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Tema: “La responsabilidad parental según el diseño
del Código Civil y Comercial”
Disertante: Gabriel Tavip
INFOJUS 18 DE SEPTIEMBRE / 2015
“El futuro de los niños
es siempre hoy.
Mañana será tarde”.
Gabriela Mistral
“La infancia es el lugar
que habitas toda la vida”
Rosa Montero
2
La responsabilidad parental.
“Un nuevo camino, una mirada
renovada”
3
GABRIEL TAVIP
CÓDIGO CIVIL Y
COMERCIAL
Premisa del análisis:
Principio de supremacía constitucional impone su
lectura desde
“bloque de constitucionalidad federal”
CN - Tratados, Pactos y Convenciones (art. 75
inc.22) – Sentencias de la CIDH
En particular: CDN - CEDAW
GABRIEL TAVIP
Tratados Internacionales de DDHH
GABRIEL TAVIP
CDN
Las niñas, niños y
adolescentes
como sujetos
plenos de
derechos.
CEDAW
PRINCIPIO DE IGUALDAD
PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACION
Normas bases y fundantes del sistema
de protección de la niñez:
¿CUANDO LA PP DEJA SU PASO A LA
RP?
CN 1994 y normas de validez primaria (CDN)
Ley de protección integral de los derechos de las
niñas, niños y adolescentes N° 26.061
Ley de salud mental N° 26.657
Ley de matrimonio civil N° 26.618
Ley de mayoría de edad N° 26.579
Ley derechos del paciente N° 26.529
Ley que aprueba la Convención sobre los
derechos de las personas con discapacidad N°
26.378
Esa fuerza expansiva no se detiene
Impacta de lleno en el Nuevo Código Civil y
Comercial
GABRIEL TAVIP
La obligada perspectiva de Derechos
Humanos se ha derramado hacia el
plano legal.
RESP. PAR.
La R.P en el nuevo Código Civil y
Comercial:
Libro Segundo:
“Relaciones de
Familia”
Títulos:
I) Matrimonio.
II) Régimen patrimonial
del matrimonio.
III) Uniones
convivenciales.
IV) Parentesco.
V) Filiación.
VI) Adopción.
VIII) Procesos de
Familia.
VII) Responsabilidad
Parental.
GABRIEL TAVIP
12
Una cuestión preliminar:
El correcto uso del lenguaje:
Valor pedagógico y simbólico del lenguaje
El vocablo adoptado, “responsabilidad”,
implica el ejercicio de una en cabeza
de ambos progenitores que se manifiesta en
un conjunto de facultades y deberes
destinados, primordialmente, a satisfacer el
interés superior del niño o adolescente en
cabeza de ambos padres, tal como lo
establece la CDN.
Fundamentos del Nuevo Código Civil y
Comercial
FUNCIO
N
Concepto de la institución:
Art. 638:
“La responsabilidad parental es el
conjunto de deberes y derechos que
corresponden a los progenitores sobre la
persona y bienes del hijo, para su
protección, desarrollo y formación
integral mientras sea menor de edad y no
se haya emancipado”.
15
“El conjunto de los derechos que las
leyes conceden a los padres desde la
concepción de los hijos legítimos en las
personas y bienes de dichos hijos,
mientras sean menores de edad y no
estén emancipados”
Art. 264 del Código Civil: Redacción originaria:
Redacción según ley 10.903:
“La patria potestad es el conjunto de
derechos y obligaciones que
corresponden a los padres sobre las
personas y bienes de sus hijos, desde la
concepción de éstos y en tanto sean
menores de edad y no se hayan
emancipado”.
“La patria potestad es el conjunto de
deberes y derechos que corresponden
a los padres sobre las personas y
bienes de los hijos, para su protección
y formación integral, desde la
concepción de éstos y mientras sean
menores de edad y no se hayan
emancipado
“Patria Potestad”: noción.
Ley 23264/85
19
La norma, en su enunciado, es
comprensiva:
1) del contenido de la responsabilidad
parental,
2) de su finalidad y
3) de la extensión de la institución.
20
Responsabilidad parental:
La protección y formación integral de los
hijos
Se anteponen los “deberes” a los
“derechos”
Hasta la mayoría de edad o emancipación
FINES
CONTENIDO
EXTENSION
GABRIEL TAVIP
Un paso más en el desarrollo
de la noción de R.P.:
Nueva designación.
Agrega la idea de “desarrollo” (junto a la
“protección” y “formación integral” del hijo
como central en la idea de R.P.).
“Mientras sea menor de edad y no se
haya emancipado”
23
El Código Civil y
Comercial
1. Ejes centrales de la RP (639)
La responsabilidad parental se rige por los siguientes
principios:
a) el interés superior del niño
b) la autonomía progresiva del hijo conforme a sus
características psicofísicas, aptitudes y desarrollo. A
mayor autonomía, disminuye la representación de
los progenitores en el ejercicio de los derechos de
los hijos.
c) el derecho del niño a ser oído y a que su opinión
sea tenida en cuenta según su edad y grado de
madurez.
“PRINCIPIOS” SOBRE LOS QUE
SE SUSTENTA:
Pautas hermenéuticas
Recreación de los principios
transnacionales de protección de los
derechos fundamentes de la niñez y
adolescencia
25
Ejes centrales:
1) “El interés superior del niño”
funciona como una garantía, pues su interpretación
debe siempre apuntar al reconocimiento de los
derechos del niño en la relaciones paterno filiales.
2) “La autonomía progresiva del hijo”
Los deberes–derechos reconocidos a los padres por
el ordenamiento interno, apuntan a que el niño logre
el ejercicio autónomo y la paulatina adquisición
de los derechos que titulariza. 26
Ejes centrales:
3) “El derecho del niño a ser oído y a que su opinión
sea tenida en cuenta según su edad y grado de
madurez”
Obligación para los jueces y los operadores del
sistema de protección de derechos de la niñez y
adolescencia: deben ser escuchado y su opinión
debe ser valorada.
Tener en
cuenta su
opinión
Ser parte en un
proceso judicial.
Derecho
a ser oído
A designar a
un abogado
interrelaciones
27
GABRIEL TAVIP
Principiosdelderecho
constitucionalhumanitario:
Figuras legales derivadas de la
responsabilidad parental (640).
a) la titularidad y el ejercicio de la
responsabilidad parental;
b) el cuidado personal del hijo por los
progenitores;
c) la guarda otorgada por el juez a un
pariente.
Proyección de la R.P.
29
N
O
V
E
DA
D
Figuras legales derivadas de la
responsabilidad parental (640).
a) la titularidad y el ejercicio de la
responsabilidad parental;
b) el cuidado personal del hijo por los
progenitores;
c) la guarda otorgada por el juez a un
tercero.
Proyección de la R.P.
30
N
O
V
E
DA
D
TITULARIDAD Y EJERCICIOTITULARIDAD Y EJERCICIO
• TITULARIDADTITULARIDAD
CONJUNTO DE DEBERESCONJUNTO DE DEBERES
Y DERECHOS QUEY DERECHOS QUE
CORRESPONDEN A LOSCORRESPONDEN A LOS
PADRES.PADRES.
ADQUISICIÓN: CON LAADQUISICIÓN: CON LA
DETERMINACIÓN DEDETERMINACIÓN DE
LA FILIACIÓNLA FILIACIÓN
• EJERCICIOEJERCICIO
ÁMBITO DEÁMBITO DE
ACTUACIÓNACTUACIÓN
PRÁCTICA, QUEPRÁCTICA, QUE
PERMITE ALPERMITE AL
TITULAR ELTITULAR EL
CUMPLIMIENTO DECUMPLIMIENTO DE
LAS FUNCIONES QUELAS FUNCIONES QUE
EL TÍTULOEL TÍTULO
CONFIERECONFIERE
Ejercicio de la R. P.
Se distinguen :
Actos de la vida cotidiana (641)
Actos trascendentes (645)
GABRIEL TAVIP
El ejercicio corresponde (641)
a. Convivencia con ambos progenitores: a ambos.
Presunción que los actos realizados por uno cuentan con la
conformidad del otro, salvo los actos que requieren consentimiento
de los dos (645), o que medie expresa oposición.
b. Cese de la convivencia: a ambos.
Se presume que los actos realizados por uno cuentan con la
conformidad del otro, salvo los supuestos del art. 645.
Por voluntad de los progenitores o por decisión judicial,
en interés del hijo, el ejercicio se puede atribuir a sólo uno de
ellos, o establecer distintas modalidades.
Cambio central
33
El ejercicio corresponde (641)
c) En caso de muerte, ausencia con presunción de
fallecimiento, privación de la responsabilidad parental o
suspensión del ejercicio de un progenitor, al otro
d) En caso de hijo extramatrimonial con un solo vínculo
filial, al único progenitor.
e) En caso de hijo extramatrimonial con doble vínculo
filial, si uno se estableció por declaración judicial, al otro
progenitor. En interés del hijo, los progenitores de
común acuerdo o el juez pueden decidir el ejercicio
conjunto o establecer distintas modalidades.
EJERCICIO UNILATERAL:
EXCEPCION
GABRIEL TAVIP
Ejercicio de la R.P.
Actos cotidianos: Presunción que los actos realizados
por uno cuentan con la conformidad del otro
Actos trascendentes: Se exige el consentimiento de
ambos progenitores
En todos los casos, si uno de los progenitores no da su
consentimiento o media imposibilidad para prestarlo,
resuelve el juez teniendo en miras el interés familiar.
Cuando el acto involucra a hijos adolescentes, es
necesario su consentimiento expreso (645, última parte)
(novedad) 35
ACTOS TRASCENDENTESACTOS TRASCENDENTES
CÓDIGO DEROGADOÓDIGO DEROGADO
(ART.264 QUATER)(ART.264 QUATER)
CCivcyComCCivcyCom
(ART.645)(ART.645)
CONSENTIMIENTOCONSENTIMIENTO
EXPRESO HIJOSEXPRESO HIJOS
ADOLESCENTESADOLESCENTES
Desacuerdos reiterados entre los
progenitores en el ejercicio de la R.P. (642)
Procedimiento más breve previsto por la ley local, previa
audiencia de los progenitores con intervención del
Ministerio Público.
En caso de desacuerdos reiterados u otra causa que
entorpezca gravemente el ejercicio de la R.P., el juez
puede: a) atribuir el ejercicio de la R.P totalmente a uno de
los dos;
b) atribuir el ejercicio de la R.P. parcialmente a uno
de ellos;
c) distribuir entre los dos las funciones.
Cualquiera puede acudir al juez
competente
37
Desacuerdos reiterados entre los
progenitores en el ejercicio de la R.P. (642)
Plazo de la decisión judicial: no puede
exceder de dos años.
Medidas interdisciplinaria y mediación:
El juez puede ordenar también medidas
de intervención interdisciplinaria y someter
las discrepancias a mediación.
38
b) El cuidado personal del hijo por
los progenitores:
Segunda figura derivada de la R.P.
Remisión al capítulo IV: deberes y
derechos sobre el cuidado de los hijos.
39
40
3) La guarda otorgada a un “tercero”
Tercera figura:
delegación del
ejercicio de la rP
(arT. 640)
DELEGACION
DE LA
GUARDA
A UN
PARIENTE
(Art. 643)
Otorgamiento
de la guarda a
un pariente.
(Art. 657)
41
Delegación del ejercicio de la RP (643)
En el interés del hijo y por razones suficientemente
justificadas, los progenitores pueden convenir que el
ejercicio de la R.P. sea otorgado a un pariente.
El acuerdo con la persona debe ser homologado
judicialmente, debiendo oírse necesariamente al hijo.
Plazo máximo de 1 año, (puede renovarse judicialmente
por razones debidamente fundadas, por un período
más).
Los progenitores conservan la titularidad de la R.P., y
mantienen el derecho a supervisar la crianza y
educación del hijo.
Delegación de la responsabilidad
parental
La “delegación” suple una carencia normativa
en el sistema vigente.
Se regula la facultad de los jueces de encargar
excepcional y temporalmente a un niño, a un
pariente.
Importa una decisión espontánea y acordada de
los progenitores de otorgar transitoriamente su
ejercicio a una tercera persona.
Se trata de una decisión limitada, ya que,
deberá cumplirse en las condiciones y
exigencias que la ley apunta. 42
Otorgamiento judicial de la guarda a un
tercero (657)
Requisitos:
Supuestos de especial gravedad, el juez puede
otorgar la guarda a un tercero, pariente o no.
Extensión:
Por un plazo de un año, prorrogable por
razones fundadas por otro período igual.
Vencido el plazo, el juez debe resolver la
situación del niño o adolescente mediante otras
figuras que se regulan en este Código.
43
Otorgamiento judicial de la guarda a un
tercero (657)
Efectos:
El guardador tiene el cuidado personal del niño
o adolescente y está facultado para tomar las
decisiones relativas a las actividades de la vida
cotidiana.
La responsabilidad parental queda en cabeza
del o los progenitores, quienes conservan los
derechos y responsabilidades emergentes de esta
titularidad y ejercicio.
44
Deberes de los progenitores (646):
a) cuidar del hijo, convivir con él, prestarle alimentos y
educarlo.
b) considerar las necesidades específicas del hijo según sus
características psicofísicas, aptitudes y desarrollo madurativo.
c) respetar el derecho del niño y adolescente a ser oído y a
participar en su proceso educativo, así como en todo lo referente
a sus derechos personalísimos,
d) prestar orientación y dirección al hijo para el ejercicio y
efectividad de sus derechos.
e) respetar y facilitar el derecho del hijo a mantener
relaciones personales con abuelos, otros parientes o personas
con las cuales tenga un vínculo afectivo.
f) representarlo y administrar el patrimonio del hijo.
45
Como analiza la jurisprudencia argentina, en la
asistencia material del hijo están comprometidos
derechos de la entidad y jerarquía como el
derecho a la vida, a la integridad física y
psíquica, el derecho a la educación, el derecho
a la salud, la obligación de criar, alimentar y
educar a los hijos conforme a su condición y
fortuna con sus propios bienes, implica la de
procurarse los medios necesarios para asegurar
mínimamente a sus hijos una subsistencia digna
46
Condensación de una serie de principios generales,
previsto en otras normas del Código y en los tratados
internacionales de DDHH
Los Deberes de los progenitores:
Enumeración no taxativa.
Enunciación clara.
Confirmación de los principios generales
de la responsabilidad parental.
Concordancia: La derogación del llamado
“poder de corrección” 47
Deberes y derechos sobre el
cuidado de los hijos
Distinción entre:
El ejercicio de la R P
El cuidado personal del hijo
El cuidado personal es uno de los
deberes y derechos de los progenitores
que se derivan del ejercicio de R P y
atañe a la vida cotidiana del hijo (648)
49
Cuidado personal:
Regla general:
Excepción:
Progenitores que no conviven:
el cuidado personal del hijo puede ser asumido por un
progenitor o por ambos (art. 649 CCivyCom).
El cuidado personal compartido es la regla.
Ambos
Uno solo
Alternado Indistinto
MODALIDADES (650)
50
ENTONCES….
El régimen de cuidado personal compartido admite dos
modalidades:
En el el hijo convive un tiempo con cada
uno de los progenitores.
En el el hijo reside de manera principal
en el domicilio de uno de sus padres, pero ambos
comparten las decisiones y realizan las labores.
Se privilegia el indistinto, por considerar que es el
que respeta mejor los derechos constitucionales de
los NÑA (651) 51
Excepción: cuidado unilateral
(o “Unipersonal”)
El cuidado de los hijos lo tiene uno de los
progenitores
Pero el otro tiene:
Derecho y deber de comunicación
Deber de colaboración
(Art. 652 y 653)
52
Deber de informar:
Cada progenitor debe informar al otro
sobre cuestiones relativas a la educación,
salud y otras que se refieren a la persona
y a los bienes del hijo (654)
Verdadera obligación a cargo de
ambos progenitores.
53
Resolución judicial del conflicto:
A pedido de uno o ambos progenitores o de oficio, el juez
debe otorgar, como primera alternativa, el cuidado
compartido del hijo con la modalidad indistinta, excepto
que no sea posible o resulte perjudicial para el hijo (art.
651 CCivyCom).
En el supuesto excepcional del cuidado personal del hijo
atribuido a uno de los progenitores, el otro tiene el
derecho y el deber de fluida comunicación con el hijo
(art.652 CCivyCom).
En este caso excepcional de cuidado unipersonal del hijo,
se enuncian las pautas que el juez debe tener en cuenta
en la decisión y se impone la obligación de colaboración
al progenitor no conviviente (art. 653 CCivyCom).
PAUTASATENERENCUENTA
54
Resolución judicial del conflicto:
Se fija como regla general cualquiera sea la forma y/o
modalidad del cuidado personal, el deber de cada
progenitor de informar al otro sobre cuestiones de
educación, salud y otras relativas a la persona y bienes
del hijo (art. 654 CCivyCom).
En las situaciones de conflicto entre los progenitores,
pueden presentar un plan de parentalidad que aluda al
cuidado del hijo en el que se debe procurar su
participación (art. 655 CCivyCom).
PAUTASATENEREN
CUENTA
55
Pautas judiciales para la atribución
unipersonal (653)
El juez debe ponderar:
a) la prioridad del progenitor que facilita el
derecho a mantener trato regular con el otro.
b) la edad del hijo;
c) la opinión del hijo;
d) el mantenimiento de la situación existente
y respeto del centro de vida del hijo.
56
Recepción de opiniones doctrinarias y jurisprudenciales
Las cuatro pautas que se establecen para
atribuir el cuidado unipersonal del hijo, se
complementan con el derecho-deber de
colaboración del progenitor que no tiene el
cuidado personal del hijo, todas tendientes a
garantizar la vinculación y el auxilio del
progenitor que no tiene el cuidado del hijo.
Se tiende a que el progenitor no conviviente
mantenga una participación activa y permanente
por su hijo, no desvinculándose de el, sino
reforzando una comunicación permanente. 57
La obligación de prestar
alimentos(658).
Ambos progenitores tienen la obligación y el
derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y
educarlos conforme a su condición y fortuna,
aunque el cuidado personal esté a cargo de 1.
La obligación de prestar alimentos se extiende
hasta los 21 años, excepto que el obligado
acredite que el hijo mayor de edad cuenta con
recursos suficientes.
58
59
Contenido de la obligación alimentaria:
Manutención
Educación
Esparcimiento
Vestimenta
Habitación
Asistencia
Gastos por enfermedad
Gastos necesarios para adquirir
una profesión u oficio.
La obligación de alimentos comprende la
satisfacción de las necesidades de los hijos de:
Prestaciones monetarias o en especie, que son
proporcionales a las posibilidades económicos de los
obligados y necesidades del alimentado
Art.
659
Tareas de cuidado personal (y alimentos)
Las tareas cotidianas que realiza el
progenitor que ha asumido el cuidado
personal del hijo tienen un valor
económico y constituyen un aporte a su
manutención (660).
60
Reclamo por alimentos: (661)
El progenitor que no cumple la
obligación, puede ser
demandado por:
a) el otro progenitor
b) el hijo con grado de madurez
suficiente con asistencia letrada
c) subsidiariamente, cualquiera
de los parientes o el Ministerio
Público.
Legitimaciónamplia
61
Alimentos para el hijo mayor
de edad:
Dos situaciones:
HIJO MAYOR
DE EDAD
ENTRE LOS 18
A 21 AÑOS
HIJO MAYOR
DE 21 AÑOS
Y MENOR DE
25 QUE SE
CAPACITA
62
Hijo mayor de edad de 18 a 21
La obligación de prestar alimentos a los hijos se extiende hasta
los 21 años, excepto que el obligado acredite que el hijo mayor
de edad cuenta con recursos suficientes para proveérselos por
sí mismo (658: igual que el sistema actual).
El progenitor que convive con el hijo mayor de edad tiene
legitimación para obtener la contribución del otro hasta que el
hijo cumpla 21 años.
Puede: iniciar el juicio alimentario o, continuar el proceso
tramitado durante la minoría de edad del hijo.
Tiene derecho a cobrar y administrar las cuotas alimentarias
devengadas (art. 662).
63GABRIEL TAVIP
Fin de una discusión:
El Código Civil dirime las polémicas
planteadas en doctrina al establecer
expresamente que el progenitor que vive
con el hijo, tiene legitimación activa para
demandar, cobrar y administrar las cuotas
alimentarias en el período que va de los
18 a los 21 años de edad.
64GABRIEL TAVIP
Suma que el hijo puede percibir: 662 -18 a
21 años-
Las partes de común acuerdo o el juez:
pueden fijar una suma que el hijo debe
percibir directamente del progenitor no
conviviente.
Esa suma la administra el hijo: para cubrir
los desembolsos de su vida diaria
(esparcimiento, gastos con fines
culturales o educativos, vestimenta, etc.)
65GABRIEL TAVIP
Alimentos hijos mayores que se
capacitan (663)
Si el hijo prosigue sus estudios o se para para un
arte u oficio y ello le impide proveerse de medios
necesarios para sostenerse independientemente,
subsiste la obligación de alimentos
Legitimación: El hijo
El progenitor con quien
convive
Obligación: debe acreditarse
la viabilidad del pedido.
66GABRIEL TAVIP
Quien requiere los alimentos del hijo mayor
que se capacita debe probar que:
a)cursa estudios, cursos o carreras de formación
profesional o técnica, o de oficios o de artes;
b) realiza su formación, de modo sostenido, regular
y con cierta eficacia, de acuerdo a las
circunstancias de cada caso;
c)la realización de estos estudios o formación, sea
de una intensidad tal, que no le permita proveer a
su sostenimiento.
67
DIFERENCIA CON LOS
ALIMENTOS QUE SE DEBEN
ENTRE LOS 18 Y LOS 21 AÑOS
GABRIEL TAVIP
Nuevas viabilidades alimentarias:
Los alimentos a favor de
la mujer embarazada
(665):
Contra el presunto
progenitor
Con prueba sumaria de
la filiación alegada
Alimentos provisorios a favor del hijo
no reconocido (664):
En el marco de un proceso de
reclamación de paternidad,
Antes del inicio de la acción: juez
debe fijar plazo la acción
-plazo p acción-
Debe acreditarse la
verosimilitud del derecho.
68
69
"Durante el proceso de
reclamación de la filiación o
incluso antes de su inicio, el juez
puede fijar alimentos provisorios
contra el presunto progenitor, de
conformidad a lo establecido en el
título 'De la responsabilidad
parental' de este Libro".
(Cap. 7, de las "Acciones de
reclamación de estado", -art.
586-)
Nuevas viabilidades alimentarias:
Alimentos provisorios a favor
del hijo no reconocido
(664):
En el marco de un
proceso de reclamación
de paternidad,
Antes del inicio de la
acción: juez debe fijar
plazo.
Debe acreditarse la
verosimilitud.
CONCORDANCIA
GABRIEL TAVIP
Nuevas viabilidades alimentarias:
Los alimentos a favor de
la mujer embarazada
(665):
Contra el presunto
progenitor
Con prueba sumaria de la
filiación alegada
Fundamento: art. 75
inc. 23 de la CN
Protección del “por
nacer” y de la mujer
embarazada.
70GABRIEL TAVIP
Alimentos al “por nacer”:
El pedido no requiere necesariamente
sustanciación, en atención a su provisoriedad.
Importa una acción autónoma en cabeza de la
madre embarazada y presenta las
características de una pretensión cautelar.
Finalidad: cubrir las necesidades
imprescindibles de la madre de la persona por
nacer e indirectamente al hijo
71GABRIEL TAVIP
¿Quién puede reclamarlo?
72GABRIEL TAVIP
Una necesaria regulación
El cuidado personal compartido y la
obligación alimentaria (666)
Si ambos progenitores cuentan con
recursos equivalentes: cada uno debe
hacerse cargo de la manutención cuando
el hijo permanece bajo su cuidado
La equivalencia de los recursos de ambos
padres, será evaluada por el juez 73
El cuidado personal compartido y la
obligación alimentaria (666)
Si los progenitores que no viven juntos no
tienen recursos equivalentes: el que
cuenta mayores ingresos debe pasar una
cuota alimentaria al otro.
Objetivo: 1) que el hijo mantenga (en lo
posible) las mismas condiciones que antes
de la separación,
2) que el nivel de vida del hijo sea
sea semejante en ambos domicilios.
74
Sistematización de normas
procedimentales:
1) Tramite: (art. 543) el más breve que prevea la
legislación foral y no es acumulable a otra
pretensión (repite norma vigente).
2) Medidas cautelares:
- Fijación cautelar de los alimentos y litis expensas
durante el proceso (544).
- Traba de cautelares para asegurar el pago de
alimentos futuros, provisionales, definitivos o
convenidos (550).
NOVEDAD
75GABRIEL TAVIP
REMISIÓN A NORMAS
QUE RIGEN EN MATERIA
DE ALIMENTOS ENTRE
PARIENTES (ART. 670)
Sistematización de normas
procedimentales:
3) Efectos de la sentencia:
a) Retroactividad (art. 548) :
al momento de interposición de la
demanda
o de la interpelación al obligado por
medio fehaciente siempre que la
demanda se presente dentro de los seis
meses. 76GABRIEL TAVIP
“Medio fehaciente…”
Remisión de un telegrama colacionado,
de una carta-documento o de un acta
notarial.
Requerimiento de mediación (siempre que
la pretensión conste en el objeto del acta
labrada por el Mediador) o de petición en
etapa prejurisdiccional.
Cualquier medio fehaciente de
notificación.
77
NNO tiene tal virtualidad una nota escrita,
un correo electrónico
o cualquier documento electrónico que
no contenga firma digital
GABRIEL TAVIP
Intimación sujeta a caducidad:
78
Seis meses para interponer la demanda
El trascurso del plazo antedicho
sin promover la demanda
o iniciar el trámite de mediación
no impide que la parte inicie el proceso;
la única consecuencia que tendrá
es la pérdida del derecho a reclamar
la retroactividad.GABRIEL TAVIP
Sistematización de normas
procedimentales:
b) Recursos (art. 547):
efecto no suspensivo.
el alimentado no debe prestar fianza o
caución de devolver lo recibido si la
sentencia es revocada (“no repetibles”).
Misma solución que el
Código Vigente (art. 376).
79GABRIEL TAVIP
Sistematización de normas
procedimentales:
c) Repetición(549): cuando hay más de un
obligado y uno de ellos cumplió toda la
prestación puede repetir de los otros co-
obligados.
NOVEDAD
80GABRIEL TAVIP
Remisión a normas de los
alimentos del parentesco (670)
Medidas para asegurar el cumplimiento:
se pretende que las sentencias sean
verdaderamente efectivas.
– Expresas: - responsabilidad solidaria de quien incumple
orden judicial de retener una suma correspondiente a una
obligación alimentaria (551).
– - tasa de interés: equivalente a la más alta que
cobran los bancos a sus clientes, según las reglamentaciones
del Banco Central, a la que se adiciona la que el juez fije según
las circunstancias del caso (552).
– Otras medidas: facultad del juez de tomar “medidas
razonables” para el efectivo cumplimiento de la prestación ante
reiterados incumplimientos (553).
81
“Otras medidas razonables”:
1) Registro de deudores alimentarios.
2) Suspensión del incidente de
suspensión y cese
de la prestación.
3) Aplicación de astreintes.
82GABRIEL TAVIP
“Otras medidas razonables”:
4) Retiro de la licencia de conducir
(Francia).
5) Prohibición de salir del país (Uruguay /
Venezuela/Costa Rica).
6) ¿Afiliación a club de futbol?
83GABRIEL TAVIP
Deberes de los hijos (671)
a) respetar a sus progenitores
b) cumplir con las decisiones de los
progenitores que no sean contrarias a
su interés superior
c) prestar a los progenitores
colaboración propia de su edad y
desarrollo y cuidar de ellos u otros
ascendientes en todas las
circunstancias de la vida en que su
ayuda sea necesaria.
ELIMINACIÓNDEL
PODERDE
CORRECCIÓN
84
85
GABRIEL TAVIP
Capitulo 8:
“Representación, disposición y
administración de los bienes del hijo menor
de edad”
Normas que reflejan los principios de
autonomía progresiva y una mejor/mayor
protección de los intereses de los hijos
Representación de
los hijos en
procesos judiciales
Administración y
disposición de los bienes
de los hijos 87
Representación de los hijos
Representación de
los hijos por parte
de sus padres para
los casos en que
sean actores o
demandados en
procesos judiciales.
Representación
en los casos en
que los padres
suplen la
incapacidad de
ejercicio de los
hijos menores de
edad.
Capitulo 8
del libro de
R.P.
Libro I:
art. 26
88
ARTÍCULO 26.- Ejercicio de los derechos
por la persona menor de edad. La
persona menor de edad ejerce sus
derechos a través de sus representantes
legales.
No obstante, la que cuenta con edad y grado
de madurez suficiente puede ejercer por
sí los actos que le son permitidos por el
ordenamiento jurídico. En situaciones de
conflicto de intereses con sus
representantes legales, puede intervenir
con asistencia letrada.
La persona menor de edad tiene derecho a
ser oída en todo proceso judicial que le
concierne así como a participar en las
decisiones sobre su persona.
Libro I: art. 26
Principio
general
Límites a la
representación del
menor de edad
Derecho a
participar en
las decisiones
89
Art. 26 (segunda parte):
Se presume que el adolescente entre 13 y 16
años tiene aptitud para decidir por sí respecto
de aquellos tratamientos que no resultan
invasivos, ni comprometen su estado de salud
o provocan un riesgo grave en su vida o
integridad física.
Si se trata de tratamientos invasivos que
comprometen su estado de salud o está en
riesgo la integridad o la vida, el adolescente
debe prestar su consentimiento con la
asistencia de sus progenitores; el conflicto
entre ambos se resuelve teniendo en cuenta
su interés superior, sobre la base de la opinión
médica respecto a las consecuencias de la
realización o no del acto médico.
A partir de los 16 años el adolescente es
considerado como un adulto para las
decisiones atinentes al cuidado de su propio
cuerpo.
Los adolescentes
y las decisiones
que hacen a la
integridad de su
propio cuerpo
Ejercicio de un
derecho
personalísimo
90
GABRIEL TAVIP
Capitulo 8 del libro de R.P.
Relacionado con el art. 639 inc. c):
(Principios generales de la R.P.)
“El derecho del niño a ser oído y a que su opinión sea
tenida en cuenta según su edad y grado de madurez”
Obligación para los jueces y los operadores del
sistema de protección de derechos de la niñez y
adolescencia: debe ser escuchado y su opinión debe
ser valorada.
Tener en
cuenta su
opinión
Ser parte en un
proceso judicial.
Derecho
a ser oído
A designar a
un abogado
interrelaciones
92
Fundamentos del
Código:
Presunción de que los hijos adolescentes
cuentan con madurez suficiente para estar en
juicio conjuntamente con sus progenitores y aun
de manera autónoma (677).
Posibilidad de que un hijo adolescente pueda
iniciar acción civil a pesar de la oposición de sus
progenitores (678)
Facultad de los hijos menores de edad de
reclamar contra sus progenitores por sus
propios intereses, sin previa autorización judicial
si cuentan con madurez suficiente (679) 93
Fundamentos del
Código:
La celebración de contratos por parte de
los progenitores en nombre de los hijos,
pero dándoles a éstos la debida
participación e información (682, 690)
La presunción de que los hijos mayores
de 16 años que ejercen oficio, profesión o
industria están autorizados por sus
progenitores para realizar válidamente
actos relativos a esta labor -683-
94
1)El hijo y su representación en
procesos judiciales (art. 677)
Regla General:
Los progenitores
pueden representar en
juicio a sus hijos
menores de edad, sea
como legitimados
activos o pasivos.
Participación necesaria:
Para los hijos menores de
13 años.
Facultad del hijo
adolescente:
Puede excluir la
representación legal de
sus padres:
intervenir en un
proceso
conjuntamente
con los
progenitores
intervenir de
manera
autónoma –
con asistencia
letrada-
Participación no necesaria
95
Diferentes hipótesis de participación del hijo
en el proceso judicial
Menor de 13 años: siempre bajo la
representación de sus padres.
Adolescente:
por la participación en el proceso de
manera autónoma con asistencia letrada;
por la participación conjunta con sus
padres;
por ser representado por sus
progenitores.
•
96
Acción civil que inicia el adolescente ( 678):
oposición por parte de los progenitores
“Si uno o ambos progenitores se
oponen a que el hijo adolescente inicie
una acción civil contra un tercero, el
juez puede autorizarlo a intervenir en el
proceso con la debida asistencia
letrada, previa audiencia del oponente
y del Ministerio Público”.
97
Oposición al inicio de un juicio por
el adolescente
El art. 678 debe interpretarse de manear
conjunta con el art. 677.
El adolescente puede
actuar en un juicio, de
manera autónoma con
asistencia letrada y sin
necesidad de
autorización expresa ni
previa de sus padres.
Los padres pueden
oponerse a que el
adolescente inicie
una acción contra
un tercero, en
ejercicio de su
autonomía
98
Ante el conflicto:
La decisión de la
oposición de los
padres a que el
hijo inicie una
acción, estará a
cargo del juez, que
asumirá la decisión
teniendo en cuenta
el “interés superior
del hijo”.
Posibles decisiones:
autorizar a que el
adolescente actúe en
juicio de modo autónomo
admitir la oposición de
los padres a que el
adolescente inicie la
acción
99
Juicio contra los progenitores
(art. 679)
“El hijo menor de edad puede reclamar a
sus progenitores por sus propios
intereses sin previa autorización
judicial, si cuenta con la edad y grado
de madurez suficiente y asistencia
letrada”.
100
Juicio contra los progenitores:
Principio general de
la norma:
Los hijos de cualquier
edad podrán entablar
acciones contra sus
progenitores
destinadas al
resguardo de los
derechos a ellos
consignados por las
leyes.
Se profundiza la posibilidad
de participación de los
menores de edad en
procesos judiciales o de
otro tipo:
intereses se encuentren
contrapuestos con los de
sus progenitores,
reclamos por cuestiones
derivadas del ejercicio de
la R.P., como en otro tipo
de asuntos.
101
Los límites a esta participación:
Esta participación sólo podrá ser limitada
por un juez.
En los casos en que se compruebe
fehacientemente que el hijo no tiene la
edad, ni el grado de madurez suficiente
para comprender cabalmente el alcance y
consecuencia de la acción entablada.
102
Forma de la participación
en el proceso:
Necesario patrocinio: en la actuación del
hijo en el proceso contra sus padres,
deberá contar necesariamente con
patrocinio de abogado.
Función del abogado: asesoramiento técnico
Tener en cuenta: No es “representante
promiscuo” o de tutor “ad litem” de los intereses
del niño o adolescente.
103
Resumiendo (juicio contra
progenitores):
La norma exige:
Un reclamo del hijo
menor contra los
progenitores;
Que el hijo posea
asistencia letrada;
Que ostente edad y
grado de madurez
suficiente.
La norma no exige:
autorización judicial
previa;
No aclara si el reclamo
que realiza contra los
padres, deba ser
siempre judicial o
puede ser
extrajudicial.
104
Los actos del adolescente que no necesitan
autorización de los progenitores (680)
Actos permitidos libremente a los
adolescentes
Los adolescentes no podrán ser limitados
por su padres ni por la actuación judicial
cuando:
sea acusado criminalmente
cuando pretenda reconocer hijos.
105
Contratos por servicios del hijo menor
de dieciséis años (681)
“El hijo menor de 16 años no puede ejercer
oficio, profesión o industria, ni obligar a su
persona de otra manera sin autorización
de sus progenitores; en todo caso, debe
cumplirse con las disposiciones de este
Código y de leyes especiales”.
106
Lecturas del artículo:
Regla general:
Se establece -en función de la edad mínima
para trabajar-, que los hijos puedan
realizar tareas laborales u obligarse con
menos de 16 años, siempre que cuenten
con autorización de los padres.
107
Lecturas del artículo:
Los adolescentes -mayores de
16 años- pueden realizar tareas
laborales o profesionales o
técnicas, sin necesidad de la
venia se sus progenitores.
Se elimina el deber de
convivencia de los hijos
menores de edad con sus
padres.
Resignificación
del derogado
art. 275
Consecuencia
del principio
de capacidad
progresiva
108
Contratos por servicios del hijo mayor de
dieciséis años (682)
Se estipula una prohibición a los padres para celebrar contratos
de prestación de servicios de sus hijos o aquellos destinados a que
los adolescentes aprendan un oficio, sin contar con la efectiva
conformidad de los propios hijos.
Sólo son viables cuando el propio hijo ha prestado de manera clara
su consentimiento.
Fundamento : respeto de la dignidad y la libertad del hijo
Limitación al consentimiento de los hijos: debe además ser
acordes a las leyes especiales que se dicten en relación a cada uno
de ellos.
109
Presunción de autorización para celebrar
actos jurídicos (683)
La norma determina la siguiente presunción:
la autorización de los padres para que los hijos
adolescentes mayores de 16 años que trabajan,
ejerzan una profesión o tengan un establecimiento
comercial o industrial, realicen libremente todos los
contratos y actos jurídicos necesarios para el
desarrollo de esas actividades.
110
Consecuencias:
El hijo estará habilitado a realizar cualquiera de los actos
y contratos que la vida laboral, profesional, comercial e
industrial impliquen.
Los derechos y obligaciones que pudieran surgir de la
celebración de los actos y contratos referidos recaerán
únicamente sobre los bienes cuya administración
corresponda a los hijos.
La norma refuerza que todo lo relativo al trabajo de los
adolescentes debe estar en consonancia con cualquier
ley especial que regula esas actividades.
111
Contratos de escasa cuantía
(684)
“Los contratos de escasa cuantía de la
vida cotidiana celebrados por el hijo,
se presumen realizados con la
conformidad de los progenitores”.
112
Administración de los bienes (685)
la administración de los bienes del hijo es conjunta y
debe ser ejercida en común por los progenitores
cuando ambos estén en ejercicio de la
responsabilidad parental
Actos conservatorios: pueden ser otorgados
indistintamente por cualquiera de los progenitores
Se agrega: Esta disposición se aplica con
independencia de que el cuidado sea unipersonal o
compartido.
Principio
general:
113
Designación voluntaria de administrador
(687)
Los progenitores pueden acordar que
uno de ellos administre los bienes del
hijo.
Pero el “progenitor administrador”
necesita el consentimiento expreso del
otro para todos los actos que requieran
también autorización judicial.
114
Delegación de la administración en uno
sólo de los progenitores:
Voluntaria (687)
Acuerdo de los progenitores
Pero
siempre se necesita el
consentimiento expreso
del otro para todos los
actos que requieran
también autorización
judicial
Por decisión judicial (688)
Sanción ante desavenencias
deben ser graves y
persistentes en el tiempo.
Soluciones:
1) delegación a uno;
2) Delegación un tercero
3) Distribución de funciones
115
Usufructo de los bienes de los
hijos: importante novedad
Derogación de la figura del usufructo
paterno (actual art. 287)
Consecuencias: las rentas corresponden al
propio hijo
Recepción de propuestas
doctrinarias
116
Renta de los bienes de los hijos (697):
Lo beneficiarán de
manera exclusiva.
Es obligación de padres
preservar las rentas y los
beneficios que produzcan
esos bienes
Deben evitar que los
mismos no se confundan
con su propio patrimonio
Es necesaria autorización
judicial para disponer de
las rentas de los bienes
del hijo.
Sólo procede en los
casos que se acredite y
verifique el real beneficio
para el hijo.
Los progenitores pueden
rendir cuentas a pedido
del hijo, presumiéndose
su madurez.
117
Utilización de las rentas (698)
Los progenitores podrán de manera excepcional utilizar
las rentas que los bienes producen sin necesidad de
autorización judicial previa, para gastos de:
subsistencia y educación del hijo cuando ellos no pueden
asumir esta responsabilidad a su cargo por incapacidad
o dificultad económica;
enfermedad del hijo y de la persona que lo haya instituido
heredero al hijo;
conservación del capital, devengado durante la minoridad
del hijo.
Obligación de rendir
cuentas 118
Extinción de la RP (Cap. 9)
La titularidad de la R P se extingue por:
a) muerte del progenitor o del hijo
b) profesión del progenitor en instituto
monástico
c) alcanzar el hijo la mayoría de edad
d) emancipación
e) adopción del hijo por un tercero (no en
caso de adopción por el cónyuge o
conviviente, 630)
Similitudesconel
textoactual
119
a) condena por un delito doloso contra la persona o los
bienes del hijo.
b) abandono del hijo.
c) poner en peligro la salud del hijo
d) haberse declarado el estado de adoptabilidad del
hijo.
Rehabilitación R P: se mantiene (701) nueva designación
(“restitución”) No es una
sanción definitiva.
GABRIEL TAVIP
Privación de la R P (700)
Suspensión del ejercicio de la R P (702)
Reproduce el sistema vigente en la actualidad
(309 CC)
Agrega la siguiente causal:
La convivencia del hijo con un 3ero, separado
de sus progenitores por razones graves, de
conformidad con lo establecido en leyes
especiales.
GABRIEL TAVIP
Causales:
a) la declaración de ausencia con presunción de
fallecimiento;
b) el plazo de la condena a reclusión y la prisión por más
de 3 años;
c) la declaración por sentencia firme de la limitación de
la capacidad por razones graves de salud mental que
impiden al progenitor dicho ejercicio;
d) la convivencia del hijo con un tercero, separado de sus
progenitores por razones graves, de conformidad con lo
establecido en leyes especiales.
GABRIEL TAVIP
Efectos de la privación o suspensión
(702 y 703):
1) Si uno sólo es privado
de la RP o suspendido
en su ejercicio
el otro continúa
ejerciéndola.
2) Si ambos lo son o sólo
existe un progenitor
reconociente:
tutela o adopción,
(siempre en beneficio e
interés del niño o
adolescente).
3) Subsistencia de la
obligación
alimentaria.
123
Conclusiones:
1) El diseño de la R.P. que trae el Código
abre importantes y nuevos desafíos a
todos los operadores del sistema judicial y
administrativo en relación a la protección
de los derechos de los NNA.
124
Conclusiones:
2) La nueva mirada de la R.P. se
corresponde a los postulados de los
Tratados Internacionales de DDHH
suscriptos por la Argentina.
3) Los principios en los que se asienta
la RP son: el interés superior del
niño; la autonomía progresiva del
hijo y el derecho del niño a ser oído.
125
Conclusiones:
4) Se plantea un cambio fundamental
en relación al cuidado de los hijos: en
todos los supuestos el principio
general es el ejercicio compartido de
la R P (padres casados o no
casados, convivan o no convivan).
5) Sólo de manera excepcional se
puede establecer un sistema
unipersonal de cuidado de los hijos.
126
Conclusiones:
6) La posibilidad de participación de los
hijos en procesos judiciales que el
proyecto otorga a los hijos, condice con
una mirada respetuosa de su capacidad
progresiva
7) La eliminación del usufructo
paterno/materno importa una protección
acabada del derecho a la propiedad de
los hijos.
127
Conclusiones:
8) Propongo que no tengamos miedos a los
cambios, sino que miremos adelante con
esperanza que, con la legislación que se
propone, podamos lograr entre todos y
todas el mejor derecho para nuestros
chicos y chicas.
128
129
Felipe:
¿MAMÁ:
DE QUE
COLOR ES
TU AMOR?
130

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  • 1. Tema: “La responsabilidad parental según el diseño del Código Civil y Comercial” Disertante: Gabriel Tavip INFOJUS 18 DE SEPTIEMBRE / 2015
  • 2. “El futuro de los niños es siempre hoy. Mañana será tarde”. Gabriela Mistral “La infancia es el lugar que habitas toda la vida” Rosa Montero 2
  • 3. La responsabilidad parental. “Un nuevo camino, una mirada renovada” 3
  • 5. Premisa del análisis: Principio de supremacía constitucional impone su lectura desde “bloque de constitucionalidad federal” CN - Tratados, Pactos y Convenciones (art. 75 inc.22) – Sentencias de la CIDH En particular: CDN - CEDAW GABRIEL TAVIP
  • 6. Tratados Internacionales de DDHH GABRIEL TAVIP CDN Las niñas, niños y adolescentes como sujetos plenos de derechos. CEDAW PRINCIPIO DE IGUALDAD PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACION
  • 7. Normas bases y fundantes del sistema de protección de la niñez:
  • 8. ¿CUANDO LA PP DEJA SU PASO A LA RP? CN 1994 y normas de validez primaria (CDN) Ley de protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes N° 26.061 Ley de salud mental N° 26.657 Ley de matrimonio civil N° 26.618 Ley de mayoría de edad N° 26.579 Ley derechos del paciente N° 26.529 Ley que aprueba la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad N° 26.378
  • 9. Esa fuerza expansiva no se detiene Impacta de lleno en el Nuevo Código Civil y Comercial GABRIEL TAVIP La obligada perspectiva de Derechos Humanos se ha derramado hacia el plano legal.
  • 11. La R.P en el nuevo Código Civil y Comercial: Libro Segundo: “Relaciones de Familia” Títulos: I) Matrimonio. II) Régimen patrimonial del matrimonio. III) Uniones convivenciales. IV) Parentesco. V) Filiación. VI) Adopción. VIII) Procesos de Familia. VII) Responsabilidad Parental. GABRIEL TAVIP
  • 12. 12
  • 13. Una cuestión preliminar: El correcto uso del lenguaje:
  • 14. Valor pedagógico y simbólico del lenguaje El vocablo adoptado, “responsabilidad”, implica el ejercicio de una en cabeza de ambos progenitores que se manifiesta en un conjunto de facultades y deberes destinados, primordialmente, a satisfacer el interés superior del niño o adolescente en cabeza de ambos padres, tal como lo establece la CDN. Fundamentos del Nuevo Código Civil y Comercial FUNCIO N
  • 15. Concepto de la institución: Art. 638: “La responsabilidad parental es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los progenitores sobre la persona y bienes del hijo, para su protección, desarrollo y formación integral mientras sea menor de edad y no se haya emancipado”. 15
  • 16. “El conjunto de los derechos que las leyes conceden a los padres desde la concepción de los hijos legítimos en las personas y bienes de dichos hijos, mientras sean menores de edad y no estén emancipados” Art. 264 del Código Civil: Redacción originaria:
  • 17. Redacción según ley 10.903: “La patria potestad es el conjunto de derechos y obligaciones que corresponden a los padres sobre las personas y bienes de sus hijos, desde la concepción de éstos y en tanto sean menores de edad y no se hayan emancipado”.
  • 18. “La patria potestad es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los padres sobre las personas y bienes de los hijos, para su protección y formación integral, desde la concepción de éstos y mientras sean menores de edad y no se hayan emancipado “Patria Potestad”: noción. Ley 23264/85
  • 19. 19
  • 20. La norma, en su enunciado, es comprensiva: 1) del contenido de la responsabilidad parental, 2) de su finalidad y 3) de la extensión de la institución. 20
  • 21. Responsabilidad parental: La protección y formación integral de los hijos Se anteponen los “deberes” a los “derechos” Hasta la mayoría de edad o emancipación FINES CONTENIDO EXTENSION
  • 23. Un paso más en el desarrollo de la noción de R.P.: Nueva designación. Agrega la idea de “desarrollo” (junto a la “protección” y “formación integral” del hijo como central en la idea de R.P.). “Mientras sea menor de edad y no se haya emancipado” 23 El Código Civil y Comercial
  • 24. 1. Ejes centrales de la RP (639) La responsabilidad parental se rige por los siguientes principios: a) el interés superior del niño b) la autonomía progresiva del hijo conforme a sus características psicofísicas, aptitudes y desarrollo. A mayor autonomía, disminuye la representación de los progenitores en el ejercicio de los derechos de los hijos. c) el derecho del niño a ser oído y a que su opinión sea tenida en cuenta según su edad y grado de madurez. “PRINCIPIOS” SOBRE LOS QUE SE SUSTENTA: Pautas hermenéuticas
  • 25. Recreación de los principios transnacionales de protección de los derechos fundamentes de la niñez y adolescencia 25
  • 26. Ejes centrales: 1) “El interés superior del niño” funciona como una garantía, pues su interpretación debe siempre apuntar al reconocimiento de los derechos del niño en la relaciones paterno filiales. 2) “La autonomía progresiva del hijo” Los deberes–derechos reconocidos a los padres por el ordenamiento interno, apuntan a que el niño logre el ejercicio autónomo y la paulatina adquisición de los derechos que titulariza. 26
  • 27. Ejes centrales: 3) “El derecho del niño a ser oído y a que su opinión sea tenida en cuenta según su edad y grado de madurez” Obligación para los jueces y los operadores del sistema de protección de derechos de la niñez y adolescencia: deben ser escuchado y su opinión debe ser valorada. Tener en cuenta su opinión Ser parte en un proceso judicial. Derecho a ser oído A designar a un abogado interrelaciones 27
  • 29. Figuras legales derivadas de la responsabilidad parental (640). a) la titularidad y el ejercicio de la responsabilidad parental; b) el cuidado personal del hijo por los progenitores; c) la guarda otorgada por el juez a un pariente. Proyección de la R.P. 29 N O V E DA D
  • 30. Figuras legales derivadas de la responsabilidad parental (640). a) la titularidad y el ejercicio de la responsabilidad parental; b) el cuidado personal del hijo por los progenitores; c) la guarda otorgada por el juez a un tercero. Proyección de la R.P. 30 N O V E DA D
  • 31. TITULARIDAD Y EJERCICIOTITULARIDAD Y EJERCICIO • TITULARIDADTITULARIDAD CONJUNTO DE DEBERESCONJUNTO DE DEBERES Y DERECHOS QUEY DERECHOS QUE CORRESPONDEN A LOSCORRESPONDEN A LOS PADRES.PADRES. ADQUISICIÓN: CON LAADQUISICIÓN: CON LA DETERMINACIÓN DEDETERMINACIÓN DE LA FILIACIÓNLA FILIACIÓN • EJERCICIOEJERCICIO ÁMBITO DEÁMBITO DE ACTUACIÓNACTUACIÓN PRÁCTICA, QUEPRÁCTICA, QUE PERMITE ALPERMITE AL TITULAR ELTITULAR EL CUMPLIMIENTO DECUMPLIMIENTO DE LAS FUNCIONES QUELAS FUNCIONES QUE EL TÍTULOEL TÍTULO CONFIERECONFIERE
  • 32. Ejercicio de la R. P. Se distinguen : Actos de la vida cotidiana (641) Actos trascendentes (645) GABRIEL TAVIP
  • 33. El ejercicio corresponde (641) a. Convivencia con ambos progenitores: a ambos. Presunción que los actos realizados por uno cuentan con la conformidad del otro, salvo los actos que requieren consentimiento de los dos (645), o que medie expresa oposición. b. Cese de la convivencia: a ambos. Se presume que los actos realizados por uno cuentan con la conformidad del otro, salvo los supuestos del art. 645. Por voluntad de los progenitores o por decisión judicial, en interés del hijo, el ejercicio se puede atribuir a sólo uno de ellos, o establecer distintas modalidades. Cambio central 33
  • 34. El ejercicio corresponde (641) c) En caso de muerte, ausencia con presunción de fallecimiento, privación de la responsabilidad parental o suspensión del ejercicio de un progenitor, al otro d) En caso de hijo extramatrimonial con un solo vínculo filial, al único progenitor. e) En caso de hijo extramatrimonial con doble vínculo filial, si uno se estableció por declaración judicial, al otro progenitor. En interés del hijo, los progenitores de común acuerdo o el juez pueden decidir el ejercicio conjunto o establecer distintas modalidades. EJERCICIO UNILATERAL: EXCEPCION GABRIEL TAVIP
  • 35. Ejercicio de la R.P. Actos cotidianos: Presunción que los actos realizados por uno cuentan con la conformidad del otro Actos trascendentes: Se exige el consentimiento de ambos progenitores En todos los casos, si uno de los progenitores no da su consentimiento o media imposibilidad para prestarlo, resuelve el juez teniendo en miras el interés familiar. Cuando el acto involucra a hijos adolescentes, es necesario su consentimiento expreso (645, última parte) (novedad) 35
  • 36. ACTOS TRASCENDENTESACTOS TRASCENDENTES CÓDIGO DEROGADOÓDIGO DEROGADO (ART.264 QUATER)(ART.264 QUATER) CCivcyComCCivcyCom (ART.645)(ART.645) CONSENTIMIENTOCONSENTIMIENTO EXPRESO HIJOSEXPRESO HIJOS ADOLESCENTESADOLESCENTES
  • 37. Desacuerdos reiterados entre los progenitores en el ejercicio de la R.P. (642) Procedimiento más breve previsto por la ley local, previa audiencia de los progenitores con intervención del Ministerio Público. En caso de desacuerdos reiterados u otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la R.P., el juez puede: a) atribuir el ejercicio de la R.P totalmente a uno de los dos; b) atribuir el ejercicio de la R.P. parcialmente a uno de ellos; c) distribuir entre los dos las funciones. Cualquiera puede acudir al juez competente 37
  • 38. Desacuerdos reiterados entre los progenitores en el ejercicio de la R.P. (642) Plazo de la decisión judicial: no puede exceder de dos años. Medidas interdisciplinaria y mediación: El juez puede ordenar también medidas de intervención interdisciplinaria y someter las discrepancias a mediación. 38
  • 39. b) El cuidado personal del hijo por los progenitores: Segunda figura derivada de la R.P. Remisión al capítulo IV: deberes y derechos sobre el cuidado de los hijos. 39
  • 40. 40 3) La guarda otorgada a un “tercero” Tercera figura: delegación del ejercicio de la rP (arT. 640) DELEGACION DE LA GUARDA A UN PARIENTE (Art. 643) Otorgamiento de la guarda a un pariente. (Art. 657)
  • 41. 41 Delegación del ejercicio de la RP (643) En el interés del hijo y por razones suficientemente justificadas, los progenitores pueden convenir que el ejercicio de la R.P. sea otorgado a un pariente. El acuerdo con la persona debe ser homologado judicialmente, debiendo oírse necesariamente al hijo. Plazo máximo de 1 año, (puede renovarse judicialmente por razones debidamente fundadas, por un período más). Los progenitores conservan la titularidad de la R.P., y mantienen el derecho a supervisar la crianza y educación del hijo.
  • 42. Delegación de la responsabilidad parental La “delegación” suple una carencia normativa en el sistema vigente. Se regula la facultad de los jueces de encargar excepcional y temporalmente a un niño, a un pariente. Importa una decisión espontánea y acordada de los progenitores de otorgar transitoriamente su ejercicio a una tercera persona. Se trata de una decisión limitada, ya que, deberá cumplirse en las condiciones y exigencias que la ley apunta. 42
  • 43. Otorgamiento judicial de la guarda a un tercero (657) Requisitos: Supuestos de especial gravedad, el juez puede otorgar la guarda a un tercero, pariente o no. Extensión: Por un plazo de un año, prorrogable por razones fundadas por otro período igual. Vencido el plazo, el juez debe resolver la situación del niño o adolescente mediante otras figuras que se regulan en este Código. 43
  • 44. Otorgamiento judicial de la guarda a un tercero (657) Efectos: El guardador tiene el cuidado personal del niño o adolescente y está facultado para tomar las decisiones relativas a las actividades de la vida cotidiana. La responsabilidad parental queda en cabeza del o los progenitores, quienes conservan los derechos y responsabilidades emergentes de esta titularidad y ejercicio. 44
  • 45. Deberes de los progenitores (646): a) cuidar del hijo, convivir con él, prestarle alimentos y educarlo. b) considerar las necesidades específicas del hijo según sus características psicofísicas, aptitudes y desarrollo madurativo. c) respetar el derecho del niño y adolescente a ser oído y a participar en su proceso educativo, así como en todo lo referente a sus derechos personalísimos, d) prestar orientación y dirección al hijo para el ejercicio y efectividad de sus derechos. e) respetar y facilitar el derecho del hijo a mantener relaciones personales con abuelos, otros parientes o personas con las cuales tenga un vínculo afectivo. f) representarlo y administrar el patrimonio del hijo. 45
  • 46. Como analiza la jurisprudencia argentina, en la asistencia material del hijo están comprometidos derechos de la entidad y jerarquía como el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, el derecho a la educación, el derecho a la salud, la obligación de criar, alimentar y educar a los hijos conforme a su condición y fortuna con sus propios bienes, implica la de procurarse los medios necesarios para asegurar mínimamente a sus hijos una subsistencia digna 46 Condensación de una serie de principios generales, previsto en otras normas del Código y en los tratados internacionales de DDHH
  • 47. Los Deberes de los progenitores: Enumeración no taxativa. Enunciación clara. Confirmación de los principios generales de la responsabilidad parental. Concordancia: La derogación del llamado “poder de corrección” 47
  • 48.
  • 49. Deberes y derechos sobre el cuidado de los hijos Distinción entre: El ejercicio de la R P El cuidado personal del hijo El cuidado personal es uno de los deberes y derechos de los progenitores que se derivan del ejercicio de R P y atañe a la vida cotidiana del hijo (648) 49
  • 50. Cuidado personal: Regla general: Excepción: Progenitores que no conviven: el cuidado personal del hijo puede ser asumido por un progenitor o por ambos (art. 649 CCivyCom). El cuidado personal compartido es la regla. Ambos Uno solo Alternado Indistinto MODALIDADES (650) 50
  • 51. ENTONCES…. El régimen de cuidado personal compartido admite dos modalidades: En el el hijo convive un tiempo con cada uno de los progenitores. En el el hijo reside de manera principal en el domicilio de uno de sus padres, pero ambos comparten las decisiones y realizan las labores. Se privilegia el indistinto, por considerar que es el que respeta mejor los derechos constitucionales de los NÑA (651) 51
  • 52. Excepción: cuidado unilateral (o “Unipersonal”) El cuidado de los hijos lo tiene uno de los progenitores Pero el otro tiene: Derecho y deber de comunicación Deber de colaboración (Art. 652 y 653) 52
  • 53. Deber de informar: Cada progenitor debe informar al otro sobre cuestiones relativas a la educación, salud y otras que se refieren a la persona y a los bienes del hijo (654) Verdadera obligación a cargo de ambos progenitores. 53
  • 54. Resolución judicial del conflicto: A pedido de uno o ambos progenitores o de oficio, el juez debe otorgar, como primera alternativa, el cuidado compartido del hijo con la modalidad indistinta, excepto que no sea posible o resulte perjudicial para el hijo (art. 651 CCivyCom). En el supuesto excepcional del cuidado personal del hijo atribuido a uno de los progenitores, el otro tiene el derecho y el deber de fluida comunicación con el hijo (art.652 CCivyCom). En este caso excepcional de cuidado unipersonal del hijo, se enuncian las pautas que el juez debe tener en cuenta en la decisión y se impone la obligación de colaboración al progenitor no conviviente (art. 653 CCivyCom). PAUTASATENERENCUENTA 54
  • 55. Resolución judicial del conflicto: Se fija como regla general cualquiera sea la forma y/o modalidad del cuidado personal, el deber de cada progenitor de informar al otro sobre cuestiones de educación, salud y otras relativas a la persona y bienes del hijo (art. 654 CCivyCom). En las situaciones de conflicto entre los progenitores, pueden presentar un plan de parentalidad que aluda al cuidado del hijo en el que se debe procurar su participación (art. 655 CCivyCom). PAUTASATENEREN CUENTA 55
  • 56. Pautas judiciales para la atribución unipersonal (653) El juez debe ponderar: a) la prioridad del progenitor que facilita el derecho a mantener trato regular con el otro. b) la edad del hijo; c) la opinión del hijo; d) el mantenimiento de la situación existente y respeto del centro de vida del hijo. 56 Recepción de opiniones doctrinarias y jurisprudenciales
  • 57. Las cuatro pautas que se establecen para atribuir el cuidado unipersonal del hijo, se complementan con el derecho-deber de colaboración del progenitor que no tiene el cuidado personal del hijo, todas tendientes a garantizar la vinculación y el auxilio del progenitor que no tiene el cuidado del hijo. Se tiende a que el progenitor no conviviente mantenga una participación activa y permanente por su hijo, no desvinculándose de el, sino reforzando una comunicación permanente. 57
  • 58. La obligación de prestar alimentos(658). Ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de 1. La obligación de prestar alimentos se extiende hasta los 21 años, excepto que el obligado acredite que el hijo mayor de edad cuenta con recursos suficientes. 58
  • 59. 59 Contenido de la obligación alimentaria: Manutención Educación Esparcimiento Vestimenta Habitación Asistencia Gastos por enfermedad Gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio. La obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de: Prestaciones monetarias o en especie, que son proporcionales a las posibilidades económicos de los obligados y necesidades del alimentado Art. 659
  • 60. Tareas de cuidado personal (y alimentos) Las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención (660). 60
  • 61. Reclamo por alimentos: (661) El progenitor que no cumple la obligación, puede ser demandado por: a) el otro progenitor b) el hijo con grado de madurez suficiente con asistencia letrada c) subsidiariamente, cualquiera de los parientes o el Ministerio Público. Legitimaciónamplia 61
  • 62. Alimentos para el hijo mayor de edad: Dos situaciones: HIJO MAYOR DE EDAD ENTRE LOS 18 A 21 AÑOS HIJO MAYOR DE 21 AÑOS Y MENOR DE 25 QUE SE CAPACITA 62
  • 63. Hijo mayor de edad de 18 a 21 La obligación de prestar alimentos a los hijos se extiende hasta los 21 años, excepto que el obligado acredite que el hijo mayor de edad cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo (658: igual que el sistema actual). El progenitor que convive con el hijo mayor de edad tiene legitimación para obtener la contribución del otro hasta que el hijo cumpla 21 años. Puede: iniciar el juicio alimentario o, continuar el proceso tramitado durante la minoría de edad del hijo. Tiene derecho a cobrar y administrar las cuotas alimentarias devengadas (art. 662). 63GABRIEL TAVIP
  • 64. Fin de una discusión: El Código Civil dirime las polémicas planteadas en doctrina al establecer expresamente que el progenitor que vive con el hijo, tiene legitimación activa para demandar, cobrar y administrar las cuotas alimentarias en el período que va de los 18 a los 21 años de edad. 64GABRIEL TAVIP
  • 65. Suma que el hijo puede percibir: 662 -18 a 21 años- Las partes de común acuerdo o el juez: pueden fijar una suma que el hijo debe percibir directamente del progenitor no conviviente. Esa suma la administra el hijo: para cubrir los desembolsos de su vida diaria (esparcimiento, gastos con fines culturales o educativos, vestimenta, etc.) 65GABRIEL TAVIP
  • 66. Alimentos hijos mayores que se capacitan (663) Si el hijo prosigue sus estudios o se para para un arte u oficio y ello le impide proveerse de medios necesarios para sostenerse independientemente, subsiste la obligación de alimentos Legitimación: El hijo El progenitor con quien convive Obligación: debe acreditarse la viabilidad del pedido. 66GABRIEL TAVIP
  • 67. Quien requiere los alimentos del hijo mayor que se capacita debe probar que: a)cursa estudios, cursos o carreras de formación profesional o técnica, o de oficios o de artes; b) realiza su formación, de modo sostenido, regular y con cierta eficacia, de acuerdo a las circunstancias de cada caso; c)la realización de estos estudios o formación, sea de una intensidad tal, que no le permita proveer a su sostenimiento. 67 DIFERENCIA CON LOS ALIMENTOS QUE SE DEBEN ENTRE LOS 18 Y LOS 21 AÑOS GABRIEL TAVIP
  • 68. Nuevas viabilidades alimentarias: Los alimentos a favor de la mujer embarazada (665): Contra el presunto progenitor Con prueba sumaria de la filiación alegada Alimentos provisorios a favor del hijo no reconocido (664): En el marco de un proceso de reclamación de paternidad, Antes del inicio de la acción: juez debe fijar plazo la acción -plazo p acción- Debe acreditarse la verosimilitud del derecho. 68
  • 69. 69 "Durante el proceso de reclamación de la filiación o incluso antes de su inicio, el juez puede fijar alimentos provisorios contra el presunto progenitor, de conformidad a lo establecido en el título 'De la responsabilidad parental' de este Libro". (Cap. 7, de las "Acciones de reclamación de estado", -art. 586-) Nuevas viabilidades alimentarias: Alimentos provisorios a favor del hijo no reconocido (664): En el marco de un proceso de reclamación de paternidad, Antes del inicio de la acción: juez debe fijar plazo. Debe acreditarse la verosimilitud. CONCORDANCIA GABRIEL TAVIP
  • 70. Nuevas viabilidades alimentarias: Los alimentos a favor de la mujer embarazada (665): Contra el presunto progenitor Con prueba sumaria de la filiación alegada Fundamento: art. 75 inc. 23 de la CN Protección del “por nacer” y de la mujer embarazada. 70GABRIEL TAVIP
  • 71. Alimentos al “por nacer”: El pedido no requiere necesariamente sustanciación, en atención a su provisoriedad. Importa una acción autónoma en cabeza de la madre embarazada y presenta las características de una pretensión cautelar. Finalidad: cubrir las necesidades imprescindibles de la madre de la persona por nacer e indirectamente al hijo 71GABRIEL TAVIP
  • 73. Una necesaria regulación El cuidado personal compartido y la obligación alimentaria (666) Si ambos progenitores cuentan con recursos equivalentes: cada uno debe hacerse cargo de la manutención cuando el hijo permanece bajo su cuidado La equivalencia de los recursos de ambos padres, será evaluada por el juez 73
  • 74. El cuidado personal compartido y la obligación alimentaria (666) Si los progenitores que no viven juntos no tienen recursos equivalentes: el que cuenta mayores ingresos debe pasar una cuota alimentaria al otro. Objetivo: 1) que el hijo mantenga (en lo posible) las mismas condiciones que antes de la separación, 2) que el nivel de vida del hijo sea sea semejante en ambos domicilios. 74
  • 75. Sistematización de normas procedimentales: 1) Tramite: (art. 543) el más breve que prevea la legislación foral y no es acumulable a otra pretensión (repite norma vigente). 2) Medidas cautelares: - Fijación cautelar de los alimentos y litis expensas durante el proceso (544). - Traba de cautelares para asegurar el pago de alimentos futuros, provisionales, definitivos o convenidos (550). NOVEDAD 75GABRIEL TAVIP REMISIÓN A NORMAS QUE RIGEN EN MATERIA DE ALIMENTOS ENTRE PARIENTES (ART. 670)
  • 76. Sistematización de normas procedimentales: 3) Efectos de la sentencia: a) Retroactividad (art. 548) : al momento de interposición de la demanda o de la interpelación al obligado por medio fehaciente siempre que la demanda se presente dentro de los seis meses. 76GABRIEL TAVIP
  • 77. “Medio fehaciente…” Remisión de un telegrama colacionado, de una carta-documento o de un acta notarial. Requerimiento de mediación (siempre que la pretensión conste en el objeto del acta labrada por el Mediador) o de petición en etapa prejurisdiccional. Cualquier medio fehaciente de notificación. 77 NNO tiene tal virtualidad una nota escrita, un correo electrónico o cualquier documento electrónico que no contenga firma digital GABRIEL TAVIP
  • 78. Intimación sujeta a caducidad: 78 Seis meses para interponer la demanda El trascurso del plazo antedicho sin promover la demanda o iniciar el trámite de mediación no impide que la parte inicie el proceso; la única consecuencia que tendrá es la pérdida del derecho a reclamar la retroactividad.GABRIEL TAVIP
  • 79. Sistematización de normas procedimentales: b) Recursos (art. 547): efecto no suspensivo. el alimentado no debe prestar fianza o caución de devolver lo recibido si la sentencia es revocada (“no repetibles”). Misma solución que el Código Vigente (art. 376). 79GABRIEL TAVIP
  • 80. Sistematización de normas procedimentales: c) Repetición(549): cuando hay más de un obligado y uno de ellos cumplió toda la prestación puede repetir de los otros co- obligados. NOVEDAD 80GABRIEL TAVIP
  • 81. Remisión a normas de los alimentos del parentesco (670) Medidas para asegurar el cumplimiento: se pretende que las sentencias sean verdaderamente efectivas. – Expresas: - responsabilidad solidaria de quien incumple orden judicial de retener una suma correspondiente a una obligación alimentaria (551). – - tasa de interés: equivalente a la más alta que cobran los bancos a sus clientes, según las reglamentaciones del Banco Central, a la que se adiciona la que el juez fije según las circunstancias del caso (552). – Otras medidas: facultad del juez de tomar “medidas razonables” para el efectivo cumplimiento de la prestación ante reiterados incumplimientos (553). 81
  • 82. “Otras medidas razonables”: 1) Registro de deudores alimentarios. 2) Suspensión del incidente de suspensión y cese de la prestación. 3) Aplicación de astreintes. 82GABRIEL TAVIP
  • 83. “Otras medidas razonables”: 4) Retiro de la licencia de conducir (Francia). 5) Prohibición de salir del país (Uruguay / Venezuela/Costa Rica). 6) ¿Afiliación a club de futbol? 83GABRIEL TAVIP
  • 84. Deberes de los hijos (671) a) respetar a sus progenitores b) cumplir con las decisiones de los progenitores que no sean contrarias a su interés superior c) prestar a los progenitores colaboración propia de su edad y desarrollo y cuidar de ellos u otros ascendientes en todas las circunstancias de la vida en que su ayuda sea necesaria. ELIMINACIÓNDEL PODERDE CORRECCIÓN 84
  • 85. 85
  • 87. Capitulo 8: “Representación, disposición y administración de los bienes del hijo menor de edad” Normas que reflejan los principios de autonomía progresiva y una mejor/mayor protección de los intereses de los hijos Representación de los hijos en procesos judiciales Administración y disposición de los bienes de los hijos 87
  • 88. Representación de los hijos Representación de los hijos por parte de sus padres para los casos en que sean actores o demandados en procesos judiciales. Representación en los casos en que los padres suplen la incapacidad de ejercicio de los hijos menores de edad. Capitulo 8 del libro de R.P. Libro I: art. 26 88
  • 89. ARTÍCULO 26.- Ejercicio de los derechos por la persona menor de edad. La persona menor de edad ejerce sus derechos a través de sus representantes legales. No obstante, la que cuenta con edad y grado de madurez suficiente puede ejercer por sí los actos que le son permitidos por el ordenamiento jurídico. En situaciones de conflicto de intereses con sus representantes legales, puede intervenir con asistencia letrada. La persona menor de edad tiene derecho a ser oída en todo proceso judicial que le concierne así como a participar en las decisiones sobre su persona. Libro I: art. 26 Principio general Límites a la representación del menor de edad Derecho a participar en las decisiones 89
  • 90. Art. 26 (segunda parte): Se presume que el adolescente entre 13 y 16 años tiene aptitud para decidir por sí respecto de aquellos tratamientos que no resultan invasivos, ni comprometen su estado de salud o provocan un riesgo grave en su vida o integridad física. Si se trata de tratamientos invasivos que comprometen su estado de salud o está en riesgo la integridad o la vida, el adolescente debe prestar su consentimiento con la asistencia de sus progenitores; el conflicto entre ambos se resuelve teniendo en cuenta su interés superior, sobre la base de la opinión médica respecto a las consecuencias de la realización o no del acto médico. A partir de los 16 años el adolescente es considerado como un adulto para las decisiones atinentes al cuidado de su propio cuerpo. Los adolescentes y las decisiones que hacen a la integridad de su propio cuerpo Ejercicio de un derecho personalísimo 90
  • 92. Capitulo 8 del libro de R.P. Relacionado con el art. 639 inc. c): (Principios generales de la R.P.) “El derecho del niño a ser oído y a que su opinión sea tenida en cuenta según su edad y grado de madurez” Obligación para los jueces y los operadores del sistema de protección de derechos de la niñez y adolescencia: debe ser escuchado y su opinión debe ser valorada. Tener en cuenta su opinión Ser parte en un proceso judicial. Derecho a ser oído A designar a un abogado interrelaciones 92
  • 93. Fundamentos del Código: Presunción de que los hijos adolescentes cuentan con madurez suficiente para estar en juicio conjuntamente con sus progenitores y aun de manera autónoma (677). Posibilidad de que un hijo adolescente pueda iniciar acción civil a pesar de la oposición de sus progenitores (678) Facultad de los hijos menores de edad de reclamar contra sus progenitores por sus propios intereses, sin previa autorización judicial si cuentan con madurez suficiente (679) 93
  • 94. Fundamentos del Código: La celebración de contratos por parte de los progenitores en nombre de los hijos, pero dándoles a éstos la debida participación e información (682, 690) La presunción de que los hijos mayores de 16 años que ejercen oficio, profesión o industria están autorizados por sus progenitores para realizar válidamente actos relativos a esta labor -683- 94
  • 95. 1)El hijo y su representación en procesos judiciales (art. 677) Regla General: Los progenitores pueden representar en juicio a sus hijos menores de edad, sea como legitimados activos o pasivos. Participación necesaria: Para los hijos menores de 13 años. Facultad del hijo adolescente: Puede excluir la representación legal de sus padres: intervenir en un proceso conjuntamente con los progenitores intervenir de manera autónoma – con asistencia letrada- Participación no necesaria 95
  • 96. Diferentes hipótesis de participación del hijo en el proceso judicial Menor de 13 años: siempre bajo la representación de sus padres. Adolescente: por la participación en el proceso de manera autónoma con asistencia letrada; por la participación conjunta con sus padres; por ser representado por sus progenitores. • 96
  • 97. Acción civil que inicia el adolescente ( 678): oposición por parte de los progenitores “Si uno o ambos progenitores se oponen a que el hijo adolescente inicie una acción civil contra un tercero, el juez puede autorizarlo a intervenir en el proceso con la debida asistencia letrada, previa audiencia del oponente y del Ministerio Público”. 97
  • 98. Oposición al inicio de un juicio por el adolescente El art. 678 debe interpretarse de manear conjunta con el art. 677. El adolescente puede actuar en un juicio, de manera autónoma con asistencia letrada y sin necesidad de autorización expresa ni previa de sus padres. Los padres pueden oponerse a que el adolescente inicie una acción contra un tercero, en ejercicio de su autonomía 98
  • 99. Ante el conflicto: La decisión de la oposición de los padres a que el hijo inicie una acción, estará a cargo del juez, que asumirá la decisión teniendo en cuenta el “interés superior del hijo”. Posibles decisiones: autorizar a que el adolescente actúe en juicio de modo autónomo admitir la oposición de los padres a que el adolescente inicie la acción 99
  • 100. Juicio contra los progenitores (art. 679) “El hijo menor de edad puede reclamar a sus progenitores por sus propios intereses sin previa autorización judicial, si cuenta con la edad y grado de madurez suficiente y asistencia letrada”. 100
  • 101. Juicio contra los progenitores: Principio general de la norma: Los hijos de cualquier edad podrán entablar acciones contra sus progenitores destinadas al resguardo de los derechos a ellos consignados por las leyes. Se profundiza la posibilidad de participación de los menores de edad en procesos judiciales o de otro tipo: intereses se encuentren contrapuestos con los de sus progenitores, reclamos por cuestiones derivadas del ejercicio de la R.P., como en otro tipo de asuntos. 101
  • 102. Los límites a esta participación: Esta participación sólo podrá ser limitada por un juez. En los casos en que se compruebe fehacientemente que el hijo no tiene la edad, ni el grado de madurez suficiente para comprender cabalmente el alcance y consecuencia de la acción entablada. 102
  • 103. Forma de la participación en el proceso: Necesario patrocinio: en la actuación del hijo en el proceso contra sus padres, deberá contar necesariamente con patrocinio de abogado. Función del abogado: asesoramiento técnico Tener en cuenta: No es “representante promiscuo” o de tutor “ad litem” de los intereses del niño o adolescente. 103
  • 104. Resumiendo (juicio contra progenitores): La norma exige: Un reclamo del hijo menor contra los progenitores; Que el hijo posea asistencia letrada; Que ostente edad y grado de madurez suficiente. La norma no exige: autorización judicial previa; No aclara si el reclamo que realiza contra los padres, deba ser siempre judicial o puede ser extrajudicial. 104
  • 105. Los actos del adolescente que no necesitan autorización de los progenitores (680) Actos permitidos libremente a los adolescentes Los adolescentes no podrán ser limitados por su padres ni por la actuación judicial cuando: sea acusado criminalmente cuando pretenda reconocer hijos. 105
  • 106. Contratos por servicios del hijo menor de dieciséis años (681) “El hijo menor de 16 años no puede ejercer oficio, profesión o industria, ni obligar a su persona de otra manera sin autorización de sus progenitores; en todo caso, debe cumplirse con las disposiciones de este Código y de leyes especiales”. 106
  • 107. Lecturas del artículo: Regla general: Se establece -en función de la edad mínima para trabajar-, que los hijos puedan realizar tareas laborales u obligarse con menos de 16 años, siempre que cuenten con autorización de los padres. 107
  • 108. Lecturas del artículo: Los adolescentes -mayores de 16 años- pueden realizar tareas laborales o profesionales o técnicas, sin necesidad de la venia se sus progenitores. Se elimina el deber de convivencia de los hijos menores de edad con sus padres. Resignificación del derogado art. 275 Consecuencia del principio de capacidad progresiva 108
  • 109. Contratos por servicios del hijo mayor de dieciséis años (682) Se estipula una prohibición a los padres para celebrar contratos de prestación de servicios de sus hijos o aquellos destinados a que los adolescentes aprendan un oficio, sin contar con la efectiva conformidad de los propios hijos. Sólo son viables cuando el propio hijo ha prestado de manera clara su consentimiento. Fundamento : respeto de la dignidad y la libertad del hijo Limitación al consentimiento de los hijos: debe además ser acordes a las leyes especiales que se dicten en relación a cada uno de ellos. 109
  • 110. Presunción de autorización para celebrar actos jurídicos (683) La norma determina la siguiente presunción: la autorización de los padres para que los hijos adolescentes mayores de 16 años que trabajan, ejerzan una profesión o tengan un establecimiento comercial o industrial, realicen libremente todos los contratos y actos jurídicos necesarios para el desarrollo de esas actividades. 110
  • 111. Consecuencias: El hijo estará habilitado a realizar cualquiera de los actos y contratos que la vida laboral, profesional, comercial e industrial impliquen. Los derechos y obligaciones que pudieran surgir de la celebración de los actos y contratos referidos recaerán únicamente sobre los bienes cuya administración corresponda a los hijos. La norma refuerza que todo lo relativo al trabajo de los adolescentes debe estar en consonancia con cualquier ley especial que regula esas actividades. 111
  • 112. Contratos de escasa cuantía (684) “Los contratos de escasa cuantía de la vida cotidiana celebrados por el hijo, se presumen realizados con la conformidad de los progenitores”. 112
  • 113. Administración de los bienes (685) la administración de los bienes del hijo es conjunta y debe ser ejercida en común por los progenitores cuando ambos estén en ejercicio de la responsabilidad parental Actos conservatorios: pueden ser otorgados indistintamente por cualquiera de los progenitores Se agrega: Esta disposición se aplica con independencia de que el cuidado sea unipersonal o compartido. Principio general: 113
  • 114. Designación voluntaria de administrador (687) Los progenitores pueden acordar que uno de ellos administre los bienes del hijo. Pero el “progenitor administrador” necesita el consentimiento expreso del otro para todos los actos que requieran también autorización judicial. 114
  • 115. Delegación de la administración en uno sólo de los progenitores: Voluntaria (687) Acuerdo de los progenitores Pero siempre se necesita el consentimiento expreso del otro para todos los actos que requieran también autorización judicial Por decisión judicial (688) Sanción ante desavenencias deben ser graves y persistentes en el tiempo. Soluciones: 1) delegación a uno; 2) Delegación un tercero 3) Distribución de funciones 115
  • 116. Usufructo de los bienes de los hijos: importante novedad Derogación de la figura del usufructo paterno (actual art. 287) Consecuencias: las rentas corresponden al propio hijo Recepción de propuestas doctrinarias 116
  • 117. Renta de los bienes de los hijos (697): Lo beneficiarán de manera exclusiva. Es obligación de padres preservar las rentas y los beneficios que produzcan esos bienes Deben evitar que los mismos no se confundan con su propio patrimonio Es necesaria autorización judicial para disponer de las rentas de los bienes del hijo. Sólo procede en los casos que se acredite y verifique el real beneficio para el hijo. Los progenitores pueden rendir cuentas a pedido del hijo, presumiéndose su madurez. 117
  • 118. Utilización de las rentas (698) Los progenitores podrán de manera excepcional utilizar las rentas que los bienes producen sin necesidad de autorización judicial previa, para gastos de: subsistencia y educación del hijo cuando ellos no pueden asumir esta responsabilidad a su cargo por incapacidad o dificultad económica; enfermedad del hijo y de la persona que lo haya instituido heredero al hijo; conservación del capital, devengado durante la minoridad del hijo. Obligación de rendir cuentas 118
  • 119. Extinción de la RP (Cap. 9) La titularidad de la R P se extingue por: a) muerte del progenitor o del hijo b) profesión del progenitor en instituto monástico c) alcanzar el hijo la mayoría de edad d) emancipación e) adopción del hijo por un tercero (no en caso de adopción por el cónyuge o conviviente, 630) Similitudesconel textoactual 119
  • 120. a) condena por un delito doloso contra la persona o los bienes del hijo. b) abandono del hijo. c) poner en peligro la salud del hijo d) haberse declarado el estado de adoptabilidad del hijo. Rehabilitación R P: se mantiene (701) nueva designación (“restitución”) No es una sanción definitiva. GABRIEL TAVIP Privación de la R P (700)
  • 121. Suspensión del ejercicio de la R P (702) Reproduce el sistema vigente en la actualidad (309 CC) Agrega la siguiente causal: La convivencia del hijo con un 3ero, separado de sus progenitores por razones graves, de conformidad con lo establecido en leyes especiales. GABRIEL TAVIP
  • 122. Causales: a) la declaración de ausencia con presunción de fallecimiento; b) el plazo de la condena a reclusión y la prisión por más de 3 años; c) la declaración por sentencia firme de la limitación de la capacidad por razones graves de salud mental que impiden al progenitor dicho ejercicio; d) la convivencia del hijo con un tercero, separado de sus progenitores por razones graves, de conformidad con lo establecido en leyes especiales. GABRIEL TAVIP
  • 123. Efectos de la privación o suspensión (702 y 703): 1) Si uno sólo es privado de la RP o suspendido en su ejercicio el otro continúa ejerciéndola. 2) Si ambos lo son o sólo existe un progenitor reconociente: tutela o adopción, (siempre en beneficio e interés del niño o adolescente). 3) Subsistencia de la obligación alimentaria. 123
  • 124. Conclusiones: 1) El diseño de la R.P. que trae el Código abre importantes y nuevos desafíos a todos los operadores del sistema judicial y administrativo en relación a la protección de los derechos de los NNA. 124
  • 125. Conclusiones: 2) La nueva mirada de la R.P. se corresponde a los postulados de los Tratados Internacionales de DDHH suscriptos por la Argentina. 3) Los principios en los que se asienta la RP son: el interés superior del niño; la autonomía progresiva del hijo y el derecho del niño a ser oído. 125
  • 126. Conclusiones: 4) Se plantea un cambio fundamental en relación al cuidado de los hijos: en todos los supuestos el principio general es el ejercicio compartido de la R P (padres casados o no casados, convivan o no convivan). 5) Sólo de manera excepcional se puede establecer un sistema unipersonal de cuidado de los hijos. 126
  • 127. Conclusiones: 6) La posibilidad de participación de los hijos en procesos judiciales que el proyecto otorga a los hijos, condice con una mirada respetuosa de su capacidad progresiva 7) La eliminación del usufructo paterno/materno importa una protección acabada del derecho a la propiedad de los hijos. 127
  • 128. Conclusiones: 8) Propongo que no tengamos miedos a los cambios, sino que miremos adelante con esperanza que, con la legislación que se propone, podamos lograr entre todos y todas el mejor derecho para nuestros chicos y chicas. 128
  • 129. 129