1. Curso de Notariado y Registro
Universidad Cooperativa de Colombia
Álvaro Hernán Mejía Mejía
2. 1. Características
2. Apertura y Publicación de Testamentos Cerrados.
3. Divorcio y Cesación de Efectos Civiles de los Matrimonios Religiosos
4. Constitución de Patrimonio de Familia Inembargable.
5. Matrimonios
6. Cambio de Nombre
7. Insinuaciones de Donaciones entre Vivos.
3. APERTURA
TESTAMENTOS
CERRADOS
PUBLICACIÓN
MATRIMONIO
LIQUIDACIÓN
SOCIEDAD
PORTAFOLIO DE CONYUGAL
JURISDICCIÓN
SERVICIOS VOLUNTARIA
NOTARIALES
DIVORCIO
CAMBIO DE
NOMBRE
INSINUACIÓN DE
DONACIONES
5. Previamente a la ejecución Sin embargo, la apertura y
de un testamento publicación del
cerrado debe haberse testamento cerrado debe
llevado a cabo su ser judicial cuando hay
apertura y publicación. alguna objeción sobre la
Para esta diligencia es autenticidad, la validez o
competente el notario en general sobre la
ante quien se otorgó el aplicabilidad del
testamento, el cual testamento cerrado, es
efectuará los trámites decir, en presencia de
posteriores al mismo alguna oposición.
(escritura y custodia).
6. Los testamentos cerrados (TC) tienen como
esencia el acto por el cual el testador hace
sabedores al notario y a los cinco testigos
instrumentales que en el sobre que allí
presenta se encuentra incluido su
testamento.
7. Después del acto de otorgamiento
propiamente dicho, se debe otorgar escritura
pública en la que conste el perfeccionamiento
del testamento, escritura que debe ser
registrada.
8. Una vez muerto el testador, el
testamento debe ser abierto y
publicado.
9. Los vicios cometidos No ocurre lo mismo
en el otorgamiento con los vicios en el
del TC conducen otorgamiento de la
normalmente a la escritura pública y
nulidad de ese en la apertura y
acto, en tanto se publicación del
tratan de testamento.
formalidades ad
substantiam actus.
10. Mediante la apertura y publicación del
TC las disposiciones testamentarias
son conocidas y por ello el secreto en
que el testador quiso que
permanecieran mientras él
permaneciera vivo queda levantado.
11. La solicitud la puede formular (art. 61
Decreto 960/1970), cualquier
presunto interesado ante el notario o
el cónsul que haya autorizado el
testamento.
12. Cualquier presunto interesado: El
interés exigido por el estatuto para la
solicitud de apertura es sólo
presunto. No se requiere demostrar
un interés legalmente protegido
porque basta la
creencia, pausiblemente fundad, de
haber sido incluido en el testamento
sin que para ello se requiera prueba
alguna.
13. Esta norma exige que se presente con
la solicitud:
La prueba de la defunción del
testador.
14. Inmediatamente En esa misma acta
recibida la solicitud señala fecha y hora
de apertura, el para la diligencia de
notario debe apertura y ordena
elaborar un acta en citar a los testigos
la que haga constar instrumentales para
el estado del sobre que concurran a la
que contiene el notaría en la fecha y
testamento, con hora fijadas.
indicación de su
estado general y el
de sus seguridades
tales como
sellos, lacres y
marcas.
15. En la diligencia, en la En tal evento elaborará
que se permitirá el un acta al respecto y
acceso a todo la enviará, junto con el
interesado que sobre
justifique un presunto correspondiente, al
interés en el contenido juez competente, ante
del testamento, el quien se debe llevar a
notario oirá la cabo la diligencia de
oposición que se apertura y
presente por parte de publicación, en la
cualquier persona que forma prevista en el
acredite algún art. 571 C.P.C.
interés, junto con las
razones en que se
funde.
16. Si no se presenta oposición, Las firmas de los testigos
se procede al pueden ser autenticadas
reconocimiento de las por el notario con una
firmas impuestas por el confrontación entre las que
notario y los testigos. No es aparecen en la escritura y
imprescindible para ello la las impuestas en el sobre.
presencia de todos los El notario reconocerá su
testigos o incluso de propia firma, cuando fue él
algunos de ellos. quien autorizó el
instrumento, o confrontará
la del notario que ejercía el
cargo entonces con otros
documentos disponibles en
la notaría en caso
contrario.
17. Cuando las firmas impuestas El testamento, en este
en el sobre o algunas de caso, no podrá ser
ellas no son abonadas o el ejecutado sino en virtud de
sobre aparece abierto o los sentencia proferida en un
sellos y seguridades proceso ordinario en que se
aparezcan notoriamente demuestre su autenticidad.
alterados, el notario no
obstante procederá a la
apertura y publicación del
testamento, pero
concluidas éstas, enviará
el acta correspondiente
junto con el sobre y su
contenido al juez
competente.
18. La diligencia concluye con la redacción
del acta de apertura y
publicación, con su protocolización y
con la expedición de las copias que le
soliciten los interesados.
19. DECRETO 4436 DE 2005
(noviembre 28)
por el cual se reglamenta el artículo 34 de la Ley 962
de 2005, y se señalan los derechos notariales
correspondientes.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades constitucionales que le
corresponden por el artículo 189 ordinal 11 de la
Constitución Política, y de las legales establecidas
en los artículos 5° y 218 del Decreto-ley 960 de
1970.
DECRETA:
El Divorcio ante Notario, o la cesación de los efectos
civiles de los matrimonios religiosos:
20. Artículo 1. El Divorcio ante Notario, o la
cesación de los efectos civiles de los
matrimonios religiosos. El divorcio del
matrimonio civil, o la cesación de los
efectos civiles de los matrimonios
religiosos, por mutuo acuerdo de los
cónyuges, podrá tramitarse ante el
Notario del círculo que escojan los
interesados y se formalizará mediante
escritura pública.
21. Artículo 2. La petición, el acuerdo y sus
anexos. La petición de divorcio del
matrimonio civil o la cesación de los
efectos civiles de los matrimonios
religiosos, será presentada por
intermedio de abogado, tal como lo
dispone el artículo 34 de la Ley 962 de
2005.
Los cónyuges presentarán personalmente
el poder ante Notario o juez.
22. La petición de divorcio contendrá:
a) Los nombres, apellidos, documento de identidad, edad y residencia de los cónyuges.
b) El acuerdo suscrito por los cónyuges con la manifestación de voluntad de divorciarse o de que
cesen los efectos civiles del matrimonio religioso. Además contendrá disposiciones sobre el
cumplimiento de las obligaciones alimentarias entre ellos, si es el caso, y el estado en que se
encuentra la sociedad conyugal; y se informará sobre la existencia de hijos menores de edad;
c) Si hubiere hijos menores de edad, el acuerdo también comprenderá los siguientes aspectos: la
forma en que contribuirán los padres a la crianza, educación y establecimiento de los
mismos, precisando la cuantía de la obligación alimentaria, conforme al artículo 133 del
Código del Menor, indicando lugar y forma de su cumplimiento y demás aspectos que se
estimen necesarios; custodia y cuidado personal de los menores; y régimen de visitas con la
periodicidad de las mismas;
d) Los anexos siguientes:
Copias o certificados de los registros civiles de nacimiento y matrimonio de los cónyuges, y
habiendo hijos menores, las copias o los certificados de los registros civiles de nacimiento de
los mismos.
El poder de los cónyuges al abogado para que adelante y lleve a término el divorcio o la
cesación de efectos civiles del matrimonio religioso ante Notario, incluyendo expresamente, si
así lo deciden, la facultad para firmar la Escritura Pública correspondiente.
El concepto del Defensor de Familia, en el caso de que haya hijos menores de edad, si por
cualquier circunstancia legal ya se cuenta con este, sin perjuicio de la notificación del acuerdo
de los cónyuges establecida en el parágrafo del artículo 34 de la Ley 962 de 2005.
23. Artículo 3°. Intervención del Defensor de
Familia. Habiendo hijos menores de edad, el Notario
le notificará al Defensor de Familia del lugar de
residencia de aquellos, mediante escrito, el acuerdo
al que han llegado los cónyuges, en los términos del
artículo anterior. El Defensor de Familia deberá
emitir su concepto en los quince (15) días
siguientes a la notificación. Si en dicho plazo el
Defensor de Familia no ha allegado su concepto, el
Notario dejará constancia de tal
circunstancia, autorizará la Escritura y le enviará
una copia a costa de los interesados.
24. Las observaciones legalmente sustentadas
que hiciere el Defensor de Familia
referidas a la protección de los hijos
menores de edad, se incorporarán al
acuerdo, de ser aceptadas por los
cónyuges. En caso contrario se
entenderá que han desistido del
perfeccionamiento de la Escritura
Pública, y se devolverán los documentos
de los interesados, bajo recibo.
25. Artículo 4°. Desistimiento. Se
considerará que los interesados han
desistido de la solicitud de divorcio o
de la cesación de efectos civiles del
matrimonio religioso ante Notario, si
transcurren dos (2) meses desde la
fecha en que el instrumento fue
puesto a su disposición, sin que
concurran a su otorgamiento.
26. Artículo 5°. Protocolización de los anexos y
Autorización. En la Escritura de divorcio del
matrimonio civil o la cesación de los efectos
civiles del matrimonio religioso se
protocolizará la solicitud, el poder, las copias
o certificados de los registros civiles y el
concepto del Defensor de Familia.
Una vez satisfechos los requisitos sustanciales
y formales exigidos en la ley y en este
decreto, el Notario autorizará la Escritura de
divorcio del matrimonio civil o la cesación de
los efectos civiles del matrimonio religioso.
27. Artículo 6°. Registro de la Escritura de
divorcio o de la cesación de efectos civiles
de los matrimonios religiosos. Una vez
inscrita la Escritura de divorcio o de la
cesación de efectos civiles del
matrimonio religioso en el Libro Registro
de Varios, el Notario comunicará la
inscripción al funcionario competente
del Registro del Estado Civil, quien hará
las anotaciones del caso, a costa de los
interesados.
28. Artículo 7°. Tarifa. El trámite del
divorcio o de la cesación de efectos
civiles del matrimonio religioso
causará, por concepto de derechos
notariales, la tarifa fijada para los
actos sin cuantía, y se cancelará con
la presentación completa de la
respectiva solicitud.
29. Artículo 8°. Vigencia. El presente decreto rige
a partir de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 28 de noviembre
de 2005.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro del Interior y de Justicia,
Sabas Pretelt de la Vega.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial 46108
de noviembre 30 de 2005.
30. DECRETO 2817 DE 2006
(agosto 22)
por el cual se reglamenta el artículo 37 de la Ley 962 de 2005, y se
señalan los derechos notariales correspondientes.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades constitucionales que le corresponden
por el artículo 189 ordinal 11 de la Constitución Política, y de las
legales establecidas en los artículos 5° y 218 del Decreto-ley
960 de 1970, y atendida la propuesta de la Superintendencia de
Notariado y Registro según lo dispuesto en el artículo
3°, ordinal 3.13 del Decreto 302 de 2004,
DECRETA:
Constitución del patrimonio de familia inembargable
.
31. Artículo 1°. Constitución del patrimonio de familia
inembargable. Sin perjuicio de la competencia judicial, el
padre, la madre, los dos o un tercero podrán constituir de
manera voluntaria ante el Notario del círculo donde se
encuentre ubicado el predio objeto de la limitación, por
Escritura Pública, patrimonio de familia
inembargable, conforme a los siguientes requisitos:
a) Que el inmueble que se afecta sea, al momento de la
solicitud, de propiedad del constituyente, y no lo posea con
otra persona proindiviso;
b) Que su valor catastral no sea superior a 250 salarios
mínimos mensuales legales vigentes;;
c) que no esté gravado con censo o anticresis, ni con
hipoteca, salvo que esta última se haya constituido para la
adquisición del inmueble
d) Que se encuentre libre de embargo.
32. Parágrafo. El patrimonio de familia de que trata este
decreto es el de carácter voluntario regulado por la
Ley 70 de 1931, modificada por la Ley 495 de 1999.
Quedan excluidos de esta reglamentación los
patrimonios de familia de carácter obligatorio
consagrados en las normas sobre vivienda de interés
social, a los que se refieren la Ley 91 de 1936 y los
artículos 60 de la Ley 9ª de 1989 y 38 de la Ley 3ª de
1991, y facultativos de que tratan el artículo 22 de la
Ley 546 de 1999 y la Ley 861 de 2003, patrimonios que
continuarán constituyéndose ante Notario en los
términos previstos en las leyes citadas
34. Artículo 3°. Beneficiarios. El patrimonio de
familia puede constituirse a favor:
a) De una familia compuesta por un hombre y
una mujer mediante matrimonio o por
compañero y compañera permanente y sus
hijos menores, o los que llegaren a tener;
b) De una familia compuesta únicamente por
un hombre y una mujer, y
c) De un menor de edad, o de dos o más que
estén entre sí dentro del segundo grado de
consanguinidad legítima o
extramatrimonial, con los constituyentes
35. Artículo 4°. La petición y sus anexos. El o los del titular del derecho de dominio en el
interesados presentarán la solicitud ante sentido de que la constitución del
el Notario, la que contendrá lo siguiente: patrimonio se hace únicamente para
a) El nombre y apellidos del constituyente y favorecer a los beneficiarios; que a la
del beneficiario, su identificación y fecha no tiene vigente otro patrimonio de
domicilio; familia; y que existen o no acreedores
b) La referencia a su estado civil; que pueden verse afectados con la
c) La determinación del inmueble objeto de constitución de la limitación.
la limitación por su cédula o registro A la petición deberán anexarse los siguientes
catastral si lo tuviere; por su documentos:
nomenclatura, por el paraje o localidad a) Certificado sobre la situación jurídica del
donde están ubicados, y por sus linderos. inmueble al momento de la constitución;
También podrá identificarse con el b) Copia o certificado de la inscripción en el
código del folio de matrícula Registro del Estado Civil del
inmobiliaria, o la cita del título de Matrimonio, si a ello hubiere lugar, y de
propiedad con sus datos de registro; la inscripción en el Registro del Estado
d) La manifestación del otorgante que se Civil del Nacimiento de los hijos menores
entenderá rendida bajo la gravedad del edad, o la partida eclesiástica
juramento sobre la existencia de la unión correspondiente en los casos que hace
marital de hecho por dos (2) años o plena prueba según la ley.
más, cuando sea del caso;
e) La manifestación que se entenderá
rendida bajo la gravedad del juramento
36. Artículo 5°. Emplazamiento y publicaciones. Si el escrito de la
petición llena las exigencias precedentes, el Notario dispondrá
el emplazamiento por medio de un edicto que debe fijarse por el
término de quince (15) días, en lugar visible, para el público, de
la Notaría, de todas aquellas personas que quieran oponerse a
la constitución del patrimonio de familia por ser lesivo de sus
derechos como acreedores del constituyente. También ordenará
la publicación por una (1) vez, dentro del anterior período de
quince (15) días, en un periódico de amplia circulación del
lugar.
Practicadas las diligencias anteriores y desfijado el edicto, si hay
oposición de uno o más acreedores, y no se obtuviere
consentimiento de parte de este, para la constitución del
patrimonio, el Notario dejará constancia de ello en un acta y
dará por terminada la actuación.
37. Artículo 6°. La Escritura Pública. En las circunstancias que no haya
oposición o se supere esta, se procederá a la extensión y
otorgamiento de la Escritura Pública correspondiente. Ella
incluirá, además de las formalidades legales, las siguientes:
a) Los generales de ley de los constituyentes y beneficiarios;
b) La determinación del inmueble o inmuebles por su cédula o
registro catastral si lo tuviere; por su nomenclatura, por el
paraje o localidad donde están ubicados, y por sus linderos.
También podrá identificarse con el código del folio de matrícula
inmobiliaria, o la cita del título de propiedad con sus datos de
registro;
c) La manifestación hecha bajo la gravedad del juramento, del
titular o titulares de la propiedad en el sentido de que
constituye el patrimonio de familia inembargable para favorecer
a los beneficiarios, y que a la fecha de la constitución no tiene
vigente otro patrimonio de familia inembargable.
38. Con la escritura se protocolizarán los siguientes
documentos:
a) Certificado sobre la situación jurídica del
inmueble al momento de la constitución;
b) El avalúo catastral vigente del inmueble, y
c) Las copias o los certificados de las
inscripciones en el Registro del Estado Civil del
Matrimonio de los constituyentes, si es el
caso, y del nacimiento de los beneficiarios, o la
partida eclesiástica correspondiente en las
circunstancias de ley.
39. Inventario de bienes de menores
Artículo 7°. Inventario de bienes de menores bajo
patria potestad en caso de matrimonio o de unión
libre de sus padres. Sin perjuicio de la competencia
judicial, quien pretenda contraer matrimonio ante
Notario deberá presentar ante este, antes del
matrimonio, un inventario solemne de los bienes
pertenecientes a sus hijos menores, cuando esté
administrándolos.
Igual obligación en relación con la confección y
presentación del inventario mencionado ante
Notario tendrá quien pretenda conformar una unión
libre de manera estable.
40. Artículo 8°. La petición y sus anexos. El o los interesados presentarán la solicitud
para obtener el inventario de bienes de los menores, ante el Notario del
círculo donde vaya o vayan a contraer matrimonio o conformar la unión libre
de manera estable. Esta solicitud se entiende formulada bajo la gravedad del
juramento, y contendrá lo siguiente:
a) Nombres, apellidos, documento de identidad, lugar de
nacimiento, edad, ocupación y domicilio del interesado y nombre de los hijos
menores;
b) Inventario de los bienes del menor que estén siendo administrados, con
indicación de los mismos y descripción legal;
c) El nombre de la persona con quien contraerá nupcias, la fecha del
matrimonio, su domicilio e identificación.
Artículo 9°. Nombramiento del curador. Si la petición reúne los requisitos el
Notario solicitará al Juez de Familia del lugar, o quien haga sus veces, la
designación de un curador y la fijación de sus honorarios.
En caso de que en el Círculo notarial correspondiente no hubiese Juez de Familia
o quien haga sus veces, el Notario hará la solicitud al Defensor de Familia del
lugar y en su defecto al Personero.
Para la aceptación y discernimiento del cargo, el Notario tendrá en cuenta lo
establecido en los Código Civil y de Procedimiento Civil.
41. Artículo 10. Inventario. El inventario deberá
presentarlo el curador, ante el Notario, de manera
personal, por escrito y bajo la gravedad del
juramento que se entenderá prestado por el hecho
de la firma.
Una vez en firme el inventario, se procederá a la
extensión y otorgamiento de la Escritura Pública.
Artículo 11. Vigencia del inventario. Si el matrimonio
no se llevare a cabo dentro de los seis (6) meses
siguientes a la autorización de la Escritura Pública
del inventario solemne de bienes este deberá
actualizarse. Esta actualización implica presentar
una nueva solicitud de inventario.
42. Artículo 12. Otros actos notariales. Las
capitulaciones, la constitución, disolución y
liquidación de la sociedad patrimonial de
compañeros permanentes, continuarán
realizándose ante Notario, mediante
Escritura Pública, en la forma prevista en
las Leyes 54 de 1990 y 979 de 2005.
43. Artículo 13. Tarifas. La Escritura Pública de constitución del
patrimonio de familia inembargable causará por concepto de
derechos notariales la tarifa fijada para los actos sin cuantía.
La Escritura Pública del inventario solemne de bienes del menor
causará derechos calculados sobre el valor de los bienes
inventariados, y conforme a la regla establecida en el Decreto
1681 de 1996.
Artículo 14. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su
publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 22 de agosto de 2006.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro del Interior y de Justicia,
Sabas Pretelt de la Vega.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial 46368 de agosto 22 de 2
44. Art. 1º Decreto 902/1988:
Introdujo a nuestra legislación la posibilidad de
liquidar notarialmente las sociedades
conyugales disueltas por causa de muerte de
algunos de los cónyuges y las sucesiones.
45. Las características particulares de la función notarial y en especial las
diferencias con la función jurisdiccional determinan los límites de
la actuación notarial en este caso:
a) Las sucesiones notariales no proceden sino en virtud de
unanimidad de todos los interesados. Cualquier
desacuerdo, previo o sobreviniente a la actuación notarial
supone la intervención del juez competente cuando se declare
una desavenencia entre los interesados.
b) Las sucesiones ante notario se promueven siempre por sujetos
capaces, que puedan disponer libremente de su patrimonio. La
incapacidad de alguno de los interesados, previa o sobreviniente
al proceso notarial priva de la competencia al notario.
46. c) La actuación notarial es rogada, es decir, iniciada por
expresa solicitud del interesado, quien a diferencia de
la sucesión judicial, puede escoger libremente el
notario de su preferencia, salvo la competencia por
razón del factor territorial.
d) La actuación notarial, a diferencia de la actuación
judicial, en compensación a lo expedito de su
trámite, es onerosa. Además del arancel
notarial, propio de la escritura de liquidación de la
sociedad conyugal por causa de muerte y/o de la
herencia, los interesados deben pagar las
presentaciones personales, las actas y las copias.
47. e) En la actuación notarial no hay posible impulso a
cargo del notario. Los interesados deben llevar, desde
un comienzo, con la solicitud que da inicio al
trámite, los inventarios y la partición. Salvo la
comunicación inicial a las autoridades tributarias
competentes para representar al fisco en estos
trámites y el control de legalidad de la solicitud y sus
anexos y especialmente del trabajo de adjudicación o
partición, que constituyen el fondo sustancial de la
escritura notarial, al notario no le corresponde otra
cosa que recibir los documentos del interesado e
indicarle, cuando sea del caso, las deficiencias que
tenga la solicitud o los otros documentos a su cargo; y
48. f) La actuación notarial no permite recursos ni
incidentes, no tiene instancias ni etapas
procesales definidas. La unanimidad de la
voluntad de los interesados hace innecesarios
los traslados de inventarios y de la partición.
Cualquier objeción a esas actuaciones
impide, de entrada o a posteriori, que el
trámite se adelante notarialmente.
49. Competencia Territorial del Notario
La sucesión se abre, en el último domicilio del
causante. Por ello el notario competente es el
del círculo notarial correspondiente al
municipio último del causante, de la misma
forma que es el correspondiente juez municipal
o del familia, según el caso, el competente para
conocer del proceso judicial. Por
supuesto, cuando hay varias notarias en ese
municipio pueden optar libremente los
interesados por el notario de su preferencia.
50. Acuerdo de los Interesados
Los interesados deben expresar su acuerdo y además actuar
conjuntamente. Son interesados en los procesos de
sucesión:
1. El albacea.
2. El curador de la herencia yacente.
3. El cónyuge sobreviviente.
4. Los presuntos herederos testamentarios o ab intestato.
5. Los legatarios o sucesores a título singular.
6. Los socios en las sociedades de personas y en general de
todas aquellas cuyos estatutos hayan previsto su
extinción por la muerte del causante.
7. Los acreedores hereditarios.
51. También son interesados:
1) Los adquirentes de derechos herenciales
vinculados a la correspondiente
sucesión, con la condición de que su título
sea posterior a la apertura de la sucesión –la
muerte del causante-
2) El fisco, para el solo efecto del recaudo de
los impuestos a que da lugar la herencia.
52. PLENA CAPACIDAD DE LOS INTERESADOS
Como un corolario del consentimiento pleno de
los interesados, su plena capacidad jurídica
busca que la voluntad específica del
interesado se exprese sin intermediación
jurídica alguna. Ello excluye a los menores de
edad, los interdictos por demencia o
disipación o los actualmente privados de la
razón.
53. REPRESENTACIÓN POR ABOGADO:
La actuación notarial exige participación del
abogado salvo en las sucesiones de mínima
cuantía.
54. LIBRE OPCIÓN UNÁNIME DE LA VÍA
NOTARIAL:
La onerosidad de la gestión notarial implica la
condición de que los interesados solamente
acudan ante el notario mediante una opción
libre de todos ellos. Es decir, incluso cuando
se dan los demás presupuestos, cualquiera de
los interesados puede preferir el trámite
judicial y ello sería suficiente para enervas la
gestión notarial.