5. Son las que una cualquiera de las partes somete al tribunal en solicitud de una medida provisional o conservatoria para mientras dure el proceso Demandas Provisionales
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8. Las demandas adicionales y las reconvencionales son incoadas por acto de abogado, de los medios y conclusiones. Art. 337 C.P.C.; Las demandas provisionales pueden incoarse en el mismo acto de emplazamiento o por acto de abogado a abogado. La intervención voluntaria se forma mediante escrito que contenga los fundamentos y las conclusiones, del cual se dará copia a los abogados de las partes en causa, así de los documentos justificativos. Art. 339, es recibible en todo estado de causa a condición que no retarde el fallo sobre el asunto principal Art. 340. La forzosa se intenta por citación notificada al tercero. Continuación
9. Incidentes relativos al Juez, al Abogado y al Alguacil Designación de Jueces : después de la Ley 834, hoy día solo en el caso de imposibilidad de constituir un tribunal es necesario acudir al procedimiento de designación de jueces. En la práctica se eleva una instancia a la S.C.J. acompañada de los documentos justificativos y esta en cámara de consejo decide sobre la procedencia o no de la petición. Sucede cuando el juez único del J de Paz o de Primera Instancia y sus posibles sustitutos o la totalidad o la mayoría de los miembros de la Corte, hayan sido recusados o hayan propuesto su inhibición
10. Inhibición Inhibición : es la declaración por parte del juez de su deseo de abstenerse de conocer de la causa, conociendo que en él existen causas de recusación. Todo juez debe pronunciar su inhibición cada vez que entienda que su imparcialidad pueda estar afectada.
11. Recusación Es el procedimiento mediante el cual una parte procura la eliminación del recusado como juez de la causa, alegando una de las causas previstas por la ley. El artículo 378 enumera de manera limitativa las causas que pueden motivar la recusación: a) lazos de parentesco o de alianza; b) interés personal; c) opinión dada acerca del proceso; d) relaciones de amistad o protección y e) presunción de enemistad. La recusación debe ser propuesta antes de principiar los debates y antes de que la instrucción esté terminada, o de que los plazos hayan transcurridos. Si la causa en que se fundamenta la recusación ha sobrevenido después de comenzado los debates, puede ser acogida .
12. La recusación de los J. de PI, de las Cortes y de la S.C.J. debe proponerse por un acto por secretaría que contendrá los medios y será firmado por la parte o por el que la represente con poder auténtico y especial, que se agregará al acto. La S.C.J. ha decidido que es la Corte de Apelación el tribunal competente para conocer de la recusación de los Jueces de P. I.
13. Incidentes relativos a la Instancia Suspensión de la instancia: la instancia es suspendida cuando en el curso del proceso es detenido como consecuencia de ciertos acontecimientos ajenos a las partes o a sus representantes. Interrupción de la instancia: se interrumpe la instancia cuando las partes o sus abogados se encuentran en la imposibilidad de realizar las actuaciones procesales como resultado de un acontecimiento que modifica su actuación personal. Art. 344
14. Suspensión de la instancia: la instancia es suspendida cuando en el curso del proceso es detenido como consecuencia de ciertos acontecimientos ajenos a las partes o a sus representantes. Interrupción de la instancia: se interrumpe la instancia cuando las partes o sus abogados se encuentran en la imposibilidad de realizar las actuaciones procesales como resultado de un acontecimiento que modifica su actuación personal. Art. 344
15. Aquiescencia: es el hecho de una parte que se somete a una pretensión de su contraparte, o que renuncia a un derecho frente a ella. También se usa para designar la adhesión a una sentencia. Perención de la instancia: es una forma de extinción de la instancia y su finalidad es impedir que el proceso se prolongue indefinidamente a consecuencia de la inacción de una de las partes. El Art.347 señala un plazo de tres años para comenzar a computarse la perención, a partir del último acto de procedimiento válido. Solo el ddo puede invocar la perención de la instancia, no opera de pleno derecho, debe ser pedida por acto de abogado a abogado.
16. Prescripción : es una causa de extinción de la instancia aplicable únicamente a los derechos sustantivos de las partes. Diferencia con la perención: a) la perención aniquila el procedimiento de la instancia, la prescripción aniquila el derecho mismo del demandante, impidiéndole incoar una nueva demanda; b) el plazo de la perención es uniforme , el de la prescripción en principio es de 20 años y a veces es menor; c) la prescripción es suspendida en favor de ciertas personas , la perención corre en contra de todos por igual; d) se puede renunciar a ambas, pero la perención puede ser cubierta por un acto posterior del demandado o interrumpida por un acto del dte.
17. El demandado tiene un derecho adquirido a invocar la prescripción de la instancia una vez transcurrido el plazo. Hay acciones imprescriptibles , pero toda instancia es susceptible de extinguirse por la perención