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Curso de Notariado y Registro
Universidad Cooperativa de Colombia
Álvaro Hernán Mejía Mejía
   1. Características
   2. Apertura y Publicación de Testamentos Cerrados.
   3. Divorcio y Cesación de Efectos Civiles de los Matrimonios Religiosos
   4. Constitución de Patrimonio de Familia Inembargable.
   5. Matrimonios
   6. Cambio de Nombre
   7. Insinuaciones de Donaciones entre Vivos.
APERTURA
                               TESTAMENTOS
                                 CERRADOS
                                                PUBLICACIÓN

                                MATRIMONIO


                                LIQUIDACIÓN
                                  SOCIEDAD
PORTAFOLIO DE                    CONYUGAL
                JURISDICCIÓN
  SERVICIOS     VOLUNTARIA
 NOTARIALES
                                 DIVORCIO



                                 CAMBIO DE
                                  NOMBRE


                               INSINUACIÓN DE
                                 DONACIONES
Jurisdicción


Contenciosa    Voluntaria
Previamente a la ejecución    Sin embargo, la apertura y
      de un testamento                 publicación del
   cerrado debe haberse         testamento cerrado debe
      llevado a cabo su           ser judicial cuando hay
   apertura y publicación.       alguna objeción sobre la
   Para esta diligencia es      autenticidad, la validez o
   competente el notario            en general sobre la
   ante quien se otorgó el            aplicabilidad del
     testamento, el cual         testamento cerrado, es
   efectuará los trámites          decir, en presencia de
    posteriores al mismo             alguna oposición.
    (escritura y custodia).
Los testamentos cerrados (TC) tienen como
 esencia el acto por el cual el testador hace
 sabedores al notario y a los cinco testigos
 instrumentales que en el sobre que allí
 presenta se encuentra incluido su
 testamento.
Después    del     acto    de     otorgamiento
 propiamente dicho, se debe otorgar escritura
 pública en la que conste el perfeccionamiento
 del testamento, escritura que debe ser
 registrada.
Una vez muerto el testador, el
 testamento debe ser abierto y
         publicado.
Los vicios cometidos    No ocurre lo mismo
  en el otorgamiento     con los vicios en el
  del TC conducen        otorgamiento de la
  normalmente a la       escritura pública y
  nulidad   de    ese    en la apertura y
  acto, en tanto se      publicación      del
  tratan           de    testamento.
  formalidades     ad
  substantiam actus.
Mediante la apertura y publicación del
 TC las disposiciones testamentarias
 son conocidas y por ello el secreto en
 que    el    testador    quiso     que
 permanecieran        mientras        él
 permaneciera vivo queda levantado.
La solicitud la puede formular (art. 61
 Decreto       960/1970),    cualquier
 presunto interesado ante el notario o
 el cónsul que haya autorizado el
 testamento.
Cualquier presunto interesado: El
 interés exigido por el estatuto para la
 solicitud   de   apertura     es   sólo
 presunto. No se requiere demostrar
 un interés legalmente protegido
 porque             basta             la
 creencia, pausiblemente fundad, de
 haber sido incluido en el testamento
 sin que para ello se requiera prueba
 alguna.
Esta norma exige que se presente con
  la solicitud:
 La prueba de la defunción del
  testador.
Inmediatamente               En esa misma acta
  recibida la solicitud       señala fecha y hora
  de      apertura,     el    para la diligencia de
  notario            debe     apertura y ordena
  elaborar un acta en         citar a los testigos
  la que haga constar         instrumentales para
  el estado del sobre         que concurran a la
  que      contiene     el    notaría en la fecha y
  testamento,         con     hora fijadas.
  indicación de su
  estado general y el
  de sus seguridades
  tales             como
  sellos,    lacres      y
  marcas.
En la diligencia, en la      En tal evento elaborará
  que se permitirá el          un acta al respecto y
  acceso      a      todo      la enviará, junto con el
  interesado          que      sobre
  justifique un presunto       correspondiente,      al
  interés en el contenido      juez competente, ante
  del    testamento,    el     quien se debe llevar a
  notario      oirá     la     cabo la diligencia de
  oposición     que    se      apertura               y
  presente por parte de        publicación,    en    la
  cualquier persona que        forma prevista en el
  acredite          algún      art. 571 C.P.C.
  interés, junto con las
  razones en que se
  funde.
Si no se presenta oposición,       Las firmas de los testigos
   se         procede         al     pueden ser autenticadas
   reconocimiento      de    las     por el notario con una
   firmas impuestas por el           confrontación entre las que
   notario y los testigos. No es     aparecen en la escritura y
   imprescindible para ello la       las impuestas en el sobre.
   presencia de todos los            El notario reconocerá su
   testigos o incluso de             propia firma, cuando fue él
   algunos de ellos.                 quien       autorizó       el
                                     instrumento, o confrontará
                                     la del notario que ejercía el
                                     cargo entonces con otros
                                     documentos disponibles en
                                     la    notaría    en     caso
                                     contrario.
Cuando las firmas impuestas     El      testamento,    en   este
  en el sobre o algunas de           caso,    no    podrá    ser
  ellas no son abonadas o el         ejecutado sino en virtud de
  sobre aparece abierto o los        sentencia proferida en un
  sellos    y    seguridades         proceso ordinario en que se
  aparezcan     notoriamente         demuestre su autenticidad.
  alterados, el notario no
  obstante procederá a la
  apertura y publicación del
  testamento,           pero
  concluidas éstas, enviará
  el acta correspondiente
  junto con el sobre y su
  contenido      al      juez
  competente.
La diligencia concluye con la redacción
 del      acta      de    apertura    y
 publicación, con su protocolización y
 con la expedición de las copias que le
 soliciten los interesados.
DECRETO 4436 DE 2005
                     (noviembre 28)
por el cual se reglamenta el artículo 34 de la Ley 962
     de 2005, y se señalan los derechos notariales
                     correspondientes.
 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades constitucionales que le
   corresponden por el artículo 189 ordinal 11 de la
  Constitución Política, y de las legales establecidas
    en los artículos 5° y 218 del Decreto-ley 960 de
                           1970.
                        DECRETA:
  El Divorcio ante Notario, o la cesación de los efectos
           civiles de los matrimonios religiosos:
Artículo 1. El Divorcio ante Notario, o la
 cesación de los efectos civiles de los
 matrimonios religiosos. El divorcio del
 matrimonio civil, o la cesación de los
 efectos civiles de los matrimonios
 religiosos, por mutuo acuerdo de los
 cónyuges, podrá tramitarse ante el
 Notario del círculo que escojan los
 interesados y se formalizará mediante
 escritura pública.
Artículo 2. La petición, el acuerdo y sus
 anexos. La petición de divorcio del
 matrimonio civil o la cesación de los
 efectos civiles de los matrimonios
 religiosos,   será     presentada    por
 intermedio de abogado, tal como lo
 dispone el artículo 34 de la Ley 962 de
 2005.
Los cónyuges presentarán personalmente
 el poder ante Notario o juez.
La petición de divorcio contendrá:
a) Los nombres, apellidos, documento de identidad, edad y residencia de los cónyuges.
b) El acuerdo suscrito por los cónyuges con la manifestación de voluntad de divorciarse o de que
    cesen los efectos civiles del matrimonio religioso. Además contendrá disposiciones sobre el
    cumplimiento de las obligaciones alimentarias entre ellos, si es el caso, y el estado en que se
    encuentra la sociedad conyugal; y se informará sobre la existencia de hijos menores de edad;
c) Si hubiere hijos menores de edad, el acuerdo también comprenderá los siguientes aspectos: la
    forma en que contribuirán los padres a la crianza, educación y establecimiento de los
    mismos, precisando la cuantía de la obligación alimentaria, conforme al artículo 133 del
    Código del Menor, indicando lugar y forma de su cumplimiento y demás aspectos que se
    estimen necesarios; custodia y cuidado personal de los menores; y régimen de visitas con la
    periodicidad de las mismas;
d) Los anexos siguientes:
    Copias o certificados de los registros civiles de nacimiento y matrimonio de los cónyuges, y
    habiendo hijos menores, las copias o los certificados de los registros civiles de nacimiento de
    los mismos.
   El poder de los cónyuges al abogado para que adelante y lleve a término el divorcio o la
    cesación de efectos civiles del matrimonio religioso ante Notario, incluyendo expresamente, si
    así lo deciden, la facultad para firmar la Escritura Pública correspondiente.
   El concepto del Defensor de Familia, en el caso de que haya hijos menores de edad, si por
    cualquier circunstancia legal ya se cuenta con este, sin perjuicio de la notificación del acuerdo
    de los cónyuges establecida en el parágrafo del artículo 34 de la Ley 962 de 2005.
Artículo 3°. Intervención del Defensor de
  Familia. Habiendo hijos menores de edad, el Notario
  le notificará al Defensor de Familia del lugar de
  residencia de aquellos, mediante escrito, el acuerdo
  al que han llegado los cónyuges, en los términos del
  artículo anterior. El Defensor de Familia deberá
  emitir su concepto en los quince (15) días
  siguientes a la notificación. Si en dicho plazo el
  Defensor de Familia no ha allegado su concepto, el
  Notario       dejará       constancia     de      tal
  circunstancia, autorizará la Escritura y le enviará
  una copia a costa de los interesados.
Las observaciones legalmente sustentadas
 que hiciere el Defensor de Familia
 referidas a la protección de los hijos
 menores de edad, se incorporarán al
 acuerdo, de ser aceptadas por los
 cónyuges.     En    caso   contrario    se
 entenderá que han desistido del
 perfeccionamiento     de   la   Escritura
 Pública, y se devolverán los documentos
 de    los   interesados,   bajo    recibo.
Artículo    4°.    Desistimiento.     Se
 considerará que los interesados han
 desistido de la solicitud de divorcio o
 de la cesación de efectos civiles del
 matrimonio religioso ante Notario, si
 transcurren dos (2) meses desde la
 fecha en que el instrumento fue
 puesto a su disposición, sin que
 concurran a su otorgamiento.
Artículo 5°. Protocolización de los anexos y
 Autorización. En la Escritura de divorcio del
 matrimonio civil o la cesación de los efectos
 civiles   del     matrimonio     religioso    se
 protocolizará la solicitud, el poder, las copias
 o certificados de los registros civiles y el
 concepto del Defensor de Familia.
Una vez satisfechos los requisitos sustanciales
 y formales exigidos en la ley y en este
 decreto, el Notario autorizará la Escritura de
 divorcio del matrimonio civil o la cesación de
 los efectos civiles del matrimonio religioso.
Artículo 6°. Registro de la Escritura de
 divorcio o de la cesación de efectos civiles
 de los matrimonios religiosos. Una vez
 inscrita la Escritura de divorcio o de la
 cesación     de    efectos    civiles    del
 matrimonio religioso en el Libro Registro
 de Varios, el Notario comunicará la
 inscripción al funcionario competente
 del Registro del Estado Civil, quien hará
 las anotaciones del caso, a costa de los
 interesados.
Artículo 7°. Tarifa. El trámite del
 divorcio o de la cesación de efectos
 civiles del matrimonio religioso
 causará, por concepto de derechos
 notariales, la tarifa fijada para los
 actos sin cuantía, y se cancelará con
 la presentación completa de la
 respectiva solicitud.
   Artículo 8°. Vigencia. El presente decreto rige
    a partir de su publicación.
   Publíquese y cúmplase.
   Dado en Bogotá, D. C., a 28 de noviembre
    de 2005.
   ÁLVARO URIBE VÉLEZ
   El Ministro del Interior y de Justicia,
   Sabas Pretelt de la Vega.
   NOTA: Publicado en el Diario Oficial 46108
    de noviembre 30 de 2005.
DECRETO 2817 DE 2006
                               (agosto 22)
 por el cual se reglamenta el artículo 37 de la Ley 962 de 2005, y se
           señalan los derechos notariales correspondientes.
        EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades constitucionales que le corresponden
   por el artículo 189 ordinal 11 de la Constitución Política, y de las
     legales establecidas en los artículos 5° y 218 del Decreto-ley
   960 de 1970, y atendida la propuesta de la Superintendencia de
         Notariado y Registro según lo dispuesto en el artículo
                 3°, ordinal 3.13 del Decreto 302 de 2004,
                                DECRETA:
        Constitución del patrimonio de familia inembargable
                                     .
Artículo 1°. Constitución del patrimonio de familia
   inembargable. Sin perjuicio de la competencia judicial, el
   padre, la madre, los dos o un tercero podrán constituir de
   manera voluntaria ante el Notario del círculo donde se
   encuentre ubicado el predio objeto de la limitación, por
   Escritura       Pública,     patrimonio       de      familia
   inembargable, conforme a los siguientes requisitos:
a) Que el inmueble que se afecta sea, al momento de la
   solicitud, de propiedad del constituyente, y no lo posea con
   otra persona proindiviso;
b) Que su valor catastral no sea superior a 250 salarios
   mínimos mensuales legales vigentes;;
c) que no esté gravado con censo o anticresis, ni con
   hipoteca, salvo que esta última se haya constituido para la
   adquisición del inmueble
d) Que se encuentre libre de embargo.
   Parágrafo. El patrimonio de familia de que trata este
    decreto es el de carácter voluntario regulado por la
    Ley 70 de 1931, modificada por la Ley 495 de 1999.
    Quedan excluidos de esta reglamentación los
    patrimonios de familia de carácter obligatorio
    consagrados en las normas sobre vivienda de interés
    social, a los que se refieren la Ley 91 de 1936 y los
    artículos 60 de la Ley 9ª de 1989 y 38 de la Ley 3ª de
    1991, y facultativos de que tratan el artículo 22 de la
    Ley 546 de 1999 y la Ley 861 de 2003, patrimonios que
    continuarán constituyéndose ante Notario en los
    términos previstos en las leyes citadas
Artículo 2°. Inembargabilidad.   El
 patrimonio    de   familia      es
 inembargable.
Artículo 3°. Beneficiarios. El patrimonio de
  familia puede constituirse a favor:
a) De una familia compuesta por un hombre y
  una mujer mediante matrimonio o por
  compañero y compañera permanente y sus
  hijos menores, o los que llegaren a tener;
b) De una familia compuesta únicamente por
  un hombre y una mujer, y
c) De un menor de edad, o de dos o más que
  estén entre sí dentro del segundo grado de
  consanguinidad             legítima        o
  extramatrimonial, con los constituyentes
Artículo 4°. La petición y sus anexos. El o los del titular del derecho de dominio en el
    interesados presentarán la solicitud ante   sentido de que la constitución del
    el Notario, la que contendrá lo siguiente:  patrimonio se hace únicamente para
a) El nombre y apellidos del constituyente y    favorecer a los beneficiarios; que a la
    del beneficiario, su identificación y       fecha no tiene vigente otro patrimonio de
    domicilio;                                  familia; y que existen o no acreedores
b) La referencia a su estado civil;             que pueden verse afectados con la
c) La determinación del inmueble objeto de      constitución de la limitación.
    la limitación por su cédula o registro A la petición deberán anexarse los siguientes
    catastral si lo tuviere; por su             documentos:
    nomenclatura, por el paraje o localidad a) Certificado sobre la situación jurídica del
    donde están ubicados, y por sus linderos.   inmueble al momento de la constitución;
    También podrá identificarse con el b) Copia o certificado de la inscripción en el
    código     del     folio   de     matrícula Registro     del     Estado    Civil    del
    inmobiliaria, o la cita del título de       Matrimonio, si a ello hubiere lugar, y de
    propiedad con sus datos de registro;        la inscripción en el Registro del Estado
d) La manifestación del otorgante que se        Civil del Nacimiento de los hijos menores
    entenderá rendida bajo la gravedad del      edad,     o   la     partida   eclesiástica
    juramento sobre la existencia de la unión   correspondiente en los casos que hace
    marital de hecho por dos (2) años o         plena prueba según la ley.
    más, cuando sea del caso;
e) La manifestación que se entenderá
    rendida bajo la gravedad del juramento
Artículo 5°. Emplazamiento y publicaciones. Si el escrito de la
  petición llena las exigencias precedentes, el Notario dispondrá
  el emplazamiento por medio de un edicto que debe fijarse por el
  término de quince (15) días, en lugar visible, para el público, de
  la Notaría, de todas aquellas personas que quieran oponerse a
  la constitución del patrimonio de familia por ser lesivo de sus
  derechos como acreedores del constituyente. También ordenará
  la publicación por una (1) vez, dentro del anterior período de
  quince (15) días, en un periódico de amplia circulación del
  lugar.
Practicadas las diligencias anteriores y desfijado el edicto, si hay
  oposición de uno o más acreedores, y no se obtuviere
  consentimiento de parte de este, para la constitución del
  patrimonio, el Notario dejará constancia de ello en un acta y
  dará por terminada la actuación.
Artículo 6°. La Escritura Pública. En las circunstancias que no haya
   oposición o se supere esta, se procederá a la extensión y
   otorgamiento de la Escritura Pública correspondiente. Ella
   incluirá, además de las formalidades legales, las siguientes:
a) Los generales de ley de los constituyentes y beneficiarios;
b) La determinación del inmueble o inmuebles por su cédula o
   registro catastral si lo tuviere; por su nomenclatura, por el
   paraje o localidad donde están ubicados, y por sus linderos.
   También podrá identificarse con el código del folio de matrícula
   inmobiliaria, o la cita del título de propiedad con sus datos de
   registro;
c) La manifestación hecha bajo la gravedad del juramento, del
   titular o titulares de la propiedad en el sentido de que
   constituye el patrimonio de familia inembargable para favorecer
   a los beneficiarios, y que a la fecha de la constitución no tiene
   vigente otro patrimonio de familia inembargable.
Con la escritura se protocolizarán los siguientes
  documentos:
a) Certificado sobre la situación jurídica del
  inmueble al momento de la constitución;
b) El avalúo catastral vigente del inmueble, y
c) Las copias o los certificados de las
  inscripciones en el Registro del Estado Civil del
  Matrimonio de los constituyentes, si es el
  caso, y del nacimiento de los beneficiarios, o la
  partida eclesiástica correspondiente en las
  circunstancias de ley.
Inventario de bienes de menores
Artículo 7°. Inventario de bienes de menores bajo
  patria potestad en caso de matrimonio o de unión
  libre de sus padres. Sin perjuicio de la competencia
  judicial, quien pretenda contraer matrimonio ante
  Notario deberá presentar ante este, antes del
  matrimonio, un inventario solemne de los bienes
  pertenecientes a sus hijos menores, cuando esté
  administrándolos.
Igual obligación en relación con la confección y
  presentación del inventario mencionado ante
  Notario tendrá quien pretenda conformar una unión
  libre de manera estable.
Artículo 8°. La petición y sus anexos. El o los interesados presentarán la solicitud
   para obtener el inventario de bienes de los menores, ante el Notario del
   círculo donde vaya o vayan a contraer matrimonio o conformar la unión libre
   de manera estable. Esta solicitud se entiende formulada bajo la gravedad del
   juramento, y contendrá lo siguiente:
a)    Nombres,      apellidos,     documento        de    identidad,   lugar      de
   nacimiento, edad, ocupación y domicilio del interesado y nombre de los hijos
   menores;
b) Inventario de los bienes del menor que estén siendo administrados, con
   indicación de los mismos y descripción legal;
c) El nombre de la persona con quien contraerá nupcias, la fecha del
   matrimonio, su domicilio e identificación.
Artículo 9°. Nombramiento del curador. Si la petición reúne los requisitos el
   Notario solicitará al Juez de Familia del lugar, o quien haga sus veces, la
   designación de un curador y la fijación de sus honorarios.
En caso de que en el Círculo notarial correspondiente no hubiese Juez de Familia
   o quien haga sus veces, el Notario hará la solicitud al Defensor de Familia del
   lugar y en su defecto al Personero.
Para la aceptación y discernimiento del cargo, el Notario tendrá en cuenta lo
   establecido en los Código Civil y de Procedimiento Civil.
Artículo 10. Inventario. El inventario deberá
  presentarlo el curador, ante el Notario, de manera
  personal, por escrito y bajo la gravedad del
  juramento que se entenderá prestado por el hecho
  de la firma.
Una vez en firme el inventario, se procederá a la
  extensión y otorgamiento de la Escritura Pública.
Artículo 11. Vigencia del inventario. Si el matrimonio
  no se llevare a cabo dentro de los seis (6) meses
  siguientes a la autorización de la Escritura Pública
  del inventario solemne de bienes este deberá
  actualizarse. Esta actualización implica presentar
  una nueva solicitud de inventario.
Artículo 12. Otros actos notariales. Las
 capitulaciones, la constitución, disolución y
 liquidación de la sociedad patrimonial de
 compañeros permanentes, continuarán
 realizándose ante Notario, mediante
 Escritura Pública, en la forma prevista en
 las Leyes 54 de 1990 y 979 de 2005.
Artículo 13. Tarifas. La Escritura Pública de constitución del
  patrimonio de familia inembargable causará por concepto de
  derechos notariales la tarifa fijada para los actos sin cuantía.
La Escritura Pública del inventario solemne de bienes del menor
  causará derechos calculados sobre el valor de los bienes
  inventariados, y conforme a la regla establecida en el Decreto
  1681 de 1996.
Artículo 14. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su
  publicación.
                    Publíquese y cúmplase.
         Dado en Bogotá, D. C., a 22 de agosto de 2006.
                     ÁLVARO URIBE VÉLEZ
              El Ministro del Interior y de Justicia,
                    Sabas Pretelt de la Vega.
 NOTA: Publicado en el Diario Oficial 46368 de agosto 22 de 2
Art. 1º Decreto 902/1988:
Introdujo a nuestra legislación la posibilidad de
  liquidar notarialmente las sociedades
  conyugales disueltas por causa de muerte de
  algunos de los cónyuges y las sucesiones.
Las características particulares de la función notarial y en especial las
   diferencias con la función jurisdiccional determinan los límites de
   la actuación notarial en este caso:
a)   Las sucesiones notariales no proceden sino en virtud de
     unanimidad      de      todos     los   interesados.      Cualquier
     desacuerdo, previo o sobreviniente a la actuación notarial
     supone la intervención del juez competente cuando se declare
     una desavenencia entre los interesados.
b) Las sucesiones ante notario se promueven siempre por sujetos
     capaces, que puedan disponer libremente de su patrimonio. La
     incapacidad de alguno de los interesados, previa o sobreviniente
     al proceso notarial priva de la competencia al notario.
c) La actuación notarial es rogada, es decir, iniciada por
   expresa solicitud del interesado, quien a diferencia de
   la sucesión judicial, puede escoger libremente el
   notario de su preferencia, salvo la competencia por
   razón del factor territorial.
d) La actuación notarial, a diferencia de la actuación
   judicial, en compensación a lo expedito de su
   trámite, es onerosa. Además del arancel
   notarial, propio de la escritura de liquidación de la
   sociedad conyugal por causa de muerte y/o de la
   herencia, los interesados deben pagar las
   presentaciones personales, las actas y las copias.
e) En la actuación notarial no hay posible impulso a
  cargo del notario. Los interesados deben llevar, desde
  un comienzo, con la solicitud que da inicio al
  trámite, los inventarios y la partición. Salvo la
  comunicación inicial a las autoridades tributarias
  competentes para representar al fisco en estos
  trámites y el control de legalidad de la solicitud y sus
  anexos y especialmente del trabajo de adjudicación o
  partición, que constituyen el fondo sustancial de la
  escritura notarial, al notario no le corresponde otra
  cosa que recibir los documentos del interesado e
  indicarle, cuando sea del caso, las deficiencias que
  tenga la solicitud o los otros documentos a su cargo; y
f) La actuación notarial no permite recursos ni
  incidentes, no tiene instancias ni etapas
  procesales definidas. La unanimidad de la
  voluntad de los interesados hace innecesarios
  los traslados de inventarios y de la partición.
  Cualquier objeción a esas actuaciones
  impide, de entrada o a posteriori, que el
  trámite se adelante notarialmente.
Competencia Territorial del Notario
La sucesión se abre, en el último domicilio del
   causante. Por ello el notario competente es el
   del círculo notarial correspondiente al
   municipio último del causante, de la misma
   forma que es el correspondiente juez municipal
   o del familia, según el caso, el competente para
   conocer      del     proceso       judicial.  Por
   supuesto, cuando hay varias notarias en ese
   municipio pueden optar libremente los
   interesados por el notario de su preferencia.
Acuerdo de los Interesados
Los interesados deben expresar su acuerdo y además actuar
  conjuntamente. Son interesados en los procesos de
  sucesión:
1. El albacea.
2. El curador de la herencia yacente.
3. El cónyuge sobreviviente.
4. Los presuntos herederos testamentarios o ab intestato.
5. Los legatarios o sucesores a título singular.
6. Los socios en las sociedades de personas y en general de
    todas aquellas cuyos estatutos hayan previsto su
    extinción por la muerte del causante.
7. Los acreedores hereditarios.
También son interesados:
1) Los adquirentes de derechos herenciales
   vinculados      a      la    correspondiente
   sucesión, con la condición de que su título
   sea posterior a la apertura de la sucesión –la
   muerte del causante-
2) El fisco, para el solo efecto del recaudo de
   los impuestos a que da lugar la herencia.
PLENA CAPACIDAD DE LOS INTERESADOS
Como un corolario del consentimiento pleno de
 los interesados, su plena capacidad jurídica
 busca que la voluntad específica del
 interesado se exprese sin intermediación
 jurídica alguna. Ello excluye a los menores de
 edad, los interdictos por demencia o
 disipación o los actualmente privados de la
 razón.
REPRESENTACIÓN POR ABOGADO:
La actuación notarial exige participación del
  abogado salvo en las sucesiones de mínima
  cuantía.
LIBRE OPCIÓN UNÁNIME DE LA VÍA
                     NOTARIAL:
La onerosidad de la gestión notarial implica la
  condición de que los interesados solamente
  acudan ante el notario mediante una opción
  libre de todos ellos. Es decir, incluso cuando
  se dan los demás presupuestos, cualquiera de
  los interesados puede preferir el trámite
  judicial y ello sería suficiente para enervas la
  gestión notarial.

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Tramites notariales de jurisdicción voluntaria

  • 1. Curso de Notariado y Registro Universidad Cooperativa de Colombia Álvaro Hernán Mejía Mejía
  • 2. 1. Características  2. Apertura y Publicación de Testamentos Cerrados.  3. Divorcio y Cesación de Efectos Civiles de los Matrimonios Religiosos  4. Constitución de Patrimonio de Familia Inembargable.  5. Matrimonios  6. Cambio de Nombre  7. Insinuaciones de Donaciones entre Vivos.
  • 3. APERTURA TESTAMENTOS CERRADOS PUBLICACIÓN MATRIMONIO LIQUIDACIÓN SOCIEDAD PORTAFOLIO DE CONYUGAL JURISDICCIÓN SERVICIOS VOLUNTARIA NOTARIALES DIVORCIO CAMBIO DE NOMBRE INSINUACIÓN DE DONACIONES
  • 5. Previamente a la ejecución Sin embargo, la apertura y de un testamento publicación del cerrado debe haberse testamento cerrado debe llevado a cabo su ser judicial cuando hay apertura y publicación. alguna objeción sobre la Para esta diligencia es autenticidad, la validez o competente el notario en general sobre la ante quien se otorgó el aplicabilidad del testamento, el cual testamento cerrado, es efectuará los trámites decir, en presencia de posteriores al mismo alguna oposición. (escritura y custodia).
  • 6. Los testamentos cerrados (TC) tienen como esencia el acto por el cual el testador hace sabedores al notario y a los cinco testigos instrumentales que en el sobre que allí presenta se encuentra incluido su testamento.
  • 7. Después del acto de otorgamiento propiamente dicho, se debe otorgar escritura pública en la que conste el perfeccionamiento del testamento, escritura que debe ser registrada.
  • 8. Una vez muerto el testador, el testamento debe ser abierto y publicado.
  • 9. Los vicios cometidos No ocurre lo mismo en el otorgamiento con los vicios en el del TC conducen otorgamiento de la normalmente a la escritura pública y nulidad de ese en la apertura y acto, en tanto se publicación del tratan de testamento. formalidades ad substantiam actus.
  • 10. Mediante la apertura y publicación del TC las disposiciones testamentarias son conocidas y por ello el secreto en que el testador quiso que permanecieran mientras él permaneciera vivo queda levantado.
  • 11. La solicitud la puede formular (art. 61 Decreto 960/1970), cualquier presunto interesado ante el notario o el cónsul que haya autorizado el testamento.
  • 12. Cualquier presunto interesado: El interés exigido por el estatuto para la solicitud de apertura es sólo presunto. No se requiere demostrar un interés legalmente protegido porque basta la creencia, pausiblemente fundad, de haber sido incluido en el testamento sin que para ello se requiera prueba alguna.
  • 13. Esta norma exige que se presente con la solicitud:  La prueba de la defunción del testador.
  • 14. Inmediatamente En esa misma acta recibida la solicitud señala fecha y hora de apertura, el para la diligencia de notario debe apertura y ordena elaborar un acta en citar a los testigos la que haga constar instrumentales para el estado del sobre que concurran a la que contiene el notaría en la fecha y testamento, con hora fijadas. indicación de su estado general y el de sus seguridades tales como sellos, lacres y marcas.
  • 15. En la diligencia, en la En tal evento elaborará que se permitirá el un acta al respecto y acceso a todo la enviará, junto con el interesado que sobre justifique un presunto correspondiente, al interés en el contenido juez competente, ante del testamento, el quien se debe llevar a notario oirá la cabo la diligencia de oposición que se apertura y presente por parte de publicación, en la cualquier persona que forma prevista en el acredite algún art. 571 C.P.C. interés, junto con las razones en que se funde.
  • 16. Si no se presenta oposición, Las firmas de los testigos se procede al pueden ser autenticadas reconocimiento de las por el notario con una firmas impuestas por el confrontación entre las que notario y los testigos. No es aparecen en la escritura y imprescindible para ello la las impuestas en el sobre. presencia de todos los El notario reconocerá su testigos o incluso de propia firma, cuando fue él algunos de ellos. quien autorizó el instrumento, o confrontará la del notario que ejercía el cargo entonces con otros documentos disponibles en la notaría en caso contrario.
  • 17. Cuando las firmas impuestas El testamento, en este en el sobre o algunas de caso, no podrá ser ellas no son abonadas o el ejecutado sino en virtud de sobre aparece abierto o los sentencia proferida en un sellos y seguridades proceso ordinario en que se aparezcan notoriamente demuestre su autenticidad. alterados, el notario no obstante procederá a la apertura y publicación del testamento, pero concluidas éstas, enviará el acta correspondiente junto con el sobre y su contenido al juez competente.
  • 18. La diligencia concluye con la redacción del acta de apertura y publicación, con su protocolización y con la expedición de las copias que le soliciten los interesados.
  • 19. DECRETO 4436 DE 2005 (noviembre 28) por el cual se reglamenta el artículo 34 de la Ley 962 de 2005, y se señalan los derechos notariales correspondientes. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las facultades constitucionales que le corresponden por el artículo 189 ordinal 11 de la Constitución Política, y de las legales establecidas en los artículos 5° y 218 del Decreto-ley 960 de 1970. DECRETA: El Divorcio ante Notario, o la cesación de los efectos civiles de los matrimonios religiosos:
  • 20. Artículo 1. El Divorcio ante Notario, o la cesación de los efectos civiles de los matrimonios religiosos. El divorcio del matrimonio civil, o la cesación de los efectos civiles de los matrimonios religiosos, por mutuo acuerdo de los cónyuges, podrá tramitarse ante el Notario del círculo que escojan los interesados y se formalizará mediante escritura pública.
  • 21. Artículo 2. La petición, el acuerdo y sus anexos. La petición de divorcio del matrimonio civil o la cesación de los efectos civiles de los matrimonios religiosos, será presentada por intermedio de abogado, tal como lo dispone el artículo 34 de la Ley 962 de 2005. Los cónyuges presentarán personalmente el poder ante Notario o juez.
  • 22. La petición de divorcio contendrá: a) Los nombres, apellidos, documento de identidad, edad y residencia de los cónyuges. b) El acuerdo suscrito por los cónyuges con la manifestación de voluntad de divorciarse o de que cesen los efectos civiles del matrimonio religioso. Además contendrá disposiciones sobre el cumplimiento de las obligaciones alimentarias entre ellos, si es el caso, y el estado en que se encuentra la sociedad conyugal; y se informará sobre la existencia de hijos menores de edad; c) Si hubiere hijos menores de edad, el acuerdo también comprenderá los siguientes aspectos: la forma en que contribuirán los padres a la crianza, educación y establecimiento de los mismos, precisando la cuantía de la obligación alimentaria, conforme al artículo 133 del Código del Menor, indicando lugar y forma de su cumplimiento y demás aspectos que se estimen necesarios; custodia y cuidado personal de los menores; y régimen de visitas con la periodicidad de las mismas; d) Los anexos siguientes:  Copias o certificados de los registros civiles de nacimiento y matrimonio de los cónyuges, y habiendo hijos menores, las copias o los certificados de los registros civiles de nacimiento de los mismos.  El poder de los cónyuges al abogado para que adelante y lleve a término el divorcio o la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso ante Notario, incluyendo expresamente, si así lo deciden, la facultad para firmar la Escritura Pública correspondiente.  El concepto del Defensor de Familia, en el caso de que haya hijos menores de edad, si por cualquier circunstancia legal ya se cuenta con este, sin perjuicio de la notificación del acuerdo de los cónyuges establecida en el parágrafo del artículo 34 de la Ley 962 de 2005.
  • 23. Artículo 3°. Intervención del Defensor de Familia. Habiendo hijos menores de edad, el Notario le notificará al Defensor de Familia del lugar de residencia de aquellos, mediante escrito, el acuerdo al que han llegado los cónyuges, en los términos del artículo anterior. El Defensor de Familia deberá emitir su concepto en los quince (15) días siguientes a la notificación. Si en dicho plazo el Defensor de Familia no ha allegado su concepto, el Notario dejará constancia de tal circunstancia, autorizará la Escritura y le enviará una copia a costa de los interesados.
  • 24. Las observaciones legalmente sustentadas que hiciere el Defensor de Familia referidas a la protección de los hijos menores de edad, se incorporarán al acuerdo, de ser aceptadas por los cónyuges. En caso contrario se entenderá que han desistido del perfeccionamiento de la Escritura Pública, y se devolverán los documentos de los interesados, bajo recibo.
  • 25. Artículo 4°. Desistimiento. Se considerará que los interesados han desistido de la solicitud de divorcio o de la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso ante Notario, si transcurren dos (2) meses desde la fecha en que el instrumento fue puesto a su disposición, sin que concurran a su otorgamiento.
  • 26. Artículo 5°. Protocolización de los anexos y Autorización. En la Escritura de divorcio del matrimonio civil o la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso se protocolizará la solicitud, el poder, las copias o certificados de los registros civiles y el concepto del Defensor de Familia. Una vez satisfechos los requisitos sustanciales y formales exigidos en la ley y en este decreto, el Notario autorizará la Escritura de divorcio del matrimonio civil o la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso.
  • 27. Artículo 6°. Registro de la Escritura de divorcio o de la cesación de efectos civiles de los matrimonios religiosos. Una vez inscrita la Escritura de divorcio o de la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso en el Libro Registro de Varios, el Notario comunicará la inscripción al funcionario competente del Registro del Estado Civil, quien hará las anotaciones del caso, a costa de los interesados.
  • 28. Artículo 7°. Tarifa. El trámite del divorcio o de la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso causará, por concepto de derechos notariales, la tarifa fijada para los actos sin cuantía, y se cancelará con la presentación completa de la respectiva solicitud.
  • 29. Artículo 8°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación.  Publíquese y cúmplase.  Dado en Bogotá, D. C., a 28 de noviembre de 2005.  ÁLVARO URIBE VÉLEZ  El Ministro del Interior y de Justicia,  Sabas Pretelt de la Vega.  NOTA: Publicado en el Diario Oficial 46108 de noviembre 30 de 2005.
  • 30. DECRETO 2817 DE 2006 (agosto 22) por el cual se reglamenta el artículo 37 de la Ley 962 de 2005, y se señalan los derechos notariales correspondientes. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las facultades constitucionales que le corresponden por el artículo 189 ordinal 11 de la Constitución Política, y de las legales establecidas en los artículos 5° y 218 del Decreto-ley 960 de 1970, y atendida la propuesta de la Superintendencia de Notariado y Registro según lo dispuesto en el artículo 3°, ordinal 3.13 del Decreto 302 de 2004, DECRETA: Constitución del patrimonio de familia inembargable .
  • 31. Artículo 1°. Constitución del patrimonio de familia inembargable. Sin perjuicio de la competencia judicial, el padre, la madre, los dos o un tercero podrán constituir de manera voluntaria ante el Notario del círculo donde se encuentre ubicado el predio objeto de la limitación, por Escritura Pública, patrimonio de familia inembargable, conforme a los siguientes requisitos: a) Que el inmueble que se afecta sea, al momento de la solicitud, de propiedad del constituyente, y no lo posea con otra persona proindiviso; b) Que su valor catastral no sea superior a 250 salarios mínimos mensuales legales vigentes;; c) que no esté gravado con censo o anticresis, ni con hipoteca, salvo que esta última se haya constituido para la adquisición del inmueble d) Que se encuentre libre de embargo.
  • 32. Parágrafo. El patrimonio de familia de que trata este decreto es el de carácter voluntario regulado por la Ley 70 de 1931, modificada por la Ley 495 de 1999. Quedan excluidos de esta reglamentación los patrimonios de familia de carácter obligatorio consagrados en las normas sobre vivienda de interés social, a los que se refieren la Ley 91 de 1936 y los artículos 60 de la Ley 9ª de 1989 y 38 de la Ley 3ª de 1991, y facultativos de que tratan el artículo 22 de la Ley 546 de 1999 y la Ley 861 de 2003, patrimonios que continuarán constituyéndose ante Notario en los términos previstos en las leyes citadas
  • 33. Artículo 2°. Inembargabilidad. El patrimonio de familia es inembargable.
  • 34. Artículo 3°. Beneficiarios. El patrimonio de familia puede constituirse a favor: a) De una familia compuesta por un hombre y una mujer mediante matrimonio o por compañero y compañera permanente y sus hijos menores, o los que llegaren a tener; b) De una familia compuesta únicamente por un hombre y una mujer, y c) De un menor de edad, o de dos o más que estén entre sí dentro del segundo grado de consanguinidad legítima o extramatrimonial, con los constituyentes
  • 35. Artículo 4°. La petición y sus anexos. El o los del titular del derecho de dominio en el interesados presentarán la solicitud ante sentido de que la constitución del el Notario, la que contendrá lo siguiente: patrimonio se hace únicamente para a) El nombre y apellidos del constituyente y favorecer a los beneficiarios; que a la del beneficiario, su identificación y fecha no tiene vigente otro patrimonio de domicilio; familia; y que existen o no acreedores b) La referencia a su estado civil; que pueden verse afectados con la c) La determinación del inmueble objeto de constitución de la limitación. la limitación por su cédula o registro A la petición deberán anexarse los siguientes catastral si lo tuviere; por su documentos: nomenclatura, por el paraje o localidad a) Certificado sobre la situación jurídica del donde están ubicados, y por sus linderos. inmueble al momento de la constitución; También podrá identificarse con el b) Copia o certificado de la inscripción en el código del folio de matrícula Registro del Estado Civil del inmobiliaria, o la cita del título de Matrimonio, si a ello hubiere lugar, y de propiedad con sus datos de registro; la inscripción en el Registro del Estado d) La manifestación del otorgante que se Civil del Nacimiento de los hijos menores entenderá rendida bajo la gravedad del edad, o la partida eclesiástica juramento sobre la existencia de la unión correspondiente en los casos que hace marital de hecho por dos (2) años o plena prueba según la ley. más, cuando sea del caso; e) La manifestación que se entenderá rendida bajo la gravedad del juramento
  • 36. Artículo 5°. Emplazamiento y publicaciones. Si el escrito de la petición llena las exigencias precedentes, el Notario dispondrá el emplazamiento por medio de un edicto que debe fijarse por el término de quince (15) días, en lugar visible, para el público, de la Notaría, de todas aquellas personas que quieran oponerse a la constitución del patrimonio de familia por ser lesivo de sus derechos como acreedores del constituyente. También ordenará la publicación por una (1) vez, dentro del anterior período de quince (15) días, en un periódico de amplia circulación del lugar. Practicadas las diligencias anteriores y desfijado el edicto, si hay oposición de uno o más acreedores, y no se obtuviere consentimiento de parte de este, para la constitución del patrimonio, el Notario dejará constancia de ello en un acta y dará por terminada la actuación.
  • 37. Artículo 6°. La Escritura Pública. En las circunstancias que no haya oposición o se supere esta, se procederá a la extensión y otorgamiento de la Escritura Pública correspondiente. Ella incluirá, además de las formalidades legales, las siguientes: a) Los generales de ley de los constituyentes y beneficiarios; b) La determinación del inmueble o inmuebles por su cédula o registro catastral si lo tuviere; por su nomenclatura, por el paraje o localidad donde están ubicados, y por sus linderos. También podrá identificarse con el código del folio de matrícula inmobiliaria, o la cita del título de propiedad con sus datos de registro; c) La manifestación hecha bajo la gravedad del juramento, del titular o titulares de la propiedad en el sentido de que constituye el patrimonio de familia inembargable para favorecer a los beneficiarios, y que a la fecha de la constitución no tiene vigente otro patrimonio de familia inembargable.
  • 38. Con la escritura se protocolizarán los siguientes documentos: a) Certificado sobre la situación jurídica del inmueble al momento de la constitución; b) El avalúo catastral vigente del inmueble, y c) Las copias o los certificados de las inscripciones en el Registro del Estado Civil del Matrimonio de los constituyentes, si es el caso, y del nacimiento de los beneficiarios, o la partida eclesiástica correspondiente en las circunstancias de ley.
  • 39. Inventario de bienes de menores Artículo 7°. Inventario de bienes de menores bajo patria potestad en caso de matrimonio o de unión libre de sus padres. Sin perjuicio de la competencia judicial, quien pretenda contraer matrimonio ante Notario deberá presentar ante este, antes del matrimonio, un inventario solemne de los bienes pertenecientes a sus hijos menores, cuando esté administrándolos. Igual obligación en relación con la confección y presentación del inventario mencionado ante Notario tendrá quien pretenda conformar una unión libre de manera estable.
  • 40. Artículo 8°. La petición y sus anexos. El o los interesados presentarán la solicitud para obtener el inventario de bienes de los menores, ante el Notario del círculo donde vaya o vayan a contraer matrimonio o conformar la unión libre de manera estable. Esta solicitud se entiende formulada bajo la gravedad del juramento, y contendrá lo siguiente: a) Nombres, apellidos, documento de identidad, lugar de nacimiento, edad, ocupación y domicilio del interesado y nombre de los hijos menores; b) Inventario de los bienes del menor que estén siendo administrados, con indicación de los mismos y descripción legal; c) El nombre de la persona con quien contraerá nupcias, la fecha del matrimonio, su domicilio e identificación. Artículo 9°. Nombramiento del curador. Si la petición reúne los requisitos el Notario solicitará al Juez de Familia del lugar, o quien haga sus veces, la designación de un curador y la fijación de sus honorarios. En caso de que en el Círculo notarial correspondiente no hubiese Juez de Familia o quien haga sus veces, el Notario hará la solicitud al Defensor de Familia del lugar y en su defecto al Personero. Para la aceptación y discernimiento del cargo, el Notario tendrá en cuenta lo establecido en los Código Civil y de Procedimiento Civil.
  • 41. Artículo 10. Inventario. El inventario deberá presentarlo el curador, ante el Notario, de manera personal, por escrito y bajo la gravedad del juramento que se entenderá prestado por el hecho de la firma. Una vez en firme el inventario, se procederá a la extensión y otorgamiento de la Escritura Pública. Artículo 11. Vigencia del inventario. Si el matrimonio no se llevare a cabo dentro de los seis (6) meses siguientes a la autorización de la Escritura Pública del inventario solemne de bienes este deberá actualizarse. Esta actualización implica presentar una nueva solicitud de inventario.
  • 42. Artículo 12. Otros actos notariales. Las capitulaciones, la constitución, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de compañeros permanentes, continuarán realizándose ante Notario, mediante Escritura Pública, en la forma prevista en las Leyes 54 de 1990 y 979 de 2005.
  • 43. Artículo 13. Tarifas. La Escritura Pública de constitución del patrimonio de familia inembargable causará por concepto de derechos notariales la tarifa fijada para los actos sin cuantía. La Escritura Pública del inventario solemne de bienes del menor causará derechos calculados sobre el valor de los bienes inventariados, y conforme a la regla establecida en el Decreto 1681 de 1996. Artículo 14. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación. Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a 22 de agosto de 2006. ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro del Interior y de Justicia, Sabas Pretelt de la Vega. NOTA: Publicado en el Diario Oficial 46368 de agosto 22 de 2
  • 44. Art. 1º Decreto 902/1988: Introdujo a nuestra legislación la posibilidad de liquidar notarialmente las sociedades conyugales disueltas por causa de muerte de algunos de los cónyuges y las sucesiones.
  • 45. Las características particulares de la función notarial y en especial las diferencias con la función jurisdiccional determinan los límites de la actuación notarial en este caso: a) Las sucesiones notariales no proceden sino en virtud de unanimidad de todos los interesados. Cualquier desacuerdo, previo o sobreviniente a la actuación notarial supone la intervención del juez competente cuando se declare una desavenencia entre los interesados. b) Las sucesiones ante notario se promueven siempre por sujetos capaces, que puedan disponer libremente de su patrimonio. La incapacidad de alguno de los interesados, previa o sobreviniente al proceso notarial priva de la competencia al notario.
  • 46. c) La actuación notarial es rogada, es decir, iniciada por expresa solicitud del interesado, quien a diferencia de la sucesión judicial, puede escoger libremente el notario de su preferencia, salvo la competencia por razón del factor territorial. d) La actuación notarial, a diferencia de la actuación judicial, en compensación a lo expedito de su trámite, es onerosa. Además del arancel notarial, propio de la escritura de liquidación de la sociedad conyugal por causa de muerte y/o de la herencia, los interesados deben pagar las presentaciones personales, las actas y las copias.
  • 47. e) En la actuación notarial no hay posible impulso a cargo del notario. Los interesados deben llevar, desde un comienzo, con la solicitud que da inicio al trámite, los inventarios y la partición. Salvo la comunicación inicial a las autoridades tributarias competentes para representar al fisco en estos trámites y el control de legalidad de la solicitud y sus anexos y especialmente del trabajo de adjudicación o partición, que constituyen el fondo sustancial de la escritura notarial, al notario no le corresponde otra cosa que recibir los documentos del interesado e indicarle, cuando sea del caso, las deficiencias que tenga la solicitud o los otros documentos a su cargo; y
  • 48. f) La actuación notarial no permite recursos ni incidentes, no tiene instancias ni etapas procesales definidas. La unanimidad de la voluntad de los interesados hace innecesarios los traslados de inventarios y de la partición. Cualquier objeción a esas actuaciones impide, de entrada o a posteriori, que el trámite se adelante notarialmente.
  • 49. Competencia Territorial del Notario La sucesión se abre, en el último domicilio del causante. Por ello el notario competente es el del círculo notarial correspondiente al municipio último del causante, de la misma forma que es el correspondiente juez municipal o del familia, según el caso, el competente para conocer del proceso judicial. Por supuesto, cuando hay varias notarias en ese municipio pueden optar libremente los interesados por el notario de su preferencia.
  • 50. Acuerdo de los Interesados Los interesados deben expresar su acuerdo y además actuar conjuntamente. Son interesados en los procesos de sucesión: 1. El albacea. 2. El curador de la herencia yacente. 3. El cónyuge sobreviviente. 4. Los presuntos herederos testamentarios o ab intestato. 5. Los legatarios o sucesores a título singular. 6. Los socios en las sociedades de personas y en general de todas aquellas cuyos estatutos hayan previsto su extinción por la muerte del causante. 7. Los acreedores hereditarios.
  • 51. También son interesados: 1) Los adquirentes de derechos herenciales vinculados a la correspondiente sucesión, con la condición de que su título sea posterior a la apertura de la sucesión –la muerte del causante- 2) El fisco, para el solo efecto del recaudo de los impuestos a que da lugar la herencia.
  • 52. PLENA CAPACIDAD DE LOS INTERESADOS Como un corolario del consentimiento pleno de los interesados, su plena capacidad jurídica busca que la voluntad específica del interesado se exprese sin intermediación jurídica alguna. Ello excluye a los menores de edad, los interdictos por demencia o disipación o los actualmente privados de la razón.
  • 53. REPRESENTACIÓN POR ABOGADO: La actuación notarial exige participación del abogado salvo en las sucesiones de mínima cuantía.
  • 54. LIBRE OPCIÓN UNÁNIME DE LA VÍA NOTARIAL: La onerosidad de la gestión notarial implica la condición de que los interesados solamente acudan ante el notario mediante una opción libre de todos ellos. Es decir, incluso cuando se dan los demás presupuestos, cualquiera de los interesados puede preferir el trámite judicial y ello sería suficiente para enervas la gestión notarial.