1. República Bolivariana de Venezuela
Universidad Fermín Toro
Vice Rectorado Académico
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas.
Escuela de Derecho.
Timaure Chávez Eggi Josmar
C.I: 11.647.558
SAIA. D
2. La Constitución Bolivariana indica que
Venezuela, es un Estado democrático y
social de Derecho y de Justicia (articulo
2).
Es un Estado federal descentralizado
(articulo 4) en el cual la soberanía, es
decir el Poder Popular, reside
intransferiblemente en el pueblo, quien
la ejerce directamente conforme a la
misma Constitución y la Ley, o
directamente por los órganos que
ejercen el Poder Público, mediante el
sufragio (articulo 5).
Ahora bien, Venezuela es un
Estado democrático de
soberanía directa, ejercida por
el pueblo mediante la
descentralización del poder
público desde el nivel nacional
hacia el estadal, municipal,
parroquial y el vecinal, hasta
cada ciudadano o ciudadana.
3. El derecho de desempeñar funciones públicas y ejercer
cargos de elecciones populares se otorga de manera
igualitaria a los electores venezolanos y venezolanas,
que sepan leer y escribir, con solamente las
restricciones derivadas del propio texto constitucional o
de las condiciones de aptitud exigidas por las leyes
para determinados cargos.
Como una respuesta a las demandas de los
venezolanos ante las graves desviaciones del
sistema político y a la corrupción desmedida se
incluye la prohibición de optar por cargos de
elección popular a aquellas personas que hayan
sido condenadas por delitos cometidos durante el
tiempo en que ejercieron las funciones públicas,
así como por otros delitos que afecten el
patrimonio de la nación.
4. Ahora bien, el referéndum es definido por la Ley como
“la convocatoria que se hace al pueblo para que
apruebe o rechace un proyecto de norma jurídica o
derogue o no una norma ya vigente”.
Es un mecanismo de participación
y control en sus tres niveles
políticos territoriales, una
institución política mediante la
cual el pueblo o el cuerpo
electoral opina sobre la
aprobación o rechazo de una
decisión del Estado.
En el referéndum, el pueblo se expresa por si
o por no, pero puede referirse a diversos
contenidos. Cuando se trata de la aprobación
de un texto constitucional, recibe el nombre de
Referéndum Constituyente. Si es a su revisión,
se llama constitucional, si es referente a las
leyes, su nombre es legislativo, y si es sobre
actos de gobierno se lo conoce como
referéndum administrativos.
5. Por otra parte, en el ámbito municipal, parroquial y
estadal, impulsado por la Junta Parroquial, el Consejo
Municipal y el Consejo Legislativo de estas, tomando en
cuenta el acuerdo hecho de las dos terceras partes de
sus miembros; de esta misma forma puede ser solicitado
por el Alcalde o Alcaldesa y el Gobernador o
Gobernadora de Estado.
En primera instancia está el llamado para su
realización del jefe de Estado, quien tiene el derecho
de llamar al referéndum popular en materia de vital
importancia que van a influir en el futuro y desarrollo
del país.
Otra forma de solicitar un referéndum consultivo es
aquel protagonizado por el pueblo mismo donde los
ciudadanos inscritos en el registro civil y electoral, para
esta causa deberán reunir un grupo no menor de 10%
de la población electoral inscrita.
6. Todo esto lo encontramos reflejado en el articulo 71 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente: “Las materias de
especial trascendencia nacional podrán ser sometidas a referéndum consultivo por
iniciativa del Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros; por
acuerdo de la Asamblea Nacional, aprobado por el voto de la mayoría de sus
integrantes; o a solicitud de un número no menor del diez por ciento de los electores
y electoras inscritas en el Registro Civil y Electoral.
También podrán ser sometidas a referéndum las materias de
especial trascendencia parroquial, municipal y estadal. La
iniciativa le corresponde a la Junta Parroquial, al Concejo
Municipal o al Consejo Legislativo, por acuerdo de las dos
terceras partes de sus integrantes; al Alcalde o Alcaldesa, al
Gobernador o Gobernadora de Estado, o a un número no
menor del diez por ciento del total de inscritos en la
circunscripción correspondiente, que lo soliciten”.
7. Por tanto, por su naturaleza, la iniciativa solo puede
proponer leyes en el marco de la Constitución. De igual
forma la iniciativa legislativa consiste en poder llevar ante
las instancias parlamentarias, planteamientos para
someter a su consideración el estudio de alguna
situación que amerite regulación mediante normas de
carácter legal, por parte de los ciudadanos como medio
de participación ciudadana.
Por consiguiente, con respecto a la Iniciativa Legislativa, es la práctica
que tienen las personas o instituciones para proponer proyectos de
ley, tanto el Ejecutivo, Legislativo y la Ciudadanía, cumpliendo con
determinadas normas, las cuales determinan el mayor o menor grado
de democracia, entendiéndola en la consideración o no de las fuerzas
ideológicas y políticas.
8. Por su propia naturaleza, la iniciativa sólo puede
proponer leyes en el marco de la constitución, lo
que, a propósito de nuestro análisis la convierte en
fuente de acciones tácticas, mientras que la
Constitución, en tanto marco referencial ineludible
de aquella, adquiere el carácter de estrategia.
Es por ello, que la iniciativa
legislativa, en términos
parlamentarios, es la facultad legal
que tienen las personas o
instituciones para proponer
proyectos de Ley.
Facultad que pueden ejercer el
Ejecutivo, el Legislativo y la
ciudadanía, bajo determinadas
normas a cumplir. Normas que
determinan el mayor o menor grado
de democracia, entendida como la
mayor o menor restricción y el grado
de consideración o no de las fuerzas
ideológicas y políticas.