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CURSO MEDIO AMBIENTEYSENTENCIAS Dr. Carlos García Gómez E-mail: cgarciag@upvnet.upv.es
Motivos del Estudio sobre el Medio Ambiente - Naturales Catástrofes ,[object Object]
 Aire
 Bosques
 Flora y Fauna※ - Provocadas  Conciencia mundial de lo LIMITADO FRAGIL del Planeta Tierra ,[object Object]
 SancionesAPARECE LA NORMATIVA sobre medio ambiente ※ MOTIVOS OBJETIVOS que impulsan los estudios     MEDIO-AMBIENTALES ,[object Object],		          agricultura y a la industria.                                      - El que conserva COBRA Se aplican los principios                                       - El que contamina PAGA ,[object Object],                                     ciudadanos y el nivel de intervalo  		           de las partes que lo imponen.   ,[object Object],		          EMPRESARIAL, el comportamiento 		          correcto ambienta por parte de ellas.
NORMATIVA MEDIO AMBIENTALANTECEDENTES LEGISLATIVOS INTERNACIONALES ,[object Object]
En 1.914 – Primera Conferencia Internacional sobre protección en Paisajes Naturales
Londres 1.933  -  Conservación sobre la Protección de la Fauna, la Flora y el Estado Natural
En 1.948  - Terminada la II Guerra Mundial se creó La Unión Mundial por la Naturaleza / U.M.N.
En 1.961 – El Fondo Mundial por la Naturaleza de la O.N.U.
APARECEN en los años 1.960 – 1.975 organismos no oficiales como:		- La Asociación de Amigos de la Tierra en 		   1.969 		- Greempeace, fundada en 1.971 		- Comité Europeo para la Salvación de la      	  	   Naturaleza y los Recursos Naturales. Año 	    	   1.962 		- Programa Hombre y Biosfera de la UNESCO 	  	  de 1.972
OTROS ORGANISMOS GUBERNAMENTALES ,[object Object],De los Acuerdos de Estocolmo surgió la creación por la O.N.U. de algunos organismos como:      -	  El Programa de las Naciones Unidas para el Medio          Ambiente (P.N.U.M.A.) 	- La F.A.O. (Organización de Alimentación y Agricultura) 	- La O.M.M. (Organización Meteorológica Mundial) 	- La UNESCO 	- El Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (D.N.U.D.) 	- La O.M.S. ( La organización Mundial de la Salud) 	El informe emitido por la noruega Gro Harlem Brundtland a requerimiento de la O.N.U. , marcó las bases de una magna reunión – LA CUMBRE DE LA TIERRA. 	Río de Janeiro 1.992 Conferencia sobre Medio Ambiente y el Desarrollo. RESULTADOS: 	- Proyecto global sobre protección de los bosques. 	- Proyecto Carta de la Tierra. 	- Principios que rijan las relaciones humanas en la Naturaleza. 	- Elaboración de la Agenda 21 (para implantar la carta).
REGLAMENTO DE ACTIVIDADES  ※ ACTIVIDADES MOLESTAS 		Son aquellas calificadas como molestas las actividades que constituyan una incomodidad por los ruidos  o vibracionesque se produzcan o por los humos, gases, olores,nieblas, polvos en suspensión o sustancias que eliminen. ACTIVIDADES INSALUBRES Son las que dan lugar a desprendimiento o evacuación de productos que pueden resultar directa o indirectamente perjudiciales para la salud humana. 		Normas especiales sobre las actividades “insalubres” productoras de humos, polvos, nieblas, vapores o gases de esta naturaleza, las cuales “deberán obligatoriamente estar dotadas de las instalaciones adecuadas y eficacesde precipitación del polvo o de depuración de los vapores o gases, en seco, en húmedo o por procedimiento eléctrico”;además de medidas colectoras se señalan márgenes de tolerancia en el interior de las explotaciones. 		Disposiciones  específicas en relación a la energía nuclear o atómica, en cuanto pueda producir contaminación del suelo, aire, agua o productos alimenticios, y cuyas actividades adoptarán las medidas específicas dictadas por los Organismos técnicos competentes.
ACTIVIDADES NOCIVAS 	Por las explotaciones mineras o cualesquiera otras actividades con esta calificación se dictan normas en lo que atañe a que el vertimiento de aguas residuales de estas explotaciones puedan afectar a aguas continentales, por cuyas causas puedan ocasionar daños a la riqueza agrícola, forestal, pecuaria o piscícola. 	Los elementos nocivos de las aguas residuales que las industrias de papel, celulosas, azucareras, curtidos, colas potásicas, talleres de flotación para el beneficio y concentración de minerales, fábricas de gas y productos secundarios de las industrias del coque, de sosa, textiles y anexas, deberán estar dotadas de dispositivos de depuración mecánicos, químicos o fisicoquímicos, para eliminar de sus aguas residuales los elementos nocivos que pueden ser perjudiciales para las industrias situadas aguas abajo o en la proximidad del lugar en que se efectúe el vertido, o para la riqueza piscícola, pecuaria, agrícola o forestal. ACTIVIDADES PELIGROSAS 	Son las que tengan por objetivo fabricar, manipular expender o almacenar productos susceptibles de originar riesgos graves por explosiones, combustiones, radiaciones u otros de análoga importancia para las personas o bienes. 	La peligrosidad puede dimanar de la materia o sustancia en sí como de su manejo: Así, se considerará peligroso el almacenamiento de sustancias o materias que con sólo los agentes naturales, sin intervención de la mano del hombre, sean susceptibles de producir explosiones, incendios o cualquier otro daño; pero, también se considerarán peligrosos los artefactos o instrumentos, cuyo uso, cumpliéndose las normas dispuestas para su manejo no exista peligro ninguno, pero que si no se observasen tales normas pudieran ocasionar daños importantes.
NORMATIVA ESPAÑOLA Antecedentes        Reglamento de actividades del año 1961 ※ CONSTITUCION DE 1978: El Art. 45 nos dice: 1. "Todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo" 2. "Los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva” 3. Para quienes violen lo dispuesto en el apartado anterior, en los términos que la ley fije, se establecerán sanciones penales, o en su caso administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado" Se desprende de ello: Reconocimiento del derecho -deber al medio ambiente: 				disfrutar y conservar. 2. Atribución a los Poderes públicos de la obligación de     protegerlo. 3.  Sanciones Penales y Administrativas. 4.  Reparación del daño (Responsabilidad Civil).
CONSTITUCIÓN ESPAÑOLAARTICULO 45 Todos tienen derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo. Los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva. Para quienes violen lo dispuesto en el apartado anterior, en los términos que la Ley fije se establecerán sanciones penales o, en su caso, administrativa, así como la obligación de reparar el daño causado.
CONSTITUCIÓN ESPAÑOLAARTICULO 46 Los poderes públicos garantizarán la conservación y promoverán el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad.  		La Ley penal sancionará los atentados contra este patrimonio.
CONSTITUCIÓN ESPAÑOLAARTICULO 47 	Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación. 	La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos.
Desarrollo Constitucional ,[object Object]
 Real Decreto 1302/86 (Evaluación de Impacto Ambiental)
 Reglamento 1131/88 (Evaluación de Impacto Ambiental)Actividades Incluidas en la evaluación: ,[object Object]
Instalaciones destinadas exclusivamente al almacenamiento permanente, o a eliminar definitivamente residuos radiactivos. Plantas siderúrgicas integrales.
 Instalaciones destinadas a la extracción, tratamiento y transformación de amianto, así como los productos que contienen amianto.
Construcción de autopistas, autovías, líneas de ferrocarril de largo recorrido, aeropuertos con pistas de una longitud mayor o igual a 2.100m y aeropuertos de uso particular.
 Puertos comerciales, puertos de navegación Interior y puertos deportivos.
Grandes Presas, Primeras repoblaciones cuando entrañen riesgos de graves  transformaciones ecológicas negativas.
Extracción a cielo abierto de hulla lignito u otros minerales. ,[object Object]
EVALUACIÓN DEL IMPACTO AMBIENTAL Descripción del Proyecto Evaluación de efectos previsibles del Proyecto sobre: ,[object Object]
 Fauna y Flora
 Suelo
 Aire
 Agua
 Clima
 Paisaje
 Patrimonio HistóricoMedidas Preventivas para reducir o eliminar los efectos (Medidas Alternativas) Resumen del Estudio y conclusiones Programa de Vigilancia Ambiental
PROTECCIÓN AMBIENTAL El Medio Ambiente ,[object Object]
 No es un objeto con un solo titular
Representa bienes colectivos
 Su Tutela: Administración Pública (Derecho Administrativo)El Derecho Civil: (Derecho Privado) ⃟  			¿Interviene o no en la Protección? Para que exista responsabilidad civil es necesario: ,[object Object],(Art. 1902 Código Civil): No hay responsabilidad civil sin culpa 		            RESPONSABILIDAD  SUBJETIVA ,[object Object],La protección del medio ambiente cambia el criterio 		          RESPONSABILIDAD OBJETIVA 			(Tribunal Supremo) No se aprecia la conducta culpable o negligente del causante  Daño, sino el RESULTADO, o sea los daños causados.
Para que exista responsabilidad (y con ella indemnización) es necesario: Una acción u omisión humana. Que se produzca un daño que no deba soportarse. Que se pueda individualizar. Que el daño sea consecuencia de la acción u omisión. SEGUROS DE RESPONSABILIDAD CIVIL Indemnizaciones muy elevadas (las Compañías se asocian) Son obligatorias en actividades de: ,[object Object]
Producción y gestión de residuos tóxicos y peligrosos.Cuantías máximas: 15.000 millones de pesetas ( $ 100.000)
LA PROTECCIÓN PENAL DEL MEDIO AMBIENTE Constitucional (Art. 45):    “Utilizar medidas penales necesarias” Código Penal                      Art. 325 (Delito Ecológico) Para consumar delitos los tribunales han cambiado criterios: 1º  Era necesario un                    RESULTADO LESIVO Ahora el delito se consuma con la             MERA 					         PRODUCCIÓN  					         DE RIESGO 				          (sentencias de 1994 y ss) Delitos Específicos: Ordenación del territorio		(Art. 319 C. Penal) Patrimonio Artístico                           (Art. 321 C. Penal) Recursos Humanos y Medio Ambiente (Art. 325 C. Penal) Flora y Fauna                                    (Art. 332 C. Penal) Nucleares                                          (Art. 345 C. Penal) Incendios                                           (Art. 351 C. Penal) Quién comete delitos?  “El que contraviniendo ...” 	     (Administradores, Funcionarios, Autoridades) Varios autores  (Vertidos a ríos)      TODOS (Caso Doñana) Quiénes tienen capacidad PARA DEFENDER El Medio Ambiente?                  TODOS (Asociaciones, ONGs)
Construcción en Suelo Público Viales, Zonas Verdes, etc.                Art. 319 Suelo No Urbanizable Delito Ordenación Territorio  Autoridad o funcionario                     Art. 320     Que informe favorablemente
Derribar o alterar edificios             Art. 321 Autoridad o Funcionario               Art. 322 Delito Sobre Patrimonio Histórico Daños en Archivos – Bibliotecas Museos – Centro Docente           Art. 323 Yacimientos arqueológicos Deslucir bienes inmuebles públicos o privados (Falta)            Art. 626 Art. 325 y 328 Delitos Contra Recursos Naturales y Medio Ambiente Art. 348
Recursos Naturales y Medio Ambiente Artículo 325.- Será castigado con las penas de prisión de seis meses a cuatro años, multa de ocho a veinticuatro meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a tres años el que, contraviniendo las Leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras de medio ambiente, provoque o realice directa o indirectamente emisiones, vertidos. radiaciones,  extracciones o excavaciones, aterramientos, ruidos, vibraciones, inyecciones o depósitos, en la atmósfera, el suelo, el subsuelo, o las aguas terrestres, marítimas a subterráneas, con incidencia, incluso, en los espacios transfronterizos, así como las captaciones de aguas que puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales. Si el riesgo de grave perjuicio fuese para la salud de las personas, la pena de prisión se impondrá en su mitad superior. Articulo 326.- Se impondrá la pena superior en grado, sin perjuicio de las que puedan corresponder con arreglo a otros preceptos de este Código, cuando en la comisión de cualquiera de los hechos descritos en el artículo anterior concurra alguna de las circunstancias siguientes: a) Que la industria o actividad funcione clandestinamente, sin haber obtenido la preceptiva autorización o aprobación administrativa de sus instalaciones.  b) Que se hayan desobedecido las órdenes expresas de la autoridad administrativa de corrección o suspensión de las actividades tipificadas en el articulo anterior.  c) Que se haya falseado u ocultado información sobre los aspectos ambientales de la misma.  d) Que se haya obstaculizado la actividad inspectora de la Administración. e) Que se haya producido un riesgo de deterioro irreversible o catastrófico.  f) Que se produzca una extracción ilegal de aguas en período de restricciones.
Ordenación del Territorio Artículo 319.- 1. Se impondrán las penas de prisión de seis meses a tres años,multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de seis meses a tres años, a los promotores, constructores o técnicos directores que lleven a cabo una construcción no autorizada en suelos destinados a viales, zonas verdes, bienes de dominio público o lugares que tengan legal o administrativamente reconocido su valor paisajístico, artístico, histórico o cultural, o por los mismos motivos hayan sido considerados de espacial protección. 	2. Se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de seis meses a tres años, a los promotores, constructores o técnicos directores que lleven a cabo una edificación no autorizable en el suelo no urbanizable. 	3. En cualquier caso los jueces o tribunales, motivadamente podrán ordenar, a cargo del autor del hecho, la demolición de la obra sin perjuicio de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe. Articulo 320.- 1. La autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, haya informado favorablemente proyectos de edificación o la concesión de licencias contrarias a las normas urbanísticas vigentes será castigado con la pena establecida en el articulo 404 de este Código y, además con la de prisión de seis meses a dos años o la de multa de doce a veinticuatro meses. 2. Con las mismas penas se castigará a la autoridad o funcionario público que por sí mismo o como miembro de un organismo colegiado haya resulto o votado a favor su concesión a sabiendas de su injusticia. Articulo 404.- A la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo se le castigará con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de siete a diez años.
Patrimonio Artístico Artículo 321.- Los que derriben o alteren gravemente edificios singularmente protegidos por su interés histórico, artístico, cultural o monumental serán castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años, multa de doce a veinticuatro meses y, en todo caso, inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a cinco años. 	En cualquier caso, los jueces o tribunales, motivadamente,podrán ordenar, a cargo del autor del hecho, la reconstrucción o restauración de la obra, sin perjuicio de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe. Articulo 322. 1. La autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, haya informado  favorablemente proyectos de derribo o alteración de edificios singularmente protegidos será castigado además de con la pena establecida en el artículo 404 de esta Código con la de prisión de seis meses a dos años o la de multa de doce a veinticuatro meses. 2. Con las mismas penas se castigará a la autoridad o funcionario público que por sí mismo o como miembro de un organismo colegiado haya resulto o votado a favor de su concesión a sabiendas de su injusticia.
Patrimonio Artístico Artículo 323.- Será castigado con la pena de presión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses el que cause daños en un archivo, registro, museo, biblioteca, centro docente, gabinete científico, institución análoga o en bienes de valor histórico, artístico, científico, cultural o monumental, así como en yacimientos arqueológicos. En este caso, los Jueces o Tribunales podrán ordenar, a cargo del autor del daño, la adopción de medidas encaminadas a restaurar, en lo posible, el bien dañado. Articulo 324.- El que por imprudencia grave cause daños, en cuantía superior a cincuenta mil pesetas, en un archivo, registro, museo, biblioteca, centro docente, gabinete científico, institución análoga o en bienes de valor artístico, histórico, cultural. científico o monumental, así como en yacimientos arqueológicos, será castigado con la pena de multa de tres a dieciocho meses, atendiendo a la importancia de los mismos
Artículo 327.- En todos los casos previstos en los dos artículos anteriores, el Juez o tribunal podrá acordar alguna de las medidas previstas en las letras a) o e) del artículo 129 de este Código. Articulo 328.- Serán castigados con la pena de multa de dieciocho a veinticuatro meses y arresto de dieciocho a veinticuatro fines de semana quienes establecieren depósitos o vertederos de desechos o residuos sólidos o líquidos que sean tóxicos o peligrosos y puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales o de la salud de las personas.  Articulo 329. 	1. La autoridad o funcionario público que, a sabiendas, hubiere informado favorablemente la concesión de licencias manifiestamente ilegales que autoricen el funcionamiento de la industrias o actividades contaminantes a que se refieren los artículos anteriores, o que con motivo de sus inspecciones hubieren silenciado la infracción de Leyes o disposiciones normativas de carácter general que las regulen será castigado con la pena establecida en el artículo 404 de este Código y, además, con la de prisión de seis meses a tres años o la multa de ocho a veinticuatro meses. 	2. Con las mismas penas se castigará a la autoridad o funcionario público que por si mismo o como miembro de un organismo colegiado hubiere resultado o votado de su concesión a sabiendas de su injusticia. Articulo 330.- Quien, en un espacio natural protegido dañarse gravemente alguno de los elementos que hayan servido por calificarlo, incurrirá a la pena de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses. Articulo 331.- Los hechos previstos de este capitulo serán sancionados en su caso, con la pena inferior en grado, en sus respectivos supuestos, cuando se hayan cometido en imprudencia grave.
Flora y Fauna Artículo 332.- El que corte, tale, queme. arranque, recolecte o efectúe tráfico ilegal de alguna especie o subespecie de flora amenazada o de su propágulos, o destruya o altere gravemente su hábitat, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años o multa de ocho a veinticuatro meses. Altícu1o 333.- El que introdujera o liberara especies de flora o fauna no autóctona, de modo que perjudique el equilibrio biológico. contraviniendo las Leyes o disposiciones de carácter general protectoras de las especies de flora o fauna, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años o multa de ocho a veinticuatro meses. Artículo 334. 	1. El que cace o pesque especies amenazadas, realice actividades que impidan o dificulten su reproducción o migración, contraviniendo las Leyes o disposiciones de carácter general protectoras de las especies de fauna si1vestre, comercie o trafique con ellas o con sus restos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años o multa de ocho a veinticuatro meses. 	2. La pena se Impondrá en su mitad superior si se trata de especies o subespecies catalogadas en peligro de extinción. Artículo 335.- El que cace o pesque especies distintas a las indicadas en el articulo anterior, no estando expresamente autorizada su caza o pesca por las normas específicas en la materia, será castigado con la pena de multa de cuatro a ocho meses.
Articulo 336.- El que, sin estar legalmente autorizado,emplee para la caza o pesca veneno, medios explosivos u otros instrumentos o artes de similar eficacia destructiva para la fauna, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años o multa de ocho a veinticuatro meses. Si el daño causado fuera de notoria importancia se impondrá la pena de prisión antes mencionada en su mitad superior. Artículo 337.- En los supuestos previstos en los tres artículos anteriores, se impondrá además a los responsables la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de cazar o pescar por tiempo de tres a ocho años. Artículo 338.- Cuando las conductas definidas en este Titulo afecten a algún espacio natural protegido, se impondrán las penas superiores en grado a las respectivamente previstas. Artículo 339.- Los Jueces o Tribunales, motivadamente, podrán ordenar la adopción, a cargo del autor del hecho, de medidas encaminadas a restaurar el equilibrio ecológico perturbado, así como adoptar cualquier otra medida cautelar necesaria para la protección de los bienes tutelados en este Titulo.
Artículo 340.- Si el culpable de cualquiera de los hechos tipificados en este Título hubiera procedido voluntariamente a reparar el daño causado, los Jueces y Tribunales le impondrán la pena inferior en grado a las respectivamente previstas. Artículo 345. 1. El que se apodere de materiales nucleares o elementos radiactivos, aún sin ánimo de lucro, será sancionado con la pena de prisión de uno a cinco años. La misma pena se impondrá al que sin la debida autorización facilite, reciba, transporte o posea materiales radiactivos o sustancias nucleares, trafique con ellos, retire o utilice sus desechos o haga uso de isótopos radiactivos. 2.  Si la sustracción se ejecuta empleando fuerza en las cosas, se impondrá la pena en su mitad superior. 3.  Si el hecho se cometiera con violencia o intimidación en las personas, el culpable será castigado con la pena superior en grado.
Incendios Artículo 351.- Los que provocaren incendio Los que provocaren un incendio que comporte peligro para la vida integridad física de las personas serán castigados con la pena de prisión de diez a veinte años. Los Jueces o Tribunales podrán imponerla pena inferior en grado atendidas la menor entidad del peligro causado y las demás circunstancias del hecho. Artículo 352.- Los que incendiaren montes o masas forestales, serán castigados con las penas de prisión de uno a cinco años y multa de doce a dieciocho meses. 	Si ha existido peligro para la vida o integridad física de las personas, se castigara el hecho conforme a lo dispuesto en el artículo 351, imponiéndose, en todo caso, la pena de multa de doce a veinticuatro meses. Artículo 353.  1. Las penas señaladas en el artículo anterior se impondrán en su mitad superior cuando el incendio alcance especial gravedad, atendida la concurrencia de alguna  de las circunstancias siguientes: 	1º. Que afecte a una superficie de considerable importancia. 	2º. Que se deriven grandes o graves efectos erosivos en los suelos. 	3º. Que se altere significativamente las condiciones de vida animal o vegetal o afecte a algún espacio natural protegido. 	4º. En todo caso, cuando se ocasionen grave deterioro o destrucción de los recursos afectados. 2. También se impondrán dichas penas en su mitad superior cuando el autor actúe para obtener un beneficio económico con los efectos derivados del incendio.
Artículo 354. 1. El que prendiere fuego a montes o masas forestales sin que llegue a propagarse el incendio de los mismos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un añoy multa de seis a doce meses. 	2. La conducta prevista en el apartado anterior quedara exenta de pena si el incendio no se propaga por la acción voluntaria y positiva de su autor. Articulo 355.- En todos los casos previstos en esta sección, los Jueces o Tribunales, podrán acordar que la calificación del suelo en las zonas afectadas por un incendio forestal no pueda modificarse en un plazo de hasta treinta años. Igualmente podrán acordar que se limiten o supriman los usos que se vinieran llevando a cabo en las zonas afectadas por el incendio, así como la intervención administrativa de la madera quemada procedente del incendio.
Articulo 356.- El que, incendiare zonas de vegetación no forestales perjudicando gravemente el medio natural, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de seis a veinticuatro meses. Artículo 357.- El incendiario de bienes propios será castigado                       con la pena de prisión de uno a cuatro años si tuviere propósito de defraudar o perjudicar a terceros, hubiere causado defraudación o perjuicio, existiere peligro de propagación a edificio, arbolado o plantío ajeno o hubiere perjudicado gravemente las condiciones de la vida silvestre, los bosques o los espacios naturales. Artículo 358.- El que por imprudencia grave provocare alguno de los delitos de incendio penados en las secciones anteriores, será castigado con la pena inferior en grado, a las respectivamente previstas para cada supuesto.
RESOLUCIÓN: SENTENCIA de 8-2-2000, núm. 1302/1999. Recurso de Casación núm. 1513/1998. JURISDICCIÓN: PENAL (TRIBUNAL SUPREMO, Sala de lo Penal) RESUMEN: LEY PENAL: En blanco: requisitos para su constitucionalidad. DELITOS RELATIVOS A LA PROTECCIÓN DE LA FLORA y FAUNA: Cazar o pescar especies no estando expresamente autorizada su caza y pesca por las normas: duda sobre su constitucionalidad: no contiene exigencia de lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido ni cumple la exigencia de certeza; Inexistencia: cazar dos jilgueros fuera de la Comunidad Autónoma donde se tiene permiso administrativo para hacerlo, captura que puede hacerse con la licencia oportuna. DIS-ESTUDIADAS: LEY ORGANICA 23-11-1995, n° 10./1995. CODIGO PENAL. TEXTO (RCL 1995/3170)  	Art.334.1          Art. 334.2         Art. 335  PRIMERO.- EI Juzgado de Instrucción de Vélez Rubio,.incoó Diligencias Previas 364/1996 y una vez conclusas las remitió a 1a Audiencia Provincial de Almería (Sección 1ª), que con fecha 31 de enero de 1998 dictó Sentencia que-contiene los siguientes:
HECHOS PROBADOS: «Sobre las 11.40 horas del día 21 de julio de 1996, el acusado Jaime Ch. D. –mayor de edad y sin antecedentes penales-, fue sorprendido por agentes forestales en el coto local de María, de esta Provincia, cuando con ayuda de una red y un reclamo, había conseguido capturar dos jilgueros, especie cuya caza en dicha localidad precisa la oportuna licencia administrativa de la Junta de Andalucía, licencia o permiso del que carecía el referido acusado». SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: «Que debemos condenar y condenamos al acusado Jaime Ch. D., como autor penalmente responsable de un delito  relativo a la protección de la fauna, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro meses de multa, con una cuota diaria de 200 ptas., e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de cazar durante tres años, condenándole también al pago de las costas procesales causadas. Reclámese del instructor la pieza de responsabilidad civil del acusado, terminada con arreglo a  derecho».
	La captura de un ejemplar en una especie cuya caza está autorizada previa licencia o permiso especial, careciendo del mismo o fuera de los limites geográficos, temporales o cuantitativos administrativamente establecidos, constituye una infracción administrativa, pero no se integra en el artículo 335 del Código Penal, pues éste concreta su prohibición a la caza o pesca de especies no expresamente autorizadas, y no puede extenderse a Otros supuestos distintos no comprendidos expresamente en el mismo, (Art. 4.1º Código Penal de 1995). Declarándose probado en la Sentencia impugnada que en el caso actua1 la caza de la especie capturada por el acusado si está autorizada, requiriendo únicamente disponer del oportuno permiso, con el que contaba el acusado para la Comunidad de Murcia y otros colegas suyos para la Comunidad Andaluza, la conducta enjuiciada no es subsumible en el tipo delictivo objeto de acusación. Examinadas las actuaciones consta, en efecto, que el acusado disponía de autorización especial para la captura en vivo de aves fringilidas para canto, otorgada conforme al Art.. 75 de la Ley 7/ 1995, de 21 de abril (RCL 1995M657 y LRM 1995M25), por la Consejería de Medio Ambiente de la Comunidad de Murcia; autorización en la que figuran expresamente como «especies autorizadas», el jilguero y el pardillo, con un máximo de capturas por cazador y día de seis  ejemplares, entre las dos especies autorizadas (folio 29 de las diligencias). Asimismo se aportó en el acto del juicio oral, y fue admitida expresamente como prueba documental, tarjeta de autorización otorgada a otro colega del recurrente, también dedicado a la cría de aves canoras, por la Junta de Andalucía para el año 1997, que autoriza la captura de aves fringilidas, y en la que figuran especialmente como «especies autorizadas», el jilguero y el pardillo, con un cupo máximo de captura de cinco ejemplares diarios (folio 19 del rollo de Sala). Se trata en consecuencia de especies cuya caza está autorizada, si bien sometida a un régimen especial de permisos y limitaciones, por lo que no concurren el elemento esencial definidor del tipo.
Debe, en consecuencia, ser estimado el motivo de recurso interpuesto por infracción de ley que denuncia por el cauce del Art.. 849.1º de la LECrim la indebida aplicación al caso del Art.. 335 del Código Penal. OCTAVO.- No se desconoce que la protección jurídica del medio ambiente, de los recursos naturales, la flora, la fauna y la biodiversidad constituyen una necesidad universalmente reconocida, y que la relevancia del bien jurídico protegido así como la gravedad de los ataques de que es objeto, justifican plenamente la tutela penal. Pero por relevante que sea el objeto de protección penal no cabe desconocer los principios e1ementales de un Estado Social y Democrático de Derecho, que impiden la utilización de tipos penales carentes de la mínima precisión garantizadora del principio de certeza y prohíben, en su aplicación, la analogía «in malam partem». Un buen objetivo, la tutela del medio ambiente y de la biodiversidad, no puede obtenerse a través de un mal procedimiento, vulnerando derechos y garantías fundamentales que constituyen la base del sistema democrático de justicia penal. FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Jaime Ch. D., contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería (Sección lª), por delito contra la protección de la fauna, casando y anulando en consecuencia dicha Sentencia y declarando de oficio las Costas del presente procedimiento.
RESOLUCIÓN: SENTENCIA de 30-11-1990 JURISDICCIÓN: PENAL(TRIBUNAL SUPREMO, Sala de lo Penal) RESUMEN: Recurso de casación por quebrantamiento de forma: FALTA DE CLARIDAD, contradicciones y PREDETERMINACION DEL FALLO EN HECHOS PROBADOS. Recurso de casación por infracción de ley: Error de hecho en la apreciación de las pruebas. DERECHO AL MEDIO AMBIENTE. Control judicial de la administración. DELITO ECOLÓGICO. AUTOR: DIRECTOR DE CENTRAL TÉRMICA. RIESGO DE DAÑO IRREVERSIBLE O CATRASTROFICO. Penalidad. Responsabilidad civil: extinción. Costas: acusación particular. TEXTO: Se declara probado que; A) La Central Térmica de Cersc propiedad de la sociedad Fuerzas Eléctricas de Catalunya, Sociedad Anónima, -F.E.C.S.A.- entró en funcionamiento en el mes de noviembre de 1971, tras fallarse el Concurso convocado por Orden de 21 de noviembre de 1966. B) Dicha Central Térmica se halla ubicada en un valle del término Municipal que le da nombre en la comarca del Alt Bergueda, cuenca del río Llobregat, utilizando como combustible carbón tipo lignito de las cuencas mineras de Figola y Vallcebre, que contienen un elevado porcentaje de azufre. C) La Central Térmica es dirigida desde octubre de 1980 por el procesado Ernesto D.I., Ingeniero Industrial, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien es el máximo y único responsable de su funcionamiento. D) En el proceso de combustión, dadas las características de los lignitos, se producen humos altamente cargados de dióxido de azufre –SO2-, que al contacto con la atmósfera, en ocasiones, se transforma en ácido sulfúrico –SO4., H.2-  provocando la llamada lluvia ácida, o mas comúnmente se diluye directamente en la masa boscosa, lo que determina la clorosis o necrosis de gran parte de ella, en cuyo proceso destructor contribuyen las partículas sólidas asimismo emitidas por la combustión del carbón rico en azufre, E) Las referidas emisiones de la Central no han sido medidas de forma sistemática y científica hasta el año 1985, por lo que no ha sido controlado hasta dicha fecha el exacto contenido de las mismas, mas constatándose a partir de ahí que se superaba ampliamente los 9.000 mg./Nm3, sin que por el contrario en el «ámbito de las partículas sólidas haya quedado acreditado se superase al nivel de concentración de 500 mg/Nm

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Curso Medio Ambiente Y Sentencias

  • 1. CURSO MEDIO AMBIENTEYSENTENCIAS Dr. Carlos García Gómez E-mail: cgarciag@upvnet.upv.es
  • 2.
  • 5.
  • 6.
  • 7.
  • 8. En 1.914 – Primera Conferencia Internacional sobre protección en Paisajes Naturales
  • 9. Londres 1.933 - Conservación sobre la Protección de la Fauna, la Flora y el Estado Natural
  • 10. En 1.948 - Terminada la II Guerra Mundial se creó La Unión Mundial por la Naturaleza / U.M.N.
  • 11. En 1.961 – El Fondo Mundial por la Naturaleza de la O.N.U.
  • 12. APARECEN en los años 1.960 – 1.975 organismos no oficiales como: - La Asociación de Amigos de la Tierra en 1.969 - Greempeace, fundada en 1.971 - Comité Europeo para la Salvación de la Naturaleza y los Recursos Naturales. Año 1.962 - Programa Hombre y Biosfera de la UNESCO de 1.972
  • 13.
  • 14. REGLAMENTO DE ACTIVIDADES ※ ACTIVIDADES MOLESTAS Son aquellas calificadas como molestas las actividades que constituyan una incomodidad por los ruidos o vibracionesque se produzcan o por los humos, gases, olores,nieblas, polvos en suspensión o sustancias que eliminen. ACTIVIDADES INSALUBRES Son las que dan lugar a desprendimiento o evacuación de productos que pueden resultar directa o indirectamente perjudiciales para la salud humana. Normas especiales sobre las actividades “insalubres” productoras de humos, polvos, nieblas, vapores o gases de esta naturaleza, las cuales “deberán obligatoriamente estar dotadas de las instalaciones adecuadas y eficacesde precipitación del polvo o de depuración de los vapores o gases, en seco, en húmedo o por procedimiento eléctrico”;además de medidas colectoras se señalan márgenes de tolerancia en el interior de las explotaciones. Disposiciones específicas en relación a la energía nuclear o atómica, en cuanto pueda producir contaminación del suelo, aire, agua o productos alimenticios, y cuyas actividades adoptarán las medidas específicas dictadas por los Organismos técnicos competentes.
  • 15. ACTIVIDADES NOCIVAS Por las explotaciones mineras o cualesquiera otras actividades con esta calificación se dictan normas en lo que atañe a que el vertimiento de aguas residuales de estas explotaciones puedan afectar a aguas continentales, por cuyas causas puedan ocasionar daños a la riqueza agrícola, forestal, pecuaria o piscícola. Los elementos nocivos de las aguas residuales que las industrias de papel, celulosas, azucareras, curtidos, colas potásicas, talleres de flotación para el beneficio y concentración de minerales, fábricas de gas y productos secundarios de las industrias del coque, de sosa, textiles y anexas, deberán estar dotadas de dispositivos de depuración mecánicos, químicos o fisicoquímicos, para eliminar de sus aguas residuales los elementos nocivos que pueden ser perjudiciales para las industrias situadas aguas abajo o en la proximidad del lugar en que se efectúe el vertido, o para la riqueza piscícola, pecuaria, agrícola o forestal. ACTIVIDADES PELIGROSAS Son las que tengan por objetivo fabricar, manipular expender o almacenar productos susceptibles de originar riesgos graves por explosiones, combustiones, radiaciones u otros de análoga importancia para las personas o bienes. La peligrosidad puede dimanar de la materia o sustancia en sí como de su manejo: Así, se considerará peligroso el almacenamiento de sustancias o materias que con sólo los agentes naturales, sin intervención de la mano del hombre, sean susceptibles de producir explosiones, incendios o cualquier otro daño; pero, también se considerarán peligrosos los artefactos o instrumentos, cuyo uso, cumpliéndose las normas dispuestas para su manejo no exista peligro ninguno, pero que si no se observasen tales normas pudieran ocasionar daños importantes.
  • 16. NORMATIVA ESPAÑOLA Antecedentes Reglamento de actividades del año 1961 ※ CONSTITUCION DE 1978: El Art. 45 nos dice: 1. &quot;Todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo&quot; 2. &quot;Los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva” 3. Para quienes violen lo dispuesto en el apartado anterior, en los términos que la ley fije, se establecerán sanciones penales, o en su caso administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado&quot; Se desprende de ello: Reconocimiento del derecho -deber al medio ambiente: disfrutar y conservar. 2. Atribución a los Poderes públicos de la obligación de protegerlo. 3. Sanciones Penales y Administrativas. 4. Reparación del daño (Responsabilidad Civil).
  • 17. CONSTITUCIÓN ESPAÑOLAARTICULO 45 Todos tienen derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo. Los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva. Para quienes violen lo dispuesto en el apartado anterior, en los términos que la Ley fije se establecerán sanciones penales o, en su caso, administrativa, así como la obligación de reparar el daño causado.
  • 18. CONSTITUCIÓN ESPAÑOLAARTICULO 46 Los poderes públicos garantizarán la conservación y promoverán el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad. La Ley penal sancionará los atentados contra este patrimonio.
  • 19. CONSTITUCIÓN ESPAÑOLAARTICULO 47 Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación. La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos.
  • 20.
  • 21. Real Decreto 1302/86 (Evaluación de Impacto Ambiental)
  • 22.
  • 23. Instalaciones destinadas exclusivamente al almacenamiento permanente, o a eliminar definitivamente residuos radiactivos. Plantas siderúrgicas integrales.
  • 24. Instalaciones destinadas a la extracción, tratamiento y transformación de amianto, así como los productos que contienen amianto.
  • 25. Construcción de autopistas, autovías, líneas de ferrocarril de largo recorrido, aeropuertos con pistas de una longitud mayor o igual a 2.100m y aeropuertos de uso particular.
  • 26. Puertos comerciales, puertos de navegación Interior y puertos deportivos.
  • 27. Grandes Presas, Primeras repoblaciones cuando entrañen riesgos de graves transformaciones ecológicas negativas.
  • 28.
  • 29.
  • 30. Fauna y Flora
  • 36. Patrimonio HistóricoMedidas Preventivas para reducir o eliminar los efectos (Medidas Alternativas) Resumen del Estudio y conclusiones Programa de Vigilancia Ambiental
  • 37.
  • 38. No es un objeto con un solo titular
  • 40.
  • 41.
  • 42. Producción y gestión de residuos tóxicos y peligrosos.Cuantías máximas: 15.000 millones de pesetas ( $ 100.000)
  • 43. LA PROTECCIÓN PENAL DEL MEDIO AMBIENTE Constitucional (Art. 45): “Utilizar medidas penales necesarias” Código Penal Art. 325 (Delito Ecológico) Para consumar delitos los tribunales han cambiado criterios: 1º Era necesario un RESULTADO LESIVO Ahora el delito se consuma con la MERA PRODUCCIÓN DE RIESGO (sentencias de 1994 y ss) Delitos Específicos: Ordenación del territorio (Art. 319 C. Penal) Patrimonio Artístico (Art. 321 C. Penal) Recursos Humanos y Medio Ambiente (Art. 325 C. Penal) Flora y Fauna (Art. 332 C. Penal) Nucleares (Art. 345 C. Penal) Incendios (Art. 351 C. Penal) Quién comete delitos? “El que contraviniendo ...” (Administradores, Funcionarios, Autoridades) Varios autores (Vertidos a ríos) TODOS (Caso Doñana) Quiénes tienen capacidad PARA DEFENDER El Medio Ambiente? TODOS (Asociaciones, ONGs)
  • 44. Construcción en Suelo Público Viales, Zonas Verdes, etc. Art. 319 Suelo No Urbanizable Delito Ordenación Territorio Autoridad o funcionario Art. 320 Que informe favorablemente
  • 45. Derribar o alterar edificios Art. 321 Autoridad o Funcionario Art. 322 Delito Sobre Patrimonio Histórico Daños en Archivos – Bibliotecas Museos – Centro Docente Art. 323 Yacimientos arqueológicos Deslucir bienes inmuebles públicos o privados (Falta) Art. 626 Art. 325 y 328 Delitos Contra Recursos Naturales y Medio Ambiente Art. 348
  • 46. Recursos Naturales y Medio Ambiente Artículo 325.- Será castigado con las penas de prisión de seis meses a cuatro años, multa de ocho a veinticuatro meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a tres años el que, contraviniendo las Leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras de medio ambiente, provoque o realice directa o indirectamente emisiones, vertidos. radiaciones, extracciones o excavaciones, aterramientos, ruidos, vibraciones, inyecciones o depósitos, en la atmósfera, el suelo, el subsuelo, o las aguas terrestres, marítimas a subterráneas, con incidencia, incluso, en los espacios transfronterizos, así como las captaciones de aguas que puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales. Si el riesgo de grave perjuicio fuese para la salud de las personas, la pena de prisión se impondrá en su mitad superior. Articulo 326.- Se impondrá la pena superior en grado, sin perjuicio de las que puedan corresponder con arreglo a otros preceptos de este Código, cuando en la comisión de cualquiera de los hechos descritos en el artículo anterior concurra alguna de las circunstancias siguientes: a) Que la industria o actividad funcione clandestinamente, sin haber obtenido la preceptiva autorización o aprobación administrativa de sus instalaciones. b) Que se hayan desobedecido las órdenes expresas de la autoridad administrativa de corrección o suspensión de las actividades tipificadas en el articulo anterior. c) Que se haya falseado u ocultado información sobre los aspectos ambientales de la misma. d) Que se haya obstaculizado la actividad inspectora de la Administración. e) Que se haya producido un riesgo de deterioro irreversible o catastrófico. f) Que se produzca una extracción ilegal de aguas en período de restricciones.
  • 47. Ordenación del Territorio Artículo 319.- 1. Se impondrán las penas de prisión de seis meses a tres años,multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de seis meses a tres años, a los promotores, constructores o técnicos directores que lleven a cabo una construcción no autorizada en suelos destinados a viales, zonas verdes, bienes de dominio público o lugares que tengan legal o administrativamente reconocido su valor paisajístico, artístico, histórico o cultural, o por los mismos motivos hayan sido considerados de espacial protección. 2. Se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de seis meses a tres años, a los promotores, constructores o técnicos directores que lleven a cabo una edificación no autorizable en el suelo no urbanizable. 3. En cualquier caso los jueces o tribunales, motivadamente podrán ordenar, a cargo del autor del hecho, la demolición de la obra sin perjuicio de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe. Articulo 320.- 1. La autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, haya informado favorablemente proyectos de edificación o la concesión de licencias contrarias a las normas urbanísticas vigentes será castigado con la pena establecida en el articulo 404 de este Código y, además con la de prisión de seis meses a dos años o la de multa de doce a veinticuatro meses. 2. Con las mismas penas se castigará a la autoridad o funcionario público que por sí mismo o como miembro de un organismo colegiado haya resulto o votado a favor su concesión a sabiendas de su injusticia. Articulo 404.- A la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo se le castigará con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de siete a diez años.
  • 48. Patrimonio Artístico Artículo 321.- Los que derriben o alteren gravemente edificios singularmente protegidos por su interés histórico, artístico, cultural o monumental serán castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años, multa de doce a veinticuatro meses y, en todo caso, inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a cinco años. En cualquier caso, los jueces o tribunales, motivadamente,podrán ordenar, a cargo del autor del hecho, la reconstrucción o restauración de la obra, sin perjuicio de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe. Articulo 322. 1. La autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, haya informado favorablemente proyectos de derribo o alteración de edificios singularmente protegidos será castigado además de con la pena establecida en el artículo 404 de esta Código con la de prisión de seis meses a dos años o la de multa de doce a veinticuatro meses. 2. Con las mismas penas se castigará a la autoridad o funcionario público que por sí mismo o como miembro de un organismo colegiado haya resulto o votado a favor de su concesión a sabiendas de su injusticia.
  • 49. Patrimonio Artístico Artículo 323.- Será castigado con la pena de presión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses el que cause daños en un archivo, registro, museo, biblioteca, centro docente, gabinete científico, institución análoga o en bienes de valor histórico, artístico, científico, cultural o monumental, así como en yacimientos arqueológicos. En este caso, los Jueces o Tribunales podrán ordenar, a cargo del autor del daño, la adopción de medidas encaminadas a restaurar, en lo posible, el bien dañado. Articulo 324.- El que por imprudencia grave cause daños, en cuantía superior a cincuenta mil pesetas, en un archivo, registro, museo, biblioteca, centro docente, gabinete científico, institución análoga o en bienes de valor artístico, histórico, cultural. científico o monumental, así como en yacimientos arqueológicos, será castigado con la pena de multa de tres a dieciocho meses, atendiendo a la importancia de los mismos
  • 50. Artículo 327.- En todos los casos previstos en los dos artículos anteriores, el Juez o tribunal podrá acordar alguna de las medidas previstas en las letras a) o e) del artículo 129 de este Código. Articulo 328.- Serán castigados con la pena de multa de dieciocho a veinticuatro meses y arresto de dieciocho a veinticuatro fines de semana quienes establecieren depósitos o vertederos de desechos o residuos sólidos o líquidos que sean tóxicos o peligrosos y puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales o de la salud de las personas. Articulo 329. 1. La autoridad o funcionario público que, a sabiendas, hubiere informado favorablemente la concesión de licencias manifiestamente ilegales que autoricen el funcionamiento de la industrias o actividades contaminantes a que se refieren los artículos anteriores, o que con motivo de sus inspecciones hubieren silenciado la infracción de Leyes o disposiciones normativas de carácter general que las regulen será castigado con la pena establecida en el artículo 404 de este Código y, además, con la de prisión de seis meses a tres años o la multa de ocho a veinticuatro meses. 2. Con las mismas penas se castigará a la autoridad o funcionario público que por si mismo o como miembro de un organismo colegiado hubiere resultado o votado de su concesión a sabiendas de su injusticia. Articulo 330.- Quien, en un espacio natural protegido dañarse gravemente alguno de los elementos que hayan servido por calificarlo, incurrirá a la pena de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses. Articulo 331.- Los hechos previstos de este capitulo serán sancionados en su caso, con la pena inferior en grado, en sus respectivos supuestos, cuando se hayan cometido en imprudencia grave.
  • 51. Flora y Fauna Artículo 332.- El que corte, tale, queme. arranque, recolecte o efectúe tráfico ilegal de alguna especie o subespecie de flora amenazada o de su propágulos, o destruya o altere gravemente su hábitat, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años o multa de ocho a veinticuatro meses. Altícu1o 333.- El que introdujera o liberara especies de flora o fauna no autóctona, de modo que perjudique el equilibrio biológico. contraviniendo las Leyes o disposiciones de carácter general protectoras de las especies de flora o fauna, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años o multa de ocho a veinticuatro meses. Artículo 334. 1. El que cace o pesque especies amenazadas, realice actividades que impidan o dificulten su reproducción o migración, contraviniendo las Leyes o disposiciones de carácter general protectoras de las especies de fauna si1vestre, comercie o trafique con ellas o con sus restos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años o multa de ocho a veinticuatro meses. 2. La pena se Impondrá en su mitad superior si se trata de especies o subespecies catalogadas en peligro de extinción. Artículo 335.- El que cace o pesque especies distintas a las indicadas en el articulo anterior, no estando expresamente autorizada su caza o pesca por las normas específicas en la materia, será castigado con la pena de multa de cuatro a ocho meses.
  • 52. Articulo 336.- El que, sin estar legalmente autorizado,emplee para la caza o pesca veneno, medios explosivos u otros instrumentos o artes de similar eficacia destructiva para la fauna, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años o multa de ocho a veinticuatro meses. Si el daño causado fuera de notoria importancia se impondrá la pena de prisión antes mencionada en su mitad superior. Artículo 337.- En los supuestos previstos en los tres artículos anteriores, se impondrá además a los responsables la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de cazar o pescar por tiempo de tres a ocho años. Artículo 338.- Cuando las conductas definidas en este Titulo afecten a algún espacio natural protegido, se impondrán las penas superiores en grado a las respectivamente previstas. Artículo 339.- Los Jueces o Tribunales, motivadamente, podrán ordenar la adopción, a cargo del autor del hecho, de medidas encaminadas a restaurar el equilibrio ecológico perturbado, así como adoptar cualquier otra medida cautelar necesaria para la protección de los bienes tutelados en este Titulo.
  • 53. Artículo 340.- Si el culpable de cualquiera de los hechos tipificados en este Título hubiera procedido voluntariamente a reparar el daño causado, los Jueces y Tribunales le impondrán la pena inferior en grado a las respectivamente previstas. Artículo 345. 1. El que se apodere de materiales nucleares o elementos radiactivos, aún sin ánimo de lucro, será sancionado con la pena de prisión de uno a cinco años. La misma pena se impondrá al que sin la debida autorización facilite, reciba, transporte o posea materiales radiactivos o sustancias nucleares, trafique con ellos, retire o utilice sus desechos o haga uso de isótopos radiactivos. 2. Si la sustracción se ejecuta empleando fuerza en las cosas, se impondrá la pena en su mitad superior. 3. Si el hecho se cometiera con violencia o intimidación en las personas, el culpable será castigado con la pena superior en grado.
  • 54. Incendios Artículo 351.- Los que provocaren incendio Los que provocaren un incendio que comporte peligro para la vida integridad física de las personas serán castigados con la pena de prisión de diez a veinte años. Los Jueces o Tribunales podrán imponerla pena inferior en grado atendidas la menor entidad del peligro causado y las demás circunstancias del hecho. Artículo 352.- Los que incendiaren montes o masas forestales, serán castigados con las penas de prisión de uno a cinco años y multa de doce a dieciocho meses. Si ha existido peligro para la vida o integridad física de las personas, se castigara el hecho conforme a lo dispuesto en el artículo 351, imponiéndose, en todo caso, la pena de multa de doce a veinticuatro meses. Artículo 353. 1. Las penas señaladas en el artículo anterior se impondrán en su mitad superior cuando el incendio alcance especial gravedad, atendida la concurrencia de alguna de las circunstancias siguientes: 1º. Que afecte a una superficie de considerable importancia. 2º. Que se deriven grandes o graves efectos erosivos en los suelos. 3º. Que se altere significativamente las condiciones de vida animal o vegetal o afecte a algún espacio natural protegido. 4º. En todo caso, cuando se ocasionen grave deterioro o destrucción de los recursos afectados. 2. También se impondrán dichas penas en su mitad superior cuando el autor actúe para obtener un beneficio económico con los efectos derivados del incendio.
  • 55. Artículo 354. 1. El que prendiere fuego a montes o masas forestales sin que llegue a propagarse el incendio de los mismos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un añoy multa de seis a doce meses. 2. La conducta prevista en el apartado anterior quedara exenta de pena si el incendio no se propaga por la acción voluntaria y positiva de su autor. Articulo 355.- En todos los casos previstos en esta sección, los Jueces o Tribunales, podrán acordar que la calificación del suelo en las zonas afectadas por un incendio forestal no pueda modificarse en un plazo de hasta treinta años. Igualmente podrán acordar que se limiten o supriman los usos que se vinieran llevando a cabo en las zonas afectadas por el incendio, así como la intervención administrativa de la madera quemada procedente del incendio.
  • 56. Articulo 356.- El que, incendiare zonas de vegetación no forestales perjudicando gravemente el medio natural, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de seis a veinticuatro meses. Artículo 357.- El incendiario de bienes propios será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años si tuviere propósito de defraudar o perjudicar a terceros, hubiere causado defraudación o perjuicio, existiere peligro de propagación a edificio, arbolado o plantío ajeno o hubiere perjudicado gravemente las condiciones de la vida silvestre, los bosques o los espacios naturales. Artículo 358.- El que por imprudencia grave provocare alguno de los delitos de incendio penados en las secciones anteriores, será castigado con la pena inferior en grado, a las respectivamente previstas para cada supuesto.
  • 57. RESOLUCIÓN: SENTENCIA de 8-2-2000, núm. 1302/1999. Recurso de Casación núm. 1513/1998. JURISDICCIÓN: PENAL (TRIBUNAL SUPREMO, Sala de lo Penal) RESUMEN: LEY PENAL: En blanco: requisitos para su constitucionalidad. DELITOS RELATIVOS A LA PROTECCIÓN DE LA FLORA y FAUNA: Cazar o pescar especies no estando expresamente autorizada su caza y pesca por las normas: duda sobre su constitucionalidad: no contiene exigencia de lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido ni cumple la exigencia de certeza; Inexistencia: cazar dos jilgueros fuera de la Comunidad Autónoma donde se tiene permiso administrativo para hacerlo, captura que puede hacerse con la licencia oportuna. DIS-ESTUDIADAS: LEY ORGANICA 23-11-1995, n° 10./1995. CODIGO PENAL. TEXTO (RCL 1995/3170) Art.334.1 Art. 334.2 Art. 335 PRIMERO.- EI Juzgado de Instrucción de Vélez Rubio,.incoó Diligencias Previas 364/1996 y una vez conclusas las remitió a 1a Audiencia Provincial de Almería (Sección 1ª), que con fecha 31 de enero de 1998 dictó Sentencia que-contiene los siguientes:
  • 58. HECHOS PROBADOS: «Sobre las 11.40 horas del día 21 de julio de 1996, el acusado Jaime Ch. D. –mayor de edad y sin antecedentes penales-, fue sorprendido por agentes forestales en el coto local de María, de esta Provincia, cuando con ayuda de una red y un reclamo, había conseguido capturar dos jilgueros, especie cuya caza en dicha localidad precisa la oportuna licencia administrativa de la Junta de Andalucía, licencia o permiso del que carecía el referido acusado». SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: «Que debemos condenar y condenamos al acusado Jaime Ch. D., como autor penalmente responsable de un delito relativo a la protección de la fauna, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro meses de multa, con una cuota diaria de 200 ptas., e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de cazar durante tres años, condenándole también al pago de las costas procesales causadas. Reclámese del instructor la pieza de responsabilidad civil del acusado, terminada con arreglo a derecho».
  • 59. La captura de un ejemplar en una especie cuya caza está autorizada previa licencia o permiso especial, careciendo del mismo o fuera de los limites geográficos, temporales o cuantitativos administrativamente establecidos, constituye una infracción administrativa, pero no se integra en el artículo 335 del Código Penal, pues éste concreta su prohibición a la caza o pesca de especies no expresamente autorizadas, y no puede extenderse a Otros supuestos distintos no comprendidos expresamente en el mismo, (Art. 4.1º Código Penal de 1995). Declarándose probado en la Sentencia impugnada que en el caso actua1 la caza de la especie capturada por el acusado si está autorizada, requiriendo únicamente disponer del oportuno permiso, con el que contaba el acusado para la Comunidad de Murcia y otros colegas suyos para la Comunidad Andaluza, la conducta enjuiciada no es subsumible en el tipo delictivo objeto de acusación. Examinadas las actuaciones consta, en efecto, que el acusado disponía de autorización especial para la captura en vivo de aves fringilidas para canto, otorgada conforme al Art.. 75 de la Ley 7/ 1995, de 21 de abril (RCL 1995M657 y LRM 1995M25), por la Consejería de Medio Ambiente de la Comunidad de Murcia; autorización en la que figuran expresamente como «especies autorizadas», el jilguero y el pardillo, con un máximo de capturas por cazador y día de seis ejemplares, entre las dos especies autorizadas (folio 29 de las diligencias). Asimismo se aportó en el acto del juicio oral, y fue admitida expresamente como prueba documental, tarjeta de autorización otorgada a otro colega del recurrente, también dedicado a la cría de aves canoras, por la Junta de Andalucía para el año 1997, que autoriza la captura de aves fringilidas, y en la que figuran especialmente como «especies autorizadas», el jilguero y el pardillo, con un cupo máximo de captura de cinco ejemplares diarios (folio 19 del rollo de Sala). Se trata en consecuencia de especies cuya caza está autorizada, si bien sometida a un régimen especial de permisos y limitaciones, por lo que no concurren el elemento esencial definidor del tipo.
  • 60. Debe, en consecuencia, ser estimado el motivo de recurso interpuesto por infracción de ley que denuncia por el cauce del Art.. 849.1º de la LECrim la indebida aplicación al caso del Art.. 335 del Código Penal. OCTAVO.- No se desconoce que la protección jurídica del medio ambiente, de los recursos naturales, la flora, la fauna y la biodiversidad constituyen una necesidad universalmente reconocida, y que la relevancia del bien jurídico protegido así como la gravedad de los ataques de que es objeto, justifican plenamente la tutela penal. Pero por relevante que sea el objeto de protección penal no cabe desconocer los principios e1ementales de un Estado Social y Democrático de Derecho, que impiden la utilización de tipos penales carentes de la mínima precisión garantizadora del principio de certeza y prohíben, en su aplicación, la analogía «in malam partem». Un buen objetivo, la tutela del medio ambiente y de la biodiversidad, no puede obtenerse a través de un mal procedimiento, vulnerando derechos y garantías fundamentales que constituyen la base del sistema democrático de justicia penal. FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Jaime Ch. D., contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería (Sección lª), por delito contra la protección de la fauna, casando y anulando en consecuencia dicha Sentencia y declarando de oficio las Costas del presente procedimiento.
  • 61. RESOLUCIÓN: SENTENCIA de 30-11-1990 JURISDICCIÓN: PENAL(TRIBUNAL SUPREMO, Sala de lo Penal) RESUMEN: Recurso de casación por quebrantamiento de forma: FALTA DE CLARIDAD, contradicciones y PREDETERMINACION DEL FALLO EN HECHOS PROBADOS. Recurso de casación por infracción de ley: Error de hecho en la apreciación de las pruebas. DERECHO AL MEDIO AMBIENTE. Control judicial de la administración. DELITO ECOLÓGICO. AUTOR: DIRECTOR DE CENTRAL TÉRMICA. RIESGO DE DAÑO IRREVERSIBLE O CATRASTROFICO. Penalidad. Responsabilidad civil: extinción. Costas: acusación particular. TEXTO: Se declara probado que; A) La Central Térmica de Cersc propiedad de la sociedad Fuerzas Eléctricas de Catalunya, Sociedad Anónima, -F.E.C.S.A.- entró en funcionamiento en el mes de noviembre de 1971, tras fallarse el Concurso convocado por Orden de 21 de noviembre de 1966. B) Dicha Central Térmica se halla ubicada en un valle del término Municipal que le da nombre en la comarca del Alt Bergueda, cuenca del río Llobregat, utilizando como combustible carbón tipo lignito de las cuencas mineras de Figola y Vallcebre, que contienen un elevado porcentaje de azufre. C) La Central Térmica es dirigida desde octubre de 1980 por el procesado Ernesto D.I., Ingeniero Industrial, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien es el máximo y único responsable de su funcionamiento. D) En el proceso de combustión, dadas las características de los lignitos, se producen humos altamente cargados de dióxido de azufre –SO2-, que al contacto con la atmósfera, en ocasiones, se transforma en ácido sulfúrico –SO4., H.2- provocando la llamada lluvia ácida, o mas comúnmente se diluye directamente en la masa boscosa, lo que determina la clorosis o necrosis de gran parte de ella, en cuyo proceso destructor contribuyen las partículas sólidas asimismo emitidas por la combustión del carbón rico en azufre, E) Las referidas emisiones de la Central no han sido medidas de forma sistemática y científica hasta el año 1985, por lo que no ha sido controlado hasta dicha fecha el exacto contenido de las mismas, mas constatándose a partir de ahí que se superaba ampliamente los 9.000 mg./Nm3, sin que por el contrario en el «ámbito de las partículas sólidas haya quedado acreditado se superase al nivel de concentración de 500 mg/Nm
  • 62. F) Insistiese que efecto directo de tales emisiones ha sido la grave contaminación de grandes masas boscosas situadas en las cercanas, y más altas cotas, de la Central, sin que el número de hectáreas afectadas, esencialmente tuteladas por I.C.O.N.A. haya podido ser fijado en la causa, pudiendo situarse en torno a las 30.000 hectáreas; inconcreción que evidentemente se acentúa si se trata de centrar en el periodo comprendido entre 1983 y 1985, mas pudiendo constatarse que la incidencia conlleva un grave y potencial peligro para la vida vegetal de la zona. G) Por el contrario, no ha podido objetivarse un efecto lesivo directo sobre la salud de las personas de la zona, el ganado o el curso de las aguas. H) En el ámbito de una cuantificación económica de los perjuicios sufridos por los particulares se fija en 225.249 pesetas los que afectan al patrimonio de Montserrat F. P., en 1.211.250 pesetas para José F. S., en 1.009.375 pesetas para Teorodo P. S., en 177.065 pesetas en relación a José R. T., y en 35.250 pesetas para José G. A., siempre referidos a la época 1983-1985. La sentencia de la Audiencia condenó al procesado Ernesto D. I. como autor de un delito contra la salud pública y medio ambiente a las penas de un mes y un día de arresto mayor y 30.000 ptas. de multa, y al pago de las costas procésales en las que expresamente no se incluyen las de la acusación particular. Contra la anterior resolución recurrieron en casación, por quebrantamiento de forma e infracción de ley, el procesado Ernesto D. I., el responsable civil subsidiario, Fuerzas Eléctricas de Cataluña S.A. y acusadores particulares Montserrat F. P., José F. S., Teodoro P. S. y José R.T., habiéndose adherido la acusación popular, alegando los motivos que se estudian en los fundamentos de derecho. El T. S. declara haber lugar al recurso de casación, por infracción de ley interpuesto por la acusación particular y dicta segunda sentencia en la que mantiene la redacción original en los hechos de los apartados (A, B, C, D, F, G y H) y el apartado E) queda redactado así: las emisiones de la Central Térmica de Cersc no habían sido medidas de forma sistemática y científica hasta finales de 1984. Durante el año 1985 y parte de 1986 hasta el mes de abril se ha podido constatar que las emisiones de dióxido de azufre superaban ampliamente los 9.000 mq./Nm3 fijados por las disposiciones vigentes y asimismo las partículas sólidas que se lanzaron a la atmósfera franqueaban holgadamente el nivel de concentración situado en 500 mg./Nm3 alcanzando una media durante todo ese periodo de tiempo de 2.000 mg./Nm3. y condena al procesado Ernesto D. I. como autor de un delito contra la salud pública y el medio ambiente, a las penas de ocho meses de prisión menor y 1.400.000 ptas. de multa, y al mismo ya la responsable civil subsidiaria al pago de las costas procésales incluyendoexpresamente las de la acusación particular.
  • 63. 2. En el caso presente la sentencia puede ser calificada de modélica en cuanto a precisión y sistematización cronológica de sus diversos pasajes, describiendo con exactitud todo el proceso de funcionamiento de la central Térmica desde su entrada en funcionamiento hasta que se producen las emisiones de humos altamente cargados de dióxido de azufre. Declara probado que, en ocasiones, se transforma en Ácido sulfúrico provocando la llamada lluvia Ácida y precisa los volúmenes contenidos en los gases -humos-, y en las partículas sólidas, llegando por último a constatar, sin dudas ni ambigüedades, que se han producido graves y potenciales peligros para la vida vegetal de la zona, descartando, los efectos lesivos sobre la salud de las personas, el ganado o el curso de las aguas. El relato es perfectamente inteligible y sigue un discurso lógico evitando hacer declaraciones terminantes sobre extremos que no considera exactamente probados, sin eludir declaraciones directas como las que se refieren al daño a la vida vegetal. Tampoco puede ser tachada de oscura la imprecisión en cuanto al número de hectáreas afectadas en los montes tutelados por I.C.O.N.A. que sitúa en torno a las 30.000 hectáreas. Por último se fija como indemnización para los particulares afectados las cantidades que se describen en el apartado H) del relato de hechos probados. No existe, por tanto, oscuridad ni es necesario integrar el relato fáctico, ni añadir o corregir otros extremos, tarea que, en todo caso, correspondería a la vía del error de hecho y no al quebrantamiento de forma, por lo que el motivo debe ser desestimado. SEGUNDO.- El segundo motivo del procesado se articula también por la vía del quebrantamiento de forma al amparo del n.°1.°del articulo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haber consignado como hechos probados conceptos jurídicos que predeterminan el fallo. 1. Estima el procesado que el relato de hechos incluye un concepto jurídico, al atribuirle la condición de responsable, lo que implica, a su juicio, la predeterminación del fallo. La sentencia afirma que el recurrente, desde el año 1980, era el «máximo y único responsable» del funcionamiento de la Central Térmica. Imputar a una persona la máxima y principal responsabilidad en el funcionamiento de una industria o empresa, no supone la utilización de conceptos jurídicos, sino la atribución clara y precisa del protagonismo decisivo en la dirección técnica y en el proceso de funcionamiento de la Central Térmica, imputándole la más directa e importante responsabilidad en la emisión de los humos contaminantes. La expresión «responsable» equivale a encargado de la cosa o empresa que está a su cuidado, por lo que el concepto carece, en su empleo, de connotación o relevancia jurídica, lo que nos lleva a desestimar el motivo.
  • 64. 2. La acción administrativa sobre el medio ambiente nUnca podrá rebasar la barrera establecida por las normas de seguridad que pretenden salvaguardar los bienes jurídicos protegidos entre ellos al aire que, como proclama la Exposición de Motivos de la Ley de Protección del Medio ambiente, constituye un elemento indispensable para la vida y, por tanto, su utilización debe estar sujeta a unas normas que eviten el deterioro de su calidad por abuso o uso indebido del mismo, de tal modo que se preserve su pureza dentro de unos límites que no perturben el normal desarrollo de los seres vivos sobre la tierra ni atenten contra el patrimonio natural y artístico de la humanidad, que esta generación tiene el deber de proteger para legar un mundo y habitable a las generaciones futuras. El aire es un bien común limitado y su utilización y disfrute deberá supeditarse a los superiores intereses de la comunidad frente a los intereses individuales o de grupos movidos por la explotación económica de la energía o industria. La autorización para emitir elementos contaminantes hasta determinados niveles es de la responsabilidad del Gobierno y vendrá marcada por la Ley Reguladora de la Protección del Medio Ambiente, actuando siempre con la mira puesta en la conciliación del crecimiento económico con la salvaguarda del medio ambiente impuesta, por mandato constitucional.
  • 65. RESOLUCION: SENTENCIA de 5-10-1993, num. 2142/1993 Recurso núm.73-1993 JURISDICCION: PENAL (TRIBUNAL SUPREMO, Sala de lo Penal) RESUMEN: DELITO ECOLOGICO: vertidos que ponen en peligro grave la salud de las personas y las condiciones de la vida animal, bosques y plantaciones útiles: DELITO CONSUMADO: creación de riesgo grave, sin necesidad de efectivo perjuicio. TEXTO: Condenados los acusados Pedro P. R., Joaquín A. C., Gregorio B. R. y Eladio G. S., por la sentencia de la audiencia como autores de un delito ecológico en grado de tentativa, recurrió en casación contra la misma el Ministerio Fiscal, alegando los motivos que se estudian en los fundamentos de derecho. El TS declara haber lugar al recurso y dicta segunda sentencia en la que condena a los acusados Pedro P. R., Joaquín A. C., Gregorio B. R. y Eladio G. S. como autores de un delito ecológico consumado. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO y UNICO.- El Ministerio Fiscal plantea un único motivo al amparo del núm. 1.0 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 3 párr. tercero y 52.del Código Penal e inaplicación del art. 49 del mismo Texto Legal. l.- Estima el Ministerio Fiscal que los hechos relatados en la narración histórica constituyen un delito contra el medio ambiente o delito ecológico en grado de consumación y no de tentativa como ha sido calificado por la sala sentenciadora. Los acusados realizaron el vertido de un residuo sólido procedente de una fábrica de productos químicos en cura composición intervenía junto con otros isómeros, el Gamma-hexaclorociclohexano (lindano) en una proporción aproximada al dos por cien. El lindano es un producto que respecto de los animales tiene efectos insecticida, cuya ingesta por aves y mamíferos dependiendo de la dosis produce la muerte, con efecto acumulativo en tejidos grasos y, en cuanto a las personas, irrita la piel y los ojos y su hipotético consumo provoca excitación, convulsiones, perdida de equilibrio, depresión posterior y shock entre otros.
  • 66. La zona en que se efectuó el vertido se describe en la sentencia como un suelo formado por una primera capa de materiales sueltos, fundamentalmente arenosos claramente permeables y propicios para que el agua circule a través de los mismos, seguidos de una capa más baja de arenisca y conglomerados intercalados con niveles arcillosos, estos últimos con bajísima permeabilidad, lo que configura la zona como propicia para que las aguas que se infiltren a través del terreno puedan percolar con cierta facilidad y surgir a modo de manantiales en determinados puntos, discurriendo próximos y en cota inferior numerosos arroyos, y el río Camesa. El lugar se halla ubicado a una distancia de entre 1.000 a 1.500 metros de las localidades de Cabría y Quintanilla de las Torres. La cantidad total del residuo vertida supone un total de 360 toneladas métricas. 2.- Concurre en este supuesto el elemento normativo del tipo ya que el vertido se ha realizado contraviniendo las leyes o reglamentos protectores del medio ambiente al haber prescindido de todas las prescripciones relativas a la gestión, transporte y eliminación de residuos que contempla la Ley 20/1986, de 14 mayo (RCL 1986586) por la que se establece el régimen jurídico básico de los residuos tóxicos y peligrosos, de plena aplicación al presente caso por cuanto en su Anexo-Relación de sustancias o materias tóxicas y peligrosas recoge en sus núms. 12 y 15 los compuestos órgano- halogenados, los biocídas y las sustancias fitosanitarias entre las que se encuentra el producto que fue objeto de vertido. Las disposiciones complementarias de la norma penal en blanco que constituye la modalidad delictiva contemplada en el art. 347 bis del Código Penal permiten la aplicación y producción de efectos punitivos previstos en la norma activando la figura del delito ecológico tal como ha sido declarado por la sentencia recurrida.
  • 67. 3.- La cuestión radica en determinar si el delito-ecológico ha sido consumado o se ha manifestado simplemente en forma de tentativa como sostiene la Sala sentenciadora por estimar que no se llegó a trasladar la totalidad del residuo existente en la fábrica que lo producía y sobre todo porque no llego a asentarse y permanecer sobre el terreno el tiempo necesario para su contacto e ingesta por seres vivos y para su infiltración o arrastre Por la acción de las aguas. El delito contra el medio ambiente que describe el art. 347 bis del Código Penal según la jurisprudencia de esta Sala, en las escasas ocasiones en que ha tenido oportunidad de manifestarse, y la doctrina mayoritaria considera que el delito ecológico es una modalidad de los delitos de peligro concreto cuya consumación se produce por la creación del riesgo mediante la realización de alguna de las actuaciones previstas en el tipo penal mencionado. Los acusados, con diversa adjudicación de funciones, realizaron de una manera directa el vertido en el suelo de la sustancia tóxica conocida como lindano, creando con ello un riesgo evidente para la salud de las personas y para las condiciones de la vida animal. Desde este momento se produce el grave riesgo exigido por el tipo penal que no llega a alcanzar mayores repercusiones o daños por la intervención posterior de los implicados, que retiraron el producto ante la denuncia formulada. Por otro lado y según se desprende del hecho probado, su incidencia sobre la atmósfera había comenzado a –contaminar a la localidad La realización material del vertido en el suelo o de la emisión a la atmósfera de productos peligrosos para la salud de las personas o las condiciones de la vida animal, así como la de los bosques, espacios naturales o plantaciones útiles, completa el tipo penal sin necesidad que se produzca un perjuicio concreto. La acusación posterior de los acusados retirando el producto vertido sirve para determinar la penalidad aplicable y puede ser considerada con efectos atenuatorios en la fijación de la pena privativa de libertad y la multa. Por lo expuesto el motivo debe ser estimado.
  • 68. RESOLOCION: SENTENCIA de 3-7-1997. Recurso de apelación núm. 660/1993 JURISDICCION:CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA (TRIBUNAL SUPREMO, Sala de lo contencioso Administrativo, sección 4°) RESUMEN: AGUAS: Legislación anterior: vertidos: aguas residuales: daños al dominio público: existencia: indemnización: requerimiento: nulidad: por falta de procedimiento: inexistencia: nulidad improcedente. TERCERO.- Consta en el expediente que desde el año 1973, no desde 1976 como dice el Abogado del Estado en su escrito de alegaciones del recurso de apelación, la Comisaría de aguas de la Confederación Hidrográfica del Júcar vino requiriendo al Ayuntamiento de Bañeres para que cesara en los vertidos o hiciera las instalaciones necesarias para la depuración de las aguas, requerimientos que constan en el expediente y que en ningún momento fueron atendidos por aquel. Consta asimismo la realización de análisis contradictorios que demostraron el alto grado de contaminación bacteriológica y química de las aguas. Muchos de los requerimientos no fueron contestados y otros lo fueron con evasivas y pretendidas Justificaciones acerca de las dificultades técnicas para realizar la depuración, los elevados costes que suponía, de imposible asunción por el Ayuntamiento, y que la responsabilidad de los vertidos no era suya sino de los vecinos que no cumplían las ordenanzas. Es por fin en siete de febrero de 1986 cuando la Comisaría de Aguas realiza la imputación de daños, limitándose a los producidos desde el 15 de mayo de 1985 a 21 de octubre de igual año, o sea 159 días que, a razón de 7.000 ptas. diarias, alcanza la cantidad de 1.113.000 ptas. Se da un plazo de 10 días al Ayuntamiento para que alegue lo que estime conveniente y aporte las pruebas que considere necesarias y se le requiere de nuevo para que ponga en correcto funcionamiento la estación depuradora, «recordándole que en tanto efectúe vertidos sin depurar o de carácter contaminante incurre en daños al dominio público». El Ayuntamiento responde con nuevas evasivas y en 8 de abril de 1986 se adopta el acuerdo de cuantificación de los daños, resolución que es confirmada en 10 de octubre siguiente al desestimar el recurso de reposición.
  • 69. CUARTO.-Este sucinto relato de hechos es demostrativo de que el Ayuntamiento, nada menos que desde el año 1973, tuvo perfecto conocimiento de las actuaciones y omisiones que se le imputaban y pudo utilizar los medios de defensa que estimara oportunos. Sin embargo, la sentencia objeto de apelación entiende que se ha producido un supuesto de nulidad absoluta del articulo 47.1, c) de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 julio 1958 (RCL 1958258, 1469, 1504; RCL 195985 y NDL: 24708) entonces vigente «al haberse prescindido total y absolutamente de procedimiento establecido», sin que, curiosamente, dado que en la sentencia se considera que los actos recurridos constituyen una actividad sancionadora, se haga referencia al Capítulo II del Titulo VI de la citada Ley de Procedimiento Administrativo que regula los aspectos generales de dicha materia, lo que conduce a pensar que el Tribunal de instancia, al dictar su resolución, no tenía presente que estaba ante una actividad sancionadora en sentido propio sino ante una declaración de indemnización de perjuicios en razón del comportamiento del Ayuntamiento. La declaración de nulidad de pleno derecho por «falta total y absoluta del procedimiento» se fundamenta en la sentencia apelada en la omisión de los tramites del Art. 40, aunque en la sentencia se dice 42, del Reglamento de Policía Fluvial del año 1958, al no especificar en ninguna de las comunicaciones dirigidas al Ayuntamiento «cuales son los preceptos infringidos y las sanciones que en su caso proceden», ya que todos los requerimientos, comunicaciones e incluso en los acuerdos resolutorios, únicamente hacían referencia a los perjuicios causados ya las responsabilidades en que incurría la entidad local, pero no a la infracción administrativa imputada y a la sanción que era procedente imponer. .
  • 70. QUINTO.- La sentencia impugnada, para llegar a la estimación del recurso, parece partir del presupuesto de que los daños causados al dominio público sólo pueden exigirse cuando haya un previo pronunciamiento sancionatorio. Esto no es así, ya que el Artículo 30 que se cita en el fundamento cuarto establece que la responsabilidad civil se regirá por la legislación común, lo que supone una invocación a la culpa aquiliana del artículo 1902 del Código Civil y a la obligación de reparar los daños causados, y el 35, también cita en la sentencia, separa con toda claridad la imposición de la sanción con la obligación de reparar los daños causados. Es evidente que la Confederación Hidrográfica del Júcar podía haber tramitado el procedimiento sancionador ya que bastantes motivos había para ello por parte del Ayuntamiento. No estimó conveniente hacerlo al tratarse de una entidad pública y a lo largo de tantos años trató de solucionar el problema a través del diálogo, sin conseguir el cese de los vertidos ni la instalación de la depuradora, limitándose ya en el año 1986 a fijar los perjuicios ocasionados de acuerdo con el citado artículo 35 del Reglamento, sin que tampoco en esta ocasión el Ayuntamiento disienta de la realidad de aquéllos ni siquiera de su evaluación, utilizando las mismas y tan poco convincentes excusas de ocasiones anteriores. Ninguna indefensión se le ha ocasionado a la entidad local, que a lo largo de tantos años pudo utilizar todos los medios de prueba que estimó convenientes y esgrimir la argumentación jurídica necesaria. Lo que resulta contrario a elementales razones de justicia es que, como resulta de la sentencia, el hecho de no haber utilizado los mecanismos sancionadores pueda servir para no satisfacer los daños causados por el Ayuntamiento con su reiterado comportamiento. Por estas razones debe estimarse el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, revocando la sentencia recurrida.
  • 71. RESOLUCIÓN: SENTENCIA de 11-3-1992, núm. 538/1992. Recurso núm. 2735/1990 JURISDICCION: PENAL (TRIBUNAL SUPREMO, Sala de lo Penal) RESUMEN: DELITO ECOLÓGICO: VERTIDOS PELIGROSOS: INDUSTRIA FUNCIONANDO CLANDESTINAMENTE, SIN HABER OBTENIDO LA PRECEPTIVA AUTORIZACION: VERTIDOS DE SECADO DE NARANJAS CON PERJUICIO PARA CULTIVAR LA FLORA y FAUNA ACUATICA PROCEDENTES DE BALSA CONSTRUIDA SIN AUTORIZACION DE AYUNTAMIENTO. TEXTO: Absuelto por la Audiencia el inculpado Salvador E. P. del delito contra el medio ambiente del que era acusado, recurrió en casación el M.° Fiscal alegando un único motivo que se estudia en los fundamentos de derecho. El TS declara haber lugar al recurso y dicta sentencia en la que condena al acusado Salvador E.P. como autor de un delito contra el medio ambiente a la pena de seis meses y un día de prisión menor y 7.500.000 ptas. de multa. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, al amparo del núm. 1.° del Art.. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aduce infracción del Art.. 347 bis, párrafos primero y segundo del Código Penal, en relación con los arts. 11 núm. 3.0, 12, núms. 2.24 y 80 letra B, de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 9-4-1976 (RCL1976192 y ApNDL 13889). Su alegato, contrapuesto al de la Sentencia recurrida que absuelve al procesado de dicho delito, se basa en que, a tenor del relato probatorio, el procesado solicitó del Ayuntamiento de Oliva (Valencia) licencia de obra para construir una balsa de 50 x 30 metros y altura de 1,60 metros, destinada a almacenar naranjas en estado de putrefacción y de secado, para pienso de ganados, petición que fue informada desfavorablemente por los organismos competentes y denegada por el Ayuntamiento, pese a la cual la balsa fue construiday puesta en funcionamiento para la actividad de secadero de naranjas, de modo que los jugos de tales frutas en descomposición, produjeron perjuicio a los cultivos de hortalizas, flora y fauna acuática y los desagües de tales Jugos por aportar materias acidificadoras pueden dañar la vida de peces y plantas.
  • 72. La Sala de instancia tras de aludir al Art.. 45 de la Constitución Española (RCL. 1978836 y ApNDL 2875) como antecedente del delito ecológico descrito en el Art.. 341 bis del código Penal, analiza los elementos de dicho delito, para concluir que está configurado como un delito de riesgo concreto, que además exige grave daño a la salud de las personas o que pueda perjudicar también gravemente el medio ambiente, espacios naturales, etc. con las emisiones o vertidos realizados. Cierto que el derecho penal a virtud del principio de intervención mínima actúa de forma accesoria y subsidiaria del derecho administrativo mas en una materia como ésta tan sujeta a una compleja protección de este ordenamiento, lo que supone la previa infracción de normas administrativas antes de dar paso a la sanción penal que, por otra parte, supone atentados medio ambientales de cierta gravedad. Son justamente tales parámetros los que recoge el Art.. 347 bis del Código Penal, cuyo tipo básico, definido en el párrafo primero, partiendo como elemento normativo de la infracción de las leyes o reglamentos protectores del medio, se centra, como verbos del tipo, en «provocar» o «realizar» directa o indirectamente emisiones o vertidos de cualquier clase en la atmósfera, el suelo o las aguas terrestres o marítimas. Hasta ahora estamos tan sólo ante un delito de mera actividad, pero esto no basta. Tales emisiones o vertidos han de poner en peligro grave la salud de las personas o perjudicar gravemente las con condiciones de vida animal, bosque, espacios naturales o plantaciones útiles. El delito ha devenido así en un delito de peligro concreto para la salud pública, de perjuicios también para la vida animal o vegetal. Si el peligro o el posible perjuicio se actualizan estaremos ya ante delitos de lesión que se castigarán separadamente, en tanto que el delito de riesgo tiene un alcance colectivo y el de lesión o resultado un alcance individual o específico (daños, lesiones, etc.). Ahora bien, tanto el peligro como el posible perjuicio han de ser graves. En sentido semántico grave es aquello que produce o puede producir importantes consecuencias nocivas. Ello implica un juicio de valor y, por lo mismo, es eminentemente circunstancial. Pero en el caso de que tratamos, para que no quede todo en pura apreciación subjetiva con lo que ello tiene siempre de inseguridad jurídica, habrá que acudir como puntos de referencia a los propios parámetros del tipo. Por de pronto hay que descartar los aspectos más agudos del elemento normativo, o si los actos de agresión al medio ambiente originan un riesgo de deterioro irreversible o catastrófico, puesto que ambos supuestos exceden del tipo básico para constituir subtipos agravados.
  • 73. Entonces para encontrar el tipo medio de gravedad al que se refiere el párrafo primero del Art. 347 bis del Código Penal, habrá qué acudir a la medida en que son puestos en peligro, tanto el factor antropocéntrico, es decir, la salud de las personas (incluida la calidad de vida por exigencia constitucional) como las condiciones naturales del ecosisterna (suelo, aire, agua) que incluyen, por tanto, la fauna y la flora puestas en peligro, forman las dos que pueden actuarse tanto por CUARTO.- Con vista de la anterior doctrina, podemos ya valorar jurídicamente los datos fácticos que nos ofrece la sentencia a que, la que nos habla, aparte de las reiteradas infracciones administrativas que ya se han citado y que en definitiva, se traducen en la desobediencia del procesado a las órdenes expresas de corrección o suspensión de la actividad contaminante, de los actos de vertido del secadero de naranjas construido por el procesado, consistentes en jugos en descomposición de tales frutas son evidente perjuicio para los cultivos de hortalizas aledaños, a la flora v fauna acuática, amén de que la putrefacción originada por el secadero formó un medio adecuado para la plaga y que los líquidos referidos aportaban gran cantidad de materia orgánica acidificadora que daña la vida de peces y plantas. Téngase en cuenta que el secadero se construyó sobre un marjal, terreno bajo pantanoso que había de facilitar en gran medida los riesgos para la salud humana (plagas) y para la vida animal, vegetal y ambiente. Decir por tanto, como conclusión que, sanitariamente, tal industria era molesta y aun peligrosa, es juicio infravalorativo respecto a los factores etiológicos dañosos para el medio ambiente. En consecuencia de todo lo dicho, el motivo del Fiscal debe ser estimado con la consiguiente rectificación de la Sentencia de instancia.
  • 74. MARGINAL: RJ 1995787 RESOLUCION: SENTENCIA de 6-5-1995. Recurso núm. 6350/1991 JURSDICCIÓN: CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA (TRIBUNAL SUPREMO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 5a) RESUNEN: ACTIVIDADES MOLESTAS, INSALUBRES, NOCIVAS y PELIGROSAS: Emplazamiento: reglas generales: planes urbanísticos. LICENCIAS MUNICIPALES: De obras: denegación: procedencia: infracción de ordenanzas o planeamiento: planta de producción de hormigón siempre fuera de ordenación en suelo no urbanizable: uso incompatible con Ordenanzas: deterioro del medio ambiente y del suelo agrícola. La sala de lo contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó Sentencia, en 31-1-1991 estimando el recurso interpuesto por «Entidad de Prefabricados y Hormigones Jerez, SA» contra el acuerdo del Consejo de Gestión de la Gerencia de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Jerez, de 9-2-1987, confirmado en alzada, por silencio, por Ayuntamiento en Pleno, por el que se denegó a la recurrente licencia para la instalación de planta de producción de hormigón. El TS estima el recurso de apelación interpuesto, revoca la sentencia impugnada y declara, en su lugar, conforme a Derecho la Resolución recurrida. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- EL acto administrativo impugnado es la denegación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada entablado por don Mariano G. G. representante de la entidad «Prefabricados y Hormigones Jerez, SL») («Hormijerez») ante el Ayuntamiento pleno de Jerez de la Frontera contra un Acuerdo de la Gerencia Municipal de dicho Ayuntamiento de fecha 9 febrero 1987 que en virtud de los informes de los técnicos municipales denegaba una licencia para instalación de planta de producción de hormigón en carretera de cortes, Finca Majada Alta, Estella del Marqués, al estar los terrenos en donde se pretende su emplazamiento clasificados por el Plan General vigente en suelo no urbanizable, no siendo el uso propuesto compatible con la Ordenanza de la zona, produciendo deterioro del medio ambiente y del suelo agrícola. Llevada la cuestión suscitada a la vía jurisdiccional la sala instancia a dictado sentencia en la que anula los actos administrativos impugnados por no ser conformes al ordenamiento jurídico y declara el derecho que asiste a la recurrente a que la Corporación declare que la industria pueda seguir funcionando en el emplazamiento en que se encuentra, sometida al régimen de los artículos 60 y 61 de la Ley del Suelo (RCL 1976192 y ApNDL 13889), estableciendo igualmente las medidas correctoras procedentes.
  • 75. SEGUNDO.- La sentencia ha sido apelada por el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera quien alega que la licencia pretendida correspondía a obras que siempre estuvieron fuera de ordenación, no sólo en el Plan General vigente en el momento de la solicitud que fue en 9 de enero de 1987, sino también en el Plan General anterior de 1969, en el que los terrenos en cuestión estaban clasificados como suelo rústico. Añade que en este Tribunal Supremo se sigue la apelación 10670/1990. entablada por el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera contra una Sentencia dictada por la Sala de Sevilla en el Recurso 2003/1988, en fecha 12 febrero 1990 en un asunto prácticamente idéntico al que ahora nos ocupa, en el que el recurrente era don Mariano G. G., que había solicitado una licencia de obras para legalizar una Planta Industrial de Dosificación de Hormigón en terreno de su propiedad sito en el punto kilométrico 6 de la Carretera de Cortes, y no en la carretera de Arcos km 4 que es en la que radica el domicilio del señor G. G. TERCERO.- Pues bien, ciertamente, en la apelación 10670/1990, ha recaído Sentencia de fecha 9 noviembre 1993 (RJ 1993328) en la que se revoca la dictada por la Sala de Sevilla de 12 febrero 1990 en el recurso 2003/1988. Ciertamente las semejanzas entre la cuestión planteada en aquel recurso y en el que ahora nos ocupa son prácticamente idénticas pues el demandante es la entidad «Prefabricados y Hormigones Jerez, SA», lo que pretende es la legalización de una planta de producción de hormigón en el mismo paraje, mediante la concesión de una licencia de obras de la que carecía, que le fue denegada por idénticos motivos a los que en el caso que nos ocupa consideró el Ayuntamiento. La Sentencia de 9 noviembre 1993 estima el recurso de apelación del Ayuntamiento y revoca la sentencia de instancia estimando íntegramente los motivos de apelación, que son sustancialmente idénticos a los que ahora se exponen. Por ello en estricta aplicación del principio de unidad de doctrina y porque en el caso que nos ocupa no existe el más mínimo motivo para no seguir la expuesta en dicha sentencia, es procedente la estimación de la apelación ahora entablada también por el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera y la revocación de la sentencia de instancia, con declaración de que los actos administrativos impugnados son ajustados a derecho.
  • 76. JURISDICCION: CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA (TRIBUNAL SUPREMO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 3°) RESUMEN: COSTAS y PLAYAS: Infracciones: vertido no autorizado en mar: vertido de basuras en zona marítimo terrestre: infracción existente sanciones: proporcionalidad: multa de 5.000.000 de ptas.: relevancia constitucional de la protección, reincidencia y necesidad de ejemplaridad por Administraciones Públicas: proporcionalidad existente. PONTEVEDRA: Bayona. La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó Sentencia, en 2-12-1988, desestimatoría del recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Bayona (Pontevedra) contra anterior Resolución de la Dirección General de Puertos y Costas, de 26-9-1984, confirmada en alzada por Resolución del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 8-3-1985, por la que se impuso sanción de 5.000.000 de ptas. con obligación de reponer el terreno a su estado primitivo e imponer multas coercitivas de 200.000 ptas. El TS desestima el recurso de apelación interpuesto. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Es objeto de esta apelación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en virtud de la cual se desestima el recurso contencioso-administrativo deducido por el Ayuntamiento de Bayona contra Resolución de la Dirección General de Puertos y Costas que le impuso sanción de cinco millones de pesetas por vertido de basuras en Cabo Selleiro, con obligación de reponer el terreno a su estado primitivo, además de multas coercitivas de 200.000 pesetas, cada 15 días mientras sigan efectuándose los vertidos. SEGUNDO.- Incluida la infracción en el artículo 3.D.2.5.G de la Ley 7/1980, de 10 marzo (RCL 198006 y ApNDL 14250), sobre Protección de las Costas Marítimas Españolas, que sanciona con multa de hasta diez millones de pesetas «los vertidos o descargas, directos o indirectos al mar de cualquier naturaleza o procedencia, sin haber obtenido la correspondiente concesión o autorización», no puede tener acogida la alegación efectuada por el apelante, de que, en consonancia con el hecho declarado probado por el acto impugnado de que los vertidos se realizaban en la zona marítimo terrestre, no era éste el tipo aplicable: pues,como acertadamente se razona en la sentencia apelada, el artículo 1.D.2 de la Ley 28/1969, de 26 abril (RCL 196956 y NDL 30789) sobre Costas, define a dicha zona, como «el espacio de las costas o fronteras marítimas del territorio español que baña el mar en su flujo y reflujo, en donde sean sensibles las mareas, y las mayores olas en los temporales ordinarios, en donde no lo sean; con lo que la protección que al demanio marítimo se pretende dar al establecer la indicada infracción, se extiende sin ningún género de dudas a la zona marítimo-terrestre.
  • 77. TERCERO.- Admitida por el propio apelante la realidad de los vertidos, invoca con carácter subsidiario la pretensión de que le sea reducida la sanción a su grado mínimo -500.001 pesetas-, para lo que se apoya en que no existiendo en el territorio ninguna zona donde arrojar las basuras que se producen en el municipio y siendo obligación del Ayuntamiento prestar el servicio de su recogida, no le queda otra posibilidad como mal menor, hasta tanto se le proporcionen por la Diputación Provincial de Pontevedra las ayudas que tiene solicitadas para financiar los Proyectos Técnicos relativos a estaciones depuradoras e instalaciones de eliminación de residuos sólidos urbanos, que efectuar los vertidos en la zona marítimo-terrestre. Al tener el territorio español una gran longitud de costas, su protección ha sido objeto de una especial preocupación por parte del legislador, máxime si se tiene en cuenta que en la orla del litoral, sobre todo en época estival, se concentra una gran cantidad de población; pudiendo decirse en general, que se produce un abigarramiento humano y edificatorio en las zonas de playas, de tal forma que el paisaje del litoral de no hace más de treinta años sea irreconocible, con un urbanismo nocivo, con construcciones clandestinas que pretenden perpetuarse al margen de la legalidad que originan vertidos incontrolados al mar sin previa depuración en la mayoría de los casos. Eso hace que en nuestro territorio sean especialmente sensibles todas las cuestiones que afecten al dominio público marítimo-terrestre y sus aledaños, adquiriendo gran relevancia la preocupación sentida por el propio constituyente al plasmar de forma expresa en el articulo 132.2 de nuestra Constitución, lo que no hizo con otros, el carácter demanial de estos bienes, que precisamente por ello han de recibir una protección muy intensa. Por esta razón, se estima proporcionada la cuantía de la sanción, que fue impuesta en su grado medio por el acto impugnado, valorando las circunstancias concurrentes, sobre todo, si se observa que con anterioridad el Ayuntamiento había sido sancionado por los mismos hechos, y requerido para que se abstuviera de reincidir en ellos con obligación de reponer la zona a su primitivo estado, y que tratándose de una Administración Pública debía, por razones de ejemplaridad para el resto de los ciudadanos, cumplir con los mandatos legales, sin que pueda excusarle de ello el carecer de terrenos propios para depositar los residuos, pues el ordenamiento jurídico le proporciona una serie de instrumentos a los que acudir con el fin de subvenir al cumplimiento de sus obligaciones legales.
  • 78. PRIMERO.- La Sentencia impugnada condena al recurrente como autor de un delito del Art. 335 del Código Penal, por cazar dos jilgueros «especie para cuya captura en dicha localidad (Provincia de Almería) se precisa la oportuna licencia administrativa de la Junta de Andalucía, licencia o permiso del que carecía el referido acusado», según señala expresamente la Sentencia en los hechos probados. En los fundamentos jurídicos, con valor complementario del relato fáctico, se añade que el acusado lleva unos tres años cazando jilgueros para canto y cría, y que para desarrollar dicha actividad posee la correspondiente licencia o autorización especial, aunque limitada a la Comunidad de Murcia y no extensible a la Provincia limítrofe de Almería, en la que se encontraba cazando cuando fue sorprendido por los agentes forestales que efectuaron la denuncia. SÉPTIMO.- El hecho declarado probado consiste en la captura de dos jilgueros en un bosque de la Provincia de Almería por una persona que se dedicaba autorizadamente a la caza de dichas aves para canto y cría, y que disponía de un permiso especial otorgado por la Comunidad Autónoma de Murcia, que no era extensible a la Provincia limítrofe de Almería. La conducta así descrita no resulta subsumible en el Art. 335 del Código Penal que sanciona la caza o pesca de especies no autorizadas, pero no la caza de especies autorizadas en lugares, momentos, cantidad o modo no permitidos, comportamientos estos últimos que pueden ser sancionados administrativamente, pero que no se incluyen en el tipo penal, pues éste no puede aplicarse a casos distintos de los comprendidos expresamente en el mismo (Art. 4.1 del Código Penal de 1995 (RCL 19953170 y RCL 199677)). Sin entrar en un innecesario análisis de la normativa administrativa, estatal y autonómica, y ciñéndonos al hecho probado y a lo expresado en los fundamentos jurídicos de la Sentencia impugnada con valor complementario del relato fáctico, es lo cierto qUe lo que se imputa al acusado no es la caza de una especie cuya captura no está expresamente autorizada por la normativa específica en la materia, que es lo que concretamente sanciona el tipo delictivo objeto de acusación, sino únicamente dar Caza a dos ejemplares de una especie «para cuya captura se precisa la oportuna licencia administrativa de la Junta de Andalucía, licencia o permiso de la que carecía el acusado», es decir, que la conducta acreditada consiste en carecer del oportuno permiso administrativo, o más bien, en cazar fuera de los límites administrativos de la Comunidad Autónoma que había otorgado la autorización especial.
  • 79. RESOLUCIÓN: SENTENCIA de 19-5-1999, núm. 822/1999. Recurso de Casación núm. 792/1998. JURISDICCIÓN: PENAL (TRIBUNAL SUPREMO, Sala de lo Penal) RESUMEN: DELITO ECOLÓGICO: Provocar o realizar emisiones o vertidos: requisitos del tipo: inexistencia: falta de daño o riesgo de daño. ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD, SUS AGENTES y LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS y RESISTENCIA y DESOBEDIENCIA: Desobediencia grave a la autoridad o sus agentes: existencia: incumplimiento de Ordenes administrativas sobre extracción de agua de una laguna. DIS-ESTUDIADAS: LEY ORGANICA 23-11-1995, n° 1O/1995. CÓDIGO PENAL. TEXTO (RCL 1995170) Art. 325 Art. 556 PRIMERO.- El Juzgado de instrucción núm. 3 de Albacete incoó procedimiento abreviado con el núm. 49/1997 contra Valentín G. N., y una vez, concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Primera, que con fecha 31 de enero de 1998, dictó Sentencia que contiene los siguientes: HECHOS PROBADOS: «Ha resultado probado y así expresa y terminantemente se declara que el acusado Valentín G. N., mayor de edad, sin antecedentes penales, desde el año 1969 venia disfrutando, como arrendador, primero por si y a partir de 1986 como gerente de &quot;Químicas del Magnesio Santa Isabel, SA&quot; las concesiones mineras núm. 1083 &quot;Santa Isabel&quot; y 1087&quot; &quot;Ampliación de Santa Isabel&quot;, de sales de magnesio sódicas existentes en la laguna de Pétrola (A1bacete); humedal de 164,2125 ha de superficie, sito en los términos de Chinchilla de Monte Aragón y Pétrola, que contaba con gran abundancia de sales en su lecho. Explotación que consistía en 1) Captación de aguas de la 1aguna y trasvase de las mismas hasta las balsas de decantación interiores y posterior recogida y comercialización de las sales cristalizadas. 2) Recogida y comercialización de la sal cristalizada directamente en el lecho de la laguna. Y 3) Extracción de salmuera de la laguna y su carga en camiones cisterna, para su comercialización. Por Decreto 105/1991, de 23 de julio del Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de castilla La Mancha el referido humedal fue declarado refugio de avifauna acuática. Y con fecha 11 de marzo de 1993, la Alcaldía de Pétrola remitió fax ala Delegación Provincial del Ministerio de Industria de Albacete, comunicándole que el acusado estaba realizando extracciones de salmuera en camiones cisterna desde un depósito interior que era llenado con agua de la laguna. Como consecuencia de ello recayó resolución de la Delegación referida de 12 de marzo de 1993, confirmada por Orden de la Consejería de 14 de abril de 1993, por la que se ordenaba a la empresa suspensión provisional de las labores de explotación correspondientes a la extracción de salmuera de la laguna. Desestimándose el recurso contencioso-administrativo.
  • 80. interpuesto contra dichas Resolución y Orden. Con posterioridad a 1993 el acusado continuó realizando las labores dichas en los apartados más arriba referidos bajo los números 1 y 2. Habiendo presentado planes de laboreo correspondientes a los años1992, 1993, 1994 y 1995, que obran en autos, con el correspondiente sello de entrada en la Delegación de Industria de Albacete. Y realizando las labores susodichas en la creencia fundada de que no estaban prohibidas por la Resolución y Orden referidas. El día 5 de noviembre de 1996 el Ayuntamiento de Pétrola dirigió escrito a la Delegación, en Albacete, de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, comunicándole que durante los días 2 y 3 de dicho mes el acusado inició trabajos de trasvase de aguas de la laguna alas balsas de su propiedad. Siendo lo cierto que lo ocurrido fue que el acusado, para limpiar una bomba vieja instalada en la laguna, que estaba atascada por la sal, la puso en funcionamiento, tomando la bomba el agua de una parte de la laguna y vertiéndola, tras pasar por ella y desprender la sal, en otra parte de la laguna. Con lo que no hubo disminución del nivel del agua en ella. No constando que, ni como consecuencia de las labores más arriba aludidas, ni como consecuencia de la 1impieza de la bomba se haya producido ni daño ni peligro del daño, para la avifauna acuática de la que la laguna es refugio, ni para el equilibrio ecológico». FALLAMOS: «Que debemos absolver y absolvemos al acusado en esta causa Valentín G. N. de los delitos a él imputados por el Ministerio Fiscal y la acusación particular. Con todos los pronunciamientos favorables. Declarando de oficio las costas del juicio. Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1°de julio.
  • 81. PRIMERO.- La Asociación Ecológica de Defensa de la Naturaleza (AEDENAT), en su condición de acusación particular en el proceso recurre en casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete que absolvió al acusado de los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente, y desobediencia, que le venían siendo imputados, tanto por dicha parte como por la acusación pública. El tipo delictivo del Art. 325 del CP (anterior Art. 347 bis) viene configurado por la concurrencia de una acción típica de carácter positivo, consistente en un hacer de «provocar» o «realizar». La acción positiva de «provocar» o «realizar» se proyecta, «directa o indirectamente» sobre una variedad de conductas que se especifican en el Texto Legal como son «emisiones, vertidos, radiaciones, extracciones o excavaciones, aterramientos, ruidos, vibraciones, inyecciones o depósitos». Otro elemento del tipo exige que la acción positiva de realizar o provocar una o varias de aquellas conductas concretas, ha de efectuarse «contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente», debiéndose significar que la inclusión de este elemento propio de los llamados tipos penales en blanco, ha suscitado una cierta controversia doctrinal sobre el alcance que debe otorgarse a la expresión «disposiciones de carácter general». Por lo demás el precepto exige también que la conducta típica se lleve a cabo en alguno de los lugares que señala el precepto. A todo lo cual debe agregarse el elemento subjetivo que informa la conducta desarrollada por el sujeto activo, cuestión ésta que se encuentra vinculada a la naturaleza jurídica del injusto, y que en el presente caso adquiere relevancia capital. «Se trata de una infracción de mera actividad que, mediante las actividades que se describen que han de poner en peligro grave la salud de las Personas o el mundo animal o natural que se indica devienen en un delito de peligro concreto» (STS de 26 de septiembre de 1994 RJ 1994194). En definitiva, estaremos ante un delito de peligro concreto y grave que viene generado casualmente por la conducta del agente y cuya producción debe estar comprendida por la conciencia y la voluntad de éste. Este conocimiento y voluntad del riesgo originado por la acción es lo que configura el elemento subjetivo del delito en una gama que va desde la pura intencionalidad de causar el efecto, al dolo directo o eventual según el nivel de representación de la certeza o probabilidad del resultado de la conducta ejecutada y de la decisión de no desistir de ella a pesar de las perspectivas previstas por la mente del sujeto.
  • 82. FALLAMOS:Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, con estimación parcial de su primer motivo y total del segundo, interpuesto por la acusación particular Asociación Ecologista de Defensa de la Naturaleza (AEDENAT); y en su virtud, cazamos y anulamos la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Primera, de fecha 31 de enero de 1998, en causa seguida contra el acusado Valentín G. N. que le absolvió de los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente y de desobediencia. Se declaran de oficio las costas procésales ocasionadas en su recurso.
  • 83. RESOLUCION: SENTENCIA de 16-12-1998, núm. 1599/1998. Recurso de Casación núm. 603/1998 JURISDICCIÓN:PENAL (TRIBUNAL SUPREMO, Sala de lo Penal) RESUMEN: ERROR DE HECHO EN LA VALORACION DE LAS PRUEBAS: documentos que no acreditan el error del juzgador al apreciarse la prueba en su conjunto. DELITO CONTRA EL MEDIO AMBIENTE: inexistencia de riesgo grave para los sistemas naturales. PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Valladolid incoó Procedimiento Abreviado con el número 2375/1996 contra Jesús G. R. y Eutimio G. R., y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincia de Valladolid, Sección Segunda, que con fecha 17 enero 1998, dictó Sentencia que contiene los siguientes: HECHOS PROBADOS: «Los acusados Jesús y Eutimio G. R., junto con otros forman la Comunidad de Bienes &quot;Hermanos González, CB&quot; y son propietarios de la finca núm. l del Polígono 9 del término de Tudela de Duero. El primero de los acusados, en nombre de la Comunidad solicitó el 16 de junio de 1995 de la Junta de Castilla y León, Delegación Territorial, servicio Territorial de Economía de Valladolid, Sección de minas una autorización de explotación de recursos de la Sección A, áridos, en 8 ha de las que 13,1760 que constituyen la superficie e la finca, autorización que le fue concedida el 15 de septiembre de 1995, hasta el agotamiento del recurso y exigiéndole una fianza de 2.500.000 ptas. para garantizar la restauración conforme al proyecto a tal efecto presentado, fianza que fue prestada el 26 de julio de 1995 presentó solicitud en el Ayuntamiento de Tudela de Duero para realizar en dicha finca una reforma agraria para lo que era preciso bajar el nivel del terreno y aprovechar los áridos existentes, para lo que se había solicitado la autorización dicha con proyecto de explotación y plan de restauración, siéndole concedida la licencia el 31 de agosto de 1995. Posteriormente por el Servicio Territorial de Medio Ambiente y ordenación del Territorio en atención a la clasificación urbanística del suelo se consideró que el uso que se pretendía dar al suelo con la extracción de áridos, debía ser objeto de su tramitación ante la Comisión Provincial de Urbanismo. El 22 de octubre de 1995 Jesús G. R., se dirigió al Ayuntamiento de Tudela de Duero en solicitud de dicho informe desfavorablemente la petición, dado que la finca se encuentra en terreno calificado por el PGOU como suelo no urbanizable de especial protección, por lo que la Comisión Provincial denegó la autorización, resolución que ha sido recurrida ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid. El 10 de junio de 1996 se continuaba con la extracción de áridos, v el Alcalde de Tudela ordenó la paralización de la misma, acuerdo que se notificó al acusado Eutimio, no obstante ello continuó la extracción hasta el 17 de junio de 1996 en qUe se cesó en ella. Los acusados son mayores de edad penal y no tienen antecedentes de tal clase». «Absolvemos libremente a los acusados Jesús y Eutimio G. R., del delito contra el medio ambiente de que fueron acusados, declarando de oficio las costas». TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el Ministerio Fiscal que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta sala segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
  • 84. TERCERO.- Pero es que, además, y aun en el caso de que fuese aceptada la tesis del recurrente, ésta carecería de relevancia a efectos del fallo absolutorio. Porque aunque el relato fáctico de la sentencia se completase con las omisiones denunciadas, y de esta nueva declaración de hechos probados surgiese la concurrencia del elemento subjetivo del delito previsto en el articulo 325 CP, tampoco podría tener éxito el recurso, por la sencilla razón de que ese «factum» no acreditaría la concurrencia de un elemento esencial constitutivo del ilícito penal de que se trata cual es el de que la actividad desarrollada por los acusados «puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales», tal y como exige el tipo. Como ha señalado la doctrina de esta sala, el delito tipificado en el articulo 325 CP es un delito peligro concreto, que se consuma cuando se produce la creación del riesgo (STS septiembre 1994 (RJ 1994194)), y que exige que se produzca un peligro grave (STC 5 julio 1990 (RTC 199027)). Pues bien, en el relato de hechos probados de la sentencia, ni en el que propugna el recurrente, se contiene elemento específico alguno demostrativo de que la actividad de los acusados hubieragenerado ninguna clase de peligro para el medio ambiente, y mucho menos, de que se tratara de un riesgo «grave» para el bien jurídico protegido. No existe concreta mención a tal extremo, ni a su eventual naturaleza, entidad o consecuencias. Por el contrario, el «factum» alude a que los acusados les fue exigida una fianza de 2.500.00 pesetas «Para garantizar la restauración conforme al proyecto a tal efecto presentado», pero sin que señale dato alguno que permita suponer y menos acreditar que tal precaución administrativa implicaba necesariamente un peligro para el medio ambiente, del que, insistimos, nada se precisa en la declaración de hechos probados ni tampoco, claro, sobre su hipotética gravedad. Si a lo dicho se añade que la fianza fue cumplidamente prestada según lo requerido, es llano concluir que el supuesto riesgo de daño que hubiera ocasionado la actividad de los acusados quedaba eliminado con la garantía que lo cubría, con lo que, en definitiva se constata la ausencia en la ausencia en a acción típica de uno de los elementos que configuran el delito, razón por la cual debe confirmarse el fallo absolutorio recaído en la instancia. PARTE DISPOSITIVA FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Segunda, de fecha 17 enero 1998, en causa seguida contra los acusados Jesús G. R. y Eutimio G. R., en la que se les absolvió de un delito contra el medio ambiente. Se declaran de oficio las costas procesales.
  • 85. RESOLUCIÓN: SENTENCIA de 26-9-1994, núm. 1638/1994. Recurso núm. 3119/1993 JURISDICCIÓN: PENAL (TRIBUNAL SUPREMO, Sala de lo penal) RESUMEN: DELITO ECOLOGICO: PROVOCAR O REALIZAR EMISIONES O VERTIDOS QUE PONGAN EN PELIGRO GRAVE LA SALUD DE LAS PERSONAS O LAS CONDICIONES DE VIDA ANIMAL, BOSQUES O PLANTACIONES UTILES: INDUSTRIA FUNCIONANDO CLANDESTINAMENTE SIN HABER OBTENIDO LA PRECEPTIVA AUTORIZACION: HABER DESOBEDECIDO LAS ORDENES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA: AUTOR: GERENTE y UNICO ADMINISTRADOR DE PERSONA JURÍDICA: inaplicable delito continuado: vertidos en acequia de gasolina, gas-oil y aceites produciendo grave riesgo para el ecosistema. COSTAS PROCESALES: de la acusación particular. La sentencia de la Audiencia de Barcelona, sección Novena condenó al acusado Delfín C. F. como responsable en calidad Gerente de la Societat Privada Municipal «D&apos;Aparcaments i Serveis SA» en ca11dad de autor de un delito contra el medio ambiente a las penas de un mes y un día de arresto mayor y multa de 175.000 pesetas. (Contra la anterior resolución recurrieron en casación el Ministerio Fiscal la «Lliga per a la Defensa del Patrimoni natural» y como acusación particular y el acusado, alegando los motivos que se estudian en los fundamentos de derecho. El TS declara haber lugar al recurso del Ministerio Fiscal y dicta segunda sentencia en la que condena al acusado Delfín C. F. como autor de calidad de responsable y Gerente de la Societat Particular Municipal «D&apos;Aparcaments i Serveis SA» de un delito contra el medio ambiente agravado por la clandestinidad sin haber obtenido la preceptiva autorización y haber desobedecido las órdenes de la Autoridad Administrativa a las penas de seis meses y un día de prisión menor y multa de 6.000.000 de pesetas.
  • 86. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El inicial motivo del recurso del acusado condenado en la instancia como autor de un delito contra el medio ambiente, con sede formal en el número 1.0 del Artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción, por aplicación indebida, del Artículo 347,bis del Código Penal, ya que dicha figura de «peligro concreto», exige como uno de sus elementos imprescindibles para su apreciación y consecuente sanción, el objetivo de «resultado», consistente en que los vertidos puedan llegar a «perjudicar gravemente» las condiciones de vida animal, bosques, espacios naturales o plantaciones útiles, y en el supuesto, aun admitiendo la realidad del vertido, no cabe deducir de ello que los mismos hubieran perjudicado gravemente las referidas condiciones de vida animal o vegetal, por otra parte no descrito en el «factum» de la resolución impugnada. Respuesta penal a la previsión contenida en el párrafo 3.° del Artículo 45 de la Constitución (RCL 1978836 y ApNDL 2875) para los que vulneran lo dispuesto en los párrafos 1.° y 2.°, que, según la doctrina mayoritaria como dice la S. 11 marzo 1992 (RJ 1992319) optan por un concepto de «medio ambiente moderadamente antropocéntrico», en cuanto primariamente se adecua al «desarrollo de la persona» y se relaciona con la «calidad de vida» a través de la «utilización racional de «todos» los recursos naturales» agua, aire y suelo, no sólo aisladamente considerados, sino en su conjunto, formando así el «ecosistema» y se añade como parte integrante del mismo la defensa y restauración del medio ambiente), el Artículo 347,bis del código Penal (redactado según la Ley 8/1983, de 25 junio ( RCL 1983325, 1588 y ApNDL 2364)) recoge tres tipos penales, uno principal y básico, descrito en su párrafo 1.° y dos derivados, cualificados o agravados, contenidos en los dos párrafos siguientes, para por fin en el 4.° y último explicitar una peculiar medida de seguridad. El comportamiento típico, definido como se ha dicho, en el párrafo 1.° del precepto, partiendo como elemento normativo de la figura de la vulneración de las Leyes o Reglamentos protectores del medio ambiente, señala como elementos nucleares del tipo el «provocar» o «realizar» directa o indirectamente emisiones o vertidos de cualquier clase en la atmósfera, el suelo o las aguas terrestres ó marítimas, con lo que, con dicha descripción y hasta ahora como dice la Sentencia antes citada de 11 marzo 1992 estamos sólo ante una infracción de mera actividad, que deviene con el cumplimiento, también exigido, de que las emisiones o vertidos han de poner en «peligro grave» la salud de las personas o «perjudicar gravemente» las condiciones de vida animal, bosques, espacios naturales o plantaciones útiles, en un «delito de peligro concreto» para la salud pública y «de perjuicios» también para la vida animal o vegetal, de tal manera que como se lee en la S. 5 octubre 1993 (RJ 1993694) la consumación del ilícito se produce por la creación del riesgo mediante la realización de alguna de las actuaciones previstas en el tipo contenido en el precepto y si el peligro o el posible perjuicio se efectivan, estaremos según expresa la Sentencia referida de 11 marzo 1992 ante delitos de lesión, que se castigarán separadamente, en tanto que el delito de riesgo tiene un alcance colectivo y el de lesión o resultado individual o específico (daños, lesiones, etc.).
  • 87. La aplicación de la doctrina precedentemente expuesta, síntesis de las dos sentencias referidas y de la de 30 noviembre 1990 (RJ 19902691, únicas dictadas por esta Sala sobre la materia, al «factum» acreditado, atrae el rechazo de la censura contenida en el motivo ahora analizado, ya que el «hecho creditado» en la resolución impugnada, intangible dado el cauce casacional elegido, clara y paladinamente dice al respecto «dichas sustancias (gasolina, gas-oil y fuel-oil y aceites usados de coche) no biodegradables, fueron detectados a lo largo de la referida acequia hasta la zona de la laguna denominada «brazo del embarcadero», desde el preciso lugar, en que se encuentra el Depósito Municipal de «El Palmeral», y no en el tramo anterior de acequia anterior a aquél. Su presencia en el agua produce tantos efectos físicos, al crearse una capa superficial y al sedimentarse, como efectos químicos de envenenamiento de las aguas; ambos susceptibles de producir la degradación del ecosistema afectando a los organismos fotosintéticos que constituyen la base de la cadena trófica, hasta producir la muerte de peces y aves, de las que en la época referida existían en la laguna varias especies protegidas...». Además, en el fundamento jurídico 1.° de la sentencia de instancia, al valorar los vertidos ya su vez como complemento del «factum» acreditado, se añade que «el peligro grave quedó descrito a través de la prueba pericial practicada en el acto del juicio oral, así como de la documental (folios 194 a 205) que se ratificó y se dio por reproducido en el mismo, acreditándose asimismo la relación de causalidad entre el vertido de autos y dicho peligro grave, no interrumpida ni coadyuvada, dicha relación, por efecto de ningún otro agente contaminante de posible influencia en la zona» y se recalca que «además del espacio natural en si, puesto en peligro, dicho informe pericial puso de relieve las graves consecuencias que puede tener el vertido de los residuos descritos para la cadena trófica de la Reserva Natural, tanto por los efectos físicos determinantes de afectación de las plantas subacuáticas y organismos fotosintéticos que constituyen el más bajo escalón de la cadena trófica, hasta la posible afectación física de las especies protegidas de aves que se describen; como por los efectos químicos de envenenamiento de las aguas perjudicial para la fauna piscícola y para la flora». El motivo pues y como se anticipó, debe ser desestimado.
  • 88. SEGUNDO.- Por el mismo cauce procesal, el motivo 2.°, alega infracción, por aplicación indebida, del articulo 15,bis, en relación con los Artículos 1.1, 12.1, 14.1 y 347,bis.1, todos del Código Penal, ya que si bien el recurrente era directivo u órgano de gestión de una persona jurídica, no realizó comportamiento activo u omisivo en el hecho por el que viene condenado. Como dice la S. 30 noviembre 1990, el concepto jurídico de autor abarca, en un sentido amplio, a todo el que causa el resultado típico, y en un sentido estricto o restrictivo, al que realiza la acción típica. La reforma de 1983 introdujo el Artículo 15,bis que complementa y perfila el contenido del Artículo 14 del Código Penal individualizando la responsabilidad penal de las personas jurídicas en la figura del que actuare como directivo o encargado de un órgano de gestión o en representación legal o voluntaria de la misma, viniéndole atribuida dicha responsabilidad por su capacidad decisoria en torno a los actos que constituyen el núcleo del tipo delictivo que se le imputa o incardina. Consecuentemente, el acusado recurrido, actuó como gerente de «SMASSA», desconociendo la normativa administrativa aplicable al tipo penal enjuiciado, no otra y en síntesis que el Artículo 9 de la Directiva Comunitaria 78/319 CEE, de 20 marzo 1978 (LCEur 19782), sobre residuos tóxicos y peligrosos, de aplicación directa en España con arreglo al Artículo 189 del Tratado de Roma (LCEur 1986) (necesidad de autorización administrativa para la instalación y depósito de residuos tóxicos); el Artículo 29 del Decreto Legislativo 211991, de 26 septiembre (LCAT 199186), de la Generalitat de catálunya, en los mismos términos que la Ley Básica Estatal (RCL 1986586); el Artículo 34.a) del referido Decreto Legislativo, que considera infracción grave el vertido no autorizado de tales residuos y el depósito incontrolado y sin autorización de loS mismos; el articulo 4.2 de la Orden de la Conselleria de Pollt~ca Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Catalunya (LCAT 198822) relativa al tratamiento y eliminación, de aceites usados, requiriendo la necesidad de autorización administrativa expresa para tales actividades y que, a la vez, consid