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MODELO DE DEMANDA DE ALIMENTOS 
Expediente Nº: 
Cuaderno :Principal 
Escrito Nº : 01 
Sumilla : DEMANDA DE ALIMENTOS 
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE PAZ LETRADO DE MARISCAL NIETO 
NANDO ALAZA PALOMINO, identificada con DNI Nº 
45101512, con dirección domiciliaria en Calle MoqueguaNº 621 II Nivel, y, señalando 
domicilio procesal en la Calle Ancash Nº 458-A interior Oficina Nº 02 de esta ciudad de 
Moquegua; ante Ud. con el debido respeto me presentó y expongo: 
I. DEMANDADO 
La presente demanda la dirijo en contra de mis 
padresCRISTIANO RONALDO SALAS COAYLA y VANESSA PALOMINO RAMÍREZ, con 
dirección domiciliaria en la Calle Moquegua 625 III Nivel, de esta ciudad de Moquegua, 
donde serán notificados y emplazados válidamente. 
II. PETITORIO 
Invocando interés y legitimidad para obrar (1), por derecho 
propio,interpongo pretensión de COBRO DE PENSIÓN ALIMENTICIA con el objeto de que 
los demandadosme acudan con una pensión alimenticia mensual y adelantada del 
60%del total de sus remuneraciones, gratificaciones, bonificaciones e ingresos que por todo 
concepto perciban en forma permanente y eventual. 
III. FUNDAMENTOS DE HECHO 
1. Entroncamiento Familiar: 
1Artículo IV del Código Procesal Civil.- Principios de Iniciativa de Parte y de Conducta 
Procesal.- El proceso se promueve sólo a iniciativa de parte, la que invocará interés y 
legitimidad para obrar. No requieren invocarlos el Ministerio Público, el procurador 
oficioso ni quien defiende intereses difusos.
1.1. El recurrente es hijo único de los demandados, 
debidamente reconocido por ambos como es de verse del Acta de Nacimiento que 
acompaño. 
2. Necesidades del Acreedor Alimentario: 
2.1. Actualmente cuento con 18 años de edad yvengo 
cursando exitosamente el Segundo Ciclo Académico de la Carrera Profesional de Derecho 
en la Universidad José Carlos Mariátegui. 
2.2. Que, desde el 05 de marzo de 2009, mis progenitores 
han dejado de brindarme apoyo económico tanto para mi alimentación, vestido, vivienda, y 
educación superior; situación por la cual me he visto obligada a trabajar para cubrir todos 
estos gastos. 
2.3. Que, los 02 semestres Académicos los he cursado 
exitosamente, habiendo alcanzado altos promedios ponderados que me permitieron formar 
parte del Tercio Superior de Estudios de la Universidad José Carlos Mariátegui. 
2.4. Que, hasta el 16 de septiembre de 2009, adeudo a la 
Universidad José Carlos Mariátegui, por concepto de mis mensualidades de enseñanza mas 
moras, un monto que asciende a S/. 1800.00 (mil ochocientos nuevos soles). 
3. Posibilidades del deudor alimentario 
3.1. Que, los demandados tienen ingresos económicos 
suficientes para brindarme una Pensión Alimenticia; pues mi padre labora como consultor 
externo de Imagen Institucional en diferentes entidades públicas y privadas, percibiendo una 
remuneración que, en promedio, asciende a S/. 3,000.00 (tres mil nuevos soles); y mi madre 
trabaja independientemente como Asesora en Administración de Empresas percibiendo 
ingresos mensuales que ascienden a S/. 2000.00 (dos mil nuevos soles). 
IV. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA 
1. Que, según establece el artículo 06 en concordancia 
con el artículo 13, ambos de nuestra Constitución Política, “los padres de familia tienen el 
deber de alimentar, educar y dar seguridad a sus hijos”.
2. Que, el artículo 424 en concordancia con el artículo 
483 del Código Civil, establecen que subsiste la obligación de proveer el sostenimiento de 
los hijos e hijas solteros mayores de dieciocho años de edad que estén siguiendo con 
éxito estudios de una profesión hasta los 28 años de edad. Razón por la cual el recurrente 
tiene derecho a que se le otorgue una Pensión Alimenticia, pues sigue estudios exitosamente 
y tiene 18 años de edad. 
V. MONTO DEL PETITORIO 
Se fije la Pensión hasta el 60% mensual. 
VI. VÍA PROCEDIMENTAL 
Proceso Sumarísimo. 
VII. MEDIOS PROBATORIOS 
1. La Declaración de parte personal, obligatoria e 
indelegable de los demandados, conforme al interrogatorio que adjunto en sobre cerrado. 
2. Original de Partida de Nacimiento Nº 19; con lo que 
acredito el vínculo de parentesco entre mi persona y mis progenitores, así como mi edad 
actual de 18 años. 
3. Original de Fichas de Matrícula de los semestres 
académicos 2008-I, 2008-II, 2009-I y 2009-II, con las cuales acredito que vengo cursando 
estudios superiores en la Universidad José Carlos Mariátegui. 
4. Original de Boleta de Notas de los Semestres 
Académicos 2008-I, 2008-II y 2009-I, con las cuales se acredita que el recurrente cursa 
estudios profesionales exitosamente, dado que se ha obtenido altos promedios ponderados 
en los distintos semestres académicos. 
5. Original de la Constancia de Adeudo, con la cual se 
acredita que se adeuda a dicha Universidad un monto de S/. 1800.00 por concepto de 
mensualidades de enseñanza. 
6. Original de comprobantes de pago, con los que acredito 
los gastos que efectúo por alimentación, vestido y vivienda. 
VIII. ANEXOS
1. Anexo 1.A: Copia de mi DNI. 
2. Anexo 1.B: Sobre con Pliego Interrogatorio para 
declaración de parte. 
3. Anexo 1.C: Original de Acta de Nacimiento. 
4. Anexo 1.D: Original de Fichas de Matrícula de los 
Semestres Académicos 2008-I, 2008-II, 2009-I y 2009-II. 
5. Anexo 1.E Originales de Boletas de Notas de los 
Semestres Académicos 2008-I, 2008-II, 2009-I. 
6. Anexo 1.F: Original de la Constancia de Adeudo. 
7. Anexo 1.G:Original de comprobantes de pago (07). 
POR LO EXPUESTO: 
A Ud. pido se sirva dar trámite a la demanda interpuesta, 
calificarla positivamente y declararla fundada en su oportunidad, conforme a ley. 
PRIMER OTROSÍ: Solicito se me expida copias simples 
de la demanda, anexos y resolución que admite la demanda. 
SEGUNDO OTROSÍ: Solicito se reserve la notificación 
con la presente demanda a los emplazados hasta que se interponga y se me conceda la 
medida cautelar de asignación anticipada de alimentos. 
Moquegua, 17 de septiembre de 2009. 
Abogada patricia tejada tejada Nando Alazan Palomino 
C.A.M. 2000 DNI Nº 42101512
ASIGNACIÓN ANTICIPADA DE ALIMENTOS 
EXP. : 846-2006 
ESP.LEGAL : BUSTINZA 
ESCRITO : 01 
CUADERNO : CAUTELAR 
SUMILLA : SOLICITO MEDIDA CAUTELAR DE 
ASIGNACIÓN ANTICIPADA DE ALIMENTOS 
SEÑOR JUEZ DEL PRIMER JUZGADO DE PAZ LETRADO DEL MODULO BÁSICO DE 
SAN JUAN DE LURIGANCHO. 
ALICIA LUZ CASTRO ISIDRO, DNI N° ..............., y con domicilio real en la Urb. Mariscal 
Cáceres Mz. 26 Lt. 14 – San Juan de Lurigancho, y con domicilio procesal en el Urb. Los 
Alamos Mz. E Lt. 13 - San Juan de Lurigancho (REF. ESTUDIO AGUILAR ANICAMA), a 
Ud. digo: 
I. PETITORIO: 
Señor Juez, me apersono a vuestra judicatura con la finalidad de que se me asigne mediante 
VÍA MEDIDA CAUTELAR (ASIGNACIÓN ANTICIPADA DE ALIMENTOS), contra PASCUAL 
BASILIO ROJAS a favor de mis menores hijos SANDY LILIAN Y ROGER GAMARRA 
HUAMANI de 17 y 16 años de edad respectivamente, HASTA POR UN MONTO 
DEMANDADO AL PRINCIPAL, ES DECIR LA SUMA ASCENDENTE A LA CANTIDAD DEL 
60% (SESENTA POR CIENTO) DE LA REMUNERACIÓN QUE PERCIBE EL 
DEMANDADO, INCLUYENDO GRATIFICACIONES, ESCOLARIDADES Y DEMÁS 
BENEFICIOS SOCIALES, EN SU CALIDAD DE OBRERO DE LA EMPRESA MINERA 
BUENAVENTURA – UNIDAD UCHUCCHACUA; EN ATENCIÓN A LOS SIGUIENTES 
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO: 
II.- FUNDAMENTOS DE HECHO 
1. Que, en mi condición de madre del menor alimentista JHIMY BASILIO CASTRO he 
iniciado un proceso de alimentos ante vuestro despacho a fin de que el demandado 
PASCUAL BASILIO ROJAS en su calidad de padre del menor alimentista, cumpla con 
acudirlo con una pensión de alimentos; señalando que el deudor alimentario desde hace 
mucho tiempo actúa en forma irresponsable a no asumir lo concerniente a la manutención 
del acreedor alimentario. 
2. Asimismo Señor Juez, pese a los requerimientos personales, ruegos y exhortaciones 
realizados al demandado para que cumpla con su deber de padre, este hace caso omiso, 
siendo mas aun que se encuentra acreditado indubitablemente en vinculo consanguíneo 
con nuestro menor hijo. 
3. Que, la presente Medida Cautelar (Asignación Anticipada) tiene por finalidad 
asegurar el resultado del referido proceso principal. Así es, esta medida cautelar obedece a 
que existe peligro en la demora del proceso principal iniciado, por que durante el lapso de
tiempo en que el juzgado sustancie la causa y resuelva a mi favor y dada la precaria 
situación económica por la que atravieso, no siendo posible, pues, postergar hasta la 
ejecución de la sentencia correspondiente la satisfacción de mis necesidades. 
III.- FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA 
Ø Amparo mi pretensión en lo establecido en el Art. 608 y 675 del código procesal civil, 
los cuales legalizan sobre la medida cautelar de asignación anticipada 
VI. MEDIOS PROBATORIOS 
Ofrezco el mérito de los siguientes medios probatorios: 
1. El merito del auto admisorio, en virtud del cual pruebo que vuestro juzgado admite a 
tramite mi petición. 
ANEXOS 
1.A.- copia simple de mi demanda y sus anexos 
1.B.- original del auto admisorio de mi demanda 
POR LO EXPUESTO: 
A Ud. Señor Juez, solicito acceder a lo peticionado proveyéndose conforme a Ley. 
San Juan de Lurigancho, 12 de Octubre del 2006. 
_____________________ 
JULIA DANY HUAMAN RODRIGUEZ} 
REGÍSTRESE Y HÁGASE SABER.
SENTENCIA DE ALIMENTOS 
EXPEDIENTE 0601-2011-0-2801-JP-FC-02, SENTENCIA ALIMENTOS INCLUYENDO 
UTILIDADES 
2° JUZGADO DE PAZ LETRADO - Sede Juzgados 
EXPEDIENTE : 00601-2011-0-2801-JP-FC-02 
MATERIA : ALIMENTOS 
JUEZ : HEINER ANTONIO RIVERA RODRIGUEZ 
ESPECIALISTA : DARIO PANIAGUA PARIHUANA 
DEMANDADO : LASTRA ROMERO, OSCAR DAMIANI 
DEMANDANTE : QUISPE SALAS, LUZ MARINA 
SENTENCIA 
RESOLUCION 06 
Moquegua, ocho de marzo del dos mil doce.- 
VISTOS: 
Que ha folios trece a quince obra demanda de alimentos que ha interpuesto LUZ MARINA 
QUISPE SALAS en representación de su menor hija GAMALIEL SAHIAN LASTRA QUISPE 
en contra de OSCAR DAMIANI LASTRA ROMERO basa su demanda en que el demandado 
es padre de la menor y no cumple con sus obligaciones de padre, que ha fojas dieciséis se 
admite el proceso en la vía del proceso único, que ha fojas veintisiete a folios treinta el 
demandado contesta la demanda indicando que trabaja en la Empresa S.P.C.C, que ha folios 
treinta y uno se da por contestada la demanda, que se ha llevado a cabo la audiencia única, 
que el proceso se encuentra para sentenciar según resolución cinco. 
Y CONSIDERANDO: 
PRIMERO: Que la actual Constitución Política del Perú de 1993 establece: 
“Artículo 6.- Política Nacional de población. Paternidad y maternidad responsables. Igualdad 
de los hijos. 
(…) Es deber y derecho de los padres alimentar, educar y dar seguridad a sus hijos. Los hijos 
tienen el deber de respetar y asistir a sus padres. 
Todos los hijos tienen iguales derechos y deberes (…) 
SEGUNDO: Que la Convención sobre los Derechos del Niño de Naciones Unidas y ratificada 
por Perú, establece: 
Artículo 27
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para 
su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 
2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad 
primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones 
de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño. 
3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, 
adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables 
por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia 
material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la 
vivienda. 
4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la 
pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad 
financiera por el niño. (…) 
TERCERO: Que el Código Civil de 1984 define los alimentos así: 
Artículo 472.- Noción de alimentos 
Se entiende por alimentos lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y 
asistencia médica, según la situación y posibilidades de la familia. 
Cuando el alimentista es menor de edad, los alimentos comprenden también su educación, 
instrucción y capacitación para el trabajo.(*) 
(*) Por medio de la Segunda Disposición Final del Decreto Ley Nº 26102, publicado el 29-12- 
92, se modifica el presente artículo, sin embargo, el referido Decreto Ley no propone el texto 
modificatorio, manteniéndose por tal motivo el texto original. 
El Código de Niños y Adolescentes define los alimentos así: 
Artículo 92.- Definición.- 
Se considera alimentos lo necesario para el sustento, habitación, vestido, educación, 
instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y recreación del niño o del 
adolescente. También los gastos del embarazo de la madre desde la concepción hasta la 
etapa de post parto. 
CUARTO: Que la obligación alimentaria según el Código Civil es: 
Artículo 474.- Obligación recíproca de alimentos 
Se deben alimentos recíprocamente: 
1.- Los cónyuges. 
2.- Los ascendientes y descendientes. 
3.- Los hermanos.(*) 
(*) Por medio de la Segunda Disposición Final del Decreto Ley Nº 26102, publicado el 29- 
12-92, se modifica el presente artículo, sin embargo, el referido Decreto Ley no propone el 
texto modificatorio, manteniéndose por tal motivo el texto original. 
QUINTO: Que los criterios para fijar las pensiones alimenticias se regulan por el Código 
Civil en el: 
Artículo 481.- Criterios para fijar alimentos
Los alimentos se regulan por el juez en proporción a las necesidades de quien los pide y a 
las posibilidades del que debe darlos, atendiendo además a las circunstancias personales 
de ambos, especialmente a las obligaciones a que se halle sujeto el deudor. 
No es necesario investigar rigurosamente el monto de los ingresos del que debe prestar los 
alimentos. 
SEXTO: Respecto de la premisa menor o hechos probados: 
Finalidad de la prueba, Carga de la prueba, Valoración de la prueba: Que conforme al 
artículo 188 del Código Procesal Civil, los medios probatorios tienen por finalidad acreditar 
los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos 
controvertidos y fundamentar sus decisiones, concordado con el artículo 196, que dispone 
que, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o 
a quien los contradice alegando nuevos hechos. Por lo tanto al amparo del Artículo 197 del 
Código Adjetivo que versa sobre la Valoración de la prueba, disponiendo que todos los 
medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación 
razonada. Sin embargo, en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales 
y determinantes que sustentan su decisión. Consiguientemente a continuación se pasa a 
valorar la prueba actuada en autos, que produzca certeza en el Juzgador respecto de los 
puntos controvertidos y sirva para fundamentar sus decisiones: 
La obligación se encuentra acreditada con la partida de nacimiento en copia certificada 
que obra a folio dos donde el demandado obra como declarante de la menor por ante la 
Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto. 
Las necesidades de la menor resultan un hecho público y notorio que no requiere prueba 
concreta pues la menor necesita alimentarse y atender la compra de medicinas por 
resfriados y similares. 
Que las posibilidades del obligado se encuentran acreditadas para el caso concreto el 
demandado ha presentado boleta de pago de remuneraciones a folios veintidós y es 
trabajador de la Empresa Southern Peru Copper Corporation. 
En consecuencia es razonable fijar conforme a lo solicitado en porcentaje el (20%) veinte 
por ciento mensual de las remuneraciones, bonificaciones, gratificaciones y utilidades que 
percibe el obligado, por cuanto con dicha suma según el costo de vida actual de Perú y las 
condiciones económicas de las partes garantizara el mínimo indispensable para la 
alimentación, salud, educación, vivienda, entre otras necesidades de la menor, así se 
garantizará la canasta ( leche, fruta, desayuno, almuerzo y comida), atención médica y 
medicación para los resfriados ( consulta médica, antibióticos, analgésicos). Renovación 
de ropa, zapatos, zapatillas. 
El mínimo amor de padre impone el deber ético de atender las necesidades de su hija, 
independientemente de la pensión legal aquí fijada. 
Que, las utilidades son renta de tercera categoría de libre disponibilidad del trabajador por 
tanto constituyen ingresos laborales no remunerativos y son afectables por alimentos, es 
verdad que no son remuneración, según sentencia 750-2011-PA-TC, CASO AMANDA 
ODAR SANTANA, son perfectamente afectables las utilidades por alimentos.
Sobre el particular debemos tener presente que toda persona puede obtener dos tipos de 
ingresos: laborales y no laborales, existiendo diversos conceptos dentro de ambas 
categorías. 
Los ingresos no laborales son todos aquellos que no derivan de una relación laboral, por 
ejemplo: honorarios profesionales por trabajo independiente, renta por alquiler de vivienda, 
intereses por depósitos financieros, ingresos por actividades comerciales, etcétera. 
Contrariamente, los ingresos laborales son aquellos que derivan de un vínculo de trabajo. Al 
respecto, la ley distingue dos clases de ingresos laborales: los ingresos remunerativos y los 
ingresos no remunerativos. 
Los ingresos remunerativos son aquellos ingresos en dinero y/o en especie que el trabajador 
percibe de su empleador como contraprestación por sus servicios y que son de su libre 
disponibilidad, es decir, puede utilizarlos como lo decida, sea cual sea la denominación que 
tengan, así lo señala el Artículo 6º de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, 
Decreto Supremo 003-97-TR. 
Los ingresos no remunerativos son aquellos que el trabajador percibe de su empleador para 
un destino específico y aquellos que por ley expresa se consideran que no son remuneración; 
de acuerdo con el Artículo 7º de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Decreto 
Supremo 003-97-TR, son aquellas que están indicadas en los Artículos 19° y 20° de la Ley 
de Compensación por Tiempo de Servicios, Decreto Supremo 001-97-TR: gratificaciones 
extraordinarias, pagos liberales, pagos derivados de convenios colectivos, participación en 
utilidades, condiciones de trabajo, canasta de navidad o similares, movilidad, asignación por 
educación, bonificación por cumpleaños, bonificación por matrimonio, bonificación por 
nacimiento de hijos, bonificación por fallecimiento, asignaciones por festividades derivadas 
de convenio colectivo, bienes otorgados para consumo directo, gastos de representación, 
vestuario, viáticos, vales de alimentos, y el valor de la alimentación directa otorgada como 
condición de trabajo. 
En la medida que sean de libre disponibilidad pueden afectarse por alimentos, allí también 
tenemos casos como el cafae, subcafae, aetas, gasolina, entre otros, que no son 
remuneración, pero son ingresos laborales no remunerativos de libre disponibilidad. 
El principio que rige la fijación de pensión de alimentos es que cada estrato económico recibe 
pensión acorde a su condición, el estrato A recibe pensión como estrato A, el estrato B recibe 
pensión como estrato B, el estrato C recibe pensión como estrato C y el estrato D recibe 
pensión como estrato D, se trata del principio de razonabilidad y proporción. 
Que duda cabe el auge de la minería actualmente en Perú, esta generando buenos ingresos 
al trabajador minero y ubica al demandado en los estratos económicos A o B, sobre todo por 
el pago de utilidades, a ello tiene derecho la demandante a favor de su hija. 
SETIMO: Que conforme el artículo 412 del Código Procesal Civil la parte vencida debe 
cumplir con el pago de costas y costos que se hubieran generado a raíz del presente proceso 
a favor de la demandante. 
Por estos fundamentos administrando justicia a nombre del pueblo del Perú.
FALLO: 
Declarando FUNDADA EN PARTE LA DEMANDA DE ALIMENTOS, interpuesta por LUZ 
MARINA QUISPE SALAS en representación de su menor hija GAMALIEL SAHIAN LASTRA 
QUISPE en contra de OSCAR DAMIANI LASTRA ROMERO, Y precisando: 
Declaro FUNDADA en parte la pretensión de alimentos. 
En consecuencia: ORDENO que el demandado OSCAR DAMIANI LASTRA ROMERO, 
acuda a su menor hija GAMALIEL SAHIAN LASTRA ROMERO con una pensión alimenticia 
de (20%) VEINTE POR CIENTO DE SU REMUNERACION MENSUAL INCLUYENDO 
BONIFICACIONES, GRATIFICACIONES Y UTILIDADES previos descuentos de ley, pensión 
que empezará a regir desde el día siguiente de notificado con la demanda, en forma mensual 
y adelantada. 
Declaro FUNDADO el pago de costas y costos. 
Y por esta mi sentencia así la pronuncio, mando y firmo. 
TÓMESE RAZÓN Y HÁGASE SABER. –
MODELO DE RECURSO DE APELACIÓN 
EXPEDIENTE : (…) 
ESPECIALISTA : (…) 
ESCRITO : (…) 
SUMILLA : Recurso de apelación. 
SEÑOR JUEZ DEL PRIMER JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CIVIL. 
(NOMBRE DEL APELANTE) en el proceso cautelar que sigue en mi contra (…); a Ud., 
respetuosamente, digo: 
I.- PRETENSIÓN IMPUGNATORIA. 
Interpongo recurso de apelación en contra de la Resolución (…) que declara infundada la 
oposición a la medida cautelar dictada por Resolución (…), a fin de que el Superior en 
Grado declare fundado este recurso. 
II.- EFECTO DEL RECURSO DE APELACIÓN 
Solicito que el presente recurso se conceda sin efecto suspensivo y sin la calidad de 
diferida, formándose el cuaderno de apelación con los actuados pertinentes y se eleve al 
superior en grado. Lo indicado es conforme a los dispuesto en el último párrafo del Artículo 
637 del TUO del CPC que indica “De ampararse la oposición, el juez deja sin efecto la 
medida cautelar. La resolución que resuelve la oposición es apelable sin efecto 
suspensivo.” 
III.- EFECTO DE LA FUNDABILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN. 
Solicito se aplique el artículo 380 del TUO del CPC que indica “La nulidad o revocación de 
una resolución apelada sin efecto suspensivo, determina la ineficacia de todo lo actuado 
sobre la base de su vigencia (…)” 
IV.- FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN. 
A. Indicación de errores de hecho y de derecho 
1. Se incurre en error en el segundo considerando de la resolución impugnada por cuanto 
no ha tomado en cuenta que el apelante es administrador más no propietario del bien 
inmueble ubicado en (…) y que es sede de la Empresa (…) EIRL 
2. Este error ha motivado que al considerárseme propietario de un bien inmueble se 
mantenga el mismo bajo la medida cautelar de anotación de demanda imposibilitando su 
venta a tercera persona, por haberse generado una presunción de irregularidad en la 
misma.
B. Naturaleza del Agravio 
El agravio que se me produce es de carácter económico por cuanto en mi calidad de 
administrador por la venta del bien inmueble, gozo de una comisión especial que sirve para 
mi subsistencia. 
C. Sustento de la pretensión impugnatoria. 
El sustento de esta pretensión es el Título de Propiedad a nombre de la Empresa (…) EIRL 
de la cual soy administrador, más no propietario. Este documento no ha sido valorado 
correctamente por el Juez de primera instancia. 
POR LO EXPUESTO: 
A UD. pido conceder el recurso de apelación solicitado. 
Arequipa, 02 de noviembre de 2012.
1° JUZGADO DE PAZ LETRADO - Sede Juzgados 
EXPEDIENTE : 00166-2012-0-2801-JP-FC-01 
MATERIA : ALIMENTOS 
ESPECIALISTA : Jorge apasa apasa 
DEMANDADO : manuel Vargas Vargas 
DEMANDANTE : ana davila gutierrez 
AUDIENCIA ÚNICA 
En Moquegua, a los once días del mes de octubre del año dos mil doce, siendo las nueve 
horas, en el Local del Primer Juzgado de Paz Letrado de Mariscal Nieto, que por motivos de 
licencia de la Juez Titular Lidia Vega Valencia asume competencia el señor Juez Heiner 
Antonio Rivera Rodríguez, con intervención del secretario de juzgado abogado Orlando 
Ontiveros Flores, fueron presentes como DEMANDANTE: ELENA MIRIAN APAZA 
MAMANI identificada con DNI N° 30835231, acompañado de su abogada Leudy Ena Arce 
Zapata acreditado con carné del Colegio de Abogados de Moquegua N° 035; y, como PARTE 
DEMANDADA: se deja constancia de su inasistencia; quienes se hicieron presentes con el 
objeto de llevarse a cabo la diligencia señalada para la fecha. La Audiencia que se desarrolla 
de la siguiente manera: 
En este acto la demandante a través de su abogada indico que amplía su pretensión de 
alimentos a porcentaje al 30%, debido a que el demando a ingreso a trabajar a una empresa 
minera. 
RESOLUCIÓN N° 004-2012: VISTOS Y CONSIDERANDO: Primero que conforme al artículo 
428 del código procesal civil puede ampliarse la demanda, además conforme al TERCER 
PLENO CASATORIO CIVIL en materia de procesos de familia existe flexibilización a los 
principios de congruencia procesal y preclusión. 
SE RESUELVE: Ampliar el petitorio de la demanda de alimentos en suma fija a fijación 
alternativa de pensión de alimentos en porcentaje. 
TÓMESE RAZÓN HÁGASE SABER.-
RESOLUCIÓN N° 005-2012: SANEAMIENTO PROCESAL: Vistos y Considerando: De la 
revisión de los actuados se verifica que: 
- Según el auto admisorio de la presente acción se tramita en la vía de proceso único. 
- De la revisión de los antecedentes se advierte la concurrencia de los presupuestos 
procesales de demanda, Juez competente y capacidad procesal de las partes, así 
como de las condiciones de la acción, esto es el interés y la legitimidad para obrar, de 
igual manera se ha efectuado un emplazamiento válido. 
Siendo así, al verificarse la existencia de una relación jurídica procesal válida de conformidad 
con lo dispuesto por artículo 171 del Código de los Niños y Adolescentes e inciso 1 del artículo 
465 del Código Procesal Civil. SE RESUELVE: 
1. Declarar la existencia de una relación jurídica procesal válida, en consecuencia se 
dispone EL SANEAMIENTO PROCESAL de la presente causa. 
TÓMESE RAZÓN Y HÁGASE SABER.- 
CONCILIACIÓN: El juzgado se vio imposibilitado de invitar a las partes a una conciliación 
por inasistencia del demandado. 
RESOLUCIÓN N° 006-2012: FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: El Juzgado con 
intervención de los asistentes procede a fijar los puntos de controversia, los que se 
determinan de la siguiente manera: 1) Establecer la obligación o vínculo familiar. 2) 
Determinar las necesidades del alimentista. 3) Determinar la posibilidad económica del 
demandado. TÓMESE RAZÓN Y HÁGASE SABER.- 
RESOLUCIÓN N° 007-2012: ADMISIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS.- VISTOS Y 
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los 
hechos materia de la pretensión así como de crear convicción en las decisiones del Juzgador 
a tenor de lo dispuesto por el artículo 188 del Código Procesal Civil. SEGUNDO: Los medios 
probatorios deben referirse a los puntos de probanza y los que no tengan esa calidad, 
deberán ser rechazados según lo dispone el artículo 190 del citado texto legal. SE 
RESUELVE: admitir los siguientes medios de prueba: 
A LA PARTE DEMANDANTE: Del ofertorio de fojas 12: 
- Al punto 1, Se admite la declaración de parte del demandado.
- Al punto 2 al 6: Documental ofrecida que se admiten. 
A LA PARTE DEMANDADA: No se le admite medio probatorio alguno por haber sido 
declarado rebelde. 
TÓMESE RAZÓN Y HÁGASE SABER.- 
ACTUACIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS: 
PARTE DEMANDANTE: 
- Habiéndose admitido como medios probatorios documentos se actúan estos, los cuales 
se tienen a la vista y cuyo valor probatorio se merituará al momento de expedir 
sentencia. 
Declaración de parte del demandado, se deja constancia que no se pudo llevar a 
cabo por inasistencia de la parte demanda 
A LA PARTE DEMANDADA: No se le admite medio probatorio alguno por haber sido 
declarado rebelde. 
RESOLUCIÓN N° 008-2012: conforme al estado del proceso, el Juzgado dispone que emitirá 
sentencia dentro del plazo de ley.- 
Con lo que terminó leída que fue la encontró conforme; procediendo a firmar conjuntamente 
con el señor Juez.- Doy fe.-
1° JUZGADO MIXTO - Sede Nuevo Palacio 
EXPEDIENTE : 00166-2012-0-2801-JP-FC-01 
MATERIA : ALIMENTOS 
JUEZ : Jose presses presses 
ESPECIALISTA : carali maco lara 
REPRESENTANTE: ana Carmen mendoza mendoza REPRESENTANTE DE SU MENOR 
HIJO, ANGEL APARICIO MADRID APAZA 
DEMANDADO : MADRID DIOSES, WALTER JAVIER 
Resolución Nro. : 21 
SENTENCIA DE VISTA 
Moquegua, veintiséis de septiembre del dos mil catorce.- 
VISTOS: El recurso de apelación interpuesto por ELENA MIRIAN APAZA MAMANI 
representante de su menor hijo ANGEL APARICIO MADRID APAZA. 
ANTECEDENTES: Que, mediante resolución N° 12, de fecha diecisiete de mayo del dos mil 
trece, se emite sentencia de alimentos disponiendo que el demandado WALTER JAVIER 
MADRID DIOSES cumpla con acudir a su menor hijo de edad ANGEL APARICIO MADRID 
APAZA, con el 30% cuando labore en forma independiente y con la suma fija de S/. 400.00 
(CUATROCIENTOS CON 00/100 NUEVOS SOLES) cuando el demandado labore en forma 
independiente del total de sus ingresos mensuales en su calidad de mecánico de maquinaria 
pesada y que también se dedica independientemente a la reparación y mantenimiento de 
maquinaria pesada y a la construcción vial para empresas privadas en la ciudad de Lima. A 
folios74 a 77 la demandante formula recurso de apelación, el mismo que se concede con
efecto suspensivo, mediante resolución Nº 13 de folios 78. 
ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA DEMANDANTE: Sostiene que la pensión fijada 
por el Juez Aquo resulta irrita, toda vez que no se ha tomado en cuenta el escrito presentado 
con número de registro N° 982-2012, en la cual se precisa que la remuneración del 
demandado es de aproximadamente S/.3,500.00 nuevos soles, y que de forma voluntaria el 
demandado le indicó que le pasaría en forma voluntaria la suma de S/. 500 a S/. 650.00 
nuevos soles monto que según afirma la apelante vendría cumpliendo, por lo que solicita 
deba fijarse una suma de S/. 600.00 nuevos soles esto en cuanto a la suma fija. 
Y CONSIDERANDO: 
PRIMERO: De la competencia del AD QUEM: Que por el principio quantum devolutum 
tantum apellatum, el Ad quem al resolver la apelación debe pronunciarse solamente sobre 
aquellas pretensiones o agravios señalados por el impugnante en su recurso; siendo que 
además, conforme a lo dispuesto en el artículo 370° del Código Procesal Civil de aplicación 
supletoria no puede modificar la resolución impugnada en perjuicio del apelante. 
SEGUNDO: Que la sentencia ha sido expedida cumpliéndose con las exigencias formales 
establecidas en el artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil por tanto no está incursa 
en causal que pudiera afectar su validez desde el punto de vista formal. 
TERCERO: Que el artículo 472 del Código Civil establece: “Se entiende por alimentos lo que 
es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, según la situación 
y posibilidades de la familia. Cuando el alimentista es menor de edad, los alimentos 
comprenden también su educación, instrucción y capacitación para el trabajo”. 
Por otra parte, el artículo 481° del mismo texto legal dispone que, “Los alimentos se regulan 
por el juez en proporción a las necesidades de quien los pide y a las posibilidades del 
que debe darlos, atendiendo además a las circunstancias personales de ambos, 
especialmente a las obligaciones a que se halle sujeto el deudor. No es necesario investigar 
rigurosamente el monto de los ingresos del que debe prestar los alimentos.” Que en cuanto 
a las necesidades del menor alimentista la mismas deben presumirse de acuerdo a su edad 
y natural evolución psicobiológica, así como a su desarrollo integral. 
CUARTO: Ahora bien, de actuados tenemos:
- Que, mediante sentencia se dispuso que el demandado WALTER JAVIER MADRID 
DIOSES cumpla con acudir a su menor hijo de edad ANGEL APARICIO MADRID APAZA, 
con el treinta por ciento (30%) cuando labore en forma independiente y con la suma fija 
de S/.400.00 (CUATROCIENTOS CON 00/100 NUEVOS SOLES). (negrita y subrayado 
por el Juzgado). 
QUINTO: De las obligaciones del deudor: 
5.1.- Por lo que corresponde a esta instancia determinar si el monto fijado ha sido establecido 
en función de las necesidades del alimentista y de las posibilidades del obligado, siendo que 
para el caso de autos el demandante sostiene que tiene otro hijo, afirmación que ha quedado 
sido acreditada con la partida de nacimiento de folios 41, y que su ingresos no asciende al 
monto indicado por la demandante. 
5.2- Ahora bien, conforme lo establece el artículo 235° del Código Civil, el cual precisa que 
ambos padres están obligados a proveer al sostenimiento a fin de asegurarse su óptimo 
desarrollo físico y psicológico; espiritual, moral y social dándole las condiciones necesarias; 
por lo que teniendo en cuenta que la obligación de alimentos corresponde a ambos padres, 
resulta claro que la madre (demandante) también tiene que contribuir al sostenimiento de su 
menor hijo atendiendo las necesidades del menor. 
5.3.- En cuanto a la afirmación de la demandante, referido a los depósitos que le vendría 
efectuando el demandado por las sumas de S/.500.00 y S/600.00 nuevos soles, razón por la 
cual considera la actora la suma fijada en la sentencia de primera instancia no está acorde a 
los mencionados depósitos, es de advertirse que de la revisión de los bouchers anexados al 
presente se desprende que dichas depósitos no son uniformes en el tiempo, por lo que no 
resulta posible inferir que el demandado tenga mayores posibilidades económicas que la 
demandante, y que este último venga efectuando tales depósitos de manera continua; por lo 
que el monto señalado por el Aquo resulta razonable y proporcional atendiendo a la edad del 
menor, y a las posibilidades del demandado. 
SEXTO: Principio de interés superior del niño. Sobre el particular esta judicatura estima 
que debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo IX del Título Preliminar del Código del 
Niño y Adolescente que instituye el principio de interés superior del niño, por el cual toda 
medida que adopte el Estado concerniente a él deberá garantizar la plena satisfacción de sus
derechos y, como estándar jurídico implica que dicho interés deberá de estar presente en 
primer lugar de toda decisión que lo afecte. 
Por tanto, siendo que el siguiente proceso reviste gran importancia, por tratarse de un 
proceso donde se ventilan alimentos para un menor, los mismos que son indispensables 
puesto que posibilitan su sustento y desarrollo, y en aplicación del principio tuitivo y de interés 
superior del niño, el Juzgado estima que en el caso del menor conforme se ha mencionado 
en los considerandos precedentes la suma fijada por el Aquo resulta razonable. 
SÉPTIMO: Que por lo demás, de los actuados, se aprecia que le Juez ha valorado 
conjuntamente los medios de prueba y ha hecho una adecuada motivación de la sentencia, 
no existiendo ningún otro fundamento destinado a enervar el razonamiento del juez de 
jerarquía inferior o para revocar la sentencia. 
Por estos fundamentos, administrando justicia a nombre de la Nación: 
SE RESUELVE: 
Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por ELENA MIRIAN APAZA 
MAMANI REPRESENTANTE DE SU MENOR HIJO, ANGEL APARICIO MADRID APAZA, 
en contra de la resolución N° 12 (SENTENCIA) de fecha diecisiete de mayo del dos mil trece, 
que corre de folios 59 a 65, y consiguientemente CONFIRMAR dicha sentencia que declara 
fundada en parte la demanda de alimentos interpuesta por ELENA MIRIAN APAZA MAMANI 
REPRESENTANTE DE SU MENOR HIJO, ANGEL APARICIO MADRID APAZA, en contra 
WALTER JAVIER MADRID DIOSES. En consecuencia DISPONGO: Remitir los actuados al 
Juzgado de Origen.
Secretario: ................ .. .. 
Expediente: ................ .. .. 
Cuaderno: PRINCIPAL. 
Escrito: Nro. 01. 
Interpone demanda de 
ejecución de obligación de dar 
suma de dinero 
AL JUZGADO CIVIL DE ................. 
............................ , identificado (a) con D.N.I. Nro. .............................................. , 
con dirección domiciliaria en ........................... , 
señalando domicilio procesal en ... ; atentamente, digo: 
PETITORIO: 
Que, en VIA DE PROCESO EJECUTIVO, interpongo demanda de 
ejecución de obligación de 
dar suma de dinero contra, en su calidad de obligado (a) principal, con 
domicilio 
en.................. , y contra ................., en su calidad de aval, domiciliado (a) en , 
a fin de que cumplan con pagarme solidariamente la suma de ........ dólares 
americanos, más los 
intereses compensatorios y moratorios que se devenguen hasta la fecha de 
su completa cancelación, costas y costos del presente proceso. 
I. 
II. 
COMPETEA: 
Es competente el Juzgado Civil de 
.......................................................... : 
Por superar el monto del petitorio las cincuenta Unidades de 
Referencia Procesal; de conformidad con lo establecido en el artículo 
696 del Código Procesal Civil. 
Por domiciliar los (as) codemandados (as) dentro de la competencia 
territorial del Juzgado; conforme a lo previsto en el artículo 14 -primer 
párrafo- del Código Procesal Civil. 
III. FUNDAMENTOS DE 
HECHO: 
1.- Que, en virtud del contrato de............ , de fecha, suscrito entre el (la) 
demandante y ................................ , 
este (a) último (a) ysuscribieron en calidad de aceptante y aval, 
respectivamente, 
los siguientes títulos valores:
Letra de cambio Nro. ...................., de fecha .........., vencida el , por el 
monto de ........... 
dólares americanos. 
Letra de cambio Nro. ..................., de fecha ...... , vencida el ........... , por 
el monto de ............. dóla 
res americanos. 
Tales títulos valores ascienden a la suma de """""""" dólares americanos, 
que es el monto consignado en el petitorio de la presente demanda. 
2.- Que, a pesar del tiempo transcurrido, los (as) ejecutados (as) no han 
cumplido con cancelar los títulos valores cuyo cobro constituye el objeto de 
la presente acción, razón por la cual han sido debidamente protestados 
conforme a ley. 
3.- Que, la presente acción tiene como finalidad demandar la ejecución 
de obligación de dar suma de dinero, la misma que es cierta, expresa, 
líquida y exigible, como puede apreciarse de las letras de cambio que 
acreditan mi pretensión. 
IV. FUNDAMENTACION 
JURIDICA: 
Fundamento mi petitorio en lo dispuesto en las siguientes 
normas legales: 
Artículo 1219 del Código Civil, cuyo inciso 1) prescribe que es efecto 
de las obligaciones autorizar al acreedor para emplear las medidas 
legales a fin de que el deudor le procure aquello a que está obligado. 
Artículo 688 del Código Procesal Civil, que establece en su inciso 1) 
que se puede promover ejecución en virtud de título ejecutivo. 
Artículo 693 del Código Procesal Civil, que prescribe en su inciso 1) 
que se puede promover proceso ejecutivo en mérito de títulos valores 
que confieran la acción cambiaria, debidamente protestados o con la 
constancia de la formalidad sustitutoria del protesto respectiva; o, en 
su caso, con prescindencia de dicho protesto o constancia, conforme 
a lo previsto en la ley de la materia. 
Artículo 694 del Código Procesal Civil, que dispone en su inciso 1) 
que se puede demandar ejecutivamente la obligación de dar. 
Artículo 18 de la Ley de Títulos Valores (Ley Nro. 27287), que 
preceptúa en su inciso 18.1) que los Títulos valores tienen mérito 
ejecutivo, si reúnen los requisitos formales exigidos por la citada ley, 
según su clase. 
V. MEDIOS 
PROBATORIOS: 
Ofrezco el mérito de los siguientes medios 
probatorios: 
1.- Copia legalizada del contrato de, de fecha 
.......................................................... , suscrito entre el (la) demandan 
te y, obligado (a) principal; con el cual se acredita que en virtud de él 
se emitieron 
2.- las Letra letras de cambio de cambio Nro. .................., cuyo pago de se fecha reclama, ..... , vencida así como el .......... otras, , por 
no 
vencidas a la fecha. 
, protestada por falta de pago conforme a ley; con la que se demuestra 
la existencia de la deuda y la naturaleza ejecutiva de la acción 
respectiva.
3.- Letra de cambio Nro. ..................... , de fecha ........ , vencida el , por 
el monto de ............ 
dólares americanos, protestada por falta de pago conforme a ley; con 
la que se prueba la existencia de la deuda y la naturaleza ejecutiva 
de POR la acción respectiva. 
TANTO: 
Al Juzgado, solicito se sirva tener por interpuesta la presente demanda 
y darle el trámite que a su naturaleza corresponde, conforme a mi derecho 
y de acuerdo a ley. 
PRIMER OTROSI DIGO: Que, delego las facultades generales de 
representación, a que se refiere 
el artículo 80 del Código Procesal Civil, al (a la) Dr. (a) ..................... , con 
Reg. ................................................................................., y declaro 
estar instruido (a) acerca de sus alcances. En cuanto al domicilio del (de la) 
representado (a), requisito para la representación judicial por abogado, 
señalo que se encuentra indicado en la parte introductoria de la presente 
demanda. 
TERCER OTROSI DIGO: Que, a efecto de determinar la cuantía de lo 
demandado, señalo que 
los......... dólares americanos, monto consignado en el petitorio, equivalen a 
la suma de ............ 
Nuevos Soles, por ser el tipo de cambio de venta vigente a la fecha de SI. 
.C."U...A pRoTr Oca OdaT RdóOlaSr I aDmIGerOic:a nQou. e, con arreglo a lo previsto en el segundo 
párrafo del artículo 428 del Código Procesal Civil, me reservo el derecho de 
ampliar la cuantía de mi pretensión según el monto al que asciendan las 
letras de cambio que se fueran devengando en el curso del proceso y que 
correspondan a la relación obligacional a que se contrae el punto 1 de los 
fundamentos de hecho de la presente demanda. 
QUINTO OTROSI DIGO: Que, acompaño los 
siguientes anexos: 
1.A Tasa judicial por concepto de calificación de título ejecutivo. 
1.B Fotocopia del D.N.I. del (de la) demandante. 
1.C Copia legalizada del contrato de, de fecha 
........................................................ , suscrito entre el (la) demandante y...... 
1.D Letra de cambio Nro................... , de fecha........ , vencida el, por el monto 
de.................................... dólares 
americanos. 
1.E Letra de cambio Nro., de fecha ......................... ., vencida el, por el monto 
de.................................... dólares 
americanos. 
Ciudad, 
.................. :........... 
... 
Sello y firma del 
letrado
1° JUZGADO MIXTO - Sede Nuevo Palacio 
EXPEDIENTE : 00095-2014-0-2801-JM-CI-01 
MATERIA : EJECUCION DE GARANTIAS 
ESPECIALISTA : JAIME TARQUI PEDRAZA 
DEMANDADO : PALOMINO CENTENO, JUAN ANGEL 
: RUEDA GARCIA, JULIA MARTINA 
DEMANDANTE : CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CREDITO DE AREQUIPA 
Resolución Nro. 01. 
Moquegua, catorce de marzo 
Del dos mil catorce.- 
VISTOS: La demanda y anexos que antecede, tramitada en la fecha debido a las recargadas 
labores del Despacho; y, 
CONSIDERANDO: 
PRIMERO: Que la demanda reúne los requisitos de admisibilidad exigidos por los artículos 
720 (2), 424 y 425 del Código Procesal Civil, asimismo no se encuentra incursa dentro de las 
causales generales de inadmisibilidad e improcedencia que establecen los artículos 426 y 
427 del Código Procesal Civil, concurriendo los presupuestos procesales y las condiciones 
de la acción exigidos por los preceptos glosados. 
SEGUNDO: El 690-B del Código procesal Civil, incorporado por el Decreto Legislativo N° 
1069, establece que “Es competente para conocer los procesos de ejecución con garantía 
constituida, el Juez Civil”. 
TERCERO: El artículo 721 del Código Procesal Civil preceptúa que “Admitida la demanda, 
se notificará el mandato de ejecución al ejecutado, ordenando que pague la deuda dentro de 
tres días, bajo apercibimiento de procederse al remate del bien dado en garantía”. 
SE RESUELVE: 
1) ADMITIR a trámite la demanda sobre Ejecución de Garantía, interpuesta porCAJA 
MUNICIPAL DE AHORRO Y CREDITO DE AREQUIPA S.A., debidamente 
2 Artículo modificado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1069, publicado el 
28 junio 2008.
representada por su abogado apoderado Edgar Alonso Lira Rodríguez, en contra de 
Julia Martina Rueda García y Juan Ángel Palomino Centeno. 
2) Corresponde la vía procedimental de PROCESO ÚNICO DE EJECUCIÓN. 
3) NOTIFÍQUESE a los ejecutados a fin de que cumplan con pagar a la ejecutante la 
suma de SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO CON 
29/100 NUEVOS SOLES (S/. 64,768.29), que comprende el saldo capital 
provenientes de los créditos otorgados con N° 004-120- 00520149354 y N° 004- 
120-00522114752, más intereses compensatorios y moratorios de los dos 
créditos devengados y por devengarse, así como el pago de Costas y Costos 
que generen en el presente proceso, en el término de TRES DÍAS, bajo 
apercibimiento de procederse al remate del bien inmueble dado en garantía. 
Teniéndose por ofrecidos los medios probatorios que se precisan y agréguese a los 
autos los anexos que se acompañan. 
REGISTRESE Y HÁGASE SABER.- 
Al primer y segundo otrosí: Téngase presente. Al tercer otrosí: téngase presente en su 
debida oportunidad. Al cuarto otrosí: Téngase presente de la presentación de copias y 
notifíquese con los mismos a los ejecutados.
AL ......... JUZGADO CIVIL DE 
.................. 
Secretario: .................... 
Expediente: .................... 
Cuaderno: PRINCIPAL. 
Escrito: Nro. 01. 
Contradice demanda 
ejecutiva 
..................... , identificado (a) con D.N.I. Nro., con dirección domiciliaria en 
..................... , 
señalando domicilio procesal en ..... , en los seguidos por .......... sobre obliga 
ción de dar suma de dinero -Vía ejecutiva-; atentamente, digo: 
Que, con arreglo a lo previsto en el artículo 700 -inciso 1)- del Código 
Procesal Civil, formulo contradicción de demanda en los siguientes 
términos: 
l. FUNDAMENTOS DE 
HECHO: 
1.- Que, es cierto lo indicado por el (la) actor (a) en el puntode los 
fundamentos de hecho 
de su demanda, de fecha, en el sentido de haber celebrado con el (la) 
ejecutante el contrato 
de ........, de fecha, obrante en escritura pública, en virtud del cual me he 
obligado a pagarle 
a aquél (aquélla) una indemnización por los daños y perjuicios que se 
causen en caso de incumplimiento de mi parte. 
2.- Que, sin embargo, conforme se puede apreciar del citado título 
ejecutivo (escritura pública 
referida al contrato de ), la supuesta obligación de dar suma de dinero 
demandada por el (la) 
ejecutante resulta ilíquida, pues el monto que me corresponde pagar por 
concepto de indemnización por responsabilidad contractual, como es obvio, 
debe ser determinado en otra vía que no es la ejecutiva (en base a la prueba 
de los daños y perjuicios efectivamente causados a la parte contraria), tanto 
más si la respectiva indemnización no es ni siquiera liquidable mediante 
operación aritmética. 
3.- Que, en consecuencia, ante lo expuesto precedentemente, debe 
declararse infundada la demanda interpuesta por el (la) ejecutante.
II. FUNDAMENTACION 
JURIDICA: 
Fundamento mi contradicción en las siguientes 
normas legales: 
Artículo 689 del Código Procesal Civil, del cual se desprende que 
procede la ejecución cuando la obligación de dar suma de dinero 
contenida en el título es líquida o liquidable mediante operación 
aritmética; por lo que, contrario sensu, no procederá la ejecución si 
la obligación resulta ser ilíquida (como ocurre en el caso particular). 
Inciso 1) del artículo 700 del Código Procesal Civil, que permite 
fundar la contradicción de la ejecución en la iliquidez de la obligación 
contenida en el título. 
III. MEDIOS 
PROBATORIOS: 
Ofrezco el mérito del siguiente medio 
de prueba: 
1.- El propio testimonio de la escritura pública, de fecha, otorgada por 
las partes ante la 
Notaría ......., y referida al contrato decelebrado entre el (la) 
ejecutante y el (la) 
ejecutado, que obra en el expediente como anexode la demanda, 
de fecha .............................................................. ; de 
cuyo texto se puede apreciar la veracidad de los hechos expuestos 
en el punto 2 del rubro I ("Fundamentos de hecho") del presente 
escrito, en el sentido de que la obligación contenida en dicho título 
resulta ser ilíquida. 
POR 
TANTO: 
Al Juzgado, solicito se sirva tener por formulada la presente 
contradicción de demanda y darle el trámite que a su naturaleza 
corresponde, conforme a mi derecho y de acuerdo a ley. 
PRIMER OTROSI DIGO: Que, delego las facultades generales de 
representación, a que se refiere 
el artículo 80 del Código Procesal Civil, al (a la) Dr. (a) ..................... , con 
Reg. ...................................................................................., y declaro 
estar instruido (a) acerca de sus alcances. En cuanto al domicilio del (de la) 
representado (a), requisito para la representación judicial por abogado, 
señalo que se encuentra indicado en la parte introductoria del presente 
escrito de contradicción de demanda. 
SEGUNDO OTROSI DIGO: Que, autorizo a los (as) señores (as) ............... , 
identificado (a) con 
D.N.I. Nro. ......... , y .................... , identificado (a) con D.N.I. Nro., para realizar 
los 
actos de procuraduría que sean pertinentes en este proceso como son el 
revisar el expediente, sacar copias, copias certificadas, recoger 
notificaciones, anexos, entre otros. 
TERCER OTROSI DIGO: Que, acompaño los 
siguientes anexos: 
1.A Tasa judicial por concepto de ofrecimiento 
de pruebas. 1.B Fotocopia del D.N.I. del (de la) 
recurrente. 
Ciudad, 
................... 
sello y firma del letrado Firma del (de la) ejecutado (a)
Expediente Nº: 
Cuaderno: Principal 
Escrito Nº : 01 
Sumilla : DEMANDA CONTENCIOSO 
ADMINISTRATIVA 
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE MARISCAL NIETO 
NANDO ALAZAN PALOMINO, identificada con DNI Nº 
45101512, con dirección domiciliaria en Calle Moquegua Nº 621 II Nivel, y, señalando 
domicilio procesal en la Calle Ancash Nº 458-A interior Oficina Nº 02 de esta ciudad de 
Moquegua; ante Ud. con el debido respeto me presentó y expongo: 
IX. DEMANDADOS 
a. Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal 
Nieto, con dirección domiciliaria en la Calle Ancash 525, de esta ciudad de Moquegua. 
b. Dirección Regional de Educación de Moquegua, 
con dirección domiciliaria en la Calle Los Naranjos 625, Centro Poblado de San Antonio, 
de esta ciudad de Moquegua. 
c. Procurador Público Regional del Gobierno 
Regional de Moquegua, con dirección domiciliaria en la Av. Circunvalación S/N, de esta 
ciudad de Moquegua. 
X. PETITORIO 
Invocando interés y legitimidad para obrar (3), por derecho 
propio,interpongo pretensiones de: 
a. Pretensiones Principales 
3Artículo IV del Código Procesal Civil.- Principios de Iniciativa de Parte y de Conducta 
Procesal.- El proceso se promueve sólo a iniciativa de parte, la que invocará interés y 
legitimidad para obrar. No requieren invocarlos el Ministerio Público, el procurador 
oficioso ni quien defiende intereses difusos.
i. Nulidad en parte de la Resolución Directoral 
UGEL “MN” Nº 00852-2009del 23 de agosto de 2009, en el extremo de su artículo primero, 
por la causal prevista en el inciso 1 del artículo 10 de la Ley 27444. 
ii. Nulidad total de la Resolución Directoral 
Regional Nº 00912-2009 del 23 de septiembre de 2009, por la causal prevista en el inciso 1 
del artículo 10 de la Ley 27444. 
b. Pretensiones Accesorias 
i. Se emita nueva resolución que reconozca el pago, 
a favor del demandante, por concepto de los subsidios por luto y sepelio calculados en 
función a la remuneración total. 
ii. El pago del reintegro correspondiente por el pago 
del subsidio por luto y sepelio. 
iii. El pago de los intereses legales. 
XI. FUNDAMENTOS DE HECHO 
a. Es Especialista de Educación de la UGEL Mariscal 
Nieto, luego del fallecimiento de su esposa, solicitó subsidio por luto y sepelio, siendo que su 
empleadora mediante la Resolución Directoral UGEL “MN” Nº 00852-2009 dispuso otorgarle 
S/. 332.20 nuevos soles equivalente a 04 remuneraciones totales permanentes. Luego de ser 
apelada la resolución, la Dirección Regional de Educación de Moquegua declara infundado 
el recurso de apelación mediante la Resolución Directoral Regional Nº 00912-2009. 
b. Las resoluciones impugnadas en este proceso 
contravienen la ley, siendo nulas, pues la Ley del Profesorado y su Reglamento establecen 
que corresponde los subsidiosreclamados calculados en función de las remuneraciones 
totales. 
XII. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA 
3. El artículo 148 de la Constitución preceptúa que “Las 
resoluciones administrativas que causan estado son susceptibles de impugnación mediante 
la acción contencioso-administrativa”.
4. Los artículos 219 y 222 del Decreto Supremo 019-90- 
ED, Reglamento de la Ley del Profesorado, que establecen que el subsidio por luto será de 
dos remuneraciones totales, y el subsidio por gastos de sepelio será de dos remuneraciones 
totales, teniendo este dispositivo la fuerza de ley, el cual, debe aplicarse por el principio de 
jerarquía de normas, y no como erróneamente argumenta la administración. 
5. Los artículos 4 inciso 1) y 5 inciso 1) del TUO de la Ley 
27584 que prescriben que “Artículo 4… Son impugnables en este proceso las siguientes 
actuaciones administrativas: 1. Los actos administrativos y cualquier otra declaración 
administrativa…”, y, “ Artículo 5… En el proceso contencioso administrativo 
podrán plantearse pretensiones con el objeto de obtener lo siguiente: 1. La declaración de 
nulidad, total o parcial o ineficacia de actos administrativos….”. 
6. La STC N° 2257-2002-AA/TC (Fernando E. Macedo 
Rodríguez),que en sus fundamentos 2 y 3 señala “1. De acuerdo con los artículos 144° y 145° 
del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa, 
los subsidios reclamados por el demandante se otorgan sobre la base de la remuneración o 
pensión total que correspondan al mes de fallecimiento del titular, la que debe ser entendida 
como remuneración total, es decir, que los subsidios por luto y gastos de sepelio deben 
otorgarse sobre la base de la remuneración total y no de la remuneración total permanente”. 
XIII. MONTO DEL PETITORIO 
4 remuneraciones totales por concepto de los Subsidios 
por Luto y Sepelio, que son equivalentes a S/. 3332.20 nuevos soles. 
XIV. VÍA PROCEDIMENTAL 
Proceso Especial. 
XV. MEDIOS PROBATORIOS 
7. Copia fedateada de la Resolución Directoral UGEL 
“MN” Nº 00852-2009 del 23 de agosto de 2009. 
8. Copia fedateada de la Resolución Directoral Regional 
Nº 00912-2009 del 23 de septiembre de 2009. 
9. Copia legalizada de Boleta de Pago del mes de agosto 
de 2009.
XVI. ANEXOS 
Anexo 1.A:Copia de DNI. 
Anexo 1.B: Copia fedateada de la Resolución Directoral 
UGEL “MN” Nº 00852-2009 del 23 de agosto de 2009. 
Anexo 1.C: Copia fedateada de la Resolución Directoral 
Regional Nº 00912-2009 del 23 de septiembre de 2009. 
Anexo 1.E: Copia legalizada de Boleta de Pago del mes 
de agosto de 2009. 
POR LO EXPUESTO: 
A Ud. pido se sirva dar trámite a la demanda interpuesta, 
calificarla positivamente y declararla fundada en su oportunidad, conforme a ley. 
Moquegua, 16 de octubre de 2009. 
Abogada patricia tejada tejada mandó alazan Palomino 
C.A.M. 2000 DNI Nº 42101512 
1° JUZGADO MIXTO - Sede Juzgados 
EXPEDIENTE : 01066-2011-0-2801-JM-CI-01 
MATERIA : NULIDAD DE RESOLUCIÓN O ACTO ADMINISTRATIVO 
ESPECIALISTA : DIANA MAMANI MAMANI 
DEMANDADO : UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL MARISCAL NIETO : 
DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION MOQUEGUA :
PROCURADOR PÚBLICO A CARGO DE LOS ASUNTOS JUDICIALES DEL GOBIERNO 
REGIONAL DE MOQUEGUA 
DEMANDANTE : VIZCARRA HUMIRE, FREDI WUILSON 
RESOLUCIÓN 01 
Moquegua, once de octubre del dos mil catorce.- 
VISTOS: La demanda que antecede, y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que conforme al 
Artículo 1 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso 
Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, la acción 
contencioso administrativa prevista en el Artículo 148 de la Constitución Política tiene por 
finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración 
pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de 
los administrados. 
SEGUNDO.- Que la demanda cumple con los requisitos generales y anexos previstos por los 
Artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al presente caso, 
además del requisito especial a que se refiere el inciso 1 del Artículo 22 del Texto Único 
Ordenado de la Ley N° 27584 en cuanto a la presentación del documento que acredita el 
agotamiento de la vía administrativa. TERCERO.- Que la demanda presentada no se halla 
incursa en ninguna de las causales de improcedencia previstas por el Artículo 23 del Texto 
Único Ordenado acotado y debe tramitarse en la vía de proceso especial, como lo establece 
el Artículo 28 del mismo Cuerpo Legal. CUARTO.- Que estando a lo dispuesto por el Artículo 
24 del Texto Único Ordenado ya citado, admitida a trámite la demanda, debe ordenarse que 
el funcionario competente de la Entidad Administrativa correspondiente remita el expediente 
relacionado con las actuaciones impugnadas. 
SE RESUELVE: Admitir a trámite la demanda sobre PROCESO CONTENCIOSO 
ADMINISTRATIVO interpuesta por FREDI WUILSON VIZCARRA HUMIRE en contra de la 
UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL MARISCAL NIETO y DIRECCIÓN REGIONAL 
DE EDUCACIÓN MOQUEGUA, con citación del PROCURADOR PÚBLICO REGIONAL DEL 
GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA, a quien se notificará con tal objeto conforme a 
ley, la que debe tramitarse en la vía de PROCESO ESPECIAL; en consecuencia, 
DISPONGO: Correr traslado a las entidades demandadas para que contesten la demanda 
en el plazo de DIEZ DÍAS, bajo apercibimiento de declararse su rebeldía, debiendo la Unidad 
de Gestión Educativa Local Mariscal Nieto remitir copias certificadas del expediente 
administrativo relacionado con la actuación impugnada en el plazo de QUINCE DÍAS; téngase
por ofrecidos los medios probatorios que se indican y agréguese a los antecedentes los 
anexos que se acompañan. REGÍSTRESE Y HÁGASE SABER. A los otrosí de la demanda 
.- Téngase presente. 
EXPEDIENTE Nº : 
ESCRITO Nº : 
CUADERNO : 
SUMILLA : APERSONAMIENTO Y OTRO. 
SEÑOR JUEZ DEL PRIMER JUZGADO MIXTO DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA 
CARMELA ROSA VARGAS CUTIPA, PROCURADORA 
PUBLICA REGIONAL ADJUNTO DEL GOBIERNO REIGONAL 
DE MOQUEGUA, designado mediante Resolución Ejecutiva 
Regional Nº 0032-2011-Gr/MOQ, de fecha 12 de enero del 2014, 
identificada don DNI Nº 70503889, con domicilio en la Av. Ica Nº 
123 Mz E, lote II, San Antonio, provincia Mariscal Nieto, 
departamento de Moquegua, y con domicilio procesal en Calle 
Arequipa Nº 420, interior Nº 3, de esta ciudad, en el Proceso 
Contencioso Administrativo, 
que sigue Bonny Lizeth Saavedra Vargas, en contra de la UNIDAD DE FESTION 
EDUCATIVA LOCAL MARISCAL NIETO Y OTROS, a Ud. como mejor proceda en Derecho, 
con debido respeto me presento y digo. Que, en representación de los derechos e intereses 
del GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA (GRM), en merito a la designación referido en 
la Resolución Ejecutiva Regional precitada, conforme al Art. 78º de la Ley Nº 27867 – Ley 
Orgánica de Gobiernos Regionales, concordante con lo dispuesto por el Decreto Legislativo 
Nº 1068 – Ley de Sistema de Defensa Jurídica del Estado así como lo prescrito por el Decreto 
Supremo Nº 017-2088- JUS, cumplo con apersonarme al presente proceso, dejando 
señalado como mi Domicilio Procesal el consignado en el exordio del presente escri to, lugar 
donde se deberán hacer llegar las futuras notificaciones de Ley a que hubiere lugar. Por lo 
expuesto A usted, solicito tenerme por apersonado y por señalado mi domicilio procesal.
II. CONTRADICCION DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y ARGUMENTOS DE LA 
DEFENSA.- 
1) Que, en la actualidad los subsidios por luto han sido aclarados y se otorgan de 
conformidad a lo normado por el primer párrafo del Art. 9º del Decreto Supremo Nº 051-91- 
PCM que con carácter EXTRAORDINARIO y con FUERZA DE LEY expidió el ejecutivo, sobre 
normas reglamentarias orientadas a determinar niveles remunerativos de los funcionarios, 
directivos, servidores y pensionistas del Estado, en el marco del Proceso de Homologación, 
Carrera Publica y Sistema Único de Remuneraciones y Bonificaciones, el mismo que 
prescribe: “Que las bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos que 
perciban los funcionarios directivos y servidores otorgado en base al sueldo, remuneraciones 
o ingreso total, serán calculados en función a la Remuneración Total Permanente”. 
2) Asimismo, los incisos a) y b) del Art.8 del Decreto Supremo Nº 051-91- PCM, señala 
expresamente que la Remuneración Total Permanente: Son aquellos cuya percepción es 
regular en su monto, permanente en el tiempo, y que se otorga con carácter general para 
todos los funcionarios y servidores de la administración pública, estando constituido por: la 
Remuneración Principal o Básica; Bonificación Personal; Bonificación Familiar; Transitoria de 
Homologación que percibe el servidor en caso de desempeñar cargos de confianza y 
Bonificación de refrigerio y movilidad. 3) Que, es pertinente precisar la Naturaleza Jurídica 
del Decreto Supremo Nº 051-91PCM, lo que deviene en dos elementos tipificantes: 1) 
carácter de necesidad y 2) carácter extraordinario. Al respecto el Dr. Francisco Eguiguren, al 
comentar el primer elemento nos dice “Que existe una alusión tacita a la existencia de 
situaciones o exigencias de especial urgencia, pero ello es fruto de una interpretación 
extensiva que resulta indispensable para dar coherencia al precepto y, de esta forma 
asimilarlo a los decretos de urgencia”. Respecto al segundo elemento propio de los decretos 
supremos de urgencia, su importancia radica en la circunstancia extraordinaria, la cual 
determina su aplicación. 
4) El DECRETO SUPREMO Nº 051-91-PCM establece normas orientadas a determinar los 
niveles remunerativos de los funcionarios, directivos, servidores y pensionistas del Estado en 
el Marco del Proceso de Homologación de la Carrera Publica y Sistema Único de 
Remuneraciones y Bonificaciones, estableciéndose para ello, los conceptos de 
REMUNERACION TOTAL PERMANENTE Y REMUNERACION TOTAL. Así el Art. 8 del 
dispositivo legal
mencionado señala que “LA REMUNERACION TOTAL PERMANENTE”, es aquella cuya 
percepción es regular en su monto, permanente en el tiempo y se otorga con carácter general 
para todos los funcionarios, directivos y servidores de la Administración Publica. De igual 
forma prescribe que REMUNERACION TOTAL, es aquella que está constituida por la 
remuneración total permanente y los conceptos remunerativos adicionales otorgados por ley 
expresa; los mismos que se dan por el desempeño de cargos que implican EXIGENCIAS 
DISTINTAS AL COMÚN, entendida esta, como el trabajo realizado en zona de frontera, selva, 
zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo, emergencia, etc., el cual por las 
circunstancias requiere mayor esfuerzo del profesional”. 
5) Es preciso mencionar, que la Administración Publica en años anteriores ha efectuado el 
cálculo de los montos teniendo como base otros dispositivos legales diferentes al Decreto 
Supremo Nº 051-91-PCM, lo que no obliga en el presente caso, a una actuación similar, pues 
se debe considerar, que desde el año 1995, se viene suscitando hechos y circunstancias 
extraordinarias que avalan necesariamente dicho cambio, lo que en doctrina se denomina 
“TEORIA DE ESTOPPEL” (doctrina de los actos propios), es decir que cabe la variación del 
sentido de un acto, atendiendo a las circunstancias actuales. Que dichas circunstancias las 
encontramos en los costos adicionales que asume el Estado y en el desequilibrio estructural 
de las finanzas públicas acaecidas desde el año 1995, sin la correspondiente contrapartida 
de financiamiento, lo que favorecía solo a determinados sectores, transgrediendo así, el 
adecuado manejo del presupuesto; por lo que, el decreto supremo en mención 
manteniéndose dentro de los límites legales vigentes, tiene como función solucionar el 
desequilibrio estructural de las finanzas públicas, como consecuencia de otorgamientos 
excesivos de los montos aginados como beneficios, sin tener en consideración la economía 
real del Estado. 
III. FUNDAMENTACION JURIDICA 
1. Directiva Nº 003-2007-EF/76.01, “Directiva para la Ejecucion del Presupuesto del 
Gobierno Nacional, Regional y Local para el año Fiscal 2007-2008”. 
2. Artículo 28º, numeral 28.2, inc c) del Texto Unico Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley 
que regula el Proceso Contencioso Administrativo modificado por el D. Leg Nº 1067. 
3. . Código Procesal Civil de aplicación supletoria, y demás disposiciones vigentes 
aplicables al caso. IV. MEDIOS PROBATORIOS Por el Principio de Inversión de la 
Prueba, hago míos los medios probatorios presentados en la demanda.
V. ANEXOS ANEXO 
1-A. Copia de mi DNI. 
1-B. Resolución Ejecutiva Regional Nº 0032-2011-GR/MOQ. POR LO EXPUESTO A Ud., 
Señor Juez solicito tener por absuelto el traslado conferido de la demanda. 
PRIMER OTROSI DIGO: Que, estando dentro del plazo y de la conformidad con el Art. 28º 
Numeral 28.2, inc. c) del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el 
Proceso Contencioso Administrativo aprobado mediante Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, 
en la fecha proceso a absolver el traslado conferido de la indebida demanda de autos, 
NEGÁNDOLA Y CONTRADICIÉNDOLA EN TODOS SUS EXTREMOS, solicitando se la 
declare INFUNDADA en su oportunidad. Amparo la presente en los fundamentos hechos y 
fundamentación jurídica siguiente: 
SEGUNDO OTROSI DIGO: Que, de acuerdo a lo prescrito por el numeral 22.8 del Art. 22º 
del Decreto Legislativo Nº 1068, así como lo dispuesto por el numeral 5 del Art. 37º del 
Decreto Supremo Nº 017-2008-JUS, DELEGO facultades Generales y Especiales a las 
Abogadas Auxiliares de la Procuraduría Publica del Gobierno Regional de Moquegua, 
Abogada Magda Yrene Liendo Beltran y Erika Jakeline Gutiérrez Rosado, para que en forma 
individual o conjunta puedan intervenir en el presente proceso, quienes podrán actuar con la 
facultades generales del mandato contenidas en el Art. 74º del Código Procesal Civil. 
Moquegua 16 de Octubre del 2014 12. 
1° JUZGADO MIXTO - Sede Juzgados 
EXPEDIENTE : 01066-2011-0-2801-JM-CI-01 
MATERIA : NULIDAD DE RESOLUCIÓN O ACTO ADMINISTRATIVO 
ESPECIALISTA : ERICKA CURASI CHIPANA 
DEMANDADO : UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL MARISCAL NIETO. 
: DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION MOQUEGUA 
PROCURADOR DEL GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA. 
DEMANDANTE : VIZCARRA HUMIRE, FREDI WUILSON 
Resolución N° 006-2011
Moquegua, once de octubre del dos mil catorce.- 
Asumiendo competencia el Juez que suscribe por disposición de Presidencia de la Corte. 
VISTO Y CONSIDERANDO: 
PRIMERO: Que, el Saneamiento Procesal se constituye como un segundo filtro esencial 
(después de la calificación para admisión de la demanda) para evitar que el proceso carezca 
de algún presupuesto que lo invalide o esté privado de alguna condición de la acción, lo cual 
podría impedir al juzgador a resolver sobre el fondo de la litis. En el Acto de Saneamiento 
Procesal se establecerá la existencia de una relación jurídica procesal válida entre las 
partes, siempre que se advierta el cumplimiento, hasta dicho estado del proceso, de la 
existencia de las condiciones de la acción y los presupuestos procesales. 
SEGUNDO: Que, el art. 25.1 de la Ley N° 27584 (modificado por el Dec. Leg. N° 1067) de 
conformidad con lo establecido por el art. 28.1 del D.S. 013-2008-JUS (T.U.O. de la Ley N° 
27584); dispone, que transcurrido el plazo para contestar la demanda (10 días según art. 25.2 
y art. 28.2, respectivamente), el Juez expedirá resolución declarando la existencia de una 
relación jurídica procesal válida. De la revisión de los antecedentes se advierte la 
existencia de una relación jurídica procesal válida en base a que todas las partes del proceso 
fueron debidamente notificadas y ejercieron su derecho de acción, defensa, contradicción 
y bilateralidad, tal como se puede apreciar en autos, aspectos que son la consecuencia 
inmediata del emplazamiento válido; por lo que debe declararse saneado el proceso. 
TERCERO: Que, el quinto párrafo del art. 25.1 de la Ley N° 27584 (modificado por el Dec. 
Leg. N° 1067) y del art. 28.1 del D. S. N° 013-2008-JUS (T.U.O. de la Ley N° 27584) establece 
que si el proceso es declarado saneado, el Auto de Saneamiento deberá contener, 
además, la Fijación de Puntos Controvertidos (constituidos por aquellas situaciones 
contrapuestas y sobre los cuales existe discrepancia entre las partes, y que a su vez serán 
materia de probanza) y la declaración de admisión o rechazo, según sea el caso, de los 
medios probatorios ofrecidos. Por lo expuesto precedentemente en los considerandos y 
de conformidad con la normativa vigente citada a este proceso, en consecuencia: 
SE RESUELVE: 
1. DECLARAR LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN JURÍDICA PROCESAL VÁLIDA, disponiéndose el 
SANEAMIENTO PROCESAL de la presente causa, dando por precluída cualquier 
petición referida a la relación jurídica procesal válida. 
2. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 
UNO: Determinar si corresponde declarar la Nulidad Total de la Resolución Directoral 
Regional N° 00763 de fecha 18 de octubre de 2005.
DOS: Determinar si corresponde declarar la Nulidad Total de la Resolución Directoral 
UGEL Mcal. Nieto N° 0442 de fecha 23 de junio del 2005. 
TRES: Determinar si corresponde disponer que la UGEL Mcal. Nieto emita nueva 
resolución ordenando el pago del Subsidio reclamado sobre la base de las 
Remuneraciones Totales o Integras. 
3. ADMISION DE MEDIOS PROBATORIOS: 
3.1 DEL DEMANDANTE: 
 Admitir los medios probatorios ofrecidos por la demandante en su escrito de 
demanda, debidamente fedateados de fojas 02 a 04, los mismos que serán 
merituados y/o actuados al momento de expedir la respectivamente sentencia 
3.2 DE LA DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN MOQUEGUA: 
 Pone a disposición los mismos medios probatorios ofrecidos por la recurrente en 
su demanda. 
3.3 DE LA DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN MOQUEGUA: 
 Pone a disposición los mismos medios probatorios ofrecidos por la recurrente en 
su demanda. 
3.4 DE LA UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL MARISCAL NIETO: 
 Pone a disposición los mismos medios probatorios ofrecidos por la recurrente en 
su demanda. 
4. No requiriendo los medios probatorios de actuación, SE PRESCINDE DE LA REALIZACIÓN DE 
LA AUDIENCIA DE PRUEBAS, dándose por actuadas las mismas, de conformidad a lo 
establecido por el art. 25.1 de la Ley N° 27584 (modificado por el Dec. Leg. N° 1067) y el 
art. 28.1 del D.S. 013-2008-JUS (T.U.O. de la Ley N° 27584). 
5. De acuerdo al estado del proceso y a la legislación citada precedentemente, REMÍTASE 
LOS ACTUADOS AL MINISTERIO PÚBLICOa fin de que proceda conforme a sus atribuciones.
TOMESE RAZON Y HAGASE SABER.- 
1° JUZGADO MIXTO - Sede Juzgados 
EXPEDIENTE : 01066-2011-0-2801-JM-CI-01 
MATERIA : NULIDAD DE RESOLUCIÓN O ACTO ADMINISTRATIVO 
ESPECIALISTA : ERICKA CURASI CHIPANA 
DEMANDADO : UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL MARISCAL NIETO : 
DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION MOQUEGUA : 
PROCURADOR PÚBLICO A CARGO DE LOS ASUNTOS JUDICIALES DEL GOBIERNO 
REGIONAL DE MOQUEGUA DEMANDANTE : VIZCARRA HUMIRE, FREDI WUILSON 
RESOLUCIÓN 08 
S E N T E N C I A 
Moquegua, seis de enero del dos mil doce.- V I S T O S: Partes y Petitorio: A fojas 06 a 10 
FREDI WUILSON VIZCARRA HUMIRE, interpone acción contenciosa administrativa en 
contra de la Dirección Regional de Educación de Moquegua, Unidad de Gestión Educativa 
Local Mariscal Nieto, y la Procuraduría Pública Regional del Gobierno Regional de 
Moquegua, a fin de que se declare la nulidad total de la Resolución Directoral UGEL MN N° 
0442 de fecha 23 de junio del 2005 y de la Resolución Directoral Regional N° 00763 de fecha 
18 de octubre del 2005, y que la Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal Nieto emita 
nueva resolución que reconozca el pago del subsidio reclamado sobre la base de las 
remuneraciones totales o íntegras. Fundamentos de Hecho de la Demanda: Que en su 
calidad de Profesor por horas de la I.E. de Chaje y Francisco Bolognesi de Calasaya, 
comprensión de la UGEL “Mariscal Nieto” recurrió ante la UGEL Mariscal Nieto a efecto de 
solicitar subsidio por luto y gastos de sepelio por el fallecimiento de su señora madre doña 
Juana Humire de Vizcarra, al amparo de los artículos 219 y 222 del Decreto Supremo N° 019- 
90-ED, que sin embargo, tanto la UGEL MN y la Dirección Regional de Educación para 
atender su solicitud han aplicado la Directiva N° 004-2005/EF que las bonificaciones, 
beneficios y demás conceptos remunerativos que perciben los funcionarios, directivos y 
servidores otorgados en base al sueldo, remuneración o ingreso total serán calculados en 
función a la remuneración total permanente, de acuerdo al D.S.N° 051-91-PCM. 
Fundamentación Jurídica: DS 019-90-ED, Ley 27444, Constitución Política del Perú. 
Actividad Procesal: Se admite la demanda mediante resolución 01 de fojas 11. 
CONTESTACIÓN DE LA DIRECTORA DELA UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL 
MARISCAL NIETO: De folios 20 a 23 señala que mediante Directiva N° 007-2005-EF/76.01 
“Directiva para la Ejecución Presupuestaria y anexos por nivel del Gobierno Nacional, 
Gobierno Regional y Gobierno Local para el año fiscal 2005” señala que cuando se trate de 
los gastos variables y ocasionales vinculados a lo dispuesto en los artículos 8 y 9 del DS N° 
051-91- PCM, la determinación de las bonificaciones, beneficios y demás conceptos 
52. remunerativos que perciben los funcionarios, directivos y servidores otorgados en base 
al sueldo, remuneración o ingreso total son calculados en función a la remuneración total 
permanente. Fundamentación Jurídica: Artículos 8 y 9 del DS N° 051-91-PCM, Decreto
Supremo N° 008-2005, Ley 28411 y Directiva N° 007-2005-EF/76.01. Actividad Procesal: A 
folios 24 se tiene por contestada la demanda. CONTESTACIÓN DEL DIRECTOR REGIONAL 
DE EDUCACIÓN MOQUEGUA: De fojas 31 a 34refiere que si bien es cierto el Reglamento 
de la Ley del Profesorado D.S. N° 19-90-ED Art. 219°, 221° y 222°, refiere que la bonificación 
por el fallecimiento de un familiar del servidor publico debe calcularse en base a la 
Remuneración Total; también es cierto, que el Decreto Supremo N° 051-91-PCM, en su Art. 
9° establece claramente que, las bonificaciones, beneficios y demás conceptos 
remunerativos que perciben los funcionarios, directivos del estado, se otorgan en base al 
sueldo o remuneración total, los mismos que serán calculados en función a la remuneración 
total permanente, encontrándose enmarcado dentro de este concepto los subsidios por luto 
otorgados a la demandante, por tanto, son válidos los argumentos señalados por estar 
ceñidos a las normas pertinentes y vigentes. Fundamentos Jurídicos: Ley N° 27444, Ley N° 
27584, C.P.C (442°), Ley N° 29465, Directiva N° 003-2007-EF/76.01, Directiva N° 005-2009- 
EF/76.01. Actividad Procesal: Mediante resolución 03 de fojas 35 se tiene por contestada la 
demanda. CONTESTACION DEL PROCURADOR PÚBLICO REGIONAL ADJUNTO DEL 
GOBIERNO REGIONAL MOQUEGUA: De folios 42 a 45 señala que en la actualidad los 
subsidios por luto han sido aclarados y se otorgan de conformidad a lo normado por el primer 
párrafo del artículo 9 del DS N° 051-91-PCM que con carácter extraordinario y con fuerza de 
ley expidió el ejecutivo sobre normas reglamentarias orientadas a determinar niveles 
remunerativos de los funcionarios, directivos, servidores y pensionistas del Estado, en el 
Marco del Proceso de Homologación, Carrera Pública y Sistema Único de Remuneraciones 
y Bonificaciones, el mismo que prescribe que las bonificaciones, beneficios y demás 
conceptos remunerativos serán calculados en función a la remuneración total permanente. 
Fundamentación Jurídica: Directiva N° 003-2007-EF/76.01, Artículo 28, numeral 28.2 del 
TUO de la Ley 27584 y Código Procesal Civil. Actividad Procesal: Mediante resolución 04 de 
fojas 46se tiene por contestada la demanda, de folios 84 a 85 obra auto de saneamiento 
procesal, de fojas 91 a 94 aparece Dictamen Fiscal, siendo su estado el de emitirse sentencia; 
y, 
CONSIDERANDO: 
PRIMERO: El Acto Administrativo, según el jurista Gustavo Bacacorzo es “la decisión de una 
autoridad en ejercicio de sus propias funciones sobre derechos y deberes e intereses de las 
entidades administrativas y/o de los administrados respecto de ellos” (2). 
SEGUNDO: La acción contencioso administrativa, tiene por finalidad el control jurídico por el 
Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho 
administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados, conforme 
lo dispone el artículo 1 del TUO de la ley 27584. 2Gustavo Bacacorzo, Tratado de Derecho 
Administrativo, Pág. 310, Gaceta Jurídica,5ta Ed. 
53. 
TERCERO: Del derecho reclamado, el actor solicita se declare la nulidad total de la 
Resolución Directoral UGEL MN N° 00442 de fecha 23 de junio del 2005 y de la Resolución 
Directoral Regional N° 00763 de fecha 18 de octubre del 2005 y se ordene que la Unidad de 
Gestión Educativa Local UGEL Mariscal Nieto emita nueva resolución disponiendo otorgarle, 
el subsidio por gastos de sepelio y luto equivalente a cuatro remuneraciones totales o integras 
al momento de otorgarse el derecho, debido al fallecimiento de su señora madre doña Juana 
Humire de Vizcarra. CUARTO: Actos administrativos cuestionados: a) Resolución Directoral 
UGEL MN N° 00442 de fecha 23 de junio del 2005, de fojas 03, que resuelve: 1.- OTORGAR 
Subsidio por Luto y Gastos de Sepelio a favor de don Fredi Wilson Vizcarra Humire, 
Contratado, Profesor por Horas de la I.E. de Chaje y Francisco Bolognesi de Calasaya,
comprensión UGEL Mariscal Nieto, Provincia General Sánchez Cerro, Región Moquegua, por 
la cantidad de Ciento Setenta y 68/100 nuevos soles, equivalente a cuatro (04) 
remuneraciones totales permanentes del mes de enero del año 2004 de conformidad al 
Decreto Supremo N° 051-91-PCM, debido al fallecimiento de su señora madre Juana Humire 
de Vizcarra, acaecido el 27 de enero del 2004. b) Resolución Directoral Regional N° 00763 
de fecha 18 de octubre del 2005, de fojas 04, que resuelve: Declarar infundado el Recurso 
Administrativo de Apelación interpuesto por don Fredi Wilson Vizcarra Humire,… en contra 
de la Resolución Directoral UGEL MN N° 00442-2005, la misma que debe quedar firme por 
los considerandos expuestos. Acreditándose así que se efectúo un pago por subsidio por luto 
y gastos de sepelio, equivalente a 04 remuneraciones totales permanentes, aplicando lo 
dispuesto en los artículos 8º y 9º del Decreto Supremo 051-91-PCM. 
QUINTO: Decreto Supremo 051-91-PCM, esta norma reglamenta que por el subsidio por luto 
y gastos de sepelio se debe pagar remuneraciones totales permanentes a la fecha de 
contingencia, sin embargo debe precisarse que este dispositivo legal no tiene el rango de ley, 
por haberse emitido durante la vigencia de la Constitución de 1979. 
SEXTO:La Ley del Profesorado, que la Ley 24029 y su modificatoria la Ley 25212 y su 
reglamento el Decreto Supremo 019-90-ED los artículos 219º y 222º, establecen que el 
subsidio por luto será de dos remuneraciones totales, y el subsidio por gastos de sepelio será 
de dos remuneraciones totales, teniendo este dispositivo la fuerza de ley, el cual, debe 
aplicarse por el principio de jerarquía de normas, y no como erróneamente argumenta la 
administración; 
SETIMO: Debe tenerse presente el fundamento 1 de la Sentencia del Tribunal Constitucional 
recaída en el Expediente N° 2257- 2002-AA/TC (Fernando E. Macedo Rodríguez) que señala 
que “1. De acuerdo con los artículos 144° y 145° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, 
Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa, los subsidios reclamados por el 
demandante se otorgan sobre la base de la remuneración o pensión total que correspondan 
al mes de fallecimiento del titular, la que debe ser entendida como 
54. remuneración total, es decir, que los subsidios por luto y gastos de sepelio deben 
otorgarse sobre la base de la remuneración total y no de la remuneración total permanente”. 
OCTAVO: Que, de autos se acredita que a la demandante se le efectúo un pago diminuto, 
correspondiendo realizar el reintegro respectivo, pues el derecho reclamado tiene el carácter 
de derecho laboral el mismo que es irrenunciable conforme lo dispone el inciso 2 del artículo 
26° de la Constitución. En consecuencia debe declararse la nulidad Total de la Resolución 
Directoral UGEL MN N° 0442 de fecha 23 de junio del 2005 y de la Resolución Directoral 
Regional N° 00763 de fecha 18 de octubre del 2005. NOVENO: Dictamen fiscal, a fojas 91 a 
94, obra el dictamen fiscal, quien opina que se declare fundada la demanda de la actora. 
DÉCIMO: Costos y Costas; que las partes están exoneradas del pago de costas y costos 
conforme lo dispone el artículo 45º de la Ley 27584. Por estos fundamentos, administrando 
justicia a nombre de la Nación. F A L L O: Declarando FUNDADA la demanda de fojas 06 a 
10 interpuesta por FREDY WUILSON VIZCARRA HUMIRE en contra de la Unidad de Gestión 
Educativa Local Mariscal Nieto, la Dirección Regional de Educación Moquegua y el 
Procurador Público Regional del Gobierno Regional de Moquegua, Precisando: 1) FUNDADA 
la NULIDADdela Resolución Directoral Regional N° 00763 de fecha 18 de octubre del 2005. 
2) FUNDADA la NULIDAD de la Resolución Directoral UGEL “MN” N° 00442, de fecha 23 de 
junio del 2005. 3) DISPONGO: Que el Director de la Unidad de Gestión Educativa Local 
Mariscal Nieto expida nueva resolución reconociendo el pago de 04 remuneraciones totales 
o integras a la demandante por concepto de subsidio por luto y gastos de sepelio. 4) Sin 
costas ni costos. Por esta mi sentencia que pronuncio mando y firmo en la sala de mi
Despacho. Asumiendo funciones el secretario que suscribe por disposición superior. - 
TÓMESE RAZÓN Y HÁGASE SABER.- 
Expediente Nº: 
Cuaderno : Principal 
Escrito Nº : 01 
Sumilla : DEMANDA CONTENCIOSO 
ADMINISTRATIVA 
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE MARISCAL NIETO 
NANDO ALAZAN PALOMINO, identificado con DNI Nº 
45101512, con dirección domiciliaria en Calle Moquegua Nº 621 II Nivel, y, señalando 
domicilio procesal en la Calle Ancash Nº 458-A interior Oficina Nº 02 de esta ciudad de 
Moquegua; ante Ud. con el debido respeto me presentó y expongo: 
XVII. DEMANDADOS 
a. Gobierno Regional de Moquegua, debidamente 
con dirección domiciliaria en la Calle Ancash 525, de esta ciudad de Moquegua. 
b. Procurador Público Regional del Gobierno 
Regional de Moquegua, con dirección domiciliaria en la Av. Circunvalación S/N, de esta 
ciudad de Moquegua. 
XVIII. PETITORIO 
Invocando interés y legitimidad para obrar (4), por derecho 
propio,al haber sido objeto de despido incausado, interpongo pretensiones de: 
a. Pretensión Principal 
4Artículo IV del Código Procesal Civil.- Principios de Iniciativa de Parte y de Conducta 
Procesal.- El proceso se promueve sólo a iniciativa de parte, la que invocará interés y 
legitimidad para obrar. No requieren invocarlos el Ministerio Público, el procurador 
oficioso ni quien defiende intereses difusos.
i. Nulidad total de la Carta Nº 0565-2009-SGP-GRM 
del 31 de noviembre de 2009, a través de la cual me comunican que se prescinde de mis 
servicios, por la causal prevista en el inciso 1 del artículo 10 de la Ley 27444. 
ii. Nulidad total de laResolución Ejecutiva 
Regional 344-2009-GR/MOQ del 07 de diciembre de 2009, a través de la cual se desestima 
el recurso de apelación del actor, por la causal prevista en el inciso 1 del artículo 10 de la Ley 
27444. 
b. Pretensión Accesoria 
i. Reposición en el puesto de trabajo que venía 
desempeñando de Secretaria de la Gerencia de Inversiones u otro equivalente. 
XIX. FUNDAMENTOS DE HECHO 
a. Prestó servicios para la demandada por 20 meses y 
7 días, en forma permanente e ininterrumpida. 
b. Sin expresarme causa alguna, la demandada, el 
31.11.2009, al momento de ingresar a mi centro de trabajo, me hizo llegar la Carta de fecha 
31.11.2009, a través de ésta seme comunica que prescinden de mis servicios, motivando ello 
un despido incausado. 
c. Debe tenerse en cuenta que a través de la 
Resolución de Alcaldía Nº 162-2008-A/MPMN del 30.10.2009 se resolvió asignarle plaza 
vacante aprobada en el CAP y PAP. 
d. Siendo así, al haber superado un año de servicios 
prestados ininterrumpidamente en labores de naturaleza permanente; , cumpliendo así los 
presupuestos de la Ley 24041, alcanzando protección frente al despido arbitrario, pudiendo 
ser cesada por causa justa y previo procedimiento administrativo disciplinario, pero su 
despido fue producto de una decisión unilateral, siendo un despido incausado, debiendo 
reponérsele a su centro laboral. 
e. Impugnó la carta de su despido pero por Resolución 
Ejecutiva Regional 344-2009-GR/MOQ se declara infundado, por lo que estoy habilitado para 
el ejercicio de la presente acción.
XX. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA 
7. El artículo 148 de la Constitución preceptúa que “Las 
resoluciones administrativas que causan estado son susceptibles de impugnación mediante 
la acción contencioso-administrativa”. 
8. El artículo 27 de la Constitución preceptúa que “La ley 
otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”. 
9. El artículo de la Ley 24041, que establece que “Los 
servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de 
un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas 
previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276 y con sujeción al procedimiento 
establecido en él, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 de la misma ley”. 
10. Los artículos 4 inciso 1) y 5 inciso 1) del TUO de la Ley 
27584 que prescriben que “Artículo 4… Son impugnables en este proceso las siguientes 
actuaciones administrativas: 1. Los actos administrativos y cualquier otra declaración 
administrativa…”, y, “ Artículo 5… En el proceso contencioso administrativo 
podrán plantearse pretensiones con el objeto de obtener lo siguiente: 1. La declaración de 
nulidad, total o parcial o ineficacia de actos administrativos….”. 
XXI. MONTO DEL PETITORIO 
Inapreciable en Dinero. 
XXII. VÍA PROCEDIMENTAL 
Proceso Especial. 
XXIII. MEDIOS PROBATORIOS 
10. Copia fedateada de laCarta Nº 0565-2009-SGP-MPMN 
del 31 de noviembre de 2009. 
11. Copia fedateada de la Resolución Ejecutiva 
Regional 344-2009-GR/MOQ del 07 de diciembre de 2009. 
12. Certificado de Trabajo en original del 26 de 
noviembre de 2009.
13. Boletas de Pago (20) en original del período 2008 y 
2009. 
14. Informes en original (32) del período 2008 y 2009. 
15. Memorándums en original (15) del período 2008 y 
2009. 
XXIV. ANEXOS 
Anexo 1.A: Copia de DNI. 
Anexo 1.B: Copia fedateada de laCarta Nº 0565-2009- 
SGP-MPMN del 31 de noviembre de 2009. 
Anexo 1.C: Copia fedateada de la Resolución Ejecutiva 
Regional 344-2009-GR/MOQ del 07 de diciembre de 2009. 
Anexo 1.D: Certificado de Trabajo en original del 26 de 
noviembre de 2009. 
Anexo 1.E: Boletas de Pago (20) en original del período 
2008 y 2009. 
Anexo 1.F: Informes en original (32) del período 2008 y 
2009. 
Anexo 1.G: Memorándums en original (15) del período 
2008 y 2009. 
POR LO EXPUESTO: 
A Ud. pido se sirva dar trámite a la demanda interpuesta, 
calificarla positivamente y declararla fundada en su oportunidad, conforme a ley. 
Moquegua, 27 de diciembre de 2009. 
Abogada Patricia tejada tejada nando alazan Palomino 
C.A.M. 2000 DNI Nº 42101512
Expediente Nº: 00855-2009 
Secretario : Alex Cutipa Flores 
Cuaderno: Cautelar 
Escrito Nº : 01 
Sumilla : MEDIDA INNOVATIVA 
SEÑOR JUEZ DEL PRIMER JUZGADO MIXTO DE MARISCAL NIETO 
NANDO ALAZAN PALOMINO, identificado con DNI Nº 
45101512, con dirección domiciliaria en Calle Moquegua Nº 621 II Nivel, y, señalando 
domicilio procesal en la Calle Ancash Nº 458-A interior Oficina Nº 02 de esta ciudad de 
Moquegua; ante Ud. con el debido respeto me presentó y expongo: 
XXV. DEMANDADOS 
a. Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, con 
dirección domiciliaria en la Calle Ancash 525, de esta ciudad de Moquegua. 
b. Procurador Público Municipal de la 
Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, con dirección domiciliaria en la Calle Ancash 
525, de esta ciudad de Moquegua. 
XXVI. PETITORIO 
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15 del 
Código Procesal Constitucional, solicito se dicte Medida Cautelar Innovativa a favor del 
solicitante a fin de que se ordene a la demandada disponga mi reposición en el puesto de 
trabajo que venía desempeñando de Obrero Municipal de Limpieza Pública u otro 
equivalente. 
XXVII. FUNDAMENTOS DE HECHO 
a. Verosimilitud del derecho invocado: Cuento con 
sentencia favorable de primera instancia en la que se estableció que presté servicios para la
demandada por 20 meses y 7 días; superando los tres meses del período de prueba; sólo 
podría haber sido despedido por falta grave o causa justificada, y al haber tomado la 
demandada la decisión unilateral de dar por extinguida la relación laboral, fundada única y 
exclusivamente en su voluntad se vulneró mi derecho constitucional al trabajo, mi despido 
carece de efecto legal al constituir un acto arbitrario, correspondiendo por ello ordenarse su 
reposición dada la finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de 
tutela de derechos. 
b. Peligro en la demora:radica en que al solicitante se 
le privó de su trabajo y por consiguiente de su remuneración al ser objeto de despido 
arbitrario, poniéndose en peligro la subsistencia de la demandante y de aquellos que de él 
dependen desde la fecha de su cese laboral injustificado, pues el trabajo es una forma de 
realización de la persona y la remuneración un medio para satisfacer las necesidades 
elementales de la solicitante y su familia, y teniéndose presente que “la defensa de la persona 
humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado” según lo 
preceptúa el artículo 1 de nuestra Carta Magna, se establece así la urgencia de que el actor 
empiece a laborar. 
c. Adecuabilidad de la medida: resulta adecuada 
pues concurren los dos supuestos adicionales de la medida cautelar innovativa: 
1) Inminencia de perjuicio irreparable: en el presente caso se verifica ello pues el 
peligro en la demora originaría un perjuicio irreparable dado que no concederse la 
medida cautelar solicitada hasta esperar el fallo definitivo, para tal fecha la situación 
será irreversiblemente desfavorable para la peticionante, a pesar de que el fallo 
ampare su pretensión, pues el tiempo e ingresos dejados de percibir no podrán 
recuperarse de modo alguno. 
2) Excepcionalidad de la medida: en el presente caso resulta procedente reponer un 
estado de hecho cuya alteración es el sustento de la demanda, como es el estado de 
que el demandante reingrese a laborar en su centro de trabajo, finalidad que sólo 
puede ser cumplida a través de la medida cautelar innovativa. 
XXVIII. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA 
11. El artículo 27 de la Constitución preceptúa que “La ley 
otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”.
12. El Tribunal Constitucional sostiene en los 
fundamentos 13 y 15 de la STC N° 976-2001-AA/TC (Eusebio Llanos Huasco) que: “por la 
propia finalidad del amparo, el tipo de protección procesal contra el despido arbitrario no 
puede concluir, como en las acciones deducibles en la jurisdicción laboral ordinaria, en 
ordenar el pago de una indemnización frente a la constatación de un despido arbitrario; sino 
en … la restitución del trabajador a su centro de trabajo, del cual fue precisamente despedido 
arbitrariamente”, y, “se produce el denominado despido incausado, cuando se despide al 
trabajador, ya sea de manera verbal o mediante comunicación escrita, sin expresarle causa 
alguna derivada de la conducta o la labor que la justifique”. 
XXIX. FORMA 
Medida Cautelar Innovativa. 
XXX. ÓRGANO DE AUXILIO JUDICIAL 
Municipalidad Provincial de Moquegua. 
XXXI. VÍA PROCEDIMENTAL 
Proceso Cautelar. 
XXXII. MEDIOS PROBATORIOS 
16. Copia certificada de laSentencia favorable de 
Primera Instancia. 
17. Copia de la demanda, anexos y auto admisorio. 
XXXIII. ANEXOS 
Anexo 1.A: Copia de DNI. 
Anexo 1.B: Copia certificada de laSentencia favorable de 
Primera Instancia. 
Anexo 1.C: Copia de la demanda, anexos y auto 
admisorio.
POR LO EXPUESTO: 
A Ud. pido se sirva dar trámite a la solicitud interpuesta, 
calificarla positivamente y declararla fundada en su oportunidad, conforme a ley. 
Moquegua, 27 de diciembre de 2009. 
Abogada patricia tejada tejada Nando alazan Palomino 
C.A.M. 2000 DNI Nº 42101512 
1° JUZGADO MIXTO - Sede Juzgados 
EXPEDIENTE : 00049-2011-0-2801-JM-LA-01 
MATERIA : ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA 
ESPECIALISTA : 
DEMANDADO : PROCURADOR PUBLICO DE LA MUNICIPALIDAD PROV. DE MARISCAL 
NIETO : 
MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO DEMANDANTE : QUISPE RAMOS, 
OLIVIA 
RESOLUCIÓN 11 
S E N T E N C I A 
Moquegua, veinticuatro de enero del dos mil trece.- 
VISTOS: De fojas 92 a 108, subsanada de fojas 113 a 116, OLIVIA QUISPE RAMOS, 
interpone demanda contencioso administrativo en contra de la MUNICIPALIDAD 
PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO, a fin de que se declare la nulidad total de la Resolución 
de Alcaldía N° 0220-2011-A/MPMN de fecha 18 de abril del 2011 y se ordene su restitución 
a su centro de trabajo como Técnico Administrativo en la Sub Gerencia de Tesorería de la 
Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, más pago de remuneraciones 
dejadas de percibir desde su suspensión, más pago de costas y costos. FUNDAMENTOS 
DE HECHO DE LA DEMANDA: Refiere que ingresó a laborar para la demandada desde el 
02 de enero del 2007 como Técnico Administrativo en la Sub Gerencia de Tesorería de la 
Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua hasta el 01 de marzo del 2011 en la 
modalidad de contratos de servicios personales, para luego ser despedida e impidiéndosele
el ingreso a seguir laborando, indicándole que el motivo de su despido ha sido por 
vencimiento de contrato y que le comunicaron en forma verbal y sin documento. Que el cargo 
de Técnico Administrativo en la Sub Gerencia de Tesorería de la Municipalidad Provincial de 
Mariscal Nieto Moquegua que venía desempeñando se encuentra debidamente aprobado en 
el CAP, PAP y MOF de la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, remunerado por el rubro 
de funcionamiento, y por ello se encuentra protegida por el artículo 1 de la Ley 24041, que 
establece que un servidor en la administración que labora para una entidad por más de un 
año, sólo puede ser despedido mediante las causales establecidas en el Decreto Legislativo 
N° 276, es decir, previo proceso administrativo, siempre y cuando haya incurrido en faltas 
administrativas que amerite su destitución, conforme lo 
. establece la Sentencia del Tribunal Constitucional del 16 de agosto del 2005, Exp. N° 2371- 
2004-AA/TC. Fundamentación Jurídica: Ley 27584, artículo 2 inciso 15, 27, 139 de la 
Constitución Política del Estado. Actividad Procesal: A folios 117 se admite a trámite la 
demanda en vía de proceso especial mediante resolución número 02. CONTESTACIÓN DEL 
PROCURADOR PÚBLICO DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO: 
De fojas 127 a 129 contesta la demanda, indicando que la demandante no cumple con los 
requisitos de la Ley 24041 por tener varias interrupciones laborales, que la demandante fue 
contratada para realizar servicios en proyectos, tal como estipula en el segundo párrafo de la 
tercera condición del contrato de servicios personales N° 6591-2010-GM-MPMN de fecha 01 
de octubre del 2010. Por tanto está solo comprendida en la Ley 24041, artículo 2, numeral 1 
“Trabajos para obra determinada”. Numeral 2 “Labores en proyectos de inversión, proyectos 
especiales en programas y actividades técnicas, administrativas y ocupacionales, siempre y 
cuando sean de duración determinada”, Numeral 3 “Labores eventuales o accidentales de 
corta duración. Que la demandante nunca ha tenido relación de dependencia con la 
Municipalidad Provincial Mariscal Nieto, elemento básico de un contrato laboral, por ello que 
la demandante no presenta documento alguno para demostrar la relación de dependencia, 
que la demandante nunca ha tenido horario de trabajo que es requisito del contrato laboral, 
esto comprueba que no existe tarjeta de control de asistencia en el acta de constatación 
policial de fecha 01 de marzo del 2011, que no existe desnaturalización de contrato porque 
fue contratada para labores temporales y específica como aparece del contrato celebrado 
con la demandante y así lo desempeñó, prueba de ello es que no ha presentado documentos 
que acrediten desnaturalización de contrato, sino que fue un contrato temporal y específico. 
Actividad Procesal: A folios 138 se tiene por contestada la demanda, a fojas 180 obra auto 
de saneamiento procesal en el que se fijan los puntos controvertidos, se admiten los medios 
probatorios y se prescinde de la audiencia de pruebas, disponiéndose la remisión del 
expediente al Ministerio Público, de fojas 192 a 194 obra el Dictamen Fiscal, siendo su estado 
el de emitirse sentencia, y; 
CONSIDERANDO: 
PRIMERO: Estando a lo previsto por el artículo Primero del Texto Único Ordenado de la Ley 
del Proceso Contencioso Administrativo, Ley número 27584, aprobado por el Decreto 
Supremo Nº 013-2008-JUS, el Proceso Contencioso Administrativo tiene por finalidad el 
control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas 
al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados. 
SEGUNDO: El inciso primero del artículo cuarto del citado Texto Único Ordenado precisa que 
son actuaciones impugnables los actos administrativos y cualquier otra declaración 
administrativa, pudiendo plantearse como pretensión en el proceso contencioso 
administrativo la declaración de nulidad total, parcial o ineficacia de actos administrativos, 
como prevé el inciso primero del artículo cinco del Texto legal indicado. TERCERO: El artículo
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  • 1. MODELO DE DEMANDA DE ALIMENTOS Expediente Nº: Cuaderno :Principal Escrito Nº : 01 Sumilla : DEMANDA DE ALIMENTOS SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE PAZ LETRADO DE MARISCAL NIETO NANDO ALAZA PALOMINO, identificada con DNI Nº 45101512, con dirección domiciliaria en Calle MoqueguaNº 621 II Nivel, y, señalando domicilio procesal en la Calle Ancash Nº 458-A interior Oficina Nº 02 de esta ciudad de Moquegua; ante Ud. con el debido respeto me presentó y expongo: I. DEMANDADO La presente demanda la dirijo en contra de mis padresCRISTIANO RONALDO SALAS COAYLA y VANESSA PALOMINO RAMÍREZ, con dirección domiciliaria en la Calle Moquegua 625 III Nivel, de esta ciudad de Moquegua, donde serán notificados y emplazados válidamente. II. PETITORIO Invocando interés y legitimidad para obrar (1), por derecho propio,interpongo pretensión de COBRO DE PENSIÓN ALIMENTICIA con el objeto de que los demandadosme acudan con una pensión alimenticia mensual y adelantada del 60%del total de sus remuneraciones, gratificaciones, bonificaciones e ingresos que por todo concepto perciban en forma permanente y eventual. III. FUNDAMENTOS DE HECHO 1. Entroncamiento Familiar: 1Artículo IV del Código Procesal Civil.- Principios de Iniciativa de Parte y de Conducta Procesal.- El proceso se promueve sólo a iniciativa de parte, la que invocará interés y legitimidad para obrar. No requieren invocarlos el Ministerio Público, el procurador oficioso ni quien defiende intereses difusos.
  • 2. 1.1. El recurrente es hijo único de los demandados, debidamente reconocido por ambos como es de verse del Acta de Nacimiento que acompaño. 2. Necesidades del Acreedor Alimentario: 2.1. Actualmente cuento con 18 años de edad yvengo cursando exitosamente el Segundo Ciclo Académico de la Carrera Profesional de Derecho en la Universidad José Carlos Mariátegui. 2.2. Que, desde el 05 de marzo de 2009, mis progenitores han dejado de brindarme apoyo económico tanto para mi alimentación, vestido, vivienda, y educación superior; situación por la cual me he visto obligada a trabajar para cubrir todos estos gastos. 2.3. Que, los 02 semestres Académicos los he cursado exitosamente, habiendo alcanzado altos promedios ponderados que me permitieron formar parte del Tercio Superior de Estudios de la Universidad José Carlos Mariátegui. 2.4. Que, hasta el 16 de septiembre de 2009, adeudo a la Universidad José Carlos Mariátegui, por concepto de mis mensualidades de enseñanza mas moras, un monto que asciende a S/. 1800.00 (mil ochocientos nuevos soles). 3. Posibilidades del deudor alimentario 3.1. Que, los demandados tienen ingresos económicos suficientes para brindarme una Pensión Alimenticia; pues mi padre labora como consultor externo de Imagen Institucional en diferentes entidades públicas y privadas, percibiendo una remuneración que, en promedio, asciende a S/. 3,000.00 (tres mil nuevos soles); y mi madre trabaja independientemente como Asesora en Administración de Empresas percibiendo ingresos mensuales que ascienden a S/. 2000.00 (dos mil nuevos soles). IV. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA 1. Que, según establece el artículo 06 en concordancia con el artículo 13, ambos de nuestra Constitución Política, “los padres de familia tienen el deber de alimentar, educar y dar seguridad a sus hijos”.
  • 3. 2. Que, el artículo 424 en concordancia con el artículo 483 del Código Civil, establecen que subsiste la obligación de proveer el sostenimiento de los hijos e hijas solteros mayores de dieciocho años de edad que estén siguiendo con éxito estudios de una profesión hasta los 28 años de edad. Razón por la cual el recurrente tiene derecho a que se le otorgue una Pensión Alimenticia, pues sigue estudios exitosamente y tiene 18 años de edad. V. MONTO DEL PETITORIO Se fije la Pensión hasta el 60% mensual. VI. VÍA PROCEDIMENTAL Proceso Sumarísimo. VII. MEDIOS PROBATORIOS 1. La Declaración de parte personal, obligatoria e indelegable de los demandados, conforme al interrogatorio que adjunto en sobre cerrado. 2. Original de Partida de Nacimiento Nº 19; con lo que acredito el vínculo de parentesco entre mi persona y mis progenitores, así como mi edad actual de 18 años. 3. Original de Fichas de Matrícula de los semestres académicos 2008-I, 2008-II, 2009-I y 2009-II, con las cuales acredito que vengo cursando estudios superiores en la Universidad José Carlos Mariátegui. 4. Original de Boleta de Notas de los Semestres Académicos 2008-I, 2008-II y 2009-I, con las cuales se acredita que el recurrente cursa estudios profesionales exitosamente, dado que se ha obtenido altos promedios ponderados en los distintos semestres académicos. 5. Original de la Constancia de Adeudo, con la cual se acredita que se adeuda a dicha Universidad un monto de S/. 1800.00 por concepto de mensualidades de enseñanza. 6. Original de comprobantes de pago, con los que acredito los gastos que efectúo por alimentación, vestido y vivienda. VIII. ANEXOS
  • 4. 1. Anexo 1.A: Copia de mi DNI. 2. Anexo 1.B: Sobre con Pliego Interrogatorio para declaración de parte. 3. Anexo 1.C: Original de Acta de Nacimiento. 4. Anexo 1.D: Original de Fichas de Matrícula de los Semestres Académicos 2008-I, 2008-II, 2009-I y 2009-II. 5. Anexo 1.E Originales de Boletas de Notas de los Semestres Académicos 2008-I, 2008-II, 2009-I. 6. Anexo 1.F: Original de la Constancia de Adeudo. 7. Anexo 1.G:Original de comprobantes de pago (07). POR LO EXPUESTO: A Ud. pido se sirva dar trámite a la demanda interpuesta, calificarla positivamente y declararla fundada en su oportunidad, conforme a ley. PRIMER OTROSÍ: Solicito se me expida copias simples de la demanda, anexos y resolución que admite la demanda. SEGUNDO OTROSÍ: Solicito se reserve la notificación con la presente demanda a los emplazados hasta que se interponga y se me conceda la medida cautelar de asignación anticipada de alimentos. Moquegua, 17 de septiembre de 2009. Abogada patricia tejada tejada Nando Alazan Palomino C.A.M. 2000 DNI Nº 42101512
  • 5. ASIGNACIÓN ANTICIPADA DE ALIMENTOS EXP. : 846-2006 ESP.LEGAL : BUSTINZA ESCRITO : 01 CUADERNO : CAUTELAR SUMILLA : SOLICITO MEDIDA CAUTELAR DE ASIGNACIÓN ANTICIPADA DE ALIMENTOS SEÑOR JUEZ DEL PRIMER JUZGADO DE PAZ LETRADO DEL MODULO BÁSICO DE SAN JUAN DE LURIGANCHO. ALICIA LUZ CASTRO ISIDRO, DNI N° ..............., y con domicilio real en la Urb. Mariscal Cáceres Mz. 26 Lt. 14 – San Juan de Lurigancho, y con domicilio procesal en el Urb. Los Alamos Mz. E Lt. 13 - San Juan de Lurigancho (REF. ESTUDIO AGUILAR ANICAMA), a Ud. digo: I. PETITORIO: Señor Juez, me apersono a vuestra judicatura con la finalidad de que se me asigne mediante VÍA MEDIDA CAUTELAR (ASIGNACIÓN ANTICIPADA DE ALIMENTOS), contra PASCUAL BASILIO ROJAS a favor de mis menores hijos SANDY LILIAN Y ROGER GAMARRA HUAMANI de 17 y 16 años de edad respectivamente, HASTA POR UN MONTO DEMANDADO AL PRINCIPAL, ES DECIR LA SUMA ASCENDENTE A LA CANTIDAD DEL 60% (SESENTA POR CIENTO) DE LA REMUNERACIÓN QUE PERCIBE EL DEMANDADO, INCLUYENDO GRATIFICACIONES, ESCOLARIDADES Y DEMÁS BENEFICIOS SOCIALES, EN SU CALIDAD DE OBRERO DE LA EMPRESA MINERA BUENAVENTURA – UNIDAD UCHUCCHACUA; EN ATENCIÓN A LOS SIGUIENTES FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO: II.- FUNDAMENTOS DE HECHO 1. Que, en mi condición de madre del menor alimentista JHIMY BASILIO CASTRO he iniciado un proceso de alimentos ante vuestro despacho a fin de que el demandado PASCUAL BASILIO ROJAS en su calidad de padre del menor alimentista, cumpla con acudirlo con una pensión de alimentos; señalando que el deudor alimentario desde hace mucho tiempo actúa en forma irresponsable a no asumir lo concerniente a la manutención del acreedor alimentario. 2. Asimismo Señor Juez, pese a los requerimientos personales, ruegos y exhortaciones realizados al demandado para que cumpla con su deber de padre, este hace caso omiso, siendo mas aun que se encuentra acreditado indubitablemente en vinculo consanguíneo con nuestro menor hijo. 3. Que, la presente Medida Cautelar (Asignación Anticipada) tiene por finalidad asegurar el resultado del referido proceso principal. Así es, esta medida cautelar obedece a que existe peligro en la demora del proceso principal iniciado, por que durante el lapso de
  • 6. tiempo en que el juzgado sustancie la causa y resuelva a mi favor y dada la precaria situación económica por la que atravieso, no siendo posible, pues, postergar hasta la ejecución de la sentencia correspondiente la satisfacción de mis necesidades. III.- FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA Ø Amparo mi pretensión en lo establecido en el Art. 608 y 675 del código procesal civil, los cuales legalizan sobre la medida cautelar de asignación anticipada VI. MEDIOS PROBATORIOS Ofrezco el mérito de los siguientes medios probatorios: 1. El merito del auto admisorio, en virtud del cual pruebo que vuestro juzgado admite a tramite mi petición. ANEXOS 1.A.- copia simple de mi demanda y sus anexos 1.B.- original del auto admisorio de mi demanda POR LO EXPUESTO: A Ud. Señor Juez, solicito acceder a lo peticionado proveyéndose conforme a Ley. San Juan de Lurigancho, 12 de Octubre del 2006. _____________________ JULIA DANY HUAMAN RODRIGUEZ} REGÍSTRESE Y HÁGASE SABER.
  • 7. SENTENCIA DE ALIMENTOS EXPEDIENTE 0601-2011-0-2801-JP-FC-02, SENTENCIA ALIMENTOS INCLUYENDO UTILIDADES 2° JUZGADO DE PAZ LETRADO - Sede Juzgados EXPEDIENTE : 00601-2011-0-2801-JP-FC-02 MATERIA : ALIMENTOS JUEZ : HEINER ANTONIO RIVERA RODRIGUEZ ESPECIALISTA : DARIO PANIAGUA PARIHUANA DEMANDADO : LASTRA ROMERO, OSCAR DAMIANI DEMANDANTE : QUISPE SALAS, LUZ MARINA SENTENCIA RESOLUCION 06 Moquegua, ocho de marzo del dos mil doce.- VISTOS: Que ha folios trece a quince obra demanda de alimentos que ha interpuesto LUZ MARINA QUISPE SALAS en representación de su menor hija GAMALIEL SAHIAN LASTRA QUISPE en contra de OSCAR DAMIANI LASTRA ROMERO basa su demanda en que el demandado es padre de la menor y no cumple con sus obligaciones de padre, que ha fojas dieciséis se admite el proceso en la vía del proceso único, que ha fojas veintisiete a folios treinta el demandado contesta la demanda indicando que trabaja en la Empresa S.P.C.C, que ha folios treinta y uno se da por contestada la demanda, que se ha llevado a cabo la audiencia única, que el proceso se encuentra para sentenciar según resolución cinco. Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la actual Constitución Política del Perú de 1993 establece: “Artículo 6.- Política Nacional de población. Paternidad y maternidad responsables. Igualdad de los hijos. (…) Es deber y derecho de los padres alimentar, educar y dar seguridad a sus hijos. Los hijos tienen el deber de respetar y asistir a sus padres. Todos los hijos tienen iguales derechos y deberes (…) SEGUNDO: Que la Convención sobre los Derechos del Niño de Naciones Unidas y ratificada por Perú, establece: Artículo 27
  • 8. 1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño. 3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda. 4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño. (…) TERCERO: Que el Código Civil de 1984 define los alimentos así: Artículo 472.- Noción de alimentos Se entiende por alimentos lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, según la situación y posibilidades de la familia. Cuando el alimentista es menor de edad, los alimentos comprenden también su educación, instrucción y capacitación para el trabajo.(*) (*) Por medio de la Segunda Disposición Final del Decreto Ley Nº 26102, publicado el 29-12- 92, se modifica el presente artículo, sin embargo, el referido Decreto Ley no propone el texto modificatorio, manteniéndose por tal motivo el texto original. El Código de Niños y Adolescentes define los alimentos así: Artículo 92.- Definición.- Se considera alimentos lo necesario para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y recreación del niño o del adolescente. También los gastos del embarazo de la madre desde la concepción hasta la etapa de post parto. CUARTO: Que la obligación alimentaria según el Código Civil es: Artículo 474.- Obligación recíproca de alimentos Se deben alimentos recíprocamente: 1.- Los cónyuges. 2.- Los ascendientes y descendientes. 3.- Los hermanos.(*) (*) Por medio de la Segunda Disposición Final del Decreto Ley Nº 26102, publicado el 29- 12-92, se modifica el presente artículo, sin embargo, el referido Decreto Ley no propone el texto modificatorio, manteniéndose por tal motivo el texto original. QUINTO: Que los criterios para fijar las pensiones alimenticias se regulan por el Código Civil en el: Artículo 481.- Criterios para fijar alimentos
  • 9. Los alimentos se regulan por el juez en proporción a las necesidades de quien los pide y a las posibilidades del que debe darlos, atendiendo además a las circunstancias personales de ambos, especialmente a las obligaciones a que se halle sujeto el deudor. No es necesario investigar rigurosamente el monto de los ingresos del que debe prestar los alimentos. SEXTO: Respecto de la premisa menor o hechos probados: Finalidad de la prueba, Carga de la prueba, Valoración de la prueba: Que conforme al artículo 188 del Código Procesal Civil, los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones, concordado con el artículo 196, que dispone que, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos. Por lo tanto al amparo del Artículo 197 del Código Adjetivo que versa sobre la Valoración de la prueba, disponiendo que todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión. Consiguientemente a continuación se pasa a valorar la prueba actuada en autos, que produzca certeza en el Juzgador respecto de los puntos controvertidos y sirva para fundamentar sus decisiones: La obligación se encuentra acreditada con la partida de nacimiento en copia certificada que obra a folio dos donde el demandado obra como declarante de la menor por ante la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto. Las necesidades de la menor resultan un hecho público y notorio que no requiere prueba concreta pues la menor necesita alimentarse y atender la compra de medicinas por resfriados y similares. Que las posibilidades del obligado se encuentran acreditadas para el caso concreto el demandado ha presentado boleta de pago de remuneraciones a folios veintidós y es trabajador de la Empresa Southern Peru Copper Corporation. En consecuencia es razonable fijar conforme a lo solicitado en porcentaje el (20%) veinte por ciento mensual de las remuneraciones, bonificaciones, gratificaciones y utilidades que percibe el obligado, por cuanto con dicha suma según el costo de vida actual de Perú y las condiciones económicas de las partes garantizara el mínimo indispensable para la alimentación, salud, educación, vivienda, entre otras necesidades de la menor, así se garantizará la canasta ( leche, fruta, desayuno, almuerzo y comida), atención médica y medicación para los resfriados ( consulta médica, antibióticos, analgésicos). Renovación de ropa, zapatos, zapatillas. El mínimo amor de padre impone el deber ético de atender las necesidades de su hija, independientemente de la pensión legal aquí fijada. Que, las utilidades son renta de tercera categoría de libre disponibilidad del trabajador por tanto constituyen ingresos laborales no remunerativos y son afectables por alimentos, es verdad que no son remuneración, según sentencia 750-2011-PA-TC, CASO AMANDA ODAR SANTANA, son perfectamente afectables las utilidades por alimentos.
  • 10. Sobre el particular debemos tener presente que toda persona puede obtener dos tipos de ingresos: laborales y no laborales, existiendo diversos conceptos dentro de ambas categorías. Los ingresos no laborales son todos aquellos que no derivan de una relación laboral, por ejemplo: honorarios profesionales por trabajo independiente, renta por alquiler de vivienda, intereses por depósitos financieros, ingresos por actividades comerciales, etcétera. Contrariamente, los ingresos laborales son aquellos que derivan de un vínculo de trabajo. Al respecto, la ley distingue dos clases de ingresos laborales: los ingresos remunerativos y los ingresos no remunerativos. Los ingresos remunerativos son aquellos ingresos en dinero y/o en especie que el trabajador percibe de su empleador como contraprestación por sus servicios y que son de su libre disponibilidad, es decir, puede utilizarlos como lo decida, sea cual sea la denominación que tengan, así lo señala el Artículo 6º de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Decreto Supremo 003-97-TR. Los ingresos no remunerativos son aquellos que el trabajador percibe de su empleador para un destino específico y aquellos que por ley expresa se consideran que no son remuneración; de acuerdo con el Artículo 7º de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Decreto Supremo 003-97-TR, son aquellas que están indicadas en los Artículos 19° y 20° de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, Decreto Supremo 001-97-TR: gratificaciones extraordinarias, pagos liberales, pagos derivados de convenios colectivos, participación en utilidades, condiciones de trabajo, canasta de navidad o similares, movilidad, asignación por educación, bonificación por cumpleaños, bonificación por matrimonio, bonificación por nacimiento de hijos, bonificación por fallecimiento, asignaciones por festividades derivadas de convenio colectivo, bienes otorgados para consumo directo, gastos de representación, vestuario, viáticos, vales de alimentos, y el valor de la alimentación directa otorgada como condición de trabajo. En la medida que sean de libre disponibilidad pueden afectarse por alimentos, allí también tenemos casos como el cafae, subcafae, aetas, gasolina, entre otros, que no son remuneración, pero son ingresos laborales no remunerativos de libre disponibilidad. El principio que rige la fijación de pensión de alimentos es que cada estrato económico recibe pensión acorde a su condición, el estrato A recibe pensión como estrato A, el estrato B recibe pensión como estrato B, el estrato C recibe pensión como estrato C y el estrato D recibe pensión como estrato D, se trata del principio de razonabilidad y proporción. Que duda cabe el auge de la minería actualmente en Perú, esta generando buenos ingresos al trabajador minero y ubica al demandado en los estratos económicos A o B, sobre todo por el pago de utilidades, a ello tiene derecho la demandante a favor de su hija. SETIMO: Que conforme el artículo 412 del Código Procesal Civil la parte vencida debe cumplir con el pago de costas y costos que se hubieran generado a raíz del presente proceso a favor de la demandante. Por estos fundamentos administrando justicia a nombre del pueblo del Perú.
  • 11. FALLO: Declarando FUNDADA EN PARTE LA DEMANDA DE ALIMENTOS, interpuesta por LUZ MARINA QUISPE SALAS en representación de su menor hija GAMALIEL SAHIAN LASTRA QUISPE en contra de OSCAR DAMIANI LASTRA ROMERO, Y precisando: Declaro FUNDADA en parte la pretensión de alimentos. En consecuencia: ORDENO que el demandado OSCAR DAMIANI LASTRA ROMERO, acuda a su menor hija GAMALIEL SAHIAN LASTRA ROMERO con una pensión alimenticia de (20%) VEINTE POR CIENTO DE SU REMUNERACION MENSUAL INCLUYENDO BONIFICACIONES, GRATIFICACIONES Y UTILIDADES previos descuentos de ley, pensión que empezará a regir desde el día siguiente de notificado con la demanda, en forma mensual y adelantada. Declaro FUNDADO el pago de costas y costos. Y por esta mi sentencia así la pronuncio, mando y firmo. TÓMESE RAZÓN Y HÁGASE SABER. –
  • 12. MODELO DE RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE : (…) ESPECIALISTA : (…) ESCRITO : (…) SUMILLA : Recurso de apelación. SEÑOR JUEZ DEL PRIMER JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CIVIL. (NOMBRE DEL APELANTE) en el proceso cautelar que sigue en mi contra (…); a Ud., respetuosamente, digo: I.- PRETENSIÓN IMPUGNATORIA. Interpongo recurso de apelación en contra de la Resolución (…) que declara infundada la oposición a la medida cautelar dictada por Resolución (…), a fin de que el Superior en Grado declare fundado este recurso. II.- EFECTO DEL RECURSO DE APELACIÓN Solicito que el presente recurso se conceda sin efecto suspensivo y sin la calidad de diferida, formándose el cuaderno de apelación con los actuados pertinentes y se eleve al superior en grado. Lo indicado es conforme a los dispuesto en el último párrafo del Artículo 637 del TUO del CPC que indica “De ampararse la oposición, el juez deja sin efecto la medida cautelar. La resolución que resuelve la oposición es apelable sin efecto suspensivo.” III.- EFECTO DE LA FUNDABILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN. Solicito se aplique el artículo 380 del TUO del CPC que indica “La nulidad o revocación de una resolución apelada sin efecto suspensivo, determina la ineficacia de todo lo actuado sobre la base de su vigencia (…)” IV.- FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN. A. Indicación de errores de hecho y de derecho 1. Se incurre en error en el segundo considerando de la resolución impugnada por cuanto no ha tomado en cuenta que el apelante es administrador más no propietario del bien inmueble ubicado en (…) y que es sede de la Empresa (…) EIRL 2. Este error ha motivado que al considerárseme propietario de un bien inmueble se mantenga el mismo bajo la medida cautelar de anotación de demanda imposibilitando su venta a tercera persona, por haberse generado una presunción de irregularidad en la misma.
  • 13. B. Naturaleza del Agravio El agravio que se me produce es de carácter económico por cuanto en mi calidad de administrador por la venta del bien inmueble, gozo de una comisión especial que sirve para mi subsistencia. C. Sustento de la pretensión impugnatoria. El sustento de esta pretensión es el Título de Propiedad a nombre de la Empresa (…) EIRL de la cual soy administrador, más no propietario. Este documento no ha sido valorado correctamente por el Juez de primera instancia. POR LO EXPUESTO: A UD. pido conceder el recurso de apelación solicitado. Arequipa, 02 de noviembre de 2012.
  • 14. 1° JUZGADO DE PAZ LETRADO - Sede Juzgados EXPEDIENTE : 00166-2012-0-2801-JP-FC-01 MATERIA : ALIMENTOS ESPECIALISTA : Jorge apasa apasa DEMANDADO : manuel Vargas Vargas DEMANDANTE : ana davila gutierrez AUDIENCIA ÚNICA En Moquegua, a los once días del mes de octubre del año dos mil doce, siendo las nueve horas, en el Local del Primer Juzgado de Paz Letrado de Mariscal Nieto, que por motivos de licencia de la Juez Titular Lidia Vega Valencia asume competencia el señor Juez Heiner Antonio Rivera Rodríguez, con intervención del secretario de juzgado abogado Orlando Ontiveros Flores, fueron presentes como DEMANDANTE: ELENA MIRIAN APAZA MAMANI identificada con DNI N° 30835231, acompañado de su abogada Leudy Ena Arce Zapata acreditado con carné del Colegio de Abogados de Moquegua N° 035; y, como PARTE DEMANDADA: se deja constancia de su inasistencia; quienes se hicieron presentes con el objeto de llevarse a cabo la diligencia señalada para la fecha. La Audiencia que se desarrolla de la siguiente manera: En este acto la demandante a través de su abogada indico que amplía su pretensión de alimentos a porcentaje al 30%, debido a que el demando a ingreso a trabajar a una empresa minera. RESOLUCIÓN N° 004-2012: VISTOS Y CONSIDERANDO: Primero que conforme al artículo 428 del código procesal civil puede ampliarse la demanda, además conforme al TERCER PLENO CASATORIO CIVIL en materia de procesos de familia existe flexibilización a los principios de congruencia procesal y preclusión. SE RESUELVE: Ampliar el petitorio de la demanda de alimentos en suma fija a fijación alternativa de pensión de alimentos en porcentaje. TÓMESE RAZÓN HÁGASE SABER.-
  • 15. RESOLUCIÓN N° 005-2012: SANEAMIENTO PROCESAL: Vistos y Considerando: De la revisión de los actuados se verifica que: - Según el auto admisorio de la presente acción se tramita en la vía de proceso único. - De la revisión de los antecedentes se advierte la concurrencia de los presupuestos procesales de demanda, Juez competente y capacidad procesal de las partes, así como de las condiciones de la acción, esto es el interés y la legitimidad para obrar, de igual manera se ha efectuado un emplazamiento válido. Siendo así, al verificarse la existencia de una relación jurídica procesal válida de conformidad con lo dispuesto por artículo 171 del Código de los Niños y Adolescentes e inciso 1 del artículo 465 del Código Procesal Civil. SE RESUELVE: 1. Declarar la existencia de una relación jurídica procesal válida, en consecuencia se dispone EL SANEAMIENTO PROCESAL de la presente causa. TÓMESE RAZÓN Y HÁGASE SABER.- CONCILIACIÓN: El juzgado se vio imposibilitado de invitar a las partes a una conciliación por inasistencia del demandado. RESOLUCIÓN N° 006-2012: FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: El Juzgado con intervención de los asistentes procede a fijar los puntos de controversia, los que se determinan de la siguiente manera: 1) Establecer la obligación o vínculo familiar. 2) Determinar las necesidades del alimentista. 3) Determinar la posibilidad económica del demandado. TÓMESE RAZÓN Y HÁGASE SABER.- RESOLUCIÓN N° 007-2012: ADMISIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS.- VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos materia de la pretensión así como de crear convicción en las decisiones del Juzgador a tenor de lo dispuesto por el artículo 188 del Código Procesal Civil. SEGUNDO: Los medios probatorios deben referirse a los puntos de probanza y los que no tengan esa calidad, deberán ser rechazados según lo dispone el artículo 190 del citado texto legal. SE RESUELVE: admitir los siguientes medios de prueba: A LA PARTE DEMANDANTE: Del ofertorio de fojas 12: - Al punto 1, Se admite la declaración de parte del demandado.
  • 16. - Al punto 2 al 6: Documental ofrecida que se admiten. A LA PARTE DEMANDADA: No se le admite medio probatorio alguno por haber sido declarado rebelde. TÓMESE RAZÓN Y HÁGASE SABER.- ACTUACIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS: PARTE DEMANDANTE: - Habiéndose admitido como medios probatorios documentos se actúan estos, los cuales se tienen a la vista y cuyo valor probatorio se merituará al momento de expedir sentencia. Declaración de parte del demandado, se deja constancia que no se pudo llevar a cabo por inasistencia de la parte demanda A LA PARTE DEMANDADA: No se le admite medio probatorio alguno por haber sido declarado rebelde. RESOLUCIÓN N° 008-2012: conforme al estado del proceso, el Juzgado dispone que emitirá sentencia dentro del plazo de ley.- Con lo que terminó leída que fue la encontró conforme; procediendo a firmar conjuntamente con el señor Juez.- Doy fe.-
  • 17. 1° JUZGADO MIXTO - Sede Nuevo Palacio EXPEDIENTE : 00166-2012-0-2801-JP-FC-01 MATERIA : ALIMENTOS JUEZ : Jose presses presses ESPECIALISTA : carali maco lara REPRESENTANTE: ana Carmen mendoza mendoza REPRESENTANTE DE SU MENOR HIJO, ANGEL APARICIO MADRID APAZA DEMANDADO : MADRID DIOSES, WALTER JAVIER Resolución Nro. : 21 SENTENCIA DE VISTA Moquegua, veintiséis de septiembre del dos mil catorce.- VISTOS: El recurso de apelación interpuesto por ELENA MIRIAN APAZA MAMANI representante de su menor hijo ANGEL APARICIO MADRID APAZA. ANTECEDENTES: Que, mediante resolución N° 12, de fecha diecisiete de mayo del dos mil trece, se emite sentencia de alimentos disponiendo que el demandado WALTER JAVIER MADRID DIOSES cumpla con acudir a su menor hijo de edad ANGEL APARICIO MADRID APAZA, con el 30% cuando labore en forma independiente y con la suma fija de S/. 400.00 (CUATROCIENTOS CON 00/100 NUEVOS SOLES) cuando el demandado labore en forma independiente del total de sus ingresos mensuales en su calidad de mecánico de maquinaria pesada y que también se dedica independientemente a la reparación y mantenimiento de maquinaria pesada y a la construcción vial para empresas privadas en la ciudad de Lima. A folios74 a 77 la demandante formula recurso de apelación, el mismo que se concede con
  • 18. efecto suspensivo, mediante resolución Nº 13 de folios 78. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA DEMANDANTE: Sostiene que la pensión fijada por el Juez Aquo resulta irrita, toda vez que no se ha tomado en cuenta el escrito presentado con número de registro N° 982-2012, en la cual se precisa que la remuneración del demandado es de aproximadamente S/.3,500.00 nuevos soles, y que de forma voluntaria el demandado le indicó que le pasaría en forma voluntaria la suma de S/. 500 a S/. 650.00 nuevos soles monto que según afirma la apelante vendría cumpliendo, por lo que solicita deba fijarse una suma de S/. 600.00 nuevos soles esto en cuanto a la suma fija. Y CONSIDERANDO: PRIMERO: De la competencia del AD QUEM: Que por el principio quantum devolutum tantum apellatum, el Ad quem al resolver la apelación debe pronunciarse solamente sobre aquellas pretensiones o agravios señalados por el impugnante en su recurso; siendo que además, conforme a lo dispuesto en el artículo 370° del Código Procesal Civil de aplicación supletoria no puede modificar la resolución impugnada en perjuicio del apelante. SEGUNDO: Que la sentencia ha sido expedida cumpliéndose con las exigencias formales establecidas en el artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil por tanto no está incursa en causal que pudiera afectar su validez desde el punto de vista formal. TERCERO: Que el artículo 472 del Código Civil establece: “Se entiende por alimentos lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, según la situación y posibilidades de la familia. Cuando el alimentista es menor de edad, los alimentos comprenden también su educación, instrucción y capacitación para el trabajo”. Por otra parte, el artículo 481° del mismo texto legal dispone que, “Los alimentos se regulan por el juez en proporción a las necesidades de quien los pide y a las posibilidades del que debe darlos, atendiendo además a las circunstancias personales de ambos, especialmente a las obligaciones a que se halle sujeto el deudor. No es necesario investigar rigurosamente el monto de los ingresos del que debe prestar los alimentos.” Que en cuanto a las necesidades del menor alimentista la mismas deben presumirse de acuerdo a su edad y natural evolución psicobiológica, así como a su desarrollo integral. CUARTO: Ahora bien, de actuados tenemos:
  • 19. - Que, mediante sentencia se dispuso que el demandado WALTER JAVIER MADRID DIOSES cumpla con acudir a su menor hijo de edad ANGEL APARICIO MADRID APAZA, con el treinta por ciento (30%) cuando labore en forma independiente y con la suma fija de S/.400.00 (CUATROCIENTOS CON 00/100 NUEVOS SOLES). (negrita y subrayado por el Juzgado). QUINTO: De las obligaciones del deudor: 5.1.- Por lo que corresponde a esta instancia determinar si el monto fijado ha sido establecido en función de las necesidades del alimentista y de las posibilidades del obligado, siendo que para el caso de autos el demandante sostiene que tiene otro hijo, afirmación que ha quedado sido acreditada con la partida de nacimiento de folios 41, y que su ingresos no asciende al monto indicado por la demandante. 5.2- Ahora bien, conforme lo establece el artículo 235° del Código Civil, el cual precisa que ambos padres están obligados a proveer al sostenimiento a fin de asegurarse su óptimo desarrollo físico y psicológico; espiritual, moral y social dándole las condiciones necesarias; por lo que teniendo en cuenta que la obligación de alimentos corresponde a ambos padres, resulta claro que la madre (demandante) también tiene que contribuir al sostenimiento de su menor hijo atendiendo las necesidades del menor. 5.3.- En cuanto a la afirmación de la demandante, referido a los depósitos que le vendría efectuando el demandado por las sumas de S/.500.00 y S/600.00 nuevos soles, razón por la cual considera la actora la suma fijada en la sentencia de primera instancia no está acorde a los mencionados depósitos, es de advertirse que de la revisión de los bouchers anexados al presente se desprende que dichas depósitos no son uniformes en el tiempo, por lo que no resulta posible inferir que el demandado tenga mayores posibilidades económicas que la demandante, y que este último venga efectuando tales depósitos de manera continua; por lo que el monto señalado por el Aquo resulta razonable y proporcional atendiendo a la edad del menor, y a las posibilidades del demandado. SEXTO: Principio de interés superior del niño. Sobre el particular esta judicatura estima que debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo IX del Título Preliminar del Código del Niño y Adolescente que instituye el principio de interés superior del niño, por el cual toda medida que adopte el Estado concerniente a él deberá garantizar la plena satisfacción de sus
  • 20. derechos y, como estándar jurídico implica que dicho interés deberá de estar presente en primer lugar de toda decisión que lo afecte. Por tanto, siendo que el siguiente proceso reviste gran importancia, por tratarse de un proceso donde se ventilan alimentos para un menor, los mismos que son indispensables puesto que posibilitan su sustento y desarrollo, y en aplicación del principio tuitivo y de interés superior del niño, el Juzgado estima que en el caso del menor conforme se ha mencionado en los considerandos precedentes la suma fijada por el Aquo resulta razonable. SÉPTIMO: Que por lo demás, de los actuados, se aprecia que le Juez ha valorado conjuntamente los medios de prueba y ha hecho una adecuada motivación de la sentencia, no existiendo ningún otro fundamento destinado a enervar el razonamiento del juez de jerarquía inferior o para revocar la sentencia. Por estos fundamentos, administrando justicia a nombre de la Nación: SE RESUELVE: Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por ELENA MIRIAN APAZA MAMANI REPRESENTANTE DE SU MENOR HIJO, ANGEL APARICIO MADRID APAZA, en contra de la resolución N° 12 (SENTENCIA) de fecha diecisiete de mayo del dos mil trece, que corre de folios 59 a 65, y consiguientemente CONFIRMAR dicha sentencia que declara fundada en parte la demanda de alimentos interpuesta por ELENA MIRIAN APAZA MAMANI REPRESENTANTE DE SU MENOR HIJO, ANGEL APARICIO MADRID APAZA, en contra WALTER JAVIER MADRID DIOSES. En consecuencia DISPONGO: Remitir los actuados al Juzgado de Origen.
  • 21. Secretario: ................ .. .. Expediente: ................ .. .. Cuaderno: PRINCIPAL. Escrito: Nro. 01. Interpone demanda de ejecución de obligación de dar suma de dinero AL JUZGADO CIVIL DE ................. ............................ , identificado (a) con D.N.I. Nro. .............................................. , con dirección domiciliaria en ........................... , señalando domicilio procesal en ... ; atentamente, digo: PETITORIO: Que, en VIA DE PROCESO EJECUTIVO, interpongo demanda de ejecución de obligación de dar suma de dinero contra, en su calidad de obligado (a) principal, con domicilio en.................. , y contra ................., en su calidad de aval, domiciliado (a) en , a fin de que cumplan con pagarme solidariamente la suma de ........ dólares americanos, más los intereses compensatorios y moratorios que se devenguen hasta la fecha de su completa cancelación, costas y costos del presente proceso. I. II. COMPETEA: Es competente el Juzgado Civil de .......................................................... : Por superar el monto del petitorio las cincuenta Unidades de Referencia Procesal; de conformidad con lo establecido en el artículo 696 del Código Procesal Civil. Por domiciliar los (as) codemandados (as) dentro de la competencia territorial del Juzgado; conforme a lo previsto en el artículo 14 -primer párrafo- del Código Procesal Civil. III. FUNDAMENTOS DE HECHO: 1.- Que, en virtud del contrato de............ , de fecha, suscrito entre el (la) demandante y ................................ , este (a) último (a) ysuscribieron en calidad de aceptante y aval, respectivamente, los siguientes títulos valores:
  • 22. Letra de cambio Nro. ...................., de fecha .........., vencida el , por el monto de ........... dólares americanos. Letra de cambio Nro. ..................., de fecha ...... , vencida el ........... , por el monto de ............. dóla res americanos. Tales títulos valores ascienden a la suma de """""""" dólares americanos, que es el monto consignado en el petitorio de la presente demanda. 2.- Que, a pesar del tiempo transcurrido, los (as) ejecutados (as) no han cumplido con cancelar los títulos valores cuyo cobro constituye el objeto de la presente acción, razón por la cual han sido debidamente protestados conforme a ley. 3.- Que, la presente acción tiene como finalidad demandar la ejecución de obligación de dar suma de dinero, la misma que es cierta, expresa, líquida y exigible, como puede apreciarse de las letras de cambio que acreditan mi pretensión. IV. FUNDAMENTACION JURIDICA: Fundamento mi petitorio en lo dispuesto en las siguientes normas legales: Artículo 1219 del Código Civil, cuyo inciso 1) prescribe que es efecto de las obligaciones autorizar al acreedor para emplear las medidas legales a fin de que el deudor le procure aquello a que está obligado. Artículo 688 del Código Procesal Civil, que establece en su inciso 1) que se puede promover ejecución en virtud de título ejecutivo. Artículo 693 del Código Procesal Civil, que prescribe en su inciso 1) que se puede promover proceso ejecutivo en mérito de títulos valores que confieran la acción cambiaria, debidamente protestados o con la constancia de la formalidad sustitutoria del protesto respectiva; o, en su caso, con prescindencia de dicho protesto o constancia, conforme a lo previsto en la ley de la materia. Artículo 694 del Código Procesal Civil, que dispone en su inciso 1) que se puede demandar ejecutivamente la obligación de dar. Artículo 18 de la Ley de Títulos Valores (Ley Nro. 27287), que preceptúa en su inciso 18.1) que los Títulos valores tienen mérito ejecutivo, si reúnen los requisitos formales exigidos por la citada ley, según su clase. V. MEDIOS PROBATORIOS: Ofrezco el mérito de los siguientes medios probatorios: 1.- Copia legalizada del contrato de, de fecha .......................................................... , suscrito entre el (la) demandan te y, obligado (a) principal; con el cual se acredita que en virtud de él se emitieron 2.- las Letra letras de cambio de cambio Nro. .................., cuyo pago de se fecha reclama, ..... , vencida así como el .......... otras, , por no vencidas a la fecha. , protestada por falta de pago conforme a ley; con la que se demuestra la existencia de la deuda y la naturaleza ejecutiva de la acción respectiva.
  • 23. 3.- Letra de cambio Nro. ..................... , de fecha ........ , vencida el , por el monto de ............ dólares americanos, protestada por falta de pago conforme a ley; con la que se prueba la existencia de la deuda y la naturaleza ejecutiva de POR la acción respectiva. TANTO: Al Juzgado, solicito se sirva tener por interpuesta la presente demanda y darle el trámite que a su naturaleza corresponde, conforme a mi derecho y de acuerdo a ley. PRIMER OTROSI DIGO: Que, delego las facultades generales de representación, a que se refiere el artículo 80 del Código Procesal Civil, al (a la) Dr. (a) ..................... , con Reg. ................................................................................., y declaro estar instruido (a) acerca de sus alcances. En cuanto al domicilio del (de la) representado (a), requisito para la representación judicial por abogado, señalo que se encuentra indicado en la parte introductoria de la presente demanda. TERCER OTROSI DIGO: Que, a efecto de determinar la cuantía de lo demandado, señalo que los......... dólares americanos, monto consignado en el petitorio, equivalen a la suma de ............ Nuevos Soles, por ser el tipo de cambio de venta vigente a la fecha de SI. .C."U...A pRoTr Oca OdaT RdóOlaSr I aDmIGerOic:a nQou. e, con arreglo a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 428 del Código Procesal Civil, me reservo el derecho de ampliar la cuantía de mi pretensión según el monto al que asciendan las letras de cambio que se fueran devengando en el curso del proceso y que correspondan a la relación obligacional a que se contrae el punto 1 de los fundamentos de hecho de la presente demanda. QUINTO OTROSI DIGO: Que, acompaño los siguientes anexos: 1.A Tasa judicial por concepto de calificación de título ejecutivo. 1.B Fotocopia del D.N.I. del (de la) demandante. 1.C Copia legalizada del contrato de, de fecha ........................................................ , suscrito entre el (la) demandante y...... 1.D Letra de cambio Nro................... , de fecha........ , vencida el, por el monto de.................................... dólares americanos. 1.E Letra de cambio Nro., de fecha ......................... ., vencida el, por el monto de.................................... dólares americanos. Ciudad, .................. :........... ... Sello y firma del letrado
  • 24. 1° JUZGADO MIXTO - Sede Nuevo Palacio EXPEDIENTE : 00095-2014-0-2801-JM-CI-01 MATERIA : EJECUCION DE GARANTIAS ESPECIALISTA : JAIME TARQUI PEDRAZA DEMANDADO : PALOMINO CENTENO, JUAN ANGEL : RUEDA GARCIA, JULIA MARTINA DEMANDANTE : CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CREDITO DE AREQUIPA Resolución Nro. 01. Moquegua, catorce de marzo Del dos mil catorce.- VISTOS: La demanda y anexos que antecede, tramitada en la fecha debido a las recargadas labores del Despacho; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la demanda reúne los requisitos de admisibilidad exigidos por los artículos 720 (2), 424 y 425 del Código Procesal Civil, asimismo no se encuentra incursa dentro de las causales generales de inadmisibilidad e improcedencia que establecen los artículos 426 y 427 del Código Procesal Civil, concurriendo los presupuestos procesales y las condiciones de la acción exigidos por los preceptos glosados. SEGUNDO: El 690-B del Código procesal Civil, incorporado por el Decreto Legislativo N° 1069, establece que “Es competente para conocer los procesos de ejecución con garantía constituida, el Juez Civil”. TERCERO: El artículo 721 del Código Procesal Civil preceptúa que “Admitida la demanda, se notificará el mandato de ejecución al ejecutado, ordenando que pague la deuda dentro de tres días, bajo apercibimiento de procederse al remate del bien dado en garantía”. SE RESUELVE: 1) ADMITIR a trámite la demanda sobre Ejecución de Garantía, interpuesta porCAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CREDITO DE AREQUIPA S.A., debidamente 2 Artículo modificado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1069, publicado el 28 junio 2008.
  • 25. representada por su abogado apoderado Edgar Alonso Lira Rodríguez, en contra de Julia Martina Rueda García y Juan Ángel Palomino Centeno. 2) Corresponde la vía procedimental de PROCESO ÚNICO DE EJECUCIÓN. 3) NOTIFÍQUESE a los ejecutados a fin de que cumplan con pagar a la ejecutante la suma de SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO CON 29/100 NUEVOS SOLES (S/. 64,768.29), que comprende el saldo capital provenientes de los créditos otorgados con N° 004-120- 00520149354 y N° 004- 120-00522114752, más intereses compensatorios y moratorios de los dos créditos devengados y por devengarse, así como el pago de Costas y Costos que generen en el presente proceso, en el término de TRES DÍAS, bajo apercibimiento de procederse al remate del bien inmueble dado en garantía. Teniéndose por ofrecidos los medios probatorios que se precisan y agréguese a los autos los anexos que se acompañan. REGISTRESE Y HÁGASE SABER.- Al primer y segundo otrosí: Téngase presente. Al tercer otrosí: téngase presente en su debida oportunidad. Al cuarto otrosí: Téngase presente de la presentación de copias y notifíquese con los mismos a los ejecutados.
  • 26. AL ......... JUZGADO CIVIL DE .................. Secretario: .................... Expediente: .................... Cuaderno: PRINCIPAL. Escrito: Nro. 01. Contradice demanda ejecutiva ..................... , identificado (a) con D.N.I. Nro., con dirección domiciliaria en ..................... , señalando domicilio procesal en ..... , en los seguidos por .......... sobre obliga ción de dar suma de dinero -Vía ejecutiva-; atentamente, digo: Que, con arreglo a lo previsto en el artículo 700 -inciso 1)- del Código Procesal Civil, formulo contradicción de demanda en los siguientes términos: l. FUNDAMENTOS DE HECHO: 1.- Que, es cierto lo indicado por el (la) actor (a) en el puntode los fundamentos de hecho de su demanda, de fecha, en el sentido de haber celebrado con el (la) ejecutante el contrato de ........, de fecha, obrante en escritura pública, en virtud del cual me he obligado a pagarle a aquél (aquélla) una indemnización por los daños y perjuicios que se causen en caso de incumplimiento de mi parte. 2.- Que, sin embargo, conforme se puede apreciar del citado título ejecutivo (escritura pública referida al contrato de ), la supuesta obligación de dar suma de dinero demandada por el (la) ejecutante resulta ilíquida, pues el monto que me corresponde pagar por concepto de indemnización por responsabilidad contractual, como es obvio, debe ser determinado en otra vía que no es la ejecutiva (en base a la prueba de los daños y perjuicios efectivamente causados a la parte contraria), tanto más si la respectiva indemnización no es ni siquiera liquidable mediante operación aritmética. 3.- Que, en consecuencia, ante lo expuesto precedentemente, debe declararse infundada la demanda interpuesta por el (la) ejecutante.
  • 27. II. FUNDAMENTACION JURIDICA: Fundamento mi contradicción en las siguientes normas legales: Artículo 689 del Código Procesal Civil, del cual se desprende que procede la ejecución cuando la obligación de dar suma de dinero contenida en el título es líquida o liquidable mediante operación aritmética; por lo que, contrario sensu, no procederá la ejecución si la obligación resulta ser ilíquida (como ocurre en el caso particular). Inciso 1) del artículo 700 del Código Procesal Civil, que permite fundar la contradicción de la ejecución en la iliquidez de la obligación contenida en el título. III. MEDIOS PROBATORIOS: Ofrezco el mérito del siguiente medio de prueba: 1.- El propio testimonio de la escritura pública, de fecha, otorgada por las partes ante la Notaría ......., y referida al contrato decelebrado entre el (la) ejecutante y el (la) ejecutado, que obra en el expediente como anexode la demanda, de fecha .............................................................. ; de cuyo texto se puede apreciar la veracidad de los hechos expuestos en el punto 2 del rubro I ("Fundamentos de hecho") del presente escrito, en el sentido de que la obligación contenida en dicho título resulta ser ilíquida. POR TANTO: Al Juzgado, solicito se sirva tener por formulada la presente contradicción de demanda y darle el trámite que a su naturaleza corresponde, conforme a mi derecho y de acuerdo a ley. PRIMER OTROSI DIGO: Que, delego las facultades generales de representación, a que se refiere el artículo 80 del Código Procesal Civil, al (a la) Dr. (a) ..................... , con Reg. ...................................................................................., y declaro estar instruido (a) acerca de sus alcances. En cuanto al domicilio del (de la) representado (a), requisito para la representación judicial por abogado, señalo que se encuentra indicado en la parte introductoria del presente escrito de contradicción de demanda. SEGUNDO OTROSI DIGO: Que, autorizo a los (as) señores (as) ............... , identificado (a) con D.N.I. Nro. ......... , y .................... , identificado (a) con D.N.I. Nro., para realizar los actos de procuraduría que sean pertinentes en este proceso como son el revisar el expediente, sacar copias, copias certificadas, recoger notificaciones, anexos, entre otros. TERCER OTROSI DIGO: Que, acompaño los siguientes anexos: 1.A Tasa judicial por concepto de ofrecimiento de pruebas. 1.B Fotocopia del D.N.I. del (de la) recurrente. Ciudad, ................... sello y firma del letrado Firma del (de la) ejecutado (a)
  • 28. Expediente Nº: Cuaderno: Principal Escrito Nº : 01 Sumilla : DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE MARISCAL NIETO NANDO ALAZAN PALOMINO, identificada con DNI Nº 45101512, con dirección domiciliaria en Calle Moquegua Nº 621 II Nivel, y, señalando domicilio procesal en la Calle Ancash Nº 458-A interior Oficina Nº 02 de esta ciudad de Moquegua; ante Ud. con el debido respeto me presentó y expongo: IX. DEMANDADOS a. Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal Nieto, con dirección domiciliaria en la Calle Ancash 525, de esta ciudad de Moquegua. b. Dirección Regional de Educación de Moquegua, con dirección domiciliaria en la Calle Los Naranjos 625, Centro Poblado de San Antonio, de esta ciudad de Moquegua. c. Procurador Público Regional del Gobierno Regional de Moquegua, con dirección domiciliaria en la Av. Circunvalación S/N, de esta ciudad de Moquegua. X. PETITORIO Invocando interés y legitimidad para obrar (3), por derecho propio,interpongo pretensiones de: a. Pretensiones Principales 3Artículo IV del Código Procesal Civil.- Principios de Iniciativa de Parte y de Conducta Procesal.- El proceso se promueve sólo a iniciativa de parte, la que invocará interés y legitimidad para obrar. No requieren invocarlos el Ministerio Público, el procurador oficioso ni quien defiende intereses difusos.
  • 29. i. Nulidad en parte de la Resolución Directoral UGEL “MN” Nº 00852-2009del 23 de agosto de 2009, en el extremo de su artículo primero, por la causal prevista en el inciso 1 del artículo 10 de la Ley 27444. ii. Nulidad total de la Resolución Directoral Regional Nº 00912-2009 del 23 de septiembre de 2009, por la causal prevista en el inciso 1 del artículo 10 de la Ley 27444. b. Pretensiones Accesorias i. Se emita nueva resolución que reconozca el pago, a favor del demandante, por concepto de los subsidios por luto y sepelio calculados en función a la remuneración total. ii. El pago del reintegro correspondiente por el pago del subsidio por luto y sepelio. iii. El pago de los intereses legales. XI. FUNDAMENTOS DE HECHO a. Es Especialista de Educación de la UGEL Mariscal Nieto, luego del fallecimiento de su esposa, solicitó subsidio por luto y sepelio, siendo que su empleadora mediante la Resolución Directoral UGEL “MN” Nº 00852-2009 dispuso otorgarle S/. 332.20 nuevos soles equivalente a 04 remuneraciones totales permanentes. Luego de ser apelada la resolución, la Dirección Regional de Educación de Moquegua declara infundado el recurso de apelación mediante la Resolución Directoral Regional Nº 00912-2009. b. Las resoluciones impugnadas en este proceso contravienen la ley, siendo nulas, pues la Ley del Profesorado y su Reglamento establecen que corresponde los subsidiosreclamados calculados en función de las remuneraciones totales. XII. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA 3. El artículo 148 de la Constitución preceptúa que “Las resoluciones administrativas que causan estado son susceptibles de impugnación mediante la acción contencioso-administrativa”.
  • 30. 4. Los artículos 219 y 222 del Decreto Supremo 019-90- ED, Reglamento de la Ley del Profesorado, que establecen que el subsidio por luto será de dos remuneraciones totales, y el subsidio por gastos de sepelio será de dos remuneraciones totales, teniendo este dispositivo la fuerza de ley, el cual, debe aplicarse por el principio de jerarquía de normas, y no como erróneamente argumenta la administración. 5. Los artículos 4 inciso 1) y 5 inciso 1) del TUO de la Ley 27584 que prescriben que “Artículo 4… Son impugnables en este proceso las siguientes actuaciones administrativas: 1. Los actos administrativos y cualquier otra declaración administrativa…”, y, “ Artículo 5… En el proceso contencioso administrativo podrán plantearse pretensiones con el objeto de obtener lo siguiente: 1. La declaración de nulidad, total o parcial o ineficacia de actos administrativos….”. 6. La STC N° 2257-2002-AA/TC (Fernando E. Macedo Rodríguez),que en sus fundamentos 2 y 3 señala “1. De acuerdo con los artículos 144° y 145° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa, los subsidios reclamados por el demandante se otorgan sobre la base de la remuneración o pensión total que correspondan al mes de fallecimiento del titular, la que debe ser entendida como remuneración total, es decir, que los subsidios por luto y gastos de sepelio deben otorgarse sobre la base de la remuneración total y no de la remuneración total permanente”. XIII. MONTO DEL PETITORIO 4 remuneraciones totales por concepto de los Subsidios por Luto y Sepelio, que son equivalentes a S/. 3332.20 nuevos soles. XIV. VÍA PROCEDIMENTAL Proceso Especial. XV. MEDIOS PROBATORIOS 7. Copia fedateada de la Resolución Directoral UGEL “MN” Nº 00852-2009 del 23 de agosto de 2009. 8. Copia fedateada de la Resolución Directoral Regional Nº 00912-2009 del 23 de septiembre de 2009. 9. Copia legalizada de Boleta de Pago del mes de agosto de 2009.
  • 31. XVI. ANEXOS Anexo 1.A:Copia de DNI. Anexo 1.B: Copia fedateada de la Resolución Directoral UGEL “MN” Nº 00852-2009 del 23 de agosto de 2009. Anexo 1.C: Copia fedateada de la Resolución Directoral Regional Nº 00912-2009 del 23 de septiembre de 2009. Anexo 1.E: Copia legalizada de Boleta de Pago del mes de agosto de 2009. POR LO EXPUESTO: A Ud. pido se sirva dar trámite a la demanda interpuesta, calificarla positivamente y declararla fundada en su oportunidad, conforme a ley. Moquegua, 16 de octubre de 2009. Abogada patricia tejada tejada mandó alazan Palomino C.A.M. 2000 DNI Nº 42101512 1° JUZGADO MIXTO - Sede Juzgados EXPEDIENTE : 01066-2011-0-2801-JM-CI-01 MATERIA : NULIDAD DE RESOLUCIÓN O ACTO ADMINISTRATIVO ESPECIALISTA : DIANA MAMANI MAMANI DEMANDADO : UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL MARISCAL NIETO : DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION MOQUEGUA :
  • 32. PROCURADOR PÚBLICO A CARGO DE LOS ASUNTOS JUDICIALES DEL GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA DEMANDANTE : VIZCARRA HUMIRE, FREDI WUILSON RESOLUCIÓN 01 Moquegua, once de octubre del dos mil catorce.- VISTOS: La demanda que antecede, y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que conforme al Artículo 1 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, la acción contencioso administrativa prevista en el Artículo 148 de la Constitución Política tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados. SEGUNDO.- Que la demanda cumple con los requisitos generales y anexos previstos por los Artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al presente caso, además del requisito especial a que se refiere el inciso 1 del Artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 en cuanto a la presentación del documento que acredita el agotamiento de la vía administrativa. TERCERO.- Que la demanda presentada no se halla incursa en ninguna de las causales de improcedencia previstas por el Artículo 23 del Texto Único Ordenado acotado y debe tramitarse en la vía de proceso especial, como lo establece el Artículo 28 del mismo Cuerpo Legal. CUARTO.- Que estando a lo dispuesto por el Artículo 24 del Texto Único Ordenado ya citado, admitida a trámite la demanda, debe ordenarse que el funcionario competente de la Entidad Administrativa correspondiente remita el expediente relacionado con las actuaciones impugnadas. SE RESUELVE: Admitir a trámite la demanda sobre PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO interpuesta por FREDI WUILSON VIZCARRA HUMIRE en contra de la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL MARISCAL NIETO y DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN MOQUEGUA, con citación del PROCURADOR PÚBLICO REGIONAL DEL GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA, a quien se notificará con tal objeto conforme a ley, la que debe tramitarse en la vía de PROCESO ESPECIAL; en consecuencia, DISPONGO: Correr traslado a las entidades demandadas para que contesten la demanda en el plazo de DIEZ DÍAS, bajo apercibimiento de declararse su rebeldía, debiendo la Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal Nieto remitir copias certificadas del expediente administrativo relacionado con la actuación impugnada en el plazo de QUINCE DÍAS; téngase
  • 33. por ofrecidos los medios probatorios que se indican y agréguese a los antecedentes los anexos que se acompañan. REGÍSTRESE Y HÁGASE SABER. A los otrosí de la demanda .- Téngase presente. EXPEDIENTE Nº : ESCRITO Nº : CUADERNO : SUMILLA : APERSONAMIENTO Y OTRO. SEÑOR JUEZ DEL PRIMER JUZGADO MIXTO DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA CARMELA ROSA VARGAS CUTIPA, PROCURADORA PUBLICA REGIONAL ADJUNTO DEL GOBIERNO REIGONAL DE MOQUEGUA, designado mediante Resolución Ejecutiva Regional Nº 0032-2011-Gr/MOQ, de fecha 12 de enero del 2014, identificada don DNI Nº 70503889, con domicilio en la Av. Ica Nº 123 Mz E, lote II, San Antonio, provincia Mariscal Nieto, departamento de Moquegua, y con domicilio procesal en Calle Arequipa Nº 420, interior Nº 3, de esta ciudad, en el Proceso Contencioso Administrativo, que sigue Bonny Lizeth Saavedra Vargas, en contra de la UNIDAD DE FESTION EDUCATIVA LOCAL MARISCAL NIETO Y OTROS, a Ud. como mejor proceda en Derecho, con debido respeto me presento y digo. Que, en representación de los derechos e intereses del GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA (GRM), en merito a la designación referido en la Resolución Ejecutiva Regional precitada, conforme al Art. 78º de la Ley Nº 27867 – Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, concordante con lo dispuesto por el Decreto Legislativo Nº 1068 – Ley de Sistema de Defensa Jurídica del Estado así como lo prescrito por el Decreto Supremo Nº 017-2088- JUS, cumplo con apersonarme al presente proceso, dejando señalado como mi Domicilio Procesal el consignado en el exordio del presente escri to, lugar donde se deberán hacer llegar las futuras notificaciones de Ley a que hubiere lugar. Por lo expuesto A usted, solicito tenerme por apersonado y por señalado mi domicilio procesal.
  • 34. II. CONTRADICCION DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.- 1) Que, en la actualidad los subsidios por luto han sido aclarados y se otorgan de conformidad a lo normado por el primer párrafo del Art. 9º del Decreto Supremo Nº 051-91- PCM que con carácter EXTRAORDINARIO y con FUERZA DE LEY expidió el ejecutivo, sobre normas reglamentarias orientadas a determinar niveles remunerativos de los funcionarios, directivos, servidores y pensionistas del Estado, en el marco del Proceso de Homologación, Carrera Publica y Sistema Único de Remuneraciones y Bonificaciones, el mismo que prescribe: “Que las bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos que perciban los funcionarios directivos y servidores otorgado en base al sueldo, remuneraciones o ingreso total, serán calculados en función a la Remuneración Total Permanente”. 2) Asimismo, los incisos a) y b) del Art.8 del Decreto Supremo Nº 051-91- PCM, señala expresamente que la Remuneración Total Permanente: Son aquellos cuya percepción es regular en su monto, permanente en el tiempo, y que se otorga con carácter general para todos los funcionarios y servidores de la administración pública, estando constituido por: la Remuneración Principal o Básica; Bonificación Personal; Bonificación Familiar; Transitoria de Homologación que percibe el servidor en caso de desempeñar cargos de confianza y Bonificación de refrigerio y movilidad. 3) Que, es pertinente precisar la Naturaleza Jurídica del Decreto Supremo Nº 051-91PCM, lo que deviene en dos elementos tipificantes: 1) carácter de necesidad y 2) carácter extraordinario. Al respecto el Dr. Francisco Eguiguren, al comentar el primer elemento nos dice “Que existe una alusión tacita a la existencia de situaciones o exigencias de especial urgencia, pero ello es fruto de una interpretación extensiva que resulta indispensable para dar coherencia al precepto y, de esta forma asimilarlo a los decretos de urgencia”. Respecto al segundo elemento propio de los decretos supremos de urgencia, su importancia radica en la circunstancia extraordinaria, la cual determina su aplicación. 4) El DECRETO SUPREMO Nº 051-91-PCM establece normas orientadas a determinar los niveles remunerativos de los funcionarios, directivos, servidores y pensionistas del Estado en el Marco del Proceso de Homologación de la Carrera Publica y Sistema Único de Remuneraciones y Bonificaciones, estableciéndose para ello, los conceptos de REMUNERACION TOTAL PERMANENTE Y REMUNERACION TOTAL. Así el Art. 8 del dispositivo legal
  • 35. mencionado señala que “LA REMUNERACION TOTAL PERMANENTE”, es aquella cuya percepción es regular en su monto, permanente en el tiempo y se otorga con carácter general para todos los funcionarios, directivos y servidores de la Administración Publica. De igual forma prescribe que REMUNERACION TOTAL, es aquella que está constituida por la remuneración total permanente y los conceptos remunerativos adicionales otorgados por ley expresa; los mismos que se dan por el desempeño de cargos que implican EXIGENCIAS DISTINTAS AL COMÚN, entendida esta, como el trabajo realizado en zona de frontera, selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo, emergencia, etc., el cual por las circunstancias requiere mayor esfuerzo del profesional”. 5) Es preciso mencionar, que la Administración Publica en años anteriores ha efectuado el cálculo de los montos teniendo como base otros dispositivos legales diferentes al Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, lo que no obliga en el presente caso, a una actuación similar, pues se debe considerar, que desde el año 1995, se viene suscitando hechos y circunstancias extraordinarias que avalan necesariamente dicho cambio, lo que en doctrina se denomina “TEORIA DE ESTOPPEL” (doctrina de los actos propios), es decir que cabe la variación del sentido de un acto, atendiendo a las circunstancias actuales. Que dichas circunstancias las encontramos en los costos adicionales que asume el Estado y en el desequilibrio estructural de las finanzas públicas acaecidas desde el año 1995, sin la correspondiente contrapartida de financiamiento, lo que favorecía solo a determinados sectores, transgrediendo así, el adecuado manejo del presupuesto; por lo que, el decreto supremo en mención manteniéndose dentro de los límites legales vigentes, tiene como función solucionar el desequilibrio estructural de las finanzas públicas, como consecuencia de otorgamientos excesivos de los montos aginados como beneficios, sin tener en consideración la economía real del Estado. III. FUNDAMENTACION JURIDICA 1. Directiva Nº 003-2007-EF/76.01, “Directiva para la Ejecucion del Presupuesto del Gobierno Nacional, Regional y Local para el año Fiscal 2007-2008”. 2. Artículo 28º, numeral 28.2, inc c) del Texto Unico Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo modificado por el D. Leg Nº 1067. 3. . Código Procesal Civil de aplicación supletoria, y demás disposiciones vigentes aplicables al caso. IV. MEDIOS PROBATORIOS Por el Principio de Inversión de la Prueba, hago míos los medios probatorios presentados en la demanda.
  • 36. V. ANEXOS ANEXO 1-A. Copia de mi DNI. 1-B. Resolución Ejecutiva Regional Nº 0032-2011-GR/MOQ. POR LO EXPUESTO A Ud., Señor Juez solicito tener por absuelto el traslado conferido de la demanda. PRIMER OTROSI DIGO: Que, estando dentro del plazo y de la conformidad con el Art. 28º Numeral 28.2, inc. c) del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo aprobado mediante Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, en la fecha proceso a absolver el traslado conferido de la indebida demanda de autos, NEGÁNDOLA Y CONTRADICIÉNDOLA EN TODOS SUS EXTREMOS, solicitando se la declare INFUNDADA en su oportunidad. Amparo la presente en los fundamentos hechos y fundamentación jurídica siguiente: SEGUNDO OTROSI DIGO: Que, de acuerdo a lo prescrito por el numeral 22.8 del Art. 22º del Decreto Legislativo Nº 1068, así como lo dispuesto por el numeral 5 del Art. 37º del Decreto Supremo Nº 017-2008-JUS, DELEGO facultades Generales y Especiales a las Abogadas Auxiliares de la Procuraduría Publica del Gobierno Regional de Moquegua, Abogada Magda Yrene Liendo Beltran y Erika Jakeline Gutiérrez Rosado, para que en forma individual o conjunta puedan intervenir en el presente proceso, quienes podrán actuar con la facultades generales del mandato contenidas en el Art. 74º del Código Procesal Civil. Moquegua 16 de Octubre del 2014 12. 1° JUZGADO MIXTO - Sede Juzgados EXPEDIENTE : 01066-2011-0-2801-JM-CI-01 MATERIA : NULIDAD DE RESOLUCIÓN O ACTO ADMINISTRATIVO ESPECIALISTA : ERICKA CURASI CHIPANA DEMANDADO : UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL MARISCAL NIETO. : DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION MOQUEGUA PROCURADOR DEL GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA. DEMANDANTE : VIZCARRA HUMIRE, FREDI WUILSON Resolución N° 006-2011
  • 37. Moquegua, once de octubre del dos mil catorce.- Asumiendo competencia el Juez que suscribe por disposición de Presidencia de la Corte. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el Saneamiento Procesal se constituye como un segundo filtro esencial (después de la calificación para admisión de la demanda) para evitar que el proceso carezca de algún presupuesto que lo invalide o esté privado de alguna condición de la acción, lo cual podría impedir al juzgador a resolver sobre el fondo de la litis. En el Acto de Saneamiento Procesal se establecerá la existencia de una relación jurídica procesal válida entre las partes, siempre que se advierta el cumplimiento, hasta dicho estado del proceso, de la existencia de las condiciones de la acción y los presupuestos procesales. SEGUNDO: Que, el art. 25.1 de la Ley N° 27584 (modificado por el Dec. Leg. N° 1067) de conformidad con lo establecido por el art. 28.1 del D.S. 013-2008-JUS (T.U.O. de la Ley N° 27584); dispone, que transcurrido el plazo para contestar la demanda (10 días según art. 25.2 y art. 28.2, respectivamente), el Juez expedirá resolución declarando la existencia de una relación jurídica procesal válida. De la revisión de los antecedentes se advierte la existencia de una relación jurídica procesal válida en base a que todas las partes del proceso fueron debidamente notificadas y ejercieron su derecho de acción, defensa, contradicción y bilateralidad, tal como se puede apreciar en autos, aspectos que son la consecuencia inmediata del emplazamiento válido; por lo que debe declararse saneado el proceso. TERCERO: Que, el quinto párrafo del art. 25.1 de la Ley N° 27584 (modificado por el Dec. Leg. N° 1067) y del art. 28.1 del D. S. N° 013-2008-JUS (T.U.O. de la Ley N° 27584) establece que si el proceso es declarado saneado, el Auto de Saneamiento deberá contener, además, la Fijación de Puntos Controvertidos (constituidos por aquellas situaciones contrapuestas y sobre los cuales existe discrepancia entre las partes, y que a su vez serán materia de probanza) y la declaración de admisión o rechazo, según sea el caso, de los medios probatorios ofrecidos. Por lo expuesto precedentemente en los considerandos y de conformidad con la normativa vigente citada a este proceso, en consecuencia: SE RESUELVE: 1. DECLARAR LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN JURÍDICA PROCESAL VÁLIDA, disponiéndose el SANEAMIENTO PROCESAL de la presente causa, dando por precluída cualquier petición referida a la relación jurídica procesal válida. 2. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: UNO: Determinar si corresponde declarar la Nulidad Total de la Resolución Directoral Regional N° 00763 de fecha 18 de octubre de 2005.
  • 38. DOS: Determinar si corresponde declarar la Nulidad Total de la Resolución Directoral UGEL Mcal. Nieto N° 0442 de fecha 23 de junio del 2005. TRES: Determinar si corresponde disponer que la UGEL Mcal. Nieto emita nueva resolución ordenando el pago del Subsidio reclamado sobre la base de las Remuneraciones Totales o Integras. 3. ADMISION DE MEDIOS PROBATORIOS: 3.1 DEL DEMANDANTE:  Admitir los medios probatorios ofrecidos por la demandante en su escrito de demanda, debidamente fedateados de fojas 02 a 04, los mismos que serán merituados y/o actuados al momento de expedir la respectivamente sentencia 3.2 DE LA DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN MOQUEGUA:  Pone a disposición los mismos medios probatorios ofrecidos por la recurrente en su demanda. 3.3 DE LA DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN MOQUEGUA:  Pone a disposición los mismos medios probatorios ofrecidos por la recurrente en su demanda. 3.4 DE LA UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL MARISCAL NIETO:  Pone a disposición los mismos medios probatorios ofrecidos por la recurrente en su demanda. 4. No requiriendo los medios probatorios de actuación, SE PRESCINDE DE LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS, dándose por actuadas las mismas, de conformidad a lo establecido por el art. 25.1 de la Ley N° 27584 (modificado por el Dec. Leg. N° 1067) y el art. 28.1 del D.S. 013-2008-JUS (T.U.O. de la Ley N° 27584). 5. De acuerdo al estado del proceso y a la legislación citada precedentemente, REMÍTASE LOS ACTUADOS AL MINISTERIO PÚBLICOa fin de que proceda conforme a sus atribuciones.
  • 39. TOMESE RAZON Y HAGASE SABER.- 1° JUZGADO MIXTO - Sede Juzgados EXPEDIENTE : 01066-2011-0-2801-JM-CI-01 MATERIA : NULIDAD DE RESOLUCIÓN O ACTO ADMINISTRATIVO ESPECIALISTA : ERICKA CURASI CHIPANA DEMANDADO : UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL MARISCAL NIETO : DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION MOQUEGUA : PROCURADOR PÚBLICO A CARGO DE LOS ASUNTOS JUDICIALES DEL GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA DEMANDANTE : VIZCARRA HUMIRE, FREDI WUILSON RESOLUCIÓN 08 S E N T E N C I A Moquegua, seis de enero del dos mil doce.- V I S T O S: Partes y Petitorio: A fojas 06 a 10 FREDI WUILSON VIZCARRA HUMIRE, interpone acción contenciosa administrativa en contra de la Dirección Regional de Educación de Moquegua, Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal Nieto, y la Procuraduría Pública Regional del Gobierno Regional de Moquegua, a fin de que se declare la nulidad total de la Resolución Directoral UGEL MN N° 0442 de fecha 23 de junio del 2005 y de la Resolución Directoral Regional N° 00763 de fecha 18 de octubre del 2005, y que la Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal Nieto emita nueva resolución que reconozca el pago del subsidio reclamado sobre la base de las remuneraciones totales o íntegras. Fundamentos de Hecho de la Demanda: Que en su calidad de Profesor por horas de la I.E. de Chaje y Francisco Bolognesi de Calasaya, comprensión de la UGEL “Mariscal Nieto” recurrió ante la UGEL Mariscal Nieto a efecto de solicitar subsidio por luto y gastos de sepelio por el fallecimiento de su señora madre doña Juana Humire de Vizcarra, al amparo de los artículos 219 y 222 del Decreto Supremo N° 019- 90-ED, que sin embargo, tanto la UGEL MN y la Dirección Regional de Educación para atender su solicitud han aplicado la Directiva N° 004-2005/EF que las bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos que perciben los funcionarios, directivos y servidores otorgados en base al sueldo, remuneración o ingreso total serán calculados en función a la remuneración total permanente, de acuerdo al D.S.N° 051-91-PCM. Fundamentación Jurídica: DS 019-90-ED, Ley 27444, Constitución Política del Perú. Actividad Procesal: Se admite la demanda mediante resolución 01 de fojas 11. CONTESTACIÓN DE LA DIRECTORA DELA UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL MARISCAL NIETO: De folios 20 a 23 señala que mediante Directiva N° 007-2005-EF/76.01 “Directiva para la Ejecución Presupuestaria y anexos por nivel del Gobierno Nacional, Gobierno Regional y Gobierno Local para el año fiscal 2005” señala que cuando se trate de los gastos variables y ocasionales vinculados a lo dispuesto en los artículos 8 y 9 del DS N° 051-91- PCM, la determinación de las bonificaciones, beneficios y demás conceptos 52. remunerativos que perciben los funcionarios, directivos y servidores otorgados en base al sueldo, remuneración o ingreso total son calculados en función a la remuneración total permanente. Fundamentación Jurídica: Artículos 8 y 9 del DS N° 051-91-PCM, Decreto
  • 40. Supremo N° 008-2005, Ley 28411 y Directiva N° 007-2005-EF/76.01. Actividad Procesal: A folios 24 se tiene por contestada la demanda. CONTESTACIÓN DEL DIRECTOR REGIONAL DE EDUCACIÓN MOQUEGUA: De fojas 31 a 34refiere que si bien es cierto el Reglamento de la Ley del Profesorado D.S. N° 19-90-ED Art. 219°, 221° y 222°, refiere que la bonificación por el fallecimiento de un familiar del servidor publico debe calcularse en base a la Remuneración Total; también es cierto, que el Decreto Supremo N° 051-91-PCM, en su Art. 9° establece claramente que, las bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos que perciben los funcionarios, directivos del estado, se otorgan en base al sueldo o remuneración total, los mismos que serán calculados en función a la remuneración total permanente, encontrándose enmarcado dentro de este concepto los subsidios por luto otorgados a la demandante, por tanto, son válidos los argumentos señalados por estar ceñidos a las normas pertinentes y vigentes. Fundamentos Jurídicos: Ley N° 27444, Ley N° 27584, C.P.C (442°), Ley N° 29465, Directiva N° 003-2007-EF/76.01, Directiva N° 005-2009- EF/76.01. Actividad Procesal: Mediante resolución 03 de fojas 35 se tiene por contestada la demanda. CONTESTACION DEL PROCURADOR PÚBLICO REGIONAL ADJUNTO DEL GOBIERNO REGIONAL MOQUEGUA: De folios 42 a 45 señala que en la actualidad los subsidios por luto han sido aclarados y se otorgan de conformidad a lo normado por el primer párrafo del artículo 9 del DS N° 051-91-PCM que con carácter extraordinario y con fuerza de ley expidió el ejecutivo sobre normas reglamentarias orientadas a determinar niveles remunerativos de los funcionarios, directivos, servidores y pensionistas del Estado, en el Marco del Proceso de Homologación, Carrera Pública y Sistema Único de Remuneraciones y Bonificaciones, el mismo que prescribe que las bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos serán calculados en función a la remuneración total permanente. Fundamentación Jurídica: Directiva N° 003-2007-EF/76.01, Artículo 28, numeral 28.2 del TUO de la Ley 27584 y Código Procesal Civil. Actividad Procesal: Mediante resolución 04 de fojas 46se tiene por contestada la demanda, de folios 84 a 85 obra auto de saneamiento procesal, de fojas 91 a 94 aparece Dictamen Fiscal, siendo su estado el de emitirse sentencia; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: El Acto Administrativo, según el jurista Gustavo Bacacorzo es “la decisión de una autoridad en ejercicio de sus propias funciones sobre derechos y deberes e intereses de las entidades administrativas y/o de los administrados respecto de ellos” (2). SEGUNDO: La acción contencioso administrativa, tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados, conforme lo dispone el artículo 1 del TUO de la ley 27584. 2Gustavo Bacacorzo, Tratado de Derecho Administrativo, Pág. 310, Gaceta Jurídica,5ta Ed. 53. TERCERO: Del derecho reclamado, el actor solicita se declare la nulidad total de la Resolución Directoral UGEL MN N° 00442 de fecha 23 de junio del 2005 y de la Resolución Directoral Regional N° 00763 de fecha 18 de octubre del 2005 y se ordene que la Unidad de Gestión Educativa Local UGEL Mariscal Nieto emita nueva resolución disponiendo otorgarle, el subsidio por gastos de sepelio y luto equivalente a cuatro remuneraciones totales o integras al momento de otorgarse el derecho, debido al fallecimiento de su señora madre doña Juana Humire de Vizcarra. CUARTO: Actos administrativos cuestionados: a) Resolución Directoral UGEL MN N° 00442 de fecha 23 de junio del 2005, de fojas 03, que resuelve: 1.- OTORGAR Subsidio por Luto y Gastos de Sepelio a favor de don Fredi Wilson Vizcarra Humire, Contratado, Profesor por Horas de la I.E. de Chaje y Francisco Bolognesi de Calasaya,
  • 41. comprensión UGEL Mariscal Nieto, Provincia General Sánchez Cerro, Región Moquegua, por la cantidad de Ciento Setenta y 68/100 nuevos soles, equivalente a cuatro (04) remuneraciones totales permanentes del mes de enero del año 2004 de conformidad al Decreto Supremo N° 051-91-PCM, debido al fallecimiento de su señora madre Juana Humire de Vizcarra, acaecido el 27 de enero del 2004. b) Resolución Directoral Regional N° 00763 de fecha 18 de octubre del 2005, de fojas 04, que resuelve: Declarar infundado el Recurso Administrativo de Apelación interpuesto por don Fredi Wilson Vizcarra Humire,… en contra de la Resolución Directoral UGEL MN N° 00442-2005, la misma que debe quedar firme por los considerandos expuestos. Acreditándose así que se efectúo un pago por subsidio por luto y gastos de sepelio, equivalente a 04 remuneraciones totales permanentes, aplicando lo dispuesto en los artículos 8º y 9º del Decreto Supremo 051-91-PCM. QUINTO: Decreto Supremo 051-91-PCM, esta norma reglamenta que por el subsidio por luto y gastos de sepelio se debe pagar remuneraciones totales permanentes a la fecha de contingencia, sin embargo debe precisarse que este dispositivo legal no tiene el rango de ley, por haberse emitido durante la vigencia de la Constitución de 1979. SEXTO:La Ley del Profesorado, que la Ley 24029 y su modificatoria la Ley 25212 y su reglamento el Decreto Supremo 019-90-ED los artículos 219º y 222º, establecen que el subsidio por luto será de dos remuneraciones totales, y el subsidio por gastos de sepelio será de dos remuneraciones totales, teniendo este dispositivo la fuerza de ley, el cual, debe aplicarse por el principio de jerarquía de normas, y no como erróneamente argumenta la administración; SETIMO: Debe tenerse presente el fundamento 1 de la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 2257- 2002-AA/TC (Fernando E. Macedo Rodríguez) que señala que “1. De acuerdo con los artículos 144° y 145° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa, los subsidios reclamados por el demandante se otorgan sobre la base de la remuneración o pensión total que correspondan al mes de fallecimiento del titular, la que debe ser entendida como 54. remuneración total, es decir, que los subsidios por luto y gastos de sepelio deben otorgarse sobre la base de la remuneración total y no de la remuneración total permanente”. OCTAVO: Que, de autos se acredita que a la demandante se le efectúo un pago diminuto, correspondiendo realizar el reintegro respectivo, pues el derecho reclamado tiene el carácter de derecho laboral el mismo que es irrenunciable conforme lo dispone el inciso 2 del artículo 26° de la Constitución. En consecuencia debe declararse la nulidad Total de la Resolución Directoral UGEL MN N° 0442 de fecha 23 de junio del 2005 y de la Resolución Directoral Regional N° 00763 de fecha 18 de octubre del 2005. NOVENO: Dictamen fiscal, a fojas 91 a 94, obra el dictamen fiscal, quien opina que se declare fundada la demanda de la actora. DÉCIMO: Costos y Costas; que las partes están exoneradas del pago de costas y costos conforme lo dispone el artículo 45º de la Ley 27584. Por estos fundamentos, administrando justicia a nombre de la Nación. F A L L O: Declarando FUNDADA la demanda de fojas 06 a 10 interpuesta por FREDY WUILSON VIZCARRA HUMIRE en contra de la Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal Nieto, la Dirección Regional de Educación Moquegua y el Procurador Público Regional del Gobierno Regional de Moquegua, Precisando: 1) FUNDADA la NULIDADdela Resolución Directoral Regional N° 00763 de fecha 18 de octubre del 2005. 2) FUNDADA la NULIDAD de la Resolución Directoral UGEL “MN” N° 00442, de fecha 23 de junio del 2005. 3) DISPONGO: Que el Director de la Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal Nieto expida nueva resolución reconociendo el pago de 04 remuneraciones totales o integras a la demandante por concepto de subsidio por luto y gastos de sepelio. 4) Sin costas ni costos. Por esta mi sentencia que pronuncio mando y firmo en la sala de mi
  • 42. Despacho. Asumiendo funciones el secretario que suscribe por disposición superior. - TÓMESE RAZÓN Y HÁGASE SABER.- Expediente Nº: Cuaderno : Principal Escrito Nº : 01 Sumilla : DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE MARISCAL NIETO NANDO ALAZAN PALOMINO, identificado con DNI Nº 45101512, con dirección domiciliaria en Calle Moquegua Nº 621 II Nivel, y, señalando domicilio procesal en la Calle Ancash Nº 458-A interior Oficina Nº 02 de esta ciudad de Moquegua; ante Ud. con el debido respeto me presentó y expongo: XVII. DEMANDADOS a. Gobierno Regional de Moquegua, debidamente con dirección domiciliaria en la Calle Ancash 525, de esta ciudad de Moquegua. b. Procurador Público Regional del Gobierno Regional de Moquegua, con dirección domiciliaria en la Av. Circunvalación S/N, de esta ciudad de Moquegua. XVIII. PETITORIO Invocando interés y legitimidad para obrar (4), por derecho propio,al haber sido objeto de despido incausado, interpongo pretensiones de: a. Pretensión Principal 4Artículo IV del Código Procesal Civil.- Principios de Iniciativa de Parte y de Conducta Procesal.- El proceso se promueve sólo a iniciativa de parte, la que invocará interés y legitimidad para obrar. No requieren invocarlos el Ministerio Público, el procurador oficioso ni quien defiende intereses difusos.
  • 43. i. Nulidad total de la Carta Nº 0565-2009-SGP-GRM del 31 de noviembre de 2009, a través de la cual me comunican que se prescinde de mis servicios, por la causal prevista en el inciso 1 del artículo 10 de la Ley 27444. ii. Nulidad total de laResolución Ejecutiva Regional 344-2009-GR/MOQ del 07 de diciembre de 2009, a través de la cual se desestima el recurso de apelación del actor, por la causal prevista en el inciso 1 del artículo 10 de la Ley 27444. b. Pretensión Accesoria i. Reposición en el puesto de trabajo que venía desempeñando de Secretaria de la Gerencia de Inversiones u otro equivalente. XIX. FUNDAMENTOS DE HECHO a. Prestó servicios para la demandada por 20 meses y 7 días, en forma permanente e ininterrumpida. b. Sin expresarme causa alguna, la demandada, el 31.11.2009, al momento de ingresar a mi centro de trabajo, me hizo llegar la Carta de fecha 31.11.2009, a través de ésta seme comunica que prescinden de mis servicios, motivando ello un despido incausado. c. Debe tenerse en cuenta que a través de la Resolución de Alcaldía Nº 162-2008-A/MPMN del 30.10.2009 se resolvió asignarle plaza vacante aprobada en el CAP y PAP. d. Siendo así, al haber superado un año de servicios prestados ininterrumpidamente en labores de naturaleza permanente; , cumpliendo así los presupuestos de la Ley 24041, alcanzando protección frente al despido arbitrario, pudiendo ser cesada por causa justa y previo procedimiento administrativo disciplinario, pero su despido fue producto de una decisión unilateral, siendo un despido incausado, debiendo reponérsele a su centro laboral. e. Impugnó la carta de su despido pero por Resolución Ejecutiva Regional 344-2009-GR/MOQ se declara infundado, por lo que estoy habilitado para el ejercicio de la presente acción.
  • 44. XX. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA 7. El artículo 148 de la Constitución preceptúa que “Las resoluciones administrativas que causan estado son susceptibles de impugnación mediante la acción contencioso-administrativa”. 8. El artículo 27 de la Constitución preceptúa que “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”. 9. El artículo de la Ley 24041, que establece que “Los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 de la misma ley”. 10. Los artículos 4 inciso 1) y 5 inciso 1) del TUO de la Ley 27584 que prescriben que “Artículo 4… Son impugnables en este proceso las siguientes actuaciones administrativas: 1. Los actos administrativos y cualquier otra declaración administrativa…”, y, “ Artículo 5… En el proceso contencioso administrativo podrán plantearse pretensiones con el objeto de obtener lo siguiente: 1. La declaración de nulidad, total o parcial o ineficacia de actos administrativos….”. XXI. MONTO DEL PETITORIO Inapreciable en Dinero. XXII. VÍA PROCEDIMENTAL Proceso Especial. XXIII. MEDIOS PROBATORIOS 10. Copia fedateada de laCarta Nº 0565-2009-SGP-MPMN del 31 de noviembre de 2009. 11. Copia fedateada de la Resolución Ejecutiva Regional 344-2009-GR/MOQ del 07 de diciembre de 2009. 12. Certificado de Trabajo en original del 26 de noviembre de 2009.
  • 45. 13. Boletas de Pago (20) en original del período 2008 y 2009. 14. Informes en original (32) del período 2008 y 2009. 15. Memorándums en original (15) del período 2008 y 2009. XXIV. ANEXOS Anexo 1.A: Copia de DNI. Anexo 1.B: Copia fedateada de laCarta Nº 0565-2009- SGP-MPMN del 31 de noviembre de 2009. Anexo 1.C: Copia fedateada de la Resolución Ejecutiva Regional 344-2009-GR/MOQ del 07 de diciembre de 2009. Anexo 1.D: Certificado de Trabajo en original del 26 de noviembre de 2009. Anexo 1.E: Boletas de Pago (20) en original del período 2008 y 2009. Anexo 1.F: Informes en original (32) del período 2008 y 2009. Anexo 1.G: Memorándums en original (15) del período 2008 y 2009. POR LO EXPUESTO: A Ud. pido se sirva dar trámite a la demanda interpuesta, calificarla positivamente y declararla fundada en su oportunidad, conforme a ley. Moquegua, 27 de diciembre de 2009. Abogada Patricia tejada tejada nando alazan Palomino C.A.M. 2000 DNI Nº 42101512
  • 46. Expediente Nº: 00855-2009 Secretario : Alex Cutipa Flores Cuaderno: Cautelar Escrito Nº : 01 Sumilla : MEDIDA INNOVATIVA SEÑOR JUEZ DEL PRIMER JUZGADO MIXTO DE MARISCAL NIETO NANDO ALAZAN PALOMINO, identificado con DNI Nº 45101512, con dirección domiciliaria en Calle Moquegua Nº 621 II Nivel, y, señalando domicilio procesal en la Calle Ancash Nº 458-A interior Oficina Nº 02 de esta ciudad de Moquegua; ante Ud. con el debido respeto me presentó y expongo: XXV. DEMANDADOS a. Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, con dirección domiciliaria en la Calle Ancash 525, de esta ciudad de Moquegua. b. Procurador Público Municipal de la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, con dirección domiciliaria en la Calle Ancash 525, de esta ciudad de Moquegua. XXVI. PETITORIO De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15 del Código Procesal Constitucional, solicito se dicte Medida Cautelar Innovativa a favor del solicitante a fin de que se ordene a la demandada disponga mi reposición en el puesto de trabajo que venía desempeñando de Obrero Municipal de Limpieza Pública u otro equivalente. XXVII. FUNDAMENTOS DE HECHO a. Verosimilitud del derecho invocado: Cuento con sentencia favorable de primera instancia en la que se estableció que presté servicios para la
  • 47. demandada por 20 meses y 7 días; superando los tres meses del período de prueba; sólo podría haber sido despedido por falta grave o causa justificada, y al haber tomado la demandada la decisión unilateral de dar por extinguida la relación laboral, fundada única y exclusivamente en su voluntad se vulneró mi derecho constitucional al trabajo, mi despido carece de efecto legal al constituir un acto arbitrario, correspondiendo por ello ordenarse su reposición dada la finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos. b. Peligro en la demora:radica en que al solicitante se le privó de su trabajo y por consiguiente de su remuneración al ser objeto de despido arbitrario, poniéndose en peligro la subsistencia de la demandante y de aquellos que de él dependen desde la fecha de su cese laboral injustificado, pues el trabajo es una forma de realización de la persona y la remuneración un medio para satisfacer las necesidades elementales de la solicitante y su familia, y teniéndose presente que “la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado” según lo preceptúa el artículo 1 de nuestra Carta Magna, se establece así la urgencia de que el actor empiece a laborar. c. Adecuabilidad de la medida: resulta adecuada pues concurren los dos supuestos adicionales de la medida cautelar innovativa: 1) Inminencia de perjuicio irreparable: en el presente caso se verifica ello pues el peligro en la demora originaría un perjuicio irreparable dado que no concederse la medida cautelar solicitada hasta esperar el fallo definitivo, para tal fecha la situación será irreversiblemente desfavorable para la peticionante, a pesar de que el fallo ampare su pretensión, pues el tiempo e ingresos dejados de percibir no podrán recuperarse de modo alguno. 2) Excepcionalidad de la medida: en el presente caso resulta procedente reponer un estado de hecho cuya alteración es el sustento de la demanda, como es el estado de que el demandante reingrese a laborar en su centro de trabajo, finalidad que sólo puede ser cumplida a través de la medida cautelar innovativa. XXVIII. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA 11. El artículo 27 de la Constitución preceptúa que “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”.
  • 48. 12. El Tribunal Constitucional sostiene en los fundamentos 13 y 15 de la STC N° 976-2001-AA/TC (Eusebio Llanos Huasco) que: “por la propia finalidad del amparo, el tipo de protección procesal contra el despido arbitrario no puede concluir, como en las acciones deducibles en la jurisdicción laboral ordinaria, en ordenar el pago de una indemnización frente a la constatación de un despido arbitrario; sino en … la restitución del trabajador a su centro de trabajo, del cual fue precisamente despedido arbitrariamente”, y, “se produce el denominado despido incausado, cuando se despide al trabajador, ya sea de manera verbal o mediante comunicación escrita, sin expresarle causa alguna derivada de la conducta o la labor que la justifique”. XXIX. FORMA Medida Cautelar Innovativa. XXX. ÓRGANO DE AUXILIO JUDICIAL Municipalidad Provincial de Moquegua. XXXI. VÍA PROCEDIMENTAL Proceso Cautelar. XXXII. MEDIOS PROBATORIOS 16. Copia certificada de laSentencia favorable de Primera Instancia. 17. Copia de la demanda, anexos y auto admisorio. XXXIII. ANEXOS Anexo 1.A: Copia de DNI. Anexo 1.B: Copia certificada de laSentencia favorable de Primera Instancia. Anexo 1.C: Copia de la demanda, anexos y auto admisorio.
  • 49. POR LO EXPUESTO: A Ud. pido se sirva dar trámite a la solicitud interpuesta, calificarla positivamente y declararla fundada en su oportunidad, conforme a ley. Moquegua, 27 de diciembre de 2009. Abogada patricia tejada tejada Nando alazan Palomino C.A.M. 2000 DNI Nº 42101512 1° JUZGADO MIXTO - Sede Juzgados EXPEDIENTE : 00049-2011-0-2801-JM-LA-01 MATERIA : ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA ESPECIALISTA : DEMANDADO : PROCURADOR PUBLICO DE LA MUNICIPALIDAD PROV. DE MARISCAL NIETO : MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO DEMANDANTE : QUISPE RAMOS, OLIVIA RESOLUCIÓN 11 S E N T E N C I A Moquegua, veinticuatro de enero del dos mil trece.- VISTOS: De fojas 92 a 108, subsanada de fojas 113 a 116, OLIVIA QUISPE RAMOS, interpone demanda contencioso administrativo en contra de la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO, a fin de que se declare la nulidad total de la Resolución de Alcaldía N° 0220-2011-A/MPMN de fecha 18 de abril del 2011 y se ordene su restitución a su centro de trabajo como Técnico Administrativo en la Sub Gerencia de Tesorería de la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, más pago de remuneraciones dejadas de percibir desde su suspensión, más pago de costas y costos. FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA DEMANDA: Refiere que ingresó a laborar para la demandada desde el 02 de enero del 2007 como Técnico Administrativo en la Sub Gerencia de Tesorería de la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua hasta el 01 de marzo del 2011 en la modalidad de contratos de servicios personales, para luego ser despedida e impidiéndosele
  • 50. el ingreso a seguir laborando, indicándole que el motivo de su despido ha sido por vencimiento de contrato y que le comunicaron en forma verbal y sin documento. Que el cargo de Técnico Administrativo en la Sub Gerencia de Tesorería de la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto Moquegua que venía desempeñando se encuentra debidamente aprobado en el CAP, PAP y MOF de la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, remunerado por el rubro de funcionamiento, y por ello se encuentra protegida por el artículo 1 de la Ley 24041, que establece que un servidor en la administración que labora para una entidad por más de un año, sólo puede ser despedido mediante las causales establecidas en el Decreto Legislativo N° 276, es decir, previo proceso administrativo, siempre y cuando haya incurrido en faltas administrativas que amerite su destitución, conforme lo . establece la Sentencia del Tribunal Constitucional del 16 de agosto del 2005, Exp. N° 2371- 2004-AA/TC. Fundamentación Jurídica: Ley 27584, artículo 2 inciso 15, 27, 139 de la Constitución Política del Estado. Actividad Procesal: A folios 117 se admite a trámite la demanda en vía de proceso especial mediante resolución número 02. CONTESTACIÓN DEL PROCURADOR PÚBLICO DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO: De fojas 127 a 129 contesta la demanda, indicando que la demandante no cumple con los requisitos de la Ley 24041 por tener varias interrupciones laborales, que la demandante fue contratada para realizar servicios en proyectos, tal como estipula en el segundo párrafo de la tercera condición del contrato de servicios personales N° 6591-2010-GM-MPMN de fecha 01 de octubre del 2010. Por tanto está solo comprendida en la Ley 24041, artículo 2, numeral 1 “Trabajos para obra determinada”. Numeral 2 “Labores en proyectos de inversión, proyectos especiales en programas y actividades técnicas, administrativas y ocupacionales, siempre y cuando sean de duración determinada”, Numeral 3 “Labores eventuales o accidentales de corta duración. Que la demandante nunca ha tenido relación de dependencia con la Municipalidad Provincial Mariscal Nieto, elemento básico de un contrato laboral, por ello que la demandante no presenta documento alguno para demostrar la relación de dependencia, que la demandante nunca ha tenido horario de trabajo que es requisito del contrato laboral, esto comprueba que no existe tarjeta de control de asistencia en el acta de constatación policial de fecha 01 de marzo del 2011, que no existe desnaturalización de contrato porque fue contratada para labores temporales y específica como aparece del contrato celebrado con la demandante y así lo desempeñó, prueba de ello es que no ha presentado documentos que acrediten desnaturalización de contrato, sino que fue un contrato temporal y específico. Actividad Procesal: A folios 138 se tiene por contestada la demanda, a fojas 180 obra auto de saneamiento procesal en el que se fijan los puntos controvertidos, se admiten los medios probatorios y se prescinde de la audiencia de pruebas, disponiéndose la remisión del expediente al Ministerio Público, de fojas 192 a 194 obra el Dictamen Fiscal, siendo su estado el de emitirse sentencia, y; CONSIDERANDO: PRIMERO: Estando a lo previsto por el artículo Primero del Texto Único Ordenado de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo, Ley número 27584, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, el Proceso Contencioso Administrativo tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados. SEGUNDO: El inciso primero del artículo cuarto del citado Texto Único Ordenado precisa que son actuaciones impugnables los actos administrativos y cualquier otra declaración administrativa, pudiendo plantearse como pretensión en el proceso contencioso administrativo la declaración de nulidad total, parcial o ineficacia de actos administrativos, como prevé el inciso primero del artículo cinco del Texto legal indicado. TERCERO: El artículo