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2. Cálculo de la prestación económica por incapacidad permanente
parcial derivada de accidente de trabajo.




PLANTEAMIENTO
Un trabajador resulta accidentado en su trabajo dando origen a un proceso de
incapacidad temporal.
Este proceso resulta interrumpido, previa tramitación del oportuno expediente, por
resolución de la Dirección Provincial del INSS que declara afecto al trabajador de
una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual.
El trabajador no había sido dado de alta, por su empresario, en la Seguridad Social.
Sólo tiene acreditados, a lo largo de su vida laboral, 428 días.
Suponemos que la base reguladora diaria que tenía reconocida el trabajador durante
la situación de incapacidad temporal era de 35 euros.
¿Tiene derecho el trabajador a la prestación económica por incapacidad permanente
parcial?
En caso afirmativo, ¿cuál sería su cuantía?



La Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, es aquella que, sin
alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33%
en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las
tareas fundamentales de la misma.

Cuando la incapacidad se derive de accidente de trabajo o enfermedad profesional,
los trabajadores se considerarán de pleno derecho, afiliados y en alta, aunque el
empresario haya incumplido sus obligaciones. Como es el caso.

Por norma general, el trabajador para ser beneficiario del subsidio, deberá cumplir
con la carencia de 180 días cotizados en los últimos 5 años. En nuestro caso, indica
que el trabajador a lo largo de su vida laboral ha cotizado 428 días, pero no indica
durante que periodo. De todas maneras, al ser un incumplimiento por parte del
empresario, de no haber cotizado por el trabajador, el INSS procederá a aplicar la
                                                              ,
sanción correspondiente a la empresa, y a obligar a cotizar por el trabajador, los
días que se demuestren trabajados. Por lo tanto, el trabajador tendrá derecho a
recibir prestación económica por incapacidad permanente parcial.
CUANTIA




  Se abona en un pago único.
  Se garantizan cuantías mínimas en los casos de incapacidad permanente parcial,
  causada al amparo del Reglamento de Accidentes de Trabajo (aprobado por
  Decreto de 22-6-56), al cumplir los beneficiarios65 años de edad.

  35 x 30 días= 1050 €
  1050 x 24 mensualidades = 25200 €




NORMATIVA:

• Real Decreto 1799/1985, de 2 de octubre, para la aplicación de la Ley
26/1985, de 31 de julio, en la materia de racionalización de las pensiones de
jubilación e incapacidad permanente:

Capitulo II

art 3:solicitud e inicio de los efectos económicos en los supuestos de falta de alta

art4: periodo mínimo de cotización exigible para causar derecho a las pensiones de
invalidez permanente

• Decreto 1646/1972, de 23 de junio, para la aplicación de la Ley 24/1972,
de 21 de junio, en materia de prestaciones del Régimen General de la Seguridad
Social.

Art 3: hace referencia a lo que es en concreto la incapacidad permanente parcial:

“Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que ,
sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al
33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de
las tareas fundamentales de la misma”
CONVENIO




Artículo 42. Complemento de enfermedad o accidente.

En caso de incapacidad laboral por enfermedad o accidente, debidamente
acreditado por la Seguridad Social, del personal comprendido en el régimen de
asistencia a la misma, la empresa completará las prestaciones obligatorias hasta
el importe íntegro de sus retribuciones, hasta el límite de doce meses en el
caso de enfermedad común, y dieciocho meses para el de accidente de trabajo,
aunque el trabajador haya sido sustituido.

Si, transcurridos los 18 meses en situación de incapacidad laboral transitoria
por enfermedad, se declarase el trabajador afecto de una invalidez
permanente, en grado total o absoluta, la Empresa vendrá obligada a satisfacer
la diferencia resultante de las prestaciones obligatorias hasta un 25% del
importe de sus retribuciones, de los últimos seis meses.
SENTENCIA

INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL: prestación económica: base reguladora:
conceptos retributivos de periodicidad superior al mes: determinación.
Jurisdicción: Social
Recurso de Suplicación núm. 1036/2004
Ponente: Ilmo. Sr. D. María del Mar Gan Busto

El TSJdesestimael recurso interpuesto por la Mutua Patronal demandante contra la
Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Tarragona, de fecha20-04-2005,
dictada en autos promovidos en reclamación de prestaciones por accidente de
trabajo, en base a lo reseñado en la fundamentación jurídica.

En Barcelona a 19 de octubre de 2006.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por
los/as Ilmos./as. Sres./as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA núm. 6956/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Fremap frente a la Sentencia del
Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 20.4.2005 dictada en el procedimiento
Demandas núm. 1036/2004 y siendo recurrido/a Instituto Nacional de la Seguridad
Social Tarragona, Masa Servicios SA, Jose Ignacio y Tesorería General de la
Seguridad Social Tarragona. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Mar Gan
Busto.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3.12.2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre
Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de
derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los
términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó
sentencia con fecha 20.4.2005 que contenía el siguiente Fallo:

«Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Mutua Fremap, Mutua
Patronal de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad
Social núm. 61, contra D. Jose Ignacio, Masa Servicios, SA, el Instituto Nacional de
la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo declarar y
declaro ajustada a derecho la resolución del INSS de fecha 29-6-2004, por la que
se declara a D. Jose Ignacio afecto de una Incapacidad        Permanente
Parcial derivada de accidente de trabajo para su profesión habitual, debiéndose
tener en cuenta una base reguladora mensual de 2.534,67 euros, y en consecuencia,
la indemnización que debe percibir es de 60.832,08 euros, condenando a los
codemandados a estar y pasar por la presente declaración, y a D. Jose Ignacio, a que
abone a la Mutua Fremap el exceso de la indemnización percibida, que se concreta en
844,8 euros».

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«I.–El trabajador D. Jose Ignacio, nacido el día 20-11-1952, está afiliado con número
NUM000, al Régimen General de la Seguridad Social.

II.–En fecha 9-04-2003, el Sr. Jose Ignacio, ostentando la categoría profesional de
Instrumentista Industrial, sufrió un accidente de trabajo quot;in itinerequot; mientras
prestaba servicios por cuenta de la empresa codemandada Masa Servicios, SA,
habiendo sido atendido por la Mutua actora, que le diagnosticó quot;Rotura de
escafoidesquot;.

(el actor es diestro)

III.–Mediante resolución del INSS de 29-06-2004, el Sr. Jose Ignacio fue
declarado en situación de incapacidad         permanente       parcial derivada del
accidente de trabajo, en base al siguiente cuadro residual: quot;Fractura escafoides y
radio derecha. Evolución ditrofia simpático refleja. Disminución de la movilidad en
más del 50%quot;

IV.–En base al grado de incapacidad indicado le fue concedida un indemnización de
24 mensualidades de una base reguladora mensual establecida en 2.569,87 euros,
que ascendía a la cantidad de 61.676,88 euros.

V.–Las lesiones que padece Don. Jose Ignacio son las siguientes:

quot;Fractura escafoides y radio derecha. Evolución ditrofia simpático refleja.
Disminución de la movilidad en más del 50%quot;

(informe del CRAM)

VI.–La empresa codemandada Masa Servicios, SA, tiene aseguradas las
contingencias profesionales con la Mutua actora FREMAP, estando al corriente en el
abono de las cotizaciones.

VII.–Don. Jose Ignacio, percibió de la Mutua Fremap una indemnización de
61.676,88 euros.
VIII.–Contra la resolución del INSS. la entidad demandante FREMAP interpuso el
30-7-2004 reclamación previa, que fue desestimada por el INSS. en fecha 11-10-
2004.

IX.–En el mes de marzo del año 2003, la base de cotización del Sr. Jose Ignacio, era
de 2.534,67 euros.

(expediente administrativo y cotización que obra en el expediente administrativo
aportada por la Mutua Fremap)».

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó
dentro de plazo, y que la parte contraria Jose Ignacio, a la que se dio traslado
impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Contra la sentencia de instancia en la que estimando parcialmente la demanda
interpuesta por Mutua Fremap, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social N° 61, contra D. Jose Ignacio,
Masa Servicios, SA, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería
General de la Seguridad Social, declara ajustada a derecho la resolución del INSS.
de fecha 29-6-2004, por la que se declara a D. Jose Ignacio afecto de una
Incapacidad       Permanente        Parcial derivada de accidente de trabajo para
su profesión habitual, debiéndose tener en cuenta una base reguladora mensual de
2.534,67 euros, y en consecuencia, la indemnización que debe percibir es de
60.832,08 euros, condenando a los codemandados a estar y pasar por la presente
declaración, y a D. Jose Ignacio, a que abone a la Mutua Fremap el exceso de la
indemnización percibida, que se concreta en 844, 8 euros.

Se alza en suplicación la parte actora articulando el recurso por la doble vía de los
apartados b y c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 1995, 1144,
1563) , cuyo recurso ha sido impugnado por el trabajador demandado.

SEGUNDO

Interesa el primer motivo del recurso la revisión del hecho declarado probado
segundo:

La modificación por adición del hecho probado segundo, para que concrete que el Sr.
Jose Ignacio es Instrumentista Industrial, pero con la categoría profesional de
«oficial de 2ª».
Ello se deduce de los documentos n° 33 a 45, aportados por la Empresa a
requerimiento del Juzgado, y contradice lo manifestado por la Inspección en su
informe conforme sería oficial de la (folios n° 196 a 199).

El motivo es intranscendente en cuanto al fallo de esta sentencia, por lo que se
expondrá posteriormente, ya que el Juzgador de instancia establece la categoría
profesional del trabajador de instrumentista y según se deduce de los folios 33 a
45, nóminas en las que consta la categoría profesional de oficial 2, puesto de trabajo
instrumentista no entrando ello en contradicción como manifiesta el recurrente,
según se deduce del acta de la inspección de trabajo con la manifestación de la
categoría de oficial 1ª que lo es en la valoración que realiza de las tareas del
trabajador, pero que por sí mismo no lleva consigo el reconocimiento de la citada
categoría.

En cuanto a la adición que solicita ha de aceptarse en los términos que lo plantea, ya
que la Sala aprecia error en la categoría profesional del trabajador por el Juzgador
de instancia al haber omitido la categoría profesional del trabajador.

En consecuencia el ordinal segundo de la sentencia de instancia queda redactado en
los términos que solicita el recurrente.

En segundo lugar reclama la sustitución del hecho probado quinto, proponiendo lo
siguiente según se deduce de los folios 141, 207, 109, 100, 118:

«Las secuelas que padece Don. Jose Ignacio son las siguientes:

Disminución de la movilidad de la muñeca, presentando el siguiente balance articular:

Flexión Dorsal de 30°.

Flexión Palmar de 50° Desviación radial 10° Desviación cubita120° Supinación 30°
Pronación 110°.

Hace pinza con 2° y 3er dedos».

Con carácter subsidiario solicita que el redactado debería de sustituir igualmente el
balance articular fijado por el ICAM obrante en autos folio 141, que señala que el
balance articular es de «una flexión dorsal de 28º, plantar 50º, lateralizaciones del
10º-0º-20º», no reflejando una disminución en la pronosupinación superior al 50%.

El motivo no ha de ser estimado ni en la pretensión principal, ni subsidiaria la
sustitución de la narración fáctica de las dolencias que constan en el ordinal quinto
de la sentencia no ha de aceptarse en los términos que lo plantea al existir informes
médicos contradictorios y depender de la facultad valorativa del Magistrado de
instancia el aceptar los que mayor convicción le produzcan a la hora de determinar
las dolencias de trabajador sin que la Sala aprecie error en la valoración.
El último motivo es la modificación por adición del hecho probado noveno, que se
añada lo siguiente:

«Durante los doce meses anteriores a abril de 2003, mes en el que accidente, el Sr.
Jose Ignacio devengó los siguientes importes por los siguientes conceptos:

Comp. Pers. Voluntario TurnicidadResponsabilidad

Abril-02 552, 6

Mayo-02

Junio-02

Julio-02127, 8

Agosto-02446, 4

Septbre-021.615, 8 50

Octubre-02

Noviembre-02

Diciembre-02 74, 4

Enero-03

Febrero-03409, 2

Marzo-03796, 2 105, 6

Total 4.022, 4 105, 6 50»

Según se deduce de los folios 33 a 45.

El motivo se estima en cuanto a la adición solicitada, pero es intranscedente en
cuanto a la finalidad del recurso.

Ya que la Sala no aprecia error en el cálculo de la base reguladora de 2.534,67 euros
mensuales que es la base de cotización del mes de marzo de 2003, y la establecida
en la sentencia que es la misma que ha servido para determinar la prestación
ecónomica por la incapacidad temporal según se deduce del ordinal 9º de la sentencia
por el Juzgador de instancia, y fundamento jurídico 4º de la misma.

Porque la adición por sí misma al ordinal de la sentencia citada, en cuanto a que los
conceptos retributivos que no son de percibo fijo y períodico de cada mes, ni vienen
prorrateados en la cotización mensual, y que se han de elevar a cómputo anual, a fin
de obtener su promedio mensual, en la valoración que efectua el recurrente.

No es ajustada ha derecho al no prever dicho cómputo, el RD 1646.72 de 23 de junio
( RCL 1972, 1211) , que es de aplicación y que el Juzgador ha tenido en cuenta en la
sentencia en nínguno de sus arts está previsto, ni tampoco por la jurisprudencia del
Tribunal Supremo.

Siendo necesario precisar que el recurrente no cuantifica la base reguladora, que se
obtendría de efectuar el cálculo en los términos que lo plantea, solicita la adición no
de forma independiente sino en el ordinal 9 de la sentencia donde consta la base
reguladora reconocida por el juzgador de instancia.

Debiendo entenderse por razones de congruencia que sería el cómputo de la base
reguladora a la que hace referencia en el fundamento jurídico 4º de la sentencia de
instancia de 2042,10 euros mensuales, según manifestó y aclaró en la vista oral la
parte actora, quedando delímitada la acción en estos términos en cuanto a la base
reguladora y que fue desestimada por el Juzgador de instancia.

TERCERO

EL primer motivo del recurso, al amparo del art. 191 c de la Ley de Procedimiento
Laboral ( RCL 1995, 1144, 1563) que dedica a la censura jurídica denunciando la
infracción por no aplicación del art. 150 del RD 1/94 de 20 de junio ( RCL 1994,
1825) por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad
Social y la infracción por la incorrecta aplicación del art. 137.3 de mismo cuerpo
normativo, todo ello en relación con el Baremo de Indemizaciones por lesiones
permanentes no invalidantes actualizado por O.M. de 16 de enero de 1991 ( RCL 1991,
137) .

En aplicación de la constante y reiterada jurisprudencia del TS en concreto a la
Incapacidad       Permanente        Parcial , tiene señalado la Sentencia de la Sala
de lo Social del Tribunal Supremo de 29 enero ( RJ 1987, 184) y 30 junio 1987 ( RJ
1987, 4680) , «que la disminución de rendimiento que caracteriza a la incapacidad
     permanente        parcial , deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente
puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor
peligrosidad o penosidad que comporta».

Calificado legalmente como incapacid permanente en los términos que define el
                                     ad
vigente art. 136 de la Ley General de la Seguridad Social, y valorado en uno de los
grados enumerados en el art. 137 y definidos por la redacción de dicho precepto que
transitoriamente mantiene la Disposición Transitoria 5º bis de dicho texto legal.

Conforme al art. 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social se entenderá por
incapacidad      permanente        parcial para la profesión habitual la que, sin
alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33%
en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las
tareas habituales de la misma.

Por ello partiendo de las dolencias que recoge el factum de la sentencia de instancia
que permanece inalterado ordinal quinto «Fractura escafoides y radio derecha.
Evolución ditrofia simpático refleja. Disminución de la movilidad en más del 50%».

Consecuentemente forzoso es concluir que el trabajador se encuentra en la situación
que el precepto enunciado describe para su profesión habitual de instrumentista
industrial, categoría profesional la de oficial 2ª.

En consecuencia la Sala considera que no hay infracción de los preceptos
denunciados.

El segundo motivo de censura jurídica por la aplicación presunta del art. 9 del RD
1646/1972 de 23 de junio ( RCL 1972, 1211) e infracción por la no aplicación del art.
13.4 de ese Decreto.

Partiendo de la base reguladora que recoge el factum de la sentencia de instancia
que permanece inalterado ordinal noveno, la Sala no aprecia error en el cálculo de la
base reguladora de 2.534,67 euros mensuales que es la base de cotización del mes
de marzo de 2003, que es la misma que ha servido para determinar la prestación
económica por la incapacidad temporal según se deduce del ordinal 9º citado, y
fundamento jurídico 4º de la misma.

No existe infracción del art. 13.4 del RD citado en la valoración que hace el
recurrente en el sentido de considerar que el error en la sentencia de instancia
consiste precisamente en no tener en cuenta algunas de las percepciones salariales
devengadas de manera no periódica y que se han de elevar a cómputo anual a fin de
sacar una media mensual, como por ejemplo las horas extraordinarias, y que debe de
extenderse a los pluses voluntarios de responsabilidad, y turnicidad.

Siendo necesario precisar que por la vía del apartado c el recurrente efectua una
nueva cuantificación de la base reguladora en la cantidad de 1.823,05 euros
mensuales, que no es el cauce procesal ya que debíó en su caso articular el mismo por
la vía del apartado b del art. 19 de la Ley de Procedimiento Laboral y no lo realizó.
                                 1

La interpretación que formula el recurrente, no es ajustada ha derecho ya que la
jurisprudencia del TS, ha analizado la cuestión que plantea, que si bien como lo
reconoce en el recurso que es aplicable a las horas extraordinarias porque así lo
establece la jurisprudencia del TS, pero tambien indica la misma que no cabe la
extensión analogica a otros conceptos, entre otras sentencias la de Sentencia
Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 14 diciembre 1999 ( RJ 2000, 519) , que
establece lo siguiente:
«Así se deduce de los preceptos fundamentalmente concernidos, que son los
artículos 9 y 13 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio ( RCL 1972, 1211) .

Según el artículo 9, los trabajadores en situación de incapacidad       permanente
     parcial para la profesión habitual, cualquiera que sea la contingencia
determinante de la misma, percibirán una cantidad a tanto alzado equivalente a
veinticuatro mensualidades de la base reguladora que haya servido para determinar
la prestación económica por incapacidad laboral transitoria, hoy incapacidad
   temporal, de la que deriva la invalidez.

Según el artículo 13, la base reguladora de que depende el subsidio por incapacidad
temporal resulta de manejar un doble criterio, según la naturaleza de la retribución
que a su vez haya servido para determinar la base de cotización.

Hay una regla general, de mensualización, que se aplica a cualesquiera retribuciones
que en el mes anterior a la baja fueren computables para cotizar, según la
contingencia de que se trate (artículo 13.1); la referencia a la contingencia es
trascendente para los casos de accidente de trabajo, porque en ellos se cotiza por
horas extraordinarias, al contrario de lo que sucede en contingencias comunes
( LGSS [ RCL 1994, 1825] , artículo 109, coincidente con la LGSS/1974 [ RCL 1974,
1482] , artículo 73).

Y hay una regla especial, de anualización, cuando en la base de cotización aparecen
las quot;pagas extraordinariasquot;, los conceptos retributivos que tengan una quot;periodicidad
en su devengo superior a la mensualquot;, y aquellos otros que quot;no tengan carácter
periódicoquot; (artículo 13.4).

a) Con carácter general, debe partirse de que estamos ante una cuestión ligada a lo
que en cada momento decida el legislador, sobre períodos de referencia cuyas bases
de cotización sirven después como base reguladora de las prestaciones. Los
promedios así resultantes no es algo que indeclinablemente se desprende de la
partida retributiva contemplada, sino de lo que la norma prescribe en cada caso. Ello
comporta, desde luego, una cierta aleatoriedad, pero éste es un elemento inherente
a toda relación asegurativa, incluida la Seguridad Social contributiva, que sigue
constituyendo, como enseña la doctrina, una gran operación de seguro.

b) Ello advertido, cabe constatar que, en el precedente histórico más inmediato,
vigente hasta el año 1972, o sea, el Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22 de
junio de 1956 ( RCL 1956, 1048, 1294) , se estaba, a la hora de calcular las
prestaciones propias de esa contingencia, al salario del día del accidente; pero
cuando en ese salario aparecían quot;pluses y retribuciones complementariasquot;, cuya
variabilidad o irregularidad era algo frecuente, se eligió un cómputo promediado
mensual si se trata de indemnizaciones (hoy subsidios) de incapacidad temporal, y un
cómputo promediado anual, para las rentas por invalidez permanente o muerte.
c) La Ley 24/1972, de 21 se junio ( RCL 1972, 1166) , introdujo entre otras
novedades aquella que consistió en la quot;adaptación de las cotizaciones a las
retribuciones reales del trabajadorquot; (Exposición de Motivos).

Ello implicaba abandonar el sistema de bases tarifadas, y estar a los salarios
efectivos, con ciertas limitaciones, para todas las contingencias, las comunes y las
profesionales. En la incapacidad laboral transitoria, hoy incapacidad temporal, el
cambio da lugar a la introducción de un nuevo criterio para el cálculo del subsidio,
que viene impuesto por el Decreto de 1972, artículo 13, ya mencionado. Precepto en
que, como se vio, se ha generalizado el criterio de la mensualización, aplicable a
cualesquiera retribuciones por las que se haya cotizado, salvo algunas de ellas, en
que rige el criterio de la anualización.

Como lo primero es la regla y lo segundo es la excepción, la inclusión del plus de
actividad en esta última exige que se cuente con un precepto expreso que así lo
imponga, como clara opción del legislador.

d) Aparte las pagas extraordinarias, que para nada juegan aquí, lo retenido por el
repetido artículo 13, punto cuarto, son los quot;conceptos retributivos que tengan una
perioridicidad en su devengo superior a la mensualquot; o aquellos otros que quot;no tengan
carácter periódicoquot;. A ellos solamente se aplica el criterio del promedio anual. Pero
el plus de actividad cuestionado no se identifica con los mismos, ya que sí tiene
carácter periódico, y precisamente mensual.

e) Por último debe quedar advertida la imposibilidad de acudir analógicamente, como
alguna vez ha sugerido, al tratamiento que se dispensa las horas extraordinarias.

Sabido es que las normas sobre cotización en los casos de incapacidad temporal,
imponen estar al promedio correspondiente a los doce meses anteriores a la baja
( OM de 18 de enero de 1993 [ RCL 1993, 166, 385] , artículo 6.2, vigente cuando el
accidente del actor, aunque actualmente se aplica una regla idéntica); de donde se
sigue que tales horas repercuten en el subsidio solamente en su valor promediado
anual; resultado que a la postre es imputable, no sólo a los preceptos sobre
cotización durante los tiempos de baja, sino al propio artículo 13.4 del Decreto de
1972: las horas extraordinarias no son una percepción periódica por su propia
naturaleza, incluso aunque en ocasiones sea frecuente o reiterada su utilización.

Por eso, la extrapolación del sistema de anualización observado en las horas
extraordinarias, hacia los pluses de actividad, carece de viabilidad, ya que estos
últimos, en virtud de estructuración que le confieren las normas sobre salarios, sí
son una percepción periódica, con periodicidad que además es mensual, salvo que con
claridad conste una regulación diferente, lo que no es el caso «

Teniendo en cuenta la doctrina expuesta y de aplicación al caso de autos de una
lectura detallada de la adición que se ha estimado en el ordinal noveno de la
sentencia de instancia, por lo ya expuesto en el fundamento jurídico anterior de esta
sentencia, en cuanto a la adición solicitada, la Sala llega a la conclusión que no puede
estimarse la interpretación que realiza el recurrente en cuanto a que los conceptos
retributivos no son de percibo fijo y períodico cada mes ni vienen prorrateados en la
cotización mensual, y se eleve a cómputo anual a fin de obtener el promedio mensual,
ya que el complemento personal voluntario se deduce de la adición formulada, que es
mensual de 12 meses lo ha percibido 7 en cuantía diferente, a diferencia del plus de
turnicidad y responsabilidad no cabe establecer la mensualidad de los mismos.

Debiendose considerar que la adición citada es la que justificaba en todo caso la
reclamación de la base reguladora alegada en la vista oral de 2042,10 euros
mensuales por la parte actora, en el cómputo de la misma de los pluses citados que no
cabe el cómputo anual, para obtener el promedio mensual.

Ya que de los pluses citados uno es mensual y el resto no, por ello la interpretación
realizada por el recurrente no es ajustada ha derecho, ante la inalterada base
reguladora reconocida por el Juzgador de instancia.

Lo corrobora ello así mismo la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 9
julio 2004 ( RJ 2004, 6965) y asi mismo establece:

« que debe decirse que esta Sala ya ha unificado la doctrina en la sentencia a que
antes nos referimos de 14 de diciembre de 1999 ( RJ 2000, 519) , en el sentido de
que estos pluses o incentivos vinculados a la actividad que se perciben en cuantía muy
variable, tienen la condición de periódicos, pues esa periodicidad se refiere al
devengo, no a la cuantía del mismo.

Por otra parte, aunque no se perciban todos los meses su naturaleza no cambia, pues
por su propia razón de ser y vinculación a la productividad, cuando ésta resulta
inferior a los umbrales previstos para su devengo ninguna cantidad se abonará al
trabajador.De esta forma, en nuestra sentencia se viene a afirmar que quot;...aparte las
pagas extraordinarias, que para nada juegan aquí, lo retenido por el repetido artículo
13, punto cuarto, son los 'conceptos retributivos que tengan una periodicidad en su
devengo superior a la mensual' o aquellos otros que 'no tengan carácter periódico'. A
ellos solamente se aplica el criterio del promedio anual quot;»

En consecuencia la Sala considera que no hay infracción de los preceptos
denunciados y por ello procede la desestimación del recurso y la confirmación
integra de la sentencia de instancia, con las consecuencias legales previstas en el
art. 215 y 226 LPL ( RCL 1995, 1144, 1563)

Vistos los preceptos citados sus concordantes y demás disposiciones de general y
pertinente aplicación.

FALLAMOS
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por FREMAP, Mutua de
Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 61
contra la sentencia dictada por el juzgado social 1 de los de Tarragona, autos
1036.2004 seguidos a instancia de aquella contra Jose Ignacio, Masa Servicios, SA,
el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad
Social, sobre prestaciones accidente de trabajo, debemos de confirmar y
confirmamos la sentencia citada en todos sus pronunciamientos, condenamos a la
recurrente a la pérdida del depósito constituido y a cuya cantidad se dará el legal
destino, una vez conste la firmeza de la presente resolución, y condenamos a dicha
recurrente al pago de las costas del recurso entre las que comprenderá el abono de
los honorarios del letrado impugnante, y que la Sala prudencialmente fija en el
importe de 200 euros.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que
deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los
requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento
Laboral ( RCL 1995, 1144, 1563) .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de
Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón,
incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. –La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha
por el/la Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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  • 1. 2. Cálculo de la prestación económica por incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo. PLANTEAMIENTO Un trabajador resulta accidentado en su trabajo dando origen a un proceso de incapacidad temporal. Este proceso resulta interrumpido, previa tramitación del oportuno expediente, por resolución de la Dirección Provincial del INSS que declara afecto al trabajador de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual. El trabajador no había sido dado de alta, por su empresario, en la Seguridad Social. Sólo tiene acreditados, a lo largo de su vida laboral, 428 días. Suponemos que la base reguladora diaria que tenía reconocida el trabajador durante la situación de incapacidad temporal era de 35 euros. ¿Tiene derecho el trabajador a la prestación económica por incapacidad permanente parcial? En caso afirmativo, ¿cuál sería su cuantía? La Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, es aquella que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Cuando la incapacidad se derive de accidente de trabajo o enfermedad profesional, los trabajadores se considerarán de pleno derecho, afiliados y en alta, aunque el empresario haya incumplido sus obligaciones. Como es el caso. Por norma general, el trabajador para ser beneficiario del subsidio, deberá cumplir con la carencia de 180 días cotizados en los últimos 5 años. En nuestro caso, indica que el trabajador a lo largo de su vida laboral ha cotizado 428 días, pero no indica durante que periodo. De todas maneras, al ser un incumplimiento por parte del empresario, de no haber cotizado por el trabajador, el INSS procederá a aplicar la , sanción correspondiente a la empresa, y a obligar a cotizar por el trabajador, los días que se demuestren trabajados. Por lo tanto, el trabajador tendrá derecho a recibir prestación económica por incapacidad permanente parcial.
  • 2. CUANTIA Se abona en un pago único. Se garantizan cuantías mínimas en los casos de incapacidad permanente parcial, causada al amparo del Reglamento de Accidentes de Trabajo (aprobado por Decreto de 22-6-56), al cumplir los beneficiarios65 años de edad. 35 x 30 días= 1050 € 1050 x 24 mensualidades = 25200 € NORMATIVA: • Real Decreto 1799/1985, de 2 de octubre, para la aplicación de la Ley 26/1985, de 31 de julio, en la materia de racionalización de las pensiones de jubilación e incapacidad permanente: Capitulo II art 3:solicitud e inicio de los efectos económicos en los supuestos de falta de alta art4: periodo mínimo de cotización exigible para causar derecho a las pensiones de invalidez permanente • Decreto 1646/1972, de 23 de junio, para la aplicación de la Ley 24/1972, de 21 de junio, en materia de prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social. Art 3: hace referencia a lo que es en concreto la incapacidad permanente parcial: “Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que , sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma”
  • 3. CONVENIO Artículo 42. Complemento de enfermedad o accidente. En caso de incapacidad laboral por enfermedad o accidente, debidamente acreditado por la Seguridad Social, del personal comprendido en el régimen de asistencia a la misma, la empresa completará las prestaciones obligatorias hasta el importe íntegro de sus retribuciones, hasta el límite de doce meses en el caso de enfermedad común, y dieciocho meses para el de accidente de trabajo, aunque el trabajador haya sido sustituido. Si, transcurridos los 18 meses en situación de incapacidad laboral transitoria por enfermedad, se declarase el trabajador afecto de una invalidez permanente, en grado total o absoluta, la Empresa vendrá obligada a satisfacer la diferencia resultante de las prestaciones obligatorias hasta un 25% del importe de sus retribuciones, de los últimos seis meses.
  • 4. SENTENCIA INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL: prestación económica: base reguladora: conceptos retributivos de periodicidad superior al mes: determinación. Jurisdicción: Social Recurso de Suplicación núm. 1036/2004 Ponente: Ilmo. Sr. D. María del Mar Gan Busto El TSJdesestimael recurso interpuesto por la Mutua Patronal demandante contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Tarragona, de fecha20-04-2005, dictada en autos promovidos en reclamación de prestaciones por accidente de trabajo, en base a lo reseñado en la fundamentación jurídica. En Barcelona a 19 de octubre de 2006. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos./as. Sres./as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA núm. 6956/2006 En el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Fremap frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 20.4.2005 dictada en el procedimiento Demandas núm. 1036/2004 y siendo recurrido/a Instituto Nacional de la Seguridad Social Tarragona, Masa Servicios SA, Jose Ignacio y Tesorería General de la Seguridad Social Tarragona. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Mar Gan Busto. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO Con fecha 3.12.2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20.4.2005 que contenía el siguiente Fallo: «Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Mutua Fremap, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 61, contra D. Jose Ignacio, Masa Servicios, SA, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo declarar y declaro ajustada a derecho la resolución del INSS de fecha 29-6-2004, por la que
  • 5. se declara a D. Jose Ignacio afecto de una Incapacidad Permanente Parcial derivada de accidente de trabajo para su profesión habitual, debiéndose tener en cuenta una base reguladora mensual de 2.534,67 euros, y en consecuencia, la indemnización que debe percibir es de 60.832,08 euros, condenando a los codemandados a estar y pasar por la presente declaración, y a D. Jose Ignacio, a que abone a la Mutua Fremap el exceso de la indemnización percibida, que se concreta en 844,8 euros». SEGUNDO En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: «I.–El trabajador D. Jose Ignacio, nacido el día 20-11-1952, está afiliado con número NUM000, al Régimen General de la Seguridad Social. II.–En fecha 9-04-2003, el Sr. Jose Ignacio, ostentando la categoría profesional de Instrumentista Industrial, sufrió un accidente de trabajo quot;in itinerequot; mientras prestaba servicios por cuenta de la empresa codemandada Masa Servicios, SA, habiendo sido atendido por la Mutua actora, que le diagnosticó quot;Rotura de escafoidesquot;. (el actor es diestro) III.–Mediante resolución del INSS de 29-06-2004, el Sr. Jose Ignacio fue declarado en situación de incapacidad permanente parcial derivada del accidente de trabajo, en base al siguiente cuadro residual: quot;Fractura escafoides y radio derecha. Evolución ditrofia simpático refleja. Disminución de la movilidad en más del 50%quot; IV.–En base al grado de incapacidad indicado le fue concedida un indemnización de 24 mensualidades de una base reguladora mensual establecida en 2.569,87 euros, que ascendía a la cantidad de 61.676,88 euros. V.–Las lesiones que padece Don. Jose Ignacio son las siguientes: quot;Fractura escafoides y radio derecha. Evolución ditrofia simpático refleja. Disminución de la movilidad en más del 50%quot; (informe del CRAM) VI.–La empresa codemandada Masa Servicios, SA, tiene aseguradas las contingencias profesionales con la Mutua actora FREMAP, estando al corriente en el abono de las cotizaciones. VII.–Don. Jose Ignacio, percibió de la Mutua Fremap una indemnización de 61.676,88 euros.
  • 6. VIII.–Contra la resolución del INSS. la entidad demandante FREMAP interpuso el 30-7-2004 reclamación previa, que fue desestimada por el INSS. en fecha 11-10- 2004. IX.–En el mes de marzo del año 2003, la base de cotización del Sr. Jose Ignacio, era de 2.534,67 euros. (expediente administrativo y cotización que obra en el expediente administrativo aportada por la Mutua Fremap)». TERCERO Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Jose Ignacio, a la que se dio traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO Contra la sentencia de instancia en la que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Mutua Fremap, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social N° 61, contra D. Jose Ignacio, Masa Servicios, SA, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, declara ajustada a derecho la resolución del INSS. de fecha 29-6-2004, por la que se declara a D. Jose Ignacio afecto de una Incapacidad Permanente Parcial derivada de accidente de trabajo para su profesión habitual, debiéndose tener en cuenta una base reguladora mensual de 2.534,67 euros, y en consecuencia, la indemnización que debe percibir es de 60.832,08 euros, condenando a los codemandados a estar y pasar por la presente declaración, y a D. Jose Ignacio, a que abone a la Mutua Fremap el exceso de la indemnización percibida, que se concreta en 844, 8 euros. Se alza en suplicación la parte actora articulando el recurso por la doble vía de los apartados b y c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 1995, 1144, 1563) , cuyo recurso ha sido impugnado por el trabajador demandado. SEGUNDO Interesa el primer motivo del recurso la revisión del hecho declarado probado segundo: La modificación por adición del hecho probado segundo, para que concrete que el Sr. Jose Ignacio es Instrumentista Industrial, pero con la categoría profesional de «oficial de 2ª».
  • 7. Ello se deduce de los documentos n° 33 a 45, aportados por la Empresa a requerimiento del Juzgado, y contradice lo manifestado por la Inspección en su informe conforme sería oficial de la (folios n° 196 a 199). El motivo es intranscendente en cuanto al fallo de esta sentencia, por lo que se expondrá posteriormente, ya que el Juzgador de instancia establece la categoría profesional del trabajador de instrumentista y según se deduce de los folios 33 a 45, nóminas en las que consta la categoría profesional de oficial 2, puesto de trabajo instrumentista no entrando ello en contradicción como manifiesta el recurrente, según se deduce del acta de la inspección de trabajo con la manifestación de la categoría de oficial 1ª que lo es en la valoración que realiza de las tareas del trabajador, pero que por sí mismo no lleva consigo el reconocimiento de la citada categoría. En cuanto a la adición que solicita ha de aceptarse en los términos que lo plantea, ya que la Sala aprecia error en la categoría profesional del trabajador por el Juzgador de instancia al haber omitido la categoría profesional del trabajador. En consecuencia el ordinal segundo de la sentencia de instancia queda redactado en los términos que solicita el recurrente. En segundo lugar reclama la sustitución del hecho probado quinto, proponiendo lo siguiente según se deduce de los folios 141, 207, 109, 100, 118: «Las secuelas que padece Don. Jose Ignacio son las siguientes: Disminución de la movilidad de la muñeca, presentando el siguiente balance articular: Flexión Dorsal de 30°. Flexión Palmar de 50° Desviación radial 10° Desviación cubita120° Supinación 30° Pronación 110°. Hace pinza con 2° y 3er dedos». Con carácter subsidiario solicita que el redactado debería de sustituir igualmente el balance articular fijado por el ICAM obrante en autos folio 141, que señala que el balance articular es de «una flexión dorsal de 28º, plantar 50º, lateralizaciones del 10º-0º-20º», no reflejando una disminución en la pronosupinación superior al 50%. El motivo no ha de ser estimado ni en la pretensión principal, ni subsidiaria la sustitución de la narración fáctica de las dolencias que constan en el ordinal quinto de la sentencia no ha de aceptarse en los términos que lo plantea al existir informes médicos contradictorios y depender de la facultad valorativa del Magistrado de instancia el aceptar los que mayor convicción le produzcan a la hora de determinar las dolencias de trabajador sin que la Sala aprecie error en la valoración.
  • 8. El último motivo es la modificación por adición del hecho probado noveno, que se añada lo siguiente: «Durante los doce meses anteriores a abril de 2003, mes en el que accidente, el Sr. Jose Ignacio devengó los siguientes importes por los siguientes conceptos: Comp. Pers. Voluntario TurnicidadResponsabilidad Abril-02 552, 6 Mayo-02 Junio-02 Julio-02127, 8 Agosto-02446, 4 Septbre-021.615, 8 50 Octubre-02 Noviembre-02 Diciembre-02 74, 4 Enero-03 Febrero-03409, 2 Marzo-03796, 2 105, 6 Total 4.022, 4 105, 6 50» Según se deduce de los folios 33 a 45. El motivo se estima en cuanto a la adición solicitada, pero es intranscedente en cuanto a la finalidad del recurso. Ya que la Sala no aprecia error en el cálculo de la base reguladora de 2.534,67 euros mensuales que es la base de cotización del mes de marzo de 2003, y la establecida en la sentencia que es la misma que ha servido para determinar la prestación ecónomica por la incapacidad temporal según se deduce del ordinal 9º de la sentencia por el Juzgador de instancia, y fundamento jurídico 4º de la misma. Porque la adición por sí misma al ordinal de la sentencia citada, en cuanto a que los conceptos retributivos que no son de percibo fijo y períodico de cada mes, ni vienen
  • 9. prorrateados en la cotización mensual, y que se han de elevar a cómputo anual, a fin de obtener su promedio mensual, en la valoración que efectua el recurrente. No es ajustada ha derecho al no prever dicho cómputo, el RD 1646.72 de 23 de junio ( RCL 1972, 1211) , que es de aplicación y que el Juzgador ha tenido en cuenta en la sentencia en nínguno de sus arts está previsto, ni tampoco por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Siendo necesario precisar que el recurrente no cuantifica la base reguladora, que se obtendría de efectuar el cálculo en los términos que lo plantea, solicita la adición no de forma independiente sino en el ordinal 9 de la sentencia donde consta la base reguladora reconocida por el juzgador de instancia. Debiendo entenderse por razones de congruencia que sería el cómputo de la base reguladora a la que hace referencia en el fundamento jurídico 4º de la sentencia de instancia de 2042,10 euros mensuales, según manifestó y aclaró en la vista oral la parte actora, quedando delímitada la acción en estos términos en cuanto a la base reguladora y que fue desestimada por el Juzgador de instancia. TERCERO EL primer motivo del recurso, al amparo del art. 191 c de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 1995, 1144, 1563) que dedica a la censura jurídica denunciando la infracción por no aplicación del art. 150 del RD 1/94 de 20 de junio ( RCL 1994, 1825) por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y la infracción por la incorrecta aplicación del art. 137.3 de mismo cuerpo normativo, todo ello en relación con el Baremo de Indemizaciones por lesiones permanentes no invalidantes actualizado por O.M. de 16 de enero de 1991 ( RCL 1991, 137) . En aplicación de la constante y reiterada jurisprudencia del TS en concreto a la Incapacidad Permanente Parcial , tiene señalado la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 enero ( RJ 1987, 184) y 30 junio 1987 ( RJ 1987, 4680) , «que la disminución de rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial , deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta». Calificado legalmente como incapacid permanente en los términos que define el ad vigente art. 136 de la Ley General de la Seguridad Social, y valorado en uno de los grados enumerados en el art. 137 y definidos por la redacción de dicho precepto que transitoriamente mantiene la Disposición Transitoria 5º bis de dicho texto legal. Conforme al art. 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33%
  • 10. en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas habituales de la misma. Por ello partiendo de las dolencias que recoge el factum de la sentencia de instancia que permanece inalterado ordinal quinto «Fractura escafoides y radio derecha. Evolución ditrofia simpático refleja. Disminución de la movilidad en más del 50%». Consecuentemente forzoso es concluir que el trabajador se encuentra en la situación que el precepto enunciado describe para su profesión habitual de instrumentista industrial, categoría profesional la de oficial 2ª. En consecuencia la Sala considera que no hay infracción de los preceptos denunciados. El segundo motivo de censura jurídica por la aplicación presunta del art. 9 del RD 1646/1972 de 23 de junio ( RCL 1972, 1211) e infracción por la no aplicación del art. 13.4 de ese Decreto. Partiendo de la base reguladora que recoge el factum de la sentencia de instancia que permanece inalterado ordinal noveno, la Sala no aprecia error en el cálculo de la base reguladora de 2.534,67 euros mensuales que es la base de cotización del mes de marzo de 2003, que es la misma que ha servido para determinar la prestación económica por la incapacidad temporal según se deduce del ordinal 9º citado, y fundamento jurídico 4º de la misma. No existe infracción del art. 13.4 del RD citado en la valoración que hace el recurrente en el sentido de considerar que el error en la sentencia de instancia consiste precisamente en no tener en cuenta algunas de las percepciones salariales devengadas de manera no periódica y que se han de elevar a cómputo anual a fin de sacar una media mensual, como por ejemplo las horas extraordinarias, y que debe de extenderse a los pluses voluntarios de responsabilidad, y turnicidad. Siendo necesario precisar que por la vía del apartado c el recurrente efectua una nueva cuantificación de la base reguladora en la cantidad de 1.823,05 euros mensuales, que no es el cauce procesal ya que debíó en su caso articular el mismo por la vía del apartado b del art. 19 de la Ley de Procedimiento Laboral y no lo realizó. 1 La interpretación que formula el recurrente, no es ajustada ha derecho ya que la jurisprudencia del TS, ha analizado la cuestión que plantea, que si bien como lo reconoce en el recurso que es aplicable a las horas extraordinarias porque así lo establece la jurisprudencia del TS, pero tambien indica la misma que no cabe la extensión analogica a otros conceptos, entre otras sentencias la de Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 14 diciembre 1999 ( RJ 2000, 519) , que establece lo siguiente:
  • 11. «Así se deduce de los preceptos fundamentalmente concernidos, que son los artículos 9 y 13 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio ( RCL 1972, 1211) . Según el artículo 9, los trabajadores en situación de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, cualquiera que sea la contingencia determinante de la misma, percibirán una cantidad a tanto alzado equivalente a veinticuatro mensualidades de la base reguladora que haya servido para determinar la prestación económica por incapacidad laboral transitoria, hoy incapacidad temporal, de la que deriva la invalidez. Según el artículo 13, la base reguladora de que depende el subsidio por incapacidad temporal resulta de manejar un doble criterio, según la naturaleza de la retribución que a su vez haya servido para determinar la base de cotización. Hay una regla general, de mensualización, que se aplica a cualesquiera retribuciones que en el mes anterior a la baja fueren computables para cotizar, según la contingencia de que se trate (artículo 13.1); la referencia a la contingencia es trascendente para los casos de accidente de trabajo, porque en ellos se cotiza por horas extraordinarias, al contrario de lo que sucede en contingencias comunes ( LGSS [ RCL 1994, 1825] , artículo 109, coincidente con la LGSS/1974 [ RCL 1974, 1482] , artículo 73). Y hay una regla especial, de anualización, cuando en la base de cotización aparecen las quot;pagas extraordinariasquot;, los conceptos retributivos que tengan una quot;periodicidad en su devengo superior a la mensualquot;, y aquellos otros que quot;no tengan carácter periódicoquot; (artículo 13.4). a) Con carácter general, debe partirse de que estamos ante una cuestión ligada a lo que en cada momento decida el legislador, sobre períodos de referencia cuyas bases de cotización sirven después como base reguladora de las prestaciones. Los promedios así resultantes no es algo que indeclinablemente se desprende de la partida retributiva contemplada, sino de lo que la norma prescribe en cada caso. Ello comporta, desde luego, una cierta aleatoriedad, pero éste es un elemento inherente a toda relación asegurativa, incluida la Seguridad Social contributiva, que sigue constituyendo, como enseña la doctrina, una gran operación de seguro. b) Ello advertido, cabe constatar que, en el precedente histórico más inmediato, vigente hasta el año 1972, o sea, el Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22 de junio de 1956 ( RCL 1956, 1048, 1294) , se estaba, a la hora de calcular las prestaciones propias de esa contingencia, al salario del día del accidente; pero cuando en ese salario aparecían quot;pluses y retribuciones complementariasquot;, cuya variabilidad o irregularidad era algo frecuente, se eligió un cómputo promediado mensual si se trata de indemnizaciones (hoy subsidios) de incapacidad temporal, y un cómputo promediado anual, para las rentas por invalidez permanente o muerte.
  • 12. c) La Ley 24/1972, de 21 se junio ( RCL 1972, 1166) , introdujo entre otras novedades aquella que consistió en la quot;adaptación de las cotizaciones a las retribuciones reales del trabajadorquot; (Exposición de Motivos). Ello implicaba abandonar el sistema de bases tarifadas, y estar a los salarios efectivos, con ciertas limitaciones, para todas las contingencias, las comunes y las profesionales. En la incapacidad laboral transitoria, hoy incapacidad temporal, el cambio da lugar a la introducción de un nuevo criterio para el cálculo del subsidio, que viene impuesto por el Decreto de 1972, artículo 13, ya mencionado. Precepto en que, como se vio, se ha generalizado el criterio de la mensualización, aplicable a cualesquiera retribuciones por las que se haya cotizado, salvo algunas de ellas, en que rige el criterio de la anualización. Como lo primero es la regla y lo segundo es la excepción, la inclusión del plus de actividad en esta última exige que se cuente con un precepto expreso que así lo imponga, como clara opción del legislador. d) Aparte las pagas extraordinarias, que para nada juegan aquí, lo retenido por el repetido artículo 13, punto cuarto, son los quot;conceptos retributivos que tengan una perioridicidad en su devengo superior a la mensualquot; o aquellos otros que quot;no tengan carácter periódicoquot;. A ellos solamente se aplica el criterio del promedio anual. Pero el plus de actividad cuestionado no se identifica con los mismos, ya que sí tiene carácter periódico, y precisamente mensual. e) Por último debe quedar advertida la imposibilidad de acudir analógicamente, como alguna vez ha sugerido, al tratamiento que se dispensa las horas extraordinarias. Sabido es que las normas sobre cotización en los casos de incapacidad temporal, imponen estar al promedio correspondiente a los doce meses anteriores a la baja ( OM de 18 de enero de 1993 [ RCL 1993, 166, 385] , artículo 6.2, vigente cuando el accidente del actor, aunque actualmente se aplica una regla idéntica); de donde se sigue que tales horas repercuten en el subsidio solamente en su valor promediado anual; resultado que a la postre es imputable, no sólo a los preceptos sobre cotización durante los tiempos de baja, sino al propio artículo 13.4 del Decreto de 1972: las horas extraordinarias no son una percepción periódica por su propia naturaleza, incluso aunque en ocasiones sea frecuente o reiterada su utilización. Por eso, la extrapolación del sistema de anualización observado en las horas extraordinarias, hacia los pluses de actividad, carece de viabilidad, ya que estos últimos, en virtud de estructuración que le confieren las normas sobre salarios, sí son una percepción periódica, con periodicidad que además es mensual, salvo que con claridad conste una regulación diferente, lo que no es el caso « Teniendo en cuenta la doctrina expuesta y de aplicación al caso de autos de una lectura detallada de la adición que se ha estimado en el ordinal noveno de la sentencia de instancia, por lo ya expuesto en el fundamento jurídico anterior de esta
  • 13. sentencia, en cuanto a la adición solicitada, la Sala llega a la conclusión que no puede estimarse la interpretación que realiza el recurrente en cuanto a que los conceptos retributivos no son de percibo fijo y períodico cada mes ni vienen prorrateados en la cotización mensual, y se eleve a cómputo anual a fin de obtener el promedio mensual, ya que el complemento personal voluntario se deduce de la adición formulada, que es mensual de 12 meses lo ha percibido 7 en cuantía diferente, a diferencia del plus de turnicidad y responsabilidad no cabe establecer la mensualidad de los mismos. Debiendose considerar que la adición citada es la que justificaba en todo caso la reclamación de la base reguladora alegada en la vista oral de 2042,10 euros mensuales por la parte actora, en el cómputo de la misma de los pluses citados que no cabe el cómputo anual, para obtener el promedio mensual. Ya que de los pluses citados uno es mensual y el resto no, por ello la interpretación realizada por el recurrente no es ajustada ha derecho, ante la inalterada base reguladora reconocida por el Juzgador de instancia. Lo corrobora ello así mismo la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 9 julio 2004 ( RJ 2004, 6965) y asi mismo establece: « que debe decirse que esta Sala ya ha unificado la doctrina en la sentencia a que antes nos referimos de 14 de diciembre de 1999 ( RJ 2000, 519) , en el sentido de que estos pluses o incentivos vinculados a la actividad que se perciben en cuantía muy variable, tienen la condición de periódicos, pues esa periodicidad se refiere al devengo, no a la cuantía del mismo. Por otra parte, aunque no se perciban todos los meses su naturaleza no cambia, pues por su propia razón de ser y vinculación a la productividad, cuando ésta resulta inferior a los umbrales previstos para su devengo ninguna cantidad se abonará al trabajador.De esta forma, en nuestra sentencia se viene a afirmar que quot;...aparte las pagas extraordinarias, que para nada juegan aquí, lo retenido por el repetido artículo 13, punto cuarto, son los 'conceptos retributivos que tengan una periodicidad en su devengo superior a la mensual' o aquellos otros que 'no tengan carácter periódico'. A ellos solamente se aplica el criterio del promedio anual quot;» En consecuencia la Sala considera que no hay infracción de los preceptos denunciados y por ello procede la desestimación del recurso y la confirmación integra de la sentencia de instancia, con las consecuencias legales previstas en el art. 215 y 226 LPL ( RCL 1995, 1144, 1563) Vistos los preceptos citados sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación. FALLAMOS
  • 14. Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 61 contra la sentencia dictada por el juzgado social 1 de los de Tarragona, autos 1036.2004 seguidos a instancia de aquella contra Jose Ignacio, Masa Servicios, SA, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre prestaciones accidente de trabajo, debemos de confirmar y confirmamos la sentencia citada en todos sus pronunciamientos, condenamos a la recurrente a la pérdida del depósito constituido y a cuya cantidad se dará el legal destino, una vez conste la firmeza de la presente resolución, y condenamos a dicha recurrente al pago de las costas del recurso entre las que comprenderá el abono de los honorarios del letrado impugnante, y que la Sala prudencialmente fija en el importe de 200 euros. Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 1995, 1144, 1563) . Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias. Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN. –La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.