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ESPECIALIZACION EN DERECHO 
PENAL INTERNACIONAL 
INTEGRANTES GRUPO FUEGO 6 
• ALICIA EUFEMIA BANGUERA ZAMBRANO 
• JORGE EDGAR CHICAIZA PEÑAFIEL 
• ANA LUCIA VEGA VEGA
DERECHO PENAL 
INTERNACIONAL 
 El Derecho Penal Internacional ha evolucionado extraordinariamente, pues 
hace apenas algún tiempo se dudaba de su existencia. 
 El Derecho Penal Internacional es la rama del Derecho que detalla los 
crímenes internacionales y regula el funcionamiento de los tribunales 
competentes para conocer de los casos en los que los individuos incurran en 
responsabilidades penales internacionales, imponiendo las sanciones que 
correspondan. El Derecho Penal Internacional se ha ido instaurando, 
reforzando y desarrollando dentro de un ambiente de plena actividad 
internacional, es decir, frente a la violación por parte de los individuos de las 
reglas del Derecho Internacional.
 Actualmente, el tribunal más importante en este ámbito es la Corte Penal 
Internacional, pero existen además otros tribunales creados. Algunos son de carácter 
exclusivamente internacional, como el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia 
o el Tribunal Penal Internacional para Ruanda. Otros son híbridos y están compuestos 
por jueces tanto nacionales como internacionales. Es el caso de la Cámara Extraordinaria 
en las Cortes de Camboya, que investiga los crímenes en Kampuchea Democrática, o el 
Tribunal Especial para Sierra Leona, encargado de enjuiciar los crímenes cometidos 
durante la guerra civil. 
 No nos olvidemos que las grandes tragedias humanitarias del siglo XX fue que 
originaron la toma de conciencia de la comunidad internacional de la necesidad de crear 
instituciones y el marco jurídico adecuado para la garantía y respeto de los derechos 
fundamentales del individuo, especialmente, el de la paz y la conservación de la 
humanidad. En este ensayo, se analiza la justicia penal internacional como vehículo para 
realizar la condición de la existencia humana y la coexistencia tranquila en la comunidad 
internacional, de conformidad con el paradigma humanitario.
LA TORTURA 
 La tortura es un delito que destruye lo más preciado del ser 
humano. 
 Esto significa que, a diferencia de la norma de otros derechos 
humanos, no existe ninguna excusa para aceptar la tortura. 
 La prohibición contra la tortura en el derecho internacional es, la 
prohibición contra la esclavitud o el genocidio.
 El Derecho Internacional de los derechos humanos define los límites del poder del 
Estado sobre los individuos e impone obligaciones positivas a los Estados respecto de ellos. 
Los Estados firman y ratifican voluntariamente tratados que reconocen y aseguran los 
derechos de cada persona y se someten al control de organismos judiciales o cuasi judiciales 
que reciben denuncias individuales. Desde la ventajosa posición en que nos encontramos en 
el siglo XXI, con pocos Estados que admiten abiertamente la existencia de abusos a los 
derechos humanos es tal vez es difícil imaginar la naturaleza revolucionaria de los primeros 
tratados sobre el tema; por primera vez, el derecho internacional no sólo gobernaba las 
relaciones entre los Estados sino también entre éstos y los individuos. 
 Los Estados ya no podían argüir, respecto de determinados actos, que la soberanía sobre 
su propio territorio prohibía toda intervención. La prohibición contra la tortura en el 
derecho internacional es, como la prohibición contra la esclavitud o el genocidio, absoluta.
 La tortura es inadmisible bajo cualquier circunstancia, incluso la guerra, la emergencia 
pública o una amenaza terrorista. Esta prohibición es tan fuerte y aceptada universalmente 
que se ha convertido en un principio fundamental del derecho internacional 
consuetudinario. Esto significa que incluso aquellos Estados que no han ratificado 
ninguno de los tratados internacionales que prohíben explícitamente la tortura tienen 
prohibido aplicarla a cualquier persona, en cualquier lugar. 
 Sin embargo, no existe un foro a nivel internacional ante el cual un individuo pueda 
realizar una denuncia con base únicamente en una violación al derecho internacional 
consuetudinario, por lo que a menudo dichas violaciones acarrean consecuencias sólo 
cuando existe la voluntad política en otros Estados de hacerse responsables unos a 
otros.1 Por lo tanto, el alcance de todas las obligaciones del Estado para prevenir la 
tortura está mayormente determinado por los tratados internacionales y los organismos 
que los interpretan.
 A nivel internacional, el Comité de Derechos Humanos y el Comité contra la 
Tortura de las Naciones Unidas interpretan las obligaciones de los Estados en 
virtud del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención 
contra la Tortura, respectivamente. Si el Estado en cuestión ha reconocido su 
competencia para hacerlo, estos organismos pueden recibir denuncias 
individuales en su contra. Dichos comités no son tribunales sino organismos 
cuasi judiciales, es decir que sus decisiones, aunque son importantes para la 
interpretación de los tratados, no son estrictamente.
EL DELITO DE TORTURA COMO 
CRIMEN INTERNACIONAL 
 La Comunidad Internacional es agraviada o afectada cuando se producen estos delitos. 
Desde la Declaración Universal de Derechos Humanos formulada en 1948, y luego de la 
experiencia de los Tribunales Militares de Tokio, existe conciencia de no tolerarse ciertas 
conductas. 
 La tortura es entonces uno de aquellos delitos que destruyen lo más preciado de la persona 
humana. 
 Es así que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos regula su prohibición 
absoluta en el artículo 7: 
 "Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En 
particular, nadie será sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o 
científicos".
 En el ámbito regional americano también se aprobó una Convención Interamericana 
para prevenir y sancionar la Tortura en 1985. Contiene disposiciones similares a la 
Convención de la ONU y reafirma el principio de jurisdicción universal para el delito de 
tortura. 
 Sin embargo, es importante revisar la definición de tortura consignada, pues contiene 
algunos elementos diferentes a la formulada por las Naciones Unidas: 
 "Para los efectos de la presente Convención se entenderá por tortura todo acto realizado 
intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o 
mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo 
personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se entenderá 
también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la 
personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen 
dolor físico o angustia psíquica.
 No estarán comprendidos en el concepto de tortura las penas o sufrimientos físicos o 
mentales que sean únicamente consecuencia de medidas legales o inherentes a éstas, 
siempre que no incluyan la realización de los actos o la aplicación de los métodos a que se 
refiere el presente artículo". 
 Destaca como principal diferencia que la Convención Interamericana no exige que se 
inflijan dolores o sufrimientos "graves", con lo cual el ámbito de su protección es mayor. 
El artículo 2 la define como: "…todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan 
a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, 
como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o 
con cualquier otro fin. Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona 
de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad 
física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica.
 No estarán comprendidos en el concepto de tortura las penas o sufrimientos físicos o 
mentales que sean únicamente consecuencia de medidas legales o inherentes a éstas, 
siempre que no incluyan la realización de los actos o la aplicación de los métodos a que se 
refiere el presente artículo". 
 Se había criticado que la calificación de dolores o sufrimientos "graves" podría recaer en 
la subjetividad de los operadores del Derecho o que exigiría medios probatorios no siempre 
accesibles para las víctimas o sus abogados. En ese sentido, la definición interamericana 
libra de esa dificultad y aún, en su formulación amplía la protección cuando se ubica en la 
hipótesis de una descripción típica en la que se encuentre ausente el dolor físico o la 
angustia psíquica. Se trata del empleo de métodos tendientes a anular la personalidad de la 
víctima o a disminuir su capacidad física o mental. Es la hipótesis de la aplicación de 
inyecciones o el suministro de pastillas o medicamentos que acarreen la consecuencia 
descrita.
 En cuanto a la finalidad de la tortura, también la definición de la OEA se distingue de 
la prescrita por la ONU, pues coincidiendo en lo básico su redacción es más general y 
permite una protección más amplia. La finalidad en la descripción típica consiste en: 
 fines de investigación criminal 
 medio intimidatorio 
 castigo personal 
 pena 
 cualquier otro fin. 
 Dicho de otro modo, la investigación criminal conduce a hipótesis que no se 
circunscriben a la producción de testimonios únicamente, sino que asocia esa finalidad 
más general con el acto de tortura. Así mismo, el prever "cualquier otro fin" sin mención a 
razones de discriminación como hace la ONU podría incluir la tortura por razones 
gratuitas o fútiles que se discute esté comprendida en la Convención de las Naciones 
Unidas.
INFLUENCIA DEL DERECHO 
INTERNACIONAL EN LA 
REGULACIÓN INTERNA DE LA 
TORTURA 
 Pese a la obligación internacional existente, contenidas en los dos tratados específicos 
para sancionar y prevenir la tortura, y explicitada por el Comité contra la Tortura, recién 
en febrero de 1998 se ha promulgado la citada ley. Por cierto, la naturaleza de una ley 
penal interna difiere de la de un tratado, que establece obligaciones internacionales muy 
precisas, pero que para su operatividad, requiere de una ley penal de desarrollo en el 
Estado Parte, como es el caso. 
 En ese sentido las decisiones de los órganos intergubernamentales de protección de la 
ONU y la OEA han adoptado recientemente definiciones interesantes en el tema.
REFLEXIONES SOBRE EL 
FENÓMENO DE LA TORTURA Y 
LA INTERVENCIÓN JURÍDICA 
 Las modalidades de tortura, por definición, ocultan signos externos de su 
perpetración en el cuerpo de la víctima y se valen de una serie de mecanismos de 
impunidad que dificultan sino imposibilitan conocer la identidad de los 
victimarios. En adición, la víctima queda tan aterrorizada que por lo general no se 
anima a denunciar, pues si está detenida se encuentra a merced de sus captores 
para volver a sufrir esa práctica o prioriza resolver su privación de libertad. Sin 
embargo, como lo atestiguan algunos expertos en la cuestión, el asumir la 
denuncia, para identificar al agresor y buscar justicia y reparación, puede ser 
también un medio para la propia rehabilitación del sobreviviente.
 Ciertamente, no hablamos de situaciones locales o regionales ni nacionales ideales. 
Pero si de cómo se pueden combinar estrategias jurídicas con base en la disposición 
fundamental de la víctima a denunciar. 
 Sería una manera de destruir el círculo vicioso que también arrastra al abogado a 
inhibirse a hurgar en el tema de la tortura, pues inclusive él está coaccionado o 
intimidado a denunciar por los mecanismos de actuación policial o militar (falta de 
privacidad en las entrevistas, pésimas condiciones para las entrevistas, leyes que 
permiten la incomunicación, entre otros factores). 
 Con todo lo anterior, es desconcertante pero muy útil que se haya aprobado y se 
encuentre vigente una ley que tipifica por primera vez el delito de tortura. En este 
plano normativo, nuestro país está entre los de avanzada, aunque su aplicación sea 
todavía poco eficaz o poco conocida.
 Sin duda hay exigencias éticas y de solidaridad que no se limitan a lo que prescriba o no 
una ley penal en el contexto peruano ni a nuestra habilidad o preparación profesional. 
 Como abogados, identificamos ciertos obstáculos para la protección de la persona ante 
la tortura, ya muy conocidos, como la facultad de incomunicar al sospechoso de terrorismo, 
tráfico ilícito de drogas o espionaje. En el caso de terrorismo, ya no sólo en el común, sino 
en lo que se denomina traición a la patria ante tribunales militares y desde 1998, en el 
llamado terrorismo agravado. La habilitación constitucional de permitir hasta 15 días de 
detención es un elemento completamente desfavorable para la protección de la integridad 
personal. 
 La propia actuación cada vez más creciente de los tribunales militares es otro factor 
perturbador. Al extremo que en los casos de investigación por terrorismo agravado se haya 
creado la figura inexistente en la Constitución y la ley orgánica de hábeas corpus y amparo 
del "hábeas corpus militar", que desnaturaliza la institución.
 Evidentemente, pese a que el hábeas corpus es el instrumento creado para la 
protección de la integridad personal, su uso y aplicación es casi ineficaz, y por la 
mediatización e instrumentalización de la justicia común, sirve de poco. En Lima las 
normas vinculadas a la llamada seguridad nacional han restringido su interposición a 
los magistrados de Derecho Público, notoriamente identificados con el régimen. 
 Entonces, la existencia de una legislación restrictiva de los derechos 
fundamentales, afecta sustancialmente la integridad personal y es un factor 
concomitante o hasta determinante de perpetración de la tortura. 
 La ausencia de un Estado de Derecho es otro factor político-constitucional que 
conspira a favor de la perpetuación de la tortura. Como se aprecia en los casos de 
terrorismo por razones políticas la tortura es un instrumento privilegiado para 
ejercer ilimitadamente el poder, propio de gobiernos o regímenes autoritarios, sin 
control real alguno, con apariencia de Legalidad
 Pero ciertamente, hurgando en las posibles raíces de la tortura, encontraríamos factores 
asociados a la composición y el carácter de la sociedad peruana, en particular, multicultural y 
con graves desigualdades en la distribución del ingreso, del acceso a los servicios públicos y a 
condiciones mínimas dignas de vida. En tal entorno, de ausencia de desarrollo con equidad, 
"aún subsiste una cultura de tortura y brutalidad entre las fuerzas de seguridad" como 
calificaba el Informe del Departamento de Estado en 1997 la situación de los derechos 
humanos en Perú. 
 Refleja una sociedad, como tantas en la región y el mundo, en que no nos reconocemos 
como iguales, en que se han invertido los valores, se carece de una educación básica para los 
funcionarios encargados de aplicar la ley, pero, a su vez, existe una cierta tolerancia o 
permisividad social que admite la tortura para reprimir la delincuencia o para combatir 
"eficazmente" el fenómeno subversivo. La experiencia reciente de Perú demuestra justamente 
lo contrario, pues la captura del principal líder de Sendero Luminoso se hizo sin violencia, y 
desde allí, el desmoronamiento de esa agrupación ha sido muy notorio.
CONCLUSIONES 
 El Derecho Internacional presenta crecientes avances para combatir la tortura con mayor 
eficacia. Es necesario actualizarnos para emplearlo a nivel local en los casos que podamos 
asesorar o patrocinar y para una estrategia más general de prevención. 
 Es esencial conocer la ley peruana para actuar con seguridad ante las autoridades y exigir su 
respeto al derecho esencial a la integridad personal. 
 Es recomendable apreciar las consecuencias favorables a la víctima que pueda quejarse o 
denunciar un acto de tortura, para su mayor protección y para evitar que suceda con otras 
personas. 
 A través del ejercicio de la abogacía, hay un modo concreto de sumarse al esfuerzo nacional 
e internacional por un mundo libre de la tortura: es un paso para nuestra autoprotección y de 
solidaridad con las personas de carne y hueso que urgen de nuestra parte una respuesta plena 
de humanidad.

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Especializacion en derecho penal internacional//Ensayo//GrupoFuego//AnitaVega

  • 1. ESPECIALIZACION EN DERECHO PENAL INTERNACIONAL INTEGRANTES GRUPO FUEGO 6 • ALICIA EUFEMIA BANGUERA ZAMBRANO • JORGE EDGAR CHICAIZA PEÑAFIEL • ANA LUCIA VEGA VEGA
  • 2. DERECHO PENAL INTERNACIONAL  El Derecho Penal Internacional ha evolucionado extraordinariamente, pues hace apenas algún tiempo se dudaba de su existencia.  El Derecho Penal Internacional es la rama del Derecho que detalla los crímenes internacionales y regula el funcionamiento de los tribunales competentes para conocer de los casos en los que los individuos incurran en responsabilidades penales internacionales, imponiendo las sanciones que correspondan. El Derecho Penal Internacional se ha ido instaurando, reforzando y desarrollando dentro de un ambiente de plena actividad internacional, es decir, frente a la violación por parte de los individuos de las reglas del Derecho Internacional.
  • 3.  Actualmente, el tribunal más importante en este ámbito es la Corte Penal Internacional, pero existen además otros tribunales creados. Algunos son de carácter exclusivamente internacional, como el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia o el Tribunal Penal Internacional para Ruanda. Otros son híbridos y están compuestos por jueces tanto nacionales como internacionales. Es el caso de la Cámara Extraordinaria en las Cortes de Camboya, que investiga los crímenes en Kampuchea Democrática, o el Tribunal Especial para Sierra Leona, encargado de enjuiciar los crímenes cometidos durante la guerra civil.  No nos olvidemos que las grandes tragedias humanitarias del siglo XX fue que originaron la toma de conciencia de la comunidad internacional de la necesidad de crear instituciones y el marco jurídico adecuado para la garantía y respeto de los derechos fundamentales del individuo, especialmente, el de la paz y la conservación de la humanidad. En este ensayo, se analiza la justicia penal internacional como vehículo para realizar la condición de la existencia humana y la coexistencia tranquila en la comunidad internacional, de conformidad con el paradigma humanitario.
  • 4. LA TORTURA  La tortura es un delito que destruye lo más preciado del ser humano.  Esto significa que, a diferencia de la norma de otros derechos humanos, no existe ninguna excusa para aceptar la tortura.  La prohibición contra la tortura en el derecho internacional es, la prohibición contra la esclavitud o el genocidio.
  • 5.  El Derecho Internacional de los derechos humanos define los límites del poder del Estado sobre los individuos e impone obligaciones positivas a los Estados respecto de ellos. Los Estados firman y ratifican voluntariamente tratados que reconocen y aseguran los derechos de cada persona y se someten al control de organismos judiciales o cuasi judiciales que reciben denuncias individuales. Desde la ventajosa posición en que nos encontramos en el siglo XXI, con pocos Estados que admiten abiertamente la existencia de abusos a los derechos humanos es tal vez es difícil imaginar la naturaleza revolucionaria de los primeros tratados sobre el tema; por primera vez, el derecho internacional no sólo gobernaba las relaciones entre los Estados sino también entre éstos y los individuos.  Los Estados ya no podían argüir, respecto de determinados actos, que la soberanía sobre su propio territorio prohibía toda intervención. La prohibición contra la tortura en el derecho internacional es, como la prohibición contra la esclavitud o el genocidio, absoluta.
  • 6.  La tortura es inadmisible bajo cualquier circunstancia, incluso la guerra, la emergencia pública o una amenaza terrorista. Esta prohibición es tan fuerte y aceptada universalmente que se ha convertido en un principio fundamental del derecho internacional consuetudinario. Esto significa que incluso aquellos Estados que no han ratificado ninguno de los tratados internacionales que prohíben explícitamente la tortura tienen prohibido aplicarla a cualquier persona, en cualquier lugar.  Sin embargo, no existe un foro a nivel internacional ante el cual un individuo pueda realizar una denuncia con base únicamente en una violación al derecho internacional consuetudinario, por lo que a menudo dichas violaciones acarrean consecuencias sólo cuando existe la voluntad política en otros Estados de hacerse responsables unos a otros.1 Por lo tanto, el alcance de todas las obligaciones del Estado para prevenir la tortura está mayormente determinado por los tratados internacionales y los organismos que los interpretan.
  • 7.  A nivel internacional, el Comité de Derechos Humanos y el Comité contra la Tortura de las Naciones Unidas interpretan las obligaciones de los Estados en virtud del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención contra la Tortura, respectivamente. Si el Estado en cuestión ha reconocido su competencia para hacerlo, estos organismos pueden recibir denuncias individuales en su contra. Dichos comités no son tribunales sino organismos cuasi judiciales, es decir que sus decisiones, aunque son importantes para la interpretación de los tratados, no son estrictamente.
  • 8. EL DELITO DE TORTURA COMO CRIMEN INTERNACIONAL  La Comunidad Internacional es agraviada o afectada cuando se producen estos delitos. Desde la Declaración Universal de Derechos Humanos formulada en 1948, y luego de la experiencia de los Tribunales Militares de Tokio, existe conciencia de no tolerarse ciertas conductas.  La tortura es entonces uno de aquellos delitos que destruyen lo más preciado de la persona humana.  Es así que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos regula su prohibición absoluta en el artículo 7:  "Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie será sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o científicos".
  • 9.  En el ámbito regional americano también se aprobó una Convención Interamericana para prevenir y sancionar la Tortura en 1985. Contiene disposiciones similares a la Convención de la ONU y reafirma el principio de jurisdicción universal para el delito de tortura.  Sin embargo, es importante revisar la definición de tortura consignada, pues contiene algunos elementos diferentes a la formulada por las Naciones Unidas:  "Para los efectos de la presente Convención se entenderá por tortura todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica.
  • 10.  No estarán comprendidos en el concepto de tortura las penas o sufrimientos físicos o mentales que sean únicamente consecuencia de medidas legales o inherentes a éstas, siempre que no incluyan la realización de los actos o la aplicación de los métodos a que se refiere el presente artículo".  Destaca como principal diferencia que la Convención Interamericana no exige que se inflijan dolores o sufrimientos "graves", con lo cual el ámbito de su protección es mayor. El artículo 2 la define como: "…todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica.
  • 11.  No estarán comprendidos en el concepto de tortura las penas o sufrimientos físicos o mentales que sean únicamente consecuencia de medidas legales o inherentes a éstas, siempre que no incluyan la realización de los actos o la aplicación de los métodos a que se refiere el presente artículo".  Se había criticado que la calificación de dolores o sufrimientos "graves" podría recaer en la subjetividad de los operadores del Derecho o que exigiría medios probatorios no siempre accesibles para las víctimas o sus abogados. En ese sentido, la definición interamericana libra de esa dificultad y aún, en su formulación amplía la protección cuando se ubica en la hipótesis de una descripción típica en la que se encuentre ausente el dolor físico o la angustia psíquica. Se trata del empleo de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental. Es la hipótesis de la aplicación de inyecciones o el suministro de pastillas o medicamentos que acarreen la consecuencia descrita.
  • 12.  En cuanto a la finalidad de la tortura, también la definición de la OEA se distingue de la prescrita por la ONU, pues coincidiendo en lo básico su redacción es más general y permite una protección más amplia. La finalidad en la descripción típica consiste en:  fines de investigación criminal  medio intimidatorio  castigo personal  pena  cualquier otro fin.  Dicho de otro modo, la investigación criminal conduce a hipótesis que no se circunscriben a la producción de testimonios únicamente, sino que asocia esa finalidad más general con el acto de tortura. Así mismo, el prever "cualquier otro fin" sin mención a razones de discriminación como hace la ONU podría incluir la tortura por razones gratuitas o fútiles que se discute esté comprendida en la Convención de las Naciones Unidas.
  • 13. INFLUENCIA DEL DERECHO INTERNACIONAL EN LA REGULACIÓN INTERNA DE LA TORTURA  Pese a la obligación internacional existente, contenidas en los dos tratados específicos para sancionar y prevenir la tortura, y explicitada por el Comité contra la Tortura, recién en febrero de 1998 se ha promulgado la citada ley. Por cierto, la naturaleza de una ley penal interna difiere de la de un tratado, que establece obligaciones internacionales muy precisas, pero que para su operatividad, requiere de una ley penal de desarrollo en el Estado Parte, como es el caso.  En ese sentido las decisiones de los órganos intergubernamentales de protección de la ONU y la OEA han adoptado recientemente definiciones interesantes en el tema.
  • 14. REFLEXIONES SOBRE EL FENÓMENO DE LA TORTURA Y LA INTERVENCIÓN JURÍDICA  Las modalidades de tortura, por definición, ocultan signos externos de su perpetración en el cuerpo de la víctima y se valen de una serie de mecanismos de impunidad que dificultan sino imposibilitan conocer la identidad de los victimarios. En adición, la víctima queda tan aterrorizada que por lo general no se anima a denunciar, pues si está detenida se encuentra a merced de sus captores para volver a sufrir esa práctica o prioriza resolver su privación de libertad. Sin embargo, como lo atestiguan algunos expertos en la cuestión, el asumir la denuncia, para identificar al agresor y buscar justicia y reparación, puede ser también un medio para la propia rehabilitación del sobreviviente.
  • 15.  Ciertamente, no hablamos de situaciones locales o regionales ni nacionales ideales. Pero si de cómo se pueden combinar estrategias jurídicas con base en la disposición fundamental de la víctima a denunciar.  Sería una manera de destruir el círculo vicioso que también arrastra al abogado a inhibirse a hurgar en el tema de la tortura, pues inclusive él está coaccionado o intimidado a denunciar por los mecanismos de actuación policial o militar (falta de privacidad en las entrevistas, pésimas condiciones para las entrevistas, leyes que permiten la incomunicación, entre otros factores).  Con todo lo anterior, es desconcertante pero muy útil que se haya aprobado y se encuentre vigente una ley que tipifica por primera vez el delito de tortura. En este plano normativo, nuestro país está entre los de avanzada, aunque su aplicación sea todavía poco eficaz o poco conocida.
  • 16.  Sin duda hay exigencias éticas y de solidaridad que no se limitan a lo que prescriba o no una ley penal en el contexto peruano ni a nuestra habilidad o preparación profesional.  Como abogados, identificamos ciertos obstáculos para la protección de la persona ante la tortura, ya muy conocidos, como la facultad de incomunicar al sospechoso de terrorismo, tráfico ilícito de drogas o espionaje. En el caso de terrorismo, ya no sólo en el común, sino en lo que se denomina traición a la patria ante tribunales militares y desde 1998, en el llamado terrorismo agravado. La habilitación constitucional de permitir hasta 15 días de detención es un elemento completamente desfavorable para la protección de la integridad personal.  La propia actuación cada vez más creciente de los tribunales militares es otro factor perturbador. Al extremo que en los casos de investigación por terrorismo agravado se haya creado la figura inexistente en la Constitución y la ley orgánica de hábeas corpus y amparo del "hábeas corpus militar", que desnaturaliza la institución.
  • 17.  Evidentemente, pese a que el hábeas corpus es el instrumento creado para la protección de la integridad personal, su uso y aplicación es casi ineficaz, y por la mediatización e instrumentalización de la justicia común, sirve de poco. En Lima las normas vinculadas a la llamada seguridad nacional han restringido su interposición a los magistrados de Derecho Público, notoriamente identificados con el régimen.  Entonces, la existencia de una legislación restrictiva de los derechos fundamentales, afecta sustancialmente la integridad personal y es un factor concomitante o hasta determinante de perpetración de la tortura.  La ausencia de un Estado de Derecho es otro factor político-constitucional que conspira a favor de la perpetuación de la tortura. Como se aprecia en los casos de terrorismo por razones políticas la tortura es un instrumento privilegiado para ejercer ilimitadamente el poder, propio de gobiernos o regímenes autoritarios, sin control real alguno, con apariencia de Legalidad
  • 18.  Pero ciertamente, hurgando en las posibles raíces de la tortura, encontraríamos factores asociados a la composición y el carácter de la sociedad peruana, en particular, multicultural y con graves desigualdades en la distribución del ingreso, del acceso a los servicios públicos y a condiciones mínimas dignas de vida. En tal entorno, de ausencia de desarrollo con equidad, "aún subsiste una cultura de tortura y brutalidad entre las fuerzas de seguridad" como calificaba el Informe del Departamento de Estado en 1997 la situación de los derechos humanos en Perú.  Refleja una sociedad, como tantas en la región y el mundo, en que no nos reconocemos como iguales, en que se han invertido los valores, se carece de una educación básica para los funcionarios encargados de aplicar la ley, pero, a su vez, existe una cierta tolerancia o permisividad social que admite la tortura para reprimir la delincuencia o para combatir "eficazmente" el fenómeno subversivo. La experiencia reciente de Perú demuestra justamente lo contrario, pues la captura del principal líder de Sendero Luminoso se hizo sin violencia, y desde allí, el desmoronamiento de esa agrupación ha sido muy notorio.
  • 19. CONCLUSIONES  El Derecho Internacional presenta crecientes avances para combatir la tortura con mayor eficacia. Es necesario actualizarnos para emplearlo a nivel local en los casos que podamos asesorar o patrocinar y para una estrategia más general de prevención.  Es esencial conocer la ley peruana para actuar con seguridad ante las autoridades y exigir su respeto al derecho esencial a la integridad personal.  Es recomendable apreciar las consecuencias favorables a la víctima que pueda quejarse o denunciar un acto de tortura, para su mayor protección y para evitar que suceda con otras personas.  A través del ejercicio de la abogacía, hay un modo concreto de sumarse al esfuerzo nacional e internacional por un mundo libre de la tortura: es un paso para nuestra autoprotección y de solidaridad con las personas de carne y hueso que urgen de nuestra parte una respuesta plena de humanidad.