Este documento define el derecho eclesiástico como el conjunto de normas que regulan principalmente el régimen civil de las confesiones religiosas y la libertad religiosa de los ciudadanos. Explica que el derecho eclesiástico español se basa en los principios de libertad religiosa e igualdad consagrados en la Constitución. Además, analiza las diferentes fuentes del derecho eclesiástico español, distinguiendo entre fuentes unilaterales como las leyes y fuentes pacticias como los acuerdos internacionales
1. * Lecc. 1
CONCEPTO DEL DERECHO ECLESIASTICO
Hay diferentes definiciones sobre lo que regula el derecho eclesiástico, pero quizá la
más acertada sea:
Conjunto de normas del ordenamiento jurídico estatal que regulan
principalmente el régimen civil de las confesiones religiosas así como el derecho de
libertad religiosa de los ciudadanos en cuanto a creyentes (miembros de una
determinada confesión religiosa)
El objeto del derecho eclesiástico es doble:
- Confesiones religiosas y sus entes en sentido estricto
- Régimen civil de las confesiones religiosas
En sentido negativo significa que las normas del derecho eclesiástico español no regulan
en ningún caso todo aquello que se refiere al régimen interno de las confesiones
religiosas
En sentido positivo se refiere a los ciudadanos en cuanto a creyentes, es decir, miembros
de una confesión religiosa
Añadir que en España las normas de derecho eclesiástico están inspiradas sin excepción
por el principio constitucional de libertad religiosa. A su vez la libertad religiosa puede
entenderse en un doble sentido:
- PRINCIPIO INSPIRADOR DEL ORDENAMIENTO JURIDICO
Se traduce principalmente en la inmunidad de coacción (no ingerencia) por parte
de los poderes públicos respecto de las confesiones religiosas y de sus
miembros. Sin más límites que el orden público protegido por la ley
- DERECHO FUNDAMENTAL O CONSTITUCIONAL
Recogido en el art 16.1 CE “Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de
culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus
manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público
protegido por la Ley”
Lo menciona de manera autónoma diferente del derecho de libertad ideologica o
del derecho de libertad de conciencia
Este derecho fundamental de libertad religiosa tiene como destinatarios a todos
aquellos ciudadanos que con palabras del TS tengan “una actitud espiritual
transcendente” es decir, la libertad religiosa ampara a todos aquellos individuos
que tengan una religión en sentido estricto
Esto significa que no protege a quienes procesen el ateísmo ni tampoco a
aquellos individuos creyentes que no procesen una religión en sentido estricto
Quienes procesen el ateísmo o que tengan una idea positiva de Dios
quedarán amparados por el derecho de libertad ideologica
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2. Requisitos que establece el TS para considerar una religión en sentido estricto:
- CREDO: que exista una serie de verdades inamovibles y fundamentales a los
cuales los creyentes de adhieren
- CULTO: serie de actos de adoración o homenaje a un ser supremo
- PRACTICA: serie de principios éticos y morales a los que el creyentes se
somete
- OBSERVANCIA: serie de criterios que afectan a la forma de vida
Si no se dan estos cuatro elementos no se está ante una religión en sentido estricto, por
lo tanto no les afecta ni el derecho de libertad religiosa ni tampoco las normas de
derecho eclesiástico del Estado
PRINCIPALES ELEMENTOS DEL DERECHO ECLESIASTICO
- Rama autónoma del ordenamiento jurídico estatal o más exactamente es un
derecho especial en sentido estricto. Que se justifica principalmente por las
peculiaridades que desde el punto de vista jurídico presentan las confesiones
religiosas de tal manera que por esa razón éstas no pueden ser reguladas por el
derecho general de asociaciones sino que reclama la existencia de un derecho
especial denominado derecho eclesiástico del Estado
- Derecho interno de un Estado, lo cual no significa que todas las normas del
derecho eclesiástico tengan origen estatal sino que en una muy buena medida
tienen un origen pacticio
- Derecho vigente por lo tanto no forma parte del derecho histórico, la sociología
religiosa, filosofía del derecho….
- La materia objeto propio del derecho eclesiástico tiene dos dimensiones:
o COMUNITARIA
Confesiones religiosas y sus entes
o INDIVIDUAL
Derecho constitucional del ciudadano de libertad religiosa
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3. * Lecc. 2
FUENTES DEL DERECHO ECLESIASTICO ESPAÑOL:
CONCEPTO Y CLASIFICACION
Fuentes:
- Materiales: poderes reales en los que reside la facultad de creación de normas
- Formales: instrumentos a través de los que se manifiestan las fuentes materiales
Las fuentes del derecho español referentes al factor religioso se encuentran dispersas
por distintos sectores del ordenamiento: penal, civil, administrativo, fiscal… que se
ocupan de problemas jurídicos relativos al fenómeno social religioso, por lo tanto no
existe un Código de Derecho Eclesiástico
En el derecho eclesiástico hay una disociación entre el texto legal y el saber jurídico
marcada por la razón de no existir una codificación y porque los problemas de libertad
religiosa se presentan tanto en el derecho público como en el derecho privado y dentro
de éstos en cada una de sus diversas ramas
Clasificación
- FUENTES PACTICIAS Y FUENTES UNILATERALES
o Fuentes unilaterales: su vigencia se fundamenta únicamente en la
voluntad de los órganos estatales
o Fuentes pacticias: son acuerdos del Estado con otros Estados (tratados
internacionales) o con confesiones religiosas
Se aplica el principio pacta sunt servanda, que supone el compromiso de
actuar de mutuo acuerdo en la interpretación y modificación de las
normas pacticias
- DERECHO ECLESIASTICO AUTONOMICO, COMUNITARIO E
INTERNACIONAL
Atiende a la naturaleza del legislador del que emanan las normas. Junto a las
fuentes de Derecho eclesiástico nacional interno, se encuentran normas de
derecho eclesiástico autonómico, comunitario e internacional
DERECHO ECLESIASTICO AUTONOMICO, COMUNITARIO E
INTERNACIONAL
- DERECHO ECLESIASTICO DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS
En el ámbito autonómico la norma autonómica es suprema y excluye a las normas
de cualquier otro ordenamiento que serán nulas por invadir la esfera garantizada al
principio autonomico, salvo que se trate de una norma que tenga rango suficiente
para modificar o suprimir dicha esfera o ámbito
Por eso las normas autonomicas no son jerárquicamente subordinadas a las del
Estado y para explicar su primaria relación con éstas no hay que acudir al
principio de jerarquía sino al principio de la competencia, según la cual en el
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4. ámbito competencial autonomico la norma autonomica excluye a la del Estado y a
la de cualquier otro ordenamiento
Las Comunidades Autonomas tienen asumidas competencias en materias de lo
religioso, pueden afirmarse que existen fuentes de Derecho eclesiástico
autonomico pacticias y unilaterales. Son abundantes en materia de patrimonio
histórico-artisitico, asistencia religiosa, enseñanza….
- DERECHO ECLESIASTICO COMUNITARIO
Ordenamiento jurídico comunitario es el que procede de los organismos de la UE,
y es distinto tanto del Derecho internacional como del Derecho interno de los
Estados
Resulta directamente aplicable en los Estados miembros y prima incluso
sobre el derecho nacional
La ampliación de las competencias comunitarias hace un aumento de
pronunciamientos relativos a lo religioso. Puesto que de momento afecta a la
libertad religiosa (sacrificio de animales, medios de comunicación, protección de
datos personales…) y a las confesiones religiosas (estatuto fiscal, laboral…)
También hay que tener en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las
Comunidades Europeas que se ocupa de materias de derecho eclesiástico
La progresiva preocupación por la protección y tutela de los derechos
fundamentales dio lugar a la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión
Europea, proclamada en Niza por el Parlamento Europeo, Consejo y Comisión.
Su art 10 recoge el derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y
de religión; art 14.3 recoge el derecho de los padres a garantizar la educación y
enseñanza de sus hijos conforme a sus convicciones religiosas, filosóficas y
pedagógicas; art 21 recoge la no discriminación por diferentes motivos y enumera
los religiosos
Dicha Carta no es un texto jurídico vinculante, pero ello no significa que
carezca de relevancia
- DERECHO ECLESIASTICO INTERNACIONAL
Surgido de la concorde voluntad de los Estados y constituido por aquellas normas
y obligaciones, con las que los Estados se comprometen a adoptar una
determinada legislación eclesiástica y de las que se deriva un deber pacticio
externo de tener un derecho eclesiástico interno de un determinado contenido
El derecho eclesiástico internacional ha evolucionado de manera congruente con
los cambios de actitud de los Estados en su política religiosa. En su planteamiento
tradicional, el derecho eclesiástico internacional se ocupaba preferentemente de la
posición en los Estados de las confesiones minoritarias en el ámbito internacional,
de las potencias en cuyo derecho cada religión tenía la consideración de oficial
También fue objeto de complejas cuestiones internacionales,
solventadas mediante tratados, la regulación de la materia religiosa en territorios
coloniales
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5. Actualmente la gran cuestión es la tutela de la libertad religiosa, a la que
aluden frecuentemente las declaraciones y tratados internacionales de derechos
humanos
FUENTES NORMATIVAS UNILATERALES
Las normas unilaterales de derecho eclesiástico se encuentran dispersas por las distintas
ramas del ordenamiento del Estado, cabe detectar múltiples preceptos que tratan de
concretos aspectos referentes al fenómeno religioso
Estas disposiciones pueden calificarse en 2 categorías por razón de su cronología:
preconstitucionales y postconstitucionales.
La regulación del fenómeno religioso no está centralizada y monopolizada por un
ministerio. Dada la naturaleza no confesional del Estado, no le corresponde llevar a
cabo una concreta política religiosa, salvo la de tutelar la libertad e independencia de los
individuos y de las agrupaciones en este campo. Por ese motivo el papel de la Dirección
General de Asuntos Religiosos en la producción de normas que afectan al fenómeno
religioso es muy modesto
El desarrollo del Estado autonomico diseñado en la Constitución de 1978 ha propiciado
que las Comunidades Autonomas asuman importantes competencias en materias que
afectan al derecho eclesiástico. Existe una abundante normativa autonomica sobre el
fenómeno religioso en constante desarrollo y que cada vez asume un mayor peso en la
regulación de la materia religiosa
Hay algunas importantes LOLR, LOGSE, Ley patrimonio histórico-artistico
LA CONSTITUCION DE 1978 COMO FUENTE DEL
DERECHO ECLESIASTICO
En virtud del principio de jerarquía normativa consagrado en art 9.3 CE, las normas se
ordenan escalonadamente según su rango, no pudiendo las de categoría inferior
contravenir lo dispuesto en una de rango superior
Siguiendo tal criterio hay que destacar que la Constitucion de 1978 es la norma
fundamental del derecho eclesiástico español, como lo es de todo el ordenamiento
jurídico-positivo español
Entre los preceptos constitucionales, tienen especial importancia en materia eclesiástica
los art 14 y 16 que recogen los principios informadores del derecho eclesiástico vigente
que son los de libertad e igualdad religiosas, laicidad y cooperación del Estado con las
confesiones
Ello se complementa con los art 1.1 9.2 y 10 CE
Hay otros artículos relativos a cuestiones especificas de derecho eclesiástico como el art
27.3 CE que trata de la educación religiosa; art 30.2 CE sobre la objeción de conciencia;
art 32 CE sobre el ius connubii; etc
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6. El derecho eclesiástico no puede limitarse al ámbito constitucional, pues en tal caso
existiría el peligro de quedarse en una serie de declaraciones enfáticas, absolutamente
ineficaces. De este modo, aunque los derechos y libertades fundamentales se proclaman
en la Constitución, se hacen eficaces en la medida en que se desarrollan en ámbitos y
disposiciones jurídicas más concretas, muchas veces son reglamentos y otras de
casuística jurisprudencial
La idea básica del derecho eclesiástico español (libertad religiosa) se encuentra fuera de
la Constitución. La libertad religiosa hay que entenderla como se entiende en los
tratados internacionales. La idea de libertad religiosa está por encima de los Estados
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7. * Lecc. 3
LAS FUENTES DE CARÁCTER PACTICIO: NATURALEZA Y
CLASIFICACION
Comprenden aquellas procedentes de la concorde voluntad de los Estados (convenios
internacionales) de acuerdos entre dos soberanías (concordatos con la Iglesia católica) o
entre el Estado y otros entes confesionales no soberanos (acuerdos con las confesiones
religiosas o con entes eclesiásticos menores)
De ello se deriva un deber pacticio externo por parte del Estado, según el cual se
compromete a adoptar un derecho eclesiástico interno acorde con el contenido de esas
normas pactadas
DECLARACIONES Y CONVENIOS INTERNACIONALES
Los acuerdos internacionales suscritos por el Estado, son criterio de interpretación de
los propios preceptos constitucionales que afecten a la materia objeto del derecho
eclesiástico español
Art 10.2 CE “Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la
Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de
Derechos Humanos y los Tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias
ratificados por España”
Entre los diversos convenios internacionales de protección de los derechos humanos
ratificados por España, son de interés los relacionados con los derechos fundamentales
de libertad e igualdad religiosa. Pero también existen muchas referencias a la libertad
religiosa e ideologica, relativas a concretas situaciones: guerra, prisiones, niñez,
apátridas, etc
CONVENIOS DE AMBITO UNIVERSAL
Declaración Universal de Derechos Humanos de la ONU, versa sobre materia
eclesiástica en el art 2 que rechaza la discriminación por motivos religiosos; art 18
que proclama el derecho de toda persona a la libertad de pensamiento, de
conciencia y de religión. Ello no significa que se estén enunciando tres derechos
sino solamente uno
Se produce una distinción entre conciencia y creencia, que pone de relieve que
existe un ámbito de libertad propio de la persona humana, que puede exigirse tanto
a partir de convicciones religiosas, como a partir de convicciones no religiosas.
Pero el ámbito de libertad es el mismo
Pero como es una simple declaración, no vinculante desde el punto de vista
jurídico, su contenido se tradujo en dos tratados internacionales:
- Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos
- Pacto Internacional de Derechos Economicos, Sociales y Culturales
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8. Ambos ratificados por España en 1977. Esa clasificación de los derechos humanos
en 2 categorías no afecta a la libertad religiosa, ya que está enunciada en ambos
tratados
Art 18 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos enuncia el derecho a la
libertad religiosa e ideologica en los mismos términos que la Declaración Universal
Art 13.3 Pacto Internacional de Derecho Economico, Social y Cultural proclama el
derecho de los padres o tutores a hacer que sus hijos o pupilos reciban la educación
religiosa o moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones y explícitamente
proclama el derecho de escoger para sus hijos o pupilos escuelas distintas de las
creadas por las autoridades publicas
Para hacer efectiva la tutela de los derechos humanos proclamados se crearon
distintos organismos:
- Comité de Derechos Humanos
Vela por el cumplimiento del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Politicos, ante el cual cualquier ciudadano de un Estado firmante puede
elevar un escrito de queja por la violación, por parte del Estado, de un
derecho reconocido por el Pacto. A la hora de resolver la cuestión, el
Comité tendrá en cuenta exclusivamente la normativa contenida en el Pacto
- Comité de Derechos Economicos, Sociales y Culturales
Vela por el cumplimiento del Pacto Internacional de Derechos Economicos,
Sociales y Culturales. No admite reclamaciones individuales, sino que actúa
mediante un sistema de presentación de informes por parte de los Estados o
de distintos organismos de la ONU que dan lugar a proposiciones y
sugerencias por parte del Comité
CONVENIOS DE AMBITO EUROPEO
Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades
Fundamentales, ratificado en España en 1979
En el art 2 se reproduce el art 18 de la DUDH con unas mínimas variantes, en
su segundo párrafo se mencionan los limites de la libertad religiosa e ideológica
(también recogidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos)
La Comisión Europea de Derechos Humanos (ya desaparecida) reconoce el derecho
de tutela de libertad religiosa también a las confesiones religiosas, en cuanto a su
régimen interno, organizativo y disciplinar
Los organismos de tutela creados para proteger los derechos y libertades
proclamados en el convenio originariamente son la Comisión Europea de Derechos
Humanos (se podían presentar reclamaciones individuales) y el Tribunal Europeo
de Derechos Humanos (instancia ulterior a la comisión)
Por medio del Protocolo 11 al Convenio ambos organismos han sido
sustituidos por un nuevo Tribunal permanente, denominado Tribunal Europeo de
Derechos Humanos. El Tribunal es competente para conocer de asuntos entre
Estados y de demandas individuales
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9. LOS CONCORDATOS
Los acuerdos entre la Iglesia Católica y el Estado reciben el nombre de Concordatos. El
Concordato es fuente del derecho eclesiástico de larga tradición en la historia.
En ellos la Santa Sede y el Estado regulan conjuntamente en un mismo
intrumento jurídico un amplio y heterogéneo numero de materias
La Santa Sede, en cuanto ente representativo del Romano Pontífice, cabeza de la Iglesia
Católica, ha estipulado solemnes acuerdos con la suprema autoridad de los distintos
Estados para regular conjuntamente el mismo estatuto jurídico de la Iglesia Catolica en
el respectivo Estado y las materias tradicionalmente llamadas “mixtas” o de interés
común tanto para la iglesia como para el Estado
Desde el s.VIII la Santa Sede se ha considerado como único representante de la Iglesia
universal ante el poder civil. La Santa Sede ha ido estipulando acuerdos concordatorios
sobre la base de su personalidad jurídica internacional , personalidad que los distintos
Estados reconocen cuando menos implícitamente al estipular con ella los concordatos
SUJETOS
Por parte de la Iglesia es la Santa Sede, que en el ámbito internacional representa al
Romano Pontífice, cabeza de la Iglesia universal
La Santa Sede actúa en representación de toda la Iglesia universal. Esto excluye que
represente a parte de la Iglesia o que el conjunto de obispos de una concreta nación
puedan ser sujetos de la relación concordatoria.
Por parte del Estado, es el propio Estado, por lo que no queda obligado un
determsinado gobierno sino el Estado en cuanto tal
El derecho interno de cada Estado dispone cual es el órgano competente para
estipular un concordato. Lo más común suele ser que la iniciativa y la negociación
corresponda al ejecutivo por medio de los cauces diplomáticos normales, proceso
que concluye con la aprobación por parte del Parlamento y ulterior ratificación del
Jefe del Estado
PROCEDIMIENTO
Se distinguen 3 momentos: negociación, firma y ratificación
Las negociaciones oficiales suelen ir precedidas por contactos oficiosos,
normalmente a través de los respectivos representantes hasta que las altas partes
contratantes (Romano Pontifice y Jefe del Estado) nombren a sus plenipotenciarios,
que serán quienes procedan a la negociación y elaboración del proyecto del texto
concordatorio
Una vez llegados al acuerdo se procede a la firma del documento por parte de los
mismos plenipotenciarios. Antiguamente, con la firma el concordato adquiría pleno
valor y solo podía impugnarse en el caso de que los plenipotenciarios se hubieran
excedido en su mandato. En la actualidad, ese momento se ha desplazado a la
ratificación. Los plenipotenciarios se limitan a preparar y firmar un documento que
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10. solo tendrá valor jurídico con la ratificación y que no entrará en vigor hasta que se
haya realizado el cambio de los instrumentos de ratificación
La ratificación y aprobación definitiva son de la competencia del Pontifice y del
Jefe de Estado. En los Estados democráticos, antes de la ratificación por el Jefe del
Estado se requiere la aprobación por parte de las Cámaras o del Parlamento
Ni el gobierno ni el parlamento pueden introducir enmiendas sino que deben
aprobarlo o rechazarlo en sus totalidad
El concordato ya con la ratificación parlamentaria ha quedado concluido desde el
punto de vista jurídico, pero para que entre en vigor es necesario el canje de
instrumentos por parte de los plenipotenciarios, en la fecha y lugar que se determine
A partir de su publicación en el BOE entra en vigor formando parte del
ordenamiento interno del Estado y vincula a ambas partes produciendo todos sus
efectos
INTERPRETACION
A partir de su publicación en el BOE forma parte del ordenamiento interno del
Estado pero suele ser frecuente que no todas las cláusulas normativas sean directa e
inmediatamente aplicables sino que se requiere que sea desarrollado o adaptado
mediante leyes u otras disposiciones del Estado
Por lo que es habitual que incluyan clausulas en las que las partes firmantes se
obligan a dictar disposiciones necesarias para la aplicación real de lo pactado. En
efecto, a la hora de dictar normas de ejecución, se hace necesaria la interpretación
de lo acordado que deberá hacerse atendiendo al principio de interpretación de
común acuerdo
Las normas de ejecución de un determinado concordato pueden modificarse
mientras esté vigente siempre que el Estado proceda de común acuerdo con la Santa
Sede
En caso de que se diera una discrepancia grave entre las partes contratantes y una
de ellas pretendiera imponer una interpretación del concordato que a juicio de la
otra parte significara una violación sustancial de lo acordado, cabe la denuncia
considerándose esa parte desvinculada del pacto
EXTINCION
Son causas de extinción de los concordatos:
- Mutuo acuerdo entre las partes
Cuando se deroga uno por mutuo consentimiento cabe que el concordato
derogado se sustituya por otros acuerdos, pero también cabe que se derogue
uno y se de paso a un sistema de relaciones no concordadas entre las partes
- Clausula resolutoria, prevista en el mismo concordato
Podría darse en el caso de que el concordato se hubiere estipulado por un
tiempo, transcurrido el cual quedaría derogado
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11. - Violación unilateral
La otra parte deja de estar obligada a lo acordado en virtud del principio
frangenti fidem, fides non est servanda. Cuando el Estado viola el concordato
la Santa Sede no suele denunciar definitivamente el concordato sino que se
limita a elevar su protesta pero lo sigue considerando vigente
- Aplicación de la clausula “rebus sic stantibus”
Estipulado el concordato en el contexto de unas determinadas circunstancias,
si éstas resultan posteriormente modificadas de forma sustancial, y una de las
partes invoca que lo acordado se ha convertido en injusto o perjudicial para
ella, si la otra no se aviene a la modificación o derogación por mutuo acuerdo,
la parte perjudicada puede denunciar unilateralmente el concordato,
invocando la citada clausula
- Cambio de las partes contratantes
No afecta a la Iglesia pero respecto del Estado puede darse en 3 supuestos:
cambio de gobierno, modificación constitucional o cambio de régimen
político
Resultan discutibles por la doctrina dichos supuestos pero es claro que un
cambio que afecte a la misma soberanía del Estado, es causa de resolución del
concordato; no así, el mero cambio de gobierno
En cuanto a la modificación constitucional, deberá valorarse hasta que
punto implica un cambio sustancial respecto de una de las partes contratantes
LOS VIGENTES ACUERDOS ENTRE EL ESTADO ESPAÑOL
Y LA SANTA SEDE
El anterior concordato de 1953 fue sustituido paulatinamente por una serie de acuerdos
vigentes en la actualidad, esto es así porque derogaron dicho concordato de 1953 y
porque tienen los mismos principios informadores, conexiones internas entre ellos y
remisiones expresas al de 1976
El hecho de que se optara por sustituir un único texto concordatorio por cinco acuerdos,
no deja de tener consecuencias jurídicas. En efecto, estos instrumentos, incluso los
firmados en la misma fecha fueron autorizados para la ratificación por las Cámaras
separadamente, por lo que, cabe también la posibilidad de denunciar o modificar uno o
varios, con independencia de los restantes. Sin embargo, es indudable que los cinco
acuerdos tienen una unidad por lo que las normas de ejecución y la interpretación de los
distintos aspectos regulados por ellos, deberá hacerse de manera unitaria y coherente, es
decir, teniendo en cuenta lo acordado en su conjunto
En la actualidad están vigentes los siguientes acuerdos entre la Santa Sede y el Estado
Español:
1. El Acuerdo sobre renuncia a la presentación de obispos y al privilegio del fuero,
de 28 julio 1976
2. Acuerdo sobre asuntos jurídicos, 3 enero 1979
Trata sobre la posición jurídica de la Iglesia Catolica en cada uno de sus
elementos organizativos y de la relevancia civil del matrimonio canonico
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12. 3. Acuerdo sobre asuntos económicos, 3 enero 1979
Trata de exenciones fiscales a favor de la Iglesia, de la financiación de la Iglesia
con cargo a los presupuestos generales del Estado, así como de la implantación
del llamado “sistema de asignación tributaria”
4. Acuerdo sobre enseñanza y asuntos culturales, 3 enero 1979
Trata de la enseñanza religiosa en la escuela y del patrimonio histórico artistico
5. Acuerdo sobre asistencia religiosa a las Fuerzas Armadas y servicio militar de
clérigos y religiosos, 3 enero 1979
LOS CONVENIOS DEL ESTADO ESPAÑOL CON OTRAS
CONFESIONES RELIGIOSAS
El Art 16.3 CE expone “ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos
tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las
consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás
confesiones”
Por lo que proclama el principio de cooperación del Estado con las confesiones
religiosas, por lo que se admite pero no se impone que esta cooperación se manifieste
necesariamente a través de acuerdos o convenios con las confesiones religiosas
Por su parte el art 7.1 LOLR expone “El Estado, teniendo en cuenta las creencias
existentes en la sociedad española, establecerá, en su caso, Acuerdos o Convenios de
cooperación con las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas inscritas en el
Registro que por su ámbito y número de creyentes hayan alcanzado notorio arraigo en
España. En todo caso, esos acuerdos se aprobarán por Ley de las Cortes Generales”
La posibilidad de celebrar Acuerdos entre el Estado español y las confesiones religiosas
distintas de la Católica, no estaba prevista en la anterior Ley de Libertad Religiosa de
1967 sino que se contempla por primera vez en la LOLR de 1980. Esta previsión de que
el Estado pueda establecer Acuerdos de cooperación con las confesiones, implica la
posibilidad de que, además de la Iglesia Católica, también las restantes confesiones
religiosas puedan gozar de un estatuto jurídico pactado, siempre más favorable que el
que pudiera derivarse de una regulación unilateral por parte del Estado
A) SUJETOS
Por una parte el Estado y por otra la Iglesia, Confesión o comunidad religiosa de
que se trate
Respecto del Estado, hay que diferenciar las competencias que corresponden al
ejecutivo y las que corresponden al poder legislativo; por lo que es el Gobierno
quien en nombre del Estado negocia los Acuerdos a través del Ministerio de
Justicia y los aprueba el Consejo de Ministros. Sin embargo, compete al poder
legislativo convertir lo acordado en ley, mediante la aprobación por las Cortes
Generales del texto del Acuerdo presentado por el Gobierno y el Rey sancionará
y promulgará la ley, ordenando su publicación
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13. Por lo que se refiere a las competencias religiosas, la competencia para negociar
los Acuerdos con el Gobierno corresponde a los órganos que legítimamente las
representan. El art 7.1 LOLR exige que las confesiones, para que puedan
estipular Acuerdos con el Estado, se encuentren inscritas en el RER
Las confesiones religiosas no catolicas en España son muchas y cada una con
una jerarquía diferente, por ello desde la Comisión de Libertad Religiosa, se
fomentó que se agrupasen por federaciones, de tal modo que el poder político
pactase con la federación y no con cada una de las confesiones. Por ello se las
instó a agruparse en familias: protestante, judía e islámica
Conviene precisar que las mencionadas Federaciones y Comisiones no
son sujetos en el orden internacional: su personalidad jurídica deriva de su
inscripción en el Registro creado a tal efecto por el Ministerio de Justicia
español, por lo que dicha personalidad queda circunscrita a los propios limites
de la soberanía del Estado
B) PROCEDIMIENTO
Diferentes momentos:
1. La confesión interesada eleva la propuesta de acuerdo al ministerio de
justicia a través de la Dirección General de Asuntos Religiosos que
recogerá la información que estime pertinente de los distintos
departamentos ministeriales y negociará con la confesión aquellos
extremos que resulten necesarios para llegar a un acuerdo común
2. El texto acordado se somete a informe, preceptivo pero no vinculante, de
la Comisión Asesora de Libertad Religiosa. A la vista del informe se
procederá a la firma del Acuerdo tanto por la parte que representa a la
respectiva confesión como por el Gobierno, que lo aprobará como
proyecto de ley y lo enviará al Parlamento
3. Se someterá a debate y aprobación por las Cortes Generales como ley
ordinaria
Este procedimiento es común para todos los Acuerdos suscritos o que se
suscriban en el futuro con confesiones religiosas distintas de la Católica
C) NATURALEZA JURIDICA
Es una cuestión conflictiva que no posee una opinión común. Si es unánime la
negativa a equiparar estos Acuerdos a los Tratados Internacionales, puesto que
uno de los sujetos carece de personalidad internacional
Desde el punto de vista formal, se tratad e una ley interna y unilateral del Estado
pero las leyes que aprueban los Acuerdos no pueden calificarse de meras leyes
unilaterales ya que se trata de una ley de naturaleza especial, consecuencia de su
contenido pactado. Por lo que se trata de leyes reforzadas o leyes de negociación
previa
Esta negociación previa permite que los Acuerdos con las confesiones
religiosas puedan calificarse como convenios de Derecho público, si bien
sometidos a la decisión final de las Cortes Generales. Cabe matizar que se trata
de convenios de derecho público interno sui generis, cuya peculiaridad principal
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14. radica en la especial naturaleza de una de las partes contratantes, las confesiones
religiosas, a las que el Estado reconoce un amplio margen de autonomía en lo
que se refiere a los aspectos propiamente religiosos o de organización interna,
aspectos en los que el Estado español se ha declarado incompetente, en virtud
del principio de laicidad, proclamado constitucionalmente
D) INTERPRETACION
En las disposiciones adicionales primera y segunda de los tres acuerdos
vigentes, se dispone lo siguiente:
“el Gobierno pondrá en conocimiento de (la Federación de Comunidades
Israelitas de España, de la Federación de Entidades Religiosas Evangelicas de
España o de la Comisión Islámica de España) para que ésta pueda expresar su
parecer, las iniciativas legislativas que afecten al contenido del presente
acuerdo”
Por lo que el Estado se compromete a no modificar, revisar o derogar lo
acordado, sin conocimiento de la otra parte
E) EXTINCION
Los tres Acuerdos vigentes contienen una disposición adicional que establece:
“el presente acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las partes que lo
suscriben, notificándolo a la otra con 6 meses de antelación. Asimismo, podrá
ser objeto de revisión total o parcial, por iniciativa de cualquiera de ellas, sin
perjuicio de su ulterior tramitación parlamentaria”
La proximidad en el tiempo de los Acuerdos firmados en España con las
confesiones religiosas no ha dado pie a la doctrina para pronunciarse sobre sus
posibles causas de extinción. Sin embargo parece que no resulta ilógico pensar
que las mismas causas de extinción que afectan a los Concordatos puedan
aplicarse analógicamente a este tipo de Acuerdos
F) ACUERDOS VIGENTES EN ESPAÑA
El Estado español promulgó mediante tres leyes de 10 noviembre 1992 los
Acuerdos con la federación de Entidades Evangelicas de España, con la
Federación de Comunidades Israelitas de España y con la Comisión Islamica de
España
Es de resaltar que se encuentran integradas en la primera federación, no solo
confesiones protestantes sino también la Iglesia Ortodoxa Griega en España y la
Iglesia Ortodoxa Española así como el Ejercito de Salvación. La Comisión
Islamica está integrada por la Federación Española de Entidades Religiosas
Islamicas, que abarca sunnitas y chiítas, y la Unión de Comunidades Islamicas
de España, compuesta sólo por sunnitas
El primer acuerdo consta de 12 articulos y los otros de 14, todos ellos de
contenido muy similar
Los Acuerdos vigentes regulan un amplio número de materias tales como la
protección jurídica de los lugares de culto, estatuto de los ministros de las
respectivas confesiones, reconocimiento de efectos civiles al matrimonio
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15. celebrado en forma religiosa, derecho a la asistencia religiosa, régimen
económico y fiscal de las confesiones, protección del patrimonio histórico,
artístico y cultural, enseñanza religiosa, etc
Estos acuerdos son similares al conjunto de acuerdos celebrados con la Iglesia
Católica pero poseen diferencias. Las diferencias más notables consisten en que
a diferencia de lo que acontece con la confesión católica no se reconocen efectos
civiles a las sentencias de los tribunales religiosos sobre matrimonio. Tampoco
se establece para las confesiones no catolicas el sistema de asignación tributaria
como mecanismo de financiación
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16. * Lecc. 4
LOS PRINCIPIOS INFORMADORES DEL DERECHO
ECLESIASTICO ESPAÑOL
Los principios informadores del derecho eclesiástico español son los valores superiores
o ideas fundamentales que inspiran la regulación del factor social religioso en nuestro
ordenamiento jurídico
Tales principios se encuentran formalizados en la Constitución por lo que pueden
describirse como principios constitucionales. En cuanto a las funciones que
desempeñan:
- Funcion integradora
Fuerza ordenadora y armonizadora de las disposiciones jurídicas. Tales
principios dan unidad a las normas reguladoras de lo religioso dispersas por las
diferentes ramas del ordenamiento y hacen que no sean un conjunto inconexo de
disposiciones normativas, sino un sistema que pide una interpretación armónica
Orientan la actividad del legislador en materia eclesiasticista y señalan una
franja de constitucionalidad amplia pero no ilimitada
- Función hermeneutica
Papel fundamental en la interpretación y en la aplicación de las normas a la
realidad, guiando la labor del práctico de Derecho
Los preceptos normativos aplicables a un caso concreto deben ser considerados
a la luz de los principios
Estos principios son los de libertad religiosa, igualdad y no discriminación por razones
religiosas, laicidad o no confesionalidad del Estado y cooperación del Estado con las
Confesiones religiosas
Algunos autores enuncian como un principio más los de pluralismo religioso, el
del personalismo, la tolerancia religiosa
Cada uno de estos principios depende de los demás en aspectos esenciales de su
contenido y operatividad informadora del ordenamiento. La relación entre los principios
no es de jerarquía ya que todos tienen el mismo rango constitucional
Sin embargo, es posible distinguir dos tipos de principios, ello supone que de algún
modo esos principios desempeñan un papel diferente en el ordenamiento jurídico. Esta
distinción es:
- PRINCIPIOS QUE SON A LA VEZ DERECHOS: LIBERTAD Y NO
DISCRIMINACION RELIGIOSA
Aunque propiamente no son derechos tal consideración depende del sujeto al
que se le asigne. Si se atribuye a la persona y a las comunidades religiosas son
derechos; mientras que si se atribuye al Estado es un principio.
El Estado vela por la garantía de tales derechos y esa tutela es lo que define su
política eclesiasticista
16
17. La libertad religiosa y la no discriminación por razones religiosas en cuanto a
derechos se reconocen en los arts 16.1 y 14 CE; y su consideración como
principios viene de poner en relación esos preceptos con el art 9.2 CE
La libertad y no discriminación por razones religiosas están sujetos a promoción
por parte del Estado social; son por ello principios que sugieren cual es la meta
que persigue el Estado ante el factor social religioso: tutelar la libertad religiosa
de los ciudadanos y de los grupos por igual
- PRINCIPIOS QUE UNICAMENTE SON PRINCIPIOS: LAICIDAD Y
COOPERACION
Definen la actitud del Estado ante el fenómeno religioso. El Estado que
garantiza la libertad religiosa de los individuos y confesiones por igual, es un
Estado laico y de cooperación con las confesiones
EL PRINCIPIO DE LIBERTAD RELIGIOSA
Está recogido en el art 16.1 CE en relación con el art 9.2 CE
La libertad religiosa es una meta cuya tutela pretende el Estado español actual. Esto es
una novedad en nuestro sistema ya que con la Constitución de 1978 se pretendió que la
cuestión religiosa dejara de ser causa de enfrentamiento y para ello se huyó tanto de la
confesionalidad oficial como del laicismo hostil hacia la Iglesia
La libertad religiosa como principio significa que el Estado le compete remover los
obstáculos y promover las condiciones para que la libertad religiosa de los ciudadanos y
de los grupos religiosos sea real y efectiva
El principio de libertad religiosa se reconoce tanto en su vertiente individual (tutela
estatal del derecho fundamental de la persona a la libertad religiosa) como colectiva
(referido al derecho de las comunidades religiosas a tal libertad)
En el momento jurídico de inhibición ante la elección religiosa, la tutela de la libertad
incluye e los mismos términos tanto la opción positiva (el ciudadano tiende a manifestar
esa opción unos actos de culto y práctica religiosa) como la negativa (ateísmo:
liberación de toda actitud cultural)
El principio de libertad religiosa se limitaría al ejercicio positivo de la religión mientras
que la difusión del pensamiento, educación, etc, de carácter ateo no formaría parte de la
libertad religiosa sino de la libertad ideologica
EL PRINCIPIO DE IGUALDAD RELIGIOSA ANTE LA LEY
Aparece recogido en el art 14 CE en relación con el art 9.2 CE
Se reconoce tanto su vertiente individual como colectiva , oponiéndose a él la
discriminación por razones religiosas de los individuos y comunidades
17
18. Este principio significa que al Estado le compete tutelar la libertad religiosa de los
ciudadanos y de los grupos religiosos por igual. Todos los individuos y las confesiones
son iguales titulares del mismo derecho fundamental de libertad religiosa
La igualdad no impide el reconocimiento jurídico de las peculiaridades reales de los
sujetos, siempre que el acogimiento de tales peculiaridades no implique menoscabo de
igual categoría en la condición de sujetos del derecho de libertad religiosa. Es decir, la
no discriminación no es una exigencia de uniformidad, negación del pluralismo, sino el
modo de garantizar la libertad religiosa
Dicho principio aplicado a los individuos significa dar a todos idéntica libertad
religiosa, pero es obvio que la satisfacción de la libertad religiosa del ciudadano ateo no
requiere lo mismo que la del ciudadano practicante de unas creencias
Dicho principio aplicado a las confesiones significa dar a todas la misma libertad
religiosa, pero como las confesiones son diferentes, dar a todas la misma libertad
religiosa no supone idéntico régimen jurídico
De tanta libertad y de tanto reconocimiento jurídico de su especificidad diferencial
como goce la Iglesia Católica, de otro tanto pueden gozar el resto de las confesiones
genéricamente aludidas en la Constitución si poseen similar arraigo sociológico
EL PRINCIPIO DE LAICIDAD DEL ESTADO
Para algunos autores, la laicidad del Estado no precisaba de la aclaración del art 16.3
CE que expone “ninguna confesión tendrá carácter estatal”, sino que hubiera bastado
con el reconocimiento de la libertad religiosa unido a la no declaración de
confesionalidad
Pero ello se desprende de la fuerte tradición histórica española de confesionalidad
estatal ya que ha existido confesionalidad estatal pero nunca un sistema de estatalidad
de las confesiones. Puesto que era la situación de un Estado confesionalmente católico
que debía acomodarse en su normativa a lo establecido por la Iglesia Católica
El Estado laico considera que la opción religiosa es algo que compete a la persona y
limita su misión a tutelar efectivamente la libertad de los individuos y de los grupos
religiosos y velar por que el ejercicio de libertad religiosa tenga lugar dentro de los
limites del orden publico constitucional.
De este modo este principio significa la incompetencia del Estado en materia de
credo religioso
El Estado laico y el Estado laicista son dos fenómenos diversos. La laicidad no supone
sofocar cualquier valor religioso que esté presente en la sociedad y encerrar la religión
en el ámbito de la conciencia individual, reprimiendo cualquier manifestación externa
de ésta
18
19. La radical incompetencia del Estado ante lo religioso no significa profesión estatal de
agnosticismo o ateísmo: esta opción sería igualmente contraria a la laicidad, pues
expresaría un pronunciamiento estatal ante el acto de fe y no la abstención
El Estado es laico cuando contempla lo religioso que forma parte de la realidad social y
que es susceptible de reconocimiento, garantía y promoción jurídicas. Por eso cuando el
Estado no coacciona, ni sustituye, ni concurre como tal Estado ante lo religioso, por
mucha actividad de reconocimiento, tutela y promoción que haga del factor religioso se
comporta solo como Estado y, por tanto, laicamente
19
20. * Lecc. 5
LA LIBERTAD RELIGIOSA COMO DERECHO
FUNDAMENTAL DE LA PERSONA
La libertad religiosa protege ese sistema de relación del hombre con Dios en su
proyección externa, que se concreta en cuatro dimensiones: práctica, enseñanza, culto y
observancia. Si no se dan estos factores no hay propiamente religión
Por tanto son titulares del derecho de libertad religiosa los ciudadanos creyentes
(aquellos que tienen una religión en sentido estricto)
No basta con que el sujeto posea una idea sobre la existencia de Dios ya que lo
determinante de la libertad religiosa no es la simple aceptación de que Dios existe sino
los cuatro elementos antes señalados. Porque si no se dan esos cuatro elementos no hay
religión propiamente dicha sino libertad de pensamiento
Parece congruente entender por libertad religiosa el poder optar por la manifestación
publica de unas determinadas creencias religiosas
A) TITULARIDAD
El derecho de libertad religiosa tiene una dimensión individual (cada uno de los
ciudadanos en cuanto creyentes) y una dimensión comunitaria (los grupos)
En relación con la titularidad comunitaria del derecho de libertad religiosa se
percibe que en realidad, el derecho de libertad religiosa no es un derecho más
del género de libertad ideologica o de pensamiento, sino que es un derecho
típico: se trata de una libertad cultural por lo tanto lleva consigo la posibilidad
de configurar grupos sociales con fines específicamente religiosos
Estos grupos tienen una tipicidad singular en relación con las demás
formaciones sociales: su razón de ser viene determinada por la materia religiosa
acerca de la cual es radicalmente incompetente el Estado. Esta característica
determina su autonomía institucional
Esto significa que el derecho de libertad religiosa lleva dentro de si la
necesidad de distinción de dos ordenes, espiritual y temporal. Y ello no porque
el Estado haya autolimitado su soberanía en virtud de determinados mecanismos
jurídicos, sino porque tal soberanía es limitada en si misma
B) LIMITES
En su dimensión individual el derecho de libertad religiosa implica la inmunidad
de coacción del individuo frente al poder civil y cualquier otra persona o grupo
Parece necesario puntualizar que no puede entenderse por coacción la simple
amenaza, sino aquella que se realiza para determinar la conducta de otro para
provocar o evitar una determina conducta religiosa. Por otro lado, el mal que se
anuncia mediante la amenaza debe considerarse como intolerable
20
21. Que un mal se califique de intolerable solo puede significar que ese mal sea
injusto. La amenaza de un mal injusto parece que debe considerarse como
tolerable, mientras que la de un mal injusto no lo es. Sin embargo hay que
precisar que es justo o injusto en relación con las circunstancias del caso que se
pretende sancionar con ese mal
Toda coaccion o sanción por actividad religiosa que no se funde en el criterio de
orden publico, es injusta, ya que el orden publico resulta ser el único limite
admitido para la libertad religiosa
La inmunidad de coaccion en materia religiosa debe entenderse en el sentido de
que seria contraria a Derecho toda amenaza de un mal intolerable o no exigido
por el orden publico protegido por la ley
C) PROTECCION JURIDICA
Se manifiesta en una serie de garantías institucionales y en una especial tutela
judicial y penal que provienen de que la libertad religiosa constituye un derecho
fundamental
1. ACTIVIDAD LEGISLATIVA
Al ser un derecho fundamental vincula a todos los poderes públicos y en
concreto al poder legislativo que debe respetar su contenido esencial. En
caso contrario cabe el recurso de inconstitucionalidad
La regulación de la libertad religiosa ha de llevarse a cabo mediante ley
orgánica. Como efectivamente es la Ley de Libertad Religiosa de 5 julio
1980
2. TUTELA JUDICIAL
A tenor del art 53.2 CE los derechos reconocidos en el art 14 y en la
sección 1ª del capitulo segundo del titulo primero permiten recabar una
especial tutela ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado
en los principios de preferencia y sumariedad
En virtud del Convenio de Roma de 4 noviembre 1950 para la protección
de los derechos humanos y libertades fundamentales, firmado por España
en 24 noviembre 1977, agotados los recursos de Derechos interno, cabe
efectuar una demanda individual contra el Estado ante el Tribunal Europeo
de Derechos Humanos
3. TUTELA PENAL
El CP tipifica en una especifica sección una serie de infracciones bajo la
rubrica “de los delitos contra la libertad de conciencia, los sentimientos
religiosos y el respeto a los difuntos”, que a su vez quedan encuadrados
dentro de otro epígrafe más amplio “de los delitos relativos al ejercicio de
los derechos fundamentales y libertades publicas”. El titulo al que
pertenecen tales tipos penales es el de “delitos contra la Constitucion”
A través de las sucesivas reformas del CP, desde la aparición de la LOLR
de 1967 hasta la reforma de 1995, pasando por la de 1983, ha sido ampliar
21
22. las tradicionales figuras delictivas que protegían las actividades de culto de
la religión oficial del Estado a la generalidad de las actividades culturales,
sean o no catolicas
Cabe distinguir los siguientes delitos:
a) Impedir la realización de practicas religiosas
Referencia a impedirlas mediante violencia, intimidación o cualquier
otro apremio ilegitimo
b) Proselitismo ilegal
Mediante violencia, intimidación o cualquier otro apremio ilegitimo
fuercen a otro u otros a practicar o concurrir a actos de culto o ritos,
o a realizar actos reveladores de profesar o no profesar una creencia
religiosa, o mudar la que profesen
c) Perturbación de ceremonias religiosas
Por medio de violencia, amenaza, tumulto o vías de hecho,
impidiere, interrumpiere o perturbare los actos, funciones,
ceremonias o manifestaciones de las confesiones religiosas inscritas
en el correspondiente registro publico del Ministerio de Justicia e
Interior
d) Profanación
En templo, lugar destinado al culto o en ceremonias religiosas
ejecutare actos de profanación en ofensa de los sentimientos
religiosos legalmente tutelados
Profanar en sentido gramatical, jurídico canonico y penal es tratar
una cosa sagrada sin el debido respeto o aplicarla a usos profanos y
también hacer uso digno de ella
e) Escarnio y vejación
Incurrirán en la pena de multa de 8 a 12 meses los que, para ofender
los sentimientos de los miembros de una confesión religiosa, hagan
públicamente, de palabra, por escrito o mediante cualquier tipo de
documento, escarnio de sus dogmas, creencias, ritos o ceremonias, o
vejen, también públicamente, a quienes los profesan o practican
Se añade que en las mismas penas incurrirán los que hagan
públicamente escarnio, de palabra o por escrito, de quienes no
profesan religión o creencia alguna
f) Ideología, religión y creencias como componente delictivo
Aparece junto con la raza, sexo, minusvalía, origen nacional, etc,
como elemento delictivo en muchos artículos del CP
4. TUTELA DE LA INTIMIDAD RELIGIOSA Y LOS JURAMENTOS
Recogida en art 16.2 CE “nadie podrá ser obligado a declarar sobre su
ideología, religión o creencias”
La exigencia de juramento, como requisito previo a la toma de posesión, es
de origen de origen eclesiástico y de ahí pasó al derecho administrativo
22
23. estatal. En el derecho procesal se exige juramento o promesa con motivo
de las declaraciones de testigos, peritos, etc
La opción por la promesa obedece generalmente a que quien la emite en
lugar del juramento no quiere poner a Dios como testigo, bien porque no
cree en la existencia de una divinidad, o bien porque profesa una religión
que prohíbe jurar
En algunas leyes se ha tenido en cuenta la ejecución de ese precepto como
la Ley de Organización del Centro de Investigaciones Sociologicas; Ley
del Servicio Militar; Ley de protección de datos de carácter personal
LIBERTAD RELIGIOSA, LIBERTAD IDEOLOGICA Y
LIBERTAD DE CONCIENCIA
LIBERTAD RELIGIOSA
LIBERTAD IDEOLOGICA
La libertad ideologica también llamada de pensamiento se menciona en el art 16 CE
y puede entenderse como la inmunidad de coacción ante la actividad intelectual del
hombre en busca de la verdad o en la adopción de opiniones
La libertad ideologica es una libertad que incluye una dimensión practica: hace
referencia la actividad intelectual del hombre (pensar en abstracto) y y la de obrar
en consonancia con la propia ideología
No están bien delimitadas las fronteras entre la libertad ideologica y religiosa. En
este sentido conviene precisar que, quienes llegan al convencimiento de la
existencia de Dios y adoptan formas de vida conformes con esta idea, están
ejerciendo su libertad de pensamiento, siempre y cuando esa actitud intelectual y
vital sea consecuencia de una ideología determinada y no constituya un sistema de
relaciones con Dios, en cuyo caso estaríamos ante un supuesto claro de libertad
religiosa
LIBERTAD DE CONCIENCIA
La conciencia es el juicio o dictamen de la razón practica de una persona acerca de
la bondad o maldad de una concreta acción que va a realizar, está realizando o ha
realizado
En definitiva, determina lo que un sujeto individualizado debe moralmente hacer
u omitir en una especifica situación
La libertad de conciencia no protege la adopción o defensa de ideas o conceptos
generales sino que protege la libre determinación del juicio moral con relación a
una conducta particular
Solo puede tener por titular a las personas singulares nunca grupos o comunidades
23
24. * Lecc. 6
LAS OBJECIONES DE CONCIENCIA: CONCEPTO
Se puede describir la objeción de conciencia como la negativa a obedecer una ley, a
obrar según derecho o a prestar un servicio requerido por la comunidad por juzgar el
agente que es inmoral la conducta que debería realizar
El conflicto conciencia versus ley. En este conflicto confluyen, entre otras temáticas, la
conexión entre ordenamiento jurídico y comportamiento individual y la difícil
conciliación entre intereses sociales opuestos, marcados por el pluralismo religioso,
ético, cultural y ético de la sociedad contemporánea
Los legisladores han de ser conscientes de que la objeción de conciencia no solo existe,
sino que existirá indefectiblemente en el futuro y previsiblemente cada vez con mayor
intensidad y heterogeneidad, en la medida en que aumentan las obligaciones legales de
los ciudadanos y crece el pluralismo religioso e ideologico en la sociedad, bien por la
propia evolución social, por la emigración o por la facilidad de los intercambios
culturales, etc.
El derecho a la libertad de conciencia no es un derecho absoluto e ilimitado. Los límites
son: los derechos de los demás, la moral pública, el orden publico y el bienestar general
en una sociedad democrática
La conciencia consiste en la aplicación de las reglas de moralidad y del dictamen de la
conciencia que depende del sistema moral que la persona haya asumido
En la actualidad se da más amplitud a la libertad de pensamiento y a la libertad religiosa
que a la libertad de conciencia. En razón de la libertad de pensamiento y de la libertad
religiosa se permite la profesión y divulgación de ciertas ideas y de algunos sistemas de
moralidad, a la vez que se impide y castiga la actuacion en conciencia de acuerdo con
esas ideas y sistemas, por entender que atentan contra la moralidad publica o los
derechos de los demás
La postura correcta es la equiparación: toda actuación en conciencia, conforme a
sistemas morales protegidos por la libertad de pensamiento y de religión, debe estar
amparada por la libertad de conciencia; a la vez, si una actuación en conciencia no es
amparable por la libertad de conciencia, tampoco es protegible por las libertades de
pensamiento o religiosa el sistema moral correspondiente
Sobre la libertad de conciencia no puede prevalecer ni la razón de Estado ni la
convivencia de un partido
La vigente Constitución no habla expresamente de la libertad de conciencia. Sin
embargo resulta evidente que la libertad de conciencia está amparada por la
Constitución:
- Porque se entiende incluida tanto en la libertad religiosa como en la libertad
ideologica, a las que va intrínsecamente unidas (art 16 – 20 CE)
- Por la positivación del conjunto de derechos inherentes a la dignidad de la
persona humana
24
25. MANIFESTACIONES DE OBJECION DE CONCIENCIA
OBJECION DE CONCIENCIA AL SERVICIO MILITAR
Reconocimiento constitucional de la libertad religiosa, ideologica y de culto
implica, más allá de la protección del derecho de las personas a sustentar la
ideología o religión que libremente elijan, la consagración del derecho a que los
comportamientos personales se ajusten, en cuanto no lesionen ningún bien social, a
las propias convicciones
Las obligaciones militares que la propia norma fundamental impone a los
españoles, obligaciones cuyo cumplimiento efectivo resulta o puede resultar, para
algunos ciudadanos, contradictorio con las convicciones religiosas o ideologicas
que profesa
La Constitución reconoce la objeción de conciencia e impone al legislador la
obligación de regularla con las debidas garantías (art 30 CE)
1. Naturaleza jurídica del derecho de objeción de conciencia al servicio militar
en nuestro derecho vigente
Se trata de un derecho autónomo, constitucional y no fundamental
Es un derecho autónomo porque se encuentra expresamente reconocido en
nuestro ordenamiento jurídico, con independencia de su relación con otros
derechos o libertades fundamentales, como con la libertad religiosa e
ideologica
Es un derecho constitucional ya que el TC ha afirmado el reconocimiento en
nuestro ordenamiento jurídico de la objeción de conciencia como derecho
constitucional. Es un derecho constitucional reconocido por la Constitución
en su art 30.2 protegido por el recurso de amparo del art 53.2 CE
No es un derecho fundamental ya que el TC entiende que sla objeción de
conciencia al servicio militar es un derecho constitucional reconocido y
protegido por la Constitución pero que cuya relación con el art 16 CE no
autoriza ni permite calificarlo de fundamental
Su contenido esencial consiste en constituir un derecho a ser declarado exento
del deber general de prestar el servicio militar (no simplemente a no
prestarlo), sustituyéndolo en su caso, por una prestación social sustitutoria
2. El contenido del derecho
El derecho de objeción de conciencia constituye una excepción al
cumplimiento de un deber general
El derecho a la objeción de conciencia reconocido en el art 30.2 CE no es el
derecho a no prestar el servicio militar, sino el de ser declarado exento del
deber general de prestarlo y a ser sometido a una prestación social sustitutoria
Por lo que se deduce que, la objeción de conciencia comporta la exención de
un deber, la dispensa de una prestación social obligatoria
25
26. Si el servicio militar fuese alternativo, la objeción de conciencia carecería de
sentido, porque entonces ya no se trataria de objetar, sino de optar
La objeción de conciencia supone la exención del deber de defender a España
La objeción de conciencia introduce una excepción a un deber general que es
el de prestar el servicio militar obligatorio, por lo que afirma su carácter
fundamental
3. Configuración constitucional de la prestación social sustitutoria
El derecho de objeción de conciencia comporta:
- La pretensión de ser declarado exento de prestar el servicio militar
- Se presenta la carga de ser sometido a una prestación social
sustitutoria
4. El ejercicio del derecho
El derecho de objeción de conciencia del art 30.2 CE no es un derecho
incondicionado. Dirigido en su finalidad a la exención de un deber general (el
servicio militar), el Estado debe regularlo con las debidas garantías, y el
objetor ha de someterse a un determinado procedimiento
Es el objetor de conciencia y sólo él, el que declara, manifiesta o expresa su
condición de objetor, es decir, su oposición al servicio militar por los motivos
que le afecten en conciencia
Pero no basta esa declaración o manifestación expresa para que se le tenga
por tal objetor, pues el fuero de la conciencia ha de conciliarse con el fuero
social o colectivo. El reconocimiento o no de la condición de objetor
corresponde a la Comisión Nacional de Objeción de Conciencia; que es el
organismo competente, para reconocer o denegar la condición legal de objetor
El estatuto del objetor implica una serie de derechos y deberes: derecho al
mismo haber en mano que los soldados en filas; prestaciones equivalentes de
alimentación, vestuario, transporte, sanidad y seguridad social; reserva del
puesto de trabajo que se hubiera desempeñado hasta el momento de la
incorporación, así como cuantas facilidades y derechos se reconozcan a
efectos educativos a quienes se encuentran prestando el servicio militar
Entre los deberes cabe mencionar el respecto y obediencia a las
autoridades de la prestación social, así como a los responsables de los
servicios y centros donde ésta se realice
OBJECION DE CONCIENCIA AL USO DE DETERMINADOS MEDIOS
TERAPEUTICOS
Se refiere al rechazo a utilizar determinados medios terapéuticos considerados
acordes con la moral, pero que algunos entienden que son inmorales por razón de
su ideario religioso. En consecuencia se niegan a que se los apliquen a sí mismos o
a aquellas personas que están bajo su tutela o hacia los que tienen un particular
deber de atención y cuidado en razón de vínculos familiares
26
27. Dentro de esta objeción pueden detectarse dos tipos de posturas:
- Quienes se niegan a toda intervención medica
- Quienes se oponen a las transfusiones de sangre
Es necesario distinguir el caso del paciente objetor y de los cuidadores objetores
1. El paciente objetor
Conflicto entre el deber de conservar la vida y la salud y el deber de actuar
según conciencia. Desde el punto de vista de médicos y jueces, lo que se
presenta es una colisión entre el deber de salvar la vida del paciente y el deber
de respetar su derecho fundamental y constitucional a la libertad de
conciencia
Si se trata de una actitud suicidal prevalecería el deber de salvar la vida y
por lo tanto la aplicación forzosa de la terapéutica no constituiría violación
del deber de respetar la libertad de conciencia
Esta ha sido la perspectiva desde la que se solucionaron los primeros casos
judiciales aunque más tarde se plantearon otras cuestiones. Esta objeción de
conciencia no se entiende como una actitud suicidal ya que el suicidio se
caracteriza por la voluntad de quitarse la vida. Tal ánimo falta en el paciente
objetor ya que está dispuesto a conservar la salud y la vida pero sometiéndose
a cuantos medios terapéuticos considera moralmente licitos
El tipo de conducta del paciente objetor es propiamente el de la negativa a
usar una terapéutica que juzga inmoral. En este caso, prevalece el deber de
seguir la propia conciencia y, en los demás, el deber de respetar la libertad de
conciencia del paciente
La objeción de conciencia en un adulto capaz hay que respetarla. No respetar
la objeciónd e conciencia imponiendo la terapéutica sería un acto injusto,
frente al cual el enfermo tiene derecho de amparo judicial. No obstante se
admite una excepción: que el medico se encuentre con un enfermo en estado
de inconsciencia, aunque sepa o sea advertido del ideario del enfermo debe
aplicarse la terapéutica, pues no habría lesión a la conciencia del enfermo y
no habría lugar a acciones judiciales posteriores contra el medico
a) El menor sin uso de razón o adulto incapacitado
La decisión de aplicar una terapéutica a la que se tiene por inmoral
corresponde a los padres, parientes más cercanos o cuidadores legales.
Estos supuestos comprenden dos tipos de conductas:
- No aplicación de la terapéutica
- Negativa a autorizar la aplicación de la terapéutica
El conflictos se plantea entre el deber de seguir los dictados de la
propia conciencia. Ha aparecido un planteamiento que califica la
conducta de los padres y curadores que se oponen a la aplicación de la
terapéutica de homicidio por omisión, pero ello no es correcto ya que
falta el ánimo de matar, pues se desea la salud y la vida del paciente, y
solo existe el rechazo de una terapéutica que se considera inmoral
27
28. Si se niega la autorización para el tratamiento medico, tal negativa no
estará amparada por la libertad de conciencia de los representantes
legales, por lo que la autorización debe ser suplida por el órgano
competente. Si no fuera posible recurrir a él, han de considerarse a los
representantes legales como ausentes y el médico deberá actuar según
el criterio moral correcto.
Por lo tanto la objeción de los padres o cuidadores legales no debe
impedir la aplicación de la terapéutica objetada
b) El menor con uso de razón, no emancipado
Un sector de la doctrina impone que se respete la objeción de
conciencia del menor, basado en su suficiente discreción de juicio. En
cambio otro sector entiende que debe tenerse en cuenta la objeción del
menor emancipado y que cuando éste no es emancipado debe
concederse a los órganos competentes un margen de discrecionalidad
para compulsar la seriedad y solidez de la postura del menor
OBJECION DE CONCIENCIA AL ABORTO
Aborto: participación directa o indirecta en la interrupción del embarazo, incluida la
atención clínica antecedente o subsiguiente
Los médicos y demás personal sanitario pueden acogerse al derecho reconocido en
la Constitución de alegar la objeción de conciencia para inhibirse de actuar en
cualquier tipo de intervención relativa a la practica del aborto
1. Naturaleza de la objeción de conciencia al aborto en el Derecho vigente
La negativa del medico a practicar abortos o la del resto del personal
sanitarios a colaborar en ellos es una decisión de conciencia.
No existe el deber de abortar, por lo que no hay ninguna oposición a deber o
ley alguna. Adviértase que la madre que desea abortar tiene el derecho a
hacerlo pero no se impone a nadie, y no tiene el derecho de tal o cual
medico le practique el aborto ya que la ley no impone a los médicos y al
personal sanitario ningún deber
La negativa del medico y del personal sanitario a practicar abortos no debe
configurarse como una objeción de conciencia, sino que es el simple
ejercicio de una libertad que le reconoce la ley
2. Conveniencia de la regulación de la objeción de conciencia al aborto
La negativa del medico y del personal sanitario a practicar abortos no debe
configurarse como una objeción de conciencia, sino que es el simple
ejercicio de una libertad que le reconoce la ley
OBJECION DE CONCIENCIA A LA EUTANASIA
El derecho a la vida reconocido en el art 15 CE tiene un contenido de protección
positiva que impide configurarlo como un derecho a la libertad, uqe incluya el
derecho a la propia muerte
28
29. Cada forma de eutanasia suscita un gran número de cuestiones morales, religiosas,
legales y sociales:
- Eutanasia directa: provocar la muerte por medio de una intervención
adecuada. Desde el punto de vista penal se estaría ante un autentico suicidio o
un homicidio
- Eutanasia indirecta: disminución de los sufrimientos, tiene como
consecuencia el acortamiento de la vida, es decir, mitiga los dolores del
enfermo con un alivio que acelera la muerte
- Distanasia: omisión de medios desproporcionados para prolongar
artificialmente la vida del enfermo en un proceso patológico irreversible. Se
reconoce el derecho del paciente a prescindir de medidas desproporcionadas
para prolongar su vida
El paciente que reclama la eutanasia estaría apelando al uso de una llamada practica
clínica despenalizada sobre la base a su derecho a una muerte digna
Por otra parte la objeción de conciencia del medico o personal sanitario que
puede tener sus raíces en creencias religiosas o en un ideario moral laico agnóstico
o ateo
OBJECION DE CONCIENCIA FISCAL
La más común es la porcentual al impuesto sobre la renta, ya que un determinado
número de contribuyentes en el momento de hacer la declaración por el IRPF,
detraen el porcentaje que el Estado destina a financiar los gastos militares y
comunica a la Administración Tributaria que dicho porcentaje no lo van a ingresar
en el Tesoro, sino que en una organización que tiene como fin la realización de
proyectos pacifistas, relacionados con fines solidarios
Normalmente los objetores no ponen reparos a la norma tributaria en si, sino que lo
que reclaman es no contribuir a financiar los gastos militares.
La legislación española no recoge clausula de conciencia alguna en materia
tributaria. Los tribunales españoles no admiten estas pretensiones. El TC ha
afirmados que no cabe ampararse en la libertad ideologica para pretender la
excepción de un deber general de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos,
por lo que resulta que la objeción fiscal resulta inadmisible
Cuando los impuestos no son finalistas, el nexo de unión entre tributo y gasto se
desvanece. Pero más que el carácter no finalista de los impuestos habría que tener
en cuenta el principio de unidad presupuestaria y unidad de caja: la totalidad de los
impuestos nutren el presupuesto de ingresos, sin que pueda separarse el destino de
dichos impuestos
OBJECION DE CONCIENCIA A FORMAR PARTE DEL JURADO
LO 5/1995 del Tribunal del Jurado, impone en España la obligación de formar parte
del jurado como deber ciudadano de carácter general, inexcusable, si bien limitado
por incapacidades, incompatibilidades y prohibiciones legales. Pero no contempla
la objeción de conciencia como eximente del deber de formar parte del jurado
29
30. El art 12.7 al establecer los motivos que pueden excusar la participación como
miembro de un Jurado, dice “cualquier otra causa que (…) dificulte de forma grave
el desempeño de la función de jurado”
Lo que propone manifestar la objeción de conciencia.
En base a ello resulta bastante generalizado exceptuar al ciudadano del deber de
integrar un Jurado, haciendo una interpretación extensiva por lo que en última
instancia cabe mostrar parcialidad hacia las personas o conductas sometidas a su
consideración a fin de ser recusado como miembro del jurado aunque no sea el
camino más correcto
OTROS SUPUESTOS DE OBJECION DE CONCIENCIA
Hay muchos más supuestos de manifestaciones de la objeción de conciencia
Se habla de objeción de conciencia al desempeño de ciertos trabajos relacionados
con la producción de ingenios belicos, participación o colaboración en actividades
relacionadas con la escala militar
Además de la objeción de conciencia a recibir productos biológicos derivados de
animales proscritos por las convicciones religiosas, hasta la imposibilidad de
explotación física por parte de médicos varones a mujeres pertenecientes a sectas
con rigurosos preceptos que protegen el pudor ; manipulación de embriones
humanos; cuotas de los sindicatos; descanso semanal y fiestas
30
31. * Lecc. 7
NOCION JURIDICA DE CONFESION RELIGIOSA
Los sujetos colectivos confesionales son expresamente mencionados en art 16.3 CE que
se refiere tanto a los grupos religiosos como a las confesiones religiosas y, en concreto,
a la Iglesia Catolica
La Constitución reconoce de manera genérica el derecho de asociación en art 22 pero
también a diversos tipos de agrupaciones (partidos políticos, sindicatos) que reclaman
una normativa reguladora propia. De este modo surge un derecho especial aplicable a
cada uno de estos específicos grupos, de tal manera que, más que de un derecho de
asociaciones, puede hablarse de unos derechos de asociaciones
Desde el momento en que nuestro ordenamiento recurre reiteradamente a este concepto
es susceptible de ser definido a partir de los datos que el propio derecho suministre. Sin
embargo, la terminología que aparece en los textos legales no es ni uniforme ni clara
Pese a esa indeterminación legal y doctrinal sobre lo que sea una confesión religiosa es
claro que corresponde a los poderes públicos la facultad de determinar a que entidades
resulta aplicable el régimen previsto para este tipo de entes
Aunque de la legislación vigente no se pueda deducir un concepto preciso de confesión
religiosa, si cabe extraer los siguientes rasgos que configuran su posición jurídica:
1. Iglesia Catolica es una confesión religiosa, según se establece expresamente en
art 16.3 CE y confirma la legislación acordada y ordinaria
2. Las confesiones son consideradas como entes de interés social, criterio que se
deduce del art 16.3 CE, puesto que se justifica que los poderes públicos se
comprometen a mantener relaciones de cooperación con ellas
3. Las confesiones religiosas en España están sometidas a un derecho especial,
constituido básicamente por la LOLR y no al derecho común de asociaciones,
dado que su naturaleza jurídica es peculiar y no puede identificarse con la de las
meras asociaciones privadas
4. Gozan de autonomía para establecer sus propias normas de organización y
régimen interno, si bien el reconocimiento civil de esa autonomía no es igual
para todas las confesiones ya que varía según el tipo de confesión de que se trate
5. Confesiones de notorio arraigo en España, pueden gozar de un estatuto jurídico
especial pactado, con rango de ley
6. La Iglesia Catolica posee un estatuto jurídico acordado con naturaleza de
Tratado internacional
7. La LOLR en su art 3.2 determina que no son confesiones religiosas las
entidades relacionadas con el estudio y experimentación de los fenómenos
psíquicos o parapsicológicos o la difusión de valores humanísticos o
espiritualistas u otros fines análogos
La Administracion publica aplica las normas vigentes y precisa que es una confesión
religiosa. En esa función calificadora, desempeña un papel relevante el Registro de
31
32. Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia, a la hora de permitir o no la inscripción
de las confesiones y de que puedan gozar del reconocimiento de personalidad jurídica
civil
Al poder judicial le corresponde determinar si resulta aplicable a una concreta entidad el
régimen especial previsto para las confesiones.
De esta manera, la jurisprudencia va precisando que notas configuran el
concepto de confesión religiosa. Del estudio de esta jurisprudencia se deduce que para
que un ente pueda ser considerado religioso debe concurrir al menos 2 caracteristicas:
1. Persecución de una finalidad religiosa determinada por la ausencia de
cualquiera de los fines mencionados en el art 3.2 LOLR y por la existencia
de un cuerpo doctrinal dirigido a la “religación del hombre, como ser
espiritual, con Dios”
2. Debe existir un culto, entendido como medio de comunicación entre el
hombre y Dios a través de practicas que tiendan a una finalidad de religación
salvadora
De todo lo dicho, este concepto puede referirse, con carácter general, a aquella
agrupación de personas con una actitud espiritual trascendente común, que requiere un
reconocimiento jurídico publico
TIPOS DE CONFESIONES RELIGIOSAS
A) LA IGLESIA CATOLICA
La naturaleza jurídica de la Iglesia Catolica justifica sobradamente su tratamiento
diferenciado, o su régimen especial en relación con todas las demás confesiones
religiosas, así como su reconocimiento al más alto nivel normativo
Este peculiar régimen jurídico de la Iglesia Catolica en España obedece al
reconocimiento de la personalidad internacional de la Iglesia; reconocimiento que
no aparece de modo expreso en ninguna declaración ad hoc pero que se deduce
inequívocamente de la suscripción de acuerdos internacionales entre la Santa Sede
y el Estado español, que constituyen un reconocimiento implícito del carácter de
persona internacional de la Iglesia
La Iglesia Catolica actúa su personalidad jurídica internacional a través de la
Santa Sede representa al Romano Pontifice en cuanto órgano supremo de la
Iglesia universal
Sin embargo, la Iglesia Catolica como tal Iglesia universal, actúa, en relación con
el Estado español, en muy contadas ocasiones y en actos jurídicos de especial
relevancia. De ordinario, la Iglesia actúa en España a través de un complejo
entramado de entes e instituciones que son los que con más frecuencia intervienen
en el trafico jurídico
Cuatro libertades reconoce el Estado a la Iglesia: culto, organización, magisterio y
jurisdicción. Sin embargo, aunque cada una de ellas tiene sus especiales
manifestaciones en la Iglesia Catolica, sólo una de ellas le es reconocida en
32
33. exclusiva por el Estado: la jurisdicción. Es decir, la confesión católica no solo
goza de capacidad normativa sino que posee además la capacidad de una
organización para hacer cumplir sus propias normas
Sintetizar sus peculiaridades:
- Es la única que se menciona expresamente en la Constitucion española en
el art 16.3
- Solo ella goza de un estatuto jurídico pacticio regulado por el derecho
internacional
- Las normas canonicas son reconocidas, no solo como derecho estatutario,
sino como integradoras de un ordenamiento jurídico primario
- Únicamente a la Iglesia Catolica se le reconoce potestad de jurisdicción
B) CONFESIONES CON ACUERDO
Los acuerdos suscritos entre el Estado y las confesiones religiosas configuran un
tipo especifico de confesión que se define por dos vías:
- LOLR exige determinados requisitos para la conclusión de un acuerdo
- El contenido de la mismo fija la posición de la confesión y define al tipo
Art 7.1 LOLR exige para que una determinada confesión pueda suscribir un
acuerdo con el Estado:
1. Que se trate de una confesión inscrita en el RER
2. Que por su ámbito y numero de creyentes haya alcanzado notorio arraigo
en España
Solo las confesiones que puedan suscribir acuerdos con el Estado podrán gozar de
ciertas ventajas y privilegios que a las demás les resultan vedados
En virtud de lo dispuesto en el art 7.2 Real Decreto sobre el Registro de Entidades
Religiosas, se haya habilitado una sección especial para registrar unas confesiones
religiosas
C) CONFESIONES INSCRITAS
Art 5.1 LOLR establece “Las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas y
sus Federaciones gozarán de personalidad jurídica una vez inscritas en el
correspondiente Registro público, que se crea, a tal efecto, en el Ministerio de
Justicia”
A simple vista parece que las restantes confesiones religiosas pueden distinguirse
en confesiones inscritas y en confesiones no inscritas: estas últimas carecerán de
personalidad jurídica. Sin embargo, el reconocimiento de personalidad jurídica no
es el único efecto que se deriva de la inscripción, sino que, de un atento analisis de
las disposiciones vigentes, se añade los efectos siguientes:
- Poder optar a la suscripción de un acuerdo con el Estado
- Poder prestar el consentimiento matrimonial en forma religiosa, con efectos
civiles
- Ser oídas a efectos de la designación de representantes de las confesiones en
la Comision Asesora de Libertad Religiosa
- Poder prestar asistencia religiosa en centros escolares públicos
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34. - Poder prestar asistencia religiosa en el seno de las Fuerzas Armadas
- Tener plena autonomía
Art 6.1 LOLR establece “las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas
inscritas tendrán plena autonomía y podrán establecer sus propias formas de
organización, régimen interno y régimen de su personal. En dichas normas, así
como en las que que regulen las instituciones creadas por aquellas para la
realización de sus fines, podrán incluir cláusulas de salvaguarda de su identidad
religiosa y carácter propio, así como del debido respeto a sus creencias, sin
perjuicio del respeto de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución,
y en especial de los de libertad, igualdad y no discriminación”
Esta autonomía es consecuencia del reconocimiento por parte del Estado de que el
origen de las confesiones religiosas no es estatal, de tal manera que nada se opone
a que puedan existir grupos religiosos que se organicen como tengan por
conveniente, y adopten sus propias normas de régimen interno, de personal, etc.
Sin embargo, resulta claro que solo en la medida en que se trate de confesiones
inscritas, esa autonomía quedará reconocida por el ordenamiento jurídico español,
así como salvaguardada su misma identidad religiosa
La inscripción registral de una confesión religiosa, no sólo implica el
reconocimiento de personalidad jurídica civil, sino también una serie de derechos
de los que solo disfrutan las confesiones que han tenido acceso al RER, lo cual
será dilucidado en cada caso por la Administracion Publica. Siempre es posible, el
recurso a los tribunales pero no son precisamente las agrupaciones religiosas las
más proclives a recurrir a esa via
D) OTROS GRUPOS RELIGIOSOS
Las confesiones no inscritas (ni inscribibles) no son desde el punto de vista
jurídico propiamente confesiones sino meros grupos religiosos sin entidad para el
Derecho eclesiástico del Estado
El ordenamiento jurídico español parece desconocer la existencia de confesiones
no inscritas; admite la posibilidad de su existencia pero las ignora, al menos en el
plano legislativo
La Administracion en las resoluciones denegatorias de la inscripción argumenta
que para que pueda hablarse de confesión religiosa son necesarios una serie de
requisitos: un cuerpo de doctrina propia, liturgia, lugares de culto, fines religiosos
y un número significativo de fieles
Si estos grupos religiosos optan por constituirse formalmente como asociaciones
no tipificadas deberán acogerse al art 22 CE que reconoce el derecho de
asociación con carácter genérico y a sus normas de desarrollo
34
35. * Lecc. 8
REGIMEN ECONOMICO Y FISCAL DE LAS CONFESIONES
RELIGIOSAS
Las líneas maestras han quedado fijadas en un acuerdo jurídico de rango internacional
entre la Santa Sede y el Estado español, y con los tres acuerdos suscritos hasta la fecha
con la FEREDE, FCI y CIE
Recurriendo a argumentos de la Hacienda Publica moderna puede defenderse la
obligación del Estado de colaborar en la financiación de las confesiones religiosas, toda
vez que éstas prestan un servicio publico o realizan una actividad de prestación de
bienes públicos, lo que las hace acreedoras de colaboración económica por parte del
Estado
Parece innegable que la actividad de la Iglesia y de las demás confesiones religiosas
merece el calificativo de servicio público o social
El servicio que las confesiones prestan a la persona, lo realizan en un campo en el que,
ni siquiera con carácter subsidiario, pueden ser sustituidas por el Estado o por un
órgano, entidad o misión de naturaleza estatal
Constitucionalmente la cooperación económica del Estado con la Iglesia católica y las
demás confesiones religiosas hay que situarla en el art 16 CE
Se desprende que la cooperación del Estado con las confesiones religiosas tiene
carácter obligatorio y no facultativo. Los poderes públicos no pueden negarse a esa
cooperación
En el propio texto no resulta claro a que tipo de cooperación se obliga el Estado ni
cuales son sus limites. Por esta razón, del mandato constitucional no se puede deducir
una obligación por parte del Estado de cooperación económica con las confesiones
religiosas, es decir, legitima constitucionalmente cualquier forma de cooperación pero
no exige que esa cooperación se concrete en una cooperación económica
De este modo, el precepto constitucional permite pero no impone un desarrollo
normativo posterior que establezca una determinada cooperación económica del Estado
con las confesiones, ya sea a través de normas unilaterales o de acuerdos bilaterales
En definitiva, respecto de las actividades de tipo religioso, solo pareen posibles dos
alternativas:
- Entender que estas actividades son de interés social y que forman parte del bien
común
- Negar la calificación de la actividad religiosa como integrante del bien común
Este sistema de cooperación económica sería de aplicación también a las demás
confesiones distintas de la Catolica, sistema que permitiría superar la discriminación en
materia económica que en España están sufriendo las confesiones religiosas distintas de
la Catolica, en especial las que no han suscrito acuerdo con el Estado
35
36. Regimen fiscal .
Las principales vías de beneficios fiscales que se establecen son: declaración de
supuestos de no ejecución tributaria, exencion de determinados impuestos y previsión
de incentivos fiscales a los donativos
La no sujeción tiene lugar cuando no se realiza alguno de los elementos del hecho
imponible. Si concurren todos los elementos del hecho imponible pero se da una
circunstancia a la que la ley liga el no nacimiento de la obligación tributaria, por lo que
se está ante un caso de exencion
El régimen fiscal no es el mismo para todas las confesiones. Las singularidades del
régimen de la iglesia Catolica apenas son relevantes. Sin embargo, si son importantes
las diferencias entre el régimen de las confesiones con Acuerdo (Iglesia Catolica,
FEREDE, FCI y CIE) y las demás confesiones religiosas reconocidas
La regulación del régimen fiscal de las confesiones religiosas se recoge en normas
especificas de Derecho eclesiástico (LOLR y acuerdos del Estado con las confesiones) y
fuentes estatales de derecho común en las que se hace referencia a las confesiones
religiosas (Ley 30/1994 de fundaciones y mecenazgo)
Se busca la autofinanciación, por lo que se trata de potenciar el sistema de beneficios
fiscales y el de desgravaciones por donativos
36
37. * Lecc. 9
EL PATRIMONIO ECLESIASTICO. APROXIMACION AL
CONCEPTO DE PATRIMONIO CULTURAL ECLESIASTICO
El concepto de patrimonio cultural no tiene unos contornos delimitados con precisión.
Aunque el art 46 CE se refiere al patrimonio histórico, cultural y artístico (normalmente
se entiende que el segundo engloba los otros dos) Desde este punto de vista, el
patrimonio cultural resulta integrado por los bienes históricos y artísticos y, además, por
aquellos otros que, por su valor etnográfico, antropológico, científico, documental, etc,
constituyan un testimonio estimable de la acción civilizadora del hombre
El art 46 CE extiende las funciones de los poderes públicos en esta materia, consistentes
en garantizar la conservación y promover el enriquecimiento a todos los bienes que
integran el patrimonio cultural, “cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad”
lo cual resulta coherente con la garantía del derecho de acceso a la cultura que tienen
todos los ciudadanos (art 44.1 CE)
Debe tenerse en cuenta que una porción muy importante del patrimonio histórico-
artistico español corresponde a bienes de titularidad eclesiástica. A su vez muchos de
esos bienes eclesiásticos de valor cultural están destinados al culto
NORMATIVA ACORDADA ENTRE EL ESTADO Y LA
IGLESIA CATOLICA
El Preambulo del Acuerdo sobre Asuntos Economicos expresa que el “patrimonio
histórico, artístico y documental de la Iglesia sigue siendo parte importantísima del
acervo cultural de la Nacion; por lo que la puesta de tal patrimonio al servicio y goce de
la sociedad entera, su conservación y su incremento justifican la colaboración entre la
Iglesia y el Estado”
La Iglesia reitera su voluntad de continuar poniendo al servicio de la sociedad su
patrimonio cultural, a la vez que se obliga a concertar con el Estado las bases de una
colaboración que tiene como fines los de preservar, dar a conocer y catalogar este
patrimonio en posesión de la Iglesia, de facilitar su contemplación y estudio, de lograr
su mejor conservación e impedir cualquier clase de perdidas, en el marco del art 46 CE
Lo que se pretende es extender la colaboración a todos los bienes que las entidades de la
Iglesia tienen a su disposición, aunque solo sea como usuarias o usufructuarias
Art XV párrafo segundo del Acuerdo sobre Asuntos Economicos expone que “a estos
efectos y a cualquiera otros relacionados con dicho patrimonio, se creará una Comisión
Mixta en el plazo máximo de 1 año, a partir de la fecha de entrada en vigor en España
del presente Acuerdo”
Una vez creada tal Comisión Mixta se firmó el Acuerdo sobre criterios básicos acerca
del Patrimonio Cultural y Artistico. En representación del Estado lo suscribió el
Ministro de Cultura y por la parte eclesiástica el Presidente de la Conferencia Episcopal.
37
38. El acuerdo no fue publicado en el BOE aunque varias de sus disposiciones fueron
objeto de desarrollo posterior y de ejecución
Este proceso de elaboración de acuerdos quedó en suspenso cuando a fianles de 1982
cambiaron las circunstancias políticas
LA LEY DE PATRIMONIO HISTORICO ESPAÑOL DE 25
JUNIO 1985
La Ley 16/1985 del Patrimonio Historico Español se publicó con el fin de dotar de una
normativa básica a los bienes integrantes del patrimonio, normativa que resultase acorde
con los postulados constitucionales en la materia y respetuosa con el reparto
competencial entre el Estado y las Comunidades Autonomas
Desde el punto de vista del Derechso eclesiástico, no acoge un régimen especial para
dichos bienes que resultan sometidos a la normativa estatal común
Un régimen especial hubiera resultado congruente por la importancia cuantitativa del
patrimonio cultural eclesiástico y habría facilitado la existencia de una regulación
adecuada a las peculiaridades derivadas del destino cultural de los bienes
En la Disposicion Adicional Segunda se realiza una genérica alusión a los Acuerdos
internacionales: “sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Ley, las Administraciones a
quienes corresponda su aplicación quedaran también sujetas a los Acuerdos
internacionales válidamente celebrados por España”
La Ley distingue en función de su importancia y valor tres clases de bienes:
1. Bienes declarados de interés cultural, ya sea por ministerio de la propia Ley o
por un Real Decreto de forma individualizadora. Se puede tratar de inmuebles o
de muebles y deberán de inscribirse en un Registro Central
2. Bienes muebles incluidos en el Inventario General
3. Los demás bienes integrantes del Patrimonio Historico
Cada una de estas clases de bienes se pree un determinado nivel de protección por parte
del Estado. Pues el art 28.1 de la Ley del Patrimonio Historico dispone que “los bienes
muebles declarados de interés cultural y los incluidos en el Inventario General que estén
en posesión de instituciones eclesiásticas, en cualquiera de sus establecimientos o
dependencias, no podrán tramitarse por titulo oneroso o gratuito ni cederse a
particulares ni a entidades mercantiles. Dichos bienes solo podrán ser enajenados o
cedidos al Estado, a entidades de Derecho Publico o a otras instituciones eclesiasticas”
La otra referencia expresa a bienes eclesiásticos la realiza la Ley de Patrimonio
Historico al regular el patrimonio documental. El art 49.3 expresa que forman parte de
dicho patrimonio “los documentos con una antigüedad superior a los 40 años,
generados, conservados o reunidos en el ejercicio de sus actividades por las entidades y
asociaciones de carácter político, sindical o religioso y por las entidades, fundaciones y
asociaciones culturales y educativas de carácter privado”
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39. No obstante deben de tenerse en cuenta que los archivos y registros de la Iglesia
Catolica son inviolables, en virtud del art I del Acuerdo Juridico
EL PATRIMONIO CULTURAL DE LAS CONFESIONES
RELIGIOSAS MINORITARIAS
Por comprensibles razones de tipo histórico en España, las confesiones no catolicas
tienen un menguado patrimonio cultural. No obstante, sus bienes histórico-artistico y
documentales les son de aplicación los preceptos de la Ley de Patrimonio Historico
Por su parte, los arts 13 de los Acuerdos con la FCI y CIE expresan que el Estado y
dichas entidades colaborarán en la conservación y fomento del patrimonio histórico,
artístico y cultural que continuará al servicio de la sociedad para su contemplación y
estudio
Concretan los Acuerdos que dicha colaboración se extenderá a la realización del
catalogo e inventario del referido patrimonio, asi como a la creación de Patronatos,
Fundaciones u otro tipo de instituciones de carácter cultural
39
40. * Lecc. 12
EFICACIA CIVIL DEL MATRIMONIO RELIGIOSO SEGÚN
LOS ACUERDOS DE LA FEREDE, FCI Y CIE
Iglesia Catolica
EFICACIA CIVIL DEL MATRIMONIO CELEBRADO EN
FORMA RELIGIOSA NO CANONICA
Iglesia evangelica: protestantes
Iglesia judía
Confesión musulmana
Derecho matrimonial cuando la confesión católica es la única que …. unos judíos sobre
el matrimonio
Dos judíos celebran un matrimonio por el derecho civil
Pacta que estos miembros de las confesiones evangelicas, musulmana pueden contraer
matrimonio según su sitio religioso de celebración y como es un matrimonio civil tiene
efectos civiles
Hay un articulo con estas confesiones que se refiren a los efectos civiles del matrimonio
celebrado en forma religiosa
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