5. Embrionaria y rudimentaria Desde que en esta fase de su formación nacieron los primeros contratos tales como: la permuta o trueque, el comodato o préstamo de uso, la donación y las sociedades primitivas de hecho determinados sin duda por las necesidades prácticas de la vida social. Una globalidad compleja El contrato ha sido como en la actualidad una globalidad complejísima, en la cual no solo se distinguen los diferentes momentos que configuran el “iter contractual”, sino que en el se aprecia una serie de inferencias psicológicas, sociológicas, emotivas, lúdicas, que dificultan en extremo la completa percepción de este fenómeno multifacético que es el contrato. DR. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA
6. Carencia de connotación económica Antes que un vínculo de interés, era una alianza total y mística de los contratantes, una relación análoga al parentesco, un radical cambio de estado, puesto que las motivaciones de lucro y ganancias aún no estaban debidamente concebidas. Una globalidad compleja Se cumple mediante ceremonias de diversos tipos en los cuales se encuentran presentes factores mágicos e incluso religiosos. Así, el contrato primitivo participa de la magia, precisamente, en el Damnatio el acreedor anticipadamente empujaba al deudor hacia los dioses infernales, para el caso de que no cumpliera con la obligación. DR. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA
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10. Derecho Moderno La contratación en esta fase de su evolución asume las peculiaridades siguientes: en primer lugar, establece definitivamente la concepción clásica del contrato, contribuyeron a plasmarla desde distintas perspectivas el Derecho canónico, la Escolástica tardía y la escuela del Derecho natural; y en segundo lugar la voluntad humana se considera como eje de toda obligación contractual. En tercer lugar, la contratación presencia nuevas formas de contratación. Derecho contemporáneo La clásica noción del contrato que parecía haber adquirido caracteres inmutables, viene sufriendo la influencia de las transformaciones económicas, sociales, culturales y tecnológicas en que la humanidad vive y se desarrolla, al punto de cambiar de fisonomía al perder sus rasgos esenciales, por eso, la contratación es esta fase ostenta las connotaciones siguientes: la crisis del contrato, las manifestaciones de la tendencia socializadora del derecho y el surgimiento de nuevas fórmulas contractuales y el contrato forzoso. DR. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA
11. TENDENCIAS DOCTRINARIAS Tendencias Doctrina del Voluntarismo jurídico Doctrina de la relación jurídica constituida Doctrina adoptada por los códigos DR. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA
12. Es la doctrina que atribuye a la voluntad el papel decisivo en la formación del contrato. Según ella, la esencia misma, el origen íntimo y verdadero de toda vinculación contractual es la voluntad de las partes, vale decir, que la voluntad es el elemento primario de la contratación. Así, el contrato no puede recibir el nombre de tal, si no interviene el factor voluntad que busca obtener una finalidad que el derecho le permita alcanzar. Doctrina del Voluntarismo jurídico Pueden existir contratos puramente consensuales, otros en los que la consensualidad pasa inadvertida si bien lo hay, pero también contratos forzosos en el que la voluntad de las partes desaparece totalmente. De ese modo, resulta que el elemento subjetivo: la voluntad o acuerdo de partes, ya no es la base de los contratos, que el consentimiento tampoco es la esencia de la contratación y menos que la libertad contractual sea un dogma indiscutible. Doctrina de la relación jurídica constituida DR. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA
13. Doctrina adoptada por los códigos La mayor parte de los códigos civiles del mundo (Francia, Alemania, Italia, España, Argentina, Bolivia, etc.) han adoptado la doctrina del voluntarismo jurídico. Igual ocurre en nuestro país, donde se consagra definitivamente esta doctrina y sólo por vía de excepción a los contratos solemnes, puede darse cabida a los contratos forzosos o de constitución impuesta, en ese sentido se habla de dos perfiles del contrato: como acto constituyente y como relación constituida que genera nuevos tipos contractuales. DR. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA
14. EL CONTRATO FORZOSO Toma la denominación de “contrato dictado”, “contrato coactivo”, “contrato impuesto” y en la doctrina norteamericana compulsory contracts. Se trata de una figura jurídica singular, cuyo nombre y contenido es objeto de serias discrepancias en el campo de la doctrina. Todos aquellos casos, que son en gran parte producto del dirigismo estatal en materia económica y de la cada vez más absorbente intervención pública en materia patrimonial, en los cuales las partes se ven inmersas en una relación contractual o, para decirlo más exactamente, en una relación jurídica similar a la que crea aun contrato sin haberlo querido, esto es sin voluntad o incluso en contra de su voluntad. DR. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA
15. Doctrina jurídica La tesis negativa sostiene que existe una contradicción entre los términos de contrato y forzoso. Aquél requiere como elemento esencial el acuerdo de partes: el consentimiento y, por tanto, decir que alguien está forzado a celebrarlo significa negar que exista dicho consentimiento. En cambio, la tesis positiva, considera que se trata de fenómenos jurídicos que en nuestro tiempo sobrevienen, sobre todo cuando se está frente a pactos de indudable significación social, por eso López Santa María expresa: “Se denomina contrato forzoso aquél que el legislador obliga a celebrar o da por celebrado”. DR. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA
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17. CONTRATACIÓN EN EL PERÚ Derecho precolonial Comprende tanto el derecho de las culturas preincaicas como la incaica. Sobre el carácter de la contratación en el Derecho Pre-inca, las investigaciones no han alcanzado un nivel de rigurosidad científica, pero puede afirmarse que fue similar a la contratación desarrollada en las sociedades primitivas. Derecho colonial Se inicia desde la conquista española hasta los movimientos revolucionarios por la independencia, período en el cual España trasplanta a tierras conquistadas sus instituciones básicas: familia, propiedad, contratación; particularmente, ésta última, a través del derecho Castellano e indiano. DR. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA
18. Derecho Republicano Es sin lugar a dudas anárquica y confusa en los tres primeros lustros, no sólo porque rigen ciertas normas de la legislación colonial, sino también por las transformación de Derecho privado que empieza a operarse dentro de disposiciones aisladas tomadas por los gobiernos del Perú Independiente. Los primeros intentos de codificación son los decretos supremos de Bolívar en 1825 y de Gamarra en 1831, designando comisiones codificadoras, que no pudieron realizar su cometido. DR. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA
20. El vocablo latino contractus, participio pasivo del verbo contrahere, significa lo contraído, lo concertado, lo logrado, es decir, aquella relación jurídica bilateral ya formada, pero no el acuerdo mismo, porque a este se llamó conventio, conventum o pactum. CONCEPTO Y DEFINICIÓN Sentido amplio Son contratos no sólo los celebrados por particulares, sino también los concluidos por el Estado con los concesionarios de obras y servicios públicos, así como los contratos administrativos, etc. Sentido restringido Son contratos no sólo aquellos que tienen un contenido económico como la compraventa, la permuta, la donación, el hospedaje, etc., sino también los contratos con incidencia extrapatrimonial como el contrato matrimonial, el contrato de adopción, etc. DR. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA
21. CONTRATO Es la relación jurídica patrimonial existente entre dos o más partes sobre un objeto de interés jurídico. Esta relación jurídica patrimonial bien podría constituirse por un acto genérico voluntario de las partes o bien por mandato voluntario de las partes o bien por mandato imperativo de la ley o de una decisión judicial o administrativa que crea la relación obligatoria como situación objetiva resultante donde el objeto de interés jurídico debe estar protegido por la ley. DR. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA
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26. CARACTERES JURÍDICOS Caracteres Partes contratantes Declaración de voluntad común Finalidad jurídica Relación jurídica patrimonial Fuerza vinculatoria DR. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA
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28. CAPACIDAD PARA CONTRATAR Es un atributo de la personalidad, que consiste en la idoneidad para ser sujeto de derecho. Ella es la medida de la personalidad o también el índice de participación que se concede al ser humano dentro del ordenamiento jurídico. Tanto la capacidad de goce como de ejercicio son cualidades o poderes jurídicos conferidos a las personas por el ordenamiento jurídico para que sean titulares de derechos subjetivos y los ejerciten contrayendo también obligaciones. DR. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA
29. Capacidad de goce Denominada también capacidad jurídica o de derecho, se adquiere desde el nacimiento y acompaña a la persona hasta su muerte. Es la abstracta posibilidad de que goza la persona para disfrutar de todas las situaciones jurídicas previstas por el ordenamiento jurídico. Capacidad de ejercicio Llamada también capacidad de obrar o de hecho entendida como la posibilidad o aptitud del sujeto de derecho para ejercer por sí mismo los derechos de que gozan en cuanto a persona, posibilidad que se proyecta al campo contractual, donde puede ejercer derechos y contraer obligaciones. DR. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA
31. PRINCIPALES CATEGORÍAS CONTRACTUALES Típicos y atípicos Los contratos típicos son aquellos contratos que se encuentran disciplinados o regulados por un ordenamiento jurídico determinado, por ende, su régimen, efectos y acciones están previstos expresamente en la ley, sea de naturaleza civil, comercial o especial. Los contratos atípicos son aquellos que no han sido previstos por el legislador y, como tales, no tienen ubicación en el ordenamiento jurídico, ya que más bien son el resultado de la creación de las partes. DR. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA
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33. Preparatorios y definitivos Los preparatorios, denominados también precontratos, son los que tienen por objeto “preparar” la celebración de otros contratos llamados definitivos, pero que desde ya las partes se obligan a concertarlos como es el compromiso de contratar y el contrato de opción. Los contratos definitivos son aquéllos en los cuales se cumple el fin propio de los mismos como los de compraventa, permuta, donación, hospedaje, etc. DR. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA
34. Principales y accesorios Los principales no dependen jurídicamente de otro contrato, pues tienen existencia propia, autonomía e independencia, por tanto, su existencia y efectos jurídicos no dependen de otro contrato, como ocurre en la mayor parte de los negocios jurídicos, excepto, en la fianza. Los contratos accesorios dependen jurídicamente de otro contrato principal a los que sirven de garantías como la prenda, anticresis, hipoteca en el mutuo y, por supuesto, la fianza. Los contratos derivados son los que devienen de otro contrato anteriormente celebrado, de tal modo que mantienen una relativa autonomía, como acontece con el subarriendo y la subcontratación que provienen de los contratos de arrendamiento y de obra respectivamente. DR. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA
35. Simples y Complejos El contrato se denomina simple cuando da lugar a una sola relación jurídica patrimonial, verbigracia, en la compraventa se crea la obligación del vendedor de transferir la propiedad de un bien y la obligación recíproca del comprador de pagar el precio en dinero. El contrato complejo se da cuando se agrupan varias relaciones jurídicas patrimoniales, esa agrupación puede dar lugar a los contratos contextuales y vinculados. DR. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA
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38. Onerosos y gratuitos Es a título oneroso cuando los sacrificios que mutuamente realizan las partes están compensados en el beneficio o utilidad que reciben, vale decir, que en estos contratos existen enriquecimiento y empobrecimiento correlativo aún cuando no conlleve a una equivalencia matemática. Es a título gratuito se da cuando el beneficio o utilidad que recibe una de las partes no está recompensado por ningún sacrificio que sea su contrapartida. DR. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA
39. Conmutativos y aleatorios Los conmutativos son aquéllos en los cuales las partes, al momento de celebrar el contrato, ya conocen de antemano las ventajas y desventajas que han de obtener recíprocamente, esto es, que las partes puedan apreciar de modo inmediato las obligaciones o prestaciones de cada una de ellas. Los aleatorios, son aquellos en los cuales las ventajas y utilidades que deben obtener las partes contratantes, dependen de un acontecimiento incierto ligado al álea, la suerte o al azar. DR. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA
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42. De ejecución instantánea y de duración De ejecución instantánea son aquellos en los cuales los derechos y obligaciones emergentes se cumplen en un solo momento o de una sola vez; de tal manera, que el contrato se agota en el preciso instante en que se ejecutan las prestaciones y contraprestaciones correspondientes, aún cuando pueden estar diferidas a un plazo. Modalidades: De ejecución inmediata .- Tienen eficacia desde que se celebra y a partir de ese instante se ejercitan sin más trámite los derechos y obligaciones que le son inherentes. De ejecución diferida .- Es aquél cuya eficacia queda en suspenso hasta el momento en que resulten exigibles por razón de lugar, tiempo y modo, es decir, el contrato nace como es obvio desde su celebración, pero que sus efectos están postergados. DR. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA
43. De duración o tracto sucesivo, son aquéllos en los que las prestaciones y contraprestaciones no se ejecutan en un solo momento sino en forma sucesiva o periódica, de modo que la duración del contrato no es tolerada sino querida por las partes contratantes. Clases: De ejecución continuada .- La prestación se cumple de un modo que se podría denominar permanente, sin interrupción, pero desplazada en el tiempo. De ejecución periódica o escalonada .- Cuando la prestación se va satisfaciendo de tiempo en tiempo, con intervalos iguales o desiguales. DR. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA
44. De libre discusión, por adhesión y forzosos Es de libre discusión cuando las partes en igualdad de situaciones, establecen de mutuo acuerdo, sin presiones de ninguna clase y con entera libertad todas las estipulaciones del contrato. Es por adhesión cuando una de las partes, generalmente el contratante fuerte, impone condiciones al contratante débil que no puede discutir ni contraofertar, ya que se le coloca en la disyuntiva de aceptar o rechazar el contrato. Son forzosos en virtud de los cuales el legislador obliga a las partes a celebrar un contrato o, simplemente los da por celebrados. DR. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA
45. Individuales y colectivos Los contratos individuales requiere del consentimiento unánime de las partes que intervienen, ya sea en forma personal y directa o por intermedio de sus representantes, advirtiendo que en cada lado de la relación contractual puede haber una pluralidad de personas. Los contratos colectivos no requieren del consentimiento unánime de las partes, es sumamente complejo que busca crear obligaciones no sólo a cargo de las partes que lo celebraron sino también a cargo de otras que no han intervenido en él. DR. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA
46. FORMACIÓN DEL CONTRATO DR. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA
47. TRATOS PRELIMINARES Los tratos preliminares constituyen la etapa prenegocial que se inicia cuando una de las partes se supone en contacto con la otra o simultáneamente se dan tratos o averiguaciones sobre el negocio que desearían celebrar, la misma que debería estar precedida por una idea central: la necesidad de actuar de buena fe. Caracteres Interés de las partes en querer contratar Ausencia de la obligatoriedad para celebrar el negocio Libertad para retirarse de las tratativas Cumplimiento de ciertos deberes DR. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA
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49. OFERTA O PROPUESTA Provienen del latín oferre, que significa ofrecer, proponer, de ahí que también se le denomine propuesta. Es el acto prenegocial que consiste en una declaración unilateral de voluntad, recepticia, dirigida a la formación de un contrato sobre bases determinadas. Naturaleza jurídica La oferta como acto o negocio jurídico La oferta como declaración unilateral de voluntad Posición Peruana adopta DR. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA
50. Caracteres Declaración unilateral de voluntad Declaración recepticia Obligatoriedad Autonomía Que sea completa Que sea conocida por los destinatarios Que sea seria y definitiva Que sea lícita Requisitos DR. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA
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52. Extinción Por haber sido rechazada expresa o tácitamente Por revocación Por caducidad Oferta al público Es una propuesta que tiene calidad de declaración no recepticia, dirigida al público en general, mediante la cual se pone de manifiesto la voluntad del proponente de contratar en las condiciones señaladas y se invitan a las personas que están interesadas en hacerlo para que se individualicen formulando ofertas concretas, que, al ser aceptadas posteriormente por el proponente al público, darán lugar a la formación de los respectivos contratos. DR. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA
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56. ACEPTACIÓN Es la declaración de voluntad emitida por el destinatario de la oferta en virtud de la cual manifiesta al oferente su conformidad con la oferta. Es indispensable que la aceptación no sólo coincida con los términos de la oferta sino que se haga mientras la oferta no haya caducado. Naturaleza jurídica El poder de aceptar la oferta concedido al destinatario constituye un derecho potestativo, cuyo ejercicio se realiza mediante un negocio jurídico unilateral. DR. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA
57. Caracteres Es una declaración unilateral de voluntad Es una declaración de voluntad recepticia Su conformidad con la oferta Su autonomía relativa Requisitos Que sea congruente con la oferta Que sea oportuna y definitiva Que sea dirigida al oferente Que sea pura y simple Que guarde la forma requerida DR. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA
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60. Lugar en que se perfecciona el contrato Si se trata del contrato celebrado entre presentes o sin comunicación inmediata no existe problemas, porque éste se perfecciona en el lugar en que se encuentren ambos contratantes, pero si éstos a pesar de encontrarse distantes, pueden comunicar sus respectivas voluntades entre si sin solución de continuidad, el contrato queda concluido también en el lugar en que la aceptación es conocida por el oferente. Si se trata de un contrato entre ausentes, pueden surgir algunos problemas con relación a la competencia del tribunal y de la ley aplicable por razón del lugar. En el primer caso, será competente el tribunal del lugar donde se formuló la oferta, y, en el segundo, la ley aplicable será también el del lugar donde se formulan las propuestas. DR. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA
61. ELEMENTOS DEL CONTRATO DR. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA
62. CONSENTIMIENTO El consentimiento es un elemento esencial del contrato que consiste en la armoniosa integración de dos o más declaraciones de voluntad con el propósito de crear, regular modificar y extinguir una relación obligacional. Para que se forme el consentimiento, es necesario que las declaraciones de voluntad se fusionen para que tengan para que tengan el carácter de una declaración conjunta de voluntad común. Esto sólo puede lograrse si las declaraciones unilaterales de voluntad son concordes. Esta concordancia tiene 2 aspectos: a) La concordancia entre la voluntad y la declaración y b) la concordancia sobre el contenido del contrato. DR. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA
63. Elementos estructurales Sujetos Capacidad Voluntad Declaración Concordancia entre la voluntad interna y la declarada DR. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA
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65. OBJETO DEL CONTRATO Es la operación jurídica considerada, el contenido concreto e integral del negocio, variable hasta el infinito gracias al principio consensualista. Al decir que el objeto es la operación jurídica considerada, se identifica el objeto con el contenido del contrato. La operación jurídica significa la libertad de las partes destinada a la creación, regulación, modificación o extinción de las relaciones jurídicas obligacionales. DR. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA
66. Requisitos Licitud Posibilidad Determinabilidad Patrimonialidad Licitud de las obligación y posibilidad de la prestación La obligación que es objeto del contrato debe ser lícita; pero la prestación en que consiste la obligación y el bien que es objeto de ella deben ser posibles. DR. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA
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68. Nulidad del contrato sobre el derecho de suceder El contrato de herencia futura es aquél en virtud del cual mediante acto intervivos, una persona instituye como a su heredera a otra que la acepta. Se trata de un derecho futuro y subordinado al fallecimiento de quien concede el derecho. Nulidad del contrato de disposición de patrimonio futuro Está totalmente permitido la contratación sobre bienes futuros o sobre la esperanza incierta de que exista No está permitida la disposición de bienes que una persona pueda adquirir en el devenir del tiempo. ESTO SUPONE DOS POSIBILIDADES: QUE PUEDA ADQUIRIRLO Y QUE NO PUEDA HACERLO, SIENDO MÁS FACTIBLE ESTE ÚLTIMO. DR. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA
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71. CAUSA O FINALIDAD Es el fin por el cual una persona se obliga frente a otra o también la razón o el motivo que indujo a cada una de las partes a suscribir un contrato. De otro lado, dícese que la causa es la función social económica de un acto de autonomía contractual. Legislación nacional La doctrina nacional ha sido confusa e imprecisa al abordar el tema de la causa, sin embargo planteada la reforma del Código, la idea de la causa se hizo presente expresada como finalidad del acto y en algún momento se planteó legislar sobre la causa como elemento de validez del acto jurídico. DR. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA
72. FORMA DEL CONTRATO Todo contrato tiene una forma a través de la cual se manifiesta la declaración de voluntad común, por consiguiente, las partes podrán utilizar cualquier medio para tal fin: forma oral, escrita, solmene, etc. Si las voluntades que concurren para generar el consentimiento no se manifestaran exteriormente (declaración), quedarían aisladas, totalmente desconocidas y sin ninguna consecuencia en el campo del derecho. Clasificación Formales No formales DR. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA
73. Principio de la libertad de la forma Por lo general se vincula a los contratos no formales y la imposición de la forma a los contratos formales. Se trata de una norma genérica o enunciado de carácter general por el que la ley faculta a las partes determinar libremente la forma que deben asumir los contratos que ellos celebren. Carácter ad solemnitatem y ad probationem Es ad solemnitatem cuando para su validez y eficacia es indispensable el cumplimiento de las solemnidades establecidas por la ley, bajo sanción de nulidad. Es ad probationem cuando tiene por objeto facilitar la prueba de la existencia del mismo DR. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA
74. Formalidad convencional ad solemnitatem Se trata de la presunción de la formalidad de un contrato aún no celebrado, porque su omisión está sancionado por la nulidad. La formalidad no está impuesta en la ley sino convenida por las partes, sin embargo ellos han establecido el requisito formal como condición de validez del contrato. Formalidad para la modificación del contrato Las modificaciones del contrato original deben efectuarse en la forma prescrita para ese contrato. Cualquier cambio que se produzca en el contrato, deberá efectuarse en la forma prescrita para ese negocio. DR. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA
75. Exigencia recíproca para llenar la formalidad requerida Cualquiera de las partes contratantes puede iniciar un procedimiento para compeler a la otra parte llenar la formalidad requerida. La pretensión jurídica se funda en la existencia de un contrato ya celebrado, y que tal exigencia de cumplir con la formalidad puede resultar de la ley o de un acuerdo de los contratantes Los requisitos para compelerse recíprocamente al cumplimiento de la formalidad requerida son: 1) Que se trate de un contrato no formal ya celebrado. 2) Que la formalidad requerida provenga de la ley o de un convenio de las partes. 3) La intervención del órgano jurisdiccional. DR. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA
76. EFECTOS Y TERMINACIÓN DEL CONTRATO DR. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA
77. EFECTOS DEL CONTRATO Es un efecto genuino de los contratos que consiste en la obligatoriedad de cumplirlos, de acuerdo con las cláusulas establecidas y las normas de orden público preceptivas con carácter general y específico. Fuerza obligatoria El principio de pacta sunt servanda, está referido a que las partes no pueden sustraerse a la obligación de observar fielmente las disposiciones contractuales. DR. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA
78. En relación a las partes y sus herederos Las partes contratantes son las personas que se han puesto de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, las que intervienen directamente en la formación del contrato ya por sí mismos o por medio de sus representantes, que se obligan a cumplir ciertas prestaciones y a quienes se les denomina otorgantes. En cambio, los herederos de las partes son las personas que tienen derecho a suceder en los bienes del causante a raíz de su fallecimiento. Los herederos entran en relaciones jurídicas con el otro contratante para reclamar sus derechos, así como para exigir las obligaciones que debió cumplir el difunto. DR. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA
79. Respecto de los acreedores Todo contrato celebrado por un deudor tiene efectos en relación con sus acreedores. Estos son personas que no intervienen directamente en los contratos celebrados por sus deudores, pero pueden resultar beneficiados o perjudicados con los mismos, según aumente o disminuya el patrimonio de su deudor. En el primer caso, su garantía se ve aumentada, en el segundo, disminuida; por eso, la ley concede al acreedor la facultad de impedir la disminución o perecimiento del patrimonio de su deudor para no verse perjudicado. DR. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA
80. Con respecto a terceros Los terceros son personas que no participan en la formación del contrato. Josserand los clasifica en terceros relativos y absolutos. Los terceros relativos son personas que no siendo parte en el contrato tienen determinada vinculación con alguno de los contratantes, tales como los herederos de las partes a título universal o singular. Los terceros absolutos no tienen vinculación jurídica directa ni indirecta con los contratantes, son los denominados penitus extrañei. DR. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA
81. TERMINACIÓN DEL CONTRATO Ineficacia Constituye una sanción legal que priva de sus efectos propios a un contrato, en virtud de una causa existente en el momento de su celebración. Se trata de defectos inherentes a la estructura del contrato que producen un estado originario de muerte, en el caso de nulidad, o bien un estado de enfermedad que puede conducir a la muerte, en el caso de la anulabilidad. La nulidad puede ser alegada por quienes tienen interés moral y económico actual o por el Ministerio Público e, inclusive, puede ser declarada de oficio por el juez cuando resulte manifiesta. La anulabilidad del contrato se genera, por la existencia de vicios de voluntad, por simulación cuando el acto real que lo contiene perjudica el derecho de tercero y cuando la ley lo declare anulable. DR. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA
82. Rescisión Modo de extinguir la relación obligatoria que nace de un contrato viciado por causas anteriores o contemporáneas a su celebración con efectos ex tunc (retroactivos). Otro modo de extinguir una relación obligatoria nacida de un contrato válido por causas o acontecimientos sobrevenidos y con efectos ex nunc (para el futuro) como consecuencia de una declaración de voluntad o del ejercicio de una acción. Resolución DR. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA
83. Revocación y Mutuo disenso La revocación implica una actividad del sujeto: la mimas es, propiamente, una declaración de voluntad unilateral que consiste en la retractación de un anterior acto negocio jurídico, incluso bilateral, consentido por la ley al autor de ella. El mutuo disenso es un modo de extinción ex nunc del contrato, de suerte que es un nuevo contrato liberatorio que será válido si se encuentra revestida de la misma forma que el contrato original. DR. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA
85. CONTRATO POR ADHESIÓN En nuestro ordenamiento civil es una nueva modalidad de contratación, en virtud de la cual, las estipulaciones son prerredactadas unilateralmente por una de las partes –el predisponente- mientras que la otra se coloca en la alternativa de aceptarla o rechazarla totalmente, de modo que si la acepta se convierte en el adherente. Naturaleza jurídica Tesis anticontractualista Tesis contractualista Tesis intermedia Posición del Código DR. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA
86. Es un acto unilateral emanado de la voluntad que no ha participado en la elaboración del acto, de tal manera que no existe voluntad conjunta de las partes, sino una sola voluntad que establece una situación de hecho cuyos efectos ya inmodificablemente fijados se producen mediante la adhesión de otra voluntad, la cual tiene, en realidad, la calidad de una conditio iuris para la validez del acto jurídico unilateral Tesis anticontractualista La adhesión es sólo una forma de expresar esa aceptación, ya que la ausencia de los negocios previas no es la esencia del contrato. Lo fundamental es que las partes concuerden en la oferta y la aceptación, sin importar que el terreno haya sido preparado por uno de los contratantes Tesis contractualista DR. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA
87. Tesis intermedia La configuración del contrato se da cuando el destinatario de la oferta se adhiere a las cláusulas principales produciendo efecto inmediato de las cláusulas accesorias. Dicho de otro modo, los efectos jurídicos de las cláusulas accesorias surgen desde el momento en que el adherente, mediante la manifestación de su propia voluntad acepta las cláusulas principales, creando el vínculo jurídico. Posición del Código Se puede decir que el cuerpo jurídico ha adoptado la tesis contractualista, por la sencilla razón de que la adhesión no es más que una forma técnica de manifestar el consentimiento, toda vez que la posición del destinatario de la oferta es la de optar entre la aceptación o rechazo total de la oferta. DR. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA
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89. CLÁUSULAS GENERALES DE CONTRATACIÓN Son las condiciones, cláusulas o estipulaciones formuladas previamente por una empresa o grupos de empresas, en forma general y abstracta, que son publicadas o hechas a conocer con miras a que, en base a ellas, se celebren una serie indefinida de contratos individuales, las cuales sólo tendrán carácter vinculatorio cuando se celebren los respectivos contratos. Rasgos típicos Preformulación o predisposición Generalidad y abstracción Inmutabilidad Incorporación a la oferta del contrato DR. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA
90. Clases de cláusulas generales Principales y accesorias Neutrales y vejatorias Públicas y privadas Cláusulas aprobadas administrativamente Incorporación automática de las cláusulas Bienes y servicios sujetos a cláusulas generales Exclusión de cláusulas generales DR. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA
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93. Interpretación de las cláusulas generales Cuando las cláusulas generales de contratación resultan oscuras, ambiguas o contradictorias se ha optado por las siguientes alternativas: a) Recurrir a las reglas de interpretación de las leyes. b) Apelar al recurso de hacer prevalecer las cláusulas especiales del contrato sobre las generales. c) Invocar la buena fe como elemento objetivo de la interpretación de los contratos, complementada con la que reza que en caso de duda el contrato debe ser interpretado a favor del deudor. DR. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA
94. CONTRATO DE HECHO Nueva modalidad de contratación que consiste en establecer un acuerdo a través de comportamientos fácticos: conducta social típica con la finalidad de posibilitar la contratación masiva en la utilización de los bienes y servicios indispensables. Elementos configurativos Consumo de bienes y utilización de servicios Obligatoriedad de pago Sujección a cláusulas generales DR. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA
96. GENERALIDADES Son verdaderos contratos o negocios autónomos en virtud de los cuales una o ambas partes a la vez se obligan a celebrar (en el futuro) otro contrato que tendrá carácter definitivo. Definición Naturaleza jurídica Doctrina negativa Doctrina positiva Posición del Código DR. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA
97. Doctrina negativa El contrato preparatorio no es un contrato en sentido estricto, sino una simple fase de su formación o tal vez una figura intermedia entre los actos preparatorios (tratativas) y el contrato definitivo, se trata de un negocio incompleto o imperfecto. Doctrina positiva El contrato preparatorio es un verdadero contrato, por tanto, no es exacto que sea sólo una simple fase de su formación, pues debe ser tomado como un contrato en sí mismo, tan acabado como cualquier otro, con sustantividad plena y autonomía. Posición del Código Nuestra sistemática jurídica civil se adhiere a la doctrina positiva o contractualista, esto es, que considera a los precontratos como un verdadero contrato consensual, que contiene una obligación con prestación de hacer, sin perjuicio de que también sea formal. DR. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA
98. Caracteres jurídicos Típico Autónomo Perfecto Obligacional General Ejecución diferida Futuridad Carece de fin económico propio DR. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA
99. COMPROMISO DE CONTRATAR Modalidad de los contratos preparatorios en virtud de la cual una parte se obliga frente a la otra, o ambas a la vez, a celebrar dentro de un plazo determinado un contrato definitivo. Contenido Elementos esenciales del contrato Elementos esenciales del contrato definitivo Duración EL COMPROMISO DE CONTRATAR PARA QUE EXISTA Y TENGA VALIDEZ, DEBE CONTENER LOS ELEMENTOS SIGUIENTES: Clases Compromiso de contratar con una sola prestación Compromiso de contratar con prestaciones recíprocas DR. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA
100. CONTRATO DE OPCIÓN Es otra modalidad del contrato preparatorio por el cual una de las partes se obliga a la celebración de un contrato definitivo si la otra parte -que tiene la decisión potestativa- manifiesta su voluntad de concluirlo dentro del plazo previsto por ley. En efecto se trata de un verdadero contrato de naturaleza singular donde la celebración de contrato definitivo depende de la voluntad de una de las partes: del optante que puede o no hacer uso de su derecho de opción. Contenido Elementos esenciales de todo contrato Elementos y condiciones del contrato definitivo Determinación del plazo Clases Contrato de opción recíproca Contrato de opción con reserva de beneficiario DR. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA
101. Formalidad del contrato preparatorio Los contratos preparatorios son nulos si no se celebran en la misma forma que la ley prescribe para el contrato definitivo bajo sanción de nulidad. Esta norma se basa en el principio de la unidad de la forma, con el propósito de evitar situaciones conflictivas y perturbadoras del manejo de la contratación, y comprende tanto al compromiso de contratar como al contrato de opción. Significa que el contrato preparatorio debe ser celebrado en la misma forma que el contrato definitivo. DR. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA
102. CONTRATOS CON PRESTACIONES RECÍPROCAS DR. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA
103. CONCEPTO Y CONTENIDO Es aquél del que dimanan obligaciones simétricas y correlativas, pero sin llegar a afirmar nunca que existiera interdependencia o casualidad mutua entre tales obligaciones El contenido del contrato son las obligaciones y el contenido de las obligaciones, las prestaciones, donde precisamente la reciprocidad se asienta en una correlación de prestaciones. Dicho de otro modo, frente a la prestación de una parte, corresponde la contraprestación de la otra o viceversa, donde la bilateralidad no es lo mismo que las prestaciones recíprocas DR. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA
104. Caracteres jurídicos Reciprocidad de las prestaciones Onerosidad Prestaciones a cargo de las partes Cumplimiento simultáneo de prestaciones Interdependencia de obligaciones y reciprocidad de prestaciones Efectos particulares DR. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA
105.
106. Requisitos Existencia de un contrato con prestaciones recíprocas Satisfacción simultánea de las prestaciones Falta de cumplimiento simultáneo de las partes Buena fe de quien la invoca Improcedencia Si la contraparte cumple con la prestación, caso en la cual, la exceptio deja de tener fundamento. Si la contraparte ofrece cumplir con su prestación, siempre que la oferta revista seriedad. Si no existe simultaneidad en la oportunidad de cumplir las prestaciones y sea la parte requerida, la que debe cumplir primero. Si se trata de un contrato con una sola prestación o con prestaciones plurilaterales autónomas DR. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA
107. EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE PLAZO Se trata de otro caso de suspensión de los efectos del contrato con prestaciones recíprocas de ejecución sucesiva, que permite a la parte que debía realizar su prestación en primer lugar, suspenda su cumplimiento cuando exista riesgo evidente de que la parte que deba hacerlo después esté en peligro de no realizarlo. Naturaleza jurídica Surgen dos posiciones: a) Una tradicional, estima que se trata de un derecho de retención b) Otra que puede llamarse actualizada, que la considera como una excepción DR. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA
108.
109.
110.
111.
112. TEORÍA DEL RIESGO La teoría del riesgo como efecto del contrato con prestaciones recíprocas tiene por objeto determinar sobre cuál de los contratantes deberá recaer el perjuicio cuando la prestación o prestaciones a cargo de una de las partes se han tornado imposible. Requisitos Que se trate de un contrato con prestaciones recíprocas Que exista la imposibilidad sobreviniente de cumplir con una de las prestaciones Que la prestación que deviene imposible tenga por objeto un bien o servicios determinados Que la prestación o las prestaciones recíprocas sean susceptibles de cumplimiento DR. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA
113. Imposibilidad de la prestación sin culpa de los contratantes Se trata de un caso de imposibilidad sobreviniente y total de la prestación, que se debe no precisamente a la culpa de los contratantes sino a un evento extraño a los mismos (caso fortuito, fuerza mayor, ausencia de culpa), particularmente del deudor. Imposibilidad de la prestación por culpa de los contratantes Se trata de una figura contraria a la anterior, en razón de que la imposibilidad sobreviniente y total de la prestación se debe a la culpa del deudor o del acreedor. En ambas hipótesis las soluciones que queden son distintas; en primer caso se aplica al principio de periculum est debitoris y en le segundo el periculum est creditoris. DR. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA
114. Imposibilidad parcial de la prestación Se trata de un caso de imposibilidad sobreviniente parcial de la prestación que se presenta tanto sin culpa de los contratantes como por culpa del deudor o del acreedor. Debe entenderse que inicialmente lo que se deseaba era la satisfacción total de la prestación, lo que no resulta así, pero si el acreedor todavía acepta que el deudor cumpla parcialmente su prestación, deberá efectuar la reducción proporcional en la contraprestación; caso contrario se resuelve la relación obligatoria del contrato. Imposibilidad de las prestaciones autónomas Se trata de un caso de imposibilidad sobrevenida y total de las prestaciones autónomas en un contrato plurilateral, donde la resolución queda descartada si solo se presentara el caso de imposibilidad de uno de los contratantes respecto de la prestación a su cargo, a no ser que ésta tenga una importancia tal que se considere esencial para la existencia del contrato y que, sin ella, las otras partes no tendrían interés de mantenerlo, en cuyo caso, se produce la resolución total de la relación obligatoria originada en el contrato. DR. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA
115. CESIÓN DE POSICIÓN CONTRACTUAL DR. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA
116. CONCEPTO E IMPORTANCIA Se trata de una figura contractual genérica en virtud de la cual una de las partes (cedente), en un contrato con prestaciones no ejecutadas total o parcialmente, puede ceder a un tercero (cesionario), con el consentimiento de la otra (cedido) su ubicación contractual, posibilitando la circulación del contrato, esto es, la transferencia negocial de los derechos y obligaciones de una de las partes a favor de una extraño con la aceptación del cedido, de tal manera que, el tercero ocupará definitivamente la posición contractual del cedente. Posición del Código Adopta la teoría unitaria, según la cual, se puede transferir integralmente los elementos activos y pasivos, lo que será producto de un negocio único; la mima descansa en tres ideas fundamentales: la existencia de la relación contractual, la existencia de una sola declaración de voluntad emitida por cada parte y la unidad de causa del negocio de cesión. DR. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA
117.
118. ELEMENTOS Cedente Cesionario Cedido Sujetos Objeto de la cesión El objeto jurídico es la cesión de posición contractual en el contrato básico u originario. Este elemento ha sido materia de discusión en la doctrina, habiéndose esbozado apreciaciones jurídicas como las que consideran que el objeto de la cesión es: el “contrato básico”, la “situación jurídica, la “cualidad de parte”, pero, definitivamente, la que viene siendo admitida sin discusión es la tesis de la “posición contractual”. DR. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA
119.
120. Generales Que se trate de un contrato con prestaciones no ejecutadas total o parcialmente Que una de las partes esté dispuesta a ceder a un tercero su posición contractual Que el cedido preste su conformidad a la cesión Que exista buena fe REQUISITOS Especiales Si el cesionario ingresa en la relación contractual originaria (contrato base) en lugar del cedente, resulta lógico que los requisitos exigidos para éste lo serán también para aquél en cuanto a la forma, la capacidad, el consentimiento válido y demás relaciones entre los contratantes. DR. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA
124. Se trata de un principio instituido como causa de revisión de las prestaciones o de resolución de la relación obligatoria de un contrato, cuando el cumplimiento de una de las prestaciones se torna extremadamente gravosa con posterioridad a su celebración, a causa de un acontecimiento fuera de la normal previsión y que las partes no han asumido como riesgo del negocio. CONCEPTUALIZACIÓN DR. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA
125. La doctrina bosqueja alternativas para evitar la excesiva onerosidad de la prestación, estimándola que son de tres tipos: convencionales, legislativas y judiciales. DOCTRINA JURÍDICA Convencionales Los métodos más utilizados son : la revisión amigable del contrato por las partes (poco usual), la cláusula de revisión (a cargo de árbitros o jueces), la cláusula de variación automática o de escala móvil y las cláusulas de renuncia (injusto). Legislativas La concesión de moratorias y plazos de gracia para su cumplimiento, la reducción de los intereses y tarifas, la prórroga automática de los plazos de vigencia de los contratos, la reducción o congelamiento de alquileres, etc. Judiciales Son de tres clases: a) La revisión del contrato o solución modificatoria de las prestaciones que implican su aumento o su disminución, b) La resolución del contrato, c) La revisión de la relación obligatoria aumentado o reduciendo el valor de las prestaciones. DR. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA
126. Teoría de la cláusula rebus sic stantibus FUNDAMENTOS Teoría de la imprevisión Teoría de la excesiva onerosidad de la prestación Teoría de la desaparición de la base del negocio jurídico Teorías que fundamentan la excesiva onerosidad DR. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA
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128.
129. ACCIONES POR EXCESIVA ONEROSIDAD DE LA PRESTACIÓN Acción de revisión del contrato Acción de resolución del contrato Acciones Ámbito de aplicación de la excesiva onerosidad El ámbito de aplicación se da para los contratos conmutativos de ejecución continuada, periódica o diferida, pero se extiende su aplicación por excepción a los contratos conmutativos de ejecución inmediata, cuando la prestación a cargo de una de las partes ha sido diferida por causa no imputable a ella y, también, a los contratos aleatorios, cuando la excesiva onerosidad se produce por causas extrañas al riesgo propio del contrato. DR. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA
130. Acontecimientos extraordinarios e imprevisibles Acontecimiento extraordinario es todo suceso que no es normal, común, ni natural, que no solamente se vincula a hechos de la naturaleza sino también a hechos humanos que se apartan de los normal y que terminan lesionando seriamente la estabilidad de las relaciones contractuales, tales como un movimiento terráqueo, una sequía prolongada, una guerra, etc. Acontecimiento imprevisible es todo suceso que normalmente es imposible de imaginar o de ser representado por un hombre prudente y diligente y aún, pudiendo ser teóricamente imaginable, no podrá ser racionalmente esperado según el razonamiento común y corriente de los seres humanos. REQUISITOS DR. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA
131. Excesiva onerosidad de la prestación Es una agravación de la posición contractual de una de las partes, caracterizada por el “mayor sacrificio” que para él representa la prestación o también la “menor utilidad” que para el mismo significa la contraprestación. El carácter extraordinario del remedio exige evidentemente que, quien pretende el amparo del derecho en circunstancias extremas, sea la parte perjudicada con la excesiva onerosidad, por tanto, la acción se intentará a petición de parte, pero jamás de oficio. El juez no podrá aplicarla de oficio pretendiendo beneficiar a una de las partes, no aún cuando ésta la hubiera alegado incidentalmente dentro del procedimiento. Solicitud de la parte perjudicada DR. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA
132. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN El instituto de la excesiva onerosidad, por ser remedio excepcional, exige de parte de quien la invoca, sea un contratante de buena fe, que haya actuado observando la diligencia ordinaria requerida, porque si procedió con dolo, culpa inexcusable o culpa leve provocando la excesiva onerosidad, no tiene derecho para hacerla valer en su favor. Se entiende, que toda declaración de renuncia de la acción por excesiva onerosidad de la prestación, que contenga los contratos, se tiene por no puesta y, por mandato expreso de la ley opera de pleno derecho, esto es, que no precisa de una declaración judicial. Nulidad de la renuncia a la acción LA ACCIÓN POR EXCESIVA ONEROSIDAD DE LA PRESTACIÓN CADUCA A LOS TRES MESES DE PRODUCIDOS LOS ACONTECIMIENTOS EXTRAORDINARIOS E IMPREVISIBLES. DR. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA
134. CONCEPTO Es una institución autónoma que trata del daño o detrimento económico que soporta una de las partes a consecuencia de haber celebrado un contrato conmutativo y oneroso, que resulta no sólo de la notoria desproporción de las prestaciones sino también del aprovechamiento del estado de necesidad en que halla la otra parte, que autoriza para demandar su rescisión. DR. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA
135. CLASES Se contempla dos clases de lesión que denomina como lesión genérica y lesión específica. Clases Lesión genérica Lesión específica DR. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA
136. Este tipo de lesión, exige la concurrencia de dos requisitos: uno objetivo, que consiste en la desproporción del valor de las prestaciones mayor a las 2/5 partes, esto es, mayor del 40% y, otro, subjetivo que consiste en el comportamiento de mala fe del lesionante, que resulta del aprovechamiento de las necesidades apremiantes del lesionado. Lesión genérica Lesión específica Es de mayor gravedad. Si la desproporción fuera igual o superior a las 2/3 partes, se presume el aprovechamiento por el lesionante de la necesidad apremiante del lesionado. De suerte, en cuanto se ha analizado anteriormente, ya que la norma expresa que la desproporción sea igual o mayor de las 2/3 partes. DR. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA
137. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS Consiste en una desproporción coetánea, mayor de las 2/5 partes (más del 40%) entre la prestación y la correspondiente contraprestación. El desequilibrio debe ser grave y evidente, pues de otro modo, no tendrá justificación para que la víctima del acto lesivo asuma una medida tan radical como es la rescisión del contrato. El elemento objetivo es de suma importancia para presumir la existencia del elemento subjetivo. Objetivo Subjetivo Este elemento se refiere al ánimo o propósito que impulsa el lesionante para beneficiarse con el contrato aprovechando el estado de necesidad del lesionado. El Código es puntual cuando dice: siempre que tal desproporción resulte del aprovechamiento de uno de los contratantes de la necesidad apremiante del otro. Destaca así los dos ingredientes del elemento subjetivo: aprovechamiento y estado de necesidad, lo que ciertamente significa, que estarán sujetas al criterio del juzgador. DR. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA
138. REQUISITOS Existencia de un contrato oneroso Petición de parte del lesionado Desproporción de las prestaciones al momento de su celebración Aprovechamiento del estado de necesidad del otro contratante Requisitos DR. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA
139. ACCIONES DERIVADAS Acción rescisoria por lesión Acción supletoria de reajuste Consignación de la diferencia del valor Reconvención por reajuste del valor Acciones del lesionado Acciones del lesionante DR. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA
140. RENUNCIA DE LA ACCIÓN POR LESIÓN No está permitido a las partes renunciar anticipadamente a la posibilidad de ejercer la acción rescisoria, pues de lo contrario esta modalidad se convertiría en una cláusula especial en todos los contratos que tornaría ilusorio el remedio que se ha instituido contra el acto lesivo. La finalidad de este dispositivo es cerrarle paso a las cláusulas de estilo, mucha razón tiene Romero Zavala cuando expresa: “Es necesario tener en cuenta que el propósito de la lesión es amparar la igualdad patrimonial en los contratantes, que no se utilicen los contratos onerosos como medio de adquisición arbitraria de riqueza por unos en desmedro de otros aprovechándose de su situación personal de desesperación. Renuncia anticipada y confirmación Nulidad de la renuncia a la acción DR. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA
141. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN La acción por lesión, caduca a los seis meses de cumplida la prestación a cargo del lesionante, pero en todo caso a los dos años de la celebración del contrato. Tratándose de la acción rescisoria por lesión, autores de talla de Moisset de Espanés, ya habían sostenido que el plazo para ejercitar la acción debía ser breve y que se trata de un plazo de caducidad y no de prescripción, a fin de que su cómputo no se vea alterado por la interrupción o la suspensión; la caducidad extinguirá el derecho y la acción correspondiente. DR. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA
142. ASPECTOS COMPLEMENTARIOS En la transacción En las ventas hechas por remate público Improcedencia de la acción Lesión en la partición No puede ejercitar la lesión el copropietario que haya enajenado bienes por más de la mitad del valor en que le fueron adjudicados. Supone la aceptación de la adjudicación y la renuncia a una posterior acción contra los demás antiguos copropietarios DR. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA
143. CONTRATO EN FAVOR DE TERCERO DR. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA
144. CONCEPTO Es una institución jurídico-contractual en cuya virtud el promitente se obliga frente al estipulante a cumplir una prestación en beneficio de una tercera persona. Se trata pues de un contrato como cualquier otro con la particularidad de que el resultado querido se desvía de su destino normal, dirigiéndola a favor del tercero. Las partes que intervienen en el contrato son el estipulante y el promitente, de tal modo que el tercero no es parte del negocio sino extraño a él. Para que surta efectos es necesario que el mencionado tercero acepte el derecho o beneficio establecido en su favor. DR. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA
145. CARACTERES JURÍDICOS Y ELEMENTOS Contrato sui géneris Contrato con dos partes Extrañeidad del tercero Interés propio del estipulante Naturaleza variada de la prestación Caracteres Elementos Sujetos y capacidad Objeto de la prestación Relaciones contractuales DR. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA
146.
147. EFECTO DEL CONTRATO Se denomina en la doctrina “relación de cobertura” y ciertamente es la normal relación derivada del contrato entre las partes contratantes. De este modo, las partes que intervienen en el contrato pueden exigirse entre sí, todos los derechos y obligaciones a que se han comprometido en negocio celebrado. Ha sido denominado “relación de valuta” y es la situación subyacente que actúa como causa de atribución patrimonial que el tercero recibe. El estipulante puede celebrar el contrato a favor del beneficiario para hacerle una liberalidad, para cumplir una obligación preexistente o con el fin de recibir de él una compensación. Entre el promitente y el beneficiario, queda constituida una relación patrimonial por virtud de la cual este último será titular del derecho establecido en su favor y el primero soportará la situación del sujeto pasivo de aquel derecho. Entre estipulante y promitente Entre estipulante y tercero Entre promitente y tercero DR. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA
148. PROMESA DE LA OBLIGACIÓN HECHO DE UN TERCERO DR. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA
149. CONCEPTO Figura contractual en virtud de la cual una de las partes promete a la otra la obligación o el hecho de un tercero, con cargo de que el promitente quede obligado a indemnizar al otro contratante, si el tercero no asume la obligación o no cumple el hecho prometido respectivamente. De él se desprenden dos matices de la promesa: la promesa de la obligación del tercero y la promesa del hecho de un tercero. Contrato sui géneris Contrato con dos partes Contrato celebrado en nombre propio Asunción de dos clases de obligaciones Responsabilidad del promitente Riesgo de incumplimiento Caracteres jurídicos DR. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA
150.
151. INDEMNIZACIÓN POR EL PROMITENTE En la hipótesis de que el promitente no obtenga el asentimiento del tercero o éste no cumpla con la prestación o en su defecto lo cumple de manera defectuosa, según los casos, quedará obligado a pagar los daños y perjuicios que sufra el promisario. Responsabilidad del promitente El artículo 1471 expresa que en cualquiera de los casos del artículo 1470, la indemnización a cargo del promitente tiene el carácter de prestación sustitutoria de la obligación o del hecho del tercero. Este precepto determina la responsabilidad del promitente y pone de relieve la naturaleza de la prestación sustitutoria que tiene la indemnización, tanto para la promesa de la obligación como para la promesa del hecho de un tercero, cuando una u otra se incumple. Entonces, tampoco se trata de una simple cláusula penal como podría aparecer DR. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA
152. Indemnización convencional anticipada La figura de la indemnización convencional anticipada, se funda en el hecho de que el promitente no pueda ser obligado a satisfacer la obligación, pues no depende de su voluntad sino del tercero. Así pues, el incumplimiento por parte del tercero no podría ser considerado como un caso de inejecución dolosa o culposa por ello la indemnización podrá ser previamente pactada en su monto. Ese riesgo es pues la prestación sustitutoria, esto es, la indemnización. DR. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA
153. ASENTIMIENTO DEL TERCERO Una vez celebrado la promesa de la obligación o del hecho de un tercero entre el promitente y promisario, puede ocurrir que el tercero acepte el contrato o simplemente, no lo haga. Si el tercero acepta obligarse frente al promisario, debe manifestar su asentimiento. El asentimiento puede ser declarado, como acontece en toda oferta, en forma expresa o tácita inclusive en forma solemne, caso en el cual se requiere de escritura pública si el contrato a celebrarse entre el tercero y promisario fuera de donación de inmuebles. DR. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA
154. Efectos del asentimiento del tercero Dar por cumplido el compromiso del promitente si consiste sólo una promesa de la obligación del tercero, pero no dará lugar al cumplimiento si el compromiso consiste en el hecho de aquél porque para ello es necesario que el tercero ejecute la prestación. Liberar al promitente de su obligación de ejecutar la prestación sustitutoria si el compromiso fue solo de que el tercero se obligara, en cambio, si el compromiso hubiera sido obtener el hecho del tercero, el mero sentimiento no es suficiente para liberarlo, ya que en el caso es indispensable que el tercero ejecute la prestación. DR. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA
155. Falta de asentimiento del tercero Negativa del tercero a prestar asentimiento Imposibilidad de prestar asentimiento Los efectos jurídicos por falta de asentimiento del tercero son distintos según sea las causales de la actitud del tercero Muerte del promitente En el supuesto de que falleciera el promitente y lo heredara el tercero, la solución que se da es que el tercero podría negarse a contraer la obligación o ejecutar el hecho a favor del promisorio, pero en tal caso deberá pagar al promisario, pero en tal caso deberá pagar al promisorio la obligación sustitutoria. DR. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA
156. APLICACIONES ESPECÍFICAS Si bien es cierto que técnicamente no es una compraventa, puesto que nadie puede crear una obligación a cargo de un tercero sin asentimiento de éste, la obligación de una de las partes no puede ir más allá que comprometer su actividad para obtener del verdadero dueño del bien su asentimiento para transferir la propiedad de éste al comprador. Venta de bien ajeno Lo que se busca es que le promitente obtenga que el propietario se obligue bien a vender o bien a arrendar. Logrado el asentimiento del tercero del tercero el contrato de compraventa y de arrendamiento respectivamente se celebra entre el promisario y el tercero. DR. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA
157. CONTRATO POR PERSONA A NOMBRAR DR. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA
158. CONCEPTO Y FINALIDAD Se trata pues de una figura contractual nueva, en virtud de la cual una de las partes llamadas estipulante se reserva frente a la otra denominada promitente la facultad de designar en un momento posterior a un tercero “elegido” que ocupará su lugar y que en definitiva asumirá todos los derechos y obligaciones derivadas del mismo. Se está entonces ante una fuerza contextual de alianza que es aplicable tanto a los contratos típicos como a los atípicos. Caracteres Contrato sui géneris Contrato celebrado por dos partes Reserva de nombrar a un tercero Efectos retroactivos DR. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA
159. DESIGNACIÓN DEL DEFINITIVO CONTRATANTE Viene a ser un acto unilateral recepticio por el que el estipulante comunica al promitente dentro del plazo establecido por la ley de la persona que será el definitivo contratante quien debe adquirir los derechos y asumir las obligaciones. El nombramiento es un acto unilateral que exige la aceptación del nombrado, pero no es una ratificación, tampoco una confirmación. a) Que exista reserva expresa de la facultad de una de las partes para designar posteriormente a la persona (tercero) que va a asumir sus derechos y obligaciones que deriven del contrato. b) Que la declaración del nombramiento se comunique a la otra parte dentro de un plazo que no puede exceder los veinte días a partir de la fecha de celebración del contrato. c) Que a la declaración del nombramiento se acompañe la aceptación de la persona nombrada. d) Que revista la misma forma que las partes hayan usado en el contrato. DR. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA
160. EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE NOMBRAMIENTO Si la declaración de nombramiento se hizo válidamente, la persona nombrada asume todos los derechos y las obligaciones derivadas del contrato, con efecto desde el momento de la celebración de este. En caso contrario o cuando no se efectúa la declaración de nombramiento dentro del plazo, el contrato produce efecto entre los contratantes originarios, vale decir, que las consecuencias jurídicas se retrotraen a la fecha de la celebración del negocio jurídico, del mismo modo como si la hubieran celebrado originalmente. Validez de la declaración del nombramiento DR. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA
163. CONCEPTO Y FUNCIONES Es una institución jurídica contractual de naturaleza accesoria en virtud de la cual una parte entrega a la otra una suma de dinero u otros bienes como signo de la conclusión de un contrato determinado. Debe entenderse que esta figura juega un solo rol en la contratación, no asegura su cumplimiento, pero sí la refuerza. a) Como señal de la confirmación de un contrato que se torna obligatorio, que dicho sea de paso, es su función primordial. b) Como anticipo de la prestación prometida por uno de los contratantes, pero sólo cuando las arras constituyen de otros bienes, salvo pacto distinto. c) Como determinación previa de las pérdidas y daños causados por el no cumplimiento de las obligaciones. DR. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA
164. CARACTERES JURÍDICOS Instituto contractual Carácter real Pacto accesorio Pacto expreso Caracteres DR. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA
165. EFECTOS Si el contrato se cumple, lo correcto es que quien recibió las arras las devuelva a quien las entregó, sobre todo si las arras estaban constituidas en bienes (cosas) que por su naturaleza no son posibles de aplicarse al cumplimiento de la prestación, tal ocurre por ejemplo cuando la seña está constituida por una cosa y la obligación a cargo de quien entregó sea de dar un objeto distinto o una de hacer. Lo práctico es que las arras se apliquen al cumplimiento de la prestación, esto es, que si las arras estaban constituidas en dinero y la obligación que tenía la parte que las entregó era pagar en dinero, las arras deberán aplicarse a ese pago, porque se presume que dichas arras se entregaron como parte de pago. Todo depende de la naturaleza de la prestación. Relacionadas al cumplimiento del contrato DR. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA
166. Si la parte que hubiese entregado las arras no cumple la obligación por causa imputable a ella, la otra puede dejar sin efecto el contrato conservando las arras. El efecto de esta decisión es evidentemente reparatoria y no podrá solicitarse adicionalmente el pago de una indemnización de daños y perjuicios; pero, si el contrato por causa no imputable a éste, las arras le deberán ser devueltas. Contrariamente, si quien no cumplió es la parte que las ha recibido, la otra puede dejar sin efecto el contrato y exigir el doble de las arras o, en su caso, demandar la ejecución o la resolución del contrato y en uno u otro caso la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados. Pero, si el contrato se incumplió por causa no imputable a éste, las arras deberán ser devueltas en la forma anteriormente expuesta. Vinculados al incumplimiento del contrato DR. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA
167.
168. ARRAS DE RETRACTACIÓN DR. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA
169. CONCEPTO Y FUNCIONES Constituye una institución contractual que consiste en la entrega de una suma de dinero u otros bienes, que faculta a los contratantes resolver el contrato unilateralmente, significando la pérdida de las arras o la devolución doblada de ellas. En ese sentido importa un “pacto de displicencia”, que autoriza a cualquiera de las partes para retractarse, privando al contrato (precontrato) de sus efectos. De esta suerte, en esta clase de arras, el dinero u otros bienes entregados en concepto de arras de esta naturaleza, cumplen una función distinta a las confirmatorias, casi puede decirse opuesta, porque en lugar de proponer al fortalecimiento del vínculo contractual que ha quedado firme, sirve más bien para extinguirlo, significativamente, por un lado, el derecho de arrepentimiento y, por otro, la correlativa reparación de losa daños y perjuicios causados. DR. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA
170. DOCTRINA JURÍDICA Se inscribe dentro de la doctrina positiva y como una condición resolutoria. Así lo expresa Arias Schereiber cuando dice: “ellas operan como una condición resolutoria y otorgan el derecho de arrepentirse o desligarse del contrato ya perfeccionado pero aún no ejecutado. La retractación sólo es posible, en consecuencia, frente a un contrato celebrado pero en espera de su ejecución, pues de otro modo ya estaría materializado el cumplimiento y esto elimina la facultad de retirarse del contrato. Posición del Código Civil Peruano Caracteres Institución contractual limitada Medio para retractarse del contrato Carácter real de su constitución Pacto accesorio y expreso DR. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA
171. EFECTOS DE LAS ARRAS DE RETRACTACIÓN Si la parte que se retracta es la que entregó las arras, ciertamente, las pierde en provecho del otro contratante, por lo que deberá manifestar su decisión en cualquiera de sus formas como se expresa la voluntad. Tal podría ser una manifestación verbal o escrita, de modo que se expresa la voluntad. Tal podría ser una manifestación verbal o escrita, de modo que el conocimiento de la otra de esa manifestación de voluntad, será causa suficiente para hacer suyas las arras recibidas. Retractación por una de las partes En contraste, si se retracta quien recibió las arras, la situación es distinta, puesto que deberá devolverlas dobladas al tiempo de ejercitar el derecho. Se entiende que la manifestación de voluntad de retractarse deberá ir acompañada del hecho material de devolver las arras in duplum y, en caso de negativa del obligado a recepcionarla, no habrá alternativa de efectuar una consignación. DR. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA
172. Retractación de común acuerdo Este supuesto no ha sido contemplado por el Código, pero se entiende que se trata de poner fin a un contrato por mutuo disenso. Algunos autores denominan “distracto” pero con mayor precisión debe llamarse mutuo disenso, por el cual las parte que han celebrado un contrato preparatorio con arras de retractación, acuerdan dejarlo sin efecto, siempre que no perjudique el derecho de tercero, en cuyo caso, se tendrá por no efectuado. Además, la retractación por mutuo acuerdo no puede ejercitarse cuando el contrato ha comenzado a ser cumplido, porque obviamente, el cumplimiento o ejecución importa una renuncia del derecho de retractacón, salvo que las partes acuerden restituirse las prestaciones ya ejecutadas. DR. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA
173. Celebración del contrato definitivo La parte que recibió las arras de arrepentimiento tiene la obligación de devolver el dinero o los bienes a la parte que las entregó en forma inmediata o, a su elección, las imputará sobre su crédito si se trata de dinero como adelanto de la prestación si ello fuera posible como naturaleza de la prestación Pero, podría suceder que se haya entregado unas barras de oro en concepto de arras de esta clase, caso en el cual deberá necesariamente restituirse, sobre todo si la prestación a que tiene derecho está fijada en una suma de dinero, salvo pacto en contrario. DR. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA
175. CONCEPTO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN Esta institución jurídico contractual es una especie de garantía que recae sobre el transferente para responder frente al adquirente contra las consecuencias de la evicción, de los vicios ocultos o por hechos propios del transferente que no permitan destinar al bien a la finalidad para la cual fue adquirido, en aquellos contratos en que se ha transferido la propiedad, la posesión o el uso del bien. Hay lugar a saneamiento en los contratos relativos a la transferencia de la propiedad, la posesión o el uso de un bien. Entonces se trata de un cambio sustancial, en primer lugar, porque el saneamiento opera en el ámbito de los contratos en que se transfiere la propiedad, la posesión o el uso de un bien sin distinguir si son celebrados a título oneroso o gratuito y luego en razón de que el objetivo de la prestación ahora está referido tanto a las cosas como a los derechos. DR. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA
176. NATURALEZA JURÍDICA DE LA OBLIGACIÓN En virtud del saneamiento el transferente está obligado a responder frente al adquirente por la evicción, por los vicios ocultos del bien o por sus hechos propios, que no permitan destinar el bien transferido a la finalidad para la cual fue adquirido o que disminuyan su valor. Caracteres Elemento natural del contrato Acción personal Connotación objetiva Indivisibilidad del saneamiento DR. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA
177.
178. Extensión de la transmisión El adquirente puede exigir el saneamiento tanto a su inmediato transferente como a los anteriores a éste, en la medida que éstos hubieran estado obligados a ello con respecto a sus inmediatos adquirentes. Desde luego, no se trata de una responsabilidad solidaria sino tan sólo que se le confiere al titular que la potestad de escoger a cualquiera de los anteriores transferentes, de tal modo, que quien realice el pago indemnizatorio accionará a su vez contra el que corresponda. Los plazos de caducidad de las acciones de saneamiento contra los transferentes anteriores al inmediato se cuentan a partir de la celebración de sus respectivos contratos. Estos plazos de caducidad los fija la ley sin admitir pacto en contrario. DR. EDGARDO QUISPE VILLANUEVA
179. MODIFICACIÓN CONVENCIONAL Existirá ampliación del saneamiento si el transferente conviene a responder por hechos no contemplados en la ley, como cuando el transferente se obligue a pagar al adquirente un mayor valor del que tuviera el bien al momento de