2. CONCEPTO
QUÉ ES EL CONTRATO DE TRABAJO
Es un acuerdo de voluntades entre el patrón o sus representantes por
una parte y el trabajador por la otra. Puede hacerse por escrito o
realizarse deforma verbal. A través de este el trabajador se obliga a
prestar para el patrón un trabajo personal subordinado (bajo la
supervisión o responsabilidad de otro),mediante el pago de un salario.
(Art. 20 LFT)
"Se presume la existencia del contrato y de la relación de trabajo
entre el que presta un trabajo personal y el que los recibe". (Art. 21
LFT)
3. Elementos esenciales del contrato de trabajo
El empresario, cuando la relación laboral con el trabajador sea
superior a cuatro semanas, deberá informarle sobre los elementos
esenciales del contrato de trabajo y las principales condiciones de
ejecución de la prestación laboral, de forma escrita y en el plazo
de dos meses a contar desde la fecha de comienzo de la relación
laboral.
Movilidad funcional
Están excluidas de tal obligación las relaciones laborales especiales
del servicio del hogar familiar y los penados en instituciones
penitenciarias.
4. CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO.
ART 20.
Contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su forma
o denominación, es aquel por virtud del cual una persona se
obliga a prestar a otra un trabajo personal
subordinado, mediante el pago de un salario.
La prestación de un trabajo a que se refiere el párrafo
primero y el contrato celebrado producen los mismos
efectos
ARTICULO 21.
Se presumen la existencia del contrato y de la relación de
trabajo entre el que presta un trabajo personal y el que lo
recibe.
ARTICULO 24.
Las condiciones de trabajo deben hacerse constar por
escrito cuando no existan contratos colectivos aplicables. Se
harán dos ejemplares, por lo menos, de los cuales quedará
uno en poder de cada parte.
5.
ARTICULO 25.
El escrito en que consten las condiciones de trabajo deberá contener:
1.-Nombre, nacionalidad, edad, sexo, edo. Civil. Y domicilio del trabajador y del
patrón;
2.-Si la relación es para obra o tiempo determinado o tiempo indeterminado
3.-El servicio o los servicios que deban prestarse, los que se determinarán con la
mayor precisión posible.
4.-El lugar o lugares donde deba prestarse el trabajo;
5.-La duración de la jornada;
6.-Forma y monto del salario;
7.-El día y el lugar de pago del salario;
8.-La indicación de que el trabajador será capacitado o adiestrado en los términos
de los planes y programas establecidos o que se establezcan en la
empresa, conforme a lo dispuesto en esta ley;
9.-Otras condiciones de trabajo tales como días de descanso, vacaciones y demás
que convengan el trabajador y el patrón.
ARTICULO 26.
La falta del escrito a que se refieren los artículos 24 y 25 no priva al trabajador de los
derechos que deriven de las normas de trabajo y de los servicios prestados, pues se
imputará el patrón la falta de esa formalidad.
6.
TIPOS DE CONTRATO.
1.-CONTRATO POR TIEMPO INDETERMINADO:
ARTICULO 35.
Las relaciones de trabajo pueden ser para obra o tiempo determinado, por
temporada o por tiempo indeterminado y en su caso podrá estar sujeto a
prueba o a capacitación inicial. A falta de estipulaciones expresas, la relación
será por tiempo indeterminado.
2.-CONTRATO POR TIEMPO DETERMINADO:
ARTICULO 37.
El señalamiento de un tiempo determinado puede únicamente estipularse en los
caso siguientes:
I. Cuando lo exija la naturaleza del trabajo que se va a prestar.
II. Cuando tenga por objeto substituir temporalmente a otro trabajador.
III. En los demás casos previstos por esta Ley.
7. 3.-CONTRATO POR OBRA DETERMINADA:
ARTICULO 38.
Las relaciones de trabajo para la explotación de minas que
carezcan de minerales costeables o para la restauración de
minas abandonadas o paralizadas, pueden ser por tiempo u
obra determinado o para la inversión de capital
determinado.
8. CAPITULO III
SUSPENSION DE LOS EFECTOS DE LA RELACION DE TRABAJO
ARTICULO 42.
Son causas de suspensión temporal de las obligaciones de prestar el servicio y
pagar el salario, sin responsabilidad para el trabajador y el patrón:
1. La enfermedad contagiosa del trabajador.
2. La incapacidad temporal ocasionada por un accidente o enfermedad que
no constituya un riesgo de trabajo.
3. La prisión preventiva del trabajador seguida de sentencia absolutoria. Si el
trabajador obró en defensa de la persona o de los intereses del patrón, tendrá
éste la obligación de pagar los salarios que hubiese dejado de percibir aquél.
4. El arresto del trabajador.
5. El cumplimiento de los servicios y el desempeño de los cargos mencionados en
el artículo 5o de la Constitución, y el de las obligaciones consignadas en el
artículo 31, fracción III de la misma Constitución.
10. CAPITULO III
Contrato Colectivo de Trabajo ART 386 AL ART 403 LFT
Artículo 386. Contrato colectivo de trabajo es el convenio celebrado entre uno o
varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patrones, o uno o varios sindicatos de
patrones, con objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el
trabajo en una o más empresas o establecimientos.
Artículo 387. El patrón que emplee trabajadores miembros de un sindicato tendrá
obligación de celebrar con éste, cuando lo solicite, un contrato colectivo.
Si el patrón se niega a firmar el contrato, podrán los trabajadores ejercitar el derecho
de huelga consignado en el artículo 450.
Artículo 388. Si dentro de la misma empresa existen varios sindicatos, se observarán las
normas siguientes:
11. Artículo 389. La pérdida de la mayoría a que se refiere el artículo anterior, declarada por
la Junta de Conciliación y Arbitraje, produce la de la titularidad del contrato colectivo
de trabajo.
Artículo 390. El contrato colectivo de trabajo deberá celebrarse por escrito, bajo pena
de nulidad.
El contrato surtirá efectos desde la fecha y hora de presentación del documento, salvo
que las partes hubiesen convenido en una fecha distinta.
Artículo 391. El contrato colectivo contendrá:
I. Los nombres y domicilios de los contratantes;
II. Las empresas y establecimientos que abarque;
III. Su duración o la expresión de ser por tiempo indeterminado o para obra
determinada;
IV. Las jornadas de trabajo;
V. Los días de descanso y vacaciones;
VI. El monto de los salarios;
VII. Las cláusulas relativas a la capacitación o adiestramiento de los trabajadores en la
empresa o establecimientos que comprenda;
VIII. Disposiciones sobre la capacitación o adiestramiento inicial que se deba impartir a
quienes vayan a ingresar a laborar a la empresa o establecimiento;
IX. Las bases sobre la integración y funcionamiento de las Comisiones que deban
integrarse de acuerdo con esta Ley; y,
X. Las demás estipulaciones que convengan las partes.
12.
13. Artículo 391 Bis. Las Juntas de Conciliación y Arbitraje harán pública, para
consulta de cualquier persona, la información de los contratos colectivos
de trabajo que se encuentren depositados ante las mismas.
Asimismo, deberán expedir copias de dichos documentos, en términos de
lo dispuesto por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información
Artículo 392. En los contratos colectivos podrá establecerse la
organización de comisiones mixtas para el cumplimiento de determinadas
funciones sociales y económicas. Sus resoluciones serán ejecutadas por las
Juntas de Conciliación y Arbitraje, en los casos en que las partes las
declaren obligatorias.
Artículo 393. No producirá efectos de contrato colectivo el convenio al
que falte la determinación de los salarios. Si faltan las estipulaciones sobre
jornada de trabajo, días de descanso y vacaciones, se aplicarán las
disposiciones legales.
Artículo 394. El contrato colectivo no podrá concertarse en condiciones
menos favorables para los trabajadores que las contenidas en contratos
vigentes en la empresa o establecimiento.
14. Artículo 395. En el contrato colectivo podrá establecerse que el patrón admitirá
exclusivamente como trabajadores a quienes sean miembros del sindicato
contratante.
Artículo 396. Las estipulaciones del contrato colectivo se extienden a todas las
personas que trabajen en la empresa o establecimiento, aunque no sean miembros
del sindicato que lo haya celebrado, con la limitación consignada en el artículo 184.
Artículo 397. El contrato colectivo por tiempo determinado o indeterminado, o para
obra determinada, será revisable total o parcialmente, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 399.
Artículo 398. En la revisión del contrato colectivo se observarán las normas siguientes:
I. Si se celebró por un solo sindicato de trabajadores o por un solo patrón, cualquiera
de las partes podrá solicitar su revisión;
II. Si se celebró por varios sindicatos de trabajadores, la revisión se hará siempre que los
solicitantes representen el cincuenta y uno por ciento de la totalidad de los miembros
de los sindicatos, por lo menos; y
III. Si se celebró por varios patrones, la revisión se hará siempre que los solicitantes
tengan el cincuenta y uno por ciento de la totalidad de los trabajadores afectados
por el contrato, por lo menos.
15. Artículo 399. La solicitud de revisión deberá hacerse, por lo menos, sesenta
días antes:
I. Del vencimiento del contrato colectivo por tiempo determinado, si éste no
es mayor de dos años;
II. Del transcurso de dos años, si el contrato por tiempo determinado tiene
una duración mayor; y
III. Del transcurso de dos años, en los casos de contrato por tiempo
indeterminado o por obra determinada.
Para el cómputo de este término se atenderá a lo establecido en el
contrato y, en su defecto, a la fecha del depósito.
Artículo 399 bis. Sin perjuicio de lo que establece el Artículo 399, los
contratos colectivos serán revisables cada año en lo que se refiere a los
salarios en efectivo por cuota diaria.
La solicitud de esta revisión deberá hacerse por lo menos treinta días antes
del cumplimiento de un año transcurrido desde la celebración, revisión o
prórroga del contrato colectivo.
Artículo 400. Si ninguna de las partes solicitó la revisión en los términos del
artículo 399 o no se ejercitó el derecho de huelga, el contrato colectivo se
prorrogará por un período igual al de su duración o continuará por tiempo
indeterminado.
16. Artículo 401. El contrato colectivo de trabajo termina:
I. Por mutuo consentimiento;
II. Por terminación de la obra; y
III. En los casos del capítulo VIII de este Título, por cierre de la empresa o
establecimiento, siempre que en este último caso, el contrato colectivo se
aplique exclusivamente en el establecimiento.
Artículo 402. Si firmado un contrato colectivo, un patrón se separa del
sindicato que lo celebró, el contrato regirá, no obstante, las relaciones de
aquel patrón con el sindicato o sindicatos de sus trabajadores
Artículo 403. En los casos de disolución del sindicato de trabajadores
titular del contrato colectivo o de terminación de éste, las condiciones de
trabajo continuarán vigentes en la empresa o establecimiento.
17. CONTRATO- LEY
CAPITULO IV.
ART. 404-421 LFT
ART. 404.
Es el convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y varios
patrones, o uno o varios sindicatos de patrones, con objeto de establecer las
condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en un rama
determinada de la industria, y declarado obligatorio en una o varias Entidades
Federativas, en una o varias zonas económicas que abarquen una o más de
dichas Entidades, o en todo el territorio nacional.
18. ART. 405.
Los contratos-Ley pueden celebrarse para industrias de jurisdicción federal o
local.
ART. 406.
Pueden solicitar la celebración de un contrato-ley los sindicatos que representen
las dos terceras partes de los trabajadores sindicalizados, por lo menos, de una
rama de la industria en una o varias Entidades Federativas, en una o más zonas
económicas, que abarque una o más de dichas entidades o en todo el territorio
nacional.
19. ART. 412 EL CONTRATO – LEY CONTENDRA:
I. Los nombres y domicilios de los sindicatos de trabajadores y de los patrones
que concurrieron a la convención;
II. La entidad o entidades federativas, la zona o zonas que abarque o la
expresión de regir en todo el territorio nacional;
III. Su duración, que no podrá exceder de dos años;
IV. Las condiciones de trabajo señaladas en el artículo 391, fracciones IV, V, VI
y IX;
V. Las reglas conforme a las cuales se formularan los planes y programas para
la implantación de la capacitación y el adiestramiento en la rama de la
industria de que se trate; y,
VI. Las demás estipulaciones que convengan las partes.
20. ART. 416.
El contrato-ley producirá efectos a partir de la fecha de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación, o en el periódico oficial de la Entidad
Federativa, salvo que la convención señale una fecha distinta.
ART. 418.
En cada empresa, la administración del contrato-ley corresponderá al
sindicato que represente dentro de ella el mayor número de trabajadores.
La pérdida de la mayoría declarada por la Junta de Conciliación y Arbitraje
produce la de la administración.
21. ART. 419.- En la revisión del contrato-ley se observarán las normas siguientes:
I. Podrán solicitar la revisión los sindicatos de trabajadores o los patrones que
representen las mayorías señaladas en el artículo 406;
II. La solicitud se presentará a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, al
Gobernador del Estado o territorio o al Jefe de Gobierno del Distrito
Federal, noventa días antes del vencimiento del contrato-ley,
por lo menos;
III. La autoridad que reciba la solicitud, después de verificar el requisito de
mayoría, convocará a los sindicatos de trabajadores y a los patrones
afectados a una convención, que se regirá por lo dispuesto en
el artículo 411; y
IV. Si los sindicatos de trabajadores y los patrones llegan a un convenio, la
Secretaría del Trabajo y Previsión Social, el Gobernador del Estado o Territorio o
el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, ordenará su publicación en el Diario
Oficial de la Federación o en el periódico oficial de la Entidad Federativa. Las
reformas surtirán efectos a partir del día de su publicación, salvo que la
convención señale una fecha distinta.
22. ART. 419 Bis.
Los contratos-ley serán revisables cada año en lo que se refiere a los salarios
en efectivo por cuota diaria.
La solicitud de esta revisión deberá hacerse por lo menos sesenta días antes
del cumplimiento de un año transcurrido desde la fecha en que surta efectos
la celebración, revisión o prórroga del contrato-ley.
23. ART. 421. El contrato-ley terminará:
I. Por mutuo consentimiento de las partes que representen la mayoría a
que se refiere el artículo 406.
II. Si al concluir el procedimiento de revisión, los sindicatos de
trabajadores y los patrones no llegan aun convenio, salvo que aquéllos
ejerciten el derecho de huelga.