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15/06/2011.-

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La Quiebra

Nuestro ordenamiento jurídico en general se preocupa permanentemente de establecer una
serie de mecanismos de protección tendientes a reaccionar frente al incumplimiento de una obligación.
En este sentido, existen 2 mecanismos fundamentales:
1.- Las tutelas individuales: Que son los medios de que dispone el acreedor, considerado
individualmente, para tratar de obtener el cumplimiento por parte de su deudor. Por ejemplo el juicio
ejecutivo (siempre que haya un juicio ejecutivo) y algunas acciones como la oblicua, reivindicatoria,
medidas conservativas, etc.
2.- Las tutelas colectivas: (En paralelo con las individuales) Consideran, por un lado, los créditos
contra el deudor en su totalidad y en conjunto, y por otro lado consideran a los acreedores como un
conjunto, siendo en este sentido la institución de tutela colectiva más importante la quiebra y la cesión
de bienes.
Solo se recurrirá a la tutela colectiva cuando las tutelas individuales sean insuficientes para
solucionar el conflicto que se ha suscitado, pues en realidad sirven para atacar un estado patrimonial
crítico y no un incumplimiento, que es para lo que se establecen las tutelas individuales. En las tutelas
colectivas se toman en cuenta diversos intereses, no solo los del deudor y de un acreedor, sino que
todos los acreedores e incluso de toda la sociedad. Por ello contiene elementos distintos a las tutelas
individuales.
Por lo anterior el hecho que se ejerza una tutela colectiva obedece a diversos factores, la verdad
es que son muchos, incluso obedece a un factor tan importante como lo es la sociedad en general.
Las diferencias que se producen entre el incumplimiento y la quiebra, son bastantes elocuentes
ya que el incumplimiento es un hecho antijurídico, es decir que el deudor no realizó la prestación a que
estaba obligado. En cambio en la quiebra puede que no se trate de un hecho antijurídico, ya que
simplemente corresponde a un estado patrimonial crítico, que le impide o impedirá hacer frente
normalmente a sus obligaciones.
La quiebra, además, es una institución que tiene por objeto proteger a la sociedad, ya que
generalmente esta situación afecta no solo al acreedor, sino a la economía y en un número amplio de
personas, como por ejemplo los trabajares de la empresa fallida, afectando también al crédito. Como
consecuencia de la importancia que presenta la quiebra la ley la reglamenta cuidadosamente,
intentando proteger a todos estos estamentos, estableciendo que un funcionario privado, llamado
“síndico de quiebra”, pasa a administrar los bienes del fallido.
Evolución de la quiebra
En la primera etapa para la ejecución de los deudores que no podían cumplir con sus
compromisos, generalmente eran ejercidas las acciones contra su patrimonio o contra su persona. Así la
gente podía convertir a su deudor en esclavo, venderlo e incluso matarlo.
Posteriormente, la quiebra, se fue aplicando más sobre los bienes del deudor y el acreedor tenia
ciertos derechos y podía apropiarse de dichos bienes y hacerse dueño de los bienes, pudiendo venderlos
o gozar de ellos en cuanto a los frutos, etc. Pero primeramente, no los podía vender sino que solo se
apropiaba de ellos (primero es la posesión y después la venta).
En la última etapa del derecho romano, se dispuso la existencia de un funcionario llamado
"cuidador" que se hacía cargo de los bienes y procedía a venderlos para repartir el producto de dicha
venta entre los distintos acreedores y se pagaran los créditos. Este cuidador es el antecesor del síndico.
En la edad media, se pasa de una idea privatista de la quiebra a una idea publicista, y se realiza
un procedimiento de ejecución colectiva, tutelado por la autoridad judicial y en que participa la
autoridad pública.
En Italia, desde tiempos inmemoriales, no se habla de quiebra sino que se habla de insolvencia, y
el sujeto de la quiebra es el empresario.
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En Francia eran los tribunales de comercio los que se preocupaban de la administración y
realización de los bienes.
En todas las legislaciones han existido delitos relacionados con la quiebra, los cuales pueden
derivar de una quiebra culpable o de una quiebra fraudulenta (delito de quiebra culpable o delito de
quiebra fraudulenta).
Definiciones de quiebra
Podemos decir que la quiebra es un estado de crisis en la actividad económica de una persona
que le impide dar cumplimiento a sus obligaciones (este concepto esta directamente relacionado con el
derecho italiano ya que se asemeja a la insolvencia).
El tratadista Rocco nos dice simplemente que la quiebra es un desequilibrio entre los valores
realizables y las prestaciones exigibles.
En Francia se dice que la quiebra es el estado patrimonial crítico de un comerciante que ha
cesado en el pago de sus obligaciones y que además es declarado judicialmente.
En España don Joaquín Garrilés sostiene que es un estado excepcional en el orden jurídico,
producido por la falta de cumplimiento de las obligaciones contraídas con un comerciante.
En Chile, en la legislación nacional no encontramos una definición de quiebra, ya que el Art. 1°
del libro IV solo se refiere al juicio de quiebras, lo que es una muestra de que en el derecho chileno lo
fundamental es el aspecto procesal de la quiebra. De hecho el profesor Puga señala que la quiebra es un
juicio no una institución.
16/06/2011.Antes de la dictación de la ley actual (libro IV ley de quiebra), regía esta materia la ley 4.558 del
año 1929 dictada bajo el gobierno de Ibáñez. Esta tampoco contenía una definición de quiebra, pues se
remitía al aspecto procesal. Antes, la quiebra estaba reglamentada en el código de comercio, cuyo
artículo 1325 definía la quiebra y decía que era el estado del comerciante que cesa en el pago de sus
obligaciones mercantiles. Esta definición estaba inspirada en el código de comercio francés que era la
fuente del código chileno.
Esta definición, si bien es cierto no concuerda con la tendencia moderna, todavía en algunos
casos puede ser aplicada en Chile. Una de las soluciones más importantes que da nuestra legislación es
que habla de "estado", lo que implica que es una situación permanente, no es un mero incumplimiento.
Es decir, para que podamos estar en situación de declarar la quiebra se debe analizar profundamente el
estado del deudor, analizando su activo y su pasivo, no bastando con acreditar que tiene alguna deuda
pendiente sino que, si puede o no hacer frente a sus compromisos con el patrimonio que tiene.
Debemos hacer presente que en la legislación nacional puede ser declarado en quiebra el
comerciante, es decir, aquel que ejerce una actividad agrícola, industrial, minera o comercial. Pero
también puede ser declarado en quiebra aquel que no es comerciante, así se deduce del art. 41 de la ley
de quiebras, que distingue entre el deudor calificado que es el que ejerce una actividad comercial,
industrial, minera o agrícola, y el deudor civil, existiendo diferencias en algunos aspectos entre uno u
otro. También es importante hacer esta distinción ya que para calificar la quiebra, será distinta
tratándose de uno u otro sujeto.
Artículo 41: “El deudor que ejerza una actividad comercial, industrial, minera o agrícola, deberá
solicitar la declaración de su quiebra antes de que transcurran quince días contados desde la fecha en
que haya cesado en el pago de una obligación mercantil”(memoria).
Don Ricardo Sandoval dice que la quiebra “es el estado de una persona natural o jurídica,
comerciante o no, que ha cesado en el pago de sus obligaciones civiles o mercantiles judicialmente
declarado”.
Naturaleza jurídica de la quiebra
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Existen cuatro teorías que tratan de explicar la naturaleza jurídica de la quiebra.
1. La teoría substancialista: Actualmente esta se encuentra prácticamente abandonada. Domino en el
siglo XIX. Hoy sabemos que la quiebra no es un instrumento meramente mercantil.
El autor francés Rippert señalaba que la quiebra era una institución mercantil, y que solo podía ser
declarado en quiebra el comerciante. Esta teoría se fundamenta, principalmente en la:
- Prelación de créditos.
Desasimiento: Los bienes de la persona declarada en quiebra, pasan al síndico quien los administra.
2. La teoría administrativista: Sostiene que el estado por razones de instrumento público interviene en
toda insolvencia declarada, actuando a través de una herramienta denominada “juicio de quiebra”.
De esto se concluye que el estado es un protagonista principal y no secundario. En Chile esto queda
claro en la insolvencia de bancos, compañías de seguro, etc.
3. La teoría bifrontal: Sostiene que la quiebra es tanto sustantiva como adjetiva.
4. La teoría procesalista: Esta es la teoría moderna que hace una clara distinción entre lo que es
“acción” y lo que es “pretensión”.
El artículo 1º de la ley de quiebra le da la razón a esta teoría, ya que señala que es una acción de
quiebra.
Artículo 1: “La presente ley trata de los siguientes concursos: la quiebra; los convenios
regulados en el Título XII; y las cesiones de bienes del Título XV.
El juicio de quiebra tiene por objeto realizar en un solo procedimiento los bienes de una
persona natural o jurídica, a fin de proveer al pago de sus deudas, en los casos y en la forma
determinados por la ley" (memoria).
Los autores suelen referirse a las tutelas, por ejemplo: Messineo en Italia, Zalaquett en Chile.
Son normas de derecho objetivo que protegen los derechos subjetivos.
Ejemplo tutela individual preventiva: Hipoteca, prenda.
Ejemplo tutela individual reparativa: Juicio ejecutivo.
Ejemplo tutela colectiva preventiva: Convenios.
Ejemplo tutela colectiva reparativa: Quiebra, cesión de bienes.
Presupuestos de la quiebra
Son presupuestos de la quiebra aquellos elementos que siempre deben estar presentes en un
juicio de quiebra (son esenciales). Usualmente se dice que son los siguientes:
1.- La causa de la quiebra.
2.- El sujeto pasivo de la quiebra.
3.- El sujeto activo de la quiebra.
4.- La resolución judicial que la declara.
5.- El sindico a juicio de algunos autores.
1º Presupuesto: “La causa de la quiebra”: Se puede definir como “la situación que atraviesa el deudor
y que motiva la necesidad de que sea declarado en quiebra”.
En doctrina existen 3 tendencias que tratan de explicar la causa de la quiebra:
1.- Teoría francesa, llamada de la cesación de pagos que se dice por la generalidad de los
autores que es la que se sigue en Chile.

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2.- Teoría Italiana, llamada de la insolvencia que en realidad es la misma anterior pero sometida
a una depuración y perfeccionamiento. Algunos autores dicen que ciertos artículos de la ley de quiebras
y del código civil toman en consideración la doctrina italiana.
3.- Teoría anglosajona o británica.
1.- Teoría francesa o de la cesación de pagos:
Para esta teoría la causa de la quiebra es la cesación de pagos, sin embargo, para explicar que se
entiende por cesación de pagos existen a su vez tres tendencias:
1.1.-Teoría restringida, materialista o del incumplimiento.
1.2.-Teoría intermedia o ecléctica.
1.3.-Teoría amplia o del estado patrimonial crítico.
1.1.-Teoría restringida o materialista: Esta teoría nos dice que cesación de pagos es sinónimo de
incumplimiento, es decir, para estar en cesación de pagos basta con que exista un solo incumplimiento,
por lo cual se podría declarar la quiebra.
Sostienen estos autores que desde el punto de vista legal la legislación nacional siempre ha
interpretado el término cesación de pagos como incumplimiento. Así en la ley de quiebras francesa se
habla de quiebra para referirse a incumplimiento.
En nuestro país el art. 43 N° 1 de la ley de quiebras, haba de "cesar en el pago de una
obligación".
Artículo 43 “Cualquiera de los acreedores podrá solicitar la declaración de quiebra, aun cuando
su crédito no sea exigible, en los siguientes casos:
Nº1.- Cuando el deudor que ejerza una actividad comercial, industrial, minera o agrícola, cese en el
pago de una obligación mercantil con el solicitante, cuyo título sea ejecutivo”
También el Art. 62, relativo a la fecha de cesación de pagos, dice que "será aquella en que
primero surgió la exigibilidad sobre algún título del deudor".
Artículo 62 “En caso de quiebra de un deudor no comprendido en el artículo 41°, la fecha de la
cesación de pagos será aquella en que primero se produjo la exigibilidad de algunos de los títulos
ejecutivos que existan en su contra.”
Desde el punto de vista económico y mercantil, nos señala que cuando alguien asume un
compromiso, tiene la obligación de cumplirlo de la misma manera y en los plazos en que se ha obligado,
y de no ser así causa perjuicios a los acreedores y estos pueden exigir que se cumpla la obligación
utilizando los medios de que los provee la ley.
Otro argumento que dan los autores es que solo de esta manera se protege el crédito, porque
para contar con él hay que cumplir fielmente con los compromisos que se contraen.
Otro argumento lo encontramos en que desde el punto de vista mediático, es muy difícil poder
pesquisar de oficio si una persona realmente está en un estado patrimonial crítico, por lo que el único
hecho revelador de esta situación es que caiga en incumplimiento.
En todo caso, debemos tomar en cuenta que este incumplimiento debe ser ya definitivo, por lo
que si alguien es demandado ejecutivamente para el pago de una obligación, solo se entiende que ha
incumplido cuando no ha opuesto dentro de plazo las excepciones correspondientes, o bien cuando
habiéndolas interpuestos estas fueron rechazadas por sentencia firme y ejecutoriada.
Sin embargo esta doctrina ha sido ampliamente criticada, porque se ha dicho que no es efectivo
que históricamente el incumplimiento sea sinónimo de cesación de pagos, pues el incumplimiento en
realidad es el fundamento para que se puedan ejercer las tutelas individuales, pero no, las colectivas.
21/06/2011.1.2.- Teoría intermedia o ecléctica: Es muy similar a la anterior, nos dice que cesación de pagos entraña
la existencia de un estado patrimonial de imposibilidad de pagar, pero también añade que este estado
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debe manifestarse, y solamente se manifiesta a través del incumplimiento. En todo caso, de acuerdo a
esta teoría, no cualquier incumplimiento configura la cesación de pagos, sino que este debe tener su
origen en la imposibilidad de pagar, y será el juez quien lo debe apreciar.
En resumen cesación de pagos sería un incumplimiento, pero originado en el estado de
imposibilidad de pagar.
Esta doctrina concuerda con la anterior en que cesación de pagos es sinónimo de
incumplimiento, pero le agrega, para diferenciar ambos términos, que este debe deberse a la
imposibilidad de pagar. Los demás fundamentos son los mismos que la teoría anterior, y las críticas
también son las mismas.
1.3.- Teoría amplia o del estado patrimonial crítico: Esta teoría ha sido elaborada por el tratadista
italiano Bonelli y por un autor argentino llamado Raimundo Fernández.
Esta teoría señala que la causa de la quiebra es el patrimonio que esta imposibilitado de hacer
frente a los compromisos, y este estado de imposibilidad debe ser permanente. Incluso aquí no es
necesario una detención en los pagos, sino que basta con el estado.
Para poder determinar si estamos o no frente a la cesación de pagos, el juez deberá analizar la
situación financiera del posible fallido para apreciar si existen hechos reveladores de este estado y que
hagan necesaria la aplicación de la quiebra y las tutelas colectivas.
Se dice que de esta manera se protege el crédito, la situación de los acreedores e incluso la
permanencia laboral de los dependientes del posible fallido, y finalmente la propia sociedad. Por lo cual
bajo el punto de esta teoría se sostiene que es la que de mejor manera protege los intereses que están
involucrados en la quiebra.
Recordemos que ella es una tutela colectiva que afecta a la totalidad de los acreedores de un
deudor, y también produce consecuencias para la generalidad o una gran parte de la población,
entonces se dice que para que exista una consecuencia, es necesario que su causa sea un estado
patrimonial crítico, y no un simple incumplimiento. De esta manera además se protege de mejor
manera el crédito y la economía de la sociedad.
Pese a lo anterior, esta teoría no es muy acogida por la legislación nacional. Sin embargo, hay
algunas normas que nos podrían dar a entender que el legislador la tuvo en cuenta, por ejemplo el art.
61 que se refiere a la precisión de la fecha de cesación de pagos del deudor calificado, ya que se
establece un procedimiento para que el juez fije o establezca la fecha señalada a proposición del sindico
y luego se notifica por avisos la proposición y se establece un plazo de 10 días contados desde el aviso,
para que el fallido o los acreedores discutan u objeten esta proposición, y estas oposiciones se tramitan
como incidente.
Artículo 61 “El síndico, dentro del plazo de sesenta días corridos desde que hubiere asumido el
cargo, propondrá al tribunal la fecha de cesación de pagos del fallido. El juzgado ordenará notificar por
avisos esta proposición.
El fallido, los acreedores o los terceros interesados tendrán, para objetar dicha proposición, el
plazo de diez días contado desde la notificación a que se refiere el inciso anterior.
Terminado el plazo de diez días sin que se hubieren formulado objeciones o tramitadas las que
se hubieren presentado, el tribunal fijará la fecha de la cesación de pagos y su resolución será notificada
por el estado diario.
Esta resolución sólo será susceptible del recurso de apelación.”
Otros autores dicen que en el Art. 43 N° 3 también se contendrían, ya que la causal es la fuga y
este es un hecho revelador de un estado patrimonial crítico.
Artículo 43”Cualquiera de los acreedores podrá solicitar la declaración de quiebra, aun cuando
su crédito no sea exigible, en los siguientes casos:
Nº 3.- Cuando el deudor se fugue del territorio de la República o se oculte dejando cerradas sus oficinas
o establecimientos, sin haber nombrado persona que administre sus bienes con facultades para dar
cumplimiento a sus obligaciones y contestar nuevas demandas.”
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Por lo anterior señalado no basta un solo incumplimiento, sino que debe haber una sucesión de
ellos, que además tenga el carácter de permanente.
2.- Teoría italiana o de la insolvencia:
Es muy similar a la anterior. Pero por ser más moderna e inspirarse en el código Italiano en
materia de quiebra que data de 1942, es mucho más depurada. En efecto aquí el sujeto pasivo es el
empresario, no el comerciante.
En nuestra legislación, hay muchos textos legales en los cuales no se habla de “cesación de
pagos”, sino que de insolvencia.

3.- Teoría anglosajona o británica:
Es casuística y por lo tanto enumera taxativamente los actos o hechos que la hacen procedente,
no distinguiendo entre comerciante y no comerciante. Nuestra ley es más drástica frente a la quiebra de
un comerciante.
Causas de la quiebra en Chile
1.- La contenida en el artículo 43 Nº1, que se refiere al deudor del artículo 41, llamado deudor
calificado.
(Ojo artículos muy importantes).
2.- Artículo 41 y 42, esta constituida por la propia petición de quiebra del mismo deudor.
Artículo 41= “Deberá” significa que es obligatorio.
3.- Artículo 43 Nº2, (opuesto al juicio ejecutivo ya que señala “aún cuando su crédito no sea
exigible”, y en el juicio ejecutivo la obligación debe ser liquida y actualmente exigible).
4.- Artículo 43 Nº3.
5.- Artículo 209.
6.- Artículo 214.
7.- Artículo 251.
8.- Artículo 51.
9.- Artículo 177 Bis.
1º Causal artículo 43 Nº 1
Artículo 43 “Cualquiera de los acreedores podrá solicitar la declaración de quiebra, aun cuando
su crédito no sea exigible, en los siguientes casos:
Nº1.- Cuando el deudor que ejerza una actividad comercial, industrial, minera o agrícola, cese en
el pago de una obligación mercantil con el solicitante, cuyo título sea ejecutivo.”

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Esta causal se diferencia de todo el resto de las demás causales, porque en todas las otras no es
necesario que el crédito que alega el que pide la quiebra sea exigible, en cambio aquí si se requiere que
ello ocurra.
Requisitos de esta causal:
1. Debe tratarse de un deudor calificado.
Es decir los que señala el artículo 41 (comerciante).
Artículo 41 “El deudor que ejerza una actividad comercial, industrial, minera o agrícola, deberá
solicitar la declaración de su quiebra antes de que transcurran quince días contados desde la fecha en
que haya cesado en el pago de una obligación mercantil.”
La ley 18.575 que modificó en su oportunidad la ley de quiebras y en particular el artículo 41,
porque en tal ley se hablaba del deudor comerciante que era definido en el art. 7º del código de
comercio y debía dedicarse alguna de las actividades del Art. 3º.
La distinción es importante pues la quiebra del deudor comerciante, hoy denominado calificado,
es mucho más severa y más gravosa. Sin embargo durante el transcurso del tiempo se pudo apreciar
que habían muchos sectores de la economía que quedaban afuera del vocablo “comerciante”, los cuales
frecuentemente quebraban y que su quiebra traía grandes repercusiones, pero como no eran
comerciantes no había severidad por lo que se modificó además el Art. 3º agregándole el N° 20.
Artículo 3 Cód. De Comercio: “Son actos de comercio, ya de parte de ambos contratantes, ya de
parte de uno de ellos:
Nº20. Las empresas de construcción de bienes inmuebles por adherencia, como edificios,
caminos, puentes, canales, desagües, instalaciones industriales y de otros similares de la misma
naturaleza.”
22/06/2011.Siempre se dijo por los autores que lo ideal hubiere sido referirse al deudor empresario, pero
esto no tendría concordancia con el código. Lo fundamental del Art. 43 es que el deudor ejerza la
actividad, no que se trate simplemente de que sea un comerciante, es decir, él habitualmente debe
ejercer tal actividad. Es importante saber en qué momento debe estar ejerciendo dicha actividad. La
respuesta es que debe ejercerla al momento en que contrajo la obligación que sirve de fundamento a
la quiebra, aun cuando al momento en que ésta se declare ya no esté ejerciendo dicha actividad.
Cuando el fallido es una persona jurídica, no basta con demostrar el giro de éste, sino que debe
probarse que dicho giro se ejerce. El giro se demuestra con un informe del SII con las facturas emitidas.
Podría también acreditarse mediante la información sumaria de testigos.
Recordemos además que el art. 52 al establecer los requisitos, señala en su número 1 el
determinar si estaría o no comprendido en el art. 41.
Artículo 52: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 169 del Código de Procedimiento Civil, la
sentencia definitiva que declare la quiebra contendrá, además:
Nº1.- La determinación de si el deudor está o no comprendido en el artículo 41. En este caso se
estará a la actividad que el deudor ejercía a la fecha en que contrajo la obligación”.
2. Debe cesar en el pago de una obligación con el solicitante.
Aquí vuelve a surgir la duda sobre qué se entiende por cese en el pago de una obligación. Sin
embargo la mayor parte de la doctrina entiende que lo que se requiere es incumplir una obligación. De
todas formas algunos autores sostienen que al referirse a cesar en un pago, estamos hablando del
incumplimiento de una obligación, pero motivado por un estado patrimonial crítico. Fuera de ello se
señala que este incumplimiento debe ser indubitado, es decir, que ya no existan dudas que se ha
vulnerado una obligación, lo que solo ocurre cuando en juicio ejecutivo ha pasado el plazo para oponer
excepciones al requerimiento de pago, o cuando una vez que estas se hayan opuesto fueron rechazadas
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por el juez a través de una sentencia firme y ejecutoriada. Solo en ese momento se entendería que se ha
cesado en el pago de la obligación.
3. Esta obligación debe ser mercantil.
Quiere decir que provenga de un acto de comercio.
4. Dicha obligación debe constar en un título ejecutivo.
Recordemos que solo la ley le atribuye la calidad de titulo ejecutivo a un instrumento.
Art. 434 Cód. De Procedimiento Civil: “El juicio ejecutivo tiene lugar en las obligaciones de dar
cuando para reclamar su cumplimiento se hace valer alguno de los siguientes títulos:
1. Sentencia firme, bien sea definitiva o interlocutoria;
2. Copia autorizada de escritura pública;
3. Acta de avenimiento pasada ante tribunal competente y autorizada por un ministro de fe o por dos
testigos de actuación;
4. Instrumento privado, reconocido judicialmente o mandado tener por reconocido. Sin embargo, no
será necesario este reconocimiento respecto del aceptante de una letra de cambio o suscriptor de un
pagaré que no hayan puesto tacha de falsedad a su firma al tiempo de protestarse el documento por
falta de pago, siempre que el protesto haya sido personal, ni respecto de cualquiera de los obligados al
pago de una letra de cambio, pagaré o cheque, cuando, puesto el protesto en su conocimiento por
notificación judicial, no alegue tampoco en ese mismo acto o dentro de tercero día tacha de falsedad.
Tendrá mérito ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento previo, la letra de cambio, pagaré o cheque,
respecto del obligado cuya firma aparezca autorizada por un notario o por el oficial del Registro Civil en
las comunas donde no tenga su asiento un notario;
5. Confesión judicial;
6. Cualesquiera títulos al portador, o nominativos, legítimamente emitidos, que representen
obligaciones vencidas, y los cupones también vencidos de dichos títulos, siempre que los cupones
confronten con los títulos, y éstos, en todo caso, con los libros talonarios.
Resultando conforme la confrontación, no será obstáculo a que se despache la ejecución la protesta de
falsedad del título que en el acto haga el director o la persona que tenga la representación del deudor,
quien podrá alegar en forma la falsedad como una de las excepciones del juicio; y
7. Cualquier otro título a que las leyes den fuerza ejecutiva.”

2º Causal artículo 43 Nº 2
Artículo 43: “Cualquiera de los acreedores podrá solicitar la declaración de quiebra, aun cuando
su crédito no sea exigible, en los siguientes casos:
Nº2.- Cuando el deudor contra el cual existieren tres o más títulos ejecutivos y vencidos,
provenientes de obligaciones diversas, y estuvieren iniciadas, a lo menos, dos ejecuciones, no hubiere
presentado en todas éstas, dentro de los cuatro días siguientes a los respectivos requerimientos, bienes
bastantes para responder a la prestación que adeude y las costas”
Esta causal es común a todo deudor.

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Requisitos de esta causal:
1. Que existan contra el deudor tres o más títulos ejecutivos vencidos.
Los títulos ejecutivos, solo los señala la ley.
2. Que provengan de obligaciones diversas.
Esto quiere decir que los títulos sean independientes entre sí, y no pueden tener su origen en
una misma convención. Por ejemplo, si en un contrato de compraventa queda un saldo de precio a
pagar el que se estipula en cuotas y se acepta una letra de cambio para cada cuota, tales letras no
podrían servir de base para esta causal.
No es necesario que el titular de los títulos ejecutivos sea el que pida la quiebra, perfectamente
una tercera persona puede utilizarlos para invocar la causal. Esto es una consagración del principio de la
"par conditio creditorum" (igual condición de crédito) ya que se protege al acreedor cuyo crédito aun no
vence, facultándolo para que pida la quiebra.
3. Que de esos 3 títulos se hubieren iniciado a lo menos 2 ejecuciones.
Quiere decir que ya hubiere sido requerido de pago, pues en este momento la ejecución se
tiende trabada.
4. Que en dichas ejecuciones no presentaren bienes suficientes para su pago, incluidas las costas.
Lo que la ley quiere decir es que para que se configure la causal no se deben haber embargado
bienes en cantidad suficiente para el embargo, es decir, se desvirtúa la causal si al momento del
embargo se embargan bienes suficientes para la satisfacción del crédito. Los bienes deben ser distintos
entre una ejecución y otra.
Se discute si es necesario que el deudor sea quien señala los bienes para el embargo, o bien si
basta con que sea el ministro de fe quien los señale, y se ha dicho que basta con que los señale el
ministro de fe, aunque por el mérito del artículo, debiera ser el ejecutado, pero la doctrina ha dicho lo
contrario.
También se discute en cuanto al plazo, que es de cuatro días y coincide con el plazo que el CPC
establece para oponer excepciones en el juicio ejecutivo, sin embargo hay casos en que dicho plazo es
mayor, lo que ocurre cuando el ejecutado es requerido de pago en una comuna distinta al territorio
jurisdiccional del tribunal; al respecto existen 2 posturas:
1.- Algunos autores han dicho que de todas maneras el plazo es de cuatro días,
2.-pero otros han indicado que en dichas situaciones el término será el mismo que el de
emplazamiento en el juicio ejecutivo, aplicando las reglas de éste.
23/06/2011.3º Causal artículo 43 Nº3 “La fuga u ocultamiento”
Artículo 43: “Cualquiera de los acreedores podrá solicitar la declaración de quiebra, aun cuando
su crédito no sea exigible, en los siguientes casos:
Nº3.- Cuando el deudor se fugue del territorio de la República o se oculte dejando cerradas sus
oficinas o establecimientos, sin haber nombrado persona que administre sus bienes con facultades para
dar cumplimiento a sus obligaciones y contestar nuevas demandas.”

Hay que tener presente que esta causal reúne dos situaciones distintas:
1.- La fuga
2.- El ocultamiento
La diferencia entre la fuga y el ocultamiento es que la primera implica la salida del territorio de la
república, lo que se acredita a través de los registros de la policía de investigación de Chile. El
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ocultamiento en cambio, implica el desconocimiento de su actual paradero, pero sin que se pueda
acreditar que se ha salido del territorio de la república.
Requisitos de esta causal (son para ambos casos):
1. Que haya fuga u ocultamiento.
2. Que teniendo oficinas u establecimientos el deudor los deje cerrados.
Para que se de este requisito es necesario que el deudor tenga oficinas u establecimientos
registrados como su domicilio comercial ante el servicio de impuestos internos o, en general, ante
cualquier organismo público o privado. Y que esté cerrado quiere decir que ya no se realiza el giro del
deudor en tal lugar, y algunos agregan, que se impida el ingreso regular al público. No es necesario que
se haya realizado los trámites del término de giro.
Esta causal se acredita por cualquier medio de prueba propia del derecho comercial, declaración
de testigos, por carabineros, etc.
3. Que no haya nombrado ninguna persona que administre sus bienes con facultades para cumplir
sus obligaciones y contestar demandas.
No existe una manera exacta para acreditar este elemento, sin embargo los tribunales han
aceptado que se tenga por acreditado este elemento, a través de informes de las notarías del domicilio
del deudor, y también del procurador del número, indicando si en dichas notarías se ha otorgado un
poder correspondiente, y al procurador del número si se le ha conferido algún poder para contestar
demandas.
Ligado con esta causal, podemos señalar que la solicitud de declaración de quiebra puede
notificarse de acuerdo a las normas del art. 44 del CPC, aun cuando este no se encuentre en el lugar del
juicio (notificación personal subsidiaria).
En el año 2005, hubo dos modificaciones a la ley de quiebras:
1.- Ley 20.073
2.- Ley 20.004
Que modificaron materias de síndicos y de convenios judiciales, se modifico el artículo 43Nº4.
Causal propia del deudor civil
Esta causal la encontramos en el título XV de la ley, art. 251 y siguientes y consiste en que si se
rechaza el pago por cesión de bienes, el juez procede a declarar en quiebra.
Además de esta tutela colectiva existe la “Cesión de bienes”.
Casos de quiebra refleja
Se entiende por quiebra refleja aquella en que la declaración de quiebra de una persona,
acarrea de pleno derecho la de otra. Esta situación la encontramos en el artículo 51 del libro IV que nos
dice que declarada la quiebra de una sociedad colectiva o en comandita, deberá también el tribunal
declarar la quiebra de los socios que deban responder solidariamente de las obligaciones sociales. En el
caso de la sociedad colectiva son todos los socios y en la en comandita es el socio gestor. En cuanto al
socio comanditario, solo será declarado en quiebra cuando haya tolerado la inserción de su nombre en
la razón social. Cabe hacer presente que la quiebra del socio no implica la quiebra de la sociedad, y el
tribunal, cuando se declara la quiebra del socio, deberá tramitar paralelamente ambas quiebras, los
acreedores de la sociedad podrán comparecer en ambas quiebras y los acreedores de los socios solo en
la del socio.

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El fundamento de esta norma lo encontramos en que como estos socios responden solidaria y
subsidiariamente y con todo su patrimonio de las deudas de la sociedad, si la sociedad ha sido declarada
en quiebra, se presume que los socios al no haber pagado ellos las deudas sociales, también se
encuentran en un estado patrimonial crítico.
El sujeto pasivo de la Quiebra
Es sujeto pasivo aquel cuya situación patrimonial motiva una reacción de la sociedad y, por
tanto, es declarado en quiebra. Se le denomina "fallido". De acuerdo al art. 1 de la ley, puede ser
declarado en quiebra toda persona natural o jurídica, es decir, basta con ser persona. Pero el mismo
Código se encarga de establecer en el artículo 50, que puede ser incluso sujeto pasivo “la sucesión del
deudor” pudiendo ser declarada en quiebra, aun cuando esta carece de personalidad jurídica.
Artículo 50: “La sucesión del deudor podrá ser declarada en quiebra a petición de los herederos
o de cualquier acreedor, siempre que la causa que la determine se hubiere producido antes de la
muerte del deudor y que la solicitud se presente dentro del año siguiente al fallecimiento.
La declaración de quiebra producirá de derecho el beneficio de separación a favor de los
acreedores del difunto.
Las disposiciones de la quiebra se aplicarán sólo al patrimonio del causante.”
Cabe hacer presente que en la ley nacional puede ser declarado en quiebra tanto el deudor
comerciante, es decir, que ejerce algunas de las actividades enumeradas en el Art. 3º, como el deudor
civil, aquel que no realiza actividad relacionada con el comercio. La misma ley establece a propósito de
los artículos 43 y 41 que la quiebra tiene una sanción distinta si se trata de un deudor calificado.
Artículo 41: “El deudor que ejerza una actividad comercial, industrial, minera o agrícola, deberá
solicitar la declaración de su quiebra antes de que transcurran quince días contados desde la fecha en
que haya cesado en el pago de una obligación mercantil”
(artículo de memoria).
Artículo 43: “Cualquiera de los acreedores podrá solicitar la declaración de quiebra, aun cuando
su crédito no sea exigible, en los siguientes casos:
1.- Cuando el deudor que ejerza una actividad comercial, industrial, minera o agrícola, cese en el
pago de una obligación mercantil con el solicitante,
cuyo título sea ejecutivo;
2.- Cuando el deudor contra el cual existieren tres o más títulos ejecutivos y vencidos,
provenientes de obligaciones diversas, y estuvieren iniciadas, a lo
menos, dos ejecuciones, no hubiere presentado en todas éstas, dentro de los cuatro días siguientes a los
respectivos requerimientos, bienes bastantes para responder a la prestación que adeude y las costas y
3.- Cuando el deudor se fugue del territorio de la República o se oculte dejando cerradas sus
oficinas o establecimientos, sin haber nombrado persona que administre sus bienes con facultades para
dar cumplimiento a sus obligaciones y contestar nuevas
demandas.
4.- Derogado” (artículo de memoria).
No obstante que para ser declarado en quiebra basta con ser persona, la ley contempla algunas
situaciones especiales:
1.- Mujer casada: (Art.48) Hay que distinguir:
1.1.- La mujer separada totalmente de bienes: Puede ser declara en quiebra según las reglas generales.
1.2.- La mujer separada parcialmente de bienes: También puede ser declara en quiebra y entrarán en
ella todos sus bienes propios sea que los administre ella misma o su marido.

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1.3.- La mujer casada en sociedad conyugal que tiene patrimonio reservado: También puede ser
declara en quiebra e ingresan a ella los bienes reservados.
1.4.- La mujer casada en régimen de participación en los gananciales: La ley no ha señalado una regla
especial por lo que debemos entender que ingresan a la quiebra, los bienes propios de ella.
1.5.- La mujer casada en sociedad conyugal sin patrimonio reservado: La quiebra recae sobre el
marido, no sobre la mujer.
Artículo 48 inciso 1º: “La quiebra de la mujer casada y separada total o parcialmente de bienes
sólo comprenderá sus bienes propios, sin perjuicio de las responsabilidades del marido y de la sociedad
conyugal, en su caso.”
2.- Menor Adulto: Este también puede ser declarado en quiebra, e ingresaran a la masa los bienes que
administra y que provengan del peculio profesional.
Artículo 48 inciso 2º: “La quiebra del menor adulto que administre su peculio profesional o
industrial comprenderá únicamente los bienes de este peculio.”
3.- Otros incapaces: Solo se puede declarar la quiebra respecto de las obligaciones válidamente
contraídas, ya sea a través de sus representantes o autorizados por la justicia.
4.- La Sucesión del deudor: El Art. 50 (ya escrito anteriormente) regula esta situación, y nos dice que se
puede pedir la declaración de quiebra de la sucesión del deudor, cumpliendo con los requisitos que esta
misma norma establece. De todas formas la quiebra solo afecta a los bienes que comprende la sucesión
y jamás la integrarán los bienes propios de los herederos. Se dice que éste es el único caso en que puede
ser declarada la quiebra una institución que no es persona.
5.- Las sociedades: El artículo 51 ya trata esta materia, y ya sabemos que la quiebra individual de los
socios no acarrea la quiebra de la sociedad en general y la quiebra de la sociedad en comandita no
acarrea la quiebra de los socios salvo que su nombre se encuentre en la razón social. En las sociedades
de hecho hay que distinguir si poseen o no personalidad jurídica, porque solo podrán ser declaradas en
quiebra las que poseen personalidad jurídica. Las sociedades disueltas también pueden ser declaradas
en quiebra, porque aún está pendiente la liquidación. Respecto de la empresa de responsabilidad
limitada y la individual de responsabilidad limitada, la quiebra de estas no arrastra nunca la quiebra de
los socios. Las sociedades anónimas NO arrastran a los accionistas. No obstante en la empresa individual
de responsabilidad limitada aun así se mezclan los patrimonios, por lo que el socio también podría verse
afectado en virtud de su propio patrimonio.
28/06/2011.
Declaratoria de quiebra
Como la quiebra es una situación de derecho, requiere de una declaración judicial, que se
denomina “sentencia declaratoria de quiebra”. Para que el tribunal pueda dictar esta sentencia la regla
general es que sea a solicitud de parte ya sea del propio fallido (deudor) o de un acreedor. Hay algunas
situaciones en que el tribunal de oficio puede declarar la quiebra, pero son situaciones excepcionales,
ejemplo en el caso de la cesión de bienes. Entonces antes de analizar la sentencia, debemos estudiar la
solicitud que pide la quiebra, la cual está reglamentada en la ley en el Art. 44. Esta solicitud es en
realidad una demanda, por lo que debe reunir los requisitos que el Art. 254 del CPC exige.
Artículo 44: “En la solicitud de declaración de quiebra presentada por un acreedor se señalará
la causal que la justifica y los hechos constitutivos de dicha causal y se acompañarán documentos para
acreditar los fundamentos de la petición o se ofrecerán las pruebas que correspondan. Además, se
señalará el nombre del síndico titular y el del síndico suplente, y sólo a ellos el tribunal deberá
designar en la sentencia que declare la quiebra.
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Junto con solicitar la quiebra, el acreedor peticionario deberá acompañar vale vista o boleta
bancaria a la orden del tribunal por una suma equivalente a cien unidades de fomento, para subvenir
a los gastos iniciales de la quiebra.
Dicha suma será considerada como un crédito del solicitante en contra del fallido, que gozará
de la preferencia establecida en el número 4 del artículo 2472 del Código Civil.".
Requisitos de esta solicitud:
1.- Requisitos del Art. 254 del CPC (comunes a toda demanda).
2.- Debe indicar cuál es la causa invocada y que justifica la solicitud.
3.- Debe acompañar los documentos que justifiquen la causal que está invocando, y si no los tiene
puede ofrecer las pruebas que corresponde.
4.- La ley antigua exigía que se propusiera el nombre de tres personas de entre la nomina de síndicos
para que el tribunal entre ellos designara un titular y un suplente. Esto de modificó en marzo de 2005,
hoy se proponen directamente y el juez debe designarlos obligatoriamente, pero esta designación es
provisional pues el síndico definitivo lo designa la junta de acreedores.
5.- Acompañar un vale vista o boleta bancaria a nombre del tribunal por 100 UF para los gastos de la
quiebra. Este requisito solo rige cuando la quiebra la pide un acreedor, no cuando la pide el propio
deudor, y este valor se toma como un crédito contra el fallido y contra la masa y se paga con
preferencia. Se ha criticado este requisito porque se dice que va contra la gratuidad de la justicia y
contra la igualdad ante la ley, pues no todos tienen 100 UF, sin embargo se dice que es una exigencia
que da seriedad al ejercicio de la tutela colectiva.
Actitud que puede tomar el tribunal frente a la solicitud
Es el Art. 45 el que da la respuesta no exenta de discusión.
Artículo 45: “El juzgado se pronunciará sobre la solicitud de quiebra a la brevedad posible, con
audiencia del deudor, y deberá cerciorarse, por todos los medios a su alcance, de la efectividad de las
causales invocadas.
La audiencia del deudor sólo tendrá carácter informativo, no dará lugar a incidente, y en ella éste
podrá consignar fondos suficientes para el pago de los créditos que hubieren servido de base a la
solicitud de quiebra y las costas correspondientes, en cuyo caso no procederá la declaración de quiebra.
Si la solicitud fuere desechada en definitiva, el deudor podrá demandar indemnización de
perjuicios al acreedor, si probare que éste ha procedido culpable o
dolosamente.
Para los efectos indicados en el inciso primero de este artículo se notificará al deudor
personalmente o en la forma prevista en el artículo 44° del Código de Procedimiento Civil, aun cuando
no se encuentre en el lugar del juicio.”
Debe pronunciarse a la “brevedad posible”, con audiencia del deudor, y deberá cerciorarse de la
efectividad de las causales invocadas. Surge duda en la doctrina acerca de que se entiende por
audiencia:
1º Postura: Es casi unánime dice la doctrina, que el hecho que se confiere traslado, no es que se
le cite a un comparendo, sino que se le confiere traslado por 3 días al deudor para que manifieste sus
descargos a la solicitud de quiebra, pudiendo incluso paga el crédito que sirve de fundamento a la
solicitud.
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2º Postura: Sostiene que se cita al deudor, a fin de que en audiencia verbal manifieste o preste
una declaración en relación a la solicitud. En la actualidad esta posición ha adoptado más relevancia.
3º Postura: De Álvaro Puelma, que no ha tenido gran aceptación, dice que el deudor tiene el
plazo de emplazamiento del juicio ordinario, para oponerse a la solicitud de quiebra.
Hay que tener presente que en caso del pago, debe pagar antes de declarada la quiebra, no
después, pues se produce el desasimiento.
Ojo: No es lo mismo pedir la quiebra de una fábrica de helados a una de fierros. En el petitorio,
se hace referencia al tipo de empresa.
Notificación de la resolución
Esta resolución se notifica personalmente o de la manera establecida en el Art. 44 del CPC. Pero
no es necesario que el fallido se encuentre en el lugar del juicio, lo que es lógico, pues una de las
causales es la fuga (artículo 43 ya escrito anteriormente).
Actitud que puede asumir el deudor luego de la notificación
1.- Puede no hacer nada.
2.- Puede pagar la obligación que sirve de fundamento a la causal. Así no hay quiebra.
3.- Puede también contestar el traslado y agregar antecedentes que desvirtúen la solicitud. En este
caso puede incluso demandar al acreedor que pidió la quiebra para que se le indemnice, si probare que
ha procedido culpable o dolosamente.
Sentencia que declara la quiebra
El Art. 52 es el que se refiere a la sentencia que declara la quiebra y esta sentencia es bastante
especial, en primer lugar debemos señalar que es una sentencia definitiva, aun cuando no coloca fin a la
instancia ni resuelve la materia asunto del juicio, ya que precisamente da inicio al juicio. Pese a ello se le
considera sentencia definitiva.
Artículo 52: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 169 del Código de Procedimiento Civil, la
sentencia definitiva que declare la quiebra contendrá, además:
1.- La determinación de si el deudor está o no comprendido en el artículo 41°. En este caso se
estará a la actividad que el deudor ejercía a la fecha en que contrajo la obligación;
2.- La designación de un síndico provisional titular y de uno suplente y la orden de que el síndico
se incaute de todos los bienes del fallido, sus libros y documentos, bajo inventario y de que se le preste,
para este objeto, el auxilio de la fuerza pública por el jefe más inmediato, con la exhibición de la copia
autorizada de la declaratoria de quiebra;
3.- La orden de que las oficinas de correos y telégrafos entreguen al síndico la correspondencia y
despachos telegráficos cuyo destinario sea el fallido, para los efectos de lo preceptuado en el número 5
del artículo 27°;
4.- La orden de acumular al juicio de quiebra todos los juicios contra el fallido que estuvieren
pendientes ante otros tribunales de cualquier jurisdicción y que puedan afectar sus bienes, salvo las
excepciones legales;
5.- La advertencia al público de que no debe pagar ni entregar mercaderías al fallido, so pena de
nulidad de los pagos y entregas; y la orden a las personas que tengan bienes o papeles pertenecientes al
fallido, para que los pongan, dentro de tercero día, a disposición del síndico, bajo pena de ser tenidos
por encubridores o cómplices de la quiebra;

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6.- La orden de hacer saber a todos los acreedores residentes en el territorio de la República que
tienen el plazo de treinta días contado desde la fecha de la publicación de la sentencia, para que se
presenten con los documentos justificativos de sus créditos bajo el apercibimiento de que les afectarán
los resultados del juicio sin nueva citación;
7.- La orden de notificar, por carta aérea certificada, la quiebra a los acreedores que se hallen
fuera de la República y mandarles que dentro del plazo establecido en el número anterior, aumentado
con el de emplazamiento correspondiente que se expresará en cada carta, comparezcan al juicio con los
documentos justificativos de sus créditos, bajo el apercibimiento indicado en el número precedente;
8.- La orden de inscribir la declaración de quiebra en el Registro de Interdicciones y Prohibiciones
de Enajenar del Conservador de Bienes Raíces del departamento en que se hubiere declarado la quiebra
y también en el de los Conservadores correspondientes a
cada uno de los inmuebles pertenecientes al fallido, y
9.- La indicación precisa del lugar, día y hora en que se celebrará la primera junta de acreedores.”
Por lo tanto los requisitos de la sentencia definitiva que declara la quiebra son:
1.- Los comunes a toda resolución judicial.
2.- Requisitos especiales del Art. 52:
2.1.- Determinar si el deudor es un deudor simple o calificado, lo determinante es la fecha en que se
contrajo la obligación.
2.2.- La designación de un síndico titular y un sindico suplente, ordenándosele que incaute los bienes del
fallido, sus libros de documentos y confeccione el inventario. Incluso el síndico puede pedir el auxilio de
la fuerza pública, lo que hará exhibiendo la copia de la sentencia al jefe más inmediato de la policía.
2.3.- Debe ordenar a la oficina de correos y telégrafos para que entreguen al síndico la correspondencia
y los despachos telegráficos del fallido. Hagamos presente que solamente la correspondencia
relacionada a la quiebra.
2.4.- La orden de acumular al juicio de quiebra, todos los demás juicios pendientes y que afectaren sus
bienes, salvo las excepciones legales.
2.5.- La advertencia al público de no efectuar pagos ni entregar mercaderías al fallido, y la orden a
aquellas personas que tengan bienes que sean del fallido para entregarlos al síndico.
2.6.- La orden de hacer saber a los acreedores residentes en la república de chile, que tienen el plazo de
30 días para verificar sus créditos y alegar sus preferencias. Este plazo se cuenta desde la notificación
por aviso en el diario oficial, que es uno de los pocos casos en que se requiere que la sentencia se
notifique porque esta sentencia en general produce efectos desde que se dicta.
2.7.- La orden de notificar a los acreedores residentes en el extranjero, enviándoles una carta aérea
certificada. Esta carta la envía el síndico.
2.8.- La orden de inscribir la sentencia en el registro de interdicciones y prohibiciones de enajenar del
conservador de bienes raíces del territorio jurisdiccional del tribunal que dicto la sentencia, y si tuviere
bienes raíces en otros, también se inscribe en ese lugar.
2.9.- Debe indicar el día hora y lugar en que se llevará a efecto la primera junta de acreedores.
Características de la sentencia declaratoria de quiebra
1.- Produce efectos absolutos (es una excepción al efecto relativo de las sentencias).
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2.- Produce efectos desde que se dicta, es decir, es una excepción a la regla general que está en el Art.
38 del CPC, que les brinda efecto desde su notificación. Este efecto especial lo que se quiere evitar es
que en el lapso que media entre el pronunciamiento y la notificación se produzcan actos jurídicos
tendientes a burlar a los acreedores (artículo 64).
3.- Tiene requisitos especiales (los del artículo 52).
4.- Produce efectos retroactivos. Esto es así porque los artículos 74 y siguientes de la ley, establecen las
llamadas acciones revocatorias que la doctrina ha dicho que son acciones de inoponibilidad. Estas
acciones permiten dejar sin efectos actos y contratos realizados por el fallido antes de la declaratoria de
quiebra, en el llamado "periodo sospechoso", que va, por regla general, desde la época de cesación de
pagos hasta la sentencia que declara la quiebra. Después de dictada la sentencia todos los actos que
realice el deudor, son inoponibles (Art. 72).
Artículo 72: “Son inoponibles los actos y contratos que el fallido ejecute o celebre después de
dictada la sentencia que declara la quiebra, con relación a los bienes de la masa, aun cuando no se
hayan practicado las inscripciones en los registros respectivos del Conservador de Bienes Raíces.”
Notificación de la sentencia que declara la quiebra.
1.- Notificación al fallido, a los acreedores y a los terceros: Se les notifica por aviso en el diario oficial.
2.- Al Síndico: Se le notifica personalmente, pues debe aceptar el cargo y jurar su fiel desempeño.
3.- A los acreedores que residen fuera del territorio nacional: Se les notifica por carta aérea certificada.
Impugnación de la sentencia que declara la quiebra
Hay que distinguir entre la sentencia que da lugar a la quiebra, y la que niega lugar a ella.
1.- La sentencia que niega lugar a la quiebra: De acuerdo el art. 59 es apelable, y la apelación se
otorga en ambos efectos.
Artículo 59: “La resolución que niegue lugar a la declaración de quiebra no será susceptible del
recurso especial de reposición a que se refiere esta ley, pero será siempre apelable en ambos efectos.”
2.- Contra la sentencia que da lugar a la quiebra: El Art. 56 dice que solo puede entablarse un
recurso especial de reposición.
Artículo 56: “Contra la sentencia que declare la quiebra sólo podrá entablarse el recurso especial
de reposición a que se refieren los artículos siguientes.”
Se ha dicho por algunos que también procedería el recurso de casación por las reglas generales (sólo
es una sugerencia doctrinaria) y antes de la reforma del recurso de queja, también procedía. La Corte de
Concepción señaló que no procedía ningún recurso más que la reposición (1992).
Ojo: Es importante saber bien juicio ejecutivo, ya que se preguntará el paralelo.

Recurso especial de reposición
Suele confundirse con el recurso de reposición (181 CPC), sin embargo veremos que son
totalmente distintos, que la única característica común, es que ambos son recursos por vía de
retractación, es decir que se interponen ante el mismo tribunal que dictó la sentencia.

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Art. 181 del Cód. De Procedimiento Civil: “Los autos y decretos firmes se ejecutarán y
mantendrán desde que adquieran este carácter, sin perjuicio de la facultad del tribunal que los haya
pronunciado para modificarlos o dejarlos sin efecto, si se hacen valer nuevos antecedentes que así lo
exijan.
Aun sin estos antecedentes, podrá pedirse, ante el tribunal que dictó el auto o decreto, su reposición,
dentro de cinco días fatales después de notificado. El tribunal se pronunciará de plano y la resolución
que niegue lugar a esta solicitud será inapelable; sin perjuicio de la apelación del fallo reclamado, si es
procedente el recurso.”

Diferencias con el recurso de reposición ordinario (CPC)
1.- Son distintos en cuanto a las resoluciones contra las que proceden.
1.1.- Así el recurso especial de reposición procede contra sentencia definitiva que declara la quiebra.
1.2.- En cambio el recurso de reposición procede contra los autos y los decretos, según lo dice el Art.
181 del CPC.
2.- En cuanto a la tramitación.
2.1.- El recurso de reposición ordinario se debe resolver de plano por el tribunal, o bien, por vía
incidental.
2.2.- En cambio el recurso especial de reposición se tramita siempre por vía incidental.
3.- En cuanto a los plazos.
3.1.- El recurso de reposición ordinario, por regla general se interpone dentro de quinto día, salvo
algunos casos especiales, como la reposición del auto de prueba (3 días) y cuando se agregan nuevos
antecedentes (sin plazo).
3.2.- En cambio el recurso especial de reposición, se interpone dentro de los diez días hábiles siguientes
desde la notificación de la resolución que declaró la quiebra (Art. 57). Aquí no corre la excepción al
cómputo del plazo desde la notificación, pues también los terceros pueden interponer este recurso.
4.- En cuanto a los titulares del recurso.
4.1.- En el recurso de reposición ordinario, es titular toda parte agraviada con la resolución.
4.2.- En cambio en el recurso de reposición especial, de acuerdo al art. 57, lo puede interponer el fallido,
los acreedores e incluso los terceros interesados y el síndico en un caso especial.

29/06/2011.-

Titulares del recurso
1.- Los acreedores: Dentro de los acreedores encontramos al que solicitó la declaración de quiebra o
cualquier otro. Como el recurso solamente procede contra la sentencia que declara la quiebra, es obvio
que el acreedor que solicitó que esta se declarara, no le va a interesar interponerlo, salvo que en la
sentencia se hubiere calificado al deudor de una manera distinta a la que el estima, por ejemplo si el
solicitó la quiebra como deudor calificado y se concedió de una manera distinta, es decir como deudor
civil.
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Los demás acreedores podrán estar interesados en que la quiebra se deje sin efecto, lo que
sucederá especialmente en el caso de aquel acreedor a quien se le esta pagando su crédito, pues en
virtud de la declaración de quiebra no se podrá continuar con ese pago. También se dice que a los
acreedores cuyos créditos son hipotecarios, podría no convenirles que el fallido esté declarado en
quiebra, como también a los acreedores valistas, cuando existen muchos acreedores privilegiados. Y
finalmente a aquellos acreedores de obligaciones de hacer, pues con la declaración tampoco podrá
cumplir el fallido.
2.- El fallido: El fallido podrá solicitar este recurso cuando estime que no se configura la causal solicitada
para declararlo en quiebra, y también cuando estime que no fue bien calificado, fundamentalmente,
cuando ha sido considerado deudor calificado estimando ser deudor civil.
3.- Los terceros: Los terceros interesados son aquellos que sin ser acreedores la quiebra les puede
afectar, por ejemplo aquellos que han celebrado un acto o contrato con el fallido y en virtud de la
declaratoria de quiebra este acto corre el peligro de ser revocado. En el caso de que el fallido venda un
bien ya que quien compra podría perderlo, en virtud de la acción revocatoria.
4.- El síndico. Sin embargo el sindico tiene una limitación, solo puede interponer el recurso cuando se
refiere a la calificación del deudor, es decir, el en su recurso de reposición puede solicitar que sea
considerado calificado en vez de civil o viceversa.
Causales de este recurso
EL Art. 57 contempla dos causales:
1.- Quiebra mal declarada: Es decir cuando no está configurada la causal que se tuvo en cuenta
para declarar la quiebra, lo que se pide es que deje sin efecto la declaratoria.
2.- Calificación que se haya hecho del deudor (cuando se ha calificado de manera distinta al
deudor) es decir, se pide que se rectifique si el deudor ha sido considerado como calificado, si no lo es y
vice versa, el fundamento de esta última causal, la encontramos en que la quiebra es más severa con el
deudor calificado que con el deudor civil.

Tramitación de este recurso
Se tramitará como incidente.
Son partes de este incidente:
1.- El que interpuso el recurso,
2.- El que solicitó la quiebra,
3.- El fallido
4.- Y el síndico.
Los demás, es decir, los otros acreedores y los terceros interesados pueden ser coadyuvantes.
Hagamos presente además que todas las resoluciones que se dicten durante la tramitación del
recurso son inapelables, pero la sentencia que acoge el recurso es apelable en ambos efectos (Art. 58), y
la resolución que niega el recurso se apela en el solo efecto devolutivo.
ARTICULO 58: “Las resoluciones que se dicten durante la tramitación del incidente especial de
reposición serán inapelables.
La sentencia que acoja la reposición será apelable en ambos efectos.”
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Ahora, en cuanto a la naturaleza jurídica de la sentencia que resuelve el recurso especial de
reposición, hay discusiones. Algunos dicen que es una sentencia definitiva, porque resuelve una materia
tan importante como es una declaración de quiebra, además, expresan que si estimamos que la
sentencia que declaró la quiebra es definitiva, según lo dice el propio Art. 52 (artículo ya escrito
anteriormente), es lógico que aquella que modifica tal sentencia como es la que acoge el recurso de
reposición, tendría también que ser definitiva, por tanto el plazo para interponer el recurso de apelación
de la resolución que acogió la reposición sería de 10 días hábiles. Sin embargo si estimamos que es una
sentencia interlocutoria que resolvió un incidente, el plazo es de 5 días.
Suerte de la quiebra cuando se ha interpuesto este recurso
Continua tramitándose aun cuando se ha interpuesto el recurso especial de reposición, es decir,
no se suspende. Si se resuelve el recurso, habrá que distinguir cómo es la sentencia para saber como
continuará la quiebra, y también hay que distinguir cual es la causal. Si se acogió el recurso por una
quiebra mal declarada termina la quiebra y se estima que nunca la hubo, porque dar lugar a una
reposición implica reconocer que la quiebra nunca se debió haber declarado. Si se niega el recurso se
continúa con la quiebra y la apelación es en el solo efecto devolutivo.
Hagamos presente que cuando el deudor paga en la audiencia la obligación que sirvió para
configurar la causal invocada para pedir la quiebra, se entiende que no va existir la quiebra, nunca
alcanza a ser declarada, implica un reconocimiento por parte del fallido de la causal, pero la subsana
previo a su declaración.
Cuando la causal es la herrada calificación del deudor, hay que distinguir nuevamente si se da
lugar al recurso se continúa tramitando la quiebra, pero se aplicarán las normas del deudor que se
indicó en la sentencia que acogió el recurso. Si se rechaza el recurso se continúa la quiebra tal como se
había iniciado.

Sujeto activo de la quiebra
Entendemos por sujeto activo a aquel que solicita al tribunal que declare la quiebra del deudor.
Es equivalente al demandante en los juicios ordinarios. Puede ser sujeto activo de la quiebra cualquier
acreedor, incluso aquellos cuyas deudas no estén vencidas, salvo en la causal del Art. 43 N° 1, en que se
exige que el acreedor que solicita la quiebra sea precisamente el titular de la obligación que configura la
causal. En las demás causales no es necesario que esté vencido el crédito y el acreedor puede invocar
incluso obligaciones de otros para configurar la causal, así se deduce del Art. 43 inciso 1°. También
puede ser sujeto activo de la quiebra el mismo fallido como lo vimos en el artículo 41.
Pese a lo anterior, la ley ha establecido situaciones en que hay acreedores que no pueden
solicitar la quiebra de otro, así lo dicen los Art. 46 y 47. El primero de ellos dice que el marido no puede
solicitar la quiebra de su mujer y la mujer no puede solicitar la quiebra de su marido; ni el hijo acreedor
del padre ni viceversa. Se dice que tampoco el hijo puede pedir la quiebra de la madre ni viceversa,
aunque esto no lo dice la norma. Se dice también por la doctrina que tampoco se podría pedir la quiebra
de los demás ascendientes ni descendientes.
Artículo 46: “No podrán solicitar la declaración de quiebra, en sus respectivos casos, el marido
acreedor de su mujer, la mujer acreedora de su marido, el hijo acreedor de su padre y el padre acreedor
de su hijo.”
En el Art. 47 se establece una prohibición para el socio comanditario quien no puede demandar
la quiebra de la sociedad a la que pertenece, salvo que sea un acreedor particular. Lo que la ley quiere
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decir es que el socio comanditario no podrá invocar una obligación que la sociedad tenga con él en su
calidad de socio, como por ejemplo el pago de un dividendo o una devolución de capital, pero si, otro
tipo de obligaciones como un mutuo de acuerdo a las reglas generales.
Artículo 47: “El socio comanditario no puede demandar la declaración de quiebra de la sociedad
a que pertenece; pero, si es acreedor particular de la misma, puede provocarla en este carácter.”
Ojo= Los artículo 46 y 47 son excepciones a sujeto activo de la quiebra, pero lo anterior no
significa que no puedan participar de ella.
Fuera del acreedor, también el propio deudor puede solicitar su quiebra, a ello se refiere el Art.
42 que establece los requisitos que debe cumplir al momento de solicitar su quiebra.
Artículo 42: “El deudor, al solicitar la declaración de su quiebra, deberá presentar por duplicado:
1.- Un inventario o relación detallada de todos sus bienes, con expresión del lugar en que se
encuentren, de su valor estimativo y de los gravámenes que los afecten;
2.- Una relación de los bienes que, en conformidad a la ley, están excluidos de la quiebra,
3.- Una relación de los juicios que tuviere pendientes;
4.- Un estado de las deudas, con expresión del nombre y domicilio de los acreedores y de la
naturaleza de los respectivos títulos, y
5.- Una memoria de las causas directas o inmediatas del mal estado de sus negocios, debiendo
ella dar cuenta de la inversión del producto de las deudas contraídas y de los demás bienes adquiridos
en el año último. El deudor que llevare contabilidad completa presentará, además, su último balance y
la cuenta de ganancias y pérdidas.
Si el deudor fuere una sociedad colectiva o en comandita, las piezas indicadas serán firmadas por
todos los socios colectivos que invistan esta calidad por el contrato social y se hallen presentes en el
domicilio de la sociedad.
Si el deudor fuere otra clase de persona jurídica, las piezas en referencia serán firmadas por sus
administradores.
Para los efectos de designar un síndico titular y uno suplente en la sentencia que declare la
quiebra, el juez citará previamente, en conformidad con lo dispuesto en los incisos siguientes, a los tres
acreedores que figuren con los mayores créditos en el estado de deudas presentado por el deudor, o a
los que hubiera si fueran menos, con el fin de que señalen los nombres de los síndicos respectivos, y
sólo a éstos el tribunal deberá
designar en la sentencia.
Los acreedores señalados serán citados mediante notificación efectuada por cédula, en la cual se
indicará el nombre del acreedor y su domicilio, además del objeto de la citación. El tribunal comisionará
al receptor de turno para efectuar esta notificación, tan pronto como se haya recibido la solicitud de
declaración de quiebra del deudor. La audiencia tendrá lugar dentro de tercer día de efectuada la última
notificación, la que el receptor deberá practicar a más tardar el tercero día después de dictada la
resolución que la disponga. La notificación extemporánea no invalidará la audiencia señalada. El
incumplimiento de esta obligación será sancionado según lo dispuesto en el inciso tercero del artículo
393 del Código Orgánico de Tribunales. Los derechos que correspondan al receptor gozarán de la
preferencia que establece el número 4 del artículo 2472 del Código Civil.
La audiencia se llevará a efecto con el o los acreedores que asistan, y en ella se nominará a los síndicos.
Si asistiere más de un acreedor, la elección se efectuará por la mayoría del total pasivo con derecho a
voto, conforme al importe que aparezca en el estado de
deudas. Si no compareciere ningún acreedor, el tribunal repetirá por una vez el procedimiento con los
tres acreedores siguientes, o con los que hubiera si fueran menos. En caso de que lo señalado resultare
imposible de aplicar, se designará al síndico mediante sorteo, en el cual deberán incluirse los nombres
de todos los síndicos habilitados para ejercer en el territorio jurisdiccional del tribunal. En estos
procedimientos no se dará lugar a incidentes, debiendo resolver el tribunal de plano
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cualquier asunto que se presente y su resolución no será susceptible de recurso alguno.”
(Artículo de memoria).
Fuera de lo anterior, el Art. 41 establece una obligación para el deudor calificado de pedir su
propia quiebra dentro de los quince días siguientes contados desde que ha cesado en el pago de una
obligación mercantil, plazo que como hemos dicho, no es fatal, por lo que solo se entenderá que se ha
incumplido si otra persona le solicita la quiebra y el tribunal la declara, pudiendo incluso este deudor
cumplir con este art. si actúa como coadyuvante de quien solicitó la quiebra.
02/08/2011.Efectos de la quiebra
Ya se señaló que la sentencia que declara la quiebra reconoce la existencia de un estado
patrimonial crítico, y a través de ella declara que el fallido se encuentra en estado de quiebra, por ello se
producen una serie de consecuencias que denominaremos los efectos de la quiebra, los que
encontramos en los Art. 60, 64 y siguientes. Existen diversas clasificaciones de estos efectos, por
ejemplo:
1.- Efectos sobre los bienes y sobre la persona del fallido (inhabilidades).
2.- La otra gran clasificación es en relación al tiempo (temporalidad) dentro de los que tenemos:
2.1.-Los efectos inmediatos, que se producen desde el momento en que se dicta la resolución en que se
declara la quiebra.
2.2.-Los efectos retroactivos, que son las llamadas acciones revocatorias, que afectan contratos
celebrados con anterioridad por el fallido.
2.1.-Efectos Inmediatos: Dentro de estos efectos se destacan:
1.
2.
3.
4.
5.
6.
7.
8.
9.

Derecho a pedir alimentos
Desasimiento
La fijación irrevocable de los derechos de los acreedores.
La exigibilidad anticipada de las deudas del fallido.
La acumulación de los juicios del fallido.
La suspensión del derecho de los acreedores a ejecutar individualmente al fallido.
Inhabilidades
Calificación de la quiebra.
La compensación.

2.2.-Efectos retroactivos:
Son aquellos que regulan relaciones jurídicas anteriores a la declaratoria de quiebra. La ley los
trata en los Art. 74 y siguientes del libro IV, la doctrina les llama “acciones revocatorias” o “acciones de
inoponibilidad”.
Ambos efectos tienen como fundamento dos principios fundamentales:
1.- La integridad del patrimonio del fallido: Que podemos explicar diciendo que todo pago se
debe realizar dentro del proceso de quiebras llamado proceso concursal, por lo que todo acreedor debe
concurrir a la quiebra. Por ello es que uno de los efectos de la quiebra es la prohibición de ejecutar
individualmente al fallido.
2.- La igualdad de todos los acreedores llamada "par conditio creditorum": Esto se manifiesta
en la exigibilidad anticipada de las obligaciones del deudor, pues la ley ha querido mantener en un plano
de igualdad a todos los acreedores y los ha protegido.

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Efectos inmediatos de la quiebra:
1. El derecho de alimentos:
Este derecho está consagrado en el Art. 60 del libro IV y nos dice que serán titulares de él el
deudor llamado civil, vale decir, el no calificado, y aquel que siendo calificado haya pedido su propia
quiebra, o sea, aquel que ha cumplido con la obligación que el Art. 41 establece, consistente en que el
que ha cesado en el pago de una obligación mercantil debe pedir su propia quiebra dentro de los 15 días
siguientes.
Fuera de eso, también pierde este derecho el deudor que hubiere sido condenado por quiebra
culpable o fraudulenta o por algunos de los delitos de estafa que establece el código penal en su Art.
466, o si es formalizado.
Artículo 60: “El deudor que no esté comprendido en el artículo 41° tendrá derecho a que la masa
le dé alimentos a él y su familia. También tendrá este derecho el deudor a que se refiere dicho artículo,
si hubiere solicitado su propia quiebra.
La obligación de dar alimentos se suspenderá si en contra del fallido se dicta auto de apertura del
juicio oral, y cesará si es condenado en definitiva por quiebra culpable o fraudulenta, o por alguno de los
delitos a que se refiere el artículo 466° del Código Penal.
La cuantía de los alimentos será determinada por el tribunal que conoce de la quiebra, con
audiencia del síndico y de los acreedores.
La solicitud del fallido se notificará al síndico personalmente o por cédula y a los acreedores, por
avisos.
Artículo 41: Ya fue escrito anteriormente.
Art. 466 del Cód. Penal: “El deudor no dedicado al comercio que se alzare con sus bienes en
perjuicio de sus acreedores o que se constituya en insolvencia por ocultación, dilapidación o
enajenación maliciosa de esos bienes, será castigado con presidio menor en cualquiera de sus grados.
En la misma pena incurrirá si otorgare, en perjuicio de dichos acreedores, contratos simulados.”
¿Cómo se fija este derecho de alimentos?
Estos alimentos son “necesarios”, porque de ser congruos los debería haber señalado
expresamente la ley. Los debe fijar el tribunal a petición del fallido. Esta solicitud se le notifica al sindico
personalmente o por cédula y a los acreedores por avisos en el diario oficial. Dentro del plazo de tercero
día desde la notificación se puede reclamar, y el juez posteriormente falla y fija los alimentos. De esta
resolución, pueden los interesados reclamar dentro de tercero día y se generará un incidente.
Los alimentos se pagan con los bienes del fallido, y el juez debe tener en cuenta la disponibilidad
de bienes suficientes para el pago de los alimentos.
Este derecho de alimentos es incompatible con otro efecto que establece la misma ley en su Art.
64 que se refiere al desasimiento, y este consiste en que si dentro de los bienes de la quiebra algunos
producen frutos, el tribunal puede determinar que de esos frutos se entregue una parte al fallido para la
mantención de él y de su familia, pero estos son alimentos congruos no necesarios, pues dice la ley
"habida consideración a su rango social y a la cuantía de los bienes bajo su intervención"
El Art. 64, cuando se refiere a este derecho de alimentos, se está refiriendo a lo que produzcan
los bienes del fallido, fundamentalmente a aquellos que este administre por tener el usufructo legal
sobre los mismos, como por ejemplo el marido casado en régimen de sociedad conyugal que administra
los bienes de su mujer, ya que estos bienes no ingresan a la masa de la quiebra, pero si los frutos
líquidos que estos produzcan, pues esta administración que realiza el marido o padre, queda bajo la
supervisión del síndico.
2. El desasimiento:

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Este se dice que es el efecto más importante de la quiebra. Consiste en que una vez declarada la
quiebra el fallido pierde la administración de sus bienes y esta pasa de pleno derecho al síndico. Está
reglamentada en el Art. 64.
Cabe hacer presente que el fallido no pierde el dominio sobre sus bienes, sino solo la
administración, y se dice que el objetivo de este efecto está ligado a la finalidad de la quiebra que
consiste en que se puedan realizar los bienes del fallido para que se puedan pagar los acreedores, por lo
que es conveniente de que antes de realizarlos otra persona, que representa a la masa de acreedores y
al mismo fallido, los administre.
Inicio del desasimiento
Comienza desde el pronunciamiento de la resolución, vale decir, antes de la notificación. Se evita
así que distraiga sus bienes entre su dictación y su notificación.
Alcances de este efecto:
2.1. Alcance material
Consiste en que el fallido debe entregar sus bienes al síndico, se le desapodera. Esto procede a
través de una diligencia que realiza el síndico, llamada incautación, consistente en que el síndico toma
posesión de los bienes y realiza un inventario de los mismos y para efectos de la quiebra solo existen los
que están en inventario.
El fallido queda inhibido de administrar sus bienes, no pierde el dominio, solo la administración,
por lo que si se realizan los bienes y sobra dinero, este debería ser para el propio fallido. Según Raúl
Varela, señala que en realidad el desasimiento es una especie de embargo, pues sus consecuencias son
las propias del embargo.
Una vez declarado en quiebra, si el fallido ejecuta algún acto o contrato sobre dichos bienes que
están dentro de la masa, tales actos son inoponibles a la masa. Así lo dice expresamente el Art. 72,
incluso antes de que se inscriba.
Artículo 72: “Son inoponibles los actos y contratos que el fallido ejecute o celebre después de
dictada la sentencia que declara la quiebra, con relación a los bienes de la masa, aun cuando no se
hayan practicado las inscripciones en los registros respectivos del Conservador de Bienes Raíces.”
2.2. Alcance jurídico
El Art. 64 inciso 3º dice que el fallido no podrá comparecer en juicio ni como demandante ni
como demandado en todo lo relacionado con los bienes comprendidos en la quiebra. En todos estos
juicios deberá actuar representado por el síndico. Si se quiere demandar al fallido se debe demandar al
síndico en su calidad de representante legal. Con todo, el fallido puede actuar en estos juicios como
tercero coadyuvante y en general ejercer por sí mismo todas las acciones que se refieren a su persona y
a los derechos inherentes a ella- También podrá ejercer acciones conservativas de sus bienes en caso de
negligencia del síndico.
Naturaleza jurídica del desasimiento:
Para algunos es una incapacidad. Pero esto se critica pues se dice que las incapacidades solo las
establece la ley, además se dice que las incapacidades son en beneficio del incapaz, son para protegerlo.
Se dice también que el desasimiento no es absoluto pues el fallido puede actuar libremente sobre los
bienes que no estén comprendidos en la quiebra. Otra diferencia que demuestra que no es incapacidad,
es que los actos del incapaz son nulos, en cambio los actos del fallido son inoponibles.
Otros dicen como Raúl Varela, que es un embargo.
La última teoría minoritaria es de Ricardo Sandoval, que nos dice que es una inhibición que
afecta al fallido en razón de la quiebra y que durará mientras ella subsista.
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¿Qué bienes comprende el desasimiento?
Están comprendidos en el desasimiento los bienes presentes, que son aquellos que al momento
de la declaratoria de quiebra eran del dominio del fallido. En el caso de aquellos bienes que no son de
dominio del fallido pero sobre los cuales él tiene el usufructo legal, como por ejemplo sobre los bienes
de la mujer casada en sociedad conyugal o de sus hijos, el Art. 64 inciso 4º señala que estos bienes no
ingresan a la quiebra y en principio no les afecta el desasimiento, pero su administración queda en
manos del síndico y los frutos líquidos ingresan a la masa de la quiebra. En todo caso a dichos frutos se
les debe respetar las cargas legales y convencionales con que estén gravados. Ejemplo de cargas legales
son los impuestos y de cargas convencionales aquellas en que se incurre para producir los frutos o el
derecho de alimentos.
En cuanto a los bienes futuros, vale decir, aquellos adquiridos con posterioridad a la declaratoria
de quiebra, debemos distinguir entre los adquiridos a título gratuito y a título oneroso. Estos últimos no
ingresan a la masa de bienes de la quiebra, pero se puede pedir la intervención del síndico en su
administración. Los adquiridos a título gratuito si ingresan a la masa de la quiebra, pero los gravámenes
que traigan consigo se mantienen y deben ser cumplidos por el síndico.
¿Qué bienes no están comprendidos en el desasimiento?
En primer lugar quedan fuera de este efecto de la quiebra todos los bienes inembargables, en
este sentido hay que recordar que solo la ley puede declarar bienes que gozan de esta característica.
Tampoco quedan comprendidos los bienes que están en poder del fallido pero que no son de su
dominio o no tiene su usufructo legal. EL ejemplo típico de esta última clase de bienes son los trajes
que están dentro de una tintorería declarada en quiebra.
Artículo 64: “Pronunciada la declaración de quiebra, el fallido queda inhibido de pleno derecho
de la administración de todos sus bienes presentes, salvo aquellos que sean inembargables.
El desasimiento no transfiere la propiedad de los bienes del fallido a sus acreedores, sino sólo la
facultad de disponer de ellos y de sus frutos hasta pagarse de sus créditos.
La administración de que es privado el fallido pasa de derecho al síndico, quien la ejercerá con
arreglo a las disposiciones de esta ley. En consecuencia, no podrá el fallido comparecer en juicio como
demandante ni como demandado, en lo relacionado con los bienes comprendidos en la quiebra, sin
perjuicio de tenérsele como coadyuvante. Pero podrá ejercitar por sí mismo todas las acciones que
exclusivamente se refieran a su persona y que tengan por objeto derechos inherentes a ella, y ejecutar
todos los actos conservativos de sus bienes en caso de negligencia del síndico.
La administración que conserva el fallido de los bienes personales de la mujer e hijos, de los que
tenga el usufructo legal, quedará sujeta a la intervención del síndico mientras subsista el derecho del
marido, padre o madre en falencia. El síndico cuidará de que los frutos líquidos que produzcan estos
bienes ingresen a la masa, deducidas las cargas legales o convencionales que los graven. El tribunal, con
audiencia del síndico
y del fallido, determinará la cuota de los frutos que correspondan al fallido para sus necesidades y las de
su familia, habida consideración a su rango social y a la
cuantía de los bienes bajo intervención.
El síndico podrá figurar como parte coadyuvante en los juicios de separación de bienes y de
divorcio en que el fallido sea demandado o demandante.”
03/08/2011.3. Fijación irrevocable de los derechos de los acreedores:

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En principio se fijan tales derechos según el estado que tenían el día que se declaró la quiebra.
En virtud de este efecto los créditos de los acreedores no pueden variar en cuanto a su monto ni pueden
adquirir nuevas preferencias o privilegios.
Antes de la ley 18.175 de 1992 el efecto de la fijación irrevocable de los créditos de los
acreedores comprendía tres factores:
1.- Sobre los créditos ya no se devengaban más intereses: Ya no procedían las compensaciones
y no se podía adquirir privilegios o preferencias. En la actualidad en materia de compensaciones y
privilegios o preferencias se mantiene la misma situación, sin embargo en cuanto a los intereses y
reajustes ha variado la regla anterior, siendo la ley quién fija esta situación al momento de declararse la
quiebra y los reajustes e intereses podrán seguir corriendo una vez que ha sido declarada la quiebra.
Los créditos no vencidos al momento de declararse la quiebra quedarán de acuerdo a su capital
más reajustes e intereses hasta el día de esta declaración.
2.- Los créditos no vencidos reajustables y que no devenguen intereses: Quedarán en su capital
más los reajustes hasta el día de la declaratoria de quiebra.
3.- Los créditos no reajustables que devenguen intereses: Quedarán en su capital más intereses
hasta el día de la declaratoria.
4.- Los créditos no vencidos, que no sean reajustables ni devenguen intereses: Quedarán en su
capital, menos los intereses corrientes desde la fecha de la declaratoria de quiebra hasta su
vencimiento.
Los créditos vencidos quedarán en su valor actual más los reajustes e intereses que
correspondan y se hubieren pactado hasta la declaratoria de quiebra.
4. La Compensación:
En cuanto a las compensaciones, por regla general estas no proceden una vez declarada la
quiebra. De acuerdo al Art. 69 una vez declarada la quiebra ya no se puede compensar lo que no se
hubiere compensado antes por el solo ministerio de la ley. Pero esta misma norma señala una
excepción, que se trata de las obligaciones conexas, entendidas como las derivadas del mismo contrato
o negociación.
Artículo 69: “La declaración de quiebra impide toda compensación que no hubiere operado
antes por el ministerio de la ley, entre las obligaciones recíprocas del fallido y acreedores, salvo que se
trate de obligaciones conexas, derivadas de un mismo contrato o de una misma negociación y aunque
sean exigibles en diferentes plazos.
Para efectos de lo establecido en el inciso anterior, se entenderá que revisten el carácter de
obligaciones conexas aquellas que, aun siendo en distinta moneda, emanen de operaciones de
derivados, tales como futuros, opciones, swaps, forwards u otros
instrumentos o contratos de derivados suscritos entre las mismas partes, en una o más oportunidades,
bajo ley chilena o extranjera, al amparo de un mismo convenio marco de contratación de los
reconocidos por el Banco Central de Chile y que incluyan un acuerdo de compensación en caso de
quiebra o de liquidación forzosa. El Banco Central de Chile podrá determinar los términos y condiciones
generales de los convenios marco de contratación referidos, en que sea parte una empresa bancaria o
cualquier otro inversionista institucional, considerando para ello los convenios de general aceptación en
los mercados internacionales.
Cada una de las obligaciones que emanen de operaciones de derivados efectuadas en la forma
antedicha, se entenderá de plazo vencido, líquida y actualmente exigible a la fecha de la declaración de
quiebra y su valor se calculará a dicha fecha de acuerdo a sus términos y condiciones. Luego, las
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compensaciones que operen por aplicación del inciso precedente, serán calculadas y ejecutadas
simultáneamente en dicha fecha.
En caso que una de las partes sea un banco establecido en Chile, sólo procederá dicha
compensación tratándose de operaciones con productos derivados cuyos términos y condiciones se
encuentren autorizados por el Banco Central de Chile.”
4. Exigibilidad anticipada de las deudas del fallido:
Este efecto está en el art. 67 de la ley, que nos dice que en virtud de la declaratoria de quiebra,
quedan exigibles respecto del fallido todas sus deudas para el solo efecto de que los acreedores puedan
intervenir en la quiebra y al mismo tiempo percibir los dividendos que les correspondan.
Este art. es una manifestación de que, no obstante de operar el efecto anterior consistente en la
fijación irrevocable de los créditos de los acreedores, continúan corriendo los reajustes e intereses.
Este efecto coincide con la caducidad del plazo que se establece en el art. 1496 en el CC, porque
una de las causales para que el plazo caduque es la insolvencia del deudor, y la quiebra es la insolvencia
judicialmente declarada.
Este efecto, al igual que el anterior, es una muestra de que en el Derecho nacional opera el
principio de la “par conditio creditorum”, que es la igualdad entre los acreedores, ya que se coloca en
un mismo plano a los acreedores de créditos vencidos con los que aun no son exigibles.
Artículo 67: “En virtud de la declaración de quiebra, quedan vencidas y exigibles, respecto del
fallido, todas sus deudas pasivas, para el solo efecto de que los acreedores puedan intervenir en la
quiebra y percibir los dividendos que correspondan al valor actual de sus respectivos créditos, con más
los reajustes e intereses que les correspondan, desde la fecha de la declaratoria.
El valor actual de los créditos reajustables en moneda nacional, no vencidos a la fecha de la
declaración de quiebra y que devenguen intereses, será el capital más el reajuste convenido e intereses
devengados hasta el día de la declaratoria.
El valor actual de los créditos reajustables en moneda nacional, no vencidos a la fecha de la
declaración de quiebra y que no devenguen intereses, será el capital más el reajuste convenido hasta la
fecha de la declaratoria.
El valor actual de los créditos no reajustables en moneda nacional, no vencidos a la fecha de la
declaración de quiebra y que devenguen intereses, será el capital más los intereses devengados hasta el
día de la declaratoria.
El valor actual de los créditos no reajustables en moneda nacional, no vencidos a la fecha de la
declaración de quiebra y que no devenguen intereses, se determinará descontando del capital los
intereses corrientes para operaciones de crédito de dinero no
reajustable desde el día de la declaratoria hasta el día de los respectivos vencimientos.
Si no fuere posible determinar el índice de reajustabilidad o si éste hubiere perdido su vigencia,
se aplicará lo dispuesto en el inciso cuarto de este artículo.
No obstante que la exigibilidad de que trata este artículo se refiere sólo al fallido, si éste fuere
aceptante de una letra de cambio, librador de un letra no aceptada o suscriptor de un pagaré, los demás
obligados pagarán inmediatamente.”

Art. 1496 del Cód. Civil: “El pago de la obligación no puede exigirse antes de expirar el plazo, si
no es:
1. Al deudor constituido en quiebra o que se halla en notoria insolvencia;
2. Al deudor cuyas cauciones, por hecho o culpa suya, se han extinguido o han disminuido
considerablemente de valor. Pero en este caso el deudor podrá reclamar el beneficio del plazo,
renovando o mejorando las cauciones.”
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5. Suspensión del derecho de los acreedores de ejecutar individualmente al fallido:
Este efecto nos dice que una vez declarada la quiebra no se puede iniciar ni continuar contra el
fallido ninguna acción ejecutiva tendiente a realizar alguno de los bienes que estén en la quiebra. (Ojo
importante)
El fundamento de este efecto lo encontramos en el carácter de universal y general del juicio de
quiebras y también en el principio de la igualdad de los acreedores, sin embargo este efecto tiene una
excepción, hay acreedores que pueden ejecutar individualmente al fallido. Estos son los acreedores
hipotecarios, los prendarios y los retencionarios. Los prendarios e hipotecarios están en el inciso 1º del
Art. 71 y los retencionarios en el inciso 4º de la misma norma.
Como son excepciones se deben aplicar restrictivamente, es decir, no podemos extenderlas a
otros tipos de garantías, solo a la hipoteca o la prenda.
Artículo 71: “La declaración de quiebra suspende el derecho de los acreedores para ejecutar
individualmente al fallido, pero los acreedores hipotecarios y prendarios podrán iniciar o llevar adelante
sus acciones en los bienes afectos a la seguridad de sus
respectivos créditos.
En las ejecuciones que promuevan dichos acreedores servirá de depositario el síndico.
La formación de concurso especial de hipotecarios, respecto de una finca gravada, suspende
también el derecho de cada uno de ellos para perseguirla
separadamente.
Cuando a algún acreedor corresponda el derecho de retención, en los casos señalados por las
leyes, no podrá privársele de la cosa retenida sin que previamente se le pague o se le asegure el pago de
su crédito. La procedencia del derecho legal de retención podrá ser declarada aun después de la
sentencia de quiebra.
Durante los treinta días siguientes a la declaración de quiebra, el arrendador no podrá perseguir,
por los arriendos vencidos, la realización de los muebles destinados a la explotación de los negocios del
fallido, sin perjuicio de su derecho para solicitar las providencias conservativas que le convengan. Si el
arrendamiento hubiere expirado por
alguna causa legal, el arrendador podrá exigir la entrega del inmueble arrendado y entablar las acciones
a que haya lugar en derecho.”
Realización de los bienes hipotecados o prendados
La realización debe hacerse de todas maneras dentro del juicio de quiebra, no pueden demandar
en un juicio aparte, sino que deben interponer su acción en el mismo juicio de quiebra. Esto porque:
1.- No obstante poder ejecutar dicho bien, y si dentro de la quiebra hubiera acreedores con créditos de
primera clase que no se alcanzaren a pagar con los demás bienes que hay en la quiebra, estos pueden
concurrir a pagarse preferentemente al acreedor hipotecario o prendario, con el producto del remate
del bien garantizado.
Ojo= Es importante repasar prelación de créditos.
2.- El Art. 71 nos dice que el síndico es el depositario de los bienes del fallido cuando se hubieren
iniciado las ejecuciones individuales.
3.- Si los acreedores hipotecarios o prendarios, una vez realizado el bien garantizado por hipoteca o
prenda, no alcanzan a pagar su crédito, deberán concurrir por el saldo en la misma quiebra
conjuntamente con los demás acreedores.

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4.- El mismo síndico puede pagar o caucionar la deuda sujeta a prenda o hipoteca, y con ello realizar el
bien en la misma quiebra, lo que solo le convendrá hacer cuando no haya acreedores de primera clase.
Los acreedores retencionarios: Son aquellos a quienes la ley les faculta cuando están en
posesión de un bien del deudor, a mantenerlo en su poder mientras no sea pagado su crédito.
En todo caso solo procede en los casos en que la ley lo establece y debe ser declarado por sentencia
judicial. El Art. 71 inciso 4º señala que en los casos en que proceda de acuerdo a la ley este derecho
puede perfectamente el acreedor, incluso después de declarada la quiebra, solicitar al tribunal que
declare su derecho de retención sobre algún bien del fallido que esté en su poder. Incluso el Art. 91
establece un derecho especial de retención, y señala que la persona que ha pagado o que se ha
obligado a pagar alguna deuda del fallido y que tenga en su poder mercaderías de aquel puede retener
dichos bienes, siempre y cuando estos se le hubieren entregado voluntariamente antes del pago que
haya realizado o de la obligación que asumió y sin un motivo o fin especial.
Artículo 91: “El comisionista que ha pagado o se ha obligado a pagar con sus propios fondos las
mercaderías compradas y remitidas por orden y cuenta del fallido,
puede ejercitar las mismas acciones concedidas al vendedor por el artículo 87°.” (Este artículo es
pregunta de prueba, en lo relativo al derecho especial de retención)
Artículo 87: “Mientras estén en camino las cosas muebles vendidas y remitidas al fallido, el
vendedor no pagado podrá dejar sin efecto la tradición, recuperar la posesión y pedir la resolución de la
compraventa.
El vendedor podrá también retener las cosas vendidas hasta el entero pago de su crédito.”
6. La acumulación de juicios. Art. 70:
Consiste en que todos los juicios pendientes del fallido que se estén tramitando ante tribunales
de cualquier jurisdicción que afecten sus bienes comprendidos en la quiebra se acumulan al juicio de
quiebra.
Artículo 70: “Todos los juicios pendientes contra el fallido ante otros tribunales de cualquiera
jurisdicción y que puedan afectar sus bienes, se acumularán al
juicio de la quiebra. Los nuevos juicios que se entablen contra la masa se sustanciarán también ante el
tribunal que conozca de la quiebra.
Sin embargo, los juicios posesorios, los de desahucio, los de terminación inmediata del
arrendamiento, los de que actualmente estuvieren conociendo jueces árbitros, y los que, según la ley,
deban someterse a compromiso, seguirán sustanciándose o se promoverán ante el tribunal que conoce
o deba conocer de ellos.
Los juicios ordinarios agregados a la quiebra seguirán tramitándose con arreglo al procedimiento
que corresponda según su naturaleza, hasta que quede ejecutoriada la sentencia definitiva. Condenado
el fallido, el síndico dará cumplimiento a lo resuelto en
la forma que corresponda.
Los juicios ejecutivos, cuando haya excepciones opuestas, se seguirán tramitando con el síndico
hasta que se dicte sentencia de término. Los demás se paralizarán en el estado en que se encuentren y
los acreedores usarán de su derecho en la forma que
establece esta ley. Cuando al tiempo de la declaración de quiebra hubiere pendiente algún juicio
ejecutivo por obligaciones de hacer y existieren ya depositados los fondos para el objeto, continuará la
tramitación establecida para esta clase de juicios, hasta la total inversión de dichos fondos o hasta la
conclusión de la obra que con ellos deba pagarse. En los demás casos, sólo podrá el acreedor continuar
o iniciar sus gestiones para que se considere su crédito por el valor de los perjuicios declarados o que se
declaren.

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Los embargos y medidas precautorias que estuvieren decretados en los juicios que se agreguen a
la quiebra quedarán sin valor desde que ella se declare, siempre que se refieran a bienes que, sin
aguardar el resultado de dichos juicios, deban realizarse en la quiebra o ingresar a ella.”
04/08/2011.Diferencias entre este efecto (acumulación de juicios) y el incidente que está en el código de
procedimiento civil (acumulación de autos).
1.- En la quiebra la acumulación de juicios es un efecto inmediato, en cambio en el CPC es un efecto
especial.
2.- En la quiebra opera por el solo ministerio de la ley, en cambio en el CPC debe ser pedido por alguna
de las partes y solamente operará si el tribunal así lo declara.
3.- En cuanto a la finalidad. En el que esta establecido en el Art. 70 ley de quiebra se tiene por objetivo
el que todos los bienes del fallido se deban realizar en un mismo juicio. Es una muestra del principio de
la "par conditio creditorum", de la unidad y la universalidad del juicio de quiebras. En cambio la
finalidad de la acumulación de autos en el CPC este responde a la economía procesal, su finalidad
consiste en que asuntos de la misma naturaleza sean resueltos en una misma sentencia, evitando fallos
contradictorios.
4.- El efecto de la quiebra procede incluso respecto en juicios entre distintas partes y cuya tramitación
sea diversa, lo único que interesa es que el fallido sea demandado y que el tribunal sea ordinario,
común, en cambio en la acumulación de autos (CPC) las causas que se acumulan deben ser entre las
mismas partes, deben tener la misma tramitación y un mismo tribunal debe ser competente para
conocer de ellas.
Requisitos para que proceda la acumulación de juicios:
1.- Debe tratarse de un juicio: es decir una controversia actual entre partes sometida al conocimiento
de un tribunal, por lo tanto no opera para los asuntos voluntarios.
2.- El fallido debe ser demandado: No demandante. Aclaremos, respecto al desasimiento, en los juicios
patrimoniales en que el fallido era demandante, su representación la asumirá el síndico, pero no se
acumulan.
3.- Que estos juicios afecten bienes del fallido que están dentro de la quiebra: Deben ser juicios
patrimoniales.
4.- Que estos juicios estén pendientes: Es decir, que no haya sentencia de término.
5.- Que se tramite ante tribunales comunes: Con esto quedan excluidos de este efecto los tribunales de
competencia especial, como los de familia, los del trabajo, los arbitrales, los de cobranza.
Excepciones:
Fuera de lo anterior el Art. 70 (ya escrito anteriormente) nos dice en su inciso tercero que hay
algunos juicios que no obstante poder reunir los requisitos para ser acumulables, no surten este efecto.
Estos son:
1.- Los posesorios,
2.- Los de desahucio,
3.- Los de terminación inmediata del contrato de arrendamiento,
4.- Los que estuvieren conociendo los jueces árbitros y
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  • 1. 1 15/06/2011.- + La Quiebra Nuestro ordenamiento jurídico en general se preocupa permanentemente de establecer una serie de mecanismos de protección tendientes a reaccionar frente al incumplimiento de una obligación. En este sentido, existen 2 mecanismos fundamentales: 1.- Las tutelas individuales: Que son los medios de que dispone el acreedor, considerado individualmente, para tratar de obtener el cumplimiento por parte de su deudor. Por ejemplo el juicio ejecutivo (siempre que haya un juicio ejecutivo) y algunas acciones como la oblicua, reivindicatoria, medidas conservativas, etc. 2.- Las tutelas colectivas: (En paralelo con las individuales) Consideran, por un lado, los créditos contra el deudor en su totalidad y en conjunto, y por otro lado consideran a los acreedores como un conjunto, siendo en este sentido la institución de tutela colectiva más importante la quiebra y la cesión de bienes. Solo se recurrirá a la tutela colectiva cuando las tutelas individuales sean insuficientes para solucionar el conflicto que se ha suscitado, pues en realidad sirven para atacar un estado patrimonial crítico y no un incumplimiento, que es para lo que se establecen las tutelas individuales. En las tutelas colectivas se toman en cuenta diversos intereses, no solo los del deudor y de un acreedor, sino que todos los acreedores e incluso de toda la sociedad. Por ello contiene elementos distintos a las tutelas individuales. Por lo anterior el hecho que se ejerza una tutela colectiva obedece a diversos factores, la verdad es que son muchos, incluso obedece a un factor tan importante como lo es la sociedad en general. Las diferencias que se producen entre el incumplimiento y la quiebra, son bastantes elocuentes ya que el incumplimiento es un hecho antijurídico, es decir que el deudor no realizó la prestación a que estaba obligado. En cambio en la quiebra puede que no se trate de un hecho antijurídico, ya que simplemente corresponde a un estado patrimonial crítico, que le impide o impedirá hacer frente normalmente a sus obligaciones. La quiebra, además, es una institución que tiene por objeto proteger a la sociedad, ya que generalmente esta situación afecta no solo al acreedor, sino a la economía y en un número amplio de personas, como por ejemplo los trabajares de la empresa fallida, afectando también al crédito. Como consecuencia de la importancia que presenta la quiebra la ley la reglamenta cuidadosamente, intentando proteger a todos estos estamentos, estableciendo que un funcionario privado, llamado “síndico de quiebra”, pasa a administrar los bienes del fallido. Evolución de la quiebra En la primera etapa para la ejecución de los deudores que no podían cumplir con sus compromisos, generalmente eran ejercidas las acciones contra su patrimonio o contra su persona. Así la gente podía convertir a su deudor en esclavo, venderlo e incluso matarlo. Posteriormente, la quiebra, se fue aplicando más sobre los bienes del deudor y el acreedor tenia ciertos derechos y podía apropiarse de dichos bienes y hacerse dueño de los bienes, pudiendo venderlos o gozar de ellos en cuanto a los frutos, etc. Pero primeramente, no los podía vender sino que solo se apropiaba de ellos (primero es la posesión y después la venta). En la última etapa del derecho romano, se dispuso la existencia de un funcionario llamado "cuidador" que se hacía cargo de los bienes y procedía a venderlos para repartir el producto de dicha venta entre los distintos acreedores y se pagaran los créditos. Este cuidador es el antecesor del síndico. En la edad media, se pasa de una idea privatista de la quiebra a una idea publicista, y se realiza un procedimiento de ejecución colectiva, tutelado por la autoridad judicial y en que participa la autoridad pública. En Italia, desde tiempos inmemoriales, no se habla de quiebra sino que se habla de insolvencia, y el sujeto de la quiebra es el empresario. 1
  • 2. 2 En Francia eran los tribunales de comercio los que se preocupaban de la administración y realización de los bienes. En todas las legislaciones han existido delitos relacionados con la quiebra, los cuales pueden derivar de una quiebra culpable o de una quiebra fraudulenta (delito de quiebra culpable o delito de quiebra fraudulenta). Definiciones de quiebra Podemos decir que la quiebra es un estado de crisis en la actividad económica de una persona que le impide dar cumplimiento a sus obligaciones (este concepto esta directamente relacionado con el derecho italiano ya que se asemeja a la insolvencia). El tratadista Rocco nos dice simplemente que la quiebra es un desequilibrio entre los valores realizables y las prestaciones exigibles. En Francia se dice que la quiebra es el estado patrimonial crítico de un comerciante que ha cesado en el pago de sus obligaciones y que además es declarado judicialmente. En España don Joaquín Garrilés sostiene que es un estado excepcional en el orden jurídico, producido por la falta de cumplimiento de las obligaciones contraídas con un comerciante. En Chile, en la legislación nacional no encontramos una definición de quiebra, ya que el Art. 1° del libro IV solo se refiere al juicio de quiebras, lo que es una muestra de que en el derecho chileno lo fundamental es el aspecto procesal de la quiebra. De hecho el profesor Puga señala que la quiebra es un juicio no una institución. 16/06/2011.Antes de la dictación de la ley actual (libro IV ley de quiebra), regía esta materia la ley 4.558 del año 1929 dictada bajo el gobierno de Ibáñez. Esta tampoco contenía una definición de quiebra, pues se remitía al aspecto procesal. Antes, la quiebra estaba reglamentada en el código de comercio, cuyo artículo 1325 definía la quiebra y decía que era el estado del comerciante que cesa en el pago de sus obligaciones mercantiles. Esta definición estaba inspirada en el código de comercio francés que era la fuente del código chileno. Esta definición, si bien es cierto no concuerda con la tendencia moderna, todavía en algunos casos puede ser aplicada en Chile. Una de las soluciones más importantes que da nuestra legislación es que habla de "estado", lo que implica que es una situación permanente, no es un mero incumplimiento. Es decir, para que podamos estar en situación de declarar la quiebra se debe analizar profundamente el estado del deudor, analizando su activo y su pasivo, no bastando con acreditar que tiene alguna deuda pendiente sino que, si puede o no hacer frente a sus compromisos con el patrimonio que tiene. Debemos hacer presente que en la legislación nacional puede ser declarado en quiebra el comerciante, es decir, aquel que ejerce una actividad agrícola, industrial, minera o comercial. Pero también puede ser declarado en quiebra aquel que no es comerciante, así se deduce del art. 41 de la ley de quiebras, que distingue entre el deudor calificado que es el que ejerce una actividad comercial, industrial, minera o agrícola, y el deudor civil, existiendo diferencias en algunos aspectos entre uno u otro. También es importante hacer esta distinción ya que para calificar la quiebra, será distinta tratándose de uno u otro sujeto. Artículo 41: “El deudor que ejerza una actividad comercial, industrial, minera o agrícola, deberá solicitar la declaración de su quiebra antes de que transcurran quince días contados desde la fecha en que haya cesado en el pago de una obligación mercantil”(memoria). Don Ricardo Sandoval dice que la quiebra “es el estado de una persona natural o jurídica, comerciante o no, que ha cesado en el pago de sus obligaciones civiles o mercantiles judicialmente declarado”. Naturaleza jurídica de la quiebra 2
  • 3. 3 Existen cuatro teorías que tratan de explicar la naturaleza jurídica de la quiebra. 1. La teoría substancialista: Actualmente esta se encuentra prácticamente abandonada. Domino en el siglo XIX. Hoy sabemos que la quiebra no es un instrumento meramente mercantil. El autor francés Rippert señalaba que la quiebra era una institución mercantil, y que solo podía ser declarado en quiebra el comerciante. Esta teoría se fundamenta, principalmente en la: - Prelación de créditos. Desasimiento: Los bienes de la persona declarada en quiebra, pasan al síndico quien los administra. 2. La teoría administrativista: Sostiene que el estado por razones de instrumento público interviene en toda insolvencia declarada, actuando a través de una herramienta denominada “juicio de quiebra”. De esto se concluye que el estado es un protagonista principal y no secundario. En Chile esto queda claro en la insolvencia de bancos, compañías de seguro, etc. 3. La teoría bifrontal: Sostiene que la quiebra es tanto sustantiva como adjetiva. 4. La teoría procesalista: Esta es la teoría moderna que hace una clara distinción entre lo que es “acción” y lo que es “pretensión”. El artículo 1º de la ley de quiebra le da la razón a esta teoría, ya que señala que es una acción de quiebra. Artículo 1: “La presente ley trata de los siguientes concursos: la quiebra; los convenios regulados en el Título XII; y las cesiones de bienes del Título XV. El juicio de quiebra tiene por objeto realizar en un solo procedimiento los bienes de una persona natural o jurídica, a fin de proveer al pago de sus deudas, en los casos y en la forma determinados por la ley" (memoria). Los autores suelen referirse a las tutelas, por ejemplo: Messineo en Italia, Zalaquett en Chile. Son normas de derecho objetivo que protegen los derechos subjetivos. Ejemplo tutela individual preventiva: Hipoteca, prenda. Ejemplo tutela individual reparativa: Juicio ejecutivo. Ejemplo tutela colectiva preventiva: Convenios. Ejemplo tutela colectiva reparativa: Quiebra, cesión de bienes. Presupuestos de la quiebra Son presupuestos de la quiebra aquellos elementos que siempre deben estar presentes en un juicio de quiebra (son esenciales). Usualmente se dice que son los siguientes: 1.- La causa de la quiebra. 2.- El sujeto pasivo de la quiebra. 3.- El sujeto activo de la quiebra. 4.- La resolución judicial que la declara. 5.- El sindico a juicio de algunos autores. 1º Presupuesto: “La causa de la quiebra”: Se puede definir como “la situación que atraviesa el deudor y que motiva la necesidad de que sea declarado en quiebra”. En doctrina existen 3 tendencias que tratan de explicar la causa de la quiebra: 1.- Teoría francesa, llamada de la cesación de pagos que se dice por la generalidad de los autores que es la que se sigue en Chile. 3
  • 4. 4 2.- Teoría Italiana, llamada de la insolvencia que en realidad es la misma anterior pero sometida a una depuración y perfeccionamiento. Algunos autores dicen que ciertos artículos de la ley de quiebras y del código civil toman en consideración la doctrina italiana. 3.- Teoría anglosajona o británica. 1.- Teoría francesa o de la cesación de pagos: Para esta teoría la causa de la quiebra es la cesación de pagos, sin embargo, para explicar que se entiende por cesación de pagos existen a su vez tres tendencias: 1.1.-Teoría restringida, materialista o del incumplimiento. 1.2.-Teoría intermedia o ecléctica. 1.3.-Teoría amplia o del estado patrimonial crítico. 1.1.-Teoría restringida o materialista: Esta teoría nos dice que cesación de pagos es sinónimo de incumplimiento, es decir, para estar en cesación de pagos basta con que exista un solo incumplimiento, por lo cual se podría declarar la quiebra. Sostienen estos autores que desde el punto de vista legal la legislación nacional siempre ha interpretado el término cesación de pagos como incumplimiento. Así en la ley de quiebras francesa se habla de quiebra para referirse a incumplimiento. En nuestro país el art. 43 N° 1 de la ley de quiebras, haba de "cesar en el pago de una obligación". Artículo 43 “Cualquiera de los acreedores podrá solicitar la declaración de quiebra, aun cuando su crédito no sea exigible, en los siguientes casos: Nº1.- Cuando el deudor que ejerza una actividad comercial, industrial, minera o agrícola, cese en el pago de una obligación mercantil con el solicitante, cuyo título sea ejecutivo” También el Art. 62, relativo a la fecha de cesación de pagos, dice que "será aquella en que primero surgió la exigibilidad sobre algún título del deudor". Artículo 62 “En caso de quiebra de un deudor no comprendido en el artículo 41°, la fecha de la cesación de pagos será aquella en que primero se produjo la exigibilidad de algunos de los títulos ejecutivos que existan en su contra.” Desde el punto de vista económico y mercantil, nos señala que cuando alguien asume un compromiso, tiene la obligación de cumplirlo de la misma manera y en los plazos en que se ha obligado, y de no ser así causa perjuicios a los acreedores y estos pueden exigir que se cumpla la obligación utilizando los medios de que los provee la ley. Otro argumento que dan los autores es que solo de esta manera se protege el crédito, porque para contar con él hay que cumplir fielmente con los compromisos que se contraen. Otro argumento lo encontramos en que desde el punto de vista mediático, es muy difícil poder pesquisar de oficio si una persona realmente está en un estado patrimonial crítico, por lo que el único hecho revelador de esta situación es que caiga en incumplimiento. En todo caso, debemos tomar en cuenta que este incumplimiento debe ser ya definitivo, por lo que si alguien es demandado ejecutivamente para el pago de una obligación, solo se entiende que ha incumplido cuando no ha opuesto dentro de plazo las excepciones correspondientes, o bien cuando habiéndolas interpuestos estas fueron rechazadas por sentencia firme y ejecutoriada. Sin embargo esta doctrina ha sido ampliamente criticada, porque se ha dicho que no es efectivo que históricamente el incumplimiento sea sinónimo de cesación de pagos, pues el incumplimiento en realidad es el fundamento para que se puedan ejercer las tutelas individuales, pero no, las colectivas. 21/06/2011.1.2.- Teoría intermedia o ecléctica: Es muy similar a la anterior, nos dice que cesación de pagos entraña la existencia de un estado patrimonial de imposibilidad de pagar, pero también añade que este estado 4
  • 5. 5 debe manifestarse, y solamente se manifiesta a través del incumplimiento. En todo caso, de acuerdo a esta teoría, no cualquier incumplimiento configura la cesación de pagos, sino que este debe tener su origen en la imposibilidad de pagar, y será el juez quien lo debe apreciar. En resumen cesación de pagos sería un incumplimiento, pero originado en el estado de imposibilidad de pagar. Esta doctrina concuerda con la anterior en que cesación de pagos es sinónimo de incumplimiento, pero le agrega, para diferenciar ambos términos, que este debe deberse a la imposibilidad de pagar. Los demás fundamentos son los mismos que la teoría anterior, y las críticas también son las mismas. 1.3.- Teoría amplia o del estado patrimonial crítico: Esta teoría ha sido elaborada por el tratadista italiano Bonelli y por un autor argentino llamado Raimundo Fernández. Esta teoría señala que la causa de la quiebra es el patrimonio que esta imposibilitado de hacer frente a los compromisos, y este estado de imposibilidad debe ser permanente. Incluso aquí no es necesario una detención en los pagos, sino que basta con el estado. Para poder determinar si estamos o no frente a la cesación de pagos, el juez deberá analizar la situación financiera del posible fallido para apreciar si existen hechos reveladores de este estado y que hagan necesaria la aplicación de la quiebra y las tutelas colectivas. Se dice que de esta manera se protege el crédito, la situación de los acreedores e incluso la permanencia laboral de los dependientes del posible fallido, y finalmente la propia sociedad. Por lo cual bajo el punto de esta teoría se sostiene que es la que de mejor manera protege los intereses que están involucrados en la quiebra. Recordemos que ella es una tutela colectiva que afecta a la totalidad de los acreedores de un deudor, y también produce consecuencias para la generalidad o una gran parte de la población, entonces se dice que para que exista una consecuencia, es necesario que su causa sea un estado patrimonial crítico, y no un simple incumplimiento. De esta manera además se protege de mejor manera el crédito y la economía de la sociedad. Pese a lo anterior, esta teoría no es muy acogida por la legislación nacional. Sin embargo, hay algunas normas que nos podrían dar a entender que el legislador la tuvo en cuenta, por ejemplo el art. 61 que se refiere a la precisión de la fecha de cesación de pagos del deudor calificado, ya que se establece un procedimiento para que el juez fije o establezca la fecha señalada a proposición del sindico y luego se notifica por avisos la proposición y se establece un plazo de 10 días contados desde el aviso, para que el fallido o los acreedores discutan u objeten esta proposición, y estas oposiciones se tramitan como incidente. Artículo 61 “El síndico, dentro del plazo de sesenta días corridos desde que hubiere asumido el cargo, propondrá al tribunal la fecha de cesación de pagos del fallido. El juzgado ordenará notificar por avisos esta proposición. El fallido, los acreedores o los terceros interesados tendrán, para objetar dicha proposición, el plazo de diez días contado desde la notificación a que se refiere el inciso anterior. Terminado el plazo de diez días sin que se hubieren formulado objeciones o tramitadas las que se hubieren presentado, el tribunal fijará la fecha de la cesación de pagos y su resolución será notificada por el estado diario. Esta resolución sólo será susceptible del recurso de apelación.” Otros autores dicen que en el Art. 43 N° 3 también se contendrían, ya que la causal es la fuga y este es un hecho revelador de un estado patrimonial crítico. Artículo 43”Cualquiera de los acreedores podrá solicitar la declaración de quiebra, aun cuando su crédito no sea exigible, en los siguientes casos: Nº 3.- Cuando el deudor se fugue del territorio de la República o se oculte dejando cerradas sus oficinas o establecimientos, sin haber nombrado persona que administre sus bienes con facultades para dar cumplimiento a sus obligaciones y contestar nuevas demandas.” 5
  • 6. 6 Por lo anterior señalado no basta un solo incumplimiento, sino que debe haber una sucesión de ellos, que además tenga el carácter de permanente. 2.- Teoría italiana o de la insolvencia: Es muy similar a la anterior. Pero por ser más moderna e inspirarse en el código Italiano en materia de quiebra que data de 1942, es mucho más depurada. En efecto aquí el sujeto pasivo es el empresario, no el comerciante. En nuestra legislación, hay muchos textos legales en los cuales no se habla de “cesación de pagos”, sino que de insolvencia. 3.- Teoría anglosajona o británica: Es casuística y por lo tanto enumera taxativamente los actos o hechos que la hacen procedente, no distinguiendo entre comerciante y no comerciante. Nuestra ley es más drástica frente a la quiebra de un comerciante. Causas de la quiebra en Chile 1.- La contenida en el artículo 43 Nº1, que se refiere al deudor del artículo 41, llamado deudor calificado. (Ojo artículos muy importantes). 2.- Artículo 41 y 42, esta constituida por la propia petición de quiebra del mismo deudor. Artículo 41= “Deberá” significa que es obligatorio. 3.- Artículo 43 Nº2, (opuesto al juicio ejecutivo ya que señala “aún cuando su crédito no sea exigible”, y en el juicio ejecutivo la obligación debe ser liquida y actualmente exigible). 4.- Artículo 43 Nº3. 5.- Artículo 209. 6.- Artículo 214. 7.- Artículo 251. 8.- Artículo 51. 9.- Artículo 177 Bis. 1º Causal artículo 43 Nº 1 Artículo 43 “Cualquiera de los acreedores podrá solicitar la declaración de quiebra, aun cuando su crédito no sea exigible, en los siguientes casos: Nº1.- Cuando el deudor que ejerza una actividad comercial, industrial, minera o agrícola, cese en el pago de una obligación mercantil con el solicitante, cuyo título sea ejecutivo.” 6
  • 7. 7 Esta causal se diferencia de todo el resto de las demás causales, porque en todas las otras no es necesario que el crédito que alega el que pide la quiebra sea exigible, en cambio aquí si se requiere que ello ocurra. Requisitos de esta causal: 1. Debe tratarse de un deudor calificado. Es decir los que señala el artículo 41 (comerciante). Artículo 41 “El deudor que ejerza una actividad comercial, industrial, minera o agrícola, deberá solicitar la declaración de su quiebra antes de que transcurran quince días contados desde la fecha en que haya cesado en el pago de una obligación mercantil.” La ley 18.575 que modificó en su oportunidad la ley de quiebras y en particular el artículo 41, porque en tal ley se hablaba del deudor comerciante que era definido en el art. 7º del código de comercio y debía dedicarse alguna de las actividades del Art. 3º. La distinción es importante pues la quiebra del deudor comerciante, hoy denominado calificado, es mucho más severa y más gravosa. Sin embargo durante el transcurso del tiempo se pudo apreciar que habían muchos sectores de la economía que quedaban afuera del vocablo “comerciante”, los cuales frecuentemente quebraban y que su quiebra traía grandes repercusiones, pero como no eran comerciantes no había severidad por lo que se modificó además el Art. 3º agregándole el N° 20. Artículo 3 Cód. De Comercio: “Son actos de comercio, ya de parte de ambos contratantes, ya de parte de uno de ellos: Nº20. Las empresas de construcción de bienes inmuebles por adherencia, como edificios, caminos, puentes, canales, desagües, instalaciones industriales y de otros similares de la misma naturaleza.” 22/06/2011.Siempre se dijo por los autores que lo ideal hubiere sido referirse al deudor empresario, pero esto no tendría concordancia con el código. Lo fundamental del Art. 43 es que el deudor ejerza la actividad, no que se trate simplemente de que sea un comerciante, es decir, él habitualmente debe ejercer tal actividad. Es importante saber en qué momento debe estar ejerciendo dicha actividad. La respuesta es que debe ejercerla al momento en que contrajo la obligación que sirve de fundamento a la quiebra, aun cuando al momento en que ésta se declare ya no esté ejerciendo dicha actividad. Cuando el fallido es una persona jurídica, no basta con demostrar el giro de éste, sino que debe probarse que dicho giro se ejerce. El giro se demuestra con un informe del SII con las facturas emitidas. Podría también acreditarse mediante la información sumaria de testigos. Recordemos además que el art. 52 al establecer los requisitos, señala en su número 1 el determinar si estaría o no comprendido en el art. 41. Artículo 52: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 169 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia definitiva que declare la quiebra contendrá, además: Nº1.- La determinación de si el deudor está o no comprendido en el artículo 41. En este caso se estará a la actividad que el deudor ejercía a la fecha en que contrajo la obligación”. 2. Debe cesar en el pago de una obligación con el solicitante. Aquí vuelve a surgir la duda sobre qué se entiende por cese en el pago de una obligación. Sin embargo la mayor parte de la doctrina entiende que lo que se requiere es incumplir una obligación. De todas formas algunos autores sostienen que al referirse a cesar en un pago, estamos hablando del incumplimiento de una obligación, pero motivado por un estado patrimonial crítico. Fuera de ello se señala que este incumplimiento debe ser indubitado, es decir, que ya no existan dudas que se ha vulnerado una obligación, lo que solo ocurre cuando en juicio ejecutivo ha pasado el plazo para oponer excepciones al requerimiento de pago, o cuando una vez que estas se hayan opuesto fueron rechazadas 7
  • 8. 8 por el juez a través de una sentencia firme y ejecutoriada. Solo en ese momento se entendería que se ha cesado en el pago de la obligación. 3. Esta obligación debe ser mercantil. Quiere decir que provenga de un acto de comercio. 4. Dicha obligación debe constar en un título ejecutivo. Recordemos que solo la ley le atribuye la calidad de titulo ejecutivo a un instrumento. Art. 434 Cód. De Procedimiento Civil: “El juicio ejecutivo tiene lugar en las obligaciones de dar cuando para reclamar su cumplimiento se hace valer alguno de los siguientes títulos: 1. Sentencia firme, bien sea definitiva o interlocutoria; 2. Copia autorizada de escritura pública; 3. Acta de avenimiento pasada ante tribunal competente y autorizada por un ministro de fe o por dos testigos de actuación; 4. Instrumento privado, reconocido judicialmente o mandado tener por reconocido. Sin embargo, no será necesario este reconocimiento respecto del aceptante de una letra de cambio o suscriptor de un pagaré que no hayan puesto tacha de falsedad a su firma al tiempo de protestarse el documento por falta de pago, siempre que el protesto haya sido personal, ni respecto de cualquiera de los obligados al pago de una letra de cambio, pagaré o cheque, cuando, puesto el protesto en su conocimiento por notificación judicial, no alegue tampoco en ese mismo acto o dentro de tercero día tacha de falsedad. Tendrá mérito ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento previo, la letra de cambio, pagaré o cheque, respecto del obligado cuya firma aparezca autorizada por un notario o por el oficial del Registro Civil en las comunas donde no tenga su asiento un notario; 5. Confesión judicial; 6. Cualesquiera títulos al portador, o nominativos, legítimamente emitidos, que representen obligaciones vencidas, y los cupones también vencidos de dichos títulos, siempre que los cupones confronten con los títulos, y éstos, en todo caso, con los libros talonarios. Resultando conforme la confrontación, no será obstáculo a que se despache la ejecución la protesta de falsedad del título que en el acto haga el director o la persona que tenga la representación del deudor, quien podrá alegar en forma la falsedad como una de las excepciones del juicio; y 7. Cualquier otro título a que las leyes den fuerza ejecutiva.” 2º Causal artículo 43 Nº 2 Artículo 43: “Cualquiera de los acreedores podrá solicitar la declaración de quiebra, aun cuando su crédito no sea exigible, en los siguientes casos: Nº2.- Cuando el deudor contra el cual existieren tres o más títulos ejecutivos y vencidos, provenientes de obligaciones diversas, y estuvieren iniciadas, a lo menos, dos ejecuciones, no hubiere presentado en todas éstas, dentro de los cuatro días siguientes a los respectivos requerimientos, bienes bastantes para responder a la prestación que adeude y las costas” Esta causal es común a todo deudor. 8
  • 9. 9 Requisitos de esta causal: 1. Que existan contra el deudor tres o más títulos ejecutivos vencidos. Los títulos ejecutivos, solo los señala la ley. 2. Que provengan de obligaciones diversas. Esto quiere decir que los títulos sean independientes entre sí, y no pueden tener su origen en una misma convención. Por ejemplo, si en un contrato de compraventa queda un saldo de precio a pagar el que se estipula en cuotas y se acepta una letra de cambio para cada cuota, tales letras no podrían servir de base para esta causal. No es necesario que el titular de los títulos ejecutivos sea el que pida la quiebra, perfectamente una tercera persona puede utilizarlos para invocar la causal. Esto es una consagración del principio de la "par conditio creditorum" (igual condición de crédito) ya que se protege al acreedor cuyo crédito aun no vence, facultándolo para que pida la quiebra. 3. Que de esos 3 títulos se hubieren iniciado a lo menos 2 ejecuciones. Quiere decir que ya hubiere sido requerido de pago, pues en este momento la ejecución se tiende trabada. 4. Que en dichas ejecuciones no presentaren bienes suficientes para su pago, incluidas las costas. Lo que la ley quiere decir es que para que se configure la causal no se deben haber embargado bienes en cantidad suficiente para el embargo, es decir, se desvirtúa la causal si al momento del embargo se embargan bienes suficientes para la satisfacción del crédito. Los bienes deben ser distintos entre una ejecución y otra. Se discute si es necesario que el deudor sea quien señala los bienes para el embargo, o bien si basta con que sea el ministro de fe quien los señale, y se ha dicho que basta con que los señale el ministro de fe, aunque por el mérito del artículo, debiera ser el ejecutado, pero la doctrina ha dicho lo contrario. También se discute en cuanto al plazo, que es de cuatro días y coincide con el plazo que el CPC establece para oponer excepciones en el juicio ejecutivo, sin embargo hay casos en que dicho plazo es mayor, lo que ocurre cuando el ejecutado es requerido de pago en una comuna distinta al territorio jurisdiccional del tribunal; al respecto existen 2 posturas: 1.- Algunos autores han dicho que de todas maneras el plazo es de cuatro días, 2.-pero otros han indicado que en dichas situaciones el término será el mismo que el de emplazamiento en el juicio ejecutivo, aplicando las reglas de éste. 23/06/2011.3º Causal artículo 43 Nº3 “La fuga u ocultamiento” Artículo 43: “Cualquiera de los acreedores podrá solicitar la declaración de quiebra, aun cuando su crédito no sea exigible, en los siguientes casos: Nº3.- Cuando el deudor se fugue del territorio de la República o se oculte dejando cerradas sus oficinas o establecimientos, sin haber nombrado persona que administre sus bienes con facultades para dar cumplimiento a sus obligaciones y contestar nuevas demandas.” Hay que tener presente que esta causal reúne dos situaciones distintas: 1.- La fuga 2.- El ocultamiento La diferencia entre la fuga y el ocultamiento es que la primera implica la salida del territorio de la república, lo que se acredita a través de los registros de la policía de investigación de Chile. El 9
  • 10. 10 ocultamiento en cambio, implica el desconocimiento de su actual paradero, pero sin que se pueda acreditar que se ha salido del territorio de la república. Requisitos de esta causal (son para ambos casos): 1. Que haya fuga u ocultamiento. 2. Que teniendo oficinas u establecimientos el deudor los deje cerrados. Para que se de este requisito es necesario que el deudor tenga oficinas u establecimientos registrados como su domicilio comercial ante el servicio de impuestos internos o, en general, ante cualquier organismo público o privado. Y que esté cerrado quiere decir que ya no se realiza el giro del deudor en tal lugar, y algunos agregan, que se impida el ingreso regular al público. No es necesario que se haya realizado los trámites del término de giro. Esta causal se acredita por cualquier medio de prueba propia del derecho comercial, declaración de testigos, por carabineros, etc. 3. Que no haya nombrado ninguna persona que administre sus bienes con facultades para cumplir sus obligaciones y contestar demandas. No existe una manera exacta para acreditar este elemento, sin embargo los tribunales han aceptado que se tenga por acreditado este elemento, a través de informes de las notarías del domicilio del deudor, y también del procurador del número, indicando si en dichas notarías se ha otorgado un poder correspondiente, y al procurador del número si se le ha conferido algún poder para contestar demandas. Ligado con esta causal, podemos señalar que la solicitud de declaración de quiebra puede notificarse de acuerdo a las normas del art. 44 del CPC, aun cuando este no se encuentre en el lugar del juicio (notificación personal subsidiaria). En el año 2005, hubo dos modificaciones a la ley de quiebras: 1.- Ley 20.073 2.- Ley 20.004 Que modificaron materias de síndicos y de convenios judiciales, se modifico el artículo 43Nº4. Causal propia del deudor civil Esta causal la encontramos en el título XV de la ley, art. 251 y siguientes y consiste en que si se rechaza el pago por cesión de bienes, el juez procede a declarar en quiebra. Además de esta tutela colectiva existe la “Cesión de bienes”. Casos de quiebra refleja Se entiende por quiebra refleja aquella en que la declaración de quiebra de una persona, acarrea de pleno derecho la de otra. Esta situación la encontramos en el artículo 51 del libro IV que nos dice que declarada la quiebra de una sociedad colectiva o en comandita, deberá también el tribunal declarar la quiebra de los socios que deban responder solidariamente de las obligaciones sociales. En el caso de la sociedad colectiva son todos los socios y en la en comandita es el socio gestor. En cuanto al socio comanditario, solo será declarado en quiebra cuando haya tolerado la inserción de su nombre en la razón social. Cabe hacer presente que la quiebra del socio no implica la quiebra de la sociedad, y el tribunal, cuando se declara la quiebra del socio, deberá tramitar paralelamente ambas quiebras, los acreedores de la sociedad podrán comparecer en ambas quiebras y los acreedores de los socios solo en la del socio. 10
  • 11. 11 El fundamento de esta norma lo encontramos en que como estos socios responden solidaria y subsidiariamente y con todo su patrimonio de las deudas de la sociedad, si la sociedad ha sido declarada en quiebra, se presume que los socios al no haber pagado ellos las deudas sociales, también se encuentran en un estado patrimonial crítico. El sujeto pasivo de la Quiebra Es sujeto pasivo aquel cuya situación patrimonial motiva una reacción de la sociedad y, por tanto, es declarado en quiebra. Se le denomina "fallido". De acuerdo al art. 1 de la ley, puede ser declarado en quiebra toda persona natural o jurídica, es decir, basta con ser persona. Pero el mismo Código se encarga de establecer en el artículo 50, que puede ser incluso sujeto pasivo “la sucesión del deudor” pudiendo ser declarada en quiebra, aun cuando esta carece de personalidad jurídica. Artículo 50: “La sucesión del deudor podrá ser declarada en quiebra a petición de los herederos o de cualquier acreedor, siempre que la causa que la determine se hubiere producido antes de la muerte del deudor y que la solicitud se presente dentro del año siguiente al fallecimiento. La declaración de quiebra producirá de derecho el beneficio de separación a favor de los acreedores del difunto. Las disposiciones de la quiebra se aplicarán sólo al patrimonio del causante.” Cabe hacer presente que en la ley nacional puede ser declarado en quiebra tanto el deudor comerciante, es decir, que ejerce algunas de las actividades enumeradas en el Art. 3º, como el deudor civil, aquel que no realiza actividad relacionada con el comercio. La misma ley establece a propósito de los artículos 43 y 41 que la quiebra tiene una sanción distinta si se trata de un deudor calificado. Artículo 41: “El deudor que ejerza una actividad comercial, industrial, minera o agrícola, deberá solicitar la declaración de su quiebra antes de que transcurran quince días contados desde la fecha en que haya cesado en el pago de una obligación mercantil” (artículo de memoria). Artículo 43: “Cualquiera de los acreedores podrá solicitar la declaración de quiebra, aun cuando su crédito no sea exigible, en los siguientes casos: 1.- Cuando el deudor que ejerza una actividad comercial, industrial, minera o agrícola, cese en el pago de una obligación mercantil con el solicitante, cuyo título sea ejecutivo; 2.- Cuando el deudor contra el cual existieren tres o más títulos ejecutivos y vencidos, provenientes de obligaciones diversas, y estuvieren iniciadas, a lo menos, dos ejecuciones, no hubiere presentado en todas éstas, dentro de los cuatro días siguientes a los respectivos requerimientos, bienes bastantes para responder a la prestación que adeude y las costas y 3.- Cuando el deudor se fugue del territorio de la República o se oculte dejando cerradas sus oficinas o establecimientos, sin haber nombrado persona que administre sus bienes con facultades para dar cumplimiento a sus obligaciones y contestar nuevas demandas. 4.- Derogado” (artículo de memoria). No obstante que para ser declarado en quiebra basta con ser persona, la ley contempla algunas situaciones especiales: 1.- Mujer casada: (Art.48) Hay que distinguir: 1.1.- La mujer separada totalmente de bienes: Puede ser declara en quiebra según las reglas generales. 1.2.- La mujer separada parcialmente de bienes: También puede ser declara en quiebra y entrarán en ella todos sus bienes propios sea que los administre ella misma o su marido. 11
  • 12. 12 1.3.- La mujer casada en sociedad conyugal que tiene patrimonio reservado: También puede ser declara en quiebra e ingresan a ella los bienes reservados. 1.4.- La mujer casada en régimen de participación en los gananciales: La ley no ha señalado una regla especial por lo que debemos entender que ingresan a la quiebra, los bienes propios de ella. 1.5.- La mujer casada en sociedad conyugal sin patrimonio reservado: La quiebra recae sobre el marido, no sobre la mujer. Artículo 48 inciso 1º: “La quiebra de la mujer casada y separada total o parcialmente de bienes sólo comprenderá sus bienes propios, sin perjuicio de las responsabilidades del marido y de la sociedad conyugal, en su caso.” 2.- Menor Adulto: Este también puede ser declarado en quiebra, e ingresaran a la masa los bienes que administra y que provengan del peculio profesional. Artículo 48 inciso 2º: “La quiebra del menor adulto que administre su peculio profesional o industrial comprenderá únicamente los bienes de este peculio.” 3.- Otros incapaces: Solo se puede declarar la quiebra respecto de las obligaciones válidamente contraídas, ya sea a través de sus representantes o autorizados por la justicia. 4.- La Sucesión del deudor: El Art. 50 (ya escrito anteriormente) regula esta situación, y nos dice que se puede pedir la declaración de quiebra de la sucesión del deudor, cumpliendo con los requisitos que esta misma norma establece. De todas formas la quiebra solo afecta a los bienes que comprende la sucesión y jamás la integrarán los bienes propios de los herederos. Se dice que éste es el único caso en que puede ser declarada la quiebra una institución que no es persona. 5.- Las sociedades: El artículo 51 ya trata esta materia, y ya sabemos que la quiebra individual de los socios no acarrea la quiebra de la sociedad en general y la quiebra de la sociedad en comandita no acarrea la quiebra de los socios salvo que su nombre se encuentre en la razón social. En las sociedades de hecho hay que distinguir si poseen o no personalidad jurídica, porque solo podrán ser declaradas en quiebra las que poseen personalidad jurídica. Las sociedades disueltas también pueden ser declaradas en quiebra, porque aún está pendiente la liquidación. Respecto de la empresa de responsabilidad limitada y la individual de responsabilidad limitada, la quiebra de estas no arrastra nunca la quiebra de los socios. Las sociedades anónimas NO arrastran a los accionistas. No obstante en la empresa individual de responsabilidad limitada aun así se mezclan los patrimonios, por lo que el socio también podría verse afectado en virtud de su propio patrimonio. 28/06/2011. Declaratoria de quiebra Como la quiebra es una situación de derecho, requiere de una declaración judicial, que se denomina “sentencia declaratoria de quiebra”. Para que el tribunal pueda dictar esta sentencia la regla general es que sea a solicitud de parte ya sea del propio fallido (deudor) o de un acreedor. Hay algunas situaciones en que el tribunal de oficio puede declarar la quiebra, pero son situaciones excepcionales, ejemplo en el caso de la cesión de bienes. Entonces antes de analizar la sentencia, debemos estudiar la solicitud que pide la quiebra, la cual está reglamentada en la ley en el Art. 44. Esta solicitud es en realidad una demanda, por lo que debe reunir los requisitos que el Art. 254 del CPC exige. Artículo 44: “En la solicitud de declaración de quiebra presentada por un acreedor se señalará la causal que la justifica y los hechos constitutivos de dicha causal y se acompañarán documentos para acreditar los fundamentos de la petición o se ofrecerán las pruebas que correspondan. Además, se señalará el nombre del síndico titular y el del síndico suplente, y sólo a ellos el tribunal deberá designar en la sentencia que declare la quiebra. 12
  • 13. 13 Junto con solicitar la quiebra, el acreedor peticionario deberá acompañar vale vista o boleta bancaria a la orden del tribunal por una suma equivalente a cien unidades de fomento, para subvenir a los gastos iniciales de la quiebra. Dicha suma será considerada como un crédito del solicitante en contra del fallido, que gozará de la preferencia establecida en el número 4 del artículo 2472 del Código Civil.". Requisitos de esta solicitud: 1.- Requisitos del Art. 254 del CPC (comunes a toda demanda). 2.- Debe indicar cuál es la causa invocada y que justifica la solicitud. 3.- Debe acompañar los documentos que justifiquen la causal que está invocando, y si no los tiene puede ofrecer las pruebas que corresponde. 4.- La ley antigua exigía que se propusiera el nombre de tres personas de entre la nomina de síndicos para que el tribunal entre ellos designara un titular y un suplente. Esto de modificó en marzo de 2005, hoy se proponen directamente y el juez debe designarlos obligatoriamente, pero esta designación es provisional pues el síndico definitivo lo designa la junta de acreedores. 5.- Acompañar un vale vista o boleta bancaria a nombre del tribunal por 100 UF para los gastos de la quiebra. Este requisito solo rige cuando la quiebra la pide un acreedor, no cuando la pide el propio deudor, y este valor se toma como un crédito contra el fallido y contra la masa y se paga con preferencia. Se ha criticado este requisito porque se dice que va contra la gratuidad de la justicia y contra la igualdad ante la ley, pues no todos tienen 100 UF, sin embargo se dice que es una exigencia que da seriedad al ejercicio de la tutela colectiva. Actitud que puede tomar el tribunal frente a la solicitud Es el Art. 45 el que da la respuesta no exenta de discusión. Artículo 45: “El juzgado se pronunciará sobre la solicitud de quiebra a la brevedad posible, con audiencia del deudor, y deberá cerciorarse, por todos los medios a su alcance, de la efectividad de las causales invocadas. La audiencia del deudor sólo tendrá carácter informativo, no dará lugar a incidente, y en ella éste podrá consignar fondos suficientes para el pago de los créditos que hubieren servido de base a la solicitud de quiebra y las costas correspondientes, en cuyo caso no procederá la declaración de quiebra. Si la solicitud fuere desechada en definitiva, el deudor podrá demandar indemnización de perjuicios al acreedor, si probare que éste ha procedido culpable o dolosamente. Para los efectos indicados en el inciso primero de este artículo se notificará al deudor personalmente o en la forma prevista en el artículo 44° del Código de Procedimiento Civil, aun cuando no se encuentre en el lugar del juicio.” Debe pronunciarse a la “brevedad posible”, con audiencia del deudor, y deberá cerciorarse de la efectividad de las causales invocadas. Surge duda en la doctrina acerca de que se entiende por audiencia: 1º Postura: Es casi unánime dice la doctrina, que el hecho que se confiere traslado, no es que se le cite a un comparendo, sino que se le confiere traslado por 3 días al deudor para que manifieste sus descargos a la solicitud de quiebra, pudiendo incluso paga el crédito que sirve de fundamento a la solicitud. 13
  • 14. 14 2º Postura: Sostiene que se cita al deudor, a fin de que en audiencia verbal manifieste o preste una declaración en relación a la solicitud. En la actualidad esta posición ha adoptado más relevancia. 3º Postura: De Álvaro Puelma, que no ha tenido gran aceptación, dice que el deudor tiene el plazo de emplazamiento del juicio ordinario, para oponerse a la solicitud de quiebra. Hay que tener presente que en caso del pago, debe pagar antes de declarada la quiebra, no después, pues se produce el desasimiento. Ojo: No es lo mismo pedir la quiebra de una fábrica de helados a una de fierros. En el petitorio, se hace referencia al tipo de empresa. Notificación de la resolución Esta resolución se notifica personalmente o de la manera establecida en el Art. 44 del CPC. Pero no es necesario que el fallido se encuentre en el lugar del juicio, lo que es lógico, pues una de las causales es la fuga (artículo 43 ya escrito anteriormente). Actitud que puede asumir el deudor luego de la notificación 1.- Puede no hacer nada. 2.- Puede pagar la obligación que sirve de fundamento a la causal. Así no hay quiebra. 3.- Puede también contestar el traslado y agregar antecedentes que desvirtúen la solicitud. En este caso puede incluso demandar al acreedor que pidió la quiebra para que se le indemnice, si probare que ha procedido culpable o dolosamente. Sentencia que declara la quiebra El Art. 52 es el que se refiere a la sentencia que declara la quiebra y esta sentencia es bastante especial, en primer lugar debemos señalar que es una sentencia definitiva, aun cuando no coloca fin a la instancia ni resuelve la materia asunto del juicio, ya que precisamente da inicio al juicio. Pese a ello se le considera sentencia definitiva. Artículo 52: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 169 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia definitiva que declare la quiebra contendrá, además: 1.- La determinación de si el deudor está o no comprendido en el artículo 41°. En este caso se estará a la actividad que el deudor ejercía a la fecha en que contrajo la obligación; 2.- La designación de un síndico provisional titular y de uno suplente y la orden de que el síndico se incaute de todos los bienes del fallido, sus libros y documentos, bajo inventario y de que se le preste, para este objeto, el auxilio de la fuerza pública por el jefe más inmediato, con la exhibición de la copia autorizada de la declaratoria de quiebra; 3.- La orden de que las oficinas de correos y telégrafos entreguen al síndico la correspondencia y despachos telegráficos cuyo destinario sea el fallido, para los efectos de lo preceptuado en el número 5 del artículo 27°; 4.- La orden de acumular al juicio de quiebra todos los juicios contra el fallido que estuvieren pendientes ante otros tribunales de cualquier jurisdicción y que puedan afectar sus bienes, salvo las excepciones legales; 5.- La advertencia al público de que no debe pagar ni entregar mercaderías al fallido, so pena de nulidad de los pagos y entregas; y la orden a las personas que tengan bienes o papeles pertenecientes al fallido, para que los pongan, dentro de tercero día, a disposición del síndico, bajo pena de ser tenidos por encubridores o cómplices de la quiebra; 14
  • 15. 15 6.- La orden de hacer saber a todos los acreedores residentes en el territorio de la República que tienen el plazo de treinta días contado desde la fecha de la publicación de la sentencia, para que se presenten con los documentos justificativos de sus créditos bajo el apercibimiento de que les afectarán los resultados del juicio sin nueva citación; 7.- La orden de notificar, por carta aérea certificada, la quiebra a los acreedores que se hallen fuera de la República y mandarles que dentro del plazo establecido en el número anterior, aumentado con el de emplazamiento correspondiente que se expresará en cada carta, comparezcan al juicio con los documentos justificativos de sus créditos, bajo el apercibimiento indicado en el número precedente; 8.- La orden de inscribir la declaración de quiebra en el Registro de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar del Conservador de Bienes Raíces del departamento en que se hubiere declarado la quiebra y también en el de los Conservadores correspondientes a cada uno de los inmuebles pertenecientes al fallido, y 9.- La indicación precisa del lugar, día y hora en que se celebrará la primera junta de acreedores.” Por lo tanto los requisitos de la sentencia definitiva que declara la quiebra son: 1.- Los comunes a toda resolución judicial. 2.- Requisitos especiales del Art. 52: 2.1.- Determinar si el deudor es un deudor simple o calificado, lo determinante es la fecha en que se contrajo la obligación. 2.2.- La designación de un síndico titular y un sindico suplente, ordenándosele que incaute los bienes del fallido, sus libros de documentos y confeccione el inventario. Incluso el síndico puede pedir el auxilio de la fuerza pública, lo que hará exhibiendo la copia de la sentencia al jefe más inmediato de la policía. 2.3.- Debe ordenar a la oficina de correos y telégrafos para que entreguen al síndico la correspondencia y los despachos telegráficos del fallido. Hagamos presente que solamente la correspondencia relacionada a la quiebra. 2.4.- La orden de acumular al juicio de quiebra, todos los demás juicios pendientes y que afectaren sus bienes, salvo las excepciones legales. 2.5.- La advertencia al público de no efectuar pagos ni entregar mercaderías al fallido, y la orden a aquellas personas que tengan bienes que sean del fallido para entregarlos al síndico. 2.6.- La orden de hacer saber a los acreedores residentes en la república de chile, que tienen el plazo de 30 días para verificar sus créditos y alegar sus preferencias. Este plazo se cuenta desde la notificación por aviso en el diario oficial, que es uno de los pocos casos en que se requiere que la sentencia se notifique porque esta sentencia en general produce efectos desde que se dicta. 2.7.- La orden de notificar a los acreedores residentes en el extranjero, enviándoles una carta aérea certificada. Esta carta la envía el síndico. 2.8.- La orden de inscribir la sentencia en el registro de interdicciones y prohibiciones de enajenar del conservador de bienes raíces del territorio jurisdiccional del tribunal que dicto la sentencia, y si tuviere bienes raíces en otros, también se inscribe en ese lugar. 2.9.- Debe indicar el día hora y lugar en que se llevará a efecto la primera junta de acreedores. Características de la sentencia declaratoria de quiebra 1.- Produce efectos absolutos (es una excepción al efecto relativo de las sentencias). 15
  • 16. 16 2.- Produce efectos desde que se dicta, es decir, es una excepción a la regla general que está en el Art. 38 del CPC, que les brinda efecto desde su notificación. Este efecto especial lo que se quiere evitar es que en el lapso que media entre el pronunciamiento y la notificación se produzcan actos jurídicos tendientes a burlar a los acreedores (artículo 64). 3.- Tiene requisitos especiales (los del artículo 52). 4.- Produce efectos retroactivos. Esto es así porque los artículos 74 y siguientes de la ley, establecen las llamadas acciones revocatorias que la doctrina ha dicho que son acciones de inoponibilidad. Estas acciones permiten dejar sin efectos actos y contratos realizados por el fallido antes de la declaratoria de quiebra, en el llamado "periodo sospechoso", que va, por regla general, desde la época de cesación de pagos hasta la sentencia que declara la quiebra. Después de dictada la sentencia todos los actos que realice el deudor, son inoponibles (Art. 72). Artículo 72: “Son inoponibles los actos y contratos que el fallido ejecute o celebre después de dictada la sentencia que declara la quiebra, con relación a los bienes de la masa, aun cuando no se hayan practicado las inscripciones en los registros respectivos del Conservador de Bienes Raíces.” Notificación de la sentencia que declara la quiebra. 1.- Notificación al fallido, a los acreedores y a los terceros: Se les notifica por aviso en el diario oficial. 2.- Al Síndico: Se le notifica personalmente, pues debe aceptar el cargo y jurar su fiel desempeño. 3.- A los acreedores que residen fuera del territorio nacional: Se les notifica por carta aérea certificada. Impugnación de la sentencia que declara la quiebra Hay que distinguir entre la sentencia que da lugar a la quiebra, y la que niega lugar a ella. 1.- La sentencia que niega lugar a la quiebra: De acuerdo el art. 59 es apelable, y la apelación se otorga en ambos efectos. Artículo 59: “La resolución que niegue lugar a la declaración de quiebra no será susceptible del recurso especial de reposición a que se refiere esta ley, pero será siempre apelable en ambos efectos.” 2.- Contra la sentencia que da lugar a la quiebra: El Art. 56 dice que solo puede entablarse un recurso especial de reposición. Artículo 56: “Contra la sentencia que declare la quiebra sólo podrá entablarse el recurso especial de reposición a que se refieren los artículos siguientes.” Se ha dicho por algunos que también procedería el recurso de casación por las reglas generales (sólo es una sugerencia doctrinaria) y antes de la reforma del recurso de queja, también procedía. La Corte de Concepción señaló que no procedía ningún recurso más que la reposición (1992). Ojo: Es importante saber bien juicio ejecutivo, ya que se preguntará el paralelo. Recurso especial de reposición Suele confundirse con el recurso de reposición (181 CPC), sin embargo veremos que son totalmente distintos, que la única característica común, es que ambos son recursos por vía de retractación, es decir que se interponen ante el mismo tribunal que dictó la sentencia. 16
  • 17. 17 Art. 181 del Cód. De Procedimiento Civil: “Los autos y decretos firmes se ejecutarán y mantendrán desde que adquieran este carácter, sin perjuicio de la facultad del tribunal que los haya pronunciado para modificarlos o dejarlos sin efecto, si se hacen valer nuevos antecedentes que así lo exijan. Aun sin estos antecedentes, podrá pedirse, ante el tribunal que dictó el auto o decreto, su reposición, dentro de cinco días fatales después de notificado. El tribunal se pronunciará de plano y la resolución que niegue lugar a esta solicitud será inapelable; sin perjuicio de la apelación del fallo reclamado, si es procedente el recurso.” Diferencias con el recurso de reposición ordinario (CPC) 1.- Son distintos en cuanto a las resoluciones contra las que proceden. 1.1.- Así el recurso especial de reposición procede contra sentencia definitiva que declara la quiebra. 1.2.- En cambio el recurso de reposición procede contra los autos y los decretos, según lo dice el Art. 181 del CPC. 2.- En cuanto a la tramitación. 2.1.- El recurso de reposición ordinario se debe resolver de plano por el tribunal, o bien, por vía incidental. 2.2.- En cambio el recurso especial de reposición se tramita siempre por vía incidental. 3.- En cuanto a los plazos. 3.1.- El recurso de reposición ordinario, por regla general se interpone dentro de quinto día, salvo algunos casos especiales, como la reposición del auto de prueba (3 días) y cuando se agregan nuevos antecedentes (sin plazo). 3.2.- En cambio el recurso especial de reposición, se interpone dentro de los diez días hábiles siguientes desde la notificación de la resolución que declaró la quiebra (Art. 57). Aquí no corre la excepción al cómputo del plazo desde la notificación, pues también los terceros pueden interponer este recurso. 4.- En cuanto a los titulares del recurso. 4.1.- En el recurso de reposición ordinario, es titular toda parte agraviada con la resolución. 4.2.- En cambio en el recurso de reposición especial, de acuerdo al art. 57, lo puede interponer el fallido, los acreedores e incluso los terceros interesados y el síndico en un caso especial. 29/06/2011.- Titulares del recurso 1.- Los acreedores: Dentro de los acreedores encontramos al que solicitó la declaración de quiebra o cualquier otro. Como el recurso solamente procede contra la sentencia que declara la quiebra, es obvio que el acreedor que solicitó que esta se declarara, no le va a interesar interponerlo, salvo que en la sentencia se hubiere calificado al deudor de una manera distinta a la que el estima, por ejemplo si el solicitó la quiebra como deudor calificado y se concedió de una manera distinta, es decir como deudor civil. 17
  • 18. 18 Los demás acreedores podrán estar interesados en que la quiebra se deje sin efecto, lo que sucederá especialmente en el caso de aquel acreedor a quien se le esta pagando su crédito, pues en virtud de la declaración de quiebra no se podrá continuar con ese pago. También se dice que a los acreedores cuyos créditos son hipotecarios, podría no convenirles que el fallido esté declarado en quiebra, como también a los acreedores valistas, cuando existen muchos acreedores privilegiados. Y finalmente a aquellos acreedores de obligaciones de hacer, pues con la declaración tampoco podrá cumplir el fallido. 2.- El fallido: El fallido podrá solicitar este recurso cuando estime que no se configura la causal solicitada para declararlo en quiebra, y también cuando estime que no fue bien calificado, fundamentalmente, cuando ha sido considerado deudor calificado estimando ser deudor civil. 3.- Los terceros: Los terceros interesados son aquellos que sin ser acreedores la quiebra les puede afectar, por ejemplo aquellos que han celebrado un acto o contrato con el fallido y en virtud de la declaratoria de quiebra este acto corre el peligro de ser revocado. En el caso de que el fallido venda un bien ya que quien compra podría perderlo, en virtud de la acción revocatoria. 4.- El síndico. Sin embargo el sindico tiene una limitación, solo puede interponer el recurso cuando se refiere a la calificación del deudor, es decir, el en su recurso de reposición puede solicitar que sea considerado calificado en vez de civil o viceversa. Causales de este recurso EL Art. 57 contempla dos causales: 1.- Quiebra mal declarada: Es decir cuando no está configurada la causal que se tuvo en cuenta para declarar la quiebra, lo que se pide es que deje sin efecto la declaratoria. 2.- Calificación que se haya hecho del deudor (cuando se ha calificado de manera distinta al deudor) es decir, se pide que se rectifique si el deudor ha sido considerado como calificado, si no lo es y vice versa, el fundamento de esta última causal, la encontramos en que la quiebra es más severa con el deudor calificado que con el deudor civil. Tramitación de este recurso Se tramitará como incidente. Son partes de este incidente: 1.- El que interpuso el recurso, 2.- El que solicitó la quiebra, 3.- El fallido 4.- Y el síndico. Los demás, es decir, los otros acreedores y los terceros interesados pueden ser coadyuvantes. Hagamos presente además que todas las resoluciones que se dicten durante la tramitación del recurso son inapelables, pero la sentencia que acoge el recurso es apelable en ambos efectos (Art. 58), y la resolución que niega el recurso se apela en el solo efecto devolutivo. ARTICULO 58: “Las resoluciones que se dicten durante la tramitación del incidente especial de reposición serán inapelables. La sentencia que acoja la reposición será apelable en ambos efectos.” 18
  • 19. 19 Ahora, en cuanto a la naturaleza jurídica de la sentencia que resuelve el recurso especial de reposición, hay discusiones. Algunos dicen que es una sentencia definitiva, porque resuelve una materia tan importante como es una declaración de quiebra, además, expresan que si estimamos que la sentencia que declaró la quiebra es definitiva, según lo dice el propio Art. 52 (artículo ya escrito anteriormente), es lógico que aquella que modifica tal sentencia como es la que acoge el recurso de reposición, tendría también que ser definitiva, por tanto el plazo para interponer el recurso de apelación de la resolución que acogió la reposición sería de 10 días hábiles. Sin embargo si estimamos que es una sentencia interlocutoria que resolvió un incidente, el plazo es de 5 días. Suerte de la quiebra cuando se ha interpuesto este recurso Continua tramitándose aun cuando se ha interpuesto el recurso especial de reposición, es decir, no se suspende. Si se resuelve el recurso, habrá que distinguir cómo es la sentencia para saber como continuará la quiebra, y también hay que distinguir cual es la causal. Si se acogió el recurso por una quiebra mal declarada termina la quiebra y se estima que nunca la hubo, porque dar lugar a una reposición implica reconocer que la quiebra nunca se debió haber declarado. Si se niega el recurso se continúa con la quiebra y la apelación es en el solo efecto devolutivo. Hagamos presente que cuando el deudor paga en la audiencia la obligación que sirvió para configurar la causal invocada para pedir la quiebra, se entiende que no va existir la quiebra, nunca alcanza a ser declarada, implica un reconocimiento por parte del fallido de la causal, pero la subsana previo a su declaración. Cuando la causal es la herrada calificación del deudor, hay que distinguir nuevamente si se da lugar al recurso se continúa tramitando la quiebra, pero se aplicarán las normas del deudor que se indicó en la sentencia que acogió el recurso. Si se rechaza el recurso se continúa la quiebra tal como se había iniciado. Sujeto activo de la quiebra Entendemos por sujeto activo a aquel que solicita al tribunal que declare la quiebra del deudor. Es equivalente al demandante en los juicios ordinarios. Puede ser sujeto activo de la quiebra cualquier acreedor, incluso aquellos cuyas deudas no estén vencidas, salvo en la causal del Art. 43 N° 1, en que se exige que el acreedor que solicita la quiebra sea precisamente el titular de la obligación que configura la causal. En las demás causales no es necesario que esté vencido el crédito y el acreedor puede invocar incluso obligaciones de otros para configurar la causal, así se deduce del Art. 43 inciso 1°. También puede ser sujeto activo de la quiebra el mismo fallido como lo vimos en el artículo 41. Pese a lo anterior, la ley ha establecido situaciones en que hay acreedores que no pueden solicitar la quiebra de otro, así lo dicen los Art. 46 y 47. El primero de ellos dice que el marido no puede solicitar la quiebra de su mujer y la mujer no puede solicitar la quiebra de su marido; ni el hijo acreedor del padre ni viceversa. Se dice que tampoco el hijo puede pedir la quiebra de la madre ni viceversa, aunque esto no lo dice la norma. Se dice también por la doctrina que tampoco se podría pedir la quiebra de los demás ascendientes ni descendientes. Artículo 46: “No podrán solicitar la declaración de quiebra, en sus respectivos casos, el marido acreedor de su mujer, la mujer acreedora de su marido, el hijo acreedor de su padre y el padre acreedor de su hijo.” En el Art. 47 se establece una prohibición para el socio comanditario quien no puede demandar la quiebra de la sociedad a la que pertenece, salvo que sea un acreedor particular. Lo que la ley quiere 19
  • 20. 20 decir es que el socio comanditario no podrá invocar una obligación que la sociedad tenga con él en su calidad de socio, como por ejemplo el pago de un dividendo o una devolución de capital, pero si, otro tipo de obligaciones como un mutuo de acuerdo a las reglas generales. Artículo 47: “El socio comanditario no puede demandar la declaración de quiebra de la sociedad a que pertenece; pero, si es acreedor particular de la misma, puede provocarla en este carácter.” Ojo= Los artículo 46 y 47 son excepciones a sujeto activo de la quiebra, pero lo anterior no significa que no puedan participar de ella. Fuera del acreedor, también el propio deudor puede solicitar su quiebra, a ello se refiere el Art. 42 que establece los requisitos que debe cumplir al momento de solicitar su quiebra. Artículo 42: “El deudor, al solicitar la declaración de su quiebra, deberá presentar por duplicado: 1.- Un inventario o relación detallada de todos sus bienes, con expresión del lugar en que se encuentren, de su valor estimativo y de los gravámenes que los afecten; 2.- Una relación de los bienes que, en conformidad a la ley, están excluidos de la quiebra, 3.- Una relación de los juicios que tuviere pendientes; 4.- Un estado de las deudas, con expresión del nombre y domicilio de los acreedores y de la naturaleza de los respectivos títulos, y 5.- Una memoria de las causas directas o inmediatas del mal estado de sus negocios, debiendo ella dar cuenta de la inversión del producto de las deudas contraídas y de los demás bienes adquiridos en el año último. El deudor que llevare contabilidad completa presentará, además, su último balance y la cuenta de ganancias y pérdidas. Si el deudor fuere una sociedad colectiva o en comandita, las piezas indicadas serán firmadas por todos los socios colectivos que invistan esta calidad por el contrato social y se hallen presentes en el domicilio de la sociedad. Si el deudor fuere otra clase de persona jurídica, las piezas en referencia serán firmadas por sus administradores. Para los efectos de designar un síndico titular y uno suplente en la sentencia que declare la quiebra, el juez citará previamente, en conformidad con lo dispuesto en los incisos siguientes, a los tres acreedores que figuren con los mayores créditos en el estado de deudas presentado por el deudor, o a los que hubiera si fueran menos, con el fin de que señalen los nombres de los síndicos respectivos, y sólo a éstos el tribunal deberá designar en la sentencia. Los acreedores señalados serán citados mediante notificación efectuada por cédula, en la cual se indicará el nombre del acreedor y su domicilio, además del objeto de la citación. El tribunal comisionará al receptor de turno para efectuar esta notificación, tan pronto como se haya recibido la solicitud de declaración de quiebra del deudor. La audiencia tendrá lugar dentro de tercer día de efectuada la última notificación, la que el receptor deberá practicar a más tardar el tercero día después de dictada la resolución que la disponga. La notificación extemporánea no invalidará la audiencia señalada. El incumplimiento de esta obligación será sancionado según lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 393 del Código Orgánico de Tribunales. Los derechos que correspondan al receptor gozarán de la preferencia que establece el número 4 del artículo 2472 del Código Civil. La audiencia se llevará a efecto con el o los acreedores que asistan, y en ella se nominará a los síndicos. Si asistiere más de un acreedor, la elección se efectuará por la mayoría del total pasivo con derecho a voto, conforme al importe que aparezca en el estado de deudas. Si no compareciere ningún acreedor, el tribunal repetirá por una vez el procedimiento con los tres acreedores siguientes, o con los que hubiera si fueran menos. En caso de que lo señalado resultare imposible de aplicar, se designará al síndico mediante sorteo, en el cual deberán incluirse los nombres de todos los síndicos habilitados para ejercer en el territorio jurisdiccional del tribunal. En estos procedimientos no se dará lugar a incidentes, debiendo resolver el tribunal de plano 20
  • 21. 21 cualquier asunto que se presente y su resolución no será susceptible de recurso alguno.” (Artículo de memoria). Fuera de lo anterior, el Art. 41 establece una obligación para el deudor calificado de pedir su propia quiebra dentro de los quince días siguientes contados desde que ha cesado en el pago de una obligación mercantil, plazo que como hemos dicho, no es fatal, por lo que solo se entenderá que se ha incumplido si otra persona le solicita la quiebra y el tribunal la declara, pudiendo incluso este deudor cumplir con este art. si actúa como coadyuvante de quien solicitó la quiebra. 02/08/2011.Efectos de la quiebra Ya se señaló que la sentencia que declara la quiebra reconoce la existencia de un estado patrimonial crítico, y a través de ella declara que el fallido se encuentra en estado de quiebra, por ello se producen una serie de consecuencias que denominaremos los efectos de la quiebra, los que encontramos en los Art. 60, 64 y siguientes. Existen diversas clasificaciones de estos efectos, por ejemplo: 1.- Efectos sobre los bienes y sobre la persona del fallido (inhabilidades). 2.- La otra gran clasificación es en relación al tiempo (temporalidad) dentro de los que tenemos: 2.1.-Los efectos inmediatos, que se producen desde el momento en que se dicta la resolución en que se declara la quiebra. 2.2.-Los efectos retroactivos, que son las llamadas acciones revocatorias, que afectan contratos celebrados con anterioridad por el fallido. 2.1.-Efectos Inmediatos: Dentro de estos efectos se destacan: 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. 9. Derecho a pedir alimentos Desasimiento La fijación irrevocable de los derechos de los acreedores. La exigibilidad anticipada de las deudas del fallido. La acumulación de los juicios del fallido. La suspensión del derecho de los acreedores a ejecutar individualmente al fallido. Inhabilidades Calificación de la quiebra. La compensación. 2.2.-Efectos retroactivos: Son aquellos que regulan relaciones jurídicas anteriores a la declaratoria de quiebra. La ley los trata en los Art. 74 y siguientes del libro IV, la doctrina les llama “acciones revocatorias” o “acciones de inoponibilidad”. Ambos efectos tienen como fundamento dos principios fundamentales: 1.- La integridad del patrimonio del fallido: Que podemos explicar diciendo que todo pago se debe realizar dentro del proceso de quiebras llamado proceso concursal, por lo que todo acreedor debe concurrir a la quiebra. Por ello es que uno de los efectos de la quiebra es la prohibición de ejecutar individualmente al fallido. 2.- La igualdad de todos los acreedores llamada "par conditio creditorum": Esto se manifiesta en la exigibilidad anticipada de las obligaciones del deudor, pues la ley ha querido mantener en un plano de igualdad a todos los acreedores y los ha protegido. 21
  • 22. 22 Efectos inmediatos de la quiebra: 1. El derecho de alimentos: Este derecho está consagrado en el Art. 60 del libro IV y nos dice que serán titulares de él el deudor llamado civil, vale decir, el no calificado, y aquel que siendo calificado haya pedido su propia quiebra, o sea, aquel que ha cumplido con la obligación que el Art. 41 establece, consistente en que el que ha cesado en el pago de una obligación mercantil debe pedir su propia quiebra dentro de los 15 días siguientes. Fuera de eso, también pierde este derecho el deudor que hubiere sido condenado por quiebra culpable o fraudulenta o por algunos de los delitos de estafa que establece el código penal en su Art. 466, o si es formalizado. Artículo 60: “El deudor que no esté comprendido en el artículo 41° tendrá derecho a que la masa le dé alimentos a él y su familia. También tendrá este derecho el deudor a que se refiere dicho artículo, si hubiere solicitado su propia quiebra. La obligación de dar alimentos se suspenderá si en contra del fallido se dicta auto de apertura del juicio oral, y cesará si es condenado en definitiva por quiebra culpable o fraudulenta, o por alguno de los delitos a que se refiere el artículo 466° del Código Penal. La cuantía de los alimentos será determinada por el tribunal que conoce de la quiebra, con audiencia del síndico y de los acreedores. La solicitud del fallido se notificará al síndico personalmente o por cédula y a los acreedores, por avisos. Artículo 41: Ya fue escrito anteriormente. Art. 466 del Cód. Penal: “El deudor no dedicado al comercio que se alzare con sus bienes en perjuicio de sus acreedores o que se constituya en insolvencia por ocultación, dilapidación o enajenación maliciosa de esos bienes, será castigado con presidio menor en cualquiera de sus grados. En la misma pena incurrirá si otorgare, en perjuicio de dichos acreedores, contratos simulados.” ¿Cómo se fija este derecho de alimentos? Estos alimentos son “necesarios”, porque de ser congruos los debería haber señalado expresamente la ley. Los debe fijar el tribunal a petición del fallido. Esta solicitud se le notifica al sindico personalmente o por cédula y a los acreedores por avisos en el diario oficial. Dentro del plazo de tercero día desde la notificación se puede reclamar, y el juez posteriormente falla y fija los alimentos. De esta resolución, pueden los interesados reclamar dentro de tercero día y se generará un incidente. Los alimentos se pagan con los bienes del fallido, y el juez debe tener en cuenta la disponibilidad de bienes suficientes para el pago de los alimentos. Este derecho de alimentos es incompatible con otro efecto que establece la misma ley en su Art. 64 que se refiere al desasimiento, y este consiste en que si dentro de los bienes de la quiebra algunos producen frutos, el tribunal puede determinar que de esos frutos se entregue una parte al fallido para la mantención de él y de su familia, pero estos son alimentos congruos no necesarios, pues dice la ley "habida consideración a su rango social y a la cuantía de los bienes bajo su intervención" El Art. 64, cuando se refiere a este derecho de alimentos, se está refiriendo a lo que produzcan los bienes del fallido, fundamentalmente a aquellos que este administre por tener el usufructo legal sobre los mismos, como por ejemplo el marido casado en régimen de sociedad conyugal que administra los bienes de su mujer, ya que estos bienes no ingresan a la masa de la quiebra, pero si los frutos líquidos que estos produzcan, pues esta administración que realiza el marido o padre, queda bajo la supervisión del síndico. 2. El desasimiento: 22
  • 23. 23 Este se dice que es el efecto más importante de la quiebra. Consiste en que una vez declarada la quiebra el fallido pierde la administración de sus bienes y esta pasa de pleno derecho al síndico. Está reglamentada en el Art. 64. Cabe hacer presente que el fallido no pierde el dominio sobre sus bienes, sino solo la administración, y se dice que el objetivo de este efecto está ligado a la finalidad de la quiebra que consiste en que se puedan realizar los bienes del fallido para que se puedan pagar los acreedores, por lo que es conveniente de que antes de realizarlos otra persona, que representa a la masa de acreedores y al mismo fallido, los administre. Inicio del desasimiento Comienza desde el pronunciamiento de la resolución, vale decir, antes de la notificación. Se evita así que distraiga sus bienes entre su dictación y su notificación. Alcances de este efecto: 2.1. Alcance material Consiste en que el fallido debe entregar sus bienes al síndico, se le desapodera. Esto procede a través de una diligencia que realiza el síndico, llamada incautación, consistente en que el síndico toma posesión de los bienes y realiza un inventario de los mismos y para efectos de la quiebra solo existen los que están en inventario. El fallido queda inhibido de administrar sus bienes, no pierde el dominio, solo la administración, por lo que si se realizan los bienes y sobra dinero, este debería ser para el propio fallido. Según Raúl Varela, señala que en realidad el desasimiento es una especie de embargo, pues sus consecuencias son las propias del embargo. Una vez declarado en quiebra, si el fallido ejecuta algún acto o contrato sobre dichos bienes que están dentro de la masa, tales actos son inoponibles a la masa. Así lo dice expresamente el Art. 72, incluso antes de que se inscriba. Artículo 72: “Son inoponibles los actos y contratos que el fallido ejecute o celebre después de dictada la sentencia que declara la quiebra, con relación a los bienes de la masa, aun cuando no se hayan practicado las inscripciones en los registros respectivos del Conservador de Bienes Raíces.” 2.2. Alcance jurídico El Art. 64 inciso 3º dice que el fallido no podrá comparecer en juicio ni como demandante ni como demandado en todo lo relacionado con los bienes comprendidos en la quiebra. En todos estos juicios deberá actuar representado por el síndico. Si se quiere demandar al fallido se debe demandar al síndico en su calidad de representante legal. Con todo, el fallido puede actuar en estos juicios como tercero coadyuvante y en general ejercer por sí mismo todas las acciones que se refieren a su persona y a los derechos inherentes a ella- También podrá ejercer acciones conservativas de sus bienes en caso de negligencia del síndico. Naturaleza jurídica del desasimiento: Para algunos es una incapacidad. Pero esto se critica pues se dice que las incapacidades solo las establece la ley, además se dice que las incapacidades son en beneficio del incapaz, son para protegerlo. Se dice también que el desasimiento no es absoluto pues el fallido puede actuar libremente sobre los bienes que no estén comprendidos en la quiebra. Otra diferencia que demuestra que no es incapacidad, es que los actos del incapaz son nulos, en cambio los actos del fallido son inoponibles. Otros dicen como Raúl Varela, que es un embargo. La última teoría minoritaria es de Ricardo Sandoval, que nos dice que es una inhibición que afecta al fallido en razón de la quiebra y que durará mientras ella subsista. 23
  • 24. 24 ¿Qué bienes comprende el desasimiento? Están comprendidos en el desasimiento los bienes presentes, que son aquellos que al momento de la declaratoria de quiebra eran del dominio del fallido. En el caso de aquellos bienes que no son de dominio del fallido pero sobre los cuales él tiene el usufructo legal, como por ejemplo sobre los bienes de la mujer casada en sociedad conyugal o de sus hijos, el Art. 64 inciso 4º señala que estos bienes no ingresan a la quiebra y en principio no les afecta el desasimiento, pero su administración queda en manos del síndico y los frutos líquidos ingresan a la masa de la quiebra. En todo caso a dichos frutos se les debe respetar las cargas legales y convencionales con que estén gravados. Ejemplo de cargas legales son los impuestos y de cargas convencionales aquellas en que se incurre para producir los frutos o el derecho de alimentos. En cuanto a los bienes futuros, vale decir, aquellos adquiridos con posterioridad a la declaratoria de quiebra, debemos distinguir entre los adquiridos a título gratuito y a título oneroso. Estos últimos no ingresan a la masa de bienes de la quiebra, pero se puede pedir la intervención del síndico en su administración. Los adquiridos a título gratuito si ingresan a la masa de la quiebra, pero los gravámenes que traigan consigo se mantienen y deben ser cumplidos por el síndico. ¿Qué bienes no están comprendidos en el desasimiento? En primer lugar quedan fuera de este efecto de la quiebra todos los bienes inembargables, en este sentido hay que recordar que solo la ley puede declarar bienes que gozan de esta característica. Tampoco quedan comprendidos los bienes que están en poder del fallido pero que no son de su dominio o no tiene su usufructo legal. EL ejemplo típico de esta última clase de bienes son los trajes que están dentro de una tintorería declarada en quiebra. Artículo 64: “Pronunciada la declaración de quiebra, el fallido queda inhibido de pleno derecho de la administración de todos sus bienes presentes, salvo aquellos que sean inembargables. El desasimiento no transfiere la propiedad de los bienes del fallido a sus acreedores, sino sólo la facultad de disponer de ellos y de sus frutos hasta pagarse de sus créditos. La administración de que es privado el fallido pasa de derecho al síndico, quien la ejercerá con arreglo a las disposiciones de esta ley. En consecuencia, no podrá el fallido comparecer en juicio como demandante ni como demandado, en lo relacionado con los bienes comprendidos en la quiebra, sin perjuicio de tenérsele como coadyuvante. Pero podrá ejercitar por sí mismo todas las acciones que exclusivamente se refieran a su persona y que tengan por objeto derechos inherentes a ella, y ejecutar todos los actos conservativos de sus bienes en caso de negligencia del síndico. La administración que conserva el fallido de los bienes personales de la mujer e hijos, de los que tenga el usufructo legal, quedará sujeta a la intervención del síndico mientras subsista el derecho del marido, padre o madre en falencia. El síndico cuidará de que los frutos líquidos que produzcan estos bienes ingresen a la masa, deducidas las cargas legales o convencionales que los graven. El tribunal, con audiencia del síndico y del fallido, determinará la cuota de los frutos que correspondan al fallido para sus necesidades y las de su familia, habida consideración a su rango social y a la cuantía de los bienes bajo intervención. El síndico podrá figurar como parte coadyuvante en los juicios de separación de bienes y de divorcio en que el fallido sea demandado o demandante.” 03/08/2011.3. Fijación irrevocable de los derechos de los acreedores: 24
  • 25. 25 En principio se fijan tales derechos según el estado que tenían el día que se declaró la quiebra. En virtud de este efecto los créditos de los acreedores no pueden variar en cuanto a su monto ni pueden adquirir nuevas preferencias o privilegios. Antes de la ley 18.175 de 1992 el efecto de la fijación irrevocable de los créditos de los acreedores comprendía tres factores: 1.- Sobre los créditos ya no se devengaban más intereses: Ya no procedían las compensaciones y no se podía adquirir privilegios o preferencias. En la actualidad en materia de compensaciones y privilegios o preferencias se mantiene la misma situación, sin embargo en cuanto a los intereses y reajustes ha variado la regla anterior, siendo la ley quién fija esta situación al momento de declararse la quiebra y los reajustes e intereses podrán seguir corriendo una vez que ha sido declarada la quiebra. Los créditos no vencidos al momento de declararse la quiebra quedarán de acuerdo a su capital más reajustes e intereses hasta el día de esta declaración. 2.- Los créditos no vencidos reajustables y que no devenguen intereses: Quedarán en su capital más los reajustes hasta el día de la declaratoria de quiebra. 3.- Los créditos no reajustables que devenguen intereses: Quedarán en su capital más intereses hasta el día de la declaratoria. 4.- Los créditos no vencidos, que no sean reajustables ni devenguen intereses: Quedarán en su capital, menos los intereses corrientes desde la fecha de la declaratoria de quiebra hasta su vencimiento. Los créditos vencidos quedarán en su valor actual más los reajustes e intereses que correspondan y se hubieren pactado hasta la declaratoria de quiebra. 4. La Compensación: En cuanto a las compensaciones, por regla general estas no proceden una vez declarada la quiebra. De acuerdo al Art. 69 una vez declarada la quiebra ya no se puede compensar lo que no se hubiere compensado antes por el solo ministerio de la ley. Pero esta misma norma señala una excepción, que se trata de las obligaciones conexas, entendidas como las derivadas del mismo contrato o negociación. Artículo 69: “La declaración de quiebra impide toda compensación que no hubiere operado antes por el ministerio de la ley, entre las obligaciones recíprocas del fallido y acreedores, salvo que se trate de obligaciones conexas, derivadas de un mismo contrato o de una misma negociación y aunque sean exigibles en diferentes plazos. Para efectos de lo establecido en el inciso anterior, se entenderá que revisten el carácter de obligaciones conexas aquellas que, aun siendo en distinta moneda, emanen de operaciones de derivados, tales como futuros, opciones, swaps, forwards u otros instrumentos o contratos de derivados suscritos entre las mismas partes, en una o más oportunidades, bajo ley chilena o extranjera, al amparo de un mismo convenio marco de contratación de los reconocidos por el Banco Central de Chile y que incluyan un acuerdo de compensación en caso de quiebra o de liquidación forzosa. El Banco Central de Chile podrá determinar los términos y condiciones generales de los convenios marco de contratación referidos, en que sea parte una empresa bancaria o cualquier otro inversionista institucional, considerando para ello los convenios de general aceptación en los mercados internacionales. Cada una de las obligaciones que emanen de operaciones de derivados efectuadas en la forma antedicha, se entenderá de plazo vencido, líquida y actualmente exigible a la fecha de la declaración de quiebra y su valor se calculará a dicha fecha de acuerdo a sus términos y condiciones. Luego, las 25
  • 26. 26 compensaciones que operen por aplicación del inciso precedente, serán calculadas y ejecutadas simultáneamente en dicha fecha. En caso que una de las partes sea un banco establecido en Chile, sólo procederá dicha compensación tratándose de operaciones con productos derivados cuyos términos y condiciones se encuentren autorizados por el Banco Central de Chile.” 4. Exigibilidad anticipada de las deudas del fallido: Este efecto está en el art. 67 de la ley, que nos dice que en virtud de la declaratoria de quiebra, quedan exigibles respecto del fallido todas sus deudas para el solo efecto de que los acreedores puedan intervenir en la quiebra y al mismo tiempo percibir los dividendos que les correspondan. Este art. es una manifestación de que, no obstante de operar el efecto anterior consistente en la fijación irrevocable de los créditos de los acreedores, continúan corriendo los reajustes e intereses. Este efecto coincide con la caducidad del plazo que se establece en el art. 1496 en el CC, porque una de las causales para que el plazo caduque es la insolvencia del deudor, y la quiebra es la insolvencia judicialmente declarada. Este efecto, al igual que el anterior, es una muestra de que en el Derecho nacional opera el principio de la “par conditio creditorum”, que es la igualdad entre los acreedores, ya que se coloca en un mismo plano a los acreedores de créditos vencidos con los que aun no son exigibles. Artículo 67: “En virtud de la declaración de quiebra, quedan vencidas y exigibles, respecto del fallido, todas sus deudas pasivas, para el solo efecto de que los acreedores puedan intervenir en la quiebra y percibir los dividendos que correspondan al valor actual de sus respectivos créditos, con más los reajustes e intereses que les correspondan, desde la fecha de la declaratoria. El valor actual de los créditos reajustables en moneda nacional, no vencidos a la fecha de la declaración de quiebra y que devenguen intereses, será el capital más el reajuste convenido e intereses devengados hasta el día de la declaratoria. El valor actual de los créditos reajustables en moneda nacional, no vencidos a la fecha de la declaración de quiebra y que no devenguen intereses, será el capital más el reajuste convenido hasta la fecha de la declaratoria. El valor actual de los créditos no reajustables en moneda nacional, no vencidos a la fecha de la declaración de quiebra y que devenguen intereses, será el capital más los intereses devengados hasta el día de la declaratoria. El valor actual de los créditos no reajustables en moneda nacional, no vencidos a la fecha de la declaración de quiebra y que no devenguen intereses, se determinará descontando del capital los intereses corrientes para operaciones de crédito de dinero no reajustable desde el día de la declaratoria hasta el día de los respectivos vencimientos. Si no fuere posible determinar el índice de reajustabilidad o si éste hubiere perdido su vigencia, se aplicará lo dispuesto en el inciso cuarto de este artículo. No obstante que la exigibilidad de que trata este artículo se refiere sólo al fallido, si éste fuere aceptante de una letra de cambio, librador de un letra no aceptada o suscriptor de un pagaré, los demás obligados pagarán inmediatamente.” Art. 1496 del Cód. Civil: “El pago de la obligación no puede exigirse antes de expirar el plazo, si no es: 1. Al deudor constituido en quiebra o que se halla en notoria insolvencia; 2. Al deudor cuyas cauciones, por hecho o culpa suya, se han extinguido o han disminuido considerablemente de valor. Pero en este caso el deudor podrá reclamar el beneficio del plazo, renovando o mejorando las cauciones.” 26
  • 27. 27 5. Suspensión del derecho de los acreedores de ejecutar individualmente al fallido: Este efecto nos dice que una vez declarada la quiebra no se puede iniciar ni continuar contra el fallido ninguna acción ejecutiva tendiente a realizar alguno de los bienes que estén en la quiebra. (Ojo importante) El fundamento de este efecto lo encontramos en el carácter de universal y general del juicio de quiebras y también en el principio de la igualdad de los acreedores, sin embargo este efecto tiene una excepción, hay acreedores que pueden ejecutar individualmente al fallido. Estos son los acreedores hipotecarios, los prendarios y los retencionarios. Los prendarios e hipotecarios están en el inciso 1º del Art. 71 y los retencionarios en el inciso 4º de la misma norma. Como son excepciones se deben aplicar restrictivamente, es decir, no podemos extenderlas a otros tipos de garantías, solo a la hipoteca o la prenda. Artículo 71: “La declaración de quiebra suspende el derecho de los acreedores para ejecutar individualmente al fallido, pero los acreedores hipotecarios y prendarios podrán iniciar o llevar adelante sus acciones en los bienes afectos a la seguridad de sus respectivos créditos. En las ejecuciones que promuevan dichos acreedores servirá de depositario el síndico. La formación de concurso especial de hipotecarios, respecto de una finca gravada, suspende también el derecho de cada uno de ellos para perseguirla separadamente. Cuando a algún acreedor corresponda el derecho de retención, en los casos señalados por las leyes, no podrá privársele de la cosa retenida sin que previamente se le pague o se le asegure el pago de su crédito. La procedencia del derecho legal de retención podrá ser declarada aun después de la sentencia de quiebra. Durante los treinta días siguientes a la declaración de quiebra, el arrendador no podrá perseguir, por los arriendos vencidos, la realización de los muebles destinados a la explotación de los negocios del fallido, sin perjuicio de su derecho para solicitar las providencias conservativas que le convengan. Si el arrendamiento hubiere expirado por alguna causa legal, el arrendador podrá exigir la entrega del inmueble arrendado y entablar las acciones a que haya lugar en derecho.” Realización de los bienes hipotecados o prendados La realización debe hacerse de todas maneras dentro del juicio de quiebra, no pueden demandar en un juicio aparte, sino que deben interponer su acción en el mismo juicio de quiebra. Esto porque: 1.- No obstante poder ejecutar dicho bien, y si dentro de la quiebra hubiera acreedores con créditos de primera clase que no se alcanzaren a pagar con los demás bienes que hay en la quiebra, estos pueden concurrir a pagarse preferentemente al acreedor hipotecario o prendario, con el producto del remate del bien garantizado. Ojo= Es importante repasar prelación de créditos. 2.- El Art. 71 nos dice que el síndico es el depositario de los bienes del fallido cuando se hubieren iniciado las ejecuciones individuales. 3.- Si los acreedores hipotecarios o prendarios, una vez realizado el bien garantizado por hipoteca o prenda, no alcanzan a pagar su crédito, deberán concurrir por el saldo en la misma quiebra conjuntamente con los demás acreedores. 27
  • 28. 28 4.- El mismo síndico puede pagar o caucionar la deuda sujeta a prenda o hipoteca, y con ello realizar el bien en la misma quiebra, lo que solo le convendrá hacer cuando no haya acreedores de primera clase. Los acreedores retencionarios: Son aquellos a quienes la ley les faculta cuando están en posesión de un bien del deudor, a mantenerlo en su poder mientras no sea pagado su crédito. En todo caso solo procede en los casos en que la ley lo establece y debe ser declarado por sentencia judicial. El Art. 71 inciso 4º señala que en los casos en que proceda de acuerdo a la ley este derecho puede perfectamente el acreedor, incluso después de declarada la quiebra, solicitar al tribunal que declare su derecho de retención sobre algún bien del fallido que esté en su poder. Incluso el Art. 91 establece un derecho especial de retención, y señala que la persona que ha pagado o que se ha obligado a pagar alguna deuda del fallido y que tenga en su poder mercaderías de aquel puede retener dichos bienes, siempre y cuando estos se le hubieren entregado voluntariamente antes del pago que haya realizado o de la obligación que asumió y sin un motivo o fin especial. Artículo 91: “El comisionista que ha pagado o se ha obligado a pagar con sus propios fondos las mercaderías compradas y remitidas por orden y cuenta del fallido, puede ejercitar las mismas acciones concedidas al vendedor por el artículo 87°.” (Este artículo es pregunta de prueba, en lo relativo al derecho especial de retención) Artículo 87: “Mientras estén en camino las cosas muebles vendidas y remitidas al fallido, el vendedor no pagado podrá dejar sin efecto la tradición, recuperar la posesión y pedir la resolución de la compraventa. El vendedor podrá también retener las cosas vendidas hasta el entero pago de su crédito.” 6. La acumulación de juicios. Art. 70: Consiste en que todos los juicios pendientes del fallido que se estén tramitando ante tribunales de cualquier jurisdicción que afecten sus bienes comprendidos en la quiebra se acumulan al juicio de quiebra. Artículo 70: “Todos los juicios pendientes contra el fallido ante otros tribunales de cualquiera jurisdicción y que puedan afectar sus bienes, se acumularán al juicio de la quiebra. Los nuevos juicios que se entablen contra la masa se sustanciarán también ante el tribunal que conozca de la quiebra. Sin embargo, los juicios posesorios, los de desahucio, los de terminación inmediata del arrendamiento, los de que actualmente estuvieren conociendo jueces árbitros, y los que, según la ley, deban someterse a compromiso, seguirán sustanciándose o se promoverán ante el tribunal que conoce o deba conocer de ellos. Los juicios ordinarios agregados a la quiebra seguirán tramitándose con arreglo al procedimiento que corresponda según su naturaleza, hasta que quede ejecutoriada la sentencia definitiva. Condenado el fallido, el síndico dará cumplimiento a lo resuelto en la forma que corresponda. Los juicios ejecutivos, cuando haya excepciones opuestas, se seguirán tramitando con el síndico hasta que se dicte sentencia de término. Los demás se paralizarán en el estado en que se encuentren y los acreedores usarán de su derecho en la forma que establece esta ley. Cuando al tiempo de la declaración de quiebra hubiere pendiente algún juicio ejecutivo por obligaciones de hacer y existieren ya depositados los fondos para el objeto, continuará la tramitación establecida para esta clase de juicios, hasta la total inversión de dichos fondos o hasta la conclusión de la obra que con ellos deba pagarse. En los demás casos, sólo podrá el acreedor continuar o iniciar sus gestiones para que se considere su crédito por el valor de los perjuicios declarados o que se declaren. 28
  • 29. 29 Los embargos y medidas precautorias que estuvieren decretados en los juicios que se agreguen a la quiebra quedarán sin valor desde que ella se declare, siempre que se refieran a bienes que, sin aguardar el resultado de dichos juicios, deban realizarse en la quiebra o ingresar a ella.” 04/08/2011.Diferencias entre este efecto (acumulación de juicios) y el incidente que está en el código de procedimiento civil (acumulación de autos). 1.- En la quiebra la acumulación de juicios es un efecto inmediato, en cambio en el CPC es un efecto especial. 2.- En la quiebra opera por el solo ministerio de la ley, en cambio en el CPC debe ser pedido por alguna de las partes y solamente operará si el tribunal así lo declara. 3.- En cuanto a la finalidad. En el que esta establecido en el Art. 70 ley de quiebra se tiene por objetivo el que todos los bienes del fallido se deban realizar en un mismo juicio. Es una muestra del principio de la "par conditio creditorum", de la unidad y la universalidad del juicio de quiebras. En cambio la finalidad de la acumulación de autos en el CPC este responde a la economía procesal, su finalidad consiste en que asuntos de la misma naturaleza sean resueltos en una misma sentencia, evitando fallos contradictorios. 4.- El efecto de la quiebra procede incluso respecto en juicios entre distintas partes y cuya tramitación sea diversa, lo único que interesa es que el fallido sea demandado y que el tribunal sea ordinario, común, en cambio en la acumulación de autos (CPC) las causas que se acumulan deben ser entre las mismas partes, deben tener la misma tramitación y un mismo tribunal debe ser competente para conocer de ellas. Requisitos para que proceda la acumulación de juicios: 1.- Debe tratarse de un juicio: es decir una controversia actual entre partes sometida al conocimiento de un tribunal, por lo tanto no opera para los asuntos voluntarios. 2.- El fallido debe ser demandado: No demandante. Aclaremos, respecto al desasimiento, en los juicios patrimoniales en que el fallido era demandante, su representación la asumirá el síndico, pero no se acumulan. 3.- Que estos juicios afecten bienes del fallido que están dentro de la quiebra: Deben ser juicios patrimoniales. 4.- Que estos juicios estén pendientes: Es decir, que no haya sentencia de término. 5.- Que se tramite ante tribunales comunes: Con esto quedan excluidos de este efecto los tribunales de competencia especial, como los de familia, los del trabajo, los arbitrales, los de cobranza. Excepciones: Fuera de lo anterior el Art. 70 (ya escrito anteriormente) nos dice en su inciso tercero que hay algunos juicios que no obstante poder reunir los requisitos para ser acumulables, no surten este efecto. Estos son: 1.- Los posesorios, 2.- Los de desahucio, 3.- Los de terminación inmediata del contrato de arrendamiento, 4.- Los que estuvieren conociendo los jueces árbitros y 29