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"Romano, Hugo Enrique s/ causa n° 5315"
                                  S.C. R. 804 L. XL




                   Procuración General de la Nación


S u p r e m a       C o r t e :


                              I

            El Tribunal Oral en lo Criminal n° 25 de esta ciudad
condenó a Hugo Enrique Romano, en juicio abreviado, a la pena
de cuatro años y diez meses de prisión, accesorias legales y
costas,    como    coautor   de   los   delitos      de   robo      calificado
reiterado, privación ilegítima de la libertad reiterada y
asociación ilícita, en concurso real; y le impuso pena única
de nueve años y cuatro meses de prisión, accesorias legales y
costas, comprensiva de la mencionada en primer término y de la
de cuatro años y seis meses de prisión, accesorias legales y

costas, impuesta en la causa n° 487/488 del Tribunal Oral en lo

Criminal n° 10, como coautor de los delitos de robo agravado en
concurso    real    con   privación      ilegítima        de   la    libertad
reiterada, ambos en concurso real con robo agravado.
            Contra ese fallo, la defensa interpuso recurso de
casación, con fundamento en que el tribunal carecía de potes-
tad para disponer la unificación de las condenas, desde que
dicha cuestión no estuvo comprendida en el acuerdo de juicio
abreviado realizado con el representante del Ministerio Pú-
blico Fiscal, ni se brindó a la partes posibilidad de pronun-
ciarse al respecto. Agregó que al así decidir, se incurrió en
una reformatio in pejus. Además, alegó la vulneración de la
garantía de defensa en juicio, pues no se expresaron las ra-
zones que motivaron esa decisión.
            El tribunal oral rechazó el recurso, y a su turno la
Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal desestimó la
consiguiente queja (fs. 69/72 y 86/90).
            Para así decidir, el a quo expresó, con invocación
de precedentes de ésa y otras salas de dicha cámara, que la


                                               -1-
aplicación de la primera de las reglas de unificación previs-
tas en el artículo 58 del Código Penal constituye un deber del
juez, que no resulta condicionado por los términos del acuerdo
al que arribaron las partes en el marco del juicio abreviado.
Agregó,     asimismo,   que     en    virtud       de   dicho    criterio
jurisprudencial, el alcance de la sentencia impugnada resul-
taba previsible.
            Por otra parte, sostuvo que el recurrente no se hizo
cargo de explicar por qué razón correspondía unificar las
penas mediante el denominado "método de composición", en lugar
del denominado "método aritmético".
            Finalmente, rechazó el planteo introducido recién en
oportunidad de esa presentación directa, relativo al ago-
tamiento de la pena anterior. En ese sentido, expresó que no
controvierte la doctrina de ese tribunal, según la cual la
mencionada regla de unificación del artículo 58 del Código
Penal "toma en cuenta la vigencia de la primera condena, por
una parte, y la fecha del nuevo hecho, de otra. De modo tal
que, cometido el nuevo hecho antes de extinguirse las penas
anteriores por su cumplimiento (como se verifica en el caso de
autos), ya rige la mencionada regla aunque el curso del
proceso por el nuevo delito exceda temporalmente la duración
de aquella pena" (fs. 90 vta.).
            Contra ese pronunciamiento, la defensa de Romano
interpuso recurso extraordinario (fs. 91/130), cuya denegato-
ria dio lugar a esta presentación directa.


                               II
            El recurrente sostiene la arbitrariedad del fallo
del a quo, por entender que incurre en omisiones, contradic-
ciones y desaciertos, y de esa manera se aparta de la solución
normativa    prevista   para    el   caso,   con    afectación    de   las


                                             -2-
"Romano, Hugo Enrique s/ causa n° 5315"
                                    S.C. R. 804 L. XL




                  Procuración General de la Nación


garantías de defensa en juicio y debido proceso.
              Asimismo, aduce la afectación de dichas garantías
por haberse decidido la unificación de penas sin sustanciación
y con base en una sanción cumplida.


                               III
              A mi modo de ver, la apelación federal carece de la
fundamentación autónoma que exige el artículo 15 de la ley 48,
pues en él se reiteran dogmáticamente asertos ya vertidos en
las instancias anteriores (Fallos: 304:162; 312:389), se omite
rebatir todos y cada uno de los fundamentos de la sentencia
apelada (Fallos: 302:691; 310:1147 y 2937; 312:2351; 314:840;
316:420; 323:1261; 325:309 y 1145; sentencia del 9 de marzo de
2004    dictada   en    los   autos    C.   3189,      L.    XXXVIII,   "Carro
Evangelista, Delia y otros s/ falso testimonio", entre otros),
y se formula una invocación genérica de arbitrariedad que
carece   de    todo    desarrollo     razonado     con      referencia a      los
términos del fallo (Fallos: 312:396 y 587).
              En ese sentido, advierto que el recurrente no se
hace cargo de refutar los argumentos en que se apoyó el a quo
para afirmar el deber de los jueces de disponer de oficio la
unificación de penas en supuestos como el de autos, la previ-
sibilidad del alcance de la sentencia de mérito, y la falta de
agotamiento de la primera pena al momento de la comisión del
delito que motivó la segunda.
              Asimismo,   aprecio     que   tampoco      intenta    demostrar
cuáles son las diferencias que existirían entre los métodos de
unificación que menciona, por qué razón el que esa parte
postula sería el apropiado en el caso, y cuáles son los argu-
mentos que se habría visto privado de someter al tribunal
oral.
              Por lo demás, creo pertinente recordar, conforme V.

                                                 -3-
E. ha sostenido a través de su jurisprudencia, que la aplica-
ción de la doctrina de la arbitrariedad reviste carácter ex-
cepcional, y no tiene por objeto corregir en una nueva ins-
tancia pronunciamientos equivocados o que las partes reputen
tales, sino que requiere, para resultar aplicable, un aparta-
miento     inequívoco     de   la solución normativa prevista para
el   caso,     o    una    decisiva     carencia   de fundamentación
(Fallos:     310:676, 1835, 2277 y 2376; 311:786, 904, 1191 y
1669; 312:173, 246 y 1859; 313:473 y 1045; 322:271 y 1690;
323:2196 y 2456; 324:3421; entre otros), lo que en mi opinión
no ocurre en el sub examine, desde que el fallo impugnado
reconoce fundamentación suficiente acerca de cuestiones de
hecho y de derecho común que, más allá de su acierto o error,
la ponen a salvo de esa tacha.


                               IV
             En razón de lo expuesto, opino que corresponde de-
clarar improcedente esta queja.


                   Buenos Aires, 27 de noviembre de 2006.
ES COPIA                              EDUARDO EZEQUIEL CASAL




                                             -4-
R. 804. XL.
                                RECURSO DE HECHO
                                Romano, Hugo Enrique s/ causa n° 5315.




            Buenos Aires, 28 de octubre de 2008
      Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la de-
fensa de Hugo Enrique Romano en la causa Romano, Hugo Enrique

s/ causa n° 5315", para decidir sobre su procedencia.
      Considerando:

            1°) Que el Tribunal Oral en lo Criminal n° 25 de la
Capital Federal aceptó el acuerdo de juicio abreviado y con-
denó a Hugo Enrique Romano a la pena de cuatro años y diez
meses de prisión por considerarlo coautor de los delitos de
robo calificado por haber sido cometido en poblado y en banda,
reiterado en dos oportunidades, en concurso real con privación
ilegal de la libertad calificada (dos hechos, que también
concurren   materialmente     entre   sí),    en   concurso      real    con
asociación ilícita.
            En la misma resolución se revocó la libertad condi-

cional concedida el 18 de enero de 2000 en la causa n° 487/8 y
se le impuso a Romano la pena única de nueve años y cuatro
meses de prisión, comprensiva de la anteriormente fijada y de
la pena de cuatro años y seis meses de prisión impuesta el 22

de diciembre de 1997 por el Tribunal Oral en lo Criminal n° 10
de la Capital Federal en la causa citada, por los delitos de
robo agravado por haber sido cometido en poblado y en banda,
en   concurso   ideal   con   privación      ilegal   de    la   libertad
reiterado, en concurso real con robo calificado por haberse
perpetrado en poblado y en banda.

            2°) Que la defensa cuestionó dicha resolución por
medio del recurso de casación, y luego de queja, en razón de
que el dictado de una pena única no había estado incluido en
el acuerdo de juicio abreviado aceptado por el tribunal. Ale-
gó, asimismo, la violación del derecho de defensa en que in-
currió el tribunal, que optó por unificar la pena siguiendo el


                                             -5-
método más estricto posible (esto es, la suma aritmética de
ambas penas) sin dar fundamento alguno para hacerlo, sin
considerar que la pena anterior ya se hallaba agotada y sin
escuchar previamente al imputado sobre dichos aspectos.

          3°) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Casación
Penal desestimó el recurso introducido, y ello motivó la in-
terposición del recurso extraordinario (fs. 91/130), cuya
denegación dio origen a la presente queja.

          4°) Que la apelación extraordinaria resulta formal-
mente procedente, pues la sentencia definitiva impugnada pro-
viene del tribunal superior de la causa, y suscita cuestión
federal suficiente, en tanto en ella se entiende que el deber
de los jueces de aplicar el art. 58 del Código Penal de oficio
no está alcanzado por el "derecho a ser oído" (art. 18,
Constitución Nacional).

          5°) Que la interpretación del a quo, según la cual la
exigencia de "pedido de parte" mencionada en el art. 58 del
Código Penal, no alcanza a hipótesis como la planteada en
autos, en la que la unificación de penas debe ser declarada de
oficio y en modo alguno autorizaba a sostener que para la
defensa era "previsible" que el tribunal oral procediera como
lo hizo, y que si nada alegó en esa dirección, ello es atri-
buible "sólo a su conducta discrecional".

          6°) Que no puede perderse de vista que la unificación
cuestionada se produjo en la decisión en la que el tribunal
oral admitió el acuerdo previsto por el art. 431 bis, del
Código Procesal Penal de la Nación, en el cual el Ministerio
Público ningún interés había manifestado sobre el punto. En
tales condiciones, la defensa bien pudo confiar en que el
dictado de una pena única no se produciría o que, al menos,
ello no sucedería sin que mediara previa vista.


                                      -6-
R. 804. XL.
                                    RECURSO DE HECHO
                                    Romano, Hugo Enrique s/ causa n° 5315.




             7°) Que son conocidas las dificultades interpreta-
tivas y de aplicación concreta que genera el art. 58 del Có-
digo Penal, y que hacen evidente el interés de las partes en
introducir debidamente los argumentos fácticos y jurídicos que
sustentan su posición antes del dictado de la decisión. En el
caso de autos, por lo demás, la lesión al derecho de defensa
que produjo no haber contado con esta oportunidad se vio
agravada por la ausencia de toda motivación en la decisión del
tribunal     oral,    que    adoptó     la    más      severa        de   las     in-
terpretaciones posibles (al sumar ambas penas en forma arit-
mética) sin apoyar su elección en ningún elemento e impidiendo
de   este   modo     una   impugnación       eficiente        en     la   instancia
recursiva.

             8°) Que si bien el modo en el que los magistrados
ejercen las facultades para graduar las sanciones dentro de
los límites fijados por las leyes respectivas no habilita la
revisión por la vía del art. 14 de la ley 48, ello no faculta
a los tribunales a que, en detrimento de la defensa en juicio,
determinen la consecuencia jurídica concreta que corresponderá
al condenado sin expresar siquiera mínimamente las razones por
las que se aplica esa pena y no cualquier otra dentro de las
permitidas     por    el    marco   penal.      Pues         el     juicio     previo
establecido por el art. 18 de la Constitución Nacional como
derivación del estado de derecho no sólo exige que los jueces
expresen las razones en las que se encuentra fundada la
responsabilidad       o    irresponsabilidad           del        procesado,    sino
también aquellas en que se apoyan la naturaleza o intensidad
de la consecuencia jurídica correspondiente (cf., entre otros,
Fallos: 314:1909).

            9°) Que, por último, cabe agregar a lo expuesto que
en el presente caso se llevó a cabo la cuestionada unificación
pese a que se encontraba extinguida la pena fijada en el

                                                 -7-
pronunciamiento primigenio, tal como surge de la propia lec-
tura de la sentencia condenatoria dictada el 13 de noviembre
de 2003. Concretamente, en el considerando sexto, se consignó

expresamente que el Juzgado Nacional de Ejecución Penal n° 2
estableció que el 12 de julio de 2001 había operado el venci-

miento de la pena impuesta en la causa n° 487/8, por lo que
ordenó el archivo del expediente.
           10) Que, por ende, cabe concluir también que la
sentencia unificatoria se apoya en una exégesis (reseñada en
el anteúltimo párrafo del primer capítulo del dictamen que
antecede) que contradice lo dispuesto por el art. 16 del Có-
digo Penal (en cuanto establece que la pena queda extinguida
una vez transcurrido el término de la condena sin que la li-
bertad condicional haya sido revocada) y pretende dejar sin
efecto una decisión anterior firme del juez de ejecución que
tuvo por operado el vencimiento de la pena impuesta en la

causa n° 487/8, lo que configura un caso de arbitrariedad que
la descalifica como acto judicial.
     Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se hace lugar
a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y
se deja sin efecto el pronunciamiento apelado. Agréguese la
queja al principal y devuélvanse los autos al tribunal de
origen, a fin de que Cpor quien correspondaC se dicte nuevo
pronunciamiento. Notifíquese. RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA
I. HIGHTON de NOLASCO (en disidencia)- CARLOS S. FAYT (según
su voto)- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto)- JUAN
CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY (en
disidencia).
ES COPIA
                                                  VO-//-




                                     -8-
R. 804. XL.
                            RECURSO DE HECHO
                            Romano, Hugo Enrique s/ causa n° 5315.




-//-TO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y
DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
     Considerando:

          1°) Que el Tribunal Oral en lo Criminal n° 25 de esta
ciudad condenó a Hugo Enrique Romano mediante el procedimiento
de juicio abreviado a la pena de cuatro años y diez meses de
prisión, accesorias legales y costas, como coautor de los
delitos de robo calificado reiterado, privación ilegítima de
la libertad reiterada y asociación ilícita, en concurso real.
Dicha pena fue unificada con una anterior, de cuatro años y
seis meses de prisión, que fuera dictada en la causa 487/488

del Tribunal Oral en lo Criminal n° 10 por considerarlo coautor
de robo agravado en concurso real con privación ilegítima de
la libertad reiterada, en concurso real con robo agravado,
dictándose la pena única de nueve años y cuatro meses de
prisión, accesorias legales y costas.

          2°) Que la defensa cuestionó dicha resolución por
medio del recurso de casación, y luego de queja, en razón de
que el dictado de una pena única no había estado incluido en
el acuerdo de juicio abreviado aceptado por el tribunal. Ale-
gó, asimismo, la violación del derecho de defensa en que in-
currió el tribunal, que optó por unificar la pena siguiendo el
método más estricto posible (esto es, la suma aritmética de
ambas penas) sin dar fundamento alguno para hacerlo, sin
considerar que la pena anterior ya se hallaba agotada y sin
escuchar previamente al imputado sobre dichos aspectos.

          3°) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Casación
Penal desestimó el recurso introducido, y ello motivó la in-
terposición del recurso extraordinario (fs. 91/130), cuya
denegación dio origen a la presente queja.

          4°) Que la apelación extraordinaria resulta formal-


                                        -9-
mente procedente, pues la sentencia definitiva impugnada pro-
viene del tribunal superior de la causa, y suscita cuestión
federal suficiente, en tanto en ella se entiende que el deber
de los jueces de aplicar el art. 58 del Código Penal de oficio
no está alcanzado por el "derecho a ser oído" (art. 18,
Constitución Nacional).

           5°) Que la interpretación del a quo, según la cual la
exigencia de "pedido de parte" mencionada en el art. 58,
Código Penal, no alcanza a hipótesis como la planteada en
autos, en la que la unificación de penas debe ser declarada de
oficio y en modo alguno autorizaba a sostener que para la
defensa era "previsible" que el tribunal oral procediera como
lo hizo, y que si nada alegó en esa dirección, ello es atri-
buible "sólo a su conducta discrecional".

           6°) Que no puede perderse de vista que la unificación
cuestionada se produjo en la decisión en la que el tribunal
oral admitió el acuerdo previsto por el art. 431 bis, del
Código Procesal Penal de la Nación, en el cual el Ministerio
Público ningún interés había manifestado sobre el punto. En
tales condiciones, la defensa bien pudo confiar en que el
dictado de un pena única no se produciría o que, al menos,
ello no sucedería sin que mediara previa vista.

           7°) Que son conocidas las dificultades interpreta-
tivas y de aplicación concreta que genera el art. 58 del Có-
digo Penal, y que hacen evidente el interés de las partes en
introducir debidamente los argumentos fácticos y jurídicos que
sustentan su posición antes del dictado de la decisión. En el
caso de autos, por lo demás, la lesión al derecho de defensa
que produjo no haber contado con esta oportunidad se vio
agravada por la ausencia de toda motivación en la decisión del
tribunal   oral,   que   adoptó   la   más     severa   de   las   in-
terpretaciones posibles (al sumar ambas penas en forma arit-

                                        -10-
R. 804. XL.
                                    RECURSO DE HECHO
                                    Romano, Hugo Enrique s/ causa n° 5315.




mética) sin apoyar su elección en ningún elemento e impidiendo
de   este   modo     una   impugnación     eficiente      en     la   instancia
recursiva.

             8°) Que si bien el modo en el que los magistrados
ejercen las facultades para graduar las sanciones dentro de
los límites fijados por las leyes respectivas no habilita la
revisión por la vía del art. 14 de la ley 48, ello no faculta
a los tribunales a que, en detrimento de la defensa en juicio,
determinen la consecuencia jurídica concreta que corresponderá
al condenado sin expresar siquiera mínimamente las razones por
las que se aplica esa pena y no cualquier otra dentro de las
permitidas     por    el    marco   penal.     Pues      el     juicio     previo
establecido por el art. 18 de la Constitución Nacional como
derivación del estado de derecho no sólo exige que los jueces
expresen las razones en las que se encuentra fundada la
responsabilidad       o    irresponsabilidad       del        procesado,     sino
también aquellas en que se apoyan la naturaleza o intensidad
de la consecuencia jurídica correspondiente (cf., entre otros,
Fallos: 314:1909).
      Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se hace lugar
a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y
se deja sin efecto el pronunciamiento apelado. Agréguese la
queja al principal y devuélvanse los autos al tribunal de
origen, a fin de que por quien corresponda se dicte nuevo
pronunciamiento. Notifíquese. CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SAN-
TIAGO PETRACCHI.
ES COPIA
                                                       DISI-//-




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-12-
R. 804. XL.
                                      RECURSO DE HECHO
                                      Romano, Hugo Enrique s/ causa n° 5315.




-//-DENCIA DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA I.
HIGHTON DE NOLASCO Y DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA
CARMEN M. ARGIBAY
       Considerando:
             Que el agravio referido a la transgresión al debido
proceso y defensa en juicio no ha sido sustentado por parte
del recurrente mediante fundamentación autónoma y suficiente,
tal como lo sostiene el señor Procurador Fiscal en su dicta-
men.
             Que respecto a los restantes planteos de la defensa,
deviene inadmisible el recurso por falta de agravio federal
suficiente (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación).
       Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se desestima
la queja. Intímese a la parte recurrente a que, dentro del
quinto día efectúe, el depósito que dispone el art. 286 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de
la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo
apercibimiento de ejecución. Hágase saber y archívese, previa
devolución de los autos principales. ELENA I. HIGHTON de NO-
LASCO - CARMEN M. ARGIBAY.
ES COPIA

Recurso de hecho interpuesto por Hugo Enrique Romano, representado por la Dra.
Rosana C. Peralta.
Tribunal de origen: Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal.
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Tribunal Oral en lo Criminal n° 25 de
Capital Federal.




                                                  -13-

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Csjn, romano (unificación de penas 431 bis y método escogido)

  • 1. "Romano, Hugo Enrique s/ causa n° 5315" S.C. R. 804 L. XL Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e : I El Tribunal Oral en lo Criminal n° 25 de esta ciudad condenó a Hugo Enrique Romano, en juicio abreviado, a la pena de cuatro años y diez meses de prisión, accesorias legales y costas, como coautor de los delitos de robo calificado reiterado, privación ilegítima de la libertad reiterada y asociación ilícita, en concurso real; y le impuso pena única de nueve años y cuatro meses de prisión, accesorias legales y costas, comprensiva de la mencionada en primer término y de la de cuatro años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas, impuesta en la causa n° 487/488 del Tribunal Oral en lo Criminal n° 10, como coautor de los delitos de robo agravado en concurso real con privación ilegítima de la libertad reiterada, ambos en concurso real con robo agravado. Contra ese fallo, la defensa interpuso recurso de casación, con fundamento en que el tribunal carecía de potes- tad para disponer la unificación de las condenas, desde que dicha cuestión no estuvo comprendida en el acuerdo de juicio abreviado realizado con el representante del Ministerio Pú- blico Fiscal, ni se brindó a la partes posibilidad de pronun- ciarse al respecto. Agregó que al así decidir, se incurrió en una reformatio in pejus. Además, alegó la vulneración de la garantía de defensa en juicio, pues no se expresaron las ra- zones que motivaron esa decisión. El tribunal oral rechazó el recurso, y a su turno la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal desestimó la consiguiente queja (fs. 69/72 y 86/90). Para así decidir, el a quo expresó, con invocación de precedentes de ésa y otras salas de dicha cámara, que la -1-
  • 2. aplicación de la primera de las reglas de unificación previs- tas en el artículo 58 del Código Penal constituye un deber del juez, que no resulta condicionado por los términos del acuerdo al que arribaron las partes en el marco del juicio abreviado. Agregó, asimismo, que en virtud de dicho criterio jurisprudencial, el alcance de la sentencia impugnada resul- taba previsible. Por otra parte, sostuvo que el recurrente no se hizo cargo de explicar por qué razón correspondía unificar las penas mediante el denominado "método de composición", en lugar del denominado "método aritmético". Finalmente, rechazó el planteo introducido recién en oportunidad de esa presentación directa, relativo al ago- tamiento de la pena anterior. En ese sentido, expresó que no controvierte la doctrina de ese tribunal, según la cual la mencionada regla de unificación del artículo 58 del Código Penal "toma en cuenta la vigencia de la primera condena, por una parte, y la fecha del nuevo hecho, de otra. De modo tal que, cometido el nuevo hecho antes de extinguirse las penas anteriores por su cumplimiento (como se verifica en el caso de autos), ya rige la mencionada regla aunque el curso del proceso por el nuevo delito exceda temporalmente la duración de aquella pena" (fs. 90 vta.). Contra ese pronunciamiento, la defensa de Romano interpuso recurso extraordinario (fs. 91/130), cuya denegato- ria dio lugar a esta presentación directa. II El recurrente sostiene la arbitrariedad del fallo del a quo, por entender que incurre en omisiones, contradic- ciones y desaciertos, y de esa manera se aparta de la solución normativa prevista para el caso, con afectación de las -2-
  • 3. "Romano, Hugo Enrique s/ causa n° 5315" S.C. R. 804 L. XL Procuración General de la Nación garantías de defensa en juicio y debido proceso. Asimismo, aduce la afectación de dichas garantías por haberse decidido la unificación de penas sin sustanciación y con base en una sanción cumplida. III A mi modo de ver, la apelación federal carece de la fundamentación autónoma que exige el artículo 15 de la ley 48, pues en él se reiteran dogmáticamente asertos ya vertidos en las instancias anteriores (Fallos: 304:162; 312:389), se omite rebatir todos y cada uno de los fundamentos de la sentencia apelada (Fallos: 302:691; 310:1147 y 2937; 312:2351; 314:840; 316:420; 323:1261; 325:309 y 1145; sentencia del 9 de marzo de 2004 dictada en los autos C. 3189, L. XXXVIII, "Carro Evangelista, Delia y otros s/ falso testimonio", entre otros), y se formula una invocación genérica de arbitrariedad que carece de todo desarrollo razonado con referencia a los términos del fallo (Fallos: 312:396 y 587). En ese sentido, advierto que el recurrente no se hace cargo de refutar los argumentos en que se apoyó el a quo para afirmar el deber de los jueces de disponer de oficio la unificación de penas en supuestos como el de autos, la previ- sibilidad del alcance de la sentencia de mérito, y la falta de agotamiento de la primera pena al momento de la comisión del delito que motivó la segunda. Asimismo, aprecio que tampoco intenta demostrar cuáles son las diferencias que existirían entre los métodos de unificación que menciona, por qué razón el que esa parte postula sería el apropiado en el caso, y cuáles son los argu- mentos que se habría visto privado de someter al tribunal oral. Por lo demás, creo pertinente recordar, conforme V. -3-
  • 4. E. ha sostenido a través de su jurisprudencia, que la aplica- ción de la doctrina de la arbitrariedad reviste carácter ex- cepcional, y no tiene por objeto corregir en una nueva ins- tancia pronunciamientos equivocados o que las partes reputen tales, sino que requiere, para resultar aplicable, un aparta- miento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso, o una decisiva carencia de fundamentación (Fallos: 310:676, 1835, 2277 y 2376; 311:786, 904, 1191 y 1669; 312:173, 246 y 1859; 313:473 y 1045; 322:271 y 1690; 323:2196 y 2456; 324:3421; entre otros), lo que en mi opinión no ocurre en el sub examine, desde que el fallo impugnado reconoce fundamentación suficiente acerca de cuestiones de hecho y de derecho común que, más allá de su acierto o error, la ponen a salvo de esa tacha. IV En razón de lo expuesto, opino que corresponde de- clarar improcedente esta queja. Buenos Aires, 27 de noviembre de 2006. ES COPIA EDUARDO EZEQUIEL CASAL -4-
  • 5. R. 804. XL. RECURSO DE HECHO Romano, Hugo Enrique s/ causa n° 5315. Buenos Aires, 28 de octubre de 2008 Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la de- fensa de Hugo Enrique Romano en la causa Romano, Hugo Enrique s/ causa n° 5315", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1°) Que el Tribunal Oral en lo Criminal n° 25 de la Capital Federal aceptó el acuerdo de juicio abreviado y con- denó a Hugo Enrique Romano a la pena de cuatro años y diez meses de prisión por considerarlo coautor de los delitos de robo calificado por haber sido cometido en poblado y en banda, reiterado en dos oportunidades, en concurso real con privación ilegal de la libertad calificada (dos hechos, que también concurren materialmente entre sí), en concurso real con asociación ilícita. En la misma resolución se revocó la libertad condi- cional concedida el 18 de enero de 2000 en la causa n° 487/8 y se le impuso a Romano la pena única de nueve años y cuatro meses de prisión, comprensiva de la anteriormente fijada y de la pena de cuatro años y seis meses de prisión impuesta el 22 de diciembre de 1997 por el Tribunal Oral en lo Criminal n° 10 de la Capital Federal en la causa citada, por los delitos de robo agravado por haber sido cometido en poblado y en banda, en concurso ideal con privación ilegal de la libertad reiterado, en concurso real con robo calificado por haberse perpetrado en poblado y en banda. 2°) Que la defensa cuestionó dicha resolución por medio del recurso de casación, y luego de queja, en razón de que el dictado de una pena única no había estado incluido en el acuerdo de juicio abreviado aceptado por el tribunal. Ale- gó, asimismo, la violación del derecho de defensa en que in- currió el tribunal, que optó por unificar la pena siguiendo el -5-
  • 6. método más estricto posible (esto es, la suma aritmética de ambas penas) sin dar fundamento alguno para hacerlo, sin considerar que la pena anterior ya se hallaba agotada y sin escuchar previamente al imputado sobre dichos aspectos. 3°) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal desestimó el recurso introducido, y ello motivó la in- terposición del recurso extraordinario (fs. 91/130), cuya denegación dio origen a la presente queja. 4°) Que la apelación extraordinaria resulta formal- mente procedente, pues la sentencia definitiva impugnada pro- viene del tribunal superior de la causa, y suscita cuestión federal suficiente, en tanto en ella se entiende que el deber de los jueces de aplicar el art. 58 del Código Penal de oficio no está alcanzado por el "derecho a ser oído" (art. 18, Constitución Nacional). 5°) Que la interpretación del a quo, según la cual la exigencia de "pedido de parte" mencionada en el art. 58 del Código Penal, no alcanza a hipótesis como la planteada en autos, en la que la unificación de penas debe ser declarada de oficio y en modo alguno autorizaba a sostener que para la defensa era "previsible" que el tribunal oral procediera como lo hizo, y que si nada alegó en esa dirección, ello es atri- buible "sólo a su conducta discrecional". 6°) Que no puede perderse de vista que la unificación cuestionada se produjo en la decisión en la que el tribunal oral admitió el acuerdo previsto por el art. 431 bis, del Código Procesal Penal de la Nación, en el cual el Ministerio Público ningún interés había manifestado sobre el punto. En tales condiciones, la defensa bien pudo confiar en que el dictado de una pena única no se produciría o que, al menos, ello no sucedería sin que mediara previa vista. -6-
  • 7. R. 804. XL. RECURSO DE HECHO Romano, Hugo Enrique s/ causa n° 5315. 7°) Que son conocidas las dificultades interpreta- tivas y de aplicación concreta que genera el art. 58 del Có- digo Penal, y que hacen evidente el interés de las partes en introducir debidamente los argumentos fácticos y jurídicos que sustentan su posición antes del dictado de la decisión. En el caso de autos, por lo demás, la lesión al derecho de defensa que produjo no haber contado con esta oportunidad se vio agravada por la ausencia de toda motivación en la decisión del tribunal oral, que adoptó la más severa de las in- terpretaciones posibles (al sumar ambas penas en forma arit- mética) sin apoyar su elección en ningún elemento e impidiendo de este modo una impugnación eficiente en la instancia recursiva. 8°) Que si bien el modo en el que los magistrados ejercen las facultades para graduar las sanciones dentro de los límites fijados por las leyes respectivas no habilita la revisión por la vía del art. 14 de la ley 48, ello no faculta a los tribunales a que, en detrimento de la defensa en juicio, determinen la consecuencia jurídica concreta que corresponderá al condenado sin expresar siquiera mínimamente las razones por las que se aplica esa pena y no cualquier otra dentro de las permitidas por el marco penal. Pues el juicio previo establecido por el art. 18 de la Constitución Nacional como derivación del estado de derecho no sólo exige que los jueces expresen las razones en las que se encuentra fundada la responsabilidad o irresponsabilidad del procesado, sino también aquellas en que se apoyan la naturaleza o intensidad de la consecuencia jurídica correspondiente (cf., entre otros, Fallos: 314:1909). 9°) Que, por último, cabe agregar a lo expuesto que en el presente caso se llevó a cabo la cuestionada unificación pese a que se encontraba extinguida la pena fijada en el -7-
  • 8. pronunciamiento primigenio, tal como surge de la propia lec- tura de la sentencia condenatoria dictada el 13 de noviembre de 2003. Concretamente, en el considerando sexto, se consignó expresamente que el Juzgado Nacional de Ejecución Penal n° 2 estableció que el 12 de julio de 2001 había operado el venci- miento de la pena impuesta en la causa n° 487/8, por lo que ordenó el archivo del expediente. 10) Que, por ende, cabe concluir también que la sentencia unificatoria se apoya en una exégesis (reseñada en el anteúltimo párrafo del primer capítulo del dictamen que antecede) que contradice lo dispuesto por el art. 16 del Có- digo Penal (en cuanto establece que la pena queda extinguida una vez transcurrido el término de la condena sin que la li- bertad condicional haya sido revocada) y pretende dejar sin efecto una decisión anterior firme del juez de ejecución que tuvo por operado el vencimiento de la pena impuesta en la causa n° 487/8, lo que configura un caso de arbitrariedad que la descalifica como acto judicial. Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado. Agréguese la queja al principal y devuélvanse los autos al tribunal de origen, a fin de que Cpor quien correspondaC se dicte nuevo pronunciamiento. Notifíquese. RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO (en disidencia)- CARLOS S. FAYT (según su voto)- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto)- JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY (en disidencia). ES COPIA VO-//- -8-
  • 9. R. 804. XL. RECURSO DE HECHO Romano, Hugo Enrique s/ causa n° 5315. -//-TO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando: 1°) Que el Tribunal Oral en lo Criminal n° 25 de esta ciudad condenó a Hugo Enrique Romano mediante el procedimiento de juicio abreviado a la pena de cuatro años y diez meses de prisión, accesorias legales y costas, como coautor de los delitos de robo calificado reiterado, privación ilegítima de la libertad reiterada y asociación ilícita, en concurso real. Dicha pena fue unificada con una anterior, de cuatro años y seis meses de prisión, que fuera dictada en la causa 487/488 del Tribunal Oral en lo Criminal n° 10 por considerarlo coautor de robo agravado en concurso real con privación ilegítima de la libertad reiterada, en concurso real con robo agravado, dictándose la pena única de nueve años y cuatro meses de prisión, accesorias legales y costas. 2°) Que la defensa cuestionó dicha resolución por medio del recurso de casación, y luego de queja, en razón de que el dictado de una pena única no había estado incluido en el acuerdo de juicio abreviado aceptado por el tribunal. Ale- gó, asimismo, la violación del derecho de defensa en que in- currió el tribunal, que optó por unificar la pena siguiendo el método más estricto posible (esto es, la suma aritmética de ambas penas) sin dar fundamento alguno para hacerlo, sin considerar que la pena anterior ya se hallaba agotada y sin escuchar previamente al imputado sobre dichos aspectos. 3°) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal desestimó el recurso introducido, y ello motivó la in- terposición del recurso extraordinario (fs. 91/130), cuya denegación dio origen a la presente queja. 4°) Que la apelación extraordinaria resulta formal- -9-
  • 10. mente procedente, pues la sentencia definitiva impugnada pro- viene del tribunal superior de la causa, y suscita cuestión federal suficiente, en tanto en ella se entiende que el deber de los jueces de aplicar el art. 58 del Código Penal de oficio no está alcanzado por el "derecho a ser oído" (art. 18, Constitución Nacional). 5°) Que la interpretación del a quo, según la cual la exigencia de "pedido de parte" mencionada en el art. 58, Código Penal, no alcanza a hipótesis como la planteada en autos, en la que la unificación de penas debe ser declarada de oficio y en modo alguno autorizaba a sostener que para la defensa era "previsible" que el tribunal oral procediera como lo hizo, y que si nada alegó en esa dirección, ello es atri- buible "sólo a su conducta discrecional". 6°) Que no puede perderse de vista que la unificación cuestionada se produjo en la decisión en la que el tribunal oral admitió el acuerdo previsto por el art. 431 bis, del Código Procesal Penal de la Nación, en el cual el Ministerio Público ningún interés había manifestado sobre el punto. En tales condiciones, la defensa bien pudo confiar en que el dictado de un pena única no se produciría o que, al menos, ello no sucedería sin que mediara previa vista. 7°) Que son conocidas las dificultades interpreta- tivas y de aplicación concreta que genera el art. 58 del Có- digo Penal, y que hacen evidente el interés de las partes en introducir debidamente los argumentos fácticos y jurídicos que sustentan su posición antes del dictado de la decisión. En el caso de autos, por lo demás, la lesión al derecho de defensa que produjo no haber contado con esta oportunidad se vio agravada por la ausencia de toda motivación en la decisión del tribunal oral, que adoptó la más severa de las in- terpretaciones posibles (al sumar ambas penas en forma arit- -10-
  • 11. R. 804. XL. RECURSO DE HECHO Romano, Hugo Enrique s/ causa n° 5315. mética) sin apoyar su elección en ningún elemento e impidiendo de este modo una impugnación eficiente en la instancia recursiva. 8°) Que si bien el modo en el que los magistrados ejercen las facultades para graduar las sanciones dentro de los límites fijados por las leyes respectivas no habilita la revisión por la vía del art. 14 de la ley 48, ello no faculta a los tribunales a que, en detrimento de la defensa en juicio, determinen la consecuencia jurídica concreta que corresponderá al condenado sin expresar siquiera mínimamente las razones por las que se aplica esa pena y no cualquier otra dentro de las permitidas por el marco penal. Pues el juicio previo establecido por el art. 18 de la Constitución Nacional como derivación del estado de derecho no sólo exige que los jueces expresen las razones en las que se encuentra fundada la responsabilidad o irresponsabilidad del procesado, sino también aquellas en que se apoyan la naturaleza o intensidad de la consecuencia jurídica correspondiente (cf., entre otros, Fallos: 314:1909). Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado. Agréguese la queja al principal y devuélvanse los autos al tribunal de origen, a fin de que por quien corresponda se dicte nuevo pronunciamiento. Notifíquese. CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SAN- TIAGO PETRACCHI. ES COPIA DISI-//- -11-
  • 12. -12-
  • 13. R. 804. XL. RECURSO DE HECHO Romano, Hugo Enrique s/ causa n° 5315. -//-DENCIA DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO Y DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY Considerando: Que el agravio referido a la transgresión al debido proceso y defensa en juicio no ha sido sustentado por parte del recurrente mediante fundamentación autónoma y suficiente, tal como lo sostiene el señor Procurador Fiscal en su dicta- men. Que respecto a los restantes planteos de la defensa, deviene inadmisible el recurso por falta de agravio federal suficiente (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente a que, dentro del quinto día efectúe, el depósito que dispone el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. Hágase saber y archívese, previa devolución de los autos principales. ELENA I. HIGHTON de NO- LASCO - CARMEN M. ARGIBAY. ES COPIA Recurso de hecho interpuesto por Hugo Enrique Romano, representado por la Dra. Rosana C. Peralta. Tribunal de origen: Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal. Tribunales que intervinieron con anterioridad: Tribunal Oral en lo Criminal n° 25 de Capital Federal. -13-