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ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE LAMBAYEQUE




Protección constitucional del derecho al trabajo




                    Edwin Figueroa Gutarra
                  Juez Superior Lambayeque
                      Lambayeque, 2011
                        estudiofg@yahoo.com
                http://edwinfigueroag.wordpress.com

                      Edwin Figueroa Gutarra          1
Ejes de reflexión

   ¿ Qué entendemos por contratación de trabajo y cuál es su
    relevancia iusfundamental?

   ¿ Por qué la dimensión material del derecho al trabajo tiene
    un contenido extensivo?

   ¿ Cuál es la jurisprudencia en derecho al trabajo más
    representantiva en nuestro ordenamiento constitucional?

   ¿ Cual ha sido la tendencia del Tribunal constitucional
    respecto a la desnaturalización de los contratos de trabajo?

                        Edwin Figueroa Gutarra                  2
   Contenidos a desarrollar

   1. Dimensión formal y material del derecho al
    trabajo

   2. Proceso de amparo laboral

   3. Modalidades de la contratación de trabajo

   4. Procesos de amparo emblemáticos en la
    relación de trabajo

   5. Casos de la jurisprudencia constitucional sobre
    desnaturalización

              Edwin Figueroa Gutarra                 3
   1. Dimensión formal y material del derecho al trabajo

   Constitución 1993

   Artículo 22°. El trabajo es un deber y un derecho. Es base del
    bienestar social y un medio de realización de la persona.

   Artículo 23°. (…) Ninguna relación laboral puede limitar el
    ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o
    rebajar la dignidad del trabajador.
   Nadie está obligado a prestar trabajo sin retribución o sin su
    libre consentimiento.

   Artículo 27°. La ley otorga al trabajador adecuada protección
    contra el despido arbitrario.

                        Edwin Figueroa Gutarra                   4
    La dimensión material del
                       derecho al trabajo implica un
                       reconocimiento de sus
                       contenidos de juricidad y
Dimensión              moralidad, así como la
 material              protección del mismo a través de
                       la jurisprudencia constitucional,
                       tanto del supremo intérprete de
                       la Constitución como por los
                       jueces del Poder Judicial.



            Edwin Figueroa Gutarra                     5
2. Proceso de amparo
Basamento constitucional ( Artículo 200 inciso 2
   Constitución 1993)

La Acción de Amparo procede contra el hecho u omisión,
   por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona,
   que vulnera o amenaza los demás derechos
   reconocidos por la Constitución(…) No procede contra
   normas legales ni contra resoluciones judiciales
   emanadas de procedimiento regular.

Basamento legal (Artículos 1 a 24 y 37 a 60 del Código
  Procesal Constitucional Ley 28237)
                 Edwin Figueroa Gutarra                  6
   Retos de legitimidad de la jurisdicción
    constitucional. ( según Néstor Pedro Sagues,
    Argentina. Ponencia Quito 2004)

   a) Reto de legitimación política: depende de
    la cuota de independencia e imparcialidad
    que logren los jueces constitucionales
   b) Reto de legitimación funcional, referido a
    la capacidad material de un Tribunal
    Constitucional para absorber los proceso que
    ingresan

   El reto de supremacía: ¿ Quién es finalmente
    el intérprete de las leyes? ¿ El Tribunal o el
    Congreso?
         Edwin Figueroa Gutarra                    7
Dos de las novedades más importantes desde la dación de
  la Ley 28237( Eguiguren Praelli)

   El amparo no resultará procedente:
   1) Cuando los hechos y el petitorio de la demanda no
    estén referidos, en forma directa, a un derecho
    reconocido en la Constitución o al contenido
    constitucionalmente protegido del mismo;
   2) Cuando existan otras vías procedimentales

Características del amparo laboral

   Subsidiariedad
   Residualidad
   Excepcionalidad
   Sumariedad
                   Edwin Figueroa Gutarra                  8
   STC 206-2005-PA/TC. F.J. 3. Vía procedimental igualmente
    satisfactoria para la protección del derecho al trabajo y
    derechos conexos en el régimen laboral privado

   “ La vigencia del Código Procesal Constitucional supone
    un cambio en el régimen legal del proceso de amparo ya
    que establece, entre otras cosas, la subsidiariedad para la
    procedencia de las demandas de amparo. Con ello se
    cambia el anterior régimen procesal del amparo que
    establecía un sistema alternativo. En efecto, conforme al
    artículo 5.°, inciso 2 del Código Procesal Constitucional,
    no proceden las demandas constitucionales cuando
    existan vías procedimentales específicas, igualmente
    satisfactorias, para la protección del derecho
    constitucional amenazado o vulnerado.”
                      Edwin Figueroa Gutarra                9
   STC 206-2005-PA/TC. F.J. 7

   “ El Tribunal Constitucional estima que esta nueva
    situación modifica sustancialmente su
    competencia para conocer de controversias
    derivadas de materia laboral individual, sean
    privadas o públicas. Sin embargo, los criterios
    jurisprudenciales establecidos en el caso Eusebio
    Llanos Huasco, Exp. N.º 976-2004-AA/TC, para los
    casos de despidos incausados (en los cuales no
    exista imputación de causa alguna), fraudulentos y
    nulos, se mantendrán en esencia.”



               Edwin Figueroa Gutarra                10
STC 206-2005-PA/TC 008-2005-PA/TC F.J. 21. Vía procedimental
 igualmente satisfactoria para la protección del derecho al trabajo y
          derechos conexos en el régimen laboral público

“21. Con relación a los trabajadores sujetos al régimen laboral público, se
   debe considerar que el Estado es el único empleador en las diversas
entidades de la Administración Pública. Por ello, el artículo 4.º literal 6) de
     la Ley N.º 27584, que regula el proceso contencioso administrativo,
        dispone que las actuaciones administrativas sobre el personal
  dependiente al servicio de la administración pública son impugnables a
   través del proceso contencioso administrativo. Consecuentemente, el
      Tribunal Constitucional estima que la vía normal para resolver las
       pretensiones individuales por conflictos jurídicos derivados de la
    aplicación de la legislación laboral pública es el proceso contencioso
 administrativo, dado que permite la reposición del trabajador despedido y
                  prevé la concesión de medidas cautelares.
                               Edwin Figueroa Gutarra                      11
   F.J. 22

   “ En efecto, si en virtud de la legislación laboral pública
    (Decreto Legislativo N.º 276, Ley N.º 24041 y regímenes
    especiales de servidores públicos sujetos a la carrera
    administrativa) y del proceso contencioso administrativo es
    posible la reposición, entonces las consecuencias que se
    deriven de los despidos de los servidores públicos o del
    personal que sin tener tal condición labora para el sector
    público (Ley N.º 24041), deberán dilucidarse en la vía
    contenciosa administrativa por ser la idónea, adecuada e
    igualmente satisfactoria, en relación al proceso de amparo, para
    resolver las controversias laborales públicas.”

                            Edwin Figueroa Gutarra                 12
   F.J. 23.
   “ Lo mismo sucederá con las pretensiones por conflictos
    jurídicos individuales respecto a las actuaciones
    administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la
    administración pública y que se derivan de derechos
    reconocidos por la ley, tales como nombramientos,
    impugnación de adjudicación de plazas, desplazamientos,
    reasignaciones o rotaciones, cuestionamientos relativos a
    remuneraciones, bonificaciones, subsidios y gratificaciones,
    permisos, licencias, ascensos, promociones, impugnación de
    procesos administrativos disciplinarios, sanciones
    administrativas, ceses por límite de edad, excedencia,
    reincorporaciones, rehabilitaciones, compensación por tiempo
    de servicios y cuestionamiento de la actuación de la
    administración con motivo de la Ley N.º 27803, entre otros.”
                              Edwin Figueroa Gutarra                  13
   F.J. 24.
   “Por tanto, conforme al artículo 5.°, inciso 2.° del Código Procesal
    Constitucional, las demandas de amparo que soliciten la
    reposición de los despidos producidos bajo el régimen de la
    legislación laboral pública y de las materias mencionadas en el
    párrafo precedente deberán ser declaradas improcedentes, puesto
    que la vía igualmente satisfactoria para ventilar este tipo de
    pretensiones es la contencioso administrativa. Sólo en defecto de
    tal posibilidad o atendiendo a la urgencia o a la demostración
    objetiva y fehaciente por parte del demandante de que la vía
    contenciosa administrativa no es la idónea, procederá el amparo.
    Igualmente, el proceso de amparo será la vía idónea para los casos
    relativos a despidos de servidores públicos cuya causa sea: su
    afiliación sindical o cargo sindical, por discriminación, en el caso
    de las mujeres por su maternidad, y por la condición de impedido
    físico o mental conforme a los fundamentos 10 a 15 supra.”
                             Edwin Figueroa Gutarra                   14
   F.J. 25

   “El Tribunal Constitucional estima que, de no
    hacerse así, el proceso de amparo terminará
    sustituyendo a los procesos judiciales ordinarios
    como el laboral y el contencioso administrativo,
    con su consiguiente ineficacia, desnaturalizando
    así su esencia, caracterizada por su carácter
    urgente, extraordinario, residual y sumario.”




              Edwin Figueroa Gutarra                15
   2. Modalidades de la contratación de trabajo

   Ley de Productividad y Competitividad Laboral. D.S. 003-97-
    TR

   Artículo 4.- En toda prestación personal de servicios
    remunerados y subordinados, se presume la existencia de
    un contrato de trabajo a plazo indeterminado.
   Contrato por Inicio o Incremento de Actividad
   Artículo 57.- El contrato temporal por inicio de una nueva
    actividad es aquel celebrado entre un empleador y un
    trabajador originados por el inicio de una nueva actividad
    empresarial. Su duración máxima es de tres años.
   Se entiende como nueva actividad, tanto el inicio de la
    actividad productiva, como la posterior instalación o
    apertura de nuevos establecimientos o mercados, así como
    el inicio de nuevas actividades o el incremento de las ya
    existentes dentro de la misma empresa.
                      Edwin Figueroa Gutarra                16
   Contrato por Necesidades del Mercado

   Artículo 58.- El contrato temporal por necesidades del
    mercado es aquel que se celebra entre un empleador y
    un trabajador con el objeto de atender incrementos
    coyunturales de la producción originados por
    variaciones sustanciales de la demanda en el mercado
    aun cuando se trate de labores ordinarias que formen
    parte de la actividad normal de la empresa y que no
    pueden ser satisfechas con personal permanente. Este
    puede ser renovado sucesivamente hasta el término
    máximo establecido en el Artículo 74 de la presente
    Ley.
   En los contratos temporales por necesidades del
    mercado, deberá constar la causa objetiva que
    justifique la contratación temporal.

                   Edwin Figueroa Gutarra                17
Dicha causa objetiva deberá sustentarse en un
  incremento temporal e imprevisible del ritmo
normal de la actividad productiva, con exclusión
    de las variaciones de carácter cíclico o de
     temporada que se producen en algunas
 actividades productivas de carácter estacional.




        Edwin Figueroa Gutarra                18
   Contrato para Obra Determinada o Servicio Específico

   Artículo 63.- Los contratos para obra determinada o
    servicio específico, son aquellos celebrados entre un
    empleador y un trabajador, con objeto previamente
    establecido y de duración determinada. Su duración será la
    que resulte necesaria.

   En este tipo de contratos podrán celebrarse las
    renovaciones que resulten necesarias para la conclusión o
    terminación de la obra o servicio objeto de la contratación.



                       Edwin Figueroa Gutarra                 19
   3. Procesos de amparo emblemáticos en la relación de trabajo

   - STC 976-2001-AA/TC, caso Llanos Huasco.

   III. Eficacia horizontal de los derechos fundamentales y el
    Amparo contra particulares

   4. Como se ha expuesto en los antecedentes de esta
    sentencia, un particular cuestiona que otro particular,
    Telefónica del Perú S.A., afecte sus derechos
    constitucionales. Tal controversia, si desde una perspectiva
    laboral podría caracterizarse como un conflicto que involucra
    a un trabajador con su empleador; desde una perspectiva
    constitucional, en su versión sustantiva, se encuadra en la
    problemática de la eficacia horizontal de los derechos
    fundamentales en las relaciones entre privados y, en su
    versión procesal, en la procedencia o no del denominado
    "amparo entre particulares".
                       Edwin Figueroa Gutarra                     20
   15. (…) a) Despido nulo
   Aparece esta modalidad de conformidad con lo establecido
    en el artículo 29° del Decreto Legislativo N.° 728 y como
    consecuencia de la necesidad de proteger, entre otros,
    derechos tales como los previstos en el inciso 2) del
    artículo 2°; inciso 1) del artículo 26° e inciso 1) del artículo
    28° de la Constitución.
   Se produce el denominado despido nulo, cuando:
   Se despide al trabajador por su mera condición de afiliado
    a un sindicato o por su participación en actividades
    sindicales.
   Se despide al trabajador por su mera condición de
    representante o candidato de los trabajadores (o por haber
    actuado en esa condición)
                      Edwin Figueroa Gutarra                    21
   Se despide al trabajador por razones de discriminación
    derivados de su sexo, raza, religión, opción política, etc.
   Se despide a la trabajadora por su estado de embarazo
    (siempre que se produzca en cualquier momento del
    periodo de gestación o dentro de los 90 días posteriores al
    parto).
   Se despide al trabajador por razones de ser portador de
    Sida (Cfr. Ley N.° 26626 ).
   Se despide al trabajador por razones de discapacidad (Cfr.
    Ley 27050).


                     Edwin Figueroa Gutarra                 22
   b) Despido incausado

   Aparece esta modalidad de conformidad con lo
    establecido en la sentencia del Tribunal Constitucional de
    fecha 11 de julio de 2002 (Caso Telefónica, expediente N.°
    1124-2002-AA/TC). Ello a efectos de cautelar la vigencia
    plena del artículo 22° de la Constitución y demás
    conexos.
   Se produce el denominado despido incausado, cuando:
    Se despide al trabajador, ya sea de manera verbal o
    mediante comunicación escrita, sin expresarle causa
    alguna derivada de la conducta o la labor que la justifique.

                     Edwin Figueroa Gutarra                 23
   c) Despido fraudulento

   Se produce el denominado despido fraudulento, cuando:
   Se despide al trabajador con ánimo perverso y auspiciado
    por el engaño, por ende, de manera contraria a la verdad y
    la rectitud de las relaciones laborales; aun cuando se
    cumple con la imputación de una causal y los cánones
    procedimentales, como sucede cuando se imputa al
    trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o
    imaginarios o, asimismo, se le atribuye una falta no
    prevista legalmente, vulnerando el principio de tipicidad,
    como lo ha señalado, en este último caso, la
    jurisprudencia de este Tribunal (Exp. N.° 415-987-AA/TC,
    555-99-AA/TC y 150-2000-AA/TC); o se produce la
    extinción de la relación laboral con vicio de voluntad
    (Exp. N.° 628-2001-AA/TC) o mediante la "fabricación de
    pruebas".         Edwin Figueroa Gutarra                24
   - STC 1124-2001-AA/TC Caso Telefónica.

   F.J. 12. (…) a. El artículo 34º, segundo párrafo, es
    incompatible con el derecho al trabajo porque vacía
    de contenido este derecho constitucional. En
    efecto, si, como quedó dicho, uno de los aspectos
    del contenido esencial del derecho al trabajo es la
    proscripción del despido salvo por causa justa, el
    artículo 34º, segundo párrafo, al habilitar el despido
    incausado o arbitrario al empleador, vacía
    totalmente el contenido de este derecho
    constitucional.


                Edwin Figueroa Gutarra                  25
   b. La forma de aplicación de esta disposición por la empresa
    demandada evidencia los extremos de absoluta disparidad de
    la relación empleador/trabajador en la determinación de la
    culminación de la relación laboral. Ese desequilibrio absoluto
    resulta contrario al principio tuitivo de nuestra Constitución
    del trabajo que se infiere de las propias normas
    constitucionales tuitivas del trabajador (irrenunciabilidad de
    derechos, pro operario y los contenidos en el artículo 23º de
    la Constitución) y, por lo demás, como consecuencia
    inexorable del principio de Estado social y democrático de
    derecho que se desprende de los artículos 43º ("República"
    "social") y 3º de la Constitución, respectivamente.

   El constante recurso de la demandada a este dispositivo legal
    es la evidencia de cómo este principio tuitivo desaparece con
    la disparidad empleador/trabajador respecto a la
    determinación de la conclusión de la relación laboral.

                        Edwin Figueroa Gutarra                26
   c. La forma de protección no puede ser sino retrotraer el
    estado de cosas al momento de cometido el acto viciado
    de inconstitucionalidad, por eso la restitución es una
    consecuencia consustancial a un acto nulo. La
    indemnización será una forma de restitución
    complementaria o sustitutoria si así lo determinara
    libremente el trabajador, pero no la reparación de un
    acto ab initio inválido por inconstitucional.




                   Edwin Figueroa Gutarra                 27
   - STC 0206-2005-PA/TC, caso Baylón Flores

   7. (…) si tal como hemos señalado, el contenido del
    derecho constitucional a una protección adecuada
    contra el despido arbitrario supone la indemnización o
    la reposición según corresponda, a elección del
    trabajador, entonces, en caso de que en la vía judicial
    ordinaria no sea posible obtener la reposición o la
    restitución del derecho vulnerado, el amparo será la
    vía idónea para obtener la protección adecuada de los
    trabajadores del régimen laboral privado, incluida la
    reposición cuando el despido se funde en los
    supuestos mencionados.

                  Edwin Figueroa Gutarra                 28
   4. Casos de la jurisprudencia constitucional sobre
    desnaturalización

   STC 03911-2007-PA/TC Caso Angela Mesías
   4. En el presente caso, con los contratos de trabajo para
    servicio específico obrantes de fojas 6 a 10, se acredita que,
    efectivamente, la demandante laboró desde el 1 de febrero de
    2005 hasta el 31 de julio de 2006 como Fedatario Fiscalizador
    en la División de Auditoría de la Intendencia Regional de Ica
    de la SUNAT.(…)
   8. (…) resulta evidente señalar que la función de fiscalización
    del cumplimiento de obligaciones tributarias (en congruencia
    con lo establecido en el artículo 62° del Código Tributario)
    debe condecirse necesariamente con la contratación del
    personal que ha de realizar dichas funciones. Por
    consiguiente, las funciones de fiscalización en SUNAT
    obedecen, conforme a las normas legales expuestas, a una
    necesidad permanente en el ejercicio habitual de sus
    funciones(…)
                        Edwin Figueroa Gutarra                  29
   9. En tal sentido, este Colegiado considera que la labor
    desempeñada por la recurrente era de naturaleza permanente,
    hecho que no se condice con la finalidad del contrato para
    obra determinada o servicio específico regulado en el artículo
    63° del D.S. N.° 003-97-TR.




                        Edwin Figueroa Gutarra                30
   STC 05935-2007-PA/TC Caso Pedro Cahuina
   9. Conforme consta del Acta de Inspección que obra en
    autos, a fojas 6, el recurrente ingresó a laborar el 7 de
    febrero de 2003, suscribiendo contratos de servicios no
    personales con la emplazada cada seis meses para
    realizar la labor de resguardo y vigilancia – seguridad,
    correspondiéndole conforme a las normas laborales
    vigentes el régimen laboral de la actividad privada.
   10. En el presente caso, de fojas a 3 a 58 corren varios
    medios probatorios, con los que se acredita que el
    demandante se desempeñó como personal de resguardo
    y vigilancia (obrero, por ende, sujeto al régimen laboral
    de la actividad privada) prestando servicios en el Poder
    Judicial - Distrito Judicial de Arequipa, en forma
    personal y subordinada, y que estaba sujeto a un horario
    de trabajo establecido por su empleador, y que inclusive
    se le llamaba la atención por incumplimientos en sus
    labores, o se le felicitaba por su buen desempeño.
                     Edwin Figueroa Gutarra                31
   11. Por lo tanto, habiéndose constatado que el
    demandante ha desempeñado labores en forma
    subordinada y permanente, es de aplicación el principio de
    la primacía de la realidad, en virtud del cual queda
    establecido que entre las partes ha habido una relación de
    naturaleza laboral y no civil; por lo que al haber sido
    despedido sin haberle expresado la causa relacionada con
    su conducta o su desempeño laboral que justifique dicha
    decisión, se ha vulnerado su derecho constitucional al
    trabajo, pues se le ha despedido arbitrariamente.



                     Edwin Figueroa Gutarra                32
   STC 2101-2010-PA/TC Caso José Colque

   4. A fojas 177 y siguientes obran los contratos de
    trabajo por servicio específico suscritos por las
    partes, en cuya cláusula primera se establece como
    causa objetiva de la contratación que “…las partes
    celebran el presente contrato con la finalidad que “EL
    CONTRATADO” preste servicios como Manual
    CHOFER DE CONTROL MOVIL en la OFICINA DE
    ADMINISTRACION Y ALMACEN /INTENDENCIA
    REGIONAL TACNA DE LA SUNAT, siendo causa
    objetiva determinante de su celebración, el aumento
    temporal de la referida labor”.

                 Edwin Figueroa Gutarra                 33
5. Al respecto el deber de consignar en el contrato las
   causas objetivas de la contratación determinante no
    puede considerarse cumplido en el presente caso,
    pues el actor no fue contratado para desarrollar un
 servicio específico de la entidad contratante. Estando a
 ello este Tribunal considera que en el caso de autos la
    entidad demandada no cumplió con especificar las
    causas objetivas determinantes de la contratación,
     pues de la lectura de las funciones asignadas al
 demandante se desprende que la actividad para la cual
  fue contratado no está relacionada con una actividad
     específica de la entidad, sino más bien con una
  necesidad permanente o indeterminada de la entidad,
 siendo que para el caso de necesidades temporales de
  personal para el desarrollo de una actividad ordinaria
 correspondía utilizar otra figura contractual como es el
 contrato de trabajo sujeto a modalidad por incremento
                       de actividad.
              Edwin Figueroa Gutarra                  34
En este sentido y teniendo en cuenta que en el caso de
      autos no se ha consignado el servicio específico
    que exige la ley para la validez del contrato sujeto a
       modalidad y además que nuestro sistema tiene
       preferencia por la contratación laboral a plazo
    indeterminado, corresponde estimar la demanda en
        el presente caso y disponer la reposición del
     demandante en el cargo que venía desempeñando.




              Edwin Figueroa Gutarra                   35
   STC 232-2010-PA/TC Caso Franklin Becerra

   7. (…) si bien se cita que, por las necesidades del BANMAT
    SAC de atender incrementos temporales e imprevisibles de
    la producción por variaciones sustanciales de la demanda
    en el mercado, no consta la imprevisibilidad del hecho que
    genera las necesidades del mercado, el incremento
    extraordinario temporal y si éstas no pueden ser cubiertas
    por personal permanente de la emplazada;(…)




                      Edwin Figueroa Gutarra                36
   STC 3320-2007-PA/TC caso Johnny Véliz

   5. (…) si bien se menciona en la cláusula primera del
    contrato de trabajo obrante a fojas 24, como causa de
    la contratación laboral, que la empresa requiere
    satisfacer los requerimientos de necesidad de mercado
    ante el crecimiento poblacional de la región Arequipa,
    que conlleva a la ampliación de la cobertura de los
    servicios, esta causa no está debidamente explicada ni
    sustentada en documentos que acrediten la veracidad
    de los hechos que se afirman. (…)


                 Edwin Figueroa Gutarra                37

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Protección constitucional del derecho al trabajo

  • 1. ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE LAMBAYEQUE Protección constitucional del derecho al trabajo Edwin Figueroa Gutarra Juez Superior Lambayeque Lambayeque, 2011 estudiofg@yahoo.com http://edwinfigueroag.wordpress.com Edwin Figueroa Gutarra 1
  • 2. Ejes de reflexión  ¿ Qué entendemos por contratación de trabajo y cuál es su relevancia iusfundamental?  ¿ Por qué la dimensión material del derecho al trabajo tiene un contenido extensivo?  ¿ Cuál es la jurisprudencia en derecho al trabajo más representantiva en nuestro ordenamiento constitucional?  ¿ Cual ha sido la tendencia del Tribunal constitucional respecto a la desnaturalización de los contratos de trabajo? Edwin Figueroa Gutarra 2
  • 3. Contenidos a desarrollar  1. Dimensión formal y material del derecho al trabajo  2. Proceso de amparo laboral  3. Modalidades de la contratación de trabajo  4. Procesos de amparo emblemáticos en la relación de trabajo  5. Casos de la jurisprudencia constitucional sobre desnaturalización Edwin Figueroa Gutarra 3
  • 4. 1. Dimensión formal y material del derecho al trabajo  Constitución 1993  Artículo 22°. El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y un medio de realización de la persona.  Artículo 23°. (…) Ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador.  Nadie está obligado a prestar trabajo sin retribución o sin su libre consentimiento.  Artículo 27°. La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario. Edwin Figueroa Gutarra 4
  • 5. La dimensión material del derecho al trabajo implica un reconocimiento de sus contenidos de juricidad y Dimensión moralidad, así como la material protección del mismo a través de la jurisprudencia constitucional, tanto del supremo intérprete de la Constitución como por los jueces del Poder Judicial. Edwin Figueroa Gutarra 5
  • 6. 2. Proceso de amparo Basamento constitucional ( Artículo 200 inciso 2 Constitución 1993) La Acción de Amparo procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución(…) No procede contra normas legales ni contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular. Basamento legal (Artículos 1 a 24 y 37 a 60 del Código Procesal Constitucional Ley 28237) Edwin Figueroa Gutarra 6
  • 7. Retos de legitimidad de la jurisdicción constitucional. ( según Néstor Pedro Sagues, Argentina. Ponencia Quito 2004)  a) Reto de legitimación política: depende de la cuota de independencia e imparcialidad que logren los jueces constitucionales  b) Reto de legitimación funcional, referido a la capacidad material de un Tribunal Constitucional para absorber los proceso que ingresan  El reto de supremacía: ¿ Quién es finalmente el intérprete de las leyes? ¿ El Tribunal o el Congreso? Edwin Figueroa Gutarra 7
  • 8. Dos de las novedades más importantes desde la dación de la Ley 28237( Eguiguren Praelli)  El amparo no resultará procedente:  1) Cuando los hechos y el petitorio de la demanda no estén referidos, en forma directa, a un derecho reconocido en la Constitución o al contenido constitucionalmente protegido del mismo;  2) Cuando existan otras vías procedimentales Características del amparo laboral  Subsidiariedad  Residualidad  Excepcionalidad  Sumariedad Edwin Figueroa Gutarra 8
  • 9. STC 206-2005-PA/TC. F.J. 3. Vía procedimental igualmente satisfactoria para la protección del derecho al trabajo y derechos conexos en el régimen laboral privado  “ La vigencia del Código Procesal Constitucional supone un cambio en el régimen legal del proceso de amparo ya que establece, entre otras cosas, la subsidiariedad para la procedencia de las demandas de amparo. Con ello se cambia el anterior régimen procesal del amparo que establecía un sistema alternativo. En efecto, conforme al artículo 5.°, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, no proceden las demandas constitucionales cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado.” Edwin Figueroa Gutarra 9
  • 10. STC 206-2005-PA/TC. F.J. 7  “ El Tribunal Constitucional estima que esta nueva situación modifica sustancialmente su competencia para conocer de controversias derivadas de materia laboral individual, sean privadas o públicas. Sin embargo, los criterios jurisprudenciales establecidos en el caso Eusebio Llanos Huasco, Exp. N.º 976-2004-AA/TC, para los casos de despidos incausados (en los cuales no exista imputación de causa alguna), fraudulentos y nulos, se mantendrán en esencia.” Edwin Figueroa Gutarra 10
  • 11. STC 206-2005-PA/TC 008-2005-PA/TC F.J. 21. Vía procedimental igualmente satisfactoria para la protección del derecho al trabajo y derechos conexos en el régimen laboral público “21. Con relación a los trabajadores sujetos al régimen laboral público, se debe considerar que el Estado es el único empleador en las diversas entidades de la Administración Pública. Por ello, el artículo 4.º literal 6) de la Ley N.º 27584, que regula el proceso contencioso administrativo, dispone que las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la administración pública son impugnables a través del proceso contencioso administrativo. Consecuentemente, el Tribunal Constitucional estima que la vía normal para resolver las pretensiones individuales por conflictos jurídicos derivados de la aplicación de la legislación laboral pública es el proceso contencioso administrativo, dado que permite la reposición del trabajador despedido y prevé la concesión de medidas cautelares. Edwin Figueroa Gutarra 11
  • 12. F.J. 22  “ En efecto, si en virtud de la legislación laboral pública (Decreto Legislativo N.º 276, Ley N.º 24041 y regímenes especiales de servidores públicos sujetos a la carrera administrativa) y del proceso contencioso administrativo es posible la reposición, entonces las consecuencias que se deriven de los despidos de los servidores públicos o del personal que sin tener tal condición labora para el sector público (Ley N.º 24041), deberán dilucidarse en la vía contenciosa administrativa por ser la idónea, adecuada e igualmente satisfactoria, en relación al proceso de amparo, para resolver las controversias laborales públicas.” Edwin Figueroa Gutarra 12
  • 13. F.J. 23.  “ Lo mismo sucederá con las pretensiones por conflictos jurídicos individuales respecto a las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la administración pública y que se derivan de derechos reconocidos por la ley, tales como nombramientos, impugnación de adjudicación de plazas, desplazamientos, reasignaciones o rotaciones, cuestionamientos relativos a remuneraciones, bonificaciones, subsidios y gratificaciones, permisos, licencias, ascensos, promociones, impugnación de procesos administrativos disciplinarios, sanciones administrativas, ceses por límite de edad, excedencia, reincorporaciones, rehabilitaciones, compensación por tiempo de servicios y cuestionamiento de la actuación de la administración con motivo de la Ley N.º 27803, entre otros.” Edwin Figueroa Gutarra 13
  • 14. F.J. 24.  “Por tanto, conforme al artículo 5.°, inciso 2.° del Código Procesal Constitucional, las demandas de amparo que soliciten la reposición de los despidos producidos bajo el régimen de la legislación laboral pública y de las materias mencionadas en el párrafo precedente deberán ser declaradas improcedentes, puesto que la vía igualmente satisfactoria para ventilar este tipo de pretensiones es la contencioso administrativa. Sólo en defecto de tal posibilidad o atendiendo a la urgencia o a la demostración objetiva y fehaciente por parte del demandante de que la vía contenciosa administrativa no es la idónea, procederá el amparo. Igualmente, el proceso de amparo será la vía idónea para los casos relativos a despidos de servidores públicos cuya causa sea: su afiliación sindical o cargo sindical, por discriminación, en el caso de las mujeres por su maternidad, y por la condición de impedido físico o mental conforme a los fundamentos 10 a 15 supra.” Edwin Figueroa Gutarra 14
  • 15. F.J. 25  “El Tribunal Constitucional estima que, de no hacerse así, el proceso de amparo terminará sustituyendo a los procesos judiciales ordinarios como el laboral y el contencioso administrativo, con su consiguiente ineficacia, desnaturalizando así su esencia, caracterizada por su carácter urgente, extraordinario, residual y sumario.” Edwin Figueroa Gutarra 15
  • 16. 2. Modalidades de la contratación de trabajo  Ley de Productividad y Competitividad Laboral. D.S. 003-97- TR  Artículo 4.- En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado.  Contrato por Inicio o Incremento de Actividad  Artículo 57.- El contrato temporal por inicio de una nueva actividad es aquel celebrado entre un empleador y un trabajador originados por el inicio de una nueva actividad empresarial. Su duración máxima es de tres años.  Se entiende como nueva actividad, tanto el inicio de la actividad productiva, como la posterior instalación o apertura de nuevos establecimientos o mercados, así como el inicio de nuevas actividades o el incremento de las ya existentes dentro de la misma empresa. Edwin Figueroa Gutarra 16
  • 17. Contrato por Necesidades del Mercado  Artículo 58.- El contrato temporal por necesidades del mercado es aquel que se celebra entre un empleador y un trabajador con el objeto de atender incrementos coyunturales de la producción originados por variaciones sustanciales de la demanda en el mercado aun cuando se trate de labores ordinarias que formen parte de la actividad normal de la empresa y que no pueden ser satisfechas con personal permanente. Este puede ser renovado sucesivamente hasta el término máximo establecido en el Artículo 74 de la presente Ley.  En los contratos temporales por necesidades del mercado, deberá constar la causa objetiva que justifique la contratación temporal. Edwin Figueroa Gutarra 17
  • 18. Dicha causa objetiva deberá sustentarse en un incremento temporal e imprevisible del ritmo normal de la actividad productiva, con exclusión de las variaciones de carácter cíclico o de temporada que se producen en algunas actividades productivas de carácter estacional. Edwin Figueroa Gutarra 18
  • 19. Contrato para Obra Determinada o Servicio Específico  Artículo 63.- Los contratos para obra determinada o servicio específico, son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, con objeto previamente establecido y de duración determinada. Su duración será la que resulte necesaria.  En este tipo de contratos podrán celebrarse las renovaciones que resulten necesarias para la conclusión o terminación de la obra o servicio objeto de la contratación. Edwin Figueroa Gutarra 19
  • 20. 3. Procesos de amparo emblemáticos en la relación de trabajo  - STC 976-2001-AA/TC, caso Llanos Huasco.  III. Eficacia horizontal de los derechos fundamentales y el Amparo contra particulares  4. Como se ha expuesto en los antecedentes de esta sentencia, un particular cuestiona que otro particular, Telefónica del Perú S.A., afecte sus derechos constitucionales. Tal controversia, si desde una perspectiva laboral podría caracterizarse como un conflicto que involucra a un trabajador con su empleador; desde una perspectiva constitucional, en su versión sustantiva, se encuadra en la problemática de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales en las relaciones entre privados y, en su versión procesal, en la procedencia o no del denominado "amparo entre particulares". Edwin Figueroa Gutarra 20
  • 21. 15. (…) a) Despido nulo  Aparece esta modalidad de conformidad con lo establecido en el artículo 29° del Decreto Legislativo N.° 728 y como consecuencia de la necesidad de proteger, entre otros, derechos tales como los previstos en el inciso 2) del artículo 2°; inciso 1) del artículo 26° e inciso 1) del artículo 28° de la Constitución.  Se produce el denominado despido nulo, cuando:  Se despide al trabajador por su mera condición de afiliado a un sindicato o por su participación en actividades sindicales.  Se despide al trabajador por su mera condición de representante o candidato de los trabajadores (o por haber actuado en esa condición) Edwin Figueroa Gutarra 21
  • 22. Se despide al trabajador por razones de discriminación derivados de su sexo, raza, religión, opción política, etc.  Se despide a la trabajadora por su estado de embarazo (siempre que se produzca en cualquier momento del periodo de gestación o dentro de los 90 días posteriores al parto).  Se despide al trabajador por razones de ser portador de Sida (Cfr. Ley N.° 26626 ).  Se despide al trabajador por razones de discapacidad (Cfr. Ley 27050). Edwin Figueroa Gutarra 22
  • 23. b) Despido incausado  Aparece esta modalidad de conformidad con lo establecido en la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 11 de julio de 2002 (Caso Telefónica, expediente N.° 1124-2002-AA/TC). Ello a efectos de cautelar la vigencia plena del artículo 22° de la Constitución y demás conexos.  Se produce el denominado despido incausado, cuando: Se despide al trabajador, ya sea de manera verbal o mediante comunicación escrita, sin expresarle causa alguna derivada de la conducta o la labor que la justifique. Edwin Figueroa Gutarra 23
  • 24. c) Despido fraudulento  Se produce el denominado despido fraudulento, cuando:  Se despide al trabajador con ánimo perverso y auspiciado por el engaño, por ende, de manera contraria a la verdad y la rectitud de las relaciones laborales; aun cuando se cumple con la imputación de una causal y los cánones procedimentales, como sucede cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios o, asimismo, se le atribuye una falta no prevista legalmente, vulnerando el principio de tipicidad, como lo ha señalado, en este último caso, la jurisprudencia de este Tribunal (Exp. N.° 415-987-AA/TC, 555-99-AA/TC y 150-2000-AA/TC); o se produce la extinción de la relación laboral con vicio de voluntad (Exp. N.° 628-2001-AA/TC) o mediante la "fabricación de pruebas". Edwin Figueroa Gutarra 24
  • 25. - STC 1124-2001-AA/TC Caso Telefónica.  F.J. 12. (…) a. El artículo 34º, segundo párrafo, es incompatible con el derecho al trabajo porque vacía de contenido este derecho constitucional. En efecto, si, como quedó dicho, uno de los aspectos del contenido esencial del derecho al trabajo es la proscripción del despido salvo por causa justa, el artículo 34º, segundo párrafo, al habilitar el despido incausado o arbitrario al empleador, vacía totalmente el contenido de este derecho constitucional. Edwin Figueroa Gutarra 25
  • 26. b. La forma de aplicación de esta disposición por la empresa demandada evidencia los extremos de absoluta disparidad de la relación empleador/trabajador en la determinación de la culminación de la relación laboral. Ese desequilibrio absoluto resulta contrario al principio tuitivo de nuestra Constitución del trabajo que se infiere de las propias normas constitucionales tuitivas del trabajador (irrenunciabilidad de derechos, pro operario y los contenidos en el artículo 23º de la Constitución) y, por lo demás, como consecuencia inexorable del principio de Estado social y democrático de derecho que se desprende de los artículos 43º ("República" "social") y 3º de la Constitución, respectivamente.  El constante recurso de la demandada a este dispositivo legal es la evidencia de cómo este principio tuitivo desaparece con la disparidad empleador/trabajador respecto a la determinación de la conclusión de la relación laboral. Edwin Figueroa Gutarra 26
  • 27. c. La forma de protección no puede ser sino retrotraer el estado de cosas al momento de cometido el acto viciado de inconstitucionalidad, por eso la restitución es una consecuencia consustancial a un acto nulo. La indemnización será una forma de restitución complementaria o sustitutoria si así lo determinara libremente el trabajador, pero no la reparación de un acto ab initio inválido por inconstitucional. Edwin Figueroa Gutarra 27
  • 28. - STC 0206-2005-PA/TC, caso Baylón Flores  7. (…) si tal como hemos señalado, el contenido del derecho constitucional a una protección adecuada contra el despido arbitrario supone la indemnización o la reposición según corresponda, a elección del trabajador, entonces, en caso de que en la vía judicial ordinaria no sea posible obtener la reposición o la restitución del derecho vulnerado, el amparo será la vía idónea para obtener la protección adecuada de los trabajadores del régimen laboral privado, incluida la reposición cuando el despido se funde en los supuestos mencionados. Edwin Figueroa Gutarra 28
  • 29. 4. Casos de la jurisprudencia constitucional sobre desnaturalización  STC 03911-2007-PA/TC Caso Angela Mesías  4. En el presente caso, con los contratos de trabajo para servicio específico obrantes de fojas 6 a 10, se acredita que, efectivamente, la demandante laboró desde el 1 de febrero de 2005 hasta el 31 de julio de 2006 como Fedatario Fiscalizador en la División de Auditoría de la Intendencia Regional de Ica de la SUNAT.(…)  8. (…) resulta evidente señalar que la función de fiscalización del cumplimiento de obligaciones tributarias (en congruencia con lo establecido en el artículo 62° del Código Tributario) debe condecirse necesariamente con la contratación del personal que ha de realizar dichas funciones. Por consiguiente, las funciones de fiscalización en SUNAT obedecen, conforme a las normas legales expuestas, a una necesidad permanente en el ejercicio habitual de sus funciones(…) Edwin Figueroa Gutarra 29
  • 30. 9. En tal sentido, este Colegiado considera que la labor desempeñada por la recurrente era de naturaleza permanente, hecho que no se condice con la finalidad del contrato para obra determinada o servicio específico regulado en el artículo 63° del D.S. N.° 003-97-TR. Edwin Figueroa Gutarra 30
  • 31. STC 05935-2007-PA/TC Caso Pedro Cahuina  9. Conforme consta del Acta de Inspección que obra en autos, a fojas 6, el recurrente ingresó a laborar el 7 de febrero de 2003, suscribiendo contratos de servicios no personales con la emplazada cada seis meses para realizar la labor de resguardo y vigilancia – seguridad, correspondiéndole conforme a las normas laborales vigentes el régimen laboral de la actividad privada.  10. En el presente caso, de fojas a 3 a 58 corren varios medios probatorios, con los que se acredita que el demandante se desempeñó como personal de resguardo y vigilancia (obrero, por ende, sujeto al régimen laboral de la actividad privada) prestando servicios en el Poder Judicial - Distrito Judicial de Arequipa, en forma personal y subordinada, y que estaba sujeto a un horario de trabajo establecido por su empleador, y que inclusive se le llamaba la atención por incumplimientos en sus labores, o se le felicitaba por su buen desempeño. Edwin Figueroa Gutarra 31
  • 32. 11. Por lo tanto, habiéndose constatado que el demandante ha desempeñado labores en forma subordinada y permanente, es de aplicación el principio de la primacía de la realidad, en virtud del cual queda establecido que entre las partes ha habido una relación de naturaleza laboral y no civil; por lo que al haber sido despedido sin haberle expresado la causa relacionada con su conducta o su desempeño laboral que justifique dicha decisión, se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo, pues se le ha despedido arbitrariamente. Edwin Figueroa Gutarra 32
  • 33. STC 2101-2010-PA/TC Caso José Colque  4. A fojas 177 y siguientes obran los contratos de trabajo por servicio específico suscritos por las partes, en cuya cláusula primera se establece como causa objetiva de la contratación que “…las partes celebran el presente contrato con la finalidad que “EL CONTRATADO” preste servicios como Manual CHOFER DE CONTROL MOVIL en la OFICINA DE ADMINISTRACION Y ALMACEN /INTENDENCIA REGIONAL TACNA DE LA SUNAT, siendo causa objetiva determinante de su celebración, el aumento temporal de la referida labor”. Edwin Figueroa Gutarra 33
  • 34. 5. Al respecto el deber de consignar en el contrato las causas objetivas de la contratación determinante no puede considerarse cumplido en el presente caso, pues el actor no fue contratado para desarrollar un servicio específico de la entidad contratante. Estando a ello este Tribunal considera que en el caso de autos la entidad demandada no cumplió con especificar las causas objetivas determinantes de la contratación, pues de la lectura de las funciones asignadas al demandante se desprende que la actividad para la cual fue contratado no está relacionada con una actividad específica de la entidad, sino más bien con una necesidad permanente o indeterminada de la entidad, siendo que para el caso de necesidades temporales de personal para el desarrollo de una actividad ordinaria correspondía utilizar otra figura contractual como es el contrato de trabajo sujeto a modalidad por incremento de actividad. Edwin Figueroa Gutarra 34
  • 35. En este sentido y teniendo en cuenta que en el caso de autos no se ha consignado el servicio específico que exige la ley para la validez del contrato sujeto a modalidad y además que nuestro sistema tiene preferencia por la contratación laboral a plazo indeterminado, corresponde estimar la demanda en el presente caso y disponer la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando. Edwin Figueroa Gutarra 35
  • 36. STC 232-2010-PA/TC Caso Franklin Becerra  7. (…) si bien se cita que, por las necesidades del BANMAT SAC de atender incrementos temporales e imprevisibles de la producción por variaciones sustanciales de la demanda en el mercado, no consta la imprevisibilidad del hecho que genera las necesidades del mercado, el incremento extraordinario temporal y si éstas no pueden ser cubiertas por personal permanente de la emplazada;(…) Edwin Figueroa Gutarra 36
  • 37. STC 3320-2007-PA/TC caso Johnny Véliz  5. (…) si bien se menciona en la cláusula primera del contrato de trabajo obrante a fojas 24, como causa de la contratación laboral, que la empresa requiere satisfacer los requerimientos de necesidad de mercado ante el crecimiento poblacional de la región Arequipa, que conlleva a la ampliación de la cobertura de los servicios, esta causa no está debidamente explicada ni sustentada en documentos que acrediten la veracidad de los hechos que se afirman. (…) Edwin Figueroa Gutarra 37