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MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA
LA EDUCAION UNIVERSITARIA
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PROGRAMA NACIONAL DE FORMACION DE ESTUDIOS JURIDICOS
CARUPANO ESTADO SUCRE
ALDEA UNIVERSITARIA CHE GUEVARA
UNIDAD CURRICULAR
FACILITADORA:
Abg. Norelys Montilla
Carúpano Marzo de 2014.
TRIUNFADORA:
Jelsi Rivera C.I 18.789.042
Francis Romero C.I. 13.074.835
Juan López C.I. 10.220.920
Noraidy Moya C.I. 13.729.651
Lepdys Molina C.I. 16.625.284
Yenitza Chacón C.I. 13.075.113
Jorge Villarroel C.I. 10.288.270
INTRODUCCION
El estado de Derecho y de Justicia que conforma al Estado venezolano,
prevé la institución de la justicia constitucional, enmarcada en los principios de
supremacía y fuerza normativa de la Constitución, separación de los poderes,
legalidad y competencia de los órganos que ejercen el Poder Público.
La coexistencia del Control Difuso y el Control Concentrado conformando un
sistema integral de justicia constitucional, existe en Venezuela desde el siglo XIX,
reafirmándose en la Constitución actual, al permitir a los distintos jueces la
aplicación preferente de la Constitución respecto a leyes o normas
inconstitucionales en un caso concreto, ejerciendo el control difuso y al conferirle a
un órgano especializado del Poder Judicial, como es la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, la facultad para declarar la nulidad de las leyes y
demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución
directa e inmediata de la Constitución o que tenga rango de ley, en cuanto al
control concentrado.
Las interpretaciones que establece la Sala Constitucional sobre el contenido
o alcance de las normas y principios constitucionales revisten importancia porque
las mismas son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia
y demás tribunales de la República, de allí que como miembros del Poder Judicial
debemos conocerlas, analizarlas y aplicarlas, en la oportunidad que nos
corresponda administrar justicia.
EL AMPARO CONSTITUCIONAL
RESEÑA HISTÓRICA
El origen del amparo en Venezuela, concebido como instrumento de
defensa de los derechos y libertades, es de creación relativamente tardía,
comparándolo con los ordenamientos jurídicos de su ámbito cultural
latinoamericano.
Las influencias más perceptibles de Amparo en nuestro país, son la
anglosajona y la tradición hispánica. Respecto a la primera, tiene su origen en
Inglaterra mediante el habeas Corpus, declaraciones de derechos y culmina su
desarrollo con el Estado Constitucional norteamericano, cuya influencia penetró
con gran fuerza en las nuevas repúblicas iberoamericanas durante los primeros
años de la vida de éstas.
En Venezuela, la influencia más reciente es la mexicana donde
primeramente se conformó el amparo en un texto constitucional, haciéndose en la
constitución del Yucatán de 16 de mayo de 1841, en sus artículos 8, 9, y 62,
aunque su ámbito de aplicación se refería sólo al estado en referencia. El objeto
de la introducción de esta institución era proteger a los habitantes del Estado
contra actos de la autoridad que violara la Constitución y los derechos
fundamentales.
Sin embargo podemos señalar que los antecedentes del amparo
constitucional en Venezuela datan en principio de 1947. En la Constitución
Nacional aprobada por la Asamblea Nacional Constituyente el cinco de Julio de
ese año solo se desglosan de manera, diríamos efímera, los llamados deberes y
derechos individuales y sociales , tal y como lo disponían los artículos 20 al 28 del
mencionado texto.
Luego en la Constitución Nacional de 1953, la cual surgió en un sistema de
fuerza no existe ningún desarrollo en materia de amparo Constitucional, más bien
queda reducido el campo conceptual de la Constitución de 1947 por motivo del
sistema imperante.
La Constitución del 23 de Enero de 1961 consagra el amparo constitucional en
los artículos 49 y 50, dentro de los llamados derechos o disposiciones generales
que engloban los artículos 43 al 50.
CONCEPTO
El amparo puede definirse como aquel procedimiento de carácter jurisdiccional,
extraordinario y de gran flexibilidad formal para la protección de los derechos
consagrados constitucionalmente, tendente a lograr el restablecimiento de los
mismos de una manera efectiva e inmediata.
Establece el artículo 27 de la Constitución:
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los
tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías
constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no
figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos
internacionales sobre derechos humanos. (…)
La acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a
restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o
amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está
permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger
sus derechos.
En este orden de ideas, los autores de la obra “La acción de amparo
Constitucional y sus modalidades judiciales”, Humberto Enrique Tercero Bello
Tabares y Dorgi Doralys Jiménez Ramos, (p. 41), en cuanto a la definición de
amparo, comentan: “…Resumiendo y ofreciendo una definición del amparo
constitucional, podemos decir que se trata de una acción de carácter
extraordinario, cuya procedencia se limita a la violación o amenaza de violación
del solicitante, de manera inmediata, flagrante, de derechos constitucionales,
derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en instrumentos
internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento existen vías
ordinarias, eficaces, idóneas y operantes”.
Según criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el
amparo constitucional es un mecanismo jurisdiccional “destinado a la protección
exclusiva de los derechos y garantías constitucionales, cuya finalidad es restituir al
ciudadano en el disfrute de sus derechos fundamentales o evitar o prevenir una
amenaza contra los mismos, por lo que ante la existencia de una situación jurídica
infringida, los efectos del amparo constitucional no pueden ser constitutivos, sino
solamente restitutorios o restablecedores de esa situación que fue infringida en
forma idéntica o en aquella que más se asemeje”.
CARACTERISTICAS
 El procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no
sujeto a formalidades (Art 27 C.R.B.V).
 La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser impuesta por cualquier
persona, y el detenido o detenida será puesta bajo la custodia del tribunal de
manera inmediata, sin dilación alguna
 Se caracteriza por la moral y ausencia de formalidades en los procedimientos
 Los derechos y garantías amparados en el ordenamiento jurídico y en el derecho
internacional público son imprescriptibles y irrenunciables, y están regidos por el
principio de progresividad.
 Tiene total retroactividad
 En su tramitación se aplica el principio de la simplicidad.
 Su tramitación debe garantizar la defensa, el debate y la prueba.
 Es sumario: porque es un procedimiento simple, sencillo, despojado de incidencias
y carente de formalidades complejas.
 Es breve: porque todo el tiempo será hábil y el tribunal dará preferencia al trámite
del amparo sobre cualquier otro asunto.
Es gratuito: porque el Estado garantizará la gratuidad de la justicia en general, y
en particular de este procedimiento, lo que en la practica se traduce en la exención
del pago, arancel o tributo alguna en la tramitación de dichas solicitudes.
NATURALEZA JURÍDICA
Señala el autor Fajardo (2007), que el Amparo es una garantía de los
derechos, pero que siendo el amparo una garantía de los derechos, podría decirse
que es un derecho de garantía.
A juicio de Hildegard Rondón de Sansó, la acción estudiada -en el vigente texto
constitucional que mantiene los principios de la derogada-”no se ubica como un
derecho, sino como una garantía” y cubre la totalidad de “los derechos inherentes
a la persona humana, aun cuando no figuren en ella o en los instrumentos
internacionales sobre la materia”.
PRINCIPIOS QUE ORIENTAN LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL
 Principio personalísimo: La acción de amparo exige un interés procesal
personal.
 Principio excepcional y residual del amparo: El amparo solo procede
cuando no existan otras vías a través de las cuales se obtenga el
restablecimiento de los derechos constitucionales violados
 Principio dispositivo del procedimiento: La aplicación de este elemento lo
encontramos en:
a) El proceso no puede ser iniciado de oficio: por lo que se requiere
siempre la iniciativa del presunto agraviado.
b) El juez que conoce del amparo no puede entrar a resolver situaciones
de hecho no planteadas en la solicitud
c) Permite al solicitante ponerle fin al juicio mediante el desistimiento de la
acción, a excepción de que se trate de un derecho eminentemente de
orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
d) La iniciativa probatoria corresponde a las partes, pero el juez que
conoce del amparo está facultado para ordenar evacuar las pruebas que
juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos que aparezcan
dudosos u oscuros.
 Principio inquisitivo: Este principio lo observamos presente de la siguiente
manera:
o Corrección y aclaratoria de puntos dudosos u obscuros de la
solicitud o cuando no llene los requisitos exigidos en el artículo 18 de
la Ley de Amparo, para lo cual el solicitante dispondrá de un lapso e
48 horas, contados a partir de su notificación. Si no lo hiciere, la
acción será declarada inadmisible.
o La acción de amparo es de inminente orden público.
o El juez está facultado para ordenar la evacuación de las pruebas
que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos que
parezcan dudosos u obscuros.
o El juez está facultado para interrogar a las partes y a los
comparecientes durante la audiencia pública.
Nota.
Aplicación de otros principios al amparo constitucional: Aparte
de la aplicación de los principios personalísimos, excepcional y
residual, dispositivo del procedimiento e inquisitivo, se aplican a este
procedimiento los principios generales que gobiernan el sistema
procesal venezolano.
CONTROL CONSTITUCIONAL.
El Control de la constitucionalidad es el mecanismo jurídico por
el cual se asegura el cumplimiento de las normas constitucionales, se
realiza un procedimiento de revisión de las normas ordinarias, y en caso de
contradicción con la Constitución se procede a la invalidación de las normas
de rango inferior que no hayan sido hechas en conformidad con aquellas.
El fundamento de este control es el mantenimiento del Principio de
Supremacía Constitucional.
La forma de protección a la Supremacía de la Constitución ha
originado un recurso que permite solicitar la nulidad o no efectividad del
acto o de la norma violatoria de la Constitución, este recurso se llama
Recurso de Inconstitucionalidad.
Con la Constitución de 1999, es cuando se crea un órgano de
jurisdicción constitucional representado por la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia.
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus
competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley,
están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma
jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a
los tribunales en cualquier caso, aún de oficio, decidir lo conducente.
Este control se manifiesta en la facultad asignada a un órgano especial,
bien dependiente del órgano jurisdiccional o bien autónomo, para anular
cualquier disposición o acto emanado de los poderes públicos que
contraríen algún dispositivo constitucional, produciendo efectos ex nunc y
erga omnes.
La Constitución de 1999 estatuye el control concentrado de la
constitucionalidad como atribución propia del Tribunal Supremo de Justicia
tal como se desprende de la letra del Artículo 266 numeral 1: «Son
atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Ejercer la Jurisdicción Constitucional conforme al Título VIII de esta
Constitución»...
La Constitución le confiere el ejercicio de la Jurisdicción Constitucional al
Tribunal Supremo de Justicia y dentro de este órgano se crea la Sala
Constitucional (Art.262 C.R.B.V) como ente especializado y que
prácticamente monopoliza el ejercicio de la aludida jurisdicción.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes
y demás actos de los órganos que ejercen el poder público dictados en
ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley.
Dicho órgano constitucional tiene las siguientes atribuciones:
• Atribuciones en ejercicio del control represivo.
• Atribuciones en ejercicio del control preventivo.
• Atribuciones bajo potestad revisoría.
• Atribución de conocimiento del recurso de interpretación.
• Atribución para decretar la inconstitucionalidad por omisión.
Estas atribuciones se consagran en los numerales 1, 2, 3, 4, 8 y 9 del Artículo 336
C.R.B.V.
CRITERIOS DE COMPETENCIA PARA CONOCER DE LAS ACCIONES DE
AMPARO CONSTITUCIONAL
EN FUNCION DE LA MATERIA
Consiste en la determinación del Tribunal Competente que debe conocer
tramitar y decidir la Acción de Amparo Constitucional, se debe tomar en
consideración la naturaleza y consecuencia del Derecho constitucional delatado
como lesionado o amenazado por lesionar ,atribuyéndose la competencia al
Tribunal de Primera Instancia que sea competente por la materia a fin con el
amparo ejercido ,según la naturaleza del Derecho vulnerado o amenazado ,según
lo dispuesto en el ART.7 de la ley Orgánica De Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales. Según el criterio de afinidad, se trata de atribuir la
competencia para el conocimiento de la Acción de Constitucional al Tribunal más
idóneo y familiarizado con la materia en relación a los Derechos Constitucionales
delatados ,siempre en Primera Instancia ,vale decir, que el conocimiento de la
Acción en primer grado de jurisdicción corresponde al Tribunal De
Primera Instancia con la competencia a fin o familiarizada con la naturaleza del
derecho Constitucional delatado en la solicitud Constitucional no obstante la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que en materia de
cooperativa, la competencia corresponde a los Tribunales de Municipio, lo cual no
parece correcto ,pues si bien la disposición transitoria cuarta de la Ley de
Asociaciones Cooperativas establecen un régimen de competencia especial para
conocer de los asuntos relativos a las cooperativas atribuidos a los Tribunales De
Municipios .
EN FUNCION DEL TERRITORIO
La competencia por la afinidad con la naturaleza del Derecho Constitucional
delatado como lo reza el ART.7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales establece concurrentemente el criterio territorial para la
atribución de competencia al Tribunal De Primera Instancia que conocerá tramitara
y decidirá la Acción de Amparo Constitucional o Jurisdicción donde ocurrió el acto,
hecho u omisión delatado, indistintamente del domicilio o residencia de los sujetos
agraviantes o agraviados de tal manera quien en función de los criterios atributivos
de competencias en materia de Amparo Constitucional deben aplicarse
concurrente los criterios de afinidad y territorialidad, lo que se traduce que el
Tribunal que conocerá de la Acción de Amparo siempre será en primer grado de
Jurisdicción el Tribunal con categoría “B”, esto es , de Primera Instancia, que
tenga competencia a fin con la naturaleza del Derecho vulnerado o amenazado de
vulnerar, del lugar ,territorio o jurisdicción , circunscripción Judicial donde ocurrió
el acto, hecho u omisión delatado
CRITERIO JURISPRUDENCIAL VINCULANTE
La Sala Constitucional, obrando dentro de la facultad que le otorga el
artículo 335 de la Constitución Nacional, de establecer interpretaciones sobre el
contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, las cuales serán
en materia de amparo, vinculantes para los Tribunales de la República, interpreta
los articulo 27 y 49 de la Constitución en relación con el procedimiento de amparo
previsto en la Ley Orgánica de Amparo.
TSJ: Solo Sala Constitucional dicta fallos vinculantes.
La intérprete de la Carta Magna anuló el artículo 117 de Ley Procesal del Trabajo
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) reafirmó su poderío,
al dejar en claro que es la única que puede dictar sentencias que tienen "carácter
vinculante"; es decir que sus contenidos deben ser seguidos y acatados
obligatoriamente por todos los tribunales, incluidas las demás salas del máximo
juzgado.
CONCLUSIÓN
Consideramos que el amparo es equiparable a un proceso cautelar y
restitutorio, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de
violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al
solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos sin prejuzgar sobre ninguna
otra materia, quedando abiertas a las partes las vías ordinarias para reclamar el
cumplimiento de los derechos violentados y/o transgredidos además de las
restituciones a que haya lugar en el derecho.
Para la protección de los derechos y garantías constitucionales se ha
ideado un sistema que está entre los más completos en el derecho comparado,
pues aparte de consagrar el sistema objetivo de la vigencia de la Constitución
(todo acto contrario a la Constitución es nulo y toda autoridad usurpada es
ineficaz), crea distintos mecanismos para hacer valer los derechos y garantías
constitucionales, incluso si se alega en su denuncia un interés difuso o colectivo.
BIBLIOGRAFIA
 CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS
CONSTITUCIONALES
 http://francybecerra.blogspot.com/ 2009/02/el-amparo-constitucional.html
 http://www.monografias.com/trabajos57/amparo-///constitucional/amparo-
constitucional.shtml#ixzz2xjrShSdz
 http://www.tsj.gov.ve/informacion/notasdeprensa/notasdeprensa.asp?1.3
 http://allanbrewer.com/Content/449725d9-f1cb-474b-dfdasfs0ACCI%.pdf

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Amparo constitucional

  • 1. REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZULA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCAION UNIVERSITARIA MISION SUCRE- UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA PROGRAMA NACIONAL DE FORMACION DE ESTUDIOS JURIDICOS CARUPANO ESTADO SUCRE ALDEA UNIVERSITARIA CHE GUEVARA UNIDAD CURRICULAR FACILITADORA: Abg. Norelys Montilla Carúpano Marzo de 2014. TRIUNFADORA: Jelsi Rivera C.I 18.789.042 Francis Romero C.I. 13.074.835 Juan López C.I. 10.220.920 Noraidy Moya C.I. 13.729.651 Lepdys Molina C.I. 16.625.284 Yenitza Chacón C.I. 13.075.113 Jorge Villarroel C.I. 10.288.270
  • 2. INTRODUCCION El estado de Derecho y de Justicia que conforma al Estado venezolano, prevé la institución de la justicia constitucional, enmarcada en los principios de supremacía y fuerza normativa de la Constitución, separación de los poderes, legalidad y competencia de los órganos que ejercen el Poder Público. La coexistencia del Control Difuso y el Control Concentrado conformando un sistema integral de justicia constitucional, existe en Venezuela desde el siglo XIX, reafirmándose en la Constitución actual, al permitir a los distintos jueces la aplicación preferente de la Constitución respecto a leyes o normas inconstitucionales en un caso concreto, ejerciendo el control difuso y al conferirle a un órgano especializado del Poder Judicial, como es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la facultad para declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tenga rango de ley, en cuanto al control concentrado. Las interpretaciones que establece la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales revisten importancia porque las mismas son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, de allí que como miembros del Poder Judicial debemos conocerlas, analizarlas y aplicarlas, en la oportunidad que nos corresponda administrar justicia.
  • 3. EL AMPARO CONSTITUCIONAL RESEÑA HISTÓRICA El origen del amparo en Venezuela, concebido como instrumento de defensa de los derechos y libertades, es de creación relativamente tardía, comparándolo con los ordenamientos jurídicos de su ámbito cultural latinoamericano. Las influencias más perceptibles de Amparo en nuestro país, son la anglosajona y la tradición hispánica. Respecto a la primera, tiene su origen en Inglaterra mediante el habeas Corpus, declaraciones de derechos y culmina su desarrollo con el Estado Constitucional norteamericano, cuya influencia penetró con gran fuerza en las nuevas repúblicas iberoamericanas durante los primeros años de la vida de éstas. En Venezuela, la influencia más reciente es la mexicana donde primeramente se conformó el amparo en un texto constitucional, haciéndose en la constitución del Yucatán de 16 de mayo de 1841, en sus artículos 8, 9, y 62, aunque su ámbito de aplicación se refería sólo al estado en referencia. El objeto de la introducción de esta institución era proteger a los habitantes del Estado contra actos de la autoridad que violara la Constitución y los derechos fundamentales. Sin embargo podemos señalar que los antecedentes del amparo constitucional en Venezuela datan en principio de 1947. En la Constitución Nacional aprobada por la Asamblea Nacional Constituyente el cinco de Julio de ese año solo se desglosan de manera, diríamos efímera, los llamados deberes y derechos individuales y sociales , tal y como lo disponían los artículos 20 al 28 del mencionado texto. Luego en la Constitución Nacional de 1953, la cual surgió en un sistema de fuerza no existe ningún desarrollo en materia de amparo Constitucional, más bien queda reducido el campo conceptual de la Constitución de 1947 por motivo del sistema imperante. La Constitución del 23 de Enero de 1961 consagra el amparo constitucional en los artículos 49 y 50, dentro de los llamados derechos o disposiciones generales que engloban los artículos 43 al 50.
  • 4. CONCEPTO El amparo puede definirse como aquel procedimiento de carácter jurisdiccional, extraordinario y de gran flexibilidad formal para la protección de los derechos consagrados constitucionalmente, tendente a lograr el restablecimiento de los mismos de una manera efectiva e inmediata. Establece el artículo 27 de la Constitución: Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. (…) La acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos. En este orden de ideas, los autores de la obra “La acción de amparo Constitucional y sus modalidades judiciales”, Humberto Enrique Tercero Bello Tabares y Dorgi Doralys Jiménez Ramos, (p. 41), en cuanto a la definición de amparo, comentan: “…Resumiendo y ofreciendo una definición del amparo constitucional, podemos decir que se trata de una acción de carácter extraordinario, cuya procedencia se limita a la violación o amenaza de violación del solicitante, de manera inmediata, flagrante, de derechos constitucionales, derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento existen vías ordinarias, eficaces, idóneas y operantes”. Según criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el amparo constitucional es un mecanismo jurisdiccional “destinado a la protección exclusiva de los derechos y garantías constitucionales, cuya finalidad es restituir al ciudadano en el disfrute de sus derechos fundamentales o evitar o prevenir una amenaza contra los mismos, por lo que ante la existencia de una situación jurídica infringida, los efectos del amparo constitucional no pueden ser constitutivos, sino solamente restitutorios o restablecedores de esa situación que fue infringida en forma idéntica o en aquella que más se asemeje”.
  • 5. CARACTERISTICAS  El procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades (Art 27 C.R.B.V).  La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser impuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna  Se caracteriza por la moral y ausencia de formalidades en los procedimientos  Los derechos y garantías amparados en el ordenamiento jurídico y en el derecho internacional público son imprescriptibles y irrenunciables, y están regidos por el principio de progresividad.  Tiene total retroactividad  En su tramitación se aplica el principio de la simplicidad.  Su tramitación debe garantizar la defensa, el debate y la prueba.  Es sumario: porque es un procedimiento simple, sencillo, despojado de incidencias y carente de formalidades complejas.  Es breve: porque todo el tiempo será hábil y el tribunal dará preferencia al trámite del amparo sobre cualquier otro asunto. Es gratuito: porque el Estado garantizará la gratuidad de la justicia en general, y en particular de este procedimiento, lo que en la practica se traduce en la exención del pago, arancel o tributo alguna en la tramitación de dichas solicitudes. NATURALEZA JURÍDICA Señala el autor Fajardo (2007), que el Amparo es una garantía de los derechos, pero que siendo el amparo una garantía de los derechos, podría decirse que es un derecho de garantía. A juicio de Hildegard Rondón de Sansó, la acción estudiada -en el vigente texto constitucional que mantiene los principios de la derogada-”no se ubica como un derecho, sino como una garantía” y cubre la totalidad de “los derechos inherentes a la persona humana, aun cuando no figuren en ella o en los instrumentos internacionales sobre la materia”. PRINCIPIOS QUE ORIENTAN LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL  Principio personalísimo: La acción de amparo exige un interés procesal personal.  Principio excepcional y residual del amparo: El amparo solo procede cuando no existan otras vías a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos constitucionales violados  Principio dispositivo del procedimiento: La aplicación de este elemento lo encontramos en:
  • 6. a) El proceso no puede ser iniciado de oficio: por lo que se requiere siempre la iniciativa del presunto agraviado. b) El juez que conoce del amparo no puede entrar a resolver situaciones de hecho no planteadas en la solicitud c) Permite al solicitante ponerle fin al juicio mediante el desistimiento de la acción, a excepción de que se trate de un derecho eminentemente de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. d) La iniciativa probatoria corresponde a las partes, pero el juez que conoce del amparo está facultado para ordenar evacuar las pruebas que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos que aparezcan dudosos u oscuros.  Principio inquisitivo: Este principio lo observamos presente de la siguiente manera: o Corrección y aclaratoria de puntos dudosos u obscuros de la solicitud o cuando no llene los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley de Amparo, para lo cual el solicitante dispondrá de un lapso e 48 horas, contados a partir de su notificación. Si no lo hiciere, la acción será declarada inadmisible. o La acción de amparo es de inminente orden público. o El juez está facultado para ordenar la evacuación de las pruebas que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos que parezcan dudosos u obscuros. o El juez está facultado para interrogar a las partes y a los comparecientes durante la audiencia pública. Nota. Aplicación de otros principios al amparo constitucional: Aparte de la aplicación de los principios personalísimos, excepcional y residual, dispositivo del procedimiento e inquisitivo, se aplican a este procedimiento los principios generales que gobiernan el sistema procesal venezolano. CONTROL CONSTITUCIONAL. El Control de la constitucionalidad es el mecanismo jurídico por el cual se asegura el cumplimiento de las normas constitucionales, se realiza un procedimiento de revisión de las normas ordinarias, y en caso de contradicción con la Constitución se procede a la invalidación de las normas de rango inferior que no hayan sido hechas en conformidad con aquellas. El fundamento de este control es el mantenimiento del Principio de Supremacía Constitucional.
  • 7. La forma de protección a la Supremacía de la Constitución ha originado un recurso que permite solicitar la nulidad o no efectividad del acto o de la norma violatoria de la Constitución, este recurso se llama Recurso de Inconstitucionalidad. Con la Constitución de 1999, es cuando se crea un órgano de jurisdicción constitucional representado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier caso, aún de oficio, decidir lo conducente. Este control se manifiesta en la facultad asignada a un órgano especial, bien dependiente del órgano jurisdiccional o bien autónomo, para anular cualquier disposición o acto emanado de los poderes públicos que contraríen algún dispositivo constitucional, produciendo efectos ex nunc y erga omnes. La Constitución de 1999 estatuye el control concentrado de la constitucionalidad como atribución propia del Tribunal Supremo de Justicia tal como se desprende de la letra del Artículo 266 numeral 1: «Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: 1. Ejercer la Jurisdicción Constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución»... La Constitución le confiere el ejercicio de la Jurisdicción Constitucional al Tribunal Supremo de Justicia y dentro de este órgano se crea la Sala Constitucional (Art.262 C.R.B.V) como ente especializado y que prácticamente monopoliza el ejercicio de la aludida jurisdicción. Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el poder público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley. Dicho órgano constitucional tiene las siguientes atribuciones: • Atribuciones en ejercicio del control represivo. • Atribuciones en ejercicio del control preventivo. • Atribuciones bajo potestad revisoría. • Atribución de conocimiento del recurso de interpretación. • Atribución para decretar la inconstitucionalidad por omisión. Estas atribuciones se consagran en los numerales 1, 2, 3, 4, 8 y 9 del Artículo 336 C.R.B.V.
  • 8. CRITERIOS DE COMPETENCIA PARA CONOCER DE LAS ACCIONES DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN FUNCION DE LA MATERIA Consiste en la determinación del Tribunal Competente que debe conocer tramitar y decidir la Acción de Amparo Constitucional, se debe tomar en consideración la naturaleza y consecuencia del Derecho constitucional delatado como lesionado o amenazado por lesionar ,atribuyéndose la competencia al Tribunal de Primera Instancia que sea competente por la materia a fin con el amparo ejercido ,según la naturaleza del Derecho vulnerado o amenazado ,según lo dispuesto en el ART.7 de la ley Orgánica De Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Según el criterio de afinidad, se trata de atribuir la competencia para el conocimiento de la Acción de Constitucional al Tribunal más idóneo y familiarizado con la materia en relación a los Derechos Constitucionales delatados ,siempre en Primera Instancia ,vale decir, que el conocimiento de la Acción en primer grado de jurisdicción corresponde al Tribunal De Primera Instancia con la competencia a fin o familiarizada con la naturaleza del derecho Constitucional delatado en la solicitud Constitucional no obstante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que en materia de cooperativa, la competencia corresponde a los Tribunales de Municipio, lo cual no parece correcto ,pues si bien la disposición transitoria cuarta de la Ley de Asociaciones Cooperativas establecen un régimen de competencia especial para conocer de los asuntos relativos a las cooperativas atribuidos a los Tribunales De Municipios . EN FUNCION DEL TERRITORIO La competencia por la afinidad con la naturaleza del Derecho Constitucional delatado como lo reza el ART.7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece concurrentemente el criterio territorial para la atribución de competencia al Tribunal De Primera Instancia que conocerá tramitara y decidirá la Acción de Amparo Constitucional o Jurisdicción donde ocurrió el acto, hecho u omisión delatado, indistintamente del domicilio o residencia de los sujetos agraviantes o agraviados de tal manera quien en función de los criterios atributivos de competencias en materia de Amparo Constitucional deben aplicarse concurrente los criterios de afinidad y territorialidad, lo que se traduce que el Tribunal que conocerá de la Acción de Amparo siempre será en primer grado de Jurisdicción el Tribunal con categoría “B”, esto es , de Primera Instancia, que tenga competencia a fin con la naturaleza del Derecho vulnerado o amenazado de vulnerar, del lugar ,territorio o jurisdicción , circunscripción Judicial donde ocurrió el acto, hecho u omisión delatado
  • 9. CRITERIO JURISPRUDENCIAL VINCULANTE La Sala Constitucional, obrando dentro de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución Nacional, de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, las cuales serán en materia de amparo, vinculantes para los Tribunales de la República, interpreta los articulo 27 y 49 de la Constitución en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo. TSJ: Solo Sala Constitucional dicta fallos vinculantes. La intérprete de la Carta Magna anuló el artículo 117 de Ley Procesal del Trabajo La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) reafirmó su poderío, al dejar en claro que es la única que puede dictar sentencias que tienen "carácter vinculante"; es decir que sus contenidos deben ser seguidos y acatados obligatoriamente por todos los tribunales, incluidas las demás salas del máximo juzgado.
  • 10. CONCLUSIÓN Consideramos que el amparo es equiparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos sin prejuzgar sobre ninguna otra materia, quedando abiertas a las partes las vías ordinarias para reclamar el cumplimiento de los derechos violentados y/o transgredidos además de las restituciones a que haya lugar en el derecho. Para la protección de los derechos y garantías constitucionales se ha ideado un sistema que está entre los más completos en el derecho comparado, pues aparte de consagrar el sistema objetivo de la vigencia de la Constitución (todo acto contrario a la Constitución es nulo y toda autoridad usurpada es ineficaz), crea distintos mecanismos para hacer valer los derechos y garantías constitucionales, incluso si se alega en su denuncia un interés difuso o colectivo.
  • 11. BIBLIOGRAFIA  CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA  LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES  http://francybecerra.blogspot.com/ 2009/02/el-amparo-constitucional.html  http://www.monografias.com/trabajos57/amparo-///constitucional/amparo- constitucional.shtml#ixzz2xjrShSdz  http://www.tsj.gov.ve/informacion/notasdeprensa/notasdeprensa.asp?1.3  http://allanbrewer.com/Content/449725d9-f1cb-474b-dfdasfs0ACCI%.pdf