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* Lecc. 1

CONCEPTO DEL DERECHO ECLESIASTICO
Hay diferentes definiciones sobre lo que regula el derecho eclesiástico, pero quizá la
más acertada sea:
        Conjunto de normas del ordenamiento jurídico estatal que regulan
principalmente el régimen civil de las confesiones religiosas así como el derecho de
libertad religiosa de los ciudadanos en cuanto a creyentes (miembros de una
determinada confesión religiosa)

El objeto del derecho eclesiástico es doble:
   -   Confesiones religiosas y sus entes en sentido estricto
   -   Régimen civil de las confesiones religiosas

En sentido negativo significa que las normas del derecho eclesiástico español no regulan
en ningún caso todo aquello que se refiere al régimen interno de las confesiones
religiosas

En sentido positivo se refiere a los ciudadanos en cuanto a creyentes, es decir, miembros
de una confesión religiosa

Añadir que en España las normas de derecho eclesiástico están inspiradas sin excepción
por el principio constitucional de libertad religiosa. A su vez la libertad religiosa puede
entenderse en un doble sentido:
   -   PRINCIPIO INSPIRADOR DEL ORDENAMIENTO JURIDICO
       Se traduce principalmente en la inmunidad de coacción (no ingerencia) por parte
       de los poderes públicos respecto de las confesiones religiosas y de sus
       miembros. Sin más límites que el orden público protegido por la ley

   -   DERECHO FUNDAMENTAL O CONSTITUCIONAL
       Recogido en el art 16.1 CE “Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de
       culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus
       manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público
       protegido por la Ley”

       Lo menciona de manera autónoma diferente del derecho de libertad ideologica o
       del derecho de libertad de conciencia

       Este derecho fundamental de libertad religiosa tiene como destinatarios a todos
       aquellos ciudadanos que con palabras del TS tengan “una actitud espiritual
       transcendente” es decir, la libertad religiosa ampara a todos aquellos individuos
       que tengan una religión en sentido estricto

       Esto significa que no protege a quienes procesen el ateísmo ni tampoco a
       aquellos individuos creyentes que no procesen una religión en sentido estricto
              Quienes procesen el ateísmo o que tengan una idea positiva de Dios
       quedarán amparados por el derecho de libertad ideologica


                                               1
Requisitos que establece el TS para considerar una religión en sentido estricto:
   -   CREDO: que exista una serie de verdades inamovibles y fundamentales a los
       cuales los creyentes de adhieren
   -   CULTO: serie de actos de adoración o homenaje a un ser supremo
   -   PRACTICA: serie de principios éticos y morales a los que el creyentes se
       somete
   -   OBSERVANCIA: serie de criterios que afectan a la forma de vida

Si no se dan estos cuatro elementos no se está ante una religión en sentido estricto, por
lo tanto no les afecta ni el derecho de libertad religiosa ni tampoco las normas de
derecho eclesiástico del Estado


PRINCIPALES ELEMENTOS DEL DERECHO ECLESIASTICO
   -   Rama autónoma del ordenamiento jurídico estatal o más exactamente es un
       derecho especial en sentido estricto. Que se justifica principalmente por las
       peculiaridades que desde el punto de vista jurídico presentan las confesiones
       religiosas de tal manera que por esa razón éstas no pueden ser reguladas por el
       derecho general de asociaciones sino que reclama la existencia de un derecho
       especial denominado derecho eclesiástico del Estado

   -   Derecho interno de un Estado, lo cual no significa que todas las normas del
       derecho eclesiástico tengan origen estatal sino que en una muy buena medida
       tienen un origen pacticio

   -   Derecho vigente por lo tanto no forma parte del derecho histórico, la sociología
       religiosa, filosofía del derecho….

   -   La materia objeto propio del derecho eclesiástico tiene dos dimensiones:
          o COMUNITARIA
             Confesiones religiosas y sus entes
           o INDIVIDUAL
             Derecho constitucional del ciudadano de libertad religiosa




                                            2
* Lecc. 2

FUENTES DEL DERECHO ECLESIASTICO ESPAÑOL:
CONCEPTO Y CLASIFICACION
Fuentes:
   - Materiales: poderes reales en los que reside la facultad de creación de normas
   - Formales: instrumentos a través de los que se manifiestan las fuentes materiales

Las fuentes del derecho español referentes al factor religioso se encuentran dispersas
por distintos sectores del ordenamiento: penal, civil, administrativo, fiscal… que se
ocupan de problemas jurídicos relativos al fenómeno social religioso, por lo tanto no
existe un Código de Derecho Eclesiástico

En el derecho eclesiástico hay una disociación entre el texto legal y el saber jurídico
marcada por la razón de no existir una codificación y porque los problemas de libertad
religiosa se presentan tanto en el derecho público como en el derecho privado y dentro
de éstos en cada una de sus diversas ramas

Clasificación

      -    FUENTES PACTICIAS Y FUENTES UNILATERALES
             o Fuentes unilaterales: su vigencia se fundamenta únicamente en la
                voluntad de los órganos estatales
               o Fuentes pacticias: son acuerdos del Estado con otros Estados (tratados
                 internacionales) o con confesiones religiosas
                 Se aplica el principio pacta sunt servanda, que supone el compromiso de
                 actuar de mutuo acuerdo en la interpretación y modificación de las
                 normas pacticias

      -    DERECHO ECLESIASTICO AUTONOMICO, COMUNITARIO E
           INTERNACIONAL
           Atiende a la naturaleza del legislador del que emanan las normas. Junto a las
           fuentes de Derecho eclesiástico nacional interno, se encuentran normas de
           derecho eclesiástico autonómico, comunitario e internacional


DERECHO ECLESIASTICO AUTONOMICO, COMUNITARIO E
INTERNACIONAL
  -       DERECHO ECLESIASTICO DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS
          En el ámbito autonómico la norma autonómica es suprema y excluye a las normas
          de cualquier otro ordenamiento que serán nulas por invadir la esfera garantizada al
          principio autonomico, salvo que se trate de una norma que tenga rango suficiente
          para modificar o suprimir dicha esfera o ámbito

          Por eso las normas autonomicas no son jerárquicamente subordinadas a las del
          Estado y para explicar su primaria relación con éstas no hay que acudir al
          principio de jerarquía sino al principio de la competencia, según la cual en el

                                               3
ámbito competencial autonomico la norma autonomica excluye a la del Estado y a
    la de cualquier otro ordenamiento

    Las Comunidades Autonomas tienen asumidas competencias en materias de lo
    religioso, pueden afirmarse que existen fuentes de Derecho eclesiástico
    autonomico pacticias y unilaterales. Son abundantes en materia de patrimonio
    histórico-artisitico, asistencia religiosa, enseñanza….

-   DERECHO ECLESIASTICO COMUNITARIO
    Ordenamiento jurídico comunitario es el que procede de los organismos de la UE,
    y es distinto tanto del Derecho internacional como del Derecho interno de los
    Estados
         Resulta directamente aplicable en los Estados miembros y prima incluso
    sobre el derecho nacional

      La ampliación de las competencias comunitarias hace un aumento de
    pronunciamientos relativos a lo religioso. Puesto que de momento afecta a la
    libertad religiosa (sacrificio de animales, medios de comunicación, protección de
    datos personales…) y a las confesiones religiosas (estatuto fiscal, laboral…)

     También hay que tener en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las
    Comunidades Europeas que se ocupa de materias de derecho eclesiástico

      La progresiva preocupación por la protección y tutela de los derechos
    fundamentales dio lugar a la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión
    Europea, proclamada en Niza por el Parlamento Europeo, Consejo y Comisión.
              Su art 10 recoge el derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y
    de religión; art 14.3 recoge el derecho de los padres a garantizar la educación y
    enseñanza de sus hijos conforme a sus convicciones religiosas, filosóficas y
    pedagógicas; art 21 recoge la no discriminación por diferentes motivos y enumera
    los religiosos
              Dicha Carta no es un texto jurídico vinculante, pero ello no significa que
    carezca de relevancia

-   DERECHO ECLESIASTICO INTERNACIONAL
    Surgido de la concorde voluntad de los Estados y constituido por aquellas normas
    y obligaciones, con las que los Estados se comprometen a adoptar una
    determinada legislación eclesiástica y de las que se deriva un deber pacticio
    externo de tener un derecho eclesiástico interno de un determinado contenido

    El derecho eclesiástico internacional ha evolucionado de manera congruente con
    los cambios de actitud de los Estados en su política religiosa. En su planteamiento
    tradicional, el derecho eclesiástico internacional se ocupaba preferentemente de la
    posición en los Estados de las confesiones minoritarias en el ámbito internacional,
    de las potencias en cuyo derecho cada religión tenía la consideración de oficial
               También fue objeto de complejas cuestiones internacionales,
    solventadas mediante tratados, la regulación de la materia religiosa en territorios
    coloniales



                                          4
Actualmente la gran cuestión es la tutela de la libertad religiosa, a la que
      aluden frecuentemente las declaraciones y tratados internacionales de derechos
      humanos


FUENTES NORMATIVAS UNILATERALES
Las normas unilaterales de derecho eclesiástico se encuentran dispersas por las distintas
ramas del ordenamiento del Estado, cabe detectar múltiples preceptos que tratan de
concretos aspectos referentes al fenómeno religioso

Estas disposiciones pueden calificarse en 2 categorías por razón de su cronología:
preconstitucionales y postconstitucionales.

La regulación del fenómeno religioso no está centralizada y monopolizada por un
ministerio. Dada la naturaleza no confesional del Estado, no le corresponde llevar a
cabo una concreta política religiosa, salvo la de tutelar la libertad e independencia de los
individuos y de las agrupaciones en este campo. Por ese motivo el papel de la Dirección
General de Asuntos Religiosos en la producción de normas que afectan al fenómeno
religioso es muy modesto

El desarrollo del Estado autonomico diseñado en la Constitución de 1978 ha propiciado
que las Comunidades Autonomas asuman importantes competencias en materias que
afectan al derecho eclesiástico. Existe una abundante normativa autonomica sobre el
fenómeno religioso en constante desarrollo y que cada vez asume un mayor peso en la
regulación de la materia religiosa

Hay algunas importantes LOLR, LOGSE, Ley patrimonio histórico-artistico


LA CONSTITUCION DE 1978 COMO FUENTE DEL
DERECHO ECLESIASTICO
En virtud del principio de jerarquía normativa consagrado en art 9.3 CE, las normas se
ordenan escalonadamente según su rango, no pudiendo las de categoría inferior
contravenir lo dispuesto en una de rango superior
        Siguiendo tal criterio hay que destacar que la Constitucion de 1978 es la norma
fundamental del derecho eclesiástico español, como lo es de todo el ordenamiento
jurídico-positivo español

Entre los preceptos constitucionales, tienen especial importancia en materia eclesiástica
los art 14 y 16 que recogen los principios informadores del derecho eclesiástico vigente
que son los de libertad e igualdad religiosas, laicidad y cooperación del Estado con las
confesiones
        Ello se complementa con los art 1.1 9.2 y 10 CE
Hay otros artículos relativos a cuestiones especificas de derecho eclesiástico como el art
27.3 CE que trata de la educación religiosa; art 30.2 CE sobre la objeción de conciencia;
art 32 CE sobre el ius connubii; etc



                                             5
El derecho eclesiástico no puede limitarse al ámbito constitucional, pues en tal caso
existiría el peligro de quedarse en una serie de declaraciones enfáticas, absolutamente
ineficaces. De este modo, aunque los derechos y libertades fundamentales se proclaman
en la Constitución, se hacen eficaces en la medida en que se desarrollan en ámbitos y
disposiciones jurídicas más concretas, muchas veces son reglamentos y otras de
casuística jurisprudencial

La idea básica del derecho eclesiástico español (libertad religiosa) se encuentra fuera de
la Constitución. La libertad religiosa hay que entenderla como se entiende en los
tratados internacionales. La idea de libertad religiosa está por encima de los Estados




                                            6
* Lecc. 3

LAS FUENTES DE CARÁCTER PACTICIO: NATURALEZA Y
CLASIFICACION
Comprenden aquellas procedentes de la concorde voluntad de los Estados (convenios
internacionales) de acuerdos entre dos soberanías (concordatos con la Iglesia católica) o
entre el Estado y otros entes confesionales no soberanos (acuerdos con las confesiones
religiosas o con entes eclesiásticos menores)

      De ello se deriva un deber pacticio externo por parte del Estado, según el cual se
compromete a adoptar un derecho eclesiástico interno acorde con el contenido de esas
normas pactadas


DECLARACIONES Y CONVENIOS INTERNACIONALES
Los acuerdos internacionales suscritos por el Estado, son criterio de interpretación de
los propios preceptos constitucionales que afecten a la materia objeto del derecho
eclesiástico español

Art 10.2 CE “Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la
Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de
Derechos Humanos y los Tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias
ratificados por España”

Entre los diversos convenios internacionales de protección de los derechos humanos
ratificados por España, son de interés los relacionados con los derechos fundamentales
de libertad e igualdad religiosa. Pero también existen muchas referencias a la libertad
religiosa e ideologica, relativas a concretas situaciones: guerra, prisiones, niñez,
apátridas, etc

 CONVENIOS DE AMBITO UNIVERSAL
  Declaración Universal de Derechos Humanos de la ONU, versa sobre materia
  eclesiástica en el art 2 que rechaza la discriminación por motivos religiosos; art 18
  que proclama el derecho de toda persona a la libertad de pensamiento, de
  conciencia y de religión. Ello no significa que se estén enunciando tres derechos
  sino solamente uno

    Se produce una distinción entre conciencia y creencia, que pone de relieve que
    existe un ámbito de libertad propio de la persona humana, que puede exigirse tanto
    a partir de convicciones religiosas, como a partir de convicciones no religiosas.
    Pero el ámbito de libertad es el mismo

    Pero como es una simple declaración, no vinculante desde el punto de vista
    jurídico, su contenido se tradujo en dos tratados internacionales:
        - Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos
        - Pacto Internacional de Derechos Economicos, Sociales y Culturales



                                            7
Ambos ratificados por España en 1977. Esa clasificación de los derechos humanos
   en 2 categorías no afecta a la libertad religiosa, ya que está enunciada en ambos
   tratados
   Art 18 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos enuncia el derecho a la
   libertad religiosa e ideologica en los mismos términos que la Declaración Universal

   Art 13.3 Pacto Internacional de Derecho Economico, Social y Cultural proclama el
   derecho de los padres o tutores a hacer que sus hijos o pupilos reciban la educación
   religiosa o moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones y explícitamente
   proclama el derecho de escoger para sus hijos o pupilos escuelas distintas de las
   creadas por las autoridades publicas

   Para hacer efectiva la tutela de los derechos humanos proclamados se crearon
   distintos organismos:
       - Comité de Derechos Humanos
           Vela por el cumplimiento del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
           Politicos, ante el cual cualquier ciudadano de un Estado firmante puede
           elevar un escrito de queja por la violación, por parte del Estado, de un
           derecho reconocido por el Pacto. A la hora de resolver la cuestión, el
           Comité tendrá en cuenta exclusivamente la normativa contenida en el Pacto

       -   Comité de Derechos Economicos, Sociales y Culturales
           Vela por el cumplimiento del Pacto Internacional de Derechos Economicos,
           Sociales y Culturales. No admite reclamaciones individuales, sino que actúa
           mediante un sistema de presentación de informes por parte de los Estados o
           de distintos organismos de la ONU que dan lugar a proposiciones y
           sugerencias por parte del Comité

 CONVENIOS DE AMBITO EUROPEO
  Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades
  Fundamentales, ratificado en España en 1979
      En el art 2 se reproduce el art 18 de la DUDH con unas mínimas variantes, en
  su segundo párrafo se mencionan los limites de la libertad religiosa e ideológica
  (también recogidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos)

   La Comisión Europea de Derechos Humanos (ya desaparecida) reconoce el derecho
   de tutela de libertad religiosa también a las confesiones religiosas, en cuanto a su
   régimen interno, organizativo y disciplinar

   Los organismos de tutela creados para proteger los derechos y libertades
   proclamados en el convenio originariamente son la Comisión Europea de Derechos
   Humanos (se podían presentar reclamaciones individuales) y el Tribunal Europeo
   de Derechos Humanos (instancia ulterior a la comisión)
        Por medio del Protocolo 11 al Convenio ambos organismos han sido
   sustituidos por un nuevo Tribunal permanente, denominado Tribunal Europeo de
   Derechos Humanos. El Tribunal es competente para conocer de asuntos entre
   Estados y de demandas individuales




                                          8
LOS CONCORDATOS

Los acuerdos entre la Iglesia Católica y el Estado reciben el nombre de Concordatos. El
Concordato es fuente del derecho eclesiástico de larga tradición en la historia.
       En ellos la Santa Sede y el Estado regulan conjuntamente en un mismo
intrumento jurídico un amplio y heterogéneo numero de materias

La Santa Sede, en cuanto ente representativo del Romano Pontífice, cabeza de la Iglesia
Católica, ha estipulado solemnes acuerdos con la suprema autoridad de los distintos
Estados para regular conjuntamente el mismo estatuto jurídico de la Iglesia Catolica en
el respectivo Estado y las materias tradicionalmente llamadas “mixtas” o de interés
común tanto para la iglesia como para el Estado

Desde el s.VIII la Santa Sede se ha considerado como único representante de la Iglesia
universal ante el poder civil. La Santa Sede ha ido estipulando acuerdos concordatorios
sobre la base de su personalidad jurídica internacional , personalidad que los distintos
Estados reconocen cuando menos implícitamente al estipular con ella los concordatos

 SUJETOS
  Por parte de la Iglesia es la Santa Sede, que en el ámbito internacional representa al
  Romano Pontífice, cabeza de la Iglesia universal

    La Santa Sede actúa en representación de toda la Iglesia universal. Esto excluye que
    represente a parte de la Iglesia o que el conjunto de obispos de una concreta nación
    puedan ser sujetos de la relación concordatoria.

    Por parte del Estado, es el propio Estado, por lo que no queda obligado un
    determsinado gobierno sino el Estado en cuanto tal

    El derecho interno de cada Estado dispone cual es el órgano competente para
    estipular un concordato. Lo más común suele ser que la iniciativa y la negociación
    corresponda al ejecutivo por medio de los cauces diplomáticos normales, proceso
    que concluye con la aprobación por parte del Parlamento y ulterior ratificación del
    Jefe del Estado

 PROCEDIMIENTO
  Se distinguen 3 momentos: negociación, firma y ratificación

    Las negociaciones oficiales suelen ir precedidas por contactos oficiosos,
    normalmente a través de los respectivos representantes hasta que las altas partes
    contratantes (Romano Pontifice y Jefe del Estado) nombren a sus plenipotenciarios,
    que serán quienes procedan a la negociación y elaboración del proyecto del texto
    concordatorio

    Una vez llegados al acuerdo se procede a la firma del documento por parte de los
    mismos plenipotenciarios. Antiguamente, con la firma el concordato adquiría pleno
    valor y solo podía impugnarse en el caso de que los plenipotenciarios se hubieran
    excedido en su mandato. En la actualidad, ese momento se ha desplazado a la
    ratificación. Los plenipotenciarios se limitan a preparar y firmar un documento que


                                            9
solo tendrá valor jurídico con la ratificación y que no entrará en vigor hasta que se
   haya realizado el cambio de los instrumentos de ratificación

   La ratificación y aprobación definitiva son de la competencia del Pontifice y del
   Jefe de Estado. En los Estados democráticos, antes de la ratificación por el Jefe del
   Estado se requiere la aprobación por parte de las Cámaras o del Parlamento

   Ni el gobierno ni el parlamento pueden introducir enmiendas sino que deben
   aprobarlo o rechazarlo en sus totalidad

   El concordato ya con la ratificación parlamentaria ha quedado concluido desde el
   punto de vista jurídico, pero para que entre en vigor es necesario el canje de
   instrumentos por parte de los plenipotenciarios, en la fecha y lugar que se determine

   A partir de su publicación en el BOE entra en vigor formando parte del
   ordenamiento interno del Estado y vincula a ambas partes produciendo todos sus
   efectos

 INTERPRETACION
  A partir de su publicación en el BOE forma parte del ordenamiento interno del
  Estado pero suele ser frecuente que no todas las cláusulas normativas sean directa e
  inmediatamente aplicables sino que se requiere que sea desarrollado o adaptado
  mediante leyes u otras disposiciones del Estado

   Por lo que es habitual que incluyan clausulas en las que las partes firmantes se
   obligan a dictar disposiciones necesarias para la aplicación real de lo pactado. En
   efecto, a la hora de dictar normas de ejecución, se hace necesaria la interpretación
   de lo acordado que deberá hacerse atendiendo al principio de interpretación de
   común acuerdo

   Las normas de ejecución de un determinado concordato pueden modificarse
   mientras esté vigente siempre que el Estado proceda de común acuerdo con la Santa
   Sede

   En caso de que se diera una discrepancia grave entre las partes contratantes y una
   de ellas pretendiera imponer una interpretación del concordato que a juicio de la
   otra parte significara una violación sustancial de lo acordado, cabe la denuncia
   considerándose esa parte desvinculada del pacto

 EXTINCION
  Son causas de extinción de los concordatos:
     -   Mutuo acuerdo entre las partes
         Cuando se deroga uno por mutuo consentimiento cabe que el concordato
         derogado se sustituya por otros acuerdos, pero también cabe que se derogue
         uno y se de paso a un sistema de relaciones no concordadas entre las partes

     -   Clausula resolutoria, prevista en el mismo concordato
         Podría darse en el caso de que el concordato se hubiere estipulado por un
         tiempo, transcurrido el cual quedaría derogado


                                          10
-   Violación unilateral
          La otra parte deja de estar obligada a lo acordado en virtud del principio
          frangenti fidem, fides non est servanda. Cuando el Estado viola el concordato
          la Santa Sede no suele denunciar definitivamente el concordato sino que se
          limita a elevar su protesta pero lo sigue considerando vigente

      -   Aplicación de la clausula “rebus sic stantibus”
          Estipulado el concordato en el contexto de unas determinadas circunstancias,
          si éstas resultan posteriormente modificadas de forma sustancial, y una de las
          partes invoca que lo acordado se ha convertido en injusto o perjudicial para
          ella, si la otra no se aviene a la modificación o derogación por mutuo acuerdo,
          la parte perjudicada puede denunciar unilateralmente el concordato,
          invocando la citada clausula

      -   Cambio de las partes contratantes
          No afecta a la Iglesia pero respecto del Estado puede darse en 3 supuestos:
          cambio de gobierno, modificación constitucional o cambio de régimen
          político

          Resultan discutibles por la doctrina dichos supuestos pero es claro que un
          cambio que afecte a la misma soberanía del Estado, es causa de resolución del
          concordato; no así, el mero cambio de gobierno
               En cuanto a la modificación constitucional, deberá valorarse hasta que
          punto implica un cambio sustancial respecto de una de las partes contratantes


LOS VIGENTES ACUERDOS ENTRE EL ESTADO ESPAÑOL
Y LA SANTA SEDE
El anterior concordato de 1953 fue sustituido paulatinamente por una serie de acuerdos
vigentes en la actualidad, esto es así porque derogaron dicho concordato de 1953 y
porque tienen los mismos principios informadores, conexiones internas entre ellos y
remisiones expresas al de 1976

El hecho de que se optara por sustituir un único texto concordatorio por cinco acuerdos,
no deja de tener consecuencias jurídicas. En efecto, estos instrumentos, incluso los
firmados en la misma fecha fueron autorizados para la ratificación por las Cámaras
separadamente, por lo que, cabe también la posibilidad de denunciar o modificar uno o
varios, con independencia de los restantes. Sin embargo, es indudable que los cinco
acuerdos tienen una unidad por lo que las normas de ejecución y la interpretación de los
distintos aspectos regulados por ellos, deberá hacerse de manera unitaria y coherente, es
decir, teniendo en cuenta lo acordado en su conjunto

En la actualidad están vigentes los siguientes acuerdos entre la Santa Sede y el Estado
Español:
    1. El Acuerdo sobre renuncia a la presentación de obispos y al privilegio del fuero,
        de 28 julio 1976
    2. Acuerdo sobre asuntos jurídicos, 3 enero 1979
        Trata sobre la posición jurídica de la Iglesia Catolica en cada uno de sus
        elementos organizativos y de la relevancia civil del matrimonio canonico

                                           11
3. Acuerdo sobre asuntos económicos, 3 enero 1979
       Trata de exenciones fiscales a favor de la Iglesia, de la financiación de la Iglesia
       con cargo a los presupuestos generales del Estado, así como de la implantación
       del llamado “sistema de asignación tributaria”
    4. Acuerdo sobre enseñanza y asuntos culturales, 3 enero 1979
       Trata de la enseñanza religiosa en la escuela y del patrimonio histórico artistico
    5. Acuerdo sobre asistencia religiosa a las Fuerzas Armadas y servicio militar de
       clérigos y religiosos, 3 enero 1979


LOS CONVENIOS DEL ESTADO ESPAÑOL CON OTRAS
CONFESIONES RELIGIOSAS
El Art 16.3 CE expone “ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos
tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las
consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás
confesiones”

        Por lo que proclama el principio de cooperación del Estado con las confesiones
religiosas, por lo que se admite pero no se impone que esta cooperación se manifieste
necesariamente a través de acuerdos o convenios con las confesiones religiosas

Por su parte el art 7.1 LOLR expone “El Estado, teniendo en cuenta las creencias
existentes en la sociedad española, establecerá, en su caso, Acuerdos o Convenios de
cooperación con las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas inscritas en el
Registro que por su ámbito y número de creyentes hayan alcanzado notorio arraigo en
España. En todo caso, esos acuerdos se aprobarán por Ley de las Cortes Generales”

La posibilidad de celebrar Acuerdos entre el Estado español y las confesiones religiosas
distintas de la Católica, no estaba prevista en la anterior Ley de Libertad Religiosa de
1967 sino que se contempla por primera vez en la LOLR de 1980. Esta previsión de que
el Estado pueda establecer Acuerdos de cooperación con las confesiones, implica la
posibilidad de que, además de la Iglesia Católica, también las restantes confesiones
religiosas puedan gozar de un estatuto jurídico pactado, siempre más favorable que el
que pudiera derivarse de una regulación unilateral por parte del Estado

   A) SUJETOS
      Por una parte el Estado y por otra la Iglesia, Confesión o comunidad religiosa de
      que se trate

       Respecto del Estado, hay que diferenciar las competencias que corresponden al
       ejecutivo y las que corresponden al poder legislativo; por lo que es el Gobierno
       quien en nombre del Estado negocia los Acuerdos a través del Ministerio de
       Justicia y los aprueba el Consejo de Ministros. Sin embargo, compete al poder
       legislativo convertir lo acordado en ley, mediante la aprobación por las Cortes
       Generales del texto del Acuerdo presentado por el Gobierno y el Rey sancionará
       y promulgará la ley, ordenando su publicación



                                            12
Por lo que se refiere a las competencias religiosas, la competencia para negociar
   los Acuerdos con el Gobierno corresponde a los órganos que legítimamente las
   representan. El art 7.1 LOLR exige que las confesiones, para que puedan
   estipular Acuerdos con el Estado, se encuentren inscritas en el RER

   Las confesiones religiosas no catolicas en España son muchas y cada una con
   una jerarquía diferente, por ello desde la Comisión de Libertad Religiosa, se
   fomentó que se agrupasen por federaciones, de tal modo que el poder político
   pactase con la federación y no con cada una de las confesiones. Por ello se las
   instó a agruparse en familias: protestante, judía e islámica

           Conviene precisar que las mencionadas Federaciones y Comisiones no
   son sujetos en el orden internacional: su personalidad jurídica deriva de su
   inscripción en el Registro creado a tal efecto por el Ministerio de Justicia
   español, por lo que dicha personalidad queda circunscrita a los propios limites
   de la soberanía del Estado

B) PROCEDIMIENTO
   Diferentes momentos:
     1. La confesión interesada eleva la propuesta de acuerdo al ministerio de
        justicia a través de la Dirección General de Asuntos Religiosos que
        recogerá la información que estime pertinente de los distintos
        departamentos ministeriales y negociará con la confesión aquellos
        extremos que resulten necesarios para llegar a un acuerdo común
     2. El texto acordado se somete a informe, preceptivo pero no vinculante, de
        la Comisión Asesora de Libertad Religiosa. A la vista del informe se
        procederá a la firma del Acuerdo tanto por la parte que representa a la
        respectiva confesión como por el Gobierno, que lo aprobará como
        proyecto de ley y lo enviará al Parlamento
     3. Se someterá a debate y aprobación por las Cortes Generales como ley
        ordinaria

   Este procedimiento es común para todos los Acuerdos suscritos o que se
   suscriban en el futuro con confesiones religiosas distintas de la Católica

C) NATURALEZA JURIDICA
   Es una cuestión conflictiva que no posee una opinión común. Si es unánime la
   negativa a equiparar estos Acuerdos a los Tratados Internacionales, puesto que
   uno de los sujetos carece de personalidad internacional

   Desde el punto de vista formal, se tratad e una ley interna y unilateral del Estado
   pero las leyes que aprueban los Acuerdos no pueden calificarse de meras leyes
   unilaterales ya que se trata de una ley de naturaleza especial, consecuencia de su
   contenido pactado. Por lo que se trata de leyes reforzadas o leyes de negociación
   previa

           Esta negociación previa permite que los Acuerdos con las confesiones
   religiosas puedan calificarse como convenios de Derecho público, si bien
   sometidos a la decisión final de las Cortes Generales. Cabe matizar que se trata
   de convenios de derecho público interno sui generis, cuya peculiaridad principal

                                       13
radica en la especial naturaleza de una de las partes contratantes, las confesiones
   religiosas, a las que el Estado reconoce un amplio margen de autonomía en lo
   que se refiere a los aspectos propiamente religiosos o de organización interna,
   aspectos en los que el Estado español se ha declarado incompetente, en virtud
   del principio de laicidad, proclamado constitucionalmente

D) INTERPRETACION
   En las disposiciones adicionales primera y segunda de los tres acuerdos
   vigentes, se dispone lo siguiente:
    “el Gobierno pondrá en conocimiento de (la Federación de Comunidades
   Israelitas de España, de la Federación de Entidades Religiosas Evangelicas de
   España o de la Comisión Islámica de España) para que ésta pueda expresar su
   parecer, las iniciativas legislativas que afecten al contenido del presente
   acuerdo”

   Por lo que el Estado se compromete a no modificar, revisar o derogar lo
   acordado, sin conocimiento de la otra parte

E) EXTINCION
   Los tres Acuerdos vigentes contienen una disposición adicional que establece:
   “el presente acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las partes que lo
   suscriben, notificándolo a la otra con 6 meses de antelación. Asimismo, podrá
   ser objeto de revisión total o parcial, por iniciativa de cualquiera de ellas, sin
   perjuicio de su ulterior tramitación parlamentaria”

   La proximidad en el tiempo de los Acuerdos firmados en España con las
   confesiones religiosas no ha dado pie a la doctrina para pronunciarse sobre sus
   posibles causas de extinción. Sin embargo parece que no resulta ilógico pensar
   que las mismas causas de extinción que afectan a los Concordatos puedan
   aplicarse analógicamente a este tipo de Acuerdos

F) ACUERDOS VIGENTES EN ESPAÑA
   El Estado español promulgó mediante tres leyes de 10 noviembre 1992 los
   Acuerdos con la federación de Entidades Evangelicas de España, con la
   Federación de Comunidades Israelitas de España y con la Comisión Islamica de
   España

   Es de resaltar que se encuentran integradas en la primera federación, no solo
   confesiones protestantes sino también la Iglesia Ortodoxa Griega en España y la
   Iglesia Ortodoxa Española así como el Ejercito de Salvación. La Comisión
   Islamica está integrada por la Federación Española de Entidades Religiosas
   Islamicas, que abarca sunnitas y chiítas, y la Unión de Comunidades Islamicas
   de España, compuesta sólo por sunnitas

   El primer acuerdo consta de 12 articulos y los otros de 14, todos ellos de
   contenido muy similar

   Los Acuerdos vigentes regulan un amplio número de materias tales como la
   protección jurídica de los lugares de culto, estatuto de los ministros de las
   respectivas confesiones, reconocimiento de efectos civiles al matrimonio

                                        14
celebrado en forma religiosa, derecho a la asistencia religiosa, régimen
económico y fiscal de las confesiones, protección del patrimonio histórico,
artístico y cultural, enseñanza religiosa, etc
Estos acuerdos son similares al conjunto de acuerdos celebrados con la Iglesia
Católica pero poseen diferencias. Las diferencias más notables consisten en que
a diferencia de lo que acontece con la confesión católica no se reconocen efectos
civiles a las sentencias de los tribunales religiosos sobre matrimonio. Tampoco
se establece para las confesiones no catolicas el sistema de asignación tributaria
como mecanismo de financiación




                                    15
* Lecc. 4

LOS PRINCIPIOS INFORMADORES DEL DERECHO
ECLESIASTICO ESPAÑOL
Los principios informadores del derecho eclesiástico español son los valores superiores
o ideas fundamentales que inspiran la regulación del factor social religioso en nuestro
ordenamiento jurídico

Tales principios se encuentran formalizados en la Constitución por lo que pueden
describirse como principios constitucionales. En cuanto a las funciones que
desempeñan:
   - Funcion integradora
       Fuerza ordenadora y armonizadora de las disposiciones jurídicas. Tales
       principios dan unidad a las normas reguladoras de lo religioso dispersas por las
       diferentes ramas del ordenamiento y hacen que no sean un conjunto inconexo de
       disposiciones normativas, sino un sistema que pide una interpretación armónica

       Orientan la actividad del legislador en materia eclesiasticista y señalan una
       franja de constitucionalidad amplia pero no ilimitada

   -   Función hermeneutica
       Papel fundamental en la interpretación y en la aplicación de las normas a la
       realidad, guiando la labor del práctico de Derecho

       Los preceptos normativos aplicables a un caso concreto deben ser considerados
       a la luz de los principios

Estos principios son los de libertad religiosa, igualdad y no discriminación por razones
religiosas, laicidad o no confesionalidad del Estado y cooperación del Estado con las
Confesiones religiosas
        Algunos autores enuncian como un principio más los de pluralismo religioso, el
del personalismo, la tolerancia religiosa

Cada uno de estos principios depende de los demás en aspectos esenciales de su
contenido y operatividad informadora del ordenamiento. La relación entre los principios
no es de jerarquía ya que todos tienen el mismo rango constitucional

Sin embargo, es posible distinguir dos tipos de principios, ello supone que de algún
modo esos principios desempeñan un papel diferente en el ordenamiento jurídico. Esta
distinción es:

   -   PRINCIPIOS QUE SON A LA VEZ DERECHOS: LIBERTAD Y NO
       DISCRIMINACION RELIGIOSA
       Aunque propiamente no son derechos tal consideración depende del sujeto al
       que se le asigne. Si se atribuye a la persona y a las comunidades religiosas son
       derechos; mientras que si se atribuye al Estado es un principio.

       El Estado vela por la garantía de tales derechos y esa tutela es lo que define su
       política eclesiasticista

                                           16
La libertad religiosa y la no discriminación por razones religiosas en cuanto a
       derechos se reconocen en los arts 16.1 y 14 CE; y su consideración como
       principios viene de poner en relación esos preceptos con el art 9.2 CE

       La libertad y no discriminación por razones religiosas están sujetos a promoción
       por parte del Estado social; son por ello principios que sugieren cual es la meta
       que persigue el Estado ante el factor social religioso: tutelar la libertad religiosa
       de los ciudadanos y de los grupos por igual

   -   PRINCIPIOS QUE UNICAMENTE SON PRINCIPIOS: LAICIDAD Y
       COOPERACION
       Definen la actitud del Estado ante el fenómeno religioso. El Estado que
       garantiza la libertad religiosa de los individuos y confesiones por igual, es un
       Estado laico y de cooperación con las confesiones


EL PRINCIPIO DE LIBERTAD RELIGIOSA
Está recogido en el art 16.1 CE en relación con el art 9.2 CE

La libertad religiosa es una meta cuya tutela pretende el Estado español actual. Esto es
una novedad en nuestro sistema ya que con la Constitución de 1978 se pretendió que la
cuestión religiosa dejara de ser causa de enfrentamiento y para ello se huyó tanto de la
confesionalidad oficial como del laicismo hostil hacia la Iglesia

La libertad religiosa como principio significa que el Estado le compete remover los
obstáculos y promover las condiciones para que la libertad religiosa de los ciudadanos y
de los grupos religiosos sea real y efectiva

El principio de libertad religiosa se reconoce tanto en su vertiente individual (tutela
estatal del derecho fundamental de la persona a la libertad religiosa) como colectiva
(referido al derecho de las comunidades religiosas a tal libertad)

En el momento jurídico de inhibición ante la elección religiosa, la tutela de la libertad
incluye e los mismos términos tanto la opción positiva (el ciudadano tiende a manifestar
esa opción unos actos de culto y práctica religiosa) como la negativa (ateísmo:
liberación de toda actitud cultural)

El principio de libertad religiosa se limitaría al ejercicio positivo de la religión mientras
que la difusión del pensamiento, educación, etc, de carácter ateo no formaría parte de la
libertad religiosa sino de la libertad ideologica


EL PRINCIPIO DE IGUALDAD RELIGIOSA ANTE LA LEY
Aparece recogido en el art 14 CE en relación con el art 9.2 CE

Se reconoce tanto su vertiente individual como colectiva , oponiéndose a él la
discriminación por razones religiosas de los individuos y comunidades

                                             17
Este principio significa que al Estado le compete tutelar la libertad religiosa de los
ciudadanos y de los grupos religiosos por igual. Todos los individuos y las confesiones
son iguales titulares del mismo derecho fundamental de libertad religiosa

La igualdad no impide el reconocimiento jurídico de las peculiaridades reales de los
sujetos, siempre que el acogimiento de tales peculiaridades no implique menoscabo de
igual categoría en la condición de sujetos del derecho de libertad religiosa. Es decir, la
no discriminación no es una exigencia de uniformidad, negación del pluralismo, sino el
modo de garantizar la libertad religiosa

Dicho principio aplicado a los individuos significa dar a todos idéntica libertad
religiosa, pero es obvio que la satisfacción de la libertad religiosa del ciudadano ateo no
requiere lo mismo que la del ciudadano practicante de unas creencias

Dicho principio aplicado a las confesiones significa dar a todas la misma libertad
religiosa, pero como las confesiones son diferentes, dar a todas la misma libertad
religiosa no supone idéntico régimen jurídico

De tanta libertad y de tanto reconocimiento jurídico de su especificidad diferencial
como goce la Iglesia Católica, de otro tanto pueden gozar el resto de las confesiones
genéricamente aludidas en la Constitución si poseen similar arraigo sociológico


EL PRINCIPIO DE LAICIDAD DEL ESTADO
Para algunos autores, la laicidad del Estado no precisaba de la aclaración del art 16.3
CE que expone “ninguna confesión tendrá carácter estatal”, sino que hubiera bastado
con el reconocimiento de la libertad religiosa unido a la no declaración de
confesionalidad

Pero ello se desprende de la fuerte tradición histórica española de confesionalidad
estatal ya que ha existido confesionalidad estatal pero nunca un sistema de estatalidad
de las confesiones. Puesto que era la situación de un Estado confesionalmente católico
que debía acomodarse en su normativa a lo establecido por la Iglesia Católica

El Estado laico considera que la opción religiosa es algo que compete a la persona y
limita su misión a tutelar efectivamente la libertad de los individuos y de los grupos
religiosos y velar por que el ejercicio de libertad religiosa tenga lugar dentro de los
limites del orden publico constitucional.
        De este modo este principio significa la incompetencia del Estado en materia de
credo religioso

El Estado laico y el Estado laicista son dos fenómenos diversos. La laicidad no supone
sofocar cualquier valor religioso que esté presente en la sociedad y encerrar la religión
en el ámbito de la conciencia individual, reprimiendo cualquier manifestación externa
de ésta




                                            18
La radical incompetencia del Estado ante lo religioso no significa profesión estatal de
agnosticismo o ateísmo: esta opción sería igualmente contraria a la laicidad, pues
expresaría un pronunciamiento estatal ante el acto de fe y no la abstención

El Estado es laico cuando contempla lo religioso que forma parte de la realidad social y
que es susceptible de reconocimiento, garantía y promoción jurídicas. Por eso cuando el
Estado no coacciona, ni sustituye, ni concurre como tal Estado ante lo religioso, por
mucha actividad de reconocimiento, tutela y promoción que haga del factor religioso se
comporta solo como Estado y, por tanto, laicamente




                                           19
* Lecc. 5

LA LIBERTAD RELIGIOSA COMO DERECHO
FUNDAMENTAL DE LA PERSONA
La libertad religiosa protege ese sistema de relación del hombre con Dios en su
proyección externa, que se concreta en cuatro dimensiones: práctica, enseñanza, culto y
observancia. Si no se dan estos factores no hay propiamente religión

Por tanto son titulares del derecho de libertad religiosa los ciudadanos creyentes
(aquellos que tienen una religión en sentido estricto)

No basta con que el sujeto posea una idea sobre la existencia de Dios ya que lo
determinante de la libertad religiosa no es la simple aceptación de que Dios existe sino
los cuatro elementos antes señalados. Porque si no se dan esos cuatro elementos no hay
religión propiamente dicha sino libertad de pensamiento

Parece congruente entender por libertad religiosa el poder optar por la manifestación
publica de unas determinadas creencias religiosas

   A) TITULARIDAD
      El derecho de libertad religiosa tiene una dimensión individual (cada uno de los
      ciudadanos en cuanto creyentes) y una dimensión comunitaria (los grupos)

       En relación con la titularidad comunitaria del derecho de libertad religiosa se
       percibe que en realidad, el derecho de libertad religiosa no es un derecho más
       del género de libertad ideologica o de pensamiento, sino que es un derecho
       típico: se trata de una libertad cultural por lo tanto lleva consigo la posibilidad
       de configurar grupos sociales con fines específicamente religiosos

       Estos grupos tienen una tipicidad singular en relación con las demás
       formaciones sociales: su razón de ser viene determinada por la materia religiosa
       acerca de la cual es radicalmente incompetente el Estado. Esta característica
       determina su autonomía institucional

               Esto significa que el derecho de libertad religiosa lleva dentro de si la
       necesidad de distinción de dos ordenes, espiritual y temporal. Y ello no porque
       el Estado haya autolimitado su soberanía en virtud de determinados mecanismos
       jurídicos, sino porque tal soberanía es limitada en si misma

   B) LIMITES
      En su dimensión individual el derecho de libertad religiosa implica la inmunidad
      de coacción del individuo frente al poder civil y cualquier otra persona o grupo

       Parece necesario puntualizar que no puede entenderse por coacción la simple
       amenaza, sino aquella que se realiza para determinar la conducta de otro para
       provocar o evitar una determina conducta religiosa. Por otro lado, el mal que se
       anuncia mediante la amenaza debe considerarse como intolerable



                                            20
Que un mal se califique de intolerable solo puede significar que ese mal sea
   injusto. La amenaza de un mal injusto parece que debe considerarse como
   tolerable, mientras que la de un mal injusto no lo es. Sin embargo hay que
   precisar que es justo o injusto en relación con las circunstancias del caso que se
   pretende sancionar con ese mal

   Toda coaccion o sanción por actividad religiosa que no se funde en el criterio de
   orden publico, es injusta, ya que el orden publico resulta ser el único limite
   admitido para la libertad religiosa

   La inmunidad de coaccion en materia religiosa debe entenderse en el sentido de
   que seria contraria a Derecho toda amenaza de un mal intolerable o no exigido
   por el orden publico protegido por la ley

C) PROTECCION JURIDICA
   Se manifiesta en una serie de garantías institucionales y en una especial tutela
   judicial y penal que provienen de que la libertad religiosa constituye un derecho
   fundamental

     1. ACTIVIDAD LEGISLATIVA
        Al ser un derecho fundamental vincula a todos los poderes públicos y en
        concreto al poder legislativo que debe respetar su contenido esencial. En
        caso contrario cabe el recurso de inconstitucionalidad

         La regulación de la libertad religiosa ha de llevarse a cabo mediante ley
         orgánica. Como efectivamente es la Ley de Libertad Religiosa de 5 julio
         1980

     2. TUTELA JUDICIAL
        A tenor del art 53.2 CE los derechos reconocidos en el art 14 y en la
        sección 1ª del capitulo segundo del titulo primero permiten recabar una
        especial tutela ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado
        en los principios de preferencia y sumariedad

         En virtud del Convenio de Roma de 4 noviembre 1950 para la protección
         de los derechos humanos y libertades fundamentales, firmado por España
         en 24 noviembre 1977, agotados los recursos de Derechos interno, cabe
         efectuar una demanda individual contra el Estado ante el Tribunal Europeo
         de Derechos Humanos

     3. TUTELA PENAL
        El CP tipifica en una especifica sección una serie de infracciones bajo la
        rubrica “de los delitos contra la libertad de conciencia, los sentimientos
        religiosos y el respeto a los difuntos”, que a su vez quedan encuadrados
        dentro de otro epígrafe más amplio “de los delitos relativos al ejercicio de
        los derechos fundamentales y libertades publicas”. El titulo al que
        pertenecen tales tipos penales es el de “delitos contra la Constitucion”

         A través de las sucesivas reformas del CP, desde la aparición de la LOLR
         de 1967 hasta la reforma de 1995, pasando por la de 1983, ha sido ampliar

                                       21
las tradicionales figuras delictivas que protegían las actividades de culto de
   la religión oficial del Estado a la generalidad de las actividades culturales,
   sean o no catolicas

   Cabe distinguir los siguientes delitos:
     a) Impedir la realización de practicas religiosas
        Referencia a impedirlas mediante violencia, intimidación o cualquier
        otro apremio ilegitimo
     b) Proselitismo ilegal
        Mediante violencia, intimidación o cualquier otro apremio ilegitimo
        fuercen a otro u otros a practicar o concurrir a actos de culto o ritos,
        o a realizar actos reveladores de profesar o no profesar una creencia
        religiosa, o mudar la que profesen
     c) Perturbación de ceremonias religiosas
        Por medio de violencia, amenaza, tumulto o vías de hecho,
        impidiere, interrumpiere o perturbare los actos, funciones,
        ceremonias o manifestaciones de las confesiones religiosas inscritas
        en el correspondiente registro publico del Ministerio de Justicia e
        Interior
     d) Profanación
        En templo, lugar destinado al culto o en ceremonias religiosas
        ejecutare actos de profanación en ofensa de los sentimientos
        religiosos legalmente tutelados

         Profanar en sentido gramatical, jurídico canonico y penal es tratar
         una cosa sagrada sin el debido respeto o aplicarla a usos profanos y
         también hacer uso digno de ella
     e) Escarnio y vejación
        Incurrirán en la pena de multa de 8 a 12 meses los que, para ofender
        los sentimientos de los miembros de una confesión religiosa, hagan
        públicamente, de palabra, por escrito o mediante cualquier tipo de
        documento, escarnio de sus dogmas, creencias, ritos o ceremonias, o
        vejen, también públicamente, a quienes los profesan o practican

         Se añade que en las mismas penas incurrirán los que hagan
         públicamente escarnio, de palabra o por escrito, de quienes no
         profesan religión o creencia alguna
     f) Ideología, religión y creencias como componente delictivo
        Aparece junto con la raza, sexo, minusvalía, origen nacional, etc,
        como elemento delictivo en muchos artículos del CP

4. TUTELA DE LA INTIMIDAD RELIGIOSA Y LOS JURAMENTOS
   Recogida en art 16.2 CE “nadie podrá ser obligado a declarar sobre su
   ideología, religión o creencias”

   La exigencia de juramento, como requisito previo a la toma de posesión, es
   de origen de origen eclesiástico y de ahí pasó al derecho administrativo


                                 22
estatal. En el derecho procesal se exige juramento o promesa con motivo
            de las declaraciones de testigos, peritos, etc

            La opción por la promesa obedece generalmente a que quien la emite en
            lugar del juramento no quiere poner a Dios como testigo, bien porque no
            cree en la existencia de una divinidad, o bien porque profesa una religión
            que prohíbe jurar

            En algunas leyes se ha tenido en cuenta la ejecución de ese precepto como
            la Ley de Organización del Centro de Investigaciones Sociologicas; Ley
            del Servicio Militar; Ley de protección de datos de carácter personal


LIBERTAD RELIGIOSA, LIBERTAD IDEOLOGICA Y
LIBERTAD DE CONCIENCIA
 LIBERTAD RELIGIOSA

 LIBERTAD IDEOLOGICA
  La libertad ideologica también llamada de pensamiento se menciona en el art 16 CE
  y puede entenderse como la inmunidad de coacción ante la actividad intelectual del
  hombre en busca de la verdad o en la adopción de opiniones

   La libertad ideologica es una libertad que incluye una dimensión practica: hace
   referencia la actividad intelectual del hombre (pensar en abstracto) y y la de obrar
   en consonancia con la propia ideología

   No están bien delimitadas las fronteras entre la libertad ideologica y religiosa. En
   este sentido conviene precisar que, quienes llegan al convencimiento de la
   existencia de Dios y adoptan formas de vida conformes con esta idea, están
   ejerciendo su libertad de pensamiento, siempre y cuando esa actitud intelectual y
   vital sea consecuencia de una ideología determinada y no constituya un sistema de
   relaciones con Dios, en cuyo caso estaríamos ante un supuesto claro de libertad
   religiosa

 LIBERTAD DE CONCIENCIA
  La conciencia es el juicio o dictamen de la razón practica de una persona acerca de
  la bondad o maldad de una concreta acción que va a realizar, está realizando o ha
  realizado
     En definitiva, determina lo que un sujeto individualizado debe moralmente hacer
  u omitir en una especifica situación

   La libertad de conciencia no protege la adopción o defensa de ideas o conceptos
   generales sino que protege la libre determinación del juicio moral con relación a
   una conducta particular

   Solo puede tener por titular a las personas singulares nunca grupos o comunidades




                                          23
* Lecc. 6

LAS OBJECIONES DE CONCIENCIA: CONCEPTO
Se puede describir la objeción de conciencia como la negativa a obedecer una ley, a
obrar según derecho o a prestar un servicio requerido por la comunidad por juzgar el
agente que es inmoral la conducta que debería realizar

El conflicto conciencia versus ley. En este conflicto confluyen, entre otras temáticas, la
conexión entre ordenamiento jurídico y comportamiento individual y la difícil
conciliación entre intereses sociales opuestos, marcados por el pluralismo religioso,
ético, cultural y ético de la sociedad contemporánea

Los legisladores han de ser conscientes de que la objeción de conciencia no solo existe,
sino que existirá indefectiblemente en el futuro y previsiblemente cada vez con mayor
intensidad y heterogeneidad, en la medida en que aumentan las obligaciones legales de
los ciudadanos y crece el pluralismo religioso e ideologico en la sociedad, bien por la
propia evolución social, por la emigración o por la facilidad de los intercambios
culturales, etc.

El derecho a la libertad de conciencia no es un derecho absoluto e ilimitado. Los límites
son: los derechos de los demás, la moral pública, el orden publico y el bienestar general
en una sociedad democrática

La conciencia consiste en la aplicación de las reglas de moralidad y del dictamen de la
conciencia que depende del sistema moral que la persona haya asumido

En la actualidad se da más amplitud a la libertad de pensamiento y a la libertad religiosa
que a la libertad de conciencia. En razón de la libertad de pensamiento y de la libertad
religiosa se permite la profesión y divulgación de ciertas ideas y de algunos sistemas de
moralidad, a la vez que se impide y castiga la actuacion en conciencia de acuerdo con
esas ideas y sistemas, por entender que atentan contra la moralidad publica o los
derechos de los demás
        La postura correcta es la equiparación: toda actuación en conciencia, conforme a
sistemas morales protegidos por la libertad de pensamiento y de religión, debe estar
amparada por la libertad de conciencia; a la vez, si una actuación en conciencia no es
amparable por la libertad de conciencia, tampoco es protegible por las libertades de
pensamiento o religiosa el sistema moral correspondiente

Sobre la libertad de conciencia no puede prevalecer ni la razón de Estado ni la
convivencia de un partido

La vigente Constitución no habla expresamente de la libertad de conciencia. Sin
embargo resulta evidente que la libertad de conciencia está amparada por la
Constitución:
   - Porque se entiende incluida tanto en la libertad religiosa como en la libertad
       ideologica, a las que va intrínsecamente unidas (art 16 – 20 CE)
   -   Por la positivación del conjunto de derechos inherentes a la dignidad de la
       persona humana

                                            24
MANIFESTACIONES DE OBJECION DE CONCIENCIA
 OBJECION DE CONCIENCIA AL SERVICIO MILITAR
  Reconocimiento constitucional de la libertad religiosa, ideologica y de culto
  implica, más allá de la protección del derecho de las personas a sustentar la
  ideología o religión que libremente elijan, la consagración del derecho a que los
  comportamientos personales se ajusten, en cuanto no lesionen ningún bien social, a
  las propias convicciones

   Las obligaciones militares que la propia norma fundamental impone a los
   españoles, obligaciones cuyo cumplimiento efectivo resulta o puede resultar, para
   algunos ciudadanos, contradictorio con las convicciones religiosas o ideologicas
   que profesa

   La Constitución reconoce la objeción de conciencia e impone al legislador la
   obligación de regularla con las debidas garantías (art 30 CE)

     1. Naturaleza jurídica del derecho de objeción de conciencia al servicio militar
        en nuestro derecho vigente
        Se trata de un derecho autónomo, constitucional y no fundamental

          Es un derecho autónomo porque se encuentra expresamente reconocido en
          nuestro ordenamiento jurídico, con independencia de su relación con otros
          derechos o libertades fundamentales, como con la libertad religiosa e
          ideologica

          Es un derecho constitucional ya que el TC ha afirmado el reconocimiento en
          nuestro ordenamiento jurídico de la objeción de conciencia como derecho
          constitucional. Es un derecho constitucional reconocido por la Constitución
          en su art 30.2 protegido por el recurso de amparo del art 53.2 CE

          No es un derecho fundamental ya que el TC entiende que sla objeción de
          conciencia al servicio militar es un derecho constitucional reconocido y
          protegido por la Constitución pero que cuya relación con el art 16 CE no
          autoriza ni permite calificarlo de fundamental

          Su contenido esencial consiste en constituir un derecho a ser declarado exento
          del deber general de prestar el servicio militar (no simplemente a no
          prestarlo), sustituyéndolo en su caso, por una prestación social sustitutoria

     2.    El contenido del derecho
          El derecho de objeción de conciencia constituye una excepción al
          cumplimiento de un deber general

          El derecho a la objeción de conciencia reconocido en el art 30.2 CE no es el
          derecho a no prestar el servicio militar, sino el de ser declarado exento del
          deber general de prestarlo y a ser sometido a una prestación social sustitutoria

          Por lo que se deduce que, la objeción de conciencia comporta la exención de
          un deber, la dispensa de una prestación social obligatoria

                                           25
Si el servicio militar fuese alternativo, la objeción de conciencia carecería de
         sentido, porque entonces ya no se trataria de objetar, sino de optar

         La objeción de conciencia supone la exención del deber de defender a España

         La objeción de conciencia introduce una excepción a un deber general que es
         el de prestar el servicio militar obligatorio, por lo que afirma su carácter
         fundamental

     3. Configuración constitucional de la prestación social sustitutoria
        El derecho de objeción de conciencia comporta:
            - La pretensión de ser declarado exento de prestar el servicio militar
            - Se presenta la carga de ser sometido a una prestación social
               sustitutoria

     4. El ejercicio del derecho
        El derecho de objeción de conciencia del art 30.2 CE no es un derecho
        incondicionado. Dirigido en su finalidad a la exención de un deber general (el
        servicio militar), el Estado debe regularlo con las debidas garantías, y el
        objetor ha de someterse a un determinado procedimiento

         Es el objetor de conciencia y sólo él, el que declara, manifiesta o expresa su
         condición de objetor, es decir, su oposición al servicio militar por los motivos
         que le afecten en conciencia

         Pero no basta esa declaración o manifestación expresa para que se le tenga
         por tal objetor, pues el fuero de la conciencia ha de conciliarse con el fuero
         social o colectivo. El reconocimiento o no de la condición de objetor
         corresponde a la Comisión Nacional de Objeción de Conciencia; que es el
         organismo competente, para reconocer o denegar la condición legal de objetor

         El estatuto del objetor implica una serie de derechos y deberes: derecho al
         mismo haber en mano que los soldados en filas; prestaciones equivalentes de
         alimentación, vestuario, transporte, sanidad y seguridad social; reserva del
         puesto de trabajo que se hubiera desempeñado hasta el momento de la
         incorporación, así como cuantas facilidades y derechos se reconozcan a
         efectos educativos a quienes se encuentran prestando el servicio militar
                 Entre los deberes cabe mencionar el respecto y obediencia a las
         autoridades de la prestación social, así como a los responsables de los
         servicios y centros donde ésta se realice

 OBJECION DE CONCIENCIA AL USO DE DETERMINADOS MEDIOS
  TERAPEUTICOS
  Se refiere al rechazo a utilizar determinados medios terapéuticos considerados
  acordes con la moral, pero que algunos entienden que son inmorales por razón de
  su ideario religioso. En consecuencia se niegan a que se los apliquen a sí mismos o
  a aquellas personas que están bajo su tutela o hacia los que tienen un particular
  deber de atención y cuidado en razón de vínculos familiares


                                           26
Dentro de esta objeción pueden detectarse dos tipos de posturas:
   - Quienes se niegan a toda intervención medica
   - Quienes se oponen a las transfusiones de sangre

Es necesario distinguir el caso del paciente objetor y de los cuidadores objetores

  1. El paciente objetor
     Conflicto entre el deber de conservar la vida y la salud y el deber de actuar
     según conciencia. Desde el punto de vista de médicos y jueces, lo que se
     presenta es una colisión entre el deber de salvar la vida del paciente y el deber
     de respetar su derecho fundamental y constitucional a la libertad de
     conciencia

      Si se trata de una actitud suicidal prevalecería el deber de salvar la vida y
      por lo tanto la aplicación forzosa de la terapéutica no constituiría violación
      del deber de respetar la libertad de conciencia

      Esta ha sido la perspectiva desde la que se solucionaron los primeros casos
      judiciales aunque más tarde se plantearon otras cuestiones. Esta objeción de
      conciencia no se entiende como una actitud suicidal ya que el suicidio se
      caracteriza por la voluntad de quitarse la vida. Tal ánimo falta en el paciente
      objetor ya que está dispuesto a conservar la salud y la vida pero sometiéndose
      a cuantos medios terapéuticos considera moralmente licitos

      El tipo de conducta del paciente objetor es propiamente el de la negativa a
      usar una terapéutica que juzga inmoral. En este caso, prevalece el deber de
      seguir la propia conciencia y, en los demás, el deber de respetar la libertad de
      conciencia del paciente

      La objeción de conciencia en un adulto capaz hay que respetarla. No respetar
      la objeciónd e conciencia imponiendo la terapéutica sería un acto injusto,
      frente al cual el enfermo tiene derecho de amparo judicial. No obstante se
      admite una excepción: que el medico se encuentre con un enfermo en estado
      de inconsciencia, aunque sepa o sea advertido del ideario del enfermo debe
      aplicarse la terapéutica, pues no habría lesión a la conciencia del enfermo y
      no habría lugar a acciones judiciales posteriores contra el medico

         a) El menor sin uso de razón o adulto incapacitado
            La decisión de aplicar una terapéutica a la que se tiene por inmoral
            corresponde a los padres, parientes más cercanos o cuidadores legales.
            Estos supuestos comprenden dos tipos de conductas:
                - No aplicación de la terapéutica
                - Negativa a autorizar la aplicación de la terapéutica

             El conflictos se plantea entre el deber de seguir los dictados de la
             propia conciencia. Ha aparecido un planteamiento que califica la
             conducta de los padres y curadores que se oponen a la aplicación de la
             terapéutica de homicidio por omisión, pero ello no es correcto ya que
             falta el ánimo de matar, pues se desea la salud y la vida del paciente, y
             solo existe el rechazo de una terapéutica que se considera inmoral

                                        27
Si se niega la autorización para el tratamiento medico, tal negativa no
                 estará amparada por la libertad de conciencia de los representantes
                 legales, por lo que la autorización debe ser suplida por el órgano
                 competente. Si no fuera posible recurrir a él, han de considerarse a los
                 representantes legales como ausentes y el médico deberá actuar según
                 el criterio moral correcto.
                      Por lo tanto la objeción de los padres o cuidadores legales no debe
                 impedir la aplicación de la terapéutica objetada

             b) El menor con uso de razón, no emancipado
                Un sector de la doctrina impone que se respete la objeción de
                conciencia del menor, basado en su suficiente discreción de juicio. En
                cambio otro sector entiende que debe tenerse en cuenta la objeción del
                menor emancipado y que cuando éste no es emancipado debe
                concederse a los órganos competentes un margen de discrecionalidad
                para compulsar la seriedad y solidez de la postura del menor

 OBJECION DE CONCIENCIA AL ABORTO
  Aborto: participación directa o indirecta en la interrupción del embarazo, incluida la
  atención clínica antecedente o subsiguiente

   Los médicos y demás personal sanitario pueden acogerse al derecho reconocido en
   la Constitución de alegar la objeción de conciencia para inhibirse de actuar en
   cualquier tipo de intervención relativa a la practica del aborto

       1. Naturaleza de la objeción de conciencia al aborto en el Derecho vigente
          La negativa del medico a practicar abortos o la del resto del personal
          sanitarios a colaborar en ellos es una decisión de conciencia.

           No existe el deber de abortar, por lo que no hay ninguna oposición a deber o
           ley alguna. Adviértase que la madre que desea abortar tiene el derecho a
           hacerlo pero no se impone a nadie, y no tiene el derecho de tal o cual
           medico le practique el aborto ya que la ley no impone a los médicos y al
           personal sanitario ningún deber

           La negativa del medico y del personal sanitario a practicar abortos no debe
           configurarse como una objeción de conciencia, sino que es el simple
           ejercicio de una libertad que le reconoce la ley

       2. Conveniencia de la regulación de la objeción de conciencia al aborto
          La negativa del medico y del personal sanitario a practicar abortos no debe
          configurarse como una objeción de conciencia, sino que es el simple
          ejercicio de una libertad que le reconoce la ley


 OBJECION DE CONCIENCIA A LA EUTANASIA
  El derecho a la vida reconocido en el art 15 CE tiene un contenido de protección
  positiva que impide configurarlo como un derecho a la libertad, uqe incluya el
  derecho a la propia muerte

                                          28
Cada forma de eutanasia suscita un gran número de cuestiones morales, religiosas,
   legales y sociales:
     - Eutanasia directa: provocar la muerte por medio de una intervención
         adecuada. Desde el punto de vista penal se estaría ante un autentico suicidio o
         un homicidio
     -   Eutanasia indirecta: disminución de los sufrimientos, tiene como
         consecuencia el acortamiento de la vida, es decir, mitiga los dolores del
         enfermo con un alivio que acelera la muerte
     -   Distanasia: omisión de medios desproporcionados para prolongar
         artificialmente la vida del enfermo en un proceso patológico irreversible. Se
         reconoce el derecho del paciente a prescindir de medidas desproporcionadas
         para prolongar su vida

   El paciente que reclama la eutanasia estaría apelando al uso de una llamada practica
   clínica despenalizada sobre la base a su derecho a una muerte digna
      Por otra parte la objeción de conciencia del medico o personal sanitario que
   puede tener sus raíces en creencias religiosas o en un ideario moral laico agnóstico
   o ateo

 OBJECION DE CONCIENCIA FISCAL
  La más común es la porcentual al impuesto sobre la renta, ya que un determinado
  número de contribuyentes en el momento de hacer la declaración por el IRPF,
  detraen el porcentaje que el Estado destina a financiar los gastos militares y
  comunica a la Administración Tributaria que dicho porcentaje no lo van a ingresar
  en el Tesoro, sino que en una organización que tiene como fin la realización de
  proyectos pacifistas, relacionados con fines solidarios

   Normalmente los objetores no ponen reparos a la norma tributaria en si, sino que lo
   que reclaman es no contribuir a financiar los gastos militares.

   La legislación española no recoge clausula de conciencia alguna en materia
   tributaria. Los tribunales españoles no admiten estas pretensiones. El TC ha
   afirmados que no cabe ampararse en la libertad ideologica para pretender la
   excepción de un deber general de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos,
   por lo que resulta que la objeción fiscal resulta inadmisible

   Cuando los impuestos no son finalistas, el nexo de unión entre tributo y gasto se
   desvanece. Pero más que el carácter no finalista de los impuestos habría que tener
   en cuenta el principio de unidad presupuestaria y unidad de caja: la totalidad de los
   impuestos nutren el presupuesto de ingresos, sin que pueda separarse el destino de
   dichos impuestos

 OBJECION DE CONCIENCIA A FORMAR PARTE DEL JURADO
  LO 5/1995 del Tribunal del Jurado, impone en España la obligación de formar parte
  del jurado como deber ciudadano de carácter general, inexcusable, si bien limitado
  por incapacidades, incompatibilidades y prohibiciones legales. Pero no contempla
  la objeción de conciencia como eximente del deber de formar parte del jurado



                                          29
El art 12.7 al establecer los motivos que pueden excusar la participación como
   miembro de un Jurado, dice “cualquier otra causa que (…) dificulte de forma grave
   el desempeño de la función de jurado”
        Lo que propone manifestar la objeción de conciencia.

   En base a ello resulta bastante generalizado exceptuar al ciudadano del deber de
   integrar un Jurado, haciendo una interpretación extensiva por lo que en última
   instancia cabe mostrar parcialidad hacia las personas o conductas sometidas a su
   consideración a fin de ser recusado como miembro del jurado aunque no sea el
   camino más correcto

 OTROS SUPUESTOS DE OBJECION DE CONCIENCIA
  Hay muchos más supuestos de manifestaciones de la objeción de conciencia

   Se habla de objeción de conciencia al desempeño de ciertos trabajos relacionados
   con la producción de ingenios belicos, participación o colaboración en actividades
   relacionadas con la escala militar

   Además de la objeción de conciencia a recibir productos biológicos derivados de
   animales proscritos por las convicciones religiosas, hasta la imposibilidad de
   explotación física por parte de médicos varones a mujeres pertenecientes a sectas
   con rigurosos preceptos que protegen el pudor ; manipulación de embriones
   humanos; cuotas de los sindicatos; descanso semanal y fiestas




                                         30
* Lecc. 7

NOCION JURIDICA DE CONFESION RELIGIOSA
Los sujetos colectivos confesionales son expresamente mencionados en art 16.3 CE que
se refiere tanto a los grupos religiosos como a las confesiones religiosas y, en concreto,
a la Iglesia Catolica

La Constitución reconoce de manera genérica el derecho de asociación en art 22 pero
también a diversos tipos de agrupaciones (partidos políticos, sindicatos) que reclaman
una normativa reguladora propia. De este modo surge un derecho especial aplicable a
cada uno de estos específicos grupos, de tal manera que, más que de un derecho de
asociaciones, puede hablarse de unos derechos de asociaciones

Desde el momento en que nuestro ordenamiento recurre reiteradamente a este concepto
es susceptible de ser definido a partir de los datos que el propio derecho suministre. Sin
embargo, la terminología que aparece en los textos legales no es ni uniforme ni clara

Pese a esa indeterminación legal y doctrinal sobre lo que sea una confesión religiosa es
claro que corresponde a los poderes públicos la facultad de determinar a que entidades
resulta aplicable el régimen previsto para este tipo de entes

Aunque de la legislación vigente no se pueda deducir un concepto preciso de confesión
religiosa, si cabe extraer los siguientes rasgos que configuran su posición jurídica:
   1. Iglesia Catolica es una confesión religiosa, según se establece expresamente en
      art 16.3 CE y confirma la legislación acordada y ordinaria
   2. Las confesiones son consideradas como entes de interés social, criterio que se
      deduce del art 16.3 CE, puesto que se justifica que los poderes públicos se
      comprometen a mantener relaciones de cooperación con ellas
   3. Las confesiones religiosas en España están sometidas a un derecho especial,
      constituido básicamente por la LOLR y no al derecho común de asociaciones,
      dado que su naturaleza jurídica es peculiar y no puede identificarse con la de las
      meras asociaciones privadas
   4. Gozan de autonomía para establecer sus propias normas de organización y
      régimen interno, si bien el reconocimiento civil de esa autonomía no es igual
      para todas las confesiones ya que varía según el tipo de confesión de que se trate
   5. Confesiones de notorio arraigo en España, pueden gozar de un estatuto jurídico
      especial pactado, con rango de ley
   6. La Iglesia Catolica posee un estatuto jurídico acordado con naturaleza de
      Tratado internacional
   7. La LOLR en su art 3.2 determina que no son confesiones religiosas las
      entidades relacionadas con el estudio y experimentación de los fenómenos
      psíquicos o parapsicológicos o la difusión de valores humanísticos o
      espiritualistas u otros fines análogos

La Administracion publica aplica las normas vigentes y precisa que es una confesión
religiosa. En esa función calificadora, desempeña un papel relevante el Registro de

                                            31
Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia, a la hora de permitir o no la inscripción
de las confesiones y de que puedan gozar del reconocimiento de personalidad jurídica
civil

Al poder judicial le corresponde determinar si resulta aplicable a una concreta entidad el
régimen especial previsto para las confesiones.
       De esta manera, la jurisprudencia va precisando que notas configuran el
concepto de confesión religiosa. Del estudio de esta jurisprudencia se deduce que para
que un ente pueda ser considerado religioso debe concurrir al menos 2 caracteristicas:
       1. Persecución de una finalidad religiosa determinada por la ausencia de
          cualquiera de los fines mencionados en el art 3.2 LOLR y por la existencia
          de un cuerpo doctrinal dirigido a la “religación del hombre, como ser
          espiritual, con Dios”
       2. Debe existir un culto, entendido como medio de comunicación entre el
          hombre y Dios a través de practicas que tiendan a una finalidad de religación
          salvadora

De todo lo dicho, este concepto puede referirse, con carácter general, a aquella
agrupación de personas con una actitud espiritual trascendente común, que requiere un
reconocimiento jurídico publico


TIPOS DE CONFESIONES RELIGIOSAS
  A) LA IGLESIA CATOLICA
     La naturaleza jurídica de la Iglesia Catolica justifica sobradamente su tratamiento
     diferenciado, o su régimen especial en relación con todas las demás confesiones
     religiosas, así como su reconocimiento al más alto nivel normativo

      Este peculiar régimen jurídico de la Iglesia Catolica en España obedece al
      reconocimiento de la personalidad internacional de la Iglesia; reconocimiento que
      no aparece de modo expreso en ninguna declaración ad hoc pero que se deduce
      inequívocamente de la suscripción de acuerdos internacionales entre la Santa Sede
      y el Estado español, que constituyen un reconocimiento implícito del carácter de
      persona internacional de la Iglesia

      La Iglesia Catolica actúa su personalidad jurídica internacional a través de la
      Santa Sede representa al Romano Pontifice en cuanto órgano supremo de la
      Iglesia universal

      Sin embargo, la Iglesia Catolica como tal Iglesia universal, actúa, en relación con
      el Estado español, en muy contadas ocasiones y en actos jurídicos de especial
      relevancia. De ordinario, la Iglesia actúa en España a través de un complejo
      entramado de entes e instituciones que son los que con más frecuencia intervienen
      en el trafico jurídico

      Cuatro libertades reconoce el Estado a la Iglesia: culto, organización, magisterio y
      jurisdicción. Sin embargo, aunque cada una de ellas tiene sus especiales
      manifestaciones en la Iglesia Catolica, sólo una de ellas le es reconocida en

                                            32
exclusiva por el Estado: la jurisdicción. Es decir, la confesión católica no solo
   goza de capacidad normativa sino que posee además la capacidad de una
   organización para hacer cumplir sus propias normas

   Sintetizar sus peculiaridades:
      - Es la única que se menciona expresamente en la Constitucion española en
           el art 16.3
      - Solo ella goza de un estatuto jurídico pacticio regulado por el derecho
           internacional
      - Las normas canonicas son reconocidas, no solo como derecho estatutario,
           sino como integradoras de un ordenamiento jurídico primario
      - Únicamente a la Iglesia Catolica se le reconoce potestad de jurisdicción

B) CONFESIONES CON ACUERDO
   Los acuerdos suscritos entre el Estado y las confesiones religiosas configuran un
   tipo especifico de confesión que se define por dos vías:
       - LOLR exige determinados requisitos para la conclusión de un acuerdo
       - El contenido de la mismo fija la posición de la confesión y define al tipo

   Art 7.1 LOLR exige para que una determinada confesión pueda suscribir un
   acuerdo con el Estado:
       1. Que se trate de una confesión inscrita en el RER
       2. Que por su ámbito y numero de creyentes haya alcanzado notorio arraigo
           en España

   Solo las confesiones que puedan suscribir acuerdos con el Estado podrán gozar de
   ciertas ventajas y privilegios que a las demás les resultan vedados

   En virtud de lo dispuesto en el art 7.2 Real Decreto sobre el Registro de Entidades
   Religiosas, se haya habilitado una sección especial para registrar unas confesiones
   religiosas

C) CONFESIONES INSCRITAS
   Art 5.1 LOLR establece “Las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas y
   sus Federaciones gozarán de personalidad jurídica una vez inscritas en el
   correspondiente Registro público, que se crea, a tal efecto, en el Ministerio de
   Justicia”

   A simple vista parece que las restantes confesiones religiosas pueden distinguirse
   en confesiones inscritas y en confesiones no inscritas: estas últimas carecerán de
   personalidad jurídica. Sin embargo, el reconocimiento de personalidad jurídica no
   es el único efecto que se deriva de la inscripción, sino que, de un atento analisis de
   las disposiciones vigentes, se añade los efectos siguientes:
     -   Poder optar a la suscripción de un acuerdo con el Estado
     -   Poder prestar el consentimiento matrimonial en forma religiosa, con efectos
         civiles
     -   Ser oídas a efectos de la designación de representantes de las confesiones en
         la Comision Asesora de Libertad Religiosa
     -   Poder prestar asistencia religiosa en centros escolares públicos

                                         33
-   Poder prestar asistencia religiosa en el seno de las Fuerzas Armadas
     -   Tener plena autonomía

   Art 6.1 LOLR establece “las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas
   inscritas tendrán plena autonomía y podrán establecer sus propias formas de
   organización, régimen interno y régimen de su personal. En dichas normas, así
   como en las que que regulen las instituciones creadas por aquellas para la
   realización de sus fines, podrán incluir cláusulas de salvaguarda de su identidad
   religiosa y carácter propio, así como del debido respeto a sus creencias, sin
   perjuicio del respeto de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución,
   y en especial de los de libertad, igualdad y no discriminación”

   Esta autonomía es consecuencia del reconocimiento por parte del Estado de que el
   origen de las confesiones religiosas no es estatal, de tal manera que nada se opone
   a que puedan existir grupos religiosos que se organicen como tengan por
   conveniente, y adopten sus propias normas de régimen interno, de personal, etc.
   Sin embargo, resulta claro que solo en la medida en que se trate de confesiones
   inscritas, esa autonomía quedará reconocida por el ordenamiento jurídico español,
   así como salvaguardada su misma identidad religiosa

   La inscripción registral de una confesión religiosa, no sólo implica el
   reconocimiento de personalidad jurídica civil, sino también una serie de derechos
   de los que solo disfrutan las confesiones que han tenido acceso al RER, lo cual
   será dilucidado en cada caso por la Administracion Publica. Siempre es posible, el
   recurso a los tribunales pero no son precisamente las agrupaciones religiosas las
   más proclives a recurrir a esa via

D) OTROS GRUPOS RELIGIOSOS
   Las confesiones no inscritas (ni inscribibles) no son desde el punto de vista
   jurídico propiamente confesiones sino meros grupos religiosos sin entidad para el
   Derecho eclesiástico del Estado

   El ordenamiento jurídico español parece desconocer la existencia de confesiones
   no inscritas; admite la posibilidad de su existencia pero las ignora, al menos en el
   plano legislativo

   La Administracion en las resoluciones denegatorias de la inscripción argumenta
   que para que pueda hablarse de confesión religiosa son necesarios una serie de
   requisitos: un cuerpo de doctrina propia, liturgia, lugares de culto, fines religiosos
   y un número significativo de fieles

   Si estos grupos religiosos optan por constituirse formalmente como asociaciones
   no tipificadas deberán acogerse al art 22 CE que reconoce el derecho de
   asociación con carácter genérico y a sus normas de desarrollo




                                          34
* Lecc. 8

REGIMEN ECONOMICO Y FISCAL DE LAS CONFESIONES
RELIGIOSAS
Las líneas maestras han quedado fijadas en un acuerdo jurídico de rango internacional
entre la Santa Sede y el Estado español, y con los tres acuerdos suscritos hasta la fecha
con la FEREDE, FCI y CIE

Recurriendo a argumentos de la Hacienda Publica moderna puede defenderse la
obligación del Estado de colaborar en la financiación de las confesiones religiosas, toda
vez que éstas prestan un servicio publico o realizan una actividad de prestación de
bienes públicos, lo que las hace acreedoras de colaboración económica por parte del
Estado

Parece innegable que la actividad de la Iglesia y de las demás confesiones religiosas
merece el calificativo de servicio público o social

El servicio que las confesiones prestan a la persona, lo realizan en un campo en el que,
ni siquiera con carácter subsidiario, pueden ser sustituidas por el Estado o por un
órgano, entidad o misión de naturaleza estatal

Constitucionalmente la cooperación económica del Estado con la Iglesia católica y las
demás confesiones religiosas hay que situarla en el art 16 CE

       Se desprende que la cooperación del Estado con las confesiones religiosas tiene
carácter obligatorio y no facultativo. Los poderes públicos no pueden negarse a esa
cooperación

En el propio texto no resulta claro a que tipo de cooperación se obliga el Estado ni
cuales son sus limites. Por esta razón, del mandato constitucional no se puede deducir
una obligación por parte del Estado de cooperación económica con las confesiones
religiosas, es decir, legitima constitucionalmente cualquier forma de cooperación pero
no exige que esa cooperación se concrete en una cooperación económica

De este modo, el precepto constitucional permite pero no impone un desarrollo
normativo posterior que establezca una determinada cooperación económica del Estado
con las confesiones, ya sea a través de normas unilaterales o de acuerdos bilaterales

En definitiva, respecto de las actividades de tipo religioso, solo pareen posibles dos
alternativas:
   -   Entender que estas actividades son de interés social y que forman parte del bien
       común
   -   Negar la calificación de la actividad religiosa como integrante del bien común

Este sistema de cooperación económica sería de aplicación también a las demás
confesiones distintas de la Catolica, sistema que permitiría superar la discriminación en
materia económica que en España están sufriendo las confesiones religiosas distintas de
la Catolica, en especial las que no han suscrito acuerdo con el Estado

                                            35
Regimen fiscal .

Las principales vías de beneficios fiscales que se establecen son: declaración de
supuestos de no ejecución tributaria, exencion de determinados impuestos y previsión
de incentivos fiscales a los donativos

La no sujeción tiene lugar cuando no se realiza alguno de los elementos del hecho
imponible. Si concurren todos los elementos del hecho imponible pero se da una
circunstancia a la que la ley liga el no nacimiento de la obligación tributaria, por lo que
se está ante un caso de exencion

El régimen fiscal no es el mismo para todas las confesiones. Las singularidades del
régimen de la iglesia Catolica apenas son relevantes. Sin embargo, si son importantes
las diferencias entre el régimen de las confesiones con Acuerdo (Iglesia Catolica,
FEREDE, FCI y CIE) y las demás confesiones religiosas reconocidas

La regulación del régimen fiscal de las confesiones religiosas se recoge en normas
especificas de Derecho eclesiástico (LOLR y acuerdos del Estado con las confesiones) y
fuentes estatales de derecho común en las que se hace referencia a las confesiones
religiosas (Ley 30/1994 de fundaciones y mecenazgo)

Se busca la autofinanciación, por lo que se trata de potenciar el sistema de beneficios
fiscales y el de desgravaciones por donativos




                                            36
* Lecc. 9

EL PATRIMONIO ECLESIASTICO. APROXIMACION AL
CONCEPTO DE PATRIMONIO CULTURAL ECLESIASTICO
El concepto de patrimonio cultural no tiene unos contornos delimitados con precisión.
Aunque el art 46 CE se refiere al patrimonio histórico, cultural y artístico (normalmente
se entiende que el segundo engloba los otros dos) Desde este punto de vista, el
patrimonio cultural resulta integrado por los bienes históricos y artísticos y, además, por
aquellos otros que, por su valor etnográfico, antropológico, científico, documental, etc,
constituyan un testimonio estimable de la acción civilizadora del hombre

El art 46 CE extiende las funciones de los poderes públicos en esta materia, consistentes
en garantizar la conservación y promover el enriquecimiento a todos los bienes que
integran el patrimonio cultural, “cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad”
lo cual resulta coherente con la garantía del derecho de acceso a la cultura que tienen
todos los ciudadanos (art 44.1 CE)

Debe tenerse en cuenta que una porción muy importante del patrimonio histórico-
artistico español corresponde a bienes de titularidad eclesiástica. A su vez muchos de
esos bienes eclesiásticos de valor cultural están destinados al culto


NORMATIVA ACORDADA ENTRE EL ESTADO Y LA
IGLESIA CATOLICA
El Preambulo del Acuerdo sobre Asuntos Economicos expresa que el “patrimonio
histórico, artístico y documental de la Iglesia sigue siendo parte importantísima del
acervo cultural de la Nacion; por lo que la puesta de tal patrimonio al servicio y goce de
la sociedad entera, su conservación y su incremento justifican la colaboración entre la
Iglesia y el Estado”

La Iglesia reitera su voluntad de continuar poniendo al servicio de la sociedad su
patrimonio cultural, a la vez que se obliga a concertar con el Estado las bases de una
colaboración que tiene como fines los de preservar, dar a conocer y catalogar este
patrimonio en posesión de la Iglesia, de facilitar su contemplación y estudio, de lograr
su mejor conservación e impedir cualquier clase de perdidas, en el marco del art 46 CE

Lo que se pretende es extender la colaboración a todos los bienes que las entidades de la
Iglesia tienen a su disposición, aunque solo sea como usuarias o usufructuarias

Art XV párrafo segundo del Acuerdo sobre Asuntos Economicos expone que “a estos
efectos y a cualquiera otros relacionados con dicho patrimonio, se creará una Comisión
Mixta en el plazo máximo de 1 año, a partir de la fecha de entrada en vigor en España
del presente Acuerdo”

Una vez creada tal Comisión Mixta se firmó el Acuerdo sobre criterios básicos acerca
del Patrimonio Cultural y Artistico. En representación del Estado lo suscribió el
Ministro de Cultura y por la parte eclesiástica el Presidente de la Conferencia Episcopal.

                                            37
El acuerdo no fue publicado en el BOE aunque varias de sus disposiciones fueron
objeto de desarrollo posterior y de ejecución

Este proceso de elaboración de acuerdos quedó en suspenso cuando a fianles de 1982
cambiaron las circunstancias políticas


LA LEY DE PATRIMONIO HISTORICO ESPAÑOL DE 25
JUNIO 1985
La Ley 16/1985 del Patrimonio Historico Español se publicó con el fin de dotar de una
normativa básica a los bienes integrantes del patrimonio, normativa que resultase acorde
con los postulados constitucionales en la materia y respetuosa con el reparto
competencial entre el Estado y las Comunidades Autonomas

Desde el punto de vista del Derechso eclesiástico, no acoge un régimen especial para
dichos bienes que resultan sometidos a la normativa estatal común

Un régimen especial hubiera resultado congruente por la importancia cuantitativa del
patrimonio cultural eclesiástico y habría facilitado la existencia de una regulación
adecuada a las peculiaridades derivadas del destino cultural de los bienes

En la Disposicion Adicional Segunda se realiza una genérica alusión a los Acuerdos
internacionales: “sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Ley, las Administraciones a
quienes corresponda su aplicación quedaran también sujetas a los Acuerdos
internacionales válidamente celebrados por España”

La Ley distingue en función de su importancia y valor tres clases de bienes:
   1. Bienes declarados de interés cultural, ya sea por ministerio de la propia Ley o
      por un Real Decreto de forma individualizadora. Se puede tratar de inmuebles o
      de muebles y deberán de inscribirse en un Registro Central
   2. Bienes muebles incluidos en el Inventario General
   3. Los demás bienes integrantes del Patrimonio Historico

Cada una de estas clases de bienes se pree un determinado nivel de protección por parte
del Estado. Pues el art 28.1 de la Ley del Patrimonio Historico dispone que “los bienes
muebles declarados de interés cultural y los incluidos en el Inventario General que estén
en posesión de instituciones eclesiásticas, en cualquiera de sus establecimientos o
dependencias, no podrán tramitarse por titulo oneroso o gratuito ni cederse a
particulares ni a entidades mercantiles. Dichos bienes solo podrán ser enajenados o
cedidos al Estado, a entidades de Derecho Publico o a otras instituciones eclesiasticas”

La otra referencia expresa a bienes eclesiásticos la realiza la Ley de Patrimonio
Historico al regular el patrimonio documental. El art 49.3 expresa que forman parte de
dicho patrimonio “los documentos con una antigüedad superior a los 40 años,
generados, conservados o reunidos en el ejercicio de sus actividades por las entidades y
asociaciones de carácter político, sindical o religioso y por las entidades, fundaciones y
asociaciones culturales y educativas de carácter privado”


                                            38
No obstante deben de tenerse en cuenta que los archivos y registros de la Iglesia
Catolica son inviolables, en virtud del art I del Acuerdo Juridico


EL PATRIMONIO CULTURAL DE LAS CONFESIONES
RELIGIOSAS MINORITARIAS
Por comprensibles razones de tipo histórico en España, las confesiones no catolicas
tienen un menguado patrimonio cultural. No obstante, sus bienes histórico-artistico y
documentales les son de aplicación los preceptos de la Ley de Patrimonio Historico

Por su parte, los arts 13 de los Acuerdos con la FCI y CIE expresan que el Estado y
dichas entidades colaborarán en la conservación y fomento del patrimonio histórico,
artístico y cultural que continuará al servicio de la sociedad para su contemplación y
estudio

Concretan los Acuerdos que dicha colaboración se extenderá a la realización del
catalogo e inventario del referido patrimonio, asi como a la creación de Patronatos,
Fundaciones u otro tipo de instituciones de carácter cultural




                                           39
* Lecc. 12

EFICACIA CIVIL DEL MATRIMONIO RELIGIOSO SEGÚN
LOS ACUERDOS DE LA FEREDE, FCI Y CIE
Iglesia Catolica




EFICACIA CIVIL DEL MATRIMONIO CELEBRADO EN
FORMA RELIGIOSA NO CANONICA
Iglesia evangelica: protestantes
Iglesia judía
Confesión musulmana

Derecho matrimonial cuando la confesión católica es la única que …. unos judíos sobre
el matrimonio

Dos judíos celebran un matrimonio por el derecho civil

Pacta que estos miembros de las confesiones evangelicas, musulmana pueden contraer
matrimonio según su sitio religioso de celebración y como es un matrimonio civil tiene
efectos civiles

Hay un articulo con estas confesiones que se refiren a los efectos civiles del matrimonio
celebrado en forma religiosa




                                           40

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  • 1. * Lecc. 1 CONCEPTO DEL DERECHO ECLESIASTICO Hay diferentes definiciones sobre lo que regula el derecho eclesiástico, pero quizá la más acertada sea: Conjunto de normas del ordenamiento jurídico estatal que regulan principalmente el régimen civil de las confesiones religiosas así como el derecho de libertad religiosa de los ciudadanos en cuanto a creyentes (miembros de una determinada confesión religiosa) El objeto del derecho eclesiástico es doble: - Confesiones religiosas y sus entes en sentido estricto - Régimen civil de las confesiones religiosas En sentido negativo significa que las normas del derecho eclesiástico español no regulan en ningún caso todo aquello que se refiere al régimen interno de las confesiones religiosas En sentido positivo se refiere a los ciudadanos en cuanto a creyentes, es decir, miembros de una confesión religiosa Añadir que en España las normas de derecho eclesiástico están inspiradas sin excepción por el principio constitucional de libertad religiosa. A su vez la libertad religiosa puede entenderse en un doble sentido: - PRINCIPIO INSPIRADOR DEL ORDENAMIENTO JURIDICO Se traduce principalmente en la inmunidad de coacción (no ingerencia) por parte de los poderes públicos respecto de las confesiones religiosas y de sus miembros. Sin más límites que el orden público protegido por la ley - DERECHO FUNDAMENTAL O CONSTITUCIONAL Recogido en el art 16.1 CE “Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la Ley” Lo menciona de manera autónoma diferente del derecho de libertad ideologica o del derecho de libertad de conciencia Este derecho fundamental de libertad religiosa tiene como destinatarios a todos aquellos ciudadanos que con palabras del TS tengan “una actitud espiritual transcendente” es decir, la libertad religiosa ampara a todos aquellos individuos que tengan una religión en sentido estricto Esto significa que no protege a quienes procesen el ateísmo ni tampoco a aquellos individuos creyentes que no procesen una religión en sentido estricto Quienes procesen el ateísmo o que tengan una idea positiva de Dios quedarán amparados por el derecho de libertad ideologica 1
  • 2. Requisitos que establece el TS para considerar una religión en sentido estricto: - CREDO: que exista una serie de verdades inamovibles y fundamentales a los cuales los creyentes de adhieren - CULTO: serie de actos de adoración o homenaje a un ser supremo - PRACTICA: serie de principios éticos y morales a los que el creyentes se somete - OBSERVANCIA: serie de criterios que afectan a la forma de vida Si no se dan estos cuatro elementos no se está ante una religión en sentido estricto, por lo tanto no les afecta ni el derecho de libertad religiosa ni tampoco las normas de derecho eclesiástico del Estado PRINCIPALES ELEMENTOS DEL DERECHO ECLESIASTICO - Rama autónoma del ordenamiento jurídico estatal o más exactamente es un derecho especial en sentido estricto. Que se justifica principalmente por las peculiaridades que desde el punto de vista jurídico presentan las confesiones religiosas de tal manera que por esa razón éstas no pueden ser reguladas por el derecho general de asociaciones sino que reclama la existencia de un derecho especial denominado derecho eclesiástico del Estado - Derecho interno de un Estado, lo cual no significa que todas las normas del derecho eclesiástico tengan origen estatal sino que en una muy buena medida tienen un origen pacticio - Derecho vigente por lo tanto no forma parte del derecho histórico, la sociología religiosa, filosofía del derecho…. - La materia objeto propio del derecho eclesiástico tiene dos dimensiones: o COMUNITARIA Confesiones religiosas y sus entes o INDIVIDUAL Derecho constitucional del ciudadano de libertad religiosa 2
  • 3. * Lecc. 2 FUENTES DEL DERECHO ECLESIASTICO ESPAÑOL: CONCEPTO Y CLASIFICACION Fuentes: - Materiales: poderes reales en los que reside la facultad de creación de normas - Formales: instrumentos a través de los que se manifiestan las fuentes materiales Las fuentes del derecho español referentes al factor religioso se encuentran dispersas por distintos sectores del ordenamiento: penal, civil, administrativo, fiscal… que se ocupan de problemas jurídicos relativos al fenómeno social religioso, por lo tanto no existe un Código de Derecho Eclesiástico En el derecho eclesiástico hay una disociación entre el texto legal y el saber jurídico marcada por la razón de no existir una codificación y porque los problemas de libertad religiosa se presentan tanto en el derecho público como en el derecho privado y dentro de éstos en cada una de sus diversas ramas Clasificación - FUENTES PACTICIAS Y FUENTES UNILATERALES o Fuentes unilaterales: su vigencia se fundamenta únicamente en la voluntad de los órganos estatales o Fuentes pacticias: son acuerdos del Estado con otros Estados (tratados internacionales) o con confesiones religiosas Se aplica el principio pacta sunt servanda, que supone el compromiso de actuar de mutuo acuerdo en la interpretación y modificación de las normas pacticias - DERECHO ECLESIASTICO AUTONOMICO, COMUNITARIO E INTERNACIONAL Atiende a la naturaleza del legislador del que emanan las normas. Junto a las fuentes de Derecho eclesiástico nacional interno, se encuentran normas de derecho eclesiástico autonómico, comunitario e internacional DERECHO ECLESIASTICO AUTONOMICO, COMUNITARIO E INTERNACIONAL - DERECHO ECLESIASTICO DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS En el ámbito autonómico la norma autonómica es suprema y excluye a las normas de cualquier otro ordenamiento que serán nulas por invadir la esfera garantizada al principio autonomico, salvo que se trate de una norma que tenga rango suficiente para modificar o suprimir dicha esfera o ámbito Por eso las normas autonomicas no son jerárquicamente subordinadas a las del Estado y para explicar su primaria relación con éstas no hay que acudir al principio de jerarquía sino al principio de la competencia, según la cual en el 3
  • 4. ámbito competencial autonomico la norma autonomica excluye a la del Estado y a la de cualquier otro ordenamiento Las Comunidades Autonomas tienen asumidas competencias en materias de lo religioso, pueden afirmarse que existen fuentes de Derecho eclesiástico autonomico pacticias y unilaterales. Son abundantes en materia de patrimonio histórico-artisitico, asistencia religiosa, enseñanza…. - DERECHO ECLESIASTICO COMUNITARIO Ordenamiento jurídico comunitario es el que procede de los organismos de la UE, y es distinto tanto del Derecho internacional como del Derecho interno de los Estados Resulta directamente aplicable en los Estados miembros y prima incluso sobre el derecho nacional La ampliación de las competencias comunitarias hace un aumento de pronunciamientos relativos a lo religioso. Puesto que de momento afecta a la libertad religiosa (sacrificio de animales, medios de comunicación, protección de datos personales…) y a las confesiones religiosas (estatuto fiscal, laboral…) También hay que tener en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas que se ocupa de materias de derecho eclesiástico La progresiva preocupación por la protección y tutela de los derechos fundamentales dio lugar a la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada en Niza por el Parlamento Europeo, Consejo y Comisión. Su art 10 recoge el derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; art 14.3 recoge el derecho de los padres a garantizar la educación y enseñanza de sus hijos conforme a sus convicciones religiosas, filosóficas y pedagógicas; art 21 recoge la no discriminación por diferentes motivos y enumera los religiosos Dicha Carta no es un texto jurídico vinculante, pero ello no significa que carezca de relevancia - DERECHO ECLESIASTICO INTERNACIONAL Surgido de la concorde voluntad de los Estados y constituido por aquellas normas y obligaciones, con las que los Estados se comprometen a adoptar una determinada legislación eclesiástica y de las que se deriva un deber pacticio externo de tener un derecho eclesiástico interno de un determinado contenido El derecho eclesiástico internacional ha evolucionado de manera congruente con los cambios de actitud de los Estados en su política religiosa. En su planteamiento tradicional, el derecho eclesiástico internacional se ocupaba preferentemente de la posición en los Estados de las confesiones minoritarias en el ámbito internacional, de las potencias en cuyo derecho cada religión tenía la consideración de oficial También fue objeto de complejas cuestiones internacionales, solventadas mediante tratados, la regulación de la materia religiosa en territorios coloniales 4
  • 5. Actualmente la gran cuestión es la tutela de la libertad religiosa, a la que aluden frecuentemente las declaraciones y tratados internacionales de derechos humanos FUENTES NORMATIVAS UNILATERALES Las normas unilaterales de derecho eclesiástico se encuentran dispersas por las distintas ramas del ordenamiento del Estado, cabe detectar múltiples preceptos que tratan de concretos aspectos referentes al fenómeno religioso Estas disposiciones pueden calificarse en 2 categorías por razón de su cronología: preconstitucionales y postconstitucionales. La regulación del fenómeno religioso no está centralizada y monopolizada por un ministerio. Dada la naturaleza no confesional del Estado, no le corresponde llevar a cabo una concreta política religiosa, salvo la de tutelar la libertad e independencia de los individuos y de las agrupaciones en este campo. Por ese motivo el papel de la Dirección General de Asuntos Religiosos en la producción de normas que afectan al fenómeno religioso es muy modesto El desarrollo del Estado autonomico diseñado en la Constitución de 1978 ha propiciado que las Comunidades Autonomas asuman importantes competencias en materias que afectan al derecho eclesiástico. Existe una abundante normativa autonomica sobre el fenómeno religioso en constante desarrollo y que cada vez asume un mayor peso en la regulación de la materia religiosa Hay algunas importantes LOLR, LOGSE, Ley patrimonio histórico-artistico LA CONSTITUCION DE 1978 COMO FUENTE DEL DERECHO ECLESIASTICO En virtud del principio de jerarquía normativa consagrado en art 9.3 CE, las normas se ordenan escalonadamente según su rango, no pudiendo las de categoría inferior contravenir lo dispuesto en una de rango superior Siguiendo tal criterio hay que destacar que la Constitucion de 1978 es la norma fundamental del derecho eclesiástico español, como lo es de todo el ordenamiento jurídico-positivo español Entre los preceptos constitucionales, tienen especial importancia en materia eclesiástica los art 14 y 16 que recogen los principios informadores del derecho eclesiástico vigente que son los de libertad e igualdad religiosas, laicidad y cooperación del Estado con las confesiones Ello se complementa con los art 1.1 9.2 y 10 CE Hay otros artículos relativos a cuestiones especificas de derecho eclesiástico como el art 27.3 CE que trata de la educación religiosa; art 30.2 CE sobre la objeción de conciencia; art 32 CE sobre el ius connubii; etc 5
  • 6. El derecho eclesiástico no puede limitarse al ámbito constitucional, pues en tal caso existiría el peligro de quedarse en una serie de declaraciones enfáticas, absolutamente ineficaces. De este modo, aunque los derechos y libertades fundamentales se proclaman en la Constitución, se hacen eficaces en la medida en que se desarrollan en ámbitos y disposiciones jurídicas más concretas, muchas veces son reglamentos y otras de casuística jurisprudencial La idea básica del derecho eclesiástico español (libertad religiosa) se encuentra fuera de la Constitución. La libertad religiosa hay que entenderla como se entiende en los tratados internacionales. La idea de libertad religiosa está por encima de los Estados 6
  • 7. * Lecc. 3 LAS FUENTES DE CARÁCTER PACTICIO: NATURALEZA Y CLASIFICACION Comprenden aquellas procedentes de la concorde voluntad de los Estados (convenios internacionales) de acuerdos entre dos soberanías (concordatos con la Iglesia católica) o entre el Estado y otros entes confesionales no soberanos (acuerdos con las confesiones religiosas o con entes eclesiásticos menores) De ello se deriva un deber pacticio externo por parte del Estado, según el cual se compromete a adoptar un derecho eclesiástico interno acorde con el contenido de esas normas pactadas DECLARACIONES Y CONVENIOS INTERNACIONALES Los acuerdos internacionales suscritos por el Estado, son criterio de interpretación de los propios preceptos constitucionales que afecten a la materia objeto del derecho eclesiástico español Art 10.2 CE “Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los Tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España” Entre los diversos convenios internacionales de protección de los derechos humanos ratificados por España, son de interés los relacionados con los derechos fundamentales de libertad e igualdad religiosa. Pero también existen muchas referencias a la libertad religiosa e ideologica, relativas a concretas situaciones: guerra, prisiones, niñez, apátridas, etc  CONVENIOS DE AMBITO UNIVERSAL Declaración Universal de Derechos Humanos de la ONU, versa sobre materia eclesiástica en el art 2 que rechaza la discriminación por motivos religiosos; art 18 que proclama el derecho de toda persona a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. Ello no significa que se estén enunciando tres derechos sino solamente uno Se produce una distinción entre conciencia y creencia, que pone de relieve que existe un ámbito de libertad propio de la persona humana, que puede exigirse tanto a partir de convicciones religiosas, como a partir de convicciones no religiosas. Pero el ámbito de libertad es el mismo Pero como es una simple declaración, no vinculante desde el punto de vista jurídico, su contenido se tradujo en dos tratados internacionales: - Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos - Pacto Internacional de Derechos Economicos, Sociales y Culturales 7
  • 8. Ambos ratificados por España en 1977. Esa clasificación de los derechos humanos en 2 categorías no afecta a la libertad religiosa, ya que está enunciada en ambos tratados Art 18 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos enuncia el derecho a la libertad religiosa e ideologica en los mismos términos que la Declaración Universal Art 13.3 Pacto Internacional de Derecho Economico, Social y Cultural proclama el derecho de los padres o tutores a hacer que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa o moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones y explícitamente proclama el derecho de escoger para sus hijos o pupilos escuelas distintas de las creadas por las autoridades publicas Para hacer efectiva la tutela de los derechos humanos proclamados se crearon distintos organismos: - Comité de Derechos Humanos Vela por el cumplimiento del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos, ante el cual cualquier ciudadano de un Estado firmante puede elevar un escrito de queja por la violación, por parte del Estado, de un derecho reconocido por el Pacto. A la hora de resolver la cuestión, el Comité tendrá en cuenta exclusivamente la normativa contenida en el Pacto - Comité de Derechos Economicos, Sociales y Culturales Vela por el cumplimiento del Pacto Internacional de Derechos Economicos, Sociales y Culturales. No admite reclamaciones individuales, sino que actúa mediante un sistema de presentación de informes por parte de los Estados o de distintos organismos de la ONU que dan lugar a proposiciones y sugerencias por parte del Comité  CONVENIOS DE AMBITO EUROPEO Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, ratificado en España en 1979 En el art 2 se reproduce el art 18 de la DUDH con unas mínimas variantes, en su segundo párrafo se mencionan los limites de la libertad religiosa e ideológica (también recogidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos) La Comisión Europea de Derechos Humanos (ya desaparecida) reconoce el derecho de tutela de libertad religiosa también a las confesiones religiosas, en cuanto a su régimen interno, organizativo y disciplinar Los organismos de tutela creados para proteger los derechos y libertades proclamados en el convenio originariamente son la Comisión Europea de Derechos Humanos (se podían presentar reclamaciones individuales) y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (instancia ulterior a la comisión) Por medio del Protocolo 11 al Convenio ambos organismos han sido sustituidos por un nuevo Tribunal permanente, denominado Tribunal Europeo de Derechos Humanos. El Tribunal es competente para conocer de asuntos entre Estados y de demandas individuales 8
  • 9. LOS CONCORDATOS Los acuerdos entre la Iglesia Católica y el Estado reciben el nombre de Concordatos. El Concordato es fuente del derecho eclesiástico de larga tradición en la historia. En ellos la Santa Sede y el Estado regulan conjuntamente en un mismo intrumento jurídico un amplio y heterogéneo numero de materias La Santa Sede, en cuanto ente representativo del Romano Pontífice, cabeza de la Iglesia Católica, ha estipulado solemnes acuerdos con la suprema autoridad de los distintos Estados para regular conjuntamente el mismo estatuto jurídico de la Iglesia Catolica en el respectivo Estado y las materias tradicionalmente llamadas “mixtas” o de interés común tanto para la iglesia como para el Estado Desde el s.VIII la Santa Sede se ha considerado como único representante de la Iglesia universal ante el poder civil. La Santa Sede ha ido estipulando acuerdos concordatorios sobre la base de su personalidad jurídica internacional , personalidad que los distintos Estados reconocen cuando menos implícitamente al estipular con ella los concordatos  SUJETOS Por parte de la Iglesia es la Santa Sede, que en el ámbito internacional representa al Romano Pontífice, cabeza de la Iglesia universal La Santa Sede actúa en representación de toda la Iglesia universal. Esto excluye que represente a parte de la Iglesia o que el conjunto de obispos de una concreta nación puedan ser sujetos de la relación concordatoria. Por parte del Estado, es el propio Estado, por lo que no queda obligado un determsinado gobierno sino el Estado en cuanto tal El derecho interno de cada Estado dispone cual es el órgano competente para estipular un concordato. Lo más común suele ser que la iniciativa y la negociación corresponda al ejecutivo por medio de los cauces diplomáticos normales, proceso que concluye con la aprobación por parte del Parlamento y ulterior ratificación del Jefe del Estado  PROCEDIMIENTO Se distinguen 3 momentos: negociación, firma y ratificación Las negociaciones oficiales suelen ir precedidas por contactos oficiosos, normalmente a través de los respectivos representantes hasta que las altas partes contratantes (Romano Pontifice y Jefe del Estado) nombren a sus plenipotenciarios, que serán quienes procedan a la negociación y elaboración del proyecto del texto concordatorio Una vez llegados al acuerdo se procede a la firma del documento por parte de los mismos plenipotenciarios. Antiguamente, con la firma el concordato adquiría pleno valor y solo podía impugnarse en el caso de que los plenipotenciarios se hubieran excedido en su mandato. En la actualidad, ese momento se ha desplazado a la ratificación. Los plenipotenciarios se limitan a preparar y firmar un documento que 9
  • 10. solo tendrá valor jurídico con la ratificación y que no entrará en vigor hasta que se haya realizado el cambio de los instrumentos de ratificación La ratificación y aprobación definitiva son de la competencia del Pontifice y del Jefe de Estado. En los Estados democráticos, antes de la ratificación por el Jefe del Estado se requiere la aprobación por parte de las Cámaras o del Parlamento Ni el gobierno ni el parlamento pueden introducir enmiendas sino que deben aprobarlo o rechazarlo en sus totalidad El concordato ya con la ratificación parlamentaria ha quedado concluido desde el punto de vista jurídico, pero para que entre en vigor es necesario el canje de instrumentos por parte de los plenipotenciarios, en la fecha y lugar que se determine A partir de su publicación en el BOE entra en vigor formando parte del ordenamiento interno del Estado y vincula a ambas partes produciendo todos sus efectos  INTERPRETACION A partir de su publicación en el BOE forma parte del ordenamiento interno del Estado pero suele ser frecuente que no todas las cláusulas normativas sean directa e inmediatamente aplicables sino que se requiere que sea desarrollado o adaptado mediante leyes u otras disposiciones del Estado Por lo que es habitual que incluyan clausulas en las que las partes firmantes se obligan a dictar disposiciones necesarias para la aplicación real de lo pactado. En efecto, a la hora de dictar normas de ejecución, se hace necesaria la interpretación de lo acordado que deberá hacerse atendiendo al principio de interpretación de común acuerdo Las normas de ejecución de un determinado concordato pueden modificarse mientras esté vigente siempre que el Estado proceda de común acuerdo con la Santa Sede En caso de que se diera una discrepancia grave entre las partes contratantes y una de ellas pretendiera imponer una interpretación del concordato que a juicio de la otra parte significara una violación sustancial de lo acordado, cabe la denuncia considerándose esa parte desvinculada del pacto  EXTINCION Son causas de extinción de los concordatos: - Mutuo acuerdo entre las partes Cuando se deroga uno por mutuo consentimiento cabe que el concordato derogado se sustituya por otros acuerdos, pero también cabe que se derogue uno y se de paso a un sistema de relaciones no concordadas entre las partes - Clausula resolutoria, prevista en el mismo concordato Podría darse en el caso de que el concordato se hubiere estipulado por un tiempo, transcurrido el cual quedaría derogado 10
  • 11. - Violación unilateral La otra parte deja de estar obligada a lo acordado en virtud del principio frangenti fidem, fides non est servanda. Cuando el Estado viola el concordato la Santa Sede no suele denunciar definitivamente el concordato sino que se limita a elevar su protesta pero lo sigue considerando vigente - Aplicación de la clausula “rebus sic stantibus” Estipulado el concordato en el contexto de unas determinadas circunstancias, si éstas resultan posteriormente modificadas de forma sustancial, y una de las partes invoca que lo acordado se ha convertido en injusto o perjudicial para ella, si la otra no se aviene a la modificación o derogación por mutuo acuerdo, la parte perjudicada puede denunciar unilateralmente el concordato, invocando la citada clausula - Cambio de las partes contratantes No afecta a la Iglesia pero respecto del Estado puede darse en 3 supuestos: cambio de gobierno, modificación constitucional o cambio de régimen político Resultan discutibles por la doctrina dichos supuestos pero es claro que un cambio que afecte a la misma soberanía del Estado, es causa de resolución del concordato; no así, el mero cambio de gobierno En cuanto a la modificación constitucional, deberá valorarse hasta que punto implica un cambio sustancial respecto de una de las partes contratantes LOS VIGENTES ACUERDOS ENTRE EL ESTADO ESPAÑOL Y LA SANTA SEDE El anterior concordato de 1953 fue sustituido paulatinamente por una serie de acuerdos vigentes en la actualidad, esto es así porque derogaron dicho concordato de 1953 y porque tienen los mismos principios informadores, conexiones internas entre ellos y remisiones expresas al de 1976 El hecho de que se optara por sustituir un único texto concordatorio por cinco acuerdos, no deja de tener consecuencias jurídicas. En efecto, estos instrumentos, incluso los firmados en la misma fecha fueron autorizados para la ratificación por las Cámaras separadamente, por lo que, cabe también la posibilidad de denunciar o modificar uno o varios, con independencia de los restantes. Sin embargo, es indudable que los cinco acuerdos tienen una unidad por lo que las normas de ejecución y la interpretación de los distintos aspectos regulados por ellos, deberá hacerse de manera unitaria y coherente, es decir, teniendo en cuenta lo acordado en su conjunto En la actualidad están vigentes los siguientes acuerdos entre la Santa Sede y el Estado Español: 1. El Acuerdo sobre renuncia a la presentación de obispos y al privilegio del fuero, de 28 julio 1976 2. Acuerdo sobre asuntos jurídicos, 3 enero 1979 Trata sobre la posición jurídica de la Iglesia Catolica en cada uno de sus elementos organizativos y de la relevancia civil del matrimonio canonico 11
  • 12. 3. Acuerdo sobre asuntos económicos, 3 enero 1979 Trata de exenciones fiscales a favor de la Iglesia, de la financiación de la Iglesia con cargo a los presupuestos generales del Estado, así como de la implantación del llamado “sistema de asignación tributaria” 4. Acuerdo sobre enseñanza y asuntos culturales, 3 enero 1979 Trata de la enseñanza religiosa en la escuela y del patrimonio histórico artistico 5. Acuerdo sobre asistencia religiosa a las Fuerzas Armadas y servicio militar de clérigos y religiosos, 3 enero 1979 LOS CONVENIOS DEL ESTADO ESPAÑOL CON OTRAS CONFESIONES RELIGIOSAS El Art 16.3 CE expone “ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones” Por lo que proclama el principio de cooperación del Estado con las confesiones religiosas, por lo que se admite pero no se impone que esta cooperación se manifieste necesariamente a través de acuerdos o convenios con las confesiones religiosas Por su parte el art 7.1 LOLR expone “El Estado, teniendo en cuenta las creencias existentes en la sociedad española, establecerá, en su caso, Acuerdos o Convenios de cooperación con las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas inscritas en el Registro que por su ámbito y número de creyentes hayan alcanzado notorio arraigo en España. En todo caso, esos acuerdos se aprobarán por Ley de las Cortes Generales” La posibilidad de celebrar Acuerdos entre el Estado español y las confesiones religiosas distintas de la Católica, no estaba prevista en la anterior Ley de Libertad Religiosa de 1967 sino que se contempla por primera vez en la LOLR de 1980. Esta previsión de que el Estado pueda establecer Acuerdos de cooperación con las confesiones, implica la posibilidad de que, además de la Iglesia Católica, también las restantes confesiones religiosas puedan gozar de un estatuto jurídico pactado, siempre más favorable que el que pudiera derivarse de una regulación unilateral por parte del Estado A) SUJETOS Por una parte el Estado y por otra la Iglesia, Confesión o comunidad religiosa de que se trate Respecto del Estado, hay que diferenciar las competencias que corresponden al ejecutivo y las que corresponden al poder legislativo; por lo que es el Gobierno quien en nombre del Estado negocia los Acuerdos a través del Ministerio de Justicia y los aprueba el Consejo de Ministros. Sin embargo, compete al poder legislativo convertir lo acordado en ley, mediante la aprobación por las Cortes Generales del texto del Acuerdo presentado por el Gobierno y el Rey sancionará y promulgará la ley, ordenando su publicación 12
  • 13. Por lo que se refiere a las competencias religiosas, la competencia para negociar los Acuerdos con el Gobierno corresponde a los órganos que legítimamente las representan. El art 7.1 LOLR exige que las confesiones, para que puedan estipular Acuerdos con el Estado, se encuentren inscritas en el RER Las confesiones religiosas no catolicas en España son muchas y cada una con una jerarquía diferente, por ello desde la Comisión de Libertad Religiosa, se fomentó que se agrupasen por federaciones, de tal modo que el poder político pactase con la federación y no con cada una de las confesiones. Por ello se las instó a agruparse en familias: protestante, judía e islámica Conviene precisar que las mencionadas Federaciones y Comisiones no son sujetos en el orden internacional: su personalidad jurídica deriva de su inscripción en el Registro creado a tal efecto por el Ministerio de Justicia español, por lo que dicha personalidad queda circunscrita a los propios limites de la soberanía del Estado B) PROCEDIMIENTO Diferentes momentos: 1. La confesión interesada eleva la propuesta de acuerdo al ministerio de justicia a través de la Dirección General de Asuntos Religiosos que recogerá la información que estime pertinente de los distintos departamentos ministeriales y negociará con la confesión aquellos extremos que resulten necesarios para llegar a un acuerdo común 2. El texto acordado se somete a informe, preceptivo pero no vinculante, de la Comisión Asesora de Libertad Religiosa. A la vista del informe se procederá a la firma del Acuerdo tanto por la parte que representa a la respectiva confesión como por el Gobierno, que lo aprobará como proyecto de ley y lo enviará al Parlamento 3. Se someterá a debate y aprobación por las Cortes Generales como ley ordinaria Este procedimiento es común para todos los Acuerdos suscritos o que se suscriban en el futuro con confesiones religiosas distintas de la Católica C) NATURALEZA JURIDICA Es una cuestión conflictiva que no posee una opinión común. Si es unánime la negativa a equiparar estos Acuerdos a los Tratados Internacionales, puesto que uno de los sujetos carece de personalidad internacional Desde el punto de vista formal, se tratad e una ley interna y unilateral del Estado pero las leyes que aprueban los Acuerdos no pueden calificarse de meras leyes unilaterales ya que se trata de una ley de naturaleza especial, consecuencia de su contenido pactado. Por lo que se trata de leyes reforzadas o leyes de negociación previa Esta negociación previa permite que los Acuerdos con las confesiones religiosas puedan calificarse como convenios de Derecho público, si bien sometidos a la decisión final de las Cortes Generales. Cabe matizar que se trata de convenios de derecho público interno sui generis, cuya peculiaridad principal 13
  • 14. radica en la especial naturaleza de una de las partes contratantes, las confesiones religiosas, a las que el Estado reconoce un amplio margen de autonomía en lo que se refiere a los aspectos propiamente religiosos o de organización interna, aspectos en los que el Estado español se ha declarado incompetente, en virtud del principio de laicidad, proclamado constitucionalmente D) INTERPRETACION En las disposiciones adicionales primera y segunda de los tres acuerdos vigentes, se dispone lo siguiente: “el Gobierno pondrá en conocimiento de (la Federación de Comunidades Israelitas de España, de la Federación de Entidades Religiosas Evangelicas de España o de la Comisión Islámica de España) para que ésta pueda expresar su parecer, las iniciativas legislativas que afecten al contenido del presente acuerdo” Por lo que el Estado se compromete a no modificar, revisar o derogar lo acordado, sin conocimiento de la otra parte E) EXTINCION Los tres Acuerdos vigentes contienen una disposición adicional que establece: “el presente acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las partes que lo suscriben, notificándolo a la otra con 6 meses de antelación. Asimismo, podrá ser objeto de revisión total o parcial, por iniciativa de cualquiera de ellas, sin perjuicio de su ulterior tramitación parlamentaria” La proximidad en el tiempo de los Acuerdos firmados en España con las confesiones religiosas no ha dado pie a la doctrina para pronunciarse sobre sus posibles causas de extinción. Sin embargo parece que no resulta ilógico pensar que las mismas causas de extinción que afectan a los Concordatos puedan aplicarse analógicamente a este tipo de Acuerdos F) ACUERDOS VIGENTES EN ESPAÑA El Estado español promulgó mediante tres leyes de 10 noviembre 1992 los Acuerdos con la federación de Entidades Evangelicas de España, con la Federación de Comunidades Israelitas de España y con la Comisión Islamica de España Es de resaltar que se encuentran integradas en la primera federación, no solo confesiones protestantes sino también la Iglesia Ortodoxa Griega en España y la Iglesia Ortodoxa Española así como el Ejercito de Salvación. La Comisión Islamica está integrada por la Federación Española de Entidades Religiosas Islamicas, que abarca sunnitas y chiítas, y la Unión de Comunidades Islamicas de España, compuesta sólo por sunnitas El primer acuerdo consta de 12 articulos y los otros de 14, todos ellos de contenido muy similar Los Acuerdos vigentes regulan un amplio número de materias tales como la protección jurídica de los lugares de culto, estatuto de los ministros de las respectivas confesiones, reconocimiento de efectos civiles al matrimonio 14
  • 15. celebrado en forma religiosa, derecho a la asistencia religiosa, régimen económico y fiscal de las confesiones, protección del patrimonio histórico, artístico y cultural, enseñanza religiosa, etc Estos acuerdos son similares al conjunto de acuerdos celebrados con la Iglesia Católica pero poseen diferencias. Las diferencias más notables consisten en que a diferencia de lo que acontece con la confesión católica no se reconocen efectos civiles a las sentencias de los tribunales religiosos sobre matrimonio. Tampoco se establece para las confesiones no catolicas el sistema de asignación tributaria como mecanismo de financiación 15
  • 16. * Lecc. 4 LOS PRINCIPIOS INFORMADORES DEL DERECHO ECLESIASTICO ESPAÑOL Los principios informadores del derecho eclesiástico español son los valores superiores o ideas fundamentales que inspiran la regulación del factor social religioso en nuestro ordenamiento jurídico Tales principios se encuentran formalizados en la Constitución por lo que pueden describirse como principios constitucionales. En cuanto a las funciones que desempeñan: - Funcion integradora Fuerza ordenadora y armonizadora de las disposiciones jurídicas. Tales principios dan unidad a las normas reguladoras de lo religioso dispersas por las diferentes ramas del ordenamiento y hacen que no sean un conjunto inconexo de disposiciones normativas, sino un sistema que pide una interpretación armónica Orientan la actividad del legislador en materia eclesiasticista y señalan una franja de constitucionalidad amplia pero no ilimitada - Función hermeneutica Papel fundamental en la interpretación y en la aplicación de las normas a la realidad, guiando la labor del práctico de Derecho Los preceptos normativos aplicables a un caso concreto deben ser considerados a la luz de los principios Estos principios son los de libertad religiosa, igualdad y no discriminación por razones religiosas, laicidad o no confesionalidad del Estado y cooperación del Estado con las Confesiones religiosas Algunos autores enuncian como un principio más los de pluralismo religioso, el del personalismo, la tolerancia religiosa Cada uno de estos principios depende de los demás en aspectos esenciales de su contenido y operatividad informadora del ordenamiento. La relación entre los principios no es de jerarquía ya que todos tienen el mismo rango constitucional Sin embargo, es posible distinguir dos tipos de principios, ello supone que de algún modo esos principios desempeñan un papel diferente en el ordenamiento jurídico. Esta distinción es: - PRINCIPIOS QUE SON A LA VEZ DERECHOS: LIBERTAD Y NO DISCRIMINACION RELIGIOSA Aunque propiamente no son derechos tal consideración depende del sujeto al que se le asigne. Si se atribuye a la persona y a las comunidades religiosas son derechos; mientras que si se atribuye al Estado es un principio. El Estado vela por la garantía de tales derechos y esa tutela es lo que define su política eclesiasticista 16
  • 17. La libertad religiosa y la no discriminación por razones religiosas en cuanto a derechos se reconocen en los arts 16.1 y 14 CE; y su consideración como principios viene de poner en relación esos preceptos con el art 9.2 CE La libertad y no discriminación por razones religiosas están sujetos a promoción por parte del Estado social; son por ello principios que sugieren cual es la meta que persigue el Estado ante el factor social religioso: tutelar la libertad religiosa de los ciudadanos y de los grupos por igual - PRINCIPIOS QUE UNICAMENTE SON PRINCIPIOS: LAICIDAD Y COOPERACION Definen la actitud del Estado ante el fenómeno religioso. El Estado que garantiza la libertad religiosa de los individuos y confesiones por igual, es un Estado laico y de cooperación con las confesiones EL PRINCIPIO DE LIBERTAD RELIGIOSA Está recogido en el art 16.1 CE en relación con el art 9.2 CE La libertad religiosa es una meta cuya tutela pretende el Estado español actual. Esto es una novedad en nuestro sistema ya que con la Constitución de 1978 se pretendió que la cuestión religiosa dejara de ser causa de enfrentamiento y para ello se huyó tanto de la confesionalidad oficial como del laicismo hostil hacia la Iglesia La libertad religiosa como principio significa que el Estado le compete remover los obstáculos y promover las condiciones para que la libertad religiosa de los ciudadanos y de los grupos religiosos sea real y efectiva El principio de libertad religiosa se reconoce tanto en su vertiente individual (tutela estatal del derecho fundamental de la persona a la libertad religiosa) como colectiva (referido al derecho de las comunidades religiosas a tal libertad) En el momento jurídico de inhibición ante la elección religiosa, la tutela de la libertad incluye e los mismos términos tanto la opción positiva (el ciudadano tiende a manifestar esa opción unos actos de culto y práctica religiosa) como la negativa (ateísmo: liberación de toda actitud cultural) El principio de libertad religiosa se limitaría al ejercicio positivo de la religión mientras que la difusión del pensamiento, educación, etc, de carácter ateo no formaría parte de la libertad religiosa sino de la libertad ideologica EL PRINCIPIO DE IGUALDAD RELIGIOSA ANTE LA LEY Aparece recogido en el art 14 CE en relación con el art 9.2 CE Se reconoce tanto su vertiente individual como colectiva , oponiéndose a él la discriminación por razones religiosas de los individuos y comunidades 17
  • 18. Este principio significa que al Estado le compete tutelar la libertad religiosa de los ciudadanos y de los grupos religiosos por igual. Todos los individuos y las confesiones son iguales titulares del mismo derecho fundamental de libertad religiosa La igualdad no impide el reconocimiento jurídico de las peculiaridades reales de los sujetos, siempre que el acogimiento de tales peculiaridades no implique menoscabo de igual categoría en la condición de sujetos del derecho de libertad religiosa. Es decir, la no discriminación no es una exigencia de uniformidad, negación del pluralismo, sino el modo de garantizar la libertad religiosa Dicho principio aplicado a los individuos significa dar a todos idéntica libertad religiosa, pero es obvio que la satisfacción de la libertad religiosa del ciudadano ateo no requiere lo mismo que la del ciudadano practicante de unas creencias Dicho principio aplicado a las confesiones significa dar a todas la misma libertad religiosa, pero como las confesiones son diferentes, dar a todas la misma libertad religiosa no supone idéntico régimen jurídico De tanta libertad y de tanto reconocimiento jurídico de su especificidad diferencial como goce la Iglesia Católica, de otro tanto pueden gozar el resto de las confesiones genéricamente aludidas en la Constitución si poseen similar arraigo sociológico EL PRINCIPIO DE LAICIDAD DEL ESTADO Para algunos autores, la laicidad del Estado no precisaba de la aclaración del art 16.3 CE que expone “ninguna confesión tendrá carácter estatal”, sino que hubiera bastado con el reconocimiento de la libertad religiosa unido a la no declaración de confesionalidad Pero ello se desprende de la fuerte tradición histórica española de confesionalidad estatal ya que ha existido confesionalidad estatal pero nunca un sistema de estatalidad de las confesiones. Puesto que era la situación de un Estado confesionalmente católico que debía acomodarse en su normativa a lo establecido por la Iglesia Católica El Estado laico considera que la opción religiosa es algo que compete a la persona y limita su misión a tutelar efectivamente la libertad de los individuos y de los grupos religiosos y velar por que el ejercicio de libertad religiosa tenga lugar dentro de los limites del orden publico constitucional. De este modo este principio significa la incompetencia del Estado en materia de credo religioso El Estado laico y el Estado laicista son dos fenómenos diversos. La laicidad no supone sofocar cualquier valor religioso que esté presente en la sociedad y encerrar la religión en el ámbito de la conciencia individual, reprimiendo cualquier manifestación externa de ésta 18
  • 19. La radical incompetencia del Estado ante lo religioso no significa profesión estatal de agnosticismo o ateísmo: esta opción sería igualmente contraria a la laicidad, pues expresaría un pronunciamiento estatal ante el acto de fe y no la abstención El Estado es laico cuando contempla lo religioso que forma parte de la realidad social y que es susceptible de reconocimiento, garantía y promoción jurídicas. Por eso cuando el Estado no coacciona, ni sustituye, ni concurre como tal Estado ante lo religioso, por mucha actividad de reconocimiento, tutela y promoción que haga del factor religioso se comporta solo como Estado y, por tanto, laicamente 19
  • 20. * Lecc. 5 LA LIBERTAD RELIGIOSA COMO DERECHO FUNDAMENTAL DE LA PERSONA La libertad religiosa protege ese sistema de relación del hombre con Dios en su proyección externa, que se concreta en cuatro dimensiones: práctica, enseñanza, culto y observancia. Si no se dan estos factores no hay propiamente religión Por tanto son titulares del derecho de libertad religiosa los ciudadanos creyentes (aquellos que tienen una religión en sentido estricto) No basta con que el sujeto posea una idea sobre la existencia de Dios ya que lo determinante de la libertad religiosa no es la simple aceptación de que Dios existe sino los cuatro elementos antes señalados. Porque si no se dan esos cuatro elementos no hay religión propiamente dicha sino libertad de pensamiento Parece congruente entender por libertad religiosa el poder optar por la manifestación publica de unas determinadas creencias religiosas A) TITULARIDAD El derecho de libertad religiosa tiene una dimensión individual (cada uno de los ciudadanos en cuanto creyentes) y una dimensión comunitaria (los grupos) En relación con la titularidad comunitaria del derecho de libertad religiosa se percibe que en realidad, el derecho de libertad religiosa no es un derecho más del género de libertad ideologica o de pensamiento, sino que es un derecho típico: se trata de una libertad cultural por lo tanto lleva consigo la posibilidad de configurar grupos sociales con fines específicamente religiosos Estos grupos tienen una tipicidad singular en relación con las demás formaciones sociales: su razón de ser viene determinada por la materia religiosa acerca de la cual es radicalmente incompetente el Estado. Esta característica determina su autonomía institucional Esto significa que el derecho de libertad religiosa lleva dentro de si la necesidad de distinción de dos ordenes, espiritual y temporal. Y ello no porque el Estado haya autolimitado su soberanía en virtud de determinados mecanismos jurídicos, sino porque tal soberanía es limitada en si misma B) LIMITES En su dimensión individual el derecho de libertad religiosa implica la inmunidad de coacción del individuo frente al poder civil y cualquier otra persona o grupo Parece necesario puntualizar que no puede entenderse por coacción la simple amenaza, sino aquella que se realiza para determinar la conducta de otro para provocar o evitar una determina conducta religiosa. Por otro lado, el mal que se anuncia mediante la amenaza debe considerarse como intolerable 20
  • 21. Que un mal se califique de intolerable solo puede significar que ese mal sea injusto. La amenaza de un mal injusto parece que debe considerarse como tolerable, mientras que la de un mal injusto no lo es. Sin embargo hay que precisar que es justo o injusto en relación con las circunstancias del caso que se pretende sancionar con ese mal Toda coaccion o sanción por actividad religiosa que no se funde en el criterio de orden publico, es injusta, ya que el orden publico resulta ser el único limite admitido para la libertad religiosa La inmunidad de coaccion en materia religiosa debe entenderse en el sentido de que seria contraria a Derecho toda amenaza de un mal intolerable o no exigido por el orden publico protegido por la ley C) PROTECCION JURIDICA Se manifiesta en una serie de garantías institucionales y en una especial tutela judicial y penal que provienen de que la libertad religiosa constituye un derecho fundamental 1. ACTIVIDAD LEGISLATIVA Al ser un derecho fundamental vincula a todos los poderes públicos y en concreto al poder legislativo que debe respetar su contenido esencial. En caso contrario cabe el recurso de inconstitucionalidad La regulación de la libertad religiosa ha de llevarse a cabo mediante ley orgánica. Como efectivamente es la Ley de Libertad Religiosa de 5 julio 1980 2. TUTELA JUDICIAL A tenor del art 53.2 CE los derechos reconocidos en el art 14 y en la sección 1ª del capitulo segundo del titulo primero permiten recabar una especial tutela ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad En virtud del Convenio de Roma de 4 noviembre 1950 para la protección de los derechos humanos y libertades fundamentales, firmado por España en 24 noviembre 1977, agotados los recursos de Derechos interno, cabe efectuar una demanda individual contra el Estado ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos 3. TUTELA PENAL El CP tipifica en una especifica sección una serie de infracciones bajo la rubrica “de los delitos contra la libertad de conciencia, los sentimientos religiosos y el respeto a los difuntos”, que a su vez quedan encuadrados dentro de otro epígrafe más amplio “de los delitos relativos al ejercicio de los derechos fundamentales y libertades publicas”. El titulo al que pertenecen tales tipos penales es el de “delitos contra la Constitucion” A través de las sucesivas reformas del CP, desde la aparición de la LOLR de 1967 hasta la reforma de 1995, pasando por la de 1983, ha sido ampliar 21
  • 22. las tradicionales figuras delictivas que protegían las actividades de culto de la religión oficial del Estado a la generalidad de las actividades culturales, sean o no catolicas Cabe distinguir los siguientes delitos: a) Impedir la realización de practicas religiosas Referencia a impedirlas mediante violencia, intimidación o cualquier otro apremio ilegitimo b) Proselitismo ilegal Mediante violencia, intimidación o cualquier otro apremio ilegitimo fuercen a otro u otros a practicar o concurrir a actos de culto o ritos, o a realizar actos reveladores de profesar o no profesar una creencia religiosa, o mudar la que profesen c) Perturbación de ceremonias religiosas Por medio de violencia, amenaza, tumulto o vías de hecho, impidiere, interrumpiere o perturbare los actos, funciones, ceremonias o manifestaciones de las confesiones religiosas inscritas en el correspondiente registro publico del Ministerio de Justicia e Interior d) Profanación En templo, lugar destinado al culto o en ceremonias religiosas ejecutare actos de profanación en ofensa de los sentimientos religiosos legalmente tutelados Profanar en sentido gramatical, jurídico canonico y penal es tratar una cosa sagrada sin el debido respeto o aplicarla a usos profanos y también hacer uso digno de ella e) Escarnio y vejación Incurrirán en la pena de multa de 8 a 12 meses los que, para ofender los sentimientos de los miembros de una confesión religiosa, hagan públicamente, de palabra, por escrito o mediante cualquier tipo de documento, escarnio de sus dogmas, creencias, ritos o ceremonias, o vejen, también públicamente, a quienes los profesan o practican Se añade que en las mismas penas incurrirán los que hagan públicamente escarnio, de palabra o por escrito, de quienes no profesan religión o creencia alguna f) Ideología, religión y creencias como componente delictivo Aparece junto con la raza, sexo, minusvalía, origen nacional, etc, como elemento delictivo en muchos artículos del CP 4. TUTELA DE LA INTIMIDAD RELIGIOSA Y LOS JURAMENTOS Recogida en art 16.2 CE “nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias” La exigencia de juramento, como requisito previo a la toma de posesión, es de origen de origen eclesiástico y de ahí pasó al derecho administrativo 22
  • 23. estatal. En el derecho procesal se exige juramento o promesa con motivo de las declaraciones de testigos, peritos, etc La opción por la promesa obedece generalmente a que quien la emite en lugar del juramento no quiere poner a Dios como testigo, bien porque no cree en la existencia de una divinidad, o bien porque profesa una religión que prohíbe jurar En algunas leyes se ha tenido en cuenta la ejecución de ese precepto como la Ley de Organización del Centro de Investigaciones Sociologicas; Ley del Servicio Militar; Ley de protección de datos de carácter personal LIBERTAD RELIGIOSA, LIBERTAD IDEOLOGICA Y LIBERTAD DE CONCIENCIA  LIBERTAD RELIGIOSA  LIBERTAD IDEOLOGICA La libertad ideologica también llamada de pensamiento se menciona en el art 16 CE y puede entenderse como la inmunidad de coacción ante la actividad intelectual del hombre en busca de la verdad o en la adopción de opiniones La libertad ideologica es una libertad que incluye una dimensión practica: hace referencia la actividad intelectual del hombre (pensar en abstracto) y y la de obrar en consonancia con la propia ideología No están bien delimitadas las fronteras entre la libertad ideologica y religiosa. En este sentido conviene precisar que, quienes llegan al convencimiento de la existencia de Dios y adoptan formas de vida conformes con esta idea, están ejerciendo su libertad de pensamiento, siempre y cuando esa actitud intelectual y vital sea consecuencia de una ideología determinada y no constituya un sistema de relaciones con Dios, en cuyo caso estaríamos ante un supuesto claro de libertad religiosa  LIBERTAD DE CONCIENCIA La conciencia es el juicio o dictamen de la razón practica de una persona acerca de la bondad o maldad de una concreta acción que va a realizar, está realizando o ha realizado En definitiva, determina lo que un sujeto individualizado debe moralmente hacer u omitir en una especifica situación La libertad de conciencia no protege la adopción o defensa de ideas o conceptos generales sino que protege la libre determinación del juicio moral con relación a una conducta particular Solo puede tener por titular a las personas singulares nunca grupos o comunidades 23
  • 24. * Lecc. 6 LAS OBJECIONES DE CONCIENCIA: CONCEPTO Se puede describir la objeción de conciencia como la negativa a obedecer una ley, a obrar según derecho o a prestar un servicio requerido por la comunidad por juzgar el agente que es inmoral la conducta que debería realizar El conflicto conciencia versus ley. En este conflicto confluyen, entre otras temáticas, la conexión entre ordenamiento jurídico y comportamiento individual y la difícil conciliación entre intereses sociales opuestos, marcados por el pluralismo religioso, ético, cultural y ético de la sociedad contemporánea Los legisladores han de ser conscientes de que la objeción de conciencia no solo existe, sino que existirá indefectiblemente en el futuro y previsiblemente cada vez con mayor intensidad y heterogeneidad, en la medida en que aumentan las obligaciones legales de los ciudadanos y crece el pluralismo religioso e ideologico en la sociedad, bien por la propia evolución social, por la emigración o por la facilidad de los intercambios culturales, etc. El derecho a la libertad de conciencia no es un derecho absoluto e ilimitado. Los límites son: los derechos de los demás, la moral pública, el orden publico y el bienestar general en una sociedad democrática La conciencia consiste en la aplicación de las reglas de moralidad y del dictamen de la conciencia que depende del sistema moral que la persona haya asumido En la actualidad se da más amplitud a la libertad de pensamiento y a la libertad religiosa que a la libertad de conciencia. En razón de la libertad de pensamiento y de la libertad religiosa se permite la profesión y divulgación de ciertas ideas y de algunos sistemas de moralidad, a la vez que se impide y castiga la actuacion en conciencia de acuerdo con esas ideas y sistemas, por entender que atentan contra la moralidad publica o los derechos de los demás La postura correcta es la equiparación: toda actuación en conciencia, conforme a sistemas morales protegidos por la libertad de pensamiento y de religión, debe estar amparada por la libertad de conciencia; a la vez, si una actuación en conciencia no es amparable por la libertad de conciencia, tampoco es protegible por las libertades de pensamiento o religiosa el sistema moral correspondiente Sobre la libertad de conciencia no puede prevalecer ni la razón de Estado ni la convivencia de un partido La vigente Constitución no habla expresamente de la libertad de conciencia. Sin embargo resulta evidente que la libertad de conciencia está amparada por la Constitución: - Porque se entiende incluida tanto en la libertad religiosa como en la libertad ideologica, a las que va intrínsecamente unidas (art 16 – 20 CE) - Por la positivación del conjunto de derechos inherentes a la dignidad de la persona humana 24
  • 25. MANIFESTACIONES DE OBJECION DE CONCIENCIA  OBJECION DE CONCIENCIA AL SERVICIO MILITAR Reconocimiento constitucional de la libertad religiosa, ideologica y de culto implica, más allá de la protección del derecho de las personas a sustentar la ideología o religión que libremente elijan, la consagración del derecho a que los comportamientos personales se ajusten, en cuanto no lesionen ningún bien social, a las propias convicciones Las obligaciones militares que la propia norma fundamental impone a los españoles, obligaciones cuyo cumplimiento efectivo resulta o puede resultar, para algunos ciudadanos, contradictorio con las convicciones religiosas o ideologicas que profesa La Constitución reconoce la objeción de conciencia e impone al legislador la obligación de regularla con las debidas garantías (art 30 CE) 1. Naturaleza jurídica del derecho de objeción de conciencia al servicio militar en nuestro derecho vigente Se trata de un derecho autónomo, constitucional y no fundamental Es un derecho autónomo porque se encuentra expresamente reconocido en nuestro ordenamiento jurídico, con independencia de su relación con otros derechos o libertades fundamentales, como con la libertad religiosa e ideologica Es un derecho constitucional ya que el TC ha afirmado el reconocimiento en nuestro ordenamiento jurídico de la objeción de conciencia como derecho constitucional. Es un derecho constitucional reconocido por la Constitución en su art 30.2 protegido por el recurso de amparo del art 53.2 CE No es un derecho fundamental ya que el TC entiende que sla objeción de conciencia al servicio militar es un derecho constitucional reconocido y protegido por la Constitución pero que cuya relación con el art 16 CE no autoriza ni permite calificarlo de fundamental Su contenido esencial consiste en constituir un derecho a ser declarado exento del deber general de prestar el servicio militar (no simplemente a no prestarlo), sustituyéndolo en su caso, por una prestación social sustitutoria 2. El contenido del derecho El derecho de objeción de conciencia constituye una excepción al cumplimiento de un deber general El derecho a la objeción de conciencia reconocido en el art 30.2 CE no es el derecho a no prestar el servicio militar, sino el de ser declarado exento del deber general de prestarlo y a ser sometido a una prestación social sustitutoria Por lo que se deduce que, la objeción de conciencia comporta la exención de un deber, la dispensa de una prestación social obligatoria 25
  • 26. Si el servicio militar fuese alternativo, la objeción de conciencia carecería de sentido, porque entonces ya no se trataria de objetar, sino de optar La objeción de conciencia supone la exención del deber de defender a España La objeción de conciencia introduce una excepción a un deber general que es el de prestar el servicio militar obligatorio, por lo que afirma su carácter fundamental 3. Configuración constitucional de la prestación social sustitutoria El derecho de objeción de conciencia comporta: - La pretensión de ser declarado exento de prestar el servicio militar - Se presenta la carga de ser sometido a una prestación social sustitutoria 4. El ejercicio del derecho El derecho de objeción de conciencia del art 30.2 CE no es un derecho incondicionado. Dirigido en su finalidad a la exención de un deber general (el servicio militar), el Estado debe regularlo con las debidas garantías, y el objetor ha de someterse a un determinado procedimiento Es el objetor de conciencia y sólo él, el que declara, manifiesta o expresa su condición de objetor, es decir, su oposición al servicio militar por los motivos que le afecten en conciencia Pero no basta esa declaración o manifestación expresa para que se le tenga por tal objetor, pues el fuero de la conciencia ha de conciliarse con el fuero social o colectivo. El reconocimiento o no de la condición de objetor corresponde a la Comisión Nacional de Objeción de Conciencia; que es el organismo competente, para reconocer o denegar la condición legal de objetor El estatuto del objetor implica una serie de derechos y deberes: derecho al mismo haber en mano que los soldados en filas; prestaciones equivalentes de alimentación, vestuario, transporte, sanidad y seguridad social; reserva del puesto de trabajo que se hubiera desempeñado hasta el momento de la incorporación, así como cuantas facilidades y derechos se reconozcan a efectos educativos a quienes se encuentran prestando el servicio militar Entre los deberes cabe mencionar el respecto y obediencia a las autoridades de la prestación social, así como a los responsables de los servicios y centros donde ésta se realice  OBJECION DE CONCIENCIA AL USO DE DETERMINADOS MEDIOS TERAPEUTICOS Se refiere al rechazo a utilizar determinados medios terapéuticos considerados acordes con la moral, pero que algunos entienden que son inmorales por razón de su ideario religioso. En consecuencia se niegan a que se los apliquen a sí mismos o a aquellas personas que están bajo su tutela o hacia los que tienen un particular deber de atención y cuidado en razón de vínculos familiares 26
  • 27. Dentro de esta objeción pueden detectarse dos tipos de posturas: - Quienes se niegan a toda intervención medica - Quienes se oponen a las transfusiones de sangre Es necesario distinguir el caso del paciente objetor y de los cuidadores objetores 1. El paciente objetor Conflicto entre el deber de conservar la vida y la salud y el deber de actuar según conciencia. Desde el punto de vista de médicos y jueces, lo que se presenta es una colisión entre el deber de salvar la vida del paciente y el deber de respetar su derecho fundamental y constitucional a la libertad de conciencia Si se trata de una actitud suicidal prevalecería el deber de salvar la vida y por lo tanto la aplicación forzosa de la terapéutica no constituiría violación del deber de respetar la libertad de conciencia Esta ha sido la perspectiva desde la que se solucionaron los primeros casos judiciales aunque más tarde se plantearon otras cuestiones. Esta objeción de conciencia no se entiende como una actitud suicidal ya que el suicidio se caracteriza por la voluntad de quitarse la vida. Tal ánimo falta en el paciente objetor ya que está dispuesto a conservar la salud y la vida pero sometiéndose a cuantos medios terapéuticos considera moralmente licitos El tipo de conducta del paciente objetor es propiamente el de la negativa a usar una terapéutica que juzga inmoral. En este caso, prevalece el deber de seguir la propia conciencia y, en los demás, el deber de respetar la libertad de conciencia del paciente La objeción de conciencia en un adulto capaz hay que respetarla. No respetar la objeciónd e conciencia imponiendo la terapéutica sería un acto injusto, frente al cual el enfermo tiene derecho de amparo judicial. No obstante se admite una excepción: que el medico se encuentre con un enfermo en estado de inconsciencia, aunque sepa o sea advertido del ideario del enfermo debe aplicarse la terapéutica, pues no habría lesión a la conciencia del enfermo y no habría lugar a acciones judiciales posteriores contra el medico a) El menor sin uso de razón o adulto incapacitado La decisión de aplicar una terapéutica a la que se tiene por inmoral corresponde a los padres, parientes más cercanos o cuidadores legales. Estos supuestos comprenden dos tipos de conductas: - No aplicación de la terapéutica - Negativa a autorizar la aplicación de la terapéutica El conflictos se plantea entre el deber de seguir los dictados de la propia conciencia. Ha aparecido un planteamiento que califica la conducta de los padres y curadores que se oponen a la aplicación de la terapéutica de homicidio por omisión, pero ello no es correcto ya que falta el ánimo de matar, pues se desea la salud y la vida del paciente, y solo existe el rechazo de una terapéutica que se considera inmoral 27
  • 28. Si se niega la autorización para el tratamiento medico, tal negativa no estará amparada por la libertad de conciencia de los representantes legales, por lo que la autorización debe ser suplida por el órgano competente. Si no fuera posible recurrir a él, han de considerarse a los representantes legales como ausentes y el médico deberá actuar según el criterio moral correcto. Por lo tanto la objeción de los padres o cuidadores legales no debe impedir la aplicación de la terapéutica objetada b) El menor con uso de razón, no emancipado Un sector de la doctrina impone que se respete la objeción de conciencia del menor, basado en su suficiente discreción de juicio. En cambio otro sector entiende que debe tenerse en cuenta la objeción del menor emancipado y que cuando éste no es emancipado debe concederse a los órganos competentes un margen de discrecionalidad para compulsar la seriedad y solidez de la postura del menor  OBJECION DE CONCIENCIA AL ABORTO Aborto: participación directa o indirecta en la interrupción del embarazo, incluida la atención clínica antecedente o subsiguiente Los médicos y demás personal sanitario pueden acogerse al derecho reconocido en la Constitución de alegar la objeción de conciencia para inhibirse de actuar en cualquier tipo de intervención relativa a la practica del aborto 1. Naturaleza de la objeción de conciencia al aborto en el Derecho vigente La negativa del medico a practicar abortos o la del resto del personal sanitarios a colaborar en ellos es una decisión de conciencia. No existe el deber de abortar, por lo que no hay ninguna oposición a deber o ley alguna. Adviértase que la madre que desea abortar tiene el derecho a hacerlo pero no se impone a nadie, y no tiene el derecho de tal o cual medico le practique el aborto ya que la ley no impone a los médicos y al personal sanitario ningún deber La negativa del medico y del personal sanitario a practicar abortos no debe configurarse como una objeción de conciencia, sino que es el simple ejercicio de una libertad que le reconoce la ley 2. Conveniencia de la regulación de la objeción de conciencia al aborto La negativa del medico y del personal sanitario a practicar abortos no debe configurarse como una objeción de conciencia, sino que es el simple ejercicio de una libertad que le reconoce la ley  OBJECION DE CONCIENCIA A LA EUTANASIA El derecho a la vida reconocido en el art 15 CE tiene un contenido de protección positiva que impide configurarlo como un derecho a la libertad, uqe incluya el derecho a la propia muerte 28
  • 29. Cada forma de eutanasia suscita un gran número de cuestiones morales, religiosas, legales y sociales: - Eutanasia directa: provocar la muerte por medio de una intervención adecuada. Desde el punto de vista penal se estaría ante un autentico suicidio o un homicidio - Eutanasia indirecta: disminución de los sufrimientos, tiene como consecuencia el acortamiento de la vida, es decir, mitiga los dolores del enfermo con un alivio que acelera la muerte - Distanasia: omisión de medios desproporcionados para prolongar artificialmente la vida del enfermo en un proceso patológico irreversible. Se reconoce el derecho del paciente a prescindir de medidas desproporcionadas para prolongar su vida El paciente que reclama la eutanasia estaría apelando al uso de una llamada practica clínica despenalizada sobre la base a su derecho a una muerte digna Por otra parte la objeción de conciencia del medico o personal sanitario que puede tener sus raíces en creencias religiosas o en un ideario moral laico agnóstico o ateo  OBJECION DE CONCIENCIA FISCAL La más común es la porcentual al impuesto sobre la renta, ya que un determinado número de contribuyentes en el momento de hacer la declaración por el IRPF, detraen el porcentaje que el Estado destina a financiar los gastos militares y comunica a la Administración Tributaria que dicho porcentaje no lo van a ingresar en el Tesoro, sino que en una organización que tiene como fin la realización de proyectos pacifistas, relacionados con fines solidarios Normalmente los objetores no ponen reparos a la norma tributaria en si, sino que lo que reclaman es no contribuir a financiar los gastos militares. La legislación española no recoge clausula de conciencia alguna en materia tributaria. Los tribunales españoles no admiten estas pretensiones. El TC ha afirmados que no cabe ampararse en la libertad ideologica para pretender la excepción de un deber general de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos, por lo que resulta que la objeción fiscal resulta inadmisible Cuando los impuestos no son finalistas, el nexo de unión entre tributo y gasto se desvanece. Pero más que el carácter no finalista de los impuestos habría que tener en cuenta el principio de unidad presupuestaria y unidad de caja: la totalidad de los impuestos nutren el presupuesto de ingresos, sin que pueda separarse el destino de dichos impuestos  OBJECION DE CONCIENCIA A FORMAR PARTE DEL JURADO LO 5/1995 del Tribunal del Jurado, impone en España la obligación de formar parte del jurado como deber ciudadano de carácter general, inexcusable, si bien limitado por incapacidades, incompatibilidades y prohibiciones legales. Pero no contempla la objeción de conciencia como eximente del deber de formar parte del jurado 29
  • 30. El art 12.7 al establecer los motivos que pueden excusar la participación como miembro de un Jurado, dice “cualquier otra causa que (…) dificulte de forma grave el desempeño de la función de jurado” Lo que propone manifestar la objeción de conciencia. En base a ello resulta bastante generalizado exceptuar al ciudadano del deber de integrar un Jurado, haciendo una interpretación extensiva por lo que en última instancia cabe mostrar parcialidad hacia las personas o conductas sometidas a su consideración a fin de ser recusado como miembro del jurado aunque no sea el camino más correcto  OTROS SUPUESTOS DE OBJECION DE CONCIENCIA Hay muchos más supuestos de manifestaciones de la objeción de conciencia Se habla de objeción de conciencia al desempeño de ciertos trabajos relacionados con la producción de ingenios belicos, participación o colaboración en actividades relacionadas con la escala militar Además de la objeción de conciencia a recibir productos biológicos derivados de animales proscritos por las convicciones religiosas, hasta la imposibilidad de explotación física por parte de médicos varones a mujeres pertenecientes a sectas con rigurosos preceptos que protegen el pudor ; manipulación de embriones humanos; cuotas de los sindicatos; descanso semanal y fiestas 30
  • 31. * Lecc. 7 NOCION JURIDICA DE CONFESION RELIGIOSA Los sujetos colectivos confesionales son expresamente mencionados en art 16.3 CE que se refiere tanto a los grupos religiosos como a las confesiones religiosas y, en concreto, a la Iglesia Catolica La Constitución reconoce de manera genérica el derecho de asociación en art 22 pero también a diversos tipos de agrupaciones (partidos políticos, sindicatos) que reclaman una normativa reguladora propia. De este modo surge un derecho especial aplicable a cada uno de estos específicos grupos, de tal manera que, más que de un derecho de asociaciones, puede hablarse de unos derechos de asociaciones Desde el momento en que nuestro ordenamiento recurre reiteradamente a este concepto es susceptible de ser definido a partir de los datos que el propio derecho suministre. Sin embargo, la terminología que aparece en los textos legales no es ni uniforme ni clara Pese a esa indeterminación legal y doctrinal sobre lo que sea una confesión religiosa es claro que corresponde a los poderes públicos la facultad de determinar a que entidades resulta aplicable el régimen previsto para este tipo de entes Aunque de la legislación vigente no se pueda deducir un concepto preciso de confesión religiosa, si cabe extraer los siguientes rasgos que configuran su posición jurídica: 1. Iglesia Catolica es una confesión religiosa, según se establece expresamente en art 16.3 CE y confirma la legislación acordada y ordinaria 2. Las confesiones son consideradas como entes de interés social, criterio que se deduce del art 16.3 CE, puesto que se justifica que los poderes públicos se comprometen a mantener relaciones de cooperación con ellas 3. Las confesiones religiosas en España están sometidas a un derecho especial, constituido básicamente por la LOLR y no al derecho común de asociaciones, dado que su naturaleza jurídica es peculiar y no puede identificarse con la de las meras asociaciones privadas 4. Gozan de autonomía para establecer sus propias normas de organización y régimen interno, si bien el reconocimiento civil de esa autonomía no es igual para todas las confesiones ya que varía según el tipo de confesión de que se trate 5. Confesiones de notorio arraigo en España, pueden gozar de un estatuto jurídico especial pactado, con rango de ley 6. La Iglesia Catolica posee un estatuto jurídico acordado con naturaleza de Tratado internacional 7. La LOLR en su art 3.2 determina que no son confesiones religiosas las entidades relacionadas con el estudio y experimentación de los fenómenos psíquicos o parapsicológicos o la difusión de valores humanísticos o espiritualistas u otros fines análogos La Administracion publica aplica las normas vigentes y precisa que es una confesión religiosa. En esa función calificadora, desempeña un papel relevante el Registro de 31
  • 32. Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia, a la hora de permitir o no la inscripción de las confesiones y de que puedan gozar del reconocimiento de personalidad jurídica civil Al poder judicial le corresponde determinar si resulta aplicable a una concreta entidad el régimen especial previsto para las confesiones. De esta manera, la jurisprudencia va precisando que notas configuran el concepto de confesión religiosa. Del estudio de esta jurisprudencia se deduce que para que un ente pueda ser considerado religioso debe concurrir al menos 2 caracteristicas: 1. Persecución de una finalidad religiosa determinada por la ausencia de cualquiera de los fines mencionados en el art 3.2 LOLR y por la existencia de un cuerpo doctrinal dirigido a la “religación del hombre, como ser espiritual, con Dios” 2. Debe existir un culto, entendido como medio de comunicación entre el hombre y Dios a través de practicas que tiendan a una finalidad de religación salvadora De todo lo dicho, este concepto puede referirse, con carácter general, a aquella agrupación de personas con una actitud espiritual trascendente común, que requiere un reconocimiento jurídico publico TIPOS DE CONFESIONES RELIGIOSAS A) LA IGLESIA CATOLICA La naturaleza jurídica de la Iglesia Catolica justifica sobradamente su tratamiento diferenciado, o su régimen especial en relación con todas las demás confesiones religiosas, así como su reconocimiento al más alto nivel normativo Este peculiar régimen jurídico de la Iglesia Catolica en España obedece al reconocimiento de la personalidad internacional de la Iglesia; reconocimiento que no aparece de modo expreso en ninguna declaración ad hoc pero que se deduce inequívocamente de la suscripción de acuerdos internacionales entre la Santa Sede y el Estado español, que constituyen un reconocimiento implícito del carácter de persona internacional de la Iglesia La Iglesia Catolica actúa su personalidad jurídica internacional a través de la Santa Sede representa al Romano Pontifice en cuanto órgano supremo de la Iglesia universal Sin embargo, la Iglesia Catolica como tal Iglesia universal, actúa, en relación con el Estado español, en muy contadas ocasiones y en actos jurídicos de especial relevancia. De ordinario, la Iglesia actúa en España a través de un complejo entramado de entes e instituciones que son los que con más frecuencia intervienen en el trafico jurídico Cuatro libertades reconoce el Estado a la Iglesia: culto, organización, magisterio y jurisdicción. Sin embargo, aunque cada una de ellas tiene sus especiales manifestaciones en la Iglesia Catolica, sólo una de ellas le es reconocida en 32
  • 33. exclusiva por el Estado: la jurisdicción. Es decir, la confesión católica no solo goza de capacidad normativa sino que posee además la capacidad de una organización para hacer cumplir sus propias normas Sintetizar sus peculiaridades: - Es la única que se menciona expresamente en la Constitucion española en el art 16.3 - Solo ella goza de un estatuto jurídico pacticio regulado por el derecho internacional - Las normas canonicas son reconocidas, no solo como derecho estatutario, sino como integradoras de un ordenamiento jurídico primario - Únicamente a la Iglesia Catolica se le reconoce potestad de jurisdicción B) CONFESIONES CON ACUERDO Los acuerdos suscritos entre el Estado y las confesiones religiosas configuran un tipo especifico de confesión que se define por dos vías: - LOLR exige determinados requisitos para la conclusión de un acuerdo - El contenido de la mismo fija la posición de la confesión y define al tipo Art 7.1 LOLR exige para que una determinada confesión pueda suscribir un acuerdo con el Estado: 1. Que se trate de una confesión inscrita en el RER 2. Que por su ámbito y numero de creyentes haya alcanzado notorio arraigo en España Solo las confesiones que puedan suscribir acuerdos con el Estado podrán gozar de ciertas ventajas y privilegios que a las demás les resultan vedados En virtud de lo dispuesto en el art 7.2 Real Decreto sobre el Registro de Entidades Religiosas, se haya habilitado una sección especial para registrar unas confesiones religiosas C) CONFESIONES INSCRITAS Art 5.1 LOLR establece “Las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas y sus Federaciones gozarán de personalidad jurídica una vez inscritas en el correspondiente Registro público, que se crea, a tal efecto, en el Ministerio de Justicia” A simple vista parece que las restantes confesiones religiosas pueden distinguirse en confesiones inscritas y en confesiones no inscritas: estas últimas carecerán de personalidad jurídica. Sin embargo, el reconocimiento de personalidad jurídica no es el único efecto que se deriva de la inscripción, sino que, de un atento analisis de las disposiciones vigentes, se añade los efectos siguientes: - Poder optar a la suscripción de un acuerdo con el Estado - Poder prestar el consentimiento matrimonial en forma religiosa, con efectos civiles - Ser oídas a efectos de la designación de representantes de las confesiones en la Comision Asesora de Libertad Religiosa - Poder prestar asistencia religiosa en centros escolares públicos 33
  • 34. - Poder prestar asistencia religiosa en el seno de las Fuerzas Armadas - Tener plena autonomía Art 6.1 LOLR establece “las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas inscritas tendrán plena autonomía y podrán establecer sus propias formas de organización, régimen interno y régimen de su personal. En dichas normas, así como en las que que regulen las instituciones creadas por aquellas para la realización de sus fines, podrán incluir cláusulas de salvaguarda de su identidad religiosa y carácter propio, así como del debido respeto a sus creencias, sin perjuicio del respeto de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución, y en especial de los de libertad, igualdad y no discriminación” Esta autonomía es consecuencia del reconocimiento por parte del Estado de que el origen de las confesiones religiosas no es estatal, de tal manera que nada se opone a que puedan existir grupos religiosos que se organicen como tengan por conveniente, y adopten sus propias normas de régimen interno, de personal, etc. Sin embargo, resulta claro que solo en la medida en que se trate de confesiones inscritas, esa autonomía quedará reconocida por el ordenamiento jurídico español, así como salvaguardada su misma identidad religiosa La inscripción registral de una confesión religiosa, no sólo implica el reconocimiento de personalidad jurídica civil, sino también una serie de derechos de los que solo disfrutan las confesiones que han tenido acceso al RER, lo cual será dilucidado en cada caso por la Administracion Publica. Siempre es posible, el recurso a los tribunales pero no son precisamente las agrupaciones religiosas las más proclives a recurrir a esa via D) OTROS GRUPOS RELIGIOSOS Las confesiones no inscritas (ni inscribibles) no son desde el punto de vista jurídico propiamente confesiones sino meros grupos religiosos sin entidad para el Derecho eclesiástico del Estado El ordenamiento jurídico español parece desconocer la existencia de confesiones no inscritas; admite la posibilidad de su existencia pero las ignora, al menos en el plano legislativo La Administracion en las resoluciones denegatorias de la inscripción argumenta que para que pueda hablarse de confesión religiosa son necesarios una serie de requisitos: un cuerpo de doctrina propia, liturgia, lugares de culto, fines religiosos y un número significativo de fieles Si estos grupos religiosos optan por constituirse formalmente como asociaciones no tipificadas deberán acogerse al art 22 CE que reconoce el derecho de asociación con carácter genérico y a sus normas de desarrollo 34
  • 35. * Lecc. 8 REGIMEN ECONOMICO Y FISCAL DE LAS CONFESIONES RELIGIOSAS Las líneas maestras han quedado fijadas en un acuerdo jurídico de rango internacional entre la Santa Sede y el Estado español, y con los tres acuerdos suscritos hasta la fecha con la FEREDE, FCI y CIE Recurriendo a argumentos de la Hacienda Publica moderna puede defenderse la obligación del Estado de colaborar en la financiación de las confesiones religiosas, toda vez que éstas prestan un servicio publico o realizan una actividad de prestación de bienes públicos, lo que las hace acreedoras de colaboración económica por parte del Estado Parece innegable que la actividad de la Iglesia y de las demás confesiones religiosas merece el calificativo de servicio público o social El servicio que las confesiones prestan a la persona, lo realizan en un campo en el que, ni siquiera con carácter subsidiario, pueden ser sustituidas por el Estado o por un órgano, entidad o misión de naturaleza estatal Constitucionalmente la cooperación económica del Estado con la Iglesia católica y las demás confesiones religiosas hay que situarla en el art 16 CE Se desprende que la cooperación del Estado con las confesiones religiosas tiene carácter obligatorio y no facultativo. Los poderes públicos no pueden negarse a esa cooperación En el propio texto no resulta claro a que tipo de cooperación se obliga el Estado ni cuales son sus limites. Por esta razón, del mandato constitucional no se puede deducir una obligación por parte del Estado de cooperación económica con las confesiones religiosas, es decir, legitima constitucionalmente cualquier forma de cooperación pero no exige que esa cooperación se concrete en una cooperación económica De este modo, el precepto constitucional permite pero no impone un desarrollo normativo posterior que establezca una determinada cooperación económica del Estado con las confesiones, ya sea a través de normas unilaterales o de acuerdos bilaterales En definitiva, respecto de las actividades de tipo religioso, solo pareen posibles dos alternativas: - Entender que estas actividades son de interés social y que forman parte del bien común - Negar la calificación de la actividad religiosa como integrante del bien común Este sistema de cooperación económica sería de aplicación también a las demás confesiones distintas de la Catolica, sistema que permitiría superar la discriminación en materia económica que en España están sufriendo las confesiones religiosas distintas de la Catolica, en especial las que no han suscrito acuerdo con el Estado 35
  • 36. Regimen fiscal . Las principales vías de beneficios fiscales que se establecen son: declaración de supuestos de no ejecución tributaria, exencion de determinados impuestos y previsión de incentivos fiscales a los donativos La no sujeción tiene lugar cuando no se realiza alguno de los elementos del hecho imponible. Si concurren todos los elementos del hecho imponible pero se da una circunstancia a la que la ley liga el no nacimiento de la obligación tributaria, por lo que se está ante un caso de exencion El régimen fiscal no es el mismo para todas las confesiones. Las singularidades del régimen de la iglesia Catolica apenas son relevantes. Sin embargo, si son importantes las diferencias entre el régimen de las confesiones con Acuerdo (Iglesia Catolica, FEREDE, FCI y CIE) y las demás confesiones religiosas reconocidas La regulación del régimen fiscal de las confesiones religiosas se recoge en normas especificas de Derecho eclesiástico (LOLR y acuerdos del Estado con las confesiones) y fuentes estatales de derecho común en las que se hace referencia a las confesiones religiosas (Ley 30/1994 de fundaciones y mecenazgo) Se busca la autofinanciación, por lo que se trata de potenciar el sistema de beneficios fiscales y el de desgravaciones por donativos 36
  • 37. * Lecc. 9 EL PATRIMONIO ECLESIASTICO. APROXIMACION AL CONCEPTO DE PATRIMONIO CULTURAL ECLESIASTICO El concepto de patrimonio cultural no tiene unos contornos delimitados con precisión. Aunque el art 46 CE se refiere al patrimonio histórico, cultural y artístico (normalmente se entiende que el segundo engloba los otros dos) Desde este punto de vista, el patrimonio cultural resulta integrado por los bienes históricos y artísticos y, además, por aquellos otros que, por su valor etnográfico, antropológico, científico, documental, etc, constituyan un testimonio estimable de la acción civilizadora del hombre El art 46 CE extiende las funciones de los poderes públicos en esta materia, consistentes en garantizar la conservación y promover el enriquecimiento a todos los bienes que integran el patrimonio cultural, “cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad” lo cual resulta coherente con la garantía del derecho de acceso a la cultura que tienen todos los ciudadanos (art 44.1 CE) Debe tenerse en cuenta que una porción muy importante del patrimonio histórico- artistico español corresponde a bienes de titularidad eclesiástica. A su vez muchos de esos bienes eclesiásticos de valor cultural están destinados al culto NORMATIVA ACORDADA ENTRE EL ESTADO Y LA IGLESIA CATOLICA El Preambulo del Acuerdo sobre Asuntos Economicos expresa que el “patrimonio histórico, artístico y documental de la Iglesia sigue siendo parte importantísima del acervo cultural de la Nacion; por lo que la puesta de tal patrimonio al servicio y goce de la sociedad entera, su conservación y su incremento justifican la colaboración entre la Iglesia y el Estado” La Iglesia reitera su voluntad de continuar poniendo al servicio de la sociedad su patrimonio cultural, a la vez que se obliga a concertar con el Estado las bases de una colaboración que tiene como fines los de preservar, dar a conocer y catalogar este patrimonio en posesión de la Iglesia, de facilitar su contemplación y estudio, de lograr su mejor conservación e impedir cualquier clase de perdidas, en el marco del art 46 CE Lo que se pretende es extender la colaboración a todos los bienes que las entidades de la Iglesia tienen a su disposición, aunque solo sea como usuarias o usufructuarias Art XV párrafo segundo del Acuerdo sobre Asuntos Economicos expone que “a estos efectos y a cualquiera otros relacionados con dicho patrimonio, se creará una Comisión Mixta en el plazo máximo de 1 año, a partir de la fecha de entrada en vigor en España del presente Acuerdo” Una vez creada tal Comisión Mixta se firmó el Acuerdo sobre criterios básicos acerca del Patrimonio Cultural y Artistico. En representación del Estado lo suscribió el Ministro de Cultura y por la parte eclesiástica el Presidente de la Conferencia Episcopal. 37
  • 38. El acuerdo no fue publicado en el BOE aunque varias de sus disposiciones fueron objeto de desarrollo posterior y de ejecución Este proceso de elaboración de acuerdos quedó en suspenso cuando a fianles de 1982 cambiaron las circunstancias políticas LA LEY DE PATRIMONIO HISTORICO ESPAÑOL DE 25 JUNIO 1985 La Ley 16/1985 del Patrimonio Historico Español se publicó con el fin de dotar de una normativa básica a los bienes integrantes del patrimonio, normativa que resultase acorde con los postulados constitucionales en la materia y respetuosa con el reparto competencial entre el Estado y las Comunidades Autonomas Desde el punto de vista del Derechso eclesiástico, no acoge un régimen especial para dichos bienes que resultan sometidos a la normativa estatal común Un régimen especial hubiera resultado congruente por la importancia cuantitativa del patrimonio cultural eclesiástico y habría facilitado la existencia de una regulación adecuada a las peculiaridades derivadas del destino cultural de los bienes En la Disposicion Adicional Segunda se realiza una genérica alusión a los Acuerdos internacionales: “sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Ley, las Administraciones a quienes corresponda su aplicación quedaran también sujetas a los Acuerdos internacionales válidamente celebrados por España” La Ley distingue en función de su importancia y valor tres clases de bienes: 1. Bienes declarados de interés cultural, ya sea por ministerio de la propia Ley o por un Real Decreto de forma individualizadora. Se puede tratar de inmuebles o de muebles y deberán de inscribirse en un Registro Central 2. Bienes muebles incluidos en el Inventario General 3. Los demás bienes integrantes del Patrimonio Historico Cada una de estas clases de bienes se pree un determinado nivel de protección por parte del Estado. Pues el art 28.1 de la Ley del Patrimonio Historico dispone que “los bienes muebles declarados de interés cultural y los incluidos en el Inventario General que estén en posesión de instituciones eclesiásticas, en cualquiera de sus establecimientos o dependencias, no podrán tramitarse por titulo oneroso o gratuito ni cederse a particulares ni a entidades mercantiles. Dichos bienes solo podrán ser enajenados o cedidos al Estado, a entidades de Derecho Publico o a otras instituciones eclesiasticas” La otra referencia expresa a bienes eclesiásticos la realiza la Ley de Patrimonio Historico al regular el patrimonio documental. El art 49.3 expresa que forman parte de dicho patrimonio “los documentos con una antigüedad superior a los 40 años, generados, conservados o reunidos en el ejercicio de sus actividades por las entidades y asociaciones de carácter político, sindical o religioso y por las entidades, fundaciones y asociaciones culturales y educativas de carácter privado” 38
  • 39. No obstante deben de tenerse en cuenta que los archivos y registros de la Iglesia Catolica son inviolables, en virtud del art I del Acuerdo Juridico EL PATRIMONIO CULTURAL DE LAS CONFESIONES RELIGIOSAS MINORITARIAS Por comprensibles razones de tipo histórico en España, las confesiones no catolicas tienen un menguado patrimonio cultural. No obstante, sus bienes histórico-artistico y documentales les son de aplicación los preceptos de la Ley de Patrimonio Historico Por su parte, los arts 13 de los Acuerdos con la FCI y CIE expresan que el Estado y dichas entidades colaborarán en la conservación y fomento del patrimonio histórico, artístico y cultural que continuará al servicio de la sociedad para su contemplación y estudio Concretan los Acuerdos que dicha colaboración se extenderá a la realización del catalogo e inventario del referido patrimonio, asi como a la creación de Patronatos, Fundaciones u otro tipo de instituciones de carácter cultural 39
  • 40. * Lecc. 12 EFICACIA CIVIL DEL MATRIMONIO RELIGIOSO SEGÚN LOS ACUERDOS DE LA FEREDE, FCI Y CIE Iglesia Catolica EFICACIA CIVIL DEL MATRIMONIO CELEBRADO EN FORMA RELIGIOSA NO CANONICA Iglesia evangelica: protestantes Iglesia judía Confesión musulmana Derecho matrimonial cuando la confesión católica es la única que …. unos judíos sobre el matrimonio Dos judíos celebran un matrimonio por el derecho civil Pacta que estos miembros de las confesiones evangelicas, musulmana pueden contraer matrimonio según su sitio religioso de celebración y como es un matrimonio civil tiene efectos civiles Hay un articulo con estas confesiones que se refiren a los efectos civiles del matrimonio celebrado en forma religiosa 40