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Títulos de crédito.
Se definen como documentos que llevan incorporado un derecho literal y autónomo, el cual puede
ser ejercido por su portador legítimo en contra del deudor a la fecha de su vencimiento.
Aquí lo esencial es la tenencia del título, lo que confiere la calidad de portador y en consecuencia de
titular del Derecho y esto es así porque existe una unión en principio permanente e indisoluble entre
el documento o título y el derecho, lo que acarrea que si circula el documento, circula el derecho.
En derecho civil lo habitual es que los instrumentos sean soportes del Derecho, cumpliendo
funciones probatorias pero no constituyendo el Derecho en sí mismo; o aun función de solemnidad
para determinados actos jurídicos cuya omisión acarrea la nulidad; o bien una función constitutiva
de un Derecho como por ejemplo la escritura pública en el contrato de compraventa en que el
derecho una vez creado subsiste con independencia de la escritura respectiva.
En los títulos de crédito el Derecho está incorporado al soporte material, en términos tales que no es
posible ejercerlo sin contar con el documento fenómeno que es conocido como la Incorporación.
Entonces, en todo título de crédito reconocemos dos elementos: el sustrato material que constituye
el título consistente en una cosa mueble y tangible; y en segundo lugar el sustrato o elemento
obligacional que es el derecho contenido en el título.
En cuanto al sustrato material es una cosa mueble que presenta ciertas particularidades:
a) Su valor intrínseco (lo que representa) es superior al extrínseco (lo que es).
b) Es un documento dispositivo, ya que como hay un derecho ligado a él circula conjuntamente con
el documento y faculta al portador legitimo para ejercer tal derecho
c) También cumple una función probatoria y constitutiva, pero estas se ven absorbidas por los
conceptos antes expresados.
En cuanto a la relación obligacional (2do elemento del título de crédito), se trata de una declaración
unilateral de voluntad que genera una obligación de dar o ejecutar una prestación en favor del
portador legitimo del documento, siendo ella irrevocable en cuanto a quien la emite no puede
desistirse de su obligación.
Como contrapartida, quien pretenda ser titular del derecho contenido en el documento, es decir
quien quiera estar legitimado activamente para exigirlo, debe también cumplir con ciertos requisitos
que variaran dependiendo de cómo ha sido emitido el título de crédito; estos requisitos son:
1) Estar en posesión del documento.
2) Haberlo adquirido según su ley de circulación y así si es nominativo se requerirá una cesión de
derechos, si es a la orden por medio del endoso y si es al portador por la mera tradición.
3) Estar de buena fe.
Clasificaciones
1) Según el tipo de prestación contenida, se distingue:
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a) Prestación que consiste en suma de dinero, que se denominan efectos de comercio, por ejemplo el
cheque el pagare o la letra de cambio
b) En que la prestación consista en la entrega de una cosa, por ejemplo los warrants, las cartas de
porte y otros documentos que habilitan al portador legitimo para exigir la entrega de un bien y que
pueden circular vía endoso.
c) Títulos de crédito representativos de un derecho, que habilitan a su titular para ejercer ciertas
facultades ante determinadas entidades, por ejemplo las acciones.
2) Segunda clasificación: títulos de crédito nacionales o internacionales dependiendo de si su
circulación es solo dentro del país o también puede serlo fuera, requiriéndose siempre la exigen es
de un portador legítimo.
3) Según la forma en que han sido emitidos, distinguiéndose:
a) Títulos de crédito nominativos, en que el nombre del beneficiario está señalado expresamente y
que solo puede transferirse mediante la cesión de derechos, lo que obliga a notificar al deudor por
un tema de oponibilidad.
b) Títulos de crédito a la orden, que son girados indicándose el nombre del beneficiario pero
incluyéndose la "cláusula a la orden” con lo cual facultan a ese beneficiario para hacer circular el
título a través del endoso.
c) Títulos de crédito al portador, que son aquellos en que no se indica el nombre del beneficiario, o
si se indica se agrega la expresión "o al portador" con lo cual para ejercer el derecho contenido en el
titulo basta con ser portador del mismo en la medida que este se encuentre de buena fe; este título
circula por la mera entrega del mismo.
Denominación de los títulos de créditos
Originalmente se les llamo títulos valores, lo cual luego se estimó como demasiado amplio pues
incluía por ejemplo a los billetes que en ningún caso sin títulos de crédito.
Luego se les denomino títulos circulatorios, de lo cual también se desechó porque si bien pueden
circular, ello no es un requisito indispensable para tener el carácter de título de crédito.
A continuación se les denomino efectos o papeles de comercio, lo que resultaba demasiado estrecho
porque solo comprendía a aquellos cuya prestación consistía en el pago de una suma de dinero y no
así los títulos que representan cosas o Derechos.
Finalmente se llega a la expresión títulos de crédito, que contiene la idea que para el titular del
documento se trata de un crédito y para el deudor una obligación que debe cumplir siendo esta
susceptible de avaluación económica.
Características de los títulos de crédito
Ellas en realidad son principios, algunos presentes en todos los títulos de crédito y otros solo en
títulos determinados.
Características comunes a todos los títulos:
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1) La necesariedad consiste en que para poder ejercer el derecho es necesario ser titular o poseedor
del título y a su vez para considerar extinguida la obligación contenida en el titulo se debe exigir la
entrega física del mismo y es por lo anterior que el deudor puede y debe negarse a pagar a alguien
que no está en poder del documento o que se niega a entregarlo.
Esta característica se deriva de la indisoluble unión entre documento y derecho y el acreedor no
puede suplir la ausencia del soporte material con otro instrumento, aunque cuente con la anuencia
del deudor ya que el día de mañana este deudor podría haberse requerido de pago de la misma
obligación aunque acredite el pago hecho al acreedor primitivo.
2) La literalidad, el contenido, extensión y modalidades del derecho dependen exclusivamente del
tenor del instrumento en que constan y cualquier modificación del documento del Derecho, debe
constar en el título. Se trata de que la causa eficiente de la obligación es su texto escrito al menos
desde la perspectiva de sus efectos para terceros; el derecho adquiere una naturaleza netamente
documental producto de la incorporación siendo un reflejo moderno de los contratos Literis de los
romanos.
Como consecuencia de lo anterior ni el acreedor puede pedir más de lo que el titulo señala, ni el
deudor puede valerse de medios extraños al documento para oponerse al pago de la obligación,
implicando para ambos un cuidado especial del documento y de lo que en él se escribe, ya que su
derecho y obligación respectivos radica exclusivamente en esto.
Esta característica cobra mayor aplicación cuando el documento circula, ya que el portador de
buena fe que recibe el documento solo puede estarse a lo que en él se señala, y el deudor deberá
cumplir en esos términos. No ocurre lo mismo si el título no ha circulado ya que si las partes han
celebrado otro tipo de actos jurídicos si podrán oponer excepciones personales emanadas de él.
3) La autonomía: Desde que el titulo circula el que lo adquiere recibe un derecho nuevo y originario
libre de cualquier circunstancia o vicio que pudiese haber existido en las relaciones que
involucraron anteriores titulares de ese título.
Si bien, con esto se afecta el principio de que nadie puede transferir más derechos de los que tiene,
lo cierto es que en virtud de esta autonomía, si bien se transfiere el documento el derecho nace ex
Novo, es decir nuevo para el portador legítimo, siendo la fuente de el mismo la adquisición de
buena fe de conformidad al mecanismo de circulación que corresponda al título de crédito.
Ahora bien, el documento en si (el papel) si se transfiere derivativamente por lo que los defectos en
la materialidad, si se transfieren al nuevo titular y por ende al ejercicio del derecho que en él se
contiene, lo cual es una consecuencia de la teoría de la incorporación en que el derecho queda
afecto a su soporte material.
Como consecuencia de lo anterior:
a) Cuando el documento circula se entiende que el vínculo obligacional de que da cuenta se genera
entre el obligado al pago y el actual portador prescindiendo de las relaciones intermedias
b) Surge aquí la llamada inoponibilidad de excepciones, que consiste en el deudor no puede
enervar la acción del portador legitimo fundándose en relaciones pretéritas existentes con
portadores anteriores; lo anterior a condición de que el titulo haya sido transferido en dominio en
garantía.
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Para el acreedor esto implica prescinde e independencia de las obligaciones anteriores o externas al
título y para el deudor la improcedencia de acumular excepciones personales que correspondan a
anteriores portadores del título.
Características particulares de ciertos títulos de crédito
Ellas solo se presentan en algunos títulos y son:
1) La abstracción, lo que significa que el documento o bien carece de causa o teniéndola ella es
irrelevante para ejercer los derechos contenidos en el documento.
En general existe lo que se denomina una relación fundamental que dio origen al título de crédito,
por ejemplo un contrato de compraventa con ocasión del cual para pagar el precio se suscribe una
letra de cambio.
Coexisten así una obligación que es la propia de la relación fundamental y otra derivada del título
de crédito. El concepto de causa tradicional es propio de la relación fundamental y es la que se
conoce en el derecho civil sin perjuicio de que algunos autores en estos casos distinguen una tercera
relación, señalando la existencia de una convención objetiva o pactan cambiando que esa la que se
da en presencia de esta dualidad de obligaciones.
Y por otro lado tenemos la causa fuente de los títulos de crédito el por qué se paga la obligación
cambiaria y se afirma que ella se encuentra en el documento en sí mismo y así por el solo hecho de
haber firmado el título se entiende que debe pagarse la obligación allí expresada.
Es lo anterior lo que lleva a afirmar que el título es abstracto en cuanto se encuentra desvinculado
de su causa fin, es decir de la relación fundamental que le dio origen. Debe si aclararse que esta
abstracción opera para los portadores legítimos, pues para quienes fueron parte de la relación
fundamental ella no tiene lugar.
Digamos finalmente que no debe confundirse abstracción con autonomía. La abstracción es objetiva
porque se prescinde del acto o contrato que dio origen al documento, mientras que la autonomía es
subjetiva pues aquí se prescinde de los anteriores portadores del título vinculando directamente al
deudor con el portador legítimo.
2) La formalidad, el título de crédito se considera como tal debiendo considerarse estrictamente los
requisitos establecidos por la ley y así por ejemplo en la letra de cambio el artículo 1 de la ley
18.092 establece sus requisitos y el artículo segundo señala que si ellos no se cumplen no vale como
letra de cambio.
Esta característica está muy ligada a la literalidad y a la abstracción, porque las enunciaciones que
exige la Ley permiten que se aplique el principio de la literalidad y a su vez hace innecesario que se
recura a otros actos jurídicos para poder ejercer el derecho contenido en el título.
Letra de cambio
Ella nació para probar y ejecutar el denominado contrato de cambio, el cual a su vez tiene por
objeto que una de las partes pague a la otra o a sus cesionarios una suma de dinero en un lugar
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distinto de aquel en que se celebró este contrato. La letra era el documento que permitía la eficacia
de este contrato, ya que aquel que tenía que entregar el dinero lo hacía a quien portaba la letra.
Históricamente se afirma que este contrato y la letra surgieron en el medioevo, cuando los judíos
fueron expulsados de Francia y no se les permitió llevarse sus pertenencias, por lo que debieron
dejarlas en ese país. Frente a lo anterior idearon el sistema de que cuando una persona debía viajar
con dinero a Francia y a efectos de evitar el riesgo del transporte del mismo, acudía donde la
persona judía le entregaba una suma de dinero, a cambio de una nota de este dirigida al que tenía a
cargo sus bienes en Francia, nota en la que le instruía a efectos de que entregara dinero equivalente
al que había recibido o bienes que representaran tal valor; la entrega se hacía al que portaba la nota:
entonces el documento equivalía a esos bienes.
De este origen histórico se deriva que el contrato de cambio consistía en la obligación de entregar
una suma de dinero de una persona a otra por instrucción de un tercero, y ello debía hacerse en un
lugar distinto de aquel en que se celebró el contrato (este último elemento se conoce como la
distancia loco.
Posteriormente la letra se independiza del contrato de cambio, para lo cual se introdujeron los
siguientes cambios:
a) Se incluyó la causa a la orden, con lo cual la letra podía circular a través del endoso.
b) Se eliminó la distancia loco.
c) Se incluyó la aceptación, ya que con ello el portador legítimo de la letra tenía la certeza (hasta
donde ello es posible) de que se le iba a pagar por el destinatario de la orden de pago llamado el
librado, quien expresamente aceptaba el encargo, lo que se concretaba con su firma en el
documento.
d) Para reforzar esta certeza de pago se introdujo el concepto de autonomía, en cuanto el obligado al
pago no puede enervar la acción de cobro fundándose en anteriores relaciones de este deudor con
portadores pretéritos.
Con estas modificaciones se afirma que la letra es la moneda de los comerciantes, a través de la cual
celebran transacciones mercantiles, siendo un documento que constituye un derecho, genera una
acción y una obligación y es, cuando circula, independiente de la relación fundamental que le dio
origen, es decir operando aquí la abstracción y la autonomía. Es una promesa unilateral de pago a
quien sea portador legítimo de la letra.
Definición: el art 632ccm señalaba que es un mandato escrito revestido de las formulas previstas
por la ley, por el cual el librador ordena al librado que pague una cantidad de dinero a la persona
designada en el documento o a la orden de ésta.
Posteriormente al código se dicta la ley 18.092 del año 1982 que reglamente este título pero no lo
define, sin perjuicio de que producto de su normativa provocó que la definición del código dejara
de ser pertinente, por cuanto se fundaba en la idea de mandato. Según Ricardo Sandoval ella se
define como un título de crédito que contiene una orden no sujeta a condición de pagar una cantidad
determinada o determinable de dinero en la época fijada en ella o a su presentación, que obliga a
cumplirla con el beneficiario, ya sea el designado en el documento, o a su orden, o al portador
legítimo, tanto al aceptante como al librador y a quienes hayan hecho circular el documento por
endoso en dominio o en prenda y a los que garanticen el pago por alguno de los anteriores.
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¿Quiénes intervienen en la letra?
1) El librador, que crea el documento y cronológicamente es el primer obligado, porque garantiza
tanto la aceptación como el pago del documento.
2) El librado, es aquel a quien el librador ordena pagar una suma de dinero.
3) El aceptante, es el librado cuando expresamente admite la orden del librador, pasando a llamarse
aceptante.
4) El beneficiario, es la persona designada en la letra de cambio a quien se le debe pagar su valor y
quien puede además transferir la letra a través del endoso.
5) El endosante, es el beneficiario u otro portador legítimo que transfiere el dominio de la letra de
cambio a través del endoso.
6) Endosatario, es quien recibe la letra a través del endoso y adquiere el carácter de titular o
portador legítimo.
7) Portador legítimo, es quien ha adquirido el documento respetando la ley de circulación y que en
consecuencia puede exigir la obligación contenida en el título.
8) El avalista, es quien garantiza el cumplimiento de la obligación, sea del aceptante, sea del
librador o de alguno de los endosantes, o de todos los anteriores; el aval puede ser por el total del
monto de la letra o por parte de él.
La emisión de la letra de cambio
Ya dijimos que la letra por ser un documento formal debe cumplir estrictamente con los requisitos
legales, y de no ser así no vale como letra de cambio, art 2 ley 18.092.
El art 1 de la ley establece requisitos obligatorios y otros que son suplidos por el mismo texto legal.
1) Indicación de ser letra de cambio, escrito en castellano; sin perjuicio de lo anterior hay fallos que
han señalado que si se contienen todos los elementos de la letra podría omitirse este requisito.
2) Lugar y fecha de emisión o giro de la letra, el lugar es relevante para definir la ley que rige el
acto y la fecha es importante para establecer los plazos de vencimiento, particularmente cuando el
documento se gira a contar de un plazo desde la emisión, y además sirve para establecer la
capacidad del girador.
La fecha es una mención esencial, si falta el documento no es letra de cambio, mientras que el lugar
no es esencial porque si falta la letra se entiende librada en el domicilio del girador.
3) La orden no sujeta a condición de pagar una cantidad determina o determinable de dinero. Ésta es
una mención esencial, que contempla tres elementos; obligación pura y simple, en dinero y cantidad
determinada o determinable pero en base a datos contenidos en el propio documento.
No se exige que la cantidad se anote en letras y números, pero si ocurre y hay diferencias de
acuerdo al art 6 prevalecen las letras.
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Por último si la cantidad está expresada en moneda extranjera y se quiere demandar ejecutivamente,
se debe acompañar a la demanda un certificado emitido por un banco de una antigüedad no superior
a 10 días que indique el valor en pesos de esa moneda.
4) El nombre y apellido de la persona a quien debe hacerse el pago o a cuyo nombre debe
efectuarse. En cuanto a la primera parte es un requisito esencia, pero la cláusula a la orden es un
elemento de su naturaleza que se entiende incorporado a menos que se haya explicitado que el título
no es endosable. Doctrinariamente se ha aceptado que el nombre del beneficiario pueda ser suplido
por un cargo, siempre que no exista duda respecto de quien se trata, por ejemplo tesorero general de
la república.
5) Nombre, apellido y domicilio del librado. Mención esencial, ya que con cargo a ella se gira el
documento, pero él no forma parte en la emisión del mismo; solo cuando acepta para ser el primer
obligado al pago y se le denomina aceptante.
Si son varios los librados, se debe indicar un domicilio único. Por su parte el artículo cuarto de la
ley, señala que si son varios los librados uno o más puede ser requerido para su aceptación, a menos
que el girador haya establecido un orden.
6) Lugar y época del pago. Antes de la ley 18.092 el lugar de era mención obligatoria, hoy la ley
suple el silencio indicando que si nada se dice, debe efectuarse en el domicilio del librado; nada
obsta a que se fije para ello el domicilio de un tercero; por su parte el artículo 43 indica que el
librado al momento de aceptar también puede señalar un domicilio diverso al efecto, siempre que
éste se encuentre dentro de la misma provincia en que debe efectuarse el pago. Por último si el
portador legítimo es un banco o una entidad financiera, el pago debe efectuarse en la misma
sucursal de la letra, lo cual debe ser informado al aceptante.
En cuanto a la época, debemos indicar que nada se dice la letra es a la vista, vale decir, desde que
ella es aceptada; a todo evento, en este caso la letra debe presentarse a cobro dentro de un año
contado desde el giro o su emisión.
En lo referente al tema del plazo, el artículo 48 de la ley establece como modalidades que la letra
pueda ser girada a un día fijo y determinado, a la vista, a un plazo de la vista o a un plazo de la
fecha del giro. Expresamente se prohíbe que la letra (a diferencia del pagaré) pueda contar n
sucesivos.
7) Firma del librador. Requisito esencial, ya que él emite el documento garantizando la aceptación y
el pago mismo.
Conforme al artículo 8, si alguien firma una letra como representante o a riesgo de otro sin tener
capacidad para ello, queda obligado personalmente al pago, pero si paga se subroga en los derechos
de la persona a quién pago.
Sanción por omisión de un requisito esencial
Tal omisión, según el artículo segundo de la ley implica que el documento no es letra de cambio,
pudiendo ser un simple instrumento privado. Bajo la vigencia del código el documento era
considerado un pagaré. El artículo 7 contiene el denominado principio de la independencia de las
firmas, en cuya virtud, si en la letra hay firmas falsas o de incapaces, él título será igualmente
obligatorio respecto de los demás firmantes, siendo éste un principio de la autonomía y la
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abstracción, por cuanto se prescinde de las relaciones con los otros firmantes, consolidando el hecho
que la fuente de la obligación propia depende exclusivamente de la firma personal del documento y
no de la relación fundamental que lo fundó ni las causas que podrán originar anteriores endosos del
documento.
Enunciaciones posteriores al giro de la letra
Cualquier portador legítimo está facultado para agregar las menciones faltantes hasta el momento
del cobro de la letra, pero en tal caso el obligado al pago podrá eximirse del mismo si acredita que
quien completó la letra lo hizo en contravención a las instrucciones que se la habían entregado; esta
excepción no puede hacerse valer contra terceros poseedores de buena fe.
Aparentemente este artículo es una excepción a la literalidad, a la autonomía y a la abstracción, pero
en realidad esto no es así, porque es el obligado quien debe acreditar la contravención a las
instrucciones de llenado que se habían entregado y además porque no afecta a los portadores de
buena fe, restringiéndose en el efecto del artículo 11 a la relación entre el deudor y aquel contra
quien se celebró una relación fundamental que dio origen al documento.
Giro de la letra y relación fundamental en la que se origina
Normalmente la letra tendrá origen en una convención, por ejemplo una compraventa, el artículo 12
de la ley señala que el giro, aceptación o transferencia de la letra no extinguen, salvo pacto expreso
la relaciones jurídicas que le dieron origen, agregando que su emisión no produce novación; con
todo el que inciso segundo señala que ambas obligaciones se extinguen cuando la letra de cambio es
pagada. El mismo principio se aplica en relación con los pagarés y los cheques.
Menciones facultativas de la letra de cambio
El artículo 13 autoriza a agregar las siguientes menciones:
a) Comuna dentro de la cual debe efectuarse el pago, lo que en aquellas ciudades con más de una
comuna permite definir de mejor manera el tribunal competente para el cobro de la letra, como
conforme al artículo 70 debe efectuarse con ocasión del protesto del documento una consulta a la
Tesorería Comunal respectiva, para efectos si existe un depósito para pagar esa letra (Esta tesorería
corresponde al servicio de tesorería general y no al servicio de tesorerías comunales).
b) Cláusula de ser reajustable el valor de la letra, fue permitido por la ley 18.092, para garantizas el
poder adquisitivo del monto de la misma.
En cuanto a la tasa, será la que estipulen las partes, salvo que nada se diga se aplica la ley de activos
de dinero, artículo 14; si se pacta una cláusula prohibida se le tendrá por no escrita.
c) Cláusula de intereses, ellos corren desde la emisión y hasta el pago efectivo, y en cuanto a su
monto es el que determinan las partes, calculándose sobre la cantidad reajustada y si nada dijeron,
se aplican intereses corrientes acorde a la ley de créditos en dinero.
d) Cláusula “De vuelta sin gastos o si obligación de protesto”, estas cláusula del artículo 13 n°4 la
ley las emplea como sinónimos, pero la doctrina las diferencia así:
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1) Cláusula de vuelta sin gastos: consiste en que si se protesta el documento, no serán de cargo del
obligado los gastos del protesto.
2) Cláusula sin obligación de protesto: establece que no es necesario protestar el documento para
ejercer las acciones contra el librado, aceptante, endosatarios, no operando aquí el “perjuicio de los
documentos”, consistente en la caducidad de las acciones cambiarias, que son aquellas que emanan
de la letra y tienen por sujeto pasivo al librador, endosantes y avalistas de ambas.
e) Otras menciones autorizadas por el artículo que no alteran la esencia de la letra de cambio.
Todos aquellos que adulteren un texto dentro de la letra de cambio quedarán igualmente obligados
en base al texto primitivo, mientras que los que firmen después de la adulteración se obligarán
conforme al nuevo texto, lo que constituye una manifestación más del principio de independencia
de las firmas, de la autonomía de la literalidad y de la abstracción; arts 15 y 16 de la ley.
La obligación del librador
Como ya se ha dicho, siendo él el creador de la letra responde tanto de su aceptación por parte del
librado como de su pago, ya que el librado solo adquiere obligaciones cuando acepta, con todo para
hacer efectiva esta responsabilidad se deberá previamente protestar el documento por falta de
aceptación o de pago según corresponda. Asiste la facultad al librador de sustraerse de la obligación
de obtener la aceptación del librado y para ello le basta con agregar la expresión “sin garantía de
aceptación”; por el contrario no puede eximirse ni limitar la garantía de pago del documento y si lo
hace tal clausula se tiene por no escrita.
Circulación de la letra de cambio
La regla general es que circule a través del endoso, siendo este un elemento de la naturaleza de la
letra; para que no sea así el librador debe haberle prohibido expresamente mediante la agregación
de la cláusula “no endosable” u otra similar y en tal caso la letra circulará a través de las reglas de la
cesión de créditos; con todo la letra siempre debe ser endosada en comisión de cobranza, incluso
una vez vencida y protestada.
El endoso está definido en el art 17 como el escrito por el cual el tenedor legítimo del documento
transfiere su dominio, lo entrega en cobro o lo constituye en prenda.
El endoso no puede sujetarse a condición, debiendo ser siempre puro y simple, art 19, además es
solemne pues debe contar por escrito, igualmente debe ser siempre completo, ya que el propio art
19 señala que el endoso parcial no produce efecto alguno y finalmente se trata de un acto jurídico
unilateral, pues produce sus efectos sin necesidad de la intervención de otra voluntad, ni siquiera la
aceptación del endoso.
Clasificaciones:
1) Tomando en consideración sus menciones se distingue:
a) Endoso regular, que es aquel que contiene todas las menciones de los arts 21 y 22 de la ley. A
saber firma del endosante, fecha y lugar de otorgamiento (sin perjuicio de que si no se señala el
lugar, se entiende hecho en el domicilio del endosante y si no se señala la fecha se entiende
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efectuado antes del vencimiento del documento) y el nombre del endosatario y la calidad del
endoso.
b) Endoso irregular, es aquel en que se indica el nombre del endosatario, pero falta una o más de las
restantes menciones.
c) Endoso en blanco, es aquel en que no se indica el nombre del endosatario, pudiendo llegar a
estar constituido por la sola firma del endosante, en este caso la ley presume que se trata de un
endoso traslaticio del dominio, art 21.
2) Distinguiendo del efecto perseguido al efectuar el endoso, art 17, en cuyo caso se debe distinguir:
a) Endoso en dominio, en cuya virtud se transfieren todos los derechos que el portador tenía,
incluyendo al efecto las obligaciones que adquieren anteriores endosatarios del documento, todo lo
cual pasa al endosatario o portador legítimo, quien podrá ejercerlos de conformidad a la ley.
Adicionalmente se genera el efecto denominado inoponibilidad de excepciones como consecuencia
directa de la autonomía de la letra, art 28, en cuya virtud quien es demandado de cobro no podrá
oponer excepciones fundadas en relaciones con anteriores portadores del documento. En efecto el
deudor solo puede oponer excepciones reales fundadas en el documento en sí mismo y excepciones
personales respecto del actual portador que está cobrando la letra.
Finalmente quien endosa el dominio se hace responsable del cumplimiento de la obligación
respecto de portadores posteriores de la letra y ello tanto respecto de la aceptación, como al pago
del documento, art 25; en todo caso puede eximirse de esta responsabilidad, agregando una cláusula
al tiempo de endosas que señale “sin mi responsabilidad por la aceptación y/o pago de este
documento”; igualmente puede prohibir nuevos endosos, en ambos casos queda exento de
responsabilidad respecto de endosatarios futuros.
b) Endoso en cobranza, se identifica con las cláusulas valor en cobro o en cobranza u otra similar y
consiste en un mandato que el endosante otorga al endosatario para que ejerza las acciones de cobro
derivadas del documento y posteriormente le rinda cuenta entregándole los valores recuperados, art
29. El endosatario puede a su vez reendosarlo en cobranza, pero no en dominio ni garantía. En
virtud de este endoso se le confiere al endosatario las facultades del art 7cpc.
c) Endoso en garantía o en prenda: se trata aquí de que el endosante es deudor del endosatario y el
endoso opera como mecanismo para caucionar esa deuda. Aquí el endosatario cobra el documento y
aplica lo obtenido al pago de la deuda que para con él tiene el endosante.
Este tipo de endosatario no responde por futuros nuevos endosatarios en dominio, ya que su función
se limita al cobro y rendición de cuenta. Aquí también se produce el efecto de inoponibilidad de
excepciones, art 30; de esta forma la inoponibilidad de excepciones concluye aplicándose en el
endoso en dominio y en el endoso en garantía y no en el endoso en cobranza; y en cuanto a la
garantía de aceptación y pago de la letra solo se aplica al endosante en dominio.
Endoso de letra vencida, la letra vencida y la letra protestada puede ser endosada en cobranza, pero
tal endoso, art 32. Si ella en endosada en dominio, ello no producirá más efectos que una sesión de
créditos, con lo cual según algunos autores deberá cumplir con los mismos requisitos formales de
toda sesión de créditos y en particular con la notificación del deudor; según otros autores este
artículo solo quiere decir que el endosante responde ante el endosatario en los mismos términos que
el cedente frente al cesionario, es decir solo responde de la existencia del crédito pero no de su pago
y aceptación.
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La aceptación
Es el acto unilateral en virtud del cual el librado accede a cumplir la orden de pago del librador,
pasando a ser el primer obligado al pago de la letra. Se materializa por una firma estampada en el
anverso de la letra (por costumbre de manera transversal) incluyendo las palabras aceptada o
aceptación, sin perjuicio de que el art 33 indica que la sola firma implica aceptación. Mientras el
librado no acepte no tiene ninguna obligación y por lo anterior si la aceptación no es coetánea con el
libramiento, será el beneficiario o su endosatario quien deba presentar la aceptación, lo que podrá
realizar por sí mismo o a través de un mandatario, bastando para presumir la existencia de tal
mandato la sola tenencia del documento.
Oportunidad para requerir la aceptación
Si el documento es girado a un día cierto y determinado, la aceptación debe requerirse antes de ese
momento. Y si es emitida a la vista, o a un plazo contado desde la vista, debe requerirse la
aceptación antes de que transcurra un año contado desde ese evento (art. 35). Si la letra ha sido
girada a un plazo contadero desde el giro, debe presentarse a aceptación antes del vencimiento de la
letra.
En aquellos casos en que la letra ha sido girada un plazo contadero desde la vista, o si la aceptación
debe realizarse en un plazo determinado, tal aceptación debe estar unida a la fecha en que se realiza,
y si el aceptante se niega a colocar tal fecha se puede protestar la letra por falta de aceptación.
En cuanto al lugar y época de aceptación, la regla es que sean aquellos que determinan las partes.
En cuanto al lugar, si nada dice, será el domicilio del librado-aceptante (art. 37). Y en cuanto al día
de aceptación, la única regla es que no puede requerirse los días feriados, los sábados y el 31 de
Diciembre. Y siempre, en el horario definido por la ley, esto es, entre 9 a 18 horas.
Si una vez requerida la aceptación, ésta es negada, entonces el documento se protesta por falta de
aceptación y nace la responsabilidad del librador y de los eventuales endosantes.
La aceptación puede ser retirada a condición que ello se haga en el propio documento. Y en ese
evento se considerará para todos los efectos que la aceptación se negó procediendo el protesto.
También es posible, la reaceptación de la letra, que opera cuando ésta se encuentra vencida o
próxima a su vencimiento y el aceptante vuelve a suscribir la letra respectiva, por lo cual se genera
un nuevo plazo de vigencia de la letra, evitándose así el protesto por falta de pago.
De todo lo dicho se desprende las características de la aceptación, a saber:
1) Que es solemne, en cuanto consiste en la firma que el librado estampa en el anverso del
documento.
2) Es pura y simple (art. 42), ya que si se establecen condiciones se entiende que negó la aceptación
del librado.
3) Que ella puede ser parcial, esto es restringida a una suma inferior a la estampada en el
documento, en cuyo caso, se puede protestar por falta de aceptación por el saldo respectivo.
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Vencimiento y Pago de la Letra
Existen cuatro fórmulas de vencimiento:
1) A la vista, que consiste en que ella será pagada al momento de su aceptación lo cual a su vez
podrá ocurrir dentro del plazo de un año, contado desde el giro; en este caso es forzoso que sea
presentada a cobro dentro de ese plazo y si no se pagó, que sea protestada.
2) A un plazo contadero desde la vista, en cuyo caso el plazo corre desde su aceptación o si no es
aceptada dese el protesto por falta de ella, o aún desde el protesto por falta de fecha de aceptación:
Aquí se le cobrará al librador y a los eventuales endosantes.
3) A un plazo contadero desde el giro, en que éste se computa desde la emisión de la letra, y una
vez aceptada originará acciones en contra del aceptante. Y si no es aceptada, en contra del girador y
eventuales endosantes.
4) Girada a día fijo y determinado, en que debe pagarse ese día, y si es feriado al día hábil siguiente.
Al igual que sea sábado o 31 de Diciembre.
Cualquier otra modalidad de vencimiento o la incorporación de vencimientos sucesivos anulan la
letra, a diferencia del pagaré que admite vencimientos sucesivos.
Como regla general, las letras en cuanto a la oportunidad que tienen para presentarse a cobro, es
aquel que corresponde a su vencimiento, conforme a la modalidad que le corresponda de acuerdo a
las modalidades antes expresadas. Y en cuanto al lugar de pago será el que se indique en la propia
letra y en su defecto, aquel del lugar de su aceptación.
El aceptante que paga al portador legítimo, quedará obviamente liberado de la obligación y tiene el
derecho de exigir, no solo que se le entregue el documento sino además que se deje constancia en él
de su pago. Ahora bien, si el pago es parcial, el portador legítimo no puede rehusarlo debiendo dejar
constancia del título y otorgar recibo, pudiendo protestarlo por el saldo insoluto; con todo, si la letra
se encuentra vencida, el portador puede negarse a recibir el pago que se le ofrece si éste fuese
inferior a la mitad de la deuda.
Aquí como en todo pago, el que paga más paga dos veces, por lo tanto, como medida mínima de
seguridad debe exigir que se le entregue el título.
La Fianza o Aval
La letra de cambio tiene tres fórmulas para ser garantizada:
1) La solidaridad cambiaria (art. 79), conforme a lo cual todos los que firman una letra de cambio
sea como libradores, aceptante o, endosantes, son solidariamente responsables de su pago. En
cuanto al librador su solidaridad se aplica por ser creador del documento y así lo ratifica el art. 10
debiendo recordarse de que no puede eximirse de esta garantía.
Los endosantes son responsables sólo respecto de los portadores legítimos, y ellos si pueden
eximirse de responsabilidad mediante una cláusula expresa en tal sentido.
Una vez que acepta el librado pasa a ser el primer obligado.
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En realidad la solidaridad referida se genera entre libradores y endosantes de manera subsidiaria al
aceptante. Ya que ellos solo responderán si aquel no lo hace. Y además a condición de que la letra
se proteste en tiempo y forma.
En el evento que en definitiva alguno de éstos subsidiarios solidarios tengan que responder del
pago, ellos tendrán acción de reembolso en contra del aceptante (art. 88), semejante a la acción que
se tiene en materia de fianza encontrándose así en una situación semejante a la de los codeudores no
interesados que establece el código civil.
2) Fianza o Aval cambiario (art. 46 y siguientes de la ley), se la define como un acto escrito y
firmado en la letra de cambio o en una hoja de prolongación adherida a ésta con la cual el girador,
un endosante, o cualquier tercero garantiza en todo o parte el pago de la letra (art. 46 de la ley). Se
trata de un acto solemne en cuanto consta por escrito en la forma antes indicada. Siendo la regla
general, que conste en el anverso del documento al punto de que cualquier firma que allí figure que
no sea la del girador o del aceptante, se le considera como aval; si la firma se estampa en el dorso
deberá indicar que es "por aval" u otras expresiones semejantes.
El avalista tiene acción de reembolso en contra de la o las personas avaladas, y por vía de
consecuencia también tiene esta acción respecto de aquellos sujetos en contra de quienes el avalado
tenía esta acción.
Existen dos clases de avales,
 Aval Cambiario, es aquel que consta en el documento y que en consecuencia, circula
conjuntamente con él. Siendo ésta la regla general, la que da mayor certeza jurídica.
 Aval extracambiario, es aquel que consta en un documento aparte y que en consecuencia,
no circula con el documento; por ello no tiene efectos cambiarios y se asimila a una caución civil y
si se pretende que el aval quede obligado respecto de los portadores legítimos posteriores, éste
deberá consentirlo expresamente.
Desde otra perspectiva el aval puede ser:
 Puro y Simple, se otorga sin limitación alguna y en este evento responderá en los mismos
términos que el aceptante,con la salvedad que si tendrá acción de reembolso en contra del aceptante
y del librador.
 Aval limitado, aquí solo responden en determinadas situaciones, conforme lo establece el
art. 47, pudiendo:
 Ser aval por tiempo, en que su responsabilidad solo comprenderá un período determinado,
dependiendo su duración de lo que se haya estipulado en la propia letra, en cuanto a su vencimiento;
si eventualmente se prorroga el plazo de vigencia de la letra, el aval sólo quedará obligado si
manifiesta expresamente su voluntad.
 Aval restringido a ciertos casos, en que para que éste responda deberá verificar en forma
previa el cumplimiento de una condición.
 Aval que solo responde por una cantidad de dinero determinada inferior al monto por el que
se giró la letra.
 Aval respecto de persona, en que solo responde por ciertos sujetos, librador o aceptante o
endosante.
En cuanto a quien puede ser aval, puede ser un girador, un endosante o un tercero. Si es el librador,
no se aprecia la utilidad de que sea aval ya que por los artículos 10 y 79 igual responden; respecto
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del endosante tendría la utilidad que éste responde como aval aún respecto de portadores posteriores
de la letra, mientras que el endosante, solo responde por los anteriores; en cuanto al tercero,
obviamente es el que presenta mayor utilidad por ser un patrimonio distinto a los pretéritos.
3) Por los mecanismos propios del derecho civil, lo que se concreta fundamentalmente en la prenda.
Protesto de la letra de cambio
Este consiste en una constancia emanada de un ministro de fe que da cuenta que la letra no se
pagó, no se aceptó o no se fechó. Debe ser efectuado por un notario o en su defecto por las personas
que indica el art 60 de la ley, en particular un oficial del registro civil en la comuna donde no hay
notario.
Hay 3 clases de Protesto:
1) Por falta de pago: cuando este no se produce al vencimiento del plazo establecido, debiendo
materializarse este protesto al día hábil siguiente al del vencimiento, siendo este protesto
indispensable para que la letra tenga mérito ejecutivo (art 434 CPC) y además para que el acreedor
pueda ejercer las acciones cambiarias.
2) Por falta de aceptación: cuando el documento no es aceptado por el librado, asumiendo la
responsabilidad plena el librador y haciendo innecesario el protesto por falta de pago.
3) Protesto por falta de fecha de aceptación: en que el documento es aceptado, pero el aceptante se
niega a fechar tal aceptación lo que cobra importancia cuando el documento tiene un vencimiento
que se computa desde la vista o aceptación del mismo, ya que la reticencia del aceptante a fecharlo
hace imposible el inicio del cómputo del plazo de vencimiento.
Formalidades el protesto
1) El aviso: consiste en una citación hecha por el notario y materializada a través de un funcionario
de la misma Notaria, dirigida a la persona que debió pagar, aceptar o fechar la letra. Ese aviso debe
entregarse a más tardar el día hábil siguiente a aquel en que la letra debía pagarse, aceptarse o
fecharse y se cumple dejando en mano de una persona adulta que esté en el lugar del domicilio
correspondiente, y de no haber nadie, el funcionario deberá igualmente dejarlo en ese domicilio de
la manera que estime más adecuada (art 61 de la ley).
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Si el notificado concurre a la notaria a pagar o aceptar, el notario dejará constancia de ello y
terminará la diligencia, y si el pago es total se le entregará al obligado el documento, debiendo
obviamente el notario entregar luego el dinero al acreedor. Si el pago es parcial se dejará constancia
de ello y se protestará el documento por el saldo.
Si el obligado concurre y no paga o derechamente no concurre, se dejará constancia de ello y
continuará la diligencia del protesto.
2) Acta de protesto: el protesto se estampa en el dorso del documento o en una hoja de
prolongación adherida al mismo, dejándose constancia:
a) De que se entregó el aviso, indicando lugar y fecha de la entrega.
b) Si concurrió o no concurrió el citado, si se le requirió de pago o aceptación, si pagó o aceptó o si
no lo hizo.
c) Un resumen de las razones que pudiera dar el librado o aceptante para no pagar o aceptar, o bien
si nada dijo.
d) El número de registro del protesto en la notaría, más la hora, fecha y lugar del protesto y la firma
del notario.
3) Registro del protesto: conforme al art 63 de la ley existe un registro del protesto que se lleva por
numeración correlativa y contiene las menciones del artículo precitado.
El notario tiene la obligación antes de estampar el protesto de consultar al servicio de Tesorería
correspondiente a la comuna en que se debe pagar la letra a efectos de establecer si se ha efectuado
un depósito en relación con ese documento, y de ser así sobre la suficiencia del mismo; de existir
tal depósito no se efectúa el protesto, entregándosele el dinero al portador legítimo del documento;
si el monto es insuficiente, se retira igualmente el dinero y el documento se protesta por el saldo.
Acciones que emanan de la letra de cambio
Consisten en los mecanismos que permiten exigir el cumplimiento de las obligaciones contenidas
en la letra y que se agrupan bajo la palabra "Cambiarias" para distinguirlas de aquellas acciones que
emanan de la relación fundamental que dio origen al documento. Son tres:
1) Acción cambiaria directa: es la que se tiene en contra del aceptante para que éste, al vencimiento
de la letra, la pague. Ella no necesita protesto y por eso se llama Directa.
2) Acción cambiaria indirecta: es la que se tiene contra el librador, endosante y avalistas de ambos
para exigir el pago del documento cuando el aceptante no cumple con su obligación (art 69).
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Para que ella proceda es necesario que la letra sea protestada en tiempo y forma, pues en caso
contrario se produce lo que se denomina "el perjuicio de la letra" que acarrea la caducidad de las
acciones del portador legítimo en contra del librador, endosante y avalistas de ambos (Art 69inc2).
Con todo, este "perjuicio" no se producirá si el librado o aceptante cae en quiebra antes del
vencimiento o si se le agregó la cláusula "de vuelta sin gastos" o "sin obligación de protesto".
Conforme al art 81 hay casos en que estas acciones pueden ejercerse antes del vencimiento de la
letra, lo que ocurre:
a) Si la letra es protestada por falta de aceptación de el o los librados, sean estos últimos conjuntos
o subsidiarios; en este caso se pueden iniciar de inmediato las acciones cambiarias indirectas.
b) Si los librados o algunos de los librados conjuntos, ya que éste o éstos ya no podrán aceptar la
letra, surgiendo en consecuencia las acciones indirectas.
c) Si antes de la aceptación cae en quiebra uno de los librados subsidiarios y ninguno de los demás
accede a aceptar la letra o bien si cae en quiebra el librado que precisamente había aceptado o bien
si cae en quiebra el librador de la letra no aceptada.
3) Acción de reembolso: es la que tiene el endosante o avalista para recuperar los dineros que pagó
y la puede dirigir en contra del aceptante, librador, endosantes anteriores y avalistas de todos ellos
y, si el que paga es un avalista, tendrá acción en contra de la persona que garantizó.
El aceptante no tiene acción de reembolso, pues es el primer obligado y el librado tampoco porque
él creó el documento (art 82 inc. 1).
En cuanto a que es lo que se reembolsa, ello es lo que se pagó, más intereses y reajustes que corren
desde el momento del pago hasta el reembolso; si el titular de la acción de reembolso pagó una
parte de la letra tendrá derecho a que se deje constancia del pago en el documento y a que se le
entregue una copia autorizada del mismo para ejercer la acción de reembolso (art 87).
Prescripción de las acciones
a) Directas en indirectas: 1 año, contado desde el vencimiento del documento.
b) Acción de reembolso: 6 meses contados desde el día en que se realizó el pago cuyo reembolso se
pide.
Estas prescripciones se interrumpen por la notificación judicial, sea de cobro, sea de gestión
prescriptora o incluso de alguna diligencia que diga relación con un eventual extravío de la letra
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(art 7); lo anterior es a título de interrupción civil. Conforme a ésta misma, es posible la
prescripción natural por cualquier acto del deudor que implique el reconocimiento explícito o tácito
de su condición de tal.
Si la obligación es pagada por un tercero extraño, éste se subroga a los derechos del portador
legítimo, pudiendo exigir que se deje constancia de este pago en el propio documento.
Extravío de la letra de cambio
En el evento de producirse el extravío de una a letra de cambio, surge la necesidad de desincorporar
el derecho y la obligación correlativa del soporte material que se encuentra extraviado, recordando
al efecto que conforme a las reglas de los títulos de crédito, estos forman una unidad, en principio
indisoluble.
El proceso para esta desincorporación es en principio voluntario, y se inicia mediante una
incorporación ante el tribunal de turno en lo civil del domicilio del interesado en que se
individualiza el documento, indicándose el nombre de los obligados al pago y pidiéndose al tribunal
que ordene la prohibición de que sea cobrado por cualquier persona. De esta solicitud el tribunal da
traslado por 5 días a los que aparezcan como obligados en los documentos, a quienes se debe
notificar personalmente y da traslado también por 30 días a toda otra persona que pueda manifestar
tener algún derecho relacionado con el título, notificación que se materializa vía D.O los días
primero o 15 de cada mes, o al día siguiente si fuese feriado.
Transcurrido los plazos anteriores, el tribunal dicta sentencia, la cual firme y ejecutoriada sirve para
ejercer los derechos emanados de la letra.
Si alguien se opone a la gestión, ella pasa a ser contenciosa, trabándose un incidente y la sentencia
que se dicte es apelable a sólo efecto devolutivo. En esta misma sentencia el juez puede ordenar que
el solicitante en el proceso rinda caución para cumplir o hacer cumplir los derechos contenidos en el
documento, caución consistente al monto indicado en la letra y que se contiene también en la
solicitud de extravío.
Cualquier notificación que se efectúe dentro del proceso de extravío, tiene el mérito de interrumpir
cualquier prescripción que estuviese corriendo.
El pagaré
Este se rige en general por las mismas normas de la letra de cambio, siendo su diferencia con esta
que es una confesión de deuda o una promesa de pago, mientras que la letra es una orden de pago.
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Se le define como una declaración escrita de una persona llamada SUSCRIPTOR que promete
pagar a otra llamada BENEFICIARIO una cantidad determinada de dinero en un plazo establecido.
Aquí no hay aceptación, ya que en principio el suscriptor es el único obligado y a la vez es quien
emite el documento.
Diferencias entre la letra y el pagaré:
1) En el pagaré no hay aceptación y por lo tanto las normas de la 18092 de esta materia no se
aplican.
2) Se diferencia en materia de vencimiento: por cuanto al igual que la letra se puede girar a día fijo
y determinado, a la vista o a un plazo contado desde el giro; pero se diferencia en que no existe el
plazo contadero desde la aceptación porque no hay aceptación; y además porque el pagaré permite
los vencimientos sucesivos, es decir, que se establezcan cuotas, lo que permite a su vez la
denominada cláusula de aceleración, en virtud de la cual el no pago de una cuota hace exigible el
total de lo adeudado, lo cual debe ser expresamente establecido, ya que si nada se dice, se debe
protestar cada cuota por separado.
El tema de la cláusula de aceleración en relación con la prescripción de las cuotas, en particular con
la obligación en general, genera amplia discusión a nivel doctrinario y jurisprudencia contradictoria,
ya que si bien algunos sostienen que la prescripción corre desde cada vencimiento, otros señalan
que ella corre desde el momento que opera la cláusula de aceleración y para toda la obligación. El
tema es particularmente delicado dado el breve lapso de prescripción (1 año) de las acciones
cambiarias.
Cheque
Históricamente fue el título de crédito más utilizado, básicamente porque está asociado a una figura
penal denominada giro doloso de cheque, que incluso establecía la privación de libertad del girador
mientras éste no consignase el total del valor del documento más intereses y costas, art 44 antigua
ley de cheques. Hoy si bien persiste la figura penal esta se ha debilitado considerablemente tanto en
lo que concierne a los supuestos para configurarse como en la posibilidad de sanciones con pena
aflictiva, lo que ha ocasionado el decaimiento del uso de este título de crédito.
Definición
Es una orden escrita y girada contra un banco para que este a su presentación gire el todo o parte de
los fondos que el librador tiene y puede disponer en su cuenta corriente, art 10 leyes de cuentas
corrientes, bancarias y cheques.
Esta definición es criticada, por cuento solo toma en cuenta la denominada relación interna del
cheque a saber, la que existe entre el girador del documento y el banco, contenida en el contrato de
cuenta corriente, no incorporando la denominada relación externa o extrínseca que se genera entre
él cuenta correntista y el beneficiario del cheque y al contrato que los vincula. Tal omisión da a
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entender que si el cheque no se paga por el banco se extinguirían las acciones que de él emanan, lo
que no es efectivo porque en tal evento el portador legítimo de tal documento si tiene acciones en
contra del girador y los eventuales endosantes traslaticios de dominio del cheque.
Por lo anterior Ricardo Sandoval propone la siguiente definición, “es un documento formal, que
contiene una orden de pago a un banco, a fin de que a su presentación éste pague una suma
determinada de dinero, quedando obligados para con el portador legítimo todos aquellos que han
intervenido en el documento como girador o endosantes traslaticios para el caso de que el banco no
cumpla.
Funciones del cheque
1) Es un sustituto del dinero, pues como es pagadero a la vista se utiliza para pagar bienes y
servicios.
2) Es un medio de prueba, pues permite acreditar un pago, pues queda registrado quien cobra el
documento.
3) Se utiliza como modo de compensación entre bancos, ya que como diariamente se depositan
cheques de un banco en otro, estos proceden a cuadrar sus cuentas con los cheques que han recibido
de los otros bancos realizando los correspondientes movimientos contables.
4) Se utiliza como medio de traspaso de fondos. Especialmente para cumplir el rol de traspasar los
créditos que el banco otorgue a su cliente, depositando los fondos en su cuenta corriente.
El cheque es un documento formal, el cual debe expresar de acuerdo art 13 de la ley:
1) El nombre del librado, es decir del banco, mención esencial que siempre se cumple, pues se
encuentra impresa en los formularios (cheques) que el banco entrega para emitir las órdenes de
pago. Debe tenerse presente que girador y librado están vinculador por un contrato de cuenta
corriente bancaria.
2) Lugar y fecha de expedición del cheque, el lugar es un elemento de la naturaleza, pues si nada se
dice se presume que este fue girado en el mismo lugar o plaza en que funciona el banco librado, lo
que corresponde a la sucursal del banco en que se celebró el contrato de cuenta corriente. El lugar
tiene importancia por el plazo de caducidad del cheque, ya que si este fue extendido en el mismo
lugar de la plaza en que funciona el banco librado, el plazo para cobrarlo es de 60 días corridos
contados desde su emisión y si fue en un lugar distinto el plazo se extiende a 90 días; si se giró en el
extranjero el plazo es de tres meses.
En cuanto a la fecha, esta nunca puede faltar, es esencial, debiendo estamparse a más tardar al
momento del cobro; desde ella corren los plazos de caducidad del cheque, pero no los plazos de
prescripción de las acciones de cobro, los que se cuentan desde la fecha del protesto, art 34 de la
ley.
3) La cantidad expresada en letras y números, también es esencial, constituye el objeto del título y
siempre consiste en una suma de dinero en moneda nacional o extranjera. De existir diferencias
entre letras y números la práctica bancaria es protestar el documento por mal extendido, sin
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perjuicio de que la doctrina es de parecer de aplicar la ley 18.092 (por el art 11 de la ley de cheques)
y en consecuencia dar prevalencia a las letras.
4) Firma del librador, también mención esencial, ya que constituye la manifestación de voluntad del
librador, de obligarse al pago del documento; el art 13 de la ley excepcionalmente faculta a ciertas
personas para estampar su firma por medios mecánicos y que se entenderá como equivalente a la
firma manuscrita, por ejemplo el tesorero general de la república.
Cualquier otra enunciación contenida en cheque se tendrá por no escrita, por lo tanto no afectará la
validez del documento; lo dicho es solo aplicable al cheque pago y no respecto al denominado
cheque mandato, que lleva la cláusula “para mí”.
Clasificaciones
1) Atendiendo a la persona que aparece como beneficiaria del cheque:
a) Puede ser a nombre del propio girador, lo que ocurrirá cuando se quieran retirar fondos de la
cuenta.
b) Cheque girado a nombre del propio banco librado, lo que se utiliza para pagar servicios del
propio banco.
c) Cheques girados a nombres de terceras personas, donde subdistinguimos dos categorías
c.1) Cheque mandato, art 11, 12 y 36 de la ley, que se caracteriza porque incorpora la cláusula “para
mí”, y que constituye en realidad una comisión de cobranza, ya que quien figura como beneficiario
del documento, si bien está facultado para retirar el dinero, está obligado a rendir cuenta de dicha
suma al propio girador. Art 12 establece una presunción simplemente legal, en cuanto a que tales
dineros fueron entregados por el beneficiario al librador, si este dentro de los 15 días siguientes al
pago del documento no ha deducido acción legal alguna en contra del beneficiario destinada a
obtener dicho pago.
Conforme al art 36 el cheque mandato caduca con la muerte del girador o del tenedor, lo que debe
ser puesto en conocimiento del banco librado.
c.2) Cheque pago de obligaciones, son la regla general y no contiene la expresión “para mí”, y está
destinado a extinguir una obligación para con el beneficiario, estando regido por la ley de cuentas
bancarias y cheques y en lo no regulado por ésta por la ley 18.092.
2) En moneda nacional y en moneda extranjera
Dependiendo de la moneda en que se giran.
3. Otras clases de cheques
a) El cheque cruzado, es aquel en que se estampa en el anverso dos líneas verticales; el cheque
cruzado puede serlo cruzado general y cruzado especial.
Cruzado general, es aquel en que entre las líneas verticales no existe ningún nombre de banco, lo
que implica que éste pueda ser depositado en cualquier banco y cruzado especial, el que si lleva el
nombre de un banco y que solo puede ser depositado en éste.
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Todos los cheques cruzados solo pueden ser cobrados por un banco lo que implica la obligación de
depositarlo y la imposibilidad de cobrarlo por caja.
b) Cheque en garantía, es aquel que se entrega para caucionar una obligación principal y su cobro
supone el incumplimiento de tal obligación. Este tipo de cheque no tiene regulación legislativa, pero
si una abundante jurisprudencia.
Así, aplicando el art. 13 de la ley se ha entendido que la cláusula debe tenerse por no escrita y que
el cheque es puro y simple susceptible de cobro y de protesto; en otros fallos se ha dicho que al
tener una finalidad de garantía que no está contemplada en la ley no sería un cheque y por lo tanto
no configura el delito de giro doloso de cheque; y una tercera posición señala que hay que distinguir
si se cumplió o no la condición, según ello el cheque será válido o nulo.
c) Cheque a fecha,éste es aquel en que se coloca una fecha de expedición distinta a la real, tampoco
tiene consagración legal. Más aún el artículo 10 de la ley señala que el cheque es siempre a la vista.
Por lo que no puede sujetarse a plazos, por lo tanto, si un cheque con fecha posterior es presentado a
cobro, el banco está obligado a pagarlo. La única opción que tendría el girador sería celebrar una
convención obviamente separada físicamente del cheque en la que se estableciese una cláusula
penal para el caso del cobro anticipado del documento. Pero obviamente tal pacto es absolutamente
al banco.
Circulación del cheque
Se distingue:
a. Cheque nominativo, es aquel en que se indica expresamente la persona a quien se debe pagar,
privándolo de la facultad de hacer circular el documento lo que se logra borrando las expresiones "a
la orden" y "al portador"; con todo, el crédito si podía circular a través de la cesión de créditos
(1901 y sgtes cc.
El cheque nominativo si puede ser endosado en comisión de cobranza a un banco (art. 14 de la ley),
generando la discusión si también puede serlo a un abogado, también en cobranza; según algunos la
norma es una excepción de interpretación restrictiva, por lo tanto solo al banco se le puede endosar.
Y si se le quiere cobrar judicialmente se debe aplicar la ley 18120; otros señalan que el artículo 14
se refiere a un banco pero, si el cheque es protestado se aplica el artículo 11 de la ley de Letra de
Cambio que permite el endoso en cobranza.
b) Cheque a la orden, aquí se indica la persona del beneficiario, pero se le faculta expresamente
para endosar en dominio el documento con la cláusula "a la orden". Pero borrando la cláusula "al
portador"; el endoso puede ser en cobranza. Estos endosos pueden ser regulares o irregulares en los
términos de los artículos 17 al 32 de la ley de letra de cambio.
c) Cheque al portador, que es aquel en que no se designa al beneficiario o si se hace, se mantiene la
cláusula "al portador"; este cheque circula por su simple entrega material que constituye tradición
del derecho del contenido.
Efectos jurídicos del cheque
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Son los derechos y obligaciones que emanan de él. A lo que se unen las denominadas cargas que
son las diligencias que debe cumplir quien pretende hacer efectivo el documento pero que nadie
puede obligarlo a ejecutar. Por ejemplo, cobrarlo mientras está vigente.
1) Obligaciones del portador
a) Presentarlo a cobro en los plazos legales, esto es, antes de que el documento caduque lo que
ocurre transcurrido 60 días desde su fecha cuando hubiese sido girado en la misma plaza de su
emisión y 90 días si fue girado en una plaza distinta; si fue girado en el extranjero, son 3 meses. El
cheque caducado no puede ser pagado por el banco a menos que, el girador lo revalide firmándolo
nuevamente en el dorso del mismo. La caducidad del cheque la pérdida de las acciones civiles y
criminales y sólo servirá como documento probatorio.
Presentado a cobro, el banco examina los aspectos formales del documento y tras verificar que hay
fondos suficientes y disponibles, lo paga previo cumplimiento de dos formalidades:
1) Requiere al portador que cancele el cheque firmándolo de forma atravesada en el anverso (con lo
cual queda inhabilitado para nuevos cobros) y
2) Que el portador acredite su identidad ya que de lo contrario, el banco queda como responsable
por tal pago.
b) La segunda obligación del portador consiste en que si el cheque no es pagado, debe protestarlo,
es decir dejar constancia del no pago; esta es una carga del portador, ya que no está obligado
hacerlo pero, si quiere cobrarlo judicialmente no le queda otro camino.
Se define el protesto como un acto escrito, en virtud del cual cumpliendo con las formalidades
legales, se deja constancia del no pago del cheque. Sus formalidades son:
1. Se estampa en el dorso del documento o en una hoja de prolongación.
2. Se debe indicar la causa de la negativa de pago, esto es el motivo que puede ser falta de fondos,
cuenta cerrada, orden de no pago o bien, está mal extendido.
3. Lugar fecha y hora del protesto. Siendo la más relevante la fecha, pues ese el punto de origen de
la prescripción de las acciones del cheque.
4. La firma del representante del banco, lo que es muy relevante porque aquí no hay ningún
ministro de fe (La firma del portador no es mención esencial).
5. El requerimiento del protesto debe ser efectuado por el portador, salvo, el de falta de fondos ya
que aquí actúa de oficio el banco. La regla es, que el protesto se realiza al momento de la negativa
del banco a pagar el documento.
Si el protesto cumple con los requisitos antes mencionados, ello permite:
- Dirigirse contra los endosantes y demás obligados del documento.
- Configurar un título ejecutivo.
- Tipificar el delito de giro doloso de cheque.
Una vez protestado el documento surgen acciones en contra del girador y de los endosantes. La
acción en cuestión debe ser notificada judicialmente, concretamente vía receptor judicial quien
notifica el protesto lo que constituye una gestión preparatoria de la vía ejecutiva.
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Tanto la acción ejecutiva como la criminal prescriben en un año contado desde el protesto. Un
cheque protestado puede volver a serlo en la medida que ello se realice dentro del plazo de
caducidad del cheque.
2) Obligaciones del Girador
Hay que distinguir:
1) Frente al banco, como está vinculado con éste a través del contrato de cuenta corriente bancaria
tiene la obligación (más bien cargas), de proveer al banco de fondos suficientes para cumplir las
órdenes de pago que da. Y si no lo hace el banco protestará el documento e incluso cerrará la
cuenta;
Debe girar los cheques en los formularios que el banco le entrega.
2) Obligaciones frente al beneficiario, lo esencial es pagar el cheque. Y si el banco no lo hace, el
girador debe hacerlo directamente.
Si el pago es mal realizado por el banco el portador legítimo, puede ejercer acciones contra dicho
banco, por ejemplo si el cheque fue hurtado o se extravió y se le había dado orden de no pago.
El banco puede ser también responsable frente al beneficiario, lo que ocurre en el mismo caso
anterior, o si la firma es ostensiblemente falsificada, o si no se deja constancia de la persona que lo
presentó a cobro, o si el documento tiene enmendaduras o alteraciones notorias o si se pagó un
cheque que no correspondía a aquellos formularios que el banco le proveyó.
La ineficacia del cheque
Ella puede originarse:
1) De condiciones emanadas del banco librado, lo que es muy poco frecuente y ocurrirá solo cuando
dicho banco se encuentre resuelto o extinta su autorización de giro.
2) Ineficacia emanada del librador o girador, art 26. Lo que ocurre:
2.1.- Cuando el girador emite orden de no pago. Aquí se configurará el delito de giro doloso de
cheque, a menos que esta orden de no pago tenga por causa la falsificación de la firma del librador,
la pérdida, hurto o robo del cheque o la adulteración del mismo en cuanto a la suma o la persona del
beneficiario.
2.2.- Muerte del librador, art 36, ya que esto provoca el fin del contrato de cuenta corriente
bancaria, siendo obligatorio para el banco proceder a tal cierre cuando tome conocimiento del
fallecimiento. Con todo, deberá igualmente pagar los cheques cuya fecha de emisión sea anterior al
fallecimiento, lo cual para la práctica solo se mantiene por algunos meses y liego el beneficiario
deberá dirigirse contra los herederos.
2.3.- En caso de quiebra del girador, este ya no podrá disponer de los fondos que tenía en cuenta
corriente, por lo que el beneficiario deberá recurrir a los mecanismos propios de la ley de quiebras
para cobrar el documento.
24
3) Ineficacia del cheque respecto del documento mismo y que originará el protesto del cheque por
falta de pago.
3.1.- Inexistencia de cuenta corriente, en esta situación en ausencia de este contrato obviamente el
banco no pagara el documento, quedando solo al girador el ejercicio de las acciones civiles y
criminales correspondientes.
3.2.- Cuentas corrientes cerradas, aquí si hay cuenta corriente pero esta se extinguió antes de
presentarse el cheque a cobro, configurándose el delito de giro doloso de cheque.
3.3.- Falta de fondos, que contempla distintas situaciones consistentes en inexistencia de fondos
suficientes para el pago, existencia de una línea de crédito copada, haber sido retirados los fondos
después del giro o existir fondos pero no estar ellos disponibles (embargo o medida precautoria).
3.4.- Destrozo del cheque, se trata de que el documento está destruido o dañado, en cuyo caso el
banco no pagará el documento.
3.5.- Pérdida del cheque, estas son las consecuencias del principio de la necesariedad. El art 29
permite en este evento al portador legítimo servirse de un procedimiento que consiste:
a) Dar aviso al banco de la pérdida, hurto o robo, con lo cual este suspende el pago por 10 días.
b) Efectuar una publicación en un diario local por tres veces dando cuenta del extravío e
individualizando el cheque.
c) Requerir al girador y al eventual endosante que anule el cheque extraviado y le gire uno nuevo.
Si el girador está de acuerdo girará y el eventual endosante endosará. Pero si se niegan deberá
recurrir al tribunal pidiéndole al juez que prohíba el pago del cheque, a lo que el juez accederá
siempre que el portador rinda caución que ascenderá al mismo monto del cheque y durará 6 meses,
consistiendo en el depósito de tal suma en la cuenta corriente del tribunal. En este lapso el portador
deberá ejercer las acciones que le competan que no serán cambiarias porque no tiene el cheque y
deberán emanar de la relación fundamental.
Delitos relacionados con el cheque y demás títulos de crédito
Hay varios de ellos pero dolo dos relacionados con la legislación comercial.
1) El art 111 de la ley 18.092 (ley de letras de cambio y pagaré) establece que es delito para la letra,
el pagaré y el cheque el hecho de que durante la gestión preparatoria de la vía ejecutiva de la
notificación del documento el deudor tache de falsa la firma y luego resulte que esta es verdadera,
2) Giro doloso del cheque, art 22 ley de cheques, tratándose de un delito completo, porque para
configurarse requiere:
a) Que se gire el cheque sin que existan fondos o estos no estén disponibles o se retiren antes del
cobro.
b) Que el banco proteste el documento por falta de pago y que la causal del no pago sea la falta de
fondos, cuenta cerrada o inexistente u orden de no pago emitida por causales distintas de las que
autoriza el art 26 de la ley de cheques.
25
c) Que el protesto sea notificado por cédula al girador en el domicilio que este tiene registrado en el
banco, siendo juez competente el de ese mismo domicilio.
d) Que pasen tres días hábiles desde la notificación del protesto y no se consignen fondos
suficientes para el pago del capital, intereses y costas; transcurrido ese plazo el tribunal certificará
tal circunstancia y recién en ese momento quedará configurado el delito.
Existen otras figuras penales relacionadas con el cheque, que se encuentran reglamentadas en la
legislación criminal, tales como la estafa, el abuso de firma en blanco, la falsificación de
instrumento mercantil y en general otras defraudaciones y engaños.
Las tarjetas de crédito
Intervienen el cliente, el banco y el establecimiento comercial, a lo que suele agregarse una
sociedad administradora de la tarjeta que obra como mandataria del banco (Chile Transbank). Aquí
el cliente celebra un contrato con el banco, el cual le entrega una tarjeta con la que puede pagar
bienes y servicios en establecimientos comerciales incorporados al sistema y para ello firma
documentos o incorpora claves electrónicas en el propio establecimiento comercial, el cual cobra
esos valores al administrador o al banco, quien a su vez se los cobra al cliente, otorgándole
eventualmente al efecto un crédito con la correspondiente tasa de interés.
Existen aquí diversos contratos:
1) Entre el cliente y el banco, que es un contrato de apertura de crédito, el que establece un cupo de
dinero que puede ir utilizando el cliente, crédito que tiene el carácter de rotatorio, esto es que en la
medida que el cliente va pagando lo que debe, va recuperando su disponibilidad de cupo de crédito.
2) Entre el cliente y el establecimiento comercial, existirá el contrato que corresponda el
desembolso de dinero que tiene que hacer el cliente.
3) Entre el banco y el establecimiento comercial, existe un contrato de filiación, en virtud del cual
dicho establecimiento queda incluido en la nómina de aquellos que pueden operar el sistema con
respecto al cliente, pagando por tal afiliación una cantidad que normalmente se expresa en un
porcentaje de la suma pagada por el cliente.
4) Un contrato de mandato entre el banco y la sociedad administradora, que es un mandato de
comisión mercantil, obrando el administrador en representación del banco frente al cliente, incluso
para el cobro del crédito otorgado por el banco.
Conjuntamente con todo lo anterior, suelen sugerirse títulos de crédito por el cliente para garantizar
las obligaciones que este tiene para con el banco.
Conforme a todo lo expuesto podemos definir la tarjeta de crédito como aquel instrumento que
permite a su titular la adquisición de bienes y servicios suministrados por establecimientos afiliados
al sistema y que son pagados mediante un crédito otorgado por el emisor de la tarjeta al titular de la
misma.
Operaciones de boleta bancaria de garantía
26
Aquí una persona llamada tomador suscribe un documento a favor de otra llamada beneficiario, en
virtud del cual esta última podrá cobrar una cantidad de dinero depositada en un banco, para el
evento de no cumplirse con la otra una determinada obligación .
Esta operación puede presentarse bajo dos modalidades, la primera consiste en que el tomador
aporta el mismo dinero que se depositará, en cuyo caso el celebrará un contrato de depósito con el
banco, dejando la suma en custodia, suma de dinero que el banco deberá entregar el beneficiario en
el evento de cumplirse el supuesto que se contempla en la boleta y que consiste en el
incumplimiento de la obligación.
La segunda modalidad se da en el caso de que el tomador no tiene dinero, por lo que solicita un
crédito al banco, suscribiendo en consecuencia un contrato de mutuo, probablemente en relación
con el mutuo el banco pedirá la suscripción de títulos de crédito al tomador, así como la apertura de
una cuenta corriente, a fin de cargar en esa cuenta los intereses que devenga el crédito que ha
otorgado. Al igual que en la primera situación, si el tomador incumple su obligación, se le entregará
la integridad de la suma expresada en la boleta al beneficiario.
En cualquiera de los dos supuestos anteriores es el beneficiario el que queda en poder de la boleta, y
su destino dependerá de si el tomador cumple o no su obligación.
Si la cumple el beneficiario endosará el documento a nombre del tomador para que este lo presenta
al banco; si el tomador había obrado con fondos propios cobrará el documento, y si había pedido un
crédito al banco lo depositará en la cuenta corriente, y el banco dará por pagado el crédito y cobrará
los intereses que se hubiesen devengado.
Si el tomador no cumple la obligación garantizada con la boleta el beneficiario cobrará el
documento, retirando los fondos depositados a su nombre y el banco está obligado a pagar esa suma
de dinero. Si los dineros con que se constituyó la boleta fueron proporcionados por el tomador la
operación termina en ese momento, pero si provenían de un crédito otorgado por un banco, éste
iniciará las gestiones de cobro respectivas.
Operaciones bancarias de depósito
Está definido en el cc como un contrato en que se entrega una cosa corporal a una persona que se
encarga de guardarla y restituirla en especie, distinguiéndose luego entre el deposito regular e
irregular, siendo el regular aquel en que el depositario lo restituye en especie a requerimiento del
depositante y el irregular es aquel que consiste en una cantidad de dinero, que por regla general
autoriza al depositario para usarlo y devolverlo luego en la misma moneda.
El depósito bancario no corresponde exactamente al establecido en el cc, pues tiene características
especiales que varían en cada una de las modalidades que este puede revestir:
1) Depósito a la vista: en que el depositante entrega una cantidad de dinero al banco y este se lo
devuelve contra requerimiento, no devengando normalmente intereses.
2) Depósito a plazo: en que se entrega una cantidad de dinero al banco, obligándose éste a restituirlo
al vencimiento del plazo que se pacta, durante el cual el banco utiliza el dinero, pagando al
depositante un interés.
27
3) Depósito en cuenta corriente, en que los dineros depositados ingresan a la cuenta corriente y son
entregados por el banco contra las órdenes de pago contenidas en los cheques.
4) Depósito de ahorro, aquí se abre una cuenta de depósito en donde se hacen giros y abonos, los
primeros normalmente limitados en número y pagándose intereses sobre los montos depositados.
5) Depósitos con boleta bancaria de garantía: ya vistos.
Operaciones bancarias de préstamo
Es la contrapartida de los depósitos y constituyen la actividad fundamental de los bancos, pues
permite la inversión de los recursos depositados, se puede concretar de distintas maneras:
1) Préstamo con letras o pagaré: en que el cliente recibe una cantidad de dinero, suscribiendo a
cambio una letra o un pagaré, con la ventaja de este último de permitir los vencimientos sucesivos y
con ello la cláusula de aceleración.
2) Contrato de apertura de crédito: en que el banco se obliga a otorgar un crédito que el cliente
puede utilizar de varias maneras, como aceptando letras de cambio, boletas de garantía, sobregiros,
etc.
3) descuento de documentos: es una operación en virtud de la cual, se anticipa al beneficiario de un
título de crédito no vencido su valor, deduciendo de tal suma una cantidad denominada tasa de
descuento, que corresponde a los intereses que implica adelantar el pago. Luego se esperará el
vencimiento del documento y se procederá a su cobro y si este no es pagado, quien descontó el
título de crédito queda obligado a pagarlo. Esto se aplica a diversos títulos de crédito, con excepción
de los cheques, que no pueden ser girados a fecha.

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Títulos de crédito

  • 1. 1 Títulos de crédito. Se definen como documentos que llevan incorporado un derecho literal y autónomo, el cual puede ser ejercido por su portador legítimo en contra del deudor a la fecha de su vencimiento. Aquí lo esencial es la tenencia del título, lo que confiere la calidad de portador y en consecuencia de titular del Derecho y esto es así porque existe una unión en principio permanente e indisoluble entre el documento o título y el derecho, lo que acarrea que si circula el documento, circula el derecho. En derecho civil lo habitual es que los instrumentos sean soportes del Derecho, cumpliendo funciones probatorias pero no constituyendo el Derecho en sí mismo; o aun función de solemnidad para determinados actos jurídicos cuya omisión acarrea la nulidad; o bien una función constitutiva de un Derecho como por ejemplo la escritura pública en el contrato de compraventa en que el derecho una vez creado subsiste con independencia de la escritura respectiva. En los títulos de crédito el Derecho está incorporado al soporte material, en términos tales que no es posible ejercerlo sin contar con el documento fenómeno que es conocido como la Incorporación. Entonces, en todo título de crédito reconocemos dos elementos: el sustrato material que constituye el título consistente en una cosa mueble y tangible; y en segundo lugar el sustrato o elemento obligacional que es el derecho contenido en el título. En cuanto al sustrato material es una cosa mueble que presenta ciertas particularidades: a) Su valor intrínseco (lo que representa) es superior al extrínseco (lo que es). b) Es un documento dispositivo, ya que como hay un derecho ligado a él circula conjuntamente con el documento y faculta al portador legitimo para ejercer tal derecho c) También cumple una función probatoria y constitutiva, pero estas se ven absorbidas por los conceptos antes expresados. En cuanto a la relación obligacional (2do elemento del título de crédito), se trata de una declaración unilateral de voluntad que genera una obligación de dar o ejecutar una prestación en favor del portador legitimo del documento, siendo ella irrevocable en cuanto a quien la emite no puede desistirse de su obligación. Como contrapartida, quien pretenda ser titular del derecho contenido en el documento, es decir quien quiera estar legitimado activamente para exigirlo, debe también cumplir con ciertos requisitos que variaran dependiendo de cómo ha sido emitido el título de crédito; estos requisitos son: 1) Estar en posesión del documento. 2) Haberlo adquirido según su ley de circulación y así si es nominativo se requerirá una cesión de derechos, si es a la orden por medio del endoso y si es al portador por la mera tradición. 3) Estar de buena fe. Clasificaciones 1) Según el tipo de prestación contenida, se distingue:
  • 2. 2 a) Prestación que consiste en suma de dinero, que se denominan efectos de comercio, por ejemplo el cheque el pagare o la letra de cambio b) En que la prestación consista en la entrega de una cosa, por ejemplo los warrants, las cartas de porte y otros documentos que habilitan al portador legitimo para exigir la entrega de un bien y que pueden circular vía endoso. c) Títulos de crédito representativos de un derecho, que habilitan a su titular para ejercer ciertas facultades ante determinadas entidades, por ejemplo las acciones. 2) Segunda clasificación: títulos de crédito nacionales o internacionales dependiendo de si su circulación es solo dentro del país o también puede serlo fuera, requiriéndose siempre la exigen es de un portador legítimo. 3) Según la forma en que han sido emitidos, distinguiéndose: a) Títulos de crédito nominativos, en que el nombre del beneficiario está señalado expresamente y que solo puede transferirse mediante la cesión de derechos, lo que obliga a notificar al deudor por un tema de oponibilidad. b) Títulos de crédito a la orden, que son girados indicándose el nombre del beneficiario pero incluyéndose la "cláusula a la orden” con lo cual facultan a ese beneficiario para hacer circular el título a través del endoso. c) Títulos de crédito al portador, que son aquellos en que no se indica el nombre del beneficiario, o si se indica se agrega la expresión "o al portador" con lo cual para ejercer el derecho contenido en el titulo basta con ser portador del mismo en la medida que este se encuentre de buena fe; este título circula por la mera entrega del mismo. Denominación de los títulos de créditos Originalmente se les llamo títulos valores, lo cual luego se estimó como demasiado amplio pues incluía por ejemplo a los billetes que en ningún caso sin títulos de crédito. Luego se les denomino títulos circulatorios, de lo cual también se desechó porque si bien pueden circular, ello no es un requisito indispensable para tener el carácter de título de crédito. A continuación se les denomino efectos o papeles de comercio, lo que resultaba demasiado estrecho porque solo comprendía a aquellos cuya prestación consistía en el pago de una suma de dinero y no así los títulos que representan cosas o Derechos. Finalmente se llega a la expresión títulos de crédito, que contiene la idea que para el titular del documento se trata de un crédito y para el deudor una obligación que debe cumplir siendo esta susceptible de avaluación económica. Características de los títulos de crédito Ellas en realidad son principios, algunos presentes en todos los títulos de crédito y otros solo en títulos determinados. Características comunes a todos los títulos:
  • 3. 3 1) La necesariedad consiste en que para poder ejercer el derecho es necesario ser titular o poseedor del título y a su vez para considerar extinguida la obligación contenida en el titulo se debe exigir la entrega física del mismo y es por lo anterior que el deudor puede y debe negarse a pagar a alguien que no está en poder del documento o que se niega a entregarlo. Esta característica se deriva de la indisoluble unión entre documento y derecho y el acreedor no puede suplir la ausencia del soporte material con otro instrumento, aunque cuente con la anuencia del deudor ya que el día de mañana este deudor podría haberse requerido de pago de la misma obligación aunque acredite el pago hecho al acreedor primitivo. 2) La literalidad, el contenido, extensión y modalidades del derecho dependen exclusivamente del tenor del instrumento en que constan y cualquier modificación del documento del Derecho, debe constar en el título. Se trata de que la causa eficiente de la obligación es su texto escrito al menos desde la perspectiva de sus efectos para terceros; el derecho adquiere una naturaleza netamente documental producto de la incorporación siendo un reflejo moderno de los contratos Literis de los romanos. Como consecuencia de lo anterior ni el acreedor puede pedir más de lo que el titulo señala, ni el deudor puede valerse de medios extraños al documento para oponerse al pago de la obligación, implicando para ambos un cuidado especial del documento y de lo que en él se escribe, ya que su derecho y obligación respectivos radica exclusivamente en esto. Esta característica cobra mayor aplicación cuando el documento circula, ya que el portador de buena fe que recibe el documento solo puede estarse a lo que en él se señala, y el deudor deberá cumplir en esos términos. No ocurre lo mismo si el título no ha circulado ya que si las partes han celebrado otro tipo de actos jurídicos si podrán oponer excepciones personales emanadas de él. 3) La autonomía: Desde que el titulo circula el que lo adquiere recibe un derecho nuevo y originario libre de cualquier circunstancia o vicio que pudiese haber existido en las relaciones que involucraron anteriores titulares de ese título. Si bien, con esto se afecta el principio de que nadie puede transferir más derechos de los que tiene, lo cierto es que en virtud de esta autonomía, si bien se transfiere el documento el derecho nace ex Novo, es decir nuevo para el portador legítimo, siendo la fuente de el mismo la adquisición de buena fe de conformidad al mecanismo de circulación que corresponda al título de crédito. Ahora bien, el documento en si (el papel) si se transfiere derivativamente por lo que los defectos en la materialidad, si se transfieren al nuevo titular y por ende al ejercicio del derecho que en él se contiene, lo cual es una consecuencia de la teoría de la incorporación en que el derecho queda afecto a su soporte material. Como consecuencia de lo anterior: a) Cuando el documento circula se entiende que el vínculo obligacional de que da cuenta se genera entre el obligado al pago y el actual portador prescindiendo de las relaciones intermedias b) Surge aquí la llamada inoponibilidad de excepciones, que consiste en el deudor no puede enervar la acción del portador legitimo fundándose en relaciones pretéritas existentes con portadores anteriores; lo anterior a condición de que el titulo haya sido transferido en dominio en garantía.
  • 4. 4 Para el acreedor esto implica prescinde e independencia de las obligaciones anteriores o externas al título y para el deudor la improcedencia de acumular excepciones personales que correspondan a anteriores portadores del título. Características particulares de ciertos títulos de crédito Ellas solo se presentan en algunos títulos y son: 1) La abstracción, lo que significa que el documento o bien carece de causa o teniéndola ella es irrelevante para ejercer los derechos contenidos en el documento. En general existe lo que se denomina una relación fundamental que dio origen al título de crédito, por ejemplo un contrato de compraventa con ocasión del cual para pagar el precio se suscribe una letra de cambio. Coexisten así una obligación que es la propia de la relación fundamental y otra derivada del título de crédito. El concepto de causa tradicional es propio de la relación fundamental y es la que se conoce en el derecho civil sin perjuicio de que algunos autores en estos casos distinguen una tercera relación, señalando la existencia de una convención objetiva o pactan cambiando que esa la que se da en presencia de esta dualidad de obligaciones. Y por otro lado tenemos la causa fuente de los títulos de crédito el por qué se paga la obligación cambiaria y se afirma que ella se encuentra en el documento en sí mismo y así por el solo hecho de haber firmado el título se entiende que debe pagarse la obligación allí expresada. Es lo anterior lo que lleva a afirmar que el título es abstracto en cuanto se encuentra desvinculado de su causa fin, es decir de la relación fundamental que le dio origen. Debe si aclararse que esta abstracción opera para los portadores legítimos, pues para quienes fueron parte de la relación fundamental ella no tiene lugar. Digamos finalmente que no debe confundirse abstracción con autonomía. La abstracción es objetiva porque se prescinde del acto o contrato que dio origen al documento, mientras que la autonomía es subjetiva pues aquí se prescinde de los anteriores portadores del título vinculando directamente al deudor con el portador legítimo. 2) La formalidad, el título de crédito se considera como tal debiendo considerarse estrictamente los requisitos establecidos por la ley y así por ejemplo en la letra de cambio el artículo 1 de la ley 18.092 establece sus requisitos y el artículo segundo señala que si ellos no se cumplen no vale como letra de cambio. Esta característica está muy ligada a la literalidad y a la abstracción, porque las enunciaciones que exige la Ley permiten que se aplique el principio de la literalidad y a su vez hace innecesario que se recura a otros actos jurídicos para poder ejercer el derecho contenido en el título. Letra de cambio Ella nació para probar y ejecutar el denominado contrato de cambio, el cual a su vez tiene por objeto que una de las partes pague a la otra o a sus cesionarios una suma de dinero en un lugar
  • 5. 5 distinto de aquel en que se celebró este contrato. La letra era el documento que permitía la eficacia de este contrato, ya que aquel que tenía que entregar el dinero lo hacía a quien portaba la letra. Históricamente se afirma que este contrato y la letra surgieron en el medioevo, cuando los judíos fueron expulsados de Francia y no se les permitió llevarse sus pertenencias, por lo que debieron dejarlas en ese país. Frente a lo anterior idearon el sistema de que cuando una persona debía viajar con dinero a Francia y a efectos de evitar el riesgo del transporte del mismo, acudía donde la persona judía le entregaba una suma de dinero, a cambio de una nota de este dirigida al que tenía a cargo sus bienes en Francia, nota en la que le instruía a efectos de que entregara dinero equivalente al que había recibido o bienes que representaran tal valor; la entrega se hacía al que portaba la nota: entonces el documento equivalía a esos bienes. De este origen histórico se deriva que el contrato de cambio consistía en la obligación de entregar una suma de dinero de una persona a otra por instrucción de un tercero, y ello debía hacerse en un lugar distinto de aquel en que se celebró el contrato (este último elemento se conoce como la distancia loco. Posteriormente la letra se independiza del contrato de cambio, para lo cual se introdujeron los siguientes cambios: a) Se incluyó la causa a la orden, con lo cual la letra podía circular a través del endoso. b) Se eliminó la distancia loco. c) Se incluyó la aceptación, ya que con ello el portador legítimo de la letra tenía la certeza (hasta donde ello es posible) de que se le iba a pagar por el destinatario de la orden de pago llamado el librado, quien expresamente aceptaba el encargo, lo que se concretaba con su firma en el documento. d) Para reforzar esta certeza de pago se introdujo el concepto de autonomía, en cuanto el obligado al pago no puede enervar la acción de cobro fundándose en anteriores relaciones de este deudor con portadores pretéritos. Con estas modificaciones se afirma que la letra es la moneda de los comerciantes, a través de la cual celebran transacciones mercantiles, siendo un documento que constituye un derecho, genera una acción y una obligación y es, cuando circula, independiente de la relación fundamental que le dio origen, es decir operando aquí la abstracción y la autonomía. Es una promesa unilateral de pago a quien sea portador legítimo de la letra. Definición: el art 632ccm señalaba que es un mandato escrito revestido de las formulas previstas por la ley, por el cual el librador ordena al librado que pague una cantidad de dinero a la persona designada en el documento o a la orden de ésta. Posteriormente al código se dicta la ley 18.092 del año 1982 que reglamente este título pero no lo define, sin perjuicio de que producto de su normativa provocó que la definición del código dejara de ser pertinente, por cuanto se fundaba en la idea de mandato. Según Ricardo Sandoval ella se define como un título de crédito que contiene una orden no sujeta a condición de pagar una cantidad determinada o determinable de dinero en la época fijada en ella o a su presentación, que obliga a cumplirla con el beneficiario, ya sea el designado en el documento, o a su orden, o al portador legítimo, tanto al aceptante como al librador y a quienes hayan hecho circular el documento por endoso en dominio o en prenda y a los que garanticen el pago por alguno de los anteriores.
  • 6. 6 ¿Quiénes intervienen en la letra? 1) El librador, que crea el documento y cronológicamente es el primer obligado, porque garantiza tanto la aceptación como el pago del documento. 2) El librado, es aquel a quien el librador ordena pagar una suma de dinero. 3) El aceptante, es el librado cuando expresamente admite la orden del librador, pasando a llamarse aceptante. 4) El beneficiario, es la persona designada en la letra de cambio a quien se le debe pagar su valor y quien puede además transferir la letra a través del endoso. 5) El endosante, es el beneficiario u otro portador legítimo que transfiere el dominio de la letra de cambio a través del endoso. 6) Endosatario, es quien recibe la letra a través del endoso y adquiere el carácter de titular o portador legítimo. 7) Portador legítimo, es quien ha adquirido el documento respetando la ley de circulación y que en consecuencia puede exigir la obligación contenida en el título. 8) El avalista, es quien garantiza el cumplimiento de la obligación, sea del aceptante, sea del librador o de alguno de los endosantes, o de todos los anteriores; el aval puede ser por el total del monto de la letra o por parte de él. La emisión de la letra de cambio Ya dijimos que la letra por ser un documento formal debe cumplir estrictamente con los requisitos legales, y de no ser así no vale como letra de cambio, art 2 ley 18.092. El art 1 de la ley establece requisitos obligatorios y otros que son suplidos por el mismo texto legal. 1) Indicación de ser letra de cambio, escrito en castellano; sin perjuicio de lo anterior hay fallos que han señalado que si se contienen todos los elementos de la letra podría omitirse este requisito. 2) Lugar y fecha de emisión o giro de la letra, el lugar es relevante para definir la ley que rige el acto y la fecha es importante para establecer los plazos de vencimiento, particularmente cuando el documento se gira a contar de un plazo desde la emisión, y además sirve para establecer la capacidad del girador. La fecha es una mención esencial, si falta el documento no es letra de cambio, mientras que el lugar no es esencial porque si falta la letra se entiende librada en el domicilio del girador. 3) La orden no sujeta a condición de pagar una cantidad determina o determinable de dinero. Ésta es una mención esencial, que contempla tres elementos; obligación pura y simple, en dinero y cantidad determinada o determinable pero en base a datos contenidos en el propio documento. No se exige que la cantidad se anote en letras y números, pero si ocurre y hay diferencias de acuerdo al art 6 prevalecen las letras.
  • 7. 7 Por último si la cantidad está expresada en moneda extranjera y se quiere demandar ejecutivamente, se debe acompañar a la demanda un certificado emitido por un banco de una antigüedad no superior a 10 días que indique el valor en pesos de esa moneda. 4) El nombre y apellido de la persona a quien debe hacerse el pago o a cuyo nombre debe efectuarse. En cuanto a la primera parte es un requisito esencia, pero la cláusula a la orden es un elemento de su naturaleza que se entiende incorporado a menos que se haya explicitado que el título no es endosable. Doctrinariamente se ha aceptado que el nombre del beneficiario pueda ser suplido por un cargo, siempre que no exista duda respecto de quien se trata, por ejemplo tesorero general de la república. 5) Nombre, apellido y domicilio del librado. Mención esencial, ya que con cargo a ella se gira el documento, pero él no forma parte en la emisión del mismo; solo cuando acepta para ser el primer obligado al pago y se le denomina aceptante. Si son varios los librados, se debe indicar un domicilio único. Por su parte el artículo cuarto de la ley, señala que si son varios los librados uno o más puede ser requerido para su aceptación, a menos que el girador haya establecido un orden. 6) Lugar y época del pago. Antes de la ley 18.092 el lugar de era mención obligatoria, hoy la ley suple el silencio indicando que si nada se dice, debe efectuarse en el domicilio del librado; nada obsta a que se fije para ello el domicilio de un tercero; por su parte el artículo 43 indica que el librado al momento de aceptar también puede señalar un domicilio diverso al efecto, siempre que éste se encuentre dentro de la misma provincia en que debe efectuarse el pago. Por último si el portador legítimo es un banco o una entidad financiera, el pago debe efectuarse en la misma sucursal de la letra, lo cual debe ser informado al aceptante. En cuanto a la época, debemos indicar que nada se dice la letra es a la vista, vale decir, desde que ella es aceptada; a todo evento, en este caso la letra debe presentarse a cobro dentro de un año contado desde el giro o su emisión. En lo referente al tema del plazo, el artículo 48 de la ley establece como modalidades que la letra pueda ser girada a un día fijo y determinado, a la vista, a un plazo de la vista o a un plazo de la fecha del giro. Expresamente se prohíbe que la letra (a diferencia del pagaré) pueda contar n sucesivos. 7) Firma del librador. Requisito esencial, ya que él emite el documento garantizando la aceptación y el pago mismo. Conforme al artículo 8, si alguien firma una letra como representante o a riesgo de otro sin tener capacidad para ello, queda obligado personalmente al pago, pero si paga se subroga en los derechos de la persona a quién pago. Sanción por omisión de un requisito esencial Tal omisión, según el artículo segundo de la ley implica que el documento no es letra de cambio, pudiendo ser un simple instrumento privado. Bajo la vigencia del código el documento era considerado un pagaré. El artículo 7 contiene el denominado principio de la independencia de las firmas, en cuya virtud, si en la letra hay firmas falsas o de incapaces, él título será igualmente obligatorio respecto de los demás firmantes, siendo éste un principio de la autonomía y la
  • 8. 8 abstracción, por cuanto se prescinde de las relaciones con los otros firmantes, consolidando el hecho que la fuente de la obligación propia depende exclusivamente de la firma personal del documento y no de la relación fundamental que lo fundó ni las causas que podrán originar anteriores endosos del documento. Enunciaciones posteriores al giro de la letra Cualquier portador legítimo está facultado para agregar las menciones faltantes hasta el momento del cobro de la letra, pero en tal caso el obligado al pago podrá eximirse del mismo si acredita que quien completó la letra lo hizo en contravención a las instrucciones que se la habían entregado; esta excepción no puede hacerse valer contra terceros poseedores de buena fe. Aparentemente este artículo es una excepción a la literalidad, a la autonomía y a la abstracción, pero en realidad esto no es así, porque es el obligado quien debe acreditar la contravención a las instrucciones de llenado que se habían entregado y además porque no afecta a los portadores de buena fe, restringiéndose en el efecto del artículo 11 a la relación entre el deudor y aquel contra quien se celebró una relación fundamental que dio origen al documento. Giro de la letra y relación fundamental en la que se origina Normalmente la letra tendrá origen en una convención, por ejemplo una compraventa, el artículo 12 de la ley señala que el giro, aceptación o transferencia de la letra no extinguen, salvo pacto expreso la relaciones jurídicas que le dieron origen, agregando que su emisión no produce novación; con todo el que inciso segundo señala que ambas obligaciones se extinguen cuando la letra de cambio es pagada. El mismo principio se aplica en relación con los pagarés y los cheques. Menciones facultativas de la letra de cambio El artículo 13 autoriza a agregar las siguientes menciones: a) Comuna dentro de la cual debe efectuarse el pago, lo que en aquellas ciudades con más de una comuna permite definir de mejor manera el tribunal competente para el cobro de la letra, como conforme al artículo 70 debe efectuarse con ocasión del protesto del documento una consulta a la Tesorería Comunal respectiva, para efectos si existe un depósito para pagar esa letra (Esta tesorería corresponde al servicio de tesorería general y no al servicio de tesorerías comunales). b) Cláusula de ser reajustable el valor de la letra, fue permitido por la ley 18.092, para garantizas el poder adquisitivo del monto de la misma. En cuanto a la tasa, será la que estipulen las partes, salvo que nada se diga se aplica la ley de activos de dinero, artículo 14; si se pacta una cláusula prohibida se le tendrá por no escrita. c) Cláusula de intereses, ellos corren desde la emisión y hasta el pago efectivo, y en cuanto a su monto es el que determinan las partes, calculándose sobre la cantidad reajustada y si nada dijeron, se aplican intereses corrientes acorde a la ley de créditos en dinero. d) Cláusula “De vuelta sin gastos o si obligación de protesto”, estas cláusula del artículo 13 n°4 la ley las emplea como sinónimos, pero la doctrina las diferencia así:
  • 9. 9 1) Cláusula de vuelta sin gastos: consiste en que si se protesta el documento, no serán de cargo del obligado los gastos del protesto. 2) Cláusula sin obligación de protesto: establece que no es necesario protestar el documento para ejercer las acciones contra el librado, aceptante, endosatarios, no operando aquí el “perjuicio de los documentos”, consistente en la caducidad de las acciones cambiarias, que son aquellas que emanan de la letra y tienen por sujeto pasivo al librador, endosantes y avalistas de ambas. e) Otras menciones autorizadas por el artículo que no alteran la esencia de la letra de cambio. Todos aquellos que adulteren un texto dentro de la letra de cambio quedarán igualmente obligados en base al texto primitivo, mientras que los que firmen después de la adulteración se obligarán conforme al nuevo texto, lo que constituye una manifestación más del principio de independencia de las firmas, de la autonomía de la literalidad y de la abstracción; arts 15 y 16 de la ley. La obligación del librador Como ya se ha dicho, siendo él el creador de la letra responde tanto de su aceptación por parte del librado como de su pago, ya que el librado solo adquiere obligaciones cuando acepta, con todo para hacer efectiva esta responsabilidad se deberá previamente protestar el documento por falta de aceptación o de pago según corresponda. Asiste la facultad al librador de sustraerse de la obligación de obtener la aceptación del librado y para ello le basta con agregar la expresión “sin garantía de aceptación”; por el contrario no puede eximirse ni limitar la garantía de pago del documento y si lo hace tal clausula se tiene por no escrita. Circulación de la letra de cambio La regla general es que circule a través del endoso, siendo este un elemento de la naturaleza de la letra; para que no sea así el librador debe haberle prohibido expresamente mediante la agregación de la cláusula “no endosable” u otra similar y en tal caso la letra circulará a través de las reglas de la cesión de créditos; con todo la letra siempre debe ser endosada en comisión de cobranza, incluso una vez vencida y protestada. El endoso está definido en el art 17 como el escrito por el cual el tenedor legítimo del documento transfiere su dominio, lo entrega en cobro o lo constituye en prenda. El endoso no puede sujetarse a condición, debiendo ser siempre puro y simple, art 19, además es solemne pues debe contar por escrito, igualmente debe ser siempre completo, ya que el propio art 19 señala que el endoso parcial no produce efecto alguno y finalmente se trata de un acto jurídico unilateral, pues produce sus efectos sin necesidad de la intervención de otra voluntad, ni siquiera la aceptación del endoso. Clasificaciones: 1) Tomando en consideración sus menciones se distingue: a) Endoso regular, que es aquel que contiene todas las menciones de los arts 21 y 22 de la ley. A saber firma del endosante, fecha y lugar de otorgamiento (sin perjuicio de que si no se señala el lugar, se entiende hecho en el domicilio del endosante y si no se señala la fecha se entiende
  • 10. 10 efectuado antes del vencimiento del documento) y el nombre del endosatario y la calidad del endoso. b) Endoso irregular, es aquel en que se indica el nombre del endosatario, pero falta una o más de las restantes menciones. c) Endoso en blanco, es aquel en que no se indica el nombre del endosatario, pudiendo llegar a estar constituido por la sola firma del endosante, en este caso la ley presume que se trata de un endoso traslaticio del dominio, art 21. 2) Distinguiendo del efecto perseguido al efectuar el endoso, art 17, en cuyo caso se debe distinguir: a) Endoso en dominio, en cuya virtud se transfieren todos los derechos que el portador tenía, incluyendo al efecto las obligaciones que adquieren anteriores endosatarios del documento, todo lo cual pasa al endosatario o portador legítimo, quien podrá ejercerlos de conformidad a la ley. Adicionalmente se genera el efecto denominado inoponibilidad de excepciones como consecuencia directa de la autonomía de la letra, art 28, en cuya virtud quien es demandado de cobro no podrá oponer excepciones fundadas en relaciones con anteriores portadores del documento. En efecto el deudor solo puede oponer excepciones reales fundadas en el documento en sí mismo y excepciones personales respecto del actual portador que está cobrando la letra. Finalmente quien endosa el dominio se hace responsable del cumplimiento de la obligación respecto de portadores posteriores de la letra y ello tanto respecto de la aceptación, como al pago del documento, art 25; en todo caso puede eximirse de esta responsabilidad, agregando una cláusula al tiempo de endosas que señale “sin mi responsabilidad por la aceptación y/o pago de este documento”; igualmente puede prohibir nuevos endosos, en ambos casos queda exento de responsabilidad respecto de endosatarios futuros. b) Endoso en cobranza, se identifica con las cláusulas valor en cobro o en cobranza u otra similar y consiste en un mandato que el endosante otorga al endosatario para que ejerza las acciones de cobro derivadas del documento y posteriormente le rinda cuenta entregándole los valores recuperados, art 29. El endosatario puede a su vez reendosarlo en cobranza, pero no en dominio ni garantía. En virtud de este endoso se le confiere al endosatario las facultades del art 7cpc. c) Endoso en garantía o en prenda: se trata aquí de que el endosante es deudor del endosatario y el endoso opera como mecanismo para caucionar esa deuda. Aquí el endosatario cobra el documento y aplica lo obtenido al pago de la deuda que para con él tiene el endosante. Este tipo de endosatario no responde por futuros nuevos endosatarios en dominio, ya que su función se limita al cobro y rendición de cuenta. Aquí también se produce el efecto de inoponibilidad de excepciones, art 30; de esta forma la inoponibilidad de excepciones concluye aplicándose en el endoso en dominio y en el endoso en garantía y no en el endoso en cobranza; y en cuanto a la garantía de aceptación y pago de la letra solo se aplica al endosante en dominio. Endoso de letra vencida, la letra vencida y la letra protestada puede ser endosada en cobranza, pero tal endoso, art 32. Si ella en endosada en dominio, ello no producirá más efectos que una sesión de créditos, con lo cual según algunos autores deberá cumplir con los mismos requisitos formales de toda sesión de créditos y en particular con la notificación del deudor; según otros autores este artículo solo quiere decir que el endosante responde ante el endosatario en los mismos términos que el cedente frente al cesionario, es decir solo responde de la existencia del crédito pero no de su pago y aceptación.
  • 11. 11 La aceptación Es el acto unilateral en virtud del cual el librado accede a cumplir la orden de pago del librador, pasando a ser el primer obligado al pago de la letra. Se materializa por una firma estampada en el anverso de la letra (por costumbre de manera transversal) incluyendo las palabras aceptada o aceptación, sin perjuicio de que el art 33 indica que la sola firma implica aceptación. Mientras el librado no acepte no tiene ninguna obligación y por lo anterior si la aceptación no es coetánea con el libramiento, será el beneficiario o su endosatario quien deba presentar la aceptación, lo que podrá realizar por sí mismo o a través de un mandatario, bastando para presumir la existencia de tal mandato la sola tenencia del documento. Oportunidad para requerir la aceptación Si el documento es girado a un día cierto y determinado, la aceptación debe requerirse antes de ese momento. Y si es emitida a la vista, o a un plazo contado desde la vista, debe requerirse la aceptación antes de que transcurra un año contado desde ese evento (art. 35). Si la letra ha sido girada a un plazo contadero desde el giro, debe presentarse a aceptación antes del vencimiento de la letra. En aquellos casos en que la letra ha sido girada un plazo contadero desde la vista, o si la aceptación debe realizarse en un plazo determinado, tal aceptación debe estar unida a la fecha en que se realiza, y si el aceptante se niega a colocar tal fecha se puede protestar la letra por falta de aceptación. En cuanto al lugar y época de aceptación, la regla es que sean aquellos que determinan las partes. En cuanto al lugar, si nada dice, será el domicilio del librado-aceptante (art. 37). Y en cuanto al día de aceptación, la única regla es que no puede requerirse los días feriados, los sábados y el 31 de Diciembre. Y siempre, en el horario definido por la ley, esto es, entre 9 a 18 horas. Si una vez requerida la aceptación, ésta es negada, entonces el documento se protesta por falta de aceptación y nace la responsabilidad del librador y de los eventuales endosantes. La aceptación puede ser retirada a condición que ello se haga en el propio documento. Y en ese evento se considerará para todos los efectos que la aceptación se negó procediendo el protesto. También es posible, la reaceptación de la letra, que opera cuando ésta se encuentra vencida o próxima a su vencimiento y el aceptante vuelve a suscribir la letra respectiva, por lo cual se genera un nuevo plazo de vigencia de la letra, evitándose así el protesto por falta de pago. De todo lo dicho se desprende las características de la aceptación, a saber: 1) Que es solemne, en cuanto consiste en la firma que el librado estampa en el anverso del documento. 2) Es pura y simple (art. 42), ya que si se establecen condiciones se entiende que negó la aceptación del librado. 3) Que ella puede ser parcial, esto es restringida a una suma inferior a la estampada en el documento, en cuyo caso, se puede protestar por falta de aceptación por el saldo respectivo.
  • 12. 12 Vencimiento y Pago de la Letra Existen cuatro fórmulas de vencimiento: 1) A la vista, que consiste en que ella será pagada al momento de su aceptación lo cual a su vez podrá ocurrir dentro del plazo de un año, contado desde el giro; en este caso es forzoso que sea presentada a cobro dentro de ese plazo y si no se pagó, que sea protestada. 2) A un plazo contadero desde la vista, en cuyo caso el plazo corre desde su aceptación o si no es aceptada dese el protesto por falta de ella, o aún desde el protesto por falta de fecha de aceptación: Aquí se le cobrará al librador y a los eventuales endosantes. 3) A un plazo contadero desde el giro, en que éste se computa desde la emisión de la letra, y una vez aceptada originará acciones en contra del aceptante. Y si no es aceptada, en contra del girador y eventuales endosantes. 4) Girada a día fijo y determinado, en que debe pagarse ese día, y si es feriado al día hábil siguiente. Al igual que sea sábado o 31 de Diciembre. Cualquier otra modalidad de vencimiento o la incorporación de vencimientos sucesivos anulan la letra, a diferencia del pagaré que admite vencimientos sucesivos. Como regla general, las letras en cuanto a la oportunidad que tienen para presentarse a cobro, es aquel que corresponde a su vencimiento, conforme a la modalidad que le corresponda de acuerdo a las modalidades antes expresadas. Y en cuanto al lugar de pago será el que se indique en la propia letra y en su defecto, aquel del lugar de su aceptación. El aceptante que paga al portador legítimo, quedará obviamente liberado de la obligación y tiene el derecho de exigir, no solo que se le entregue el documento sino además que se deje constancia en él de su pago. Ahora bien, si el pago es parcial, el portador legítimo no puede rehusarlo debiendo dejar constancia del título y otorgar recibo, pudiendo protestarlo por el saldo insoluto; con todo, si la letra se encuentra vencida, el portador puede negarse a recibir el pago que se le ofrece si éste fuese inferior a la mitad de la deuda. Aquí como en todo pago, el que paga más paga dos veces, por lo tanto, como medida mínima de seguridad debe exigir que se le entregue el título. La Fianza o Aval La letra de cambio tiene tres fórmulas para ser garantizada: 1) La solidaridad cambiaria (art. 79), conforme a lo cual todos los que firman una letra de cambio sea como libradores, aceptante o, endosantes, son solidariamente responsables de su pago. En cuanto al librador su solidaridad se aplica por ser creador del documento y así lo ratifica el art. 10 debiendo recordarse de que no puede eximirse de esta garantía. Los endosantes son responsables sólo respecto de los portadores legítimos, y ellos si pueden eximirse de responsabilidad mediante una cláusula expresa en tal sentido. Una vez que acepta el librado pasa a ser el primer obligado.
  • 13. 13 En realidad la solidaridad referida se genera entre libradores y endosantes de manera subsidiaria al aceptante. Ya que ellos solo responderán si aquel no lo hace. Y además a condición de que la letra se proteste en tiempo y forma. En el evento que en definitiva alguno de éstos subsidiarios solidarios tengan que responder del pago, ellos tendrán acción de reembolso en contra del aceptante (art. 88), semejante a la acción que se tiene en materia de fianza encontrándose así en una situación semejante a la de los codeudores no interesados que establece el código civil. 2) Fianza o Aval cambiario (art. 46 y siguientes de la ley), se la define como un acto escrito y firmado en la letra de cambio o en una hoja de prolongación adherida a ésta con la cual el girador, un endosante, o cualquier tercero garantiza en todo o parte el pago de la letra (art. 46 de la ley). Se trata de un acto solemne en cuanto consta por escrito en la forma antes indicada. Siendo la regla general, que conste en el anverso del documento al punto de que cualquier firma que allí figure que no sea la del girador o del aceptante, se le considera como aval; si la firma se estampa en el dorso deberá indicar que es "por aval" u otras expresiones semejantes. El avalista tiene acción de reembolso en contra de la o las personas avaladas, y por vía de consecuencia también tiene esta acción respecto de aquellos sujetos en contra de quienes el avalado tenía esta acción. Existen dos clases de avales,  Aval Cambiario, es aquel que consta en el documento y que en consecuencia, circula conjuntamente con él. Siendo ésta la regla general, la que da mayor certeza jurídica.  Aval extracambiario, es aquel que consta en un documento aparte y que en consecuencia, no circula con el documento; por ello no tiene efectos cambiarios y se asimila a una caución civil y si se pretende que el aval quede obligado respecto de los portadores legítimos posteriores, éste deberá consentirlo expresamente. Desde otra perspectiva el aval puede ser:  Puro y Simple, se otorga sin limitación alguna y en este evento responderá en los mismos términos que el aceptante,con la salvedad que si tendrá acción de reembolso en contra del aceptante y del librador.  Aval limitado, aquí solo responden en determinadas situaciones, conforme lo establece el art. 47, pudiendo:  Ser aval por tiempo, en que su responsabilidad solo comprenderá un período determinado, dependiendo su duración de lo que se haya estipulado en la propia letra, en cuanto a su vencimiento; si eventualmente se prorroga el plazo de vigencia de la letra, el aval sólo quedará obligado si manifiesta expresamente su voluntad.  Aval restringido a ciertos casos, en que para que éste responda deberá verificar en forma previa el cumplimiento de una condición.  Aval que solo responde por una cantidad de dinero determinada inferior al monto por el que se giró la letra.  Aval respecto de persona, en que solo responde por ciertos sujetos, librador o aceptante o endosante. En cuanto a quien puede ser aval, puede ser un girador, un endosante o un tercero. Si es el librador, no se aprecia la utilidad de que sea aval ya que por los artículos 10 y 79 igual responden; respecto
  • 14. 14 del endosante tendría la utilidad que éste responde como aval aún respecto de portadores posteriores de la letra, mientras que el endosante, solo responde por los anteriores; en cuanto al tercero, obviamente es el que presenta mayor utilidad por ser un patrimonio distinto a los pretéritos. 3) Por los mecanismos propios del derecho civil, lo que se concreta fundamentalmente en la prenda. Protesto de la letra de cambio Este consiste en una constancia emanada de un ministro de fe que da cuenta que la letra no se pagó, no se aceptó o no se fechó. Debe ser efectuado por un notario o en su defecto por las personas que indica el art 60 de la ley, en particular un oficial del registro civil en la comuna donde no hay notario. Hay 3 clases de Protesto: 1) Por falta de pago: cuando este no se produce al vencimiento del plazo establecido, debiendo materializarse este protesto al día hábil siguiente al del vencimiento, siendo este protesto indispensable para que la letra tenga mérito ejecutivo (art 434 CPC) y además para que el acreedor pueda ejercer las acciones cambiarias. 2) Por falta de aceptación: cuando el documento no es aceptado por el librado, asumiendo la responsabilidad plena el librador y haciendo innecesario el protesto por falta de pago. 3) Protesto por falta de fecha de aceptación: en que el documento es aceptado, pero el aceptante se niega a fechar tal aceptación lo que cobra importancia cuando el documento tiene un vencimiento que se computa desde la vista o aceptación del mismo, ya que la reticencia del aceptante a fecharlo hace imposible el inicio del cómputo del plazo de vencimiento. Formalidades el protesto 1) El aviso: consiste en una citación hecha por el notario y materializada a través de un funcionario de la misma Notaria, dirigida a la persona que debió pagar, aceptar o fechar la letra. Ese aviso debe entregarse a más tardar el día hábil siguiente a aquel en que la letra debía pagarse, aceptarse o fecharse y se cumple dejando en mano de una persona adulta que esté en el lugar del domicilio correspondiente, y de no haber nadie, el funcionario deberá igualmente dejarlo en ese domicilio de la manera que estime más adecuada (art 61 de la ley).
  • 15. 15 Si el notificado concurre a la notaria a pagar o aceptar, el notario dejará constancia de ello y terminará la diligencia, y si el pago es total se le entregará al obligado el documento, debiendo obviamente el notario entregar luego el dinero al acreedor. Si el pago es parcial se dejará constancia de ello y se protestará el documento por el saldo. Si el obligado concurre y no paga o derechamente no concurre, se dejará constancia de ello y continuará la diligencia del protesto. 2) Acta de protesto: el protesto se estampa en el dorso del documento o en una hoja de prolongación adherida al mismo, dejándose constancia: a) De que se entregó el aviso, indicando lugar y fecha de la entrega. b) Si concurrió o no concurrió el citado, si se le requirió de pago o aceptación, si pagó o aceptó o si no lo hizo. c) Un resumen de las razones que pudiera dar el librado o aceptante para no pagar o aceptar, o bien si nada dijo. d) El número de registro del protesto en la notaría, más la hora, fecha y lugar del protesto y la firma del notario. 3) Registro del protesto: conforme al art 63 de la ley existe un registro del protesto que se lleva por numeración correlativa y contiene las menciones del artículo precitado. El notario tiene la obligación antes de estampar el protesto de consultar al servicio de Tesorería correspondiente a la comuna en que se debe pagar la letra a efectos de establecer si se ha efectuado un depósito en relación con ese documento, y de ser así sobre la suficiencia del mismo; de existir tal depósito no se efectúa el protesto, entregándosele el dinero al portador legítimo del documento; si el monto es insuficiente, se retira igualmente el dinero y el documento se protesta por el saldo. Acciones que emanan de la letra de cambio Consisten en los mecanismos que permiten exigir el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la letra y que se agrupan bajo la palabra "Cambiarias" para distinguirlas de aquellas acciones que emanan de la relación fundamental que dio origen al documento. Son tres: 1) Acción cambiaria directa: es la que se tiene en contra del aceptante para que éste, al vencimiento de la letra, la pague. Ella no necesita protesto y por eso se llama Directa. 2) Acción cambiaria indirecta: es la que se tiene contra el librador, endosante y avalistas de ambos para exigir el pago del documento cuando el aceptante no cumple con su obligación (art 69).
  • 16. 16 Para que ella proceda es necesario que la letra sea protestada en tiempo y forma, pues en caso contrario se produce lo que se denomina "el perjuicio de la letra" que acarrea la caducidad de las acciones del portador legítimo en contra del librador, endosante y avalistas de ambos (Art 69inc2). Con todo, este "perjuicio" no se producirá si el librado o aceptante cae en quiebra antes del vencimiento o si se le agregó la cláusula "de vuelta sin gastos" o "sin obligación de protesto". Conforme al art 81 hay casos en que estas acciones pueden ejercerse antes del vencimiento de la letra, lo que ocurre: a) Si la letra es protestada por falta de aceptación de el o los librados, sean estos últimos conjuntos o subsidiarios; en este caso se pueden iniciar de inmediato las acciones cambiarias indirectas. b) Si los librados o algunos de los librados conjuntos, ya que éste o éstos ya no podrán aceptar la letra, surgiendo en consecuencia las acciones indirectas. c) Si antes de la aceptación cae en quiebra uno de los librados subsidiarios y ninguno de los demás accede a aceptar la letra o bien si cae en quiebra el librado que precisamente había aceptado o bien si cae en quiebra el librador de la letra no aceptada. 3) Acción de reembolso: es la que tiene el endosante o avalista para recuperar los dineros que pagó y la puede dirigir en contra del aceptante, librador, endosantes anteriores y avalistas de todos ellos y, si el que paga es un avalista, tendrá acción en contra de la persona que garantizó. El aceptante no tiene acción de reembolso, pues es el primer obligado y el librado tampoco porque él creó el documento (art 82 inc. 1). En cuanto a que es lo que se reembolsa, ello es lo que se pagó, más intereses y reajustes que corren desde el momento del pago hasta el reembolso; si el titular de la acción de reembolso pagó una parte de la letra tendrá derecho a que se deje constancia del pago en el documento y a que se le entregue una copia autorizada del mismo para ejercer la acción de reembolso (art 87). Prescripción de las acciones a) Directas en indirectas: 1 año, contado desde el vencimiento del documento. b) Acción de reembolso: 6 meses contados desde el día en que se realizó el pago cuyo reembolso se pide. Estas prescripciones se interrumpen por la notificación judicial, sea de cobro, sea de gestión prescriptora o incluso de alguna diligencia que diga relación con un eventual extravío de la letra
  • 17. 17 (art 7); lo anterior es a título de interrupción civil. Conforme a ésta misma, es posible la prescripción natural por cualquier acto del deudor que implique el reconocimiento explícito o tácito de su condición de tal. Si la obligación es pagada por un tercero extraño, éste se subroga a los derechos del portador legítimo, pudiendo exigir que se deje constancia de este pago en el propio documento. Extravío de la letra de cambio En el evento de producirse el extravío de una a letra de cambio, surge la necesidad de desincorporar el derecho y la obligación correlativa del soporte material que se encuentra extraviado, recordando al efecto que conforme a las reglas de los títulos de crédito, estos forman una unidad, en principio indisoluble. El proceso para esta desincorporación es en principio voluntario, y se inicia mediante una incorporación ante el tribunal de turno en lo civil del domicilio del interesado en que se individualiza el documento, indicándose el nombre de los obligados al pago y pidiéndose al tribunal que ordene la prohibición de que sea cobrado por cualquier persona. De esta solicitud el tribunal da traslado por 5 días a los que aparezcan como obligados en los documentos, a quienes se debe notificar personalmente y da traslado también por 30 días a toda otra persona que pueda manifestar tener algún derecho relacionado con el título, notificación que se materializa vía D.O los días primero o 15 de cada mes, o al día siguiente si fuese feriado. Transcurrido los plazos anteriores, el tribunal dicta sentencia, la cual firme y ejecutoriada sirve para ejercer los derechos emanados de la letra. Si alguien se opone a la gestión, ella pasa a ser contenciosa, trabándose un incidente y la sentencia que se dicte es apelable a sólo efecto devolutivo. En esta misma sentencia el juez puede ordenar que el solicitante en el proceso rinda caución para cumplir o hacer cumplir los derechos contenidos en el documento, caución consistente al monto indicado en la letra y que se contiene también en la solicitud de extravío. Cualquier notificación que se efectúe dentro del proceso de extravío, tiene el mérito de interrumpir cualquier prescripción que estuviese corriendo. El pagaré Este se rige en general por las mismas normas de la letra de cambio, siendo su diferencia con esta que es una confesión de deuda o una promesa de pago, mientras que la letra es una orden de pago.
  • 18. 18 Se le define como una declaración escrita de una persona llamada SUSCRIPTOR que promete pagar a otra llamada BENEFICIARIO una cantidad determinada de dinero en un plazo establecido. Aquí no hay aceptación, ya que en principio el suscriptor es el único obligado y a la vez es quien emite el documento. Diferencias entre la letra y el pagaré: 1) En el pagaré no hay aceptación y por lo tanto las normas de la 18092 de esta materia no se aplican. 2) Se diferencia en materia de vencimiento: por cuanto al igual que la letra se puede girar a día fijo y determinado, a la vista o a un plazo contado desde el giro; pero se diferencia en que no existe el plazo contadero desde la aceptación porque no hay aceptación; y además porque el pagaré permite los vencimientos sucesivos, es decir, que se establezcan cuotas, lo que permite a su vez la denominada cláusula de aceleración, en virtud de la cual el no pago de una cuota hace exigible el total de lo adeudado, lo cual debe ser expresamente establecido, ya que si nada se dice, se debe protestar cada cuota por separado. El tema de la cláusula de aceleración en relación con la prescripción de las cuotas, en particular con la obligación en general, genera amplia discusión a nivel doctrinario y jurisprudencia contradictoria, ya que si bien algunos sostienen que la prescripción corre desde cada vencimiento, otros señalan que ella corre desde el momento que opera la cláusula de aceleración y para toda la obligación. El tema es particularmente delicado dado el breve lapso de prescripción (1 año) de las acciones cambiarias. Cheque Históricamente fue el título de crédito más utilizado, básicamente porque está asociado a una figura penal denominada giro doloso de cheque, que incluso establecía la privación de libertad del girador mientras éste no consignase el total del valor del documento más intereses y costas, art 44 antigua ley de cheques. Hoy si bien persiste la figura penal esta se ha debilitado considerablemente tanto en lo que concierne a los supuestos para configurarse como en la posibilidad de sanciones con pena aflictiva, lo que ha ocasionado el decaimiento del uso de este título de crédito. Definición Es una orden escrita y girada contra un banco para que este a su presentación gire el todo o parte de los fondos que el librador tiene y puede disponer en su cuenta corriente, art 10 leyes de cuentas corrientes, bancarias y cheques. Esta definición es criticada, por cuento solo toma en cuenta la denominada relación interna del cheque a saber, la que existe entre el girador del documento y el banco, contenida en el contrato de cuenta corriente, no incorporando la denominada relación externa o extrínseca que se genera entre él cuenta correntista y el beneficiario del cheque y al contrato que los vincula. Tal omisión da a
  • 19. 19 entender que si el cheque no se paga por el banco se extinguirían las acciones que de él emanan, lo que no es efectivo porque en tal evento el portador legítimo de tal documento si tiene acciones en contra del girador y los eventuales endosantes traslaticios de dominio del cheque. Por lo anterior Ricardo Sandoval propone la siguiente definición, “es un documento formal, que contiene una orden de pago a un banco, a fin de que a su presentación éste pague una suma determinada de dinero, quedando obligados para con el portador legítimo todos aquellos que han intervenido en el documento como girador o endosantes traslaticios para el caso de que el banco no cumpla. Funciones del cheque 1) Es un sustituto del dinero, pues como es pagadero a la vista se utiliza para pagar bienes y servicios. 2) Es un medio de prueba, pues permite acreditar un pago, pues queda registrado quien cobra el documento. 3) Se utiliza como modo de compensación entre bancos, ya que como diariamente se depositan cheques de un banco en otro, estos proceden a cuadrar sus cuentas con los cheques que han recibido de los otros bancos realizando los correspondientes movimientos contables. 4) Se utiliza como medio de traspaso de fondos. Especialmente para cumplir el rol de traspasar los créditos que el banco otorgue a su cliente, depositando los fondos en su cuenta corriente. El cheque es un documento formal, el cual debe expresar de acuerdo art 13 de la ley: 1) El nombre del librado, es decir del banco, mención esencial que siempre se cumple, pues se encuentra impresa en los formularios (cheques) que el banco entrega para emitir las órdenes de pago. Debe tenerse presente que girador y librado están vinculador por un contrato de cuenta corriente bancaria. 2) Lugar y fecha de expedición del cheque, el lugar es un elemento de la naturaleza, pues si nada se dice se presume que este fue girado en el mismo lugar o plaza en que funciona el banco librado, lo que corresponde a la sucursal del banco en que se celebró el contrato de cuenta corriente. El lugar tiene importancia por el plazo de caducidad del cheque, ya que si este fue extendido en el mismo lugar de la plaza en que funciona el banco librado, el plazo para cobrarlo es de 60 días corridos contados desde su emisión y si fue en un lugar distinto el plazo se extiende a 90 días; si se giró en el extranjero el plazo es de tres meses. En cuanto a la fecha, esta nunca puede faltar, es esencial, debiendo estamparse a más tardar al momento del cobro; desde ella corren los plazos de caducidad del cheque, pero no los plazos de prescripción de las acciones de cobro, los que se cuentan desde la fecha del protesto, art 34 de la ley. 3) La cantidad expresada en letras y números, también es esencial, constituye el objeto del título y siempre consiste en una suma de dinero en moneda nacional o extranjera. De existir diferencias entre letras y números la práctica bancaria es protestar el documento por mal extendido, sin
  • 20. 20 perjuicio de que la doctrina es de parecer de aplicar la ley 18.092 (por el art 11 de la ley de cheques) y en consecuencia dar prevalencia a las letras. 4) Firma del librador, también mención esencial, ya que constituye la manifestación de voluntad del librador, de obligarse al pago del documento; el art 13 de la ley excepcionalmente faculta a ciertas personas para estampar su firma por medios mecánicos y que se entenderá como equivalente a la firma manuscrita, por ejemplo el tesorero general de la república. Cualquier otra enunciación contenida en cheque se tendrá por no escrita, por lo tanto no afectará la validez del documento; lo dicho es solo aplicable al cheque pago y no respecto al denominado cheque mandato, que lleva la cláusula “para mí”. Clasificaciones 1) Atendiendo a la persona que aparece como beneficiaria del cheque: a) Puede ser a nombre del propio girador, lo que ocurrirá cuando se quieran retirar fondos de la cuenta. b) Cheque girado a nombre del propio banco librado, lo que se utiliza para pagar servicios del propio banco. c) Cheques girados a nombres de terceras personas, donde subdistinguimos dos categorías c.1) Cheque mandato, art 11, 12 y 36 de la ley, que se caracteriza porque incorpora la cláusula “para mí”, y que constituye en realidad una comisión de cobranza, ya que quien figura como beneficiario del documento, si bien está facultado para retirar el dinero, está obligado a rendir cuenta de dicha suma al propio girador. Art 12 establece una presunción simplemente legal, en cuanto a que tales dineros fueron entregados por el beneficiario al librador, si este dentro de los 15 días siguientes al pago del documento no ha deducido acción legal alguna en contra del beneficiario destinada a obtener dicho pago. Conforme al art 36 el cheque mandato caduca con la muerte del girador o del tenedor, lo que debe ser puesto en conocimiento del banco librado. c.2) Cheque pago de obligaciones, son la regla general y no contiene la expresión “para mí”, y está destinado a extinguir una obligación para con el beneficiario, estando regido por la ley de cuentas bancarias y cheques y en lo no regulado por ésta por la ley 18.092. 2) En moneda nacional y en moneda extranjera Dependiendo de la moneda en que se giran. 3. Otras clases de cheques a) El cheque cruzado, es aquel en que se estampa en el anverso dos líneas verticales; el cheque cruzado puede serlo cruzado general y cruzado especial. Cruzado general, es aquel en que entre las líneas verticales no existe ningún nombre de banco, lo que implica que éste pueda ser depositado en cualquier banco y cruzado especial, el que si lleva el nombre de un banco y que solo puede ser depositado en éste.
  • 21. 21 Todos los cheques cruzados solo pueden ser cobrados por un banco lo que implica la obligación de depositarlo y la imposibilidad de cobrarlo por caja. b) Cheque en garantía, es aquel que se entrega para caucionar una obligación principal y su cobro supone el incumplimiento de tal obligación. Este tipo de cheque no tiene regulación legislativa, pero si una abundante jurisprudencia. Así, aplicando el art. 13 de la ley se ha entendido que la cláusula debe tenerse por no escrita y que el cheque es puro y simple susceptible de cobro y de protesto; en otros fallos se ha dicho que al tener una finalidad de garantía que no está contemplada en la ley no sería un cheque y por lo tanto no configura el delito de giro doloso de cheque; y una tercera posición señala que hay que distinguir si se cumplió o no la condición, según ello el cheque será válido o nulo. c) Cheque a fecha,éste es aquel en que se coloca una fecha de expedición distinta a la real, tampoco tiene consagración legal. Más aún el artículo 10 de la ley señala que el cheque es siempre a la vista. Por lo que no puede sujetarse a plazos, por lo tanto, si un cheque con fecha posterior es presentado a cobro, el banco está obligado a pagarlo. La única opción que tendría el girador sería celebrar una convención obviamente separada físicamente del cheque en la que se estableciese una cláusula penal para el caso del cobro anticipado del documento. Pero obviamente tal pacto es absolutamente al banco. Circulación del cheque Se distingue: a. Cheque nominativo, es aquel en que se indica expresamente la persona a quien se debe pagar, privándolo de la facultad de hacer circular el documento lo que se logra borrando las expresiones "a la orden" y "al portador"; con todo, el crédito si podía circular a través de la cesión de créditos (1901 y sgtes cc. El cheque nominativo si puede ser endosado en comisión de cobranza a un banco (art. 14 de la ley), generando la discusión si también puede serlo a un abogado, también en cobranza; según algunos la norma es una excepción de interpretación restrictiva, por lo tanto solo al banco se le puede endosar. Y si se le quiere cobrar judicialmente se debe aplicar la ley 18120; otros señalan que el artículo 14 se refiere a un banco pero, si el cheque es protestado se aplica el artículo 11 de la ley de Letra de Cambio que permite el endoso en cobranza. b) Cheque a la orden, aquí se indica la persona del beneficiario, pero se le faculta expresamente para endosar en dominio el documento con la cláusula "a la orden". Pero borrando la cláusula "al portador"; el endoso puede ser en cobranza. Estos endosos pueden ser regulares o irregulares en los términos de los artículos 17 al 32 de la ley de letra de cambio. c) Cheque al portador, que es aquel en que no se designa al beneficiario o si se hace, se mantiene la cláusula "al portador"; este cheque circula por su simple entrega material que constituye tradición del derecho del contenido. Efectos jurídicos del cheque
  • 22. 22 Son los derechos y obligaciones que emanan de él. A lo que se unen las denominadas cargas que son las diligencias que debe cumplir quien pretende hacer efectivo el documento pero que nadie puede obligarlo a ejecutar. Por ejemplo, cobrarlo mientras está vigente. 1) Obligaciones del portador a) Presentarlo a cobro en los plazos legales, esto es, antes de que el documento caduque lo que ocurre transcurrido 60 días desde su fecha cuando hubiese sido girado en la misma plaza de su emisión y 90 días si fue girado en una plaza distinta; si fue girado en el extranjero, son 3 meses. El cheque caducado no puede ser pagado por el banco a menos que, el girador lo revalide firmándolo nuevamente en el dorso del mismo. La caducidad del cheque la pérdida de las acciones civiles y criminales y sólo servirá como documento probatorio. Presentado a cobro, el banco examina los aspectos formales del documento y tras verificar que hay fondos suficientes y disponibles, lo paga previo cumplimiento de dos formalidades: 1) Requiere al portador que cancele el cheque firmándolo de forma atravesada en el anverso (con lo cual queda inhabilitado para nuevos cobros) y 2) Que el portador acredite su identidad ya que de lo contrario, el banco queda como responsable por tal pago. b) La segunda obligación del portador consiste en que si el cheque no es pagado, debe protestarlo, es decir dejar constancia del no pago; esta es una carga del portador, ya que no está obligado hacerlo pero, si quiere cobrarlo judicialmente no le queda otro camino. Se define el protesto como un acto escrito, en virtud del cual cumpliendo con las formalidades legales, se deja constancia del no pago del cheque. Sus formalidades son: 1. Se estampa en el dorso del documento o en una hoja de prolongación. 2. Se debe indicar la causa de la negativa de pago, esto es el motivo que puede ser falta de fondos, cuenta cerrada, orden de no pago o bien, está mal extendido. 3. Lugar fecha y hora del protesto. Siendo la más relevante la fecha, pues ese el punto de origen de la prescripción de las acciones del cheque. 4. La firma del representante del banco, lo que es muy relevante porque aquí no hay ningún ministro de fe (La firma del portador no es mención esencial). 5. El requerimiento del protesto debe ser efectuado por el portador, salvo, el de falta de fondos ya que aquí actúa de oficio el banco. La regla es, que el protesto se realiza al momento de la negativa del banco a pagar el documento. Si el protesto cumple con los requisitos antes mencionados, ello permite: - Dirigirse contra los endosantes y demás obligados del documento. - Configurar un título ejecutivo. - Tipificar el delito de giro doloso de cheque. Una vez protestado el documento surgen acciones en contra del girador y de los endosantes. La acción en cuestión debe ser notificada judicialmente, concretamente vía receptor judicial quien notifica el protesto lo que constituye una gestión preparatoria de la vía ejecutiva.
  • 23. 23 Tanto la acción ejecutiva como la criminal prescriben en un año contado desde el protesto. Un cheque protestado puede volver a serlo en la medida que ello se realice dentro del plazo de caducidad del cheque. 2) Obligaciones del Girador Hay que distinguir: 1) Frente al banco, como está vinculado con éste a través del contrato de cuenta corriente bancaria tiene la obligación (más bien cargas), de proveer al banco de fondos suficientes para cumplir las órdenes de pago que da. Y si no lo hace el banco protestará el documento e incluso cerrará la cuenta; Debe girar los cheques en los formularios que el banco le entrega. 2) Obligaciones frente al beneficiario, lo esencial es pagar el cheque. Y si el banco no lo hace, el girador debe hacerlo directamente. Si el pago es mal realizado por el banco el portador legítimo, puede ejercer acciones contra dicho banco, por ejemplo si el cheque fue hurtado o se extravió y se le había dado orden de no pago. El banco puede ser también responsable frente al beneficiario, lo que ocurre en el mismo caso anterior, o si la firma es ostensiblemente falsificada, o si no se deja constancia de la persona que lo presentó a cobro, o si el documento tiene enmendaduras o alteraciones notorias o si se pagó un cheque que no correspondía a aquellos formularios que el banco le proveyó. La ineficacia del cheque Ella puede originarse: 1) De condiciones emanadas del banco librado, lo que es muy poco frecuente y ocurrirá solo cuando dicho banco se encuentre resuelto o extinta su autorización de giro. 2) Ineficacia emanada del librador o girador, art 26. Lo que ocurre: 2.1.- Cuando el girador emite orden de no pago. Aquí se configurará el delito de giro doloso de cheque, a menos que esta orden de no pago tenga por causa la falsificación de la firma del librador, la pérdida, hurto o robo del cheque o la adulteración del mismo en cuanto a la suma o la persona del beneficiario. 2.2.- Muerte del librador, art 36, ya que esto provoca el fin del contrato de cuenta corriente bancaria, siendo obligatorio para el banco proceder a tal cierre cuando tome conocimiento del fallecimiento. Con todo, deberá igualmente pagar los cheques cuya fecha de emisión sea anterior al fallecimiento, lo cual para la práctica solo se mantiene por algunos meses y liego el beneficiario deberá dirigirse contra los herederos. 2.3.- En caso de quiebra del girador, este ya no podrá disponer de los fondos que tenía en cuenta corriente, por lo que el beneficiario deberá recurrir a los mecanismos propios de la ley de quiebras para cobrar el documento.
  • 24. 24 3) Ineficacia del cheque respecto del documento mismo y que originará el protesto del cheque por falta de pago. 3.1.- Inexistencia de cuenta corriente, en esta situación en ausencia de este contrato obviamente el banco no pagara el documento, quedando solo al girador el ejercicio de las acciones civiles y criminales correspondientes. 3.2.- Cuentas corrientes cerradas, aquí si hay cuenta corriente pero esta se extinguió antes de presentarse el cheque a cobro, configurándose el delito de giro doloso de cheque. 3.3.- Falta de fondos, que contempla distintas situaciones consistentes en inexistencia de fondos suficientes para el pago, existencia de una línea de crédito copada, haber sido retirados los fondos después del giro o existir fondos pero no estar ellos disponibles (embargo o medida precautoria). 3.4.- Destrozo del cheque, se trata de que el documento está destruido o dañado, en cuyo caso el banco no pagará el documento. 3.5.- Pérdida del cheque, estas son las consecuencias del principio de la necesariedad. El art 29 permite en este evento al portador legítimo servirse de un procedimiento que consiste: a) Dar aviso al banco de la pérdida, hurto o robo, con lo cual este suspende el pago por 10 días. b) Efectuar una publicación en un diario local por tres veces dando cuenta del extravío e individualizando el cheque. c) Requerir al girador y al eventual endosante que anule el cheque extraviado y le gire uno nuevo. Si el girador está de acuerdo girará y el eventual endosante endosará. Pero si se niegan deberá recurrir al tribunal pidiéndole al juez que prohíba el pago del cheque, a lo que el juez accederá siempre que el portador rinda caución que ascenderá al mismo monto del cheque y durará 6 meses, consistiendo en el depósito de tal suma en la cuenta corriente del tribunal. En este lapso el portador deberá ejercer las acciones que le competan que no serán cambiarias porque no tiene el cheque y deberán emanar de la relación fundamental. Delitos relacionados con el cheque y demás títulos de crédito Hay varios de ellos pero dolo dos relacionados con la legislación comercial. 1) El art 111 de la ley 18.092 (ley de letras de cambio y pagaré) establece que es delito para la letra, el pagaré y el cheque el hecho de que durante la gestión preparatoria de la vía ejecutiva de la notificación del documento el deudor tache de falsa la firma y luego resulte que esta es verdadera, 2) Giro doloso del cheque, art 22 ley de cheques, tratándose de un delito completo, porque para configurarse requiere: a) Que se gire el cheque sin que existan fondos o estos no estén disponibles o se retiren antes del cobro. b) Que el banco proteste el documento por falta de pago y que la causal del no pago sea la falta de fondos, cuenta cerrada o inexistente u orden de no pago emitida por causales distintas de las que autoriza el art 26 de la ley de cheques.
  • 25. 25 c) Que el protesto sea notificado por cédula al girador en el domicilio que este tiene registrado en el banco, siendo juez competente el de ese mismo domicilio. d) Que pasen tres días hábiles desde la notificación del protesto y no se consignen fondos suficientes para el pago del capital, intereses y costas; transcurrido ese plazo el tribunal certificará tal circunstancia y recién en ese momento quedará configurado el delito. Existen otras figuras penales relacionadas con el cheque, que se encuentran reglamentadas en la legislación criminal, tales como la estafa, el abuso de firma en blanco, la falsificación de instrumento mercantil y en general otras defraudaciones y engaños. Las tarjetas de crédito Intervienen el cliente, el banco y el establecimiento comercial, a lo que suele agregarse una sociedad administradora de la tarjeta que obra como mandataria del banco (Chile Transbank). Aquí el cliente celebra un contrato con el banco, el cual le entrega una tarjeta con la que puede pagar bienes y servicios en establecimientos comerciales incorporados al sistema y para ello firma documentos o incorpora claves electrónicas en el propio establecimiento comercial, el cual cobra esos valores al administrador o al banco, quien a su vez se los cobra al cliente, otorgándole eventualmente al efecto un crédito con la correspondiente tasa de interés. Existen aquí diversos contratos: 1) Entre el cliente y el banco, que es un contrato de apertura de crédito, el que establece un cupo de dinero que puede ir utilizando el cliente, crédito que tiene el carácter de rotatorio, esto es que en la medida que el cliente va pagando lo que debe, va recuperando su disponibilidad de cupo de crédito. 2) Entre el cliente y el establecimiento comercial, existirá el contrato que corresponda el desembolso de dinero que tiene que hacer el cliente. 3) Entre el banco y el establecimiento comercial, existe un contrato de filiación, en virtud del cual dicho establecimiento queda incluido en la nómina de aquellos que pueden operar el sistema con respecto al cliente, pagando por tal afiliación una cantidad que normalmente se expresa en un porcentaje de la suma pagada por el cliente. 4) Un contrato de mandato entre el banco y la sociedad administradora, que es un mandato de comisión mercantil, obrando el administrador en representación del banco frente al cliente, incluso para el cobro del crédito otorgado por el banco. Conjuntamente con todo lo anterior, suelen sugerirse títulos de crédito por el cliente para garantizar las obligaciones que este tiene para con el banco. Conforme a todo lo expuesto podemos definir la tarjeta de crédito como aquel instrumento que permite a su titular la adquisición de bienes y servicios suministrados por establecimientos afiliados al sistema y que son pagados mediante un crédito otorgado por el emisor de la tarjeta al titular de la misma. Operaciones de boleta bancaria de garantía
  • 26. 26 Aquí una persona llamada tomador suscribe un documento a favor de otra llamada beneficiario, en virtud del cual esta última podrá cobrar una cantidad de dinero depositada en un banco, para el evento de no cumplirse con la otra una determinada obligación . Esta operación puede presentarse bajo dos modalidades, la primera consiste en que el tomador aporta el mismo dinero que se depositará, en cuyo caso el celebrará un contrato de depósito con el banco, dejando la suma en custodia, suma de dinero que el banco deberá entregar el beneficiario en el evento de cumplirse el supuesto que se contempla en la boleta y que consiste en el incumplimiento de la obligación. La segunda modalidad se da en el caso de que el tomador no tiene dinero, por lo que solicita un crédito al banco, suscribiendo en consecuencia un contrato de mutuo, probablemente en relación con el mutuo el banco pedirá la suscripción de títulos de crédito al tomador, así como la apertura de una cuenta corriente, a fin de cargar en esa cuenta los intereses que devenga el crédito que ha otorgado. Al igual que en la primera situación, si el tomador incumple su obligación, se le entregará la integridad de la suma expresada en la boleta al beneficiario. En cualquiera de los dos supuestos anteriores es el beneficiario el que queda en poder de la boleta, y su destino dependerá de si el tomador cumple o no su obligación. Si la cumple el beneficiario endosará el documento a nombre del tomador para que este lo presenta al banco; si el tomador había obrado con fondos propios cobrará el documento, y si había pedido un crédito al banco lo depositará en la cuenta corriente, y el banco dará por pagado el crédito y cobrará los intereses que se hubiesen devengado. Si el tomador no cumple la obligación garantizada con la boleta el beneficiario cobrará el documento, retirando los fondos depositados a su nombre y el banco está obligado a pagar esa suma de dinero. Si los dineros con que se constituyó la boleta fueron proporcionados por el tomador la operación termina en ese momento, pero si provenían de un crédito otorgado por un banco, éste iniciará las gestiones de cobro respectivas. Operaciones bancarias de depósito Está definido en el cc como un contrato en que se entrega una cosa corporal a una persona que se encarga de guardarla y restituirla en especie, distinguiéndose luego entre el deposito regular e irregular, siendo el regular aquel en que el depositario lo restituye en especie a requerimiento del depositante y el irregular es aquel que consiste en una cantidad de dinero, que por regla general autoriza al depositario para usarlo y devolverlo luego en la misma moneda. El depósito bancario no corresponde exactamente al establecido en el cc, pues tiene características especiales que varían en cada una de las modalidades que este puede revestir: 1) Depósito a la vista: en que el depositante entrega una cantidad de dinero al banco y este se lo devuelve contra requerimiento, no devengando normalmente intereses. 2) Depósito a plazo: en que se entrega una cantidad de dinero al banco, obligándose éste a restituirlo al vencimiento del plazo que se pacta, durante el cual el banco utiliza el dinero, pagando al depositante un interés.
  • 27. 27 3) Depósito en cuenta corriente, en que los dineros depositados ingresan a la cuenta corriente y son entregados por el banco contra las órdenes de pago contenidas en los cheques. 4) Depósito de ahorro, aquí se abre una cuenta de depósito en donde se hacen giros y abonos, los primeros normalmente limitados en número y pagándose intereses sobre los montos depositados. 5) Depósitos con boleta bancaria de garantía: ya vistos. Operaciones bancarias de préstamo Es la contrapartida de los depósitos y constituyen la actividad fundamental de los bancos, pues permite la inversión de los recursos depositados, se puede concretar de distintas maneras: 1) Préstamo con letras o pagaré: en que el cliente recibe una cantidad de dinero, suscribiendo a cambio una letra o un pagaré, con la ventaja de este último de permitir los vencimientos sucesivos y con ello la cláusula de aceleración. 2) Contrato de apertura de crédito: en que el banco se obliga a otorgar un crédito que el cliente puede utilizar de varias maneras, como aceptando letras de cambio, boletas de garantía, sobregiros, etc. 3) descuento de documentos: es una operación en virtud de la cual, se anticipa al beneficiario de un título de crédito no vencido su valor, deduciendo de tal suma una cantidad denominada tasa de descuento, que corresponde a los intereses que implica adelantar el pago. Luego se esperará el vencimiento del documento y se procederá a su cobro y si este no es pagado, quien descontó el título de crédito queda obligado a pagarlo. Esto se aplica a diversos títulos de crédito, con excepción de los cheques, que no pueden ser girados a fecha.