2. Obligaciones Condicionales
Para el cumplimiento o finalización depende de la realización o no
de un hecho futuro e incierto, se les llama condiciones a todas las
cláusulas que forman el contenido de un contrato.
La condición puede referirse a toda la relación obligatoria o a un
determinado crédito, dentro de la obligación.
3. Características
Pluralidad de Condiciones: Para el cumplimiento o finalización del
contrato no solamente puede depender de una condición singular,
sino que pueden existir diferentes condiciones.
4. Características
Consiste en algo que puede o
no puede suceder, deberá
Positivo suceder y ese hecho genera
el cumplimiento o finalización
de la obligación
Hechos
Consiste en algo que puede o
no suceder, no deberá ocurrir
Negativo y esa ausencia del suceso
hace depender la eficacia o la
extinción de la obligación
5. Características
Es necesario que la condición este fundamentada en un hecho que
pueda llegar a suceder, si los efectos del contrato quedan
supeditados a un suceso que ocurrirá ciertamente, no es
jurídicamente una condición, no suspende la obligación y equivale
a un termino para cumplirla.
6. Características
También es necesario para que una condición sea valida, que no
este basada en la realización de un hecho que es imposible, ilícito o
contrario a las buenas costumbres, Si bajo estas circunstancias se
promete una obligación o la extinción de ella y beneficia a un
contratante por llevar a cabo actos ilícitos o contrarios a la moral y
las buenas costumbres, el acto es absolutamente nulo y por lógica
no nace la obligación.
7. Elementos de la Condición
A- Es futura porque debe suceder en un momento posterior a la
celebración del contrato.
B- Es incierta es la característica particular de la condición, pues las
convenciones contractuales son hechas para el futuro, pero
solamente la condición implica incertidumbre.
C- Es convencional porque debe estar convenida expresamente por
las partes en el contrato. Es voluntad la que hace depender el
nacimiento o la extinción de una obligación, de la realización de ese
acontecimiento.
8. Clases de obligaciones condicionales
Clases de obligaciones
Suspensivas Resolutorias
Cuando la consumación de la
Cuando sujetan la adquisición de condición extingue un derecho ya
un derecho a la realización de la otorgado, o sea que al cumplirse
condición, es decir, el contrato no la condición se cancelan los
empieza a tener existencia real, efectos producidos por el contrato,
hasta que se cumpla la condición. que ha venido teniendo existencia
real desde que se celebro.
9. Traspaso del derecho condicional
o Por causa de muerte: El derecho condicional suspensivo es
hereditariamente transmisible, es decir si el titular de la expectativa
no sobrevive al momento de cumplirse la condición, el derecho se
consolida en favor de sus herederos, si luego de la muerte se
produce la realización de la condición.
10. Traspaso del derecho condicional
o Por convenio: El derecho que se adquirió condicionalmente y que
puede extinguirse por la realización de la condición resolutoria,
puede enajenarse por contrato, en la misma forma que el derecho
pleno, ya que pertenece al patrimonio del titular solo que con dicha
venta no se afecta el interés del acreedor condicional, pues con esa
afectación deberá hacerse el traspaso, es decir, la venta de la cosa
puede ser hecha por el enajenante condicional, siempre que el
traspaso se haga supeditado a la realización de ese mismo
acontecimiento futuro e incierto.
11. Estados de la obligación condicional
Cuando la condición esta pendiente: Esta situación se produce durante el tiempo
en que existe incerteza de la realización del acontecimiento que se ha pactado
como condición y genera un estado de interinidad y con el, una expectativa de
derecho.
Cuando la condición se ha cumplido: Se produce la eficacia de la obligación, es
en este momento en que desaparece la interinidad, nace para el deudor condicional
la obligación de llevar a cabo la prestación a favor del sujeto acreedor y nace para
este el derecho de crédito para exigir la obligación prometida.
Cuando la condición se ha frustrado o fallado: El estado de interinidad cesa al
desaparecer la condición, sea porque se frustra o falla. En este momento el deudor
condicional se libera de la obligación y para el acreedor condicional se extingue la
expectativa de derecho que hasta ese momento tenia, es decir desaparece la
obligación.
12. Plazo para la condición
Si en el contrato no se señala un termino para el cumplimiento o
frustración de la condición, debe establecerse por interpretación de
la voluntad de las partes, a un plazo que tácitamente se ha querido
estipular.
13. Cumplimiento legal o ficción de verificación
Desde el momento en que se inicia la relación jurídica, las partes quedan
obligadas por el contrato en el sentido de que la eficacia de este ya
solamente depende de la realización del hecho pactado como condición y
ninguna de ellas puede frustrar la eventualidad del resultado. Por eso, es
regla general que todas las condiciones deben darse por cumplidas
cuando el deudor que se ha obligado bajo esta condición impide su
cumplimiento o se abstiene de llevar a cabo la conducta prevista, en razón
de que nadie puede sacar provecho de su propio dolo y además, por la
afectación patrimonial que produce este comportamiento en perjuicio del
beneficiado con la realización del hecho futuro e incierto.
14. Obligaciones Condicionales
Obligaciones Condicionales
La obligación contraída bajo una condición imposible es nula, pero si la condición es de no hacer una cosa
Articulo 678 imposible, la obligación es válida.
Toda obligación contraída ya sea para el caso en que el estipulante cometiere un acto ilícito, u omitiere cumplir con
un deber, ya sea para el caso en que el prometiente cumpliere un deber o no cometiere un acto ilícito, es
nula; pero será valida la obligación contraída para el caso en que el prometiente cometiere un acto ilícito o
Articulo 679 descuidare el cumplimiento de un deber.
En los casos de obligaciones sujetas a condiciones resolutorias, se aplicarán las reglas de los artículos anteriores
Articulo 680 en sentido inverso.
Articulo 681 Es nula la condición que hace depender la eficacia de la obligación únicamente de la mera voluntad del prometiente
Articulo 682 La condición se reputa cumplida cuando el deudor obligado bajo tal condición impide su cumplimiento.
Articulo 683 El acreedor puede, antes de cumplirse la condición, ejercer todos los actos conservatorios de su derecho.
Cuando el acreedor fallece antes del cumplimiento de la condición , todos los derechos u obligaciones pasarán a
Articulo 684 los herederos.
Mientras la condición suspensiva no se realice, el enajenante conserva por su cuenta y riesgo la cosa objeto de la
Articulo 685 obligación y hará suyos los frutos que produzca.
15. Obligaciones Condicionales
Obligaciones Condicionales
Si pendiente la condición, se desmejora la cosa, el adquirente puede desistir del contrato, y exigir además daños y
Articulo 686 perjuicios en el caso de que la desmejora se hubiere ocasionado por culpa del enajenante.
Si pendiente la condición, el enajenante hubiere hecho mejoras en la cosa, el acreedor puede elegir entre llevar a
Articulo 687 cabo el contrato indemnizando las mejoras, o apartarse de él con derecho a daños y perjuicios.
En tanto que la condición resolutoria no se realice, la persona que es propietaria condicionalmente puede ejercer
Articulo 688 todos los derechos y acciones que le competerían si la obligación fuera pura y simple.
Articulo 689 Si pendiente la condición resolutoria, pereciere totalmente la cosa, sufrirá la pérdida el adquirente
La parte cuyo derecho se resuelve por el acaecimiento de la condición resolutoria es obligada a devolver la cosa
con los aumentos que haya recibido, pendiente la condición; pero no responderá de los deterioros sobrevenidos sin
Articulo 690 su culpa.
La persona cuyo derecho de propiedad se resuelve por el evento de la condición resolutoria, no está obligada a
devolver los frutos percibidos, pendiente la condición, excepto que así se hubiere convenido o que la resolución
Articulo 691 viniera en virtud de lo dispuesto en el artículo siguiente.
En los contratos bilaterales va siempre implícita la condición resolutoria por falta de cumplimiento. En este caso la
Articulo 692 parte que ha cumplido puede exigir el cumplimiento del convenio o pedir se resuelva con daños y perjuicios.
16. Referencias
Montero Piña Fernando. (1999). Obligaciones. (6ta
Edición). San José Costa Rica.
Parajeles Vindas Gerardo. (2012). Código Civil. (23
Edición). San José Costa Rica