TUTORIA II - CIRCULO DORADO UNIVERSIDAD CESAR VALLEJO
Especializacion en derecho penal internacional//Ensayo//GrupoFuego//AnitaVega
1. ESPECIALIZACION EN DERECHO
PENAL INTERNACIONAL
INTEGRANTES GRUPO FUEGO 6
• ALICIA EUFEMIA BANGUERA ZAMBRANO
• JORGE EDGAR CHICAIZA PEÑAFIEL
• ANA LUCIA VEGA VEGA
2. DERECHO PENAL
INTERNACIONAL
El Derecho Penal Internacional ha evolucionado extraordinariamente, pues
hace apenas algún tiempo se dudaba de su existencia.
El Derecho Penal Internacional es la rama del Derecho que detalla los
crímenes internacionales y regula el funcionamiento de los tribunales
competentes para conocer de los casos en los que los individuos incurran en
responsabilidades penales internacionales, imponiendo las sanciones que
correspondan. El Derecho Penal Internacional se ha ido instaurando,
reforzando y desarrollando dentro de un ambiente de plena actividad
internacional, es decir, frente a la violación por parte de los individuos de las
reglas del Derecho Internacional.
3. Actualmente, el tribunal más importante en este ámbito es la Corte Penal
Internacional, pero existen además otros tribunales creados. Algunos son de carácter
exclusivamente internacional, como el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia
o el Tribunal Penal Internacional para Ruanda. Otros son híbridos y están compuestos
por jueces tanto nacionales como internacionales. Es el caso de la Cámara Extraordinaria
en las Cortes de Camboya, que investiga los crímenes en Kampuchea Democrática, o el
Tribunal Especial para Sierra Leona, encargado de enjuiciar los crímenes cometidos
durante la guerra civil.
No nos olvidemos que las grandes tragedias humanitarias del siglo XX fue que
originaron la toma de conciencia de la comunidad internacional de la necesidad de crear
instituciones y el marco jurídico adecuado para la garantía y respeto de los derechos
fundamentales del individuo, especialmente, el de la paz y la conservación de la
humanidad. En este ensayo, se analiza la justicia penal internacional como vehículo para
realizar la condición de la existencia humana y la coexistencia tranquila en la comunidad
internacional, de conformidad con el paradigma humanitario.
4. LA TORTURA
La tortura es un delito que destruye lo más preciado del ser
humano.
Esto significa que, a diferencia de la norma de otros derechos
humanos, no existe ninguna excusa para aceptar la tortura.
La prohibición contra la tortura en el derecho internacional es, la
prohibición contra la esclavitud o el genocidio.
5. El Derecho Internacional de los derechos humanos define los límites del poder del
Estado sobre los individuos e impone obligaciones positivas a los Estados respecto de ellos.
Los Estados firman y ratifican voluntariamente tratados que reconocen y aseguran los
derechos de cada persona y se someten al control de organismos judiciales o cuasi judiciales
que reciben denuncias individuales. Desde la ventajosa posición en que nos encontramos en
el siglo XXI, con pocos Estados que admiten abiertamente la existencia de abusos a los
derechos humanos es tal vez es difícil imaginar la naturaleza revolucionaria de los primeros
tratados sobre el tema; por primera vez, el derecho internacional no sólo gobernaba las
relaciones entre los Estados sino también entre éstos y los individuos.
Los Estados ya no podían argüir, respecto de determinados actos, que la soberanía sobre
su propio territorio prohibía toda intervención. La prohibición contra la tortura en el
derecho internacional es, como la prohibición contra la esclavitud o el genocidio, absoluta.
6. La tortura es inadmisible bajo cualquier circunstancia, incluso la guerra, la emergencia
pública o una amenaza terrorista. Esta prohibición es tan fuerte y aceptada universalmente
que se ha convertido en un principio fundamental del derecho internacional
consuetudinario. Esto significa que incluso aquellos Estados que no han ratificado
ninguno de los tratados internacionales que prohíben explícitamente la tortura tienen
prohibido aplicarla a cualquier persona, en cualquier lugar.
Sin embargo, no existe un foro a nivel internacional ante el cual un individuo pueda
realizar una denuncia con base únicamente en una violación al derecho internacional
consuetudinario, por lo que a menudo dichas violaciones acarrean consecuencias sólo
cuando existe la voluntad política en otros Estados de hacerse responsables unos a
otros.1 Por lo tanto, el alcance de todas las obligaciones del Estado para prevenir la
tortura está mayormente determinado por los tratados internacionales y los organismos
que los interpretan.
7. A nivel internacional, el Comité de Derechos Humanos y el Comité contra la
Tortura de las Naciones Unidas interpretan las obligaciones de los Estados en
virtud del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención
contra la Tortura, respectivamente. Si el Estado en cuestión ha reconocido su
competencia para hacerlo, estos organismos pueden recibir denuncias
individuales en su contra. Dichos comités no son tribunales sino organismos
cuasi judiciales, es decir que sus decisiones, aunque son importantes para la
interpretación de los tratados, no son estrictamente.
8. EL DELITO DE TORTURA COMO
CRIMEN INTERNACIONAL
La Comunidad Internacional es agraviada o afectada cuando se producen estos delitos.
Desde la Declaración Universal de Derechos Humanos formulada en 1948, y luego de la
experiencia de los Tribunales Militares de Tokio, existe conciencia de no tolerarse ciertas
conductas.
La tortura es entonces uno de aquellos delitos que destruyen lo más preciado de la persona
humana.
Es así que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos regula su prohibición
absoluta en el artículo 7:
"Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En
particular, nadie será sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o
científicos".
9. En el ámbito regional americano también se aprobó una Convención Interamericana
para prevenir y sancionar la Tortura en 1985. Contiene disposiciones similares a la
Convención de la ONU y reafirma el principio de jurisdicción universal para el delito de
tortura.
Sin embargo, es importante revisar la definición de tortura consignada, pues contiene
algunos elementos diferentes a la formulada por las Naciones Unidas:
"Para los efectos de la presente Convención se entenderá por tortura todo acto realizado
intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o
mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo
personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se entenderá
también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la
personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen
dolor físico o angustia psíquica.
10. No estarán comprendidos en el concepto de tortura las penas o sufrimientos físicos o
mentales que sean únicamente consecuencia de medidas legales o inherentes a éstas,
siempre que no incluyan la realización de los actos o la aplicación de los métodos a que se
refiere el presente artículo".
Destaca como principal diferencia que la Convención Interamericana no exige que se
inflijan dolores o sufrimientos "graves", con lo cual el ámbito de su protección es mayor.
El artículo 2 la define como: "…todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan
a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal,
como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o
con cualquier otro fin. Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona
de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad
física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica.
11. No estarán comprendidos en el concepto de tortura las penas o sufrimientos físicos o
mentales que sean únicamente consecuencia de medidas legales o inherentes a éstas,
siempre que no incluyan la realización de los actos o la aplicación de los métodos a que se
refiere el presente artículo".
Se había criticado que la calificación de dolores o sufrimientos "graves" podría recaer en
la subjetividad de los operadores del Derecho o que exigiría medios probatorios no siempre
accesibles para las víctimas o sus abogados. En ese sentido, la definición interamericana
libra de esa dificultad y aún, en su formulación amplía la protección cuando se ubica en la
hipótesis de una descripción típica en la que se encuentre ausente el dolor físico o la
angustia psíquica. Se trata del empleo de métodos tendientes a anular la personalidad de la
víctima o a disminuir su capacidad física o mental. Es la hipótesis de la aplicación de
inyecciones o el suministro de pastillas o medicamentos que acarreen la consecuencia
descrita.
12. En cuanto a la finalidad de la tortura, también la definición de la OEA se distingue de
la prescrita por la ONU, pues coincidiendo en lo básico su redacción es más general y
permite una protección más amplia. La finalidad en la descripción típica consiste en:
fines de investigación criminal
medio intimidatorio
castigo personal
pena
cualquier otro fin.
Dicho de otro modo, la investigación criminal conduce a hipótesis que no se
circunscriben a la producción de testimonios únicamente, sino que asocia esa finalidad
más general con el acto de tortura. Así mismo, el prever "cualquier otro fin" sin mención a
razones de discriminación como hace la ONU podría incluir la tortura por razones
gratuitas o fútiles que se discute esté comprendida en la Convención de las Naciones
Unidas.
13. INFLUENCIA DEL DERECHO
INTERNACIONAL EN LA
REGULACIÓN INTERNA DE LA
TORTURA
Pese a la obligación internacional existente, contenidas en los dos tratados específicos
para sancionar y prevenir la tortura, y explicitada por el Comité contra la Tortura, recién
en febrero de 1998 se ha promulgado la citada ley. Por cierto, la naturaleza de una ley
penal interna difiere de la de un tratado, que establece obligaciones internacionales muy
precisas, pero que para su operatividad, requiere de una ley penal de desarrollo en el
Estado Parte, como es el caso.
En ese sentido las decisiones de los órganos intergubernamentales de protección de la
ONU y la OEA han adoptado recientemente definiciones interesantes en el tema.
14. REFLEXIONES SOBRE EL
FENÓMENO DE LA TORTURA Y
LA INTERVENCIÓN JURÍDICA
Las modalidades de tortura, por definición, ocultan signos externos de su
perpetración en el cuerpo de la víctima y se valen de una serie de mecanismos de
impunidad que dificultan sino imposibilitan conocer la identidad de los
victimarios. En adición, la víctima queda tan aterrorizada que por lo general no se
anima a denunciar, pues si está detenida se encuentra a merced de sus captores
para volver a sufrir esa práctica o prioriza resolver su privación de libertad. Sin
embargo, como lo atestiguan algunos expertos en la cuestión, el asumir la
denuncia, para identificar al agresor y buscar justicia y reparación, puede ser
también un medio para la propia rehabilitación del sobreviviente.
15. Ciertamente, no hablamos de situaciones locales o regionales ni nacionales ideales.
Pero si de cómo se pueden combinar estrategias jurídicas con base en la disposición
fundamental de la víctima a denunciar.
Sería una manera de destruir el círculo vicioso que también arrastra al abogado a
inhibirse a hurgar en el tema de la tortura, pues inclusive él está coaccionado o
intimidado a denunciar por los mecanismos de actuación policial o militar (falta de
privacidad en las entrevistas, pésimas condiciones para las entrevistas, leyes que
permiten la incomunicación, entre otros factores).
Con todo lo anterior, es desconcertante pero muy útil que se haya aprobado y se
encuentre vigente una ley que tipifica por primera vez el delito de tortura. En este
plano normativo, nuestro país está entre los de avanzada, aunque su aplicación sea
todavía poco eficaz o poco conocida.
16. Sin duda hay exigencias éticas y de solidaridad que no se limitan a lo que prescriba o no
una ley penal en el contexto peruano ni a nuestra habilidad o preparación profesional.
Como abogados, identificamos ciertos obstáculos para la protección de la persona ante
la tortura, ya muy conocidos, como la facultad de incomunicar al sospechoso de terrorismo,
tráfico ilícito de drogas o espionaje. En el caso de terrorismo, ya no sólo en el común, sino
en lo que se denomina traición a la patria ante tribunales militares y desde 1998, en el
llamado terrorismo agravado. La habilitación constitucional de permitir hasta 15 días de
detención es un elemento completamente desfavorable para la protección de la integridad
personal.
La propia actuación cada vez más creciente de los tribunales militares es otro factor
perturbador. Al extremo que en los casos de investigación por terrorismo agravado se haya
creado la figura inexistente en la Constitución y la ley orgánica de hábeas corpus y amparo
del "hábeas corpus militar", que desnaturaliza la institución.
17. Evidentemente, pese a que el hábeas corpus es el instrumento creado para la
protección de la integridad personal, su uso y aplicación es casi ineficaz, y por la
mediatización e instrumentalización de la justicia común, sirve de poco. En Lima las
normas vinculadas a la llamada seguridad nacional han restringido su interposición a
los magistrados de Derecho Público, notoriamente identificados con el régimen.
Entonces, la existencia de una legislación restrictiva de los derechos
fundamentales, afecta sustancialmente la integridad personal y es un factor
concomitante o hasta determinante de perpetración de la tortura.
La ausencia de un Estado de Derecho es otro factor político-constitucional que
conspira a favor de la perpetuación de la tortura. Como se aprecia en los casos de
terrorismo por razones políticas la tortura es un instrumento privilegiado para
ejercer ilimitadamente el poder, propio de gobiernos o regímenes autoritarios, sin
control real alguno, con apariencia de Legalidad
18. Pero ciertamente, hurgando en las posibles raíces de la tortura, encontraríamos factores
asociados a la composición y el carácter de la sociedad peruana, en particular, multicultural y
con graves desigualdades en la distribución del ingreso, del acceso a los servicios públicos y a
condiciones mínimas dignas de vida. En tal entorno, de ausencia de desarrollo con equidad,
"aún subsiste una cultura de tortura y brutalidad entre las fuerzas de seguridad" como
calificaba el Informe del Departamento de Estado en 1997 la situación de los derechos
humanos en Perú.
Refleja una sociedad, como tantas en la región y el mundo, en que no nos reconocemos
como iguales, en que se han invertido los valores, se carece de una educación básica para los
funcionarios encargados de aplicar la ley, pero, a su vez, existe una cierta tolerancia o
permisividad social que admite la tortura para reprimir la delincuencia o para combatir
"eficazmente" el fenómeno subversivo. La experiencia reciente de Perú demuestra justamente
lo contrario, pues la captura del principal líder de Sendero Luminoso se hizo sin violencia, y
desde allí, el desmoronamiento de esa agrupación ha sido muy notorio.
19. CONCLUSIONES
El Derecho Internacional presenta crecientes avances para combatir la tortura con mayor
eficacia. Es necesario actualizarnos para emplearlo a nivel local en los casos que podamos
asesorar o patrocinar y para una estrategia más general de prevención.
Es esencial conocer la ley peruana para actuar con seguridad ante las autoridades y exigir su
respeto al derecho esencial a la integridad personal.
Es recomendable apreciar las consecuencias favorables a la víctima que pueda quejarse o
denunciar un acto de tortura, para su mayor protección y para evitar que suceda con otras
personas.
A través del ejercicio de la abogacía, hay un modo concreto de sumarse al esfuerzo nacional
e internacional por un mundo libre de la tortura: es un paso para nuestra autoprotección y de
solidaridad con las personas de carne y hueso que urgen de nuestra parte una respuesta plena
de humanidad.