Este documento resume tres juicios de inconformidad presentados ante el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Acción Nacional en contra de los resultados electorales en el municipio de Tepecuacuilco de Trujano. Los juicios fueron admitidos y acumulados para ser resueltos conjuntamente. El tribunal determina que tiene jurisdicción para resolver el caso.
Juez federal no hizo lugar al uso de tijeras en los cuartos oscuros
Proyecto jin 04 05-06- 22
1. TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO
CUARTA SALA UNITARIA
JUICIO DE INCONFORMIDAD
EXPEDIENTE: TEE/IVSU/JIN/004/2012
TEE/IVSU/JIN/005/2012 Y TEE/IVSU/JIN/006/2012
ACUMULADOS.
ACTORES: PARTIDO REVOLUCIONARIO
INSTITUCIONAL Y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
AUTORIDAD RESPONSABLE: 23 CONSEJO DISTRITAL
ELECTORAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO
DE GUERRERO CON CABECERA EN IGUALA DE LA
INDEPENDENCIA, GUERRERO.
TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
MAGISTRADO: MTRO. FERNANDO XOCHIHUA SAN
MARTÍN.
JUEZ INSTRUCTOR: LIC. ELIONEI NELXON BARANDA
ALTAMIRANO.
SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: LIC. MA. DEL
ROSARIO GUTIERREZ SOTO.
Chilpancingo Guerrero, a primero de agosto de dos mil doce.
VISTOS para resolver los autos de los expedientes al rubro citado, formados con
motivo de los Juicios de Inconformidad números TEE/IVSU/JIN/004/2012 promovido
por el C.HERIBERTO RENTERIA HERNÁNDEZ representante del Partido
Revolucionario Institucional y TEE/IVSU/JIN/005/2012 y TEE/IVSU/JIN/006/2012
promovidos por el C. RAMIRO FRÍAS DE JESÚS representante del Partido Acción
Nacional, en contra de:
a). El primero: los resultados consignados en el acta de computo municipal de la
elección de Ayuntamiento del Municipio de Tepecuacuilco de Trujano, Guerrero; la
declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y
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TEE/IVSU/JIN/004/2012
TEE/IVSU/JIN/005/2012 Y
TEE/IVSU/JIN/006/2012 ACUMULADOS.
validez, expedida a favor de la formula de candidatos integrada por el Partido Acción
Nacional, por nulidad de votación recibida en las casillas 2425 básica, 2425 contigua
1, 2428 básica y 2432 básica.
b). El segundo: la asignación de Regidores del Ayuntamiento del Municipio de
Tepecuacuilco de Trujano, Guerrero por indebida aplicación de la fórmula establecida
por la ley;
b). El tercero: el cómputo de la elección de Ayuntamiento del Municipio de
Tepecuacuilco de Trujano, Guerrero, por nulidad de votación recibida en la casilla
2437 básica.
Actos realizados por el 23 Consejo Distrital Electoral del Instituto Electoral del Estado,
con cabecera en Iguala de la Independencia, Guerrero, y;
RESULTANDO
De las constancias que obran en los autos, se desprenden los siguientes
antecedentes:
I. Jornada Electoral. El primero de julio de dos mil doce, se llevó a cabo la jornada
electoral para elegir a los integrantes de los ochenta y un ayuntamientos que
conforman el Estado, entre ellos, el Municipio de Tepecuacuilco de Trujano, Guerrero.
ll. Cómputo. Del cinco al seis de julio del año en curso, el 23 Consejo Distrital
Electoral, con sede en la ciudad de Iguala de la Independencia, Guerrero, llevó a
cabo, la Cuarta Sesión Extraordinaria en la que, entre otras cosas, se realizo el
Recuento Total de Votos de la elección de Ayuntamiento de Tepecoacuilco de
Trujano, Guerrero, a petición hecha por el representante del Partido Revolucionario
Institucional, cuyos resultados fueron los siguientes:
RESULTADOS DEL CÓMPUTO MUNICIPAL DE LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTO RELATIVO AL MUNICIPIO DE
TEPECUACUILCO DE TRUJANO, GUERRERO.
PARTIDO POLÍTICO CON NÚMERO CON LETRA
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TEE/IVSU/JIN/004/2012
TEE/IVSU/JIN/005/2012 Y
TEE/IVSU/JIN/006/2012 ACUMULADOS.
Partido Acción Nacional 3,906 Tres mil novecientos seis
Partido Revolucionario Institucional 3,837 Tres mil ochocientos treinta y siete
Partido de la Revolución Democrática 1,487 Mil cuatrocientos ochenta y siete
Partido del Trabajo 326 Trescientos veintiséis
Partido Verde Ecologista de México 88 Ochenta y ocho
Movimiento Ciudadano 3,300 Tres mil trescientos
Partido Nueva Alianza 202 Doscientos dos
VOTOS VÁLIDOS 13,146 Trece mil ciento cuarenta y seis
VOTOS NULOS 923 Novecientos veintitrés
VOTACIÓN TOTAL 14,069 Catorce mil sesenta y nueve
lll. INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN. El ocho de julio del año en
curso, el representante del Partido Revolucionario Institucional interpuso ante la
autoridad responsable, Juicio de Inconformidad en contra de la declaración de validez
y entrega de la constancia de mayoría y validez de la elección del Ayuntamiento del
municipio de Tepecuacuilco de Trujano, por nulidad de votación recibida en casillas;
el mismo día, el representante del Partido Acción Nacional promovió Juicio de
Inconformidad en contra de la asignación de regidores del ayuntamiento en cita, por
la indebida aplicación de la formula de asignación de regidores por el principio de
representación proporcional.
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TEE/IVSU/JIN/004/2012
TEE/IVSU/JIN/005/2012 Y
TEE/IVSU/JIN/006/2012 ACUMULADOS.
El nueve de julio del mismo año, el Partido Acción Nacional promueve Juicio de
Inconformidad en contra del cómputo de la elección de ayuntamiento antes citado,
por nulidad de votación recibida en casilla.
lV. Trámite. Una vez recibidos los medios de impugnación referidos, con fundamento
en el artículo 21, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral del Estado, la autoridad electoral responsable hizo del conocimiento público
la interposición de los medios de impugnación mediante cedulas que durante un
plazo de cuarenta y ocho horas, se fijaron en los estrados de ese órgano electoral, y
con base a la documental de once de julio del año en curso, realizada por el
Secretario Técnico del 23 Consejo Distrital Electoral, certificó que compareció como
TERCERO INTERESADO el C. RAMIRO FRÍAS DE JESÚS representante del Partido
Acción Nacional, en el juicio de inconformidad promovido por el Partido
Revolucionario Institucional.
Mediante certificación de once y doce de julio, respectivamente, no se presentó
tercero interesado alguno a los dos juicios de inconformidad promovidos por el
Partido Acción Nacional.
Asimismo y dentro del término de veinticuatro horas a que se refiere el artículo 22 de
la Ley Electoral antes citada, se remitieron los tres juicios interpuestos, a este órgano
jurisdiccional por ser de su competencia.
V. Substanciación. Una vez que llegaron los escritos de impugnación ante éste
Órgano Jurisdiccional, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado,
mediante oficio número SGA-485/2012, de doce de julio del año que transcurre,
ordenó remitir a esta Sala Unitaria el Juicio de inconformidad que interpuso el C.
HERIBERTO RENTERIA HERNANDEZ representante del Partido Revolucionario
Institucional, el cual quedó registrado en el libro de gobierno que lleva esta Cuarta
Sala Unitaria, con el número TEE/IVSU/JIN/004/2012; posteriormente, mediante
oficios SGA-486/2012 y SGA-487/2012, signados por el Presidente de este Tribunal,
fueron remitidos a esta Sala Unitaria, los Juicios de Inconformidad interpuestos por el
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TEE/IVSU/JIN/004/2012
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C. RAMIRO FRIAS DE JESÚS, representante del Partido Acción Nacional, por
considerar que guardaban conexidad con el diverso expediente
TEE/IVSU/JIN/004/2012, por tratarse de la misma elección y la misma autoridad
responsable, los cuales se ordenaron registrar en el libro de gobierno de esta Sala,
bajo los número TEE/IVSU/JIN/005/2012 y TEE/IVSU/JIN/006/2012, respectivamente.
Auto de turno. Por acuerdo de trece de julio del presente año, el Magistrado Titular
de la Cuarta Sala Unitaria, ordenó integrar en original y duplicado y registrar en el
libro de gobierno que se lleva en dicha Sala, los expedientes remitidos por el
Presidente de este órgano jurisdiccional, con los números TEE/IVSU/JIN/004/2012,
TEE/IVSU/JIN/005/2012 y TEE/IVSU/JIN/006/2012, respectivamente; asimismo,
ordenó turnar dichos juicios al Juez Instructor Elionei Nelxon Baranda Altamirano para
los efectos de la sustanciación y proyección que en derecho correspondieran.
Acuerdo de radicación. Mediante acuerdo por separado de catorce de julio, el Juez
Instructor, tuvo por presentadas las demandas, y ordenó la revisión de los
expedientes para efectos de verificar si cumplían con los requisitos de procedencia.
Acumulación. Consecuentemente, el Juez Instructor ELIONEI NELXON BARANDA
ALTAMIRANO, por acuerdo de quince de julio de los corrientes, y previo el estudio de
procedencia y certificaciones correspondientes, acordó acumular los expedientes
TEE/IVSU/JIN/005/2012 y TEE/IVSU/JIN/006/2012 al diverso
TEE/IVSU/JIN/004/2012, por considerar que se colmaban los presupuestos legales
para la respectiva acumulación, así también en el mismo acuerdo, ordenó requerir al
Presidente del 23 Consejo Distrital Electoral, diversas documentales necesarias para
poder resolver con la mayor exhaustividad posible el presente juicio, requerimiento
que la autoridad responsable cumplió en tiempo y forma.
Mediante acuerdo de treinta y uno de julio del presente año, se ADMITIERON los
Juicios de Inconformidad así como las pruebas que a ellos acompañaron; y al
advertirse que no existían diligencias que practicar, ni pruebas por desahogar, se
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ORDENÓ CERRAR LA INSTRUCCIÓN y poner los expedientes acumulados en
estado de resolución, misma que hoy se dicta al tenor de los siguientes:
CONSIDERANDOS
I. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo
25, párrafos veinticinco, veintiséis y veintiocho de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Guerrero; artículos 1, 2, 3, 4 fracción IV, 5, 26, 27, 53, 54
fracción IV, inciso a) y c), 57 fracción II, de la Ley del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral del Estado; artículos 4 fracción I, 11, 12, 13 fracción
II y 17 fracciones II, III, VIII, XI y XVII, 24 fracción VII, de la Ley Orgánica del Tribunal
Electoral del Estado, esta Sala tiene jurisdicción y competencia para resolver el
presente juicio, por tratarse de un Juicio de Inconformidad promovido por partidos
políticos acreditados ante el Instituto Electoral del Estado de Guerrero.
II. PERSONERÍA DE LOS ACTORES. La personería del C. HERIBERTO RENTERIA
HERNÁNDEZ representante del Partido Revolucionario Institucional, se encuentran
plenamente acreditada con la constancia expedida a su favor por el 23 Consejo
Distrital Electoral, de fecha siete de julio del año en curso, visible a foja 35 del
expediente TEE/IVSU/JIN/004/2012, y por así reconocerlo la autoridad responsable
en su informe circunstanciado; de la misma forma, se le tiene por acreditada la
personería al C. RAMIRO FRÍAS DE JESÚS, representante del Partido Acción
Nacional, en virtud de que se encuentran plenamente acreditadas en actuaciones,
con documentos expedidos por el órgano electoral correspondiente, toda vez que en
el expediente TEE/IVSU/JIN/006/2012, la autoridad responsable en su respectivo
informe circunstanciado reconoce al C. RAMIRO FRÍAS DE JESÚS con tal carácter.
Por cuanto hace al juicio recaído en el expediente TEE/IVSU/JIN/005/2012, si bien es
cierto que la autoridad responsable niega la personería al C. RAMIRO FRÍAS DE
JESÚS, como representante del Partido Acción Nacional, esta negación resulta
inatendible, pues al reconocerle la personería en el diverso TEE/IVSU/JIN/006/2012,
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y por tratarse de la misma representación, a juicio de esta Sala, la acreditación queda
colmada.
III. PERSONERÍA DEL TERCERO INTERESADO. Se le tiene por acreditada la
personería como tercero interesado al C. RAMIRO FRÍAS DE JESÚS, representante
del Partido Acción Nacional, en el juicio de inconformidad numero
TEE/IVSU/JIN/004/2012, por así reconocerla la autoridad responsable en su
respectivo informe circunstanciado y por así acreditarse en la certificación de fecha
once de julio del año en curso.
CUARTO. Procedencia del medio de Impugnación. Previo al estudio de las
causales de improcedencia, se analizará si los escritos que contienen los presentes
medios de impugnación, cumplen con los requisitos generales y especiales que
establece la ley, por ser su examen preferente y de orden público, de conformidad
con los artículos 1, 3, 7, 9, 12 y 56 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación
en Materia Electoral del Estado de Guerrero.
a). Requisitos generales. Por cuanto hace a los juicios TEE/IVSU/JIN/004/2012 y
TEE/IVSU/JIN/006/2012, promovidos por el Partido Revolucionario Institucional y el
Partido Acción Nacional, los escritos de demanda cumplen con los requisitos
generales previstos en el artículo 12, de la Ley del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, en razón de que las
demandas se interpusieron por escrito ante la autoridad responsable, en ellas se
satisfacen las exigencias formales para su presentación, como son: nombre del actor
y domicilio para oír y recibir notificaciones; mencionan expresamente el acto
impugnado y la autoridad responsable; precisan de manera expresa los hechos en
que basa la impugnación; los agravios que les causa el acto reclamado; los preceptos
presuntamente violados; relacionan las pruebas que aportaron y consta en las
demandas, los nombres y firmas autógrafas de los promoventes.
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Por cuanto hace al juicio TEE/IVSU/JIN/005/2012, promovido por el Partido Acción
Nacional, esta Sala advierte que se colman las generalidades establecidas en el
artículo 12 de la ley adjetiva electoral, por lo siguiente:
La demanda se interpuso por escrito ante la autoridad responsable, en ella se
satisfacen las exigencias formales para su presentación, como son: nombre del actor;
menciona expresamente el acto impugnado y la autoridad responsable; precisan el
agravio que les causa el acto reclamado; señala los preceptos presuntamente
violados, y consta en la demanda el nombre y firma autógrafa del promovente.
Si bien es cierto que no se menciona el domicilio para oír y recibir notificaciones y en
su caso a quien en su nombre las pueda oír y recibir, esta omisión no actualiza el
desechamiento correspondiente, toda vez que no se contempla en los artículos 14 y
23 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado
como causales de improcedencia.
Ahora bien, en la demanda tampoco se observan mención de hechos y ni aporta
pruebas para acreditar su dicho, sin embargo, a juicio de esta Sala no será necesario
cumplir con estos requisitos, toda vez que el presente medio de impugnación versa
exclusivamente sobre puntos de derecho, pues el actor se duele porque considera
que no se aplicó correctamente la formula de asignación de regidores para el
municipio de Tepecuoacuilco de Trujano, Guerrero, de ahí que se actualice la
excepción establecida en el último párrafo del artículo 12 de la Ley del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, consistente en que cuando
la violación reclamada verse exclusivamente sobre puntos de derecho, no será
necesario cumplir con los requisitos antes citados.
b). Requisitos especiales. Los escritos que contienen los medios de impugnación
TEE/IVSU/JIN/004/2012 y TEE/IVSU/JIN/006/2012, cumplen con los requisitos
especiales que se requieren para el Juicio de Inconformidad, tal como lo dispone el
artículo 56, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del
Estado de Guerrero, en virtud de que los promoventes identificaron la elección que
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TEE/IVSU/JIN/004/2012
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impugna; asimismo, expresan: que objetan los resultados del cómputo municipal; la
declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias
respectivas; mencionan individualmente las casillas cuya votación solicitan se anule
en cada caso, y señalan la causal de nulidad que a su juicio se actualizan.
c). Legitimación. De conformidad con el artículo 58, de la Ley del Sistema de Medios
de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, sólo los partidos
políticos pueden promover el Juicio de Inconformidad, supuesto normativo que
actualiza y cumplen los Partidos Revolucionario Institucional y Partido Acción
Nacional, al interponer los tres medios de impugnación que se analizan, y que hacen
valer por medio de sus representantes, en cumplimiento al artículo 17, fracción I,
inciso a), del ordenamiento legal mencionado.
d). Plazo. Los tres medios de impugnación fueron presentados dentro del plazo legal
de cuatro días a que se refiere el artículo 59, fracción IV, de la Ley del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, tal como se
corrobora con las certificaciones del día nueve de julio de dos mil doce, realizada por
el Secretario Técnico del 23 Consejo Distrital Electoral.
IV. Estudio de las causales de improcedencia. Previo al estudio de fondo de los
medios de impugnación que se analizan, es necesario determinar si en el caso
concreto se actualizan algunas de las causas de improcedencia previstas en el
artículo 14, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del
Estado, por ser su estudio preferente y de orden público.
En el presente caso es preciso señalar las causales de improcedencia que señala la
autoridad responsable en su informe circunstanciado en los distintos medios de
impugnación:
En los tres medios de impugnación TEE/IVSU/JIN/004/2012 TEE/IVSU/JIN/005/2012
y TEE/IVSU/JIN/006/2012, la autoridad responsable alega que se actualiza la causal
de improcedencia prevista en el artículo 14, fracción l, de la Ley del Sistema de
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TEE/IVSU/JIN/004/2012
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Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, al sostener lo
siguiente:
TEE/IVSU/JIN/004/2012:
“En cuanto al hecho número dos este se contesta y controvierte en los siguientes términos:
El promovente menciona en el punto número dos entre otras cosas "se han encontrado
diversas irregularidades, razón por la cual se ha determinado en estricto apego a derecho,
hacerlas de su conocimiento. . ." al no mencionar en qué consisten esas irregularidades
deja a este organismo electoral en total estado de indefensión, consecuentemente resulta
frívolo y desde luego, debe aplicarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 14,
fracción I de la Ley de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral del
Estado, ello en razón de que el promovente en su ocurso de demanda se limita a
manifestar que le causan agravios las irregularidades que según acontecieron en la
jornada electoral, sin señalar en su demanda el tiempo, modo, lugar o circunstancia en las
que supuestamente acontecieron dichas irregularidades, luego entonces, formula
pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no
se encuentran al amparo del derecho; además, del escrito de demanda se advierte que el
promovente "no identifica con claridad el acto o resolución impugnada", tampoco contiene
planteamientos específicos sobre los hechos y los agravios en particular, encaminados a
poner de manifiesto la existencia de las irregularidades que refiere en su escrito de
impugnación, por ende, es inconcuso que en la especie se configura la causal de
improcedencia planteada.”
TEE/IVSU/JIN/005/2012:
“Ahora bien, es menester señalar que esta autoridad electoral, en cuanto al acto que se
impugna se encuentra ajustado a los Principios de Certeza y Legalidad,
consecuentemente, debe aplicarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 14,
fracción I de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del
Estado, ello en razón de que el promovente en su ocurso de demanda se limita a
manifestar que le causan agravios las irregularidades que según acontetecieron en la
sesión de cómputo distrital de fecha cuatro de julio de dos mil doce, sin señalar en su
demanda el tiempo, modo, lugar o circunstancia en las que supuestamente acontecieron
dichas irregularidades, luego entonces, formula pretensiones que no se pueden alcanzar
jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho;
además, del escrito de demanda se advierte que el promovente “no identifica con claridad
el acto o resolución impugnada”, tampoco contiene planteamientos específicos sobre los
hechos y los agravios en particular, encaminados a poner de manifiesto la existencia de las
irregularidades que se refiere en su escrito de impugnación, por ende, es inconcuso que en
la especie se configura la causal de improcedencia planteada.
Por lo anterior debe ser desechado de plano, debido a que el partido político actor,
además de que tampoco señala circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitan
presumir la actualización de las causales de nulidad aducidas, peor aún, además de que
no narra sus hechos, tampoco se expresan en forma clara los acontecimientos que funden
el medio de impugnación. Por tanto, es de concluirse que el escrito de demanda
presentado por el C. RAMIRO FRÍAS DE JESÚS en representación del Partido Acción
Nacional, no reúne los requisitos exigidos tanto por el artículo 79 como por el 56, ambos de
la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.”
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TEE/IVSU/JIN/004/2012
TEE/IVSU/JIN/005/2012 Y
TEE/IVSU/JIN/006/2012 ACUMULADOS.
TEE/IVSU/JIN/006/2012:
“En cuanto al hecho número dos este se contesta y controvierte en los siguientes
términos: El promovente menciona en el punto número dos entre otras cosas "se han
encontrado diversas irregularidades, como el hecho de que la votación fue recibida por
personas no autorizadas por la ley, en situaciones de hecho que provocan una nulidad de
derecho, porque recibieron la votación en contravención a lo establecido por la ley
electoral local"; al respecto, tal aseveración se niega en su totalidad, en efecto en esa
casilla dejo de asistir la Secretaria de la casilla básica, sin embargo, también es cierto
que para su integración fueron recorridos los cargo, para que su lugar fuera cubierto por
el primer escrutador, llamando a un suplente general para integrar válidamente la casilla
motivo de impugnación; consecuentemente resulta falso lo manifestado por el accionante
y desde luego, debe aplicarse la causal de improcedencia prevista en el articulo' 14,
fracción I de la Ley de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral del
Estado, considerando que esa casilla fue instalada observando las disposiciones
contenidas en el artículo 238 de la Ley de Instituciones y Procedimientos, Electorales del
Estado en relación con el 133 del mismo ordenamiento legal
Por lo anterior debe ser desechado de plano, debido a que el partido político actor,
como ya se dijo no cumple con el requisito establecido en la fracción III del artículo 56 de
la ley multicitada, pues no identifica de manera individualizada la casilla impugnada, no la
relaciona con la causa por la que se protesta, ni expresa su fundamento legal, además de
que tampoco señala circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitan presumir la
actualización de las causales de nulidad aducidas, peor aún, en la narración de sus
hechos no se expresan en forma clara los acontecimientos que fundan el medio de
impugnación. Por tanto, es de concluirse que el escrito de demanda presentado por el C.
RAMIRO FRÍAS DE JESÚS en representación del Partido Acción Nacional, no reúne los
requisitos exigidos tanto por el artículo 79 como por el 56, ambos de la Ley del Sistema
de Medios de Impugnación en Materia Electoral.”
De lo anterior, se advierte que la responsable trata de hacer valer la causal de
improcedencia prevista en el artículo 14, fracción I, en razón de que en dichos medios
de impugnación, los promoventes solo se limitan a manifestar que les causa agravio
las irregularidades que según se acontecieron en la jornada electoral y en la sesión
de computo distrital, sin señalar circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que
acontecieron dichas irregularidades, y que además, no identifican con claridad el acto
y resolución que se impugnan y que sus escritos no contienen planteamientos
específicos sobre los hechos y agravios que pongan de manifiesto la existencia de las
irregularidades.
Resulta inatendible las causales de improcedencia que pretende hacer valer la
responsable, toda vez que sus argumentos están encaminados a cuestiones de
fondo, mismas que serán analizando en su momento oportuno en la presente
resolución, de ahí que los medios de impugnación TEE/IVSU/JIN/004/2012,
12. 12
TEE/IVSU/JIN/004/2012
TEE/IVSU/JIN/005/2012 Y
TEE/IVSU/JIN/006/2012 ACUMULADOS.
TEE/IVSU/JIN/005/2012 y TEE/IVSU/JIN/006/2012, cumplen con los requisitos de
procedencia.
No pasa desapercibido para esta Sala Unitaria, que la autoridad responsable señala
en su informe circunstanciado, que en los juicios de inconformidad que hoy nos
ocupan, no cumplen con algunos de los requisitos generales y especiales que
estableen los artículos 12, fracción IV, VI y VII, 56 fracción III, y 79 de la Ley del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, sin embargo,
como ya se sostuvo en apartados anteriores, esta Cuarta Sala Unitaria sostiene que
dichos medios de impugnación sí cumplen con los requisitos tanto generales como
especiales que deben contener los escritos de demandas relativos a los juicios de
inconformidad.
En consecuencia, no se advierte que en ninguno de los asuntos acumulados se
actualice alguna causal de improcedencia de las previstas en el artículo 14, de la Ley
del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado.
V. AGRAVIOS, INFORME CIRCUNSTANCIADO Y ESCRITO DEL TERCERO
INTERESADO.
a). El Partido Revolucionario Institucional en su demanda de juicio de inconformidad
(TEE/IVSU/JIN/004/2012), adujo los agravios siguientes:
“A G R A V I O S
PRIMERO.- Se impugna la votación recibida en la casilla número 2425 Básica,
ubicada en Comisaría Municipal en el corredor y que corresponde al Distrito Electoral
número 23 del Distrito Local en la Cabecera de Iguala de la Independencia, Guerrero,
en razón de que:
La misma fue instalada, sin causa justificada, en un lugar INDEFINIDO E
INDETERMINADO, ya que en forma indebida el Instituto Electoral del Estado de
Guerrero encarta dicha casilla como domicilio conocido, Núm. S/N, Colonia S/C, C.P.
40166, y que los funcionarios electorales indebidamente la ubican sin dar mas datos
que los que aparecen en el Acta final de escrutinio y computo, este centro de votación
violenta lo establecido en el artículo 215 fracción I, IV de la Ley de Instituciones y
Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, en tal virtud es violatorio a todas
luces de lo que establece los ejes rectores del derecho electoral de CERTEZA,
LEGALIDAD, SEGURIDAD JURÍDICA Y EQUIDAD, así también se transgrede el
derecho que establece el artículo 35 del Pacto Federal, así como lo establecido en el
13. 13
TEE/IVSU/JIN/004/2012
TEE/IVSU/JIN/005/2012 Y
TEE/IVSU/JIN/006/2012 ACUMULADOS.
artículo 218 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral que a la letra dice:
"Artículo 218. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten circunstancias
que afecten las garantías del procedimiento electoral para la emisión libre, secreta, directa y
universal del sufragio, o por violación directa a las características con que debe emitirse el
sufragio, como son las siguientes:
(...)
a) Instalar la casilla o realizar el escrutinio y cómputo sin causa justificada, en lugar distinto al
señalado por el Consejo Distrital correspondiente;
(...)
c) La recepción de la votación por personas distintas a los facultados por este
Código;”
Es el caso que, como puede acreditarse de las actas de cómputo, que por su
carácter resultan ser documentales públicas y surten plenos efectos probatorios, el
cómputo de la votación recibida en la casilla 2425 Básica fue recibida en la Comisaría
Municipal en el corredor.
Luego entonces, si el acta de cómputo que al efecto exhibimos dispone en su
apartado correspondiente a “Ubicación de Casilla" que la misma fue instalada y
realizado el cómputo en lugar indefinido e indeterminado, es evidente que la misma
se actualiza como una causal de nulidad de la votación prevista por la Ley Electoral.
Esto es, la anterior circunstancia propicia que esta autoridad considere la
nulidad de la votación recibida en esta casilla, fundamentalmente, cuando se destaca
que dentro del sistema de nulidades previsto en la norma electoral, la instalación de la
casilla, en lugar indefinido e indeterminado y la realización del cómputo
correspondiente, constituyen por sí solos, actos que atentan contra los principios
constitucionales de certeza, seguridad jurídica, equidad y legalidad que deben
prevalecer en los actos electores, sobre todo cuando se advierte que dicha causal no
está condicionada (como en el dolo o error en el escrutinio y cómputo) a la
determinación del resultado de la votación, es decir, este hecho no está condicionado
a que la diferencia entre el que haya obtenido el triunfo en la casilla y el segundo lugar
de la votación resulte determinante para el resultado final, sino que basta con que
esta condición se dé, conforme a la hipótesis normativa, para que la misma surta sus
plenos efectos y, consecuentemente, esta autoridad decrete la nulidad de la votación
recibida en la casilla 2425 Básica.
A mayor abundamiento, la nulidad de la votación que debe ser decretada en este
caso, se circunscribe a que basta con acreditar, como en este supuesto lo es, que la
casilla se instaló, en lugar indefinido, en y que el cómputo de la misma, de igual modo,
se realizó en lugar indeterminado.
Como se puede apreciar la autoridad responsable así como el Instituto
Electoral del Estado de Guerrero no fundan ni motivan el por que autorizan la
realización de una votación sin que se encuentren colmados los ejes del Derecho
Electoral como lo es la certeza, seguridad jurídica, equidad e igualdad, por lo tanto
su actuar no se encuentra debidamente fundado ni motivado en claro agravio a mi
representada; así mismo, se violenta la Norma Constitucional en su artículo 35 que
regula el derecho de votar y ser votado, de los residentes de la casilla 2425 Básica,
del Distrito Electoral 23, ya que al no existir la certeza de un domicilio definido y
determinado para realizar la votación, éste es factor determinante para anular la
votación en la casilla 2425 Básica.
14. 14
TEE/IVSU/JIN/004/2012
TEE/IVSU/JIN/005/2012 Y
TEE/IVSU/JIN/006/2012 ACUMULADOS.
Sirve de sustento el criterio y razonamiento que vienen a reforzar la petición de
nulidad de votación en la casilla 2425 Básica, las siguientes tesis:
NULIDAD DE ELECCIÓN. VIOLACIONES SUSTANCIALES QUE SON
DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN (Legislación del
Estado de San Luis Potosí).- De a cuerdo con el artículo 181, fracción II e la Ley
Electoral del Estado de San Luis Potosí, ha lugar a Ia nulidad de la elección cuando
se hayan cometido violaciones sustanciales en la preparación y desarrollo de la
elección y se demuestre que las mismas son determinantes para su resultado. Para
que surta este último extremo de la llamada causal genérica de nulidad, basta con que
en autos se demuestre fehacientemente que se han vulnerado principios rectores de
la función estatal de organizar las elecciones, lo cual se actualiza cuando fueron las
propias autoridades encargadas de preparar, desarrollar y vigilar la elección de que se
trata quienes originaron y cometieron dichas violaciones sustanciales.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-036/97.-Partido de la Revolución
Democrática.- 11 de septiembre de 1997.-Unanimidad de votos. Ponente: José de
Jesús Orozco Henríquez.-Secretario: Raúl Ávila Orííz.
Revista Justicia electoral 1997, Tercera Época, suplemento 1, paginas 51 -52, Sala
Superior, tesis S3EL 041 /97.
NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA,
CRITERIOS PARA ESTABLECER CUANDO UNA IRREGULARIDAD ES
DETERMINANTE PARA SU RESULTADO. Aun cuando este órgano jurisdiccional ah
utilizado en diversos casos Algunos criterios de carácter aritmético para establecer o
deducir cuándo cierta irregularidad es determinante o no para el resultado de la
votación recibida en una casilla o de una elección, es necesario advertir que eso no
son los únicos viables si no que se puede válidamente acudir también a otros criterios,
como en efecto lo ha hecho así en otras ocasiones, por ejemplo, si se han conculcado
o no de manera significativa, por los propios funcionarios electorales, uno o más de
los principios constitucionales rectores de certeza, legalidad, independencia,
imparcialidad y objetividad, o bien, atendiendo ala finalidad de la norma, la gravedad
de la falta y las circunstancias en que la misma se cometió, particularmente ésta se
realizó por un servidor público con el objeto de favorecer al partido político que en
buena medida, por tales irregularidades, resultó vencedor en una específica casilla.
Sala Superior.S3EL032/99 Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-1
24/98. Partido revolucionario institucional 17 de noviembre de 1998. Unanimidades
votos Ponente: José de Jesús Orosco Henríquez. Secretario: Gustavo Aviles James.
Uno de los factores que salvaguarda la Ley Electoral, es que debe procurarse,
ante todo, la observancia a los principios rectores de certeza y legalidad de una
elección, por tanto, si ello es así, es claro que la actuación ilegal, aun consentida por
los integrantes de la mesa, debe ser señalada y, consecuentemente, sancionada, que
en la especie se traduce en la declaración de la nulidad de la votación recibida en la
casilla donde se propició la irregularidad que pone en duda la certeza de la votación,
máxime cuando, cabe recordarlo, existen criterios, del H. Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, que establecen que aún los actos consentidos por los
integrantes de un órgano electoral, incluyendo los representantes, no pueden
sobreponerse al principio de legalidad que debe regir en todas y cada una de las
actuaciones o emisión de resoluciones, realizadas o ejecutadas por los
órganos electorales, aún, tratándose de mesas directivas de casilla.
Al Respecto sirve de apoyo el siguiente criterio relevante del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación:
15. 15
TEE/IVSU/JIN/004/2012
TEE/IVSU/JIN/005/2012 Y
TEE/IVSU/JIN/006/2012 ACUMULADOS.
ACTAS ELECTORALES. LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS REPRESENTANTES
DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO CONVALIDA VIOLACIÓN LEGAL ALGUNA
El hecho de que los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas
de casilla firmen las actas electorales, sin formular protesta alguna, no se traduce en
el consentimiento de las irregularidades que se hubiesen cometido durante la jornada
electoral, en tanto que tratándose de una norma de orden público, la estricta
observancia de la misma, no puede quedar al arbitrio de éstos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-001/96. Partido de la Revolución
Democrática. 23 de diciembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel
Castillo González.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-045/98. Partido Revolucionario
Institucional. 26 de agosto de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Eloy Fuentes
Cerda.
SEGUNDO.- Se impugna la votación recibida en la casilla número 2425 Contigua 1,
ubicada en Comisaría Municipal en el interior a un costado del jardín de niños Jaime
Nuno y que corresponde al Distrito Electoral número 23 del Distrito Local en la
Cabecera de Iguala de la Independencia, Guerrero, en razón de que:
La misma fue instalada, sin causa justificada, en un lugar INDEFINIDO E
INDETERMINADO, ya que en forma indebida el Instituto Electoral del Estado de
Guerrero encarta dicha casilla como domicilio conocido, Núm. S/N, Colonia, S/C C.P.
40166, y que los funcionarios electorales indebidamente la ubican sin dar mas datos
que los que aparecen en el Acta final de escrutinio y computo, esté centro de votación
violenta lo establecido en el artículo 215 fracción I, IV de la Ley de Instituciones y
Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, en tal virtud es violatorio a todas
luces de lo que establece los ejes rectores del derecho electoral de CERTEZA,
LEGALIDAD, SEGURIDAD JURÍDICA Y EQUIDAD, así también se transgrede el
derecho que establece el artículo 35 del Pacto Federal, así como lo establecido en el
artículo 218 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral que a la letra dice:
"Artículo 218. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten
circunstancias que afecten las garantías del procedimiento electoral para Ia emisión
libre, secreta, directa y universal del sufragio, o por violación directa a las
características con que debe emitirse el sufragio, como son las siguientes:
(...)
a) Instalar la casilla o realizar el escrutinio y cómputo sin causa justificada, en lugar
distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente;
(...)
c) La recepción de la votación por personas distintas a los facultados por
este Código; "
Es el caso que, como puede acreditarse de las actas de cómputo, que por su carácter
resultan ser documentales públicas y surten plenos efectos probatorios, el cómputo de
la votación recibida en la casilla 2425 Contigua 1 fue recibida en la Comisaría
Municipal en el interior a un costado del Jardín de niños Jaime Nuno.
Luego entonces, si el acta de cómputo que al efecto exhibimos dispone en su
apartado correspondiente a "Ubicación de Casilla" que la misma fue instalada y
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TEE/IVSU/JIN/004/2012
TEE/IVSU/JIN/005/2012 Y
TEE/IVSU/JIN/006/2012 ACUMULADOS.
realizado el cómputo en lugar indefinido e indeterminado, es evidente que la misma
se actualiza como una causal de nulidad de la votación prevista por la Ley Electoral.
Esto es, la anterior circunstancia propicia que esta autoridad considere la nulidad de la
votación recibida en esta casilla, fundamentalmente, cuando se destaca que dentro
del sistema de nulidades previsto en la norma electoral, la instalación de la casilla, en
lugar indefinido e indeterminado y la realización del cómputo correspondiente,
constituyen por sí solos, actos que atentan contra los principios constitucionales de
certeza, seguridad jurídica, equidad y legalidad que deben prevalecer en los actos
electores, sobre todo cuando se advierte que dicha causal no está condicionada
(como en el dolo o error en el escrutinio y cómputo) a la determinación del resultado
de la votación, es decir, este hecho no está condicionado a que la diferencia entre el
que haya obtenido el triunfo en la casilla y el segundo lugar de la votación resulte
determinante para el resultado final, sino que basta con que esta condición se dé,
conforme a la hipótesis normativa, para que la misma surta sus plenos efectos y,
consecuentemente, esta autoridad decrete la nulidad de la votación recibida en la
casilla 2425 Contigua 1.
A mayor abundamiento, la nulidad de la votación que debe ser decretada en este
caso, se circunscribe a que basta con acreditar, como en este supuesto lo es, que la
casilla se instaló, en lugar indefinido, en y que el cómputo de la misma, de igual modo,
se realizó en lugar indeterminado.
Como se puede apreciar la autoridad responsable así como el Instituto Electoral
del Estado de Guerrero no fundan ni motivan el por que autorizan la realización de
una votación sin que se encuentren colmados los ejes del Derecho Electoral como lo
es la certeza, seguridad jurídica, equidad e igualdad, por lo tanto su actuar no se
encuentra debidamente fundado ni motivado en claro agravio a mi representada; así
mismo, se violenta la Norma Constitucional en su artículo 35 que regula el derecho de
votar y ser votado, de los, residentes de la casilla 2425 Contigua 1, del Distrito
Electoral 23, ya que al no existir la certeza de un domicilio definido y determinado para
realizar la votación, éste es factor determinante para anular la votación en la casilla
2425 Contigua 1.
Sirve de sustento el criterio y razonamiento que vienen a reforzar la petición de
nulidad de votación en la casilla 2425 Contigua 1, las siguientes tesis:
NULIDAD DE ELECCIÓN. VIOLACIONES SUSTANCIALES QUE SON
DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN (Legislación del
Estado de San Luis Potosí).-De a cuerdo con el artículo 181, fracción II e la Ley
Electoral del Estado de San Luis Potosí, ha lugar a la nulidad de la elección cuando se
hayan cometido violaciones sustanciales en la preparación y desarrollo de la elección
y se demuestre que las mismas son determinantes para su resultado. Para que surta
este último extremo de la llamada causal genérica de nulidad, basta con que en autos
se demuestre fehacientemente que se han vulnerado principios rectores de la función
estatal de organizar las elecciones, lo cual se actualiza cuando fueron las propias
autoridades encargadas de preparar, desarrollar y vigilar la elección de que se trata
quienes originaron y cometieron dichas violaciones sustanciales.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-036/97.-Partido de la Revolución
Democrática.- 11 de septiembre de 1997.-Unanimidad de votos. Ponente: José de
Jesús Orozco Henríquez.-Secretario: Raúl Ávila Ortiz.
Revista Justicia electoral 1997, Tercera Época, suplemento 1, paginas 51-52, Sala
Superior, tesis S3EL 041/97.
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TEE/IVSU/JIN/004/2012
TEE/IVSU/JIN/005/2012 Y
TEE/IVSU/JIN/006/2012 ACUMULADOS.
NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA,
CRITERIOS PARA ESTABLECER CUANDO UNA IRREGULARIDAD ES
DETERMINANTE PARA SU RESULTADO.
Aun cuando este órgano jurisdiccional oh utilizado en diversos casos Algunos criterios
de carácter aritmético para establecer o deducir cuándo cierta irregularidad es
determinante o no para el resultado de la votación recibida en una casilla o de una
elección, es necesario advertir que eso no son los únicos viables si no que se puede
válidamente acudir también a otros criterios, como en efecto lo ha hecho así en otras
ocasiones, por ejemplo, si se han conculcado o no de manera significativa, por los
propios funcionarios electorales, uno o más de los principios constitucionales rectores
de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, o bien, atendiendo
ala finalidad de la norma, la gravedad de la falta y las circunstancias en que la misma
se cometió, particularmente ésta se realizó por un servidor público con el objeto de
favorecer al partido político que en buena medida, por tales irregularidades, resultó
vencedor en una específica casilla.
Sala Superior.S3EL032/99 Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-
124/98.- Partido revolucionario institucional 17 de noviembre de 1998. Unanimidades
votos Ponente: José de Jesús Orosco Henríquez. Secretario: Gustavo Avilés James.
Uno de los factores que salvaguarda la Ley Electoral, es que debe procurarse, ante
todo, la observancia a los principios rectores de certeza y legalidad de una elección,
por tanto, si ello es así, es claro que la actuación ilegal, aun consentida por los
integrantes de la mesa, debe ser señalada y, consecuentemente, sancionada, que en
la especie se traduce en la declaración de la nulidad de la votación recibida en la
casilla donde se propició la irregularidad que pone en duda la certeza de la votación,
máxime cuando, cabe recordarlo, existen criterios, del H. Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, que establecen que aún los actos consentidos por los
integrantes de un órgano electoral, incluyendo los representantes, no pueden
sobreponerse al principio de legalidad que debe regir en todas y cada una de las
actuaciones o emisión de resoluciones, realizadas o ejecutadas por los órganos
electorales, aún, tratándose de mesas directivas de casilla.
Al Respecto sirve de apoyo el siguiente criterio relevante del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación:
ACTAS ELECTORALES. LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS REPRESENTANTES
DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO CONVALIDA VIOLACIÓN LEGAL ALGUNA
El hecho de que los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas
de casilla firmen las actas electorales, sin formular protesta alguna, no se traduce en
el consentimiento de las irregularidades que se hubiesen cometido durante la jornada
electoral, en tanto que tratándose de una norma de orden público, la estricta
observancia de la misma, no puede quedar al arbitrio de éstos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-001/96. Partido de la Revolución
Democrática. 23 de diciembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel
Castillo González.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-045/98. Partido Revolucionario
Institucional. 26 de .agosto de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Eloy Fuentes
Cerda.,
TERCERO.- Se impugna la votación recibida en la casilla número 2428 Básica,
ubicada en domicilio conocido S/N, S/C, cancha de basquetbol, frente a la Comisaria
Municipal, Localidad Xochimilco y que corresponde al Distrito Electoral número 23 del
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TEE/IVSU/JIN/005/2012 Y
TEE/IVSU/JIN/006/2012 ACUMULADOS.
Distrito Local en la Cabecera de Iguala de la Independencia, Guerrero, en razón de
que:
La misma fue instalada, sin causa justificada, en un lugar INDEFINIDO E
INDETERMINADO, ya que en forma indebida el Instituto Electoral del Estado de
Guerrero encarta dicha casilla como domicilio conocido, Núm. S/N, Colonia S/C, C.P.
40160 y que los funcionarios electorales indebidamente la ubican sin dar mas datos
que los que aparecen en el Acta final de escrutinio y computo, este centro de votación
violenta lo establecido en el artículo 215 fracción I, IV de la Ley de Instituciones y
Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, en tal virtud es violatorio a todas
luces de lo que establece los ejes rectores del derecho electoral de CERTEZA,
LEGALIDAD, SEGURIDAD JURÍDICA Y EQUIDAD, así también se transgrede el
derecho que establece el artículo 35 del Pacto Federal, así como lo establecido en el
artículo 218 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral que a la letra dice:
“Artículo 218. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten
circunstancias que afecten las garantías del procedimiento electoral para la emisión
libre, secreta, directa y universal del sufragio, o por violación directa a las
características con que debe emitirse el sufragio, como son las siguientes:
(...)
a) Instalar la casilla o realizar eI escrutinio y cómputo sin causa justificada, en lugar
distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente;
(...)
c) La recepción de la votación por personas distintas a los facultados por este
Código;"
Es el caso que, como puede acreditarse de las actas de cómputo, que por su carácter
resultan ser documentales públicas y surten plenos efectos probatorios, el cómputo de
la votación recibida en la casilla 2428 Básica fue recibida en la calle domicilio,
conocido S/N, S/C, cancha de basquetbol, frente a la Comisaría Municipal,
Localidad Xochimilco.
Luego entonces, si el acta de cómputo que al efecto exhibimos dispone en su
apartado correspondiente a "Ubicación de Casilla" que la misma fue instalada y
realizado el cómputo en lugar indefinido e indeterminado, es evidente que la misma
se actualiza como una causal de nulidad de la votación prevista por la Ley Electoral.
Esto es, la anterior circunstancia propicia que esta autoridad considere la nulidad de la
votación recibida en esta casilla, fundamentalmente, cuando se destaca que dentro
del sistema de nulidades previsto en la norma electoral, la instalación de la casilla, en
lugar indefinido e indeterminado y la realización del cómputo correspondiente,
constituyen por sí solos, actos que atentan contra los principios constitucionales de
certeza, seguridad jurídica, equidad y legalidad que deben prevalecer en los actos
electores, sobre todo cuando se advierte que dicha causal no está condicionada
(como en el dolo o error en el escrutinio y cómputo) a la determinación del resultado
de la votación, es decir, este hecho no está condicionado a que la diferencia entre el
que haya obtenido el triunfo en la casilla y el segundo lugar de la votación resulte
determinante para el resultado final, sino que basta con que esta condición se dé,
conforme a la hipótesis normativa, para que la misma surta sus plenos efectos y,
consecuentemente, esta autoridad decrete la nulidad de la votación recibida en la
casilla 2428 Básica.
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TEE/IVSU/JIN/004/2012
TEE/IVSU/JIN/005/2012 Y
TEE/IVSU/JIN/006/2012 ACUMULADOS.
A mayor abundamiento, la nulidad de la votación que debe ser decretada en este
caso, se circunscribe a que basta con acreditar, como en este supuesto lo es, que la
casilla se instaló, en lugar indefinido, en y que el cómputo de la misma, de igual modo,
se realizó en lugar indeterminado.
Como se puede apreciar la autoridad responsable así como el Instituto Electoral del
Estado de Guerrero no fundan ni motivan el por que autorizan la realización de una
votación sin que se encuentren colmados los ejes del Derecho Electoral como lo es la
certeza, seguridad jurídica, equidad e igualdad, por lo tanto su actuar no se
encuentra debidamente fundado ni motivado en claro agravio a mi representada; así
mismo, se violenta la Norma Constitucional en su artículo 35 que regula el derecho de
votar y ser votado, de los residentes de la casilla 2428 Básica, del Distrito Electoral
23, ya que al no existir la certeza de un domicilio definido y determinado para realizar
la votación, éste es factor determinante para anular la votación en la casilla 2428
Básica.
Sirve de sustento el criterio y razonamiento que vienen a reforzar la petición de
nulidad de votación en la casilla 2428 Básica, las siguientes tesis:
NULIDAD DE ELECCIÓN. VIOLACIONES SUSTANCIALES QUE SON
DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN (Legislación del
Estado de San Luis Potosí). -De a cuerdo con el artículo 181, fracción II e la Ley
Electoral del Estado de San Luis Potosí, ha lugar a la nulidad de la elección cuando se
hayan cometido violaciones sustanciales en la preparación y desarrollo de la elección
y se demuestre que mismas son determinantes para su resultado. Para que surta este
último extremo de la llamada causal genérica de nulidad, basta con que en autos se
demuestre fehacientemente que se han vulnerado principios rectores de la función
estatal de organizar las elecciones, lo cual se actualiza cuando fueron las propias
autoridades encargadas de preparar, desarrollar y vigilar la elección de que se trata
quienes originaron y cometieron dichas violaciones sustanciales.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-036/97.-Partido de la Revolución
Democrática.-11 de septiembre de 1997. -Unanimidad de votos. Ponente: José de
Jesús Orozco Henríquez.-Secretario: Raúl Ávila Ortiz.
Revista Justicia electoral 1997, Tercera Época, suplemento 1, paginas 51-52, Sala
Superior, tesis S3EL 041/97.
NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA,
CRITERIOS PARA ESTABLECER CUANDO UNA IRREGULARIDAD ES
DETERMINANTE PARA SU RESULTADO.
Aun cuando este órgano jurisdiccional ah utilizado en diversos casos Algunos criterios
de carácter aritmético para establecer o deducir cuándo cierta irregularidad es
determinante o no para el resultado de la votación recibida en una casilla o de una
elección, es necesario advertir que eso no son los únicos viables si no que se puede
válidamente acudir también a otros criterios, como en efecto lo ha hecho así en otras
ocasiones, por ejemplo, si se han conculcado o no de manera significativa, por los
propios funcionarios electorales, uno o más de los principios constitucionales rectores
de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, o bien, atendiendo
ala finalidad de la norma, la gravedad de la falta y las circunstancias en que la misma
se cometió, particularmente ésta se realizó por un servidor público con el objeto de
favorecer al partido político que en buena medida, por tales irregularidades, resultó
vencedor en una específica casilla.
Sala Superior.S3EL032/99 Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-
124/98. Partido revolucionario institucional 17 de noviembre de 1998. Unanimidades
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TEE/IVSU/JIN/005/2012 Y
TEE/IVSU/JIN/006/2012 ACUMULADOS.
votos Ponente: José de Jesús Orosco Henríquez. Secretario: Gustavo Avilés James.
Uno de los factores que salvaguarda la Ley Electoral, es que debe procurarse, ante
todo, la observancia a los principios rectores de certeza y legalidad de una elección,
por tanto, si ello es así, es claro que la actuación ilegal, aun consentida por los
integrantes de la mesa, debe ser señalada y, consecuentemente, sancionada, que en
la especie se traduce en la declaración de la nulidad de la votación recibida en la
casilla donde se propició la irregularidad que pone en duda la certeza de la votación,
máxime cuando, cabe recordarlo, existen criterios, del H. Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, que establecen que aún los actos consentidos por los
integrantes de un órgano electoral, incluyendo los representantes, no pueden
sobreponerse al principio de legalidad que debe regir en todas y cada una de las
actuaciones o emisión de resoluciones, realizadas o ejecutadas por los
órganos electorales, aún, tratándose de mesas directivas de casilla.
Al Respecto sirve de apoyo el siguiente criterio relevante del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación:
ACTAS ELECTORALES. LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS REPRESENTANTES
DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO CONVALIDA VIOLACIÓN LEGAL ALGUNA
El hecho de que los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas
de casilla firmen las actas electorales, sin formular protesta alguna, no se traduce en
el consentimiento de las irregularidades que se hubiesen cometido durante la jornada
electoral, en tanto que tratándose de una norma de orden público, la estricta
observancia de la misma, no puede quedar al arbitrio de éstos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-001/96. Partido de la Revolución
Democrática. 23 de diciembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel
Castillo González.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-045/98. Partido Revolucionario
Institucional. 26 de agosto de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Eloy Fuentes
Cerda.
CUARTO.- Se impugna la votación recibida en la casilla número 2423 Básica, ubicada
en domicilio Calle Principal, Colonia Centro, C.P. 40161 cancha de basquetbol, y que
corresponde al Distrito Electoral número 23 del Distrito Local en la Cabecera de Iguala
de la Independencia, Guerrero, en razón de que:
La misma fue instalada, sin causa justificada, en un lugar INDEFINIDO E
INDETERMINADO, ya que en forma indebida el Instituto Electoral del Estado de
Guerrero encarta dicha casilla como domicilio conocido. Calle Principal, Núm. S/N,
Colonia Centro, C.P. 40161 y que los funcionarios electorales indebidamente la ubican
sin dar mas datos que los que aparecen en el Acta final de escrutinio y computo, este
centro de votación violenta lo establecido en el artículo 215 fracción I, IV de la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, en tal virtud es
violatorio a todas luces de lo que establece los ejes rectores del derecho electoral de
CERTEZA, LEGALIDAD, SEGURIDAD JURÍDICA Y EQUIDAD, así también se
transgrede el derecho que establece el artículo 35 del Pacto Federal, así como lo
establecido en el artículo 218 de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral que a la letra dice:
"Artículo 218. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten
circunstancias que afecten las garantías del procedimiento electoral para la emisión
21. 21
TEE/IVSU/JIN/004/2012
TEE/IVSU/JIN/005/2012 Y
TEE/IVSU/JIN/006/2012 ACUMULADOS.
libre, secreta, directa y universal del sufragio, o por violación directa a las
características con que debe emitirse el sufragio, como son las siguientes:
(...)
a) Instalar la casilla o realizar el escrutinio y cómputo sin causa justificada, en lugar
distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente;
(...)
c) La recepción de la votación por personas distintas a los facultados por
este Código;"
Es el caso que, como puede acreditarse de las actas de cómputo, que por su carácter
resultan ser documentales públicas y surten plenos efectos probatorios, el cómputo de
la votación recibida en la casilla 2432 Básica fue recibida en la Calle Principal, S/N,
Colonia Centro, C.P. 40161 cancha de basquetbol.
Luego entonces, si el acta de cómputo que al efecto exhibimos dispone en su
apartado correspondiente a "Ubicación de Casilla" que la misma fue instalada y
realizado el cómputo en lugar indefinido e indeterminado, es evidente que la misma
se actualiza como una causal de nulidad de la votación prevista por la Ley Electoral.
Esto es, la anterior circunstancia propicia que esta autoridad considere la nulidad de la
votación recibida en esta casilla, fundamentalmente, cuando se destaca que dentro
del sistema de nulidades previsto en la norma electoral, la instalación de la casilla, en
lugar indefinido e indeterminado y la realización del cómputo correspondiente,
constituyen par sí solos, actos que atentan contra los principios constitucionales de
certeza, seguridad jurídica, equidad y legalidad que deben prevalecer en los actos
electores, sobre todo cuando se advierte que dicha causal no está condicionada
(como en el dolo o error en el escrutinio y cómputo) a la determinación del resultado
de la votación, es decir, este hecho no está condicionado a que la diferencia entre el
que haya obtenido el triunfo en la casilla y el segundo lugar de la votación resulte
determinante para el resultado final, sino que basta con que esta condición se dé,
conforme a la hipótesis normativa, para que la misma surta sus plenos efectos y,
consecuentemente, esta autoridad decrete la nulidad de la votación recibida en la
casilla 2432 Básica.
A mayor abundamiento, la nulidad de la votación que debe ser decretada en este
caso, se circunscribe a que basta con acreditar, como en este supuesto lo es, que la
casilla se instaló, en lugar indefinido, en y que el cómputo de la misma, de igual modo,
se realizó en lugar indeterminado.
Como se puede apreciar la autoridad responsable así como el Instituto Electoral del
Estado de Guerrero no fundan ni motivan el por que autorizan la realización de una
votación sin que se encuentren colmados los ejes del Derecho Electoral como lo es la
certeza, seguridad jurídica, equidad e igualdad, por lo tanto su actuar no se
encuentra debidamente fundado ni motivado en claro agravio a mi representada; así
mismo, se violenta la Norma Constitucional su artículo 35 que regula el derecho de
votar y ser votado, de los residentes de la casilla 2432 Básica, del Distrito Electoral
23, ya que al no existir la certeza de un domicilio definido y determinado para realizar
la votación, éste es factor determinante para anular la votación en la casilla 2432
Básica.
Sirve de sustento el criterio y razonamiento que vienen a reforzar la petición de
nulidad de votación en la casilla 2432 Básica, las siguientes tesis:
22. 22
TEE/IVSU/JIN/004/2012
TEE/IVSU/JIN/005/2012 Y
TEE/IVSU/JIN/006/2012 ACUMULADOS.
NULIDAD DE ELECCIÓN. VIOLACIONES SUSTANCIALES QUE SON
DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN (Legislación del
Estado de San Luis Potosí).-De a cuerdo con el artículo 181, fracción II e la Ley
Electoral del Estado de San Luis Potosí, ha lugar a la nulidad de la elección cuando se
hayan cometido violaciones sustanciales en la preparación y desarrollo de la elección
y se demuestre que las mismas son determinantes para su resultado. Para que surta
este último extremo de la llamada causal genérica de nulidad, basta con que en autos
se demuestre fehacientemente que se han vulnerado principios rectores de la función
estatal de organizar las elecciones, lo cual se actualiza cuando fueron las propias
autoridades encargadas de preparar, desarrollar y vigilar la elección de que se trata
quienes originaron y cometieron dichas violaciones sustanciales.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-036/97.-Partido de la Revolución
Democrática.-11 de septiembre de 1997.-Unanimidad de votos. Ponente: José de
Jesús Orozco Henríquez-.-Secretario: Raúl Ávila Ortiz.
Revista Justicia electoral 1997, Tercera Época, suplemento 1, paginas 51-52, Sala
Superior, tesis S3EL 041/97.
NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA,
CRITERIOS PARA ESTABLECER CUANDO UNA IRREGULARIDAD ES
DETERMINANTE PARA SU RESULTADO.
Aun cuando este órgano jurisdiccional ah utilizado en diversos casos Algunos criterios
de carácter aritmético para establecer o deducir cuándo cierta irregularidad es
determinante o no para él resultado de la votación recibida en una casilla o de una
elección, es necesario advertir que eso no son los únicos viables si no que se puede
válidamente acudir también a otros criterios, como en efecto lo ha hecho así en otras
ocasiones, por ejemplo, si se han conculcado o no de manera significativa, por los
propios funcionarios electorales, uno o más de los principios constitucionales rectores
de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, o bien, atendiendo
ala finalidad de la norma, la gravedad de la falta y las circunstancias en que la misma
se cometió, particularmente ésta se realizó por un servidor público con el objeto de
favorecer al partido político que en buena medida, por tales irregularidades, resultó
vencedor en una específica casilla.
Sala Superior.S3EL032/99 Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-
124/98. Partido revolucionario institucional 17 de noviembre de 1998. Unanimidades
votos Ponente: José de Jesús Orosco Henríquez. Secretario: Gustavo Avilés James.
Uno de los factores que salvaguarda la Ley Electoral, es que debe procurarse, ante
todo, la observancia a los principios rectores de certeza y legalidad de una elección,
por tanto, si ello es así, es claro que la actuación ilegal, aun consentida por los
integrantes de la mesa, debe ser señalada y, consecuentemente, sancionada, que en
la especie se traduce en la declaración de la nulidad de la votación recibida en la
casilla donde se propició la irregularidad que pone en duda la certeza de la votación,
máxime, cuando, cabe recordarlo, existen criterios, del H. Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, que establecen que aún los actos consentidos por los
integrantes de un órgano electoral, incluyendo los representantes, no pueden
sobreponerse al principio de legalidad que debe regir en todas y cada una de las
actuaciones o emisión de resoluciones, realizadas o ejecutadas por los órganos
electorales, aún, tratándose de mesas directivas de casilla.
Al Respecto sirve de apoyo el siguiente criterio relevante del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación:
23. 23
TEE/IVSU/JIN/004/2012
TEE/IVSU/JIN/005/2012 Y
TEE/IVSU/JIN/006/2012 ACUMULADOS.
ACTAS ELECTORALES. LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS REPRESENTANTES
DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO CONVALIDA VIOLACIÓN LEGAL ALGUNA
El hecho de que los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas
de casilla firmen las actas electorales, sin formular protesta alguna, no se traduce en
el consentimiento de las irregularidades que se hubiesen cometido durante la jornada
electoral, en tanto que tratándose de una norma de orden público, la estricta
observancia de la misma, no puede quedar al arbitrio de éstos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-001/96. Partido de la Revolución
Democrática. 23 de diciembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel
Castillo González.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-045/98. Partido Revolucionario
Institucional. 26 de agosto de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Eloy Fuentes
Cerda,”…
b). Por su parte, el Partido Acción Nacional, en su demanda de juicio de
inconformidad, (TEE/IVSU/JIN/005/2012) manifestó lo siguiente:
“EL SUSCRITO C. LIC. RAMIRO FRÍAS DE JESÚS REPRESENTANTE
PROPIETARIO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL DEBIDAMENTE ACREDITADO
ANTE EL DISTRITO ELECTORAL 23, ANTE USTED COMPADEZCO PARA
INTERPONER JUICIO DE INCONFORMIDAD EN CONTRA DE LA ASIGNACIÓN DE
REGIDORES REALIZADOS POR EL CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL ANTES
CITADO, EN VIRTUD DE QUE EL MISMO NO SE APEGÓ A LO DISPUESTO EN
LOS ARTÍCULOS 21, 22 Y 23 DE LA LEY DE INSTITUCIONES Y
PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE GRO.
ASIGNADOS A TRAVÉS DE LOS RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA
DEL CÓMPUTO DISTRITAL, POR LO QUE CONSIDERO QUE DEBE ASIGNARSE
MÁS REGIDURÍAS QUE LAS DOS QUE SE ME FUERON ASIGNADAS
POR LO EXPRESADO A USTED SEÑOR MAGISTRADO ATENTAMENTE
SOLICITÓ:
ÚNICO:
ME TENGA POR INTERPUESTO EL JUICIO DE INCONFORMIDAD EN LOS
TÉRMINOS DEL PRESENTE ESCRITO Y SE SUPLA LA DEFICIENCIA DEL
AGRAVIO EN EL PRESENTE MEDIO DE IMPUGNACIÓN.”
c). El Partido Acción Nacional, en su demanda de juicio de inconformidad,
(TEE/IVSU/JIN/006/2012) manifestó lo siguiente:
“AGRAVIOS
PRIMER AGRAVIO. De la recepción de la votación por personas diferentes a las
autorizadas por la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de
Guerrero y otras irregularidades.
Después de revisar las actas de escrutinio y cómputo de la elección de miembros del
Ayuntamiento de Tepecoacuilco de Trujano del Estado de Guerrero, la actora ha
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detectado que en la siguiente casilla hay irregularidades que se enmarcan en el supuesto
de la fracción V y XI del artículo 79 de la Ley Procesal para el Estado de Guerrero en la
que se establece que la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite que
existieron irregularidades graves, plenamenteacreditadas y no reparables durante la
jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que en forma evidente, pongan
en duda la certeza de Iavotación y sean determinantes para el resultado de la misma;
afectando las garantías del procedimiento electoral para laemisión libre, secreta, directa y
universal del sufragio, como lo es la recepción de la votación por personas distintas a los
facultados por la ley electoral local:
En la casilla 2437 Básica tal y como se demuestra con las constancias de actas, el
primer escrutador de la mesa directiva, no acudió a ejercer su encargo durante la jornada
electoral y fue cubierta supuestamente por uno de los suplentes acreditados para tales
efectos por la autoridad electoral, lo cual no es cierto y por lo tanto se encuadra en uno
de los supuestos del artículo 79 fracción V de la Ley Procesal Electoral.
Al revisar las actas de la jornada y de escrutinio y cómputo se puede ver que en la casilla
2437 Básica no asistió la persona designada por la autoridad electoral como Primera
Escrutadora propietaria de la Mesa Directiva de Casilla, y fue sustituida por una persona
que no aparece autorizada en el encarte publicado por el Instituto Electoral del Estado de
Guerrero, de nombre Laura Martínez Reyes, por lo que sin lugar a dudas se viola el
principio de legalidad en materia electoral y es procedente la causal de nulidad del
artículo 79 fracción V de la ley adjetiva local.
Lo anterior significa que no se cumple con el requerimientolegal de que la votación sea
recibida por las personas autorizadas para tales efectos por la ley electoral, viciando de
nulidad la votación recibida en esa casilla.
Y por lo tanto, una persona no autorizada para recibir la votación, recibió la votación en
clara violación a lo establecido por el articulo 79 fracciones V y IX de ley procesal
electoral local.
Con lo anteriormente manifestado, se deja en duda que al menos hayanestado presentes
los funcionarios (presidente, secretario y escrutadores) que por ley estaban autorizados
para recibir la votación, durante toda la jornada electoral en la casilla y no se cuenta con
escritode protesta porque como bien es sabido por esta H. Sala Unitaria, los
representantes de los partidos ante las mensas directivas de casilla, suelen tener poco
conocimiento de la materia electoral y no siempre levantan este tipo de escritos.
Sin embargo, aunque es cierto que el artículo 55 de la ley adjetiva pareciera dotar de
valor probatorio pleno al escrito de protesta, sirve de respaldo para las consideraciones
anteriores y tener por no indispensable el escrito de protesta, la tesis siguiente de nuestro
Tribunal Electoral Federal, porque explica que no es requisito fundamental para la
procedencia de las nulidades, la falta de oposiciónde los representantes de los partidos
políticos:
CAUSALES DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN. LA FALTA DE OPOSICIÓN DE LOS
REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO LAS CONVALIDA
(LEGISLACIÓN DE QUERÉTARO).Cuando se actualice una causal de nulidad de la
votación recibida en una casilla, resulta irrelevante que los representantes de los partidos
políticos en la misma no se hayan opuesto a los derechosconstitutivos de la causal de
merito, porque ello no implica que se convaliden las comprobadas violaciones a los
preceptos de la ley electoral de referencia que constituyan una causal de nulidad, lo cual
es admisible al considerar que se violan disposiciones de orden
Tercera Época:
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Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-030/97. Partido Revolucionario
Institucional. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco
Henríquez.
La Sala Superior en sesión celebrada el veinticinco de septiembre de mil novecientos
noventa y siete, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Por lo tanto, se solicita a esta H. Sala Unitaria tenga por acreditados los extremos que se
pretenden acreditar y en consecuencia, declare la nulidad de la votación de la casilla que
se solicita con los efectos legales a que haya lugar.
Lo anterior es determinante para el resultado de la elección, porque pone en duda que
las personas autorizadas para recibir la votación, así como las personas autorizadas para
estar en el interior de la casilla fueron las que estuvieron, por lo que ha lugar a determinar
que se actualizan las causales del artículo 79 fracciones V y IX de la ley adjetiva en
materia electoral y declararse nula la votación recibida enesa casilla.
Al respecto sirve como sustento la siguiente tesis del Tribunal Electoral del Poder Judicial
de la Federación, toda vez que señala algunos requisitos para la procedencia de las
nulidades de votación en casillas:
NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. ELEMENTOS PARA LA
ACTUALIZACIÓN DE LA CAUSA GENÉRICA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE
MÉXICO Y SIMILARES).Conforme con el artículo 298, fracción XIII, del Código Electoral
del Estado de México, es admisible la declaración de nulidad de la votación recibida en
casilla, cuando concurren los siguientes elementos: a) La existencia de irregularidades
graves; b) El acreditamiento pleno de dichas irregularidades graves; c) La irreparabilidad
de esas irregularidades durante la jornada electoral; d) La evidencia de que las
irregularidades ponen en duda la certeza de la votación y e) El carácter determinante de
las irregularidades para el resultado de la votación. El primer elemento sobre la gravedad
de la irregularidad ocurre, cuando el ilícito o infracción vulnera principios, valores o bienes
jurídicos relevantes o fundamentales previstos y protegidos en la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
México, el Código Electoral del Estado de México o cualquier norma jurídica de orden
público y observancia general, incluidos los tratados internacionales suscritos y
ratificados por el Estado mexicano, siempre que su cumplimiento o respeto sea necesario
para el desarrollo y conclusión del proceso electoral. El segundo elemento, consistente
en que la irregularidad grave esté plenamente acreditada, se obtiene con la valoración
conjunta de las pruebas documentales públicas o privadas, técnicas, periciales,
reconocimiento e inspección ocular, presuncional legal y humana, así como instrumental
de actuaciones, según consten en el expediente, sobre la base de las reglas de la lógica,
la sana crítica y la experiencia, por las que el órgano de decisión llegue a la convicción de
que efectivamente ocurrió la irregularidad grave, sin que medie duda alguna sobre la
existencia y circunstancias de los hechos controvertidos objeto de prueba. El tercer
elemento sobre la irreparabilidad de la irregularidad durante la jornada electoral, se da
cuando no hay posibilidad jurídica o material para corregir, enmendar o evitar que los
efectos de esa irregularidad trasciendan o se actualicen en el momento en que se llevan
a cabo los comicios, en términos de lo previsto en el artículo 142 del Código Electoral del
Estado de México. El cuarto elemento debe ser de tal magnitud, características o calidad
que, en forma razonable, haga dubitable la votación; es decir, debe afectar la certeza o
certidumbre sobre la misma. El último elemento normativo que debe poseer la
irregularidad es su carácter de determinante para el resultado de la propia votación
recibida en casilla. Esto es, la irregularidad, desde el punto de vista cuantitativo, debe
trascender al resultado de la votación recibida en la casilla, porque exista la posibilidad
racional de que defina las posiciones que cada fórmula de candidatos o planilla postulada
por los diversos partidos políticos ocupe en la casilla, mientras que, en atención a un
criterio cualitativo, las irregularidades que se registren en una casilla deben ser de tal
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gravedad o magnitud, por su número o características, que también pueda racionalmente
establecerse una relación causal con las posiciones que se registren en la votación
recibida en la casilla entre las distintas fuerzas políticas.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-069/2003. Partido Acción Nacional.
26 de junio de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.
Secretario: Juan Carlos Silva Adaya.
Por lo tanto se solicita a esta autoridad jurisdiccional, determinar fundado el presente
agravio con todas sus consecuencias de ley sobre la votación de la casilla 2437 Básica, a
efecto de restituir a la actora en sus derechos conculcados.
VI. INFORMES CIRCUNSTANCIADOS.
a). El C. GAMALIEL GARCÍA OCAMPO, en su carácter de Presidente del 23 Consejo
Distrital Electoral, en el informe circunstanciado que remitió a este órgano jurisdiccional,
respecto del expediente TEE/IVSU/JIN/004/2012, manifestó lo siguiente:
“…1.- El Juicio que se interpone es promovido dentro del término legal al cual hace
referencia el numeral 11 y 59 de la citada ley. Así mismo se le reconoce la personalidad del
promovente, en virtud de estar legalmente acreditado ante este órgano electoral, como
representante del Partido Revolucionario Institucional.
2.- En relación a los requisitos de procedibilidad que señala el artículo12 de la Ley de
Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, se advierte que el
recurrente cumple con lo dispuesto en las fracciones I, II, III, IV y V del citado precepto
legal, no así con lo dispuesto en la fracción VI del mismo artículo, en base a las
consideraciones legales que en el capítulo respectivo del presente informe se hará valer.
En cuanto a los hechos marcados con los numerales uno, dos tres y cuatro, se contestan
en sentido negativo, toda vez que en un sentido inverso al planteado por el promovente, el
acto de que se duele se encuentra ajustado a los Principios de Certeza y
Legalidad como se hará valer.
En cuanto al hecho número uno que se contesta, se contesta en sentido positivo, por ser
cierto lo que aduce el accionante.
En cuanto al hecho número dos este se contesta y controvierte en los siguientes términos:
El promovente menciona en el punto número dos entre otras cosas "se han encontrado
diversas irregularidades, razón por la cual se ha determinado en estricto apego a derecho,
hacerlas de su conocimiento. . ." al no mencionar en qué consisten esas irregularidades
deja a este organismo electoral en total estado de indefensión, consecuentemente resulta
frívolo y desde luego, debe aplicarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 14,
fracción I de la Ley de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral del
Estado, ello en razón de que el promovente en su ocurso de demanda se limita a
manifestar que le causan agravios las irregularidades que según acontecieron en la
jornada electoral, sin señalar en su demanda el tiempo, modo, lugar o circunstancia en las
que supuestamente acontecieron dichas irregularidades, luego entonces, formula
pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no
se encuentran al amparo del derecho; además, del escrito de demanda se advierte que el
promovente "no identifica con claridad el acto o resolución impugnada", tampoco contiene
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planteamientos específicos sobre los hechos y los agravios en particular, encaminados a
poner de manifiesto la existencia de las irregularidades que refiere en su escrito de
impugnación, por ende, es inconcuso que en la especie se configura la causal de
improcedencia planteada.
Las casillas que señala el recurrente como materia del presente Juicio, es procedente
describir los rubros a que hace mención, haciendo un análisis respecto a los hechos y
conceptos jurídicos que se desprenden de los mismos, siendo primeramente necesario
señalar que el impugnante en su escrito de inconformidad, no relaciona directamente los
escritos de protesta presentados con anterioridad ante las mesas directivas de casillas de
las cuales se impugna el resultado de su votación, tal y como lo exige la fracción III del
Artículo 56 de la Ley de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral del
Estado que textualmente señala:
Artículo 56.- Además de los requisitos establecidos en el párrafo I del Artículo 12 del
presente ordenamiento, el escrito por el que se promueva el Juicio de Inconformidad
deberá cumplir con los siguientes:...
Fracción III: La mención individualizada de las casillas cuya votación se soliciten sea
anulada en cada caso y la causal que se invoque para cada una de ellas….
Por lo anterior debe ser desechado de plano, debido a que el partido político actor, como
ya se dijo no cumple con el requisito establecido en la fracción III del artículo 56 de la ley
multicitada, pues no identifica de manera individualizada cada una de las casillas
impugnadas, no las relaciona con la causa por las que se protestan, ni expresa su
fundamento legal, además de que tampoco señala circunstancias de tiempo, modo y lugar
que permitan presumir la actualización de las causales de nulidad aducidas, peor aún, en
la narración de sus hechos no se expresan en forma clara los acontecimientos que fundan
el medio de impugnación. Por tanto, es de concluirse que el escrito de demanda
presentado por el C. HERIBERTO RENTERÍA HERNÁNDEZ en representación del Partido
Revolucionario Institucional, no reúne los requisitos exigidos tanto por el artículo 79 como
por el 56, ambos de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
3.- En cuanto al hecho número tres este se contesta y controvierte en los términos
siguientes:
El accionante manifiesta en su libelo "del estudio realizado a las actas de
Cómputo, encontramos que existe un gran número excesivo de votos nulos, lo que genera
en consecuencia que la diferencia que existe entre el candidato presunto ganador de la
elección y el segundo lugar, es menor a la totalidad de los votos nulos, por lo que el
recuento de los votos nulos, puede traer aparejada la modificación de los resultados que
actualmente se tienen. Cumpliendo con ello con el principio de la definitividad, en razón de
encontrarnos ante la posibilidad de que el candidato que quedo en segundo lugar puede
remontar la votación que obtuvo el primero presunto ganador......
"así también es presumible que en un momento del conteo al cierre de las casillas exista
una mala calificación de los votos nulos dada la presión de los asistentes hacia los
integrantes de la mesa". En este caso en particular, el mismo promovente en la sesión de
cómputo distrital solicito el Recuento total de votos de la Elección de Ayuntamientos del
Municipio de Tepecoacuilco de Trujano, Guerrero, situación que así aconteció, sin
embargo, a pesar de hacer el recuento casilla por casilla el resultado no le favoreció, por lo
que el Juicio que promueve lo hace de manera dilatoria, con pleno conocimiento de que su
acción resulta improcedente; ya que los actos de la autoridad responsable fueron emitidos
en el ejercicio de sus atribuciones normativas que establece la Ley de Instituciones y
Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero.
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4.- En cuanto a este hecho, este se contesta en sentido negativo, considerando que, el
promovente manifiesta: "que la elección estuvo plagada de irregularidades que de
estudiarse deben resultar determinantes para los resultados a favor de mi representada",
en este caso como ya quedo precisado, el mismo promovente en la sesión de cómputo
distrital solicito el Recuento total de votos , de la Elección de Ayuntamientos del Municipio
de Tepecoacuilco de Trujano, Guerrero, situación que así aconteció, sin embargo, a pesar
de hacer el recuento casilla por casilla el resultado no le favoreció, por lo que el Juicio de
Inconformidad que promueve lo hace de manera dilatoria, con pleno conocimiento de que
su acción resulta improcedente; ya que los actos de la autoridad responsable emitidos en
el ejercicio de sus atribuciones normativas que establece la Ley de Instituciones y
Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero. En esa tesitura debe decirse que el
Juicio de Inconformidad presentado por el C. HERIBERTO RENTERÍA HERNÁNDEZ, no
reúne los requisitos de forma, al no fundar y motivar su impugnación, ya que lejos de
especificar y detallar los agravios que le causan, se concreta a hacer simples
observaciones que desembocan en apreciaciones particulares de inconformidad y sin que
en ningún momento dé cumplimiento a los requisitos de Procedencia y Legalidad exigidos
por la ley de la materia.
El promovente refiere actos atribuibles a este 23 consejo distrital electoral y que en el
presente caso, no guarda relación alguna con el acto que se impugna, puesto que estos
ocurrieron en la etapa de preparación de la Jornada Electoral, y si el ocursante considero
que fueron en su perjuicio, debió en su momento haberlos recurrido por la vía y mediante
el Juicio correspondiente, y no ahora pretender hacerlos valer como causal de nulidad, lo
cual resulta inoperante e intrascendente. El promovente realizo en la etapa de preparación
de la elección el recorrido de ubicación de casillas, al término de esta actividad todas
fueron validadas por los representantes de los partidos políticos, su ubicación de cada una
de las casillas fueron aprobadas en su respectiva sesión, consecuentemente son hecho
convalidados por el mismo accionante, por lo que no puede ni debe actuar contra la
aprobación de sus propios actos; el ocursante debe reconocer que tales hechos que aduce
fueron realizados en las casillas 2425 Básica, 2425 Contigua, 2428 Básica, 2432 Básica,
con pleno consentimiento de los representantes de su partido, acreditados ante los
mismos, lo cual convalida los actos enunciados, además de que los mismos fueron
realizados con estricto apego a lo que dispone el Artículo 128 fracción VI y 216 de la Ley
de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, en el mismo sentido
es de precisar que no obstante la legalidad de tales hechos, si los representantes del
partido inconforme acreditados ante las casillas en mención avalaron tales
acontecimientos, como se observa en las actas de inicio y cierre de votación, en las cuales
estamparon sus firmas y que en copias certificada se ofrecen como pruebas, es causa
suficiente para desestimar tales argumentaciones como causales de nulidad.
Por lo que al no estar acreditadas debidamente las causales invocadas, ya que los escritos
de protesta señalan de forma vaga e imprecisa cuestionamientos ilógicos e inequiparables
a la realidad de los hechos sucedidos en la Jornada Electoral, al no contener la narración
sucinta de los mismos, es decir no señala de forma circunstanciada los acontecimientos y
suceso que motivan el juicio por lo que este rubro, es de considerar improcedente como
causal de la nulidad de la votación a la cual se circunscribe.
En relación al acto que se impugna, el Partido recurrente únicamente se concreta a
mencionar el cómputo de la elección de Ayuntamiento de Tepecoacuilco de Trujano,
Guerrero, sin que determine específicamente que agravio le causa él mismo.
Por cuanto hace a los preceptos legales supuestamente violados, el inconforme se
concreta a decir que se violan en perjuicio del partido que representa, sin que especifique
porqué estima que fueron violados, en qué consiste la violación a dichos numerales,
contrario a esa simple declaración, se sostiene que desde la instalación de este Órgano
Electoral, se ha dado cabal cumplimiento, en forma particular a los preceptos jurídicos que
refiere el recurrente, y en forma general a todos y cada uno de los que conforman nuestra
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Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, nuestra Constitución Local y
por consecuencia lo relativo de nuestra Carta Máxima, respetando siempre los Principios
de Certeza, Legalidad, Independencia, Objetividad e Imparcialidad.
Contestación de los Agravios:
En relación al agravio número UNO expresado por el representante del partido inconforme
debe decirse, que este se circunscribe en su esencia a actos anteriores a la Jornada
Electoral y que de ninguna manera debe considerarse agravio, solicitando que ese H.
Tribunal Electoral, al realizar el estudio correspondiente, lo deseche por no tener relación
directa al hecho que se impugna y que se señala como causal de nulidad.
Por lo que hace al número DOS de los agravios expresados, es de mencionar, que en el
fondo, al igual que el anterior, no reviste la concepción de agravio, ya que si el promovente
argumenta que la casilla número 2425 Básica, ubicada en la Comisaría Municipal en el
corredor y que corresponde al distrito Electoral Número 23 del Distrito Local en la cabecera
de Iguala de la Independencia, Guerrero, en razón a que: "La misma fue instalada, sin
causa justificada, en un lugar INDEFINIDO E INDETERMINADO, ya que en forma indebida
el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, encarta dicha casilla como domicilio Núm. S/N
Colonia S/C, C.P 40166 y que los funcionarios electorales indebidamente la ubican sin dar
más datos que los que aparecen en el Acta Final de Escrutinio y cómputo, para el
promovente se violenta lo establecido en el artículo 215 fracción I, IV de la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales del estado de Guerrero, porque viola los ejes
rectores del derecho electoral de CERTEZA, LEGALIDAD, SEGURIDAD Y EQUIDAD; de
ninguna manera debe tomarse como agravio puesto que como quedo precisado en líneas
anteriores estos son actos anteriores a la Jornada Electoral y que de ninguna manera debe
considerarse agravio, solicitando que ese H. Tribunal Electoral, al realizar el estudio
correspondiente, lo deseche por tener relación directa al hecho que se impugna y que se
señala como causal de nulidad; a mayor abundamiento, todas las poblaciones tienen una
sola Comisaría Municipal, en muchos de los caos no cuentan con nombre y número sus
calles, son domicilios conocidos y por lo general es en ese lugar donde se instalan las
casillas electorales, como es el caso de las casillas 2425 Básica, 2425 Contigua, 2428
Básica, 2432 Básica, con pleno consentimiento de los representantes de su partido,
acreditados ante los mismos, lo cual convalida los actos enunciados, además de que los
mismos fueron realizados con estricto apego a lo que dispone el Artículo 128 fracción VI y
216 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Estado de Guerrero, en el
mismo sentido es de precisar que no obstante la legalidad de tales hechos, si los
representantes del partido inconforme acreditados ante las casillas en mención avalaron
tales acontecimientos, como se observa en las actas de inicio y cierre de votación, en las
cuales estamparon sus firmas y que en copias certificada se ofrecen como pruebas, es
causa suficiente para desestimar tales argumentaciones como causales de nulidad.
En el mismo sentido se encuentran los agravios señalados con los números tres y cuatro
consiste en la impugnación de la votación recibida en la casilla número 2428 Básica y la
2432 Básica, son hechos previamente conocidos, aceptados y validados por consejeros
electorales y representantes de los partidos políticos, razón por la cual sus argumentos
deben considerarse falsos e inoperantes, ya que solamente generaliza su aseveración, por
lo que debe desestimarse dicho agravio.
Por cuanto hace a las pruebas que aporta el partido recurrente, este Órgano Electoral
considera que no debe dárseles ningún valor probatorio, toda vez que con las mismas se
demuestra que efectivamente en el lugar mencionado fue instalada la mesa directiva de
casilla y que este es el mismo que se encuentra publicado en el encarte, desde luego, de
conformidad con lo dispuesto por los artículos 128, fracción IV 214, 215 216, fracción IV y
217 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, así
como el acuerdo 019/SE-31-01-2012 aprobado en la tercera sesión extraordinaria del
Consejo general del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, en correlación con los