La demandante solicita una asignación anticipada de alimentos a favor de sus tres hijos menores de edad. Argumenta que el padre de los menores, a quien demanda, no ha cumplido adecuadamente con su obligación alimentaria a pesar de contar con los ingresos suficientes para hacerlo. Solicita que se ordene al demandado el pago del 60% de sus ingresos mensuales para alimentos de los menores.
Corte Internacional de Justicia de las Naciones Unidas
DEMANDAS ALVA PAMO
1. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI
UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MAROATEGUI
CARRERA PROFESIONAL DE DERECHO
DEMANDAS EN LA DISTINTAS MATERIAS Y
PROCESO LABORALES, CIVILES, FAMILIA,
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y PENAL
ENTRE OTROS
2. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI
1.-DEMANDA DE ALIMENTOS
Expediente :
Secretario :
Cuaderno : Principal
Escrito : 01
Sumilla : Demanda de alimentos
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE PAZ LETRADO DE MARISCAL NIETO -
MOQUEGUA.-
KARLA DIANA QUISPE FLORES,
identificada con DNI Nro.41167873 con
domicilio real en Av. 28 de JulioNro.575
San Francisco, señalando domicilio Procesal
en Calle Libertad 485, Oficina de la
Defensoría de Oficio, a Ud. con el debido
respeto me presento y digo:
I. PETITORIO.-
Acudo a vuestro despacho invocando interés y legitimidad para obrar en
representación de mi menor hijo MILLER BRAYAN CHAVEZ QUISPE de UN AÑO
CON 22 DIAS de nacido, a fin de interponer demanda de Alimentos, la misma que
dirijo en contra de EDWARD WRAYFF CHAVEZ FALA, por lo que solicito una
pensión alimenticia mensual y adelantada de S/500.00 (QUINIENTOS NUEVOS
SOLES) a favor de nuestro menor hijo.
II. NOMBRE Y DIRECCIÓN DEL DEMANDADO.-
La presente demanda la interpongo en contra de EDWARD WRAYFF FALA, a quien
se le notificará en Av. Emancipación Y-11, Samegua de ésta ciudad.
3. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI
III. FUNDAMENTOS DE HECHO.-
PRIMERA.- Con el demandado nos conocimos en el año 2005 debido a que éramos
vecinos en Samegua, comenzamos a salir y posteriormente entablamos una relación
sentimental, decidimos convivir desde abril del año 2006 hasta Agosto del año 2008;
durante ese tiempo procreamos a nuestros dos hijos Abdiel Jair de dos años y
cuatro meses y Tirsa Jael de un mes y medio de nacida.
SEGUNDA.- El demandado no se hace cargo de sus obligaciones como padre de
nuestros hijos, ni se hizo cargo de mi embarazo cuando me abandonó, desde que
nos separamos el año pasado.
Después del nacimiento de Tirsa Jael el 15 de abril del presente año, el demandado
la ha reconocido y sólo ha traído por una sola vez tres paquetes de pañales y una
lata de leche Nan sin embargo las necesidades de la niña también son de
vestimenta, pañales que son de uso diario, biberón ,etc.
TERCERO.- Desconozco si el demandado actualmente está trabajando para alguna
institución o empresa.
IV. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA.-
Fundo mi petitorio en las siguientes normas:
1.- Artículo 235 del Código Civil, que establece que los padres están obligados a
proveer el sostenimiento, protección, educación y formación de su menor hija según
su situación y posibilidades económicas.
2.- Artículo 472 del Código Civil, numeral que prescribe que se entiende por
alimentos lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, y asistencia
médica, según la situación y posibilidades de la familia.
3.- Artículo 92 del Código de los Niños y Adolescentes, que considera alimentos lo
necesario para el sustento, habitación, educación, instrucción y capacitación para el
trabajo, asistencia médica y recreación del niño o adolescente.
4.- Artículo 56 inc. 2 del Código Procesal Civil, que norma la representación procesal
de la madre del menor alimentista.
4. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI
V. REPRESENTACIÓN PROCESAL, LEGITIMIDAD E INTERES PARA OBRAR.-
La representación procesal para el inicio de la presente acción me corresponde en
calidad de madre de mi menor hija, y el interés para obrar se basa en el derecho que
tengo de recurrir a su despacho como última alternativa posible.
VI. VIA PROCEDIMENTAL.-
La presente demanda se deberá tramitar en la vía de proceso Único de conformidad
a lo dispuesto por el artículo 164 del C. N. y A.
VII. MEDIOS PROBATORIOS.-
Ofrezco los siguientes medios probatorios:
1. Declaración de Parte que brindará el demandado HECTOR DANIEL
VALDIVIA GOMEZ.
2. Partida de Nacimiento de TIRSA JAEL VALDIVIA VARGAS, con lo que
acredito la filiación de mi hija con el demandado.
3. Boletas de Venta, con lo que acredito los gastos realizados por pañales y
biberón y tetina, etc.
VIII. ANEXOS.-
Se acompaña los siguientes:
1. A.- Copia simple del DNI de la recurrente.
1. B.- Pliego Interrogatorio.
1. C.- Partida de Nacimiento.
1. D. Boletas de Venta
1. E.- Croquis de Ubicación del domicilio.
POR LO EXPUESTO:
A Ud. Señor Juez, pido se sirva admitir a trámite la demanda, por ofrecidos los
medios probatorios y declararla fundada en su oportunidad.
5. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI
PRIMER OTROSI.- De conformidad con el artículo 80 del C. P. C. otorgo a la
abogada Dra. Mildred Monasterio Orellana, las facultades generales de
representación del Artículo 74 del mismo cuerpo legal, debiendo tener presente mi
domicilio personal señalado en este recurso y declaro que el suscrito está instruido
de la representación que se otorga.
SEGUNDO OTROSI.- De conformidad a lo dispuesto por el artículo 562 del Código
Procesal Civil solicito se me exonere del pago de tasa judiciales y aranceles
judiciales y se me conceda auxilio judicial.
Moquegua, 03 de junio del 2014.
6. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI
2.- DEMANDA DE ASGINACION ANTICIPADA DE ALIMENTOS.-
EXPEDIENTE : 00178-2012- -2801-JP-FC-02
SECRETARIA : Dr. Dario Paniagua Parihuana
CUADERNO : Asignación Anticipada
ESCRITO : 01
SUMILLA : Solicito se forme cuaderno de
Asignación Anticipada.
SEÑOR JUEZ DEL SEGUNDO JUZGADO DE PAZ LETRADO DE MARISCAL
NIETO – CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE MOQUEGUA.-
VICTORIA ALI NINA, identificada con DNI N° 02173517,
en representación de mi menores hijos JOSE
ANTONIO ANCINAS ALI, ROGER ENCINAS ALI Y
CRISTINA MARTIN ENCINAS ALI de 16, 14 y 9 años,
con dirección domiciliaria en Villa Militar N° 23- Samegua,
Provincia de Mariscal Nieto, Departamento de Moquegua,
y domicilio procesal en la Calle: Moquegua N° 737, ante
Ud., con el debido respeto digo:
RELACIÓN JURÍDICA PROCESAL VALIDA
Nombre y Dirección del demandado
MARTIN ENCINAS TICONA, con dirección domiciliaria en la Villa Militar N° 23,
donde se le deberá de notificar mediante exhorto librado por su despacho, con todos
los apremios de ley.
Que, haciendo efectivo el derecho de acción y al amparo del Art. VI del T.P. del C.c.
recurro ante su digno despacho con la finalidad de solicitar Tutela Jurisdiccional
efectiva y solicitar para que se forme el Cuaderno de ASIGNACIÓN ANTICIPADA DE
ALIMENTOS.
REPRESENTACION LEGAL.
La recurrente acude en representación legal de mis
menores hijos JOSE ANTONIO ANCINAS ALI, ROGER ENCINAS ALI Y CRISTINA
7. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI
MARTIN ENCINAS ALI de 16, 14 y 9 años, tal como acredito con las partidas de
nacimiento que ofrezco en calidad de medio probatorio y al amparo del Art. 561 del
C.P.C.
I. PETITORIO DE ASIGNACIÓN ANTICIPADA
Clara y concretamente se pide:
A. Que, se declare FUNDADA la presente solicitud de ASIGNACIÓN
ANTICIPADA.
B. QUE, SE DISPONGA QUE EL OBLIGADO MARTIN ENCINAS TICONA
CUMPLA CON UNA PENSIÓN ALIMENTICIA DEL 60.00 %, de todos sus
ingresos que percibe por todo concepto como son por remuneraciones,
gratificaciones, CTS, bolsa de incentivo, participaciones, utilidades, etc. y de
otros ingresos A FAVOR DE LOS MENORES ALIMENTISTAS JOSE ANTONIO
ANCINAS ALI, ROGER ENCINAS ALI Y CRISTIAN MARTIN ENCINAS ALI,
para lo cual se le deberá de Oficiar al Cuartel de Samegua con domicilio
legal en del demandado MARTIN ENCINAS TICONA, con la finalidad que se le
descuente el porcentaje solicitado.
Petitorio que lo amparo en los siguientes fundamentos de hecho y norma aplicable al
presente proceso cautelar.
II. FUNDAMENTACIÓN FACTICA
PRIMERO: ANTECEDENTES.
Que , en fecha 15/11/2000 contrajeron matrimonio Victoria Ali Nina y Martin Encinas
Ticona en la Municipalidad Provincial de San Román de Juliaca de la Oficina de
Registro de Estado Civil en fecha 16/11/2000.
Que, en fecha 14/02/1997 nació mi menor hijo: JOSE ANTONIO ENCINAS ALI,
que se registro por ante la Municipalidad Provincial de San Román Juliaca de la
Oficina de Registro de Estado Civil, en fecha 07/05/1999.
Que, en fecha 24/11/1998 nació mi menor hijo ROGER ENCINAS ALI, que se
registro por ante la Municipalidad Provincial de San Román Juliaca de la Oficina de
Registro de Estado Civil, en fecha 07/05/1999.
8. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI
Que, en fecha 04/10/2003 nació mi menor hijo CRISTIAN MARTIN ENCINAS ALI,
que se registro por ante la Municipalidad Provincial de San Román Juliaca de la
Oficina de Registro de Estado Civil, en fecha 07/05/1999.
SEGUNDO: Que, la recurrente sostuvo una relación amorosa en la época de la
concepción con el demandado del que nacieron nuestros hijos JOSE ANTONIO
ANCINAS ALI, ROGER ENCINAS ALI Y CRISTIAN MARTIN ENCINAS ALI.
TERCERO: Que desde el inicio de alumbramiento de nuestros menores hijos JOSE
ANTONIO ANCINAS ALI, ROGER ENCINAS ALI Y CRISTIAN MARTIN ENCINAS
ALI, el demandado no ha cumplido con su obligación de Padre sin tener la mínima
consideración que la recurrente no contaba con un trabajo, dedicándome siempre a la
mantención de mis menores hijos con la colaboración de mis padres que han acudido
con los gastos de manutención y demás relativos a este extremo.
CUARTO: Que a la fecha el demandado desde hace aproximadamente hace un año,
viene acudiéndome económicamente a favor de mi hijo de forma interrumpidla y con
montos mínimos, no acordes a los que el tiene ingresos por su nivel y tipo de trabajo
que despliega, conllevando este hecho a que mi menor hijo se sienta relegado y
menospreciado por su padre el demandante, hecho del que solicito que se le asigne
una pensión decorosa de acuerdo a sus posibilidades del demandado, pro cuanto no
ha cumplido hasta la fecha como corresponde por indiferencia de tener una
responsabilidad como la de un hijo que debe de satisfacer sus necesidades de tal
modo cubrir realmente todas sus necesidades y no sustrae de su responsabilidad de
padre para como mis menores hijos, toda vez que el demandado solo en algunas
oportunidades satisface las necesidades, de mi menor hijo y con cantidades mínimas,
que no son de acuerdo a sus ingresos.
QUINTO: En vista que la recurrente en la actualidad la recurrente en la actualidad
no cuenta con trabajo por cuanto se dedica ha estudias, hecho por el cual no puede
satisfacer las necesidades básicas de su menor hijo es que se pide que su padre tenga
que cumplir con este extremo, ya que su abandono no solo es material sino también
moral, hecho que la demandante cumple con este extremo de acudir moralmente a su
menor hijo y conllevar una educación sana que logre un ser humano fortificado para la
sociedad y de este modo se asegure un futuro provisor.
9. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI
SEXTO:Sr. Juez, por tal sentido se debe tener en cuenta que mis menores hijos
alimentistas se encuentra en desamparo, teniendo en cuenta que el obligado tiene un
ingreso económico fijo mensual bastante expectante que muy bien puede cubrir las
necesidades de mis menores hijos de forma decorosa.
SÉPTIMO: Sr. Juez pese que la recurrente en varias oportunidades he solicitado al
obligado a que cumpla con su obligación de Padre este ha hecho caso omiso a cumplir
permanentemente y de forma decorosa con su obligación dejando en estado de
abandono económico a su menor hijo.
OCTAVO: Por tal sentido se debe tener en cuenta la edad de mis menores hijos que
cuenta en la actualidad con 16, 14 y 9 años de edad; se requiere todo un presupuesto
para que se pueda cubrir sus necesidades primordiales y básicas y del nivel que tiene
el padre.
NOVENO: mis menores hijos JOSE ANTONIO ANCINAS ALI, ROGER ENCINAS
ALI Y CRISTIAN MARTIN ENCINAS ALI, de 16, 14 y 9 años respectivamente y están
cursando estudios en la I. E. “SIMON BOLIVARI”, en el Cuarto grado del nivel
Secundario, Segundo Grado del Nivel Secundario y I.E “VITALIANO BECERRA
HERRERA” cursando el Tercer Grado de Educación Primari, teniendo que solventar
los gastos que irroga los estudios, máxime que la recurrente no tiene ingreso con los
que puede cubrir las necesidades de mis menores hijos por cuanto la recurrente tal
como lo he señalado en la actualidad no cuenta con trabajo y se dedica a estudiar.
DÉCIMO: Sr. Juez, al estar debidamente probado el entroncamiento, así como la
necesidad de mis menores hijos, también se halla probado la posibilidad del obligado,
en vista que el tiene la condición de Tecnico de 3era en el Cuartel de Samegu, . con un
ingreso neto de su despacho deberá de oficia a la empleadora para que prescriba
sobre el monto real de todos sus ingresos y por todo concepto, debiéndose tener en
cuenta que el demandado no tiene ninguna otra obligación que la de sus menores hijos
que se encuentran en etapa de desarrollo y sentar bases para su desarrollo integral,
por lo que se deberá declarar fundada en todos sus extremos la presente.
UNDÉCIMO: Sr. Juez, por el constante abandono moral, material y la irresponsabilidad
del demandado desde el año 1993, no cuento con el apoyo de mi señor padres y que
recientemente hace dos años puede contactarlo y así poder tener una comunicación
que a pesar que mi persona y mi señora madre a solicitado que cumpla con su
10. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI
obligación que tanto tiempo no lo ha hecho hace caso omiso a tal responsabilidad en
su función de padre.
DUODÉCIMO: DE LA CONDICIÓN DEL DEMANDADO.
Sr. Juez el demandado MARTIN ENCINAS TICONA viene trabajando en el Cuartel de
Samegua en la condición de técnico de tercera y presta sus servicios para el
Ejercito Peruano, con domicilio legal en la empleadora del demandado, es decir tiene
toda la posibilidad de poder cumplir con su obligación de padre razón por la cual tiene
ingresos económicos expectantes tal es así que su actividad alcanza para desarrollarse
hasta el vecino país de Chile, el cual se encuentra propuesto y por tal hecho que se
encuentra en peligro la protección económica que debe de darse a mi menor hijo y con
el nivel que el demandado se atribuye desde que nació nuestro hijo y que este no ha
satisfecho a la altura de sus ingresos.
DECIMOTERCERO: DE LA CONDICIÓN DEL RECURRENTE
Sr. Juez, la recurrente en mi condición de representante de mi menor hijo en la
actualidad no cuento con ingreso económico alguno en vista que me encuentro
estudiando en al Universidad José Carlos Mariátegui de Moquegua, razón por la cual
con el apoyo de mi señora madre vengo cubriendo todos lo gastos que irrogan la
mantención de mi hijo.
DECIMOCUARTO: URGENCIA DE TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA
Sr. Juez pese a que el recurrente en varias oportunidades he solicitado al obligado
cumpla con su obligación de padre este ha hecho caso omiso prácticamente a los
pedidos de la recurrente, y teniendo conocimiento que el tramite que corresponde al
proceso de alimentos tiene una duración larga seguramente por la recargada carga
procesal de los Juzgados este que solicito se dicte la presente medida cautelar de
asignación anticipada
DECIMOQUINTO: A esto se suma Sr. Juez, que en vista que la recurrente no esta
en la posibilidad de trabajar, requiere con urgencia la pensión alimenticia para mi
menor hijo máxime que se debe tener en cuenta que me encuentro adeudando las
cuotas mensuales del colegio y que los gastos del año académico tiene un
presupuesto alto para poder cumplir ya que irrogan no solo la matricula y las
mensualidades, también esta el mismo estudio y los trabajos de debe de presentar,
así como los otros gastos que incurre en mi alimentación, vestido, salud, vivienda y
11. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI
recreación, que lamentablemente el demandado padre de mi menor hijo no se
encuentra ni enterado que tiene el deber de cumplir.
DECIMOSEXTO: Sr. Razón por la cual atendiendo la presente solicitud de
asignación anticipada, esta deberá ser admitida y disponer que el obligado cumpla
con asistir con una pensión alimenticia anticipada.
III. FORMA DE LA MEDIDA CAUTELAR
La forma de la presente medida cautelar SERÁ EN LA FORMA PAGO POR EL
MEDIO DE CONSIGNACIÓN DE CUPÓN POR INTERMEDIO DEL BANCO DE LA
NACIÓN.
IV. RESPECTO AL MONTO DE LA PRESENTE
MEDIA CAUTELAR ES EL SIGUIENTE:
Será del 60% del total de sus ingresos que percibe por todo concepto como son por
remuneraciones, gratificaciones, CTS, bolsa de incentivo, participaciones, utilidades,
etc. y de otros ingresos A FAVOR DE LOS MENORES ALIMENTISTAS JOSE
ANTONIO ANCINAS ALI, ROGER ENCINAS ALI Y CRISTIAN MARTIN ENCINAS
ALI, en forma adelantada.
V. CONTRACAUTELA
No se ofrece la contracautela en vista que se trata de una solicitud de carácter
tuitivo.
VI. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DE MI PETITORIO
El Art. 674 del C.P.C. que legisla sobre LAS MEDIDAS CAUTELARES
TEMPORALES. Que señala en forma expresa que excepcionalmente, por la
necesidad impostergable del que la pide o por la firmeza, se puede solicitar la
presente medida cautelar.
De la misma forma amparo la presente en lo que establece el Art. 675 del C.P.C.
que señala en forma expresa que:
12. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI
En el proceso sobre prestación de alimentos procede la medida de asignación
anticipada de alimentos cuando es requerida por los ascendientes, por el cónyuge,
por los hijos menores con indubitable relación familiar o por los hijos mayores de
edad de acuerdo con lo previsto en los artículos 424, 473 y 483 del Código Civil.
En los casos de hijos menores con indubitable relación familiar, el juez deberá
otorgar medida de asignación anticipada, actuando de oficio, de no haber sido
requerida dentro de los tres días de notificada la resolución que admite a trámite la
demanda.
El juez señala el monto de la asignación que el obligado pagará por mensualidades
adelantadas, las que serán descontadas de la que se establezca en la sentencia
definitiva.”
"Artículo 424.- Subsistencia alimentaria a hijos mayores de edad, del C. C., del
que prescribe que: Subsiste la obligación de proveer al sostenimiento de los hijos e
hijas solteros mayores de dieciocho años que estén siguiendo con éxito
estudios de una profesión u oficio hasta los 28 años de edad; y de los hijos e
hijas solteros que no se encuentren en aptitud de atender a su subsistencia por
causas de incapacidad física o mental debidamente comprobadas."
VII. ANEXOS.-
En calidad de anexos adjunto lo siguiente.
1.A.- Copia del DNI de la recurrente.
1.B.- Copia de la demanda.
1.C.- Copia de los anexos de la demanda.
1.D.- Auto Admisorio.
POR LO EXPUESTO:
A Ud., pido acceder a mi petitorio por estar dentro del marco legal correspondiente,
admitiendo la presente medida de Asignación Anticipada de Alimentos.
Moquegua, 13 de Septiembre del 2014.
13. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI
SENTENCIA DE ALIMENTOS
1° JUZGADO DE PAZ LETRADO - Sede Juzgados
EXPEDIENTE : 00171-2013-0-2801-JP-FC-01
MATERIA : ALIMENTOS
ESPECIALISTA : YOSSELY LIZETH DELGADO AQUINO
DEMANDADO : CERRATO MAMANI, BRADY GIOMAR
DEMANDANTE : QUISPE CASANI, ADA LUZ
RESOLUCIÓN N° : 07
SENTENCIA
Moquegua, veintiséis de enero
Del dos mil Catorce.-
VISTOS: A fojas 18 a 21, JUANA DILMA CATARI RAMOS en representación de su
menor hija KEYKO MAYUMI GÓMEZ CATARI, interpone demanda de COBRO DE
PENSION ALIMENTICIA en contra de CESAR ALFONSO GÓMEZ CABANA; a fin
de que acuda a su menor hija con una pensión alimenticia mensual y adelantada del
60% del total de sus remuneraciones incluyendo gratificación vacacional, movilidad
vacacional, bonificación por refrigerio, gratificación primero de mayo, gratificación de
fiestas patrias y Navidad, aumento de pactos colectivos, utilidades, bonificaciones
por escolaridad, incentivos laborales, canasta familiar y en general cualquier otro
ingreso que pudiera percibir el demandado en su calidad de trabajador dependiente,
o en forma alternativa cuando no mantenga vínculo laboral con entidades públicas o
privadas acuda con una suma ascendente a mil quinientos nuevos soles del total de
sus ingresos.
Fundamentos de hecho de la demanda: Que, con el demandado han procreado a
su menor hija Keyko Mayumi Gómez Catari. Refiere que el obligado cuenta con un
trabajo bien remunerado, debido a que es productor de orégano y chofer profesional,
percibiendo un haber mensual de aproximadamente dos mil quinientos nuevos
soles. Que el demandado se viene desentendiendo de sus obligaciones que como
14. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI
padre le corresponde, siendo él consiente de las múltiples y apremiante de su menor
hija Keyko Mayumi Gómez Catari. Fundamentación Jurídica: Código Civil (472°,
474), Código Procesal Civil (424°, 425°). Actividad Procesal: A fojas 22 y 23 se
admite la demanda en la vía del Proceso Único.
Fundamentos de Hecho de la Contestación de la demanda, de fojas 37 a 39: el
demandado refiere que la actora tiene conocimiento que su persona en la actualidad
viene cumpliendo con sus obligaciones de padre y asumiendo los gastos y
necesidades de su menor hija, de acuerdo a sus posibilidades económicas. Que, de
acuerdo a la edad de su menor hija, durante ese tiempo han adquirido bienes
muebles e inmuebles como es el terreno ubicado en la Asociación California Mz. U8,
lote 16 – San Antonio, y a consecuencia de los múltiples problemas con la
demandante es que en forma voluntaria ha procedido a retirarse de esa vivienda, y
jamás ha solicitado derecho alguno respecto a ese inmueble. Que la pretensión de la
demandante constituye una suma imposible de cumplir, por cuanto de cuerdo a la
declaración de ingresos que adjunta, el recurrente no tiene trabajo estable y no
entiende porque se menciona que es productor de orégano y chofer profesional,
cuando no adjunta medio probatorio alguno que acredite su pretensión. Y de
acuerdo a su licencia de conducir esta vencida, lo que lo imposibilita a conducir
vehículo alguno. Que con la actora han contraído un préstamo ante la Entidad
Financiera FONDESURCO, por el monto de S/. 6,000.00 nuevos soles y que hasta
la actualidad el suscrito viene pagando, por cuanto ha tenido que hacerse un
préstamo de una tercera persona para pagar esa deuda, lo que acredita con el
compromiso de pago que adjunta. Fundamentos Jurídicos: Código Procesal Civil
(442°). Actividad Procesal: A fojas 40 y 41 se da por contestada la demanda. A
fojas 46 a 48 corre el Acta de Audiencia Única, así como se reciben los alegatos de
la parte demandado.. Cumplida la tramitación correspondiente es el estado del
proceso el de expedirse sentencia; y, CONSIDERANDO:
PRIMERO: Alimentos y los criterios para la fijación de la pensión alimenticia
- El derecho a alimentos es un derecho humano fundamental de atención
prioritaria, conforme así se sostiene en la Casación N° 597-2003 (1) “El
derecho a alimentos, es un derecho humano fundamental de atención
1 Léase en Normas Legales N° 232 de la Gaceta Jurídica. Página J-11.
15. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI
prioritaria, puesto que se encuentra estrechamente ligado a la subsistencia y
desarrollo de la persona, por ello goza de protección, no sólo en la legislación
nacional sino en tratados internacionales, como la Convención sobre los
Derechos del Niño artículo 27°, del cual Perú es Estado parte”.
- El artículo 92 del Código de los Niños y Adolescentes y el artículo 472 del
Código Procesal Civil establecen los aspectos que comprende el derecho
alimentario de un menor de edad, entendiéndose que, alimentos es lo
indispensable para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y
capacitación para el trabajo, asistencia médica y recreación del niño o del
adolescente; y, también alcanza a los gastos del embarazo de la madre
desde la concepción hasta la etapa de postparto.
- Los criterios para fijar alimentos se hallan previstos en el artículo 481 del
Código Civil, estableciéndose que los alimentos son regulados por el juez en
proporción a las necesidades de quien los pide y a las posibilidades del que
debe darlos, atendiendo además a las circunstancias personales de ambos,
especialmente a las obligaciones a que se halle sujeto el deudor; no siendo
necesario investigar rigurosamente el monto de los ingresos del que debe
prestar los alimentos.
SEGUNDO: Pretensión
La actora peticiona de que el demandado acuda a su menor hija con una pensión
alimenticia mensual y adelantada del 60% del total de sus remuneraciones
incluyendo gratificación vacacional, movilidad vacacional, bonificación por refrigerio,
gratificación primero de mayo, gratificación de fiestas patrias y Navidad, aumento de
pactos colectivos, utilidades, bonificaciones por escolaridad, incentivos laborales,
canasta familiar y en general cualquier otro ingreso que pudiera percibir el
demandado en su calidad de trabajador dependiente, o en forma alternativa cuando
no mantenga vínculo laboral con entidades públicas o privadas acuda con una suma
ascendente a mil quinientos nuevos soles del total de sus ingresos..
TERCERO: Finalidad, carga y valoración de la prueba
16. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI
- Conforme al artículo 188 del Código Procesal Civil, los medios probatorios
tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir
certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus
decisiones, concordado con el artículo 196, que dispone que la carga de
probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a
quien los contradice alegando nuevos hechos.
- Asimismo el artículo 197 del Código Procesal Civil, referido a la valoración de
la prueba, indica que todos los medios probatorios son valorados por el Juez
en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la
resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes
que sustentan su decisión.
Siendo así, a continuación se pasa a valorar la prueba incorporada válidamente y
actuada en autos, que produzca certeza en el Juzgador respecto de los puntos
controvertidos y sirva para fundamentar sus decisiones.
CUARTO: Análisis de la pretensión y de los medios probatorios
Del examen de la pretensión principal y los medios probatorios se determina que:
a) Entroncamiento Familiar:
- El vínculo familiar se encuentra acreditado con la Acta de Nacimiento que
en copia certificada obra a fojas 03, en la que el obligado figura como
padre declarante de la menor KEYKO MAYUMI GÓMEZ CATARI.
Habiéndose acreditado el entroncamiento familiar, se determina la existencia
de la obligación alimentaria que tiene el demandado respecto de su menor
hija de conformidad con el artículo 6 de la Constitución Política del Perú,
primer párrafo del artículo 93 del Código de los Niños y Adolescentes e inciso
2 del artículo 474 del Código Civil.
b) Necesidades de la menor alimentista:
Con los documentos de atención médica de fojas 04 a 14, y boletas de
venta Nº 048249, Nº 003086, Nº 0252731, Nº 209, Nº 9081, se colige los
gastos que se efectúa a favor de la alimentista, gastos propios de su edad.
Con lo expuesto y teniendo en cuenta que la menor tiene 16 años edad;
quedan acreditadas sus necesidades, las que no requieren investigarse
17. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI
rigurosamente pues se presumen por la minoría de edad del acreedor
alimentario, quien por la etapa de vida en la que se halla requiere de
alimentación balanceada, medicinas, vestido, recreación, gastos por
educación, salud y otras necesidades esenciales; que para satisfacerlas
requiere también del ineludible e impostergable aporte de su progenitor, de
cuya obligación no se puede sustraer teniéndose en cuenta que -según el
artículo 235 del Código Civil- ambos padres están obligados a proveer al
sostenimiento, protección, educación y formación de sus hijos a fin de
asegurarles su óptimo desarrollo físico y psicológico.
Además, debe tenerse presente que con el hecho de que la actora tenga en
su poder a la menor, se prueba que está bajo su cuidado, proporcionándole
alimentación y protección directa y por lo mismo cubriendo los gastos que
implican su manutención y propiamente la suya, por lo que resulta perentoria
y urgente la colaboración del demandado.
c) Posibilidades económicas del obligado:
- Con la Declaración Jurada de ingresos de fojas 30, se determina que el
demandado a la actualidad se desempeña como peón en labores agrícolas
en forma eventual en propiedades de terceras personas y asimismo
dedicado a la crianza de animales menores cuyes, gallinas. Y que por esa
labor percibe un haber mensual de S/. 450.00 nuevos soles
aproximadamente, lo que utiliza para su sustento diario y la de su pareja
actual que se encuentra en mal estado de salud, asimismo brindar
alimentos a su menor hija Keyko Mayumi Gómez Catari.
- Del documento privado denominado “Constancia de préstamo de dinero” de
fojas 31, se determina la existencia de un préstamo de dinero celebrado por
el demandado con don José Luis Chambilla Meneses en la cantidad de
S/.6,000.00 nuevos soles, suma de dinero que seria utilizado para cancelar
la deuda contraída con la Entidad Financiera FONDESURCO - Agencia
Moquegua.
Siendo así y atendiendo a que no es necesario investigar rigurosamente
sobre los ingresos económicos del obligado según el artículo 481 del Código
Civil; queda acreditado que el demandado cuenta con posibilidades de
18. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI
atender las necesidades de su menor hija, atendiendo que es una persona
que conforme se desprende de la prueba actuada no se encuentra
imposibilitado físicamente para laborar y cumplir con sus responsabilidades
de padre, máxime que la obligación alimentaria es un deber moral y
fundamental, teniendo en cuenta el Interés Superior del Niño y del
adolescente y que estos deben tratarse como problemas humanos.
Estando a lo expuesto precedentemente, corresponde estimarse la pretensión
principal propuesta fijándose una pensión alimenticia a favor de su menor hija.
QUINTO: Fijación de la pensión alimenticia
Estando a lo expuesto precedentemente, resulta razonable fijar la pensión
alimenticia en el 20% del total de sus remuneraciones incluyendo gratificación
vacacional, movilidad vacacional, bonificación por refrigerio, gratificación primero de
mayo, gratificación de fiestas patrias y Navidad, aumento de pactos colectivos,
utilidades, bonificaciones por escolaridad, incentivos laborales, canasta familiar y en
general cualquier otro ingreso que pudiera percibir el demandado en su calidad de
trabajador dependiente, o en forma alternativa cuando no mantenga vínculo laboral
con entidades públicas o privadas acuda con una suma ascendente a S/.300.00
nuevos soles del total de sus ingresos, a favor de su menor hija KEYKO MAYUMI
GÓMEZ CATARI; pues con dicha suma -según el costo de vida actual, las
necesidades de la alimentista y las posibilidades económicas del obligado- se
garantizará el mínimo indispensable para la alimentación, educación, atención
médica, entre otras necesidades de la menor alimentista.
SEXTO: Costas y costos
Que teniendo motivos atendibles para litigar se le exonera del pago de costas y
costos al demandado de conformidad con el artículo 412 del Código Procesal Civil.
Por estos fundamentos administrando justicia a nombre de la Nación. FALLO:
1) Declarando FUNDADA EN PARTE la demanda de ALIMENTOS, interpuesta
por JUANA DILMA CATARI RAMOS en representación de su menor hija
KEYKO MAYUMI GÓMEZ CATARI, en contra de CESAR ALFONSO
GÓMEZ CABANA.
19. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI
2) DISPONGO que el demandado CESAR ALFONSO GÓMEZ CABANA.,
acuda a su menor hija KEYKO MAYUMI GÓMEZ CATARI con una pensión
alimenticia mensual equivalente al 20% del total de sus remuneraciones
incluyendo gratificación vacacional, movilidad vacacional, bonificación por
refrigerio, gratificación primero de mayo, gratificación de fiestas patrias y
Navidad, aumento de pactos colectivos, utilidades, bonificaciones por
escolaridad, incentivos laborales, canasta familiar y en general cualquier otro
ingreso que pudiera percibir el demandado en su calidad de trabajador
dependiente, o en forma alternativa cuando no mantenga vínculo laboral con
entidades públicas o privadas acuda con una suma ascendente a S/.300.00
nuevos soles del total de sus ingresos, la misma que es con carácter de
adelantada y rige desde la notificación con la demanda al demandado.
3) DISPONGO que en caso de que el demandado incumpla con pagar tres
cuotas sucesivas o no, de la pensión alimentaria ordenada, se dispondrá que,
a petición de parte, se haga de conocimiento del Órgano de Gobierno del
Poder Judicial a fin de que sea inscrito en el Registro de Deudores
Alimentarios Morosos.
4) SIN COSTAS NI COSTOS.
Y por esta mi sentencia así lo pronuncio mando y firmo.
TÓMESE RAZÓN Y HÁGASE SABER.-
20. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI
ESCRITO DE APELACION
Secretaria : Dra. DELGADO A.
Expediente : 2014-0130
Escrito : Nº01
Cuaderno : Principal
SUMILLA : INTERPONE RECURSO DE
APELACION.
SEÑOR GERENTE GENERAL DEL PROYECTO ESPECIAL REGIONAL PASTO
GRANDE:
JAVIER MIGUEL CATARI GOMEZ, identificado con
DNI N° 04438373, con domicilio en Pasaje Bolívar
141 PP.JJ. Mariscal Nieto de esta ciudad, a usted
respetuosamente digo:
I. PETITORIO:
Interpongo Recurso Impugnativo de Apelación en contra de la decisión
arbitraria y abusiva por la cual se me despide de mi Centro de Trabajo, ubicado en el
Proyecto Especial Regional Pasto Grande, en las oficinas del Almacén General,
labores que he venido desempeñando desde el 3 de mayo del año 2005, en forma
ininterrumpida por más de dos años, hasta el 12 de marzo del 2007, fecha en la
que se produjo el retiro de mi Tarjeta de Asistencia por orden superior y se me
comunicó por parte del personal de vigilancia de que ya no era trabajador,
produciéndose el despido arbitrario de mi centro de trabajo, hecho que fue
constatado por la Policía Nacional del Perú, a efectos de que sea revocada la
decisión tomada en agravio de mi persona y se disponga la Reposición del suscrito
en el puesto de trabajo que venía desempeñando, por lo que solicito elevar lo
actuado al Consejo Directivo del Proyecto Especial Regional Pasto Grande.
II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
21. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI
a) He ingresado a trabajar, por disposición de la Gerencia General, desde el 3 de
mayo del año 2005 hasta el 12 de marzo del 2007, fecha en la que de manera
arbitraria se produjo el despido arbitrario de mi persona.
b) He sido contratado para desempeñar labores en el Almacén General del
referido, las cuales son de naturaleza permanente, puesto que el Almacén
General está destinado para brindar atención en el recojo, almacenamiento y
reparto de bienes que requieren las diferentes oficinas del aludido Proyecto así
como la elaboración de la documentación que requiere el manejo de los bienes
(repuestos, lubricantes, combustible, materiales de escritorio, materiales de
construcción, entre otros) a cargo de Almacén.
c) No está demás indicar que es falso la afirmación hecha, al momento de la
constatación policial, por el Administrador del referido Proyecto, donde indica que
se me ha despedido por motivo presupuestal, puesto que existe otra persona
quien ha ocupado mi cargo.
d) Habiendo superado el plazo y cumplido con desempeñar labores de naturaleza
permanente, requisitos señalados por la Ley 24041 he alcanzado protección
contra el despido arbitrario, establecido por la Carta Magna, las leyes laborales y
sentencias del Tribunal Constitucional, quedando a salvo el derecho del aludido
Proyecto para instaurar el procedimiento a que hubiere lugar por despido, pero
por causa justa.
e) El Proyecto Especial Pasto Grande fue creado por Decreto Supremo Nº 024-87-
MIPRE, como órgano desconcentrado del Instituto Nacional de Desarrollo,
encargado de los Estudios y Obras que S. (se le da fuerza de Ley a este Decreto
Supremo, mediante el Art. 11º de la Ley Nº 24885). Esta Entidad, es una Unidad
Ejecutora de acuerdo al Decreto Supremo N º 033-2003-Vivienda, y se maneja
con sus propios instrumentos normativos de gestión: Reglamento de
Organización y Funciones -ROF, Cuadro de Asignación de Personal -CAP,
Presupuesto Analítico de Personal –PAP y Manual de Organización y Funciones
–MOF.
f) La Ley Nº 24041, establece: Artículo 1.- Los Servidores Públicos contratados
para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año
22. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI
ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las
causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276 y con sujeción al
procedimiento establecido en él, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15º de
la misma ley. Artículo.
g) La Constitución Política del Perú, establece: Artículo 22º.- Protección y fomento
del empleo. El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y
un medio de realización de la persona. Artículo 27º.- Protección del trabajador
frente al despido arbitrario. La ley otorga al trabajador adecuada protección
contra el despido arbitrario. El Tribunal Constitucional en reiterada Jurisprudencia
ha reconocido el derecho al trabajo y a la adecuada protección contra el despido
arbitrario, cuando se trata de trabajadores que tienen más de un año
ininterrumpido de labores y que éstas sean de naturaleza permanente, como son
las labores de operación y mantenimiento de la infraestructura hidráulica.
En ese orden de ideas, es que se ha verificado un despido arbitrario y abusivo de mi
persona, el cual es contrario a la Constitución y las leyes.
III. MEDIOS PROBATORIOS QUE SUSTENTAN EL PETITORIO:
1. Fotocopia de la constatación policial.
IV. FUNDAMENTACION JURIDICA DEL PETITORIO:
Amparo el Recurso Impugnativo de Apelación en los artículos 207º y 209º de la Ley
Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
Amparo mi petición en el artículo 1º de la Ley Nº 24041.
POR LO EXPUESTO:
A usted pido tener por interpuesto mi recurso impugnativo de apelación.
OTROSI DIGO.- Que el pago de mis remuneraciones dejadas de percibir desde el
12 de marzo del 2007, son de responsabilidad del Gerente General y del
23. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI
Administrador del PERPG, hasta que el Consejo Directivo del PERPG notifique su
decisión, derecho que haré valer en su oportunidad, sin perjuicio de las acciones
penales a que hubiere lugar.
Moquegua, 15 de marzo del 200
24. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI
AUDIENCIA DE ALIMENTOS
2° .juz. Paz Letrado - Sede Nuevo Palacio
EXPEDIENTE : 00591-2013-0-2801-JP-FC-02
MATERIA : ALIMENTOS
ESPECIALISTA : SIMON YONY TICONA FLORES
DEMANDADO : BEDREGAL VILCA, PEDRO REMO
DEMANDANTE : VILLANUEVA ROSPIGLIOSI, GLADYS AMPARO
AUDIENCIA ÚNICA
En Moquegua, a los nueve días del mes de enero del año dos mil catorce, siendo las
nueve horas, en la Sala de Audiencias del Segundo Juzgado de Paz Letrado de
Mariscal Nieto, que despacha la señora Jueza Sonia Mamani Quispe, como
secretaria Simón Yony Ticona Flores, fueron presentes como DEMANDANTE:
GLADYS AMPARO VILLANUEVA ROSPIGLIOSI identificada con DNI N°
04439781, acompañada de su abogado Julián Félix Gómez Jahuira acreditado
con carné del Colegio de Abogados de Tacna N° 591; y, como PARTE
DEMANDADA: PEDRO REMO BEDREGAL VILCA con DNI Nº 04430882,
acompañado de su abogado Ciro Jackson Cuadros Luque acreditado con carné
del Colegio de Abogados de Moquegua N° 0517; quienes se hicieron presentes con
el objeto de llevarse a cabo la diligencia señalada para la fecha. La Audiencia que se
desarrolla de la siguiente manera:
RESOLUCIÓN N° 03: SANEAMIENTO PROCESAL: Vistos y Considerando: De la
revisión de los actuados se verifica que:
- Según el auto admisorio de la presente acción se tramita en la vía de proceso
sumarísimo.
- De la revisión de los antecedentes se advierte la concurrencia de los
presupuestos procesales de demanda, Juez competente y capacidad
procesal de las partes, así como de las condiciones de la acción, esto es el
interés y la legitimidad para obrar, de igual manera se ha efectuado un
emplazamiento válido.
Siendo así, al verificarse la existencia de una relación jurídica procesal válida de
conformidad con lo dispuesto por artículo 465 del Código Procesal Civil. SE
RESUELVE:
25. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI
1. Declarar la existencia de una relación jurídica procesal válida, en
consecuencia se dispone EL SANEAMIENTO PROCESAL de la presente
causa. REGÍSTRESE Y HÁGASE SABER.-
CONCILIACIÓN: El Juzgado invita a las partes a una conciliación, luego de un
debate, la misma que no prosperó.
RESOLUCIÓN N° 04: FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: El Juzgado
con intervención de los asistentes procede a fijar los puntos de controversia, los que
se determinan de la siguiente manera: 1) Establecer la obligación o vínculo familiar.
2) Determinar las necesidades del alimentista. 3) Determinar la posibilidad
económica del demandado y sus obligaciones. REGÍSTRESE Y HÁGASE
SABER.-
RESOLUCIÓN N° 05: ADMISIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS.- VISTOS Y
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que los medios probatorios tienen por finalidad
acreditar los hechos materia de la pretensión así como de crear convicción en las
decisiones del Juzgador a tenor de lo dispuesto por el artículo 188 del Código
Procesal Civil. SEGUNDO: Los medios probatorios deben referirse a los puntos de
probanza y los que no tengan esa calidad, deberán ser rechazados según lo dispone
el artículo 190 del citado texto legal. SE RESUELVE: admitir los siguientes medios
de prueba:
A LA PARTE DEMANDANTE: Del ofertorio de fojas 12 :
- A los puntos del 1 al 5: Documentales ofrecidas que se admiten.
A LA PARTE DEMANDADA: De la contestación de fojas 49/50
- A los puntos del 2 al 11: Documentales ofrecidas que se admiten.
- Al punto 1: Declaración de parte que se admite.
. REGÍSTRESE Y HÁGASE SABER.-
ACTUACIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS:
PARTE DEMANDANTE:
- Del 1 al 5: Habiéndose admitido como medios probatorios documentos se
actúan estos, los cuales se tienen a la vista y cuyo valor probatorio se
merituará al momento de expedir sentencia.
PARTE DEMANDADA:
26. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI
DECLARACIÓN DE PARTE DE GLADYS AMPARO VILLANUEVA ROSPIGLIOSI
CON DOMICILIO REAL EN CALLE ALTO PERU N° 315 DEL PUEBLO JOVEN
EL SIGLO DE MOQUEGUA, QUIEN INDICO QUE ES CATOLICA, A QUIEN
PREVIO JURAMENTO DE LEY QUE LE TOMO EL MAGISTRADO INDICO
DECIR LA VERDAD LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
A LA PRIMERA: Se desecha por se impertinente.
A LA SEGUNDA: Se desecha por impertinente
A LA TERCERA: dijo que no es que no respete sino es él el que no cumplió el
acuerdo que se celebro el cinco de julio del dos mil trece, como aclara unos meses
si otros no ha cumplido, que debía depositar en su cuenta del Banco de la Nación.
Que a la fecha no le alcanza dicho monto.
- Del 2 al 11. admitido como medios probatorios documentos se actúan estos,
los cuales se tienen a la vista y cuyo valor probatorio se merituará al momento
de expedir sentencia.
ALEGATOS: Ambos defensores se reservan su derecho para hacerlo por escrito.
El juzgado dispone que la sentencia se emitirá dentro del plazo de Ley.
Con lo que terminó leída que fue la encontró conforme; procediendo a firmar
conjuntamente con el señor Juez.- Doy fe.- El secretario que suscribe asume
funciones por disposición superior.
27. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI
AUTO ADMISORIO
1er .juz. Paz Letrado - Sede Nuevo Palacio
EXPEDIENTE : 00130-2014-0-2801-JP-FC-01
MATERIA : ALIMENTOS
ESPECIALISTA : YOSSELY LIZETH DELGADO AQUINO
DEMANDADO : ESCOBAR ZAPATA, LOLIN THAURO
DEMANDANTE : CUTIPA CHAMBILLA, YUDITH SUGELIN
Resolución Nro.01
Moquegua, diecisiete de marzo.
Del año dos mil catorce.-
VISTOS: El escrito de demanda y anexos que anteceden; y,
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la demanda reúne los requisitos de
admisibilidad exigidos por el artículo 164 del Código de los Niños y Adolescentes y
los artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil, asimismo no se encuentra incursa
dentro de las causales generales de inadmisibilidad e improcedencia que establecen
el artículo 165 del Código de los Niños y Adolescentes y los artículos 426 y 427 del
Código Procesal Civil, concurriendo los presupuestos procesales y las condiciones
de la acción exigidos por los preceptos glosados. SEGUNDO: El primer párrafo del
articulo 96 del código de los niños y adolescente, modificado por la Ley 28439
preceptúa que “El Juez de Paz Letrado es competente para conocer la demanda en
los procesos de fijación, aumento, reducción, extinción o prorrateo de alimentos, sin
perjuicio de la cuantía de la pensión, la edad …” El primer párrafo del artículo 96 del
Código de los Niños y Adolescentes, modificado por la Ley 28439, preceptúa prueba
sobre el vínculo familiar, salvo que la pretensión alimentaría se proponga
accesoriamente a otras pretensiones”. TERCERO: El artículo 161 del Código de los
Niños y Adolescentes, establece que: “El Juez… toma en cuenta las disposiciones
del Proceso Único establecido en el Capítulo II del Título II del Libro Cuarto del
presente Código y, en forma supletoria, las normas del Código Procesal Civil ”:
SE RESUELVE:
1. ADMITIR la demanda sobre ALIMENTOS, interpuesta por YUDITH SUGELIN
CUTIPA CHAMBILLA en representación de su menor hijo JARHOL DAYRON
CUTIPA CHAMBILLA
28. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI
2. TRAMITAR el presente proceso en la vía del PROCESO ÚNICO.
3. TRASLADO de la demanda al demandado LOLIN THAURO ESCOBAR
ZAPATA, por el término de CINCO días para que ejerzan su derecho de
defensa, bajo apercibimiento de declararse su rebeldía en caso de no absolver la
demanda.
Tener por ofrecidos los medios probatorios que se precisan, y se ordena agregar a
los autos los anexos que se acompañan.
Al Primer otrosí: Conforme al artículo 24 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se
concede auxilio judicial a la demandante. Al Segundo otrosí: expídase copias
conforme a lo solicitado.
TÓMESE RAZÓN Y HÁGASE SABER.-
29. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI
CONTESTACION DE ALIMENTOS
Secretaria : Dra. DELGADO A.
Expediente : 2014-0130
Escrito : Nº01
Cuaderno : Principal
Sumilla : Apersonamiento y
Contestación a la Demanda
SEÑOR JUEZ DEL PRIMER JUZGADO DE PAZ LETRADO DE MARISCAL
NIETO- MOQUEGUA
Lolin Mauro ESCOBAR ZAPATA, identificado con DNI. Nº
04434102, con dirección domiciliaria en la Asociación Nueva Esperanza Mz S-3 Lote
12 del C.P.M San Antonio, Departamento de Moquegua, en autos sobre alimentos,
seguido por Yudith Sugelin CUTIPA CHAMBILLA, ante Usted respetuosamente digo:
Me apersono al presente proceso señalando mi
domicilio procesal en la calle Moquegua N° 731 cercado de Moquegua Oficina del
Letrado que autoriza el presente escrito a fin de que se me hagan llegar las
ulteriores notificaciones que deriven del presente proceso.
POR LO EXPUESTO:
A Ud. Pido tenerme por apersonado y por señalado
mi domicilio procesal.
PRIMER OTROSI DIGO: Que dentro del plazo de ley procedo en contestar la
demanda que se ha interpuesto en contra del recurrente por parte de Doña Yudith
Sugelin CUTIPA CHAMBILLA, con el siguiente:
1. PETITORIO:
Que, deberá declararse infundada la demanda interpuesta por Yudith Sugelin
CUTIPA CHAMBILLA, por los siguientes fundamentos de hecho y derecho.
30. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI
2. A LOS FUNDAMENTOS DE HECHO
1.- Que el recurrente se encuentra separado de hecho, de mi esposa desde hace
más de seis años y no convivo con ninguna persona en la actualidad.
2.- Me encuentro trabajando como chofer de combi, percibiendo ingresos en forma
mensual la cantidad de S/. 600. Nuevos Soles.
3.- Que, actualmente tengo obligaciones con mi hija GABYLUZ ESCOBAR FALCON,
quien se encuentra estudiando.
4.- Que, es totalmente falso, que el recurrente perciba la cantidad de S/. 2,100
Nuevos Soles.
3. MEDIOS PROBATORIOS
Ofrezco los siguientes medios probatorios:
01.- Ofrezco como medio probatorio la Declaración Jurada de Ingresos, mediante el
cual acredito que vengo percibiendo la cantidad de S/. 600.00 Nuevos Soles
POR LO EXPUESTO:
A UD. Señor Juez, sivase tener por absuelta la demanda.
PRIMER OTROSI DIGO: Adjunto anexos de la Contestación de la demanda.
1. A.- Copia de mi DNI
1. B.- Una Declaración Jurada, Original
1. C.- Un Baucherd por concepto de Ofrecimiento de Pruebas
1. D.- Un Baucherd por concepto de Notificación.
Moquegua, 26 de marzo del 2014
31. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI
AUTO DE CONTESTACION.
1° JUZGADO DE PAZ LETRADO – SEDE CENTRAL
EXPEDIENTE : 00130-2014-0-2801-JP-FC-01
MATERIA : ALIMENTOS
ESPECIALISTA : YOSSELY LIZETH DELGADO AQUINO
DEMANDADO : ESCOBAR ZAPATA, LOLIN THAURO
DEMANDANTE : CUTIPA CHAMBILLA, YUDITH SUGELIN
RESOLUCIÓN Nº 02
Moquegua, dieciséis de mayo
Del año dos mil catorce.-
VISTOS: el escrito N° 1794-2014; y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en los artículos 442° y 444° del Código Procesal Civil, se establece
que: “Al contestar el demandado debe: 1. Observar los requisitos previstos para la
demanda, en lo que corresponda; 2. Pronunciarse respecto de cada uno de los
hechos expuestos en la demanda. El silencio, la respuesta evasiva o la negativa
genérica pueden ser apreciados por el Juez como reconocimiento de verdad de los
hechos alegados; 3. Reconocer o negar categóricamente la autenticidad de los
documentos que se le atribuyen, o aceptar o negar, de igual manera, la recepción de
documentos que se alega le fueron enviados. El silencio puede ser apreciado por el
Juez como reconocimiento o aceptación de recepción de los documentos; 4.
Exponer los hechos en que funda su defensa en forma precisa, ordenada y clara; 5.
Ofrecer los medios probatorios; y, 6. Incluir su firma o la de su representante o de
su apoderado, y la del Abogado…”; y, “A la contestación se acompañan los anexos
exigidos para la demanda en el Artículo 425°, en lo que corresponda y conforme lo
dispuesto en el artículo 168 del Código de los Niños y Adolescentes el plazo para
contestar la demanda es de CINCO DÍAS.
SEGUNDO: Que, revisado el escrito de contestación de demanda se tiene que
cumple con los requisitos establecidos en la ley, además ha sido presentado dentro
de plazo legal, por lo que debe tenerse por contestada la demanda.
TERCERO: Que, conforme se establece en el articulo 554° del Código Procesal
Civil, contestada la demanda o transcurrido el plazo para hacerla, el Juez fijará fecha
32. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI
para la audiencia, por lo que habiendo contestado la demandada el demandado,
debe fijarse fecha para la audiencia.
SE RESUELVE:
1. Tener por CONTESTADA LA DEMANDA en el sentido que indica, por
ofrecidos los medios probatorios, agréguese a sus antecedentes los anexos
que acompaña.
2. Se señala para el día OCHO DE JULIO DEL DOS MIL CATORCE a horas
DIEZ de la mañana la realización de la audiencia única en la presente
causa, bajo apercibimiento de declarar la conclusión del proceso en caso de
inasistencia de las partes de conformidad con el último párrafo del artículo
203° del Código Procesal Civil, aplicado en forma supletoria en virtud del
artículo 182° del Código de Niños y Adolescentes.
REGÍSTRESE Y HÁGASE SABER.-
33. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI
SETENCIA DE VISTA:
2° JUZGADO MIXTO - Sede Nuevo Palacio
EXPEDIENTE : 00350-2012-0-2801-JP-FC-02
MATERIA : ALIMENTOS
JUEZ : LIDIA JOSEFINA VEGA VALENCIA
ESPECIALISTA : DAYANA PANTOS VALDIVIA
DEMANDADO : FLORES TAYPE, FELIX
DEMANDANTE : JOVE AROHUANCA, NELLY
Resolución Nro. : 18
SENTENCIA DE VISTA
Moquegua, treinta de septiembre
del dos mil catorce.-
VISTOS: El recurso de apelación interpuesto por NELLY JOVE AROHUANCA
ANTECEDENTES: Que, mediante resolución N° 08, de fecha siete de Marzo del dos
mil catorce, se emite sentencia de alimentos disponiendo que el demandado FELIX
FLORES TAYPE , cumpla con acudir a su menor hija DAYANA FLORES JOVE con
una pensión alimenticia mensual ascendente a (S/. 350.00) TRESCIENTOS
CINCUENTA CON 00/100 NUEVOS SOLES mensuales. A folios 66 a 75, la
demandante formula recurso de apelación, el mismo que se concede con efecto
suspensivo, mediante resolución Nº 09 de folios 76. A folios 85 a 91 obra el
dictamen fiscal.
ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA DEMANDANTE: Sostiene que el
monto fijado en la sentencia resulta ser un monto insuficiente para cubrir las
necesidades alimenticias de su menor hija, quien conforme señala se encuentra
estudiando en un colegio estatal, razón por la que afirma viene efectuando fuertes
gastos en útiles escolares, movilidad, uniforme entre otros, asimismo señala que no
se ha tenido en cuenta que su menor hija padece de anemia, lo que conlleva que la
menor requiere de vitaminas medicamentos para su recuperación, efectuando así
diversos gastos médicos y medicinas. En lo que refiere al demandado señala que las
declaraciones juradas y el certificado médicos no acredita la imposibilidad para que
el demandado pueda trabajar, siendo además que la menor DAYANA FLORES
34. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI
JOVE es su única hija.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: De la competencia del AD QUEM: Que por el principio quantum
devolutum tantum apellatum, el Ad quem al resolver la apelación debe pronunciarse
solamente sobre aquellas pretensiones o agravios señalados por el impugnante en
su recurso; siendo que además, conforme a lo dispuesto en el artículo 370° del
Código Procesal Civil de aplicación supletoria no puede modificar la resolución
impugnada en perjuicio del apelante.
SEGUNDO: Que la sentencia ha sido expedida cumpliéndose con las exigencias
formales establecidas en el artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil por
tanto no está incursa en causal que pudiera afectar su validez desde el punto de
vista formal.
TERCERO: Que el artículo 472 del Código Civil precisa: “Se entiende por alimentos
lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica,
según la situación y posibilidades de la familia. Cuando el alimentista es menor de
edad, los alimentos comprenden también su educación, instrucción y capacitación
para el trabajo”, asimismo el articulo artículo 92 del Código de Niños y Adolescentes,
establece que : “ Se considera alimentos lo necesario para el sustento, habitación,
vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y
recreación del niño o del adolescente (…)”
Por otra parte, el artículo 481° del Código Civil dispone que, “Los alimentos se
regulan por el juez en proporción a las necesidades de quien los pide y a las
posibilidades del que debe darlos, atendiendo además a las circunstancias
personales de ambos, especialmente a las obligaciones a que se halle sujeto el
deudor. No es necesario investigar rigurosamente el monto de los ingresos del que
debe prestar los alimentos.” Que en cuanto a las necesidades del menor alimentista
la mismas deben presumirse de acuerdo a su edad y natural evolución
psicobiológica, así como a su desarrollo integral.
CUARTO: Ahora bien, de actuados tenemos:
35. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI
- Que, mediante sentencia se dispuso que el demandado FELIX FLORES TAYPE,
cumpla con acudir a su menor hija DAYANA FLORES JOVE con una pensión
alimenticia mensual ascendente a (S/. 350.00) TRESCIENTOS CINCUENTA
CON 00/100 NUEVOS SOLES mensuales.
QUINTO: De las obligaciones del deudor:
5.1.- Que, corresponde a esta instancia determinar si el monto fijado ha sido
establecido en función de las necesidades del alimentista y de las posibilidades del
obligado, siendo que para el caso de autos conforme la resolución N° 09 se dispuso
incorporar y actuar de oficio las pruebas consistentes en declaración jurada de la
madre del demandado, certificado médico, historia clínica, declaración jurada de
ingresos y constancia de atención, documentos por los cuales se acredita que si
bien el demandado viene desempeñándose como ayudante de construcción y
soldadura, también se tiene acreditado que el mismo padece secuelas de luxación
gleno humeral derecho producto de de un accidente.
Ahora bien, conforme lo establece el artículo 481° precitado en el considerando
segundo, sobre investigar rigurosamente el monto de los ingresos del que debe
prestar los alimentos, esta judicatura estima que debe tenerse en cuenta lo
precisado en el párrafo precedente, por lo que no resulta posible evadir la pensión
total alimenticia de la menor, y tampoco afectar la propia subsistencia del
demandado, por lo que la pensión otorgada a la menor debe cubrir las necesidades
básicas tales como; comida, vestimenta, vivienda, educación y salud; y que la suma
que se le otorgue a la menor deben también estar de acuerdo a las posibilidades del
demandado.
5.2- Ahora bien, conforme lo establece el artículo 235° del Código Civil, precisa que
ambos padres están obligados a proveer al sostenimiento a fin de asegurarse su
optimo desarrollo físico y psicológico espiritual, moral y social dándole las
condiciones necesarias. En tan sentido, teniendo en cuenta que la obligación de
alimentos corresponde a ambos padres, resulta claro que la madre (demandante)
también tiene que contribuir al sostenimiento de su menor hija atendiendo las
necesidades de la menor; por lo que el monto señalado por el Aquo resulta
36. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI
razonable y proporcional atendiendo a la edad del menor, y a las posibilidades del
demandado, por lo tanto la pensión es acorde a su condición del demandado.
5.3.- Asimismo se tiene que no se han ofrecido medios probatorios en el recurso de
apelación, toda vez que los documentos que acompaña solo los anexas; es más,
según el artículo 374 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al caso de
autos, solo en lo procesos de conocimiento y abreviado las partes o terceros
legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de
apelación ; siendo así no corresponde admitir los medios probatorios que anexa la
apelante.
5.4.- El Ministerio Publico en su Dictamen N° 73-2014 de folios 91 a 94, opina que
se declare INFUNDADO el recurso de apelación de la parte demandante, al
considerar que ambos padres tiene obligaciones alimentarias y que la alimentista es
menor de edad las mismas que tiene necesidades primarias y que no existen ningún
gasto que genere mayor presupuesto dinerario.
SEXTO: Principio de interés superior del niño. Sobre el particular esta judicatura
estima que debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo IX del Título Preliminar
del Código del Niño y Adolescente que instituye el principio de interés superior del
niño, por el cual toda medida que adopte el Estado concerniente a él deberá
garantizar la plena satisfacción de sus derechos y, como estándar jurídico implica
que dicho interés deberá de estar presente en primer lugar de toda decisión que lo
afecte.
Por tanto, siendo que el siguiente proceso reviste gran importancia, por tratarse de
un proceso donde se ventilan alimentos para un menor, los mismos que son
indispensables puesto que posibilitan su sustento y desarrollo, y en aplicación del
principio tuitivo y de interés superior del niño, el Juzgado estima que en el caso del
menor conforme se ha mencionado en los considerandos precedentes la suma fijada
por el Aquo resulta razonable.
SÉPTIMO: Que por lo demás, de los actuados, se aprecia que le Juez ha valorado
conjuntamente los medios de prueba y ha hecho una adecuada motivación de la
sentencia, no existiendo ningún otro fundamento destinado a enervar el
razonamiento del juez de jerarquía inferior o para revocar la sentencia.
37. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI
Por estos fundamentos, administrando justicia a nombre de la Nación:
SE RESUELVE:
Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por NELLY JOVE
AROHUANCA en representación de su menor hija DAYANA FLORES JOVE, en
contra de la resolución N° 11 (SENTENCIA) de fecha siete de enero del dos mil
catorce, que corre de folios 66 a 75, y consiguientemente CONFIRMAR dicha
sentencia que declara fundada en parte la demanda de alimentos interpuesta
NELLY JOVE AROHUANCA en representación de su menor hija DAYANA
FLORES JOVE, en contra FELIX FLORES TAYPE. En consecuencia DISPONGO:
Remitir los actuados al Juzgado de Origen.
REGÍSTRESE Y HÁGASE SABER.
38. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI
AUTO ADMISORIO
2do Juzgado. Mixto - Sede Nuevo Palacio
EXPEDIENTE : 00540-2013-0-2801-JM-LA-02
MATERIA : REINTEGRO DE PENSION DE JUBILACION
ESPECIALISTA : EDGAR CATACORA GUTIERREZ
DEMANDADO : UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL DE MCAL
NIETO : DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION MOQUEGUA ,
: PROCURADOR PUBLICO DEL GOB. REG. DE MOQUEGUA,
DEMANDANTE : ANCHAPURE CRUZ, CARMEN JULIA
RESOLUCION : 01
Moquegua veinticuatro de julio
Del dos mil trece
VISTOS: La demanda y anexos que anteceden; y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Calificación de la demanda y admisibilidad:
Que la demanda reúne los requisitos de admisibilidad exigidos por los artículos 424
y 425 del Código Procesal Civil y artículo 22 del TUO de la Ley 27584, asimismo no
se encuentra incursa dentro de las causales generales de inadmisibilidad e
improcedencia que establecen los artículos 426 y 427 del Código Procesal Civil y
artículo 23 del TUO de la Ley 27584, concurriendo los presupuestos procesales y las
condiciones de la acción exigidos por los preceptos glosados.
SEGUNDO: Competencia y vía procedimental
De conformidad con el artículo 10 del TUO de la Ley 27584, es competente para
conocer el proceso contencioso administrativo en primera instancia, a elección del
demandante, el Juez en lo contencioso administrativo del lugar del domicilio del
demandado o del lugar donde se produjo la actuación materia de la demanda o el
silencio administrativo.
TERCERO: Tratándose de procesos contenciosos administrativos el Juez ordenará
a la entidad administrativa que remita el expediente administrativo relacionado con la
actuación impugnable de conformidad con el artículo 24 del TUO de la Ley 27584.
SE RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR a trámite la demanda CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
sobre a) Nulidad parcial de la Resolución Directoral Sub Regional N° 0689 de
fecha diecinueve de junio de mil novecientos noventa y ocho, b) Nulidad Total de la
39. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI
Resolución Directoral UGEL “MN” N° 00541 de fecha veintinueve de marzo del
dos mil doce y c) Nulidad parcial de la Resolución Directoral Regional N° 01025
del veintinueve de agosto del dos mil doce, y accesoriamente que la Unidad de
Gestión Educativa Local Mariscal Nieto emita nueva resolución que reconozca su
derecho a percibir dos remuneraciones por subsidio por luto por fallecimiento de su
señor padre Francisco Anchapure Mamani, teniendo como base la remuneración
integra y total, más el pago de intereses legales, costas y costos procesales;
interpuesta por CARMEN JULIA ANCHAPURE CRUZ, corresponde tramitarse la
presente en la vía de proceso especial.
SEGUNDO: Traslado de la demanda a la Unidad de Gestión Educativa Local de
Mariscal Nieto, Dirección Regional de Educación Moquegua y el Procurador Público
Regional del Gobierno Regional de Moquegua en calidad de citado; por el término
de DIEZ DIAS, bajo apercibimiento de ley.
TERCERO: REQUERIR a la demandada a fin de que se cumpla con remitir copias
certificadas y/o fedateadas del expediente administrativo que ha dado merito a las
actuaciones impugnadas, a cuyo efecto se le concede el plazo de quince días. Por
ofrecidos los medios probatorios. A los autos los anexos que se acompañan. Al
primer otro si: De conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código
Procesal Civil se tiene por delegada las facultades generales a la abogada Melissa
Estefanía Salas Valdez. Al segundo otrosí: Se tuvo presente.
REGISTRESE Y HÁGASE SABER.-
40. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI
AUTO DE CONTESTACIÓN
2do Juz. Mixto - Sede Nuevo Palacio
EXPEDIENTE : 00540-2013-0-2801-JM-LA-02
MATERIA : REINTEGRO DE PENSION DE JUBILACION
ESPECIALISTA : EDGAR CATACORA GUTIERREZ
DEMANDADO : DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION MOQUEGUA
:UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL DE MARISCAL
NIETO
DEMANDANTE : ANCHAPURE CRUZ, CARMEN JULIA
RESOLUCION NRO. 03
Moquegua, dieciséis de agosto
del dos mil trece.-
AL PRINCIPAL: En mérito de la copia fedateada de la Resolución Ejecutiva
Regional número 668-2013-GR/MOQ y a la copia de su documento de identidad,
téngase por apersonado a Reynaldo Marino Cuayla Mamani en calidad de
Procurado Público del Gobierno Regional de Moquegua, asimismo se tiente por
señalado su domicilio procesal en autos, agréguese a sus antecedentes los anexos
acompañados al mismo; AL PRIMER OTROSI: VISTOS: el escrito de contestación
de demanda, y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Conforme lo establecido en el artículo 442 del Código Procesal Civil de
aplicación supletoria a los Procesos Contencioso Administrativos la contestación de
la demanda debe observar los requisitos previstos para la demanda en lo que
resulten pertinentes: a) Pronunciarse respecto de cada uno de los hechos
expuestos en la demanda. b) Reconocer o negar categóricamente la autenticidad de
los documentos que se le atribuyen. c) Exponer los hechos en que funda su
defensa. d) Ofrecer sus medios probatorios. e) Incluir su firma o la de su
representante y la de su abogado. f) Los anexos exigidos para la demanda en lo que
corresponda, tal como lo previsto en el artículo 425 de la norma antes referida.
SEGUNDO: De la revisión del escrito de contestación de demanda, se verifica que la
misma reúne los requisitos de admisibilidad exigidos por los artículos 442 y 444 del
Código Procesal Civil y se ha interpuesto dentro del plazo previsto en el literal c),
numeral 28.2 del artículo 28 del TUO de la Ley 27584 (Proceso Especial);
fundamentos por los cuales:
41. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI
SE RESUELVE: Tener por CONTESTADA LA DEMANDA por parte de Reynaldo
Marino Cuayla Mamani en calidad de Procurado Público del Gobierno Regional de
Moquegua, en los términos expuestos, por ofrecidos los medios probatorios.
REGISTRESE Y HAGASE SABER.- AL SEGUNDO OTROSI: Téngase presente la
delegación conferida en lo que fuera de Ley a favor de Tito Fernando Guevara
Flores, Erika Jakeline Gutiérrez Rosado y Edith Mercedes Velit Arias AL TERCER
OTROSI: Téngase presente.
42. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI
AUDIENCIA DE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
2do Juz. Mixto - Sede Nuevo Palacio
EXPEDIENTE : 00540-2013-0-2801-JM-LA-02
MATERIA : CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
ESPECIALISTA : EDGAR CATACORA GUTIERREZ
DEMANDADO : UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL DE MARISCAL
NIETO
: DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION MOQUEGUA
DEMANDANTE : ANCHAPURE CRUZ, CARMEN JULIA
RESOLUCION NRO. 06
Moquegua, veinticinco de setiembre
Del dos mil trece.-
AL PRINCIPAL Y PRIMER OTROSI: VISTOS: La solicitud de expedición de auto de
saneamiento y lo actuado de autos; CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el inciso 28.1 del artículo 28 del TUO de la Ley Nº 27584, establece
que: “Transcurrido el plazo para contestar la demanda, el Juez expedirá resolución
declarando la existencia de una relación jurídica procesal válida…”
SEGUNDO:Que, de la revisión de los antecedentes se advierte la existencia de una
relación jurídica procesal válida y que se ha efectuado un emplazamiento válido, ya
que las entidades demandadas y la Procuraduría Pública del ramo han cumplido con
contestar la demanda; por lo que debe declararse saneado el proceso.
TERCERO: Que el quinto párrafo de la norma legal acotada señala que si el proceso
es declarado saneado, el auto de saneamiento deberá contener, además, la fijación
de puntos controvertidos y la declaración de admisión o rechazo, según sea el caso,
de los medios probatorios ofrecidos. Por lo expuesto y de conformidad con la norma
citada.
SE RESUELVE:
43. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI
1. Declarar la existencia de una relación jurídica procesal válida en
consecuencia se dispone el SANEAMIENTO PROCESAL de la presente
causa.
2. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: Uno: Determinar si
corresponde declararse la nulidad parcial de la Resolución Directoral Sub
Regional N° 00689; Nulidad Total de la Resolución Directoral Ugel “MN” N°
00541 y la Nulidad parcial de la Resolución Directoral Regional N° 01025.
Dos: Determinar si corresponde reconocerse el derecho a percibir dos
remuneraciones por subsidio por luto; Tres: Determinar si corresponde el
pago de intereses legales y el pago de costas y costos procesales.
3. ADMISION DE MEDIOS PROBATORIOS: De la parte Demandante(s): Al
ofertorio de fojas nueve, al punto VI:Tratándose de prueba documental
merituese al momento de resolver.De la parte demandada: a)Dirección
Regional de Educación de Moquegua: Al ofertorio de fojas veinte, al
numeral 4: Habiendo hecho suyos los medios probatorios ofrecidos por la
demandante, estése a lo dispuesto respecto de este último; b)Unidad de
Gestión Educativa Local Mariscal Nieto: Al ofertorio de fojas treinta y ocho:
Habiendo hecho suyos los medios probatorios ofrecidos por la demandante,
estése a lo dispuesto respecto de este último; c)Procurador Publico
Regional encargado de los Asuntos Judiciales del Gobierno Regional de
Moquegua: Al ofertorio de fojas treinta: Habiendo hecho suyos los medios
probatorios ofrecidos por la demandante, estése a lo dispuesto respecto de
este último.
4. No requiriendo los medios probatorios de actuación, SE PRESCINDE de la
realización de la AUDIENCIA DE PRUEBAS, dándose por actuadas las
mismas.
5. Remítase los autos a la FISCALIA PROVINCIAL para que proceda conforme
a sus atribuciones. REGISTRESE Y HÁGASE SABER.-
44. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI
SENTENCIA DE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (LUTO Y SEPELIO)
2° JUZGADO MIXTO - Sede Juzgados
EXPEDIENTE : 00540-2013-0-2801-JM-LA -02
MATERIA : ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA
ESPECIALISTA : EDGAR CATACORA GUTIERREZ
DEMANDADO : UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL MARISCAL
NIETO
: DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION MOQUEGUA
: PROCURADOR PÚBLICO REGIONAL DE MOQUEGUA
DEMANDANTE : ANCHAPURE CRUZ CARMEN JULIA
Resolución Nro.08
SENTENCIA
Moquegua, Veintitrés de diciembre
Del dos mil trece.-
VISTOS: Partes y Petitorio: Que, a folios 06 a 10, Carmen Julia Anchapure
Cruzinterpone acción contenciosa administrativa en contra de la Unidad de Gestión
Educativa Local Mariscal Nieto, Dirección Regional de Educación Moquegua y con
citación del Procurador Publico Regional del Gobierno Regional de Moquegua en
calidad de citado, a fin de que se declare nulidad en parte la Resolución Directoral
Sub Regional N° 00689 referido a la demandante, la nulidad total de la Resolución
Directoral UGEL “MN” N°00541 y la nulidad en parte Resolución Directoral Regional
N° 01025 referido a la demandante, asi como se emita nueva resolución que
reconozca su derecho a percibir dos remuneraciones por subsidio de luto teniendo
como base su remuneración total y en forma accesoria los intereses legales, mas
costos y costas del proceso.
FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA DEMANDA.
1.- Que, mediante Resolución Directoral Sub Regional N° 00689 de fecha 19 de
junio de 1998 se resolvió otorgarle subsidio por luto la cantidad S/.118.96 nuevos
soles, y se solicitó a la UGEL Mariscal Nieto el reintegro por dicho concepto.
45. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI
2.- Mediante Resolución Directoral UGEL “MN” N°00541 de fecha 29 de marzo del
2012, la UGEL Mariscal Nieto, declaro improcedente la solicitud presentada por la
recurrente, resolución que fue materia de apelación.
3.- A través de la Resolución Directoral Regional N° 01025 de feche 29 de agosto
del año 2012, la Dirección Regional de Educación Moquegua declaro infundado el
recurso de apelación interpuesto por la actora.
Fundamentos Jurídicos: Ampara jurídicamente su demanda en lo establecido en el
artículo 148° de la Constitución Política del Perú, artículo 219° y 22° del Decreto
Supremo N°019-90-ED, inciso 1 del artículo 4° e inciso 1 del artículo 5 de la Ley N°
27584 y STC N° 2257-2002-AA/TC.
Actividad Procesal: se admite la demanda por resolución Nº 01de folios 11 y 12 en
la vía procedimental del proceso especial.
CONTESTACIÓN DEL DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION DE
MOQUEGUA. A folios 18 a 20, indica que las bonificaciones y beneficios y demás
conceptos remunerativos que perciben los funcionarios, directivos y servidores del
estado se otorgan en base al sueldo o remuneración total, los mismos que serán
calculados en función a la remuneración total permanente, añade también que la
accionante demando su derecho al subsidio por luto y gastos de sepelio en el año
2000 y que el mismo se le otorgó a través de la Resolución Directoral Regional N°
0057-2013, por lo que dicho acto administrativo ha quedado firme con la calidad de
cosa decidida.
Fundamentos Jurídicos: Ley N° 27444, Ley N° 27584 y artículo 442° del Código
Procesal Civil. Actividad Procesal: Mediante resolución Nº 2 a folios 21 se da por
contestada la demanda.
CONTESTACIÓN DEL PROCURADOR PÚBLICO REGIONAL ENCARGADO DE
LOS ASUNTOS JUDICIALES DEL GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA, A
folios 27 a 30, señala que mediante Resolución Directoral Sub Regional N°00689 de
fecha 19 de junio de 1998, se le reconoce a la demandante, la suma de S/.118.96
nuevos soles, por concepto de subsidio por luto y gastos de sepelio al fallecimiento
de su padre, por lo que la pretensión de la demandante ya fue atendida y que al no
46. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI
haber interpuesto el recurso impugnatorio dentro de los plazos previstos por la Ley
N° 27444 resulta ser extemporáneo la petición solicitada por la actora.
Fundamentos Jurídicos: Decreto Legislativo N°1057, inciso 2 del artículo 207 de la
Ley N°27444, Informe Legal N°558-2011-SERVIR/GG/OAJ, Ley N°28411.Actividad
Procesal:Mediante resolución N° 03 de folios 31 se da por contestada la demanda.
CONTESTACIÓN DE LA UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL MARISCAL
NIETO:A folios 37 y 38, precisa que la nulidad que solicita la demandante respecto a
la Resolución Sub Regional N° 00689 tiene una antigüedad de más de 15 años, por
lo que cualquier derecho real o personal a prescrito, en cuanto a la Nulidad de la
Resolución Directoral UGEL “MN” N° 00541 de fecha 29 de marzo del 2012 debe
indicar que la misma se encuentra ceñida a Ley.
Fundamentos Jurídicos: artículo 7 de la Ley N° 28411, artículo 42° de la Ley N°
27584, Ley N°29951 y artículo 442° del Código Procesal Civil.
Actividad Procesal:Mediante resolución N° 04 de folios 39 se da por contestada la
demanda, mediante resolución N° 06 de folios 49 y 50 se declara el saneamiento
procesal, se fijan los puntos controvertidos, se admite los medios probatorios y se
prescinde de la audiencia de pruebas. A folios 54 a 58 obra el dictamen fiscal y
cumplida la tramitación correspondiente a la naturaleza de la causa, se dispone
expedir sentencia; y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: El Acto Administrativo, según el jurista Gustavo Bacacorzo es “la
decisión de una autoridad en ejercicio de sus propias funciones sobre derechos y
deberes e intereses de las entidades administrativas y/o de los administrados
respecto de ellos” (2).
SEGUNDO: La acción contencioso administrativa, tiene por finalidad el control
jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas
2Gustavo Bacacorzo, Tratado de Derecho Administrativo, Pág. 310, Gaceta Jurídica, 5ta Ed.
47. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI
al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los
administrados, conforme lo dispone el artículo 1 del TUO de la Ley 27584.
TERCERO: Eficacia de las normas legales y actos administrativos, El Tribunal
Constitucional, considera que “el control de la regularidad del sistema jurídico en su
integridad constituye un principio constitucional básico en nuestro ordenamiento
jurídico nacional que fundamenta la constitucionalidad de los actos legislativos y de
los actos administrativos…, procurándose que su vigencia sea conforme a dicho
Principio. Sin embargo, no sólo basta que una norma de rango legal o un acto
administrativo sea aprobado cumpliendo los requisitos de forma y fondo que le
impone la Constitución… o la ley, según sea el caso, y que tengan vigencia; es
indispensable, también, que… sean eficaces (3)”.
CUARTO: Derecho reclamado, la recurrente solicita se declare la nulidad en parte
de la Resolución Directoral Sub Regional N° 00689 referido a la demandante, la
nulidad total de la Resolución Directoral UGEL “MN” N°00541 y la nulidad en parte
Resolución Directoral Regional N° 01025 referido a la demandante, asi como se
emita nueva resolución que reconozca su derecho a percibir dos remuneraciones
por subsidio de luto teniendo como base su remuneración total y en forma accesoria
los intereses legales, mas costos y costas del proceso.
QUINTO: Actos administrativos cuestionados.
a) Resolución Directoral Sub Regional N° 00689 de fecha 19 de junio de 1998,
que resuelve; “otorgar subsidio por luto a favor de doña Carmen Julia
Anchapure Cruz, por la cantidad de CIENTO DIECIOCHO Y 96/100 NUEVOS
SOLES (S/.118.96), equivalente a DOS(02) remuneraciones totales
permanentes del mes de abril-98(...)”.
3Conforme señala el fundamento 8 de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 0168-2005-PC/TC(caso
Maximiliano Villanueva Valverde).
48. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI
b) Resolución Directoral UGEL “MN” N° 00541, de fecha 29 de marzo del
2012, que resuelve; “declarar improcedente la solicitud presentada por doña
Carmen Julia Anchapure Cruz (Bol.57-A). Profesora de aula de la I.E. Santa
Fortunata de Samegua-Cerrillos. Sobre REINTEGROS por concepto de
Subsidio por Luto”
c) Resolución Directoral Regional N° 01025, de fecha 29 de agosto del 2012,
que resuelve “ declarar infundado el recurso administrativo de apelación
interpuesto por la administradas (...) Carmen Julia Anchapure Cruz (...) y
confirmar en todos sus extremos la (...) Resolución Directoral UGEL “MN” N°
00541, de fecha 29 de marzo del 2012 (...)”, declarar como cosa decidida
(firme) la Resolución Directoral Sub Regional N° 00689 de fecha 19 de junio
de 1998, que otorgo subsidio por luto y gastos de sepelio a las administradas
(...) Carmen Julia Anchapure Cruz(...)”
En este sentido, se debe de determinar si a la recurrente le asiste el derecho a
percibir la bonificación que reclama.
SEXTO: El Decreto Supremo 051-91-PCM en su artículo 09° (4), establece que las
bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos que perciben los
funcionarios, directivos y servidores otorgado en base al sueldo, remuneración o
ingreso total serán calculados en función a la Remuneración Total Permanente, sin
embargo debe precisarse que este dispositivo normativo no tiene el rango de ley,
por haberse emitido durante la vigencia de la Constitución de 1979.
4Artículo 9° del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM: “Las Bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos que
perciben los funcionarios, directivos y servidores otorgado en base al sueldo, remuneración o ingreso total serán calculados
en función a la Remuneración Total Permanente, con excepción de los casos siguientes:
a) Compensación por Tiempo de Servicios que se continuarán percibiendo en base a la remuneración principal
que establece el presente Decreto Supremo.
b) La Bonificación Diferencial a que se refieren los Decretos Supremos Nºs. 235-85-EF (*) NOTA SPIJ, 067-88-EF
y 232-88-EF, se continuarán otorgando tomando como base de cálculo la Remuneración Básica establecida por el Decreto
Supremo Nº 028-89-PCM.
c) La Bonificación Personal y el Beneficio Vacacional se continuarán otorgando tomando como base de cálculo la
Remuneración Básica establecida por el D.S. Nº 028-89-PCM.
49. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI
SÉPTIMO: Sobre la Ley del Profesorado y su Reglamento.
- El artículo 51° de la Ley 24029, modificado por el artículo 1 de la Ley 25212,
preceptúa que “El profesor tiene derecho a un subsidio por luto al fallecer su
cónyuge, equivalente a dos remuneraciones o pensiones, y subsidio
equivalente a una remuneración o pensión por fallecimiento del padre y madre.
Al fallecer el profesor, activo o pensionista, el cónyuge, hijos, padres o
hermanos, en forma excluyente, tienen derecho a un subsidio de tres
remuneraciones o pensiones”.
- El artículo 219° del Decreto Supremo Nº 19-90-ED establece que “El subsidio
por luto se otorga al profesorado activo o pensionista, por el fallecimiento de su
cónyuge, hijos y padres. Dicho subsidio será de dos remuneraciones o
pensiones totales que le corresponda al mes del fallecimiento”.
Teniendo el primer dispositivo la fuerza de ley, el cual, debe aplicarse por el
principio de jerarquía de normas, y no como erróneamente argumenta la
administración.
OCTAVO: Sobre las remuneraciones por subsidio; sobre este punto es preciso
señalar lo establecido por el Tribunal Constitucional, el cual considera que los
subsidios como el solicitado y otros conceptos similares deben ser calculados en
función de la remuneración total, como si se pronuncia en la siguiente sentencia:
o STC Nº 2257-2002-AA/TC (Fernando E. Macedo Rodríguez): “1. De
acuerdo con los artículos 144° y 145° del Decreto Supremo N.° 005-90-
PCM, Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa, los subsidios
reclamados por el demandante se otorgan sobre la base de la
remuneración o pensión total que correspondan al mes de fallecimiento
del titular, la que debe ser entendida como remuneración total, es
decir, que los subsidios por luto y gastos de sepelio deben otorgarse
sobre la base de la remuneración total y no de la remuneración total
permanente”.(negrita y subrayado del Juzgado).
50. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI
NOVENO: Sobre la nulidad de los actos administrativos. Estando a lo expuesto
en los considerandos precedentes, se establece que el subsidio por luto se otorga al
profesorado teniendo como base de referencia la remuneración total, por lo que
debe declararse la nulidad de la Resolución Directoral Sub Regional N° 00689, en el
extremo referido a la demandante, la Resolución Directoral UGEL “MN” N° 00541 y
la Resolución Directoral Regional N° 01025, en el extremo referido a la demandante,
en consecuencia debe declararse fundada la demanda interpuesta por la
demandante.
DÉCIMO: Consideraciones adicionales.
10.1.- No obstante que la demandada no ha planteado excepciones en sus
fundamentos de hecho, la misma ha señalado que la demandante no habría agotado
correctamente la vía administrativa, sobre este punto debe tenerse en cuenta que el
Tribunal Constitucional se ha pronunciado en reiteradas sentencias sobre el tema
materia de controversia expuesto en el caso de autos señalando en la STC Nº 2257-
2002-AA/TC (Fernando E. Macedo Rodríguez): fundamento “ 2) Como ya lo ha
establecido el Tribunal en reiterada jurisprudencia, en casos como el de autos no es
necesario el agotamiento de la vía administrativa ni caduca la acción por ser el
derecho invocado uno de carácter alimentario y de afectación continuada”,
(negrita y subrayado del Juzgado).
10.2.- Por otra parte, si bien la Ley N° 24029, Ley del Profesorado ha sido
expresamente derogada por la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial, con fecha
25 de noviembre del 2012, debe tenerse en cuenta que la actora reclamo el subsidio
solicitado en el año 1998, es decir en plena vigencia de la Ley N° 24029, por lo que,
si bien nuestro sistema jurídico acoge la teoría de los hechos cumplidos, le es de
aplicación lo establecido en la Ley N° 24029, pues en el presente caso lo único que
la actora reclama es el reintegro de un derecho que ya le ha sido reconocido.
51. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI
DÉCIMO PRIMERO: Costas y Costos,las partes están exoneradas del pago de
costas y costos conforme lo dispone el artículo 50 del TUO de la Ley 27584. Por
estos fundamentos, administrando justicia a nombre de la Nación.
FALLO: Declarando FUNDADA la demanda de folios 06 a 10, interpuesta por
Carmen Julia Anchapure Cruz, en contra de la UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA
LOCAL MARISCAL NIETO, DIRECCION REGIONALDE EDUCACION DE
MOQUEGUA y con citación del Procurador Público a cargo de los asuntos
Judiciales del Gobierno Regional de Moquegua. Precisando:
1. FUNDADA LA NULIDAD EN PARTE LA RESOLUCIÓN DIRECTORAL SUB
REGIONAL N° 00689 de fecha 19 de junio de 1998, en el extremo referido a
la demandante.
2. FUNDADA LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN DIRECTORAL UGEL “MN”
N° 00541 de fecha 29 de marzo del 2012.
3. FUNDADA LA NULIDAD EN PARTE LA RESOLUCIÓN DIRECTORAL
REGIONAL N° 01025 de fecha 29 de agosto del 2012, en el extremo referido
a la demandante.
4. DISPONGO que la Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal Nieto, expida
nueva resolución que reconozca su derecho a percibir dos remuneraciones
por subsidio por luto, teniendo como base la remuneración total.
5. FUNDADO el pago de intereses legales.
6. Sin costas ni costos. Por esta mi sentencia que pronuncio mando y firmo en
la sala de mi Despacho.- REGÍSTRESE Y HÁGASE SABER.-
52. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI
DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REPOSICION LABORAL
Expediente :
Cuaderno : Principal
Escrito Nº : 01
Sumilla : DEMANDA CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE MARISCAL NIETO
ARTURO SACHEZ CALDERON, identificada con DNI
Nº 45101512, con dirección domiciliaria en Calle
Moquegua Nº 621 II Nivel, y, señalando domicilio
procesal en la Calle Ancash Nº 458-A interior Oficina
Nº 02 de esta ciudad de Moquegua; ante Ud. con el
debido respeto me presentó y expongo:
I. DEMANDADOS
Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal Nieto, con dirección domiciliaria
en la Calle Ancash 525, de esta ciudad de Moquegua.
Dirección Regional de Educación de Moquegua, con dirección domiciliaria en
la Calle Los Naranjos 625, Centro Poblado de San Antonio, de esta ciudad de
Moquegua.
Procurador Público Regional del Gobierno Regional de Moquegua, con
dirección domiciliaria en la Av. Circunvalación S/N, de esta ciudad de
Moquegua.
II. PETITORIO
Invocando interés y legitimidad para obrar, por derecho propio, interpongo
pretensiones de:
Pretensiones Principales
Nulidad en parte de la Resolución Directoral UGEL “MN” Nº 00852-2009 del
23 de agosto de 2009, en el extremo de su artículo primero, por la causal
prevista en el inciso 1 del artículo 10 de la Ley 27444.
53. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI
Nulidad total de la Resolución Directoral Regional Nº 00912-2009 del 23 de
septiembre de 2009, por la causal prevista en el inciso 1 del artículo 10 de la
Ley 27444.
Pretensiones Accesorias
Se emita nueva resolución que reconozca el pago, a favor del demandante,
por concepto de los subsidios por luto y sepelio calculados en función a la
remuneración total. El pago del reintegro correspondiente por el pago del
subsidio por luto y sepelio.
El pago de los intereses legales.
III. FUNDAMENTOS DE HECHO
Es Especialista de Educación de la UGEL Mariscal Nieto, luego del fallecimiento de
su esposa, solicitó subsidio por luto y sepelio, siendo que su empleadora mediante la
Resolución Directoral UGEL “MN” Nº 00852-2009 dispuso otorgarle S/. 442.20
nuevos soles equivalente a 04 remuneraciones totales permanentes. Luego de ser
apelada la resolución, la Dirección Regional de Educación de Moquegua declara
infundado el recurso de apelación mediante la Resolución Directoral Regional Nº
00912-2009.
Las resoluciones impugnadas en este proceso contravienen la ley, siendo nulas,
pues la Ley del Profesorado y su Reglamento establecen que corresponde los
subsidios reclamados calculados en función de las remuneraciones totales.
IV. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
El artículo 148 de la Constitución preceptúa que “Las resoluciones administrativas
que causan estado son susceptibles de impugnación mediante la acción
contencioso-administrativa”.
Los artículos 219 y 222 del Decreto Supremo 019-90-ED, Reglamento de la Ley del
Profesorado, que establecen que el subsidio por luto será de dos remuneraciones
totales, y el subsidio por gastos de sepelio será de dos remuneraciones totales,
teniendo este dispositivo la fuerza de ley, el cual, debe aplicarse por el principio de
jerarquía de normas, y no como erróneamente argumenta la administración.
54. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI
Los artículos 4 inciso 1) y 5 inciso 1) del TUO de la Ley 27584 que prescriben que
“Artículo 4… Son impugnables en este proceso las siguientes actuaciones
administrativas: 1. Los actos administrativos y cualquier otra declaración
administrativa…”, y, “Artículo 5… En el proceso contencioso administrativo podrán
plantearse pretensiones con el objeto de obtener lo siguiente: 1. La declaración de
nulidad, total o parcial o ineficacia de actos administrativos….”.
La STC N° 2257-2002-AA/TC (Fernando E. Macedo Rodríguez), que en sus
fundamentos 2 y 3 señala “1. De acuerdo con los artículos 144° y 145° del Decreto
Supremo N.° 005-90-PCM, Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa, los
subsidios reclamados por el demandante se otorgan sobre la base de la
remuneración o pensión total que correspondan al mes de fallecimiento del titular, la
que debe ser entendida como remuneración total, es decir, que los subsidios por luto
y gastos de sepelio deben otorgarse sobre la base de la remuneración total y no de
la remuneración total permanente”.
V. MONTO DEL PETITORIO
4 remuneraciones totales por concepto de los Subsidios por Luto y Sepelio, que son
equivalentes a S/. 442.20 nuevos soles.
VI. VÍA PROCEDIMENTAL
La vía es el Proceso Especial.
VII. MEDIOS PROBATORIOS
1.- Copia fedateada de la Resolución Directoral UGEL “MN” Nº 00852-2009 del 23
de agosto de 2009.
2- Copia fedateada de la Resolución Directoral Regional Nº 00912-2009 del 23 de
septiembre de 2009.
3.-Copia legalizada de Boleta de Pago del mes de agosto de 2009.
I. ANEXOS
55. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI
Anexo 1.A: Copia de DNI.
Anexo 1.B: Copia fedateada de la Resolución Directoral UGEL “MN” Nº 00852-2009
del 23 de agosto de 2009.
Anexo 1.C: Copia fedateada de la Resolución Directoral Regional Nº 00912-2009 del
23 de septiembre de 2009.
Anexo 1.E: Copia legalizada de Boleta de Pago del mes de agosto de 2009.
POR LO EXPUESTO:
A Ud. pido se sirva dar trámite a la demanda
interpuesta, calificarla positivamente y declararla fundada en su oportunidad,
conforme a ley.
Moquegua, 16 de julio de 2014.
56. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI
DEMANDA DE AMPARO (REPOSICION)
Expediente :
Secretario :
Escrito : 01
Cuaderno : Principal
Sumilla : Demanda de Amparo
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE MARISCAL NIETO
EDWAR EUGENIO MAMANI, identificado con DNI
Nº 45101512, con dirección domiciliaria en la calle
los Geranios Nº 621, y, señalando domicilio
procesal en la Calle Lima N°20 Oficina Nº 02 de
esta ciudad de Moquegua; ante Ud. con el debido
respeto me presentó y expongo:
I.-DEMANDADOS
Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, con
Dirección domiciliaria en la Calle Ancash 525, de esta ciudad de Moquegua.
Procurador Público Municipal de la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, con
dirección domiciliaria en la Calle Ancash 525, de esta ciudad de Moquegua.
II.-PETITORIO
Invocando interés y legitimidad para obrar, por
derecho propio, al haber sido objeto de despido incausado, interpongo pretensiones
de:
1. Nulidad de la Carta Nº 0565-2009-SGP-MPMN del 31 de noviembre de 2009, a través
de la cual me comunican que se prescinde de mis servicios.
2. Reposición en el puesto de trabajo que venía desempeñando de Obrero Municipal de
Limpieza Pública u otro equivalente.
III.- DERECHOS VIOLADOS
El derecho a la protección frente al despido
arbitrario, previsto en el artículo 27 de la Constitución, siendo que esta protección en
el Régimen Laboral de la Actividad Privada, regulado por el Decreto Legislativo N°
728 y Decreto Supremo N° 003-97-TR, se materializa en el procedimiento previo al
despido establecido en su artículo 31°, inspirado en el artículo 7° del Convenio 158
de la OIT que prohíbe al empleador despedir al trabajador sin haberle imputado la
57. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI
causa justa de despido y otorgando un plazo no menor a 6 días naturales para que
pueda defenderse de dichos cargos, salvo el caso de falta grave flagrante.
IV.- FUNDAMENTOS DE HECHO:
1. Prestó servicios a la demandada por 20 meses
y 7 días, en forma permanente e ininterrumpida, es decir, superó el período de
prueba de 3 meses.
2. Sin expresarme causa alguna, la demandada,
el 31.11.2009, al momento de ingresar a mi centro de trabajo, me hizo llegar la Carta
de fecha 31.11.2009, a través de ésta se me comunica que prescinden de mis
servicios, motivando ello un despido incausado.
3. Que, por Resolución de Alcaldía Nº 162-2008
A/MPMN del 30.10.2009 se resolvió asignarle plaza vacante aprobada en el CAP y
PAP.
4. Siendo así, al haber superado los tres meses
del período de prueba; sólo podría haber sido despedida por falta grave o causa
justificada, y al haber tomado la demandada la decisión unilateral de dar por
extinguida la relación laboral, fundada única y exclusivamente en su voluntad se
vulneró su derecho constitucional al trabajo, su despido de efecto legal al constituir
un acto arbitrario, correspondiendo por ello declararse la nulidad de la antedicha
Carta y ordenarse la reposición de la actora, dada la finalidad eminentemente
restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos.
V.- FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
1. El artículo 27° de la Constitución preceptúa que “La ley
otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”.
2. El Tribunal Constitucional sostiene que en los fundamentos 13
y 15 de la STC N° 976-2001-AA/TC (Eusebio Llanos Huasco) que: “por la propia finalidad
del amparo, el tipo de protección procesal contra el despido arbitrario no puede concluir,
como en las acciones deducibles en la jurisdicción laboral ordinaria, en ordenar el pago de
una indemnización frente a la constatación de un despido arbitrario; sino en la restitución
del trabajador a su centro de trabajo, del cual fue precisamente despedido arbitrariamente”,
y, “se produce el denominado despido incausado, cuando se despide al trabajador, ya sea
de manera verbal o mediante comunicación escrita, sin expresarle causa alguna derivada
de la conducta o la labor que la justifique”. En el presente caso, el actor, peticiona su
reposición a su puesto de trabajo por haber sido objeto de despido incausado; siendo así y
estando al considerando precedente, el proceso de amparo constituye la vía idónea para la
58. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI
tutela del derecho supuestamente vulnerado pues se trata de un despido incausado de un
trabajador sujeto al régimen laboral de la actividad privada.
VI.- VÍA PROCEDIMENTAL
Proceso Especial.
VII.- MEDIOS PROBATORIOS
1.-Copia fedateada de la Carta Nº 0565-2009-
SGP-MPMN del 31 de noviembre de 2009.
2.- Copia fedateada de la Resolución de Alcaldía
Nº 162-2008-A/MPMN del 30 de octubre de 2009.
3.-Certificado de Trabajo en original del 26 de
noviembre de 2009.
4.-Boletas de Pago en original del período 2008
y 2009.
VII.-ANEXOS
1-A: Copia de DNI.
1-B: Copia fedateada de la Carta Nº 0565-2009-SGP-MPMN del 31 de noviembre
de 2009.
1-C: Copia fedateada de la Resolución de Alcaldía Nº 162-2008-A/MPMN del 30 de
octubre de 2009.
1-D: Certificado de Trabajo en original del 26 de noviembre de 2009.
1-E: Boletas de Pago en original del período 2008 y 2009.
POR LO EXPUESTO:
A Ud. pido se sirva dar trámite a la demanda interpuesta, calificarla positivamente y
declararla fundada en su oportunidad, conforme a ley.
Moquegua, 13 de octubre de 2012
59. UNIVERSIDDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI
SENTENCIA DE CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA
JUZGADO MIXTO - Sede Juzgados
EXPEDIENTE : 00429-2009-0-2801-JM-CI-02
MATERIA : ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA
ESPECIALISTA : EDGAR CATACORA GUTIERREZ
DEMANDADO : MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAMEGUA
: PROCURADOR - MUNICIPALIDAD DISTRITAL SAMEGUA
DEMANDANTE : ILLANES ATENCIO JOSE ARMANDO
RESOLUCIÓN N° : 44
S E N T E N C I A
Moquegua, doce de mayo
del año dos mil catorce.-
VISTOS: Partes y Petitorio: A fojas 59 a 67, JOSE ARMANDO ILLANES
ATENCIO, interpone demanda ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA en
contra de Municipalidad Distrital de Samegua y Procurador Público de la
Municipalidad Distrital de Samegua; a fin de que se declare arbitrario el despido
del cargo de Secretario Técnico del Comité Distrital de Defensa Civil de Samegua,
se disponga el restablecimiento de sus derechos ordenándose su reposición en su
puesto de trabajo, y, el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde la
fecha de despido (02.04.2009) hasta su efectiva reposición.
FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA DEMANDA: Laboró en calidad de contratado
para la demandada mediante la modalidad de contrato directo, desempeñando
funciones de naturaleza permanente desde el 2007 hasta el 2 de abril del 2009 en
que se le retiró intempestivamente su tarjeta de control de asistencia, es decir más
de 2 años en forma continua, encontrándose dentro del alcance de la Ley 24041. La
plaza de Secretario Técnico del Comité Distrital de Defensa Civil de Samegua son
de naturaleza permanente como se encuentra previsto en los artículos 4, 9 y 10 del
D.L. N° 19338 y artículos 13, 14 y 15 del D.S. N° 005-88-SGMD que aprueba el
Reglamento del Sistema de Defensa Civil. Ampara jurídicamente su demanda.- En la
Constitución (139° inc. 3), Convención Americana sobre Derechos Humanos (25°),
Leyes 27584 y 24041, Decreto Legislativo N° 276, Decreto Ley 19338 (4°, 9°, 10°),
Decreto Supremo 005-88-SGMD (7°, 8°, 11°, 13°, 14°, 15°). Se admite a trámite la