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LCDA. CRISTAL DEN HEIJER ANDUEZA
Según la UNESCO, la Educación Superior es toda
formación académica y de investigación realizada
luego de estudios secundarios en institutos acreditados
por las autoridades competentes de la nación.
SECCIÓN X
Del Personal Docente y de Investigación
Artículo 85.- Para ser miembro del personal docente y de investigación se requiere:
a) Poseer condiciones morales y cívicas que lo hagan apto para tal función;
b) Haberse distinguido en sus estudios universitarios o en su especialidad o ser
autor de trabajos valiosos en la materia que aspire a enseñar; y
c) Llenar los demás requisitos establecidos en la presente Ley y los
reglamentos.
Artículo 86.- Los miembros del personal docente y de investigación se clasificarán
en las siguientes categorías: miembros Ordinarios, Especiales, Honorarios y Jubilados.
Parágrafo Único: El Consejo Universitario podrá, en los casos que estime conveniente,
establecer concursos para la provisión de cargos. El régimen de los concursos será
fijado en el Reglamento respectivo.
Artículo 87.- Son miembros Ordinarios del personal docente y de investigación:
a) Los Instructores; b) Los Profesores Asistentes; c) Los Profesores Agregados;
d) Los Profesores Asociados; y e) Los Profesores Titulares.
Artículo 88.- Son miembros Especiales del personal docente y de investigación:
a) Los Auxiliares docentes y de investigación; b) Los Investigadores y Docentes
libres, y c) Los Profesores contratados.
Artículo 89.- Los miembros Ordinarios del personal docente y de investigación se
ubicarán y ascenderán en el escalafón de acuerdo con sus credenciales o méritos
científicos y sus años de servicio. Para ascender de una categoría a otra en el
escalafón será necesario, además, presentar a la consideración de un jurado
nombrado al efecto un trabajo original como credencial de mérito.
El régimen de ubicación, ascenso y jubilación del personal docente y de
investigación será establecido en el correspondiente Reglamento.
Artículo 90.- Todo miembro del personal docente y de investigación
tiene el derecho de solicitar ante el Consejo Universitario que se reconsidere
su clasificación en el escalafón correspondiente.
Artículo 91.- Toda persona que se inicie en la docencia o en la
investigación lo hará como Instructor a menos que por sus méritos
profesionales, docentes o científicos, pueda ser ubicado en una jerarquía
superior por el Consejo de la respectiva Facultad, conforme con el Reglamento
respectivo. En este caso se informará al personal de jerarquía inferior, el cual
podrá exigir que la posición se provea por concurso.
Artículo 92.- Para ser Instructor se requiere título universitario. Los
Instructores podrán ser removidos a solicitud razonada del Profesor de la
cátedra.
Artículo 93.- Cuando una persona ingrese al personal docente y de
investigación con una jerarquía superior a la de Instructor, sus funciones
durarán un año. Cumplido este lapso podrá ser confirmada en su cargo por el
tiempo establecido para su correspondiente categoría.
Artículo 94.- Los Profesores Asistentes deben poseer título universitario,
capacitación pedagógica y haber ejercido como Instructores al menos durante
os años, salvo lo previsto en el artículo anterior. Los Profesores Asistentes
durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones. Concluido este lapso
pasarán a la categoría de Profesores Agregados de acuerdo con lo
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Artículo 95.- Los Profesores Agregados deben poseer título universitario
y durarán cuatro años en sus funciones. Concluido este lapso pasarán a la
categoría de Profesores Asociados, previo el cumplimiento de los requisitos
señalados en la presente Ley y el Reglamento respectivo.

Artículo 96.- Los Profesores Asociados deben poseer el título de Doctor y
durarán, por lo menos, cinco años en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 97.- Para ser Profesor Titular se requiere haber sido Profesor
Asociado, por lo menos durante cinco años. Los profesores Titulares durarán
en el ejercicio de sus funciones hasta que
sean jubilados.
Artículo 98.- Podrán ser miembros Especiales del personal docente y de
investigación quienes no posean títulos universitarios, cuando lo permita la
naturaleza de la asignatura o de los trabajos a realizar, a juicio del Consejo de la
Facultad y con la aprobación el Consejo Universitario. Tales miembros se
denominarán Auxiliares Docentes o de investigación.
Artículo 99.- Se denominarán investigadores y Docentes libres aquellas
personas que, por el valor de sus trabajos o investigadores, o por el mérito de
su labor profesional, sean encargadas temporalmente por la Universidad para
realizar funciones docentes o de investigación. El desempeño de estos cargos
será credencial de mérito para el ingreso al escalafón del profesorado ordinario.

Artículo 100.- La Universidad podrá contratar Profesores o
Investigadores para determinadas cátedras o trabajos. Las condiciones que
deben llenar los Profesores contratados, así como los requisitos del respectivo
contrato, los fijará el Reglamento.
Artículo 101.- Son Profesores Honorarios aquellas personas que, por los
excepcionales méritos de sus labores científicas, culturales o profesionales,
sean consideradas merecedoras de tal distinción por el Consejo Universitario, a
propuesta de la respectiva Facultad. Los Profesores Honorarios no tendrán
obligaciones docentes ni de investigación.
Artículo 102.- Los miembros del personal docente y de investigación que
hayan cumplido veinte años de servicio y tengan 60 o más años de edad, o
aquellos de cualquier edad que hayan cumplido 25 años de servicios, tendrán
derecho a jubilación. Si después del décimo año de servicio llegaren a
inhabilitarse en forma permanente, tendrán derecho a una pensión de tantos
veinticincoavos de sueldo como años de servicio tengan. El Reglamento
Especial de Jubilaciones y Pensiones establecerá las condiciones y límites
necesarios para la ejecución de esta disposición.
Artículo 103.- El Reglamento del Personal Docente y de Investigación
establecerá las obligaciones y remuneraciones de sus miembros de acuerdo
con la correspondiente categoría y el tiempo que dediquen al servicio de la
Universidad.
Artículo 104.- Según el tiempo que consagren a las actividades docentes o
de investigación, el personal se clasificará en: a) Profesores de dedicación
exclusiva; b) Profesores a tiempo completo; c) Profesores a medio tiempo; y
d) Profesores a tiempo convencional.
Artículo 105.- Para realizar sus funciones, los miembros del personal
docente y de investigación podrán tener Ayudantes o Preparadores, quienes
se seleccionarán entre los estudiantes calificados en la forma que indique el
Reglamento. Los ayudantes o Preparadores colaborarán con los Profesores en el
desarrollo de las labores docentes y de investigación. Estos cargos servirán de
credencial de méritos a los fines del correspondiente ingreso en el escalafón del
personal docente o de investigación.
Artículo 106.- los miembros del personal docente y de investigación
deben elaborar los programas de sus asignaturas, o los planes de sus trabajos
de investigación, y someterlos para su aprobación a las respectivas autoridades
universitarias, pero conservan completa independencia en la exposición de la
materia que enseñan y en la orientación y realización de sus trabajos. En el caso
de que la enseñanza de una asignatura estuviera encomendada a varios
Profesores, el Jefe de cátedra coordinará la unidad de la enseñanza.
Cuando existan cátedras paralelas, los Profesores coordinarán sus actividades
con vista de la coherencia y unidad de la labor universitaria.
Artículo 107.- El escalafón del personal docente y de investigación es
uniforme para todas las Universidades Nacionales, y no se interrumpe con el
traslado de una a otra Universidad.
Artículo 108.- En caso de que un miembro del personal docente o de
investigación, previa la autorización correspondiente, se separe de su cargo
para efectuar estudios de especialización, cumplir misiones de intercambio con
otras instituciones, o realizar cualesquiera otras actividades científicas o
académicas que redunden en provecho de su formación o en beneficio de la
Universidad, se le computará para los fines del escalafón y de la jubilación el
tiempo que emplee en estas actividades.
UNIVERSIDADES

Nacionales Autónomas
Nacionales Experimentales
Privadas

INSTITUTOS Y
COLEGIOS
UNIVERSITARIOS
Institutos Politécnicos
Institutos Pedagógicos
Institutos Universitarios De
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Colegios Universitarios
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• Título:
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planes de estudio, para carreras cortas y en áreas
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•I E S A : Instituto de Estudios Superiores De
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oLey de Universidades . Gaceta Oficial No. 1429, Extraordinario, del 8 de
septiembre de 1970. Sección X: Del Personal Docente y de Investigación
oRonald ,G. (2009). Síntesis del Sistema de Educación Superior en Venezuela.
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http://es.slideshare.net/cristalden/savedfiles?s_title=sintesis-del-sistema-deeducacion-superior-en-venezuela&user_login=Ronaldhg34 (Consulta: 2014,
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oUNESCO

(1998), Conferencia Mundial sobre la Educación Superior.
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Estructura Organizacional de la Educación Superior en Venezuela

  • 1. LCDA. CRISTAL DEN HEIJER ANDUEZA
  • 2. Según la UNESCO, la Educación Superior es toda formación académica y de investigación realizada luego de estudios secundarios en institutos acreditados por las autoridades competentes de la nación.
  • 3.
  • 4. SECCIÓN X Del Personal Docente y de Investigación Artículo 85.- Para ser miembro del personal docente y de investigación se requiere: a) Poseer condiciones morales y cívicas que lo hagan apto para tal función; b) Haberse distinguido en sus estudios universitarios o en su especialidad o ser autor de trabajos valiosos en la materia que aspire a enseñar; y c) Llenar los demás requisitos establecidos en la presente Ley y los reglamentos. Artículo 86.- Los miembros del personal docente y de investigación se clasificarán en las siguientes categorías: miembros Ordinarios, Especiales, Honorarios y Jubilados. Parágrafo Único: El Consejo Universitario podrá, en los casos que estime conveniente, establecer concursos para la provisión de cargos. El régimen de los concursos será fijado en el Reglamento respectivo.
  • 5. Artículo 87.- Son miembros Ordinarios del personal docente y de investigación: a) Los Instructores; b) Los Profesores Asistentes; c) Los Profesores Agregados; d) Los Profesores Asociados; y e) Los Profesores Titulares. Artículo 88.- Son miembros Especiales del personal docente y de investigación: a) Los Auxiliares docentes y de investigación; b) Los Investigadores y Docentes libres, y c) Los Profesores contratados. Artículo 89.- Los miembros Ordinarios del personal docente y de investigación se ubicarán y ascenderán en el escalafón de acuerdo con sus credenciales o méritos científicos y sus años de servicio. Para ascender de una categoría a otra en el escalafón será necesario, además, presentar a la consideración de un jurado nombrado al efecto un trabajo original como credencial de mérito. El régimen de ubicación, ascenso y jubilación del personal docente y de investigación será establecido en el correspondiente Reglamento.
  • 6. Artículo 90.- Todo miembro del personal docente y de investigación tiene el derecho de solicitar ante el Consejo Universitario que se reconsidere su clasificación en el escalafón correspondiente. Artículo 91.- Toda persona que se inicie en la docencia o en la investigación lo hará como Instructor a menos que por sus méritos profesionales, docentes o científicos, pueda ser ubicado en una jerarquía superior por el Consejo de la respectiva Facultad, conforme con el Reglamento respectivo. En este caso se informará al personal de jerarquía inferior, el cual podrá exigir que la posición se provea por concurso. Artículo 92.- Para ser Instructor se requiere título universitario. Los Instructores podrán ser removidos a solicitud razonada del Profesor de la cátedra. Artículo 93.- Cuando una persona ingrese al personal docente y de investigación con una jerarquía superior a la de Instructor, sus funciones durarán un año. Cumplido este lapso podrá ser confirmada en su cargo por el tiempo establecido para su correspondiente categoría.
  • 7. Artículo 94.- Los Profesores Asistentes deben poseer título universitario, capacitación pedagógica y haber ejercido como Instructores al menos durante os años, salvo lo previsto en el artículo anterior. Los Profesores Asistentes durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones. Concluido este lapso pasarán a la categoría de Profesores Agregados de acuerdo con lo establecido en el respectivo Reglamento. Artículo 95.- Los Profesores Agregados deben poseer título universitario y durarán cuatro años en sus funciones. Concluido este lapso pasarán a la categoría de Profesores Asociados, previo el cumplimiento de los requisitos señalados en la presente Ley y el Reglamento respectivo. Artículo 96.- Los Profesores Asociados deben poseer el título de Doctor y durarán, por lo menos, cinco años en el ejercicio de sus funciones. Artículo 97.- Para ser Profesor Titular se requiere haber sido Profesor Asociado, por lo menos durante cinco años. Los profesores Titulares durarán en el ejercicio de sus funciones hasta que sean jubilados.
  • 8. Artículo 98.- Podrán ser miembros Especiales del personal docente y de investigación quienes no posean títulos universitarios, cuando lo permita la naturaleza de la asignatura o de los trabajos a realizar, a juicio del Consejo de la Facultad y con la aprobación el Consejo Universitario. Tales miembros se denominarán Auxiliares Docentes o de investigación. Artículo 99.- Se denominarán investigadores y Docentes libres aquellas personas que, por el valor de sus trabajos o investigadores, o por el mérito de su labor profesional, sean encargadas temporalmente por la Universidad para realizar funciones docentes o de investigación. El desempeño de estos cargos será credencial de mérito para el ingreso al escalafón del profesorado ordinario. Artículo 100.- La Universidad podrá contratar Profesores o Investigadores para determinadas cátedras o trabajos. Las condiciones que deben llenar los Profesores contratados, así como los requisitos del respectivo contrato, los fijará el Reglamento.
  • 9. Artículo 101.- Son Profesores Honorarios aquellas personas que, por los excepcionales méritos de sus labores científicas, culturales o profesionales, sean consideradas merecedoras de tal distinción por el Consejo Universitario, a propuesta de la respectiva Facultad. Los Profesores Honorarios no tendrán obligaciones docentes ni de investigación. Artículo 102.- Los miembros del personal docente y de investigación que hayan cumplido veinte años de servicio y tengan 60 o más años de edad, o aquellos de cualquier edad que hayan cumplido 25 años de servicios, tendrán derecho a jubilación. Si después del décimo año de servicio llegaren a inhabilitarse en forma permanente, tendrán derecho a una pensión de tantos veinticincoavos de sueldo como años de servicio tengan. El Reglamento Especial de Jubilaciones y Pensiones establecerá las condiciones y límites necesarios para la ejecución de esta disposición. Artículo 103.- El Reglamento del Personal Docente y de Investigación establecerá las obligaciones y remuneraciones de sus miembros de acuerdo con la correspondiente categoría y el tiempo que dediquen al servicio de la Universidad.
  • 10. Artículo 104.- Según el tiempo que consagren a las actividades docentes o de investigación, el personal se clasificará en: a) Profesores de dedicación exclusiva; b) Profesores a tiempo completo; c) Profesores a medio tiempo; y d) Profesores a tiempo convencional. Artículo 105.- Para realizar sus funciones, los miembros del personal docente y de investigación podrán tener Ayudantes o Preparadores, quienes se seleccionarán entre los estudiantes calificados en la forma que indique el Reglamento. Los ayudantes o Preparadores colaborarán con los Profesores en el desarrollo de las labores docentes y de investigación. Estos cargos servirán de credencial de méritos a los fines del correspondiente ingreso en el escalafón del personal docente o de investigación. Artículo 106.- los miembros del personal docente y de investigación deben elaborar los programas de sus asignaturas, o los planes de sus trabajos de investigación, y someterlos para su aprobación a las respectivas autoridades universitarias, pero conservan completa independencia en la exposición de la materia que enseñan y en la orientación y realización de sus trabajos. En el caso de que la enseñanza de una asignatura estuviera encomendada a varios Profesores, el Jefe de cátedra coordinará la unidad de la enseñanza.
  • 11. Cuando existan cátedras paralelas, los Profesores coordinarán sus actividades con vista de la coherencia y unidad de la labor universitaria. Artículo 107.- El escalafón del personal docente y de investigación es uniforme para todas las Universidades Nacionales, y no se interrumpe con el traslado de una a otra Universidad. Artículo 108.- En caso de que un miembro del personal docente o de investigación, previa la autorización correspondiente, se separe de su cargo para efectuar estudios de especialización, cumplir misiones de intercambio con otras instituciones, o realizar cualesquiera otras actividades científicas o académicas que redunden en provecho de su formación o en beneficio de la Universidad, se le computará para los fines del escalafón y de la jubilación el tiempo que emplee en estas actividades.
  • 12. UNIVERSIDADES Nacionales Autónomas Nacionales Experimentales Privadas INSTITUTOS Y COLEGIOS UNIVERSITARIOS Institutos Politécnicos Institutos Pedagógicos Institutos Universitarios De Tecnología Colegios Universitarios Institutos Universitarios Eclesiásticos Institutos Militares Universitarios Institutos De Investigación
  • 13. Estudio no menor de 6 semestres • Título: Técnico Superior Universitario Estudio no • Título: menor de 10 Licenciado o semestres equivalente
  • 14. Estudios no menor a un año (Especialización) • Grado Especialista No menor a 2 años (Maestría) • Grado Magister No menor a 2 años (Doctorado) • Grado Doctor
  • 15. Institutos Pedagógicos • Formación del personal docente para los Niveles de educación preescolar, básica y profesional • Titulo :Profesor . Duración: de 4 a 5 años. Institutos Politécnicos • Ofrecen la carrera de Ingeniería en diversas especialidades, • similares a los de las facultades de ingeniería de las universidades • Titulo: Ingeniero. Duración: 5 Años Institutos Universitarios De Tecnología • Formación con esquemas de conocimientos prácticos en sus planes de estudio, para carreras cortas y en áreas prioritarias para ser incorporados en breve plazo al desarrollo industrial del país. Su oferta de carreras responde a las necesidades regionales. • Titulo: Técnico Superior. Duración: de 2 y medio a 3 años.
  • 16. Institutos Eclesiásticos • Son centros en donde se imparten enseñanzas cristianas y por lo tanto eclesiásticas. • Título que otorga: Licdo. Teología, Filosofía Religiosa y Pedagogía Religiosa Duración: de 5 a 6 años Institutos Especiales de Postgrado o Investigación •I V I C: Formar recursos humanos de alto nivel; dirigidos los programas de maestría y doctorado en las especialidades de Antropología, Bioquímica, Ecología, Fisiología y Biofísica, Genética Humana, Inmunología y Microbiología, Biología de la Reproducción Humana, Estudios Sociales de la Ciencia, Física, Matemáticas, Química y Física Médica. •I E S A : Instituto de Estudios Superiores De Administración.
  • 17. oLey de Universidades . Gaceta Oficial No. 1429, Extraordinario, del 8 de septiembre de 1970. Sección X: Del Personal Docente y de Investigación oRonald ,G. (2009). Síntesis del Sistema de Educación Superior en Venezuela. (Consulta en línea) Disponible: http://es.slideshare.net/cristalden/savedfiles?s_title=sintesis-del-sistema-deeducacion-superior-en-venezuela&user_login=Ronaldhg34 (Consulta: 2014, Marzo 05) oUNESCO (1998), Conferencia Mundial sobre la Educación Superior. (Documento en línea) Disponible: http://www.unesco.org/education/educprog/wche/declaration_spa.htm (Consulta: 2014, Marzo 03)