2. Breve Historia (1)
Decreto de las Cortes Españolas, 1812, con el nombre de
Recurso Sumario.
Nace con la Constitución de Yucatán de 1841.
Se incorpora a la Constitución Mexicana en 1857.
La primera sentencia de que se tenga registro se emitió el 13
de agosto 1849, en San Luis Potosí, Méjico.
Declaración Universal de los Derechos Humanos, 1948.
En 1957 la SCJ de Argentina dicta el caso Siri.
3. Breve Historia (2)
En 1958 la SCJ de Argentina dicta el caso Kot.
En 1969 se suscribe la Convención Interamericana de loa
Derechos Humanos, ratificada en 1978 por el Congreso
Dominicano.
En 1991 nuestra SCJ reconoce que el Amparo forma parte de
nuestro derecho positivo, aunque no lo extiende contra
decisiones jurisdiccionales
4. Breve Historia (3)
El 24 de febrero de 1999 nuestro más Alto Tribunal
instrumenta las normas reglamentarias para accionar en
Amparo (caso Avon).
En el 2006 se dicta la Ley 437-06, que instituye el recurso de
amparo en la R. D., con carácter autónomo.
En enero del 2010, la Constitución dominicana en su artículo
72 contempla este Derecho-Garantía, expresamente.
5. Amparo: Sus distintas
designaciones
Recurso Sumario (Siglo XIX, España)
Mandato de Seguridad (Brasil)
Recurso de Protección (Chile)
Acción de Tutela (Colombia)
6. Case Law: Siri 1957
Que basta esta comprobación inmediata para que la garantía
constitucional invocada sea restablecida por los jueces en su
integridad, sin que pueda alegarse en contrario la inexistencia
de una ley que la reglamente: las garantías individuales
existen y protegen a los individuos por el solo hecho de estar
consagradas por la Constitución e independientemente de las
leyes reglamentarias, las cuales sólo son requeridas para
establecer "en qué caso y con qué justificativos podrá
procederse a su allanamiento y ocupación", como dice el art.
18 de la Constitución a propósito de una de ellas.
7. Caso Kot (1958)
Siempre que aparezca, en consecuencia, de modo claro y
manifiesto, la ilegitimidad de una restricción cualquiera a alguno
de los derechos esenciales de las personas así como el daño grave
e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión
a los procedimientos ordinarios, administrativos o judiciales,
corresponderá que los jueces restablezcan de inmediato el
derecho restringido por la rápida vía de la acción de amparo. Todo
lo que puede añadirse es que, en tales hipótesis, los jueces deben
extremar la ponderación y la prudencia -lo mismo que en muchas
otras cuestiones propias de su alto ministerio- a fin de no decidir,
por el sumarísimo procedimiento de esta garantía constitucional,
cuestiones susceptibles de mayor debate y que corresponde
resolver de acuerdo con los procedimientos ordinarios.
8. Doctrina (1).
Para Joaquín V. González: "No son, como puede creerse, las
«declaraciones, derechos y garantías», simples fórmulas
teóricas: cada uno de los artículos y cláusulas que las
contienen poseen fuerza obligatoria para los individuos, para
las autoridades y para toda la Nación.
Los jueces deben aplicarla en la plenitud de su sentido, sin
alterar o debilitar con vagas interpretaciones o ambigüedades
la expresa significación de su texto.
9. Doctrina (2).
Porque son la defensa personal, el patrimonio inalterable que
hace de cada hombre, ciudadano o no, un ser libre e
independiente dentro de la Nación Argentina" ("Manual de la
Constitución argentina", en "Obras completas", vol. 3, Buenos
Aires, 1935, núm. 82; confr., además, núms. 89 y 90).
El Amparo es un mecanismo o procedimiento de la Justicia
Constituciones destinado a tutelar las violaciones a los
derechos fundamentales. (Vásquez Goico).
10. Doctrina (3)
“El amparo es un medio procesal que tiene por objeto velar
por el cumplimiento de los derechos y garantías
constitucionales, lo cual es su función principal, además de las
demás disposiciones de la constitución y las leyes
constitucionales” -Ivan Escobar Fornos
“Es una acción judicial breve y sumaria, destinada a garantizar
derechos y libertades distintos de la libertad física, que tiene
un ámbito diferente del de los procesos ordinarios, por cuanto
éstos no pueden satisfacer la urgencia de la restauración de los
derechos presuntamente conculcados” -Daniel Alberto Sabsay
11. Doctrina (4)
“Es un instrumento eficaz de acceso a la justicia, a fin de
obtener una pronta respuesta de la magistratura ante
limitaciones intolerables de derechos clásicos o de primera
generación” - Calogero Pizzolo
El amparo es una acción “concebida únicamente para dar
solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u
omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un
derecho fundamental”
Corte Constitucional de Colombia, Sentencia Constitucional No. C-543/92
12. Doctrina (5)
El amparo protege derechos como, por ejemplo, el derecho de
asociación, a la libertad de contratación, el derecho al debido
proceso). Lo puede presentar el mismo afectado o cualquier
otra persona en su nombre. Si el Juez comprueba,
efectivamente, violaciones a derechos, ordena que los actos
violatorios se suspendan inmediatamente.
13. Doctrina (6)
“El amparo es una institución procesal de carácter
constitucional por medio de la cual cualquier individuo, no
importa su nacionalidad, género o grupo étnico, podrá acudir
ante un juez competente para que mediante un procedimiento
preferente, expedito y sencillo, proceda a restituir un derecho
fundamental vulnerado, del cual el reclamante tenga aptitud
para ejercer, bien sea que dicha vulneración fuere realizada
por una autoridad pública con o sin competencia para realizar
tal actuación, o por un particular cualquiera”
14. Aspectos Procesales del Amparo:
Naturaleza Jurídica
Como Recurso: Constituye una garantía procesal añadida para el
ciudadano; así, cuando el particular entienda que se le han
violado sus derechos fundamentales, podrá interponer un
recurso de amparo, ante el tribunal competente. Los
negadores de este naturaleza se basan en que los recursos
suponen la existencia previa de un acto o sentencia, que es
objeto de impugnación para su revisión y modificación.
El Amparo no persigue la revisión de un ACTO sino la inmediata
restitución de los derechos y garantías violadas, o amenazadas
de violar, por el ACTO , hecho u omisión proveniente de un
órgano del Estado.
15. Naturaleza Jurídica (2)
Como Acción: es una solicitud, y su tramitación es calificada
como un procedimiento que termina con una sentencia.
Como Garantía: igual que en la sentencia cautelar, se
interviene sin prejuzgar sobre la juridicidad del acto causante
del agravio ni se pronuncia en torno a la validez o nulidad,
únicamente sobre el hecho del agravio, restituyendo el
derecho.
16. Actos Impugnables
Todo acto u omisión de cualquier autoridad pública o de
cualquier particular que en forma actual o inminente y con
arbitrariedad o ilegalidad manifiesta lesione, restrinja o
amenace los derechos fundamentales consagrados en esta
Constitución, con excepción de los derechos protegidos por el
habeas data y el habeas corpus (Artículo 65 LOTCPC).
Aspectos interesantes
a) Actos de los particulares; b) contra actos jurisdiccionales; c)
Inminencia en la violación de los Derechos; d) ilegalidad o
arbitrariedad de las actuaciones y e) omisiones causantes de
violaciones.
17. Gratuidad de la Acción
Libre de Costas, cargas impuestos, contribución o tasa.
No habrá la prestación de la fianza del extranjero transeúnte.
18. Calidad
Toda persona física o moral a quien se le hayan conculcado sus
derechos fundamentales.
Calidad del defensor del pueblo.
Caso de los intereses difusos y colectivos.
19. Inadmisibilidad
Se produce luego de intruido el proceso en los siguientes casos:
a) Cuando existan otras vías igualmente efectivas (es autónomo
o subsidiario?).
b) Prescripción a los 60 días de haber tenido conocimiento el
agraviado.
c) Cuanto resulte notoriamente improcedente.
El amparo no admite ser sobreseído para aguardar la suerte de
otro proceso.
20. Competencia Jurisdiccional:
1.-Razonae Materiae
Juez de Primera Instancia del lugar donde se ha manifestado el
acto cuestionado; Si está dividido en salas se utiliza el
criterio de la afinidad del derecho conculcado con la
jurisdicción de que se trate. (Poner ejemplos) . Podrá
interponer en jurisdicciones especializadas, pero si el acto
cuestionado emana de la Administración Pública será
competente la Jurisdicción Contenciosa Administrativa
Los fallos relacionados a ambos tipos de competencia tienen que
ser rendidos en la audiencia o en un plazo no mayor de tres
días, pero su recurso deberá realizarse conjuntamente con el
fondo (Art. 72, párrafo IV LOTCPC)
21. 2.- Razonae Vel loci
Esta solicitud es relativa en el sentido de que ningún juez de
amparo podrá declarar de oficio su incompetencia territorial.
Esto se establece para dar más celeridad a los procesos.
22. Procedimiento
Escrito dirigido al Juez de Amparo competente acompañado de: a)
Los documentos que le sirven de soporte; b) indicación de las
demás pruebas que se posee y su finalidad y c) deberá contener
las 6 menciones prescritas por el artículo 76 de la LOTCPC.
La doctrina comparada ha atemperado la sanción a la
inobservancia de estos requisitos
23. Citación
El Juez apoderado dictará un auto dentro de los tres días de
recibida la instancia autorizando citar al demandado a la
audiencia para conocer de los méritos del amparo. El plazo
de comparecencia es de un día franco.
LA AUDIENCIA será oral, pública y contradictoria, en donde habrá
total libertad de pruebas permitidas por la legislación
nacional.
Caso de la prueba ilícita
Caso de la prueba que violente el derecho de defensa del
presunto agraviante
24. Celebración de la Audiencia
Existe una remisión a las disposiciones del Código de Trabajo en lo
que se relaciona a la audiencia de Producción de Pruebas:
a) Presentación de pruebas con carácter contradictoria.
b) Facultad de hacer observaciones a los medios producidos.
c) La no comparecencia no suspende el proceso.
d) Si no es suficiente una audiencia se prorroga para la siguiente
en un plazo no mayor de tres días.
25. Extrema Urgencia
Es una concreción de la Tutela Judicial Diferenciada.
Por medio de este procedimiento se solicita al Juez para citar a
hora fija aun en los días de fiesta o descanso.
Si el Juez la autoriza deberá constatar la existencia de un plazo
prudente entre la citación u la audiencia que le permita la
presunto agraviante preparar su defensa.
Del mismo modo el Juez podrá reducir los demás plazos previstos
por la ley
26. Poderes del Juez
1) Amplios poderes para ordenar medias de intrucción para
alcanzar la verdad de los hechos alegados, garantizando el
derecho de defensa de las partes
2) Solicitud a personas públicas y particulares de datos e
informaciones relacionadas con los procesos de los cuales
resulte apoderados . (Sanción de astreinte y desacato)
3) Puede declarar por terminada la discusión de las pruebas
4) Puede ordenar medias precautorias (verosimilitud del derecho
invocado y daño irreparable del mismo)
5) Suplirá de oficio los medios de derecho y acumulará los
incidentes
27. Deberes del Juez
a) Deber de motivación.
b) Obligación de valorar racional y lógicamente los elementos de
prueba sometidos a debates, lo cual implica a adscripción al
sistema de la sana crítica y la interdicción de la íntima
convicción.
c) Su decisión deberá contener los 5 requisitos exigidos por el
artículo 89 de la LOTCPC.
d) Puede ordenar la ejecución sobre minuta.
e) Debe suspender la amenaza al derecho, detener la violación
que se viene cometiendo o restaurar el derecho en caso de
que esto sea posible.
28. Recursos
1) Todas las sentencias se recurren ante el TC, solo este recurso
es posible, salvo la tercería.
2) Se interpone mediante escrito motivado por ante el juez de
dictó la sentencia recurrida en un plazo de 5 días a partir de
la notificación de la desición.
3) El escrito tendrá las menciones exigidas para el amparo.
4) Se notificará al recurrido en un plazo de 5 días quien tenderá
el mismo plazo para realizar su escrito de defensa.
5) Se remite al TC quien lo admitirá su esta involucrada la
relevancia Constitucional.
6) Se celebra a audiencia si lo considera necesario el TC, la
sentencia que resulte deberá ser pronunciada dentro de los 90
días y tendrá autoridad de cosa juzgada.