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LIMITACIONES A LA LIBERTAD DE TESTAR EN EL DERECHO SUCESORIO 
ESPAÑOL 
INTRODUCCION 
A la muerte de una persona se hace preciso determinar el destino de las titularidades y 
relaciones jurídicas tanto activas como pasivas que la misma tenía en vida. La rama del 
derecho que se ocupa de este tema es el denominado Derecho Sucesorio, entendido 
como aquella parte del Derecho privado que regula la sucesión mortis causa . 
El Código civil español recoge en su artículo 658 que la regulación de la herencia viene 
fijada o bien por testamento, o, a falta de éste, por disposición de la Ley. La primera, que 
es en la que se centra este trabajo, es denominada sucesión testamentaria y la segunda 
legítima. 
Pese a que el artículo 667 del Código civil al definir el testamento como “El acto por el 
cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o de parte de 
ellos”, puede llevar a pensar que existe una libertad para testar, la realidad es que no es 
así, ya que frente a ella se opone la institucion de la LEGÍTIMA. 
LA LEGITIMA es la parte de la herencia de la cual no se puede disponer libremente tras 
nuestra muerte, sino que hay que repartirla entre los herederos forzosos. Es decir, es 
necesario que parte de los bienes de un fallecido los reciban determinadas personas; a 
ello debe añadirse que solo en casos muy concretos se les puede excluir, es lo que se 
llama la desheredación. 
La existencia de la institucion de la LEGITIMA, no solo en nuestro derecho Civil sino en la 
mayor parte de los ordenamientos juridicos modernos, Derechos forales y de instituciones 
de signo parecido ya desde la antiguedad (Derecho Romano, Griego o Germanico ) me 
hace plantearme la siguiente cuestion : 
¿Debe el Derecho Positivo contener disposiciones que limiten la voluntad de la 
persona para disponer de sus bienes tras su fallecimiento, o por lo contrario debe 
ser la exclusiva voluntad de ésta la que determine el destino de sus derechos a su 
muerte?, es más, ¿la imposición del sistema de legitimas no es una intromision en 
el ambito de las libertades del individuo ? 
La respuesta a estas cuestiones tiene que venir dada por el estudio de las distintas 
posturas que se han seguido en la Historia del Derecho, y las razones que las avalaban o 
las justificaran.
ANTECEDENTES HISTORICOS 
Debo comenzar refiriéndome al Derecho en el que se basa sustancialmente el Derecho 
Español, es, por supuesto, el Derecho Romano. 
De hecho, antes del Derecho Romano no existía un auténtico derecho hereditario, ni 
siquiera el concepto de herencia como sucesion universal de todos los derechos y 
obligaciones, se limitaba a resolver la mera adjudicación de los bienes del muerto. 
Inicialmente el Derecho Romano impuso la sucesión legitima, es decir, por imperio de la 
Ley, a favor de los descendientes del paterfamilias, que constituían nuevas ramas 
separadas. Sin embargo esta situación provocaba importantes desarreglos en la division 
de la herencia cuando se trataba de un patrimonio de explotación de unidades 
productivas, granajas..., así cobró mayor importancia el testamento, en el que el 
paterfamilias distribuía entre sus herederos su patrimonio, excluyendo a quien 
consideraba conveniente. Pero el Derecho Romano contenía además una serie de 
importantes complicaciones al considerar la familia como algo más que la compuesta por 
lazos de sangre. Se puede decir que fue el Emperador Justiniano el que simplificó todo 
ese régimen dando preferencia a los descendientes sanguineos del paterfamilias, y 
reconociendo derechos al conyuge viudo que carecía de bienes propios. Se puede decir 
que ese sistema justiniano es el que ha llegado al día de hoy. 
Pero a lo largo de la historia se han enfrentado dos posturas contrapuestas que podemos 
enunciarlas en sus extremos: por un lado, la que defiende la libertad absoluta en la que 
“reina” el testamento, y por otro, aquella que en la Ley la que resuelve de forma absoluta 
el destino de los bienes al fallecimiento. Historicamente las legislaciones inspiradas en el 
derecho romano y las que, como la inglesa, admiten un amplia libertad de testar, se 
decantan por la sucesión testamentaria, mientras que las inspiradas en la tradición 
germánica tienden a dar preferencia a la sucesión legítima. 
Los ordenamientos modernos representan una solucion transaccional entre las dos 
posturas extremas, ya que por un lado admiten el testamento, y por otro reservan 
determinados bienes a los parientes del difunto. Ejemplo de ello es el Código civil 
español, debiendo destacarse que en el momento de la Codificación, la tesis favorable a 
la libertad de testar contaba con bastantes partidarios, como también los tenían la que 
abogaba por el mantenimiento de las legitimas que era el sistema tradicional, el 
castellano. Sabemos que, por supuesto, prevaleció al fin este ultimo criterio, si bien debe 
destacarse que la cuantía de las legitimas experimento una notable reducción. 
ORDENAMIENTO ACTUAL. DERECHO ESPAÑOL. DERECHO FORAL 
En España se respeta ese sistema intermedio, ya que por una lado existe la potestad de 
distribuir por testamento los derechos y obigaciones tras la muerte del causante, la 
denominada sucesión mortis causa, pero, por otro, existe una limitación a ese poder de 
disposición. Se trata del sistema de legítimias.
Debemos precisar que nos limitamos a estudiar la sucesión testamentaria, esto es, 
cuando el fallecido redactó testamento, ya que cuando no existe testamento –sucesión 
abintestato- la forma de repartir los bienes viene fijada en el código civil. 
También debe tenerse en cuenta que estas limitaciones solo existen cuando una 
persona deja tras su fallecimiento, ascendientes, descendientes,o conyuge, pues en caso 
de no tenerlos la libertad del testador es total. 
Para comprender el alcance de las limitaciones, debemos considerar la herencia dividida 
en tres tercios denominados: el tercio de legítima estricta, el tercio de mejora y el tercio 
de libre disposición. 
Las facultades disposición de cada uno de ellos es muy distinta. Mientras que en el último 
de los citados,- tercio de libre disposicion -el testador puede disponer con total libertad de 
él, y así puede fijar que cuando él fallezca puede recibirlo quien, o quienes quiera, y en la 
proporción que desee, en los otros dos tercios existen limitaciones importantes. Y es que 
éstos están destinados a los llamados herederos legitimarios, que son los herederos 
forzosos que marca la ley. 
Es para estos dos tercios para los que se ha creado el concepto de legítima. 
Se puede definir la legitima como la porción de bienes y derechos de los que el testador 
no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por 
este motivo, herederos forzosos Viene regulada en el código civil en el artículo 806 y 
siguientes. 
Hemos de tener en cuenta el hecho de que la legítima es un derecho de los legitimarios 
(siempre y cuando no hayan sido desheredados), y por lo tanto la aceptación de la 
herencia lleva consigo la aceptación de las deudas que tuviera el causante. 
Pues bien, en cuanto a esos dos tercios del patrimonio de los que el testador no puede 
disponer libremente sus facultades vienen limitadas de muy distinta manera. 
En el tercio de la legitima estricta no hay poder de disposición alguno, la ley dicta quien 
hereda y en que proporción lo hace de la forma que establece el artículo 807 del Código 
Civil , según el cual son herederos forzosos: 
1º Los hijos y descendientes respecto a sus padres y ascendientes. 
2ºA falta de los anteriores, los padres y ascendientes respectos a los hijos y 
descendientes. 
3ºEl viudo o viuda en la forma y medida que establece este código. 
Asi por legítima estricta es repartido una tercera parte del patriminio del causante a partes 
iguales entre los hijos, en su defecto y por orden excluyente, entre los descendientes, los 
padres o los ascendientes. 
Por el tercio de mejora, el testador tiene que repartir una tercera parte de sus bienes, en 
la forma que quiera, pero siempre entre herederos forzosos. 
Los derechos de la tercera figura legitimaria antes citada, el cónyuge viudo, están 
recogidos en el capitulo segundo, sección séptima: “Derechos del cónyuge viudo”, que 
regula como y de qué manera participa en la herencia en funcion de con qué parientes 
concurra: 
- “Si concurre a la herencia con hijos o descendientes, tendrá derecho al 
usufructo del tercio destinado a mejora” -Artículo 834 - 
“No existiendo descendientes, pero sí ascendientes, el cónyuge sobreviviente tendrá
derecho al usufructo de la mitad de la herencia.” -Artículo 837- 
“No existiendo descendientes ni ascendientes el cónyuge sobreviviente tendrá derecho 
al usufructo de los dos tercios de la herencia.” -Artículo 838- 
Asi pues en el Derecho vigente en territorio español tenemos: 
El tercio de legítima estricta. Heredan los legitimarios por orden excluyente –es 
decir, si hay descendientes, no heredan los ascendientes…. -y por partes 
iguales…. 
El tercio de mejora. El testador tiene un limitado poder de disposición ya que 
puede elegir quien heredera pero siempre entre legitimarios, y puede distribuirlo 
entre él o los elegidos como quiera. 
El tercio de libre disposición. Como bien dice el nombre, existe una libertad 
total. 
Los hermanos, sobrinos y demás parientes del causante (es decir los colaterales) no 
tienen en ningún caso consideración de legitimarios, ya que la ley solo lo atribuye a los 
parientes en línea directa y solo en consecuencia estos solo podrían optar al tercio de 
libre disposición. 
Esta es la situación general en España, pero todos sabemos que en nuestro País 
coexisten los llamados Derechos forales, que son los derechos que rigen en 
determinados territorios de España y sobre los cuales el Código Civil tiene carácter 
supletorio esto es se aplica en las materias no reguladas en los mismos. 
En consecuencia, en nuestro pais encontramos distintas regulaciones de los derechos 
sucesorios en función del territorio, concurriendo la legislación del territorio común con la 
especial foral. 
Es importante comentar que para la aplicabilidad del derecho sucesorio foral rige el 
principio de "la vecindad civil" 
Rige asi la vecindad del causante en el momento de su fallecimiento y no la residencia del 
mismo, y, en ningún caso, la de sus herederos. 
Veamos como se regula la legitima en los derechos sucesorios forales: 
En Cataluña solo una cuarta parte de los bienes del causante corresponde a la legitima. 
Sin embargo tiene una particular regulación de la desheredación -es decir, la exclusion del 
heredero forzoso-, que hace más fácil excluir a un “indeseado” heredero del testamento. 
Así, con la entrada en vigor del libro IV del Código Civil Catalán concerniente a las 
sucesiones se estipula en el artículo 451-17.2.e que es causa de desheredación “La 
ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario, si 
es por una causa exclusivamente imputable al legitimario” dando paso a la desaparición 
en un futuro de la polémica legitima.Con esta reforma se consigue dar en parte solución a 
una situación a mi manera de ver injusta que comentaré posteriormente
Los Navarros pueden disponer libremente de su testamento sin restricción, con la 
condición de que si existe un cónyuge viudo tendrá derecho al usufructo de esos bienes. 
La libertad de disposición de los navarros quedan recogida en el libro II “De las 
donaciones y sucesiones” título I, ley 149. 
En el territorio foral de Bizkaia si bien se establece como herederos forzosos a lo mismos 
sujetos que en el derecho común se presenta una diferencia fundamental: El testador 
puede disponer libremente de los bienes entre sus herederos forzosos, incluso elegir 
únicamente a uno de ellos o excluir a otro sin tener que dar ninguna explicación. Viene 
establecido en La ley de 1 de julio de 1992, del Derecho Civil Foral del País Vasco. 
En Aragón a los hijos y descendientes les corresponde la mitad de la herencia pero el 
testador podrá distribuirla libremente entre ellos. Viene recogido en la el Titulo I, Capítulo I 
de la Ley de Sucesiones por causa de muerte de Aragón. 
Podemos deducir de este pequeño examen comparativo, como dentro del territorio 
español las diferencias en el Derecho Sucesorio son claras. 
LA DESHEREDACION 
Establecida la legítima como la parte de la herencia destinada a los herederos forzosos y 
de la cual los causantes no pueden disponer libremente hemos de fijar nuestra atencion 
en la desheredacion 
La deshederacion ha sido vista con malos ojos en una sociedad como la nuestra dada la 
importancia que siempre ha tenido en la misma LA FAMILIA. Los lazos familiares y de 
consanguinidad, el respeto y el deber de los padres para con los hijos, ha sido siempre 
piedra angular en nuestra estructura social, pero en los ultimos tiempos los cambios en 
los lazos paterno-filiales, las nuevas situaciones sociales han traido con mucha fuerza a 
titulares de periodicos y telediarios la polemica que pretendo plantear en este trabajo: 
¿Puedo privar a mis herederos de su derecho a la legitima? 
La palabra desheredación se encuentra reservada en el Código Civil para “la privación de 
la legitima”, es decir, privar de la condición de heredero a uno de los herederos forzosos. 
Las condiciones que deben darse para privar a un heredero de la legitima vienen dadas 
en el Código citado en los artículos 756, 853, 854 y 855, en los que se establece que solo 
operara la misma si ha sido previamente expresada esta voluntad en el testamento y asi 
mismo consta la persona a quién se deshereda y la causa en que se funde. La 
deshederación que no cumpla las condiciones establecidas podrá ser anulada por los 
tribunales. 
Entre las causas de desheredacion, quiero poner mi atencion especial en dos de ellas: 
1. Haber negado, “sin motivo legítimo”, los alimentos al padre o ascendiente o en su 
defecto hijo o descendientes que le deshereda.
2 .Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra. 
OPINION PERSONAL 
Mi interés por este tema y la decisión de dedicar mi trabajo al mismo se 
despertó un dia en el que revise una articulo de mi padre titulado “ Tiene mi 
hijo maltratador derecho a mi herencia? 
El articulo analizaba la reciente Sentencia dictada por el Tribunal Supremo en 
la que de forma novedosa se interpretaba el maltrato psicológico como causa 
de deshederacion sorteando o reinterpretando el mandato del artículo 848 del 
Código Civil que ordena que la desheredación "sólo podrá tener lugar por 
alguna de las causas que expresamente señala la ley", de donde el Tribunal 
Supremo viene deduciendo históricamente que las causas de desheredación 
deben ser interpretadas restrictivamente, sin posibilidad de analogía, ni de 
interpretación extensiva. 
Esta Sentencia comentada por varios civilistas, en artículos de opinión, como 
Agustin Ruiz Robledo recientemente en el Pais, ha abierto nuevamente la 
polémica que he venido tratando en este trabajo sobre las limitaciones legales 
a la libertad del testador o el respeto a su libertad 
La Constitución establece en su artículo primero que la libertad es un valor 
superior del ordenamiento jurídico, lo que obliga a interpretar todas las leyes 
de acuerdo a esos valores. 
Yo entiendo que este principio constitucional avala la libertad de testar y en 
consecuencia deberían incluirse dentro de las causas legales de desheredar 
todas las que permitan las técnicas de interpretación extensivas y no solo las 
que señala literalmente el Código civil. 
Porque una persona esta obligada a dejar hasta dos tercios de sus bienes a 
quien a lo mejor no quiere? 
En mi opinión la regulación de la herencia debería ser modernizada No 
podemos olvidar que nos regimos por normas del Codigo de 1889 Nuestro 
sistema hereditario se mantiene prácticamente igual desde la época de 
Justiniano. 
Los tiempos han cambiado y con ellos el concepto de familia y las formas de 
relación No podemos negar las multiples polémicas hereditarias que en los 
últimos años han saltado a la prensa, y las muchas noticias acerca de 
dramaticos sucesos dentro de las familias, ancianos que mueren solos sin 
recibir un minimo de atención por algunos de sus familiares y siendo sin 
embargo atendidos por otros, o que si vamos mas alla son incluso maltratados 
sino física psicológicamente como interpretaba la Sentencia 
El legislador debería de atender a todos los civilistas que le indican que 
modernice la regulación de la herencia y admitir que los testadores pueden 
desheredar, si lo desean, a sus herederos legales sin limitarse a los estrictos 
supuestos reconocidos literalmente en el Código.
Con ello no quiero decir que este totalmente en contra del establecimiento de 
un sistema legal que en alguna medida proteja a la institución familiar y evite 
casos también extremos en los que la absoluta libertad del testador pueda 
generar situaciones de injusticia y desatención de sus hijos pero desde luego el 
sistema actual en mi opinión debe ser revisado 
INDICE 
1.- Introducción 
2.- Antecedentes en derecho español, en el momento de la codificación. 
3.- Ordenamiento actual: la legítma y la desheredación. 
Derecho Común 
Derecho Foral 
4.- Argumentos a favor y en contra de la legítima 
5.- Mi opinión personal 
6. Bibliografía 
.

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Derecho sucesorio

  • 1. LIMITACIONES A LA LIBERTAD DE TESTAR EN EL DERECHO SUCESORIO ESPAÑOL INTRODUCCION A la muerte de una persona se hace preciso determinar el destino de las titularidades y relaciones jurídicas tanto activas como pasivas que la misma tenía en vida. La rama del derecho que se ocupa de este tema es el denominado Derecho Sucesorio, entendido como aquella parte del Derecho privado que regula la sucesión mortis causa . El Código civil español recoge en su artículo 658 que la regulación de la herencia viene fijada o bien por testamento, o, a falta de éste, por disposición de la Ley. La primera, que es en la que se centra este trabajo, es denominada sucesión testamentaria y la segunda legítima. Pese a que el artículo 667 del Código civil al definir el testamento como “El acto por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o de parte de ellos”, puede llevar a pensar que existe una libertad para testar, la realidad es que no es así, ya que frente a ella se opone la institucion de la LEGÍTIMA. LA LEGITIMA es la parte de la herencia de la cual no se puede disponer libremente tras nuestra muerte, sino que hay que repartirla entre los herederos forzosos. Es decir, es necesario que parte de los bienes de un fallecido los reciban determinadas personas; a ello debe añadirse que solo en casos muy concretos se les puede excluir, es lo que se llama la desheredación. La existencia de la institucion de la LEGITIMA, no solo en nuestro derecho Civil sino en la mayor parte de los ordenamientos juridicos modernos, Derechos forales y de instituciones de signo parecido ya desde la antiguedad (Derecho Romano, Griego o Germanico ) me hace plantearme la siguiente cuestion : ¿Debe el Derecho Positivo contener disposiciones que limiten la voluntad de la persona para disponer de sus bienes tras su fallecimiento, o por lo contrario debe ser la exclusiva voluntad de ésta la que determine el destino de sus derechos a su muerte?, es más, ¿la imposición del sistema de legitimas no es una intromision en el ambito de las libertades del individuo ? La respuesta a estas cuestiones tiene que venir dada por el estudio de las distintas posturas que se han seguido en la Historia del Derecho, y las razones que las avalaban o las justificaran.
  • 2. ANTECEDENTES HISTORICOS Debo comenzar refiriéndome al Derecho en el que se basa sustancialmente el Derecho Español, es, por supuesto, el Derecho Romano. De hecho, antes del Derecho Romano no existía un auténtico derecho hereditario, ni siquiera el concepto de herencia como sucesion universal de todos los derechos y obligaciones, se limitaba a resolver la mera adjudicación de los bienes del muerto. Inicialmente el Derecho Romano impuso la sucesión legitima, es decir, por imperio de la Ley, a favor de los descendientes del paterfamilias, que constituían nuevas ramas separadas. Sin embargo esta situación provocaba importantes desarreglos en la division de la herencia cuando se trataba de un patrimonio de explotación de unidades productivas, granajas..., así cobró mayor importancia el testamento, en el que el paterfamilias distribuía entre sus herederos su patrimonio, excluyendo a quien consideraba conveniente. Pero el Derecho Romano contenía además una serie de importantes complicaciones al considerar la familia como algo más que la compuesta por lazos de sangre. Se puede decir que fue el Emperador Justiniano el que simplificó todo ese régimen dando preferencia a los descendientes sanguineos del paterfamilias, y reconociendo derechos al conyuge viudo que carecía de bienes propios. Se puede decir que ese sistema justiniano es el que ha llegado al día de hoy. Pero a lo largo de la historia se han enfrentado dos posturas contrapuestas que podemos enunciarlas en sus extremos: por un lado, la que defiende la libertad absoluta en la que “reina” el testamento, y por otro, aquella que en la Ley la que resuelve de forma absoluta el destino de los bienes al fallecimiento. Historicamente las legislaciones inspiradas en el derecho romano y las que, como la inglesa, admiten un amplia libertad de testar, se decantan por la sucesión testamentaria, mientras que las inspiradas en la tradición germánica tienden a dar preferencia a la sucesión legítima. Los ordenamientos modernos representan una solucion transaccional entre las dos posturas extremas, ya que por un lado admiten el testamento, y por otro reservan determinados bienes a los parientes del difunto. Ejemplo de ello es el Código civil español, debiendo destacarse que en el momento de la Codificación, la tesis favorable a la libertad de testar contaba con bastantes partidarios, como también los tenían la que abogaba por el mantenimiento de las legitimas que era el sistema tradicional, el castellano. Sabemos que, por supuesto, prevaleció al fin este ultimo criterio, si bien debe destacarse que la cuantía de las legitimas experimento una notable reducción. ORDENAMIENTO ACTUAL. DERECHO ESPAÑOL. DERECHO FORAL En España se respeta ese sistema intermedio, ya que por una lado existe la potestad de distribuir por testamento los derechos y obigaciones tras la muerte del causante, la denominada sucesión mortis causa, pero, por otro, existe una limitación a ese poder de disposición. Se trata del sistema de legítimias.
  • 3. Debemos precisar que nos limitamos a estudiar la sucesión testamentaria, esto es, cuando el fallecido redactó testamento, ya que cuando no existe testamento –sucesión abintestato- la forma de repartir los bienes viene fijada en el código civil. También debe tenerse en cuenta que estas limitaciones solo existen cuando una persona deja tras su fallecimiento, ascendientes, descendientes,o conyuge, pues en caso de no tenerlos la libertad del testador es total. Para comprender el alcance de las limitaciones, debemos considerar la herencia dividida en tres tercios denominados: el tercio de legítima estricta, el tercio de mejora y el tercio de libre disposición. Las facultades disposición de cada uno de ellos es muy distinta. Mientras que en el último de los citados,- tercio de libre disposicion -el testador puede disponer con total libertad de él, y así puede fijar que cuando él fallezca puede recibirlo quien, o quienes quiera, y en la proporción que desee, en los otros dos tercios existen limitaciones importantes. Y es que éstos están destinados a los llamados herederos legitimarios, que son los herederos forzosos que marca la ley. Es para estos dos tercios para los que se ha creado el concepto de legítima. Se puede definir la legitima como la porción de bienes y derechos de los que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por este motivo, herederos forzosos Viene regulada en el código civil en el artículo 806 y siguientes. Hemos de tener en cuenta el hecho de que la legítima es un derecho de los legitimarios (siempre y cuando no hayan sido desheredados), y por lo tanto la aceptación de la herencia lleva consigo la aceptación de las deudas que tuviera el causante. Pues bien, en cuanto a esos dos tercios del patrimonio de los que el testador no puede disponer libremente sus facultades vienen limitadas de muy distinta manera. En el tercio de la legitima estricta no hay poder de disposición alguno, la ley dicta quien hereda y en que proporción lo hace de la forma que establece el artículo 807 del Código Civil , según el cual son herederos forzosos: 1º Los hijos y descendientes respecto a sus padres y ascendientes. 2ºA falta de los anteriores, los padres y ascendientes respectos a los hijos y descendientes. 3ºEl viudo o viuda en la forma y medida que establece este código. Asi por legítima estricta es repartido una tercera parte del patriminio del causante a partes iguales entre los hijos, en su defecto y por orden excluyente, entre los descendientes, los padres o los ascendientes. Por el tercio de mejora, el testador tiene que repartir una tercera parte de sus bienes, en la forma que quiera, pero siempre entre herederos forzosos. Los derechos de la tercera figura legitimaria antes citada, el cónyuge viudo, están recogidos en el capitulo segundo, sección séptima: “Derechos del cónyuge viudo”, que regula como y de qué manera participa en la herencia en funcion de con qué parientes concurra: - “Si concurre a la herencia con hijos o descendientes, tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora” -Artículo 834 - “No existiendo descendientes, pero sí ascendientes, el cónyuge sobreviviente tendrá
  • 4. derecho al usufructo de la mitad de la herencia.” -Artículo 837- “No existiendo descendientes ni ascendientes el cónyuge sobreviviente tendrá derecho al usufructo de los dos tercios de la herencia.” -Artículo 838- Asi pues en el Derecho vigente en territorio español tenemos: El tercio de legítima estricta. Heredan los legitimarios por orden excluyente –es decir, si hay descendientes, no heredan los ascendientes…. -y por partes iguales…. El tercio de mejora. El testador tiene un limitado poder de disposición ya que puede elegir quien heredera pero siempre entre legitimarios, y puede distribuirlo entre él o los elegidos como quiera. El tercio de libre disposición. Como bien dice el nombre, existe una libertad total. Los hermanos, sobrinos y demás parientes del causante (es decir los colaterales) no tienen en ningún caso consideración de legitimarios, ya que la ley solo lo atribuye a los parientes en línea directa y solo en consecuencia estos solo podrían optar al tercio de libre disposición. Esta es la situación general en España, pero todos sabemos que en nuestro País coexisten los llamados Derechos forales, que son los derechos que rigen en determinados territorios de España y sobre los cuales el Código Civil tiene carácter supletorio esto es se aplica en las materias no reguladas en los mismos. En consecuencia, en nuestro pais encontramos distintas regulaciones de los derechos sucesorios en función del territorio, concurriendo la legislación del territorio común con la especial foral. Es importante comentar que para la aplicabilidad del derecho sucesorio foral rige el principio de "la vecindad civil" Rige asi la vecindad del causante en el momento de su fallecimiento y no la residencia del mismo, y, en ningún caso, la de sus herederos. Veamos como se regula la legitima en los derechos sucesorios forales: En Cataluña solo una cuarta parte de los bienes del causante corresponde a la legitima. Sin embargo tiene una particular regulación de la desheredación -es decir, la exclusion del heredero forzoso-, que hace más fácil excluir a un “indeseado” heredero del testamento. Así, con la entrada en vigor del libro IV del Código Civil Catalán concerniente a las sucesiones se estipula en el artículo 451-17.2.e que es causa de desheredación “La ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario, si es por una causa exclusivamente imputable al legitimario” dando paso a la desaparición en un futuro de la polémica legitima.Con esta reforma se consigue dar en parte solución a una situación a mi manera de ver injusta que comentaré posteriormente
  • 5. Los Navarros pueden disponer libremente de su testamento sin restricción, con la condición de que si existe un cónyuge viudo tendrá derecho al usufructo de esos bienes. La libertad de disposición de los navarros quedan recogida en el libro II “De las donaciones y sucesiones” título I, ley 149. En el territorio foral de Bizkaia si bien se establece como herederos forzosos a lo mismos sujetos que en el derecho común se presenta una diferencia fundamental: El testador puede disponer libremente de los bienes entre sus herederos forzosos, incluso elegir únicamente a uno de ellos o excluir a otro sin tener que dar ninguna explicación. Viene establecido en La ley de 1 de julio de 1992, del Derecho Civil Foral del País Vasco. En Aragón a los hijos y descendientes les corresponde la mitad de la herencia pero el testador podrá distribuirla libremente entre ellos. Viene recogido en la el Titulo I, Capítulo I de la Ley de Sucesiones por causa de muerte de Aragón. Podemos deducir de este pequeño examen comparativo, como dentro del territorio español las diferencias en el Derecho Sucesorio son claras. LA DESHEREDACION Establecida la legítima como la parte de la herencia destinada a los herederos forzosos y de la cual los causantes no pueden disponer libremente hemos de fijar nuestra atencion en la desheredacion La deshederacion ha sido vista con malos ojos en una sociedad como la nuestra dada la importancia que siempre ha tenido en la misma LA FAMILIA. Los lazos familiares y de consanguinidad, el respeto y el deber de los padres para con los hijos, ha sido siempre piedra angular en nuestra estructura social, pero en los ultimos tiempos los cambios en los lazos paterno-filiales, las nuevas situaciones sociales han traido con mucha fuerza a titulares de periodicos y telediarios la polemica que pretendo plantear en este trabajo: ¿Puedo privar a mis herederos de su derecho a la legitima? La palabra desheredación se encuentra reservada en el Código Civil para “la privación de la legitima”, es decir, privar de la condición de heredero a uno de los herederos forzosos. Las condiciones que deben darse para privar a un heredero de la legitima vienen dadas en el Código citado en los artículos 756, 853, 854 y 855, en los que se establece que solo operara la misma si ha sido previamente expresada esta voluntad en el testamento y asi mismo consta la persona a quién se deshereda y la causa en que se funde. La deshederación que no cumpla las condiciones establecidas podrá ser anulada por los tribunales. Entre las causas de desheredacion, quiero poner mi atencion especial en dos de ellas: 1. Haber negado, “sin motivo legítimo”, los alimentos al padre o ascendiente o en su defecto hijo o descendientes que le deshereda.
  • 6. 2 .Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra. OPINION PERSONAL Mi interés por este tema y la decisión de dedicar mi trabajo al mismo se despertó un dia en el que revise una articulo de mi padre titulado “ Tiene mi hijo maltratador derecho a mi herencia? El articulo analizaba la reciente Sentencia dictada por el Tribunal Supremo en la que de forma novedosa se interpretaba el maltrato psicológico como causa de deshederacion sorteando o reinterpretando el mandato del artículo 848 del Código Civil que ordena que la desheredación "sólo podrá tener lugar por alguna de las causas que expresamente señala la ley", de donde el Tribunal Supremo viene deduciendo históricamente que las causas de desheredación deben ser interpretadas restrictivamente, sin posibilidad de analogía, ni de interpretación extensiva. Esta Sentencia comentada por varios civilistas, en artículos de opinión, como Agustin Ruiz Robledo recientemente en el Pais, ha abierto nuevamente la polémica que he venido tratando en este trabajo sobre las limitaciones legales a la libertad del testador o el respeto a su libertad La Constitución establece en su artículo primero que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico, lo que obliga a interpretar todas las leyes de acuerdo a esos valores. Yo entiendo que este principio constitucional avala la libertad de testar y en consecuencia deberían incluirse dentro de las causas legales de desheredar todas las que permitan las técnicas de interpretación extensivas y no solo las que señala literalmente el Código civil. Porque una persona esta obligada a dejar hasta dos tercios de sus bienes a quien a lo mejor no quiere? En mi opinión la regulación de la herencia debería ser modernizada No podemos olvidar que nos regimos por normas del Codigo de 1889 Nuestro sistema hereditario se mantiene prácticamente igual desde la época de Justiniano. Los tiempos han cambiado y con ellos el concepto de familia y las formas de relación No podemos negar las multiples polémicas hereditarias que en los últimos años han saltado a la prensa, y las muchas noticias acerca de dramaticos sucesos dentro de las familias, ancianos que mueren solos sin recibir un minimo de atención por algunos de sus familiares y siendo sin embargo atendidos por otros, o que si vamos mas alla son incluso maltratados sino física psicológicamente como interpretaba la Sentencia El legislador debería de atender a todos los civilistas que le indican que modernice la regulación de la herencia y admitir que los testadores pueden desheredar, si lo desean, a sus herederos legales sin limitarse a los estrictos supuestos reconocidos literalmente en el Código.
  • 7. Con ello no quiero decir que este totalmente en contra del establecimiento de un sistema legal que en alguna medida proteja a la institución familiar y evite casos también extremos en los que la absoluta libertad del testador pueda generar situaciones de injusticia y desatención de sus hijos pero desde luego el sistema actual en mi opinión debe ser revisado INDICE 1.- Introducción 2.- Antecedentes en derecho español, en el momento de la codificación. 3.- Ordenamiento actual: la legítma y la desheredación. Derecho Común Derecho Foral 4.- Argumentos a favor y en contra de la legítima 5.- Mi opinión personal 6. Bibliografía .