3. ¿Qué es el embargo contra el Deudor Transeúnte? “ Medida por la cual un acreedor con autorización del tribunal competente embarga y pone bajo las manos de la justicia los muebles corporales de su deudor que no habita en la común donde reside el acreedor persiguiente”.
4. ¿POR QUÉ ES UNA MEDIDA CONSERVATORIA? 1.- Para trabarlo no es necesaria la notificación de previo mandamiento de pago (art. 820 c. P. .c) 2.- Puede llevarse a cabo sin título ejecutorio, con sentencia no definitiva y aún con auto del Juez Competente (822 C. P. C.) 3.- No puede procederse a la venta de los bienes embargados sino después que haya sido declarada su validez (824 C. P. C.).
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7. ¿Se requiere la urgencia para este tipo de embargo? No. No aplicación del principio de la unidad de domicilio (art. 102 del C. C.) La prueba del domicilio es una cuestión de hecho que en caso de contestación, el Juez resuelve soberanamente.
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9. La característica de transeúnte, está vinculada a 3 circunstancias A) A la transitoriedad, al carácter accidental de la estadía del deudor dentro de la comunidad donde habita el acreedor. B) AL hecho de que el deudor no haya fundado establecimiento comercial suficiente para demostrar que ha decidido establecerse en la localidad del acreedor.
10. Cont... C) Al Hecho de no tener un inmueble en la común del acreedor. (La condición de propietario del inmueble en la común por parte del deudor hace desaparecer la urgencia en trabar este embargo, puesto que la misma da seguridad al cobro del crédito).
11. EL OBJETO Este embargo solo puede afectar los bienes muebles ya que su finalidad es evitar el desplazamiento de la jurisdicción del acreedor de los bienes que constituyen las garantías del cobro del crédito. Estos bienes deberán ser de la propiedad del deudor.
12. Cont... Deberán encontrarse en la común en que reside el acreedor, pues es en esa condición que dichos bienes se convierten en garantía especial para el cobro del crédito y responden a la finalidad perseguida por el legislador. Los bienes a embargar deben encontrarse en manos del deudor. Si están en manos de terceros no tienen aplicación las disposiciones de los artículos 822, 823 y 824 del C. P. C. y se seguirán las reglas del emb. retentivo.
13. EL CREDITO El 822 no establece las condiciones que debe tener el crédito que sirve de causa a este embargo. El legislador se mostró flexible en cuanto al crédito que sirve de causa a esta medida, al disponer en el art. 822 que todo acreedor, aunque carezca de título, puede sin previo mandamiento de pago, pero con permiso del Presidente del Tribunal de Primera Instancia y aún del Alcalde, hacer embargar los efectos que encuentre en la común en que resida y que pertenezcan a su deudor transeúnte.