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Los Tribunales Laborales  y  El Control de la Constitucionalidad
Alcance del Control Constitucional El control constitucional es un mecanismo procesal que persigue hacer funcional la jerarquía de la Constitución como norma suprema.
El control de la constitucionalidad es definido por Franklin García Fermín  como “El medio que permite regular y controlar la norma jurídica por parte de los tribunales, para toda ley, decreto, reglamento o acto de los poderes públicos, sea que dimanen del legislativo, del ejecutivo o del judicial o que provengan de particulares.” [1]   Definición esta de donde se infiere que la interpretación de la Constitución permite que podamos someter cualquier acto que emane de los poderes públicos al escrutinio de la Constitución y establecer si se ajusta o no a la norma suprema. [1]   GARCIA FERMIN, Franklin. Gaceta Judicial. Número 41 del 10 al 24 de septiembre 1998. Pag. 14
La Suprema Corte de Justicia ha interpretado que su poder de control se extiende a todos aquellos actos enunciados en el artículo 46 de la Constitución Dominicana como actos nulos cuando, en su condición de actos emanados de los Poderes Públicos, resultaren contrarios a la propia Constitución. De tal modo, que desde su sentencia No. 1 de fecha 6 de agosto de 1998, publicada en el boletín judicial 1053, Pág. 4, 5, 6 y 7, toda parte interesada puede demandar la inconstitucionalidad de una ley, decreto, resolución, reglamento o acto del poder público que pretendiere inconstitucional. Se trata de una potestad que pone en manos de los jueces un poder de control sobre los actos de los demás poderes públicos.
Esta facultad que le ha conferido la carta sustantiva a los jueces para declarar la inaplicabilidad de una norma por ser contraria a la Constitución (el maestro austriaco Hans Kelsen confiriere al Juez Constitucional el apelativo de “legislador negativo) en nada implica una violación o usurpación en cuanto a las atribuciones conferidas a otros poderes públicos, contenido en el artículo 4 de nuestra Constitución al plantear el principio de indelegabilidad de funciones de los Poderes del Estado, así lo ha indicado nuestro más alto tribunal “...la Suprema Corte de Justicia no tiene capacidad constitucional, en virtud del principio de separación de los poderes, para restituir la vigencia del Decreto No. 304-96, derogado por el Decreto cuya inconstitucionalidad se demanda...” (SCJ/1/2/2000. B. J. No. 1072. página 16).
Una norma puede ser contraria a la Constitución en cuanto a su aspecto formal y material. En cuanto al primero, las leyes, resoluciones o actos serán nulos cuando no sean dictados por órganos competentes, así como por incumplimiento de las disposiciones constitucionalmente prescritas. En el segundo aspecto, la invalides puede ser en el aspecto material, esto es, cuando un acto resulta nulo en virtud de que su contenido lesiona un derecho, libertad o interés tutelado por la Constitución.
El control de la constitucionalidad dominicano esta compuesto por un sistema mixto, que instituye el control concentrado y difuso, los cuales provienen de los modelos Norteamericano y Europeo. El primero, pretende que los jueces al momento de la aplicación de una norma, en un caso concreto, verifiquen si esta se ajusta o no a la Constitución, en cuanto al segundo, este se refiere a la posibilidad de que cualquier persona pueda interponer la acción directa en inconstitucionalidad respecto de una ley, decreto, resolución o acto emanado de poderes públicos, que sean contrarios a la norma sustantiva.
El Control Difuso y el Juez Laboral  ,[object Object]
Una de sus características es que se presenta como una excepción de manera incidental y sus efectos son: la declaración de inconstitucionalidad e inaplicación de la ley o norma al caso concreto (no efectos generales o erga omnes). Podemos constatar en este modelo que una de las dificultades que presenta es la ausencia de unidad jurisprudencial, puesto que la misma persigue que toda vez una norma sea declarada inconstitucional no pueda ser aplicada.
En la materia laboral, la Suprema Corte de Justicia, ha dado ejemplos del poder de controlar la constitucionalidad por la vía difusa, pues apoderada de un recurso de casación y habiéndosele propuesto vía de excepción de la inconstitucionalidad del artículo 86 del Ct. Ha decidido “Que, la recurrente invoca de manera formal por vía de excepción la inconstitucionalidad del artículo 86 del Código de Trabajo, como violatorio a las disposiciones del artículo 8 ordinal 5 de la Constitución; que sobre la razonabilidad de dicha disposición, es preciso destacar que la disposición que contiene dicho artículo no vulnera el principio de la razonabilidad que consagra el artículo 8 ordinal 5 de la Constitución de la República, en vista de que el mismo no obliga a la realización de ningún acto irracional, estando en manos de cada empleador la posibilidad de impedir su aplicación con el pago de las indemnizaciones laborales, que como consecuencia de su acción él sabe tiene que cumplir, antes de transcurrir el término de diez días a partir de la fecha del desahucio, así como determinar la cantidad de días que debe pagar por este concepto, el cual será elevado sólo en la medida en que el empleador se resista a cumplir con sus obligaciones;
Continuación… ,[object Object]
Continuación… Que, por otra parte, la recurrente alega que el artículo 86 vulnera la noción del debido proceso contemplado en el artículo 8 ordinal 2 letra j; pero, Que, el debido proceso, concebido como aquel en el cual los justiciables, sujeto activo y pasivo, concurren al mismo en condiciones de igualdad dentro de un marco de garantías, de tutela y respeto de los derechos, libertades y garantías fundamentales, que le son reconocidos por el ordenamiento, a fin de concluir en una decisión justa y razonable, no se encuentran en modo alguno afectado por la disposición legal argüida de inconstitucional por la recurrente, ya que por otro lado, ambas partes han tenido la oportunidad de presentar sus medios de defensa en la forma prevista por la ley, por lo que dichos medios deben ser desestimados por improcedentes y mal fundados;  Sentencia del 24 de julio del 2002, No. 8, B. J. No. 1100, páginas 69-73.
Los tribunales de trabajo han puesto en práctica esta facultad de controlar la constitucionalidad de las leyes por vía de excepción y como ejemplos recientes podemos ver  algunas sentencia de la corte de Santiago y la Vega que declararon inconst. Ley Pasivo Laboral , me parece que hay una de San Cristóbal que declaró inconstitucional el Art. 86 del Código de Trabajo.
El Control Concentrado y sus efectos en la Jurisdicción de Trabajo  ,[object Object],[object Object]
Según el maestro Pellerano Gómez  “ El control concentrado puede ser ejercido contra cualquier clase de Ley, ya se entienda en su noción material o su noción formal, con la única condición que se haya cumplido con el formalismo constitucional que complementó su eficacia, esto es, su promulgación” [1] [1]  PELLERANO GOMEZ, Juan Manuel.  El Control Judicial de la Constitucionalidad.  Ediciones Capeldom. Santo Domingo. RD. 1998 Pag. 50.
La declaración de inconstitucionalidad de una norma, en el modelo precedentemente definido, surte los efectos siguientes: la anulación de la norma recurrida, con aplicabilidad general o erga omnes, es decir que se impone a todo el mundo. En América, el progreso de esta corriente se muestra con elocuencia en Guatemala y Chile, así como en Ecuador, Perú y Colombia los cuales han instituido cortes constitucionales. [1] [1]   MOLINA PEÑA, Luis Henry, Gaceta Judicial. Número 50 del 4 al 18 de febrero 1999. Pág. 42
En nuestro país, la reforma constitucional de 1994 reincorpora en su texto el control concentrado de la constitucionalidad por la vía principal, en única instancia por ante la Suprema Corte de Justicia, establecido en el artículo 67 numeral primero el cual dispone: “ Corresponde exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicios de las demás atribuciones que le confiere la ley: 1. Conocer en única instancia (…) de la constitucionalidad de las leyes, a  instancias  del Poder Ejecutivo, de uno de los presidentes de las cámaras del Congreso Nacional o de parte interesada”.
Si bien es cierto, que el artículo 67 inciso 1 de la Constitución de la República menciona sólo a las leyes, como el objeto de la acción en inconstitucionalidad por vía directa ante la Suprema Corte de Justicia, lo que ha servido de base para la posición hasta ahora mantenida, restringida a los actos propiamente legislativos del Congreso Nacional, no es menos valedero que cuando el artículo 46 de la misma Constitución proclama que son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, acto, contrarios a esta Constitución, está dando apertura indudable al sistema de control difuso de la constitucionalidad en el   curso de una controversia judicial. [1] [1]   Criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia mediante sentencia del 17 febrero 1999, B. J.1059 Pág. 64, 72 y 76
Nuestro máximo tribunal, haciendo una interpretación extensiva del artículo 67 de la Constitución, mediante sentencia de fecha 6 de agosto de 1998 establece de manera efectiva el control de la constitucionalidad de manera general al indicar que “la Suprema Corte de Justicia, como guardiana de la Constitución de la República y del respeto de los derechos individuales y sociales consagrados en ella está en el deber de garantizar a toda persona a través de la acción directa, su derecho a erigirse en centinela de la conformidad con las leyes, decretos, resoluciones y actos en virtud del principio de la supremacía de la Constitución” dejando de lado la práctica de que solo los poderes del Estado podían interponer recurso de inconstitucionalidad por la vía directa, así también, indica que no solo las leyes pueden ser objeto del control de la constitucionalidad incluyendo además, los decretos, los reglamentos y los actos emanados de poderes públicos.
Artículos del Código de Trabajo  y Normas del Derecho del Trabajo que han sido Sometidos al Control de la Constitucionalidad ,[object Object],[object Object]
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Actos que No son Objetos del  Control de la Constitucionalidad ,[object Object]
Sin embargo, nuestro sistema jurídico dispone de otro instrumento para la tutela de la constitución, de tal suerte el magistrado Claudio Anibal Medrano indica que “lo que si se admite es que contra los actos arbitrarios de los particulares, es posible incoar una acción o recurso de amparo.” [1] [1]   Medrano, Claudio Anibal Medrano “Apuntes sobre control de la Constitucionalidad dominicana en el contexto Latinoamericano.” Impresora del Nordeste S.A. Santo Domingo 1999 pag53
En cuanto a una acción directa en inconstitucionalidad de inscripción de registro sindical nuestro más alto tribunal ha considerado: “Que la acción de que se trata no se refiere a la inconstitucionalidad de una ley, sino a la alegada inconstitucionalidad del registro No. 53-64 del Sindicato de Trabajadores de la Fábrica Nacional de Fósforos y de la Asamblea General Electoral de dicho sindicato, el 27 de junio de 1993; que esa supuesta inconstitucionalidad podría ser propuesta como excepción por ante el tribunal apoderado de la demanda intentada por el referido Sindicato, C.A. V. y J. V. S.M., contra los impetrantes, o suscitada de oficio por dicho tribunal; que; en consecuencia, la acción en inconstitucionalidad intentada por los impetrantes debe ser declara inadmisible.”  Sentencia Nº 11, 20-09-95 B. J. 1018, página 218.
Cuado se trata de sentencias, la Suprema ha mantenido el criterio de que  “que en la especie se trata de una acción en inconstitucionalidad por vía principal, que no está dirigida contra ninguna de las norma señaladas por el artículo 46 de la Constitución, sino contra una sentencia dictada por un tribunal del orden judicial, sujeta a los recursos ordinarios y extraordinarios instituidos por la ley, por lo que la acción de que se trata resulta inadmisible.” Sentencia No.13 del Boletín 1123  del 23 de junio del 2004
El Recurso de Amparo en la  Jurisdicción de Trabajo ,[object Object]
Según Noriega Aguiar, el Amparo es un sistema de defensa, control de la Constitución y las garantías individuales de tipo jurisdiccional por vía de acción, que se tramita en forma de juicio ante el poder judicial.  Este tiene como materia llevar las leyes o actos de autoridad que violen las garantías individuales o impliquen una invasión de la soberanía de los Estados o viceversa, y también tiene como efecto la unidad del acto reclamado y la reposición del quejoso en la garantía valida con efecto retroactivo al momento de la violación [1] .  [1]  AGUIAR HORACIO, Noriega Cantún.  El Amparo contra las Leyes . Editora Trillas. México. Quinta Edición. 1997. Pág. 150.
El profesor Pellerano Gómez, plantea que se trata de “una institución jurídica destinada a la defensa de la Constitución y de los derechos de la persona humana que ella misma consagra expresa o implícitamente. Es puesta en obra por el lesionado por una acción o recurso especial contra los actos de la autoridad pública o de los particulares que violen sus derechos, tienden a anular el acto y a la restitución de la situación anterior” [1] . [ 1]  PELLERANO GOMEZ, Juan Manuel.  Derecho Procesal Penal , Editora Capel Dominicana, Santo Domingo, 2005. Pág. 275.
Nuestra Suprema Corte de Justicia, por su parte, ha establecido que el Amparo es una disposición que tiene por objeto la protección judicial de los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o las convenciones, contra los actos cometidos por personas que actúen o no en el ejercicio de funciones oficiales [1] . [1]  S.C.J. 26 de octubre de 1994 citada por VALERA MONTERO, Miguel Aníbal.  El Control Concentrado de la Constitucionalidad en la República Dominicana . Ediciones Capeldom. 1999.
La  Constitución dominicana no contempla la figura del Amparo, habiéndose introducido esta en nuestro  ordenamiento jurídico, mediante la Convención Interamericana de Derechos Humanos, en su artículo 25.1.  Posteriormente, la Suprema Corte de Justicia, el 24 de febrero del 1999, mediante una sentencia histórica dictó la primera regulación que versó sobre el procedimiento a seguir en esta materia. Actualmente la ley 437-2006 de fecha 30 de noviembre del año 2006, publicada en la Gaceta Oficial 10396, instituye la acción de Amparo y su procedimiento.
Los artículos del 6 al 10 de la Ley 437-2006 rigen la competencia en materia de amparo, al indicar el artículo 6 del referido instrumento “Será de la competencia del conocimiento de la acción de Amparo, el juez de primera instancia con jurisdicción en el lugar donde se haya manifestado el acto u omisión rechazado mediante este mecanismo protectorio de los derechos individuales.”
En cuanto a la materia laboral, se hace preciso destacar que tratándose de un tribunal de excepción la competencia en materia de amparo se extrae de la combinación de los artículos 7 y 10 de la Ley 437-06. La primera parte del artículo 7 de la analizada ley no la podemos abordar de manera aislada, pues para los tribunales del orden judicial de excepción o especializados, como los laborales, el artículo 10 del mismo texto, remite las acciones de Amparo por ante los que guarden mayor relación con el derecho vulnerado, es decir, si se trata del derecho a la huelga, debería ser por ante la jurisdicción laboral.
Esto quiere decir que los tribunales especializados existentes, podrán conocer también acciones de Amparo, cuando el derecho fundamental vulnerado guarde afinidad o relación directa con el ámbito jurisdiccional específico que corresponda a ese tribunal de excepción, debiendo seguirse, en todo caso, el procedimiento especial instituido por la dicha ley.
La nueva visión de la reforma constitucional refleja la implementación de la figura del Amparo dentro de su contenido material al disponer: “Toda persona tiene derecho a la acción de Amparo para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales no protegidos por el habeas corpus, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, o para garantizar los derechos e intereses colectivos. La ley regulará el ejercicio de esta garantía. El procedimiento de la acción de Amparo será oral, público, sencillo, breve, gratuito y no sujeto a formalidad” [1]   [1] Conforme las disposiciones del artículo 60 del proyecto de reforma constitucional presentado por el Presidente de la República ante el Congreso Nacional.
Muchas gracias!! Jeny Rodriguez y  Nelson  Monegro

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Tribunales laborales y control constitucional

  • 1. Los Tribunales Laborales y El Control de la Constitucionalidad
  • 2. Alcance del Control Constitucional El control constitucional es un mecanismo procesal que persigue hacer funcional la jerarquía de la Constitución como norma suprema.
  • 3. El control de la constitucionalidad es definido por Franklin García Fermín como “El medio que permite regular y controlar la norma jurídica por parte de los tribunales, para toda ley, decreto, reglamento o acto de los poderes públicos, sea que dimanen del legislativo, del ejecutivo o del judicial o que provengan de particulares.” [1] Definición esta de donde se infiere que la interpretación de la Constitución permite que podamos someter cualquier acto que emane de los poderes públicos al escrutinio de la Constitución y establecer si se ajusta o no a la norma suprema. [1] GARCIA FERMIN, Franklin. Gaceta Judicial. Número 41 del 10 al 24 de septiembre 1998. Pag. 14
  • 4. La Suprema Corte de Justicia ha interpretado que su poder de control se extiende a todos aquellos actos enunciados en el artículo 46 de la Constitución Dominicana como actos nulos cuando, en su condición de actos emanados de los Poderes Públicos, resultaren contrarios a la propia Constitución. De tal modo, que desde su sentencia No. 1 de fecha 6 de agosto de 1998, publicada en el boletín judicial 1053, Pág. 4, 5, 6 y 7, toda parte interesada puede demandar la inconstitucionalidad de una ley, decreto, resolución, reglamento o acto del poder público que pretendiere inconstitucional. Se trata de una potestad que pone en manos de los jueces un poder de control sobre los actos de los demás poderes públicos.
  • 5. Esta facultad que le ha conferido la carta sustantiva a los jueces para declarar la inaplicabilidad de una norma por ser contraria a la Constitución (el maestro austriaco Hans Kelsen confiriere al Juez Constitucional el apelativo de “legislador negativo) en nada implica una violación o usurpación en cuanto a las atribuciones conferidas a otros poderes públicos, contenido en el artículo 4 de nuestra Constitución al plantear el principio de indelegabilidad de funciones de los Poderes del Estado, así lo ha indicado nuestro más alto tribunal “...la Suprema Corte de Justicia no tiene capacidad constitucional, en virtud del principio de separación de los poderes, para restituir la vigencia del Decreto No. 304-96, derogado por el Decreto cuya inconstitucionalidad se demanda...” (SCJ/1/2/2000. B. J. No. 1072. página 16).
  • 6. Una norma puede ser contraria a la Constitución en cuanto a su aspecto formal y material. En cuanto al primero, las leyes, resoluciones o actos serán nulos cuando no sean dictados por órganos competentes, así como por incumplimiento de las disposiciones constitucionalmente prescritas. En el segundo aspecto, la invalides puede ser en el aspecto material, esto es, cuando un acto resulta nulo en virtud de que su contenido lesiona un derecho, libertad o interés tutelado por la Constitución.
  • 7. El control de la constitucionalidad dominicano esta compuesto por un sistema mixto, que instituye el control concentrado y difuso, los cuales provienen de los modelos Norteamericano y Europeo. El primero, pretende que los jueces al momento de la aplicación de una norma, en un caso concreto, verifiquen si esta se ajusta o no a la Constitución, en cuanto al segundo, este se refiere a la posibilidad de que cualquier persona pueda interponer la acción directa en inconstitucionalidad respecto de una ley, decreto, resolución o acto emanado de poderes públicos, que sean contrarios a la norma sustantiva.
  • 8.
  • 9. Una de sus características es que se presenta como una excepción de manera incidental y sus efectos son: la declaración de inconstitucionalidad e inaplicación de la ley o norma al caso concreto (no efectos generales o erga omnes). Podemos constatar en este modelo que una de las dificultades que presenta es la ausencia de unidad jurisprudencial, puesto que la misma persigue que toda vez una norma sea declarada inconstitucional no pueda ser aplicada.
  • 10. En la materia laboral, la Suprema Corte de Justicia, ha dado ejemplos del poder de controlar la constitucionalidad por la vía difusa, pues apoderada de un recurso de casación y habiéndosele propuesto vía de excepción de la inconstitucionalidad del artículo 86 del Ct. Ha decidido “Que, la recurrente invoca de manera formal por vía de excepción la inconstitucionalidad del artículo 86 del Código de Trabajo, como violatorio a las disposiciones del artículo 8 ordinal 5 de la Constitución; que sobre la razonabilidad de dicha disposición, es preciso destacar que la disposición que contiene dicho artículo no vulnera el principio de la razonabilidad que consagra el artículo 8 ordinal 5 de la Constitución de la República, en vista de que el mismo no obliga a la realización de ningún acto irracional, estando en manos de cada empleador la posibilidad de impedir su aplicación con el pago de las indemnizaciones laborales, que como consecuencia de su acción él sabe tiene que cumplir, antes de transcurrir el término de diez días a partir de la fecha del desahucio, así como determinar la cantidad de días que debe pagar por este concepto, el cual será elevado sólo en la medida en que el empleador se resista a cumplir con sus obligaciones;
  • 11.
  • 12. Continuación… Que, por otra parte, la recurrente alega que el artículo 86 vulnera la noción del debido proceso contemplado en el artículo 8 ordinal 2 letra j; pero, Que, el debido proceso, concebido como aquel en el cual los justiciables, sujeto activo y pasivo, concurren al mismo en condiciones de igualdad dentro de un marco de garantías, de tutela y respeto de los derechos, libertades y garantías fundamentales, que le son reconocidos por el ordenamiento, a fin de concluir en una decisión justa y razonable, no se encuentran en modo alguno afectado por la disposición legal argüida de inconstitucional por la recurrente, ya que por otro lado, ambas partes han tenido la oportunidad de presentar sus medios de defensa en la forma prevista por la ley, por lo que dichos medios deben ser desestimados por improcedentes y mal fundados; Sentencia del 24 de julio del 2002, No. 8, B. J. No. 1100, páginas 69-73.
  • 13. Los tribunales de trabajo han puesto en práctica esta facultad de controlar la constitucionalidad de las leyes por vía de excepción y como ejemplos recientes podemos ver algunas sentencia de la corte de Santiago y la Vega que declararon inconst. Ley Pasivo Laboral , me parece que hay una de San Cristóbal que declaró inconstitucional el Art. 86 del Código de Trabajo.
  • 14.
  • 15. Según el maestro Pellerano Gómez “ El control concentrado puede ser ejercido contra cualquier clase de Ley, ya se entienda en su noción material o su noción formal, con la única condición que se haya cumplido con el formalismo constitucional que complementó su eficacia, esto es, su promulgación” [1] [1] PELLERANO GOMEZ, Juan Manuel. El Control Judicial de la Constitucionalidad. Ediciones Capeldom. Santo Domingo. RD. 1998 Pag. 50.
  • 16. La declaración de inconstitucionalidad de una norma, en el modelo precedentemente definido, surte los efectos siguientes: la anulación de la norma recurrida, con aplicabilidad general o erga omnes, es decir que se impone a todo el mundo. En América, el progreso de esta corriente se muestra con elocuencia en Guatemala y Chile, así como en Ecuador, Perú y Colombia los cuales han instituido cortes constitucionales. [1] [1] MOLINA PEÑA, Luis Henry, Gaceta Judicial. Número 50 del 4 al 18 de febrero 1999. Pág. 42
  • 17. En nuestro país, la reforma constitucional de 1994 reincorpora en su texto el control concentrado de la constitucionalidad por la vía principal, en única instancia por ante la Suprema Corte de Justicia, establecido en el artículo 67 numeral primero el cual dispone: “ Corresponde exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicios de las demás atribuciones que le confiere la ley: 1. Conocer en única instancia (…) de la constitucionalidad de las leyes, a instancias del Poder Ejecutivo, de uno de los presidentes de las cámaras del Congreso Nacional o de parte interesada”.
  • 18. Si bien es cierto, que el artículo 67 inciso 1 de la Constitución de la República menciona sólo a las leyes, como el objeto de la acción en inconstitucionalidad por vía directa ante la Suprema Corte de Justicia, lo que ha servido de base para la posición hasta ahora mantenida, restringida a los actos propiamente legislativos del Congreso Nacional, no es menos valedero que cuando el artículo 46 de la misma Constitución proclama que son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, acto, contrarios a esta Constitución, está dando apertura indudable al sistema de control difuso de la constitucionalidad en el curso de una controversia judicial. [1] [1] Criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia mediante sentencia del 17 febrero 1999, B. J.1059 Pág. 64, 72 y 76
  • 19. Nuestro máximo tribunal, haciendo una interpretación extensiva del artículo 67 de la Constitución, mediante sentencia de fecha 6 de agosto de 1998 establece de manera efectiva el control de la constitucionalidad de manera general al indicar que “la Suprema Corte de Justicia, como guardiana de la Constitución de la República y del respeto de los derechos individuales y sociales consagrados en ella está en el deber de garantizar a toda persona a través de la acción directa, su derecho a erigirse en centinela de la conformidad con las leyes, decretos, resoluciones y actos en virtud del principio de la supremacía de la Constitución” dejando de lado la práctica de que solo los poderes del Estado podían interponer recurso de inconstitucionalidad por la vía directa, así también, indica que no solo las leyes pueden ser objeto del control de la constitucionalidad incluyendo además, los decretos, los reglamentos y los actos emanados de poderes públicos.
  • 20.
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  • 25. Sin embargo, nuestro sistema jurídico dispone de otro instrumento para la tutela de la constitución, de tal suerte el magistrado Claudio Anibal Medrano indica que “lo que si se admite es que contra los actos arbitrarios de los particulares, es posible incoar una acción o recurso de amparo.” [1] [1] Medrano, Claudio Anibal Medrano “Apuntes sobre control de la Constitucionalidad dominicana en el contexto Latinoamericano.” Impresora del Nordeste S.A. Santo Domingo 1999 pag53
  • 26. En cuanto a una acción directa en inconstitucionalidad de inscripción de registro sindical nuestro más alto tribunal ha considerado: “Que la acción de que se trata no se refiere a la inconstitucionalidad de una ley, sino a la alegada inconstitucionalidad del registro No. 53-64 del Sindicato de Trabajadores de la Fábrica Nacional de Fósforos y de la Asamblea General Electoral de dicho sindicato, el 27 de junio de 1993; que esa supuesta inconstitucionalidad podría ser propuesta como excepción por ante el tribunal apoderado de la demanda intentada por el referido Sindicato, C.A. V. y J. V. S.M., contra los impetrantes, o suscitada de oficio por dicho tribunal; que; en consecuencia, la acción en inconstitucionalidad intentada por los impetrantes debe ser declara inadmisible.” Sentencia Nº 11, 20-09-95 B. J. 1018, página 218.
  • 27. Cuado se trata de sentencias, la Suprema ha mantenido el criterio de que “que en la especie se trata de una acción en inconstitucionalidad por vía principal, que no está dirigida contra ninguna de las norma señaladas por el artículo 46 de la Constitución, sino contra una sentencia dictada por un tribunal del orden judicial, sujeta a los recursos ordinarios y extraordinarios instituidos por la ley, por lo que la acción de que se trata resulta inadmisible.” Sentencia No.13 del Boletín 1123 del 23 de junio del 2004
  • 28.
  • 29. Según Noriega Aguiar, el Amparo es un sistema de defensa, control de la Constitución y las garantías individuales de tipo jurisdiccional por vía de acción, que se tramita en forma de juicio ante el poder judicial. Este tiene como materia llevar las leyes o actos de autoridad que violen las garantías individuales o impliquen una invasión de la soberanía de los Estados o viceversa, y también tiene como efecto la unidad del acto reclamado y la reposición del quejoso en la garantía valida con efecto retroactivo al momento de la violación [1] . [1] AGUIAR HORACIO, Noriega Cantún. El Amparo contra las Leyes . Editora Trillas. México. Quinta Edición. 1997. Pág. 150.
  • 30. El profesor Pellerano Gómez, plantea que se trata de “una institución jurídica destinada a la defensa de la Constitución y de los derechos de la persona humana que ella misma consagra expresa o implícitamente. Es puesta en obra por el lesionado por una acción o recurso especial contra los actos de la autoridad pública o de los particulares que violen sus derechos, tienden a anular el acto y a la restitución de la situación anterior” [1] . [ 1] PELLERANO GOMEZ, Juan Manuel. Derecho Procesal Penal , Editora Capel Dominicana, Santo Domingo, 2005. Pág. 275.
  • 31. Nuestra Suprema Corte de Justicia, por su parte, ha establecido que el Amparo es una disposición que tiene por objeto la protección judicial de los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o las convenciones, contra los actos cometidos por personas que actúen o no en el ejercicio de funciones oficiales [1] . [1] S.C.J. 26 de octubre de 1994 citada por VALERA MONTERO, Miguel Aníbal. El Control Concentrado de la Constitucionalidad en la República Dominicana . Ediciones Capeldom. 1999.
  • 32. La Constitución dominicana no contempla la figura del Amparo, habiéndose introducido esta en nuestro ordenamiento jurídico, mediante la Convención Interamericana de Derechos Humanos, en su artículo 25.1. Posteriormente, la Suprema Corte de Justicia, el 24 de febrero del 1999, mediante una sentencia histórica dictó la primera regulación que versó sobre el procedimiento a seguir en esta materia. Actualmente la ley 437-2006 de fecha 30 de noviembre del año 2006, publicada en la Gaceta Oficial 10396, instituye la acción de Amparo y su procedimiento.
  • 33. Los artículos del 6 al 10 de la Ley 437-2006 rigen la competencia en materia de amparo, al indicar el artículo 6 del referido instrumento “Será de la competencia del conocimiento de la acción de Amparo, el juez de primera instancia con jurisdicción en el lugar donde se haya manifestado el acto u omisión rechazado mediante este mecanismo protectorio de los derechos individuales.”
  • 34. En cuanto a la materia laboral, se hace preciso destacar que tratándose de un tribunal de excepción la competencia en materia de amparo se extrae de la combinación de los artículos 7 y 10 de la Ley 437-06. La primera parte del artículo 7 de la analizada ley no la podemos abordar de manera aislada, pues para los tribunales del orden judicial de excepción o especializados, como los laborales, el artículo 10 del mismo texto, remite las acciones de Amparo por ante los que guarden mayor relación con el derecho vulnerado, es decir, si se trata del derecho a la huelga, debería ser por ante la jurisdicción laboral.
  • 35. Esto quiere decir que los tribunales especializados existentes, podrán conocer también acciones de Amparo, cuando el derecho fundamental vulnerado guarde afinidad o relación directa con el ámbito jurisdiccional específico que corresponda a ese tribunal de excepción, debiendo seguirse, en todo caso, el procedimiento especial instituido por la dicha ley.
  • 36. La nueva visión de la reforma constitucional refleja la implementación de la figura del Amparo dentro de su contenido material al disponer: “Toda persona tiene derecho a la acción de Amparo para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales no protegidos por el habeas corpus, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, o para garantizar los derechos e intereses colectivos. La ley regulará el ejercicio de esta garantía. El procedimiento de la acción de Amparo será oral, público, sencillo, breve, gratuito y no sujeto a formalidad” [1] [1] Conforme las disposiciones del artículo 60 del proyecto de reforma constitucional presentado por el Presidente de la República ante el Congreso Nacional.
  • 37. Muchas gracias!! Jeny Rodriguez y Nelson Monegro