSIDERANDO: 
PRIMERO: Alimentos y los criterios para la fijación de la pensión alimenticia 
- El derecho a alimentos es un derecho humano fundamental de atención 
prioritaria, conforme así se sostiene en la Casación N° 597-2003 (1) “El 
derecho a alimentos, es un derecho humano fundamental de atención 
1 Léase en Normas Legales N° 232 de la Gaceta Jurídica. Página J-11.
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 
prioritaria, puesto que se encuentra estrechamente ligado a la subsistencia y 
desarrollo de la persona, por ello goza de protección, no sólo en la legislación 
nacional sino en tratados internacionales, como la Convención sobre los 
Derechos del Niño artículo 27°, del cual Perú es Estado parte”. 
- El artículo 92 del Código de los Niños y Adolescentes y el artículo 472 del 
Código Procesal Civil establecen los aspectos que comprende el derecho 
alimentario de un menor de edad, entendiéndose que, alimentos es lo 
indispensable para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y 
capacitación para el trabajo, asistencia médica y recreación del niño o del 
adolescente; y, también alcanza a los gastos del embarazo de la madre 
desde la concepción hasta la etapa de postparto. 
- Los criterios para fijar alimentos se hallan previstos en el artículo 481 del 
Código Civil, estableciéndose que los alimentos son regulados por el juez en 
proporción a las necesidades de quien los pide y a las posibilidades del que 
debe darlos, atendiendo además a las circunstancias personales de ambos, 
especialmente a las obligaciones a que se halle sujeto el deudor; no siendo 
necesario investigar rigurosamente el monto de los ingresos del que debe 
prestar los alimentos. 
SEGUNDO: Pretensión 
La actora peticiona de que el demandado acuda a su menor hija con una pensión 
alimenticia mensual y adelantada del 60% del total de sus remuneraciones 
incluyendo gratificación vacacional, movilidad vacacional, bonificación por refrigerio, 
gratificación primero de mayo, gratificación de fiestas patrias y Navidad, aumento de 
pactos colectivos, utilidades, bonificaciones por escolaridad, incentivos laborales, 
canasta familiar y en general cualquier otro ingreso que pudiera percibir el 
demandado en su calidad de trabajador dependiente, o en forma alternativa cuando 
no mantenga vínculo laboral con entidades públicas o privadas acuda con una suma 
ascendente a mil quinientos nuevos soles del total de sus ingresos.. 
TERCERO: Finalidad, carga y valoración de la prueba
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 
- Conforme al artículo 188 del Código Procesal Civil, los medios probatorios 
tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir 
certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus 
decisiones, concordado con el artículo 196, que dispone que la carga de 
probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a 
quien los contradice alegando nuevos hechos. 
- Asimismo el artículo 197 del Código Procesal Civil, referido a la valoración de 
la prueba, indica que todos los medios probatorios son valorados por el Juez 
en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la 
resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes 
que sustentan su decisión. 
Siendo así, a continuación se pasa a valorar la prueba incorporada válidamente y 
actuada en autos, que produzca certeza en el Juzgador respecto de los puntos 
controvertidos y sirva para fundamentar sus decisiones. 
CUARTO: Análisis de la pretensión y de los medios probatorios 
Del examen de la pretensión principal y los medios probatorios se determina que: 
a) Entroncamiento Familiar: 
- El vínculo familiar se encuentra acreditado con la Acta de Nacimiento que 
en copia certificada obra a fojas 03, en la que el obligado figura como 
padre declarante de la menor KEYKO MAYUMI GÓMEZ CATARI. 
Habiéndose acreditado el entroncamiento familiar, se determina la existencia 
de la obligación alimentaria que tiene el demandado respecto de su menor 
hija de conformidad con el artículo 6 de la Constitución Política del Perú, 
primer párrafo del artículo 93 del Código de los Niños y Adolescentes e inciso 
2 del artículo 474 del Código Civil. 
b) Necesidades de la menor alimentista: 
 Con los documentos de atención médica de fojas 04 a 14, y boletas de 
venta Nº 048249, Nº 003086, Nº 0252731, Nº 209, Nº 9081, se colige los 
gastos que se efectúa a favor de la alimentista, gastos propios de su edad. 
Con lo expuesto y teniendo en cuenta que la menor tiene 16 años edad; 
quedan acreditadas sus necesidades, las que no requieren investigarse
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 
rigurosamente pues se presumen por la minoría de edad del acreedor 
alimentario, quien por la etapa de vida en la que se halla requiere de 
alimentación balanceada, medicinas, vestido, recreación, gastos por 
educación, salud y otras necesidades esenciales; que para satisfacerlas 
requiere también del ineludible e impostergable aporte de su progenitor, de 
cuya obligación no se puede sustraer teniéndose en cuenta que -según el 
artículo 235 del Código Civil- ambos padres están obligados a proveer al 
sostenimiento, protección, educación y formación de sus hijos a fin de 
asegurarles su óptimo desarrollo físico y psicológico. 
Además, debe tenerse presente que con el hecho de que la actora tenga en 
su poder a la menor, se prueba que está bajo su cuidado, proporcionándole 
alimentación y protección directa y por lo mismo cubriendo los gastos que 
implican su manutención y propiamente la suya, por lo que resulta perentoria 
y urgente la colaboración del demandado. 
c) Posibilidades económicas del obligado: 
- Con la Declaración Jurada de ingresos de fojas 30, se determina que el 
demandado a la actualidad se desempeña como peón en labores agrícolas 
en forma eventual en propiedades de terceras personas y asimismo 
dedicado a la crianza de animales menores cuyes, gallinas. Y que por esa 
labor percibe un haber mensual de S/. 450.00 nuevos soles 
aproximadamente, lo que utiliza para su sustento diario y la de su pareja 
actual que se encuentra en mal estado de salud, asimismo brindar 
alimentos a su menor hija Keyko Mayumi Gómez Catari. 
- Del documento privado denominado “Constancia de préstamo de dinero” de 
fojas 31, se determina la existencia de un préstamo de dinero celebrado por 
el demandado con don José Luis Chambilla Meneses en la cantidad de 
S/.6,000.00 nuevos soles, suma de dinero que seria utilizado para cancelar 
la deuda contraída con la Entidad Financiera FONDESURCO - Agencia 
Moquegua. 
Siendo así y atendiendo a que no es necesario investigar rigurosamente 
sobre los ingresos económicos del obligado según el artículo 481 del Código 
Civil; queda acreditado que el demandado cuenta con posibilidades de
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 
atender las necesidades de su menor hija, atendiendo que es una persona 
que conforme se desprende de la prueba actuada no se encuentra 
imposibilitado físicamente para laborar y cumplir con sus responsabilidades 
de padre, máxime que la obligación alimentaria es un deber moral y 
fundamental, teniendo en cuenta el Interés Superior del Niño y del 
adolescente y que estos deben tratarse como problemas humanos. 
Estando a lo expuesto precedentemente, corresponde estimarse la pretensión 
principal propuesta fijándose una pensión alimenticia a favor de su menor hija. 
QUINTO: Fijación de la pensión alimenticia 
Estando a lo expuesto precedentemente, resulta razonable fijar la pensión 
alimenticia en el 20% del total de sus remuneraciones incluyendo gratificación 
vacacional, movilidad vacacional, bonificación por refrigerio, gratificación primero de 
mayo, gratificación de fiestas patrias y Navidad, aumento de pactos colectivos, 
utilidades, bonificaciones por escolaridad, incentivos laborales, canasta familiar y en 
general cualquier otro ingreso que pudiera percibir el demandado en su calidad de 
trabajador dependiente, o en forma alternativa cuando no mantenga vínculo laboral 
con entidades públicas o privadas acuda con una suma ascendente a S/.300.00 
nuevos soles del total de sus ingresos, a favor de su menor hija KEYKO MAYUMI 
GÓMEZ CATARI; pues con dicha suma -según el costo de vida actual, las 
necesidades de la alimentista y las posibilidades económicas del obligado- se 
garantizará el mínimo indispensable para la alimentación, educación, atención 
médica, entre otras necesidades de la menor alimentista. 
SEXTO: Costas y costos 
Que teniendo motivos atendibles para litigar se le exonera del pago de costas y 
costos al demandado de conformidad con el artículo 412 del Código Procesal Civil. 
Por estos fundamentos administrando justicia a nombre de la Nación. FALLO: 
1) Declarando FUNDADA EN PARTE la demanda de ALIMENTOS, interpuesta 
por JUANA DILMA CATARI RAMOS en representación de su menor hija 
KEYKO MAYUMI GÓMEZ CATARI, en contra de CESAR ALFONSO 
GÓMEZ CABANA.
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 
2) DISPONGO que el demandado CESAR ALFONSO GÓMEZ CABANA., 
acuda a su menor hija KEYKO MAYUMI GÓMEZ CATARI con una pensión 
alimenticia mensual equivalente al 20% del total de sus remuneraciones 
incluyendo gratificación vacacional, movilidad vacacional, bonificación por 
refrigerio, gratificación primero de mayo, gratificación de fiestas patrias y 
Navidad, aumento de pactos colectivos, utilidades, bonificaciones por 
escolaridad, incentivos laborales, canasta familiar y en general cualquier otro 
ingreso que pudiera percibir el demandado en su calidad de trabajador 
dependiente, o en forma alternativa cuando no mantenga vínculo laboral con 
entidades públicas o privadas acuda con una suma ascendente a S/.300.00 
nuevos soles del total de sus ingresos, la misma que es con carácter de 
adelantada y rige desde la notificación con la demanda al demandado. 
3) DISPONGO que en caso de que el demandado incumpla con pagar tres 
cuotas sucesivas o no, de la pensión alimentaria ordenada, se dispondrá que, 
a petición de parte, se haga de conocimiento del Órgano de Gobierno del 
Poder Judicial a fin de que sea inscrito en el Registro de Deudores 
Alimentarios Morosos. 
4) SIN COSTAS NI COSTOS. 
Y por esta mi sentencia así lo pronuncio mando y firmo. 
TÓMESE RAZÓN Y HÁGASE SABER.-
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 
ESCRITO DE APELACION 
Secretaria : Dra. DELGADO A. 
Expediente : 2014-0130 
Escrito : Nº01 
Cuaderno : Principal 
SUMILLA : INTERPONE RECURSO DE 
APELACION. 
SEÑOR GERENTE GENERAL DEL PROYECTO ESPECIAL REGIONAL PASTO 
GRANDE: 
JAVIER MIGUEL CATARI GOMEZ, identificado con 
DNI N° 04438373, con domicilio en Pasaje Bolívar 
141 PP.JJ. Mariscal Nieto de esta ciudad, a usted 
respetuosamente digo: 
I. PETITORIO: 
Interpongo Recurso Impugnativo de Apelación en contra de la decisión 
arbitraria y abusiva por la cual se me despide de mi Centro de Trabajo, ubicado en el 
Proyecto Especial Regional Pasto Grande, en las oficinas del Almacén General, 
labores que he venido desempeñando desde el 3 de mayo del año 2005, en forma 
ininterrumpida por más de dos años, hasta el 12 de marzo del 2007, fecha en la 
que se produjo el retiro de mi Tarjeta de Asistencia por orden superior y se me 
comunicó por parte del personal de vigilancia de que ya no era trabajador, 
produciéndose el despido arbitrario de mi centro de trabajo, hecho que fue 
constatado por la Policía Nacional del Perú, a efectos de que sea revocada la 
decisión tomada en agravio de mi persona y se disponga la Reposición del suscrito 
en el puesto de trabajo que venía desempeñando, por lo que solicito elevar lo 
actuado al Consejo Directivo del Proyecto Especial Regional Pasto Grande. 
II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 
a) He ingresado a trabajar, por disposición de la Gerencia General, desde el 3 de 
mayo del año 2005 hasta el 12 de marzo del 2007, fecha en la que de manera 
arbitraria se produjo el despido arbitrario de mi persona. 
b) He sido contratado para desempeñar labores en el Almacén General del 
referido, las cuales son de naturaleza permanente, puesto que el Almacén 
General está destinado para brindar atención en el recojo, almacenamiento y 
reparto de bienes que requieren las diferentes oficinas del aludido Proyecto así 
como la elaboración de la documentación que requiere el manejo de los bienes 
(repuestos, lubricantes, combustible, materiales de escritorio, materiales de 
construcción, entre otros) a cargo de Almacén. 
c) No está demás indicar que es falso la afirmación hecha, al momento de la 
constatación policial, por el Administrador del referido Proyecto, donde indica que 
se me ha despedido por motivo presupuestal, puesto que existe otra persona 
quien ha ocupado mi cargo. 
d) Habiendo superado el plazo y cumplido con desempeñar labores de naturaleza 
permanente, requisitos señalados por la Ley 24041 he alcanzado protección 
contra el despido arbitrario, establecido por la Carta Magna, las leyes laborales y 
sentencias del Tribunal Constitucional, quedando a salvo el derecho del aludido 
Proyecto para instaurar el procedimiento a que hubiere lugar por despido, pero 
por causa justa. 
e) El Proyecto Especial Pasto Grande fue creado por Decreto Supremo Nº 024-87- 
MIPRE, como órgano desconcentrado del Instituto Nacional de Desarrollo, 
encargado de los Estudios y Obras que S. (se le da fuerza de Ley a este Decreto 
Supremo, mediante el Art. 11º de la Ley Nº 24885). Esta Entidad, es una Unidad 
Ejecutora de acuerdo al Decreto Supremo N º 033-2003-Vivienda, y se maneja 
con sus propios instrumentos normativos de gestión: Reglamento de 
Organización y Funciones -ROF, Cuadro de Asignación de Personal -CAP, 
Presupuesto Analítico de Personal –PAP y Manual de Organización y Funciones 
–MOF. 
f) La Ley Nº 24041, establece: Artículo 1.- Los Servidores Públicos contratados 
para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 
ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las 
causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276 y con sujeción al 
procedimiento establecido en él, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15º de 
la misma ley. Artículo. 
g) La Constitución Política del Perú, establece: Artículo 22º.- Protección y fomento 
del empleo. El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y 
un medio de realización de la persona. Artículo 27º.- Protección del trabajador 
frente al despido arbitrario. La ley otorga al trabajador adecuada protección 
contra el despido arbitrario. El Tribunal Constitucional en reiterada Jurisprudencia 
ha reconocido el derecho al trabajo y a la adecuada protección contra el despido 
arbitrario, cuando se trata de trabajadores que tienen más de un año 
ininterrumpido de labores y que éstas sean de naturaleza permanente, como son 
las labores de operación y mantenimiento de la infraestructura hidráulica. 
En ese orden de ideas, es que se ha verificado un despido arbitrario y abusivo de mi 
persona, el cual es contrario a la Constitución y las leyes. 
III. MEDIOS PROBATORIOS QUE SUSTENTAN EL PETITORIO: 
1. Fotocopia de la constatación policial. 
IV. FUNDAMENTACION JURIDICA DEL PETITORIO: 
Amparo el Recurso Impugnativo de Apelación en los artículos 207º y 209º de la Ley 
Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. 
Amparo mi petición en el artículo 1º de la Ley Nº 24041. 
POR LO EXPUESTO: 
A usted pido tener por interpuesto mi recurso impugnativo de apelación. 
OTROSI DIGO.- Que el pago de mis remuneraciones dejadas de percibir desde el 
12 de marzo del 2007, son de responsabilidad del Gerente General y del
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 
Administrador del PERPG, hasta que el Consejo Directivo del PERPG notifique su 
decisión, derecho que haré valer en su oportunidad, sin perjuicio de las acciones 
penales a que hubiere lugar. 
Moquegua, 15 de marzo del 200
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 
AUDIENCIA DE ALIMENTOS 
2° .juz. Paz Letrado - Sede Nuevo Palacio 
EXPEDIENTE : 00591-2013-0-2801-JP-FC-02 
MATERIA : ALIMENTOS 
ESPECIALISTA : SIMON YONY TICONA FLORES 
DEMANDADO : BEDREGAL VILCA, PEDRO REMO 
DEMANDANTE : VILLANUEVA ROSPIGLIOSI, GLADYS AMPARO 
AUDIENCIA ÚNICA 
En Moquegua, a los nueve días del mes de enero del año dos mil catorce, siendo las 
nueve horas, en la Sala de Audiencias del Segundo Juzgado de Paz Letrado de 
Mariscal Nieto, que despacha la señora Jueza Sonia Mamani Quispe, como 
secretaria Simón Yony Ticona Flores, fueron presentes como DEMANDANTE: 
GLADYS AMPARO VILLANUEVA ROSPIGLIOSI identificada con DNI N° 
04439781, acompañada de su abogado Julián Félix Gómez Jahuira acreditado 
con carné del Colegio de Abogados de Tacna N° 591; y, como PARTE 
DEMANDADA: PEDRO REMO BEDREGAL VILCA con DNI Nº 04430882, 
acompañado de su abogado Ciro Jackson Cuadros Luque acreditado con carné 
del Colegio de Abogados de Moquegua N° 0517; quienes se hicieron presentes con 
el objeto de llevarse a cabo la diligencia señalada para la fecha. La Audiencia que se 
desarrolla de la siguiente manera: 
RESOLUCIÓN N° 03: SANEAMIENTO PROCESAL: Vistos y Considerando: De la 
revisión de los actuados se verifica que: 
- Según el auto admisorio de la presente acción se tramita en la vía de proceso 
sumarísimo. 
- De la revisión de los antecedentes se advierte la concurrencia de los 
presupuestos procesales de demanda, Juez competente y capacidad 
procesal de las partes, así como de las condiciones de la acción, esto es el 
interés y la legitimidad para obrar, de igual manera se ha efectuado un 
emplazamiento válido. 
Siendo así, al verificarse la existencia de una relación jurídica procesal válida de 
conformidad con lo dispuesto por artículo 465 del Código Procesal Civil. SE 
RESUELVE:
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 
1. Declarar la existencia de una relación jurídica procesal válida, en 
consecuencia se dispone EL SANEAMIENTO PROCESAL de la presente 
causa. REGÍSTRESE Y HÁGASE SABER.- 
CONCILIACIÓN: El Juzgado invita a las partes a una conciliación, luego de un 
debate, la misma que no prosperó. 
RESOLUCIÓN N° 04: FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: El Juzgado 
con intervención de los asistentes procede a fijar los puntos de controversia, los que 
se determinan de la siguiente manera: 1) Establecer la obligación o vínculo familiar. 
2) Determinar las necesidades del alimentista. 3) Determinar la posibilidad 
económica del demandado y sus obligaciones. REGÍSTRESE Y HÁGASE 
SABER.- 
RESOLUCIÓN N° 05: ADMISIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS.- VISTOS Y 
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que los medios probatorios tienen por finalidad 
acreditar los hechos materia de la pretensión así como de crear convicción en las 
decisiones del Juzgador a tenor de lo dispuesto por el artículo 188 del Código 
Procesal Civil. SEGUNDO: Los medios probatorios deben referirse a los puntos de 
probanza y los que no tengan esa calidad, deberán ser rechazados según lo dispone 
el artículo 190 del citado texto legal. SE RESUELVE: admitir los siguientes medios 
de prueba: 
A LA PARTE DEMANDANTE: Del ofertorio de fojas 12 : 
- A los puntos del 1 al 5: Documentales ofrecidas que se admiten. 
A LA PARTE DEMANDADA: De la contestación de fojas 49/50 
- A los puntos del 2 al 11: Documentales ofrecidas que se admiten. 
- Al punto 1: Declaración de parte que se admite. 
. REGÍSTRESE Y HÁGASE SABER.- 
ACTUACIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS: 
PARTE DEMANDANTE: 
- Del 1 al 5: Habiéndose admitido como medios probatorios documentos se 
actúan estos, los cuales se tienen a la vista y cuyo valor probatorio se 
merituará al momento de expedir sentencia. 
PARTE DEMANDADA:
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 
DECLARACIÓN DE PARTE DE GLADYS AMPARO VILLANUEVA ROSPIGLIOSI 
CON DOMICILIO REAL EN CALLE ALTO PERU N° 315 DEL PUEBLO JOVEN 
EL SIGLO DE MOQUEGUA, QUIEN INDICO QUE ES CATOLICA, A QUIEN 
PREVIO JURAMENTO DE LEY QUE LE TOMO EL MAGISTRADO INDICO 
DECIR LA VERDAD LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: 
A LA PRIMERA: Se desecha por se impertinente. 
A LA SEGUNDA: Se desecha por impertinente 
A LA TERCERA: dijo que no es que no respete sino es él el que no cumplió el 
acuerdo que se celebro el cinco de julio del dos mil trece, como aclara unos meses 
si otros no ha cumplido, que debía depositar en su cuenta del Banco de la Nación. 
Que a la fecha no le alcanza dicho monto. 
- Del 2 al 11. admitido como medios probatorios documentos se actúan estos, 
los cuales se tienen a la vista y cuyo valor probatorio se merituará al momento 
de expedir sentencia. 
ALEGATOS: Ambos defensores se reservan su derecho para hacerlo por escrito. 
El juzgado dispone que la sentencia se emitirá dentro del plazo de Ley. 
Con lo que terminó leída que fue la encontró conforme; procediendo a firmar 
conjuntamente con el señor Juez.- Doy fe.- El secretario que suscribe asume 
funciones por disposición superior.
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 
AUTO ADMISORIO 
1er .juz. Paz Letrado - Sede Nuevo Palacio 
EXPEDIENTE : 00130-2014-0-2801-JP-FC-01 
MATERIA : ALIMENTOS 
ESPECIALISTA : YOSSELY LIZETH DELGADO AQUINO 
DEMANDADO : ESCOBAR ZAPATA, LOLIN THAURO 
DEMANDANTE : CUTIPA CHAMBILLA, YUDITH SUGELIN 
Resolución Nro.01 
Moquegua, diecisiete de marzo. 
Del año dos mil catorce.- 
VISTOS: El escrito de demanda y anexos que anteceden; y, 
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la demanda reúne los requisitos de 
admisibilidad exigidos por el artículo 164 del Código de los Niños y Adolescentes y 
los artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil, asimismo no se encuentra incursa 
dentro de las causales generales de inadmisibilidad e improcedencia que establecen 
el artículo 165 del Código de los Niños y Adolescentes y los artículos 426 y 427 del 
Código Procesal Civil, concurriendo los presupuestos procesales y las condiciones 
de la acción exigidos por los preceptos glosados. SEGUNDO: El primer párrafo del 
articulo 96 del código de los niños y adolescente, modificado por la Ley 28439 
preceptúa que “El Juez de Paz Letrado es competente para conocer la demanda en 
los procesos de fijación, aumento, reducción, extinción o prorrateo de alimentos, sin 
perjuicio de la cuantía de la pensión, la edad …” El primer párrafo del artículo 96 del 
Código de los Niños y Adolescentes, modificado por la Ley 28439, preceptúa prueba 
sobre el vínculo familiar, salvo que la pretensión alimentaría se proponga 
accesoriamente a otras pretensiones”. TERCERO: El artículo 161 del Código de los 
Niños y Adolescentes, establece que: “El Juez… toma en cuenta las disposiciones 
del Proceso Único establecido en el Capítulo II del Título II del Libro Cuarto del 
presente Código y, en forma supletoria, las normas del Código Procesal Civil ”: 
SE RESUELVE: 
1. ADMITIR la demanda sobre ALIMENTOS, interpuesta por YUDITH SUGELIN 
CUTIPA CHAMBILLA en representación de su menor hijo JARHOL DAYRON 
CUTIPA CHAMBILLA
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 
2. TRAMITAR el presente proceso en la vía del PROCESO ÚNICO. 
3. TRASLADO de la demanda al demandado LOLIN THAURO ESCOBAR 
ZAPATA, por el término de CINCO días para que ejerzan su derecho de 
defensa, bajo apercibimiento de declararse su rebeldía en caso de no absolver la 
demanda. 
Tener por ofrecidos los medios probatorios que se precisan, y se ordena agregar a 
los autos los anexos que se acompañan. 
Al Primer otrosí: Conforme al artículo 24 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se 
concede auxilio judicial a la demandante. Al Segundo otrosí: expídase copias 
conforme a lo solicitado. 
TÓMESE RAZÓN Y HÁGASE SABER.-
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 
CONTESTACION DE ALIMENTOS 
Secretaria : Dra. DELGADO A. 
Expediente : 2014-0130 
Escrito : Nº01 
Cuaderno : Principal 
Sumilla : Apersonamiento y 
Contestación a la Demanda 
SEÑOR JUEZ DEL PRIMER JUZGADO DE PAZ LETRADO DE MARISCAL 
NIETO- MOQUEGUA 
Lolin Mauro ESCOBAR ZAPATA, identificado con DNI. Nº 
04434102, con dirección domiciliaria en la Asociación Nueva Esperanza Mz S-3 Lote 
12 del C.P.M San Antonio, Departamento de Moquegua, en autos sobre alimentos, 
seguido por Yudith Sugelin CUTIPA CHAMBILLA, ante Usted respetuosamente digo: 
Me apersono al presente proceso señalando mi 
domicilio procesal en la calle Moquegua N° 731 cercado de Moquegua Oficina del 
Letrado que autoriza el presente escrito a fin de que se me hagan llegar las 
ulteriores notificaciones que deriven del presente proceso. 
POR LO EXPUESTO: 
A Ud. Pido tenerme por apersonado y por señalado 
mi domicilio procesal. 
PRIMER OTROSI DIGO: Que dentro del plazo de ley procedo en contestar la 
demanda que se ha interpuesto en contra del recurrente por parte de Doña Yudith 
Sugelin CUTIPA CHAMBILLA, con el siguiente: 
1. PETITORIO: 
Que, deberá declararse infundada la demanda interpuesta por Yudith Sugelin 
CUTIPA CHAMBILLA, por los siguientes fundamentos de hecho y derecho.
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 
2. A LOS FUNDAMENTOS DE HECHO 
1.- Que el recurrente se encuentra separado de hecho, de mi esposa desde hace 
más de seis años y no convivo con ninguna persona en la actualidad. 
2.- Me encuentro trabajando como chofer de combi, percibiendo ingresos en forma 
mensual la cantidad de S/. 600. Nuevos Soles. 
3.- Que, actualmente tengo obligaciones con mi hija GABYLUZ ESCOBAR FALCON, 
quien se encuentra estudiando. 
4.- Que, es totalmente falso, que el recurrente perciba la cantidad de S/. 2,100 
Nuevos Soles. 
3. MEDIOS PROBATORIOS 
Ofrezco los siguientes medios probatorios: 
01.- Ofrezco como medio probatorio la Declaración Jurada de Ingresos, mediante el 
cual acredito que vengo percibiendo la cantidad de S/. 600.00 Nuevos Soles 
POR LO EXPUESTO: 
A UD. Señor Juez, sivase tener por absuelta la demanda. 
PRIMER OTROSI DIGO: Adjunto anexos de la Contestación de la demanda. 
1. A.- Copia de mi DNI 
1. B.- Una Declaración Jurada, Original 
1. C.- Un Baucherd por concepto de Ofrecimiento de Pruebas 
1. D.- Un Baucherd por concepto de Notificación. 
Moquegua, 26 de marzo del 2014
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 
AUTO DE CONTESTACION. 
1° JUZGADO DE PAZ LETRADO – SEDE CENTRAL 
EXPEDIENTE : 00130-2014-0-2801-JP-FC-01 
MATERIA : ALIMENTOS 
ESPECIALISTA : YOSSELY LIZETH DELGADO AQUINO 
DEMANDADO : ESCOBAR ZAPATA, LOLIN THAURO 
DEMANDANTE : CUTIPA CHAMBILLA, YUDITH SUGELIN 
RESOLUCIÓN Nº 02 
Moquegua, dieciséis de mayo 
Del año dos mil catorce.- 
VISTOS: el escrito N° 1794-2014; y CONSIDERANDO: 
PRIMERO: Que, en los artículos 442° y 444° del Código Procesal Civil, se establece 
que: “Al contestar el demandado debe: 1. Observar los requisitos previstos para la 
demanda, en lo que corresponda; 2. Pronunciarse respecto de cada uno de los 
hechos expuestos en la demanda. El silencio, la respuesta evasiva o la negativa 
genérica pueden ser apreciados por el Juez como reconocimiento de verdad de los 
hechos alegados; 3. Reconocer o negar categóricamente la autenticidad de los 
documentos que se le atribuyen, o aceptar o negar, de igual manera, la recepción de 
documentos que se alega le fueron enviados. El silencio puede ser apreciado por el 
Juez como reconocimiento o aceptación de recepción de los documentos; 4. 
Exponer los hechos en que funda su defensa en forma precisa, ordenada y clara; 5. 
Ofrecer los medios probatorios; y, 6. Incluir su firma o la de su representante o de 
su apoderado, y la del Abogado…”; y, “A la contestación se acompañan los anexos 
exigidos para la demanda en el Artículo 425°, en lo que corresponda y conforme lo 
dispuesto en el artículo 168 del Código de los Niños y Adolescentes el plazo para 
contestar la demanda es de CINCO DÍAS. 
SEGUNDO: Que, revisado el escrito de contestación de demanda se tiene que 
cumple con los requisitos establecidos en la ley, además ha sido presentado dentro 
de plazo legal, por lo que debe tenerse por contestada la demanda. 
TERCERO: Que, conforme se establece en el articulo 554° del Código Procesal 
Civil, contestada la demanda o transcurrido el plazo para hacerla, el Juez fijará fecha
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 
para la audiencia, por lo que habiendo contestado la demandada el demandado, 
debe fijarse fecha para la audiencia. 
SE RESUELVE: 
1. Tener por CONTESTADA LA DEMANDA en el sentido que indica, por 
ofrecidos los medios probatorios, agréguese a sus antecedentes los anexos 
que acompaña. 
2. Se señala para el día OCHO DE JULIO DEL DOS MIL CATORCE a horas 
DIEZ de la mañana la realización de la audiencia única en la presente 
causa, bajo apercibimiento de declarar la conclusión del proceso en caso de 
inasistencia de las partes de conformidad con el último párrafo del artículo 
203° del Código Procesal Civil, aplicado en forma supletoria en virtud del 
artículo 182° del Código de Niños y Adolescentes. 
REGÍSTRESE Y HÁGASE SABER.-
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 
SETENCIA DE VISTA: 
2° JUZGADO MIXTO - Sede Nuevo Palacio 
EXPEDIENTE : 00350-2012-0-2801-JP-FC-02 
MATERIA : ALIMENTOS 
JUEZ : LIDIA JOSEFINA VEGA VALENCIA 
ESPECIALISTA : DAYANA PANTOS VALDIVIA 
DEMANDADO : FLORES TAYPE, FELIX 
DEMANDANTE : JOVE AROHUANCA, NELLY 
Resolución Nro. : 18 
SENTENCIA DE VISTA 
Moquegua, treinta de septiembre 
del dos mil catorce.- 
VISTOS: El recurso de apelación interpuesto por NELLY JOVE AROHUANCA 
ANTECEDENTES: Que, mediante resolución N° 08, de fecha siete de Marzo del dos 
mil catorce, se emite sentencia de alimentos disponiendo que el demandado FELIX 
FLORES TAYPE , cumpla con acudir a su menor hija DAYANA FLORES JOVE con 
una pensión alimenticia mensual ascendente a (S/. 350.00) TRESCIENTOS 
CINCUENTA CON 00/100 NUEVOS SOLES mensuales. A folios 66 a 75, la 
demandante formula recurso de apelación, el mismo que se concede con efecto 
suspensivo, mediante resolución Nº 09 de folios 76. A folios 85 a 91 obra el 
dictamen fiscal. 
ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA DEMANDANTE: Sostiene que el 
monto fijado en la sentencia resulta ser un monto insuficiente para cubrir las 
necesidades alimenticias de su menor hija, quien conforme señala se encuentra 
estudiando en un colegio estatal, razón por la que afirma viene efectuando fuertes 
gastos en útiles escolares, movilidad, uniforme entre otros, asimismo señala que no 
se ha tenido en cuenta que su menor hija padece de anemia, lo que conlleva que la 
menor requiere de vitaminas medicamentos para su recuperación, efectuando así 
diversos gastos médicos y medicinas. En lo que refiere al demandado señala que las 
declaraciones juradas y el certificado médicos no acredita la imposibilidad para que 
el demandado pueda trabajar, siendo además que la menor DAYANA FLORES
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 
JOVE es su única hija. 
Y CONSIDERANDO: 
PRIMERO: De la competencia del AD QUEM: Que por el principio quantum 
devolutum tantum apellatum, el Ad quem al resolver la apelación debe pronunciarse 
solamente sobre aquellas pretensiones o agravios señalados por el impugnante en 
su recurso; siendo que además, conforme a lo dispuesto en el artículo 370° del 
Código Procesal Civil de aplicación supletoria no puede modificar la resolución 
impugnada en perjuicio del apelante. 
SEGUNDO: Que la sentencia ha sido expedida cumpliéndose con las exigencias 
formales establecidas en el artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil por 
tanto no está incursa en causal que pudiera afectar su validez desde el punto de 
vista formal. 
TERCERO: Que el artículo 472 del Código Civil precisa: “Se entiende por alimentos 
lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, 
según la situación y posibilidades de la familia. Cuando el alimentista es menor de 
edad, los alimentos comprenden también su educación, instrucción y capacitación 
para el trabajo”, asimismo el articulo artículo 92 del Código de Niños y Adolescentes, 
establece que : “ Se considera alimentos lo necesario para el sustento, habitación, 
vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y 
recreación del niño o del adolescente (…)” 
Por otra parte, el artículo 481° del Código Civil dispone que, “Los alimentos se 
regulan por el juez en proporción a las necesidades de quien los pide y a las 
posibilidades del que debe darlos, atendiendo además a las circunstancias 
personales de ambos, especialmente a las obligaciones a que se halle sujeto el 
deudor. No es necesario investigar rigurosamente el monto de los ingresos del que 
debe prestar los alimentos.” Que en cuanto a las necesidades del menor alimentista 
la mismas deben presumirse de acuerdo a su edad y natural evolución 
psicobiológica, así como a su desarrollo integral. 
CUARTO: Ahora bien, de actuados tenemos:
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 
- Que, mediante sentencia se dispuso que el demandado FELIX FLORES TAYPE, 
cumpla con acudir a su menor hija DAYANA FLORES JOVE con una pensión 
alimenticia mensual ascendente a (S/. 350.00) TRESCIENTOS CINCUENTA 
CON 00/100 NUEVOS SOLES mensuales. 
QUINTO: De las obligaciones del deudor: 
5.1.- Que, corresponde a esta instancia determinar si el monto fijado ha sido 
establecido en función de las necesidades del alimentista y de las posibilidades del 
obligado, siendo que para el caso de autos conforme la resolución N° 09 se dispuso 
incorporar y actuar de oficio las pruebas consistentes en declaración jurada de la 
madre del demandado, certificado médico, historia clínica, declaración jurada de 
ingresos y constancia de atención, documentos por los cuales se acredita que si 
bien el demandado viene desempeñándose como ayudante de construcción y 
soldadura, también se tiene acreditado que el mismo padece secuelas de luxación 
gleno humeral derecho producto de de un accidente. 
Ahora bien, conforme lo establece el artículo 481° precitado en el considerando 
segundo, sobre investigar rigurosamente el monto de los ingresos del que debe 
prestar los alimentos, esta judicatura estima que debe tenerse en cuenta lo 
precisado en el párrafo precedente, por lo que no resulta posible evadir la pensión 
total alimenticia de la menor, y tampoco afectar la propia subsistencia del 
demandado, por lo que la pensión otorgada a la menor debe cubrir las necesidades 
básicas tales como; comida, vestimenta, vivienda, educación y salud; y que la suma 
que se le otorgue a la menor deben también estar de acuerdo a las posibilidades del 
demandado. 
5.2- Ahora bien, conforme lo establece el artículo 235° del Código Civil, precisa que 
ambos padres están obligados a proveer al sostenimiento a fin de asegurarse su 
optimo desarrollo físico y psicológico espiritual, moral y social dándole las 
condiciones necesarias. En tan sentido, teniendo en cuenta que la obligación de 
alimentos corresponde a ambos padres, resulta claro que la madre (demandante) 
también tiene que contribuir al sostenimiento de su menor hija atendiendo las 
necesidades de la menor; por lo que el monto señalado por el Aquo resulta
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razonable y proporcional atendiendo a la edad del menor, y a las posibilidades del 
demandado, por lo tanto la pensión es acorde a su condición del demandado. 
5.3.- Asimismo se tiene que no se han ofrecido medios probatorios en el recurso de 
apelación, toda vez que los documentos que acompaña solo los anexas; es más, 
según el artículo 374 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al caso de 
autos, solo en lo procesos de conocimiento y abreviado las partes o terceros 
legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de 
apelación ; siendo así no corresponde admitir los medios probatorios que anexa la 
apelante. 
5.4.- El Ministerio Publico en su Dictamen N° 73-2014 de folios 91 a 94, opina que 
se declare INFUNDADO el recurso de apelación de la parte demandante, al 
considerar que ambos padres tiene obligaciones alimentarias y que la alimentista es 
menor de edad las mismas que tiene necesidades primarias y que no existen ningún 
gasto que genere mayor presupuesto dinerario. 
SEXTO: Principio de interés superior del niño. Sobre el particular esta judicatura 
estima que debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo IX del Título Preliminar 
del Código del Niño y Adolescente que instituye el principio de interés superior del 
niño, por el cual toda medida que adopte el Estado concerniente a él deberá 
garantizar la plena satisfacción de sus derechos y, como estándar jurídico implica 
que dicho interés deberá de estar presente en primer lugar de toda decisión que lo 
afecte. 
Por tanto, siendo que el siguiente proceso reviste gran importancia, por tratarse de 
un proceso donde se ventilan alimentos para un menor, los mismos que son 
indispensables puesto que posibilitan su sustento y desarrollo, y en aplicación del 
principio tuitivo y de interés superior del niño, el Juzgado estima que en el caso del 
menor conforme se ha mencionado en los considerandos precedentes la suma fijada 
por el Aquo resulta razonable. 
SÉPTIMO: Que por lo demás, de los actuados, se aprecia que le Juez ha valorado 
conjuntamente los medios de prueba y ha hecho una adecuada motivación de la 
sentencia, no existiendo ningún otro fundamento destinado a enervar el 
razonamiento del juez de jerarquía inferior o para revocar la sentencia.
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 
Por estos fundamentos, administrando justicia a nombre de la Nación: 
SE RESUELVE: 
Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por NELLY JOVE 
AROHUANCA en representación de su menor hija DAYANA FLORES JOVE, en 
contra de la resolución N° 11 (SENTENCIA) de fecha siete de enero del dos mil 
catorce, que corre de folios 66 a 75, y consiguientemente CONFIRMAR dicha 
sentencia que declara fundada en parte la demanda de alimentos interpuesta 
NELLY JOVE AROHUANCA en representación de su menor hija DAYANA 
FLORES JOVE, en contra FELIX FLORES TAYPE. En consecuencia DISPONGO: 
Remitir los actuados al Juzgado de Origen. 
REGÍSTRESE Y HÁGASE SABER.
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 
AUTO ADMISORIO 
2do Juzgado. Mixto - Sede Nuevo Palacio 
EXPEDIENTE : 00540-2013-0-2801-JM-LA-02 
MATERIA : REINTEGRO DE PENSION DE JUBILACION 
ESPECIALISTA : EDGAR CATACORA GUTIERREZ 
DEMANDADO : UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL DE MCAL 
NIETO : DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION MOQUEGUA , 
: PROCURADOR PUBLICO DEL GOB. REG. DE MOQUEGUA, 
DEMANDANTE : ANCHAPURE CRUZ, CARMEN JULIA 
RESOLUCION : 01 
Moquegua veinticuatro de julio 
Del dos mil trece 
VISTOS: La demanda y anexos que anteceden; y, 
CONSIDERANDO: 
PRIMERO: Calificación de la demanda y admisibilidad: 
Que la demanda reúne los requisitos de admisibilidad exigidos por los artículos 424 
y 425 del Código Procesal Civil y artículo 22 del TUO de la Ley 27584, asimismo no 
se encuentra incursa dentro de las causales generales de inadmisibilidad e 
improcedencia que establecen los artículos 426 y 427 del Código Procesal Civil y 
artículo 23 del TUO de la Ley 27584, concurriendo los presupuestos procesales y las 
condiciones de la acción exigidos por los preceptos glosados. 
SEGUNDO: Competencia y vía procedimental 
De conformidad con el artículo 10 del TUO de la Ley 27584, es competente para 
conocer el proceso contencioso administrativo en primera instancia, a elección del 
demandante, el Juez en lo contencioso administrativo del lugar del domicilio del 
demandado o del lugar donde se produjo la actuación materia de la demanda o el 
silencio administrativo. 
TERCERO: Tratándose de procesos contenciosos administrativos el Juez ordenará 
a la entidad administrativa que remita el expediente administrativo relacionado con la 
actuación impugnable de conformidad con el artículo 24 del TUO de la Ley 27584. 
SE RESUELVE: 
PRIMERO: ADMITIR a trámite la demanda CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 
sobre a) Nulidad parcial de la Resolución Directoral Sub Regional N° 0689 de 
fecha diecinueve de junio de mil novecientos noventa y ocho, b) Nulidad Total de la
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Resolución Directoral UGEL “MN” N° 00541 de fecha veintinueve de marzo del 
dos mil doce y c) Nulidad parcial de la Resolución Directoral Regional N° 01025 
del veintinueve de agosto del dos mil doce, y accesoriamente que la Unidad de 
Gestión Educativa Local Mariscal Nieto emita nueva resolución que reconozca su 
derecho a percibir dos remuneraciones por subsidio por luto por fallecimiento de su 
señor padre Francisco Anchapure Mamani, teniendo como base la remuneración 
integra y total, más el pago de intereses legales, costas y costos procesales; 
interpuesta por CARMEN JULIA ANCHAPURE CRUZ, corresponde tramitarse la 
presente en la vía de proceso especial. 
SEGUNDO: Traslado de la demanda a la Unidad de Gestión Educativa Local de 
Mariscal Nieto, Dirección Regional de Educación Moquegua y el Procurador Público 
Regional del Gobierno Regional de Moquegua en calidad de citado; por el término 
de DIEZ DIAS, bajo apercibimiento de ley. 
TERCERO: REQUERIR a la demandada a fin de que se cumpla con remitir copias 
certificadas y/o fedateadas del expediente administrativo que ha dado merito a las 
actuaciones impugnadas, a cuyo efecto se le concede el plazo de quince días. Por 
ofrecidos los medios probatorios. A los autos los anexos que se acompañan. Al 
primer otro si: De conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código 
Procesal Civil se tiene por delegada las facultades generales a la abogada Melissa 
Estefanía Salas Valdez. Al segundo otrosí: Se tuvo presente. 
REGISTRESE Y HÁGASE SABER.-
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 
AUTO DE CONTESTACIÓN 
2do Juz. Mixto - Sede Nuevo Palacio 
EXPEDIENTE : 00540-2013-0-2801-JM-LA-02 
MATERIA : REINTEGRO DE PENSION DE JUBILACION 
ESPECIALISTA : EDGAR CATACORA GUTIERREZ 
DEMANDADO : DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION MOQUEGUA 
:UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL DE MARISCAL 
NIETO 
DEMANDANTE : ANCHAPURE CRUZ, CARMEN JULIA 
RESOLUCION NRO. 03 
Moquegua, dieciséis de agosto 
del dos mil trece.- 
AL PRINCIPAL: En mérito de la copia fedateada de la Resolución Ejecutiva 
Regional número 668-2013-GR/MOQ y a la copia de su documento de identidad, 
téngase por apersonado a Reynaldo Marino Cuayla Mamani en calidad de 
Procurado Público del Gobierno Regional de Moquegua, asimismo se tiente por 
señalado su domicilio procesal en autos, agréguese a sus antecedentes los anexos 
acompañados al mismo; AL PRIMER OTROSI: VISTOS: el escrito de contestación 
de demanda, y CONSIDERANDO: 
PRIMERO: Conforme lo establecido en el artículo 442 del Código Procesal Civil de 
aplicación supletoria a los Procesos Contencioso Administrativos la contestación de 
la demanda debe observar los requisitos previstos para la demanda en lo que 
resulten pertinentes: a) Pronunciarse respecto de cada uno de los hechos 
expuestos en la demanda. b) Reconocer o negar categóricamente la autenticidad de 
los documentos que se le atribuyen. c) Exponer los hechos en que funda su 
defensa. d) Ofrecer sus medios probatorios. e) Incluir su firma o la de su 
representante y la de su abogado. f) Los anexos exigidos para la demanda en lo que 
corresponda, tal como lo previsto en el artículo 425 de la norma antes referida. 
SEGUNDO: De la revisión del escrito de contestación de demanda, se verifica que la 
misma reúne los requisitos de admisibilidad exigidos por los artículos 442 y 444 del 
Código Procesal Civil y se ha interpuesto dentro del plazo previsto en el literal c), 
numeral 28.2 del artículo 28 del TUO de la Ley 27584 (Proceso Especial); 
fundamentos por los cuales:
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 
SE RESUELVE: Tener por CONTESTADA LA DEMANDA por parte de Reynaldo 
Marino Cuayla Mamani en calidad de Procurado Público del Gobierno Regional de 
Moquegua, en los términos expuestos, por ofrecidos los medios probatorios. 
REGISTRESE Y HAGASE SABER.- AL SEGUNDO OTROSI: Téngase presente la 
delegación conferida en lo que fuera de Ley a favor de Tito Fernando Guevara 
Flores, Erika Jakeline Gutiérrez Rosado y Edith Mercedes Velit Arias AL TERCER 
OTROSI: Téngase presente.
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 
AUDIENCIA DE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 
2do Juz. Mixto - Sede Nuevo Palacio 
EXPEDIENTE : 00540-2013-0-2801-JM-LA-02 
MATERIA : CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 
ESPECIALISTA : EDGAR CATACORA GUTIERREZ 
DEMANDADO : UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL DE MARISCAL 
NIETO 
: DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION MOQUEGUA 
DEMANDANTE : ANCHAPURE CRUZ, CARMEN JULIA 
RESOLUCION NRO. 06 
Moquegua, veinticinco de setiembre 
Del dos mil trece.- 
AL PRINCIPAL Y PRIMER OTROSI: VISTOS: La solicitud de expedición de auto de 
saneamiento y lo actuado de autos; CONSIDERANDO: 
PRIMERO: Que el inciso 28.1 del artículo 28 del TUO de la Ley Nº 27584, establece 
que: “Transcurrido el plazo para contestar la demanda, el Juez expedirá resolución 
declarando la existencia de una relación jurídica procesal válida…” 
SEGUNDO:Que, de la revisión de los antecedentes se advierte la existencia de una 
relación jurídica procesal válida y que se ha efectuado un emplazamiento válido, ya 
que las entidades demandadas y la Procuraduría Pública del ramo han cumplido con 
contestar la demanda; por lo que debe declararse saneado el proceso. 
TERCERO: Que el quinto párrafo de la norma legal acotada señala que si el proceso 
es declarado saneado, el auto de saneamiento deberá contener, además, la fijación 
de puntos controvertidos y la declaración de admisión o rechazo, según sea el caso, 
de los medios probatorios ofrecidos. Por lo expuesto y de conformidad con la norma 
citada. 
SE RESUELVE:
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 
1. Declarar la existencia de una relación jurídica procesal válida en 
consecuencia se dispone el SANEAMIENTO PROCESAL de la presente 
causa. 
2. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: Uno: Determinar si 
corresponde declararse la nulidad parcial de la Resolución Directoral Sub 
Regional N° 00689; Nulidad Total de la Resolución Directoral Ugel “MN” N° 
00541 y la Nulidad parcial de la Resolución Directoral Regional N° 01025. 
Dos: Determinar si corresponde reconocerse el derecho a percibir dos 
remuneraciones por subsidio por luto; Tres: Determinar si corresponde el 
pago de intereses legales y el pago de costas y costos procesales. 
3. ADMISION DE MEDIOS PROBATORIOS: De la parte Demandante(s): Al 
ofertorio de fojas nueve, al punto VI:Tratándose de prueba documental 
merituese al momento de resolver.De la parte demandada: a)Dirección 
Regional de Educación de Moquegua: Al ofertorio de fojas veinte, al 
numeral 4: Habiendo hecho suyos los medios probatorios ofrecidos por la 
demandante, estése a lo dispuesto respecto de este último; b)Unidad de 
Gestión Educativa Local Mariscal Nieto: Al ofertorio de fojas treinta y ocho: 
Habiendo hecho suyos los medios probatorios ofrecidos por la demandante, 
estése a lo dispuesto respecto de este último; c)Procurador Publico 
Regional encargado de los Asuntos Judiciales del Gobierno Regional de 
Moquegua: Al ofertorio de fojas treinta: Habiendo hecho suyos los medios 
probatorios ofrecidos por la demandante, estése a lo dispuesto respecto de 
este último. 
4. No requiriendo los medios probatorios de actuación, SE PRESCINDE de la 
realización de la AUDIENCIA DE PRUEBAS, dándose por actuadas las 
mismas. 
5. Remítase los autos a la FISCALIA PROVINCIAL para que proceda conforme 
a sus atribuciones. REGISTRESE Y HÁGASE SABER.-
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 
SENTENCIA DE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (LUTO Y SEPELIO) 
2° JUZGADO MIXTO - Sede Juzgados 
EXPEDIENTE : 00540-2013-0-2801-JM-LA -02 
MATERIA : ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA 
ESPECIALISTA : EDGAR CATACORA GUTIERREZ 
DEMANDADO : UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL MARISCAL 
NIETO 
: DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION MOQUEGUA 
: PROCURADOR PÚBLICO REGIONAL DE MOQUEGUA 
DEMANDANTE : ANCHAPURE CRUZ CARMEN JULIA 
Resolución Nro.08 
SENTENCIA 
Moquegua, Veintitrés de diciembre 
Del dos mil trece.- 
VISTOS: Partes y Petitorio: Que, a folios 06 a 10, Carmen Julia Anchapure 
Cruzinterpone acción contenciosa administrativa en contra de la Unidad de Gestión 
Educativa Local Mariscal Nieto, Dirección Regional de Educación Moquegua y con 
citación del Procurador Publico Regional del Gobierno Regional de Moquegua en 
calidad de citado, a fin de que se declare nulidad en parte la Resolución Directoral 
Sub Regional N° 00689 referido a la demandante, la nulidad total de la Resolución 
Directoral UGEL “MN” N°00541 y la nulidad en parte Resolución Directoral Regional 
N° 01025 referido a la demandante, asi como se emita nueva resolución que 
reconozca su derecho a percibir dos remuneraciones por subsidio de luto teniendo 
como base su remuneración total y en forma accesoria los intereses legales, mas 
costos y costas del proceso. 
FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA DEMANDA. 
1.- Que, mediante Resolución Directoral Sub Regional N° 00689 de fecha 19 de 
junio de 1998 se resolvió otorgarle subsidio por luto la cantidad S/.118.96 nuevos 
soles, y se solicitó a la UGEL Mariscal Nieto el reintegro por dicho concepto.
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 
2.- Mediante Resolución Directoral UGEL “MN” N°00541 de fecha 29 de marzo del 
2012, la UGEL Mariscal Nieto, declaro improcedente la solicitud presentada por la 
recurrente, resolución que fue materia de apelación. 
3.- A través de la Resolución Directoral Regional N° 01025 de feche 29 de agosto 
del año 2012, la Dirección Regional de Educación Moquegua declaro infundado el 
recurso de apelación interpuesto por la actora. 
Fundamentos Jurídicos: Ampara jurídicamente su demanda en lo establecido en el 
artículo 148° de la Constitución Política del Perú, artículo 219° y 22° del Decreto 
Supremo N°019-90-ED, inciso 1 del artículo 4° e inciso 1 del artículo 5 de la Ley N° 
27584 y STC N° 2257-2002-AA/TC. 
Actividad Procesal: se admite la demanda por resolución Nº 01de folios 11 y 12 en 
la vía procedimental del proceso especial. 
CONTESTACIÓN DEL DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION DE 
MOQUEGUA. A folios 18 a 20, indica que las bonificaciones y beneficios y demás 
conceptos remunerativos que perciben los funcionarios, directivos y servidores del 
estado se otorgan en base al sueldo o remuneración total, los mismos que serán 
calculados en función a la remuneración total permanente, añade también que la 
accionante demando su derecho al subsidio por luto y gastos de sepelio en el año 
2000 y que el mismo se le otorgó a través de la Resolución Directoral Regional N° 
0057-2013, por lo que dicho acto administrativo ha quedado firme con la calidad de 
cosa decidida. 
Fundamentos Jurídicos: Ley N° 27444, Ley N° 27584 y artículo 442° del Código 
Procesal Civil. Actividad Procesal: Mediante resolución Nº 2 a folios 21 se da por 
contestada la demanda. 
CONTESTACIÓN DEL PROCURADOR PÚBLICO REGIONAL ENCARGADO DE 
LOS ASUNTOS JUDICIALES DEL GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA, A 
folios 27 a 30, señala que mediante Resolución Directoral Sub Regional N°00689 de 
fecha 19 de junio de 1998, se le reconoce a la demandante, la suma de S/.118.96 
nuevos soles, por concepto de subsidio por luto y gastos de sepelio al fallecimiento 
de su padre, por lo que la pretensión de la demandante ya fue atendida y que al no
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 
haber interpuesto el recurso impugnatorio dentro de los plazos previstos por la Ley 
N° 27444 resulta ser extemporáneo la petición solicitada por la actora. 
Fundamentos Jurídicos: Decreto Legislativo N°1057, inciso 2 del artículo 207 de la 
Ley N°27444, Informe Legal N°558-2011-SERVIR/GG/OAJ, Ley N°28411.Actividad 
Procesal:Mediante resolución N° 03 de folios 31 se da por contestada la demanda. 
CONTESTACIÓN DE LA UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL MARISCAL 
NIETO:A folios 37 y 38, precisa que la nulidad que solicita la demandante respecto a 
la Resolución Sub Regional N° 00689 tiene una antigüedad de más de 15 años, por 
lo que cualquier derecho real o personal a prescrito, en cuanto a la Nulidad de la 
Resolución Directoral UGEL “MN” N° 00541 de fecha 29 de marzo del 2012 debe 
indicar que la misma se encuentra ceñida a Ley. 
Fundamentos Jurídicos: artículo 7 de la Ley N° 28411, artículo 42° de la Ley N° 
27584, Ley N°29951 y artículo 442° del Código Procesal Civil. 
Actividad Procesal:Mediante resolución N° 04 de folios 39 se da por contestada la 
demanda, mediante resolución N° 06 de folios 49 y 50 se declara el saneamiento 
procesal, se fijan los puntos controvertidos, se admite los medios probatorios y se 
prescinde de la audiencia de pruebas. A folios 54 a 58 obra el dictamen fiscal y 
cumplida la tramitación correspondiente a la naturaleza de la causa, se dispone 
expedir sentencia; y, 
CONSIDERANDO: 
PRIMERO: El Acto Administrativo, según el jurista Gustavo Bacacorzo es “la 
decisión de una autoridad en ejercicio de sus propias funciones sobre derechos y 
deberes e intereses de las entidades administrativas y/o de los administrados 
respecto de ellos” (2). 
SEGUNDO: La acción contencioso administrativa, tiene por finalidad el control 
jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas 
2Gustavo Bacacorzo, Tratado de Derecho Administrativo, Pág. 310, Gaceta Jurídica, 5ta Ed.
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 
al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los 
administrados, conforme lo dispone el artículo 1 del TUO de la Ley 27584. 
TERCERO: Eficacia de las normas legales y actos administrativos, El Tribunal 
Constitucional, considera que “el control de la regularidad del sistema jurídico en su 
integridad constituye un principio constitucional básico en nuestro ordenamiento 
jurídico nacional que fundamenta la constitucionalidad de los actos legislativos y de 
los actos administrativos…, procurándose que su vigencia sea conforme a dicho 
Principio. Sin embargo, no sólo basta que una norma de rango legal o un acto 
administrativo sea aprobado cumpliendo los requisitos de forma y fondo que le 
impone la Constitución… o la ley, según sea el caso, y que tengan vigencia; es 
indispensable, también, que… sean eficaces (3)”. 
CUARTO: Derecho reclamado, la recurrente solicita se declare la nulidad en parte 
de la Resolución Directoral Sub Regional N° 00689 referido a la demandante, la 
nulidad total de la Resolución Directoral UGEL “MN” N°00541 y la nulidad en parte 
Resolución Directoral Regional N° 01025 referido a la demandante, asi como se 
emita nueva resolución que reconozca su derecho a percibir dos remuneraciones 
por subsidio de luto teniendo como base su remuneración total y en forma accesoria 
los intereses legales, mas costos y costas del proceso. 
QUINTO: Actos administrativos cuestionados. 
a) Resolución Directoral Sub Regional N° 00689 de fecha 19 de junio de 1998, 
que resuelve; “otorgar subsidio por luto a favor de doña Carmen Julia 
Anchapure Cruz, por la cantidad de CIENTO DIECIOCHO Y 96/100 NUEVOS 
SOLES (S/.118.96), equivalente a DOS(02) remuneraciones totales 
permanentes del mes de abril-98(...)”. 
3Conforme señala el fundamento 8 de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 0168-2005-PC/TC(caso 
Maximiliano Villanueva Valverde).
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 
b) Resolución Directoral UGEL “MN” N° 00541, de fecha 29 de marzo del 
2012, que resuelve; “declarar improcedente la solicitud presentada por doña 
Carmen Julia Anchapure Cruz (Bol.57-A). Profesora de aula de la I.E. Santa 
Fortunata de Samegua-Cerrillos. Sobre REINTEGROS por concepto de 
Subsidio por Luto” 
c) Resolución Directoral Regional N° 01025, de fecha 29 de agosto del 2012, 
que resuelve “ declarar infundado el recurso administrativo de apelación 
interpuesto por la administradas (...) Carmen Julia Anchapure Cruz (...) y 
confirmar en todos sus extremos la (...) Resolución Directoral UGEL “MN” N° 
00541, de fecha 29 de marzo del 2012 (...)”, declarar como cosa decidida 
(firme) la Resolución Directoral Sub Regional N° 00689 de fecha 19 de junio 
de 1998, que otorgo subsidio por luto y gastos de sepelio a las administradas 
(...) Carmen Julia Anchapure Cruz(...)” 
En este sentido, se debe de determinar si a la recurrente le asiste el derecho a 
percibir la bonificación que reclama. 
SEXTO: El Decreto Supremo 051-91-PCM en su artículo 09° (4), establece que las 
bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos que perciben los 
funcionarios, directivos y servidores otorgado en base al sueldo, remuneración o 
ingreso total serán calculados en función a la Remuneración Total Permanente, sin 
embargo debe precisarse que este dispositivo normativo no tiene el rango de ley, 
por haberse emitido durante la vigencia de la Constitución de 1979. 
4Artículo 9° del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM: “Las Bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos que 
perciben los funcionarios, directivos y servidores otorgado en base al sueldo, remuneración o ingreso total serán calculados 
en función a la Remuneración Total Permanente, con excepción de los casos siguientes: 
a) Compensación por Tiempo de Servicios que se continuarán percibiendo en base a la remuneración principal 
que establece el presente Decreto Supremo. 
b) La Bonificación Diferencial a que se refieren los Decretos Supremos Nºs. 235-85-EF (*) NOTA SPIJ, 067-88-EF 
y 232-88-EF, se continuarán otorgando tomando como base de cálculo la Remuneración Básica establecida por el Decreto 
Supremo Nº 028-89-PCM. 
c) La Bonificación Personal y el Beneficio Vacacional se continuarán otorgando tomando como base de cálculo la 
Remuneración Básica establecida por el D.S. Nº 028-89-PCM.
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 
SÉPTIMO: Sobre la Ley del Profesorado y su Reglamento. 
- El artículo 51° de la Ley 24029, modificado por el artículo 1 de la Ley 25212, 
preceptúa que “El profesor tiene derecho a un subsidio por luto al fallecer su 
cónyuge, equivalente a dos remuneraciones o pensiones, y subsidio 
equivalente a una remuneración o pensión por fallecimiento del padre y madre. 
Al fallecer el profesor, activo o pensionista, el cónyuge, hijos, padres o 
hermanos, en forma excluyente, tienen derecho a un subsidio de tres 
remuneraciones o pensiones”. 
- El artículo 219° del Decreto Supremo Nº 19-90-ED establece que “El subsidio 
por luto se otorga al profesorado activo o pensionista, por el fallecimiento de su 
cónyuge, hijos y padres. Dicho subsidio será de dos remuneraciones o 
pensiones totales que le corresponda al mes del fallecimiento”. 
Teniendo el primer dispositivo la fuerza de ley, el cual, debe aplicarse por el 
principio de jerarquía de normas, y no como erróneamente argumenta la 
administración. 
OCTAVO: Sobre las remuneraciones por subsidio; sobre este punto es preciso 
señalar lo establecido por el Tribunal Constitucional, el cual considera que los 
subsidios como el solicitado y otros conceptos similares deben ser calculados en 
función de la remuneración total, como si se pronuncia en la siguiente sentencia: 
o STC Nº 2257-2002-AA/TC (Fernando E. Macedo Rodríguez): “1. De 
acuerdo con los artículos 144° y 145° del Decreto Supremo N.° 005-90- 
PCM, Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa, los subsidios 
reclamados por el demandante se otorgan sobre la base de la 
remuneración o pensión total que correspondan al mes de fallecimiento 
del titular, la que debe ser entendida como remuneración total, es 
decir, que los subsidios por luto y gastos de sepelio deben otorgarse 
sobre la base de la remuneración total y no de la remuneración total 
permanente”.(negrita y subrayado del Juzgado).
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 
NOVENO: Sobre la nulidad de los actos administrativos. Estando a lo expuesto 
en los considerandos precedentes, se establece que el subsidio por luto se otorga al 
profesorado teniendo como base de referencia la remuneración total, por lo que 
debe declararse la nulidad de la Resolución Directoral Sub Regional N° 00689, en el 
extremo referido a la demandante, la Resolución Directoral UGEL “MN” N° 00541 y 
la Resolución Directoral Regional N° 01025, en el extremo referido a la demandante, 
en consecuencia debe declararse fundada la demanda interpuesta por la 
demandante. 
DÉCIMO: Consideraciones adicionales. 
10.1.- No obstante que la demandada no ha planteado excepciones en sus 
fundamentos de hecho, la misma ha señalado que la demandante no habría agotado 
correctamente la vía administrativa, sobre este punto debe tenerse en cuenta que el 
Tribunal Constitucional se ha pronunciado en reiteradas sentencias sobre el tema 
materia de controversia expuesto en el caso de autos señalando en la STC Nº 2257- 
2002-AA/TC (Fernando E. Macedo Rodríguez): fundamento “ 2) Como ya lo ha 
establecido el Tribunal en reiterada jurisprudencia, en casos como el de autos no es 
necesario el agotamiento de la vía administrativa ni caduca la acción por ser el 
derecho invocado uno de carácter alimentario y de afectación continuada”, 
(negrita y subrayado del Juzgado). 
10.2.- Por otra parte, si bien la Ley N° 24029, Ley del Profesorado ha sido 
expresamente derogada por la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial, con fecha 
25 de noviembre del 2012, debe tenerse en cuenta que la actora reclamo el subsidio 
solicitado en el año 1998, es decir en plena vigencia de la Ley N° 24029, por lo que, 
si bien nuestro sistema jurídico acoge la teoría de los hechos cumplidos, le es de 
aplicación lo establecido en la Ley N° 24029, pues en el presente caso lo único que 
la actora reclama es el reintegro de un derecho que ya le ha sido reconocido.
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 
DÉCIMO PRIMERO: Costas y Costos,las partes están exoneradas del pago de 
costas y costos conforme lo dispone el artículo 50 del TUO de la Ley 27584. Por 
estos fundamentos, administrando justicia a nombre de la Nación. 
FALLO: Declarando FUNDADA la demanda de folios 06 a 10, interpuesta por 
Carmen Julia Anchapure Cruz, en contra de la UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA 
LOCAL MARISCAL NIETO, DIRECCION REGIONALDE EDUCACION DE 
MOQUEGUA y con citación del Procurador Público a cargo de los asuntos 
Judiciales del Gobierno Regional de Moquegua. Precisando: 
1. FUNDADA LA NULIDAD EN PARTE LA RESOLUCIÓN DIRECTORAL SUB 
REGIONAL N° 00689 de fecha 19 de junio de 1998, en el extremo referido a 
la demandante. 
2. FUNDADA LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN DIRECTORAL UGEL “MN” 
N° 00541 de fecha 29 de marzo del 2012. 
3. FUNDADA LA NULIDAD EN PARTE LA RESOLUCIÓN DIRECTORAL 
REGIONAL N° 01025 de fecha 29 de agosto del 2012, en el extremo referido 
a la demandante. 
4. DISPONGO que la Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal Nieto, expida 
nueva resolución que reconozca su derecho a percibir dos remuneraciones 
por subsidio por luto, teniendo como base la remuneración total. 
5. FUNDADO el pago de intereses legales. 
6. Sin costas ni costos. Por esta mi sentencia que pronuncio mando y firmo en 
la sala de mi Despacho.- REGÍSTRESE Y HÁGASE SABER.-
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 
DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REPOSICION LABORAL 
Expediente : 
Cuaderno : Principal 
Escrito Nº : 01 
Sumilla : DEMANDA CONTENCIOSO 
ADMINISTRATIVA 
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE MARISCAL NIETO 
ARTURO SACHEZ CALDERON, identificada con DNI 
Nº 45101512, con dirección domiciliaria en Calle 
Moquegua Nº 621 II Nivel, y, señalando domicilio 
procesal en la Calle Ancash Nº 458-A interior Oficina 
Nº 02 de esta ciudad de Moquegua; ante Ud. con el 
debido respeto me presentó y expongo: 
I. DEMANDADOS 
 Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal Nieto, con dirección domiciliaria 
en la Calle Ancash 525, de esta ciudad de Moquegua. 
 Dirección Regional de Educación de Moquegua, con dirección domiciliaria en 
la Calle Los Naranjos 625, Centro Poblado de San Antonio, de esta ciudad de 
Moquegua. 
 Procurador Público Regional del Gobierno Regional de Moquegua, con 
dirección domiciliaria en la Av. Circunvalación S/N, de esta ciudad de 
Moquegua. 
II. PETITORIO 
Invocando interés y legitimidad para obrar, por derecho propio, interpongo 
pretensiones de: 
Pretensiones Principales 
 Nulidad en parte de la Resolución Directoral UGEL “MN” Nº 00852-2009 del 
23 de agosto de 2009, en el extremo de su artículo primero, por la causal 
prevista en el inciso 1 del artículo 10 de la Ley 27444.
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 
 Nulidad total de la Resolución Directoral Regional Nº 00912-2009 del 23 de 
septiembre de 2009, por la causal prevista en el inciso 1 del artículo 10 de la 
Ley 27444. 
Pretensiones Accesorias 
 Se emita nueva resolución que reconozca el pago, a favor del demandante, 
por concepto de los subsidios por luto y sepelio calculados en función a la 
remuneración total. El pago del reintegro correspondiente por el pago del 
subsidio por luto y sepelio. 
 El pago de los intereses legales. 
III. FUNDAMENTOS DE HECHO 
Es Especialista de Educación de la UGEL Mariscal Nieto, luego del fallecimiento de 
su esposa, solicitó subsidio por luto y sepelio, siendo que su empleadora mediante la 
Resolución Directoral UGEL “MN” Nº 00852-2009 dispuso otorgarle S/. 442.20 
nuevos soles equivalente a 04 remuneraciones totales permanentes. Luego de ser 
apelada la resolución, la Dirección Regional de Educación de Moquegua declara 
infundado el recurso de apelación mediante la Resolución Directoral Regional Nº 
00912-2009. 
Las resoluciones impugnadas en este proceso contravienen la ley, siendo nulas, 
pues la Ley del Profesorado y su Reglamento establecen que corresponde los 
subsidios reclamados calculados en función de las remuneraciones totales. 
IV. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA 
El artículo 148 de la Constitución preceptúa que “Las resoluciones administrativas 
que causan estado son susceptibles de impugnación mediante la acción 
contencioso-administrativa”. 
Los artículos 219 y 222 del Decreto Supremo 019-90-ED, Reglamento de la Ley del 
Profesorado, que establecen que el subsidio por luto será de dos remuneraciones 
totales, y el subsidio por gastos de sepelio será de dos remuneraciones totales, 
teniendo este dispositivo la fuerza de ley, el cual, debe aplicarse por el principio de 
jerarquía de normas, y no como erróneamente argumenta la administración.
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 
Los artículos 4 inciso 1) y 5 inciso 1) del TUO de la Ley 27584 que prescriben que 
“Artículo 4… Son impugnables en este proceso las siguientes actuaciones 
administrativas: 1. Los actos administrativos y cualquier otra declaración 
administrativa…”, y, “Artículo 5… En el proceso contencioso administrativo podrán 
plantearse pretensiones con el objeto de obtener lo siguiente: 1. La declaración de 
nulidad, total o parcial o ineficacia de actos administrativos….”. 
La STC N° 2257-2002-AA/TC (Fernando E. Macedo Rodríguez), que en sus 
fundamentos 2 y 3 señala “1. De acuerdo con los artículos 144° y 145° del Decreto 
Supremo N.° 005-90-PCM, Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa, los 
subsidios reclamados por el demandante se otorgan sobre la base de la 
remuneración o pensión total que correspondan al mes de fallecimiento del titular, la 
que debe ser entendida como remuneración total, es decir, que los subsidios por luto 
y gastos de sepelio deben otorgarse sobre la base de la remuneración total y no de 
la remuneración total permanente”. 
V. MONTO DEL PETITORIO 
4 remuneraciones totales por concepto de los Subsidios por Luto y Sepelio, que son 
equivalentes a S/. 442.20 nuevos soles. 
VI. VÍA PROCEDIMENTAL 
La vía es el Proceso Especial. 
VII. MEDIOS PROBATORIOS 
1.- Copia fedateada de la Resolución Directoral UGEL “MN” Nº 00852-2009 del 23 
de agosto de 2009. 
2- Copia fedateada de la Resolución Directoral Regional Nº 00912-2009 del 23 de 
septiembre de 2009. 
3.-Copia legalizada de Boleta de Pago del mes de agosto de 2009. 
I. ANEXOS
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 
Anexo 1.A: Copia de DNI. 
Anexo 1.B: Copia fedateada de la Resolución Directoral UGEL “MN” Nº 00852-2009 
del 23 de agosto de 2009. 
Anexo 1.C: Copia fedateada de la Resolución Directoral Regional Nº 00912-2009 del 
23 de septiembre de 2009. 
Anexo 1.E: Copia legalizada de Boleta de Pago del mes de agosto de 2009. 
POR LO EXPUESTO: 
A Ud. pido se sirva dar trámite a la demanda 
interpuesta, calificarla positivamente y declararla fundada en su oportunidad, 
conforme a ley. 
Moquegua, 16 de julio de 2014.
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 
DEMANDA DE AMPARO (REPOSICION) 
Expediente : 
Secretario : 
Escrito : 01 
Cuaderno : Principal 
Sumilla : Demanda de Amparo 
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE MARISCAL NIETO 
EDWAR EUGENIO MAMANI, identificado con DNI 
Nº 45101512, con dirección domiciliaria en la calle 
los Geranios Nº 621, y, señalando domicilio 
procesal en la Calle Lima N°20 Oficina Nº 02 de 
esta ciudad de Moquegua; ante Ud. con el debido 
respeto me presentó y expongo: 
I.-DEMANDADOS 
Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, con 
Dirección domiciliaria en la Calle Ancash 525, de esta ciudad de Moquegua. 
Procurador Público Municipal de la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, con 
dirección domiciliaria en la Calle Ancash 525, de esta ciudad de Moquegua. 
II.-PETITORIO 
Invocando interés y legitimidad para obrar, por 
derecho propio, al haber sido objeto de despido incausado, interpongo pretensiones 
de: 
1. Nulidad de la Carta Nº 0565-2009-SGP-MPMN del 31 de noviembre de 2009, a través 
de la cual me comunican que se prescinde de mis servicios. 
2. Reposición en el puesto de trabajo que venía desempeñando de Obrero Municipal de 
Limpieza Pública u otro equivalente. 
III.- DERECHOS VIOLADOS 
El derecho a la protección frente al despido 
arbitrario, previsto en el artículo 27 de la Constitución, siendo que esta protección en 
el Régimen Laboral de la Actividad Privada, regulado por el Decreto Legislativo N° 
728 y Decreto Supremo N° 003-97-TR, se materializa en el procedimiento previo al 
despido establecido en su artículo 31°, inspirado en el artículo 7° del Convenio 158 
de la OIT que prohíbe al empleador despedir al trabajador sin haberle imputado la
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 
causa justa de despido y otorgando un plazo no menor a 6 días naturales para que 
pueda defenderse de dichos cargos, salvo el caso de falta grave flagrante. 
IV.- FUNDAMENTOS DE HECHO: 
1. Prestó servicios a la demandada por 20 meses 
y 7 días, en forma permanente e ininterrumpida, es decir, superó el período de 
prueba de 3 meses. 
2. Sin expresarme causa alguna, la demandada, 
el 31.11.2009, al momento de ingresar a mi centro de trabajo, me hizo llegar la Carta 
de fecha 31.11.2009, a través de ésta se me comunica que prescinden de mis 
servicios, motivando ello un despido incausado. 
3. Que, por Resolución de Alcaldía Nº 162-2008 
A/MPMN del 30.10.2009 se resolvió asignarle plaza vacante aprobada en el CAP y 
PAP. 
4. Siendo así, al haber superado los tres meses 
del período de prueba; sólo podría haber sido despedida por falta grave o causa 
justificada, y al haber tomado la demandada la decisión unilateral de dar por 
extinguida la relación laboral, fundada única y exclusivamente en su voluntad se 
vulneró su derecho constitucional al trabajo, su despido de efecto legal al constituir 
un acto arbitrario, correspondiendo por ello declararse la nulidad de la antedicha 
Carta y ordenarse la reposición de la actora, dada la finalidad eminentemente 
restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos. 
V.- FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA 
1. El artículo 27° de la Constitución preceptúa que “La ley 
otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”. 
2. El Tribunal Constitucional sostiene que en los fundamentos 13 
y 15 de la STC N° 976-2001-AA/TC (Eusebio Llanos Huasco) que: “por la propia finalidad 
del amparo, el tipo de protección procesal contra el despido arbitrario no puede concluir, 
como en las acciones deducibles en la jurisdicción laboral ordinaria, en ordenar el pago de 
una indemnización frente a la constatación de un despido arbitrario; sino en la restitución 
del trabajador a su centro de trabajo, del cual fue precisamente despedido arbitrariamente”, 
y, “se produce el denominado despido incausado, cuando se despide al trabajador, ya sea 
de manera verbal o mediante comunicación escrita, sin expresarle causa alguna derivada 
de la conducta o la labor que la justifique”. En el presente caso, el actor, peticiona su 
reposición a su puesto de trabajo por haber sido objeto de despido incausado; siendo así y 
estando al considerando precedente, el proceso de amparo constituye la vía idónea para la
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 
tutela del derecho supuestamente vulnerado pues se trata de un despido incausado de un 
trabajador sujeto al régimen laboral de la actividad privada. 
VI.- VÍA PROCEDIMENTAL 
Proceso Especial. 
VII.- MEDIOS PROBATORIOS 
1.-Copia fedateada de la Carta Nº 0565-2009- 
SGP-MPMN del 31 de noviembre de 2009. 
2.- Copia fedateada de la Resolución de Alcaldía 
Nº 162-2008-A/MPMN del 30 de octubre de 2009. 
3.-Certificado de Trabajo en original del 26 de 
noviembre de 2009. 
4.-Boletas de Pago en original del período 2008 
y 2009. 
VII.-ANEXOS 
1-A: Copia de DNI. 
1-B: Copia fedateada de la Carta Nº 0565-2009-SGP-MPMN del 31 de noviembre 
de 2009. 
1-C: Copia fedateada de la Resolución de Alcaldía Nº 162-2008-A/MPMN del 30 de 
octubre de 2009. 
1-D: Certificado de Trabajo en original del 26 de noviembre de 2009. 
1-E: Boletas de Pago en original del período 2008 y 2009. 
POR LO EXPUESTO: 
A Ud. pido se sirva dar trámite a la demanda interpuesta, calificarla positivamente y 
declararla fundada en su oportunidad, conforme a ley. 
Moquegua, 13 de octubre de 2012
UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 
SENTENCIA DE CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA 
JUZGADO MIXTO - Sede Juzgados 
EXPEDIENTE : 00429-2009-0-2801-JM-CI-02 
MATERIA : ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA 
ESPECIALISTA : EDGAR CATACORA GUTIERREZ 
DEMANDADO : MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAMEGUA 
: PROCURADOR - MUNICIPALIDAD DISTRITAL SAMEGUA 
DEMANDANTE : ILLANES ATENCIO JOSE ARMANDO 
RESOLUCIÓN N° : 44 
S E N T E N C I A 
Moquegua, doce de mayo 
del año dos mil catorce.- 
VISTOS: Partes y Petitorio: A fojas 59 a 67, JOSE ARMANDO ILLANES 
ATENCIO, interpone demanda ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA en 
contra de Municipalidad Distrital de Samegua y Procurador Público de la 
Municipalidad Distrital de Samegua; a fin de que se declare arbitrario el despido 
del cargo de Secretario Técnico del Comité Distrital de Defensa Civil de Samegua, 
se disponga el restablecimiento de sus derechos ordenándose su reposición en su 
puesto de trabajo, y, el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde la 
fecha de despido (02.04.2009) hasta su efectiva reposición. 
FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA DEMANDA: Laboró en calidad de contratado 
para la demandada mediante la modalidad de contrato directo, desempeñando 
funciones de naturaleza permanente desde el 2007 hasta el 2 de abril del 2009 en 
que se le retiró intempestivamente su tarjeta de control de asistencia, es decir más 
de 2 años en forma continua, encontrándose dentro del alcance de la Ley 24041. La 
plaza de Secretario Técnico del Comité Distrital de Defensa Civil de Samegua son 
de naturaleza permanente como se encuentra previsto en los artículos 4, 9 y 10 del 
D.L. N° 19338 y artículos 13, 14 y 15 del D.S. N° 005-88-SGMD que aprueba el 
Reglamento del Sistema de Defensa Civil. Ampara jurídicamente su demanda.- En la 
Constitución (139° inc. 3), Convención Americana sobre Derechos Humanos (25°), 
Leyes 27584 y 24041, Decreto Legislativo N° 276, Decreto Ley 19338 (4°, 9°, 10°), 
Decreto Supremo 005-88-SGMD (7°, 8°, 11°, 13°, 14°, 15°). Se admite a trámite la
DEMANDAS ALVA PAMO
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DEMANDAS ALVA PAMO

  • 1. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MAROATEGUI CARRERA PROFESIONAL DE DERECHO DEMANDAS EN LA DISTINTAS MATERIAS Y PROCESO LABORALES, CIVILES, FAMILIA, CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y PENAL ENTRE OTROS
  • 2. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 1.-DEMANDA DE ALIMENTOS Expediente : Secretario : Cuaderno : Principal Escrito : 01 Sumilla : Demanda de alimentos SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE PAZ LETRADO DE MARISCAL NIETO - MOQUEGUA.- KARLA DIANA QUISPE FLORES, identificada con DNI Nro.41167873 con domicilio real en Av. 28 de JulioNro.575 San Francisco, señalando domicilio Procesal en Calle Libertad 485, Oficina de la Defensoría de Oficio, a Ud. con el debido respeto me presento y digo: I. PETITORIO.- Acudo a vuestro despacho invocando interés y legitimidad para obrar en representación de mi menor hijo MILLER BRAYAN CHAVEZ QUISPE de UN AÑO CON 22 DIAS de nacido, a fin de interponer demanda de Alimentos, la misma que dirijo en contra de EDWARD WRAYFF CHAVEZ FALA, por lo que solicito una pensión alimenticia mensual y adelantada de S/500.00 (QUINIENTOS NUEVOS SOLES) a favor de nuestro menor hijo. II. NOMBRE Y DIRECCIÓN DEL DEMANDADO.- La presente demanda la interpongo en contra de EDWARD WRAYFF FALA, a quien se le notificará en Av. Emancipación Y-11, Samegua de ésta ciudad.
  • 3. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI III. FUNDAMENTOS DE HECHO.- PRIMERA.- Con el demandado nos conocimos en el año 2005 debido a que éramos vecinos en Samegua, comenzamos a salir y posteriormente entablamos una relación sentimental, decidimos convivir desde abril del año 2006 hasta Agosto del año 2008; durante ese tiempo procreamos a nuestros dos hijos Abdiel Jair de dos años y cuatro meses y Tirsa Jael de un mes y medio de nacida. SEGUNDA.- El demandado no se hace cargo de sus obligaciones como padre de nuestros hijos, ni se hizo cargo de mi embarazo cuando me abandonó, desde que nos separamos el año pasado. Después del nacimiento de Tirsa Jael el 15 de abril del presente año, el demandado la ha reconocido y sólo ha traído por una sola vez tres paquetes de pañales y una lata de leche Nan sin embargo las necesidades de la niña también son de vestimenta, pañales que son de uso diario, biberón ,etc. TERCERO.- Desconozco si el demandado actualmente está trabajando para alguna institución o empresa. IV. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA.- Fundo mi petitorio en las siguientes normas: 1.- Artículo 235 del Código Civil, que establece que los padres están obligados a proveer el sostenimiento, protección, educación y formación de su menor hija según su situación y posibilidades económicas. 2.- Artículo 472 del Código Civil, numeral que prescribe que se entiende por alimentos lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, y asistencia médica, según la situación y posibilidades de la familia. 3.- Artículo 92 del Código de los Niños y Adolescentes, que considera alimentos lo necesario para el sustento, habitación, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y recreación del niño o adolescente. 4.- Artículo 56 inc. 2 del Código Procesal Civil, que norma la representación procesal de la madre del menor alimentista.
  • 4. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI V. REPRESENTACIÓN PROCESAL, LEGITIMIDAD E INTERES PARA OBRAR.- La representación procesal para el inicio de la presente acción me corresponde en calidad de madre de mi menor hija, y el interés para obrar se basa en el derecho que tengo de recurrir a su despacho como última alternativa posible. VI. VIA PROCEDIMENTAL.- La presente demanda se deberá tramitar en la vía de proceso Único de conformidad a lo dispuesto por el artículo 164 del C. N. y A. VII. MEDIOS PROBATORIOS.- Ofrezco los siguientes medios probatorios: 1. Declaración de Parte que brindará el demandado HECTOR DANIEL VALDIVIA GOMEZ. 2. Partida de Nacimiento de TIRSA JAEL VALDIVIA VARGAS, con lo que acredito la filiación de mi hija con el demandado. 3. Boletas de Venta, con lo que acredito los gastos realizados por pañales y biberón y tetina, etc. VIII. ANEXOS.- Se acompaña los siguientes: 1. A.- Copia simple del DNI de la recurrente. 1. B.- Pliego Interrogatorio. 1. C.- Partida de Nacimiento. 1. D. Boletas de Venta 1. E.- Croquis de Ubicación del domicilio. POR LO EXPUESTO: A Ud. Señor Juez, pido se sirva admitir a trámite la demanda, por ofrecidos los medios probatorios y declararla fundada en su oportunidad.
  • 5. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI PRIMER OTROSI.- De conformidad con el artículo 80 del C. P. C. otorgo a la abogada Dra. Mildred Monasterio Orellana, las facultades generales de representación del Artículo 74 del mismo cuerpo legal, debiendo tener presente mi domicilio personal señalado en este recurso y declaro que el suscrito está instruido de la representación que se otorga. SEGUNDO OTROSI.- De conformidad a lo dispuesto por el artículo 562 del Código Procesal Civil solicito se me exonere del pago de tasa judiciales y aranceles judiciales y se me conceda auxilio judicial. Moquegua, 03 de junio del 2014.
  • 6. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 2.- DEMANDA DE ASGINACION ANTICIPADA DE ALIMENTOS.- EXPEDIENTE : 00178-2012- -2801-JP-FC-02 SECRETARIA : Dr. Dario Paniagua Parihuana CUADERNO : Asignación Anticipada ESCRITO : 01 SUMILLA : Solicito se forme cuaderno de Asignación Anticipada. SEÑOR JUEZ DEL SEGUNDO JUZGADO DE PAZ LETRADO DE MARISCAL NIETO – CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE MOQUEGUA.- VICTORIA ALI NINA, identificada con DNI N° 02173517, en representación de mi menores hijos JOSE ANTONIO ANCINAS ALI, ROGER ENCINAS ALI Y CRISTINA MARTIN ENCINAS ALI de 16, 14 y 9 años, con dirección domiciliaria en Villa Militar N° 23- Samegua, Provincia de Mariscal Nieto, Departamento de Moquegua, y domicilio procesal en la Calle: Moquegua N° 737, ante Ud., con el debido respeto digo: RELACIÓN JURÍDICA PROCESAL VALIDA Nombre y Dirección del demandado MARTIN ENCINAS TICONA, con dirección domiciliaria en la Villa Militar N° 23, donde se le deberá de notificar mediante exhorto librado por su despacho, con todos los apremios de ley. Que, haciendo efectivo el derecho de acción y al amparo del Art. VI del T.P. del C.c. recurro ante su digno despacho con la finalidad de solicitar Tutela Jurisdiccional efectiva y solicitar para que se forme el Cuaderno de ASIGNACIÓN ANTICIPADA DE ALIMENTOS. REPRESENTACION LEGAL. La recurrente acude en representación legal de mis menores hijos JOSE ANTONIO ANCINAS ALI, ROGER ENCINAS ALI Y CRISTINA
  • 7. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI MARTIN ENCINAS ALI de 16, 14 y 9 años, tal como acredito con las partidas de nacimiento que ofrezco en calidad de medio probatorio y al amparo del Art. 561 del C.P.C. I. PETITORIO DE ASIGNACIÓN ANTICIPADA Clara y concretamente se pide: A. Que, se declare FUNDADA la presente solicitud de ASIGNACIÓN ANTICIPADA. B. QUE, SE DISPONGA QUE EL OBLIGADO MARTIN ENCINAS TICONA CUMPLA CON UNA PENSIÓN ALIMENTICIA DEL 60.00 %, de todos sus ingresos que percibe por todo concepto como son por remuneraciones, gratificaciones, CTS, bolsa de incentivo, participaciones, utilidades, etc. y de otros ingresos A FAVOR DE LOS MENORES ALIMENTISTAS JOSE ANTONIO ANCINAS ALI, ROGER ENCINAS ALI Y CRISTIAN MARTIN ENCINAS ALI, para lo cual se le deberá de Oficiar al Cuartel de Samegua con domicilio legal en del demandado MARTIN ENCINAS TICONA, con la finalidad que se le descuente el porcentaje solicitado. Petitorio que lo amparo en los siguientes fundamentos de hecho y norma aplicable al presente proceso cautelar. II. FUNDAMENTACIÓN FACTICA PRIMERO: ANTECEDENTES. Que , en fecha 15/11/2000 contrajeron matrimonio Victoria Ali Nina y Martin Encinas Ticona en la Municipalidad Provincial de San Román de Juliaca de la Oficina de Registro de Estado Civil en fecha 16/11/2000. Que, en fecha 14/02/1997 nació mi menor hijo: JOSE ANTONIO ENCINAS ALI, que se registro por ante la Municipalidad Provincial de San Román Juliaca de la Oficina de Registro de Estado Civil, en fecha 07/05/1999. Que, en fecha 24/11/1998 nació mi menor hijo ROGER ENCINAS ALI, que se registro por ante la Municipalidad Provincial de San Román Juliaca de la Oficina de Registro de Estado Civil, en fecha 07/05/1999.
  • 8. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI Que, en fecha 04/10/2003 nació mi menor hijo CRISTIAN MARTIN ENCINAS ALI, que se registro por ante la Municipalidad Provincial de San Román Juliaca de la Oficina de Registro de Estado Civil, en fecha 07/05/1999. SEGUNDO: Que, la recurrente sostuvo una relación amorosa en la época de la concepción con el demandado del que nacieron nuestros hijos JOSE ANTONIO ANCINAS ALI, ROGER ENCINAS ALI Y CRISTIAN MARTIN ENCINAS ALI. TERCERO: Que desde el inicio de alumbramiento de nuestros menores hijos JOSE ANTONIO ANCINAS ALI, ROGER ENCINAS ALI Y CRISTIAN MARTIN ENCINAS ALI, el demandado no ha cumplido con su obligación de Padre sin tener la mínima consideración que la recurrente no contaba con un trabajo, dedicándome siempre a la mantención de mis menores hijos con la colaboración de mis padres que han acudido con los gastos de manutención y demás relativos a este extremo. CUARTO: Que a la fecha el demandado desde hace aproximadamente hace un año, viene acudiéndome económicamente a favor de mi hijo de forma interrumpidla y con montos mínimos, no acordes a los que el tiene ingresos por su nivel y tipo de trabajo que despliega, conllevando este hecho a que mi menor hijo se sienta relegado y menospreciado por su padre el demandante, hecho del que solicito que se le asigne una pensión decorosa de acuerdo a sus posibilidades del demandado, pro cuanto no ha cumplido hasta la fecha como corresponde por indiferencia de tener una responsabilidad como la de un hijo que debe de satisfacer sus necesidades de tal modo cubrir realmente todas sus necesidades y no sustrae de su responsabilidad de padre para como mis menores hijos, toda vez que el demandado solo en algunas oportunidades satisface las necesidades, de mi menor hijo y con cantidades mínimas, que no son de acuerdo a sus ingresos. QUINTO: En vista que la recurrente en la actualidad la recurrente en la actualidad no cuenta con trabajo por cuanto se dedica ha estudias, hecho por el cual no puede satisfacer las necesidades básicas de su menor hijo es que se pide que su padre tenga que cumplir con este extremo, ya que su abandono no solo es material sino también moral, hecho que la demandante cumple con este extremo de acudir moralmente a su menor hijo y conllevar una educación sana que logre un ser humano fortificado para la sociedad y de este modo se asegure un futuro provisor.
  • 9. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI SEXTO:Sr. Juez, por tal sentido se debe tener en cuenta que mis menores hijos alimentistas se encuentra en desamparo, teniendo en cuenta que el obligado tiene un ingreso económico fijo mensual bastante expectante que muy bien puede cubrir las necesidades de mis menores hijos de forma decorosa. SÉPTIMO: Sr. Juez pese que la recurrente en varias oportunidades he solicitado al obligado a que cumpla con su obligación de Padre este ha hecho caso omiso a cumplir permanentemente y de forma decorosa con su obligación dejando en estado de abandono económico a su menor hijo. OCTAVO: Por tal sentido se debe tener en cuenta la edad de mis menores hijos que cuenta en la actualidad con 16, 14 y 9 años de edad; se requiere todo un presupuesto para que se pueda cubrir sus necesidades primordiales y básicas y del nivel que tiene el padre. NOVENO: mis menores hijos JOSE ANTONIO ANCINAS ALI, ROGER ENCINAS ALI Y CRISTIAN MARTIN ENCINAS ALI, de 16, 14 y 9 años respectivamente y están cursando estudios en la I. E. “SIMON BOLIVARI”, en el Cuarto grado del nivel Secundario, Segundo Grado del Nivel Secundario y I.E “VITALIANO BECERRA HERRERA” cursando el Tercer Grado de Educación Primari, teniendo que solventar los gastos que irroga los estudios, máxime que la recurrente no tiene ingreso con los que puede cubrir las necesidades de mis menores hijos por cuanto la recurrente tal como lo he señalado en la actualidad no cuenta con trabajo y se dedica a estudiar. DÉCIMO: Sr. Juez, al estar debidamente probado el entroncamiento, así como la necesidad de mis menores hijos, también se halla probado la posibilidad del obligado, en vista que el tiene la condición de Tecnico de 3era en el Cuartel de Samegu, . con un ingreso neto de su despacho deberá de oficia a la empleadora para que prescriba sobre el monto real de todos sus ingresos y por todo concepto, debiéndose tener en cuenta que el demandado no tiene ninguna otra obligación que la de sus menores hijos que se encuentran en etapa de desarrollo y sentar bases para su desarrollo integral, por lo que se deberá declarar fundada en todos sus extremos la presente. UNDÉCIMO: Sr. Juez, por el constante abandono moral, material y la irresponsabilidad del demandado desde el año 1993, no cuento con el apoyo de mi señor padres y que recientemente hace dos años puede contactarlo y así poder tener una comunicación que a pesar que mi persona y mi señora madre a solicitado que cumpla con su
  • 10. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI obligación que tanto tiempo no lo ha hecho hace caso omiso a tal responsabilidad en su función de padre. DUODÉCIMO: DE LA CONDICIÓN DEL DEMANDADO. Sr. Juez el demandado MARTIN ENCINAS TICONA viene trabajando en el Cuartel de Samegua en la condición de técnico de tercera y presta sus servicios para el Ejercito Peruano, con domicilio legal en la empleadora del demandado, es decir tiene toda la posibilidad de poder cumplir con su obligación de padre razón por la cual tiene ingresos económicos expectantes tal es así que su actividad alcanza para desarrollarse hasta el vecino país de Chile, el cual se encuentra propuesto y por tal hecho que se encuentra en peligro la protección económica que debe de darse a mi menor hijo y con el nivel que el demandado se atribuye desde que nació nuestro hijo y que este no ha satisfecho a la altura de sus ingresos. DECIMOTERCERO: DE LA CONDICIÓN DEL RECURRENTE Sr. Juez, la recurrente en mi condición de representante de mi menor hijo en la actualidad no cuento con ingreso económico alguno en vista que me encuentro estudiando en al Universidad José Carlos Mariátegui de Moquegua, razón por la cual con el apoyo de mi señora madre vengo cubriendo todos lo gastos que irrogan la mantención de mi hijo. DECIMOCUARTO: URGENCIA DE TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Sr. Juez pese a que el recurrente en varias oportunidades he solicitado al obligado cumpla con su obligación de padre este ha hecho caso omiso prácticamente a los pedidos de la recurrente, y teniendo conocimiento que el tramite que corresponde al proceso de alimentos tiene una duración larga seguramente por la recargada carga procesal de los Juzgados este que solicito se dicte la presente medida cautelar de asignación anticipada DECIMOQUINTO: A esto se suma Sr. Juez, que en vista que la recurrente no esta en la posibilidad de trabajar, requiere con urgencia la pensión alimenticia para mi menor hijo máxime que se debe tener en cuenta que me encuentro adeudando las cuotas mensuales del colegio y que los gastos del año académico tiene un presupuesto alto para poder cumplir ya que irrogan no solo la matricula y las mensualidades, también esta el mismo estudio y los trabajos de debe de presentar, así como los otros gastos que incurre en mi alimentación, vestido, salud, vivienda y
  • 11. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI recreación, que lamentablemente el demandado padre de mi menor hijo no se encuentra ni enterado que tiene el deber de cumplir. DECIMOSEXTO: Sr. Razón por la cual atendiendo la presente solicitud de asignación anticipada, esta deberá ser admitida y disponer que el obligado cumpla con asistir con una pensión alimenticia anticipada. III. FORMA DE LA MEDIDA CAUTELAR La forma de la presente medida cautelar SERÁ EN LA FORMA PAGO POR EL MEDIO DE CONSIGNACIÓN DE CUPÓN POR INTERMEDIO DEL BANCO DE LA NACIÓN. IV. RESPECTO AL MONTO DE LA PRESENTE MEDIA CAUTELAR ES EL SIGUIENTE: Será del 60% del total de sus ingresos que percibe por todo concepto como son por remuneraciones, gratificaciones, CTS, bolsa de incentivo, participaciones, utilidades, etc. y de otros ingresos A FAVOR DE LOS MENORES ALIMENTISTAS JOSE ANTONIO ANCINAS ALI, ROGER ENCINAS ALI Y CRISTIAN MARTIN ENCINAS ALI, en forma adelantada. V. CONTRACAUTELA No se ofrece la contracautela en vista que se trata de una solicitud de carácter tuitivo. VI. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DE MI PETITORIO El Art. 674 del C.P.C. que legisla sobre LAS MEDIDAS CAUTELARES TEMPORALES. Que señala en forma expresa que excepcionalmente, por la necesidad impostergable del que la pide o por la firmeza, se puede solicitar la presente medida cautelar. De la misma forma amparo la presente en lo que establece el Art. 675 del C.P.C. que señala en forma expresa que:
  • 12. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI En el proceso sobre prestación de alimentos procede la medida de asignación anticipada de alimentos cuando es requerida por los ascendientes, por el cónyuge, por los hijos menores con indubitable relación familiar o por los hijos mayores de edad de acuerdo con lo previsto en los artículos 424, 473 y 483 del Código Civil. En los casos de hijos menores con indubitable relación familiar, el juez deberá otorgar medida de asignación anticipada, actuando de oficio, de no haber sido requerida dentro de los tres días de notificada la resolución que admite a trámite la demanda. El juez señala el monto de la asignación que el obligado pagará por mensualidades adelantadas, las que serán descontadas de la que se establezca en la sentencia definitiva.” "Artículo 424.- Subsistencia alimentaria a hijos mayores de edad, del C. C., del que prescribe que: Subsiste la obligación de proveer al sostenimiento de los hijos e hijas solteros mayores de dieciocho años que estén siguiendo con éxito estudios de una profesión u oficio hasta los 28 años de edad; y de los hijos e hijas solteros que no se encuentren en aptitud de atender a su subsistencia por causas de incapacidad física o mental debidamente comprobadas." VII. ANEXOS.- En calidad de anexos adjunto lo siguiente. 1.A.- Copia del DNI de la recurrente. 1.B.- Copia de la demanda. 1.C.- Copia de los anexos de la demanda. 1.D.- Auto Admisorio. POR LO EXPUESTO: A Ud., pido acceder a mi petitorio por estar dentro del marco legal correspondiente, admitiendo la presente medida de Asignación Anticipada de Alimentos. Moquegua, 13 de Septiembre del 2014.
  • 13. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI SENTENCIA DE ALIMENTOS 1° JUZGADO DE PAZ LETRADO - Sede Juzgados EXPEDIENTE : 00171-2013-0-2801-JP-FC-01 MATERIA : ALIMENTOS ESPECIALISTA : YOSSELY LIZETH DELGADO AQUINO DEMANDADO : CERRATO MAMANI, BRADY GIOMAR DEMANDANTE : QUISPE CASANI, ADA LUZ RESOLUCIÓN N° : 07 SENTENCIA Moquegua, veintiséis de enero Del dos mil Catorce.- VISTOS: A fojas 18 a 21, JUANA DILMA CATARI RAMOS en representación de su menor hija KEYKO MAYUMI GÓMEZ CATARI, interpone demanda de COBRO DE PENSION ALIMENTICIA en contra de CESAR ALFONSO GÓMEZ CABANA; a fin de que acuda a su menor hija con una pensión alimenticia mensual y adelantada del 60% del total de sus remuneraciones incluyendo gratificación vacacional, movilidad vacacional, bonificación por refrigerio, gratificación primero de mayo, gratificación de fiestas patrias y Navidad, aumento de pactos colectivos, utilidades, bonificaciones por escolaridad, incentivos laborales, canasta familiar y en general cualquier otro ingreso que pudiera percibir el demandado en su calidad de trabajador dependiente, o en forma alternativa cuando no mantenga vínculo laboral con entidades públicas o privadas acuda con una suma ascendente a mil quinientos nuevos soles del total de sus ingresos. Fundamentos de hecho de la demanda: Que, con el demandado han procreado a su menor hija Keyko Mayumi Gómez Catari. Refiere que el obligado cuenta con un trabajo bien remunerado, debido a que es productor de orégano y chofer profesional, percibiendo un haber mensual de aproximadamente dos mil quinientos nuevos soles. Que el demandado se viene desentendiendo de sus obligaciones que como
  • 14. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI padre le corresponde, siendo él consiente de las múltiples y apremiante de su menor hija Keyko Mayumi Gómez Catari. Fundamentación Jurídica: Código Civil (472°, 474), Código Procesal Civil (424°, 425°). Actividad Procesal: A fojas 22 y 23 se admite la demanda en la vía del Proceso Único. Fundamentos de Hecho de la Contestación de la demanda, de fojas 37 a 39: el demandado refiere que la actora tiene conocimiento que su persona en la actualidad viene cumpliendo con sus obligaciones de padre y asumiendo los gastos y necesidades de su menor hija, de acuerdo a sus posibilidades económicas. Que, de acuerdo a la edad de su menor hija, durante ese tiempo han adquirido bienes muebles e inmuebles como es el terreno ubicado en la Asociación California Mz. U8, lote 16 – San Antonio, y a consecuencia de los múltiples problemas con la demandante es que en forma voluntaria ha procedido a retirarse de esa vivienda, y jamás ha solicitado derecho alguno respecto a ese inmueble. Que la pretensión de la demandante constituye una suma imposible de cumplir, por cuanto de cuerdo a la declaración de ingresos que adjunta, el recurrente no tiene trabajo estable y no entiende porque se menciona que es productor de orégano y chofer profesional, cuando no adjunta medio probatorio alguno que acredite su pretensión. Y de acuerdo a su licencia de conducir esta vencida, lo que lo imposibilita a conducir vehículo alguno. Que con la actora han contraído un préstamo ante la Entidad Financiera FONDESURCO, por el monto de S/. 6,000.00 nuevos soles y que hasta la actualidad el suscrito viene pagando, por cuanto ha tenido que hacerse un préstamo de una tercera persona para pagar esa deuda, lo que acredita con el compromiso de pago que adjunta. Fundamentos Jurídicos: Código Procesal Civil (442°). Actividad Procesal: A fojas 40 y 41 se da por contestada la demanda. A fojas 46 a 48 corre el Acta de Audiencia Única, así como se reciben los alegatos de la parte demandado.. Cumplida la tramitación correspondiente es el estado del proceso el de expedirse sentencia; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Alimentos y los criterios para la fijación de la pensión alimenticia - El derecho a alimentos es un derecho humano fundamental de atención prioritaria, conforme así se sostiene en la Casación N° 597-2003 (1) “El derecho a alimentos, es un derecho humano fundamental de atención 1 Léase en Normas Legales N° 232 de la Gaceta Jurídica. Página J-11.
  • 15. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI prioritaria, puesto que se encuentra estrechamente ligado a la subsistencia y desarrollo de la persona, por ello goza de protección, no sólo en la legislación nacional sino en tratados internacionales, como la Convención sobre los Derechos del Niño artículo 27°, del cual Perú es Estado parte”. - El artículo 92 del Código de los Niños y Adolescentes y el artículo 472 del Código Procesal Civil establecen los aspectos que comprende el derecho alimentario de un menor de edad, entendiéndose que, alimentos es lo indispensable para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y recreación del niño o del adolescente; y, también alcanza a los gastos del embarazo de la madre desde la concepción hasta la etapa de postparto. - Los criterios para fijar alimentos se hallan previstos en el artículo 481 del Código Civil, estableciéndose que los alimentos son regulados por el juez en proporción a las necesidades de quien los pide y a las posibilidades del que debe darlos, atendiendo además a las circunstancias personales de ambos, especialmente a las obligaciones a que se halle sujeto el deudor; no siendo necesario investigar rigurosamente el monto de los ingresos del que debe prestar los alimentos. SEGUNDO: Pretensión La actora peticiona de que el demandado acuda a su menor hija con una pensión alimenticia mensual y adelantada del 60% del total de sus remuneraciones incluyendo gratificación vacacional, movilidad vacacional, bonificación por refrigerio, gratificación primero de mayo, gratificación de fiestas patrias y Navidad, aumento de pactos colectivos, utilidades, bonificaciones por escolaridad, incentivos laborales, canasta familiar y en general cualquier otro ingreso que pudiera percibir el demandado en su calidad de trabajador dependiente, o en forma alternativa cuando no mantenga vínculo laboral con entidades públicas o privadas acuda con una suma ascendente a mil quinientos nuevos soles del total de sus ingresos.. TERCERO: Finalidad, carga y valoración de la prueba
  • 16. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI - Conforme al artículo 188 del Código Procesal Civil, los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones, concordado con el artículo 196, que dispone que la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos. - Asimismo el artículo 197 del Código Procesal Civil, referido a la valoración de la prueba, indica que todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión. Siendo así, a continuación se pasa a valorar la prueba incorporada válidamente y actuada en autos, que produzca certeza en el Juzgador respecto de los puntos controvertidos y sirva para fundamentar sus decisiones. CUARTO: Análisis de la pretensión y de los medios probatorios Del examen de la pretensión principal y los medios probatorios se determina que: a) Entroncamiento Familiar: - El vínculo familiar se encuentra acreditado con la Acta de Nacimiento que en copia certificada obra a fojas 03, en la que el obligado figura como padre declarante de la menor KEYKO MAYUMI GÓMEZ CATARI. Habiéndose acreditado el entroncamiento familiar, se determina la existencia de la obligación alimentaria que tiene el demandado respecto de su menor hija de conformidad con el artículo 6 de la Constitución Política del Perú, primer párrafo del artículo 93 del Código de los Niños y Adolescentes e inciso 2 del artículo 474 del Código Civil. b) Necesidades de la menor alimentista:  Con los documentos de atención médica de fojas 04 a 14, y boletas de venta Nº 048249, Nº 003086, Nº 0252731, Nº 209, Nº 9081, se colige los gastos que se efectúa a favor de la alimentista, gastos propios de su edad. Con lo expuesto y teniendo en cuenta que la menor tiene 16 años edad; quedan acreditadas sus necesidades, las que no requieren investigarse
  • 17. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI rigurosamente pues se presumen por la minoría de edad del acreedor alimentario, quien por la etapa de vida en la que se halla requiere de alimentación balanceada, medicinas, vestido, recreación, gastos por educación, salud y otras necesidades esenciales; que para satisfacerlas requiere también del ineludible e impostergable aporte de su progenitor, de cuya obligación no se puede sustraer teniéndose en cuenta que -según el artículo 235 del Código Civil- ambos padres están obligados a proveer al sostenimiento, protección, educación y formación de sus hijos a fin de asegurarles su óptimo desarrollo físico y psicológico. Además, debe tenerse presente que con el hecho de que la actora tenga en su poder a la menor, se prueba que está bajo su cuidado, proporcionándole alimentación y protección directa y por lo mismo cubriendo los gastos que implican su manutención y propiamente la suya, por lo que resulta perentoria y urgente la colaboración del demandado. c) Posibilidades económicas del obligado: - Con la Declaración Jurada de ingresos de fojas 30, se determina que el demandado a la actualidad se desempeña como peón en labores agrícolas en forma eventual en propiedades de terceras personas y asimismo dedicado a la crianza de animales menores cuyes, gallinas. Y que por esa labor percibe un haber mensual de S/. 450.00 nuevos soles aproximadamente, lo que utiliza para su sustento diario y la de su pareja actual que se encuentra en mal estado de salud, asimismo brindar alimentos a su menor hija Keyko Mayumi Gómez Catari. - Del documento privado denominado “Constancia de préstamo de dinero” de fojas 31, se determina la existencia de un préstamo de dinero celebrado por el demandado con don José Luis Chambilla Meneses en la cantidad de S/.6,000.00 nuevos soles, suma de dinero que seria utilizado para cancelar la deuda contraída con la Entidad Financiera FONDESURCO - Agencia Moquegua. Siendo así y atendiendo a que no es necesario investigar rigurosamente sobre los ingresos económicos del obligado según el artículo 481 del Código Civil; queda acreditado que el demandado cuenta con posibilidades de
  • 18. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI atender las necesidades de su menor hija, atendiendo que es una persona que conforme se desprende de la prueba actuada no se encuentra imposibilitado físicamente para laborar y cumplir con sus responsabilidades de padre, máxime que la obligación alimentaria es un deber moral y fundamental, teniendo en cuenta el Interés Superior del Niño y del adolescente y que estos deben tratarse como problemas humanos. Estando a lo expuesto precedentemente, corresponde estimarse la pretensión principal propuesta fijándose una pensión alimenticia a favor de su menor hija. QUINTO: Fijación de la pensión alimenticia Estando a lo expuesto precedentemente, resulta razonable fijar la pensión alimenticia en el 20% del total de sus remuneraciones incluyendo gratificación vacacional, movilidad vacacional, bonificación por refrigerio, gratificación primero de mayo, gratificación de fiestas patrias y Navidad, aumento de pactos colectivos, utilidades, bonificaciones por escolaridad, incentivos laborales, canasta familiar y en general cualquier otro ingreso que pudiera percibir el demandado en su calidad de trabajador dependiente, o en forma alternativa cuando no mantenga vínculo laboral con entidades públicas o privadas acuda con una suma ascendente a S/.300.00 nuevos soles del total de sus ingresos, a favor de su menor hija KEYKO MAYUMI GÓMEZ CATARI; pues con dicha suma -según el costo de vida actual, las necesidades de la alimentista y las posibilidades económicas del obligado- se garantizará el mínimo indispensable para la alimentación, educación, atención médica, entre otras necesidades de la menor alimentista. SEXTO: Costas y costos Que teniendo motivos atendibles para litigar se le exonera del pago de costas y costos al demandado de conformidad con el artículo 412 del Código Procesal Civil. Por estos fundamentos administrando justicia a nombre de la Nación. FALLO: 1) Declarando FUNDADA EN PARTE la demanda de ALIMENTOS, interpuesta por JUANA DILMA CATARI RAMOS en representación de su menor hija KEYKO MAYUMI GÓMEZ CATARI, en contra de CESAR ALFONSO GÓMEZ CABANA.
  • 19. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 2) DISPONGO que el demandado CESAR ALFONSO GÓMEZ CABANA., acuda a su menor hija KEYKO MAYUMI GÓMEZ CATARI con una pensión alimenticia mensual equivalente al 20% del total de sus remuneraciones incluyendo gratificación vacacional, movilidad vacacional, bonificación por refrigerio, gratificación primero de mayo, gratificación de fiestas patrias y Navidad, aumento de pactos colectivos, utilidades, bonificaciones por escolaridad, incentivos laborales, canasta familiar y en general cualquier otro ingreso que pudiera percibir el demandado en su calidad de trabajador dependiente, o en forma alternativa cuando no mantenga vínculo laboral con entidades públicas o privadas acuda con una suma ascendente a S/.300.00 nuevos soles del total de sus ingresos, la misma que es con carácter de adelantada y rige desde la notificación con la demanda al demandado. 3) DISPONGO que en caso de que el demandado incumpla con pagar tres cuotas sucesivas o no, de la pensión alimentaria ordenada, se dispondrá que, a petición de parte, se haga de conocimiento del Órgano de Gobierno del Poder Judicial a fin de que sea inscrito en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos. 4) SIN COSTAS NI COSTOS. Y por esta mi sentencia así lo pronuncio mando y firmo. TÓMESE RAZÓN Y HÁGASE SABER.-
  • 20. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI ESCRITO DE APELACION Secretaria : Dra. DELGADO A. Expediente : 2014-0130 Escrito : Nº01 Cuaderno : Principal SUMILLA : INTERPONE RECURSO DE APELACION. SEÑOR GERENTE GENERAL DEL PROYECTO ESPECIAL REGIONAL PASTO GRANDE: JAVIER MIGUEL CATARI GOMEZ, identificado con DNI N° 04438373, con domicilio en Pasaje Bolívar 141 PP.JJ. Mariscal Nieto de esta ciudad, a usted respetuosamente digo: I. PETITORIO: Interpongo Recurso Impugnativo de Apelación en contra de la decisión arbitraria y abusiva por la cual se me despide de mi Centro de Trabajo, ubicado en el Proyecto Especial Regional Pasto Grande, en las oficinas del Almacén General, labores que he venido desempeñando desde el 3 de mayo del año 2005, en forma ininterrumpida por más de dos años, hasta el 12 de marzo del 2007, fecha en la que se produjo el retiro de mi Tarjeta de Asistencia por orden superior y se me comunicó por parte del personal de vigilancia de que ya no era trabajador, produciéndose el despido arbitrario de mi centro de trabajo, hecho que fue constatado por la Policía Nacional del Perú, a efectos de que sea revocada la decisión tomada en agravio de mi persona y se disponga la Reposición del suscrito en el puesto de trabajo que venía desempeñando, por lo que solicito elevar lo actuado al Consejo Directivo del Proyecto Especial Regional Pasto Grande. II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
  • 21. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI a) He ingresado a trabajar, por disposición de la Gerencia General, desde el 3 de mayo del año 2005 hasta el 12 de marzo del 2007, fecha en la que de manera arbitraria se produjo el despido arbitrario de mi persona. b) He sido contratado para desempeñar labores en el Almacén General del referido, las cuales son de naturaleza permanente, puesto que el Almacén General está destinado para brindar atención en el recojo, almacenamiento y reparto de bienes que requieren las diferentes oficinas del aludido Proyecto así como la elaboración de la documentación que requiere el manejo de los bienes (repuestos, lubricantes, combustible, materiales de escritorio, materiales de construcción, entre otros) a cargo de Almacén. c) No está demás indicar que es falso la afirmación hecha, al momento de la constatación policial, por el Administrador del referido Proyecto, donde indica que se me ha despedido por motivo presupuestal, puesto que existe otra persona quien ha ocupado mi cargo. d) Habiendo superado el plazo y cumplido con desempeñar labores de naturaleza permanente, requisitos señalados por la Ley 24041 he alcanzado protección contra el despido arbitrario, establecido por la Carta Magna, las leyes laborales y sentencias del Tribunal Constitucional, quedando a salvo el derecho del aludido Proyecto para instaurar el procedimiento a que hubiere lugar por despido, pero por causa justa. e) El Proyecto Especial Pasto Grande fue creado por Decreto Supremo Nº 024-87- MIPRE, como órgano desconcentrado del Instituto Nacional de Desarrollo, encargado de los Estudios y Obras que S. (se le da fuerza de Ley a este Decreto Supremo, mediante el Art. 11º de la Ley Nº 24885). Esta Entidad, es una Unidad Ejecutora de acuerdo al Decreto Supremo N º 033-2003-Vivienda, y se maneja con sus propios instrumentos normativos de gestión: Reglamento de Organización y Funciones -ROF, Cuadro de Asignación de Personal -CAP, Presupuesto Analítico de Personal –PAP y Manual de Organización y Funciones –MOF. f) La Ley Nº 24041, establece: Artículo 1.- Los Servidores Públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año
  • 22. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15º de la misma ley. Artículo. g) La Constitución Política del Perú, establece: Artículo 22º.- Protección y fomento del empleo. El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y un medio de realización de la persona. Artículo 27º.- Protección del trabajador frente al despido arbitrario. La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario. El Tribunal Constitucional en reiterada Jurisprudencia ha reconocido el derecho al trabajo y a la adecuada protección contra el despido arbitrario, cuando se trata de trabajadores que tienen más de un año ininterrumpido de labores y que éstas sean de naturaleza permanente, como son las labores de operación y mantenimiento de la infraestructura hidráulica. En ese orden de ideas, es que se ha verificado un despido arbitrario y abusivo de mi persona, el cual es contrario a la Constitución y las leyes. III. MEDIOS PROBATORIOS QUE SUSTENTAN EL PETITORIO: 1. Fotocopia de la constatación policial. IV. FUNDAMENTACION JURIDICA DEL PETITORIO: Amparo el Recurso Impugnativo de Apelación en los artículos 207º y 209º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Amparo mi petición en el artículo 1º de la Ley Nº 24041. POR LO EXPUESTO: A usted pido tener por interpuesto mi recurso impugnativo de apelación. OTROSI DIGO.- Que el pago de mis remuneraciones dejadas de percibir desde el 12 de marzo del 2007, son de responsabilidad del Gerente General y del
  • 23. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI Administrador del PERPG, hasta que el Consejo Directivo del PERPG notifique su decisión, derecho que haré valer en su oportunidad, sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar. Moquegua, 15 de marzo del 200
  • 24. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI AUDIENCIA DE ALIMENTOS 2° .juz. Paz Letrado - Sede Nuevo Palacio EXPEDIENTE : 00591-2013-0-2801-JP-FC-02 MATERIA : ALIMENTOS ESPECIALISTA : SIMON YONY TICONA FLORES DEMANDADO : BEDREGAL VILCA, PEDRO REMO DEMANDANTE : VILLANUEVA ROSPIGLIOSI, GLADYS AMPARO AUDIENCIA ÚNICA En Moquegua, a los nueve días del mes de enero del año dos mil catorce, siendo las nueve horas, en la Sala de Audiencias del Segundo Juzgado de Paz Letrado de Mariscal Nieto, que despacha la señora Jueza Sonia Mamani Quispe, como secretaria Simón Yony Ticona Flores, fueron presentes como DEMANDANTE: GLADYS AMPARO VILLANUEVA ROSPIGLIOSI identificada con DNI N° 04439781, acompañada de su abogado Julián Félix Gómez Jahuira acreditado con carné del Colegio de Abogados de Tacna N° 591; y, como PARTE DEMANDADA: PEDRO REMO BEDREGAL VILCA con DNI Nº 04430882, acompañado de su abogado Ciro Jackson Cuadros Luque acreditado con carné del Colegio de Abogados de Moquegua N° 0517; quienes se hicieron presentes con el objeto de llevarse a cabo la diligencia señalada para la fecha. La Audiencia que se desarrolla de la siguiente manera: RESOLUCIÓN N° 03: SANEAMIENTO PROCESAL: Vistos y Considerando: De la revisión de los actuados se verifica que: - Según el auto admisorio de la presente acción se tramita en la vía de proceso sumarísimo. - De la revisión de los antecedentes se advierte la concurrencia de los presupuestos procesales de demanda, Juez competente y capacidad procesal de las partes, así como de las condiciones de la acción, esto es el interés y la legitimidad para obrar, de igual manera se ha efectuado un emplazamiento válido. Siendo así, al verificarse la existencia de una relación jurídica procesal válida de conformidad con lo dispuesto por artículo 465 del Código Procesal Civil. SE RESUELVE:
  • 25. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 1. Declarar la existencia de una relación jurídica procesal válida, en consecuencia se dispone EL SANEAMIENTO PROCESAL de la presente causa. REGÍSTRESE Y HÁGASE SABER.- CONCILIACIÓN: El Juzgado invita a las partes a una conciliación, luego de un debate, la misma que no prosperó. RESOLUCIÓN N° 04: FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: El Juzgado con intervención de los asistentes procede a fijar los puntos de controversia, los que se determinan de la siguiente manera: 1) Establecer la obligación o vínculo familiar. 2) Determinar las necesidades del alimentista. 3) Determinar la posibilidad económica del demandado y sus obligaciones. REGÍSTRESE Y HÁGASE SABER.- RESOLUCIÓN N° 05: ADMISIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS.- VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos materia de la pretensión así como de crear convicción en las decisiones del Juzgador a tenor de lo dispuesto por el artículo 188 del Código Procesal Civil. SEGUNDO: Los medios probatorios deben referirse a los puntos de probanza y los que no tengan esa calidad, deberán ser rechazados según lo dispone el artículo 190 del citado texto legal. SE RESUELVE: admitir los siguientes medios de prueba: A LA PARTE DEMANDANTE: Del ofertorio de fojas 12 : - A los puntos del 1 al 5: Documentales ofrecidas que se admiten. A LA PARTE DEMANDADA: De la contestación de fojas 49/50 - A los puntos del 2 al 11: Documentales ofrecidas que se admiten. - Al punto 1: Declaración de parte que se admite. . REGÍSTRESE Y HÁGASE SABER.- ACTUACIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS: PARTE DEMANDANTE: - Del 1 al 5: Habiéndose admitido como medios probatorios documentos se actúan estos, los cuales se tienen a la vista y cuyo valor probatorio se merituará al momento de expedir sentencia. PARTE DEMANDADA:
  • 26. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI DECLARACIÓN DE PARTE DE GLADYS AMPARO VILLANUEVA ROSPIGLIOSI CON DOMICILIO REAL EN CALLE ALTO PERU N° 315 DEL PUEBLO JOVEN EL SIGLO DE MOQUEGUA, QUIEN INDICO QUE ES CATOLICA, A QUIEN PREVIO JURAMENTO DE LEY QUE LE TOMO EL MAGISTRADO INDICO DECIR LA VERDAD LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: A LA PRIMERA: Se desecha por se impertinente. A LA SEGUNDA: Se desecha por impertinente A LA TERCERA: dijo que no es que no respete sino es él el que no cumplió el acuerdo que se celebro el cinco de julio del dos mil trece, como aclara unos meses si otros no ha cumplido, que debía depositar en su cuenta del Banco de la Nación. Que a la fecha no le alcanza dicho monto. - Del 2 al 11. admitido como medios probatorios documentos se actúan estos, los cuales se tienen a la vista y cuyo valor probatorio se merituará al momento de expedir sentencia. ALEGATOS: Ambos defensores se reservan su derecho para hacerlo por escrito. El juzgado dispone que la sentencia se emitirá dentro del plazo de Ley. Con lo que terminó leída que fue la encontró conforme; procediendo a firmar conjuntamente con el señor Juez.- Doy fe.- El secretario que suscribe asume funciones por disposición superior.
  • 27. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI AUTO ADMISORIO 1er .juz. Paz Letrado - Sede Nuevo Palacio EXPEDIENTE : 00130-2014-0-2801-JP-FC-01 MATERIA : ALIMENTOS ESPECIALISTA : YOSSELY LIZETH DELGADO AQUINO DEMANDADO : ESCOBAR ZAPATA, LOLIN THAURO DEMANDANTE : CUTIPA CHAMBILLA, YUDITH SUGELIN Resolución Nro.01 Moquegua, diecisiete de marzo. Del año dos mil catorce.- VISTOS: El escrito de demanda y anexos que anteceden; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la demanda reúne los requisitos de admisibilidad exigidos por el artículo 164 del Código de los Niños y Adolescentes y los artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil, asimismo no se encuentra incursa dentro de las causales generales de inadmisibilidad e improcedencia que establecen el artículo 165 del Código de los Niños y Adolescentes y los artículos 426 y 427 del Código Procesal Civil, concurriendo los presupuestos procesales y las condiciones de la acción exigidos por los preceptos glosados. SEGUNDO: El primer párrafo del articulo 96 del código de los niños y adolescente, modificado por la Ley 28439 preceptúa que “El Juez de Paz Letrado es competente para conocer la demanda en los procesos de fijación, aumento, reducción, extinción o prorrateo de alimentos, sin perjuicio de la cuantía de la pensión, la edad …” El primer párrafo del artículo 96 del Código de los Niños y Adolescentes, modificado por la Ley 28439, preceptúa prueba sobre el vínculo familiar, salvo que la pretensión alimentaría se proponga accesoriamente a otras pretensiones”. TERCERO: El artículo 161 del Código de los Niños y Adolescentes, establece que: “El Juez… toma en cuenta las disposiciones del Proceso Único establecido en el Capítulo II del Título II del Libro Cuarto del presente Código y, en forma supletoria, las normas del Código Procesal Civil ”: SE RESUELVE: 1. ADMITIR la demanda sobre ALIMENTOS, interpuesta por YUDITH SUGELIN CUTIPA CHAMBILLA en representación de su menor hijo JARHOL DAYRON CUTIPA CHAMBILLA
  • 28. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 2. TRAMITAR el presente proceso en la vía del PROCESO ÚNICO. 3. TRASLADO de la demanda al demandado LOLIN THAURO ESCOBAR ZAPATA, por el término de CINCO días para que ejerzan su derecho de defensa, bajo apercibimiento de declararse su rebeldía en caso de no absolver la demanda. Tener por ofrecidos los medios probatorios que se precisan, y se ordena agregar a los autos los anexos que se acompañan. Al Primer otrosí: Conforme al artículo 24 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se concede auxilio judicial a la demandante. Al Segundo otrosí: expídase copias conforme a lo solicitado. TÓMESE RAZÓN Y HÁGASE SABER.-
  • 29. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI CONTESTACION DE ALIMENTOS Secretaria : Dra. DELGADO A. Expediente : 2014-0130 Escrito : Nº01 Cuaderno : Principal Sumilla : Apersonamiento y Contestación a la Demanda SEÑOR JUEZ DEL PRIMER JUZGADO DE PAZ LETRADO DE MARISCAL NIETO- MOQUEGUA Lolin Mauro ESCOBAR ZAPATA, identificado con DNI. Nº 04434102, con dirección domiciliaria en la Asociación Nueva Esperanza Mz S-3 Lote 12 del C.P.M San Antonio, Departamento de Moquegua, en autos sobre alimentos, seguido por Yudith Sugelin CUTIPA CHAMBILLA, ante Usted respetuosamente digo: Me apersono al presente proceso señalando mi domicilio procesal en la calle Moquegua N° 731 cercado de Moquegua Oficina del Letrado que autoriza el presente escrito a fin de que se me hagan llegar las ulteriores notificaciones que deriven del presente proceso. POR LO EXPUESTO: A Ud. Pido tenerme por apersonado y por señalado mi domicilio procesal. PRIMER OTROSI DIGO: Que dentro del plazo de ley procedo en contestar la demanda que se ha interpuesto en contra del recurrente por parte de Doña Yudith Sugelin CUTIPA CHAMBILLA, con el siguiente: 1. PETITORIO: Que, deberá declararse infundada la demanda interpuesta por Yudith Sugelin CUTIPA CHAMBILLA, por los siguientes fundamentos de hecho y derecho.
  • 30. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 2. A LOS FUNDAMENTOS DE HECHO 1.- Que el recurrente se encuentra separado de hecho, de mi esposa desde hace más de seis años y no convivo con ninguna persona en la actualidad. 2.- Me encuentro trabajando como chofer de combi, percibiendo ingresos en forma mensual la cantidad de S/. 600. Nuevos Soles. 3.- Que, actualmente tengo obligaciones con mi hija GABYLUZ ESCOBAR FALCON, quien se encuentra estudiando. 4.- Que, es totalmente falso, que el recurrente perciba la cantidad de S/. 2,100 Nuevos Soles. 3. MEDIOS PROBATORIOS Ofrezco los siguientes medios probatorios: 01.- Ofrezco como medio probatorio la Declaración Jurada de Ingresos, mediante el cual acredito que vengo percibiendo la cantidad de S/. 600.00 Nuevos Soles POR LO EXPUESTO: A UD. Señor Juez, sivase tener por absuelta la demanda. PRIMER OTROSI DIGO: Adjunto anexos de la Contestación de la demanda. 1. A.- Copia de mi DNI 1. B.- Una Declaración Jurada, Original 1. C.- Un Baucherd por concepto de Ofrecimiento de Pruebas 1. D.- Un Baucherd por concepto de Notificación. Moquegua, 26 de marzo del 2014
  • 31. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI AUTO DE CONTESTACION. 1° JUZGADO DE PAZ LETRADO – SEDE CENTRAL EXPEDIENTE : 00130-2014-0-2801-JP-FC-01 MATERIA : ALIMENTOS ESPECIALISTA : YOSSELY LIZETH DELGADO AQUINO DEMANDADO : ESCOBAR ZAPATA, LOLIN THAURO DEMANDANTE : CUTIPA CHAMBILLA, YUDITH SUGELIN RESOLUCIÓN Nº 02 Moquegua, dieciséis de mayo Del año dos mil catorce.- VISTOS: el escrito N° 1794-2014; y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en los artículos 442° y 444° del Código Procesal Civil, se establece que: “Al contestar el demandado debe: 1. Observar los requisitos previstos para la demanda, en lo que corresponda; 2. Pronunciarse respecto de cada uno de los hechos expuestos en la demanda. El silencio, la respuesta evasiva o la negativa genérica pueden ser apreciados por el Juez como reconocimiento de verdad de los hechos alegados; 3. Reconocer o negar categóricamente la autenticidad de los documentos que se le atribuyen, o aceptar o negar, de igual manera, la recepción de documentos que se alega le fueron enviados. El silencio puede ser apreciado por el Juez como reconocimiento o aceptación de recepción de los documentos; 4. Exponer los hechos en que funda su defensa en forma precisa, ordenada y clara; 5. Ofrecer los medios probatorios; y, 6. Incluir su firma o la de su representante o de su apoderado, y la del Abogado…”; y, “A la contestación se acompañan los anexos exigidos para la demanda en el Artículo 425°, en lo que corresponda y conforme lo dispuesto en el artículo 168 del Código de los Niños y Adolescentes el plazo para contestar la demanda es de CINCO DÍAS. SEGUNDO: Que, revisado el escrito de contestación de demanda se tiene que cumple con los requisitos establecidos en la ley, además ha sido presentado dentro de plazo legal, por lo que debe tenerse por contestada la demanda. TERCERO: Que, conforme se establece en el articulo 554° del Código Procesal Civil, contestada la demanda o transcurrido el plazo para hacerla, el Juez fijará fecha
  • 32. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI para la audiencia, por lo que habiendo contestado la demandada el demandado, debe fijarse fecha para la audiencia. SE RESUELVE: 1. Tener por CONTESTADA LA DEMANDA en el sentido que indica, por ofrecidos los medios probatorios, agréguese a sus antecedentes los anexos que acompaña. 2. Se señala para el día OCHO DE JULIO DEL DOS MIL CATORCE a horas DIEZ de la mañana la realización de la audiencia única en la presente causa, bajo apercibimiento de declarar la conclusión del proceso en caso de inasistencia de las partes de conformidad con el último párrafo del artículo 203° del Código Procesal Civil, aplicado en forma supletoria en virtud del artículo 182° del Código de Niños y Adolescentes. REGÍSTRESE Y HÁGASE SABER.-
  • 33. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI SETENCIA DE VISTA: 2° JUZGADO MIXTO - Sede Nuevo Palacio EXPEDIENTE : 00350-2012-0-2801-JP-FC-02 MATERIA : ALIMENTOS JUEZ : LIDIA JOSEFINA VEGA VALENCIA ESPECIALISTA : DAYANA PANTOS VALDIVIA DEMANDADO : FLORES TAYPE, FELIX DEMANDANTE : JOVE AROHUANCA, NELLY Resolución Nro. : 18 SENTENCIA DE VISTA Moquegua, treinta de septiembre del dos mil catorce.- VISTOS: El recurso de apelación interpuesto por NELLY JOVE AROHUANCA ANTECEDENTES: Que, mediante resolución N° 08, de fecha siete de Marzo del dos mil catorce, se emite sentencia de alimentos disponiendo que el demandado FELIX FLORES TAYPE , cumpla con acudir a su menor hija DAYANA FLORES JOVE con una pensión alimenticia mensual ascendente a (S/. 350.00) TRESCIENTOS CINCUENTA CON 00/100 NUEVOS SOLES mensuales. A folios 66 a 75, la demandante formula recurso de apelación, el mismo que se concede con efecto suspensivo, mediante resolución Nº 09 de folios 76. A folios 85 a 91 obra el dictamen fiscal. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA DEMANDANTE: Sostiene que el monto fijado en la sentencia resulta ser un monto insuficiente para cubrir las necesidades alimenticias de su menor hija, quien conforme señala se encuentra estudiando en un colegio estatal, razón por la que afirma viene efectuando fuertes gastos en útiles escolares, movilidad, uniforme entre otros, asimismo señala que no se ha tenido en cuenta que su menor hija padece de anemia, lo que conlleva que la menor requiere de vitaminas medicamentos para su recuperación, efectuando así diversos gastos médicos y medicinas. En lo que refiere al demandado señala que las declaraciones juradas y el certificado médicos no acredita la imposibilidad para que el demandado pueda trabajar, siendo además que la menor DAYANA FLORES
  • 34. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI JOVE es su única hija. Y CONSIDERANDO: PRIMERO: De la competencia del AD QUEM: Que por el principio quantum devolutum tantum apellatum, el Ad quem al resolver la apelación debe pronunciarse solamente sobre aquellas pretensiones o agravios señalados por el impugnante en su recurso; siendo que además, conforme a lo dispuesto en el artículo 370° del Código Procesal Civil de aplicación supletoria no puede modificar la resolución impugnada en perjuicio del apelante. SEGUNDO: Que la sentencia ha sido expedida cumpliéndose con las exigencias formales establecidas en el artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil por tanto no está incursa en causal que pudiera afectar su validez desde el punto de vista formal. TERCERO: Que el artículo 472 del Código Civil precisa: “Se entiende por alimentos lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, según la situación y posibilidades de la familia. Cuando el alimentista es menor de edad, los alimentos comprenden también su educación, instrucción y capacitación para el trabajo”, asimismo el articulo artículo 92 del Código de Niños y Adolescentes, establece que : “ Se considera alimentos lo necesario para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y recreación del niño o del adolescente (…)” Por otra parte, el artículo 481° del Código Civil dispone que, “Los alimentos se regulan por el juez en proporción a las necesidades de quien los pide y a las posibilidades del que debe darlos, atendiendo además a las circunstancias personales de ambos, especialmente a las obligaciones a que se halle sujeto el deudor. No es necesario investigar rigurosamente el monto de los ingresos del que debe prestar los alimentos.” Que en cuanto a las necesidades del menor alimentista la mismas deben presumirse de acuerdo a su edad y natural evolución psicobiológica, así como a su desarrollo integral. CUARTO: Ahora bien, de actuados tenemos:
  • 35. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI - Que, mediante sentencia se dispuso que el demandado FELIX FLORES TAYPE, cumpla con acudir a su menor hija DAYANA FLORES JOVE con una pensión alimenticia mensual ascendente a (S/. 350.00) TRESCIENTOS CINCUENTA CON 00/100 NUEVOS SOLES mensuales. QUINTO: De las obligaciones del deudor: 5.1.- Que, corresponde a esta instancia determinar si el monto fijado ha sido establecido en función de las necesidades del alimentista y de las posibilidades del obligado, siendo que para el caso de autos conforme la resolución N° 09 se dispuso incorporar y actuar de oficio las pruebas consistentes en declaración jurada de la madre del demandado, certificado médico, historia clínica, declaración jurada de ingresos y constancia de atención, documentos por los cuales se acredita que si bien el demandado viene desempeñándose como ayudante de construcción y soldadura, también se tiene acreditado que el mismo padece secuelas de luxación gleno humeral derecho producto de de un accidente. Ahora bien, conforme lo establece el artículo 481° precitado en el considerando segundo, sobre investigar rigurosamente el monto de los ingresos del que debe prestar los alimentos, esta judicatura estima que debe tenerse en cuenta lo precisado en el párrafo precedente, por lo que no resulta posible evadir la pensión total alimenticia de la menor, y tampoco afectar la propia subsistencia del demandado, por lo que la pensión otorgada a la menor debe cubrir las necesidades básicas tales como; comida, vestimenta, vivienda, educación y salud; y que la suma que se le otorgue a la menor deben también estar de acuerdo a las posibilidades del demandado. 5.2- Ahora bien, conforme lo establece el artículo 235° del Código Civil, precisa que ambos padres están obligados a proveer al sostenimiento a fin de asegurarse su optimo desarrollo físico y psicológico espiritual, moral y social dándole las condiciones necesarias. En tan sentido, teniendo en cuenta que la obligación de alimentos corresponde a ambos padres, resulta claro que la madre (demandante) también tiene que contribuir al sostenimiento de su menor hija atendiendo las necesidades de la menor; por lo que el monto señalado por el Aquo resulta
  • 36. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI razonable y proporcional atendiendo a la edad del menor, y a las posibilidades del demandado, por lo tanto la pensión es acorde a su condición del demandado. 5.3.- Asimismo se tiene que no se han ofrecido medios probatorios en el recurso de apelación, toda vez que los documentos que acompaña solo los anexas; es más, según el artículo 374 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al caso de autos, solo en lo procesos de conocimiento y abreviado las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de apelación ; siendo así no corresponde admitir los medios probatorios que anexa la apelante. 5.4.- El Ministerio Publico en su Dictamen N° 73-2014 de folios 91 a 94, opina que se declare INFUNDADO el recurso de apelación de la parte demandante, al considerar que ambos padres tiene obligaciones alimentarias y que la alimentista es menor de edad las mismas que tiene necesidades primarias y que no existen ningún gasto que genere mayor presupuesto dinerario. SEXTO: Principio de interés superior del niño. Sobre el particular esta judicatura estima que debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo IX del Título Preliminar del Código del Niño y Adolescente que instituye el principio de interés superior del niño, por el cual toda medida que adopte el Estado concerniente a él deberá garantizar la plena satisfacción de sus derechos y, como estándar jurídico implica que dicho interés deberá de estar presente en primer lugar de toda decisión que lo afecte. Por tanto, siendo que el siguiente proceso reviste gran importancia, por tratarse de un proceso donde se ventilan alimentos para un menor, los mismos que son indispensables puesto que posibilitan su sustento y desarrollo, y en aplicación del principio tuitivo y de interés superior del niño, el Juzgado estima que en el caso del menor conforme se ha mencionado en los considerandos precedentes la suma fijada por el Aquo resulta razonable. SÉPTIMO: Que por lo demás, de los actuados, se aprecia que le Juez ha valorado conjuntamente los medios de prueba y ha hecho una adecuada motivación de la sentencia, no existiendo ningún otro fundamento destinado a enervar el razonamiento del juez de jerarquía inferior o para revocar la sentencia.
  • 37. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI Por estos fundamentos, administrando justicia a nombre de la Nación: SE RESUELVE: Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por NELLY JOVE AROHUANCA en representación de su menor hija DAYANA FLORES JOVE, en contra de la resolución N° 11 (SENTENCIA) de fecha siete de enero del dos mil catorce, que corre de folios 66 a 75, y consiguientemente CONFIRMAR dicha sentencia que declara fundada en parte la demanda de alimentos interpuesta NELLY JOVE AROHUANCA en representación de su menor hija DAYANA FLORES JOVE, en contra FELIX FLORES TAYPE. En consecuencia DISPONGO: Remitir los actuados al Juzgado de Origen. REGÍSTRESE Y HÁGASE SABER.
  • 38. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI AUTO ADMISORIO 2do Juzgado. Mixto - Sede Nuevo Palacio EXPEDIENTE : 00540-2013-0-2801-JM-LA-02 MATERIA : REINTEGRO DE PENSION DE JUBILACION ESPECIALISTA : EDGAR CATACORA GUTIERREZ DEMANDADO : UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL DE MCAL NIETO : DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION MOQUEGUA , : PROCURADOR PUBLICO DEL GOB. REG. DE MOQUEGUA, DEMANDANTE : ANCHAPURE CRUZ, CARMEN JULIA RESOLUCION : 01 Moquegua veinticuatro de julio Del dos mil trece VISTOS: La demanda y anexos que anteceden; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Calificación de la demanda y admisibilidad: Que la demanda reúne los requisitos de admisibilidad exigidos por los artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil y artículo 22 del TUO de la Ley 27584, asimismo no se encuentra incursa dentro de las causales generales de inadmisibilidad e improcedencia que establecen los artículos 426 y 427 del Código Procesal Civil y artículo 23 del TUO de la Ley 27584, concurriendo los presupuestos procesales y las condiciones de la acción exigidos por los preceptos glosados. SEGUNDO: Competencia y vía procedimental De conformidad con el artículo 10 del TUO de la Ley 27584, es competente para conocer el proceso contencioso administrativo en primera instancia, a elección del demandante, el Juez en lo contencioso administrativo del lugar del domicilio del demandado o del lugar donde se produjo la actuación materia de la demanda o el silencio administrativo. TERCERO: Tratándose de procesos contenciosos administrativos el Juez ordenará a la entidad administrativa que remita el expediente administrativo relacionado con la actuación impugnable de conformidad con el artículo 24 del TUO de la Ley 27584. SE RESUELVE: PRIMERO: ADMITIR a trámite la demanda CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO sobre a) Nulidad parcial de la Resolución Directoral Sub Regional N° 0689 de fecha diecinueve de junio de mil novecientos noventa y ocho, b) Nulidad Total de la
  • 39. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI Resolución Directoral UGEL “MN” N° 00541 de fecha veintinueve de marzo del dos mil doce y c) Nulidad parcial de la Resolución Directoral Regional N° 01025 del veintinueve de agosto del dos mil doce, y accesoriamente que la Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal Nieto emita nueva resolución que reconozca su derecho a percibir dos remuneraciones por subsidio por luto por fallecimiento de su señor padre Francisco Anchapure Mamani, teniendo como base la remuneración integra y total, más el pago de intereses legales, costas y costos procesales; interpuesta por CARMEN JULIA ANCHAPURE CRUZ, corresponde tramitarse la presente en la vía de proceso especial. SEGUNDO: Traslado de la demanda a la Unidad de Gestión Educativa Local de Mariscal Nieto, Dirección Regional de Educación Moquegua y el Procurador Público Regional del Gobierno Regional de Moquegua en calidad de citado; por el término de DIEZ DIAS, bajo apercibimiento de ley. TERCERO: REQUERIR a la demandada a fin de que se cumpla con remitir copias certificadas y/o fedateadas del expediente administrativo que ha dado merito a las actuaciones impugnadas, a cuyo efecto se le concede el plazo de quince días. Por ofrecidos los medios probatorios. A los autos los anexos que se acompañan. Al primer otro si: De conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Procesal Civil se tiene por delegada las facultades generales a la abogada Melissa Estefanía Salas Valdez. Al segundo otrosí: Se tuvo presente. REGISTRESE Y HÁGASE SABER.-
  • 40. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI AUTO DE CONTESTACIÓN 2do Juz. Mixto - Sede Nuevo Palacio EXPEDIENTE : 00540-2013-0-2801-JM-LA-02 MATERIA : REINTEGRO DE PENSION DE JUBILACION ESPECIALISTA : EDGAR CATACORA GUTIERREZ DEMANDADO : DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION MOQUEGUA :UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL DE MARISCAL NIETO DEMANDANTE : ANCHAPURE CRUZ, CARMEN JULIA RESOLUCION NRO. 03 Moquegua, dieciséis de agosto del dos mil trece.- AL PRINCIPAL: En mérito de la copia fedateada de la Resolución Ejecutiva Regional número 668-2013-GR/MOQ y a la copia de su documento de identidad, téngase por apersonado a Reynaldo Marino Cuayla Mamani en calidad de Procurado Público del Gobierno Regional de Moquegua, asimismo se tiente por señalado su domicilio procesal en autos, agréguese a sus antecedentes los anexos acompañados al mismo; AL PRIMER OTROSI: VISTOS: el escrito de contestación de demanda, y CONSIDERANDO: PRIMERO: Conforme lo establecido en el artículo 442 del Código Procesal Civil de aplicación supletoria a los Procesos Contencioso Administrativos la contestación de la demanda debe observar los requisitos previstos para la demanda en lo que resulten pertinentes: a) Pronunciarse respecto de cada uno de los hechos expuestos en la demanda. b) Reconocer o negar categóricamente la autenticidad de los documentos que se le atribuyen. c) Exponer los hechos en que funda su defensa. d) Ofrecer sus medios probatorios. e) Incluir su firma o la de su representante y la de su abogado. f) Los anexos exigidos para la demanda en lo que corresponda, tal como lo previsto en el artículo 425 de la norma antes referida. SEGUNDO: De la revisión del escrito de contestación de demanda, se verifica que la misma reúne los requisitos de admisibilidad exigidos por los artículos 442 y 444 del Código Procesal Civil y se ha interpuesto dentro del plazo previsto en el literal c), numeral 28.2 del artículo 28 del TUO de la Ley 27584 (Proceso Especial); fundamentos por los cuales:
  • 41. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI SE RESUELVE: Tener por CONTESTADA LA DEMANDA por parte de Reynaldo Marino Cuayla Mamani en calidad de Procurado Público del Gobierno Regional de Moquegua, en los términos expuestos, por ofrecidos los medios probatorios. REGISTRESE Y HAGASE SABER.- AL SEGUNDO OTROSI: Téngase presente la delegación conferida en lo que fuera de Ley a favor de Tito Fernando Guevara Flores, Erika Jakeline Gutiérrez Rosado y Edith Mercedes Velit Arias AL TERCER OTROSI: Téngase presente.
  • 42. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI AUDIENCIA DE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 2do Juz. Mixto - Sede Nuevo Palacio EXPEDIENTE : 00540-2013-0-2801-JM-LA-02 MATERIA : CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ESPECIALISTA : EDGAR CATACORA GUTIERREZ DEMANDADO : UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL DE MARISCAL NIETO : DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION MOQUEGUA DEMANDANTE : ANCHAPURE CRUZ, CARMEN JULIA RESOLUCION NRO. 06 Moquegua, veinticinco de setiembre Del dos mil trece.- AL PRINCIPAL Y PRIMER OTROSI: VISTOS: La solicitud de expedición de auto de saneamiento y lo actuado de autos; CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el inciso 28.1 del artículo 28 del TUO de la Ley Nº 27584, establece que: “Transcurrido el plazo para contestar la demanda, el Juez expedirá resolución declarando la existencia de una relación jurídica procesal válida…” SEGUNDO:Que, de la revisión de los antecedentes se advierte la existencia de una relación jurídica procesal válida y que se ha efectuado un emplazamiento válido, ya que las entidades demandadas y la Procuraduría Pública del ramo han cumplido con contestar la demanda; por lo que debe declararse saneado el proceso. TERCERO: Que el quinto párrafo de la norma legal acotada señala que si el proceso es declarado saneado, el auto de saneamiento deberá contener, además, la fijación de puntos controvertidos y la declaración de admisión o rechazo, según sea el caso, de los medios probatorios ofrecidos. Por lo expuesto y de conformidad con la norma citada. SE RESUELVE:
  • 43. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 1. Declarar la existencia de una relación jurídica procesal válida en consecuencia se dispone el SANEAMIENTO PROCESAL de la presente causa. 2. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: Uno: Determinar si corresponde declararse la nulidad parcial de la Resolución Directoral Sub Regional N° 00689; Nulidad Total de la Resolución Directoral Ugel “MN” N° 00541 y la Nulidad parcial de la Resolución Directoral Regional N° 01025. Dos: Determinar si corresponde reconocerse el derecho a percibir dos remuneraciones por subsidio por luto; Tres: Determinar si corresponde el pago de intereses legales y el pago de costas y costos procesales. 3. ADMISION DE MEDIOS PROBATORIOS: De la parte Demandante(s): Al ofertorio de fojas nueve, al punto VI:Tratándose de prueba documental merituese al momento de resolver.De la parte demandada: a)Dirección Regional de Educación de Moquegua: Al ofertorio de fojas veinte, al numeral 4: Habiendo hecho suyos los medios probatorios ofrecidos por la demandante, estése a lo dispuesto respecto de este último; b)Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal Nieto: Al ofertorio de fojas treinta y ocho: Habiendo hecho suyos los medios probatorios ofrecidos por la demandante, estése a lo dispuesto respecto de este último; c)Procurador Publico Regional encargado de los Asuntos Judiciales del Gobierno Regional de Moquegua: Al ofertorio de fojas treinta: Habiendo hecho suyos los medios probatorios ofrecidos por la demandante, estése a lo dispuesto respecto de este último. 4. No requiriendo los medios probatorios de actuación, SE PRESCINDE de la realización de la AUDIENCIA DE PRUEBAS, dándose por actuadas las mismas. 5. Remítase los autos a la FISCALIA PROVINCIAL para que proceda conforme a sus atribuciones. REGISTRESE Y HÁGASE SABER.-
  • 44. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI SENTENCIA DE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (LUTO Y SEPELIO) 2° JUZGADO MIXTO - Sede Juzgados EXPEDIENTE : 00540-2013-0-2801-JM-LA -02 MATERIA : ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA ESPECIALISTA : EDGAR CATACORA GUTIERREZ DEMANDADO : UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL MARISCAL NIETO : DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION MOQUEGUA : PROCURADOR PÚBLICO REGIONAL DE MOQUEGUA DEMANDANTE : ANCHAPURE CRUZ CARMEN JULIA Resolución Nro.08 SENTENCIA Moquegua, Veintitrés de diciembre Del dos mil trece.- VISTOS: Partes y Petitorio: Que, a folios 06 a 10, Carmen Julia Anchapure Cruzinterpone acción contenciosa administrativa en contra de la Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal Nieto, Dirección Regional de Educación Moquegua y con citación del Procurador Publico Regional del Gobierno Regional de Moquegua en calidad de citado, a fin de que se declare nulidad en parte la Resolución Directoral Sub Regional N° 00689 referido a la demandante, la nulidad total de la Resolución Directoral UGEL “MN” N°00541 y la nulidad en parte Resolución Directoral Regional N° 01025 referido a la demandante, asi como se emita nueva resolución que reconozca su derecho a percibir dos remuneraciones por subsidio de luto teniendo como base su remuneración total y en forma accesoria los intereses legales, mas costos y costas del proceso. FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA DEMANDA. 1.- Que, mediante Resolución Directoral Sub Regional N° 00689 de fecha 19 de junio de 1998 se resolvió otorgarle subsidio por luto la cantidad S/.118.96 nuevos soles, y se solicitó a la UGEL Mariscal Nieto el reintegro por dicho concepto.
  • 45. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 2.- Mediante Resolución Directoral UGEL “MN” N°00541 de fecha 29 de marzo del 2012, la UGEL Mariscal Nieto, declaro improcedente la solicitud presentada por la recurrente, resolución que fue materia de apelación. 3.- A través de la Resolución Directoral Regional N° 01025 de feche 29 de agosto del año 2012, la Dirección Regional de Educación Moquegua declaro infundado el recurso de apelación interpuesto por la actora. Fundamentos Jurídicos: Ampara jurídicamente su demanda en lo establecido en el artículo 148° de la Constitución Política del Perú, artículo 219° y 22° del Decreto Supremo N°019-90-ED, inciso 1 del artículo 4° e inciso 1 del artículo 5 de la Ley N° 27584 y STC N° 2257-2002-AA/TC. Actividad Procesal: se admite la demanda por resolución Nº 01de folios 11 y 12 en la vía procedimental del proceso especial. CONTESTACIÓN DEL DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION DE MOQUEGUA. A folios 18 a 20, indica que las bonificaciones y beneficios y demás conceptos remunerativos que perciben los funcionarios, directivos y servidores del estado se otorgan en base al sueldo o remuneración total, los mismos que serán calculados en función a la remuneración total permanente, añade también que la accionante demando su derecho al subsidio por luto y gastos de sepelio en el año 2000 y que el mismo se le otorgó a través de la Resolución Directoral Regional N° 0057-2013, por lo que dicho acto administrativo ha quedado firme con la calidad de cosa decidida. Fundamentos Jurídicos: Ley N° 27444, Ley N° 27584 y artículo 442° del Código Procesal Civil. Actividad Procesal: Mediante resolución Nº 2 a folios 21 se da por contestada la demanda. CONTESTACIÓN DEL PROCURADOR PÚBLICO REGIONAL ENCARGADO DE LOS ASUNTOS JUDICIALES DEL GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA, A folios 27 a 30, señala que mediante Resolución Directoral Sub Regional N°00689 de fecha 19 de junio de 1998, se le reconoce a la demandante, la suma de S/.118.96 nuevos soles, por concepto de subsidio por luto y gastos de sepelio al fallecimiento de su padre, por lo que la pretensión de la demandante ya fue atendida y que al no
  • 46. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI haber interpuesto el recurso impugnatorio dentro de los plazos previstos por la Ley N° 27444 resulta ser extemporáneo la petición solicitada por la actora. Fundamentos Jurídicos: Decreto Legislativo N°1057, inciso 2 del artículo 207 de la Ley N°27444, Informe Legal N°558-2011-SERVIR/GG/OAJ, Ley N°28411.Actividad Procesal:Mediante resolución N° 03 de folios 31 se da por contestada la demanda. CONTESTACIÓN DE LA UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL MARISCAL NIETO:A folios 37 y 38, precisa que la nulidad que solicita la demandante respecto a la Resolución Sub Regional N° 00689 tiene una antigüedad de más de 15 años, por lo que cualquier derecho real o personal a prescrito, en cuanto a la Nulidad de la Resolución Directoral UGEL “MN” N° 00541 de fecha 29 de marzo del 2012 debe indicar que la misma se encuentra ceñida a Ley. Fundamentos Jurídicos: artículo 7 de la Ley N° 28411, artículo 42° de la Ley N° 27584, Ley N°29951 y artículo 442° del Código Procesal Civil. Actividad Procesal:Mediante resolución N° 04 de folios 39 se da por contestada la demanda, mediante resolución N° 06 de folios 49 y 50 se declara el saneamiento procesal, se fijan los puntos controvertidos, se admite los medios probatorios y se prescinde de la audiencia de pruebas. A folios 54 a 58 obra el dictamen fiscal y cumplida la tramitación correspondiente a la naturaleza de la causa, se dispone expedir sentencia; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: El Acto Administrativo, según el jurista Gustavo Bacacorzo es “la decisión de una autoridad en ejercicio de sus propias funciones sobre derechos y deberes e intereses de las entidades administrativas y/o de los administrados respecto de ellos” (2). SEGUNDO: La acción contencioso administrativa, tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas 2Gustavo Bacacorzo, Tratado de Derecho Administrativo, Pág. 310, Gaceta Jurídica, 5ta Ed.
  • 47. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados, conforme lo dispone el artículo 1 del TUO de la Ley 27584. TERCERO: Eficacia de las normas legales y actos administrativos, El Tribunal Constitucional, considera que “el control de la regularidad del sistema jurídico en su integridad constituye un principio constitucional básico en nuestro ordenamiento jurídico nacional que fundamenta la constitucionalidad de los actos legislativos y de los actos administrativos…, procurándose que su vigencia sea conforme a dicho Principio. Sin embargo, no sólo basta que una norma de rango legal o un acto administrativo sea aprobado cumpliendo los requisitos de forma y fondo que le impone la Constitución… o la ley, según sea el caso, y que tengan vigencia; es indispensable, también, que… sean eficaces (3)”. CUARTO: Derecho reclamado, la recurrente solicita se declare la nulidad en parte de la Resolución Directoral Sub Regional N° 00689 referido a la demandante, la nulidad total de la Resolución Directoral UGEL “MN” N°00541 y la nulidad en parte Resolución Directoral Regional N° 01025 referido a la demandante, asi como se emita nueva resolución que reconozca su derecho a percibir dos remuneraciones por subsidio de luto teniendo como base su remuneración total y en forma accesoria los intereses legales, mas costos y costas del proceso. QUINTO: Actos administrativos cuestionados. a) Resolución Directoral Sub Regional N° 00689 de fecha 19 de junio de 1998, que resuelve; “otorgar subsidio por luto a favor de doña Carmen Julia Anchapure Cruz, por la cantidad de CIENTO DIECIOCHO Y 96/100 NUEVOS SOLES (S/.118.96), equivalente a DOS(02) remuneraciones totales permanentes del mes de abril-98(...)”. 3Conforme señala el fundamento 8 de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 0168-2005-PC/TC(caso Maximiliano Villanueva Valverde).
  • 48. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI b) Resolución Directoral UGEL “MN” N° 00541, de fecha 29 de marzo del 2012, que resuelve; “declarar improcedente la solicitud presentada por doña Carmen Julia Anchapure Cruz (Bol.57-A). Profesora de aula de la I.E. Santa Fortunata de Samegua-Cerrillos. Sobre REINTEGROS por concepto de Subsidio por Luto” c) Resolución Directoral Regional N° 01025, de fecha 29 de agosto del 2012, que resuelve “ declarar infundado el recurso administrativo de apelación interpuesto por la administradas (...) Carmen Julia Anchapure Cruz (...) y confirmar en todos sus extremos la (...) Resolución Directoral UGEL “MN” N° 00541, de fecha 29 de marzo del 2012 (...)”, declarar como cosa decidida (firme) la Resolución Directoral Sub Regional N° 00689 de fecha 19 de junio de 1998, que otorgo subsidio por luto y gastos de sepelio a las administradas (...) Carmen Julia Anchapure Cruz(...)” En este sentido, se debe de determinar si a la recurrente le asiste el derecho a percibir la bonificación que reclama. SEXTO: El Decreto Supremo 051-91-PCM en su artículo 09° (4), establece que las bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos que perciben los funcionarios, directivos y servidores otorgado en base al sueldo, remuneración o ingreso total serán calculados en función a la Remuneración Total Permanente, sin embargo debe precisarse que este dispositivo normativo no tiene el rango de ley, por haberse emitido durante la vigencia de la Constitución de 1979. 4Artículo 9° del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM: “Las Bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos que perciben los funcionarios, directivos y servidores otorgado en base al sueldo, remuneración o ingreso total serán calculados en función a la Remuneración Total Permanente, con excepción de los casos siguientes: a) Compensación por Tiempo de Servicios que se continuarán percibiendo en base a la remuneración principal que establece el presente Decreto Supremo. b) La Bonificación Diferencial a que se refieren los Decretos Supremos Nºs. 235-85-EF (*) NOTA SPIJ, 067-88-EF y 232-88-EF, se continuarán otorgando tomando como base de cálculo la Remuneración Básica establecida por el Decreto Supremo Nº 028-89-PCM. c) La Bonificación Personal y el Beneficio Vacacional se continuarán otorgando tomando como base de cálculo la Remuneración Básica establecida por el D.S. Nº 028-89-PCM.
  • 49. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI SÉPTIMO: Sobre la Ley del Profesorado y su Reglamento. - El artículo 51° de la Ley 24029, modificado por el artículo 1 de la Ley 25212, preceptúa que “El profesor tiene derecho a un subsidio por luto al fallecer su cónyuge, equivalente a dos remuneraciones o pensiones, y subsidio equivalente a una remuneración o pensión por fallecimiento del padre y madre. Al fallecer el profesor, activo o pensionista, el cónyuge, hijos, padres o hermanos, en forma excluyente, tienen derecho a un subsidio de tres remuneraciones o pensiones”. - El artículo 219° del Decreto Supremo Nº 19-90-ED establece que “El subsidio por luto se otorga al profesorado activo o pensionista, por el fallecimiento de su cónyuge, hijos y padres. Dicho subsidio será de dos remuneraciones o pensiones totales que le corresponda al mes del fallecimiento”. Teniendo el primer dispositivo la fuerza de ley, el cual, debe aplicarse por el principio de jerarquía de normas, y no como erróneamente argumenta la administración. OCTAVO: Sobre las remuneraciones por subsidio; sobre este punto es preciso señalar lo establecido por el Tribunal Constitucional, el cual considera que los subsidios como el solicitado y otros conceptos similares deben ser calculados en función de la remuneración total, como si se pronuncia en la siguiente sentencia: o STC Nº 2257-2002-AA/TC (Fernando E. Macedo Rodríguez): “1. De acuerdo con los artículos 144° y 145° del Decreto Supremo N.° 005-90- PCM, Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa, los subsidios reclamados por el demandante se otorgan sobre la base de la remuneración o pensión total que correspondan al mes de fallecimiento del titular, la que debe ser entendida como remuneración total, es decir, que los subsidios por luto y gastos de sepelio deben otorgarse sobre la base de la remuneración total y no de la remuneración total permanente”.(negrita y subrayado del Juzgado).
  • 50. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI NOVENO: Sobre la nulidad de los actos administrativos. Estando a lo expuesto en los considerandos precedentes, se establece que el subsidio por luto se otorga al profesorado teniendo como base de referencia la remuneración total, por lo que debe declararse la nulidad de la Resolución Directoral Sub Regional N° 00689, en el extremo referido a la demandante, la Resolución Directoral UGEL “MN” N° 00541 y la Resolución Directoral Regional N° 01025, en el extremo referido a la demandante, en consecuencia debe declararse fundada la demanda interpuesta por la demandante. DÉCIMO: Consideraciones adicionales. 10.1.- No obstante que la demandada no ha planteado excepciones en sus fundamentos de hecho, la misma ha señalado que la demandante no habría agotado correctamente la vía administrativa, sobre este punto debe tenerse en cuenta que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en reiteradas sentencias sobre el tema materia de controversia expuesto en el caso de autos señalando en la STC Nº 2257- 2002-AA/TC (Fernando E. Macedo Rodríguez): fundamento “ 2) Como ya lo ha establecido el Tribunal en reiterada jurisprudencia, en casos como el de autos no es necesario el agotamiento de la vía administrativa ni caduca la acción por ser el derecho invocado uno de carácter alimentario y de afectación continuada”, (negrita y subrayado del Juzgado). 10.2.- Por otra parte, si bien la Ley N° 24029, Ley del Profesorado ha sido expresamente derogada por la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial, con fecha 25 de noviembre del 2012, debe tenerse en cuenta que la actora reclamo el subsidio solicitado en el año 1998, es decir en plena vigencia de la Ley N° 24029, por lo que, si bien nuestro sistema jurídico acoge la teoría de los hechos cumplidos, le es de aplicación lo establecido en la Ley N° 24029, pues en el presente caso lo único que la actora reclama es el reintegro de un derecho que ya le ha sido reconocido.
  • 51. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI DÉCIMO PRIMERO: Costas y Costos,las partes están exoneradas del pago de costas y costos conforme lo dispone el artículo 50 del TUO de la Ley 27584. Por estos fundamentos, administrando justicia a nombre de la Nación. FALLO: Declarando FUNDADA la demanda de folios 06 a 10, interpuesta por Carmen Julia Anchapure Cruz, en contra de la UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL MARISCAL NIETO, DIRECCION REGIONALDE EDUCACION DE MOQUEGUA y con citación del Procurador Público a cargo de los asuntos Judiciales del Gobierno Regional de Moquegua. Precisando: 1. FUNDADA LA NULIDAD EN PARTE LA RESOLUCIÓN DIRECTORAL SUB REGIONAL N° 00689 de fecha 19 de junio de 1998, en el extremo referido a la demandante. 2. FUNDADA LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN DIRECTORAL UGEL “MN” N° 00541 de fecha 29 de marzo del 2012. 3. FUNDADA LA NULIDAD EN PARTE LA RESOLUCIÓN DIRECTORAL REGIONAL N° 01025 de fecha 29 de agosto del 2012, en el extremo referido a la demandante. 4. DISPONGO que la Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal Nieto, expida nueva resolución que reconozca su derecho a percibir dos remuneraciones por subsidio por luto, teniendo como base la remuneración total. 5. FUNDADO el pago de intereses legales. 6. Sin costas ni costos. Por esta mi sentencia que pronuncio mando y firmo en la sala de mi Despacho.- REGÍSTRESE Y HÁGASE SABER.-
  • 52. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REPOSICION LABORAL Expediente : Cuaderno : Principal Escrito Nº : 01 Sumilla : DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE MARISCAL NIETO ARTURO SACHEZ CALDERON, identificada con DNI Nº 45101512, con dirección domiciliaria en Calle Moquegua Nº 621 II Nivel, y, señalando domicilio procesal en la Calle Ancash Nº 458-A interior Oficina Nº 02 de esta ciudad de Moquegua; ante Ud. con el debido respeto me presentó y expongo: I. DEMANDADOS  Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal Nieto, con dirección domiciliaria en la Calle Ancash 525, de esta ciudad de Moquegua.  Dirección Regional de Educación de Moquegua, con dirección domiciliaria en la Calle Los Naranjos 625, Centro Poblado de San Antonio, de esta ciudad de Moquegua.  Procurador Público Regional del Gobierno Regional de Moquegua, con dirección domiciliaria en la Av. Circunvalación S/N, de esta ciudad de Moquegua. II. PETITORIO Invocando interés y legitimidad para obrar, por derecho propio, interpongo pretensiones de: Pretensiones Principales  Nulidad en parte de la Resolución Directoral UGEL “MN” Nº 00852-2009 del 23 de agosto de 2009, en el extremo de su artículo primero, por la causal prevista en el inciso 1 del artículo 10 de la Ley 27444.
  • 53. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI  Nulidad total de la Resolución Directoral Regional Nº 00912-2009 del 23 de septiembre de 2009, por la causal prevista en el inciso 1 del artículo 10 de la Ley 27444. Pretensiones Accesorias  Se emita nueva resolución que reconozca el pago, a favor del demandante, por concepto de los subsidios por luto y sepelio calculados en función a la remuneración total. El pago del reintegro correspondiente por el pago del subsidio por luto y sepelio.  El pago de los intereses legales. III. FUNDAMENTOS DE HECHO Es Especialista de Educación de la UGEL Mariscal Nieto, luego del fallecimiento de su esposa, solicitó subsidio por luto y sepelio, siendo que su empleadora mediante la Resolución Directoral UGEL “MN” Nº 00852-2009 dispuso otorgarle S/. 442.20 nuevos soles equivalente a 04 remuneraciones totales permanentes. Luego de ser apelada la resolución, la Dirección Regional de Educación de Moquegua declara infundado el recurso de apelación mediante la Resolución Directoral Regional Nº 00912-2009. Las resoluciones impugnadas en este proceso contravienen la ley, siendo nulas, pues la Ley del Profesorado y su Reglamento establecen que corresponde los subsidios reclamados calculados en función de las remuneraciones totales. IV. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA El artículo 148 de la Constitución preceptúa que “Las resoluciones administrativas que causan estado son susceptibles de impugnación mediante la acción contencioso-administrativa”. Los artículos 219 y 222 del Decreto Supremo 019-90-ED, Reglamento de la Ley del Profesorado, que establecen que el subsidio por luto será de dos remuneraciones totales, y el subsidio por gastos de sepelio será de dos remuneraciones totales, teniendo este dispositivo la fuerza de ley, el cual, debe aplicarse por el principio de jerarquía de normas, y no como erróneamente argumenta la administración.
  • 54. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI Los artículos 4 inciso 1) y 5 inciso 1) del TUO de la Ley 27584 que prescriben que “Artículo 4… Son impugnables en este proceso las siguientes actuaciones administrativas: 1. Los actos administrativos y cualquier otra declaración administrativa…”, y, “Artículo 5… En el proceso contencioso administrativo podrán plantearse pretensiones con el objeto de obtener lo siguiente: 1. La declaración de nulidad, total o parcial o ineficacia de actos administrativos….”. La STC N° 2257-2002-AA/TC (Fernando E. Macedo Rodríguez), que en sus fundamentos 2 y 3 señala “1. De acuerdo con los artículos 144° y 145° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa, los subsidios reclamados por el demandante se otorgan sobre la base de la remuneración o pensión total que correspondan al mes de fallecimiento del titular, la que debe ser entendida como remuneración total, es decir, que los subsidios por luto y gastos de sepelio deben otorgarse sobre la base de la remuneración total y no de la remuneración total permanente”. V. MONTO DEL PETITORIO 4 remuneraciones totales por concepto de los Subsidios por Luto y Sepelio, que son equivalentes a S/. 442.20 nuevos soles. VI. VÍA PROCEDIMENTAL La vía es el Proceso Especial. VII. MEDIOS PROBATORIOS 1.- Copia fedateada de la Resolución Directoral UGEL “MN” Nº 00852-2009 del 23 de agosto de 2009. 2- Copia fedateada de la Resolución Directoral Regional Nº 00912-2009 del 23 de septiembre de 2009. 3.-Copia legalizada de Boleta de Pago del mes de agosto de 2009. I. ANEXOS
  • 55. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI Anexo 1.A: Copia de DNI. Anexo 1.B: Copia fedateada de la Resolución Directoral UGEL “MN” Nº 00852-2009 del 23 de agosto de 2009. Anexo 1.C: Copia fedateada de la Resolución Directoral Regional Nº 00912-2009 del 23 de septiembre de 2009. Anexo 1.E: Copia legalizada de Boleta de Pago del mes de agosto de 2009. POR LO EXPUESTO: A Ud. pido se sirva dar trámite a la demanda interpuesta, calificarla positivamente y declararla fundada en su oportunidad, conforme a ley. Moquegua, 16 de julio de 2014.
  • 56. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI DEMANDA DE AMPARO (REPOSICION) Expediente : Secretario : Escrito : 01 Cuaderno : Principal Sumilla : Demanda de Amparo SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE MARISCAL NIETO EDWAR EUGENIO MAMANI, identificado con DNI Nº 45101512, con dirección domiciliaria en la calle los Geranios Nº 621, y, señalando domicilio procesal en la Calle Lima N°20 Oficina Nº 02 de esta ciudad de Moquegua; ante Ud. con el debido respeto me presentó y expongo: I.-DEMANDADOS Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, con Dirección domiciliaria en la Calle Ancash 525, de esta ciudad de Moquegua. Procurador Público Municipal de la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, con dirección domiciliaria en la Calle Ancash 525, de esta ciudad de Moquegua. II.-PETITORIO Invocando interés y legitimidad para obrar, por derecho propio, al haber sido objeto de despido incausado, interpongo pretensiones de: 1. Nulidad de la Carta Nº 0565-2009-SGP-MPMN del 31 de noviembre de 2009, a través de la cual me comunican que se prescinde de mis servicios. 2. Reposición en el puesto de trabajo que venía desempeñando de Obrero Municipal de Limpieza Pública u otro equivalente. III.- DERECHOS VIOLADOS El derecho a la protección frente al despido arbitrario, previsto en el artículo 27 de la Constitución, siendo que esta protección en el Régimen Laboral de la Actividad Privada, regulado por el Decreto Legislativo N° 728 y Decreto Supremo N° 003-97-TR, se materializa en el procedimiento previo al despido establecido en su artículo 31°, inspirado en el artículo 7° del Convenio 158 de la OIT que prohíbe al empleador despedir al trabajador sin haberle imputado la
  • 57. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI causa justa de despido y otorgando un plazo no menor a 6 días naturales para que pueda defenderse de dichos cargos, salvo el caso de falta grave flagrante. IV.- FUNDAMENTOS DE HECHO: 1. Prestó servicios a la demandada por 20 meses y 7 días, en forma permanente e ininterrumpida, es decir, superó el período de prueba de 3 meses. 2. Sin expresarme causa alguna, la demandada, el 31.11.2009, al momento de ingresar a mi centro de trabajo, me hizo llegar la Carta de fecha 31.11.2009, a través de ésta se me comunica que prescinden de mis servicios, motivando ello un despido incausado. 3. Que, por Resolución de Alcaldía Nº 162-2008 A/MPMN del 30.10.2009 se resolvió asignarle plaza vacante aprobada en el CAP y PAP. 4. Siendo así, al haber superado los tres meses del período de prueba; sólo podría haber sido despedida por falta grave o causa justificada, y al haber tomado la demandada la decisión unilateral de dar por extinguida la relación laboral, fundada única y exclusivamente en su voluntad se vulneró su derecho constitucional al trabajo, su despido de efecto legal al constituir un acto arbitrario, correspondiendo por ello declararse la nulidad de la antedicha Carta y ordenarse la reposición de la actora, dada la finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos. V.- FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA 1. El artículo 27° de la Constitución preceptúa que “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”. 2. El Tribunal Constitucional sostiene que en los fundamentos 13 y 15 de la STC N° 976-2001-AA/TC (Eusebio Llanos Huasco) que: “por la propia finalidad del amparo, el tipo de protección procesal contra el despido arbitrario no puede concluir, como en las acciones deducibles en la jurisdicción laboral ordinaria, en ordenar el pago de una indemnización frente a la constatación de un despido arbitrario; sino en la restitución del trabajador a su centro de trabajo, del cual fue precisamente despedido arbitrariamente”, y, “se produce el denominado despido incausado, cuando se despide al trabajador, ya sea de manera verbal o mediante comunicación escrita, sin expresarle causa alguna derivada de la conducta o la labor que la justifique”. En el presente caso, el actor, peticiona su reposición a su puesto de trabajo por haber sido objeto de despido incausado; siendo así y estando al considerando precedente, el proceso de amparo constituye la vía idónea para la
  • 58. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI tutela del derecho supuestamente vulnerado pues se trata de un despido incausado de un trabajador sujeto al régimen laboral de la actividad privada. VI.- VÍA PROCEDIMENTAL Proceso Especial. VII.- MEDIOS PROBATORIOS 1.-Copia fedateada de la Carta Nº 0565-2009- SGP-MPMN del 31 de noviembre de 2009. 2.- Copia fedateada de la Resolución de Alcaldía Nº 162-2008-A/MPMN del 30 de octubre de 2009. 3.-Certificado de Trabajo en original del 26 de noviembre de 2009. 4.-Boletas de Pago en original del período 2008 y 2009. VII.-ANEXOS 1-A: Copia de DNI. 1-B: Copia fedateada de la Carta Nº 0565-2009-SGP-MPMN del 31 de noviembre de 2009. 1-C: Copia fedateada de la Resolución de Alcaldía Nº 162-2008-A/MPMN del 30 de octubre de 2009. 1-D: Certificado de Trabajo en original del 26 de noviembre de 2009. 1-E: Boletas de Pago en original del período 2008 y 2009. POR LO EXPUESTO: A Ud. pido se sirva dar trámite a la demanda interpuesta, calificarla positivamente y declararla fundada en su oportunidad, conforme a ley. Moquegua, 13 de octubre de 2012
  • 59. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI SENTENCIA DE CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA JUZGADO MIXTO - Sede Juzgados EXPEDIENTE : 00429-2009-0-2801-JM-CI-02 MATERIA : ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA ESPECIALISTA : EDGAR CATACORA GUTIERREZ DEMANDADO : MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAMEGUA : PROCURADOR - MUNICIPALIDAD DISTRITAL SAMEGUA DEMANDANTE : ILLANES ATENCIO JOSE ARMANDO RESOLUCIÓN N° : 44 S E N T E N C I A Moquegua, doce de mayo del año dos mil catorce.- VISTOS: Partes y Petitorio: A fojas 59 a 67, JOSE ARMANDO ILLANES ATENCIO, interpone demanda ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA en contra de Municipalidad Distrital de Samegua y Procurador Público de la Municipalidad Distrital de Samegua; a fin de que se declare arbitrario el despido del cargo de Secretario Técnico del Comité Distrital de Defensa Civil de Samegua, se disponga el restablecimiento de sus derechos ordenándose su reposición en su puesto de trabajo, y, el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha de despido (02.04.2009) hasta su efectiva reposición. FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA DEMANDA: Laboró en calidad de contratado para la demandada mediante la modalidad de contrato directo, desempeñando funciones de naturaleza permanente desde el 2007 hasta el 2 de abril del 2009 en que se le retiró intempestivamente su tarjeta de control de asistencia, es decir más de 2 años en forma continua, encontrándose dentro del alcance de la Ley 24041. La plaza de Secretario Técnico del Comité Distrital de Defensa Civil de Samegua son de naturaleza permanente como se encuentra previsto en los artículos 4, 9 y 10 del D.L. N° 19338 y artículos 13, 14 y 15 del D.S. N° 005-88-SGMD que aprueba el Reglamento del Sistema de Defensa Civil. Ampara jurídicamente su demanda.- En la Constitución (139° inc. 3), Convención Americana sobre Derechos Humanos (25°), Leyes 27584 y 24041, Decreto Legislativo N° 276, Decreto Ley 19338 (4°, 9°, 10°), Decreto Supremo 005-88-SGMD (7°, 8°, 11°, 13°, 14°, 15°). Se admite a trámite la