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DERECHO PENAL SUPERIOR I <br />DERECHO PENAL SUPERIOR <br />Estas entradas de blog resumen los conocimientos necesarios para la<br />Especializacíon en Derecho Penal y Criminalística,<br />en lo atinente a los conocimientos sobre DERECHO PENAL SUPERIOR-1,tal como han sido dictadas en el Convenio entre el Colegio de Abogados del Estado Zulia y la Universidad Católica Andrés Bello, a partir del 27 de mayo de 2011 y las cuales se espera continúen por los próximos cuatro semestres. Cada materia tendrá un programa el cual se dictaría en aproximadamente ocho clases, incluyendo la evaluacion final. La inclusión de este material en este blogspot, es un ejercicio docente y de estudios realiado por quien suscribe, por iniciativa propia, a los fines de conservar en la Internet los conocimientos recibidos y de esa forma facilitarme en lo personal, el repaso de las asignaturas; pero además como una ayuda a otros actuales y futuros cursantes de esta especialidad.Quien suscribe este blog, Dr. Humberto César Moreno Fuenmayor, es Médico Cirujano, Doctor en Ciencias Médicas y Profesor Titular de Genética Médica de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, egresado de la Escuela de Medicina de la misma Universidad. Es también Abogado egresado de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Escuela de Derecho de la Universidad del Zulia, con el primordial interes de vincular las Ciencias Médicas con las Ciencias del Derecho, a través del estudio de la Genética del Comportamiento y su relación con lo punible del comportamiento anormal del individuo, lo cual es del interés de muchas ramas del Derecho, pero especialmente del Derecho Penal. A los visitantes de esta página les agradezco su contacto y opinión. (CLICK AQUÍ)He colocado en sitios apropiados enlaces de hipertexto para facilitar tanto la escritura del blog, como el aclarar o ampliar conceptos aquí discutidos, los cuales se notarán por su color distinto y porque al colocar el cursor sobre el aparecerá el simbolo de la mano.También he colocado algunas opiniones personales las cuales he distinguido con texto en azul, precedidas por un bombillo incandescente.El profesor de esta asignatura, DERECHO PENAL SUPERIOR-I, es Juan Luis Modolell. Este es su email. tal como se ha obtenido de la internet y al final del curso por él mismo.El DERECHO PENAL SUPERIOR-1, tal como se llama la asignatura en discusión acá, es el equivalente inmediatamente superior al Derecho Penal I, el cual fue visto entre las asignaturas del pregrado. En este discutiremos la Teoría del Delito dividido en las dos partes de las que consta el programa.<br />Fundamentos generales. Evolución de la Teoría del Delito (TD)La Teoría del Delito en si misma<br />Normalmente se divide en una parte teórica y una parte práctica, sustentada en la investigación bibliográfica y algunos escritos que el profesor entregaria después.La estrategia de evaluación consistirá en el estudio y solución de casos prácticos.<br />Función del Derecho PenalNorma Jurídico PenalFundamentos general del concepto de delito<br />TEORÍA DEL DELITO: EVOLUCIÓN.<br />Tal como ha venido evolucionando, la teoría del delito se ha venido reconociendo como una acción Típica, Antijurídica y Culpable (TAC). CLICK AQUÍEsta referencia, (100 años de la teoría del delito de BEILING, publicada en la Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología) me parece que resume adecuadamente esta evolución de la Teoría del Delito, NOTA: La REVISTA ELECTRÓNICA DE CIENCIA PENAL Y CRIMINOLOGÍA, se puede accesar a través de DIALNET, click aquí.Los tipos de delitos se reconocen además de acción TAC (típica, antijurídica y culpable), como:<br />Tipo culposo<br />Tipo de Omisión<br />Tipo de imperfecta realización<br />Tipo de autoría y de participación<br />Ausencia de causas de justificación<br />Culpabilidad del autor<br />Mnemo: COIAJC<br />PRIMERA PARTE<br />¿Para que sirve el Derecho Penal?Tiene que ver con la pena. La principal característica, como su nombre indica, es la pena. La sanción es su principal característica.La aplicación de la pena, trae consecuencias principales y accesorias.Son necesarios ciertos requisitos previos para la aplicación de la pena, de la ley. Estos requisitos le ponen cierto dique al ius puniendi, al estado.¿Cual es el fin de la pena?En el Derecho Penal moderno, se discuten dos premisas o teorías en relación a la pena. Son las Teorías de la Pena.<br />1.-Teoría absoluta: la cual se explica por si sola2.-Teoría relativa: que discute que lo importante es el efecto de la pena en el delincuente y en la sociedad. La teoría RELATIVA, si confronta la pena con un efecto.<br />1.- LA TEORÍA ABSOLUTA o TEORÍA DE LA RETRIBUCIÓN<br />Es la teoría de la prevención - integración.Se llama ABSOLUTA, porque la pena se explica por si sola. Al MAL de delito debe seguir el MAL de la pena, porque es JUSTO hacerlo. Se retribuye un MAL con el cual el delincuente ataca a la sociedad con otro MAL con el cual la sociedad le retribuye. A ésta retribución se le han dado varias explicaciones1) Religiosa o política:La religiosa esta pasada de moda. Ya no se usa. La explicación religiosa, personificada en el Papa, decía que la pena tenía un efecto de RETRIBUCIÓN terrenal. Otras religiones como la musulmana, (Iran, Arabia Sudita, Emiratos Árabes) la protestante también sostienen la retribución terrenal. En esos países, al ser la religión una forma de gobierno, se transgreden los Derechos Humanos, al coartar la libertad de cultos. El problema es que todas las religiones, quizá con la excepción del budismo, se creen poseedoras de la verdad.2) Filosófica-jurídica:Kant (1724-1804) le da una explicación fundamentalmente ética a la RETRIBUCIÓN. Kant sostiene, que si un Estado decidía disolverse, aún en ese caso habría que cumplir hasta la última pena pendiente. Porque la pena sirve para que el delincuente entienda la significación de su acto. La pena tiene el fin de valorar el delito.Hay autores modernos que siguen a Kant, quien sigue siendo considerado el quot;
Gran filósofo de la libertadquot;
. Kant sostenía que el ser humano es un fin en si mismo.Si la pena sirviera para que el delincuente entendiera la significación de su acto, la reincidencia no existiera. Uno de los problemas que este observador ve en la teoría del delito, es el hecho de que la misma, hace caso omiso a la variabilidad genética. Y a pesar de tener la evidencia enfrente de sus ojos, muchos pensadores penalistas o filósofos del derecho elucubrando alrededor de esta teoría, dejan de ver la evidencia presente, como si portaran una escafandra, donde solo retumba su voz. He notado como muchos penalistas al hablar de Lombroso, lo hacen como si el apellido no fuera ese sino LEPROSO. Césare Lombroso es un pionero moderno, que intentó en su época, con lo que la biología y la medicina podía poner entonces a su alcance distinguir entre el delincuente o criminal constitucional o quot;
natoquot;
 y los demás; el sólo contaba con la observación empírica y la anatomía. Pero ahora está la genética molecular y es mucho lo que ella ha contribuído al entendimiento del comportamiento humano, determinando que lo que se conoce como quot;
libre albedríoquot;
, es en algunas personas, un imposible. Lombroso, sin embargo, no fué el primero en asomar una teoría biológica sobre el comportamiento; ya Santo Tomás de Aquino, lo había hecho 7 siglos antes:<br />“De entre las acciones que el hombre realiza, sólo pueden considerarse propiamente humanas aquellas que son propias del hombre en cuanto que es hombre. El hombre se diferencia de las criaturas irracionales en que es dueño de sus actos. Por eso, sólo aquellas acciones de las que el hombre es dueño pueden llamarse propiamente humanas. El hombre es dueño de sus actos mediante la razón y la voluntad; así, se define el libre albedrío como facultad de la voluntad y de la razón. Llamamos, por tanto, acciones propiamente humanas a las que proceden de una voluntad deliberada. Las demás acciones que se atribuyen al hombre pueden llamarse del hombre, pero no propiamente humanas, pues no pertenecen al hombre en cuanto que es hombre.” Summa Teológica Secundae <br />Así pues, para Santo Tomás de Aquino, estaba claro que el mundo estaba lleno de individuos con disfráz humano, pero que no alcanzaban esa categoría humana, puesto que su comportamiento se lo impedía.En mi opinión, LA TEORÍA DEL DELITO, es todavía eso, una teoría en evolución, todavía demasiado imperfectaOtro filósofo Hegel (1770-1831) le da a la teoría de la RETRIBUCIÓN, una fundamentación jurídica. Dialéctica Hegeliana. Marx se lo copia y lo fundamenta en el materialismo, pero solo Hegel perdura en el tiempo.Hegel señala que la pena ocurre porque la ley enmarca la voluntad general. Esta, la voluntad general, es lo que Hegel llama LA TESIS.Matar, delito tipificado en el Art. 405 del CP, es el delito.El delincuente al hacerlo, al matar, niega la voluntad general. Entonces la pena, niega la acción delincuencial y se repone la voluntad general al establecer una doble negación, se expresa una situación positiva.Es una función algebraica del menos por menos da masGunther JAKOBS, en Alemania, lo respalda al decir que la pena sirve para negar el delito. La posición filosófica tiene éxito, puesto que no hay que confrontar la pena con la realidad. Dice Jakobs que la norma sirve para garantizar la expectativa.En toda transacción comercial, al querer algo, se paga y se obtiene. En el Derecho, la expectativa de conservar la vida, está garantizada por una norma.Esta concepción recibe su característica de quot;
absolutaquot;
 debido a que ve el sentido de la pena no en la prosecución de alguna finalidad social útil, sino que sostiene que dicho sentido radica en que la culpabilidad del autor sea compensada mediante la imposición de un mal penal, o sea que agota todo el fin de la pena en la retribución misma, explicada por Kant como un imperativo categórico emergente de la idea de justicia y fundamentada dialécticamente por Hegel como la negación de la negación del Derecho. Así, niega una concepción del castigo que se fundamente en razones de utilidad social que ilícitamente convierta al hombre en un quot;
medioquot;
 instrumental en beneficio de la sociedad ya que tanto para Binding como para todos los defensores de la teoría de la retribución, las concepciones preventivas resultan incompatibles con la dignidad humana porque sólo cabe motivar con el castigo a los animales, respecto de los seres humanos la única motivación admisible es la que surge de la propia norma, concebida como una orden –quot;
no matarásquot;
- que precede a la descripción legal –quot;
El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce a dieciocho añosquot;
-, cuya existencia es independiente de la sanción.El mal de la pena esta justificado por el mal del delito, es concebida como un mal que debe sufrir el delincuente para compensar el mal causado con su comportamiento, pensamiento que reconoce como antecedente la Ley del Talión. Ella niega o aniquila al delito, restableciendo el derecho lesionado, ha de imponerse por el delito aunque resulte innecesaria para el bien de la sociedad, aunque no se logre un efecto intimidatorio ni exista riesgo alguno de reincidencia debe igualmente aplicarse. quot;
La sociedad se puede interpretar sin hombresquot;
, puesto que las expectativas de conducta están garantizadas por la norma. Garantizada por la ley penal.De nuevo una afirmacion, desde mi punto de vista, un tanto ridícula. ¿Como interpretar lo que por definición es representativo de la humanidad, sin hombres? La norma, ¿garantiza mi vida en un estado social como el actual? Si nos adentramos en una selva imaginaria, donde todas las fieras luzcan como seres humanos, pero sin que hayan dejado de lado su forma innata y depredadora de comportarse, cambiarán ellas su comportamiento porque algún legislador dijo quot;
si lo haces, tendrás tal penaquot;
?La teoría evolucionista de Darwin, adecuadamente interpretada, nos dice que todo ser humano, conserva genes de todas las especies que le precedieron en la escala evolutiva. En algunos seres humanos, esos genes estarán en posición de quot;
offquot;
. En otros no, y se comportarán como esos genes determinan que lo haga.Alguien en una reunión se levanta y sin provocación alguna mata a otro. Ese señor defraudó la expectativa de la ley penal. El delincuente indica la no vigencia de la norma al quebrantarla y la misma se pone en entredicho. AL aplicar la pena, el Estado la mantiene vigente. Esa es la opinión de Hegel. Simplificando el lenguaje utilizado por Hegel, podemos decir que las diversas ciencias tienen como fin elaborar conceptos relativos a su ámbito particular de objetos. El concepto es una determinación del pensamiento que se pone a sí misma, afirmando una propiedad de las cosas; el concepto es una realidad que está en las propias cosas, pero esta realidad sólo existe concretamente cuando ella es puesta por el pensamiento. (Así se produce la identidad entre ser y pensar, realidad y racionalidad, que es el núcleo del idealismo absoluto hegeliano). Pero cada vez que el pensamiento pone una determinación, o sea, cada vez que se afirma una propiedad de una cosa, se pone simultáneamente otra determinación contraria, es decir, se niega la propiedad contraria de esa misma cosa. quot;
Omnis determinatio est negatioquot;
.Cualquier afirmación implica la negación de lo contrario. Por ejemplo, si se afirma que quot;
este individuo es un hombrequot;
, simultáneamente estamos diciendo que quot;
este individuo no es un perro, etc. (o que no es un no-hombre)quot;
. Los conceptos son, pues, afirmaciones limitadas (y contratastadas) por sus negaciones correspondientes; son verdades limitadas, finitas.La integracion de la norma, según el pensamiento Hegeliano, se mantiene aplicando la pena.La norma puede o no ser justa. no importaría según este pensamiento.<br />2.- TEORÍAS RELATIVAS<br />Si van a vincular la pena con el delincuente, con la propia sociedad. Con la sociedad se da la prevención general. Con el delincuente se presenta la prevención especial, porque se dirige a una persona en concreto.<br />PREVENCIÓN GENERAL<br />La ley, la norma, se le aplica a una persona, para que los demás aprendan. Eso explica la publicidad de las ejecuciones en la edad media y hasta el siglo XVIII. Esto es lo que se llama prevención general negativa o intimidación. Se aspira que de la pena provenga la seguridad. Que el delincuente y otros tengan miedo a delinquir.Pero el Derecho Penal entendió que era necesaria la prevención general positiva. No es solamente indicar NO MATAR, sino también indicar que la vida es valiosa. Es lo que se llamaría Pedagogía Jurídica.No es lo mismo tampoco, el valor de la propiedad que el valor de la vida. Por eso la pena por matar ha de ser mayor, pero en la prevención general positiva se pretende el respeto por el bien jurídico protegido.<br />PREVENCIÓN ESPECIAL:<br />El objeto es evitar la reincidencia, resocializando. Esto ha sido una fantasía en el Derecho Penal, por lo que actualmente no tiene mayor importancia ya que ninguna pena socializa y por ello se ha cuestionado desde el punto de vista teórico:<br />DEL LIBRO DE Jesús-María Silva Sánchez: Críticas a la pretensión resocializadora: 1.- Uno de los factores que sin duda, ha contribuido a la crisis de la idea de la resocialización, ha sido su absolutización. En efecto, algunos sectores doctrinales y lo que es más importante, la legislación en la práctica por ejemplo en los países escandinavos y los Estados Unidos, llegaron, en su empeño re socializador, a prescindir de toda referencia al hecho cometido con las necesidades de prevención general, para centrarse de modo absorbente en el pronóstico sobre la inserción del individuo. Al respecto, y centrándose en el caso escandinavo, señala Anttila: quot;
Hubo un tiempo, hace 20 o 30 años, en el que los expertos penalistas en Escandinavia creyeron que el preso medio a través de esfuerzos rehabilitadores científicamente planificados, podría ser recuperado. Esta filosofía, obtuvo una legión de partidarios, pareciendo ser más humana y benévola comparada con la justicia criminal ordinaria. Sin embargo, poco a poco, el creciente volumen en las investigaciones condujo a la conclusión de que, en general, existía un soporte empírico muy escaso para este modelo médico o ideológicos del tratamiento. También se demostró claramente este modelo no llevaba necesariamente a un sistema más humano o benévolo. Por el contrario, a menudo favoreció largas sentencias indeterminadas, y algunas de ellas por delitos relativamente triviales. También ignoró el principio de igualdad ante la ley.quot;
MI OPINIÓN: Es refrescante ver, como el Derecho Penal, ha realmente realizado esfuerzos, si bien todavía alejados del éxito, lo cual se puede realmente calificar como TENTATIVAS INIDÓNEAS, para HUMANIZARLO. Vienen de nuevo a colación las palabras de Santo Tomás de Aquino, emitidas hace ocho siglos o más, sobre su percepción de que las acciones deshumanizadas, no pertenecen al hombre, quot;
EN CUANTO A QUE ES HOMBREquot;
. La genética cada vez contribuye mas a entender el comportamiento humano y permitirá, como lo ha hecho ya con muchos aspectos de la Medicina, ir quot;
diseccionandoquot;
 las interrelaciones entre las variaciones del comportamiento anormal y por ende delincuencial y la estructura y función del cerebro humano. Así como existe actualmente el OMIM (On-line Mendelian Inheritance in Man),CLICK AQUI una base de datos en crecimiento sobre las enfermedades humanas, eventualmente existirá una base de datos demostrativa del fallo neuroquímico que afecta determinada forma de actuar e idealmente la forma de intervenir sobre él y hasta curarlo, haciendo para entonces inútiles, por innecesarias, las prisiones y el CODIS, Combined DNA Index System, CLICK AQUÍ, otra base de datos desarrollada por el FBI de norteamerica quot;
to foster the exchange and comparison of forensic DNA evidence from violent crime investigationsquot;
 (para promover el intercambio y comparación de evidencia basada en el ADN, derivada de la investigación de crímenes violentos).El problema, creo, sigue siendo el otorgarle un ejercicio de poder, a individuos incapaces de manajarlo adecuadamente, y a los cuales eventualmente, ese ejercicio de poder, se le escapa de las manos. <br />Modolell afirma, que, basándonos en que si el objeto de la pena fuera el de re-educar, habría casos en los cuales la pena sería,<br />1) Inútil2) Innecesaria3) Ilegítima<br />Inutil: La resocialización de un psicópata es imposible, y sin embargo hay que castigarlo a pesar de que saber que no se podrá obtener tal resocialización, demostrando lo errado del concepto.<br />Innecesaria: En los delincuentes quot;
de cuello blancoquot;
. Otro ejemplo: Los criminales nazí capturados después de 30 años de persecución en los cuales habría sido evidente la resocialización, se les enjuiciaba y condenaba demostrando que el fin perseguido habría de ser otro.<br />Ilegítima: El delincuente político sería ajeno a la socialización por cuanto habría que cambiarle las ideas, cosa que a la fecha no es posible, ni bajo tortura.<br />Por ello la resocialización no puede ser considerada como motivo de la pena.Entonces el debate actual habrá de ser planteado entre la PREVENCIÓN GENERAL y la RETRIBUCIÓN.<br />Modolell afirma: quot;
se castiga para que los demás aprendan.quot;
 Ese el pensamiento de este catedrático.<br />MI OPINIÓN Es cada vez mas evidente, a través del estudio de la genética del comportamiento, que en muchas ocasiones, sería imposible evitar, tanto el comportamiento del transgresor, como la prevencion en otros individuos genéticamente predispuestos al comportamiento violento constitucional. Un ejemplo, si bien raro es el Sindrome de Brunner. Pero también se ha observado, que variaciones en la estructura del gen de la mono-amino-oxidasa A (MAO-A) enzima implicada en los mecanismos para degradar rápidamente la norepinefrina, el neurotransmisor sináptico implicado en la respuesta simpática y la ira, están relacionados al comportamiento violento. En el 2002, investigadores descubrieron y publicaron (Caspi A, McClay J, Moffitt T, Mill J, Ana Maria Rodrndrigos, Craig I, Talor A, Poulton R (2002). «Role of genotype in the cycle of violence in maltreated children». Science 297 (5582): pp. 851-4) que los niños maltratados y que portaban un polimorfismo de baja actividad en la región promotora del gen MAO-A, tenían una probabilidad mayor de desarrollar trastornos por conducta antisocial, en comparación con aquellos otros niños tambien criados en un ambiento hostil, pero que poseian la variante MAO-A, de alta actividad.Así pues, que la sola posesión de la mutación, no es óbice para delinquir. Ante esta evidencia, castigar para que los demás aprendan, resulta una utópica generalización.¿COMO SE DEMUESTRA ESTA PREVENCIÓN GENERAL?Cuando el Estado pierde fuerza, se potencia el delito. Un ejemplo es lo ocurrido en la tragedia de Vargas. Eso es prevención general negativa. Desde el punto de vista empírico, la delincuencia aumenta porque el estado pierde fuerza.Una explicación alternativa podría derivarse del estudio de la psicología de las masasEl venezolano tiene la sensación de que delinquir es fácil. El Estado no responde y la pena no se aplica. No hay capacidad de respuesta por parte del Estado, ni policial ni judicial. El delincuente no tiene miedo a delinquir, porque el Estado no lo reprime.La norma, debe sin embargo, mantener su vigencia. Pero en Venezuela se recurre a las relaciones personales para obviar el castigo. De allí que la sociedad se altere.En el Derecho Penal el corolario es la pena.Se crea un delito a través de la Ley: Ley de ilicitos cambiarios. Nadie que tenga mas de 20000 US $, puede negociarlos por su cuenta; debe venderlos al Banco Central.Según Claus Roxin, cuando se castiga se dan las siguientes tres etapas: 1) Juicio; 2) Ejecución; 3) Pena, donde se incluiría la utópica resocialización.Prevención general tanto positiva como negativa<br />NORMA JURIDICO PENAL, Para un rápido repaso, CLICK AQUÍ:Todo el Derecho Penal se fundamenta en la teoría de la norma. La norma jurídica.El Estado envía un mensaje: NO MATAR. Si esto ocurre, sobreviene la pena, aplicada por el Estado. El mensaje no es personal sino institucional.Dentro de la norma jurídico penal encontramos:<br />-Norma primaria-Norma secundaria<br />¿COMO DIFERENCIA LA DOCTRINA UNA DE OTRA?Esto ha sido una evolución.Karl Binding, con su positivismo jurídico desarrolló la teoría de las normas, donde afirma que el delincuente no viola la ley penal sino que la cumple, lo que viola es la norma prohibitiva u ordenatoria que subyace dentro de la norma penal. Esa norma segun Binding, es una norma primaria la cual esta dirigida al Juez. El delincuente lo que infringe es una norma de cultura, una norma secundaria.Esto ya no se acepta hoy. Hoy se preconiza exactamente lo contrario.La norma penal primaria está dirigida al ciudadano, aunque éste no la vea. Es la norma secundaria la que está dirigida al Juez. La norma primaria tiene que ver con el mandato.El estudio de la estructura de la norma, según Kelsen, implica que dado un supuesto de hecho, habrá una consecuencia jurídica. Para el 405 CP, el supuesto de hecho es la muerte intencional de un individuo y la consecuencia jurídica es la pena.La estructura de la norma tradicional no opera.En DºPenal es mas importate distinguir entre:<br />1.- Norma de valoración2.- Norma de determinación<br />Quien sostuvo esta distinción fue Adolfo Merkel, perteneciente a la corriente de positivismo presenta una idea fundamental que fue seguida por sus adeptos. Esta idea se basa en que el objeto propio de la ciencia jurídica está constituido por el derecho actual y vigente que hace que al lado del derecho privado, que había sido para los pandectistas el núcleo fundamental de los diversos sistemas jurídicos, empiecen a perfilarse como disciplinas con carácter propio e independiente de las demás ramas del derecho, en relación con cada una de las cuales se crea también una serie de conceptos jurídicos fundamentales, que permiten que se constituyan como un todo independiente y autónomo. Para este autor, la norma jurídica atañe a<br />1) Lesión del bien jurídico2) Mandato como tal<br />A ---> B y lo mata, le quita la vida. Norma de valoración: Las normas de valoración, son aquellas normas que hacen referencia a los juicios de valor de la sociedad, al ser estos incorporados al Código Penal, estas conductas quedan desvaloradas.A ---> B con intención de matar y le destroza una pierna. Norma de determinación. Mientras que las normas de determinación son aquellas en las que se determinanciertos comportamientos como de acción u omisión.Se ha cuestionado si la norma de valoración existe. La muerte es una consecuencia de la acción y de allí la muerte. Norma de determinación. En lo que a la doctrina se refiere, nos encontramos con varias posturas, donde unos doctrinarios defienden que las normas penales son solo valorativas, otros acuñan que son determinativas y por último nos encontramos con la postura “mixta” que es la más usualFUNCIÓN DETERMINATIVA DE LA NORMA: No matar, no hurtar, no robar.FUNCIÓN VALORATIVA DE LA NORMA: Debe cuidarse el bien, porque la vida es valiosa. La propiedad es valiosa.No puede aplicarse la norma a un fenómeno de la naturaleza por destructivo que ese sea. Ej. El rayo. No amerita pena.La capacidad está implicita en esta ausencia de pena.Niño ---> norma ---> conducta. Pura prevención general negativa. El niño no entendería explicaciones valorativas, así que solo debe obedecer el mandato. No matar, no hurtar, no robar. Escolar ---> norma ---> conducta. Ya el escolar podría comenzar a entender valores.Las dos funciones, valorativa y determinativa de la norma, cumplen su función en la teoría del delito.El juez debe hacer un juicio ex-ante. Ejemplo del médico acusado de malpraxis por la muerte de un paciente. El juez debe meterse en la cabeza del médico para interpretar lo ocurrido. El juez debe volver hacia atrás y de allí marchar hasta llegar a la conclusión de que la muerte del paciente fue debida a una complicación, a una infección y no a la actuación del profesional. Este es un juicio ex-ante, para concluir que la muerte era imprevisible. El hecho imprevisible se detecta ex-post. Este análisis tiene que ver con la función determinativa de la norma.Si no se guardan los protocolos se infringe la normaDESVALOR DE LA CONDUCTA:En el juicio ex-ante, se compara la conducta con el standar de conducta en la situación dada y si difiere en menos, existe un desvalor de la conducta. Para muchos, el injusto penal, al estar presente, entre en al ámbito del Derecho Penal.DESVALOR DE RESULTADO:Cuando se aplica la función valorativa, ocurre lo contrario. El juicio es ex-post. Si se murió, si se puso en peligro el bién jurídico, si hay lesión del bien jurídico hay un desvalor de resultado.El juez, pues, debe ir desde la conducta hacia el resultado. Sin embargo en la práctica, la investigación se comienza por el final.La persona se castiga no porque alteró un bien juridico (matar), sino porque infringió la norma. En el derecho administrativo, basta la infracción para generar la sanción. En el derecho penal no es así. Existe la inimputabilidad dentro de determinadas circunstancias en las cuales aún la destrucción del bien jurídico no implica la pena (Defensa propia, hecho de la víctima).En los delitos dolosos, eso no tiene tanta importancia. Pero en los delitos culposos, la situación puede ser mas complicada.<br />FUNDAMENTOS GENERALES DEL CONCEPTO DE DELITO<br />TEORÍA DEL DELITO- Sentido- Método- EstructuraEs necesario su estudio para que el Juez pueda solucionar el caso concreto. Para que la decisión del juez pueda ser previsible. Forma parte de la formación judicial. Da una receta para la toma de decisiones judiciales. Evita acciones arbitrarias o mal fundamentadas.El fin es garantista de igualdad ante la ley. Un juego de acuerdo a las variables que indica la doctrina. El fin general del estudio de la Teoría del Delito, es hacer previsible la solución.La moderna TEORÍA DEL DELITO, es según afirma Jesús-María Silva Sánchez, de quot;
cuño germánicoquot;
. Difundido desde el Derecho de origen alemán.Esta Teoría del Delito, influyó mucho en la península ibérica y en latinoamérica, así como también en el Japon y el Corea del Sur. Esta teoría germánica tiene una solución justa acoplada a casos prácticos con la Teoría, para la mejor decisión del juez.EVOLUCIÓN:La teoría ha evolucionado desde el siglo XIX estudiando el hecho y la comprobación. Interpretatio facto e interpretatio iuris; estudiando conceptos tales como mens rea y actio rea. En alemania se pasó de actio y mens a una evolución.CLICK AQUÍEsta referencia, (100 años de la teoría del delito de BEILING, publicada en la Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología) me parece que resume adecuadamente esta evolución de la Teoría del Delito, NOTA: La REVISTA ELECTRÓNICA DE CIENCIA PENAL Y CRIMINOLOGÍA, se puede accesar a través de DIALNET, click aquí.CONDICIONES PARA APLICAR LA PENALa conducta ha ser TIPICA, ANTIJURÍDICA y CULPABLE. Y al darse todos estos elementos se implementa la pena.La relacion entre estos elementos ha variado. Pero también es importante que esos elementos se apliquen en forma jerárquica.Uno de ellos lleva al siguiente. Lo objetivo debe tener prevalencia sobre lo subjetivo.TEORÍA CLÁSICA:Autores:V. LisztBindingBeling¿QUE DICE LA TEORÍA CLÁSICA?Esta teoría define la acción como un movimiento corporal externo, el cual causa una modificación del mundo exterior, separado en espacio y tiempo, la acción y la modificación. Disparo ---> muerte.Criticas: Puede no haber acción (omisión) y sin embargo haber delito. Los autores han afirmado que la acción, estriba en la restricción a actuar, lo cual lleva a la modificación del mundo exterior. Entre otras críticas, esta teoría clásica se aparta por no ser sustentable ante los aspectos criticados.TIPO PENALBeling afirma que el tipo es una decepción en la ley. Era objetivo. El juez no tenía que interpretar mucho. Era el concepo descriptivo del tipo penal. No eran necesarias demasiadas apreciaciones. Se basaba para ejercer la pena en aspectos físicos, tangibles.ANTIJURICIDAD: Binding afirma que es una antijuricidad formal. Contradicción del Derecho.CULPABILIDAD: Elemento esencial psicológico entre el autor y el hecho, manifestado de dos formas:DoloCulpaVinculados con elementos naturalísticosTEORIA NEO CLÁSICA DEL DELITO:MEZGERFRANKRADBRUCHSAVERDicen lo mismo: ACCION TIPICA, ANTIJURÍDICA y CULPABLE.ACCION: En lugar de acción se habla de conducta, en cuyo caso se abarca tanto la acción como la omisión ya que ambas son conductas.TIPO PENAL. Mezger: el tipo penal no es solamente descriptivo. Si bien hay elementos descriptivos en el tipo penal: muerte, cicatriz, pie, mano como ocurre en los delitos de lesiones. El juez recurre a las ciencias naturales y es descriptivo. Los elementos deben ser analizados y valorados por el juez. Debe pues haber un juicio de valor juridico y social.Existen aspectos descriptivos a considerar y definiciones que provienen del mismo derecho: documento público, bien mueble. Existen también elementos normativos que requieren el juicio del juez. Ej: Definicitón de honestidad basado en una valoración social, análisis y juicio de valor en esa sociedad en particular.Como la sociedad y la época puede enjuiciar en forma distinta por ejemplo, la pornografía. Los mismo con los secuestros, actos lascivos, delitos sexuales. Debe valorar el animus en el hurto y en las lesiones y en los delitos culposos. Estos son los llamados elementos SUBJETIVOS DEL TIPO PENAL.ANTIJURICIDAD: función valorativaCULPABILIDAD. Frank: Se puede actuar con dolo y no ser culpable por ejemplo en el Estado de Necesidad Disculpante. Aquí no se contradice la norma.El centro de la culpabilidad es la infracción de la norma. Pero la culpa no es necesariamente psicológica. Debe haber una representación del hecho con la idea de que el mismo no ocurrirá.Un conductor distraído por hablar a través del teléfono celular atropella un peatón. Jamas se proyectó en la visión del accidente por el hecho de hablar por teléfono. No hay vínculo psicológico; por lo que se demuestra que la culpa es normativa. Se debió actuar en forma prudente, orillando el automovil para hablar y no lo hizo.Cuando el autor se visualiza en el hecho, se habla de CULPA CONCURRENTE.Esta forma de ver el delito, también ha sido superada.OTROS PUNTOS DE VISTA MAS RECIENTES: EL FINALISMOSiguiendo el análisis con los elementos básicos de CONDUCTA TÍPICA, ANTIJURÍDICA y CULPABLE.WELZELARMIN KAUFFMANEstos autores hablan de FINALISMO: Doctrina final del delitoCONDUCTA: Perseguir un fin es la esencia de la conducta. Una persona persigue un fin y sabe lo que está haciendo. El derecho no puede desconocer que la persecución del fin es la esencia de la conducta humana.Este punto de vista de la Teoría del Delito de Welzel y Armín Kauffman, donde cambia es en la apreciación de la TIPICIDAD y la CULPABILIDAD.EL TIPO PENAL, es subjetivo y el comportamiento final es el DOLO.Para ellos, EL DOLO es un elemento del tipo penalSi la intención del autor (SA) es matar y lo hiere, no se le aplica el delito de lesiones, sino el delito de homicidio en grado de frustración. En consecuencia no puede haber tipo penal si no se conoce el DOLO.LA CULPA: El fin es irrelevante. Voy a exceso de velocidad, porque quiero llegar a casa; ese fin no tiene relevancia cuando por ir a exceso de velocidad, alguien muere.BELTZER: Dolo natural: conocer y querer los hechos.El fundamento filosófico fracasóANTIJURICIDAD. El tercer elemento la antijuricidad es la contradicción a valores éticos y sociales de conducta. Se inclina hacia lo subjetivo; hacia la infracción al mandato. Esa es la constante en el derecho penal actual. EL INJUSTO PERSONAL.La CULPABILIDAD es un reproche normativo. Comienza con el hecho que está prohibido: es mala intención.Esta visión sistemática triunfó.Esos elementos del delito, dependen del fin de política criminal del delito.JAKOBS: habla de quitarle todo lo psicológico ya que en el DERECHO PENAL, se trata de aplicar todo lo normativo.La cátedra preconiza la utilización de esta concepción moderna del Dº Penal, partiendo de cero y tratando de olvidar los conceptos previamente aprendidos de la Teoría del Delito.Estudiaremos:<br />- El delito doloso de acción de resultado material- El tipo doloso- El tipo culposo de acción, sin dolo- El tipo de omisión- Tipos de imperfecta realización- Tipos de autoría y de participación- Ausencia de causas de justificación- La culpabilidad<br />Kai Ambos, Catedrático de Derecho Penal (*). Universidad de Göttingen, opina en la Revista Electrónica de Ciencias Penales, 2007:Tampoco en el caso de América Latina – intimamente ligada a la tradición penalde la Europa continental (con marcada influencia de Alemania, Espania, Italia yPortugal) - se puede hablar de una superación total de la teoría causalista del delito. Esto muestra el siguiente esbozo sobre la evolución de la teoría del delito en el sigloXX: gracias a la traducción de la obra de HANS WELZEL “Das deutsche Strafrecht”y de la obra de GRAF ZU DOHNA “Der Aufbau der Verbrechenlehre”, el finalismo seexpandió a los países de habla hispana. A finales de la década de los años 60 del sigloXX, gracias a Juan BUSTOS (Chile) y a Enrique BACIGALUPO (Argentina), y despuésMoisés MORENO (México) - todos ellos estudiaron con Hans WELZEL enBonn - junto con Eugenio Raúl ZAFFARONI (Argentina), Nodier AGUDELO (Colombia), Joao MESTIERI, Helen Claudio FRAGOSO y Luiz LUISI (Brasil), el finalismose expandió a América Latina. Hasta entonces predominaba el modelo causalistaneoclásico del delito influenciado, sobre todo, por BELING y VON LISZT. El autor más significativo de estas posiciones causalistas fue Luis JIMÉNEZ DE ASÚA (España), quien tradujo los volúmenes II y III del “Lehrbuch des Deutschen Strafrechts” de VONLISZT, a pesar de que, con posterioridad, mostró una cierta simpatía por el conceptofinal de acción, entre otras cosas, por su reconocimiento de la categoría del desvalor deacción (“Handlungsunwert”). A él le siguieron después: en Argentina, SebastiánSOLER - quien tradujo las obras de Beling “Grundzüge des Strafrechts“ (11ª ediciónde 1930) y la “Lehre vom Verbrechen“ - , en Chile, Eduardo NOVOA MONREAL, enColombia Luis Carlos PÉREZ y Alfonso REYES ECHANDIA, y en Brasil AníbalBRUNO; vale decir que los dos primeros autores mencionados se diferencian de laposición de JIMÉNEZ DE ASÚA en su enfoque extremadamente positivista, que no lespermitía reconocer las causas supralegales de justificación y exculpación. En cualquiercaso, si se analizan las obras de los autores modernos, se puede mantener -concautela- que el finalismo y el (post)finalismo en el sentido del funcionalismo y normativismomoderado de ROXIN es dominante. A pesar de ello, se distinguen de un lado posiciones neoclásicas , y de otro lado posiciones más radicales funcionalnormativistas en el sentido JAKOBSIANO. No obstante, la preponderancia de la teoríade ROXIN se muestra en el estudio casi excesivo de la teoría de la imputación objetiva, que el propio ROXIN revitalizó y normativizó; por lo que en todo caso y enrelación con América Latina se puede afirmar con F.C. SCHROEDER que LA TEORÍA DE LA IMPUTACIÓN OBJETIVA “hasustituido a la teoría final de la acción en cuanto a su importancia y a su observación…”<br />LA CONDUCTA HUMANA<br />Evidente<br />Humana<br />Voluntaria<br />Cuando se habla de conducta humana, es importante pensar en un primer filtro para el juez. Ante un robo, el juez se preguntará si el delincuente sigue una conducta. El juez elimina lo no significativo o relevante al Derecho Penal.Entonces el concepto de conducta surge como el primer límite1.- La doctrina exige que la conducta sea evidente.2.- Que la conducta proceda de un ser humano. <br />Esta forma de ver, que la conducta proceda de un ser humano, se cuestiona porque existe la responsabilidad penal de las empresas, de los entes morales. (Al respecto revisar Temas Penales, Modolell J.L., UCAB 2006, Caracas)Los contratos leoninos. El problema se plantea cuando se intenta aplicar la pena corporal a una empresa. La responsabilidad penal para las empresas esta ya admitida en EEUU y en otros países.Hay que presuponer que la empresa inicialmente está dedicada a una actividad lícita y luego se desvía. Una empresa ha colocado en el mercado un vehículo defectuoso, tiene responsabilidad y puede tener responsabilidades penales. Mezger, sostenía que debía responder penalmente la persona jurídica, por razones de política criminal.Posteriormente en los años 70, comienza el auge de la CRIMINALIDAD ECONÓMICA:Fraudes bancariosContaminación ambientalDelitos contra los trabajadoresLa responsabilidad de la empresa es cada vez mas aceptada. Es una responsabilidad comunicativa. Al entablar una relacíón con una empresa, un ente personal, con un ente moral, éste último tiene una responsabilidad organizativa con el primero y debe cumplir. UCAB ----> Título de Especialista a los cursantes.Este es un acto comunicativo. De la empresa.En la compra de un vehículo, a pesar de estar tratando directamente con el vendedor, el comprador realmente está tratando con el concesionario, un ente moral.¿COMO SERÍA SU CULPABILIDAD? No hay acá ningún caracter psicológico. La responsabilidad sería por defecto de organización. No se organizó para evitar el delito. No evitó que a traves de ella se cometieran delitos.Todavía la doctrina no ha aceptado plenamente esta responsabilidad penal de la persona jurídica, pero la tendencia es hacia la aceptación de que efectivamente existe este responsabilidad penalDe ser así aceptado, habría que aplicarle los principios del derecho penal:1) Que las penas no pueden ser perpetuas. Las garantías constitucionales penales se aplicarían tambíen a las empresas.2) Objeto de castigo. Pero conservando el PRINCIPIO DE INTRANSCENDENCIA DE LA PENA: quot;
nadie puede responder por el hecho de otroquot;
. Si se sanciona la persona jurídica completa, al mismo tiempo se está sancionando a los sujetos que allí laboran y que a lo mejor no tienen nada que ver con el hecho sancionado. Pero esto sería igual que decir que cuando se sanciona al ladrón, se afecta a sus familiares.El derecho penal, ante esta tendencia de aceptar la responsabilidad penal de las empresas ha comenzado a tratar de entender como entra en el ámbito conocido hasta ahora del derecho penal la empresa. Cuando uno piensa en Derecho Penal, piensa en el delincuente. El vertido tóxico. El fraude bancario.Hay un problema práctico. Como imputar el hecho del empleado a la persona jurídica. Esta es la llamada quot;
RESPONSABILIDAD HETERÓNOMAquot;
. Porque el empleado se considera un órgano de la empresa. Dos sujetos entran a formar parte de la responsabilidad penal: a) el órgano, b) la empresa como tal.Actualmente se tiende a dejar de considerar el órgano y simplemente tomar en cuenta el acto comunicativo de la empresa. Si la empresa mercadea un producto defectuoso, es ella y no el individuo que lo fabricó quien responde.Ahora como el castigo penal es la prisión, no es fácil ordenarlo a la empresa. Es mas una forma de política criminal que dogmática.<br />Para una discusión sobre PERSONA JURÍDICA Y CONDUCTA, CLICK AQUÍ3.- La doctrina exige además que esa CONDUCTA, sea VOLUNTARIA. <br />VOLUNTARIEDAD DE LA CONDUCTA. Cuando se habla de voluntariedad, se refiere a la INERVACIÓN. Hace falta que la conducta tenga ese chispazo inicial de inervación. Cosa que no tiene nada que ver con el DOLO.<br />Ejemplo. Dos casos1.- Una persona (A) conduce por una carretera de noche. De pronto, al aproximarse a una curva, pierde la orientación y el dominio del volante, al ser deslumbrado por un vehículo que se aproxima en dirección contraria. A consecuencia de ello, se sale de la vía, volcándose y causando lesiones a los ocupantes del automóvil.2.- La procesada, mientras conducía su automóvil, fue agarrada por detrás por una persona enmascarada la cual se había escondido en la parte trasera del automóvil. Como consecuencia de la impresión, soltó el volante y perdió el control del mismo, atropellando mortalmente a un peatón.El problema es la pérdida de control, esa es la conducta, ¿cual sería la consecuencia jurídica?¿Hay responsabilidad penal acá?Voluntad no tiene que ver con la intención. Que el hecho sea manejable. Inervación es la chispa mínima para la acción.CAUSAS DE FALTA DE VOLUNTARIEDAD:Hay tres causas por las cuales la voluntariedad falta. Son:- FUERZA FÍSICA IRRESISTIBLE- ACTO REFLEJO- INCONSCIENCIAEn estos casos no hay voluntariedad. NO HAY CONDUCTA. Las consecuencias del acto no tienen nada que ver con la intención del autor.* FUERZA FÍSICA IRRESISTIBLE: Causa por la cual la voluntariedad no existe. La fuerza física irresistible es una fuerza que se opone a la acción voluntaria del sujeto activo.No se trata de una amenaza: la amenaza a la familia de un juez quien por tanto habrá de absolver a un delincuente. No se trata de ésto.No hay conducta cuando un sujeto daña a una persona que se encuentra dentro de una piscina cuando le haya caído encima, como consecuncia de haber sido violentamente empujado al agua por un tercero detrás de él. Esa persona se objetiviza, se convierte en un objeto arrojadizo, porque no tiene el dominio sobre el mismo; la conducta culpable la asume el tercero involucrado.Fuerza física irresistible seria tambien, si un tropel a la salida de un estadio empuja a alguien sobre otra persona y esta fallece por lesiones ocasionadas directamente por ese alguien, pero quien ante la fuerza física irresistible del tropel, ha sido objetivizado. No es un acto de agresión, no hay conducta. Es la conducta de un objeto.FUERZA FISICA IRRESISTIBLE se llama así por cuanto no es posible oponerse a ella. En un esquizofrénico hay conducta; él puede. CAUSAS DE EXCLUSIÓN DE LA CONDUCTA1.- FUERZA FISICA IRRESITIBLE: La FFI tiene un carácter indirecto.Cuando la fuerza física irresistible tiene caracter indirecto. Caso jurisprudencia española = tranvía, el cual debe seguir los rieles, que ante fallo eléctrico sigue sin control y atropella a una persona. TSJ señala que no hay conducta por fuerza física irresistible.* ACTO REFLEJO. Este es un acto subcortical. El cerebro no lo procesa. No puede ser controlado por el cerebro. El caso del deslumbramiento, es un acto reflejo. La tendencia natural del cuerpo ante la agresión de la luz, es escapar de ella. Y se observa en toda la escala zoológica, por lo menos en mamíferos y quizá algunas aves. Por eso el conductor pierde el control ante el encandilamiento. La persona también por el acto reflejo pierde la voluntariedad.<br />* ACTOS IMPULSIVOS O ACTOS INSTINTIVOS. Estos si pasan por el cerebro, pero lo hacen por fracciones de segundos. Solo son controlables con entrenamiento. Ante el ataque sorpresivo del individuo enmascarado, situado en el asiento posterior del vehículo, la conductora pierde el control, ante el reflejo de huída, un acto instintivo. Si bien esto pueda ser controlado con entrenamiento, aunque no lo es en la mayoría. Roxin dice que por eso debería ser tratado igual que el ACTO REFLEJO.<br />Ahora bien, aunque en el acto instintivo o impulsivo, haya conducta, eso no quiere decir que responda penalmente.* LA INCONSCIENCIA: Ausencia de consciencia. La causa principal es el sueño. Ya no hay voluntariedad. ¿Como alguien puede cometer un delito de esta forma? Si está manejando y se queda dormido, puede atropellar una persona y matarla. No tenía conciencia de los hechos. Chofer cansado.<br />Cuando un supuesto de inconsciencia como ese se considera, la doctrina penal aplica la ACTIO LIBERA IN CAUSA. Se retrotrae al momento previo: acciones libres en el origen. El juez tiene que ver el acto anterior y observar si el SA se colocó en esa situación. Según la actio libera in causa se puede imputar a quien comete un acto típico y antijurídico en un estado de inconsciencia provocado por alcohol o estupefacientes, en el cual él mismo se introdujo, que en principio le haría irresponsable por falta del requisito de la culpabilidad, pero el análisis de éste es llevado al momento en que se causa el estado de ebriedad, momento en el cual el sujeto pudo haber actuado con culpa o dolo. También por medio de esta doctrina se puede llegar a la conclusión de que el sujeto activo del presunto delito carece de responsabilidad, por haber sido introducido en estado de inconsciencia por un tercero que, por error, dolo o violencia, quebrantó o vició su voluntad.Ejemplo: una persona bebe un litro de ron sin intención de llegar al estado de ebriedad. Bajo los efectos del alcohol mata a otra. La actio libera in causa reconoce que el sujeto no era consciente al momento del injusto (acción típica y antijurídica), pero marca que ese estado fue creado por el propio agente y analiza su culpabilidad en el momento anterior al estado de inconsciencia. Aquí el resultado sería homicidio. En cambio, si una persona se introduce a sí misma en un estado de ebriedad con la intención de asesinar a otro sujeto estando en ese estado de inconsciencia y lo logra, el delito imputado será homicidio doloso.El autor se daba cuenta de su cansancio, enterado de que podría quedarse dormido y decidió continuar. Esa decisión de continuar, aún por encima del posible peligro, se toma en forma quot;
librequot;
. Actio libera in causa.La HIPNOSIS no ha sido considerada causa de inconsciencia, porque se sabe que una persona hipontizada, conserva voluntariedad. Salvo que la persona tengo un problema adicional.<br />En la EPILEPSIA , un sujeto puede tener responsabilidad penal al exponerse a un accidente, a sabiendas de su condición clínica, sobre la cual no haya ejercido las acciones terepéuticas necesarias a pesar de conocerlas.La psicosis es un término genérico utilizado en la psicología para referirse a un estado mental descrito como una pérdida de contacto con la realidad. A las personas que lo padecen se les llama psicóticas. En la actualidad, el término «psicótico» es a menudo usado incorrectamente como sinónimo de psicopático . Los psicópatas no pueden empatizar ni sentir remordimiento, por eso interactúan con las demás personas como si fuesen cualquier otro objeto, las utilizan para conseguir sus objetivos, la satisfacción de sus propios intereses. No necesariamente tienen que causar algún mal, pero si hacen algo en beneficio de alguien o de alguna causa aparentemente altruista es sólo por egoísmo, para su único y exclusivo beneficio.La falta de remordimientos radica en la cosificación que hace el psicópata del otro, es decir que el quitarle al otro los atributos de persona para valorarlo como cosa es uno de los pilares de la estructura psicopática.Las personas que experimentan psicosis, en cambio, nunca padecen de epilepsia y pueden presentar alucinaciones o delirios y pueden exhibir cambios en su personalidad y pensamiento desorganizado. Estos síntomas pueden ser acompañados por un comportamiento inusual o extraño, así como por dificultad para interactuar socialmente e incapacidad para llevar a cabo actividades de la vida diaria. La psicosis puede presentarse en forma episódica (episodio psicótico o psychosis break en su original descripción en ingles). Un episodio psicótico, describe una ocasion en la cual determinada persona experimenta un episodio agudo de psicosis. bien sea por primera vez o luego de un período prolongado sin síntomas. Muchas veces se recoge el antecedente de ingestión de drogas psicoactivas, pero pueden existir disparadores ambientales, tales como la pérdida de un ser querido. El uso de las drogas alucinógenas, tales como el LSD, pueden desencadenar en un episodio psicótico. Pero drogas de uso general como el antitusígeno dextrometorfano, pueden en dosis suficiente tambien desencadenarlo. Tambien la fenciclidina (PCP)o quot;
polvo de ángelquot;
 y los opíaceos especialmente durante el período de abstinencia. Desde el punto de vista del derecho penal, interesa la psicosis temporal o episodio psicótico, porque los síntomas pueden variar desde ser totalmente inocuos, a veces ni se notan, pasando por una depresión mayor y hasta un comportamiento violento y agresivo, el cual al producirse dentro de un estado de alteración de la conciencia, cabría dentro de los actos realizados en ausencia de voluntariedad, de inconsciencia.Es precisamente acá donde hacen contacto, una vez mas, la Medicina y el Derecho Penal<br />ACTOS AUTOMÁTICOS: Al parecer la persona los realiza sin tener una conciencia clara del hecho. Caminar o correr pueden ser actos automáticos. La doctrina asegura que aquí si hay conciencia o por lo menos un mínimo de ella.<br />Solo por estas tres causas descritas, se puede hablar de ausencia de voluntad.TIPO PENAL:<br />CONDUCTA<br />BIEN JURÍDICO<br />SUJETO<br />El tipo se estudio en principio como descripción del hecho. Aunque realmente es mucho mas que eso. Vamos a tratar de meter el hecho en el tipo penal. La tipicidad es la adecuación, del hecho a esa tipicidad.Existen tres elementos estructurales del tipo penal<br />1) CONDUCTA: El comportamiento.Se refiere al verbo rector. Comportamiento representado por el verbo rectorDAR MUERTEAPROPIARSEYACERLEVANTARSE EN ARMASPOSEER (droga)Esa conducta tiena una parte objetiva y una parte subjetiva.2) EL BIEN JURÍDICO O INTERÉS PROTEGIDO: En principio, todo tipo penal deberá proteger algo: la vida, la integridad física, la libertad sexual. A veces son aspectos supra individuales (medio ambiente, la salud pública).Esto es importante porque permite difernciar entre los:Delitos de lesión: los que lesionan el bien jurídicoDelitos de peligro: los que amenzan el bien juridico protegido por el tipo penal.3) EL SUJETO<br />SUJETO ACTIVO; la persona que realiza el hecho a título de actor o como colaborador del mismo.<br />SUJETO PASIVO. Una persona privada, una persona jurídica, el estado.<br />Estos son los elementos estructurales en todo tipo penal. Y lo que nos sirve para clasificar los tipos que a continuacion se discuten<br />TIPO DOLOSO DE ACCIÓN<br />A) TIPO DOLOSO DE ACCIÓN DE RESULTADO MATERIAL Según la conducta, representada por el verbo, esa conducta debe producir una modificación del mundo exterior. El autor dispara y se muere la víctima. Son dos hechos distintos. Acción y reacción. Resultado material un hecho distinto a la conducta del autor. Se dice resultado y no lesión, porque puede ser que no exista lesión, pero hay un resultado.B) DE MERA ACTIVIDADEn el delito de violación de domicilio, el SA entra, no se produce ninguna lesión, pero el simple hecho de entrar ya constituye delito. ¿Hay un cambio del mundo exterior? Bueno podriá decir al quisquilloso que la casa antes vacía, ahora está ocupada. Pero no hay realmente un resultado material aunque se está lesionando la privacidad, pero no hay resultado distinto a la conducta.Lesión es un término valorativo. Esto es importante para comprender la causalidad, la cual discutiremos en breve.Este es un delito de MERA ACTIVIDAD. La sola conducta de entrar es suficiente para que se ocasione la lesión del bien jurídico. ENTRAR. POSEER LA DROGA. COMETER BIGAMIA.En el homicidio, sin embargo hace falta que la victima quede lesionada o muera. Es un hecho distinto a la acción. Es un delito de tipo doloso de resultado material.Tambien según la conducta se pueden distinguir otros dos tipos de delito:1.- DE ACCIÓN2.- DE OMISIÓNEn la acción, actividad positiva y la infracción a una norma prohibitiva. La norma dice no hurtar, no robar. Se impone quot;
la obligación de no hacerquot;
.En la omisión, la norma es preceptiva. Impone quot;
la obligación de hacerquot;
: ir a declarar al tribunal; ayudar a la persona, acatar el mandamiento de amparo. El SA, transgresor por omisión, deja de hacer lo debido, lo impuesto según la norma.Esos tipos penales que a continuación estudiaremos, son los tipos de ACCIÓN, en los cuales el sujeto activo (SA), infringe una norma prohibitiva.<br />A) TIPO DOLOSO DE ACCIÓN DE RESULTADO MATERIAL:<br />Ejemplo típico EL HOMICIDIO. La teoría del delito se crea alrededor de este tipo penal, aunque este no sea el único tipo de delito con resultado material que existe.En este tipo de delito se comprende:<br />1) PARTE OBJETIVA2) PARTE SUBJETIVA<br />Este tipo que discutimos acá, tiene además caracter doloso.<br />1) PARTE OBJETIVA: Tiene dos elementos:<br />RELACIÓN DE CAUSALIDAD<br />IMPUTACIÓN OBJETIVA DEL RESULTADO, CLICK AQUI<br />Lo lógico sería comenzar por analizar la conducta. Si el SA causó el resultado y después, si se le puede achacar ese resultado a la conducta del sujeto.En la práctica lo que se hace es determinar primero la causalidad y despúes la imputación objetiva. La doctrina así lo recomienda.Para explicar este tema, nos basaremos en el caso ejemplo, que aquí sigue:<br />El procesado arroja el contenido de una olla de agua caliente, contra su mujer con intención de lesionar su integridad física, a raiz de lo cual le produce en la mitad de su cuerpo, que maduras de 2º y 3r. grado, que alcanzan a cubrir el 35 % de su superficie corporal. Las quemaduras afectan las várices pre existentes en la paciente, de las cuales venía siendo tratada medicamente. Luego ocurre una infeccion y como consecuencia de ello una tromboflebitis. De la tromboflebitis, se desprende un trombo que bloquea la arteria pulmonar por la embolia y como consecuencia de la crisis cardiorespiratoria, sobreviene la muerte.<br />¿COMO SERÍA LA RELACIÓN DEL AUTOR O SUJETO ACTIVO (SA) CON ESA MUERTE?Se aplica aquí la fórmula de la CONDITIO SINE QUA NON (CSQN))(Von Kriest). Se utiliza la teoría de la EQUIVALENCIA DE LAS CONDICIONES, según la cual todo antecedente puede ser necesario para el resultado. Se complementa con la fórmula de la CONDITIO SINE QUA NON. Esta fórmula clama por determinar que si el antecedente no existe, desaparece el resultado.Por eso, los padres del hombre que lanzó la olla, son condiciones necesarias. No por ello van a responder penalmente. La vecina que le dió la olla de agua hirviendo, es también condición necesaria para el resultado.La fórmula falla, por el hecho de la causalidad acumulativa, cuando varios factores concurren.CRÍTICAS A LA CONDITIO SINE QUA NONEjemplos mediante los cuales la conditio sine qua non, falla: a) CAUSALIDAD ACUMULATIVA: Dos personas sucesivamente le dan dosis letales de veneno a una persona y ella muere. Si se elimina la primera, el resultado persiste; y aún persiste si se elimina la segunda persona. Ninguna de las dos personas ante el análisis de la CSQN, es causante de la muerte. Porque ocurre la CAUSALIDAD ACUMULATIVA. Este es el primer problema que se plantea con esta fórmula. b) CAUSALIDAD HIPOTÉTICA: Se colocan dos bombas en el camino para matar un transeunte; en caso de que la primera falle. La primera no falla. ¿Era condición necesaria esa primera bomba? No, porque de haber fallado, estaría la segunda esperando por él. c) VIRTUALIDAD CAUSAL: La fórmula de la CSQN, presupone conocer la virtualidad causal. Para que la fórmula actúe, pareciera que ya es necesario saber lo ocurrido. Ej: Se trae a colación el hecho de la talidomida. Originalmente KONTERGAN en alemania. La CONDITIO SINE QUA NON, solo tiene sentido en las relaciones lógicas. CONCURRENCIA DE LA EQUIVALENCIA DE LAS CONDICIONES, LA CONDITIO SINE QUA NON y LA CAUSALIDAD NATURALPor eso se complementa con lo que se llama la CAUSALIDAD NATURAL. Significa que un hecho es causa del resultado cuando se adecúa a las leyes de la naturaleza. Es lógico que un tiro en la cabeza, como consecuencia de la pérdida de masa encefálica, produzca la muerte. Esa es la ley natural. Concurren acá, LA EQUIVALENCIA DE LAS CONDICIONES, la CSQN y la CAUSALIDAD NATURAL.La CAUSALIDAD NATURAL falla, cuando son hechos que ocurren por primera vez. Falla cuando son hechos que ocurren por primera vez, como en el ejemplo del aceite de COLZA. Un envenamiento ocurrido en España, a principio de los años 80 con Aceite de Colza, un alimento previamente tolerado por el ser humano, ampliamente difundido en su uso mundialmente, donde finalmente no pude determinarse cual era el agente causal de las muertes, tras el análisis del mismo. En octubre de 1989 la investigación judicial se cerró con la publicación de la sentencia que exonera a los importadores y empacadores del aceite por no haberse comprobado qué tóxico puntual causó los envenenamientos. No existía una premisa mayor, sobre el aceite de Colza. HAZEMER, un autor alemán, sostiene que uno no sepa cual es la relación causal y otra cosa es que no esté presente. El hecho de que uno no sepa la razón por la cual los cuerpos caen, no significa que la causalidad no existe, que no existe la ley de gravitación universal, descubierta por Newton. La relación causal es un vínculo de caracter NATURAL. Se determina conforme a las leyes naturales, a las leyes de la lógica. Se determina NATURALISTICAMENTE.Por eso en el caso de la olla, hay causalidad. Significa que el sujeto colocó una condición necesaria para el resultado. Si no le echa el agua caliente a la víctima no ocurre la cadena de eventos susbsiguiente. LA IMPUTACIÓN OBJETIVA DEL RESULTADO:Por ese hecho natural, es que la Conditio Sine Qua Non, no se puede extender a los padres del sujeto, ni a la vecina que le proporcionó la olla, surge entonces la figura de la imputación objetiva del resultado.IMPUTACIÓN OBJETIVA DEL RESULTADO (IOR; ROXIN). (Vease también AQUÍ, CLICK AQUÍ)La IOR, es una figura de caracter valorativo-normativo. Aquí ya no se juega con las ciencias naturales ni con relaciones lógicas. Aquí hay que hacer una valoración jurídica; un juicio de valor, un juicio normativo, para precisar eso. Imputar significa atribuir. Obviemente, el sujeto activo es dueño de ese acto. Es una figura que se creo en los años 30, se dejó un poco de lado, hasta que Roxinla hace reaparecer en el Derecho Penal, para darle tope a la Conditio sine qua non. Esos criterios los saca Roxin de la jurisprudencia. Para hablar de la IOR, ya partimos de que se causó en resultado. ¿COMO ATRIBUIRSELO AL SA, AL AUTOR?SE USAN LOS CRITERIOS VALORATIVOS<br />DISMINUCIÓN DEL RIESGO<br />AUSENCIA DE UN RIESGO TIPICAMENTE RELEVANTE<br />AUMENTO DEL RIESGO PERMITIDO<br />PROHIBICIÓN DE REGRESO<br />HECHO DE LA VÍCTIMA<br />DISMINUCIÓN DEL RIESGO: No se imputa un resultado a la conducta que aparentemente lo causara, cuando dicha conducta disminuyó objetivamente el riesgo. <br />Ej: El sujeto que empuja a su compañero de marcha, para evitar que un objeto arrojadizo lo hiera gravemente. Sin su intervención, en lugar de un golpe en el hombro, hubiera recibido un golpe mortal a la cabeza. Se plantea el problema del segundo interviniente. Si nos centrasmos solamente en la CAUSALIDAD, este segundo interviniente sería imputable, pero al intevernir la IOR, ya no es imputable, porque disminuyó objetivamente el riesgo. <br />Lo mismo ocurre con el médico interviniente que retrasa la muerte del paciente. <br />Otro ejemplo: CURSO CAUSAL. El sujeto, el padre, lanza al hijo por la ventana, para evitar que muera en el incendio. No es imputable, aún en caso de lesiones del hijo, por haber disminuído objetivamente el riesgo. Se le imputan las lesiones, o de homicidio, pero no por eso responde penalmente. <br />Otro ejemplo: Cuando la intervención no es los suficiente para realizar el cumplimiento del deber, como en el caso del guardaespaldas, la IOR indica que el mismo no cumplió con su actuación. Aquí si se le va a imputar, por haber faltado al deber especial de cuidado.<br />Otro ejemplo: se da el ejemplo del sobrino cuyo tío es temeroso de viajar en avión. El sobrino lo convence y el avión; como consecuencia el tio por supuesto se mata. No es imputable. Sin la aceptación de los riesgos no hay progreso.<br />Otro ejemplo: el sobrino conociendo la existencia de una bomba dentro del avión, convence al tio de que viaje en el avión; el tío viaja y por supuesto muere; en este caso hay conducta y es imputable. <br />Jakobs plantea que no es imputable el estudiante de biología quien durante su trabajo como mesonero y a sabiendas, sirve un plato que contiene un hongo venenoso, mata el cliente, puesto que en ese momento su función era la de mesonero y no la de biólogo.¿Y entonces? Y no es esto dolo de omisión?CAUSALIDAD ADECUADA: no es imputable el vendedor de cuchillos, quien provee el arma al asesino. Ese es su trabajo.<br />AUSENCIA DE UN RIESGO TIPICAMENTE RELEVANTE:El segundo criterio de imputación de Roxín, se llama Ausencia de un riesgo típicamente relevante. No se imputa un resultado a la conducta que lo causó cuando esa conducta es aceptada o adecuada. Usualmente o cuando ese resultado es imprevisible a la conducta ex antes.<br />la híperpirexia maligna, o hipertermia maligna, es una enfermedad genética en la cual el paciente ante la anestesia responde con fiebre alta y puede ser fatal. Es una condición idiosincrática y particular, afortunadamenete rara, imposible de predecir ex antes. Ejemplo: el inventor del vehículo o el avión es responsable de todas las muertes pero no es imputable porque es socialmente aceptado y adecuado.No se imputa cuando no es previsible ex antes. Se compara la conducta del sujeto con la de una persona promedio. Se da como ejemplo el caso de la alergia la anestesia en la cual habría sido imposible predecir el resultado.¿QUE SIGNIFICA ESTO? La conducta minimamente salvadora: Cuando la acción sea mínima, el guardaespaldas responde penalmente porque faltó el deber especial de cuidado. <br />Tercer criterio de imputación: AUMENTO DEL RIESGO PERMITIDO. Roxin crea este criterio basado en la jurisprudencia. Se presenta el ejemplo de la fábrica de pinceles que utiliza pelo de cabra importado de China. En determinado momento, se desata una epidemia en la fábrica de pinceles la cual se atribuye a contaminación del pelo de cabra. Se intenta demandar al dueño de la fábrica señalándole que no había hecho la suficiente y adecuada limpieza o desinfección del material importado. En el juicio se demostró que aún habiendo desinfectado, hubiera sido imposible la detección del germen. Al dueño de la fábrica no se le imputan las muertes puesto que era imposible predecirlas.Segundo ejemplo: CONDUCTA ALTERNATIVA CONFORME A DERECHO: el chofer de un camión trata de adelantar en una curva a un ciclista en estado de ebriedad. El ciclista es atropellado por el camion, en vista de que éste no guardo la distancia adecuada al tomar la curva. En este caso el chofer es imputable, por cuanto el riesgo de la conducta se materializa. El conductor del camión debió conservar la distancia adecuada.Dice Jakobs: V. ¿EL INCREMENTO DEL RIESGO COMO CAUSA DE RESPONSABILIDAD? 1. El problemaCon ocasión de las presentes consideraciones se suscita la cuestión de quién es la personaque soporta el riesgo del esclarecimiento, es decir, como ha de decidirse cuando, en ejemplo citado en último lugar, no quede claro si un internista, comportándose correctamente, hubiese estado en condiciones de constatar la falta de tolerancia de la anestesia. Los casos de concurrencia de riesgos se suelen dar en ámbitos vitales que a su vez se hallan genuinamente cargados de riesgos -tráfico rodado, actividad médica y otros-, y en estos campos pocas veces podrá adquirirse de forma retrospectiva total claridad acerca del curso real de lo acontecido. El Tribunal Supremo Federal -como ya lo había hecho el Tribunal Supremo del Reich- aplica el principio quot;
in dubio pro reoquot;
 : la sentencia fundamental a este respecto (BGHSt 11, pp. 11 y SS.) se ocupa del siguiente suceso: el conductor de un camión adelanta a un ciclista sin mantener la suficiente distancia de seguridad; el ciclista va muy ebrio, titubea y es arrollado por el camión. En esa medida, está claro lo que sucedió. Hay algunos datos que inducen a pensar que el ciclista, dada su ebriedad, se asustó por el ruido producido por el camión y -supongamos esto para no complicar innecesariamente el caso- sobresaltado, hizo un movimiento reflejo lateral incontrolado de tal magnitud que la distancia del camión ya no jugó papel alguno en la catástrofe.<br />Cuarto criterio de imputabilidad: PROHIBICION DE REGRESO: significa que no hay imputación objetiva a un resultado cuando entre causante y resultados se interpone un tercero que interviene antijurídicamente. Ejemplo: un individuo tiene su pistola descuidada; otro individuo toma el arma y mata a un tercer individuo. ¿Pueden los deudos hacer que se imputara a la primera persona? No se le imputa por la prohibición de regreso.Es por esta figura jurídica que los padres no pueden ser imputados por las obras de sus hijos. Para que esto fuera posible este tercero en discordia tendría que actúan anti jurídicamente.<br />Quinto criterio de imputabilidad: LA CONDUCTA DE LA VICTIMA. Cuando victima interviene y asume todo el riesgo, el agresor no es imputable. Dice Günther Jakobs (La imputación objetiva en Derecho Penal, p35 y ss.)quot;
...aquellos otros supuestos en los que la víctima con su propio comportamiento da la razón para que la consecuencia lesiva le sea imputada; casos en los que, por tanto, la modalidad de explicación no es la quot;
desgraciaquot;
, si no la quot;
lesión de un deber de autoprotecciónquot;
 o incluso la quot;
propia voluntadquot;
; las infracciones de los deberes de autoprotección y la voluntad se agrupan aquí bajo el rótulo de quot;
acción a propio riesgoquot;
...quot;
He aquí algunos ejemplos: quien, sin necesidad alguna, le pide a una persona claramente ebria que realice un acto de cierta complejidad, como por ejemplo conducir durante un trayecto un automóvil, ha de adscribirse, al menos en parte, las consecuencias negativas resultantes. Quien participa en una dura contienda, como por ejemplo un combate de boxeo, no tiene derecho a no resultar lesionado. El ejemplo que en la actualidad se discute con mayor intensidad es el siguiente: quien tiene trato sexual con una persona drogadependiente o que se prostituye, actúa a propio riesgo, en lo que se refiere a un contagio con el virus VIH.quot;
<br />2.- PARTE SUBJETIVA DEL TIPO DOLOSO DE ACCIÓN DE RESULTADO MATERIAL<br />1.- DOLO DEL AUTOREl dolo se entiende como elementos del tipo penal. La pregunta es ¿cómo se entiende el dolo? El artículo 61 del código penal define el dolo.Artículo 61: nadie puede ser castigado como reo del delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión.El dolo es la regla, excepto cuando la ley se lo atribuye por acción u omisión. Tiene que decirlo el legislador. Es por eso que no existe el hurto culposo.Intención: esta es la calificación importante del dolo. El dolo tiene que estar en el tipo penal. Dolo es conocer y querer los hechos.EN LOS SIGUIENTES ENLACES SE DISCUTE EL DOLO EVENTUAL:Decisiones del Tribunal Supremo de Justicia en relación al dolo eventualDOLO EVENTUALDOLO EVENTUALDOLO EVENTUAL UNA FIGURA NO CONTEMPLADA EN EL CODIGO PENALDOLO EVENTUAL EN EL SISTEMA JURÍDICO VENEZOLANO<br />La doctrina discute el contenido del dolo eventual:El autor debe tener conocimiento y voluntad. Conocer y querer los hechos. Sin embargo por algunos autores el dolo simplemente es tener conocimiento. Esto es importante para que el juez pueda entender el dolo eventual.En cambio para otros autores, no basta conocer sino también querer. quot;
No importa ir a alta velocidad: así lo acepto, así lo acepto el riesgo.quot;
La cátedra se pliega a esta última acepción. Y esto se justifica porque el artículo 61 un código penal habla de intención.Entendido entonces como conocer y querer será luego el dolo eventual.CLASES DE DOLO. Para esta discusión colocaremos siguiente ejemplo:El procesado Carlos, se hallaba en compañía de otros jóvenes en el interior la casa donde se celebraba una fiesta. En un momento dado, Héctor, cercano a la ebriedad, tomando una botella, reta a Carlos a acertarle a la misma de un disparo. Carlos portaba el arma por su calidad de funcionario militar. El había estado jugando con el arma y haciendo alardes de puntería desde su llegada a la fiesta. Carlos aceptó el reto. Como alarma a la botella que sostenía hecho en sus manos y disparo. Esto fue alcanzado por una bala y falleció días más tarde.<br />Dolo directo: es aquel donde no hay ninguna solución de continuidad entre lo que el autor quiere y produce. Se habla de dolo directo con otra. quot;
Te apunto, te acierto y te matoquot;
.<br />Dolo de segundo grado. Dolo de consecuencias necesarias: el sujeto activo o autor para lograr lo que persigue el objetivo principal, necesariamente tiene que lesionar o poner en peligro otros bienes. Esos otros bienes, están indisolublemente unidos al primero. Ejemplo: se coloca una bomba en el paso del presidente a los fines de un magnicidio y la bomba al explotar mata al presidente y a sus acompañantes. La muerte del presidente es consecuencia de un dolo directo. La de sus acompañantes de un dolo de segundo grado o de consecuencias necesarias.<br />Dolo eventual: significa que lo que importa acá no es el dolo sino el hecho. En el dolo eventual hay mucho de objetivo. En la eventualidad en que ocurre el hecho el dolo se acepta.<br />TERÍA DEL DOLO EVENTUAL.<br />Esta teoría parte de la premisa de que el dolo forman parte del conocer y querer. En el dolo eventual el autor se representa el resultado y lo acepta. Actúa sin la convicción de que va a poder evitarlo. Es el quot;
no me importa si algo pasa,quot;
 del autor. Es un acto despreciativo por parte del autor hacia el bien jurídico protegido.TEORÍA DE LA REPRESENTACIÓN: Esta otra teoría parte del supuesto de aceptar que el dolo es sólo conocimiento. Basta que el autor se represente el riesgo de lo que quiera hacer para que haya dolo. En este caso hasta el término eventual sobraría.Si lo asalta el riesgo estamos ante el dolo que se llama culpa consciente; (se piensa que podría ocurrir determinado resultado, pero que su pericia lo evitará). En tal caso son delitos culposos.Si sólo se acepta el dolo por conocimiento y no intención ya existe el dolo.En el caso de Carlos si la intención era la de matar a Héctor y sólo lo hirió se puede hablar de homicidio frustrado.Si hubiera acertado a la botella no ocurre nada. No hubo tentativa de lesiones; no existe delito culposo en grado de tentativa.La segunda teoría la de simplemente conocimiento se acepta cada vez más, puesto que la primera exige la intención. El quot;
conocer y quererquot;
, es más difícil de probar. Es por eso que la doctrina tiende a ir a aceptando el dolo simplemente por conocer; solo el conocimiento sin incluir el querer.El problema es que en Venezuela el artículo 61 habla de intención. Que significa quot;
quererquot;
.Artículo 61: nadie puede ser castigado como reo del delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión.<br />EL ERROR<br />¿Cuando la ausencia de dolo se denomina error?El error implica eso el desconocimiento de la situación.Actualmente la clasificación del cargo del error es de dos tipos.<br />Error de tipo.<br />Error de prohibicion.<br />Anteriormente se denominaban error de hecho y error de derecho.1.- Error de tipo: El desconocimiento sobre cualquier elemento del tipo. Ejemplo: la persona se lleva algo pensando que era propio y realmente era ajeno. El individuo y para un movimiento los matorrales y mata a una persona creyendo que era un animal.2.- Error de prohibición: Es el yerro sobre los elementos del tipo.<br />El error de tipo vencible: si el sujeto activo o autor hubiese puesto más atención no hubiese incurrido en el error. El error de tipo vencible, la consecuencia es de tipo culposo, si es que existe. Maté a alguien creyendo que era un animal lo que apuntaba. Es homicidio culposo.Me llevé un libro creyendo que era el de mi amigo. En este caso no hay consecuencias, porque no existe el hurto culposo.<br />El error de tipo invencible: en este caso aun cuando el SA hubiera actuado bien, nunca escaparía del error. Cuando el SA por más que haya hecho lo posible no pudiera escapar del error.Ejemplo: Un menor tiene relaciones sexuales con una niña de 11 años y medio. Estaba en una fiesta. La niña lucía mayor que su edad cronológica. Y se hacía pasar por una mujer mayor de edad. Ex post se descubre la verdadera edad. Este es un ejemplo para señalar lo que se interpreta como un error invencible. Ya que cualquier persona promedio hubiese caído en esa ese error. Esto es lo que se llama la interpretación objetiva del resultado.Si la persona hubiese estado informada de la verdadera de la vez de la niña ya hay un tipo penal.Un error invencible siempre acarrea la impunidad del hecho.<br />OTRAS CLASIFICACIONES DEL ERROR:Según algunos autores, el oro se puede clasificar, en error esencial y error accidental.1.- Error esencial: matar creyendo que era un animal.2.- Error accidental: tengo la intención de matar a alguien y mato a mi padre. No existe la denominación de parricidio sino de homicidio simple.<br />La doctrina incluye otra clasificación de error: 1.- Error en la persona2.- Error en el objeto1.- Error en la persona: La persona se equivoca en la identidad de otra persona o el sujeto determinado. Mató su padre y no a quien se proponía.2.- Error el objeto: Se proponía secuestrar a una persona y por error se llevó a otra.<br />Otra clasificación: Error en el golpe o aberratio ictus. Más que un error esto seria falta de pericia.Disparó contra una persona pero mató a otra: en este caso habría homicidio frustrado en contra de la primera persona y homicidio culposo en contra de la persona muerta.<br />Error sobre el curso causal<br />1.1.- Un sujeto golpea la víctima con un bate con intención de darle muerte. Creyéndolo muerto lo coloca dentro de un saco y lo echa al río. La autopsia revela que había agua en los pulmones y por lo tanto la víctima estaba viva cuando fue arrojado al río. La intención de muerte se cumple pero el curso causal se altera.1.2.- Un sujeto apuñala a la víctima con intención de dar muerte, pero esta queda viva y posteriormente muere por una infección. De nuevo la intención de matar sw cumple, pero el curso causal se altera.De cualquier manera eso no tiene importancia porque en ambos casos responden por homicidio. En el primer caso antes de entrar al río habría homicidio frustrado luego de sumergirlo en el río, por el error previo de creerlo muerto, hay homicidio culposo con dolo esencial.********************************************************************<br />DERECHO PENAL SUPERIOR - I<br />Maracaibo, 17 de junio de 2011<br />La relación de causalidad y la imputación objetiva del resultado. Estudio de casos prácticos. <br />Los casos prácticos dictados en clases, se analizarán por 10 minutos y luego se discutirán las implicaciones jurídico penales en los mismos.<br />Primer problema: Se declara probado en el juicio que Joaquín en las primeras horas de la tarde del 24 julio, por los pagos que le había hecho Emilio discutieron y pasando de las palabras a los hechos se acometieron a golpes. Joaquin le propinó a Emilio un puñetazo en la nariz, el cual le produjo fracturas de los huesos propios y un pequeño desgarro de la mucosa, con la consiguiente hemorragia, pronosticada médicamente como leve, salvo complicaciones. La hemorragia no fue contenido debido al estado de cirrosis hepática avanzada que padecía el agredido, el cual falleció el 31 del mismo mes a consecuencia de anemia aguda causada por dicha hemorragia. Según dictamen médico la cirrosis le hubiese producido la muerte en unos cuantos meses.Se pregunta la relación de causalidad, si existe y la imputación objetiva del resultado.Existe de hecho una relación de causalidad basándonos en el análisis bajo la conditio sine qua non. No es imputable porque no era previsible el resultado.<br />Segundo problema: José y Antonio se habían puesto de acuerdo para asaltar a un transeúnte a fin de despojarlos del dinero que portaba. Procedieron a atracar a M. y ante la resistencia de éste, uno de ellos le asestó dos puñaladas; la primera de las cuales le produjo herida de tórax y abdomen con apertura de cavidad, ruptura del esternón y hemotórax; la segunda herida lesionó el lóbulo izquierdo del hígado. M. fue internado en el hospital donde se intervino pero al cirujano no ligó una de las asas intestinales, debido a lo cual sufrió una peritonitis. Fue re-intervenido, pero falleció en el transcurso de la operación.Interpretar la relación de causalidad e imputación objetiva del resultado.Existe una relación de causalidad entre las lesiones y la agresión. En cuanto al análisis de la imputación objetiva del resultado no es imputable por cuanto existe la situación de prohibición de regreso. Un tercero interviniente, el médico, al actuar por dispraxis, ocasiona la muerte de M.<br />Tercer problema:El procesado contrae segundas nupcias sin haberse divorciado de su vínculo anterior. Afirma haberlo hecho en la creencia de que su primera esposa había fallecido. El error se debió, a la existencia de un certificado de defunción, en el cual el nombre de pedidos del difunto se correspondían con el de su cónyuge. Hombre sigo sin más de la muerte de esta no adoptó ulteriores medidas para cerciorarse.Discutir la relevancia penal del hecho.Se trata de un error del tipo vencible.Criterio de imputación objetiva del resultado. Cae en error del tipo vencible. Pero la bigamia es dolosa.<br />¿COMO DIFERENCIAR EL DOLO EVENTUAL DE LA CULPA CONSCIENTE?<br />Un soldado en el cuartel, fue bañado con alcohol en pecho, abdomen y muslos. Poco después sus compañeros A y J, lo amenazaron con encendedor. En la creencia de que el alcohol se había evaporado, los compañeros que encendieron el mechero y como consecuencia se encendieron las llamas en el cuerpo del soldado, quien resultó gravemente herido.Indicar relación jurídica.Relación de causalidad.Imputación objetiva del resultado.Este problema intenta diferencia el dolo eventualr y la culpa consciente. Si se parte de la idea de que la sola representación lleva al dolo, entonces hay dolo. Si tomamos en cuenta la posibilidad de la intencionalidad, pero no les interesa el resultado entonces es dolo eventual. La culpa consciente implicaría el error. Se puede considerar que ha habido un error puesto que los compañeros no se imaginaron que el alcohol podría encenderse.<br />TIPOS PENALES: Tipo culposo.<br />En general, los tipos penales son dolosos. Y no hace falta que el legislador expresamente lo indique.Los delitos de tipo culposo se caracterizan porque esta clase de delitos, solamente se castigua, cuando el legislador expresamente así lo determina. La forma como el legislador lo indica es señalando, que el autor haya actuado con imprudencia negligencia o impericia. Así que el delito culposo existe porque está así expresado la ley.No existe hurto culposo porque la ley no lo indica.Este es el sistema de numerous clausus, porque si expresamente lo indica el legislador.De forma porque el tipo culposo tiene un carácter excepcional. Y ha venido evolucionando dentro de la ciencia penal. La doctrina siempre se preguntó la razón por la cual el tipo culposo se castiga. Algunos se contestan indicando que se le castiga porque el resultado era previsible. Aunque el autor no he previsto nada hay una forma que se castigue. Una persona puede ir distraído por alguna discusión dentro de su vehículo y al hacerlo atropelle alguien. Esto sería una culpa inconsciente. En el delito culposo, el autor infringe un deber de cuidado y por eso se castigue. Ese es el fundamento del castigo en el delito culposo. No es necesario que la persona se he imaginado resultado es que ha infringido deber de cuidado. Por eso hoy en día delito culposo se denomina tipo imprudente.La doctrina mayoritaria acepta eso que se infringe el deber de cuidado.Rossi modernamente sostiene que prueba de la culpa, es un problema de imputación objetiva. Roxin indica que hablar de la infracción del deber de cuidado no tiene sentido. Eso quiere decir que la imputación objetiva es también una situación que aparece en los delitos culposos. Tal como el ejemplo de la fábrica de pinceles, discutidoe en clases previas.Sin embargo, lo que dice Roxin, no parece ser incompatible con lo que dice Engis. La infraccion de un deber de cuidado está relacionada con la imputación objetiva.Son complementarios.PARTE OBJETIVA DEL TIPO CULPOSO:Análisis de la parte objetiva del tipo culposo1º. Se comienza analizando si el autor infringe un deber de cuidado. 2º. Luego se determina la relación de causalidad entre la conducta y el resultado. 3º. La imputación objetiva del resultado, es el tercer elemento.Problema:El procesado conducía sin licencia una motocicleta por el centro de la ciudad, y tuvo un accidente; atropella a una niña que inesperadamente salió corriendo al tratar de cruzar la calle de izquierda derecha y como consecuencia sufrió lesiones severas.Como se analizaría este caso:¿El autor infringe una norma?¿Es causa del resultado?¿Se imputa ese resultado?1º. Si se infringe una norma porque el autor manejaba sin licencia, sin habilitación legal.2º. Existe una relación de causalidad entre la conducta y el resultado.3º. No se imputa el resultado por hecho de la víctima. Aparte 5º del análisis de la imputación objetiva del resultado.click1º. Se comienza analizando si el autor infringe un deber de cuidado. ¿Que significa infringir un deber?:Se puede decir que hay tres formas de infringir un deber:1º. LA IMPERICIA: Para la realización de cualquier actividad riesgosa es necesario tener un conocimiento técnico para hacerlo. Una especial capacitación. La infracción a ese deber se llama impericia. 2º. LA NEGLIGENCIA: Toda persona que realice una actividad riesgosa debe tomar en cuenta, si están dadas las condiciones para poder realizar esa actividad. La infracción a este deber se denomina negligencia. Ejemplo: todo cirujano, todo anestesiólogo, debe cerciorarse previa a la operación del estado de salud del paciente y de su condición cardiovascular; de no hacerlo, estaría actuando en forma negligente. b) el hecho que de autobús, debe conocer el estado de su vehículo antes emprender un viaje. c) lo mismo puede decirse del piloto de avión. 3º. LA IMPRUDENCIA: Todo acto realizado por experto y a pesar de cerciorarse de todos los elementos de juicio previos para realizarlo, el mismo debe realizarse en forma prudente. La infracción a este deber se llama imprudencia. La impericia, la negligencia y la imprudencia engloban lo que significa la infracción a un deber de cuidado.En el caso de el motociclista, él mismo ha actuado en forma imperita por cuanto no estaba licenciado para conducir.2º. Relación de causalidad entre la conducta y el resultado. Se establece analizando la condictio sine qua non. ¿Si elimino la motocicleta, se concretaría el resultado?Obviamente existe una relación de causalidad entre la conducta y el resultado.3º. Imputación objetiva del resultado.Volviendo a los criterios de imputacion objetiva:CLICK AQUÍ a) disminución del riesgo; b) aumento del riesgo; c) ausencia de riesgo tipicamente relevante; d) hecho de la víctima. Aquí en este caso, no se pude resultado porque con toda la propia víctima. También se puede decir que una persona media no habría podido predecir el resultado. Pero luce más claro una conducta la propia víctima. Por tanto al conductor la motocicleta no se le imputan las lesiones de caso. Este buen ejemplo de cómose puede actuar en forma incorrecta, y no imputársele el resultado de sus hechos. <br />Aspecto subjetivo del tipo culposo.<br />El aspecto o tipo subjetivo del tipo culposo depende paradójicamente de cómo se entiende el dolo.Si el dolo se interpreta como conocer entonces cómo sería la culpa?Habría que considerar la forma de culpa. La llamada culpa consciente o culpa con representación. El autor se representa el resultado actuando con la consideración de que va a poder evitarlo. Está seguro que no va a pasar. Y pasa. El autor confiando en sus habilidades, se niega a aceptar la posibilidad de que el accidente ocurra, pero ya se lo he imaginado. Por eso es difícil indicar la presencia de dolo eventual. Por qué pensar que alguien pueda verse involucrado un accidente donde peligre su vida es difícil considerar que no le importe. Por eso se habla de culpa consciente.La culpa consciente se distingue de dolo eventual, porque el autor se representa el resultado, pero en este último caso, no le importa.<br />LA CULPA INCONSCIENTE<br />La otra forma de culpa en este análisis subjetivo, sería llamada culpa inconsciente. Esta distinción parte de que el dolo tal como se acepta la doctrina venezolana, es conocer y querer. Al aceptar el conocer y querer se puede hablar entonces de culpa consciente e inconsciente. En la culpa inconsciente lo único subjetivo es querer una conducta y nada más. El autor no se representa nada. El autor sabe que va a exceso de velocidad. Pero no se representa nada de lo que va a ocurrir después porque viene distraído hablado con el copiloto hablado por teléfono celular, u otra cosa. Eso se llama inconsciente. Ej., sujeto que fuma en surtidor de gasolina , y, provoca un incendio. O el que manipula un arma creyendo que está descargada y se le dispara y mata al alguien. Es una culpa inconsciente.Esto partiendo del supuesto de de que el dolo es conocer y querer. Si partimos del supuesto de que el dolo y simplemente conocer, allí la única culpa que existiría, sería la culpa inconsciente, en la cual el autor no se representa nada. La culpa consciente en tal caso, sería equiparable al dolo; porque si el autor se representa el resultado y continuó actuando ya existe el dolo.Con esto terminamos la discusión de la parte subjetiva de la culpa.Pasamos a discutir el último punto de este tema el cual se refiere a:<br />1º. Los tipos preteirintencionales.<br />Artículo 410: el que con actos dirigidos a ocasionar una lesión personal, causa de la muerte de alguno, será castigado con presidio de seis a ocho años,...<br />2º. Los tipos calificados por el resultado.<br />Artículo 431: el que hubiere provocado el aborto de una mujer con el consentimiento de esta, será castigado con prisión de 12 a 30 meses. Si por consecuencia del aborto y de los medios empleados para efectuar los, sobreviene la muerte de la mujer, la pena será de presidio de tres a cinco años;...La característica de estos tipos, estriba en que en ambos, el resultado es distinto a lo que se había pretendido. El autor quiere algo, doloso, y el resultado es mucho peor de lo que se había pretendido.<br />TIPOS PRETERINTENCIONALES:<br />Un sector de la doctrina, señala que acá hay una mixtura de dolo y culpa. Hay dolo, en cuanto al resultado menor; y hay culpa, en cuanto al resultado mayor. Es decir, el autor tenía sólo la intención de lesionar, pero produce la muerte. El dolo pues termina en la lesión y cuando comienza la culpa. Así lo entiende la mayoría de la doctrina.Sin embargo, el legislador venezolano cuando quiere hacer referencia a la culpa, lo hace expresamente. El transgresor responderá por dolo o culpa. Salvo que la propia ley se lo atribuya como consecuencia de su acción u omision. Surge entonces la posición de Arteaga. Y él dice que se responde por la responsabilidad objetiva.¿Qué es responsabilidad objetiva en el derecho penal? El autor responde por haber causado resultado. Por colocar esa condición necesaria del resultado. Si ocurre la muerte entonces el autor responde por homicidio preterintencional. quot;
Versare in re illicitaquot;
 significa que la persona responda solamente por el hecho de haber causado, que significa que quot;
quien quiere la causa ilicita, quiere todas sus consecuenciasquot;
; haya o no haya querido la consecuencia final. Éste la posición de Arteaga.Escribe Carlos Adrián Garaventa, Estudiante de Derecho (Universidad de Buenos Aires, Argentina):La responsabilidad objetiva:La imputación de la producción de un resultado, fundada en la causación del mismo, es lo que se llama responsabilidad objetiva. La “responsabilidad objetiva” es la forma de lesionar el principio de que no hay delito sin culpa, es decir, que se trataría de una tercera forma de tipicidad, que consistiría en que una conducta resultaría prohibida sólo porque ha causado un resultado, sin exigirse que esa causación haya tenido lugar dolosa o culposamente.No sólo hay responsabilidad objetiva cuando se pena una conducta sólo porque ha causado un resultado, sino también cuando se agrava la pena por la misma razón. Ambos casos implican, pues, violaciones al principio nullum crimen sine culpa.Versare in re illicita. El principio según el cual ningún resultado se le puede imputar a un autor si al menos no fuese causado por una conducta culposa, resulta violado por la llamada “responsabilidad objetiva”, una de cuyas manifestaciones son los llamados “delitos calificados por el resultado”.Siempre que se pretende violar el principio nullum crimen sine culpa, se apela al versare in re illicita. Según tal principio, es conceptuado autor el que, haciendo algo no permitido, por puro accidente causa un resultado antijurídico. Conforme al principio versare in re illicita, habría que responsabilizar por la muerte del dueño del negocio, a consecuencia de un paro cardíaco cuando se entera del hurto, al autor del hurto; al marido que abandona el hogar conyugal por el suicidio de la mujer; al que hurta un extinguidor por el daño que causa un incendio que se produce un año después; al que se apodera de combustible de un vehículo, por el robo de que es víctima el dueño del vehículo mientras busca cómo reponerlo. De estos ejemplos se deduce la violación del nullum crimen sine culpa, es decir, que el versare in re illicita es la más corriente manifestación de la responsabilidad objetiva.Sin embargo en la cátedra se piensa, que no hay vínculos subjetivos del autor y el resultado mayor. El autor quería lesionar y sobre la persona. El médico tenia la intención de provocar un aborto y se le muere la mujer.No hay vínculos subjetivos del autor y el hecho mayor. Analizando la situación desde el punto de vista de la imputación objetiva del resultado utilizamos acá la ausencia de un riesgo típicamente relevante. Ejemplo 1.- El médico está practicando el aborto tomando en consideración todos los elementos de asepsia y cuidado quirúrgico para que todo salga perfectamente bien. Existen una complicación quirúrgica y la paciente muere. ¿Habría de responder por la muerte de la mujer? No. Sólo responde por el delito de aborto. Ejemplo 2.- Si la persona está peleando contra otra persona la cual tiene una condición disminuida, y ésta muere como consecuencia de un puñetazo, el agresor no responderá por la muerte, sólo por las lesiones.La responsabilidad objetiva afirma Molodell, no tiene cabida en esta situación. quot;
No estamos de acuerdo con la posición de Arteaga,quot;
 - dice- quot;
porque una persona promedio, no estaría la capacidad ex ante, de apreciar el resultado. Porque existe en la preterintención, efectivamente, una mixtura de dolo y culpaquot;
.El autor no se representa el resultado mayor. Ese resultado mayor es la culpa inconsciente. Una situación imposible de predecir ex ante por una persona media. Así pues la preterintención es una mixtura de dolo y culpa.¿Como se imputa? Con los criterios de imputación. El comportamiento de una persona promedio sería distinto. MI OPINIÓN: Uno de los aspectos mas llamativos que para una persona con formación científica y biológica, tienen algunas de las expresiones utilizadas en el estudio del derecho penal, es la completa aparente ausencia de los conocimientos de estadística. Cuando nos referimos a una persona promedio, no estamos refiriendo realmente a una persona que se encuentra en la parte central de la campana de Gauss. El peso, la estatura, los niveles de colesterol y azúcar en la sangre, el color de la piel, las cifras de tensión arterial, la inteligencia, y aún la agresividad, timidez y apetito, son ejemplos de variabilidad estadística; podemos cuando estudiamos estas variables, observar un promedio centralizado bajo la denominada campana de Gauss. Asimismo, numerosos estudios sobre comportamiento, derivados del estudio de la genética del comportamiento, una subespecialidad dentro del estudio de la genética humana, han determinado que toda forma de comportamiento obedece a un espectro. De forma tal, que comparar un comportamiento anormal tal como lo es el comportamiento criminal, con el de una persona promedio, no es correcto, y mucho menos justo. La forma adecuada, correcta, científica, de calificar un comportamiento, sería en una base porcentual. A esto se acerca el Derecho Penal, cuando califica la culpabilidad basado en la imputabilidad, en los casos de oligofrenia (infra). Habría que investigar, la reactividad de todo un grupo poblacional, ante determinada situación. Por ejemplo: ¿cuál es el porcentaje de personas, que actuaría agresivamente, contra quien los encerrara inadvertidamente dentro de un clóset; qué porcentaje de personas actuaría agresivamente contra esa persona, una vez que haya pasado dos horas encerrado en ese clóset, por descuido de aquella? Así como hay personas, incapaces de defenderse ante la agresión de cualquier otro ser humano, así también hay personas que ante determinadas situaciones, reaccionan agresivamente. Y esta capacidad reactiva, está determinada, tanto por la estructura genética de ellos mismos, como por la crianza. El Dr. Michael Stone, un psiquiatra forense, profesor de la Universidad de Columbia, en el estado de Nueva York, en Estados Unidos, ha asomado una clasificación del Indice de Maldad. Clasificando de esta forma a los delincuentes agresivos. Pero sin ir tan allá, observando el comportamiento de los seres humanos, podemos vislumbrar también un espectro en ese comportamiento. El cuadro anexo lo resume.Bibliografía a este respecto: 1.- Lau, Jennifer Y.F. and Eley, Thalia C.: The Genetics of Mood Disorders Annual Review of Clinical Psychology, Vol. 6, pp. 313-37, (April 2010). 2.- Richard Rowe, Fruhling V Rijsdijk, Barbara Maughan, Thalia C Eley, Georgina M Hosang and Thalia C Eley. Heterogeneity in antisocial behaviours and comorbidity with depressed mood: a behavioural genetic approach. J Child Psychol 49(5):526-34 (2008).3.- Moreno Fuenmayor, HC: Genética y criminalidad. (Inédito). Ver cuadro anexo.4.- Stone MH. Murder. Psychiatr Clin North Am. 1989 Sep;12(3):643-51. SourceColumbia College of Physicians and Surgeons, New York, New York.Si un individuo golpea un minusválido, con intención de lesionarlo pero termina muerto, eso es un homicidio preterintenciónal. Una persona promedio se hubiese imaginado el resultado. Eso es un homicidio pretrintencional. Otro ejemplo: el médico que está tratando a realizar un aborto, y por el apuro descuida determinadas técnicas importantes y la paciente muere. Lo importante, es que el autor no se representa el resultado. Esa es la solución para estas dos figuras. Tanto para preterintención como para la culpa. <br />HOMICIDIO PRETERINTECIONAL CON CAUSAL:<br />El homicidio pretrintencional con causal, ocurre algo debido a una situación preexistente en el individuo, se desencadena la muerte. Por ejemplo golpear o hemofílico en el abdomen, provocándole una ruptura del bazo, quien muere por hemorragia interna. Éste una causa previsible: una persona media hubiese evitado agredir a una persona que sufre de hemofilia.Hace falta que el autor no se representa resultado mayor, no lo quiera, no le pase por la mente.<br />DERECHO PENAL SUPERIOR - I<br />Maracaibo, 18 de junio de 2011<br />DELITOS CARACTERIZADOS POR SER TIPOS DE OMISIÓN<br />En estos casos, el delincuente realiza una actividad diferente a la debida. Delitos de omisión constituyen una construcción netamente jurídica dentro de la dogmática.La omisión tiene dos tipos:1º.- Propia2º.- ImpropiaEs necesario diferenciar los tipos de acción de los tipos de omisión.Si existe relación causal, se trata de un delito de acción. (Tipo de acción). Ejemplo: el médico que comienza a operar y se retira del quirófano antes de terminar. Este es un delito de acción.En el delito de omisión no hay relación de causalidad. Es la omisión de un no hacer y como consecuencia algo ocurre. No es un elemento de la relación causal. Cuando quiera que exista causalidad, estamos necesariamente ante un delito de acción. Ejemplos: cuando la madre no alimenta al hijo causara su muerte, pero la causa de la misma no será obvia en la autopsia. No se observa aquí una relación de causalidad.La omisión propia: es la llamada omisión pura. Son tipos de mera actividad. Basta la simple omisión del autor, para que se perfeccione. Ejemplo: testigo citado a declarar el cual no acude; es omisión propia. El juez que no acate la decisión de amparo constitucional; es omisión propia. El obligado que no acate una decisión de la LOPNA; es omisión propia. La omisión de socorro es omisión propia. En estos casos la simple omisión perfecciona el delito.<br />Análisis tipo objetivo:<br />La omisión requiere los siguientes elementos:1º. Existencia de una situación de hecho de la cual surge el deber de actuar. Una persona pueda a un tribunal por por encontrarse un estado de indefensión, el tribunal emite un amparo, el cual no se cumple. Ayudar, declarar, acatar el amparo, se pu
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  • 1. DERECHO PENAL SUPERIOR I <br />DERECHO PENAL SUPERIOR <br />Estas entradas de blog resumen los conocimientos necesarios para la<br />Especializacíon en Derecho Penal y Criminalística,<br />en lo atinente a los conocimientos sobre DERECHO PENAL SUPERIOR-1,tal como han sido dictadas en el Convenio entre el Colegio de Abogados del Estado Zulia y la Universidad Católica Andrés Bello, a partir del 27 de mayo de 2011 y las cuales se espera continúen por los próximos cuatro semestres. Cada materia tendrá un programa el cual se dictaría en aproximadamente ocho clases, incluyendo la evaluacion final. La inclusión de este material en este blogspot, es un ejercicio docente y de estudios realiado por quien suscribe, por iniciativa propia, a los fines de conservar en la Internet los conocimientos recibidos y de esa forma facilitarme en lo personal, el repaso de las asignaturas; pero además como una ayuda a otros actuales y futuros cursantes de esta especialidad.Quien suscribe este blog, Dr. Humberto César Moreno Fuenmayor, es Médico Cirujano, Doctor en Ciencias Médicas y Profesor Titular de Genética Médica de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, egresado de la Escuela de Medicina de la misma Universidad. Es también Abogado egresado de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Escuela de Derecho de la Universidad del Zulia, con el primordial interes de vincular las Ciencias Médicas con las Ciencias del Derecho, a través del estudio de la Genética del Comportamiento y su relación con lo punible del comportamiento anormal del individuo, lo cual es del interés de muchas ramas del Derecho, pero especialmente del Derecho Penal. A los visitantes de esta página les agradezco su contacto y opinión. (CLICK AQUÍ)He colocado en sitios apropiados enlaces de hipertexto para facilitar tanto la escritura del blog, como el aclarar o ampliar conceptos aquí discutidos, los cuales se notarán por su color distinto y porque al colocar el cursor sobre el aparecerá el simbolo de la mano.También he colocado algunas opiniones personales las cuales he distinguido con texto en azul, precedidas por un bombillo incandescente.El profesor de esta asignatura, DERECHO PENAL SUPERIOR-I, es Juan Luis Modolell. Este es su email. tal como se ha obtenido de la internet y al final del curso por él mismo.El DERECHO PENAL SUPERIOR-1, tal como se llama la asignatura en discusión acá, es el equivalente inmediatamente superior al Derecho Penal I, el cual fue visto entre las asignaturas del pregrado. En este discutiremos la Teoría del Delito dividido en las dos partes de las que consta el programa.<br />Fundamentos generales. Evolución de la Teoría del Delito (TD)La Teoría del Delito en si misma<br />Normalmente se divide en una parte teórica y una parte práctica, sustentada en la investigación bibliográfica y algunos escritos que el profesor entregaria después.La estrategia de evaluación consistirá en el estudio y solución de casos prácticos.<br />Función del Derecho PenalNorma Jurídico PenalFundamentos general del concepto de delito<br />TEORÍA DEL DELITO: EVOLUCIÓN.<br />Tal como ha venido evolucionando, la teoría del delito se ha venido reconociendo como una acción Típica, Antijurídica y Culpable (TAC). CLICK AQUÍEsta referencia, (100 años de la teoría del delito de BEILING, publicada en la Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología) me parece que resume adecuadamente esta evolución de la Teoría del Delito, NOTA: La REVISTA ELECTRÓNICA DE CIENCIA PENAL Y CRIMINOLOGÍA, se puede accesar a través de DIALNET, click aquí.Los tipos de delitos se reconocen además de acción TAC (típica, antijurídica y culpable), como:<br />Tipo culposo<br />Tipo de Omisión<br />Tipo de imperfecta realización<br />Tipo de autoría y de participación<br />Ausencia de causas de justificación<br />Culpabilidad del autor<br />Mnemo: COIAJC<br />PRIMERA PARTE<br />¿Para que sirve el Derecho Penal?Tiene que ver con la pena. La principal característica, como su nombre indica, es la pena. La sanción es su principal característica.La aplicación de la pena, trae consecuencias principales y accesorias.Son necesarios ciertos requisitos previos para la aplicación de la pena, de la ley. Estos requisitos le ponen cierto dique al ius puniendi, al estado.¿Cual es el fin de la pena?En el Derecho Penal moderno, se discuten dos premisas o teorías en relación a la pena. Son las Teorías de la Pena.<br />1.-Teoría absoluta: la cual se explica por si sola2.-Teoría relativa: que discute que lo importante es el efecto de la pena en el delincuente y en la sociedad. La teoría RELATIVA, si confronta la pena con un efecto.<br />1.- LA TEORÍA ABSOLUTA o TEORÍA DE LA RETRIBUCIÓN<br />Es la teoría de la prevención - integración.Se llama ABSOLUTA, porque la pena se explica por si sola. Al MAL de delito debe seguir el MAL de la pena, porque es JUSTO hacerlo. Se retribuye un MAL con el cual el delincuente ataca a la sociedad con otro MAL con el cual la sociedad le retribuye. A ésta retribución se le han dado varias explicaciones1) Religiosa o política:La religiosa esta pasada de moda. Ya no se usa. La explicación religiosa, personificada en el Papa, decía que la pena tenía un efecto de RETRIBUCIÓN terrenal. Otras religiones como la musulmana, (Iran, Arabia Sudita, Emiratos Árabes) la protestante también sostienen la retribución terrenal. En esos países, al ser la religión una forma de gobierno, se transgreden los Derechos Humanos, al coartar la libertad de cultos. El problema es que todas las religiones, quizá con la excepción del budismo, se creen poseedoras de la verdad.2) Filosófica-jurídica:Kant (1724-1804) le da una explicación fundamentalmente ética a la RETRIBUCIÓN. Kant sostiene, que si un Estado decidía disolverse, aún en ese caso habría que cumplir hasta la última pena pendiente. Porque la pena sirve para que el delincuente entienda la significación de su acto. La pena tiene el fin de valorar el delito.Hay autores modernos que siguen a Kant, quien sigue siendo considerado el quot; Gran filósofo de la libertadquot; . Kant sostenía que el ser humano es un fin en si mismo.Si la pena sirviera para que el delincuente entendiera la significación de su acto, la reincidencia no existiera. Uno de los problemas que este observador ve en la teoría del delito, es el hecho de que la misma, hace caso omiso a la variabilidad genética. Y a pesar de tener la evidencia enfrente de sus ojos, muchos pensadores penalistas o filósofos del derecho elucubrando alrededor de esta teoría, dejan de ver la evidencia presente, como si portaran una escafandra, donde solo retumba su voz. He notado como muchos penalistas al hablar de Lombroso, lo hacen como si el apellido no fuera ese sino LEPROSO. Césare Lombroso es un pionero moderno, que intentó en su época, con lo que la biología y la medicina podía poner entonces a su alcance distinguir entre el delincuente o criminal constitucional o quot; natoquot; y los demás; el sólo contaba con la observación empírica y la anatomía. Pero ahora está la genética molecular y es mucho lo que ella ha contribuído al entendimiento del comportamiento humano, determinando que lo que se conoce como quot; libre albedríoquot; , es en algunas personas, un imposible. Lombroso, sin embargo, no fué el primero en asomar una teoría biológica sobre el comportamiento; ya Santo Tomás de Aquino, lo había hecho 7 siglos antes:<br />“De entre las acciones que el hombre realiza, sólo pueden considerarse propiamente humanas aquellas que son propias del hombre en cuanto que es hombre. El hombre se diferencia de las criaturas irracionales en que es dueño de sus actos. Por eso, sólo aquellas acciones de las que el hombre es dueño pueden llamarse propiamente humanas. El hombre es dueño de sus actos mediante la razón y la voluntad; así, se define el libre albedrío como facultad de la voluntad y de la razón. Llamamos, por tanto, acciones propiamente humanas a las que proceden de una voluntad deliberada. Las demás acciones que se atribuyen al hombre pueden llamarse del hombre, pero no propiamente humanas, pues no pertenecen al hombre en cuanto que es hombre.” Summa Teológica Secundae <br />Así pues, para Santo Tomás de Aquino, estaba claro que el mundo estaba lleno de individuos con disfráz humano, pero que no alcanzaban esa categoría humana, puesto que su comportamiento se lo impedía.En mi opinión, LA TEORÍA DEL DELITO, es todavía eso, una teoría en evolución, todavía demasiado imperfectaOtro filósofo Hegel (1770-1831) le da a la teoría de la RETRIBUCIÓN, una fundamentación jurídica. Dialéctica Hegeliana. Marx se lo copia y lo fundamenta en el materialismo, pero solo Hegel perdura en el tiempo.Hegel señala que la pena ocurre porque la ley enmarca la voluntad general. Esta, la voluntad general, es lo que Hegel llama LA TESIS.Matar, delito tipificado en el Art. 405 del CP, es el delito.El delincuente al hacerlo, al matar, niega la voluntad general. Entonces la pena, niega la acción delincuencial y se repone la voluntad general al establecer una doble negación, se expresa una situación positiva.Es una función algebraica del menos por menos da masGunther JAKOBS, en Alemania, lo respalda al decir que la pena sirve para negar el delito. La posición filosófica tiene éxito, puesto que no hay que confrontar la pena con la realidad. Dice Jakobs que la norma sirve para garantizar la expectativa.En toda transacción comercial, al querer algo, se paga y se obtiene. En el Derecho, la expectativa de conservar la vida, está garantizada por una norma.Esta concepción recibe su característica de quot; absolutaquot; debido a que ve el sentido de la pena no en la prosecución de alguna finalidad social útil, sino que sostiene que dicho sentido radica en que la culpabilidad del autor sea compensada mediante la imposición de un mal penal, o sea que agota todo el fin de la pena en la retribución misma, explicada por Kant como un imperativo categórico emergente de la idea de justicia y fundamentada dialécticamente por Hegel como la negación de la negación del Derecho. Así, niega una concepción del castigo que se fundamente en razones de utilidad social que ilícitamente convierta al hombre en un quot; medioquot; instrumental en beneficio de la sociedad ya que tanto para Binding como para todos los defensores de la teoría de la retribución, las concepciones preventivas resultan incompatibles con la dignidad humana porque sólo cabe motivar con el castigo a los animales, respecto de los seres humanos la única motivación admisible es la que surge de la propia norma, concebida como una orden –quot; no matarásquot; - que precede a la descripción legal –quot; El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce a dieciocho añosquot; -, cuya existencia es independiente de la sanción.El mal de la pena esta justificado por el mal del delito, es concebida como un mal que debe sufrir el delincuente para compensar el mal causado con su comportamiento, pensamiento que reconoce como antecedente la Ley del Talión. Ella niega o aniquila al delito, restableciendo el derecho lesionado, ha de imponerse por el delito aunque resulte innecesaria para el bien de la sociedad, aunque no se logre un efecto intimidatorio ni exista riesgo alguno de reincidencia debe igualmente aplicarse. quot; La sociedad se puede interpretar sin hombresquot; , puesto que las expectativas de conducta están garantizadas por la norma. Garantizada por la ley penal.De nuevo una afirmacion, desde mi punto de vista, un tanto ridícula. ¿Como interpretar lo que por definición es representativo de la humanidad, sin hombres? La norma, ¿garantiza mi vida en un estado social como el actual? Si nos adentramos en una selva imaginaria, donde todas las fieras luzcan como seres humanos, pero sin que hayan dejado de lado su forma innata y depredadora de comportarse, cambiarán ellas su comportamiento porque algún legislador dijo quot; si lo haces, tendrás tal penaquot; ?La teoría evolucionista de Darwin, adecuadamente interpretada, nos dice que todo ser humano, conserva genes de todas las especies que le precedieron en la escala evolutiva. En algunos seres humanos, esos genes estarán en posición de quot; offquot; . En otros no, y se comportarán como esos genes determinan que lo haga.Alguien en una reunión se levanta y sin provocación alguna mata a otro. Ese señor defraudó la expectativa de la ley penal. El delincuente indica la no vigencia de la norma al quebrantarla y la misma se pone en entredicho. AL aplicar la pena, el Estado la mantiene vigente. Esa es la opinión de Hegel. Simplificando el lenguaje utilizado por Hegel, podemos decir que las diversas ciencias tienen como fin elaborar conceptos relativos a su ámbito particular de objetos. El concepto es una determinación del pensamiento que se pone a sí misma, afirmando una propiedad de las cosas; el concepto es una realidad que está en las propias cosas, pero esta realidad sólo existe concretamente cuando ella es puesta por el pensamiento. (Así se produce la identidad entre ser y pensar, realidad y racionalidad, que es el núcleo del idealismo absoluto hegeliano). Pero cada vez que el pensamiento pone una determinación, o sea, cada vez que se afirma una propiedad de una cosa, se pone simultáneamente otra determinación contraria, es decir, se niega la propiedad contraria de esa misma cosa. quot; Omnis determinatio est negatioquot; .Cualquier afirmación implica la negación de lo contrario. Por ejemplo, si se afirma que quot; este individuo es un hombrequot; , simultáneamente estamos diciendo que quot; este individuo no es un perro, etc. (o que no es un no-hombre)quot; . Los conceptos son, pues, afirmaciones limitadas (y contratastadas) por sus negaciones correspondientes; son verdades limitadas, finitas.La integracion de la norma, según el pensamiento Hegeliano, se mantiene aplicando la pena.La norma puede o no ser justa. no importaría según este pensamiento.<br />2.- TEORÍAS RELATIVAS<br />Si van a vincular la pena con el delincuente, con la propia sociedad. Con la sociedad se da la prevención general. Con el delincuente se presenta la prevención especial, porque se dirige a una persona en concreto.<br />PREVENCIÓN GENERAL<br />La ley, la norma, se le aplica a una persona, para que los demás aprendan. Eso explica la publicidad de las ejecuciones en la edad media y hasta el siglo XVIII. Esto es lo que se llama prevención general negativa o intimidación. Se aspira que de la pena provenga la seguridad. Que el delincuente y otros tengan miedo a delinquir.Pero el Derecho Penal entendió que era necesaria la prevención general positiva. No es solamente indicar NO MATAR, sino también indicar que la vida es valiosa. Es lo que se llamaría Pedagogía Jurídica.No es lo mismo tampoco, el valor de la propiedad que el valor de la vida. Por eso la pena por matar ha de ser mayor, pero en la prevención general positiva se pretende el respeto por el bien jurídico protegido.<br />PREVENCIÓN ESPECIAL:<br />El objeto es evitar la reincidencia, resocializando. Esto ha sido una fantasía en el Derecho Penal, por lo que actualmente no tiene mayor importancia ya que ninguna pena socializa y por ello se ha cuestionado desde el punto de vista teórico:<br />DEL LIBRO DE Jesús-María Silva Sánchez: Críticas a la pretensión resocializadora: 1.- Uno de los factores que sin duda, ha contribuido a la crisis de la idea de la resocialización, ha sido su absolutización. En efecto, algunos sectores doctrinales y lo que es más importante, la legislación en la práctica por ejemplo en los países escandinavos y los Estados Unidos, llegaron, en su empeño re socializador, a prescindir de toda referencia al hecho cometido con las necesidades de prevención general, para centrarse de modo absorbente en el pronóstico sobre la inserción del individuo. Al respecto, y centrándose en el caso escandinavo, señala Anttila: quot; Hubo un tiempo, hace 20 o 30 años, en el que los expertos penalistas en Escandinavia creyeron que el preso medio a través de esfuerzos rehabilitadores científicamente planificados, podría ser recuperado. Esta filosofía, obtuvo una legión de partidarios, pareciendo ser más humana y benévola comparada con la justicia criminal ordinaria. Sin embargo, poco a poco, el creciente volumen en las investigaciones condujo a la conclusión de que, en general, existía un soporte empírico muy escaso para este modelo médico o ideológicos del tratamiento. También se demostró claramente este modelo no llevaba necesariamente a un sistema más humano o benévolo. Por el contrario, a menudo favoreció largas sentencias indeterminadas, y algunas de ellas por delitos relativamente triviales. También ignoró el principio de igualdad ante la ley.quot; MI OPINIÓN: Es refrescante ver, como el Derecho Penal, ha realmente realizado esfuerzos, si bien todavía alejados del éxito, lo cual se puede realmente calificar como TENTATIVAS INIDÓNEAS, para HUMANIZARLO. Vienen de nuevo a colación las palabras de Santo Tomás de Aquino, emitidas hace ocho siglos o más, sobre su percepción de que las acciones deshumanizadas, no pertenecen al hombre, quot; EN CUANTO A QUE ES HOMBREquot; . La genética cada vez contribuye mas a entender el comportamiento humano y permitirá, como lo ha hecho ya con muchos aspectos de la Medicina, ir quot; diseccionandoquot; las interrelaciones entre las variaciones del comportamiento anormal y por ende delincuencial y la estructura y función del cerebro humano. Así como existe actualmente el OMIM (On-line Mendelian Inheritance in Man),CLICK AQUI una base de datos en crecimiento sobre las enfermedades humanas, eventualmente existirá una base de datos demostrativa del fallo neuroquímico que afecta determinada forma de actuar e idealmente la forma de intervenir sobre él y hasta curarlo, haciendo para entonces inútiles, por innecesarias, las prisiones y el CODIS, Combined DNA Index System, CLICK AQUÍ, otra base de datos desarrollada por el FBI de norteamerica quot; to foster the exchange and comparison of forensic DNA evidence from violent crime investigationsquot; (para promover el intercambio y comparación de evidencia basada en el ADN, derivada de la investigación de crímenes violentos).El problema, creo, sigue siendo el otorgarle un ejercicio de poder, a individuos incapaces de manajarlo adecuadamente, y a los cuales eventualmente, ese ejercicio de poder, se le escapa de las manos. <br />Modolell afirma, que, basándonos en que si el objeto de la pena fuera el de re-educar, habría casos en los cuales la pena sería,<br />1) Inútil2) Innecesaria3) Ilegítima<br />Inutil: La resocialización de un psicópata es imposible, y sin embargo hay que castigarlo a pesar de que saber que no se podrá obtener tal resocialización, demostrando lo errado del concepto.<br />Innecesaria: En los delincuentes quot; de cuello blancoquot; . Otro ejemplo: Los criminales nazí capturados después de 30 años de persecución en los cuales habría sido evidente la resocialización, se les enjuiciaba y condenaba demostrando que el fin perseguido habría de ser otro.<br />Ilegítima: El delincuente político sería ajeno a la socialización por cuanto habría que cambiarle las ideas, cosa que a la fecha no es posible, ni bajo tortura.<br />Por ello la resocialización no puede ser considerada como motivo de la pena.Entonces el debate actual habrá de ser planteado entre la PREVENCIÓN GENERAL y la RETRIBUCIÓN.<br />Modolell afirma: quot; se castiga para que los demás aprendan.quot; Ese el pensamiento de este catedrático.<br />MI OPINIÓN Es cada vez mas evidente, a través del estudio de la genética del comportamiento, que en muchas ocasiones, sería imposible evitar, tanto el comportamiento del transgresor, como la prevencion en otros individuos genéticamente predispuestos al comportamiento violento constitucional. Un ejemplo, si bien raro es el Sindrome de Brunner. Pero también se ha observado, que variaciones en la estructura del gen de la mono-amino-oxidasa A (MAO-A) enzima implicada en los mecanismos para degradar rápidamente la norepinefrina, el neurotransmisor sináptico implicado en la respuesta simpática y la ira, están relacionados al comportamiento violento. En el 2002, investigadores descubrieron y publicaron (Caspi A, McClay J, Moffitt T, Mill J, Ana Maria Rodrndrigos, Craig I, Talor A, Poulton R (2002). «Role of genotype in the cycle of violence in maltreated children». Science 297 (5582): pp. 851-4) que los niños maltratados y que portaban un polimorfismo de baja actividad en la región promotora del gen MAO-A, tenían una probabilidad mayor de desarrollar trastornos por conducta antisocial, en comparación con aquellos otros niños tambien criados en un ambiento hostil, pero que poseian la variante MAO-A, de alta actividad.Así pues, que la sola posesión de la mutación, no es óbice para delinquir. Ante esta evidencia, castigar para que los demás aprendan, resulta una utópica generalización.¿COMO SE DEMUESTRA ESTA PREVENCIÓN GENERAL?Cuando el Estado pierde fuerza, se potencia el delito. Un ejemplo es lo ocurrido en la tragedia de Vargas. Eso es prevención general negativa. Desde el punto de vista empírico, la delincuencia aumenta porque el estado pierde fuerza.Una explicación alternativa podría derivarse del estudio de la psicología de las masasEl venezolano tiene la sensación de que delinquir es fácil. El Estado no responde y la pena no se aplica. No hay capacidad de respuesta por parte del Estado, ni policial ni judicial. El delincuente no tiene miedo a delinquir, porque el Estado no lo reprime.La norma, debe sin embargo, mantener su vigencia. Pero en Venezuela se recurre a las relaciones personales para obviar el castigo. De allí que la sociedad se altere.En el Derecho Penal el corolario es la pena.Se crea un delito a través de la Ley: Ley de ilicitos cambiarios. Nadie que tenga mas de 20000 US $, puede negociarlos por su cuenta; debe venderlos al Banco Central.Según Claus Roxin, cuando se castiga se dan las siguientes tres etapas: 1) Juicio; 2) Ejecución; 3) Pena, donde se incluiría la utópica resocialización.Prevención general tanto positiva como negativa<br />NORMA JURIDICO PENAL, Para un rápido repaso, CLICK AQUÍ:Todo el Derecho Penal se fundamenta en la teoría de la norma. La norma jurídica.El Estado envía un mensaje: NO MATAR. Si esto ocurre, sobreviene la pena, aplicada por el Estado. El mensaje no es personal sino institucional.Dentro de la norma jurídico penal encontramos:<br />-Norma primaria-Norma secundaria<br />¿COMO DIFERENCIA LA DOCTRINA UNA DE OTRA?Esto ha sido una evolución.Karl Binding, con su positivismo jurídico desarrolló la teoría de las normas, donde afirma que el delincuente no viola la ley penal sino que la cumple, lo que viola es la norma prohibitiva u ordenatoria que subyace dentro de la norma penal. Esa norma segun Binding, es una norma primaria la cual esta dirigida al Juez. El delincuente lo que infringe es una norma de cultura, una norma secundaria.Esto ya no se acepta hoy. Hoy se preconiza exactamente lo contrario.La norma penal primaria está dirigida al ciudadano, aunque éste no la vea. Es la norma secundaria la que está dirigida al Juez. La norma primaria tiene que ver con el mandato.El estudio de la estructura de la norma, según Kelsen, implica que dado un supuesto de hecho, habrá una consecuencia jurídica. Para el 405 CP, el supuesto de hecho es la muerte intencional de un individuo y la consecuencia jurídica es la pena.La estructura de la norma tradicional no opera.En DºPenal es mas importate distinguir entre:<br />1.- Norma de valoración2.- Norma de determinación<br />Quien sostuvo esta distinción fue Adolfo Merkel, perteneciente a la corriente de positivismo presenta una idea fundamental que fue seguida por sus adeptos. Esta idea se basa en que el objeto propio de la ciencia jurídica está constituido por el derecho actual y vigente que hace que al lado del derecho privado, que había sido para los pandectistas el núcleo fundamental de los diversos sistemas jurídicos, empiecen a perfilarse como disciplinas con carácter propio e independiente de las demás ramas del derecho, en relación con cada una de las cuales se crea también una serie de conceptos jurídicos fundamentales, que permiten que se constituyan como un todo independiente y autónomo. Para este autor, la norma jurídica atañe a<br />1) Lesión del bien jurídico2) Mandato como tal<br />A ---> B y lo mata, le quita la vida. Norma de valoración: Las normas de valoración, son aquellas normas que hacen referencia a los juicios de valor de la sociedad, al ser estos incorporados al Código Penal, estas conductas quedan desvaloradas.A ---> B con intención de matar y le destroza una pierna. Norma de determinación. Mientras que las normas de determinación son aquellas en las que se determinanciertos comportamientos como de acción u omisión.Se ha cuestionado si la norma de valoración existe. La muerte es una consecuencia de la acción y de allí la muerte. Norma de determinación. En lo que a la doctrina se refiere, nos encontramos con varias posturas, donde unos doctrinarios defienden que las normas penales son solo valorativas, otros acuñan que son determinativas y por último nos encontramos con la postura “mixta” que es la más usualFUNCIÓN DETERMINATIVA DE LA NORMA: No matar, no hurtar, no robar.FUNCIÓN VALORATIVA DE LA NORMA: Debe cuidarse el bien, porque la vida es valiosa. La propiedad es valiosa.No puede aplicarse la norma a un fenómeno de la naturaleza por destructivo que ese sea. Ej. El rayo. No amerita pena.La capacidad está implicita en esta ausencia de pena.Niño ---> norma ---> conducta. Pura prevención general negativa. El niño no entendería explicaciones valorativas, así que solo debe obedecer el mandato. No matar, no hurtar, no robar. Escolar ---> norma ---> conducta. Ya el escolar podría comenzar a entender valores.Las dos funciones, valorativa y determinativa de la norma, cumplen su función en la teoría del delito.El juez debe hacer un juicio ex-ante. Ejemplo del médico acusado de malpraxis por la muerte de un paciente. El juez debe meterse en la cabeza del médico para interpretar lo ocurrido. El juez debe volver hacia atrás y de allí marchar hasta llegar a la conclusión de que la muerte del paciente fue debida a una complicación, a una infección y no a la actuación del profesional. Este es un juicio ex-ante, para concluir que la muerte era imprevisible. El hecho imprevisible se detecta ex-post. Este análisis tiene que ver con la función determinativa de la norma.Si no se guardan los protocolos se infringe la normaDESVALOR DE LA CONDUCTA:En el juicio ex-ante, se compara la conducta con el standar de conducta en la situación dada y si difiere en menos, existe un desvalor de la conducta. Para muchos, el injusto penal, al estar presente, entre en al ámbito del Derecho Penal.DESVALOR DE RESULTADO:Cuando se aplica la función valorativa, ocurre lo contrario. El juicio es ex-post. Si se murió, si se puso en peligro el bién jurídico, si hay lesión del bien jurídico hay un desvalor de resultado.El juez, pues, debe ir desde la conducta hacia el resultado. Sin embargo en la práctica, la investigación se comienza por el final.La persona se castiga no porque alteró un bien juridico (matar), sino porque infringió la norma. En el derecho administrativo, basta la infracción para generar la sanción. En el derecho penal no es así. Existe la inimputabilidad dentro de determinadas circunstancias en las cuales aún la destrucción del bien jurídico no implica la pena (Defensa propia, hecho de la víctima).En los delitos dolosos, eso no tiene tanta importancia. Pero en los delitos culposos, la situación puede ser mas complicada.<br />FUNDAMENTOS GENERALES DEL CONCEPTO DE DELITO<br />TEORÍA DEL DELITO- Sentido- Método- EstructuraEs necesario su estudio para que el Juez pueda solucionar el caso concreto. Para que la decisión del juez pueda ser previsible. Forma parte de la formación judicial. Da una receta para la toma de decisiones judiciales. Evita acciones arbitrarias o mal fundamentadas.El fin es garantista de igualdad ante la ley. Un juego de acuerdo a las variables que indica la doctrina. El fin general del estudio de la Teoría del Delito, es hacer previsible la solución.La moderna TEORÍA DEL DELITO, es según afirma Jesús-María Silva Sánchez, de quot; cuño germánicoquot; . Difundido desde el Derecho de origen alemán.Esta Teoría del Delito, influyó mucho en la península ibérica y en latinoamérica, así como también en el Japon y el Corea del Sur. Esta teoría germánica tiene una solución justa acoplada a casos prácticos con la Teoría, para la mejor decisión del juez.EVOLUCIÓN:La teoría ha evolucionado desde el siglo XIX estudiando el hecho y la comprobación. Interpretatio facto e interpretatio iuris; estudiando conceptos tales como mens rea y actio rea. En alemania se pasó de actio y mens a una evolución.CLICK AQUÍEsta referencia, (100 años de la teoría del delito de BEILING, publicada en la Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología) me parece que resume adecuadamente esta evolución de la Teoría del Delito, NOTA: La REVISTA ELECTRÓNICA DE CIENCIA PENAL Y CRIMINOLOGÍA, se puede accesar a través de DIALNET, click aquí.CONDICIONES PARA APLICAR LA PENALa conducta ha ser TIPICA, ANTIJURÍDICA y CULPABLE. Y al darse todos estos elementos se implementa la pena.La relacion entre estos elementos ha variado. Pero también es importante que esos elementos se apliquen en forma jerárquica.Uno de ellos lleva al siguiente. Lo objetivo debe tener prevalencia sobre lo subjetivo.TEORÍA CLÁSICA:Autores:V. LisztBindingBeling¿QUE DICE LA TEORÍA CLÁSICA?Esta teoría define la acción como un movimiento corporal externo, el cual causa una modificación del mundo exterior, separado en espacio y tiempo, la acción y la modificación. Disparo ---> muerte.Criticas: Puede no haber acción (omisión) y sin embargo haber delito. Los autores han afirmado que la acción, estriba en la restricción a actuar, lo cual lleva a la modificación del mundo exterior. Entre otras críticas, esta teoría clásica se aparta por no ser sustentable ante los aspectos criticados.TIPO PENALBeling afirma que el tipo es una decepción en la ley. Era objetivo. El juez no tenía que interpretar mucho. Era el concepo descriptivo del tipo penal. No eran necesarias demasiadas apreciaciones. Se basaba para ejercer la pena en aspectos físicos, tangibles.ANTIJURICIDAD: Binding afirma que es una antijuricidad formal. Contradicción del Derecho.CULPABILIDAD: Elemento esencial psicológico entre el autor y el hecho, manifestado de dos formas:DoloCulpaVinculados con elementos naturalísticosTEORIA NEO CLÁSICA DEL DELITO:MEZGERFRANKRADBRUCHSAVERDicen lo mismo: ACCION TIPICA, ANTIJURÍDICA y CULPABLE.ACCION: En lugar de acción se habla de conducta, en cuyo caso se abarca tanto la acción como la omisión ya que ambas son conductas.TIPO PENAL. Mezger: el tipo penal no es solamente descriptivo. Si bien hay elementos descriptivos en el tipo penal: muerte, cicatriz, pie, mano como ocurre en los delitos de lesiones. El juez recurre a las ciencias naturales y es descriptivo. Los elementos deben ser analizados y valorados por el juez. Debe pues haber un juicio de valor juridico y social.Existen aspectos descriptivos a considerar y definiciones que provienen del mismo derecho: documento público, bien mueble. Existen también elementos normativos que requieren el juicio del juez. Ej: Definicitón de honestidad basado en una valoración social, análisis y juicio de valor en esa sociedad en particular.Como la sociedad y la época puede enjuiciar en forma distinta por ejemplo, la pornografía. Los mismo con los secuestros, actos lascivos, delitos sexuales. Debe valorar el animus en el hurto y en las lesiones y en los delitos culposos. Estos son los llamados elementos SUBJETIVOS DEL TIPO PENAL.ANTIJURICIDAD: función valorativaCULPABILIDAD. Frank: Se puede actuar con dolo y no ser culpable por ejemplo en el Estado de Necesidad Disculpante. Aquí no se contradice la norma.El centro de la culpabilidad es la infracción de la norma. Pero la culpa no es necesariamente psicológica. Debe haber una representación del hecho con la idea de que el mismo no ocurrirá.Un conductor distraído por hablar a través del teléfono celular atropella un peatón. Jamas se proyectó en la visión del accidente por el hecho de hablar por teléfono. No hay vínculo psicológico; por lo que se demuestra que la culpa es normativa. Se debió actuar en forma prudente, orillando el automovil para hablar y no lo hizo.Cuando el autor se visualiza en el hecho, se habla de CULPA CONCURRENTE.Esta forma de ver el delito, también ha sido superada.OTROS PUNTOS DE VISTA MAS RECIENTES: EL FINALISMOSiguiendo el análisis con los elementos básicos de CONDUCTA TÍPICA, ANTIJURÍDICA y CULPABLE.WELZELARMIN KAUFFMANEstos autores hablan de FINALISMO: Doctrina final del delitoCONDUCTA: Perseguir un fin es la esencia de la conducta. Una persona persigue un fin y sabe lo que está haciendo. El derecho no puede desconocer que la persecución del fin es la esencia de la conducta humana.Este punto de vista de la Teoría del Delito de Welzel y Armín Kauffman, donde cambia es en la apreciación de la TIPICIDAD y la CULPABILIDAD.EL TIPO PENAL, es subjetivo y el comportamiento final es el DOLO.Para ellos, EL DOLO es un elemento del tipo penalSi la intención del autor (SA) es matar y lo hiere, no se le aplica el delito de lesiones, sino el delito de homicidio en grado de frustración. En consecuencia no puede haber tipo penal si no se conoce el DOLO.LA CULPA: El fin es irrelevante. Voy a exceso de velocidad, porque quiero llegar a casa; ese fin no tiene relevancia cuando por ir a exceso de velocidad, alguien muere.BELTZER: Dolo natural: conocer y querer los hechos.El fundamento filosófico fracasóANTIJURICIDAD. El tercer elemento la antijuricidad es la contradicción a valores éticos y sociales de conducta. Se inclina hacia lo subjetivo; hacia la infracción al mandato. Esa es la constante en el derecho penal actual. EL INJUSTO PERSONAL.La CULPABILIDAD es un reproche normativo. Comienza con el hecho que está prohibido: es mala intención.Esta visión sistemática triunfó.Esos elementos del delito, dependen del fin de política criminal del delito.JAKOBS: habla de quitarle todo lo psicológico ya que en el DERECHO PENAL, se trata de aplicar todo lo normativo.La cátedra preconiza la utilización de esta concepción moderna del Dº Penal, partiendo de cero y tratando de olvidar los conceptos previamente aprendidos de la Teoría del Delito.Estudiaremos:<br />- El delito doloso de acción de resultado material- El tipo doloso- El tipo culposo de acción, sin dolo- El tipo de omisión- Tipos de imperfecta realización- Tipos de autoría y de participación- Ausencia de causas de justificación- La culpabilidad<br />Kai Ambos, Catedrático de Derecho Penal (*). Universidad de Göttingen, opina en la Revista Electrónica de Ciencias Penales, 2007:Tampoco en el caso de América Latina – intimamente ligada a la tradición penalde la Europa continental (con marcada influencia de Alemania, Espania, Italia yPortugal) - se puede hablar de una superación total de la teoría causalista del delito. Esto muestra el siguiente esbozo sobre la evolución de la teoría del delito en el sigloXX: gracias a la traducción de la obra de HANS WELZEL “Das deutsche Strafrecht”y de la obra de GRAF ZU DOHNA “Der Aufbau der Verbrechenlehre”, el finalismo seexpandió a los países de habla hispana. A finales de la década de los años 60 del sigloXX, gracias a Juan BUSTOS (Chile) y a Enrique BACIGALUPO (Argentina), y despuésMoisés MORENO (México) - todos ellos estudiaron con Hans WELZEL enBonn - junto con Eugenio Raúl ZAFFARONI (Argentina), Nodier AGUDELO (Colombia), Joao MESTIERI, Helen Claudio FRAGOSO y Luiz LUISI (Brasil), el finalismose expandió a América Latina. Hasta entonces predominaba el modelo causalistaneoclásico del delito influenciado, sobre todo, por BELING y VON LISZT. El autor más significativo de estas posiciones causalistas fue Luis JIMÉNEZ DE ASÚA (España), quien tradujo los volúmenes II y III del “Lehrbuch des Deutschen Strafrechts” de VONLISZT, a pesar de que, con posterioridad, mostró una cierta simpatía por el conceptofinal de acción, entre otras cosas, por su reconocimiento de la categoría del desvalor deacción (“Handlungsunwert”). A él le siguieron después: en Argentina, SebastiánSOLER - quien tradujo las obras de Beling “Grundzüge des Strafrechts“ (11ª ediciónde 1930) y la “Lehre vom Verbrechen“ - , en Chile, Eduardo NOVOA MONREAL, enColombia Luis Carlos PÉREZ y Alfonso REYES ECHANDIA, y en Brasil AníbalBRUNO; vale decir que los dos primeros autores mencionados se diferencian de laposición de JIMÉNEZ DE ASÚA en su enfoque extremadamente positivista, que no lespermitía reconocer las causas supralegales de justificación y exculpación. En cualquiercaso, si se analizan las obras de los autores modernos, se puede mantener -concautela- que el finalismo y el (post)finalismo en el sentido del funcionalismo y normativismomoderado de ROXIN es dominante. A pesar de ello, se distinguen de un lado posiciones neoclásicas , y de otro lado posiciones más radicales funcionalnormativistas en el sentido JAKOBSIANO. No obstante, la preponderancia de la teoríade ROXIN se muestra en el estudio casi excesivo de la teoría de la imputación objetiva, que el propio ROXIN revitalizó y normativizó; por lo que en todo caso y enrelación con América Latina se puede afirmar con F.C. SCHROEDER que LA TEORÍA DE LA IMPUTACIÓN OBJETIVA “hasustituido a la teoría final de la acción en cuanto a su importancia y a su observación…”<br />LA CONDUCTA HUMANA<br />Evidente<br />Humana<br />Voluntaria<br />Cuando se habla de conducta humana, es importante pensar en un primer filtro para el juez. Ante un robo, el juez se preguntará si el delincuente sigue una conducta. El juez elimina lo no significativo o relevante al Derecho Penal.Entonces el concepto de conducta surge como el primer límite1.- La doctrina exige que la conducta sea evidente.2.- Que la conducta proceda de un ser humano. <br />Esta forma de ver, que la conducta proceda de un ser humano, se cuestiona porque existe la responsabilidad penal de las empresas, de los entes morales. (Al respecto revisar Temas Penales, Modolell J.L., UCAB 2006, Caracas)Los contratos leoninos. El problema se plantea cuando se intenta aplicar la pena corporal a una empresa. La responsabilidad penal para las empresas esta ya admitida en EEUU y en otros países.Hay que presuponer que la empresa inicialmente está dedicada a una actividad lícita y luego se desvía. Una empresa ha colocado en el mercado un vehículo defectuoso, tiene responsabilidad y puede tener responsabilidades penales. Mezger, sostenía que debía responder penalmente la persona jurídica, por razones de política criminal.Posteriormente en los años 70, comienza el auge de la CRIMINALIDAD ECONÓMICA:Fraudes bancariosContaminación ambientalDelitos contra los trabajadoresLa responsabilidad de la empresa es cada vez mas aceptada. Es una responsabilidad comunicativa. Al entablar una relacíón con una empresa, un ente personal, con un ente moral, éste último tiene una responsabilidad organizativa con el primero y debe cumplir. UCAB ----> Título de Especialista a los cursantes.Este es un acto comunicativo. De la empresa.En la compra de un vehículo, a pesar de estar tratando directamente con el vendedor, el comprador realmente está tratando con el concesionario, un ente moral.¿COMO SERÍA SU CULPABILIDAD? No hay acá ningún caracter psicológico. La responsabilidad sería por defecto de organización. No se organizó para evitar el delito. No evitó que a traves de ella se cometieran delitos.Todavía la doctrina no ha aceptado plenamente esta responsabilidad penal de la persona jurídica, pero la tendencia es hacia la aceptación de que efectivamente existe este responsabilidad penalDe ser así aceptado, habría que aplicarle los principios del derecho penal:1) Que las penas no pueden ser perpetuas. Las garantías constitucionales penales se aplicarían tambíen a las empresas.2) Objeto de castigo. Pero conservando el PRINCIPIO DE INTRANSCENDENCIA DE LA PENA: quot; nadie puede responder por el hecho de otroquot; . Si se sanciona la persona jurídica completa, al mismo tiempo se está sancionando a los sujetos que allí laboran y que a lo mejor no tienen nada que ver con el hecho sancionado. Pero esto sería igual que decir que cuando se sanciona al ladrón, se afecta a sus familiares.El derecho penal, ante esta tendencia de aceptar la responsabilidad penal de las empresas ha comenzado a tratar de entender como entra en el ámbito conocido hasta ahora del derecho penal la empresa. Cuando uno piensa en Derecho Penal, piensa en el delincuente. El vertido tóxico. El fraude bancario.Hay un problema práctico. Como imputar el hecho del empleado a la persona jurídica. Esta es la llamada quot; RESPONSABILIDAD HETERÓNOMAquot; . Porque el empleado se considera un órgano de la empresa. Dos sujetos entran a formar parte de la responsabilidad penal: a) el órgano, b) la empresa como tal.Actualmente se tiende a dejar de considerar el órgano y simplemente tomar en cuenta el acto comunicativo de la empresa. Si la empresa mercadea un producto defectuoso, es ella y no el individuo que lo fabricó quien responde.Ahora como el castigo penal es la prisión, no es fácil ordenarlo a la empresa. Es mas una forma de política criminal que dogmática.<br />Para una discusión sobre PERSONA JURÍDICA Y CONDUCTA, CLICK AQUÍ3.- La doctrina exige además que esa CONDUCTA, sea VOLUNTARIA. <br />VOLUNTARIEDAD DE LA CONDUCTA. Cuando se habla de voluntariedad, se refiere a la INERVACIÓN. Hace falta que la conducta tenga ese chispazo inicial de inervación. Cosa que no tiene nada que ver con el DOLO.<br />Ejemplo. Dos casos1.- Una persona (A) conduce por una carretera de noche. De pronto, al aproximarse a una curva, pierde la orientación y el dominio del volante, al ser deslumbrado por un vehículo que se aproxima en dirección contraria. A consecuencia de ello, se sale de la vía, volcándose y causando lesiones a los ocupantes del automóvil.2.- La procesada, mientras conducía su automóvil, fue agarrada por detrás por una persona enmascarada la cual se había escondido en la parte trasera del automóvil. Como consecuencia de la impresión, soltó el volante y perdió el control del mismo, atropellando mortalmente a un peatón.El problema es la pérdida de control, esa es la conducta, ¿cual sería la consecuencia jurídica?¿Hay responsabilidad penal acá?Voluntad no tiene que ver con la intención. Que el hecho sea manejable. Inervación es la chispa mínima para la acción.CAUSAS DE FALTA DE VOLUNTARIEDAD:Hay tres causas por las cuales la voluntariedad falta. Son:- FUERZA FÍSICA IRRESISTIBLE- ACTO REFLEJO- INCONSCIENCIAEn estos casos no hay voluntariedad. NO HAY CONDUCTA. Las consecuencias del acto no tienen nada que ver con la intención del autor.* FUERZA FÍSICA IRRESISTIBLE: Causa por la cual la voluntariedad no existe. La fuerza física irresistible es una fuerza que se opone a la acción voluntaria del sujeto activo.No se trata de una amenaza: la amenaza a la familia de un juez quien por tanto habrá de absolver a un delincuente. No se trata de ésto.No hay conducta cuando un sujeto daña a una persona que se encuentra dentro de una piscina cuando le haya caído encima, como consecuncia de haber sido violentamente empujado al agua por un tercero detrás de él. Esa persona se objetiviza, se convierte en un objeto arrojadizo, porque no tiene el dominio sobre el mismo; la conducta culpable la asume el tercero involucrado.Fuerza física irresistible seria tambien, si un tropel a la salida de un estadio empuja a alguien sobre otra persona y esta fallece por lesiones ocasionadas directamente por ese alguien, pero quien ante la fuerza física irresistible del tropel, ha sido objetivizado. No es un acto de agresión, no hay conducta. Es la conducta de un objeto.FUERZA FISICA IRRESISTIBLE se llama así por cuanto no es posible oponerse a ella. En un esquizofrénico hay conducta; él puede. CAUSAS DE EXCLUSIÓN DE LA CONDUCTA1.- FUERZA FISICA IRRESITIBLE: La FFI tiene un carácter indirecto.Cuando la fuerza física irresistible tiene caracter indirecto. Caso jurisprudencia española = tranvía, el cual debe seguir los rieles, que ante fallo eléctrico sigue sin control y atropella a una persona. TSJ señala que no hay conducta por fuerza física irresistible.* ACTO REFLEJO. Este es un acto subcortical. El cerebro no lo procesa. No puede ser controlado por el cerebro. El caso del deslumbramiento, es un acto reflejo. La tendencia natural del cuerpo ante la agresión de la luz, es escapar de ella. Y se observa en toda la escala zoológica, por lo menos en mamíferos y quizá algunas aves. Por eso el conductor pierde el control ante el encandilamiento. La persona también por el acto reflejo pierde la voluntariedad.<br />* ACTOS IMPULSIVOS O ACTOS INSTINTIVOS. Estos si pasan por el cerebro, pero lo hacen por fracciones de segundos. Solo son controlables con entrenamiento. Ante el ataque sorpresivo del individuo enmascarado, situado en el asiento posterior del vehículo, la conductora pierde el control, ante el reflejo de huída, un acto instintivo. Si bien esto pueda ser controlado con entrenamiento, aunque no lo es en la mayoría. Roxin dice que por eso debería ser tratado igual que el ACTO REFLEJO.<br />Ahora bien, aunque en el acto instintivo o impulsivo, haya conducta, eso no quiere decir que responda penalmente.* LA INCONSCIENCIA: Ausencia de consciencia. La causa principal es el sueño. Ya no hay voluntariedad. ¿Como alguien puede cometer un delito de esta forma? Si está manejando y se queda dormido, puede atropellar una persona y matarla. No tenía conciencia de los hechos. Chofer cansado.<br />Cuando un supuesto de inconsciencia como ese se considera, la doctrina penal aplica la ACTIO LIBERA IN CAUSA. Se retrotrae al momento previo: acciones libres en el origen. El juez tiene que ver el acto anterior y observar si el SA se colocó en esa situación. Según la actio libera in causa se puede imputar a quien comete un acto típico y antijurídico en un estado de inconsciencia provocado por alcohol o estupefacientes, en el cual él mismo se introdujo, que en principio le haría irresponsable por falta del requisito de la culpabilidad, pero el análisis de éste es llevado al momento en que se causa el estado de ebriedad, momento en el cual el sujeto pudo haber actuado con culpa o dolo. También por medio de esta doctrina se puede llegar a la conclusión de que el sujeto activo del presunto delito carece de responsabilidad, por haber sido introducido en estado de inconsciencia por un tercero que, por error, dolo o violencia, quebrantó o vició su voluntad.Ejemplo: una persona bebe un litro de ron sin intención de llegar al estado de ebriedad. Bajo los efectos del alcohol mata a otra. La actio libera in causa reconoce que el sujeto no era consciente al momento del injusto (acción típica y antijurídica), pero marca que ese estado fue creado por el propio agente y analiza su culpabilidad en el momento anterior al estado de inconsciencia. Aquí el resultado sería homicidio. En cambio, si una persona se introduce a sí misma en un estado de ebriedad con la intención de asesinar a otro sujeto estando en ese estado de inconsciencia y lo logra, el delito imputado será homicidio doloso.El autor se daba cuenta de su cansancio, enterado de que podría quedarse dormido y decidió continuar. Esa decisión de continuar, aún por encima del posible peligro, se toma en forma quot; librequot; . Actio libera in causa.La HIPNOSIS no ha sido considerada causa de inconsciencia, porque se sabe que una persona hipontizada, conserva voluntariedad. Salvo que la persona tengo un problema adicional.<br />En la EPILEPSIA , un sujeto puede tener responsabilidad penal al exponerse a un accidente, a sabiendas de su condición clínica, sobre la cual no haya ejercido las acciones terepéuticas necesarias a pesar de conocerlas.La psicosis es un término genérico utilizado en la psicología para referirse a un estado mental descrito como una pérdida de contacto con la realidad. A las personas que lo padecen se les llama psicóticas. En la actualidad, el término «psicótico» es a menudo usado incorrectamente como sinónimo de psicopático . Los psicópatas no pueden empatizar ni sentir remordimiento, por eso interactúan con las demás personas como si fuesen cualquier otro objeto, las utilizan para conseguir sus objetivos, la satisfacción de sus propios intereses. No necesariamente tienen que causar algún mal, pero si hacen algo en beneficio de alguien o de alguna causa aparentemente altruista es sólo por egoísmo, para su único y exclusivo beneficio.La falta de remordimientos radica en la cosificación que hace el psicópata del otro, es decir que el quitarle al otro los atributos de persona para valorarlo como cosa es uno de los pilares de la estructura psicopática.Las personas que experimentan psicosis, en cambio, nunca padecen de epilepsia y pueden presentar alucinaciones o delirios y pueden exhibir cambios en su personalidad y pensamiento desorganizado. Estos síntomas pueden ser acompañados por un comportamiento inusual o extraño, así como por dificultad para interactuar socialmente e incapacidad para llevar a cabo actividades de la vida diaria. La psicosis puede presentarse en forma episódica (episodio psicótico o psychosis break en su original descripción en ingles). Un episodio psicótico, describe una ocasion en la cual determinada persona experimenta un episodio agudo de psicosis. bien sea por primera vez o luego de un período prolongado sin síntomas. Muchas veces se recoge el antecedente de ingestión de drogas psicoactivas, pero pueden existir disparadores ambientales, tales como la pérdida de un ser querido. El uso de las drogas alucinógenas, tales como el LSD, pueden desencadenar en un episodio psicótico. Pero drogas de uso general como el antitusígeno dextrometorfano, pueden en dosis suficiente tambien desencadenarlo. Tambien la fenciclidina (PCP)o quot; polvo de ángelquot; y los opíaceos especialmente durante el período de abstinencia. Desde el punto de vista del derecho penal, interesa la psicosis temporal o episodio psicótico, porque los síntomas pueden variar desde ser totalmente inocuos, a veces ni se notan, pasando por una depresión mayor y hasta un comportamiento violento y agresivo, el cual al producirse dentro de un estado de alteración de la conciencia, cabría dentro de los actos realizados en ausencia de voluntariedad, de inconsciencia.Es precisamente acá donde hacen contacto, una vez mas, la Medicina y el Derecho Penal<br />ACTOS AUTOMÁTICOS: Al parecer la persona los realiza sin tener una conciencia clara del hecho. Caminar o correr pueden ser actos automáticos. La doctrina asegura que aquí si hay conciencia o por lo menos un mínimo de ella.<br />Solo por estas tres causas descritas, se puede hablar de ausencia de voluntad.TIPO PENAL:<br />CONDUCTA<br />BIEN JURÍDICO<br />SUJETO<br />El tipo se estudio en principio como descripción del hecho. Aunque realmente es mucho mas que eso. Vamos a tratar de meter el hecho en el tipo penal. La tipicidad es la adecuación, del hecho a esa tipicidad.Existen tres elementos estructurales del tipo penal<br />1) CONDUCTA: El comportamiento.Se refiere al verbo rector. Comportamiento representado por el verbo rectorDAR MUERTEAPROPIARSEYACERLEVANTARSE EN ARMASPOSEER (droga)Esa conducta tiena una parte objetiva y una parte subjetiva.2) EL BIEN JURÍDICO O INTERÉS PROTEGIDO: En principio, todo tipo penal deberá proteger algo: la vida, la integridad física, la libertad sexual. A veces son aspectos supra individuales (medio ambiente, la salud pública).Esto es importante porque permite difernciar entre los:Delitos de lesión: los que lesionan el bien jurídicoDelitos de peligro: los que amenzan el bien juridico protegido por el tipo penal.3) EL SUJETO<br />SUJETO ACTIVO; la persona que realiza el hecho a título de actor o como colaborador del mismo.<br />SUJETO PASIVO. Una persona privada, una persona jurídica, el estado.<br />Estos son los elementos estructurales en todo tipo penal. Y lo que nos sirve para clasificar los tipos que a continuacion se discuten<br />TIPO DOLOSO DE ACCIÓN<br />A) TIPO DOLOSO DE ACCIÓN DE RESULTADO MATERIAL Según la conducta, representada por el verbo, esa conducta debe producir una modificación del mundo exterior. El autor dispara y se muere la víctima. Son dos hechos distintos. Acción y reacción. Resultado material un hecho distinto a la conducta del autor. Se dice resultado y no lesión, porque puede ser que no exista lesión, pero hay un resultado.B) DE MERA ACTIVIDADEn el delito de violación de domicilio, el SA entra, no se produce ninguna lesión, pero el simple hecho de entrar ya constituye delito. ¿Hay un cambio del mundo exterior? Bueno podriá decir al quisquilloso que la casa antes vacía, ahora está ocupada. Pero no hay realmente un resultado material aunque se está lesionando la privacidad, pero no hay resultado distinto a la conducta.Lesión es un término valorativo. Esto es importante para comprender la causalidad, la cual discutiremos en breve.Este es un delito de MERA ACTIVIDAD. La sola conducta de entrar es suficiente para que se ocasione la lesión del bien jurídico. ENTRAR. POSEER LA DROGA. COMETER BIGAMIA.En el homicidio, sin embargo hace falta que la victima quede lesionada o muera. Es un hecho distinto a la acción. Es un delito de tipo doloso de resultado material.Tambien según la conducta se pueden distinguir otros dos tipos de delito:1.- DE ACCIÓN2.- DE OMISIÓNEn la acción, actividad positiva y la infracción a una norma prohibitiva. La norma dice no hurtar, no robar. Se impone quot; la obligación de no hacerquot; .En la omisión, la norma es preceptiva. Impone quot; la obligación de hacerquot; : ir a declarar al tribunal; ayudar a la persona, acatar el mandamiento de amparo. El SA, transgresor por omisión, deja de hacer lo debido, lo impuesto según la norma.Esos tipos penales que a continuación estudiaremos, son los tipos de ACCIÓN, en los cuales el sujeto activo (SA), infringe una norma prohibitiva.<br />A) TIPO DOLOSO DE ACCIÓN DE RESULTADO MATERIAL:<br />Ejemplo típico EL HOMICIDIO. La teoría del delito se crea alrededor de este tipo penal, aunque este no sea el único tipo de delito con resultado material que existe.En este tipo de delito se comprende:<br />1) PARTE OBJETIVA2) PARTE SUBJETIVA<br />Este tipo que discutimos acá, tiene además caracter doloso.<br />1) PARTE OBJETIVA: Tiene dos elementos:<br />RELACIÓN DE CAUSALIDAD<br />IMPUTACIÓN OBJETIVA DEL RESULTADO, CLICK AQUI<br />Lo lógico sería comenzar por analizar la conducta. Si el SA causó el resultado y después, si se le puede achacar ese resultado a la conducta del sujeto.En la práctica lo que se hace es determinar primero la causalidad y despúes la imputación objetiva. La doctrina así lo recomienda.Para explicar este tema, nos basaremos en el caso ejemplo, que aquí sigue:<br />El procesado arroja el contenido de una olla de agua caliente, contra su mujer con intención de lesionar su integridad física, a raiz de lo cual le produce en la mitad de su cuerpo, que maduras de 2º y 3r. grado, que alcanzan a cubrir el 35 % de su superficie corporal. Las quemaduras afectan las várices pre existentes en la paciente, de las cuales venía siendo tratada medicamente. Luego ocurre una infeccion y como consecuencia de ello una tromboflebitis. De la tromboflebitis, se desprende un trombo que bloquea la arteria pulmonar por la embolia y como consecuencia de la crisis cardiorespiratoria, sobreviene la muerte.<br />¿COMO SERÍA LA RELACIÓN DEL AUTOR O SUJETO ACTIVO (SA) CON ESA MUERTE?Se aplica aquí la fórmula de la CONDITIO SINE QUA NON (CSQN))(Von Kriest). Se utiliza la teoría de la EQUIVALENCIA DE LAS CONDICIONES, según la cual todo antecedente puede ser necesario para el resultado. Se complementa con la fórmula de la CONDITIO SINE QUA NON. Esta fórmula clama por determinar que si el antecedente no existe, desaparece el resultado.Por eso, los padres del hombre que lanzó la olla, son condiciones necesarias. No por ello van a responder penalmente. La vecina que le dió la olla de agua hirviendo, es también condición necesaria para el resultado.La fórmula falla, por el hecho de la causalidad acumulativa, cuando varios factores concurren.CRÍTICAS A LA CONDITIO SINE QUA NONEjemplos mediante los cuales la conditio sine qua non, falla: a) CAUSALIDAD ACUMULATIVA: Dos personas sucesivamente le dan dosis letales de veneno a una persona y ella muere. Si se elimina la primera, el resultado persiste; y aún persiste si se elimina la segunda persona. Ninguna de las dos personas ante el análisis de la CSQN, es causante de la muerte. Porque ocurre la CAUSALIDAD ACUMULATIVA. Este es el primer problema que se plantea con esta fórmula. b) CAUSALIDAD HIPOTÉTICA: Se colocan dos bombas en el camino para matar un transeunte; en caso de que la primera falle. La primera no falla. ¿Era condición necesaria esa primera bomba? No, porque de haber fallado, estaría la segunda esperando por él. c) VIRTUALIDAD CAUSAL: La fórmula de la CSQN, presupone conocer la virtualidad causal. Para que la fórmula actúe, pareciera que ya es necesario saber lo ocurrido. Ej: Se trae a colación el hecho de la talidomida. Originalmente KONTERGAN en alemania. La CONDITIO SINE QUA NON, solo tiene sentido en las relaciones lógicas. CONCURRENCIA DE LA EQUIVALENCIA DE LAS CONDICIONES, LA CONDITIO SINE QUA NON y LA CAUSALIDAD NATURALPor eso se complementa con lo que se llama la CAUSALIDAD NATURAL. Significa que un hecho es causa del resultado cuando se adecúa a las leyes de la naturaleza. Es lógico que un tiro en la cabeza, como consecuencia de la pérdida de masa encefálica, produzca la muerte. Esa es la ley natural. Concurren acá, LA EQUIVALENCIA DE LAS CONDICIONES, la CSQN y la CAUSALIDAD NATURAL.La CAUSALIDAD NATURAL falla, cuando son hechos que ocurren por primera vez. Falla cuando son hechos que ocurren por primera vez, como en el ejemplo del aceite de COLZA. Un envenamiento ocurrido en España, a principio de los años 80 con Aceite de Colza, un alimento previamente tolerado por el ser humano, ampliamente difundido en su uso mundialmente, donde finalmente no pude determinarse cual era el agente causal de las muertes, tras el análisis del mismo. En octubre de 1989 la investigación judicial se cerró con la publicación de la sentencia que exonera a los importadores y empacadores del aceite por no haberse comprobado qué tóxico puntual causó los envenenamientos. No existía una premisa mayor, sobre el aceite de Colza. HAZEMER, un autor alemán, sostiene que uno no sepa cual es la relación causal y otra cosa es que no esté presente. El hecho de que uno no sepa la razón por la cual los cuerpos caen, no significa que la causalidad no existe, que no existe la ley de gravitación universal, descubierta por Newton. La relación causal es un vínculo de caracter NATURAL. Se determina conforme a las leyes naturales, a las leyes de la lógica. Se determina NATURALISTICAMENTE.Por eso en el caso de la olla, hay causalidad. Significa que el sujeto colocó una condición necesaria para el resultado. Si no le echa el agua caliente a la víctima no ocurre la cadena de eventos susbsiguiente. LA IMPUTACIÓN OBJETIVA DEL RESULTADO:Por ese hecho natural, es que la Conditio Sine Qua Non, no se puede extender a los padres del sujeto, ni a la vecina que le proporcionó la olla, surge entonces la figura de la imputación objetiva del resultado.IMPUTACIÓN OBJETIVA DEL RESULTADO (IOR; ROXIN). (Vease también AQUÍ, CLICK AQUÍ)La IOR, es una figura de caracter valorativo-normativo. Aquí ya no se juega con las ciencias naturales ni con relaciones lógicas. Aquí hay que hacer una valoración jurídica; un juicio de valor, un juicio normativo, para precisar eso. Imputar significa atribuir. Obviemente, el sujeto activo es dueño de ese acto. Es una figura que se creo en los años 30, se dejó un poco de lado, hasta que Roxinla hace reaparecer en el Derecho Penal, para darle tope a la Conditio sine qua non. Esos criterios los saca Roxin de la jurisprudencia. Para hablar de la IOR, ya partimos de que se causó en resultado. ¿COMO ATRIBUIRSELO AL SA, AL AUTOR?SE USAN LOS CRITERIOS VALORATIVOS<br />DISMINUCIÓN DEL RIESGO<br />AUSENCIA DE UN RIESGO TIPICAMENTE RELEVANTE<br />AUMENTO DEL RIESGO PERMITIDO<br />PROHIBICIÓN DE REGRESO<br />HECHO DE LA VÍCTIMA<br />DISMINUCIÓN DEL RIESGO: No se imputa un resultado a la conducta que aparentemente lo causara, cuando dicha conducta disminuyó objetivamente el riesgo. <br />Ej: El sujeto que empuja a su compañero de marcha, para evitar que un objeto arrojadizo lo hiera gravemente. Sin su intervención, en lugar de un golpe en el hombro, hubiera recibido un golpe mortal a la cabeza. Se plantea el problema del segundo interviniente. Si nos centrasmos solamente en la CAUSALIDAD, este segundo interviniente sería imputable, pero al intevernir la IOR, ya no es imputable, porque disminuyó objetivamente el riesgo. <br />Lo mismo ocurre con el médico interviniente que retrasa la muerte del paciente. <br />Otro ejemplo: CURSO CAUSAL. El sujeto, el padre, lanza al hijo por la ventana, para evitar que muera en el incendio. No es imputable, aún en caso de lesiones del hijo, por haber disminuído objetivamente el riesgo. Se le imputan las lesiones, o de homicidio, pero no por eso responde penalmente. <br />Otro ejemplo: Cuando la intervención no es los suficiente para realizar el cumplimiento del deber, como en el caso del guardaespaldas, la IOR indica que el mismo no cumplió con su actuación. Aquí si se le va a imputar, por haber faltado al deber especial de cuidado.<br />Otro ejemplo: se da el ejemplo del sobrino cuyo tío es temeroso de viajar en avión. El sobrino lo convence y el avión; como consecuencia el tio por supuesto se mata. No es imputable. Sin la aceptación de los riesgos no hay progreso.<br />Otro ejemplo: el sobrino conociendo la existencia de una bomba dentro del avión, convence al tio de que viaje en el avión; el tío viaja y por supuesto muere; en este caso hay conducta y es imputable. <br />Jakobs plantea que no es imputable el estudiante de biología quien durante su trabajo como mesonero y a sabiendas, sirve un plato que contiene un hongo venenoso, mata el cliente, puesto que en ese momento su función era la de mesonero y no la de biólogo.¿Y entonces? Y no es esto dolo de omisión?CAUSALIDAD ADECUADA: no es imputable el vendedor de cuchillos, quien provee el arma al asesino. Ese es su trabajo.<br />AUSENCIA DE UN RIESGO TIPICAMENTE RELEVANTE:El segundo criterio de imputación de Roxín, se llama Ausencia de un riesgo típicamente relevante. No se imputa un resultado a la conducta que lo causó cuando esa conducta es aceptada o adecuada. Usualmente o cuando ese resultado es imprevisible a la conducta ex antes.<br />la híperpirexia maligna, o hipertermia maligna, es una enfermedad genética en la cual el paciente ante la anestesia responde con fiebre alta y puede ser fatal. Es una condición idiosincrática y particular, afortunadamenete rara, imposible de predecir ex antes. Ejemplo: el inventor del vehículo o el avión es responsable de todas las muertes pero no es imputable porque es socialmente aceptado y adecuado.No se imputa cuando no es previsible ex antes. Se compara la conducta del sujeto con la de una persona promedio. Se da como ejemplo el caso de la alergia la anestesia en la cual habría sido imposible predecir el resultado.¿QUE SIGNIFICA ESTO? La conducta minimamente salvadora: Cuando la acción sea mínima, el guardaespaldas responde penalmente porque faltó el deber especial de cuidado. <br />Tercer criterio de imputación: AUMENTO DEL RIESGO PERMITIDO. Roxin crea este criterio basado en la jurisprudencia. Se presenta el ejemplo de la fábrica de pinceles que utiliza pelo de cabra importado de China. En determinado momento, se desata una epidemia en la fábrica de pinceles la cual se atribuye a contaminación del pelo de cabra. Se intenta demandar al dueño de la fábrica señalándole que no había hecho la suficiente y adecuada limpieza o desinfección del material importado. En el juicio se demostró que aún habiendo desinfectado, hubiera sido imposible la detección del germen. Al dueño de la fábrica no se le imputan las muertes puesto que era imposible predecirlas.Segundo ejemplo: CONDUCTA ALTERNATIVA CONFORME A DERECHO: el chofer de un camión trata de adelantar en una curva a un ciclista en estado de ebriedad. El ciclista es atropellado por el camion, en vista de que éste no guardo la distancia adecuada al tomar la curva. En este caso el chofer es imputable, por cuanto el riesgo de la conducta se materializa. El conductor del camión debió conservar la distancia adecuada.Dice Jakobs: V. ¿EL INCREMENTO DEL RIESGO COMO CAUSA DE RESPONSABILIDAD? 1. El problemaCon ocasión de las presentes consideraciones se suscita la cuestión de quién es la personaque soporta el riesgo del esclarecimiento, es decir, como ha de decidirse cuando, en ejemplo citado en último lugar, no quede claro si un internista, comportándose correctamente, hubiese estado en condiciones de constatar la falta de tolerancia de la anestesia. Los casos de concurrencia de riesgos se suelen dar en ámbitos vitales que a su vez se hallan genuinamente cargados de riesgos -tráfico rodado, actividad médica y otros-, y en estos campos pocas veces podrá adquirirse de forma retrospectiva total claridad acerca del curso real de lo acontecido. El Tribunal Supremo Federal -como ya lo había hecho el Tribunal Supremo del Reich- aplica el principio quot; in dubio pro reoquot; : la sentencia fundamental a este respecto (BGHSt 11, pp. 11 y SS.) se ocupa del siguiente suceso: el conductor de un camión adelanta a un ciclista sin mantener la suficiente distancia de seguridad; el ciclista va muy ebrio, titubea y es arrollado por el camión. En esa medida, está claro lo que sucedió. Hay algunos datos que inducen a pensar que el ciclista, dada su ebriedad, se asustó por el ruido producido por el camión y -supongamos esto para no complicar innecesariamente el caso- sobresaltado, hizo un movimiento reflejo lateral incontrolado de tal magnitud que la distancia del camión ya no jugó papel alguno en la catástrofe.<br />Cuarto criterio de imputabilidad: PROHIBICION DE REGRESO: significa que no hay imputación objetiva a un resultado cuando entre causante y resultados se interpone un tercero que interviene antijurídicamente. Ejemplo: un individuo tiene su pistola descuidada; otro individuo toma el arma y mata a un tercer individuo. ¿Pueden los deudos hacer que se imputara a la primera persona? No se le imputa por la prohibición de regreso.Es por esta figura jurídica que los padres no pueden ser imputados por las obras de sus hijos. Para que esto fuera posible este tercero en discordia tendría que actúan anti jurídicamente.<br />Quinto criterio de imputabilidad: LA CONDUCTA DE LA VICTIMA. Cuando victima interviene y asume todo el riesgo, el agresor no es imputable. Dice Günther Jakobs (La imputación objetiva en Derecho Penal, p35 y ss.)quot; ...aquellos otros supuestos en los que la víctima con su propio comportamiento da la razón para que la consecuencia lesiva le sea imputada; casos en los que, por tanto, la modalidad de explicación no es la quot; desgraciaquot; , si no la quot; lesión de un deber de autoprotecciónquot; o incluso la quot; propia voluntadquot; ; las infracciones de los deberes de autoprotección y la voluntad se agrupan aquí bajo el rótulo de quot; acción a propio riesgoquot; ...quot; He aquí algunos ejemplos: quien, sin necesidad alguna, le pide a una persona claramente ebria que realice un acto de cierta complejidad, como por ejemplo conducir durante un trayecto un automóvil, ha de adscribirse, al menos en parte, las consecuencias negativas resultantes. Quien participa en una dura contienda, como por ejemplo un combate de boxeo, no tiene derecho a no resultar lesionado. El ejemplo que en la actualidad se discute con mayor intensidad es el siguiente: quien tiene trato sexual con una persona drogadependiente o que se prostituye, actúa a propio riesgo, en lo que se refiere a un contagio con el virus VIH.quot; <br />2.- PARTE SUBJETIVA DEL TIPO DOLOSO DE ACCIÓN DE RESULTADO MATERIAL<br />1.- DOLO DEL AUTOREl dolo se entiende como elementos del tipo penal. La pregunta es ¿cómo se entiende el dolo? El artículo 61 del código penal define el dolo.Artículo 61: nadie puede ser castigado como reo del delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión.El dolo es la regla, excepto cuando la ley se lo atribuye por acción u omisión. Tiene que decirlo el legislador. Es por eso que no existe el hurto culposo.Intención: esta es la calificación importante del dolo. El dolo tiene que estar en el tipo penal. Dolo es conocer y querer los hechos.EN LOS SIGUIENTES ENLACES SE DISCUTE EL DOLO EVENTUAL:Decisiones del Tribunal Supremo de Justicia en relación al dolo eventualDOLO EVENTUALDOLO EVENTUALDOLO EVENTUAL UNA FIGURA NO CONTEMPLADA EN EL CODIGO PENALDOLO EVENTUAL EN EL SISTEMA JURÍDICO VENEZOLANO<br />La doctrina discute el contenido del dolo eventual:El autor debe tener conocimiento y voluntad. Conocer y querer los hechos. Sin embargo por algunos autores el dolo simplemente es tener conocimiento. Esto es importante para que el juez pueda entender el dolo eventual.En cambio para otros autores, no basta conocer sino también querer. quot; No importa ir a alta velocidad: así lo acepto, así lo acepto el riesgo.quot; La cátedra se pliega a esta última acepción. Y esto se justifica porque el artículo 61 un código penal habla de intención.Entendido entonces como conocer y querer será luego el dolo eventual.CLASES DE DOLO. Para esta discusión colocaremos siguiente ejemplo:El procesado Carlos, se hallaba en compañía de otros jóvenes en el interior la casa donde se celebraba una fiesta. En un momento dado, Héctor, cercano a la ebriedad, tomando una botella, reta a Carlos a acertarle a la misma de un disparo. Carlos portaba el arma por su calidad de funcionario militar. El había estado jugando con el arma y haciendo alardes de puntería desde su llegada a la fiesta. Carlos aceptó el reto. Como alarma a la botella que sostenía hecho en sus manos y disparo. Esto fue alcanzado por una bala y falleció días más tarde.<br />Dolo directo: es aquel donde no hay ninguna solución de continuidad entre lo que el autor quiere y produce. Se habla de dolo directo con otra. quot; Te apunto, te acierto y te matoquot; .<br />Dolo de segundo grado. Dolo de consecuencias necesarias: el sujeto activo o autor para lograr lo que persigue el objetivo principal, necesariamente tiene que lesionar o poner en peligro otros bienes. Esos otros bienes, están indisolublemente unidos al primero. Ejemplo: se coloca una bomba en el paso del presidente a los fines de un magnicidio y la bomba al explotar mata al presidente y a sus acompañantes. La muerte del presidente es consecuencia de un dolo directo. La de sus acompañantes de un dolo de segundo grado o de consecuencias necesarias.<br />Dolo eventual: significa que lo que importa acá no es el dolo sino el hecho. En el dolo eventual hay mucho de objetivo. En la eventualidad en que ocurre el hecho el dolo se acepta.<br />TERÍA DEL DOLO EVENTUAL.<br />Esta teoría parte de la premisa de que el dolo forman parte del conocer y querer. En el dolo eventual el autor se representa el resultado y lo acepta. Actúa sin la convicción de que va a poder evitarlo. Es el quot; no me importa si algo pasa,quot; del autor. Es un acto despreciativo por parte del autor hacia el bien jurídico protegido.TEORÍA DE LA REPRESENTACIÓN: Esta otra teoría parte del supuesto de aceptar que el dolo es sólo conocimiento. Basta que el autor se represente el riesgo de lo que quiera hacer para que haya dolo. En este caso hasta el término eventual sobraría.Si lo asalta el riesgo estamos ante el dolo que se llama culpa consciente; (se piensa que podría ocurrir determinado resultado, pero que su pericia lo evitará). En tal caso son delitos culposos.Si sólo se acepta el dolo por conocimiento y no intención ya existe el dolo.En el caso de Carlos si la intención era la de matar a Héctor y sólo lo hirió se puede hablar de homicidio frustrado.Si hubiera acertado a la botella no ocurre nada. No hubo tentativa de lesiones; no existe delito culposo en grado de tentativa.La segunda teoría la de simplemente conocimiento se acepta cada vez más, puesto que la primera exige la intención. El quot; conocer y quererquot; , es más difícil de probar. Es por eso que la doctrina tiende a ir a aceptando el dolo simplemente por conocer; solo el conocimiento sin incluir el querer.El problema es que en Venezuela el artículo 61 habla de intención. Que significa quot; quererquot; .Artículo 61: nadie puede ser castigado como reo del delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión.<br />EL ERROR<br />¿Cuando la ausencia de dolo se denomina error?El error implica eso el desconocimiento de la situación.Actualmente la clasificación del cargo del error es de dos tipos.<br />Error de tipo.<br />Error de prohibicion.<br />Anteriormente se denominaban error de hecho y error de derecho.1.- Error de tipo: El desconocimiento sobre cualquier elemento del tipo. Ejemplo: la persona se lleva algo pensando que era propio y realmente era ajeno. El individuo y para un movimiento los matorrales y mata a una persona creyendo que era un animal.2.- Error de prohibición: Es el yerro sobre los elementos del tipo.<br />El error de tipo vencible: si el sujeto activo o autor hubiese puesto más atención no hubiese incurrido en el error. El error de tipo vencible, la consecuencia es de tipo culposo, si es que existe. Maté a alguien creyendo que era un animal lo que apuntaba. Es homicidio culposo.Me llevé un libro creyendo que era el de mi amigo. En este caso no hay consecuencias, porque no existe el hurto culposo.<br />El error de tipo invencible: en este caso aun cuando el SA hubiera actuado bien, nunca escaparía del error. Cuando el SA por más que haya hecho lo posible no pudiera escapar del error.Ejemplo: Un menor tiene relaciones sexuales con una niña de 11 años y medio. Estaba en una fiesta. La niña lucía mayor que su edad cronológica. Y se hacía pasar por una mujer mayor de edad. Ex post se descubre la verdadera edad. Este es un ejemplo para señalar lo que se interpreta como un error invencible. Ya que cualquier persona promedio hubiese caído en esa ese error. Esto es lo que se llama la interpretación objetiva del resultado.Si la persona hubiese estado informada de la verdadera de la vez de la niña ya hay un tipo penal.Un error invencible siempre acarrea la impunidad del hecho.<br />OTRAS CLASIFICACIONES DEL ERROR:Según algunos autores, el oro se puede clasificar, en error esencial y error accidental.1.- Error esencial: matar creyendo que era un animal.2.- Error accidental: tengo la intención de matar a alguien y mato a mi padre. No existe la denominación de parricidio sino de homicidio simple.<br />La doctrina incluye otra clasificación de error: 1.- Error en la persona2.- Error en el objeto1.- Error en la persona: La persona se equivoca en la identidad de otra persona o el sujeto determinado. Mató su padre y no a quien se proponía.2.- Error el objeto: Se proponía secuestrar a una persona y por error se llevó a otra.<br />Otra clasificación: Error en el golpe o aberratio ictus. Más que un error esto seria falta de pericia.Disparó contra una persona pero mató a otra: en este caso habría homicidio frustrado en contra de la primera persona y homicidio culposo en contra de la persona muerta.<br />Error sobre el curso causal<br />1.1.- Un sujeto golpea la víctima con un bate con intención de darle muerte. Creyéndolo muerto lo coloca dentro de un saco y lo echa al río. La autopsia revela que había agua en los pulmones y por lo tanto la víctima estaba viva cuando fue arrojado al río. La intención de muerte se cumple pero el curso causal se altera.1.2.- Un sujeto apuñala a la víctima con intención de dar muerte, pero esta queda viva y posteriormente muere por una infección. De nuevo la intención de matar sw cumple, pero el curso causal se altera.De cualquier manera eso no tiene importancia porque en ambos casos responden por homicidio. En el primer caso antes de entrar al río habría homicidio frustrado luego de sumergirlo en el río, por el error previo de creerlo muerto, hay homicidio culposo con dolo esencial.********************************************************************<br />DERECHO PENAL SUPERIOR - I<br />Maracaibo, 17 de junio de 2011<br />La relación de causalidad y la imputación objetiva del resultado. Estudio de casos prácticos. <br />Los casos prácticos dictados en clases, se analizarán por 10 minutos y luego se discutirán las implicaciones jurídico penales en los mismos.<br />Primer problema: Se declara probado en el juicio que Joaquín en las primeras horas de la tarde del 24 julio, por los pagos que le había hecho Emilio discutieron y pasando de las palabras a los hechos se acometieron a golpes. Joaquin le propinó a Emilio un puñetazo en la nariz, el cual le produjo fracturas de los huesos propios y un pequeño desgarro de la mucosa, con la consiguiente hemorragia, pronosticada médicamente como leve, salvo complicaciones. La hemorragia no fue contenido debido al estado de cirrosis hepática avanzada que padecía el agredido, el cual falleció el 31 del mismo mes a consecuencia de anemia aguda causada por dicha hemorragia. Según dictamen médico la cirrosis le hubiese producido la muerte en unos cuantos meses.Se pregunta la relación de causalidad, si existe y la imputación objetiva del resultado.Existe de hecho una relación de causalidad basándonos en el análisis bajo la conditio sine qua non. No es imputable porque no era previsible el resultado.<br />Segundo problema: José y Antonio se habían puesto de acuerdo para asaltar a un transeúnte a fin de despojarlos del dinero que portaba. Procedieron a atracar a M. y ante la resistencia de éste, uno de ellos le asestó dos puñaladas; la primera de las cuales le produjo herida de tórax y abdomen con apertura de cavidad, ruptura del esternón y hemotórax; la segunda herida lesionó el lóbulo izquierdo del hígado. M. fue internado en el hospital donde se intervino pero al cirujano no ligó una de las asas intestinales, debido a lo cual sufrió una peritonitis. Fue re-intervenido, pero falleció en el transcurso de la operación.Interpretar la relación de causalidad e imputación objetiva del resultado.Existe una relación de causalidad entre las lesiones y la agresión. En cuanto al análisis de la imputación objetiva del resultado no es imputable por cuanto existe la situación de prohibición de regreso. Un tercero interviniente, el médico, al actuar por dispraxis, ocasiona la muerte de M.<br />Tercer problema:El procesado contrae segundas nupcias sin haberse divorciado de su vínculo anterior. Afirma haberlo hecho en la creencia de que su primera esposa había fallecido. El error se debió, a la existencia de un certificado de defunción, en el cual el nombre de pedidos del difunto se correspondían con el de su cónyuge. Hombre sigo sin más de la muerte de esta no adoptó ulteriores medidas para cerciorarse.Discutir la relevancia penal del hecho.Se trata de un error del tipo vencible.Criterio de imputación objetiva del resultado. Cae en error del tipo vencible. Pero la bigamia es dolosa.<br />¿COMO DIFERENCIAR EL DOLO EVENTUAL DE LA CULPA CONSCIENTE?<br />Un soldado en el cuartel, fue bañado con alcohol en pecho, abdomen y muslos. Poco después sus compañeros A y J, lo amenazaron con encendedor. En la creencia de que el alcohol se había evaporado, los compañeros que encendieron el mechero y como consecuencia se encendieron las llamas en el cuerpo del soldado, quien resultó gravemente herido.Indicar relación jurídica.Relación de causalidad.Imputación objetiva del resultado.Este problema intenta diferencia el dolo eventualr y la culpa consciente. Si se parte de la idea de que la sola representación lleva al dolo, entonces hay dolo. Si tomamos en cuenta la posibilidad de la intencionalidad, pero no les interesa el resultado entonces es dolo eventual. La culpa consciente implicaría el error. Se puede considerar que ha habido un error puesto que los compañeros no se imaginaron que el alcohol podría encenderse.<br />TIPOS PENALES: Tipo culposo.<br />En general, los tipos penales son dolosos. Y no hace falta que el legislador expresamente lo indique.Los delitos de tipo culposo se caracterizan porque esta clase de delitos, solamente se castigua, cuando el legislador expresamente así lo determina. La forma como el legislador lo indica es señalando, que el autor haya actuado con imprudencia negligencia o impericia. Así que el delito culposo existe porque está así expresado la ley.No existe hurto culposo porque la ley no lo indica.Este es el sistema de numerous clausus, porque si expresamente lo indica el legislador.De forma porque el tipo culposo tiene un carácter excepcional. Y ha venido evolucionando dentro de la ciencia penal. La doctrina siempre se preguntó la razón por la cual el tipo culposo se castiga. Algunos se contestan indicando que se le castiga porque el resultado era previsible. Aunque el autor no he previsto nada hay una forma que se castigue. Una persona puede ir distraído por alguna discusión dentro de su vehículo y al hacerlo atropelle alguien. Esto sería una culpa inconsciente. En el delito culposo, el autor infringe un deber de cuidado y por eso se castigue. Ese es el fundamento del castigo en el delito culposo. No es necesario que la persona se he imaginado resultado es que ha infringido deber de cuidado. Por eso hoy en día delito culposo se denomina tipo imprudente.La doctrina mayoritaria acepta eso que se infringe el deber de cuidado.Rossi modernamente sostiene que prueba de la culpa, es un problema de imputación objetiva. Roxin indica que hablar de la infracción del deber de cuidado no tiene sentido. Eso quiere decir que la imputación objetiva es también una situación que aparece en los delitos culposos. Tal como el ejemplo de la fábrica de pinceles, discutidoe en clases previas.Sin embargo, lo que dice Roxin, no parece ser incompatible con lo que dice Engis. La infraccion de un deber de cuidado está relacionada con la imputación objetiva.Son complementarios.PARTE OBJETIVA DEL TIPO CULPOSO:Análisis de la parte objetiva del tipo culposo1º. Se comienza analizando si el autor infringe un deber de cuidado. 2º. Luego se determina la relación de causalidad entre la conducta y el resultado. 3º. La imputación objetiva del resultado, es el tercer elemento.Problema:El procesado conducía sin licencia una motocicleta por el centro de la ciudad, y tuvo un accidente; atropella a una niña que inesperadamente salió corriendo al tratar de cruzar la calle de izquierda derecha y como consecuencia sufrió lesiones severas.Como se analizaría este caso:¿El autor infringe una norma?¿Es causa del resultado?¿Se imputa ese resultado?1º. Si se infringe una norma porque el autor manejaba sin licencia, sin habilitación legal.2º. Existe una relación de causalidad entre la conducta y el resultado.3º. No se imputa el resultado por hecho de la víctima. Aparte 5º del análisis de la imputación objetiva del resultado.click1º. Se comienza analizando si el autor infringe un deber de cuidado. ¿Que significa infringir un deber?:Se puede decir que hay tres formas de infringir un deber:1º. LA IMPERICIA: Para la realización de cualquier actividad riesgosa es necesario tener un conocimiento técnico para hacerlo. Una especial capacitación. La infracción a ese deber se llama impericia. 2º. LA NEGLIGENCIA: Toda persona que realice una actividad riesgosa debe tomar en cuenta, si están dadas las condiciones para poder realizar esa actividad. La infracción a este deber se denomina negligencia. Ejemplo: todo cirujano, todo anestesiólogo, debe cerciorarse previa a la operación del estado de salud del paciente y de su condición cardiovascular; de no hacerlo, estaría actuando en forma negligente. b) el hecho que de autobús, debe conocer el estado de su vehículo antes emprender un viaje. c) lo mismo puede decirse del piloto de avión. 3º. LA IMPRUDENCIA: Todo acto realizado por experto y a pesar de cerciorarse de todos los elementos de juicio previos para realizarlo, el mismo debe realizarse en forma prudente. La infracción a este deber se llama imprudencia. La impericia, la negligencia y la imprudencia engloban lo que significa la infracción a un deber de cuidado.En el caso de el motociclista, él mismo ha actuado en forma imperita por cuanto no estaba licenciado para conducir.2º. Relación de causalidad entre la conducta y el resultado. Se establece analizando la condictio sine qua non. ¿Si elimino la motocicleta, se concretaría el resultado?Obviamente existe una relación de causalidad entre la conducta y el resultado.3º. Imputación objetiva del resultado.Volviendo a los criterios de imputacion objetiva:CLICK AQUÍ a) disminución del riesgo; b) aumento del riesgo; c) ausencia de riesgo tipicamente relevante; d) hecho de la víctima. Aquí en este caso, no se pude resultado porque con toda la propia víctima. También se puede decir que una persona media no habría podido predecir el resultado. Pero luce más claro una conducta la propia víctima. Por tanto al conductor la motocicleta no se le imputan las lesiones de caso. Este buen ejemplo de cómose puede actuar en forma incorrecta, y no imputársele el resultado de sus hechos. <br />Aspecto subjetivo del tipo culposo.<br />El aspecto o tipo subjetivo del tipo culposo depende paradójicamente de cómo se entiende el dolo.Si el dolo se interpreta como conocer entonces cómo sería la culpa?Habría que considerar la forma de culpa. La llamada culpa consciente o culpa con representación. El autor se representa el resultado actuando con la consideración de que va a poder evitarlo. Está seguro que no va a pasar. Y pasa. El autor confiando en sus habilidades, se niega a aceptar la posibilidad de que el accidente ocurra, pero ya se lo he imaginado. Por eso es difícil indicar la presencia de dolo eventual. Por qué pensar que alguien pueda verse involucrado un accidente donde peligre su vida es difícil considerar que no le importe. Por eso se habla de culpa consciente.La culpa consciente se distingue de dolo eventual, porque el autor se representa el resultado, pero en este último caso, no le importa.<br />LA CULPA INCONSCIENTE<br />La otra forma de culpa en este análisis subjetivo, sería llamada culpa inconsciente. Esta distinción parte de que el dolo tal como se acepta la doctrina venezolana, es conocer y querer. Al aceptar el conocer y querer se puede hablar entonces de culpa consciente e inconsciente. En la culpa inconsciente lo único subjetivo es querer una conducta y nada más. El autor no se representa nada. El autor sabe que va a exceso de velocidad. Pero no se representa nada de lo que va a ocurrir después porque viene distraído hablado con el copiloto hablado por teléfono celular, u otra cosa. Eso se llama inconsciente. Ej., sujeto que fuma en surtidor de gasolina , y, provoca un incendio. O el que manipula un arma creyendo que está descargada y se le dispara y mata al alguien. Es una culpa inconsciente.Esto partiendo del supuesto de de que el dolo es conocer y querer. Si partimos del supuesto de que el dolo y simplemente conocer, allí la única culpa que existiría, sería la culpa inconsciente, en la cual el autor no se representa nada. La culpa consciente en tal caso, sería equiparable al dolo; porque si el autor se representa el resultado y continuó actuando ya existe el dolo.Con esto terminamos la discusión de la parte subjetiva de la culpa.Pasamos a discutir el último punto de este tema el cual se refiere a:<br />1º. Los tipos preteirintencionales.<br />Artículo 410: el que con actos dirigidos a ocasionar una lesión personal, causa de la muerte de alguno, será castigado con presidio de seis a ocho años,...<br />2º. Los tipos calificados por el resultado.<br />Artículo 431: el que hubiere provocado el aborto de una mujer con el consentimiento de esta, será castigado con prisión de 12 a 30 meses. Si por consecuencia del aborto y de los medios empleados para efectuar los, sobreviene la muerte de la mujer, la pena será de presidio de tres a cinco años;...La característica de estos tipos, estriba en que en ambos, el resultado es distinto a lo que se había pretendido. El autor quiere algo, doloso, y el resultado es mucho peor de lo que se había pretendido.<br />TIPOS PRETERINTENCIONALES:<br />Un sector de la doctrina, señala que acá hay una mixtura de dolo y culpa. Hay dolo, en cuanto al resultado menor; y hay culpa, en cuanto al resultado mayor. Es decir, el autor tenía sólo la intención de lesionar, pero produce la muerte. El dolo pues termina en la lesión y cuando comienza la culpa. Así lo entiende la mayoría de la doctrina.Sin embargo, el legislador venezolano cuando quiere hacer referencia a la culpa, lo hace expresamente. El transgresor responderá por dolo o culpa. Salvo que la propia ley se lo atribuya como consecuencia de su acción u omision. Surge entonces la posición de Arteaga. Y él dice que se responde por la responsabilidad objetiva.¿Qué es responsabilidad objetiva en el derecho penal? El autor responde por haber causado resultado. Por colocar esa condición necesaria del resultado. Si ocurre la muerte entonces el autor responde por homicidio preterintencional. quot; Versare in re illicitaquot; significa que la persona responda solamente por el hecho de haber causado, que significa que quot; quien quiere la causa ilicita, quiere todas sus consecuenciasquot; ; haya o no haya querido la consecuencia final. Éste la posición de Arteaga.Escribe Carlos Adrián Garaventa, Estudiante de Derecho (Universidad de Buenos Aires, Argentina):La responsabilidad objetiva:La imputación de la producción de un resultado, fundada en la causación del mismo, es lo que se llama responsabilidad objetiva. La “responsabilidad objetiva” es la forma de lesionar el principio de que no hay delito sin culpa, es decir, que se trataría de una tercera forma de tipicidad, que consistiría en que una conducta resultaría prohibida sólo porque ha causado un resultado, sin exigirse que esa causación haya tenido lugar dolosa o culposamente.No sólo hay responsabilidad objetiva cuando se pena una conducta sólo porque ha causado un resultado, sino también cuando se agrava la pena por la misma razón. Ambos casos implican, pues, violaciones al principio nullum crimen sine culpa.Versare in re illicita. El principio según el cual ningún resultado se le puede imputar a un autor si al menos no fuese causado por una conducta culposa, resulta violado por la llamada “responsabilidad objetiva”, una de cuyas manifestaciones son los llamados “delitos calificados por el resultado”.Siempre que se pretende violar el principio nullum crimen sine culpa, se apela al versare in re illicita. Según tal principio, es conceptuado autor el que, haciendo algo no permitido, por puro accidente causa un resultado antijurídico. Conforme al principio versare in re illicita, habría que responsabilizar por la muerte del dueño del negocio, a consecuencia de un paro cardíaco cuando se entera del hurto, al autor del hurto; al marido que abandona el hogar conyugal por el suicidio de la mujer; al que hurta un extinguidor por el daño que causa un incendio que se produce un año después; al que se apodera de combustible de un vehículo, por el robo de que es víctima el dueño del vehículo mientras busca cómo reponerlo. De estos ejemplos se deduce la violación del nullum crimen sine culpa, es decir, que el versare in re illicita es la más corriente manifestación de la responsabilidad objetiva.Sin embargo en la cátedra se piensa, que no hay vínculos subjetivos del autor y el resultado mayor. El autor quería lesionar y sobre la persona. El médico tenia la intención de provocar un aborto y se le muere la mujer.No hay vínculos subjetivos del autor y el hecho mayor. Analizando la situación desde el punto de vista de la imputación objetiva del resultado utilizamos acá la ausencia de un riesgo típicamente relevante. Ejemplo 1.- El médico está practicando el aborto tomando en consideración todos los elementos de asepsia y cuidado quirúrgico para que todo salga perfectamente bien. Existen una complicación quirúrgica y la paciente muere. ¿Habría de responder por la muerte de la mujer? No. Sólo responde por el delito de aborto. Ejemplo 2.- Si la persona está peleando contra otra persona la cual tiene una condición disminuida, y ésta muere como consecuencia de un puñetazo, el agresor no responderá por la muerte, sólo por las lesiones.La responsabilidad objetiva afirma Molodell, no tiene cabida en esta situación. quot; No estamos de acuerdo con la posición de Arteaga,quot; - dice- quot; porque una persona promedio, no estaría la capacidad ex ante, de apreciar el resultado. Porque existe en la preterintención, efectivamente, una mixtura de dolo y culpaquot; .El autor no se representa el resultado mayor. Ese resultado mayor es la culpa inconsciente. Una situación imposible de predecir ex ante por una persona media. Así pues la preterintención es una mixtura de dolo y culpa.¿Como se imputa? Con los criterios de imputación. El comportamiento de una persona promedio sería distinto. MI OPINIÓN: Uno de los aspectos mas llamativos que para una persona con formación científica y biológica, tienen algunas de las expresiones utilizadas en el estudio del derecho penal, es la completa aparente ausencia de los conocimientos de estadística. Cuando nos referimos a una persona promedio, no estamos refiriendo realmente a una persona que se encuentra en la parte central de la campana de Gauss. El peso, la estatura, los niveles de colesterol y azúcar en la sangre, el color de la piel, las cifras de tensión arterial, la inteligencia, y aún la agresividad, timidez y apetito, son ejemplos de variabilidad estadística; podemos cuando estudiamos estas variables, observar un promedio centralizado bajo la denominada campana de Gauss. Asimismo, numerosos estudios sobre comportamiento, derivados del estudio de la genética del comportamiento, una subespecialidad dentro del estudio de la genética humana, han determinado que toda forma de comportamiento obedece a un espectro. De forma tal, que comparar un comportamiento anormal tal como lo es el comportamiento criminal, con el de una persona promedio, no es correcto, y mucho menos justo. La forma adecuada, correcta, científica, de calificar un comportamiento, sería en una base porcentual. A esto se acerca el Derecho Penal, cuando califica la culpabilidad basado en la imputabilidad, en los casos de oligofrenia (infra). Habría que investigar, la reactividad de todo un grupo poblacional, ante determinada situación. Por ejemplo: ¿cuál es el porcentaje de personas, que actuaría agresivamente, contra quien los encerrara inadvertidamente dentro de un clóset; qué porcentaje de personas actuaría agresivamente contra esa persona, una vez que haya pasado dos horas encerrado en ese clóset, por descuido de aquella? Así como hay personas, incapaces de defenderse ante la agresión de cualquier otro ser humano, así también hay personas que ante determinadas situaciones, reaccionan agresivamente. Y esta capacidad reactiva, está determinada, tanto por la estructura genética de ellos mismos, como por la crianza. El Dr. Michael Stone, un psiquiatra forense, profesor de la Universidad de Columbia, en el estado de Nueva York, en Estados Unidos, ha asomado una clasificación del Indice de Maldad. Clasificando de esta forma a los delincuentes agresivos. Pero sin ir tan allá, observando el comportamiento de los seres humanos, podemos vislumbrar también un espectro en ese comportamiento. El cuadro anexo lo resume.Bibliografía a este respecto: 1.- Lau, Jennifer Y.F. and Eley, Thalia C.: The Genetics of Mood Disorders Annual Review of Clinical Psychology, Vol. 6, pp. 313-37, (April 2010). 2.- Richard Rowe, Fruhling V Rijsdijk, Barbara Maughan, Thalia C Eley, Georgina M Hosang and Thalia C Eley. Heterogeneity in antisocial behaviours and comorbidity with depressed mood: a behavioural genetic approach. J Child Psychol 49(5):526-34 (2008).3.- Moreno Fuenmayor, HC: Genética y criminalidad. (Inédito). Ver cuadro anexo.4.- Stone MH. Murder. Psychiatr Clin North Am. 1989 Sep;12(3):643-51. SourceColumbia College of Physicians and Surgeons, New York, New York.Si un individuo golpea un minusválido, con intención de lesionarlo pero termina muerto, eso es un homicidio preterintenciónal. Una persona promedio se hubiese imaginado el resultado. Eso es un homicidio pretrintencional. Otro ejemplo: el médico que está tratando a realizar un aborto, y por el apuro descuida determinadas técnicas importantes y la paciente muere. Lo importante, es que el autor no se representa el resultado. Esa es la solución para estas dos figuras. Tanto para preterintención como para la culpa. <br />HOMICIDIO PRETERINTECIONAL CON CAUSAL:<br />El homicidio pretrintencional con causal, ocurre algo debido a una situación preexistente en el individuo, se desencadena la muerte. Por ejemplo golpear o hemofílico en el abdomen, provocándole una ruptura del bazo, quien muere por hemorragia interna. Éste una causa previsible: una persona media hubiese evitado agredir a una persona que sufre de hemofilia.Hace falta que el autor no se representa resultado mayor, no lo quiera, no le pase por la mente.<br />DERECHO PENAL SUPERIOR - I<br />Maracaibo, 18 de junio de 2011<br />DELITOS CARACTERIZADOS POR SER TIPOS DE OMISIÓN<br />En estos casos, el delincuente realiza una actividad diferente a la debida. Delitos de omisión constituyen una construcción netamente jurídica dentro de la dogmática.La omisión tiene dos tipos:1º.- Propia2º.- ImpropiaEs necesario diferenciar los tipos de acción de los tipos de omisión.Si existe relación causal, se trata de un delito de acción. (Tipo de acción). Ejemplo: el médico que comienza a operar y se retira del quirófano antes de terminar. Este es un delito de acción.En el delito de omisión no hay relación de causalidad. Es la omisión de un no hacer y como consecuencia algo ocurre. No es un elemento de la relación causal. Cuando quiera que exista causalidad, estamos necesariamente ante un delito de acción. Ejemplos: cuando la madre no alimenta al hijo causara su muerte, pero la causa de la misma no será obvia en la autopsia. No se observa aquí una relación de causalidad.La omisión propia: es la llamada omisión pura. Son tipos de mera actividad. Basta la simple omisión del autor, para que se perfeccione. Ejemplo: testigo citado a declarar el cual no acude; es omisión propia. El juez que no acate la decisión de amparo constitucional; es omisión propia. El obligado que no acate una decisión de la LOPNA; es omisión propia. La omisión de socorro es omisión propia. En estos casos la simple omisión perfecciona el delito.<br />Análisis tipo objetivo:<br />La omisión requiere los siguientes elementos:1º. Existencia de una situación de hecho de la cual surge el deber de actuar. Una persona pueda a un tribunal por por encontrarse un estado de indefensión, el tribunal emite un amparo, el cual no se cumple. Ayudar, declarar, acatar el amparo, se pu