2. Las Acciones Posesorias La Posesión: Es la ocupación o el goce de una cosa o de un derecho que tenemos o ejercemos por nosotros mismos, o por otro que tiene la cosa o ejerce el derecho de nuestro nombre. (Art. 2228 del Código Civil). La posesión no se adquiere sino por el concurso de dos condiciones: a)- La Aprehensión material de la cosa; b)- La voluntad de conservarla como suya. Art. 2229 C. Civil
3. Acciones Posesorias: Es la acción que tiene por objeto el reconocimiento o protección de la posesión de un derecho real inmobiliario; se dirige a hacer cesar la turbación causada a la posesión, o a reintegrar al poseedor o tenedor en la posesión de que ha sido privado. Objeto de la Acción Posesoria: Hacer valer el derecho que se tiene sobre una cosa. (Protección de la posesión).
4. Normativa: Art. 1 inciso 5to. d el Código de Procedimiento Civil (Competencia materiae o de atribución). Art. 3 inciso 2do. d el Código de Procedimiento Civil (Competencia territorial) Art. 23 y sigtes. del Código de Procedimiento Civil (Reglas de fondo para su ejercicio). Art. 2062, inciso 1ero. Civil Civil (pronuncia apremio corporal para la ejecución de la sentencia que estatuye sobre una reintegranda). Art. 2229 del Código Civil (Requisitos para prescribir una posesión).
5. El Poseedor tiene la disposición de la cosa y se comporta respecto a ella como propietario. El Detentador tiene una posesión precaria y reconoce que es otro el propietario.
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9. La Querella Posesoria ¿Qué debe probar el demandante?: -Sentencia; - Recibilidad de la acción; - El juez debe expresar en sus motivaciones de una manera clara y precisa sobre que el entiende que caracteriza no solo la posesión, sino también la turbación alegada;
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11. Denuncia de Obra Nueva Denuncia de Obra Nueva: Es la acción posesoria tendiente a hacer ordenar la suspensión de los trabajos comenzados por una persona sobre su propio fundo y cuya terminación turbaría la posesión del demandante. Objeto: Paralizar los trabajos recién iniciados.
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13. Denuncia de Obra Nueva Sentencia: Esta debe ordenar de manera inmediata la suspensión de los trabajos, pero no la destrucción de lo ya construido, pues la turbación es eventual.
14. Reintegranda Reintegrada: Es la acción posesoria mediante la cual el poseedor o simple detentador de un inmueble desposeído con violencia o por vías de hecho, reclama se le ponga nuevamente en posesión o detención de el. (art. 2066 del Código Civil). Objeto: La reintegración en su posesión.
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18. Ejecución de la Sentencia (Arts. 254 y siguientes de la Ley de Tierras). Antes de ejecutarla se debe enviar una copia de la sentencia al Tribunal Superior de Tierras y se le debe informar que se va a ejecutar. El secretario del Juzgado de Paz debe enviar una copia al Tribunal de Tierras.