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MODIFICACIONES AL CÓDIGO FISCAL Y LOS TRIBUTOS EN LA
PROVINCIA DE BUENOS AIRES CON APLICACIÓN EN EL AÑO 2014

EMIR J. PALLAVICINI

Con la sanción de la ley 14553, con vigencia desde el 1 de enero del corriente año, la
Provincia de Buenos Aires ha introducido reformas al Código Fiscal (CF), tanto en la
parte general como en los tributos en particular, y, en ese orden, pasamos a comentarlas.
PARTE GENERAL
Infracciones formales
Con la sustitución del artículo 60, las multas por incumplimiento a los deberes formales
han sido incrementadas en un ciento por ciento, quedando reguladas entre un mínimo de
$ 400 y un máximo de $ 60.000.
El mismo criterio se ha aplicado a las sanciones por incumplimiento de requerimientos
o regímenes de información propia o de terceros, dispuestos por la Agencia de
Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, quedando fijadas entre $ 2.000 y $
90.000.
El monto de la multa en la sanción de “multa y clausura” también se ha duplicado, se
fijó en la suma de $ 60.000, manteniéndose sin cambios los días de clausura, previstos
entre 4 y 10 días.
A la sanción por falta de inscripción de contribuyentes o responsables que tuvieren la
obligación de estarlo, se le ha establecido un máximo de hasta $ 90.000.
Incautación y decomiso
El mínimo de la multa prevista en el artículo 82, para los casos de insuficiencia de la
documentación de los bienes transportados, se ha triplicado y quedó fijada en $ 1.500.
Se incorpora un párrafo a dicho artículo fijando un mínimo de multa de $ 1.000,
aplicable en los casos en que el imputado reconozca la infracción y acceda a pagar
voluntariamente la sanción de dos tercios del mínimo de la escala, con anterioridad al
plazo fijado para la audiencia o presentación de su descargo.
Si se hubiere aplicado la pena de decomiso, el sancionado -previa presentación de la
documentación de los bienes- podrá acceder voluntariamente, antes de cumplirse el
plazo para presentar su descargo, a pagar una multa equivalente de hasta el 30% del
valor de los bienes. Esta no podrá ser inferior a $ 3.000, monto que duplica el fijado
para el ejercicio fiscal 2013.
Prescripción
El artículo 159 contenía dentro del instituto de la prescripción, la de 10 años para los
tributos instantáneos y los de base patrimonial en cuanto infrinjan normas de índole
registral, toda vez que los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la
Autoridad de Aplicación por algún acto o hecho exteriorizado en la jurisdicción.
Con la reforma introducida se incorpora el impuesto a los ingresos brutos, siempre bajo
las condiciones descriptas en el párrafo anterior.
Lo expuesto no modifica el beneficio de la prescripción liberatoria quinquenal
establecida por el artículo 157, respecto de contribuyentes y/o responsables
regularmente inscriptos en las condiciones establecidas por la Administración.
Con la sustitución del artículo 159, que regula las causales de suspensión de la
prescripción, se incorporó un párrafo mediante el cual se incluye a los deudores
solidarios, entre los que se encuentran los agentes de recaudación.
TRIBUTOS EN PARTICULAR
Impuesto inmobiliario
Valuación fiscal
No ha sido modificado el índice de ajuste aplicable a la valuación fiscal básica para
obtener la valuación correspondiente al año 2014, el que quedó fijado en 1,7606.
Será aplicable a los inmuebles de la planta urbana edificada y a las mejoras de la planta
rural.
Base imponible
También se ha mantenido en el 0,85 (es decir, 85%) el coeficiente aplicable sobre la
valuación fiscal ajustada para obtener la base imponible de los inmuebles de la planta
urbana edificada.
Para establecer la base imponible de la tierra libre de mejoras de la planta rural, se
conservó el 0,50 (o sea, 50%) de la valuación fiscal ajustada.
Exenciones
Los montos de valuación fiscal que operan como límite para gozar de la dispensa a los
propietarios de una única vivienda, sean estos activos o jubilados, del artículo 177, no
han sido ajustados.
El monto de $ 44.000 no ha sido ajustado desde el año 2008, cuando lo fijó la ley
13787.
Cabe insistir aquí sobre el efecto ya señalado que ello produce, provocando el ingreso a
la tributación de mayor número de contribuyentes pertenecientes a sectores de baja
capacidad contributiva.
En todo el capítulo, los restantes valores que limitan las exenciones no han sido
actualizados para el corriente ejercicio fiscal.
De este modo se desnaturalizan los efectos tenidos en cuenta en el momento de la
creación de estas figuras, provocando un incremento indirecto de la presión fiscal.
Inmobiliario complementario
Aplicable al conjunto de inmuebles de la planta urbana edificada, baldía, subrural y
rural de propiedad de un mismo contribuyente, se mantiene en todas sus formas.
El impuesto mínimo exento de $ 400 sin ajuste alguno conserva su vigencia.
No se registran cambios en las alícuotas aplicables.
Impuesto a los ingresos brutos
El articulado de este impuesto no ha sufrido modificaciones de importancia en el CF.
En el capítulo de las exenciones se advierte un ajuste de un 17,77% del monto exento en
los alquileres para vivienda que se perciban por el arriendo de un único inmueble.
En igual proporción fue actualizado el valor tope de ingresos de las personas con
discapacidad, que quedó fijado en $ 76.500 anuales.
No se observan incrementos en las alícuotas del tributo para el presente año, las que
fueron elevadas considerablemente en los años 2012 y 2013.
Impuesto a los automotores
La regulación de la multa por defraudación ha sufrido un cambio razonable con la
sustitución del artículo 240, ubicándose para el año 2014 entre el 50% y el 200% del
tributo dejado de pagar.
Desde su creación había sido fijada en el 200%.
Recordemos que esta figura fue creada por la ley 14200, con vigencia a partir del
25/12/2010, configurándose la infracción cuando quien, teniendo domicilio principal en
la Provincia, radicara uno o más vehículos fuera de ella.
Por otra parte, se ajusta el texto de la exención a favor de las personas con discapacidad,
limitándolo a una única unidad automotor.
Impuesto de sellos
Base imponible
La “valuación al acto”, de utilización obligatoria en las transferencias de inmuebles
cuando el precio de la operación es inferior a ella, se establecerá como hasta ahora.
La ley 14553 ha fijado el mismo índice de ajuste que en el año 2013 en el 2,10,
aplicable sobre la valuación ajustada.
Es decir que la valuación básica se multiplicará por el factor 1,7606 para obtener la
valuación fiscal ajustada para el año 2014, y al resultado por el 2,10, para obtener la
valuación al acto.
La utilización del valor inmobiliario de referencia ha sido suspendido en su aplicación
por tercer año consecutivo.
Alícuotas
No han sido modificadas, y las vigentes, teniendo en cuenta su variedad, podrán
consultarse en la tabla inserta a continuación.
Tabla de alícuotas del impuesto de sellos año 2014

A) Actos y contratos en general
1. Billetes de lotería. Por la venta de billetes de lotería, el veinticuatro por ciento
24%
2. Cesión de acciones y derechos. Por las cesiones de acciones y derechos, el doce por
mil
12‰
3. Concesiones. Por las concesiones o prórrogas de concesiones otorgadas por cualquier
autoridad administrativa, a cargo del concesionario, el dieciocho por mil
18‰
4. Deudas. Por el reconocimiento de deudas, el doce por mil
12‰
5. Energía eléctrica. Por el suministro de energía eléctrica, el doce por mil
12‰
6. Garantías. De fianza, garantía o aval, el doce por mil
12‰
7. Inhibición voluntaria. Por las inhibiciones voluntarias, el doce por mil
12‰
El impuesto a este acto cubre el mutuo y reconocimiento de deudas a las cuales accede

8. Locación y sublocación:
a) Por la locación o sublocación de inmuebles, excepto los casos que tengan previsto
otro tratamiento, el doce por mil
12‰
b) Por la locación o sublocación de inmuebles en las zonas de turismo, cuando el plazo
no exceda ciento veinte (120) días, y por sus cesiones o transferencias, el cinco por
ciento
5%
c) Por la locación o sublocación de inmuebles destinados a vivienda única, familiar y de
ocupación permanente, cuya valuación fiscal no supere $ 105.636, cero por ciento
0%
d) Por la locación o sublocación de inmuebles destinados a vivienda única, familiar y de
ocupación permanente, cuya valuación fiscal supere $ 105.636, el cinco por mil
5‰
e) Por la locación o sublocación de inmuebles destinados total o parcialmente al
desarrollo de actividades de agricultura y/o ganadería, cuyos locatarios no sean personas
físicas y/o sucesiones indivisas, el quince por mil
15‰
9. Locación y sublocación de cosas, derechos, obras o servicios. Por las locaciones y
sublocaciones de cosas, derechos, obras o servicios, incluso los contratos que
constituyan modalidades o elementos de las locaciones o sublocaciones a las que se
refiere este inciso, y por las remuneraciones especiales, accesorias o complementarias
de estos, el doce por mil
12‰
10. Mercaderías y bienes muebles. Por la compraventa de mercaderías y bienes muebles
en general (excepto automotores), doce por mil
12‰
11. Automotores:
a) Por la compraventa de automotores usados, el treinta por mil
30‰
b) Cuando se trate de compraventa de automotores usados, respaldada por una factura
de venta emitida por agencias o concesionarios que sean contribuyentes del impuesto
sobre los ingresos brutos en la Provincia de Buenos Aires y que se encuentren inscriptos
como comerciantes habitualistas en los términos previstos en el DL 6582/1958,
ratificado por L. 14467, el diez por mil
10‰
c) Por la compraventa de automotores nuevos, el diez por mil
10‰
d) Por la compraventa de automotores nuevos, con destino a contratos de leasing que
revistan las modalidades previstas en los incs. a) y b), art. 5, L. 25248, y por los cuales
corresponda tributar el impuesto a los automotores, según lo dispuesto en los incs. b),
c), d) y f), art. 44 de la presente, cero por ciento
0%
12. Mercaderías y bienes muebles; locación o sublocación de obras, de servicios y de
bienes muebles e inmuebles y demás actos y contratos registrados en entidades
registradoras:
a) Por las operaciones de compraventa al contado o a plazo de mercaderías (excepto
automotores), cereales, oleaginosos, productos o subproductos de la ganadería o
agricultura, frutos del país, semovientes, sus depósitos y mandatos; compraventa de
títulos, acciones, debentures y obligaciones negociables; locación o sublocación de
obras, de servicios y de muebles, sus cesiones o transferencias; locación o sublocación
de inmuebles [excepto los casos previstos en los apartados b), c), d) y e), punto 8, del
presente inc.)], sus cesiones o transferencias; reconocimiento de deudas comerciales,
mutuos comerciales; los siguientes actos y contratos comerciales: depósitos, transporte,
mandato, comisión o consignación, fianza, transferencia de fondos de comercio, de
distribución y agencia, leasing, factoring, franchising, transferencia de tecnología y
derechos industriales, capitalización y ahorro para fines determinados, suministro. En
todos los casos que preceden, siempre que sean registrados en bolsas, mercados o
cámaras, constituidas bajo la forma de sociedades; cooperativas de grado superior;
mercados a término y asociaciones civiles; con sede social en la Provincia, extensiva a
través de las mismas a sus entidades asociadas de grado inferior en la localidad en que
se encuentren los bienes y mercaderías, se desarrollen las prestaciones o, en los otros
actos y contratos, en el sitio en que se celebren; o en la localidad más próxima al lugar
en que se verifiquen tales situaciones, y que reúnan los requisitos y se someta a las
obligaciones que establezca la Autoridad de Aplicación, el siete con cinco por mil
7,5‰
b) Por la locación o sublocación de inmuebles destinados total o parcialmente al
desarrollo de actividades de agricultura y/o ganadería, siempre que sean registrados en
bolsas, mercados o cámaras, constituidas bajo la forma de sociedades; cooperativas de
grado superior; mercados a término y asociaciones civiles; con sede social en la
Provincia, extensiva a través de las mismas a sus entidades asociadas de grado inferior
en la localidad en que se encuentre el inmueble; o en la localidad más próxima al lugar
en que se verifique tal situación y que reúna los requisitos y se someta a las
obligaciones que establezca la Autoridad de Aplicación, el ocho con cinco por mil
8,5‰
c) Por las operaciones enunciadas en los apartados a) y b), cuando no se cumplan las
condiciones allí establecidas, el diez con cinco por mil
10,5‰
13. Mutuo. De mutuo, el doce por mil
12‰
14. Novación. De novación, el doce por mil
12‰
15. Obligaciones. Por las obligaciones de pagar sumas de dinero, el doce por mil
12‰
16. Prendas:
a) Por la constitución de prenda, el doce por mil
12‰
Este impuesto cubre el contrato de compraventa de mercaderías, bienes muebles en
general, el del préstamo y el de los pagarés y avales que se suscriben y constituyen por
la misma operación
b) Por sus transferencias y endosos, el doce por mil
12‰
17. Rentas vitalicias. Por la constitución de rentas, el doce por mil
12‰
18. Actos y contratos no enumerados precedentemente, el doce por mil
12‰
B) Actos y contratos sobre inmuebles
1. Boletos de compraventa, el doce por mil
12‰
2. Cancelaciones. Por cancelación total o parcial de cualquier derecho real, el dos con
cuatro por mil
2,4‰
3. Cesión de acciones y derechos. Por las cesiones de acciones y derechos, el doce por
mil
12‰
4. Derechos reales. Por las escrituras públicas en las que se constituyen, prorroguen o
amplíen derechos reales, con excepción de lo previsto en los incs. 5) y 6), el dieciocho
por mil
18‰
5. Dominio:
a) Por las escrituras públicas de compraventa de inmuebles o cualquier otro contrato por
el que se transfiere el dominio de inmuebles, excepto los que tengan previsto un
tratamiento especial, el treinta y seis por mil
36‰
b) Por las escrituras públicas traslativas del dominio de inmuebles destinados a vivienda
única, familiar y de ocupación permanente, cuando la valuación fiscal sea superior a $
105.636 hasta $ 158.454, el veinte por mil
20‰
c) Por las adquisiciones de dominio como consecuencia de juicios de prescripción, el
doce por ciento
12%
6. Actos y contratos que instrumenten operaciones de crédito y constitución de
gravámenes en los supuestos contemplados en el art. 297, inc. 28), ap. a), CF -L. 10397
(t.o. 2011) y modifs.-, pero cuyo monto imponible sea superior a $ 105.636 hasta $
158.454, el cinco por mil
5‰
C) Operaciones de tipo comercial o bancario
1. Establecimientos comerciales o industriales. Por la venta o transmisión de
establecimientos comerciales o industriales, el doce por mil
12‰
2. Letras de cambio. Por las letras de cambio, el doce por mil
12‰
3. Operaciones monetarias. Por las operaciones monetarias registradas contablemente
que devenguen intereses, el doce por mil
12‰
4. Órdenes de pago. Por las órdenes de pago, el doce por mil
12‰
5. Pagarés. Por los pagarés, el doce por mil
12‰
6. Seguros y reaseguros:

a) Por los seguros de ramos elementales, el doce por mil
12‰
b) Por las pólizas flotantes sin liquidación de premios, el equivalente a un jornal
mínimo, fijado por el PEN, vigente a la fecha del acto
c) Por los endosos de contratos de seguro, cuando se transfiera la propiedad, el dos con
cuatro por mil
2,4‰
d) Por los contratos de reaseguro, el doce por mil
12‰
7. Liquidaciones o resúmenes periódicos de tarjetas de crédito o compra. Por las
liquidaciones o resúmenes periódicos que remiten las entidades a los titulares de tarjetas
de crédito o compra, el ocho por mil
8‰

Ley 14553. Vigencia 1/1/2014
Art. 52 - “Las alícuotas previstas en el artículo anterior se incrementarán en un veinte
(20%) cuando el valor imponible del acto, contrato u operación gravado, se exprese
total o parcialmente en moneda extranjera”. Este artículo continúa sin ser incorporado al
CF.
Exenciones
El artículo 59 de la ley impositiva introduce una exención aplicable durante el año 2014,
que no se incorpora al texto del tributo en el CF, para los siguientes actos: “Exímese del
pago del impuesto de sellos a los contratos de cesión, contratos de mutuo, fianzas
personales y contratos de prendas e hipotecas que se instrumenten durante el ejercicio
fiscal 2014, en el marco del ‘Programa de financiamiento para empresas integrantes de
cadena de valor estratégicas de la Provincia de Buenos Aires’ del Banco de la Provincia
de Buenos Aires”.
Los beneficios para la compra de vivienda única, familiar y de ocupación permanente,
los lotes destinados a la construcción de vivienda con igual destino y los créditos
obtenidos con similar finalidad, todos acotados por valores límites preestablecidos, no
han sido ajustados desde el año 2012, inclusive, y su tratamiento obra en el siguiente
cuadro:

Adquisición de vivienda única, familiar y de ocupación permanente
a) Cuando la valuación fiscal del inmueble adquirido no supera la suma de $ 105.636 /
No se considerará precio ni V. al acto
Exenta
b) Cuando el valor imponible (precio, VF o V. al acto, el mayor) esté comprendido
entre $ 105.636 y 158.454
20‰
c) Cuando el valor imponible supere $ 158.454
36‰
d) La adquisición de lote/s baldío/s para la construcción de v. u, f., de o. p., cuando la
valuación fiscal no supere la suma de $ 52.818
Exento
Operaciones de crédito y constitución de gravámenes destinados a la adquisición,
construcción, ampliación o refacción de v., u., f., y de o. permanente
a) Cuando el monto no supere la suma de $ 105.636
Exento
b) Cuando el monto esté comprendido entre $ 105.636. y 158.454
5‰
c) Cuando supere la suma de $ 158.454
12‰
d) Sobre lotes cuando la suma del crédito no supere $ 52.818
Exento

Impuesto a la transmisión gratuita de bienes
A este tributo se le ha incorporado un artículo que lleva el número “315 bis”, a través
del cual se autoriza a ingresar el impuesto hasta en seis cuotas iguales y consecutivas.
Llevarán un interés de financiación equivalente al que percibe el Banco de la Provincia
de Buenos Aires en operaciones de descuento a 30 días.
Las alícuotas y los montos preestablecidos no han sufrido modificaciones ni tampoco
ningún artículo de su texto.
ALGUNAS REFLEXIONES
Hemos puntualizando en el curso de nuestro trabajo que, salvo unas pocas excepciones
que también destacamos, los valores establecidos como límites de exenciones, como
formadores de categorías dentro del mismo instituto o fijando sanciones, entre otros,
una vez más no han sido ajustados.
También nos hemos referido a las negativas consecuencias que ello acarrea a
contribuyentes y responsables, generalmente afectando a sectores de menores ingresos.
Entre los diversos casos se destacan, en el impuesto de sellos, los montos relacionados
con la adquisición de la vivienda única y la locación para vivienda.
No reconocer el efecto de la inflación afecta los principios de equidad e igualdad y
también la capacidad contributiva como límite material de la tributación.
No ha ocurrido lo mismo con las sanciones que, en algunos casos, las previsiones han
duplicado.
Es de esperar que la Provincia se decida a corregir estas anomalías, sobre todo teniendo
en cuenta que no afectarían sensiblemente la recaudación.

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  • 1. MODIFICACIONES AL CÓDIGO FISCAL Y LOS TRIBUTOS EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES CON APLICACIÓN EN EL AÑO 2014 EMIR J. PALLAVICINI Con la sanción de la ley 14553, con vigencia desde el 1 de enero del corriente año, la Provincia de Buenos Aires ha introducido reformas al Código Fiscal (CF), tanto en la parte general como en los tributos en particular, y, en ese orden, pasamos a comentarlas. PARTE GENERAL Infracciones formales Con la sustitución del artículo 60, las multas por incumplimiento a los deberes formales han sido incrementadas en un ciento por ciento, quedando reguladas entre un mínimo de $ 400 y un máximo de $ 60.000. El mismo criterio se ha aplicado a las sanciones por incumplimiento de requerimientos o regímenes de información propia o de terceros, dispuestos por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, quedando fijadas entre $ 2.000 y $ 90.000. El monto de la multa en la sanción de “multa y clausura” también se ha duplicado, se fijó en la suma de $ 60.000, manteniéndose sin cambios los días de clausura, previstos entre 4 y 10 días. A la sanción por falta de inscripción de contribuyentes o responsables que tuvieren la obligación de estarlo, se le ha establecido un máximo de hasta $ 90.000. Incautación y decomiso El mínimo de la multa prevista en el artículo 82, para los casos de insuficiencia de la documentación de los bienes transportados, se ha triplicado y quedó fijada en $ 1.500. Se incorpora un párrafo a dicho artículo fijando un mínimo de multa de $ 1.000, aplicable en los casos en que el imputado reconozca la infracción y acceda a pagar voluntariamente la sanción de dos tercios del mínimo de la escala, con anterioridad al plazo fijado para la audiencia o presentación de su descargo. Si se hubiere aplicado la pena de decomiso, el sancionado -previa presentación de la documentación de los bienes- podrá acceder voluntariamente, antes de cumplirse el plazo para presentar su descargo, a pagar una multa equivalente de hasta el 30% del valor de los bienes. Esta no podrá ser inferior a $ 3.000, monto que duplica el fijado para el ejercicio fiscal 2013.
  • 2. Prescripción El artículo 159 contenía dentro del instituto de la prescripción, la de 10 años para los tributos instantáneos y los de base patrimonial en cuanto infrinjan normas de índole registral, toda vez que los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la Autoridad de Aplicación por algún acto o hecho exteriorizado en la jurisdicción. Con la reforma introducida se incorpora el impuesto a los ingresos brutos, siempre bajo las condiciones descriptas en el párrafo anterior. Lo expuesto no modifica el beneficio de la prescripción liberatoria quinquenal establecida por el artículo 157, respecto de contribuyentes y/o responsables regularmente inscriptos en las condiciones establecidas por la Administración. Con la sustitución del artículo 159, que regula las causales de suspensión de la prescripción, se incorporó un párrafo mediante el cual se incluye a los deudores solidarios, entre los que se encuentran los agentes de recaudación. TRIBUTOS EN PARTICULAR Impuesto inmobiliario Valuación fiscal No ha sido modificado el índice de ajuste aplicable a la valuación fiscal básica para obtener la valuación correspondiente al año 2014, el que quedó fijado en 1,7606. Será aplicable a los inmuebles de la planta urbana edificada y a las mejoras de la planta rural. Base imponible También se ha mantenido en el 0,85 (es decir, 85%) el coeficiente aplicable sobre la valuación fiscal ajustada para obtener la base imponible de los inmuebles de la planta urbana edificada. Para establecer la base imponible de la tierra libre de mejoras de la planta rural, se conservó el 0,50 (o sea, 50%) de la valuación fiscal ajustada. Exenciones Los montos de valuación fiscal que operan como límite para gozar de la dispensa a los propietarios de una única vivienda, sean estos activos o jubilados, del artículo 177, no han sido ajustados. El monto de $ 44.000 no ha sido ajustado desde el año 2008, cuando lo fijó la ley 13787.
  • 3. Cabe insistir aquí sobre el efecto ya señalado que ello produce, provocando el ingreso a la tributación de mayor número de contribuyentes pertenecientes a sectores de baja capacidad contributiva. En todo el capítulo, los restantes valores que limitan las exenciones no han sido actualizados para el corriente ejercicio fiscal. De este modo se desnaturalizan los efectos tenidos en cuenta en el momento de la creación de estas figuras, provocando un incremento indirecto de la presión fiscal. Inmobiliario complementario Aplicable al conjunto de inmuebles de la planta urbana edificada, baldía, subrural y rural de propiedad de un mismo contribuyente, se mantiene en todas sus formas. El impuesto mínimo exento de $ 400 sin ajuste alguno conserva su vigencia. No se registran cambios en las alícuotas aplicables. Impuesto a los ingresos brutos El articulado de este impuesto no ha sufrido modificaciones de importancia en el CF. En el capítulo de las exenciones se advierte un ajuste de un 17,77% del monto exento en los alquileres para vivienda que se perciban por el arriendo de un único inmueble. En igual proporción fue actualizado el valor tope de ingresos de las personas con discapacidad, que quedó fijado en $ 76.500 anuales. No se observan incrementos en las alícuotas del tributo para el presente año, las que fueron elevadas considerablemente en los años 2012 y 2013. Impuesto a los automotores La regulación de la multa por defraudación ha sufrido un cambio razonable con la sustitución del artículo 240, ubicándose para el año 2014 entre el 50% y el 200% del tributo dejado de pagar. Desde su creación había sido fijada en el 200%. Recordemos que esta figura fue creada por la ley 14200, con vigencia a partir del 25/12/2010, configurándose la infracción cuando quien, teniendo domicilio principal en la Provincia, radicara uno o más vehículos fuera de ella. Por otra parte, se ajusta el texto de la exención a favor de las personas con discapacidad, limitándolo a una única unidad automotor.
  • 4. Impuesto de sellos Base imponible La “valuación al acto”, de utilización obligatoria en las transferencias de inmuebles cuando el precio de la operación es inferior a ella, se establecerá como hasta ahora. La ley 14553 ha fijado el mismo índice de ajuste que en el año 2013 en el 2,10, aplicable sobre la valuación ajustada. Es decir que la valuación básica se multiplicará por el factor 1,7606 para obtener la valuación fiscal ajustada para el año 2014, y al resultado por el 2,10, para obtener la valuación al acto. La utilización del valor inmobiliario de referencia ha sido suspendido en su aplicación por tercer año consecutivo. Alícuotas No han sido modificadas, y las vigentes, teniendo en cuenta su variedad, podrán consultarse en la tabla inserta a continuación. Tabla de alícuotas del impuesto de sellos año 2014 A) Actos y contratos en general 1. Billetes de lotería. Por la venta de billetes de lotería, el veinticuatro por ciento 24% 2. Cesión de acciones y derechos. Por las cesiones de acciones y derechos, el doce por mil 12‰ 3. Concesiones. Por las concesiones o prórrogas de concesiones otorgadas por cualquier autoridad administrativa, a cargo del concesionario, el dieciocho por mil 18‰ 4. Deudas. Por el reconocimiento de deudas, el doce por mil 12‰ 5. Energía eléctrica. Por el suministro de energía eléctrica, el doce por mil 12‰ 6. Garantías. De fianza, garantía o aval, el doce por mil 12‰ 7. Inhibición voluntaria. Por las inhibiciones voluntarias, el doce por mil 12‰
  • 5. El impuesto a este acto cubre el mutuo y reconocimiento de deudas a las cuales accede 8. Locación y sublocación: a) Por la locación o sublocación de inmuebles, excepto los casos que tengan previsto otro tratamiento, el doce por mil 12‰ b) Por la locación o sublocación de inmuebles en las zonas de turismo, cuando el plazo no exceda ciento veinte (120) días, y por sus cesiones o transferencias, el cinco por ciento 5% c) Por la locación o sublocación de inmuebles destinados a vivienda única, familiar y de ocupación permanente, cuya valuación fiscal no supere $ 105.636, cero por ciento 0% d) Por la locación o sublocación de inmuebles destinados a vivienda única, familiar y de ocupación permanente, cuya valuación fiscal supere $ 105.636, el cinco por mil 5‰ e) Por la locación o sublocación de inmuebles destinados total o parcialmente al desarrollo de actividades de agricultura y/o ganadería, cuyos locatarios no sean personas físicas y/o sucesiones indivisas, el quince por mil 15‰ 9. Locación y sublocación de cosas, derechos, obras o servicios. Por las locaciones y sublocaciones de cosas, derechos, obras o servicios, incluso los contratos que constituyan modalidades o elementos de las locaciones o sublocaciones a las que se refiere este inciso, y por las remuneraciones especiales, accesorias o complementarias de estos, el doce por mil 12‰ 10. Mercaderías y bienes muebles. Por la compraventa de mercaderías y bienes muebles en general (excepto automotores), doce por mil 12‰ 11. Automotores: a) Por la compraventa de automotores usados, el treinta por mil 30‰ b) Cuando se trate de compraventa de automotores usados, respaldada por una factura de venta emitida por agencias o concesionarios que sean contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos en la Provincia de Buenos Aires y que se encuentren inscriptos como comerciantes habitualistas en los términos previstos en el DL 6582/1958, ratificado por L. 14467, el diez por mil 10‰
  • 6. c) Por la compraventa de automotores nuevos, el diez por mil 10‰ d) Por la compraventa de automotores nuevos, con destino a contratos de leasing que revistan las modalidades previstas en los incs. a) y b), art. 5, L. 25248, y por los cuales corresponda tributar el impuesto a los automotores, según lo dispuesto en los incs. b), c), d) y f), art. 44 de la presente, cero por ciento 0% 12. Mercaderías y bienes muebles; locación o sublocación de obras, de servicios y de bienes muebles e inmuebles y demás actos y contratos registrados en entidades registradoras: a) Por las operaciones de compraventa al contado o a plazo de mercaderías (excepto automotores), cereales, oleaginosos, productos o subproductos de la ganadería o agricultura, frutos del país, semovientes, sus depósitos y mandatos; compraventa de títulos, acciones, debentures y obligaciones negociables; locación o sublocación de obras, de servicios y de muebles, sus cesiones o transferencias; locación o sublocación de inmuebles [excepto los casos previstos en los apartados b), c), d) y e), punto 8, del presente inc.)], sus cesiones o transferencias; reconocimiento de deudas comerciales, mutuos comerciales; los siguientes actos y contratos comerciales: depósitos, transporte, mandato, comisión o consignación, fianza, transferencia de fondos de comercio, de distribución y agencia, leasing, factoring, franchising, transferencia de tecnología y derechos industriales, capitalización y ahorro para fines determinados, suministro. En todos los casos que preceden, siempre que sean registrados en bolsas, mercados o cámaras, constituidas bajo la forma de sociedades; cooperativas de grado superior; mercados a término y asociaciones civiles; con sede social en la Provincia, extensiva a través de las mismas a sus entidades asociadas de grado inferior en la localidad en que se encuentren los bienes y mercaderías, se desarrollen las prestaciones o, en los otros actos y contratos, en el sitio en que se celebren; o en la localidad más próxima al lugar en que se verifiquen tales situaciones, y que reúnan los requisitos y se someta a las obligaciones que establezca la Autoridad de Aplicación, el siete con cinco por mil 7,5‰ b) Por la locación o sublocación de inmuebles destinados total o parcialmente al desarrollo de actividades de agricultura y/o ganadería, siempre que sean registrados en bolsas, mercados o cámaras, constituidas bajo la forma de sociedades; cooperativas de grado superior; mercados a término y asociaciones civiles; con sede social en la Provincia, extensiva a través de las mismas a sus entidades asociadas de grado inferior en la localidad en que se encuentre el inmueble; o en la localidad más próxima al lugar en que se verifique tal situación y que reúna los requisitos y se someta a las obligaciones que establezca la Autoridad de Aplicación, el ocho con cinco por mil 8,5‰ c) Por las operaciones enunciadas en los apartados a) y b), cuando no se cumplan las condiciones allí establecidas, el diez con cinco por mil 10,5‰
  • 7. 13. Mutuo. De mutuo, el doce por mil 12‰ 14. Novación. De novación, el doce por mil 12‰ 15. Obligaciones. Por las obligaciones de pagar sumas de dinero, el doce por mil 12‰ 16. Prendas: a) Por la constitución de prenda, el doce por mil 12‰ Este impuesto cubre el contrato de compraventa de mercaderías, bienes muebles en general, el del préstamo y el de los pagarés y avales que se suscriben y constituyen por la misma operación b) Por sus transferencias y endosos, el doce por mil 12‰ 17. Rentas vitalicias. Por la constitución de rentas, el doce por mil 12‰ 18. Actos y contratos no enumerados precedentemente, el doce por mil 12‰ B) Actos y contratos sobre inmuebles 1. Boletos de compraventa, el doce por mil 12‰ 2. Cancelaciones. Por cancelación total o parcial de cualquier derecho real, el dos con cuatro por mil 2,4‰ 3. Cesión de acciones y derechos. Por las cesiones de acciones y derechos, el doce por mil 12‰ 4. Derechos reales. Por las escrituras públicas en las que se constituyen, prorroguen o amplíen derechos reales, con excepción de lo previsto en los incs. 5) y 6), el dieciocho por mil 18‰ 5. Dominio:
  • 8. a) Por las escrituras públicas de compraventa de inmuebles o cualquier otro contrato por el que se transfiere el dominio de inmuebles, excepto los que tengan previsto un tratamiento especial, el treinta y seis por mil 36‰ b) Por las escrituras públicas traslativas del dominio de inmuebles destinados a vivienda única, familiar y de ocupación permanente, cuando la valuación fiscal sea superior a $ 105.636 hasta $ 158.454, el veinte por mil 20‰ c) Por las adquisiciones de dominio como consecuencia de juicios de prescripción, el doce por ciento 12% 6. Actos y contratos que instrumenten operaciones de crédito y constitución de gravámenes en los supuestos contemplados en el art. 297, inc. 28), ap. a), CF -L. 10397 (t.o. 2011) y modifs.-, pero cuyo monto imponible sea superior a $ 105.636 hasta $ 158.454, el cinco por mil 5‰ C) Operaciones de tipo comercial o bancario 1. Establecimientos comerciales o industriales. Por la venta o transmisión de establecimientos comerciales o industriales, el doce por mil 12‰ 2. Letras de cambio. Por las letras de cambio, el doce por mil 12‰ 3. Operaciones monetarias. Por las operaciones monetarias registradas contablemente que devenguen intereses, el doce por mil 12‰ 4. Órdenes de pago. Por las órdenes de pago, el doce por mil 12‰ 5. Pagarés. Por los pagarés, el doce por mil 12‰ 6. Seguros y reaseguros: a) Por los seguros de ramos elementales, el doce por mil 12‰ b) Por las pólizas flotantes sin liquidación de premios, el equivalente a un jornal mínimo, fijado por el PEN, vigente a la fecha del acto
  • 9. c) Por los endosos de contratos de seguro, cuando se transfiera la propiedad, el dos con cuatro por mil 2,4‰ d) Por los contratos de reaseguro, el doce por mil 12‰ 7. Liquidaciones o resúmenes periódicos de tarjetas de crédito o compra. Por las liquidaciones o resúmenes periódicos que remiten las entidades a los titulares de tarjetas de crédito o compra, el ocho por mil 8‰ Ley 14553. Vigencia 1/1/2014 Art. 52 - “Las alícuotas previstas en el artículo anterior se incrementarán en un veinte (20%) cuando el valor imponible del acto, contrato u operación gravado, se exprese total o parcialmente en moneda extranjera”. Este artículo continúa sin ser incorporado al CF. Exenciones El artículo 59 de la ley impositiva introduce una exención aplicable durante el año 2014, que no se incorpora al texto del tributo en el CF, para los siguientes actos: “Exímese del pago del impuesto de sellos a los contratos de cesión, contratos de mutuo, fianzas personales y contratos de prendas e hipotecas que se instrumenten durante el ejercicio fiscal 2014, en el marco del ‘Programa de financiamiento para empresas integrantes de cadena de valor estratégicas de la Provincia de Buenos Aires’ del Banco de la Provincia de Buenos Aires”. Los beneficios para la compra de vivienda única, familiar y de ocupación permanente, los lotes destinados a la construcción de vivienda con igual destino y los créditos obtenidos con similar finalidad, todos acotados por valores límites preestablecidos, no han sido ajustados desde el año 2012, inclusive, y su tratamiento obra en el siguiente cuadro: Adquisición de vivienda única, familiar y de ocupación permanente a) Cuando la valuación fiscal del inmueble adquirido no supera la suma de $ 105.636 / No se considerará precio ni V. al acto Exenta b) Cuando el valor imponible (precio, VF o V. al acto, el mayor) esté comprendido entre $ 105.636 y 158.454 20‰
  • 10. c) Cuando el valor imponible supere $ 158.454 36‰ d) La adquisición de lote/s baldío/s para la construcción de v. u, f., de o. p., cuando la valuación fiscal no supere la suma de $ 52.818 Exento Operaciones de crédito y constitución de gravámenes destinados a la adquisición, construcción, ampliación o refacción de v., u., f., y de o. permanente a) Cuando el monto no supere la suma de $ 105.636 Exento b) Cuando el monto esté comprendido entre $ 105.636. y 158.454 5‰ c) Cuando supere la suma de $ 158.454 12‰ d) Sobre lotes cuando la suma del crédito no supere $ 52.818 Exento Impuesto a la transmisión gratuita de bienes A este tributo se le ha incorporado un artículo que lleva el número “315 bis”, a través del cual se autoriza a ingresar el impuesto hasta en seis cuotas iguales y consecutivas. Llevarán un interés de financiación equivalente al que percibe el Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones de descuento a 30 días. Las alícuotas y los montos preestablecidos no han sufrido modificaciones ni tampoco ningún artículo de su texto. ALGUNAS REFLEXIONES Hemos puntualizando en el curso de nuestro trabajo que, salvo unas pocas excepciones que también destacamos, los valores establecidos como límites de exenciones, como formadores de categorías dentro del mismo instituto o fijando sanciones, entre otros, una vez más no han sido ajustados. También nos hemos referido a las negativas consecuencias que ello acarrea a contribuyentes y responsables, generalmente afectando a sectores de menores ingresos. Entre los diversos casos se destacan, en el impuesto de sellos, los montos relacionados con la adquisición de la vivienda única y la locación para vivienda.
  • 11. No reconocer el efecto de la inflación afecta los principios de equidad e igualdad y también la capacidad contributiva como límite material de la tributación. No ha ocurrido lo mismo con las sanciones que, en algunos casos, las previsiones han duplicado. Es de esperar que la Provincia se decida a corregir estas anomalías, sobre todo teniendo en cuenta que no afectarían sensiblemente la recaudación.