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INDICE

                    TITULO PRELIMINAR

1.   Presentación

2.   Abreviaturas

3.   DEROGACIÓN DE LA LEY

4.   EJERCICIO ABUSIVO DEL DERECHO

5.   APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO

6.   APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA LEY

7.   LA AUTONOMIA PRIVADA: SUS LIMITACIONES FRENTE A LAS LEYES
     IMPERATIVAS Y AL ORDEN PÚBLICO
8.   LEGITIMIDAD PARA OBRAR

9.   FUNCiÓN SUPLETORIA y CORRECTORA DEL JUEZ: EL AFORISMO IURA
     NOVIT CURIA
10. VACIOS DE LA LEY Y PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO
11. APLICACIÓN SUPLETORIA DEL CÓDIGO CIVIL
12. OBLIGACiÓN DE DENUNCIAR VACIOS O DEFECTOS DE LA LEGISLACiÓN
previo balance de lo sucedido. ¿Existe acaso por parte del Poder Judicial o de alguna
  entidad del Estado una labor de acopio y ordenación de la jurisprudencia? ¿Cuántas
                             Presentación
  jornadas nacionales se han realizado para evaluar la aplicación del Código en sus distintas
  materias? ¿Alguna universidad ha realizado en los últimos años algún trabajo de
  investigación sobre la aplicación del Código? A todas estas preguntas la respuesta es no.
  Al margen de encomiables esfuerzos privados, como el de la publicación Diálogo con la
  Jurisprudencia, el es la norma del hombre ha hechode las situaciones y relaciones
    El Código Civil Estado prácticamente no común, nada. Más allá de algunos plenos
cotidianas, la norma que contiene la esencia de la dinámica social. Es en este sentido la del
  jurisdiccionales sobre escasos temas no hubo ningún estudio jurisprudencial por parte
  Estado.
norma más importante del sistema jurídico, precisamente por ser el continente legal
propio del hombre común sin el que ninguna sociedadaún posible.
      El aporte de la jurisprudencia al Código Civil es es un trabajo por conocer, una tarea
  pendiente. Si aceptamos que jamás será posible crear una norma completa entenderemos
    En los últimos veinte años, que es esencialmente el tiempo en el que ha estado
  cuán importante es la jurisprudencia y la auténtica actividad creadora que a través de ella
vigente nuestro Código, se han producido cambios en el mundo que nuestros codifi-
  se realiza. El aporte de la jurisprudencia es vital en cualquier ordenamiento jurídico y en
cadores no pudieron prever: la globalización, el avance de la informática, la reforma del
  cualquier intento de reforma, pero es evidente que en nuestro país su relevancia no ha
Estado a nivel mundial y el consiguiente proceso de privatización de muchas de sus
  sido cabalmente entendida. No se comprende que lo que mantiene vivo a un Código es su
funciones, el desarrollo de la biotecnología y el triunfo de la economía de mercado
  jurisprudencia; las leyes evolucionan aun cuando su texto no cambie. Si las circunstancias
ofrecen sin duda un nuevo escenario al codificador de este siglo.
  históricas y sociales que les dieron origen cambian, ellas también cambiarán; esta es una
  tareareforma de un Código no es tareaesta orfandadtrata de una simple modificación
    La de la jurisprudencia. En medio de fácil, no se jurisprudencial se pretende reformar
legal, ni de la puesta al día con los avances de la doctrina. En el Código Civil se plasma
  el Código.
la manera como la sociedad entiende las relaciones entre los particulares que la
      Adicionalmente a lo dicho no puede perderse de vista que el país se ha empeñado en
componen. De ahí que el Código no puede ser solo un conjunto de tecnicismos que
  cambiar nuevamente su Constitución, y éste también es un tema de primera im portancia
apunten a facilitar las transacciones en el mercado, aunque es inocultable la importancia
  en relación a la reforma del Código. Para que una norma como el Código Civil funcione
de esto.
  adecuadamente, no solo debe cuidar de su relación con el resto del ordenamiento sino de
  su coherencia con la Constitución. es una normalas normas constitucionales sobre las
    Un Código excesivamente técnico El influjo de cerrada sin mayores posibilidades
para comprender todos los latidosque evidente; piénsese aspira a regular. Un Código
  relaciones jurídicas civiles es más de la sociedad que
cerrado es como la propiedad, un libertad de a la dogmática, un absurdoempresa, pero sobre
  en temas un Código de élite, la homenaje contratación, la libertad de en un país como
eltodo los derechos de la personade pobreza. Por el contrario, una norma abierta permite
    Perú lleno de desencuentros y que son para la actual Constitución y serán para la futura
que la sociedad a travésclave deoperadores y su jurisprudencia tenga un papel activo en
  Constitución, la norma de sus la cual desciende todo el Derecho.
la determinación de su sentido. Un lenguaje excesivamente técnico difícilmente permite
      Es precisamente en ese contexto, de reforma del Código, de cambio de Constitución,
una vinculación con elementos extrajurídicos: valores, economía, avances científicos,
      de ausencia de balance jurisprudencial, que cerca de 100 especialistas han unido
elementos sociales que en su conjunto constituyen la realidad. "Un artículo no puede
      esfuerzos para hacer un estudio crítico de la norma más importante del Derecho
encerrar el curso vital de la vida social.
      privado. Se trata de un trabajo sin precedentes en la literatura jurídica nacional. Nunca
    Cómo intentar unareunido tantas setan diversas voces, que desde distintas no se sabe y
      antes se habían reforma si no y conoce la jurisprudencia del Código, si perspectivas
objetivamente cómo se ha aplicado durantedecirle a la sociedad qué está pasando con su
      diferentes convicciones se decidieran a todos estos años. Desde luego el Código
contiene claros errores o deficiencias, y para su cambio no es necesario un recaudo
      Código Civil.
jurisprudencial que lo respalde. Pero esos son cambios aislados, una reforma exige una
                                                                           7
       No es necesario referimos a los autores, pues a poco de abrir las páginas de este libro
relectura no solo del Código sino de la propia sociedad de cara a los nuevos tiempos en
   el lector puede comprobar que en él se reúnen los mejores juristas del Derecho nacional
que vivimos. Y ahí sí no es posible iniciar una reforma sin un
   acompañados por jóvenes profesionales de evidente solvencia científica. En este sentido
   el lector no hallará en esta obra un trabajo individual sino un esfuerzo colectivo, no una
   voz monocorde, sino una pluralidad de pensamientos.
       Los 2132 artículos han sido analizados a la luz del avance de la doctrina, de los
   avances científicos, del desarrollo y del lugar que hoy ocupan los derechos funda-
   mentales, del rol central que desempeña el mercado en la sociedad contemporánea;
8
pero sobre todo se ha hecho un estudio partiendo de la experiencia de la aplicación de
cada norma. De ahí que siempre que ha sido posible los comentarios son acompañados
con reseñas jurisprudenciales que dan cuenta de cómo nuestros jueces han interpretado
el Código. Otra nota importante de la obra son las referencias bibliográficas que aparecen
al final de cada comentario: se ha recogido la producción jurídica nacional sobre cada
tema, y se ha adicionado la más importante bibliografía extranjera.
    Se trata en suma de una obra que revela la madurez que nuestro Derecho Civil ha
alcanzado. Estamos convencidos de que este aporte sin precedentes contribuirá sig-
nificativamente al debate de la reforma, pero sobre todo, ayudará a lo que es aún más
urgente, su cabal y correcta aplicación.
   Finalmente, quienes concebimos la idea de este proyecto, estamos convencidos de
que un Código debe ser un repertorio de soluciones jurídicas a recurrentes situaciones
sociales; solución y no problemas debe representar el Código Civil. De ahíque cualquier
intento de análisis y reforma debe estar basado en un balance jurisprudencial. No es
suficiente que para una reforma militen razones de orden jurídico, también han de
considerarse las de orden social y práctico.
    Por eso, del Código solo ha de innovarse lo estrictamente indispensable, y en ningún
caso innovar por mera moda. El Código Civil es una pieza angular en la arquitectura
jurídica de un país; y los países no se desarrollan por el cambio permanente de sus leyes
sino por el realismo de éstas y por su celoso respeto.
   Finalmente, unas palabras de agradecimiento para todo el equipo de abogados de la
Gaceta Jurídica que ha participado en la obra, e igualmente y en forma especial al doctor
Juan Espinoza Espinoza, director del tomo 1, quien no solo ha comentado diversos
artículos, sino que ha contribuido con numerosos aportes al diseño metodológico de la
presente obra.

                                          Walter GUTIERREZ CAMACHO




                                                                     19
Abreviaturas de
                                                      Concordancias
                                                  CONSTITUCION V CÓDIGOS

C. ............................................
c.c..........................................     Constitución Política de 1993
C.P.C.......................................      Código Civil (D.Leg. 295 de 24-07-84)
C.T...........................................    T.U.O. del Código Procesal Civil (R.M. 010-93-JUS de 23-04-93) T.U.O. del Código
C.P............................,...               Tributario (D.S. 135-99-EF de 19-08-99) Código Penal (D.Leg. 635 de 8-04-91)
C.deC....................................         Código de Comercio (1-07-02)
C.N.A. . .........................                Código de los Niños y Adolescentes (Ley 27337 de 7-08-2000) Código Procesal
C.P.P. ......................................     Penal (D.Leg. 638 de 27-04-91)


LEY 23415..............................           LEYES
                                                  Ley de transplantes de órganos y tejidos de cadáveres y de personas vivas (4-06-82)
LEY 24656 ..............................          Ley General de Comunidades Campesinas (14-04-87)
LEY 24703.......................                  Modifica la Ley de transplantes de órganos y tejidos de cadáveres y de personas vivas
                                                  (25-06-87)
LEY 26435 ..............................          Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (10-01-95)
LEY 26454 ..............................          Declara de orden público e interés nacional la obtención, donación, conservación,
                                                  transfusión y suministro de sangre humana (25-05-95)
LEY 26497 ..............................          Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (1207-95)
LEY 26505 ..............................          Ley de la inversión privada en el desarrollo de las actividades económicas en las tierras
                                                  del territorio nacional y de las comunidades campesinas y nativas (18-07-95)
LEY 26572 ..............................          Ley General de Arbitraje (5-01-96)
LEY 26626 ..............................          Ley sobre el plan de lucha contra el SIDA (20-06-96)
LEY 26636 ..............................          Ley Procesal del Trabajo (22-09-96)
LEY 26702 ..............................          Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la
                                                  Superintendencia de Banca y Seguros (9-12-96)
LEY 26715..............................            Precisa casos de fallecimiento en que no será exigible la necropsia para la entrega del
                                                   cadáver a los familiares (27-12-96)
LEY 26789 ..............................           Normas sobre representación procesal del administrador,representante legal o
                                                   presidente del consejo directivo de personas jurídicas (16-05-97)
LEY 26842 ..............................           Ley General de Salud (20-07-97)
LEY 26845 ..............................           Ley de Titulación de las Tierras de las Comunidades Campesinas de la Costa (26-07-97)




                                                                                                     15
LEY 26887                                Ley General de Sociedades (9-12-97)
      LEY 27050                                Ley General de la Persona con Discapacidad (6-01-99) Ley de
      LEY 27287                                Títulos Valores (19-06-2000)
      LEY 27337                                Código de los Niños y Adolescentes (7-08-2000)
      LEY 27444                                Ley del Procedimiento Administrativo General (11-04-2001) Ley
      LEY 27809                                General del Sistema Concursal (8-08-2002)

                                               DECRETOS LEVES

      D.L. 21621                               Ley de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada (15-09-76) Ley de
      D.L. 22175                               Comunidades Nativas y de Desarrollo Agrario de las Regiones de Selva y Ceja de
                                               Selva
      D.L. 26002


                                                                TITULO
                                               Ley del Notariado (27-12-92)


                                               DECRETOS LEGISLATIVOS
      D.LEG. 052
                                               Ley Orgánica del Ministerio Público (18-03-81)
      D.LEG. 295
                                               Código   Civil   (24-07-84)
      D.LEG. 635
                                               Código Penal (8-04-91)
      D.LEG. 638
                                               Código Procesal Penal (27-04-91)
      D.LEG. 822


                                                        PRELIMINAR
                                               Ley del Derecho de Autor (24-04-96)
      D.LEG. 823
                                               Ley de Propiedad Industrial (24-04-96)
      D.LEG. 837
                                               Ley de creación del Registro Provisional de Identidad (6-08-96)
                                           ~_.- DECRETOS SUPREMOS
      D.S. 003-79-AA                           Reglamento de la Ley de Comunidades Nativas y de Desarrollo Agrario de las
                                               Regiones de Selva y Ceja de Selva (12-04-79)
      D.S. 14-88-SA                            Reglamento de la Ley de transplantes de órganos y tejidos de cadáveres y de
                                                 personas vivas (31-05-88)
      D.S. 008-91-TR ...................... D.S. Reglamento de la Ley General de Comunidades Campesinas (15-02-91) T.U.O. de
      017-93-JUS ....................            la Ley Orgánica del Poder Judicial (2-06-93)
      D.S. 03-94-JUS                             Reglamento del Consejo de Supervigilancia de Fundaciones (12-03-94)
      D.S. 04-94-JUS                           Reglamento del Fondo del Consejo de Supervigilancia de Fundaciones (12-03-94)
                                               Reglamento de la Ley que declara de orden público e interés nacional la obtención,
      D.S. 03-95-SA ........................   donación, conservación, transfusión y suministro de sangre humana (30-07-95)
                                               T.U.O. de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios (1-03-97) Reglamento
                                               de inscripciones en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (25-04-98)
      D.S.001-97-TR                            Normas sobre registro y certificación domiciliaria (11-06-99)
      D.S.015-98-PCM                           T.U.O. del Código Tributario (19-08-99)
                                               T.U.O. del D.Leg. 716, Ley de Protección al Consumidor (11-12-2000) T.U.O. de la
      D.S. 022-99-PCM                        Ley del Mercado de Valores (15-06-2002)
      D.S. 135-99-EF .......................
      D.S. 039-2000-ITINCI .............
      D.S. 093-2002-EF

                                               RESOLUCIONES MINISTERIALES
      R.M. 010-93-JUS.......................T.U.O. del Código Procesal Civil (23-04-93)




161
DEROGACIÓN DE LA LEY

       La ley se deroga solo por otra ley.
       La derogación se produce por declaración expresa, por incompati-
       bilidad entre la nueva ley y la anterior o cuando la materia de ésta es
       íntegramente regulada por aquélla.
       Por la derogación de una ley no recobran vigencia las que ella hubiere
       derogado.

       CONCORDANCIAS:
              C.            arto 103 párr. 32
              C. T.         norma VI
              LEY 26435     arts. 36, 38, 40




Comentario                                         Fernando Vidal Ramirez

   Cuando el Código Civil fue promulgado e inició su vigor, era la Constitución
Política de 1979 la que regía en el país, la cual, como la anterior de 1933, no tenía
norma que señalara la conclusión de la vigencia de la ley sino solo la de su inicio,
por lo que al igual que el Código que vino a derogar, el vigente introdujo una norma
integradora del vacío del texto constitucional. Pero el artículo 103 de la
Constitución Política de 1993 ha recogido el primer párrafo de la norma bajo
comentario, lo que lo ha tornado aparentemente superfluo y, además, en diminuto,
al haber previsto también la derogatoria de la ley declarada inconstitucional por
efecto de la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional. Sin embargo,
consideramos que el artículo I del Título Preli                         119
minar justifica su pervivencia, pues ha devenido en reglamentario del precepto consti-
    tucional y, más aún, mantiene su relevancia por la doctrina que incorporó para integrar
a la totalidad de la norma queproblemática de o solo a uno o de lade sus aspectos, pero no a
    los vacíos respecto de la viene a derogar la conclusión más vigencia temporal de la
    norma legal.
su totalidad. En ambos casos, como lo hemos ya indicado, la norma materia de esta exégesis,
integra los vacíos respecto de la problemática que se1993 han cuando la establecidas las
       A partir, pues, de la Constitución Política de presenta quedado norma derogatoria
no declara de derogar la ley: la norma que de otra ley y por efecto la una sentencia del
    manerasde manera explícita por imperativoviene a derogar o cuando de nueva norma genera
    Tribunal Constitucional en ejercicio del control concentrado de la constitucionalidad como
una colisión con de norma vigente. Esta problemática, que cautivó la atención de la doctrina,
    consecuencia la la interposición de una acción de inconstitucionalidad. Como se sabe, la
dioacciónade inconstitucionalidad puedeentre derogación expresa y derogación tácita.
     lugar que se trazara una distinción promoverse no solo contra las leyes en sentido
    formal sino también contra todas se produce por la tienen rango expresa" de la nueva ley.
    La derogación expresa es la que las normas que "declaración de ley, aun en sentido
En este caso no los decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados internacionales,
    material, como se genera problema alguno y, por eso, constituye una sana política y una
    reglamentos del Congreso de la República, normas regionales de carácter general y
buena técnica legislativa, que las nuevas normas legales de lavan a entrar en vigor hagan una
    ordenanzas municipales, preceptuando el artículo 204 que Carta Política
referencia explícita a las que van a ser derogadas.
    que, declarada la inconstitucionalidad, la sentencia se publica en el diario oficial El.
    Peruano y, a partir del es la que resulta de la nueva norma en todo o en parte, según
    La derogación tácita día siguiente, la norma queda derogada que no tiene "declaración
expresa" pero por el Tribunal Constitucional, aunque sin efecto retroactivo.
    lo dispuestoque colisiona con la que se encuentra en vigencia. A esta derogación se refiere
la norma exegetizada sentencia hace mención a que lano genera la problemáti ca que
       La derogación por cuando del Tribunal Constitucional derogación se produce "por
incompatibilidad derogación por el la anterior de otra la pues, en este caso, la ley
    sí genera la entre la nueva ley y imperativo o cuando ley,materia de ésta es íntegramente
regulada por aquélla", loefectos desde su entrada las vigencia, ya sea desde posterius derogat
    derogatoria surte sus que hace de aplicación en máximas romanas ius el día siguiente
    de su publicación o desde que queda cumplida su vacatío legís.
priori y generi per speciem derogatum, pese a que esta última es cuestionada por la doctrina y
la legislación no la ha receptado plenamente. bajo comentario tiene respecto del artículo 103
       El carácter reglamentario que la norma
    de la Constitución Política no le ha hecho perder su relevancia. Por el contrario, es la
    En efecto, la Teoría del Derecho ha receptado solo la máxima romana ius posterius
    premisa de las normas que la complementan y continúa siendo la reafirmación del íus
derogat priori y la ha resumido en el principio general que norma la derogación tácita, como
    scríptum como característica fundamental de nuestro sistema jurídico y conduce a la
regla no escrita: la "ley posterior deroga la anterior". Pero nuestra codificación civil sí ha
    inferencia irrefragable de que ni la norma consuetudinaria ni la desuetudo afectan la
admitido la de "la ley especial deroga a la general", por lo que ambas reglas gobiernan la
    vigencia de una norma legal.
incompatibilidad entre la nueva ley y la anterior y cuando la materia de la ley anterior viene a
ser regulada porprecepto constitucional y la norma contenida en el numeral cuya exégesis
       Si bien el la nueva ley.
    venimos haciendo se refieren a la ley, ésta debe ser entendida en sentido genéri co, como
    toda norma jurídica artículo 1, emanada delexegetizando, precisa y enfatiza el efecto de la
    El último párrafo del escrita y que venimos Estado y, en consecuencia, proclaman el
derogación general para la conclusión de su vigencia temporal.receptado como norma general
    principio y, sin antecedente en nuestra codificación civil, ha Este principio, por lo demás,
la no reviviscencia de observancia del orden jerárquico de las"por la derogación de una ley no
    debe aplicarse con la norma derogada al preceptuar que normas, lo que determina que
recobran vigencia las que ella hubiere derogado". De este modo, norma dederogada queda
    una norma solo puede perder su vigencia por efecto de otra la norma igualo mayor
    jerarquía.
con su vigencia definitiva extinguida, salvo que la norma que venga a derogar a la derogante
disponga que recobre su vigencia. el tiempo al artículo 103 de la Constitución Política, como
       El artículo 1, que precede en
    sus antecedentes de los Códigos de 1936 (artículo 1) y de 1852 (artículo VI), ha optado
    por solución a la problemática de la conclusión dequevigencia el Diccionario de la Lengua la
    La el vocablo derogar y no el de abrogar, a los la si bien temporal de la norma legal
plantea el comentado artículo 1. Pero también el inicio de la vigencia de algunas diferencias
    Española les da el mismo significado la doctrina jurídica les señala la ley derogatoria trae
también una problemática son irrelevantescorresponde al artículo 111 de este mismo Título
    que consideramos que cuya soiución en razón del inveterado uso de la derogatío en
Preliminar. codificación civil como indicativa de la extinción de la vigencia temporal de las
    nuestra
    normas. El uso del vocablo, por lo demás, la Carta Política y el Código Civil lo hacen
    extensivo a toda modalidad de supresión de la vigencia de una norma legal.
       La derogación puede ser total o parcial, según la norma derogatoria esté referida



20
"En caso de que una norma regule íntegramente la materia regulada por otra, se
  produce la derogación tácita de esta última, conforme al segundo párrafo del artícu-
  lo I del Título Preliminar del Código Civil, por lo que la dación del D.S. 022-90-
  MIPRE sustituyó el régimen de depósitos establecidos en eID.S. 033-38- TC por un
  régimen de aportes obligatorios. Asimismo, al derogarse el D.S. 022-90-MIPRE por
  el D.S. 042-91- TC, no recobró vigencia el D.S. 033-88- TC, en aplicación del tercer
  párrafo del artículo I del Título Preliminar del Código Civil"

                                                 (Cas. Nº 1700-98-Lima. Sala Civil
                                                 Transitoria de la Corte Suprema, El
                                                 Peruano 12/01/99, p. 2459).
       "El actor sustenta la inaplicación del artículo primero del Título Preliminar del Có-
       digo Civil en que la asamblea en que se tomó el acuerdo de censurarlo en su
       cargo de Presidente del Consejo de Administración, dicho acuerdo fue derogado
       en la asamblea del trece de febrero de mil novecientos noventicuatro... No puede
E:J. DOCTRINA
       admitirse que se haya derogado el acuerdo, por lo que el artículo primero del
                                                                    l'
       Título Preliminar del Código Civil resulta inaplicable al caso de autos, más aún
ABELENDA, está referido a la derogatoria de General. Astrea. 21
       cuando   César. Derecho Civil. Parte leyes".                  Buenos Aires, 1980;
ALZAMORA VALDEZ, Mario. Introducción a la Ciencia del Derecho. Urna, 1965;
BARBERO, Doménico. Sistema de Derecho Privado. Ejea. Buenos Aires, 1967;
BRECCA, Umberto / BIGLlAZI, Una / NATOLl, Ugo / BUSNELLI 721-95.
                                                     (Cas.    Nº       Francesco.Explorador
                                                                                  Derecho
Civil. Bogotá, 1995; CÁRDENAS QUIRÓS, Carlos. Modificación Gaceta Jurídica). las
                                                     Jurisprudencial, y derogación de
normas legales. Ara Editores. Urna, 1999; COVIELLO, Nicolás. Doctrina General del
Derecho Civil. Uteha. México, 1949; DE
BUEN, Demófilo. Introducción al estudio del Derecho Civil. Porrúa. México, 1977; DE
   COSSIO, Alfonso. Instituciones de Derecho Civil. Alianza Editorial. Madrid, 1977; DíEZ
   PICAZO, Luis / GULLÓN, Antonio. Instituciones de Derecho Civil. Tecnos. Madrid, 1995; DU
   PASQUIER, Claude. Introducción al Derecho. Edinaf. Lima, 1990; EspíN CÁNOVAS, Diego.
   Manual de Derecho Civil español. Parte General. Edersa. Madrid, 1982; GAPlCIA AMIGO,
   Manuel. Instituciones de Derecho Civil. Parte General. Edersa. Madrid, 1979; GARCíA
   TOMA, Víctor. Teoría del Derecho. Lima, 1988; LARENZ, Kan. Derecho Civil. Parte
   General. Edersa. Madrid, 1978; LEÓN BARANDIARÁN, José. Tratado de Derecho Civil. WG
   Editor / Gaceta Jurídica. Lima, 1991; REVOREDO, Delia (compiladora). Código Civil
   peruano. Exposición de motivos y comentarios. Lima, 1985; MESSINEO, Francesco.
   Manual de Derecho Civil y Comercial. Ejea. Buenos Aires, 1979; PACHECO GÓMEZ,
   tViáximo. Teoría General del Derecho. Editorial Jurídica de Chile. Santiago, 1993; PUIG
   BRUTAU, José. Introducción al Derecho Civil. Bosch. Barcelona, 1981; PUIG PEÑA,
   Federico. Tratado de Derecho Civil español. Edersa. Madrid, 1958; ROMERO SANDOVAL,
   Raúl. Derecho Civil. Doctrinas Generales. La Paz, 1991; RUBIO CORREA, Marcial. El
   sistema jurídico. Introducción al Derecho. PUCP. Lima, 1984; RUBIO CORREA, Marcial. El
   Título Preliminar del Código Civil. PUCP. Lima, 1986; TORRES VÁSQUEZ, Aníbal. Derecho
   Civil. Parte General. Ed. Cuzco. Lima, 1991; VIDAL RAMíREZ, Fernando. El Derecho Civil
   en sus conceptos fundamentales. Gaceta Jurídica. Lima, 2000.



        JURISPRUDENCIA




, 221




            "La derogación tácita puede realizarse de dos modos. El primero tiene lugar cuando
            una ley posterior contiene normas jurídicas incompatibles en todo o en parte con las
            contenidas en una ley anterior; esto es, imposible por la contraindicación
que allí se seguiría. Se tiene el segundo modo, cuando una nueva
ley disciplina toda la materia regulada por una ley precedente,
aunque no haya incompatibilidad entre las normas contenidas en
ellas, y esto por la razón de que si el legislador ha reordenado toda
la materia, es necesario suponer que haya partido de otros prin-
cipios directivos, los cuales en sus variadas y posibles aplicaciones
pueden llevar a consecuencias diversas o aun opuestas a las
derivadas de la ley anterior".


                              (Cas.     NI1393-98.       Explorador
                              Jurlsprudenclal, Gaceta Jurídica).

 "El artículo primero del Título Preliminar del Código Civil es de
 naturaleza procesal".

                                (Cas.     NI11599-98.      Explorador
                                Jurisprudencial, Gaceta Jurídica).




                                                              123
EJERCICIO ABUSIVO DEL DERECHO
  pájaros. Se estableció, en la época, que no se podía usar las facultades legales
  con el solo objeto de dañar a otro (RODRíGUEZ ARIAS BUSTAMANTE).
      En los Estados Unidos, quien deliberadamente utiliza armas de fuego para
  hacer abortar zorras plateadas criadas poromisión abusivos
             La ley no ampara el ejercicio ni la el vecino, responde a título de
  nuisance,de un decir, dentro demandar indemnización u otra
               vale derecho. Al de los principios de la responsabilidad objetiva
  (Hollywood Si/ver Fox interesado Emmet, solicitar K.B., 1936, 46). Quien tiene
             pretensión, el Farm v. puede en 2 las medidas
             cautelares apropiadas para evitar o suprimir
  conocimiento de la particular sensibilidad de los visones al rumor y no obstante
  ello causa ruidos fuertes en abuso. (*)
             provisionalmente el las proximidades de un criadero, responde de los
CONCORDANCIAS: de negligence que a título de nuisance (Grandel vs. Mason, en
  daños, sea a título
  3 C.
     D.L.R., 1953, 65) (GAMBARO).
                arto 103 parr. 4
      En Francia merecen comentario dos casos, los cuales se¡nc. 6), 1076, 1079,
    C.C.        arts. 292, 297, 329, 632 ¡nc. 4), 924, 962, 1021 resolvieron aplicando
  el arto 13822060, 2064 que regula el resarcimiento del daño por responsabilidad
                 del Code,
  civil. El primero 685 de 1855 y se vio en la Corte de Colmar: un propietario
    C.P.C.      arto data
  levantó una inmensa chimenea, no para uso personal, porque era falsa, ya que no
  tenía tiro, con el solo propósito de oscurecer la morada del vecino. Se sentenció
    Comentario
  que se "debe tener por límite la satisfacción Espinoza Espinoza y legítimo"
                                                 Juan de un interés serio
  (RODRíGUEZ-ARIAS BUSTAMANTE).
      El segundo caso, Clément-Bayard, fue conocido por el Tribunal de Compañía,
    1. Definición
  después por la Corte de Amiens en 1913 y por la Corte de Casación, en el cual un
  especulador compró un terreno, construyendo obras formidablesque, enormes
        El abuso del derecho es un principio general del Derecho con
  puntas de acero que desgarraban las envolturas demomentos, uno
    como toda institución jurídica, atraviesa por dos los dirigibles que salían
  frecuentemente otroun hangar vecino,momento fisiológico,de abuso del
    fisiológico y el de patológico. En el para hacer vuelos el ensayo antes de la
    derecho debe ser entendido, junto con la buena fe, como un límite
  entrega, con el propósito de vender dicho terreno a un precio prohibitivo. Se falló
  que el titulardel mismo derecho puede ejercitarlo SERRAMALERA,objeto que aquél
    intrínseco de un derecho no subjetivo (RUIZ "en vista de otro GAR-
  para el cual DIEZ-PICAZO, GULLÓN, BRECCIA, BIGLlAZZI GERI,
    CIA AMIGO, ha sido reconocido por el legislador" (RODRíGUEZ-ARIAS
    NATOLl, BUSNELLI, entre otros) y ahí sí cabría su estudio dentro de
  BUSTAMANTE).
    laSe advierte, con razón,Derecho bien es cierto que los derechos potestativos
        Teoría General del que si (como lo sostiene FERNÁNDEZ
    SESSAREGO).
  (patria potestad, potestad marital, entre otros) en el pasado eran ejercidos
        En cambio, en el momento patológico, el abuso del derecho se
   arbitrariamente, en la actualidad también involucran una serie de obligaciones y,
   en caso de incumplimiento, dichosladerechos pueden,civil (cuando se
    asimila, bien a los principios de      responsabilidad inclusive, decaer. De tal
    produce un también hay amenaza del mismo) o bien a las reglaspotestativos) se
   manera que     daño o en el caso de derechos discrecionales (o de la
   debería aplicar el principio del abuso del a derecho, haciendo que éstos se
    ineficacia (cuando nos encontramos frente una pretensión procesal
   conviertan (GAMBARO). de derechos "controlados" (RESCIGNO).
    abusiva) en una suerte
      A diferencia de Francia, en Alemania y en Suiza, la figura del abuso de
      derecho ha sido recogida por el Código Civil. En Alemania, el Tribunal
      Supremo del Reich en 1909, tuvo que resolverla caso de un padre enemistado
       2. Supuestos de abuso del derecho en el experiencia Jurídica
      con su hijo que le common visitar europea
          comparada del prohibió low y la sepultura de la madre sita en una finca de
      su En el área del common law, desde 1706, la jurisprudencia inglesa, que al
           propiedad. El padre había elegido como causa de prohibición,
      encontrarse con sude situaciones que temer un perjuicio endel salud
       tuvo conocimiento      hijo tendría vinculadas con el abuso         su
      quebrantada. leading lo
       derecho. Un El Tribunal limitó dicha prohibición a aquellos días que no
  241 tuvieran el significado encontramos en el Decoy case (caso de la a que
                                 de grandes festividades religiosas, pese
       escopeta): un propietario, Kleeble, dentro de su propiedad se
      fundamentaron el artículo pájaros con escopeta, el principio del abuso del
       dedicaba a la caza de 226 BGB (que regula para matarlos y
      derecho). En el vecino Hikeringill disparaba con su propio a la función social
       venderlos. Su Derecho moderno alemán se hace hincapié fusil para
      de los derechos. También incurre en abuso del derecho el accionista que
       espantar maliciosamente los
      ejerce abusivamente su derecho de oposición a los acuerdos de la junta
      general para fines egoístas. Sin embargo, se ha observado que tanto la
      doctrina como la jurisprudencia introducida por el Código Procesal Civil
        (*) Texto según modificatoria han preferido
        (D.Leg. N" 768), cuyo Texto Único Ordenado fue autorizado por R.M.
        N" 01 0-93-JUS de 23-04-93.
aplicar la norma relativa a la buena fe, contenida en el artrculo 242 BGB. La desaplica -
ción del artículo 226 BGB también encontró inicialmente un contrapeso en el recurso a
una norma de la responsabilidad civil, el artículo 826 BGB, que obligaba al
resarcimiento a quien hubiese ocasionado un daño en manera contraria a las buenas
costumbres.
       En Europa, también han codificado el abuso del derecho, Rusia, Portugal, España,
Checoslovaquia y Polonia (en 1934 y en 1964). Particular atención merece España, que
ha atravesado por un proceso de evolución hasta considerar como principio general al
abuso del derecho y legislarlo en el Título Preliminar de su Código Civil. En el viejo
Fuero de Castilla, habían sanciones para que los hermanos que maliciosamente
"tardaban" el casamiento de la hermana "por amor a heredar lo suyo" (RODRíGUEZ-
ARIAS BUSTAMANTE).
    En la jurisprudencia española se advierte la siguiente evolución:
1) Se parte del principio de que quien usa su derecho no causa daño a otro.
2) El Tribunal Supremo, llega a conocimiento de un caso en el cual son partes el
   Consorcio de la Zona Franca de Barcelona, que tenía una concesión exclusiva para
   extraer arenas de las playas del litoral de dicha ciudad y una sociedad que poseía
   una central eléctrica en San Adrián de Besós, ubicada cerca a la desembocadura del
   río de ese nombre y frontera a una playa en la que el Consorcio comen zó la
   extracción de arenas, en uso de su derecho. La extracción de arenas, fue de tal
   magnitud que alteró la superficie de la playa y aniquiló las defensas naturales contra
   las avenidas del rro y la acción del mar. Producto de ello, en el mes de marzo de
   1932 los temporales produjeron importantes daños en la central y la sociedad
   interpuso una demanda en la cual pretendía que el consorcio la indemnizara.
    La Audiencia de Barcelona admitió la demanda y el Tribunal Supremo declaró no
    haber lugar al recurso de casación impuesto por el Consorcio (DíEZ-PICAZO y'
    GULLÓN). Con Sentencia de fecha 14.02.44 el Tribunal Supremo llega a enunciar
    los siguientes principios:




                                                                   25
a) Se trata del uso de un derecho en apariencia legal.
       b) Se produce un daño a un interés no protegido específicamente. c) Se
       está en presencia de una inmoralidad o antisocialidad del daño.
26
       d) Se incurre en la responsabilidad regulada por el artículo 1902 del Código Civil
     español, por actos u omisiones en el ejercicio abusivo de los derechos.
     3) Con Sentencia del T.S. del 22.09.54, se considera al abuso del derecho como un
        principio general de Derecho impuesto por la juridicidad.
     4) Con Sentencia del T.S. del 04.10.61, se entiende al abuso del derecho como una
        institución de equidad, para salvaguardar los intereses que no han alcanzado pro
        tección jurídica.
     5) Con la Reforma de 1973, se incorpora en el artículo 7 del Título Preliminar del
        Código Civil español, el principio del abuso del derecho.
La jurisprudencia italiana ha preferido aplicar los principios de buena fe
objetiva y de corrección (correttezza) y muy saltuariamente se ha referido al
abuso del derecho (TRAVERSO). La doctrina dominante ha seguido también
este camino (RESCIGNO, NATOLI, entre otros) y sus desarrollos posteriores, a
pesar de su autoridad, no han calado suficientemente en el operador jurídico. La
Corte de Apelación de Messina, tomó conocimiento de un caso en el cual,
inmediatamente después de la Segunda Guerra Mundial, algunas familias
ocuparon precariamente, apartamentos que eran de propiedad del (stituto delle
case popolari di Messina. Dicha entidad, en vez de lanzar a los invasores, por
consideraciones de carácter social, no solo permitió que permanecieran los
mismos por no pocos años, sino que instaló en el patio una fuente,
suministrando así el servicio de agua que faltaba. En estas circunstancias, los
propietarios de los demás apartamentos, interpusieron una acción en contra del
lnstituto, denunciando la falta de ejercicio de parte del mismo, de los derechos
que le correspondían como propietario, concluyendo que el no uso del derecho
era una figura de abuso del derecho. En la Sentencia de la Corte de Casación
del 15.11.60, no obstante se confirma la decisión de la Corte de Apelación, que
había excluido la ilicitud del comportamiento del Instituto, se concluye que "la
ausencia o el negligente uso de la facultad de actuar en defensa del derecho
subjetivo para remover una situación dañosa no solo para el titular del derecho
mismo, sino también para terceros, constituye uso anormal del derecho
subjetivo, si el no uso se resuelve en la inobservancia dolosa o culposa de
específicas normas de conducta puestas a tutela de los derechos ajenos". Las
críticas de la doctrina no se hicieron esperar. Así SCIALOJA sostuvo que:
"Tenga o no la dogmática sus culpas, el juez debe cumplir con su deber que es
aquel de hacer justicia con un lenguaje claro y accesible a todos". Para este
autor, hubiera sido más simple invocar el artículo 1102 del Código Civil italiano,
que se refiere al abuso de la cosa común y si los actores hubiesen sido también
los inquilinos del Instituto, se aplicaría el artículo 1575.3 del mismo Código,
según el cual el locador está obligado a garantizar el pacífico disfrute del bien
alquilado, durante el contrato.
   El Tribunal de Torino, tuvo que decidir respecto a un conflicto existente entre
dos vecinos que se quejaban entre sí de los ruidos que debían soportar uno del
otro (se trataba de una sala cinematográfica y de un salón de baile) y otros
problemas colaterales, entre los cuales, uno de los vecinos había invadido
parcialmente, de buena fe,
una parte mínima del terreno del otro. Con Sentencia del 13.06.83 se resolvió
que:
  "De los principios generales del ordenamiento jurídico se recaba la existencia
  de la institución general de la prohibición del abuso de derecho: por 'abuso de
  derecho' se entiende el ejercicio o (como en el presente caso) la 27
  reivindicación judicial de un derecho que en abstracto corresponde
  efectivamente a quien lo ejercita o lo reivindica pero que, en concreto no
  importa ninguna ventaja apreciable ni digna de tutela jurídica a favor de tal
  sujeto e importa, en cambio, un preciso daño a cargo de otro sujeto (contra el
  cual éste es ejercitado o reivindicado) y que es ejercitado o reivindicado solo
  con el exclusivo fin de ocasionar tal daño al otro sujeto.
  La violación de la prohibición del abuso de derecho que se concretiza en una
  abusiva reivindicación judicial de un derecho puede ser paralizada mediante
  la
Título Preliminar del actual Código Civil peruano de 1984, modificado por el D. Leg. Nº
   768 (Código Procesal Civil).
       La doctrina nacional se ha preocupado en delimitar la noción del abuso del dere cho
   (LEÓN BARANDIARÁN, RUBIO CORREA,(y la interposición de tal excepción pue-entre
     interposición de la exceptio doli generalis ESPINOZA ESPINOZA,VEGA MERE,
   otros) y en aun a falta de los formal enunciación, tambiénjuicio complejo de las SE-
     de resultar, proporcionar su siguientes elementos de del (FERNANDEZ
   SSAREGO):
     defensas desplegadas en causa por la parte interesada): el acogimiento de tal
   1) Tiene como punto de partida una situaciónde la demanda en contra de la cual la
     excepción importa el puro y simple rechazo jurídica subjetiva.
   2) Se trasgrede un deber jurídico genérico (buena fe,la modificación de la situación
     excepción misma ha sido interpuesta, pero no buenas costumbres, inspira
       das en el valor solidaridad).
     jurídica sobre la cual la demanda así rechazada se funda".
   3) Es un acto ilícito sui géneris.
   4) Se agravian la jurisprudencia italiana ha preferido aplicar otros norma jurídica
         En suma, intereses patrimoniales ajenos no tutelados por una conceptos menos
     abstractos (buena fe objetiva/corrección), en vez del principio del abuso del
       específica.
   5) EjercicioLos derecho subjetivose han presentado han sido, entre otros, aquellos
     derecho. del casos que más de modo irregular.
   6) No es necesario queabusivo del derecho del voto de la mayoría que lesione el
     relativos al ejercicio se verifique el daño.
   7) Su tratamiento no debe corresponder areceso ad nutum del contrato de Teoría a
     interés de los socios minoritarios y del la Responsabilidad Civil sino a la trabajo
     plazo indeterminado, regulado por el arto 2118 del Código Civil, en el que
       General del Derecho.
     cualquiera de las partes puede resolver elprimer grupo unun sector En este sentido no
       Podemos subclasificar dentro de este contrato con a preaviso. de Códigos que
     se afirmó el abuso receso del empresario no puede ser consideradoauna causal y sea
       regulan que: "El del derecho de una manera general, vale decir efectos que
     aislado actotodo tipo de derechos, sino dentro del derecho de propiedad: subjetivo" del
       aplicado a de ejercicio de un poder reconducible a un derecho es el caso
     (TRAVERSO). Código Civil boliviano.
       artículo 107 del
        Admiten implícitamente el principio del abuso del derecho una serie de Códigos cuyas
    disposiciones interpretadas a experiencia Jurídica latinoamericana
     3. El abuso del derecho en la sensu contrarío, llevan a esta necesaria conclusión, como
    el artículo del sistema jurídicoCivil uruguayo, el artículo 5 de la Ley de Introducción al
         Dentro 1321 del Código latinoamericano contamos con ordenamientos que
    Código Civil brasileño (D.L. Nº 4.657, del tanto de una manera explícita como implí-
     regulan el principio del abuso del derecho 04.09.42). Una autorizada doctrina uruguaya
    sostiene, después de haber cabe resaltar elteorías que aceptan y de 1869, niegan el
     cita. Dentro de los primeros, analizado las Código Civil argentino las que en el
    principio 1071 modificado por la que "en la actualidad ha sido calificado como el
     artículo del abuso del derecho, Ley 17.711, el cual todas las posiciones reseñadas
    deben considerarse superadasconcompletadas por estableció el principio" (SPOTA). los
     "Código latinoamericano que y mayor energía la concepción que afirma que en
    casos encarados por (BORDA) del abuso que derecho la responsabilidad extracontractual
     Autorizada doctrina la teoría sostiene del al resolver la variada casuística en la
    se configura de idéntica manera que enel magistrado deberá tenerconoce esta zona del
     cual se configure el abuso del derecho, las demás hipótesis que en cuenta en su
     resolución los siguientes datos:
    Derecho" (PEIRANO FACIO).
     1) Intención de dañar.
     2) Ausencia de interés.
    4. El abuso del derecho en la jurisprudencia nacional y en el
     3) Código del Medio Ambiente maneras de ejercer el derecho, aquella que es dañosa
        Si se ha elegido entre varias
     para primer caso se refiere a una pareja que contrae matrimonio civil en 1943 y en
        El otros.
    1962 el perjuicio ocasionado es anormal o excesivo.
     4) Si se produjo una separación de hecho. En 1982 el "esposo" separado de hecho
    adquiere un inmueble, sin queactuar es contraria a las buenasde gananciales, el mismo
     5) Si la conducta o manera de se haya disuelto la sociedad costumbres.
28 "esposo"ha actuado de manera no razonable, repugnante a la lealtad conla confianza la
     6) Si se ya había entablado relaciones convivenciales desde 1963 ya otra persona,
    cual también había contribuido a la adquisición del mencionado inmueble. Cinco años
         recíproca.
    después se decide vender el inmueble y aparece en acción la "esposa" separada de
    hecho (o sea, después de 25 años) para solicitar la nulidad de dicho contrato. El Juzgado
    Civil de Huarochirí, con de este primer grupo de infundada encontramosde artículo 4 de las
        Continuando dentro fecha 23.01.92, declara Códigos, la demanda el
     disposiciones preliminares del Código Civil cubano de 1987, el artículo 1912 del Código
     Civil del D.F. de México, la segunda parte del artículo 1185 del Código Civil de
     Venezuela, que ha seguido el modelo fijado por el Proyecto Francoitaliano de Código de
     las Obligaciones y Contratos de 1927, el artículo 372 del Código Civil paraguayo de 1987,
     el Código Civil peruano de 1936 (ya derogado) y el artículo" del
129
la "esposa". La Sala Civil de la Corte Superior del Callao, con sentencia de fecha
  26.08.92 (comentada por ESPINOZA ESPINOZA), confirma dicha sentencia, apli-
  cando el principio del abuso del derecho, ya que "existe un exceso que provoca
  una desarmonía social y, por ende, una situación de injusticia".
     No parece acertado afirmar que solo se puede configurar el abuso del derecho
  en las situaciones jurídicas patrimoniales (FERNÁNDEZ SESSAREGO). Prueba de
  ello la encontramos en el caso que fue resuelto, en sentido favorable, con fecha
  20.05.94, por la Primera Sala Civil de la Corte Suprema (comentada por
  ESPINOZA ESPINOZA), referente a la solicitud de la disolución del vínculo
  matrimonial por parte del cónyuge culpable, frente a la inercia del cónyuge
  inocente de no solicitar ante el juez la conversión de la separación de cuerpos en
  divorcio (derecho que, en línea de principio, solo le corresponde al denominado
  cónyuge inocente, tal como lo prescribe el segundo párrafo del artículo 354 C.C.),
  no obstante no habían posibilidades de reconciliación: la situación abusiva (por
  omisión) carece de connotación patrimonial. La experiencia jurídica e~ mucho más
  rica que las coordenadas diseñadas por el teórico.
     Por otro lado, como ya lo advertimos, hay un sector del abuso del derecho, que
  se asimila perfectamente al ilícito civil y, por ello, cuesta entender la finalidad
  práctica de introducir la figura de la ilicitud sui géneris, frente a la ilicitud tout court,
  cuando la normatividad y los principios que se van a aplicar, van a ser los mismos.
    La Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal de Defensa de la
  Competencia y de la Propiedad Intelectual deIINDECOPI, mediante Resolución Nº
  1 04-96-TDC, del 23.12.96, estableció las siguientes notas características del
  abuso del derecho:
     "Para que un acto se encuentre dentro del supuesto de abuso de derecho es
     necesario que: (i) el derecho esté formalmente reconocido en el ordenamiento,
     (ii) que su ejercicio vulnere un interés causando un perjuicio, (iii) que al causar
     tal perjuicio el interés que se está viendo afectado no esté protegido por una
     específica prerrogativa jurídica y (iv) que se desvirtúe manifiestamente los fines
     económicos y sociales para los cuales el ordenamiento reconoció el derecho
     que se ejerce dentro del marco impuesto por el principio de buena fe".
    El Código del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, D.Leg. Nº 613, del
  08.09.90, establece en su artículo 14110 siguiente:
     "En las acciones de abuso del derecho que sean interpuestas al amparo del
     artículo 11 del Título Preliminar del Código Civil y se refieran a la tutela de
     derechos de naturaleza ambiental, las medidas preventivas dictadas para evitar
     o suprimir el abuso solo podrán ser apelables en efecto devolutivo".

30 I
    s. Nota conclusiva
       El abuso del derecho, en tanto principio general, es un instrumento
    del cual se vale el operador jurídico para lograr una correcta y justa
    administración de justicia. Es aquí donde juega un rol decisivo la labor
    creativa y prudente del juez que, debe estar atento a reconocer
    nuevos intereses existenciales y patrimoniales, enfrentando au-
    dazmente modelos legislativos que los pretenden inmovilizar.
DOCTRINA



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1987; RAINIERI. Norma scritta e prassi giudizia/e nel/'evoluzione della dottrina tedesca
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                                                                I 31
Y El abuso del derecho en la reforma introducida por el Código Procesal Civil, en
Advocatus. N2 4. Año 111. 1992; Sobre el abuso de la personalidad jurídica, ESPINOZA
ESPINOZA. Una aplicación de
"los abusos de derechon en la experiencia jurídica: el problema del abuso de la
personalidad jurídica. en Gaceta Jurídica. Tomo 17. WG Editores. Lima, 1995, pág. 55-A.
.. JURISPRUDENCIA


      "Excede un ejercicio regular de un derecho la conducta constante de una de las
      partes de iniciar procesos penales, más aún si se tiene en cuenta que ninguno de
      ellos ha prosperado, constituyendo tales actos un evidente abuso del derecho que la
      ley no ampara".
                                                       (Exp. He 577-88. Primera Sala Civil
                                                       de la Corte Superior de Lima, Gaceta
                                                       Jurídica HO 3, p. 17).
      "Las acciones practicadas por la demandada han constituido un evidente abuso de
      derecho al valerse de su posición dominante en el mercado, pues en ese entonces
      tenía la condición de única proveedora del suministro eléctrico, circunstancia que
      determinó que a la actora no le quedara otra opción que cumplir, bajo protesta, con los
      pagos que le exigía la demandada".
                                    (Exp. He 1757-94. Cuarta Sala Civil de la Corte Superior
                                    de Lima, Hlnostroza Mlnguez, Alberto. Jurisprudencia
                                    Civil, Tomo 1, p. 142)

      "El ejercicio regular de un derecho no se halla amparado por la ley cuando transgrede
      los límites de la razonabilidad".
                                     (Exp. He 1337-89. Segunda Sala Civil de la Corte Su-
                                     perior de Lima, Hlnostroza Mlnguez, Alberto, Juris-
                                     prudencia Civil, p. 120).

      "Que el demandado haya formulado denuncia penal contra el actor en forma di recta y
      determinada no significa en forma alguna un acto abusivo, toda vez que el artículo 1982°
      del Código Civil precisa justamente que cualquiera puede denunciar penalmente a alguna
      persona, siempre y cuando no lo haga a sabiendas de la falsedad de sus imputaciones o
      con la ausencia de un motivo razonable, ya que de lo contrario deberá responder por los
      daños y perjuicios irrogados al denunciado".

                                                        (Cas. He 162-T-97-Tacna. Sala Civil
                                                        Transitoria de la Corte Suprema, El
                                                        Peruano, 3/04198, p. 594).

       "La figura del abuso del derecho se presenta cuando en el ejercicio de un derecho
       subjetivo, existe un exceso que provoca una desarmonía social y, por ende, una
       situación de injusticia".


321                                                     (Exp. He 473-92-Huarochlrí. Diálogo
                                                        con la Jurisprudencia He 2, p. 70).

      "La demandante con la pared que construyó está impidiendo el libre acceso al pasadizo
      que constituye un área común. Esto determina que el hecho propio de la actor a sea lo
      que ha dado lugar a los actos producidos por la demandada (demolición de la pared) para
      recuperar el libre acceso al pasadizo. Al pretender impedir la libre circulación en el
      pasadizo, la demandante estaba incurriendo en abuso del
derecho, que no está amparado por la ley de acuerdo con el
 artículo segundo del Título Preliminar del Código Civil".




                                                 (Cas.    Nº   1824-98.    Exp/orador
                                                 Jurisprudencia/. Gaceta Jurídica).


"El banco ha iniciado este nuevo proceso tanto contra los obligados principales como
contra los fiadores solidarios, pidiendo que se ejecute la garantía hipotecaria otorgada
por éstos a favor del banco ante el incumplimiento de las obligaciones de crédito
contraídas por los obligados principales, que es la misma obligación que dio lugar al
proceso anterior seguido en la vía ejecutiva y solo contra los deudores u obligados
principales. La Sala Civil declara improcedente la demanda de ejecución de garantías,
considerando que este nuevo proceso constituye un abuso del derecho por haber
obtenido el banco ejecutante resolución favorable en el proceso anterior que debe
ejecutar. Este razonamiento es válido con relación a los obligados principales, con
quienes se siguió el juicio anterior, puesto que las sentencias ejecutoriadas producen
efectos irrevocables respecto de las personas que siguieron el juicio y porque además no
se pueden revivir procesos fenecidos; sin embargo, esto no sucede respecto a los
fiadores solidarios, por no haber sido parte en la causa fenecida".



                                                   (Cas.    Nº     362-99.   Exp/orador
                                                   Jurisprudencial. Gaceta Jurídica).

 "Las normas contenidas en el artículo segundo del Título Preliminar del Código Civil son
 de contenido procesal, cuya inaplicación no puede denunciarse a través de la causal
 alegada por estar referida únicamente a normas de derecho material".


                                                       (Cas.    Nº    281-99.    Exp/orador
                                                       Jurisprudencia/. Gaceta Jurídica).




                                                                                           133
APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO


         La ley se aplica a las consecuencias de las relaciones
to aplicar una ley nueva a actosexistentes. No tiene fuerzaelni
         y situaciones jurídicas que fueron realizados en momento en que dicha ley
no existía, y que retroactivos, salvo las excepciones previstas
         efectos por consiguiente no podía ser conocida y mucho menos acatada. Como
ya se anotó Constitución Política del Perú. lugar entre los denominados derechos
         en la esta norma ha encontrado
fundamentales, habiendo sido recogida también por nuestra Constitución (artículo 103),
         CONCORDANCIAS:
lo que a su turno da lugar a interponer acción de amparo cuando se transgreda este
               C.         arts. 2 ¡ne. 24) lit, d), 103 párr. 22
derecho. Sin C.C.
               embargo, arts. 2050, 2115, 2116, 2120, 2121 este punto, sostiene que no
                          Díez-Picazo, a quien seguimos en
siempre la irretroactividad puede calificarse de injusta. Piénsese por ejemplo en una
               C.P.       arts. 6, 7
legislación dirigida a abolir la esclavitud. Una irretroactividad absoluta conduciría a
manumitir solo a los que nacieron hijos de esclavos después de la entrada en vigor de la
ley, mientras que en cambio, los que fueron esclavos con anterioridad a la promulgación
 Comentario
de la ley ,de abolición deberían continuar siéndolo hasta su muerte (DíEZ-PICAZO y
                                              Walter Gutierrez Camacho
GULLON, p. 110).
    4. La jurisprudencia comparada ha sancionado que: "La leyes retroactiva cuando se
aplica a relaciones jurídicas ya extinguidas bajo la ley anterior, o a tramos ya
consumados de relaciones vigentes al sancionarse la ley". Sin embargo, los efectos que
se produzcan con posterioridad a la vigencia de la norma, quedarán atrapados en ella,
aunque El artículo III del Título situación jurídicados principios: lase produce sin vulnerar
       1. los haya generado una Preliminar aloja existente, y ello irretroactividad de la
el norma y la aplicación inmediata de la ley; sin embargo, para efecto inmediato, que en
   principio de la irretroactividad, por aplicación del principio del su cabal comprensión
   es necesario conocer algunos conceptos previos como: los de situación jurídica,
realidad tiene vigencia para el futuro (MOISSET DE ESPANÉS, p. 18).
   derechos adquiridos y hechos recoge este El texto del referido artículo involucra la
    5. Nuestro Derecho también cumplidos. principio, la aplicación inmediata de
norma, según categorías jurídicas, y con ellas pretende resolver uno de la propia norma
   todas estas se desprende del texto constitucional (artículo 109) y de los problemas
   jurídicos más arduos: los conflictos de la ley en el tiempo.
civil. La consagración de este principio supone inevitablemente la inmediata derogación
de laAntesanterior y lleva implícita este artículo conviene la nueva que la mejor que la
        ley de iniciar el análisis de la convicción de que precisar leyes norma que
abrogada. Tal conclusión es a la ley en sentido formal, es decir, aquellas legislador
   contiene se refiere tanto de una lógica irrebatible, pues de lo contrario el normas
nocreadas por el Congreso, como a las leyes en sentido material, esto es, aquellas que
     hubiera dado una nueva ley. De que la nueva norma debiera ser superior no hay
duda, sin embargo desafortunadamente esto no siempre y obligatoriedad pueden ser
   por su contenido, así como por su coercibilidad es una realidad.
   calificadas es ciertotales,lapese a haber sido elaboradas por(el de la irretroacti vidad
    Tampoco como que coexistencia de estos dos principios órganos de menor
y el de la que el Legislativo. de la ley) sea obligatoriamente conflictiva. la realidad,
   jerarquíaaplicación inmediata En suma, cuando el artículo III se refiere a En ley, en
rectamentepretende involucrar principios no se contraponen, sino que se complementan.
   realidad entendidos dichos a todo tipo de normas. Por consiguiente los alcances de
Laeste dispositivo se despliegan sobre todo el ordenamiento aplicación deen verdad
     aplicación inmediata no es retroactiva, porque significa la legal, como las nuevas
   sucede con el Título Preliminar en su conjunto.
normas para el futuro, y con posterioridad a su vigencia; y el efecto inmediato encuentra
sus límites precisamente en elanalizar elde irretroactividad, que veda aplicar las nuevas
       2. Como ya se adelantó, principio artículo III del Título Preliminar supone inevi-
leyes a situaciones o relaciones jurídicas ya constituidas, o a efectos ya producidos
   tablemente abordar el tema de la irretroactividad de la ley. Que la ley no tiene
(MOISSETretroactivos es p. 16).
   efectos DE ESPANÉS, un postulado constitucional ineludible de respetar por el
   Código. Sin embargo, la propiadeterminar lose encarga de aclarar que éste no jurídica,
    6. Detengámonos ahora en Constitución que se entiende por situación es un
derechos adquiridos y hechos cumplidos, para de que en materia penal la nueva la norma
   principio irreductible, abriendo la posibilidad penetrar más en los alcances de norma
contenida en el artículo III. El concepto de situaciónimperio de la antigua ley, siempre
   discipline hechos y efectos acontecidos bajo el jurídica fue introducido por el jurista
francés Roubier, ante el carácteral reo (artículo 103 C.). figuras que se utilizaban para
   que tal aplicación sea favorable difuso que tenían la
explicarLa aplicación de la es en realidad un principio general por el que se pone límite
       3. la irretroactividad ley en el tiempo.
   temporal a la de situación jurídica es más Así, en que el de el Derechoadquiridos e
    El concepto aplicación de la nueva ley. amplio principio, derechos considera
   injus que el de relación jurídica, que también es utilizado por el Código; dicha figura
 incluso
 es superior para estos efectos, pues ofrece una idea de permanencia que la hace
más apropiada para comprender los problemas que se originan como consecuencia de
los cambios en la legislación (ROUBIER, p. 17).
    En la doctrina nacional (RUBIO CORREA, p. 203), el concepto ha sido entendido
como un haz de atribuciones, derechos, deberes, obligaciones y calificaciones jurídicas
que recibe una persona al adoptar un estatus determinado frente al Derecho. Serán
situaciones jurídicas las de padre, marido, propietario, etc. En cada una de ellas las
personas involucradas se convierten en el eje al que se asignan y a partir del cual
emanan todo ese conjunto de imputaciones jurídicas.
    La fortuna de esta figura en la solución de los problemas surgidos como conse -
cuencia de la aplicación de la ley en el tiempo es simple de explicar. La ley quiere
distinguir entre las consecuencias que surgen de una situación jurídica y la situación
jurídica misma. Dichas consecuencias -efectos- pueden ser de dos tipos: aquellas que
se produjeron con anterioridad a la vigencia de la ley, y las que se produjeron con
posterioridad. Pues bien, esas consecuencias a menudo son las relaciones jurídicas, de
ahí que pueda afirmarse que las relaciones jurídicas son las diversas vinculaciones
jurídicas que existen entre dos o más situaciones jurídicas: cónyuges, copropietarios,
socios, contratantes, etc.
    7. En cuanto al llamado derecho adquirido diremos que se trata del efecto ya
consumado. En este sentido no involucraría a la mera expectativa -derechos expec-
taticios-, es decir, aquellos que aún no han sido ejercidos. El derecho expectaticio es un
derecho teórico, abstracto, aún no experimentado.
    En realidad una parte importante del fundamento de la irretroactividad de las normas
encuentra su razón de ser en la teoría de los derechos adquiridos. Se trata de una
norma de elemental convivencia social, pues en principio no es posible darle efectos
retrospectivos a la norma sin con ello alterar el orden y la seguridad legal. En la
literatura jurídica nacional un autor tan autorizado como León Barandiarán entendía que
el derecho adquirido es aquel que ha sido ejercido, que se ha manifestado en el mundo
de los hechos, con la verificación de sus efectos, es decir, derecho adquirido es el que
ya ha encontrado su realización fáctica.
   Esos efectos son intangibles. Pero los efectos que sobrevengan con posteriori dad,
así procedan de hechos anteriores a la nueva ley, caen dentro de ésta, porque no son
derechos adquiridos. Con este punto de vista se distingue el hecho de sus efectos,
discriminando respecto a estos últimos según que aparezcan antes o después de la ley.
De este modo se rechaza la vieja fórmula de que el tiempo rige el acto. Se exige así
distinguir los efectos, entre los que surgen concomitantes a la vieja ley y los que surgen
luego de la vigencia de ésta, pese a que hayan sido producto de la misma situación o
relación jurídica. La consecuencia de tal distinción sería que los hechos anteriores no
puedan ser alcanzados por la nueva ley.
    8. Un concepto que no debe escapar de nuestro análisis es el referido a la
ultractividad de la ley. Si bien en línea de principio está vedado a nuestro legislador
otorgarle efectos retroactivos a la ley, no le está prohibido otorgarle a la antigua ley
efectos ultractivos, es decir, la aptitud que tiene la norma no solo de regular los efectos
producidos durante su vigencia, sino también sobre aquellos que se realicen cuando ya



                                                                                              35
tenía vigencia la nueva norma, por originarse en un hecho que tuvo lugar bajo el
imperio de la antigua ley.
    9. Llegados a este punto debemos referimos a los hechos cumplidos, que es
en realidad la teoría que la legalidad el Código, al establecer que las ley del día y su
       Es inobjetable consagrada por de un contrato se juzga por la relaciones de
situaciones jurídicas existentes al tiempola ejecución yley serán gobernadas por
   celebración, como también lo es que de darse la los efectos de dicho contrato
ésta, incluso si aquéllas le la misma ley; la razón de esto es lo tanto,terreno contractual
   deberán gobernarse por antecedieron en el tiempo. Por que en la aplicación
ultractiva de la norma vía interpretación está vedada, desdelaque el texto del ha
   debe respetarse la autonomía de la voluntad. Sin embargo,          doctrina moderna
artículo III es categórico y no deja lugar para ello. No obstante, porlimitación está
   sancionado límites a esta libertad, y tales límites están dados tal las leyes de orden
destinada a los usuarios y al juez, no así para el legislador, quien en la elaboración
   público.
del derecho transitorio puede facultarle a la norma la posibilidad de tener dicho
efecto. otros términos, el texto contractual se integra con el contexto legal vigente al
       En
   tiempo de su celebración. Es este contexto legal el que le da validez y permite su
   ejecución. De esta manera las leyes supletorias en el terreno práctico conviene
    10. En armonía con los conceptos expuestos, ya forman parte integral del contrato,
precisar que, en línea de principio, la aplicación de la nueva ley no alcanza a los
   aun cuando las partes no las hayan incluido. También son parte de él las normas
elementos constitutivos de las relaciones jurídicas ya constituidas contrato en ningún
   imperativas, pero a diferencia de las primeras, los otorgantes del y menos aún
extinguidas; tienen disponibilidad sobre ellas, ni antes, ni durante ya después de un cele -
   momento así un matrimonio ya celebrado, una sucesión ni otorgada, la
contrato, no podrán ser alcanzados por la nueva la base de ese contexto legal que
   bración del contrato. Las normas imperativas son ley. No obstante, no puede
sostenerserelaciones respecto aylos efectos ulteriorespueden dejar de cumplir, estando
   rige las lo mismo jurídicas, que las partes no de tales relaciones jurídicas.
Tallo que sucedería, por toda posibilidad de modificarlo. contrajo matrimonio bajo legal
   fuera de su alcance ejemplo, con aquella pareja que Cuando dicho contexto
la cambia, no hayantigua ley, pero que decidiera divorciarse bajorelaciones contractua-
   vigencia de la dificultad para que sus efectos alcancen a las el imperio de la
nuevaen curso de ejecución, tal aplicación inmediata derechos sucesorios e incluso
   les ley; lo propio sucedería con derechos reales, no podría ser calificada de retroac -
respecto de el mero cumplimiento del principio de la aplicación inmediataaconteció Ad-
   tiva, sino relaciones enmarcadas dentro del Derecho Mercantil, como de la ley.
cuandoloen el añoconduciría a una situación de total desorden jurídico, pues decapita -
   mitir contrario 1998 se promulgó la nueva Ley General de Sociedades,
obligando a quedel Estado de legislar, se impedirle que las nuevas normas de orden
   ría la facultad las sociedades que al constituyeron con la anterior ley se
adecuen al nuevode manera societario, y aun ciudadanos, ylo hicierantiempoactos
   público alcance régimen igual a todos los cuando no al propio sus permitiría
inapelablemente se regirían en lo sucesivo porcada una de las cuales se regiría por sus
   la creación de innumerables islas jurídicas la reciente ley.
   propias normas. expuesto en el párrafo anterior, una zona de conflicto es la
    No obstante lo
referida al área contractual. Como se sabe, el DerechoIII del Título Preliminar reino
       11. Por otra parte, cuando se analiza el artículo de los Contratos es el no puede
dedejar de vinculársele al artículo 2120 delésta se Código, cuyo texto expresa: "Se rigen
     la autonomía de la voluntad, donde mismo despliega con mayor soltura y
libertad. legislación anterior con derechos nacidos, según ella, de hechos realiza dos bajo
   por la En concordancia los esta concepción, se ha entendido que el efecto
inmediato de aunque este código no los excepción "tradicional y justificada" con
   su imperio, la ley, encuentra una reconozca".
respecto a los contratos en curso de ejecución, por tratarse de relaciones jurídicas
convencionales (LEÓNque se trata de una redacción este confiere sentido ultractivo al
       No hay duda de BARANDIARÁN, p. 18). En que mismo efecto opina
Roubier, Civil considera que las situaciones jurídicas texto del artículo 2121:
   Código quiende 1936, y que colisiona frontal mente con el contractuales deben "A
someterse a una ley única -la del momento de suCódigo se aplicarán inclusive a las
   partir de su vigencia las disposiciones de este celebración-, no pudiendo las
   consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes".
leyes posteriores afectarlo aunque estén en curso de ejecución (ROUBIER, p. 23).
Atrapadootras palabras es decir ajeno a la evolución jurídica, nuestro ordenamiento de
       En en el tiempo, este artículo confirma la aplicación inmediata del Código Civil
parece haber seguido esta postura doctrinaria, dos textos no pueden tener aplicación
   1984. Es evidente que tal como están, los tallo que se desprende del texto del
artículo 62 de De ahí que la solución que nuestra doctrina garantizaCORREA,partes ha
   simultánea. la Constitución: "La libertad de contratar (RUBIO que las p. 205)
puedan pactarsea reconocer que estamos frente tiempo del del legislador que se solucio-
   encontrado válidamente según las normas al a un error contrato". Hasta aquí el
texto constitucional el artículo 2120 en el sentido que "se rigen por es legislación anterior
   na interpretando es impecable, no obstante el siguiente párrafo la en la práctica
inaplicable: "Los términos contractuales no pueden ser modificados por leyes u este
   los derechos nacidos, según ella, de hechos realizados bajo su imperio, cuando
   Código no los reconozca".
otras disposiciones de cualquier clase". Los autores de esta parte de la
Constitución han intentado diversas la siguiente: pero lo cierto es que ninguna de
       La conclusión de todo esto es explicaciones,
ellas Si ambos códigos tratan un mismo derecho, se norma. Y lo que es peor, para
   a) tiene solvencia suficiente para justificar dicha producirá la aplicación inmediata
sus autores, en la práctica esta norma a menudo ha sido transgredida por el propio
       del Código Civil de 1984.
Estado (CÁRDENAS QUIRÓS, GUTIERREZ).
   b) Si el Código Civil de 1936 reconocía ciertos derechos sobre los cuales el Código




                                                                                                37
de 1984 no se pronuncia, entonces estos derechos nacidos bajo el anterior Código se
   regirán ultractivamente por dicha norma.
c) Por último, si el Código de 1936 reconocía derechos que el Código vigente prohí
   be, entonces tales derechos están proscritos (RUBIO CORREA, p. 205).
12. Llegados a este punto podemos concluir que a tenor de lo normado en el arto 111 del
   Título Preliminar, en nuestra legislación:
a) Tanto la irretroactividad como la aplicación inmediata de la ley son dos principios
   legales que en nuestro ordenamiento tienen estatus constitucional.
b) Estos principios no son necesariamente antagónicos, y por el contrario se complementan.
c) En línea con lo anterior, en nuestro Derecho la ley no opera retroactivamente, por
   lo tanto, los hechos y efectos que se suscitaron con la antigua ley no podrán ser
   normados por la nueva, salvo la excepción establecida en la propia Constitución.
d) Si los efectos se producen cuando ya se encuentra en vigencia la nueva ley, pero éstos
   han tenido su origen en relaciones jurídicas surgidas al amparo de la anterior
   normatividad, se recurrirá al principio de aplicación inmediata de la ley, con lo que tales
   efectos serán gobernados por la nueva ley.
e) Cuando se trata de efectos continuados que han tenido origen en una relación jurídica
   surgida bajo el imperio de la anterior ley, pero dichos efectos se desarrollan también
   cuando ya se encuentra vigente la nueva ley, se recurrirá al principio de aplicación
   inmediata de la ley.
f) Si la relación jurídica surgió con la anterior ley, pero sus efectos fueron supeditados a la
   realización de una condición suspensiva, cumplida esta condición los efectos se regirán
   por la nueva ley.
g) No obstante haberse proscrito en nuestro sistema la irretroactividad, no ha acontecido lo
   mismo con la ultractividad, lo que permite a discreción del legislador que ciertas normas
   puedan mantener aplicación pese a estar vigente la nueva norma.


DOCTRINA




     DíEZ-PICAZO, Luis y GULLÓN, Antonio. Sistema de Derecho Civil. Vol 1. Octava
     edición.
     Editorial Tecnos SA Madrid, 1995; MOISSET DE ESPANÉS Luis. Irretroactividad de
     la Ley y el nuevo arl. 3 (Código Civil). Universidad Nacional de Córdoba. Córdoba,
     1976; ROUBIER Paul. Les conflits des lois dans le temps. Si rey. París, 1929; RUBIO
     CORREA, Marcial.
   . Aplicación de la ley en el tiempo, en: Tratado de Derecho Civil. Tomo l. Universidad
     de Lima. Lima, 1990; LEÓN BARANDIARÁN, José. Tratado de Derecho civil. Tomo 1.
     Título Preliminar y Derecho de las Personas. WG Editor. Lima, 1991; CÁRDENAS
     QUIRÓS, Carlos. Autonomía privada, contrato y Constitución; GUTIERREZ
     CAMACHO, Walter. Economía de Mercado y Contratación, en: DE LA PUENTE Y
     LAVALLE, Manuel; CÁRDENAS QUIRÓS, Carlos; GUTIERREZ CAMACHO, Walter.
     Contrato y Mercado. Gaceta Jurídica SA Lima, 2000.
JURISPRUDENCIA

"El principio de la irretroactividad de la leyes uno de los fundamentos de la segu -
ridad jurídica, y significa que los derechos creados bajo el amparo de la ley ante-
rior mantienen su vigencia y sobre ellos no tiene efecto la nueva ley, pues las
leyes se dictan para prever situaciones futuras, pero no para imponer a hechos
ya producidos, efectos distintos de aquellos que fueron previsibles dentro del
orden jurídico existente en el momento de producirse".


                                              (Cas. Nº        1641-96. Explorador
                                              Jurlsprudenclal. Gaceta Jurídica).

 "La garantía constitucional de irretroactividad de la ley sustantiva, importa que las
 leyes se dictan para prever situaciones futuras, pero no para imponer a hechos ya
 producidos efectos distintos de aquellos que fueron previsibles dentro del orden
 jurídico existente en el momento de producirse".


                                               (Cas. Nº        2097-96. Explorador
                                               Jurisprudenclal. Gaceta Jurídica).

"La norma contenida en el artículo dos mil ciento veinte del actual Código Civil
debidamente entendida debe concordarse con lo establecido por el artículo tercero del
Título Preliminar y el artículo dos mil ciento veintiuno del código acotado, resultando,
como lo señala el jurista Marcial Rubio Correa, que cuando la materia haya sido
regulada tanto en el Código Civil de mil novecientos treintiséis como 'en el vigente, las
normas de este último resultan de aplicación inmediata y solo cuando la materia que
fue tratada por el código derogado ya no se halla tratada por el código en vigencia,
resulta de plena aplicación lo previsto en el artículo dos mil ciento veinte del Código
Sustantivo de mil novecientos ochenticuatro, es decir, se aplican en forma ultractiva
las normas del código abrogado".



                                                    (Cas. Nº        .708-97. Explorador
                                                    Jurisprudencial. Gaceta Jurídica).
"De manera que el Código Civil acoge la teoría de los hechos cumplidos, conforme está
regulado en los artículos tercero del Título Preliminar y dos mil ciento veintiuno, sin
embargo, solo de manera especial, cuando la ley lo establece expresamente, debe
entenderse que una norma es de aplicación ultractiva... Siendo de aplicación al presente
caso la teoría de los hechos cumplidos, es necesario precisar previamente si el hecho del
vencimiento del plazo de caducidad de impugnación de los acuerdos de los años mil
novecientos noventiséis y noventisiete, se ha producido o no. Que, el artículo ciento
cuarenticuatro del Decreto Legislativo trescientoscnce establecía un plazo de caducidad
de seis meses para impugnar el Acuerdo de la Junta General, no habiendo el recurrente
impugnado dentro de ese plazo los citados acuerdos, debe entenderse que el
vencimiento del plazo
de caducidad para impugnar se ha cumplido, en consecuencia, habiéndose con sumado
los hechos bajo el imperio del citado Decreto Legislativo, no resulta de aplicación al
presente caso el artículo ciento cuarentidós de la Ley veintiséis mil ochocientos
ochentisiete, Ley General de Sociedades vigente".

                                                      (Cas.    Nº   2481-98.    Exp/orador
                                                      Jurisprudencia/. Gaceta Jurídica).

"El Código Civil vigente ha asumido como principio general que la ley se aplica a las
consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni
efecto retroactivo salvo la excepción prevista en la Constitución Política del Estado. De
este modo, los artículos tercero del Título Preliminar y dos mil ciento veintiuno del citado
código sustantivo consagran el principio de la aplicación inmediata de la ley, el que cuenta
con la posición dominante en doctrina y se conoce con el nombre de la teoría de los
hechos cumplidos. Sin embargo, la aplicación de normas en el tiempo supone una relación
dialéctica entre el principio de seguridad y el principio de innovación legislativa dentro del
sistema jurídico; para este efecto se ha establecido en vía excepcional y transitoria la
aplicación ultractiva de algunas normas del Código Civil derogado en moderada inclinación
hacia la seguridad jurídica a fin de lograr la mayor equidad posible en cada caso que se
someta al conocimiento de la tutela jurisdiccional. Una de estas excepciones es la referida
a la aplicación temporal del plazo de prescripción, cuyo artículo dos mil ciento veintidós
dispone que la prescripción iniciada antes de la vigencia de este código se rige por las
leyes anteriores. Sin embargo, si desde que entró en vigencia transcurre el tiempo
requerido en él para la prescripción, ésta surte todos sus efectos, aunque por dichas leyes
se necesitare un lapso mayor. La misma regla se aplica a la caducidad. Cabe aclarar que
esta aplicación ultractiva solo está referida a la diferencia de plazos en la prescripción
tanto en la ley derogada como en la vigente".

                                                        (Cas.    Nº    300-96.    Exp/orador
                                                        Jurisprudencia/. Gaceta Jurídica).

 "El artículo tercero del Título Preliminar y el artículo dos mil ciento veintiuno del Código Civil
 de mil novecientos noventicuatro, recogen la teoría de los hechos cumplidos, señalando que
 la ley se aplica a las consecuencias y situaciones jurídicas existentes, en tal sentido, en los
 casos de poseedores que entraron en posesión del bien antes de la vigencia del Código
 Civil, el cómputo del inicio del plazo para adquirir la propiedad por prescripción adquisitiva se
 realiza a partir del catorce de noviembre de mil novecientos ochenticuatro, fecha en que
 entró en vigencia el Código Civil".



                                                        (Cas.    Nº   2861-98.    Exp/orador
                                                        Jurisprudencia/. Gaceta Jurídica).
    "De una aplicación inmediata de la Ley Nº 27616 Y teniendo en cuenta que el hecho que
    presupone su aplicación se encuentra determinado por la presentación del título al
    registro, se concluye que en los casos en que el título que contiene la



                                                                                                      I 41
APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA LEY


       La ley que establece excepciones o restringe
       derechos no se aplica por analogía.

       CONCORDANCIAS:
          C.     arto 139 ¡nc. 9)
          C.P.   arto 111


Comentario                                    Marcial Rubio Correa




   Uno de los razonamientos más frecuentes en el Derecho es el de "norma general y
norma de excepción". Otro es el de la protección extensiva de los derechos y la
consiguiente aplicación estricta de las normas que los restringen. Finalmente,
tenemos la discusión sobre la aplicación interpretativa de las normas y la aplicación
por analogía. Todo ello se halla incluido en el contenido normativo del articulo IV del
Título Preliminar y pasamos a desarrollarlo.


 1. La norma general y la norma de excepción
    La norma general existente en 'una disposición legislativa, suele ser un principio del
 Derecho contenido en la legislación. A veces será un principio sumamente general y,
 para nuestros parámetros culturales, indiscutible como por ejemplo el artículo 4 del
 Código Civil que dice: "Et-'Varón y la mujer tienen igual capacidad de goce y de
 ejercicio de los derechos civiles". Otras veces, se tratará de una opción del legislador
 entre varias posibilidades. Por ejemplo, la vigencia del parentesco colateral consan-
 guíneo hasta el cuarto grado, o del parentesco por afinidad hasta el segundo grado que
 establecen los artículos 236 y 237, aplicables a multitud de circunstancias de manera
 tácita o expresa: casos de incompatibilidad para determinada función pública, casos de
 interés moral compartido, casos de prohibición de nepotismo, etc.
    Hay una diferencia entre los dos ejemplos que hemos puesto: la igualdad entre
 varón y mujer es un principio que, entre nosotros, hoy por hoy no admitiría válidamen te
 un cambio hacia la desigualdad. Hay que notar, sin embargo, que es un rasgo jurídico
 que tiene vigencia en el espacio y en el tiempo. En efecto, hoy por hoy la mujer y el
 varón no tienen igualdad de condiciones formales frente al Derecho en todos los
 lugares del mundo: hay Estados y religiones que aún postergan a la mujer. Pero, a la
 vez, es claro que en nuestro mismo país no hubo siempre una conciencia jurídica de
 igualdad: sin ir muy lejos el Código de 1936 daba trato desigual en perjui cio de la mujer.
 Las apreciaciones culturales de cada momento tienen mucha importancia para
 determinar cuáles son las normas generales de un Estado y, por consiguiente, para
 determinar sus efectos en el Derecho.



                                                                                 43
Nuestro segundo ejemplo es relativo: podría establecerse perfectamente que los
criterios de cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad fueran ligeramente
más extensos o ligeramente más restringidos y no se agraviaría a nadie en los
principios. Inclusive, podría darse cierta importancia a los lazos espirituales de paren -
tesco como los padrinazgos (que de hecho tienen una relevancia de familiaridad en
nuestro medio cultural).
  Por consiguiente, en relación a las normas generales, tenemos que mirar atenta-
mente la cultura jurídica del medio y tomar en cuenta cuáles son las normas jurídicas
que en ella se consideran normas generales, por sí mismas (igualdad de sexos) o
mientras no sean alteradas (grados de parentesco con reconocimiento jurídico).
   Lo contrario a dichas normas generales serán normas de excepción y, éstas, de-
berán tener una aplicación que discutiremos a continuación pero que llamada como "no
análoga" por este artículo, nosotros la consideramos como aplicación interpretativa
estricta.




2. Normas de declaración y de restricción de derechos
   Fue y es un principio general del orden jurídico que los derechos se deben aplicar de
manera extensiva y que las restricciones de los mismos deben ser aplicadas de forma
estricta. Este es un razonamiento que quiere decir lo siguiente en términos prácticos: si
ante una norma que declara un derecho y otra que lo restringe nosotros como
aplicadores del Derecho no tenemos claro si el derecho está restringido o cuán restrigido
está, nuestra conclusión debe ser que el derecho de esa persona está vigente hasta el
límite posible que nos dé nuestra razón. En otras palabras, la duda favorecerá a quien
tiene el derecho. Este tipo de razonamiento, por lo demás, no es ajeno en absoluto al
sistema jurídico: se aplica a favor de las personas prácticamente en todas las
circunstancias.
    ¿Cómo medir estos asuntos? En nuestro criterio, una regla adoptada en el Derecho
Constitucional es perfectamente aplicable a estas circunstancias. Se trata de una
disposición dictada para el caso en que se interpongan garantías constitucionales en
defensa de derechos sobre los cuales se ha decretado régimen de excepción. Dice la
parte final del artículo 200 de la Constitución: "(….) Cuando se interponen acciones de
esta naturaleza en relación con derechos restringidos o suspendidos, el órgano
jurisdiccional competente examina la razonabilidad y la proporcionalidad del acto
restrictivo (…)"0
   La razonabilidad consiste en evaluar si la restricción del derecho que se propone
aplicar es consistente con la ratio legis o la razón de la existencia de la norma restrictiva
aplicable. Por ejemplo, si voy a sancionar a un padre privándolo de la patria potestad,
ello deberá ocurrir porque su conducta anterior haya hecho previsible que mantener
dicho poder sobre los hijos puede perjudicarlos. En caso alguno sería razonable quitarle
la patria potestad por la forma de conducirse frente a su cónyuge.
  La proporcionalidad consiste en la relación que debe existir entre la conducta
adoptada por la persona y el grado de privación de derecho que se le hace. No puede
haber gran desproporción entre lo uno y lo otro.
Esto quiere decir que, frente a cada circunstancia de restricción de derechos,
es procedente averiguar la razonabilidad y proporcionalidad de tal restricción,
actuando siempre a favor del derecho y no en contra de él cuando haya duda, o
aplicabilidad poco clara de la norma restrictiva.
   Cabe añadir que toda sanción es una privación de derechos y que, por consi-
guiente, las sanciones también caen en esta categoría de normas restrictivas
de los derechos y, en consecuencia, les es aplicable la disposición que
comentamos.


3. La interpretación estricta o la analogía
   El artículo IV del Título Preliminar prohíbe la aplicación por analogía de la ley
que establece excepciones o restringe derechos.
   Aquí la palabra ley no debe entenderse en el sentido estricto de norma aprobada
por el Poder Legislativo y promulgada por el Ejecutivo. Ni siquiera solo norma con
rango de ley para incluir a los decretos legislativos y de urgencia. En efecto, sería
absurdo que las normas con rango de ley no puedan ser aplicadas de esta manera
pero sí lo pudieran ser los decretos y resoluciones. Aquí, en consecuencia,
tenemos que tomar la palabra ley en el sentido de norma jurídica de origen
legislativo.
   La analogía, en explicación simple, consiste en aplicar la consecuencia de una
norma jurídica, a un hecho distinto de aquel que se. considera en el supuesto de
dicha norma, pero que le es semejante en sustancia.
   Por ejemplo, será aplicación analógica considerar en el mismo supuesto a la
cónyuge y a la que tuvo una unión de hecho protegida por el artículo 326 del
Código Civil. Así, si a esta última se le muriera su pareja, no se le podría restringir
el derecho a casarse aplicándole el inciso 3 del artículo 243 del Código Civil que
dice que "no se permite el matrimonio (...) de la viuda, en tanto no transcurran por
lo menos trescientos días de la muerte de su marido, salvo que diere a luz (oo.)".
   Pero aliado de la analogía está la interpretación extensiva que es aquella en la
que la conclusión interpretativa consiste en que la norma interpretada se aplica a
más casos que los que su tenor literal estricto parecería sugerir porque pueden ser
considerados como dentro de ella. ¿Se puede aplicar por interpretación extensiva
las normas que se refieren a excepciones o que restringen derechos? Por ejemplo:
durante varios años en el Perú los tribunales militares juzgaron y condenaron a
oficiales retirados de las Fuerzas Armadas porque los consideraron parte de dichas
instituciones en lo que se refería a sus opiniones políticas. Efectivamente, esos
oficiales eran miembros de las Fuerzas Armadas, inclusive con ciertos derechos
dentro de ellas pero, al mismo tiempo, eran ciudadanos en pleno ejercicio. Si se les
hubiera sancionado en los tribunales militares porque no eran miembros de las
                                                                         45
Fuerzas Armadas pero lo parecían, se hubiera hecho analogía. Aquí se hacía una
aplicación extensiva de las normas sobre jurisdicción militar.
    En el Derecho peruano, sin embargo, se ha concluido que los militares retirados
no están sometidos a los tribunales militares: la interpretación no puede ser
extensiva sino estricta, es decir, la justicia excepcional solo puede ser aplicada al
caso literalmente de excepción que es el de los oficiales en actividad. Yeso es
correcto porque
al ser juzgados por tribunales militares, los oficiales en retiro ven restringidos varios
derechos.
   Por ello, consideramos que este artículo no solo prohíbe que se aplique la analogía.
También está en su ratio legis prohibir la interpretación extensiva. Por consiguiente,
consideramos que lo técnicamente correcto es leerlo de la siguiente manera:
   "La norma legislativa que establece excepciones o restringe derechos se aplica
estrictamente, es decir, ni por interpretación extensiva ni por analogía".

 DOCTRINA

     VIGO (h), Integración de la Ley. Artículo 16 del Código Civil, Astrea, Buenos Aires, 1978;
     SAVIGNY, De la vocación de nuestro siglo para la legislación y la ciencia del Derecho,
     EDEVAL, 3. Val paraíso, 1978; SAVIGNY, Los fundamentos de la Ciencia Jurídica, en La
     Ciencia del Derecho, Editorial Losada, Buenos Aires, 1949, 148; TARELLO,
     L'interpretazione della legge, Giuffre, Milano, 1980; KANTOROWICZ, La lucha por la
     ciencia del Derecho, traducido por W. GOLDSCHMIDT, en La Ciencia del Derecho;
     KANTOROWICZ, La definición del Derecho, traducción del inglés por DE LA VEGA,
     Revista de Occidente, Madrid, 1964; ZITELMANN, Las lagunas del Derecho, en La
     Ciencia del Derecho, Editorial Losada, Buenos Aires, 1949, 148; KELSEN, Teoría pura
     del Derecho, traducida al español de la edición francesa por NILVE, EUDEBA, Buenos
     Aires, 1982; RECASENS SICHES, Introducción al Estudio del Derecho, sexta edición,
     Porrúa, México, 1981; ALCHOURRON y BULYGIN, Lagunas del Derecho y análisis de
     los casos, separata, s/e, Buenos Aires, 1971; LEON BARANDIARÁN, Tratado de
     Derecho Civil, Título Preliminar y Derecho de las Personas, Concordado con el Código
     Civil de 1984, WG Editor, Lima, 1991; PUIG BRUTAU, Introducción al Derecho Civil,
     Bosch, Barcelona, 1981; PIANO MORTARI, Analogia, a)Premessa storica, voz en
     Enciclopedia del Diritto; DíEZ PICAZO y GULLÓN, Sistema de Derecho Civil, Tomo 1,
     cuarta edición, primera reimpresión, Tecnos, Madrid, 1982; REALE, Introducción Bl
     Derecho, traducido por BRUFAU PRATS. sexta edición, Pirámide, Madrid, 1984.

. JURISPRUDENCIA

   "La interpretación contrario sensu no está prohibida por el artículo cuarto del Título
   Preliminar del Código Civil y además es una herramienta de hermenéutica jurídica distinta
   a la analogía, pues la primera supone la existencia de una norma, mientras que se recurre
   a la segunda como mecanismo de integración ante el defecto o deficiencia de la ley. A
   mayor abundamiento, la acotada norma de derecho material prohíbe la analogía respecto
   a leyes que restringen derechos y no a normas estatutarias".


                                (Cas. NSl461-97.      Explorador    Jurisprudencial.   Gaceta
                                Jurídica).
   "Las normas e instituciones que establezcan restricciones de derechos o situa
         ciones excepcionales deben ser interpretadas y aplicadas restrictivamente".
                                (Exp. NSl1671-91. Explorador Jurlsprudenclal. Gace
                                ta Jurídica).
01. (tomo i) titulo preliminar & derecho de las personas, acto juridico
01. (tomo i) titulo preliminar & derecho de las personas, acto juridico
01. (tomo i) titulo preliminar & derecho de las personas, acto juridico
01. (tomo i) titulo preliminar & derecho de las personas, acto juridico
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  • 1.
  • 2. INDICE TITULO PRELIMINAR 1. Presentación 2. Abreviaturas 3. DEROGACIÓN DE LA LEY 4. EJERCICIO ABUSIVO DEL DERECHO 5. APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO 6. APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA LEY 7. LA AUTONOMIA PRIVADA: SUS LIMITACIONES FRENTE A LAS LEYES IMPERATIVAS Y AL ORDEN PÚBLICO 8. LEGITIMIDAD PARA OBRAR 9. FUNCiÓN SUPLETORIA y CORRECTORA DEL JUEZ: EL AFORISMO IURA NOVIT CURIA 10. VACIOS DE LA LEY Y PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO 11. APLICACIÓN SUPLETORIA DEL CÓDIGO CIVIL 12. OBLIGACiÓN DE DENUNCIAR VACIOS O DEFECTOS DE LA LEGISLACiÓN
  • 3.
  • 4. previo balance de lo sucedido. ¿Existe acaso por parte del Poder Judicial o de alguna entidad del Estado una labor de acopio y ordenación de la jurisprudencia? ¿Cuántas Presentación jornadas nacionales se han realizado para evaluar la aplicación del Código en sus distintas materias? ¿Alguna universidad ha realizado en los últimos años algún trabajo de investigación sobre la aplicación del Código? A todas estas preguntas la respuesta es no. Al margen de encomiables esfuerzos privados, como el de la publicación Diálogo con la Jurisprudencia, el es la norma del hombre ha hechode las situaciones y relaciones El Código Civil Estado prácticamente no común, nada. Más allá de algunos plenos cotidianas, la norma que contiene la esencia de la dinámica social. Es en este sentido la del jurisdiccionales sobre escasos temas no hubo ningún estudio jurisprudencial por parte Estado. norma más importante del sistema jurídico, precisamente por ser el continente legal propio del hombre común sin el que ninguna sociedadaún posible. El aporte de la jurisprudencia al Código Civil es es un trabajo por conocer, una tarea pendiente. Si aceptamos que jamás será posible crear una norma completa entenderemos En los últimos veinte años, que es esencialmente el tiempo en el que ha estado cuán importante es la jurisprudencia y la auténtica actividad creadora que a través de ella vigente nuestro Código, se han producido cambios en el mundo que nuestros codifi- se realiza. El aporte de la jurisprudencia es vital en cualquier ordenamiento jurídico y en cadores no pudieron prever: la globalización, el avance de la informática, la reforma del cualquier intento de reforma, pero es evidente que en nuestro país su relevancia no ha Estado a nivel mundial y el consiguiente proceso de privatización de muchas de sus sido cabalmente entendida. No se comprende que lo que mantiene vivo a un Código es su funciones, el desarrollo de la biotecnología y el triunfo de la economía de mercado jurisprudencia; las leyes evolucionan aun cuando su texto no cambie. Si las circunstancias ofrecen sin duda un nuevo escenario al codificador de este siglo. históricas y sociales que les dieron origen cambian, ellas también cambiarán; esta es una tareareforma de un Código no es tareaesta orfandadtrata de una simple modificación La de la jurisprudencia. En medio de fácil, no se jurisprudencial se pretende reformar legal, ni de la puesta al día con los avances de la doctrina. En el Código Civil se plasma el Código. la manera como la sociedad entiende las relaciones entre los particulares que la Adicionalmente a lo dicho no puede perderse de vista que el país se ha empeñado en componen. De ahí que el Código no puede ser solo un conjunto de tecnicismos que cambiar nuevamente su Constitución, y éste también es un tema de primera im portancia apunten a facilitar las transacciones en el mercado, aunque es inocultable la importancia en relación a la reforma del Código. Para que una norma como el Código Civil funcione de esto. adecuadamente, no solo debe cuidar de su relación con el resto del ordenamiento sino de su coherencia con la Constitución. es una normalas normas constitucionales sobre las Un Código excesivamente técnico El influjo de cerrada sin mayores posibilidades para comprender todos los latidosque evidente; piénsese aspira a regular. Un Código relaciones jurídicas civiles es más de la sociedad que cerrado es como la propiedad, un libertad de a la dogmática, un absurdoempresa, pero sobre en temas un Código de élite, la homenaje contratación, la libertad de en un país como eltodo los derechos de la personade pobreza. Por el contrario, una norma abierta permite Perú lleno de desencuentros y que son para la actual Constitución y serán para la futura que la sociedad a travésclave deoperadores y su jurisprudencia tenga un papel activo en Constitución, la norma de sus la cual desciende todo el Derecho. la determinación de su sentido. Un lenguaje excesivamente técnico difícilmente permite Es precisamente en ese contexto, de reforma del Código, de cambio de Constitución, una vinculación con elementos extrajurídicos: valores, economía, avances científicos, de ausencia de balance jurisprudencial, que cerca de 100 especialistas han unido elementos sociales que en su conjunto constituyen la realidad. "Un artículo no puede esfuerzos para hacer un estudio crítico de la norma más importante del Derecho encerrar el curso vital de la vida social. privado. Se trata de un trabajo sin precedentes en la literatura jurídica nacional. Nunca Cómo intentar unareunido tantas setan diversas voces, que desde distintas no se sabe y antes se habían reforma si no y conoce la jurisprudencia del Código, si perspectivas objetivamente cómo se ha aplicado durantedecirle a la sociedad qué está pasando con su diferentes convicciones se decidieran a todos estos años. Desde luego el Código contiene claros errores o deficiencias, y para su cambio no es necesario un recaudo Código Civil. jurisprudencial que lo respalde. Pero esos son cambios aislados, una reforma exige una 7 No es necesario referimos a los autores, pues a poco de abrir las páginas de este libro relectura no solo del Código sino de la propia sociedad de cara a los nuevos tiempos en el lector puede comprobar que en él se reúnen los mejores juristas del Derecho nacional que vivimos. Y ahí sí no es posible iniciar una reforma sin un acompañados por jóvenes profesionales de evidente solvencia científica. En este sentido el lector no hallará en esta obra un trabajo individual sino un esfuerzo colectivo, no una voz monocorde, sino una pluralidad de pensamientos. Los 2132 artículos han sido analizados a la luz del avance de la doctrina, de los avances científicos, del desarrollo y del lugar que hoy ocupan los derechos funda- mentales, del rol central que desempeña el mercado en la sociedad contemporánea;
  • 5. 8
  • 6. pero sobre todo se ha hecho un estudio partiendo de la experiencia de la aplicación de cada norma. De ahí que siempre que ha sido posible los comentarios son acompañados con reseñas jurisprudenciales que dan cuenta de cómo nuestros jueces han interpretado el Código. Otra nota importante de la obra son las referencias bibliográficas que aparecen al final de cada comentario: se ha recogido la producción jurídica nacional sobre cada tema, y se ha adicionado la más importante bibliografía extranjera. Se trata en suma de una obra que revela la madurez que nuestro Derecho Civil ha alcanzado. Estamos convencidos de que este aporte sin precedentes contribuirá sig- nificativamente al debate de la reforma, pero sobre todo, ayudará a lo que es aún más urgente, su cabal y correcta aplicación. Finalmente, quienes concebimos la idea de este proyecto, estamos convencidos de que un Código debe ser un repertorio de soluciones jurídicas a recurrentes situaciones sociales; solución y no problemas debe representar el Código Civil. De ahíque cualquier intento de análisis y reforma debe estar basado en un balance jurisprudencial. No es suficiente que para una reforma militen razones de orden jurídico, también han de considerarse las de orden social y práctico. Por eso, del Código solo ha de innovarse lo estrictamente indispensable, y en ningún caso innovar por mera moda. El Código Civil es una pieza angular en la arquitectura jurídica de un país; y los países no se desarrollan por el cambio permanente de sus leyes sino por el realismo de éstas y por su celoso respeto. Finalmente, unas palabras de agradecimiento para todo el equipo de abogados de la Gaceta Jurídica que ha participado en la obra, e igualmente y en forma especial al doctor Juan Espinoza Espinoza, director del tomo 1, quien no solo ha comentado diversos artículos, sino que ha contribuido con numerosos aportes al diseño metodológico de la presente obra. Walter GUTIERREZ CAMACHO 19
  • 7. Abreviaturas de Concordancias CONSTITUCION V CÓDIGOS C. ............................................ c.c.......................................... Constitución Política de 1993 C.P.C....................................... Código Civil (D.Leg. 295 de 24-07-84) C.T........................................... T.U.O. del Código Procesal Civil (R.M. 010-93-JUS de 23-04-93) T.U.O. del Código C.P............................,... Tributario (D.S. 135-99-EF de 19-08-99) Código Penal (D.Leg. 635 de 8-04-91) C.deC.................................... Código de Comercio (1-07-02) C.N.A. . ......................... Código de los Niños y Adolescentes (Ley 27337 de 7-08-2000) Código Procesal C.P.P. ...................................... Penal (D.Leg. 638 de 27-04-91) LEY 23415.............................. LEYES Ley de transplantes de órganos y tejidos de cadáveres y de personas vivas (4-06-82) LEY 24656 .............................. Ley General de Comunidades Campesinas (14-04-87) LEY 24703....................... Modifica la Ley de transplantes de órganos y tejidos de cadáveres y de personas vivas (25-06-87) LEY 26435 .............................. Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (10-01-95) LEY 26454 .............................. Declara de orden público e interés nacional la obtención, donación, conservación, transfusión y suministro de sangre humana (25-05-95) LEY 26497 .............................. Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (1207-95) LEY 26505 .............................. Ley de la inversión privada en el desarrollo de las actividades económicas en las tierras del territorio nacional y de las comunidades campesinas y nativas (18-07-95) LEY 26572 .............................. Ley General de Arbitraje (5-01-96) LEY 26626 .............................. Ley sobre el plan de lucha contra el SIDA (20-06-96) LEY 26636 .............................. Ley Procesal del Trabajo (22-09-96) LEY 26702 .............................. Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros (9-12-96) LEY 26715.............................. Precisa casos de fallecimiento en que no será exigible la necropsia para la entrega del cadáver a los familiares (27-12-96) LEY 26789 .............................. Normas sobre representación procesal del administrador,representante legal o presidente del consejo directivo de personas jurídicas (16-05-97) LEY 26842 .............................. Ley General de Salud (20-07-97) LEY 26845 .............................. Ley de Titulación de las Tierras de las Comunidades Campesinas de la Costa (26-07-97) 15
  • 8. LEY 26887 Ley General de Sociedades (9-12-97) LEY 27050 Ley General de la Persona con Discapacidad (6-01-99) Ley de LEY 27287 Títulos Valores (19-06-2000) LEY 27337 Código de los Niños y Adolescentes (7-08-2000) LEY 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General (11-04-2001) Ley LEY 27809 General del Sistema Concursal (8-08-2002) DECRETOS LEVES D.L. 21621 Ley de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada (15-09-76) Ley de D.L. 22175 Comunidades Nativas y de Desarrollo Agrario de las Regiones de Selva y Ceja de Selva D.L. 26002 TITULO Ley del Notariado (27-12-92) DECRETOS LEGISLATIVOS D.LEG. 052 Ley Orgánica del Ministerio Público (18-03-81) D.LEG. 295 Código Civil (24-07-84) D.LEG. 635 Código Penal (8-04-91) D.LEG. 638 Código Procesal Penal (27-04-91) D.LEG. 822 PRELIMINAR Ley del Derecho de Autor (24-04-96) D.LEG. 823 Ley de Propiedad Industrial (24-04-96) D.LEG. 837 Ley de creación del Registro Provisional de Identidad (6-08-96) ~_.- DECRETOS SUPREMOS D.S. 003-79-AA Reglamento de la Ley de Comunidades Nativas y de Desarrollo Agrario de las Regiones de Selva y Ceja de Selva (12-04-79) D.S. 14-88-SA Reglamento de la Ley de transplantes de órganos y tejidos de cadáveres y de personas vivas (31-05-88) D.S. 008-91-TR ...................... D.S. Reglamento de la Ley General de Comunidades Campesinas (15-02-91) T.U.O. de 017-93-JUS .................... la Ley Orgánica del Poder Judicial (2-06-93) D.S. 03-94-JUS Reglamento del Consejo de Supervigilancia de Fundaciones (12-03-94) D.S. 04-94-JUS Reglamento del Fondo del Consejo de Supervigilancia de Fundaciones (12-03-94) Reglamento de la Ley que declara de orden público e interés nacional la obtención, D.S. 03-95-SA ........................ donación, conservación, transfusión y suministro de sangre humana (30-07-95) T.U.O. de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios (1-03-97) Reglamento de inscripciones en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (25-04-98) D.S.001-97-TR Normas sobre registro y certificación domiciliaria (11-06-99) D.S.015-98-PCM T.U.O. del Código Tributario (19-08-99) T.U.O. del D.Leg. 716, Ley de Protección al Consumidor (11-12-2000) T.U.O. de la D.S. 022-99-PCM Ley del Mercado de Valores (15-06-2002) D.S. 135-99-EF ....................... D.S. 039-2000-ITINCI ............. D.S. 093-2002-EF RESOLUCIONES MINISTERIALES R.M. 010-93-JUS.......................T.U.O. del Código Procesal Civil (23-04-93) 161
  • 9.
  • 10. DEROGACIÓN DE LA LEY La ley se deroga solo por otra ley. La derogación se produce por declaración expresa, por incompati- bilidad entre la nueva ley y la anterior o cuando la materia de ésta es íntegramente regulada por aquélla. Por la derogación de una ley no recobran vigencia las que ella hubiere derogado. CONCORDANCIAS: C. arto 103 párr. 32 C. T. norma VI LEY 26435 arts. 36, 38, 40 Comentario Fernando Vidal Ramirez Cuando el Código Civil fue promulgado e inició su vigor, era la Constitución Política de 1979 la que regía en el país, la cual, como la anterior de 1933, no tenía norma que señalara la conclusión de la vigencia de la ley sino solo la de su inicio, por lo que al igual que el Código que vino a derogar, el vigente introdujo una norma integradora del vacío del texto constitucional. Pero el artículo 103 de la Constitución Política de 1993 ha recogido el primer párrafo de la norma bajo comentario, lo que lo ha tornado aparentemente superfluo y, además, en diminuto, al haber previsto también la derogatoria de la ley declarada inconstitucional por efecto de la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional. Sin embargo, consideramos que el artículo I del Título Preli 119
  • 11. minar justifica su pervivencia, pues ha devenido en reglamentario del precepto consti- tucional y, más aún, mantiene su relevancia por la doctrina que incorporó para integrar a la totalidad de la norma queproblemática de o solo a uno o de lade sus aspectos, pero no a los vacíos respecto de la viene a derogar la conclusión más vigencia temporal de la norma legal. su totalidad. En ambos casos, como lo hemos ya indicado, la norma materia de esta exégesis, integra los vacíos respecto de la problemática que se1993 han cuando la establecidas las A partir, pues, de la Constitución Política de presenta quedado norma derogatoria no declara de derogar la ley: la norma que de otra ley y por efecto la una sentencia del manerasde manera explícita por imperativoviene a derogar o cuando de nueva norma genera Tribunal Constitucional en ejercicio del control concentrado de la constitucionalidad como una colisión con de norma vigente. Esta problemática, que cautivó la atención de la doctrina, consecuencia la la interposición de una acción de inconstitucionalidad. Como se sabe, la dioacciónade inconstitucionalidad puedeentre derogación expresa y derogación tácita. lugar que se trazara una distinción promoverse no solo contra las leyes en sentido formal sino también contra todas se produce por la tienen rango expresa" de la nueva ley. La derogación expresa es la que las normas que "declaración de ley, aun en sentido En este caso no los decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados internacionales, material, como se genera problema alguno y, por eso, constituye una sana política y una reglamentos del Congreso de la República, normas regionales de carácter general y buena técnica legislativa, que las nuevas normas legales de lavan a entrar en vigor hagan una ordenanzas municipales, preceptuando el artículo 204 que Carta Política referencia explícita a las que van a ser derogadas. que, declarada la inconstitucionalidad, la sentencia se publica en el diario oficial El. Peruano y, a partir del es la que resulta de la nueva norma en todo o en parte, según La derogación tácita día siguiente, la norma queda derogada que no tiene "declaración expresa" pero por el Tribunal Constitucional, aunque sin efecto retroactivo. lo dispuestoque colisiona con la que se encuentra en vigencia. A esta derogación se refiere la norma exegetizada sentencia hace mención a que lano genera la problemáti ca que La derogación por cuando del Tribunal Constitucional derogación se produce "por incompatibilidad derogación por el la anterior de otra la pues, en este caso, la ley sí genera la entre la nueva ley y imperativo o cuando ley,materia de ésta es íntegramente regulada por aquélla", loefectos desde su entrada las vigencia, ya sea desde posterius derogat derogatoria surte sus que hace de aplicación en máximas romanas ius el día siguiente de su publicación o desde que queda cumplida su vacatío legís. priori y generi per speciem derogatum, pese a que esta última es cuestionada por la doctrina y la legislación no la ha receptado plenamente. bajo comentario tiene respecto del artículo 103 El carácter reglamentario que la norma de la Constitución Política no le ha hecho perder su relevancia. Por el contrario, es la En efecto, la Teoría del Derecho ha receptado solo la máxima romana ius posterius premisa de las normas que la complementan y continúa siendo la reafirmación del íus derogat priori y la ha resumido en el principio general que norma la derogación tácita, como scríptum como característica fundamental de nuestro sistema jurídico y conduce a la regla no escrita: la "ley posterior deroga la anterior". Pero nuestra codificación civil sí ha inferencia irrefragable de que ni la norma consuetudinaria ni la desuetudo afectan la admitido la de "la ley especial deroga a la general", por lo que ambas reglas gobiernan la vigencia de una norma legal. incompatibilidad entre la nueva ley y la anterior y cuando la materia de la ley anterior viene a ser regulada porprecepto constitucional y la norma contenida en el numeral cuya exégesis Si bien el la nueva ley. venimos haciendo se refieren a la ley, ésta debe ser entendida en sentido genéri co, como toda norma jurídica artículo 1, emanada delexegetizando, precisa y enfatiza el efecto de la El último párrafo del escrita y que venimos Estado y, en consecuencia, proclaman el derogación general para la conclusión de su vigencia temporal.receptado como norma general principio y, sin antecedente en nuestra codificación civil, ha Este principio, por lo demás, la no reviviscencia de observancia del orden jerárquico de las"por la derogación de una ley no debe aplicarse con la norma derogada al preceptuar que normas, lo que determina que recobran vigencia las que ella hubiere derogado". De este modo, norma dederogada queda una norma solo puede perder su vigencia por efecto de otra la norma igualo mayor jerarquía. con su vigencia definitiva extinguida, salvo que la norma que venga a derogar a la derogante disponga que recobre su vigencia. el tiempo al artículo 103 de la Constitución Política, como El artículo 1, que precede en sus antecedentes de los Códigos de 1936 (artículo 1) y de 1852 (artículo VI), ha optado por solución a la problemática de la conclusión dequevigencia el Diccionario de la Lengua la La el vocablo derogar y no el de abrogar, a los la si bien temporal de la norma legal plantea el comentado artículo 1. Pero también el inicio de la vigencia de algunas diferencias Española les da el mismo significado la doctrina jurídica les señala la ley derogatoria trae también una problemática son irrelevantescorresponde al artículo 111 de este mismo Título que consideramos que cuya soiución en razón del inveterado uso de la derogatío en Preliminar. codificación civil como indicativa de la extinción de la vigencia temporal de las nuestra normas. El uso del vocablo, por lo demás, la Carta Política y el Código Civil lo hacen extensivo a toda modalidad de supresión de la vigencia de una norma legal. La derogación puede ser total o parcial, según la norma derogatoria esté referida 20
  • 12. "En caso de que una norma regule íntegramente la materia regulada por otra, se produce la derogación tácita de esta última, conforme al segundo párrafo del artícu- lo I del Título Preliminar del Código Civil, por lo que la dación del D.S. 022-90- MIPRE sustituyó el régimen de depósitos establecidos en eID.S. 033-38- TC por un régimen de aportes obligatorios. Asimismo, al derogarse el D.S. 022-90-MIPRE por el D.S. 042-91- TC, no recobró vigencia el D.S. 033-88- TC, en aplicación del tercer párrafo del artículo I del Título Preliminar del Código Civil" (Cas. Nº 1700-98-Lima. Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema, El Peruano 12/01/99, p. 2459). "El actor sustenta la inaplicación del artículo primero del Título Preliminar del Có- digo Civil en que la asamblea en que se tomó el acuerdo de censurarlo en su cargo de Presidente del Consejo de Administración, dicho acuerdo fue derogado en la asamblea del trece de febrero de mil novecientos noventicuatro... No puede E:J. DOCTRINA admitirse que se haya derogado el acuerdo, por lo que el artículo primero del l' Título Preliminar del Código Civil resulta inaplicable al caso de autos, más aún ABELENDA, está referido a la derogatoria de General. Astrea. 21 cuando César. Derecho Civil. Parte leyes". Buenos Aires, 1980; ALZAMORA VALDEZ, Mario. Introducción a la Ciencia del Derecho. Urna, 1965; BARBERO, Doménico. Sistema de Derecho Privado. Ejea. Buenos Aires, 1967; BRECCA, Umberto / BIGLlAZI, Una / NATOLl, Ugo / BUSNELLI 721-95. (Cas. Nº Francesco.Explorador Derecho Civil. Bogotá, 1995; CÁRDENAS QUIRÓS, Carlos. Modificación Gaceta Jurídica). las Jurisprudencial, y derogación de normas legales. Ara Editores. Urna, 1999; COVIELLO, Nicolás. Doctrina General del Derecho Civil. Uteha. México, 1949; DE
  • 13. BUEN, Demófilo. Introducción al estudio del Derecho Civil. Porrúa. México, 1977; DE COSSIO, Alfonso. Instituciones de Derecho Civil. Alianza Editorial. Madrid, 1977; DíEZ PICAZO, Luis / GULLÓN, Antonio. Instituciones de Derecho Civil. Tecnos. Madrid, 1995; DU PASQUIER, Claude. Introducción al Derecho. Edinaf. Lima, 1990; EspíN CÁNOVAS, Diego. Manual de Derecho Civil español. Parte General. Edersa. Madrid, 1982; GAPlCIA AMIGO, Manuel. Instituciones de Derecho Civil. Parte General. Edersa. Madrid, 1979; GARCíA TOMA, Víctor. Teoría del Derecho. Lima, 1988; LARENZ, Kan. Derecho Civil. Parte General. Edersa. Madrid, 1978; LEÓN BARANDIARÁN, José. Tratado de Derecho Civil. WG Editor / Gaceta Jurídica. Lima, 1991; REVOREDO, Delia (compiladora). Código Civil peruano. Exposición de motivos y comentarios. Lima, 1985; MESSINEO, Francesco. Manual de Derecho Civil y Comercial. Ejea. Buenos Aires, 1979; PACHECO GÓMEZ, tViáximo. Teoría General del Derecho. Editorial Jurídica de Chile. Santiago, 1993; PUIG BRUTAU, José. Introducción al Derecho Civil. Bosch. Barcelona, 1981; PUIG PEÑA, Federico. Tratado de Derecho Civil español. Edersa. Madrid, 1958; ROMERO SANDOVAL, Raúl. Derecho Civil. Doctrinas Generales. La Paz, 1991; RUBIO CORREA, Marcial. El sistema jurídico. Introducción al Derecho. PUCP. Lima, 1984; RUBIO CORREA, Marcial. El Título Preliminar del Código Civil. PUCP. Lima, 1986; TORRES VÁSQUEZ, Aníbal. Derecho Civil. Parte General. Ed. Cuzco. Lima, 1991; VIDAL RAMíREZ, Fernando. El Derecho Civil en sus conceptos fundamentales. Gaceta Jurídica. Lima, 2000. JURISPRUDENCIA , 221 "La derogación tácita puede realizarse de dos modos. El primero tiene lugar cuando una ley posterior contiene normas jurídicas incompatibles en todo o en parte con las contenidas en una ley anterior; esto es, imposible por la contraindicación
  • 14. que allí se seguiría. Se tiene el segundo modo, cuando una nueva ley disciplina toda la materia regulada por una ley precedente, aunque no haya incompatibilidad entre las normas contenidas en ellas, y esto por la razón de que si el legislador ha reordenado toda la materia, es necesario suponer que haya partido de otros prin- cipios directivos, los cuales en sus variadas y posibles aplicaciones pueden llevar a consecuencias diversas o aun opuestas a las derivadas de la ley anterior". (Cas. NI1393-98. Explorador Jurlsprudenclal, Gaceta Jurídica). "El artículo primero del Título Preliminar del Código Civil es de naturaleza procesal". (Cas. NI11599-98. Explorador Jurisprudencial, Gaceta Jurídica). 123
  • 15. EJERCICIO ABUSIVO DEL DERECHO pájaros. Se estableció, en la época, que no se podía usar las facultades legales con el solo objeto de dañar a otro (RODRíGUEZ ARIAS BUSTAMANTE). En los Estados Unidos, quien deliberadamente utiliza armas de fuego para hacer abortar zorras plateadas criadas poromisión abusivos La ley no ampara el ejercicio ni la el vecino, responde a título de nuisance,de un decir, dentro demandar indemnización u otra vale derecho. Al de los principios de la responsabilidad objetiva (Hollywood Si/ver Fox interesado Emmet, solicitar K.B., 1936, 46). Quien tiene pretensión, el Farm v. puede en 2 las medidas cautelares apropiadas para evitar o suprimir conocimiento de la particular sensibilidad de los visones al rumor y no obstante ello causa ruidos fuertes en abuso. (*) provisionalmente el las proximidades de un criadero, responde de los CONCORDANCIAS: de negligence que a título de nuisance (Grandel vs. Mason, en daños, sea a título 3 C. D.L.R., 1953, 65) (GAMBARO). arto 103 parr. 4 En Francia merecen comentario dos casos, los cuales se¡nc. 6), 1076, 1079, C.C. arts. 292, 297, 329, 632 ¡nc. 4), 924, 962, 1021 resolvieron aplicando el arto 13822060, 2064 que regula el resarcimiento del daño por responsabilidad del Code, civil. El primero 685 de 1855 y se vio en la Corte de Colmar: un propietario C.P.C. arto data levantó una inmensa chimenea, no para uso personal, porque era falsa, ya que no tenía tiro, con el solo propósito de oscurecer la morada del vecino. Se sentenció Comentario que se "debe tener por límite la satisfacción Espinoza Espinoza y legítimo" Juan de un interés serio (RODRíGUEZ-ARIAS BUSTAMANTE). El segundo caso, Clément-Bayard, fue conocido por el Tribunal de Compañía, 1. Definición después por la Corte de Amiens en 1913 y por la Corte de Casación, en el cual un especulador compró un terreno, construyendo obras formidablesque, enormes El abuso del derecho es un principio general del Derecho con puntas de acero que desgarraban las envolturas demomentos, uno como toda institución jurídica, atraviesa por dos los dirigibles que salían frecuentemente otroun hangar vecino,momento fisiológico,de abuso del fisiológico y el de patológico. En el para hacer vuelos el ensayo antes de la derecho debe ser entendido, junto con la buena fe, como un límite entrega, con el propósito de vender dicho terreno a un precio prohibitivo. Se falló que el titulardel mismo derecho puede ejercitarlo SERRAMALERA,objeto que aquél intrínseco de un derecho no subjetivo (RUIZ "en vista de otro GAR- para el cual DIEZ-PICAZO, GULLÓN, BRECCIA, BIGLlAZZI GERI, CIA AMIGO, ha sido reconocido por el legislador" (RODRíGUEZ-ARIAS NATOLl, BUSNELLI, entre otros) y ahí sí cabría su estudio dentro de BUSTAMANTE). laSe advierte, con razón,Derecho bien es cierto que los derechos potestativos Teoría General del que si (como lo sostiene FERNÁNDEZ SESSAREGO). (patria potestad, potestad marital, entre otros) en el pasado eran ejercidos En cambio, en el momento patológico, el abuso del derecho se arbitrariamente, en la actualidad también involucran una serie de obligaciones y, en caso de incumplimiento, dichosladerechos pueden,civil (cuando se asimila, bien a los principios de responsabilidad inclusive, decaer. De tal produce un también hay amenaza del mismo) o bien a las reglaspotestativos) se manera que daño o en el caso de derechos discrecionales (o de la debería aplicar el principio del abuso del a derecho, haciendo que éstos se ineficacia (cuando nos encontramos frente una pretensión procesal conviertan (GAMBARO). de derechos "controlados" (RESCIGNO). abusiva) en una suerte A diferencia de Francia, en Alemania y en Suiza, la figura del abuso de derecho ha sido recogida por el Código Civil. En Alemania, el Tribunal Supremo del Reich en 1909, tuvo que resolverla caso de un padre enemistado 2. Supuestos de abuso del derecho en el experiencia Jurídica con su hijo que le common visitar europea comparada del prohibió low y la sepultura de la madre sita en una finca de su En el área del common law, desde 1706, la jurisprudencia inglesa, que al propiedad. El padre había elegido como causa de prohibición, encontrarse con sude situaciones que temer un perjuicio endel salud tuvo conocimiento hijo tendría vinculadas con el abuso su quebrantada. leading lo derecho. Un El Tribunal limitó dicha prohibición a aquellos días que no 241 tuvieran el significado encontramos en el Decoy case (caso de la a que de grandes festividades religiosas, pese escopeta): un propietario, Kleeble, dentro de su propiedad se fundamentaron el artículo pájaros con escopeta, el principio del abuso del dedicaba a la caza de 226 BGB (que regula para matarlos y derecho). En el vecino Hikeringill disparaba con su propio a la función social venderlos. Su Derecho moderno alemán se hace hincapié fusil para de los derechos. También incurre en abuso del derecho el accionista que espantar maliciosamente los ejerce abusivamente su derecho de oposición a los acuerdos de la junta general para fines egoístas. Sin embargo, se ha observado que tanto la doctrina como la jurisprudencia introducida por el Código Procesal Civil (*) Texto según modificatoria han preferido (D.Leg. N" 768), cuyo Texto Único Ordenado fue autorizado por R.M. N" 01 0-93-JUS de 23-04-93.
  • 16. aplicar la norma relativa a la buena fe, contenida en el artrculo 242 BGB. La desaplica - ción del artículo 226 BGB también encontró inicialmente un contrapeso en el recurso a una norma de la responsabilidad civil, el artículo 826 BGB, que obligaba al resarcimiento a quien hubiese ocasionado un daño en manera contraria a las buenas costumbres. En Europa, también han codificado el abuso del derecho, Rusia, Portugal, España, Checoslovaquia y Polonia (en 1934 y en 1964). Particular atención merece España, que ha atravesado por un proceso de evolución hasta considerar como principio general al abuso del derecho y legislarlo en el Título Preliminar de su Código Civil. En el viejo Fuero de Castilla, habían sanciones para que los hermanos que maliciosamente "tardaban" el casamiento de la hermana "por amor a heredar lo suyo" (RODRíGUEZ- ARIAS BUSTAMANTE). En la jurisprudencia española se advierte la siguiente evolución: 1) Se parte del principio de que quien usa su derecho no causa daño a otro. 2) El Tribunal Supremo, llega a conocimiento de un caso en el cual son partes el Consorcio de la Zona Franca de Barcelona, que tenía una concesión exclusiva para extraer arenas de las playas del litoral de dicha ciudad y una sociedad que poseía una central eléctrica en San Adrián de Besós, ubicada cerca a la desembocadura del río de ese nombre y frontera a una playa en la que el Consorcio comen zó la extracción de arenas, en uso de su derecho. La extracción de arenas, fue de tal magnitud que alteró la superficie de la playa y aniquiló las defensas naturales contra las avenidas del rro y la acción del mar. Producto de ello, en el mes de marzo de 1932 los temporales produjeron importantes daños en la central y la sociedad interpuso una demanda en la cual pretendía que el consorcio la indemnizara. La Audiencia de Barcelona admitió la demanda y el Tribunal Supremo declaró no haber lugar al recurso de casación impuesto por el Consorcio (DíEZ-PICAZO y' GULLÓN). Con Sentencia de fecha 14.02.44 el Tribunal Supremo llega a enunciar los siguientes principios: 25
  • 17. a) Se trata del uso de un derecho en apariencia legal. b) Se produce un daño a un interés no protegido específicamente. c) Se está en presencia de una inmoralidad o antisocialidad del daño. 26 d) Se incurre en la responsabilidad regulada por el artículo 1902 del Código Civil español, por actos u omisiones en el ejercicio abusivo de los derechos. 3) Con Sentencia del T.S. del 22.09.54, se considera al abuso del derecho como un principio general de Derecho impuesto por la juridicidad. 4) Con Sentencia del T.S. del 04.10.61, se entiende al abuso del derecho como una institución de equidad, para salvaguardar los intereses que no han alcanzado pro tección jurídica. 5) Con la Reforma de 1973, se incorpora en el artículo 7 del Título Preliminar del Código Civil español, el principio del abuso del derecho.
  • 18. La jurisprudencia italiana ha preferido aplicar los principios de buena fe objetiva y de corrección (correttezza) y muy saltuariamente se ha referido al abuso del derecho (TRAVERSO). La doctrina dominante ha seguido también este camino (RESCIGNO, NATOLI, entre otros) y sus desarrollos posteriores, a pesar de su autoridad, no han calado suficientemente en el operador jurídico. La Corte de Apelación de Messina, tomó conocimiento de un caso en el cual, inmediatamente después de la Segunda Guerra Mundial, algunas familias ocuparon precariamente, apartamentos que eran de propiedad del (stituto delle case popolari di Messina. Dicha entidad, en vez de lanzar a los invasores, por consideraciones de carácter social, no solo permitió que permanecieran los mismos por no pocos años, sino que instaló en el patio una fuente, suministrando así el servicio de agua que faltaba. En estas circunstancias, los propietarios de los demás apartamentos, interpusieron una acción en contra del lnstituto, denunciando la falta de ejercicio de parte del mismo, de los derechos que le correspondían como propietario, concluyendo que el no uso del derecho era una figura de abuso del derecho. En la Sentencia de la Corte de Casación del 15.11.60, no obstante se confirma la decisión de la Corte de Apelación, que había excluido la ilicitud del comportamiento del Instituto, se concluye que "la ausencia o el negligente uso de la facultad de actuar en defensa del derecho subjetivo para remover una situación dañosa no solo para el titular del derecho mismo, sino también para terceros, constituye uso anormal del derecho subjetivo, si el no uso se resuelve en la inobservancia dolosa o culposa de específicas normas de conducta puestas a tutela de los derechos ajenos". Las críticas de la doctrina no se hicieron esperar. Así SCIALOJA sostuvo que: "Tenga o no la dogmática sus culpas, el juez debe cumplir con su deber que es aquel de hacer justicia con un lenguaje claro y accesible a todos". Para este autor, hubiera sido más simple invocar el artículo 1102 del Código Civil italiano, que se refiere al abuso de la cosa común y si los actores hubiesen sido también los inquilinos del Instituto, se aplicaría el artículo 1575.3 del mismo Código, según el cual el locador está obligado a garantizar el pacífico disfrute del bien alquilado, durante el contrato. El Tribunal de Torino, tuvo que decidir respecto a un conflicto existente entre dos vecinos que se quejaban entre sí de los ruidos que debían soportar uno del otro (se trataba de una sala cinematográfica y de un salón de baile) y otros problemas colaterales, entre los cuales, uno de los vecinos había invadido parcialmente, de buena fe, una parte mínima del terreno del otro. Con Sentencia del 13.06.83 se resolvió que: "De los principios generales del ordenamiento jurídico se recaba la existencia de la institución general de la prohibición del abuso de derecho: por 'abuso de derecho' se entiende el ejercicio o (como en el presente caso) la 27 reivindicación judicial de un derecho que en abstracto corresponde efectivamente a quien lo ejercita o lo reivindica pero que, en concreto no importa ninguna ventaja apreciable ni digna de tutela jurídica a favor de tal sujeto e importa, en cambio, un preciso daño a cargo de otro sujeto (contra el cual éste es ejercitado o reivindicado) y que es ejercitado o reivindicado solo con el exclusivo fin de ocasionar tal daño al otro sujeto. La violación de la prohibición del abuso de derecho que se concretiza en una abusiva reivindicación judicial de un derecho puede ser paralizada mediante la
  • 19. Título Preliminar del actual Código Civil peruano de 1984, modificado por el D. Leg. Nº 768 (Código Procesal Civil). La doctrina nacional se ha preocupado en delimitar la noción del abuso del dere cho (LEÓN BARANDIARÁN, RUBIO CORREA,(y la interposición de tal excepción pue-entre interposición de la exceptio doli generalis ESPINOZA ESPINOZA,VEGA MERE, otros) y en aun a falta de los formal enunciación, tambiénjuicio complejo de las SE- de resultar, proporcionar su siguientes elementos de del (FERNANDEZ SSAREGO): defensas desplegadas en causa por la parte interesada): el acogimiento de tal 1) Tiene como punto de partida una situaciónde la demanda en contra de la cual la excepción importa el puro y simple rechazo jurídica subjetiva. 2) Se trasgrede un deber jurídico genérico (buena fe,la modificación de la situación excepción misma ha sido interpuesta, pero no buenas costumbres, inspira das en el valor solidaridad). jurídica sobre la cual la demanda así rechazada se funda". 3) Es un acto ilícito sui géneris. 4) Se agravian la jurisprudencia italiana ha preferido aplicar otros norma jurídica En suma, intereses patrimoniales ajenos no tutelados por una conceptos menos abstractos (buena fe objetiva/corrección), en vez del principio del abuso del específica. 5) EjercicioLos derecho subjetivose han presentado han sido, entre otros, aquellos derecho. del casos que más de modo irregular. 6) No es necesario queabusivo del derecho del voto de la mayoría que lesione el relativos al ejercicio se verifique el daño. 7) Su tratamiento no debe corresponder areceso ad nutum del contrato de Teoría a interés de los socios minoritarios y del la Responsabilidad Civil sino a la trabajo plazo indeterminado, regulado por el arto 2118 del Código Civil, en el que General del Derecho. cualquiera de las partes puede resolver elprimer grupo unun sector En este sentido no Podemos subclasificar dentro de este contrato con a preaviso. de Códigos que se afirmó el abuso receso del empresario no puede ser consideradoauna causal y sea regulan que: "El del derecho de una manera general, vale decir efectos que aislado actotodo tipo de derechos, sino dentro del derecho de propiedad: subjetivo" del aplicado a de ejercicio de un poder reconducible a un derecho es el caso (TRAVERSO). Código Civil boliviano. artículo 107 del Admiten implícitamente el principio del abuso del derecho una serie de Códigos cuyas disposiciones interpretadas a experiencia Jurídica latinoamericana 3. El abuso del derecho en la sensu contrarío, llevan a esta necesaria conclusión, como el artículo del sistema jurídicoCivil uruguayo, el artículo 5 de la Ley de Introducción al Dentro 1321 del Código latinoamericano contamos con ordenamientos que Código Civil brasileño (D.L. Nº 4.657, del tanto de una manera explícita como implí- regulan el principio del abuso del derecho 04.09.42). Una autorizada doctrina uruguaya sostiene, después de haber cabe resaltar elteorías que aceptan y de 1869, niegan el cita. Dentro de los primeros, analizado las Código Civil argentino las que en el principio 1071 modificado por la que "en la actualidad ha sido calificado como el artículo del abuso del derecho, Ley 17.711, el cual todas las posiciones reseñadas deben considerarse superadasconcompletadas por estableció el principio" (SPOTA). los "Código latinoamericano que y mayor energía la concepción que afirma que en casos encarados por (BORDA) del abuso que derecho la responsabilidad extracontractual Autorizada doctrina la teoría sostiene del al resolver la variada casuística en la se configura de idéntica manera que enel magistrado deberá tenerconoce esta zona del cual se configure el abuso del derecho, las demás hipótesis que en cuenta en su resolución los siguientes datos: Derecho" (PEIRANO FACIO). 1) Intención de dañar. 2) Ausencia de interés. 4. El abuso del derecho en la jurisprudencia nacional y en el 3) Código del Medio Ambiente maneras de ejercer el derecho, aquella que es dañosa Si se ha elegido entre varias para primer caso se refiere a una pareja que contrae matrimonio civil en 1943 y en El otros. 1962 el perjuicio ocasionado es anormal o excesivo. 4) Si se produjo una separación de hecho. En 1982 el "esposo" separado de hecho adquiere un inmueble, sin queactuar es contraria a las buenasde gananciales, el mismo 5) Si la conducta o manera de se haya disuelto la sociedad costumbres. 28 "esposo"ha actuado de manera no razonable, repugnante a la lealtad conla confianza la 6) Si se ya había entablado relaciones convivenciales desde 1963 ya otra persona, cual también había contribuido a la adquisición del mencionado inmueble. Cinco años recíproca. después se decide vender el inmueble y aparece en acción la "esposa" separada de hecho (o sea, después de 25 años) para solicitar la nulidad de dicho contrato. El Juzgado Civil de Huarochirí, con de este primer grupo de infundada encontramosde artículo 4 de las Continuando dentro fecha 23.01.92, declara Códigos, la demanda el disposiciones preliminares del Código Civil cubano de 1987, el artículo 1912 del Código Civil del D.F. de México, la segunda parte del artículo 1185 del Código Civil de Venezuela, que ha seguido el modelo fijado por el Proyecto Francoitaliano de Código de las Obligaciones y Contratos de 1927, el artículo 372 del Código Civil paraguayo de 1987, el Código Civil peruano de 1936 (ya derogado) y el artículo" del
  • 20. 129
  • 21. la "esposa". La Sala Civil de la Corte Superior del Callao, con sentencia de fecha 26.08.92 (comentada por ESPINOZA ESPINOZA), confirma dicha sentencia, apli- cando el principio del abuso del derecho, ya que "existe un exceso que provoca una desarmonía social y, por ende, una situación de injusticia". No parece acertado afirmar que solo se puede configurar el abuso del derecho en las situaciones jurídicas patrimoniales (FERNÁNDEZ SESSAREGO). Prueba de ello la encontramos en el caso que fue resuelto, en sentido favorable, con fecha 20.05.94, por la Primera Sala Civil de la Corte Suprema (comentada por ESPINOZA ESPINOZA), referente a la solicitud de la disolución del vínculo matrimonial por parte del cónyuge culpable, frente a la inercia del cónyuge inocente de no solicitar ante el juez la conversión de la separación de cuerpos en divorcio (derecho que, en línea de principio, solo le corresponde al denominado cónyuge inocente, tal como lo prescribe el segundo párrafo del artículo 354 C.C.), no obstante no habían posibilidades de reconciliación: la situación abusiva (por omisión) carece de connotación patrimonial. La experiencia jurídica e~ mucho más rica que las coordenadas diseñadas por el teórico. Por otro lado, como ya lo advertimos, hay un sector del abuso del derecho, que se asimila perfectamente al ilícito civil y, por ello, cuesta entender la finalidad práctica de introducir la figura de la ilicitud sui géneris, frente a la ilicitud tout court, cuando la normatividad y los principios que se van a aplicar, van a ser los mismos. La Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual deIINDECOPI, mediante Resolución Nº 1 04-96-TDC, del 23.12.96, estableció las siguientes notas características del abuso del derecho: "Para que un acto se encuentre dentro del supuesto de abuso de derecho es necesario que: (i) el derecho esté formalmente reconocido en el ordenamiento, (ii) que su ejercicio vulnere un interés causando un perjuicio, (iii) que al causar tal perjuicio el interés que se está viendo afectado no esté protegido por una específica prerrogativa jurídica y (iv) que se desvirtúe manifiestamente los fines económicos y sociales para los cuales el ordenamiento reconoció el derecho que se ejerce dentro del marco impuesto por el principio de buena fe". El Código del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, D.Leg. Nº 613, del 08.09.90, establece en su artículo 14110 siguiente: "En las acciones de abuso del derecho que sean interpuestas al amparo del artículo 11 del Título Preliminar del Código Civil y se refieran a la tutela de derechos de naturaleza ambiental, las medidas preventivas dictadas para evitar o suprimir el abuso solo podrán ser apelables en efecto devolutivo". 30 I s. Nota conclusiva El abuso del derecho, en tanto principio general, es un instrumento del cual se vale el operador jurídico para lograr una correcta y justa administración de justicia. Es aquí donde juega un rol decisivo la labor creativa y prudente del juez que, debe estar atento a reconocer nuevos intereses existenciales y patrimoniales, enfrentando au- dazmente modelos legislativos que los pretenden inmovilizar.
  • 22. DOCTRINA GAMBARO. Abuso del diritto, 11) Diritto comparato e straniero, en Enciclopedia Giuridica, Istituto della Enciclopedia Italiana fondata da Giovanni Treccani. 1. 1988; RESCIGNO. L'abuso del diritto, en Rivista di Diritto CMle. año XXI, 1, CEDAM. Padova, 1965; PATTI. Abuso di diritto, en Digesto delle Discipline Privatistiche, Sezione CMle. 1. UTET. Torino, 1987; RAINIERI. Norma scritta e prassi giudizia/e nel/'evoluzione della dottrina tedesca del Rechtsmissbrauch, en Inchieste di Diritto Comparato, de ROTONDI. 7. CEDAM. Padova, 1979; OHANOWICZ. L'abuso del diritto soggettivo nel1a dottrina e nel1a giurisprudenza del1a Polonia, en Inchieste di Diritto Comparato. Cil.; DíEZ-PICAZO y GULLÓN. Sistema de Derecho Civil. 1. Tecnos. Madrid, 1982; RODRíGUEZ-ARIAS BUSTAMANTE. El abuso del derecho. EJEA. Buenos Aires, 1971; ALPA. I principi generali, en Trattato di diritto privato, a cura de IUDICA y ZATTI. Giuffre. Milano, 1993; TRAVERSO, L'abuso del diritto, en La nuova giurisprudenza cMle commentata. N2 5. CEDAM. Padova, 1992; NATOLl. Note preliminari ad una teoria del/'abuso del diritto nel1'ordinamento giuridico italiano, en Rivista trimestrale di diritto e procedura cMle. Año XII. Giuffre. Milano, 1958; SALVI. Abuso del diritto 1) Diritto CMle, en Enciclopedia giuridica. Istituto della Enciclopedia Italiana fondata da Giovanni Trecani. 1. 1988; CORTE DE CASACiÓN ITALIANA. Secc. 11 civil. 15.11.60, n. 3040, en 11 Foro Italiano, 1961, 256, con Nota de SCIALOJA, 11 "non uson 9 "abuson del diritto soggettivo?; TRIB. TORINO. 13.06.83, en Responsabilita cMle e previdenza. Giuffre. 1983, 815, con Nota de GAMBARO; SPOTA, El abuso del derecho en la legislación latinoamericana, en Inchieste di diritto comparato, cil.; BORDA. Manual de Derecho Civil, Parte General. Perrol. Buenos Aires, 1986; MONROY CABRA, Introducción al Derecho, 71 edición. Temis. Bogotá, 1986; LEÓN BARANDIARÁN. Código Civil IV. Exposición de Motivos y Comentarios. Studium. 1985; RUBIO CORREA. Para Leer el Código Civil. 111, Título Preliminar. PUCP. 1986; MARTíN BERNAL. El abuso del derecho. Montecorvo. Madrid, 1982; AA ALTERINI Y LÓPEZ CABANA. Panorama actual de la teoría del abuso del derecho en el Derecho Comparado y su emplazamiento en el Sistema Latinoamericano, en Derecho Civil, Ponencias presentadas en el Congreso Internacional celebrado en Lima del 16 al 18 de noviembre de 1989 organizado por la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Lima. Publicaciones de la Universidad de Lima, 1992; PEIRANO FACIO. Responsabilidad extracontractual. Temis. Bogotá, 1981; FERNÁNDEZ SESSAREGO. El abuso del derecho, en Tratado de Derecho Civil. Universidad de Lima. 1990 y Abuso de derecho. Astrea. Buenos Aires, 1992; DE TRAZEGNIES GRANDA. La responsabilidad extracontractua/. 1, en Biblioteca Para leer el Código Civil. Vol. IV. PUCP, Fondo Editorial. Lima, 1988, 191; RUBIO CORREA. para leer el Código Civil. 111. Título Preliminar. PUCP, 1986; ESPINOZA ESPINOZA. Sobre la necesidad de salvar el abuso de derecho de los excesos de la doctrina, en Diálogo con la Jurisprudencia. Año 11. N2 2. Gaceta; VEGA MERE. Apuntes sobre el denominado Abuso del Derecho, en Thémis. N2 21. 1992. I 31 Y El abuso del derecho en la reforma introducida por el Código Procesal Civil, en Advocatus. N2 4. Año 111. 1992; Sobre el abuso de la personalidad jurídica, ESPINOZA ESPINOZA. Una aplicación de "los abusos de derechon en la experiencia jurídica: el problema del abuso de la personalidad jurídica. en Gaceta Jurídica. Tomo 17. WG Editores. Lima, 1995, pág. 55-A.
  • 23. .. JURISPRUDENCIA "Excede un ejercicio regular de un derecho la conducta constante de una de las partes de iniciar procesos penales, más aún si se tiene en cuenta que ninguno de ellos ha prosperado, constituyendo tales actos un evidente abuso del derecho que la ley no ampara". (Exp. He 577-88. Primera Sala Civil de la Corte Superior de Lima, Gaceta Jurídica HO 3, p. 17). "Las acciones practicadas por la demandada han constituido un evidente abuso de derecho al valerse de su posición dominante en el mercado, pues en ese entonces tenía la condición de única proveedora del suministro eléctrico, circunstancia que determinó que a la actora no le quedara otra opción que cumplir, bajo protesta, con los pagos que le exigía la demandada". (Exp. He 1757-94. Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Lima, Hlnostroza Mlnguez, Alberto. Jurisprudencia Civil, Tomo 1, p. 142) "El ejercicio regular de un derecho no se halla amparado por la ley cuando transgrede los límites de la razonabilidad". (Exp. He 1337-89. Segunda Sala Civil de la Corte Su- perior de Lima, Hlnostroza Mlnguez, Alberto, Juris- prudencia Civil, p. 120). "Que el demandado haya formulado denuncia penal contra el actor en forma di recta y determinada no significa en forma alguna un acto abusivo, toda vez que el artículo 1982° del Código Civil precisa justamente que cualquiera puede denunciar penalmente a alguna persona, siempre y cuando no lo haga a sabiendas de la falsedad de sus imputaciones o con la ausencia de un motivo razonable, ya que de lo contrario deberá responder por los daños y perjuicios irrogados al denunciado". (Cas. He 162-T-97-Tacna. Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema, El Peruano, 3/04198, p. 594). "La figura del abuso del derecho se presenta cuando en el ejercicio de un derecho subjetivo, existe un exceso que provoca una desarmonía social y, por ende, una situación de injusticia". 321 (Exp. He 473-92-Huarochlrí. Diálogo con la Jurisprudencia He 2, p. 70). "La demandante con la pared que construyó está impidiendo el libre acceso al pasadizo que constituye un área común. Esto determina que el hecho propio de la actor a sea lo que ha dado lugar a los actos producidos por la demandada (demolición de la pared) para recuperar el libre acceso al pasadizo. Al pretender impedir la libre circulación en el pasadizo, la demandante estaba incurriendo en abuso del
  • 24. derecho, que no está amparado por la ley de acuerdo con el artículo segundo del Título Preliminar del Código Civil". (Cas. Nº 1824-98. Exp/orador Jurisprudencia/. Gaceta Jurídica). "El banco ha iniciado este nuevo proceso tanto contra los obligados principales como contra los fiadores solidarios, pidiendo que se ejecute la garantía hipotecaria otorgada por éstos a favor del banco ante el incumplimiento de las obligaciones de crédito contraídas por los obligados principales, que es la misma obligación que dio lugar al proceso anterior seguido en la vía ejecutiva y solo contra los deudores u obligados principales. La Sala Civil declara improcedente la demanda de ejecución de garantías, considerando que este nuevo proceso constituye un abuso del derecho por haber obtenido el banco ejecutante resolución favorable en el proceso anterior que debe ejecutar. Este razonamiento es válido con relación a los obligados principales, con quienes se siguió el juicio anterior, puesto que las sentencias ejecutoriadas producen efectos irrevocables respecto de las personas que siguieron el juicio y porque además no se pueden revivir procesos fenecidos; sin embargo, esto no sucede respecto a los fiadores solidarios, por no haber sido parte en la causa fenecida". (Cas. Nº 362-99. Exp/orador Jurisprudencial. Gaceta Jurídica). "Las normas contenidas en el artículo segundo del Título Preliminar del Código Civil son de contenido procesal, cuya inaplicación no puede denunciarse a través de la causal alegada por estar referida únicamente a normas de derecho material". (Cas. Nº 281-99. Exp/orador Jurisprudencia/. Gaceta Jurídica). 133
  • 25. APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO La ley se aplica a las consecuencias de las relaciones to aplicar una ley nueva a actosexistentes. No tiene fuerzaelni y situaciones jurídicas que fueron realizados en momento en que dicha ley no existía, y que retroactivos, salvo las excepciones previstas efectos por consiguiente no podía ser conocida y mucho menos acatada. Como ya se anotó Constitución Política del Perú. lugar entre los denominados derechos en la esta norma ha encontrado fundamentales, habiendo sido recogida también por nuestra Constitución (artículo 103), CONCORDANCIAS: lo que a su turno da lugar a interponer acción de amparo cuando se transgreda este C. arts. 2 ¡ne. 24) lit, d), 103 párr. 22 derecho. Sin C.C. embargo, arts. 2050, 2115, 2116, 2120, 2121 este punto, sostiene que no Díez-Picazo, a quien seguimos en siempre la irretroactividad puede calificarse de injusta. Piénsese por ejemplo en una C.P. arts. 6, 7 legislación dirigida a abolir la esclavitud. Una irretroactividad absoluta conduciría a manumitir solo a los que nacieron hijos de esclavos después de la entrada en vigor de la ley, mientras que en cambio, los que fueron esclavos con anterioridad a la promulgación Comentario de la ley ,de abolición deberían continuar siéndolo hasta su muerte (DíEZ-PICAZO y Walter Gutierrez Camacho GULLON, p. 110). 4. La jurisprudencia comparada ha sancionado que: "La leyes retroactiva cuando se aplica a relaciones jurídicas ya extinguidas bajo la ley anterior, o a tramos ya consumados de relaciones vigentes al sancionarse la ley". Sin embargo, los efectos que se produzcan con posterioridad a la vigencia de la norma, quedarán atrapados en ella, aunque El artículo III del Título situación jurídicados principios: lase produce sin vulnerar 1. los haya generado una Preliminar aloja existente, y ello irretroactividad de la el norma y la aplicación inmediata de la ley; sin embargo, para efecto inmediato, que en principio de la irretroactividad, por aplicación del principio del su cabal comprensión es necesario conocer algunos conceptos previos como: los de situación jurídica, realidad tiene vigencia para el futuro (MOISSET DE ESPANÉS, p. 18). derechos adquiridos y hechos recoge este El texto del referido artículo involucra la 5. Nuestro Derecho también cumplidos. principio, la aplicación inmediata de norma, según categorías jurídicas, y con ellas pretende resolver uno de la propia norma todas estas se desprende del texto constitucional (artículo 109) y de los problemas jurídicos más arduos: los conflictos de la ley en el tiempo. civil. La consagración de este principio supone inevitablemente la inmediata derogación de laAntesanterior y lleva implícita este artículo conviene la nueva que la mejor que la ley de iniciar el análisis de la convicción de que precisar leyes norma que abrogada. Tal conclusión es a la ley en sentido formal, es decir, aquellas legislador contiene se refiere tanto de una lógica irrebatible, pues de lo contrario el normas nocreadas por el Congreso, como a las leyes en sentido material, esto es, aquellas que hubiera dado una nueva ley. De que la nueva norma debiera ser superior no hay duda, sin embargo desafortunadamente esto no siempre y obligatoriedad pueden ser por su contenido, así como por su coercibilidad es una realidad. calificadas es ciertotales,lapese a haber sido elaboradas por(el de la irretroacti vidad Tampoco como que coexistencia de estos dos principios órganos de menor y el de la que el Legislativo. de la ley) sea obligatoriamente conflictiva. la realidad, jerarquíaaplicación inmediata En suma, cuando el artículo III se refiere a En ley, en rectamentepretende involucrar principios no se contraponen, sino que se complementan. realidad entendidos dichos a todo tipo de normas. Por consiguiente los alcances de Laeste dispositivo se despliegan sobre todo el ordenamiento aplicación deen verdad aplicación inmediata no es retroactiva, porque significa la legal, como las nuevas sucede con el Título Preliminar en su conjunto. normas para el futuro, y con posterioridad a su vigencia; y el efecto inmediato encuentra sus límites precisamente en elanalizar elde irretroactividad, que veda aplicar las nuevas 2. Como ya se adelantó, principio artículo III del Título Preliminar supone inevi- leyes a situaciones o relaciones jurídicas ya constituidas, o a efectos ya producidos tablemente abordar el tema de la irretroactividad de la ley. Que la ley no tiene (MOISSETretroactivos es p. 16). efectos DE ESPANÉS, un postulado constitucional ineludible de respetar por el Código. Sin embargo, la propiadeterminar lose encarga de aclarar que éste no jurídica, 6. Detengámonos ahora en Constitución que se entiende por situación es un derechos adquiridos y hechos cumplidos, para de que en materia penal la nueva la norma principio irreductible, abriendo la posibilidad penetrar más en los alcances de norma contenida en el artículo III. El concepto de situaciónimperio de la antigua ley, siempre discipline hechos y efectos acontecidos bajo el jurídica fue introducido por el jurista francés Roubier, ante el carácteral reo (artículo 103 C.). figuras que se utilizaban para que tal aplicación sea favorable difuso que tenían la explicarLa aplicación de la es en realidad un principio general por el que se pone límite 3. la irretroactividad ley en el tiempo. temporal a la de situación jurídica es más Así, en que el de el Derechoadquiridos e El concepto aplicación de la nueva ley. amplio principio, derechos considera injus que el de relación jurídica, que también es utilizado por el Código; dicha figura incluso es superior para estos efectos, pues ofrece una idea de permanencia que la hace
  • 26. más apropiada para comprender los problemas que se originan como consecuencia de los cambios en la legislación (ROUBIER, p. 17). En la doctrina nacional (RUBIO CORREA, p. 203), el concepto ha sido entendido como un haz de atribuciones, derechos, deberes, obligaciones y calificaciones jurídicas que recibe una persona al adoptar un estatus determinado frente al Derecho. Serán situaciones jurídicas las de padre, marido, propietario, etc. En cada una de ellas las personas involucradas se convierten en el eje al que se asignan y a partir del cual emanan todo ese conjunto de imputaciones jurídicas. La fortuna de esta figura en la solución de los problemas surgidos como conse - cuencia de la aplicación de la ley en el tiempo es simple de explicar. La ley quiere distinguir entre las consecuencias que surgen de una situación jurídica y la situación jurídica misma. Dichas consecuencias -efectos- pueden ser de dos tipos: aquellas que se produjeron con anterioridad a la vigencia de la ley, y las que se produjeron con posterioridad. Pues bien, esas consecuencias a menudo son las relaciones jurídicas, de ahí que pueda afirmarse que las relaciones jurídicas son las diversas vinculaciones jurídicas que existen entre dos o más situaciones jurídicas: cónyuges, copropietarios, socios, contratantes, etc. 7. En cuanto al llamado derecho adquirido diremos que se trata del efecto ya consumado. En este sentido no involucraría a la mera expectativa -derechos expec- taticios-, es decir, aquellos que aún no han sido ejercidos. El derecho expectaticio es un derecho teórico, abstracto, aún no experimentado. En realidad una parte importante del fundamento de la irretroactividad de las normas encuentra su razón de ser en la teoría de los derechos adquiridos. Se trata de una norma de elemental convivencia social, pues en principio no es posible darle efectos retrospectivos a la norma sin con ello alterar el orden y la seguridad legal. En la literatura jurídica nacional un autor tan autorizado como León Barandiarán entendía que el derecho adquirido es aquel que ha sido ejercido, que se ha manifestado en el mundo de los hechos, con la verificación de sus efectos, es decir, derecho adquirido es el que ya ha encontrado su realización fáctica. Esos efectos son intangibles. Pero los efectos que sobrevengan con posteriori dad, así procedan de hechos anteriores a la nueva ley, caen dentro de ésta, porque no son derechos adquiridos. Con este punto de vista se distingue el hecho de sus efectos, discriminando respecto a estos últimos según que aparezcan antes o después de la ley. De este modo se rechaza la vieja fórmula de que el tiempo rige el acto. Se exige así distinguir los efectos, entre los que surgen concomitantes a la vieja ley y los que surgen luego de la vigencia de ésta, pese a que hayan sido producto de la misma situación o relación jurídica. La consecuencia de tal distinción sería que los hechos anteriores no puedan ser alcanzados por la nueva ley. 8. Un concepto que no debe escapar de nuestro análisis es el referido a la ultractividad de la ley. Si bien en línea de principio está vedado a nuestro legislador otorgarle efectos retroactivos a la ley, no le está prohibido otorgarle a la antigua ley efectos ultractivos, es decir, la aptitud que tiene la norma no solo de regular los efectos producidos durante su vigencia, sino también sobre aquellos que se realicen cuando ya 35
  • 27.
  • 28. tenía vigencia la nueva norma, por originarse en un hecho que tuvo lugar bajo el imperio de la antigua ley. 9. Llegados a este punto debemos referimos a los hechos cumplidos, que es en realidad la teoría que la legalidad el Código, al establecer que las ley del día y su Es inobjetable consagrada por de un contrato se juzga por la relaciones de situaciones jurídicas existentes al tiempola ejecución yley serán gobernadas por celebración, como también lo es que de darse la los efectos de dicho contrato ésta, incluso si aquéllas le la misma ley; la razón de esto es lo tanto,terreno contractual deberán gobernarse por antecedieron en el tiempo. Por que en la aplicación ultractiva de la norma vía interpretación está vedada, desdelaque el texto del ha debe respetarse la autonomía de la voluntad. Sin embargo, doctrina moderna artículo III es categórico y no deja lugar para ello. No obstante, porlimitación está sancionado límites a esta libertad, y tales límites están dados tal las leyes de orden destinada a los usuarios y al juez, no así para el legislador, quien en la elaboración público. del derecho transitorio puede facultarle a la norma la posibilidad de tener dicho efecto. otros términos, el texto contractual se integra con el contexto legal vigente al En tiempo de su celebración. Es este contexto legal el que le da validez y permite su ejecución. De esta manera las leyes supletorias en el terreno práctico conviene 10. En armonía con los conceptos expuestos, ya forman parte integral del contrato, precisar que, en línea de principio, la aplicación de la nueva ley no alcanza a los aun cuando las partes no las hayan incluido. También son parte de él las normas elementos constitutivos de las relaciones jurídicas ya constituidas contrato en ningún imperativas, pero a diferencia de las primeras, los otorgantes del y menos aún extinguidas; tienen disponibilidad sobre ellas, ni antes, ni durante ya después de un cele - momento así un matrimonio ya celebrado, una sucesión ni otorgada, la contrato, no podrán ser alcanzados por la nueva la base de ese contexto legal que bración del contrato. Las normas imperativas son ley. No obstante, no puede sostenerserelaciones respecto aylos efectos ulteriorespueden dejar de cumplir, estando rige las lo mismo jurídicas, que las partes no de tales relaciones jurídicas. Tallo que sucedería, por toda posibilidad de modificarlo. contrajo matrimonio bajo legal fuera de su alcance ejemplo, con aquella pareja que Cuando dicho contexto la cambia, no hayantigua ley, pero que decidiera divorciarse bajorelaciones contractua- vigencia de la dificultad para que sus efectos alcancen a las el imperio de la nuevaen curso de ejecución, tal aplicación inmediata derechos sucesorios e incluso les ley; lo propio sucedería con derechos reales, no podría ser calificada de retroac - respecto de el mero cumplimiento del principio de la aplicación inmediataaconteció Ad- tiva, sino relaciones enmarcadas dentro del Derecho Mercantil, como de la ley. cuandoloen el añoconduciría a una situación de total desorden jurídico, pues decapita - mitir contrario 1998 se promulgó la nueva Ley General de Sociedades, obligando a quedel Estado de legislar, se impedirle que las nuevas normas de orden ría la facultad las sociedades que al constituyeron con la anterior ley se adecuen al nuevode manera societario, y aun ciudadanos, ylo hicierantiempoactos público alcance régimen igual a todos los cuando no al propio sus permitiría inapelablemente se regirían en lo sucesivo porcada una de las cuales se regiría por sus la creación de innumerables islas jurídicas la reciente ley. propias normas. expuesto en el párrafo anterior, una zona de conflicto es la No obstante lo referida al área contractual. Como se sabe, el DerechoIII del Título Preliminar reino 11. Por otra parte, cuando se analiza el artículo de los Contratos es el no puede dedejar de vinculársele al artículo 2120 delésta se Código, cuyo texto expresa: "Se rigen la autonomía de la voluntad, donde mismo despliega con mayor soltura y libertad. legislación anterior con derechos nacidos, según ella, de hechos realiza dos bajo por la En concordancia los esta concepción, se ha entendido que el efecto inmediato de aunque este código no los excepción "tradicional y justificada" con su imperio, la ley, encuentra una reconozca". respecto a los contratos en curso de ejecución, por tratarse de relaciones jurídicas convencionales (LEÓNque se trata de una redacción este confiere sentido ultractivo al No hay duda de BARANDIARÁN, p. 18). En que mismo efecto opina Roubier, Civil considera que las situaciones jurídicas texto del artículo 2121: Código quiende 1936, y que colisiona frontal mente con el contractuales deben "A someterse a una ley única -la del momento de suCódigo se aplicarán inclusive a las partir de su vigencia las disposiciones de este celebración-, no pudiendo las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes". leyes posteriores afectarlo aunque estén en curso de ejecución (ROUBIER, p. 23). Atrapadootras palabras es decir ajeno a la evolución jurídica, nuestro ordenamiento de En en el tiempo, este artículo confirma la aplicación inmediata del Código Civil parece haber seguido esta postura doctrinaria, dos textos no pueden tener aplicación 1984. Es evidente que tal como están, los tallo que se desprende del texto del artículo 62 de De ahí que la solución que nuestra doctrina garantizaCORREA,partes ha simultánea. la Constitución: "La libertad de contratar (RUBIO que las p. 205) puedan pactarsea reconocer que estamos frente tiempo del del legislador que se solucio- encontrado válidamente según las normas al a un error contrato". Hasta aquí el texto constitucional el artículo 2120 en el sentido que "se rigen por es legislación anterior na interpretando es impecable, no obstante el siguiente párrafo la en la práctica inaplicable: "Los términos contractuales no pueden ser modificados por leyes u este los derechos nacidos, según ella, de hechos realizados bajo su imperio, cuando Código no los reconozca". otras disposiciones de cualquier clase". Los autores de esta parte de la Constitución han intentado diversas la siguiente: pero lo cierto es que ninguna de La conclusión de todo esto es explicaciones, ellas Si ambos códigos tratan un mismo derecho, se norma. Y lo que es peor, para a) tiene solvencia suficiente para justificar dicha producirá la aplicación inmediata sus autores, en la práctica esta norma a menudo ha sido transgredida por el propio del Código Civil de 1984. Estado (CÁRDENAS QUIRÓS, GUTIERREZ). b) Si el Código Civil de 1936 reconocía ciertos derechos sobre los cuales el Código 37
  • 29.
  • 30. de 1984 no se pronuncia, entonces estos derechos nacidos bajo el anterior Código se regirán ultractivamente por dicha norma. c) Por último, si el Código de 1936 reconocía derechos que el Código vigente prohí be, entonces tales derechos están proscritos (RUBIO CORREA, p. 205). 12. Llegados a este punto podemos concluir que a tenor de lo normado en el arto 111 del Título Preliminar, en nuestra legislación: a) Tanto la irretroactividad como la aplicación inmediata de la ley son dos principios legales que en nuestro ordenamiento tienen estatus constitucional. b) Estos principios no son necesariamente antagónicos, y por el contrario se complementan. c) En línea con lo anterior, en nuestro Derecho la ley no opera retroactivamente, por lo tanto, los hechos y efectos que se suscitaron con la antigua ley no podrán ser normados por la nueva, salvo la excepción establecida en la propia Constitución. d) Si los efectos se producen cuando ya se encuentra en vigencia la nueva ley, pero éstos han tenido su origen en relaciones jurídicas surgidas al amparo de la anterior normatividad, se recurrirá al principio de aplicación inmediata de la ley, con lo que tales efectos serán gobernados por la nueva ley. e) Cuando se trata de efectos continuados que han tenido origen en una relación jurídica surgida bajo el imperio de la anterior ley, pero dichos efectos se desarrollan también cuando ya se encuentra vigente la nueva ley, se recurrirá al principio de aplicación inmediata de la ley. f) Si la relación jurídica surgió con la anterior ley, pero sus efectos fueron supeditados a la realización de una condición suspensiva, cumplida esta condición los efectos se regirán por la nueva ley. g) No obstante haberse proscrito en nuestro sistema la irretroactividad, no ha acontecido lo mismo con la ultractividad, lo que permite a discreción del legislador que ciertas normas puedan mantener aplicación pese a estar vigente la nueva norma. DOCTRINA DíEZ-PICAZO, Luis y GULLÓN, Antonio. Sistema de Derecho Civil. Vol 1. Octava edición. Editorial Tecnos SA Madrid, 1995; MOISSET DE ESPANÉS Luis. Irretroactividad de la Ley y el nuevo arl. 3 (Código Civil). Universidad Nacional de Córdoba. Córdoba, 1976; ROUBIER Paul. Les conflits des lois dans le temps. Si rey. París, 1929; RUBIO CORREA, Marcial. . Aplicación de la ley en el tiempo, en: Tratado de Derecho Civil. Tomo l. Universidad de Lima. Lima, 1990; LEÓN BARANDIARÁN, José. Tratado de Derecho civil. Tomo 1. Título Preliminar y Derecho de las Personas. WG Editor. Lima, 1991; CÁRDENAS QUIRÓS, Carlos. Autonomía privada, contrato y Constitución; GUTIERREZ CAMACHO, Walter. Economía de Mercado y Contratación, en: DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel; CÁRDENAS QUIRÓS, Carlos; GUTIERREZ CAMACHO, Walter. Contrato y Mercado. Gaceta Jurídica SA Lima, 2000.
  • 31. JURISPRUDENCIA "El principio de la irretroactividad de la leyes uno de los fundamentos de la segu - ridad jurídica, y significa que los derechos creados bajo el amparo de la ley ante- rior mantienen su vigencia y sobre ellos no tiene efecto la nueva ley, pues las leyes se dictan para prever situaciones futuras, pero no para imponer a hechos ya producidos, efectos distintos de aquellos que fueron previsibles dentro del orden jurídico existente en el momento de producirse". (Cas. Nº 1641-96. Explorador Jurlsprudenclal. Gaceta Jurídica). "La garantía constitucional de irretroactividad de la ley sustantiva, importa que las leyes se dictan para prever situaciones futuras, pero no para imponer a hechos ya producidos efectos distintos de aquellos que fueron previsibles dentro del orden jurídico existente en el momento de producirse". (Cas. Nº 2097-96. Explorador Jurisprudenclal. Gaceta Jurídica). "La norma contenida en el artículo dos mil ciento veinte del actual Código Civil debidamente entendida debe concordarse con lo establecido por el artículo tercero del Título Preliminar y el artículo dos mil ciento veintiuno del código acotado, resultando, como lo señala el jurista Marcial Rubio Correa, que cuando la materia haya sido regulada tanto en el Código Civil de mil novecientos treintiséis como 'en el vigente, las normas de este último resultan de aplicación inmediata y solo cuando la materia que fue tratada por el código derogado ya no se halla tratada por el código en vigencia, resulta de plena aplicación lo previsto en el artículo dos mil ciento veinte del Código Sustantivo de mil novecientos ochenticuatro, es decir, se aplican en forma ultractiva las normas del código abrogado". (Cas. Nº .708-97. Explorador Jurisprudencial. Gaceta Jurídica). "De manera que el Código Civil acoge la teoría de los hechos cumplidos, conforme está regulado en los artículos tercero del Título Preliminar y dos mil ciento veintiuno, sin embargo, solo de manera especial, cuando la ley lo establece expresamente, debe entenderse que una norma es de aplicación ultractiva... Siendo de aplicación al presente caso la teoría de los hechos cumplidos, es necesario precisar previamente si el hecho del vencimiento del plazo de caducidad de impugnación de los acuerdos de los años mil novecientos noventiséis y noventisiete, se ha producido o no. Que, el artículo ciento cuarenticuatro del Decreto Legislativo trescientoscnce establecía un plazo de caducidad de seis meses para impugnar el Acuerdo de la Junta General, no habiendo el recurrente impugnado dentro de ese plazo los citados acuerdos, debe entenderse que el vencimiento del plazo
  • 32. de caducidad para impugnar se ha cumplido, en consecuencia, habiéndose con sumado los hechos bajo el imperio del citado Decreto Legislativo, no resulta de aplicación al presente caso el artículo ciento cuarentidós de la Ley veintiséis mil ochocientos ochentisiete, Ley General de Sociedades vigente". (Cas. Nº 2481-98. Exp/orador Jurisprudencia/. Gaceta Jurídica). "El Código Civil vigente ha asumido como principio general que la ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efecto retroactivo salvo la excepción prevista en la Constitución Política del Estado. De este modo, los artículos tercero del Título Preliminar y dos mil ciento veintiuno del citado código sustantivo consagran el principio de la aplicación inmediata de la ley, el que cuenta con la posición dominante en doctrina y se conoce con el nombre de la teoría de los hechos cumplidos. Sin embargo, la aplicación de normas en el tiempo supone una relación dialéctica entre el principio de seguridad y el principio de innovación legislativa dentro del sistema jurídico; para este efecto se ha establecido en vía excepcional y transitoria la aplicación ultractiva de algunas normas del Código Civil derogado en moderada inclinación hacia la seguridad jurídica a fin de lograr la mayor equidad posible en cada caso que se someta al conocimiento de la tutela jurisdiccional. Una de estas excepciones es la referida a la aplicación temporal del plazo de prescripción, cuyo artículo dos mil ciento veintidós dispone que la prescripción iniciada antes de la vigencia de este código se rige por las leyes anteriores. Sin embargo, si desde que entró en vigencia transcurre el tiempo requerido en él para la prescripción, ésta surte todos sus efectos, aunque por dichas leyes se necesitare un lapso mayor. La misma regla se aplica a la caducidad. Cabe aclarar que esta aplicación ultractiva solo está referida a la diferencia de plazos en la prescripción tanto en la ley derogada como en la vigente". (Cas. Nº 300-96. Exp/orador Jurisprudencia/. Gaceta Jurídica). "El artículo tercero del Título Preliminar y el artículo dos mil ciento veintiuno del Código Civil de mil novecientos noventicuatro, recogen la teoría de los hechos cumplidos, señalando que la ley se aplica a las consecuencias y situaciones jurídicas existentes, en tal sentido, en los casos de poseedores que entraron en posesión del bien antes de la vigencia del Código Civil, el cómputo del inicio del plazo para adquirir la propiedad por prescripción adquisitiva se realiza a partir del catorce de noviembre de mil novecientos ochenticuatro, fecha en que entró en vigencia el Código Civil". (Cas. Nº 2861-98. Exp/orador Jurisprudencia/. Gaceta Jurídica). "De una aplicación inmediata de la Ley Nº 27616 Y teniendo en cuenta que el hecho que presupone su aplicación se encuentra determinado por la presentación del título al registro, se concluye que en los casos en que el título que contiene la I 41
  • 33. APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA LEY La ley que establece excepciones o restringe derechos no se aplica por analogía. CONCORDANCIAS: C. arto 139 ¡nc. 9) C.P. arto 111 Comentario Marcial Rubio Correa Uno de los razonamientos más frecuentes en el Derecho es el de "norma general y norma de excepción". Otro es el de la protección extensiva de los derechos y la consiguiente aplicación estricta de las normas que los restringen. Finalmente, tenemos la discusión sobre la aplicación interpretativa de las normas y la aplicación por analogía. Todo ello se halla incluido en el contenido normativo del articulo IV del Título Preliminar y pasamos a desarrollarlo. 1. La norma general y la norma de excepción La norma general existente en 'una disposición legislativa, suele ser un principio del Derecho contenido en la legislación. A veces será un principio sumamente general y, para nuestros parámetros culturales, indiscutible como por ejemplo el artículo 4 del Código Civil que dice: "Et-'Varón y la mujer tienen igual capacidad de goce y de ejercicio de los derechos civiles". Otras veces, se tratará de una opción del legislador entre varias posibilidades. Por ejemplo, la vigencia del parentesco colateral consan- guíneo hasta el cuarto grado, o del parentesco por afinidad hasta el segundo grado que establecen los artículos 236 y 237, aplicables a multitud de circunstancias de manera tácita o expresa: casos de incompatibilidad para determinada función pública, casos de interés moral compartido, casos de prohibición de nepotismo, etc. Hay una diferencia entre los dos ejemplos que hemos puesto: la igualdad entre varón y mujer es un principio que, entre nosotros, hoy por hoy no admitiría válidamen te un cambio hacia la desigualdad. Hay que notar, sin embargo, que es un rasgo jurídico que tiene vigencia en el espacio y en el tiempo. En efecto, hoy por hoy la mujer y el varón no tienen igualdad de condiciones formales frente al Derecho en todos los lugares del mundo: hay Estados y religiones que aún postergan a la mujer. Pero, a la vez, es claro que en nuestro mismo país no hubo siempre una conciencia jurídica de igualdad: sin ir muy lejos el Código de 1936 daba trato desigual en perjui cio de la mujer. Las apreciaciones culturales de cada momento tienen mucha importancia para determinar cuáles son las normas generales de un Estado y, por consiguiente, para determinar sus efectos en el Derecho. 43
  • 34. Nuestro segundo ejemplo es relativo: podría establecerse perfectamente que los criterios de cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad fueran ligeramente más extensos o ligeramente más restringidos y no se agraviaría a nadie en los principios. Inclusive, podría darse cierta importancia a los lazos espirituales de paren - tesco como los padrinazgos (que de hecho tienen una relevancia de familiaridad en nuestro medio cultural). Por consiguiente, en relación a las normas generales, tenemos que mirar atenta- mente la cultura jurídica del medio y tomar en cuenta cuáles son las normas jurídicas que en ella se consideran normas generales, por sí mismas (igualdad de sexos) o mientras no sean alteradas (grados de parentesco con reconocimiento jurídico). Lo contrario a dichas normas generales serán normas de excepción y, éstas, de- berán tener una aplicación que discutiremos a continuación pero que llamada como "no análoga" por este artículo, nosotros la consideramos como aplicación interpretativa estricta. 2. Normas de declaración y de restricción de derechos Fue y es un principio general del orden jurídico que los derechos se deben aplicar de manera extensiva y que las restricciones de los mismos deben ser aplicadas de forma estricta. Este es un razonamiento que quiere decir lo siguiente en términos prácticos: si ante una norma que declara un derecho y otra que lo restringe nosotros como aplicadores del Derecho no tenemos claro si el derecho está restringido o cuán restrigido está, nuestra conclusión debe ser que el derecho de esa persona está vigente hasta el límite posible que nos dé nuestra razón. En otras palabras, la duda favorecerá a quien tiene el derecho. Este tipo de razonamiento, por lo demás, no es ajeno en absoluto al sistema jurídico: se aplica a favor de las personas prácticamente en todas las circunstancias. ¿Cómo medir estos asuntos? En nuestro criterio, una regla adoptada en el Derecho Constitucional es perfectamente aplicable a estas circunstancias. Se trata de una disposición dictada para el caso en que se interpongan garantías constitucionales en defensa de derechos sobre los cuales se ha decretado régimen de excepción. Dice la parte final del artículo 200 de la Constitución: "(….) Cuando se interponen acciones de esta naturaleza en relación con derechos restringidos o suspendidos, el órgano jurisdiccional competente examina la razonabilidad y la proporcionalidad del acto restrictivo (…)"0 La razonabilidad consiste en evaluar si la restricción del derecho que se propone aplicar es consistente con la ratio legis o la razón de la existencia de la norma restrictiva aplicable. Por ejemplo, si voy a sancionar a un padre privándolo de la patria potestad, ello deberá ocurrir porque su conducta anterior haya hecho previsible que mantener dicho poder sobre los hijos puede perjudicarlos. En caso alguno sería razonable quitarle la patria potestad por la forma de conducirse frente a su cónyuge. La proporcionalidad consiste en la relación que debe existir entre la conducta adoptada por la persona y el grado de privación de derecho que se le hace. No puede haber gran desproporción entre lo uno y lo otro.
  • 35. Esto quiere decir que, frente a cada circunstancia de restricción de derechos, es procedente averiguar la razonabilidad y proporcionalidad de tal restricción, actuando siempre a favor del derecho y no en contra de él cuando haya duda, o aplicabilidad poco clara de la norma restrictiva. Cabe añadir que toda sanción es una privación de derechos y que, por consi- guiente, las sanciones también caen en esta categoría de normas restrictivas de los derechos y, en consecuencia, les es aplicable la disposición que comentamos. 3. La interpretación estricta o la analogía El artículo IV del Título Preliminar prohíbe la aplicación por analogía de la ley que establece excepciones o restringe derechos. Aquí la palabra ley no debe entenderse en el sentido estricto de norma aprobada por el Poder Legislativo y promulgada por el Ejecutivo. Ni siquiera solo norma con rango de ley para incluir a los decretos legislativos y de urgencia. En efecto, sería absurdo que las normas con rango de ley no puedan ser aplicadas de esta manera pero sí lo pudieran ser los decretos y resoluciones. Aquí, en consecuencia, tenemos que tomar la palabra ley en el sentido de norma jurídica de origen legislativo. La analogía, en explicación simple, consiste en aplicar la consecuencia de una norma jurídica, a un hecho distinto de aquel que se. considera en el supuesto de dicha norma, pero que le es semejante en sustancia. Por ejemplo, será aplicación analógica considerar en el mismo supuesto a la cónyuge y a la que tuvo una unión de hecho protegida por el artículo 326 del Código Civil. Así, si a esta última se le muriera su pareja, no se le podría restringir el derecho a casarse aplicándole el inciso 3 del artículo 243 del Código Civil que dice que "no se permite el matrimonio (...) de la viuda, en tanto no transcurran por lo menos trescientos días de la muerte de su marido, salvo que diere a luz (oo.)". Pero aliado de la analogía está la interpretación extensiva que es aquella en la que la conclusión interpretativa consiste en que la norma interpretada se aplica a más casos que los que su tenor literal estricto parecería sugerir porque pueden ser considerados como dentro de ella. ¿Se puede aplicar por interpretación extensiva las normas que se refieren a excepciones o que restringen derechos? Por ejemplo: durante varios años en el Perú los tribunales militares juzgaron y condenaron a oficiales retirados de las Fuerzas Armadas porque los consideraron parte de dichas instituciones en lo que se refería a sus opiniones políticas. Efectivamente, esos oficiales eran miembros de las Fuerzas Armadas, inclusive con ciertos derechos dentro de ellas pero, al mismo tiempo, eran ciudadanos en pleno ejercicio. Si se les hubiera sancionado en los tribunales militares porque no eran miembros de las 45 Fuerzas Armadas pero lo parecían, se hubiera hecho analogía. Aquí se hacía una aplicación extensiva de las normas sobre jurisdicción militar. En el Derecho peruano, sin embargo, se ha concluido que los militares retirados no están sometidos a los tribunales militares: la interpretación no puede ser extensiva sino estricta, es decir, la justicia excepcional solo puede ser aplicada al caso literalmente de excepción que es el de los oficiales en actividad. Yeso es correcto porque
  • 36. al ser juzgados por tribunales militares, los oficiales en retiro ven restringidos varios derechos. Por ello, consideramos que este artículo no solo prohíbe que se aplique la analogía. También está en su ratio legis prohibir la interpretación extensiva. Por consiguiente, consideramos que lo técnicamente correcto es leerlo de la siguiente manera: "La norma legislativa que establece excepciones o restringe derechos se aplica estrictamente, es decir, ni por interpretación extensiva ni por analogía". DOCTRINA VIGO (h), Integración de la Ley. Artículo 16 del Código Civil, Astrea, Buenos Aires, 1978; SAVIGNY, De la vocación de nuestro siglo para la legislación y la ciencia del Derecho, EDEVAL, 3. Val paraíso, 1978; SAVIGNY, Los fundamentos de la Ciencia Jurídica, en La Ciencia del Derecho, Editorial Losada, Buenos Aires, 1949, 148; TARELLO, L'interpretazione della legge, Giuffre, Milano, 1980; KANTOROWICZ, La lucha por la ciencia del Derecho, traducido por W. GOLDSCHMIDT, en La Ciencia del Derecho; KANTOROWICZ, La definición del Derecho, traducción del inglés por DE LA VEGA, Revista de Occidente, Madrid, 1964; ZITELMANN, Las lagunas del Derecho, en La Ciencia del Derecho, Editorial Losada, Buenos Aires, 1949, 148; KELSEN, Teoría pura del Derecho, traducida al español de la edición francesa por NILVE, EUDEBA, Buenos Aires, 1982; RECASENS SICHES, Introducción al Estudio del Derecho, sexta edición, Porrúa, México, 1981; ALCHOURRON y BULYGIN, Lagunas del Derecho y análisis de los casos, separata, s/e, Buenos Aires, 1971; LEON BARANDIARÁN, Tratado de Derecho Civil, Título Preliminar y Derecho de las Personas, Concordado con el Código Civil de 1984, WG Editor, Lima, 1991; PUIG BRUTAU, Introducción al Derecho Civil, Bosch, Barcelona, 1981; PIANO MORTARI, Analogia, a)Premessa storica, voz en Enciclopedia del Diritto; DíEZ PICAZO y GULLÓN, Sistema de Derecho Civil, Tomo 1, cuarta edición, primera reimpresión, Tecnos, Madrid, 1982; REALE, Introducción Bl Derecho, traducido por BRUFAU PRATS. sexta edición, Pirámide, Madrid, 1984. . JURISPRUDENCIA "La interpretación contrario sensu no está prohibida por el artículo cuarto del Título Preliminar del Código Civil y además es una herramienta de hermenéutica jurídica distinta a la analogía, pues la primera supone la existencia de una norma, mientras que se recurre a la segunda como mecanismo de integración ante el defecto o deficiencia de la ley. A mayor abundamiento, la acotada norma de derecho material prohíbe la analogía respecto a leyes que restringen derechos y no a normas estatutarias". (Cas. NSl461-97. Explorador Jurisprudencial. Gaceta Jurídica). "Las normas e instituciones que establezcan restricciones de derechos o situa ciones excepcionales deben ser interpretadas y aplicadas restrictivamente". (Exp. NSl1671-91. Explorador Jurlsprudenclal. Gace ta Jurídica).