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LOS PLAZOS PARA INTERPONER LOS RECURSOS
ADMINISTRATIVOS IMPUGNATIVOS
Abog. Robinson Aguirre Zarzosa (*)
El tema de los recursos administrativos es de carácter general y abarca a las
instituciones de la administración estatal que señala la Ley del Procedimiento
Administrativo General; sin embargo tiene sus particularidades en el marco
municipal, que la distinguen de las demás instituciones del estado, la cual
haremos referencia en otro artículo, toda vez que es de interés institucional
difundir el aspecto municipal, en la cual nos desenvolvemos.
LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS
Señala el Dr. Eloy Espinoza-Saldaña Barrera, en su artículo publicado en la
pagina web de la Asociación Civil Derecho y Sociedad, que hoy existe cierto
consenso en definir a los recursos administrativos como actos del administrado
mediante los cuales este pide a la propia administración la revocación o
reforma de un acto suyo, sobre la base de un título jurídico específico. La
finalidad de estos recursos es pues la impugnación de un acto administrativo
anterior que se considera contrario a Derecho.
Señala también el jurista referido, catedrático de la PUCP, que coincide con
quienes señalan que para la eventual procedencia de estos recursos no se
establece ninguna causal o pretensión específica que les sirva de fundamento.
Es más, la fundamentación de cualquier recurso administrativo es libre en
cuanto al señalamiento de algún tipo de agravio presuntamente ocasionado al
administrado.
La Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG),
establece en su Artículo 109º la Facultad de contradicción administrativa que
tiene el ciudadano interesado, señalado que frente a un acto que se supone
que viola, afecta, desconoce o lesiona un derecho o un interés legítimo,
procede su contradicción en la vía administrativa en la forma prevista en esta
Ley, para que sea revocado, modificado, anulado o sean suspendidos sus
efectos.
Para que el interés pueda justificar la titularidad del administrado, debe ser
legítimo, personal, actual y probado. El interés puede ser material o moral.
Sólo son impugnables los actos definitivos que ponen fin a la instancia y los
actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento
o produzcan indefensión. La contradicción a los restantes actos de trámite
deberá alegarse por los interesados para su consideración en el acto que
ponga fin al procedimiento y podrán impugnarse con el recurso administrativo
que, en su caso, se interponga contra el acto definitivo. No cabe la
impugnación de actos que sean reproducción de otros anteriores que hayan
quedado firmes, ni la de los confirmatorios de actos consentidos por no haber
sido recurridos en tiempo y forma.
LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS SON TRES (Art. 207º LPAG):
a) Recurso de reconsideración
b) Recurso de apelación
c) Recurso de revisión
El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días hábiles
perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días hábiles.
El Recurso de reconsideración:
El recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó
el primer acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse en nueva
prueba.
En los casos de actos administrativos emitidos por órganos que constituyen
única instancia no se requiere nueva prueba. Este recurso es opcional y su no
interposición no impide el ejercicio del recurso de apelación.
El Recurso de apelación:
El recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en
diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de
cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que
expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior
jerárquico.
El Recurso de revisión:
Excepcionalmente hay lugar a recurso de revisión, ante una tercera instancia
de competencia nacional, si las dos instancias anteriores fueron resueltas por
autoridades que no son de competencia nacional, debiendo dirigirse a la misma
autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al
superior jerárquico.
Los Requisitos del recurso (Art. 211º LPAG):
El escrito del recurso deberá señalar el acto del que se recurre y cumplirá los
demás requisitos previstos en el Artículo 113 de la presente Ley. Debe ser
autorizado por letrado.
El Acto firme:
Una vez vencidos los plazos para interponer los recursos administrativos se
perderá el derecho a articularlos quedando firme el acto.
El Error en la calificación:
El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo
para su tramitación siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter.
Alcance de los recursos:
Los recursos administrativos se ejercitarán por una sola vez en cada
procedimiento administrativo y nunca simultáneamente.
LOS RECURSOS ADMINSTRATIVOS IMPUGNATIVOS EN LAS
MUNICIPALIDADES
No obstante lo estipulado por la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento
Administrativo General, en el caso de los Gobiernos Locales, la Ley Nº 27972 –
Ley Orgánica de Municipalidades (LOM), establece en su Artículo 50º que la
vía administrativa se agota con la decisión que adopte el alcalde, con
excepción de los asuntos tributarios.
En consecuencia los recursos que se interponen a nivel municipal, son los de
reconsideración y apelación regulados por la Ley del Procedimiento
Administrativo General, no aplicándose el tercer recurso de revisión, por no
existir una instancia a nivel nacional que conozca y resuelva los mismos.
En cambio en materia tributaria si es posible interponer este recurso de
revisión, para ser elevado al Tribunal Fiscal del Ministerio de Economía y
Finanzas, conforme a lo establecido por el TUO del Código Tributario aprobado
con D.S. Nº 133-2013-EF, que en su Artículo 124º señala la existencia de dos
etapas del procedimiento Contencioso-Tributario, que son:
a) La reclamación ante la Administración Tributaria.
b) La apelación ante el Tribunal Fiscal.
Cuando la resolución sobre las reclamaciones haya sido emitida por órgano
sometido a jerarquía, los reclamantes deberán apelar ante el superior
jerárquico antes de recurrir al Tribunal Fiscal. (como es el caso de las
municipalidades cuando primero resuelve la Gerencia de Administración
Tributaria y luego el Alcalde).
En ningún caso podrá haber más de dos instancias antes de recurrir al Tribunal
Fiscal.
(*) Abogado de la Gerencia de Asesoría Jurídica de la Municipalidad Distrital de Independencia
– Huaraz.

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INSTITUCIONES DEL DERECHO ROMANO -- DERECHO
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presentacion de la tabla II (de los juicios y los delitos)
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HERRAMIENTAS TECNOLOGICAS PARA ABOGADOS.
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1 los plazos_para_interponer_los_recursos_administrativos_impugnativos

  • 1. LOS PLAZOS PARA INTERPONER LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS IMPUGNATIVOS Abog. Robinson Aguirre Zarzosa (*) El tema de los recursos administrativos es de carácter general y abarca a las instituciones de la administración estatal que señala la Ley del Procedimiento Administrativo General; sin embargo tiene sus particularidades en el marco municipal, que la distinguen de las demás instituciones del estado, la cual haremos referencia en otro artículo, toda vez que es de interés institucional difundir el aspecto municipal, en la cual nos desenvolvemos. LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS Señala el Dr. Eloy Espinoza-Saldaña Barrera, en su artículo publicado en la pagina web de la Asociación Civil Derecho y Sociedad, que hoy existe cierto consenso en definir a los recursos administrativos como actos del administrado mediante los cuales este pide a la propia administración la revocación o reforma de un acto suyo, sobre la base de un título jurídico específico. La finalidad de estos recursos es pues la impugnación de un acto administrativo anterior que se considera contrario a Derecho. Señala también el jurista referido, catedrático de la PUCP, que coincide con quienes señalan que para la eventual procedencia de estos recursos no se establece ninguna causal o pretensión específica que les sirva de fundamento. Es más, la fundamentación de cualquier recurso administrativo es libre en cuanto al señalamiento de algún tipo de agravio presuntamente ocasionado al administrado. La Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG), establece en su Artículo 109º la Facultad de contradicción administrativa que tiene el ciudadano interesado, señalado que frente a un acto que se supone que viola, afecta, desconoce o lesiona un derecho o un interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa en la forma prevista en esta Ley, para que sea revocado, modificado, anulado o sean suspendidos sus efectos. Para que el interés pueda justificar la titularidad del administrado, debe ser legítimo, personal, actual y probado. El interés puede ser material o moral. Sólo son impugnables los actos definitivos que ponen fin a la instancia y los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento
  • 2. o produzcan indefensión. La contradicción a los restantes actos de trámite deberá alegarse por los interesados para su consideración en el acto que ponga fin al procedimiento y podrán impugnarse con el recurso administrativo que, en su caso, se interponga contra el acto definitivo. No cabe la impugnación de actos que sean reproducción de otros anteriores que hayan quedado firmes, ni la de los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma. LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS SON TRES (Art. 207º LPAG): a) Recurso de reconsideración b) Recurso de apelación c) Recurso de revisión El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días hábiles perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días hábiles. El Recurso de reconsideración: El recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba. En los casos de actos administrativos emitidos por órganos que constituyen única instancia no se requiere nueva prueba. Este recurso es opcional y su no interposición no impide el ejercicio del recurso de apelación. El Recurso de apelación: El recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico. El Recurso de revisión: Excepcionalmente hay lugar a recurso de revisión, ante una tercera instancia de competencia nacional, si las dos instancias anteriores fueron resueltas por autoridades que no son de competencia nacional, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico.
  • 3. Los Requisitos del recurso (Art. 211º LPAG): El escrito del recurso deberá señalar el acto del que se recurre y cumplirá los demás requisitos previstos en el Artículo 113 de la presente Ley. Debe ser autorizado por letrado. El Acto firme: Una vez vencidos los plazos para interponer los recursos administrativos se perderá el derecho a articularlos quedando firme el acto. El Error en la calificación: El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter. Alcance de los recursos: Los recursos administrativos se ejercitarán por una sola vez en cada procedimiento administrativo y nunca simultáneamente. LOS RECURSOS ADMINSTRATIVOS IMPUGNATIVOS EN LAS MUNICIPALIDADES No obstante lo estipulado por la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, en el caso de los Gobiernos Locales, la Ley Nº 27972 – Ley Orgánica de Municipalidades (LOM), establece en su Artículo 50º que la vía administrativa se agota con la decisión que adopte el alcalde, con excepción de los asuntos tributarios. En consecuencia los recursos que se interponen a nivel municipal, son los de reconsideración y apelación regulados por la Ley del Procedimiento Administrativo General, no aplicándose el tercer recurso de revisión, por no existir una instancia a nivel nacional que conozca y resuelva los mismos. En cambio en materia tributaria si es posible interponer este recurso de revisión, para ser elevado al Tribunal Fiscal del Ministerio de Economía y Finanzas, conforme a lo establecido por el TUO del Código Tributario aprobado con D.S. Nº 133-2013-EF, que en su Artículo 124º señala la existencia de dos etapas del procedimiento Contencioso-Tributario, que son: a) La reclamación ante la Administración Tributaria. b) La apelación ante el Tribunal Fiscal.
  • 4. Cuando la resolución sobre las reclamaciones haya sido emitida por órgano sometido a jerarquía, los reclamantes deberán apelar ante el superior jerárquico antes de recurrir al Tribunal Fiscal. (como es el caso de las municipalidades cuando primero resuelve la Gerencia de Administración Tributaria y luego el Alcalde). En ningún caso podrá haber más de dos instancias antes de recurrir al Tribunal Fiscal. (*) Abogado de la Gerencia de Asesoría Jurídica de la Municipalidad Distrital de Independencia – Huaraz.