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Derecho Civil I

                                               DERECHO CIVIL I

                                       TEORIA DEL ACTO JURIDICO

Generalidades.

El C. C. no ha sistematizado la doctrina del Acto Jurídico, ni en un título, ni en un párrafo especifico. Esta teoría
es una elaboración de la doctrina y la jurisprudencia. Sin embargo, existen ciertas disposiciones del Código que
han permitido configurar esta teoría, como es el caso de las normas que consagran la teoría de los contratos, en
donde se regulan las modalidades; la nulidad, etc.

En el mundo físico ocurren permanentemente hechos; y estos pueden tener su origen

a.- en la naturaleza o
b.- en el hombre;

Los hechos de la naturaleza:

.- pueden o no producir consecuencias jurídicas, si no las producen, se llaman simplemente hechos o bien
hechos materiales. (Como una puesta de sol, la brisa que mese acompasadamente las copas de los árboles).

.- También es posible, que los hechos de la naturaleza produzcan consecuencias jurídicas, en este caso reciben el
nombre de hechos jurídicos. Estas consecuencias jurídicas pueden consistir en la adquisición, modificación o
pérdida de un derecho subjetivo, o sea, afectas sólo algunas de las etapas del ciclo de los derechos subjetivos.
Como por ej. el mero transcurso del tiempo; el nacimiento, la muerte.

Por otro lado, los hechos del hombre:

.- también puede que produzcan o no consecuencias jurídicas, si no las produce, estos se denominan hechos
materiales del hombre, como por ej. Caminar, conversar, sonreír. Y no tienen mayores consecuencias jurídicas

.- De la misma manera, también pueden ocurrir hechos que produzcan consecuencias jurídicas en los que
intervengan el hombre y la naturaleza en forma conjunta, en estos casos, estos hechos reciben el nombre de
hechos mixtos. Por ej. la procreación.

.- Asimismo, y dentro de esta categoría de los hechos del hombre, es posible que haya hechos en que intervenga
la voluntad humana y que produzca consecuencias jurídicas. Estas consecuencias se pueden producir con la
intención de materializarlas o sin esa intención.

En efecto, puede ocurrir que se realice un acto que produzca consecuencias jurídicas, pero no se tenía la
intención de producirlas, estas consecuencias pueden ser lícitas o ilícitas. En el primer caso, nos encontramos
con los:
Cuasi contratos: que son hechos voluntarios lícitos y no convencionales que generan obligaciones. Por ej. la
comunidad. En este segundo caso nos encontramos con los hechos ilícitos, constitutivos de los delitos y cuasi
delitos civiles.

Finalmente, existen hechos producidos por la voluntad del hombre que generan consecuencias jurídicas, y que
justamente se realizan con la intención de producirlas, aquí nos encontramos con los Actos Jurídicos.

Los Actos Jurídicos.

Hechos del hombre que producen consecuencias jurídicas y que han sido realizados con dicha intención.

Se les puede definir como: “una manifestación de voluntad realizada con la intención de producir
consecuencias jurídicas queridas por su autor y reconocidas por el Ordenamiento Jurídico”.

Las consecuencias jurídicas que el acto jurídico puede producir, pueden consistir en la creación, modificación o
extinción de un derecho subjetivo.

Elementos de la definición:

1.- El acto jurídico es una manifestación de voluntad que puede provenir de una o más personas.
2.- Esta manifestación de voluntad se exterioriza con la intención de producir efectos jurídicos.

Teoría del Negocio Jurídico. En la doctrina alemana se ha elaborado esta doctrina que consiste, en que cuando
se celebra un acto jurídico se van a producir muchas consecuencias jurídicas y es muy posible que algunos de
estos efectos jurídicos no hayan sido previstos por las partes que concurrieron a celebrar el acto. En otras
palabras, en el acto jurídico se van a producir no sólo los efectos que las partes quieren que se produzcan, sino
que todos los que el ordenamiento jurídico prevé en tales situaciones.



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Gustavo Aguirre Solis
Derecho Civil I

 Es por esta circunstancia que los autores alemanes hacen una diferencia, señalando que el acto jurídico sería
 aquel en que se van a producir todos los efectos que prevé el ordenamiento jurídico; siendo el negocio jurídico,
 aquel en que sólo se van a producir las consecuencias jurídicas queridas por las partes. Por ej. El reconocimiento
 de un hijo como natural, constituye un acto jurídico unilateral, que produce enormes consecuencias jurídicas.
 Puede ser, que el único efecto perseguido por el padre sea el de reconocer al hijo; sin embargo, por disposición
 de la ley se producen otras consecuencias, tales como el derecho de alimentos a que tendrá derecho el menor; los
 derechos hereditarios que nacerán para él, etc.

 En nuestro país y en Francia, legislación madre de la nuestra, se estima que el acto jurídico y el negocio jurídico
 son lo mismo, porque participan de una misma característica fundamental, que es el rol creador de la voluntad
 del hombre.

 La circunstancia de que en una caso se produzcan más efectos que en otro, no justifica hacer una diferencia,
 porque el ordenamiento jurídico, en virtud “del principio de la autonomía de la voluntad” permite que las partes
 limiten los efectos del acto jurídico, sin que sea necesario darle una denominación diferente. Por ej. en la compra
 venta.

 La Corte Suprema ha definido el acto jurídico señalando que es “toda declaración de voluntad destinada a
 producir un efecto jurídico que puede consistir en la creación, conservación, modificación, o extinción de
 un derecho”.

 Por este motivo, los hechos ilícitos no son actos jurídicos, porque si bien producen consecuencias jurídicas, ellas
 no son el resultado de la voluntad del hombre, sino de un acto doloso o culposo.

 Al tenor de la definición antes aludida, el acto jurídico puede producir algunos de los siguientes efectos, a saber:

 1.- Crear derechos, como por ejemplo la celebración de cualquier contrato.

 2.- El acto jurídico puede modificar o extinguir derechos; en este caso, como precisa de un acuerdo de
 voluntades se denomina convención. En otras palabras, la convención es un acto jurídico que puede crear,
 modificar o extinguir derechos, de manera que todo contrato es una convención, pero no toda convención es
 contrato; hay entre ellos una relación entre género a especie, en donde el genero es la convención y la especie el
 contrato. Por ej. el contrato es una
 convención porque crea derechos y deberes jurídicos; el pago también es una convención, porque extingue
 derechos; sin embargo, la ley confundió conceptos (convención y contrato) haciéndolos conceptos sinónimos.
 (art. 1438).

 En los actos jurídicos, el ordenamiento jurídico juega un rol supletorio de la voluntad de las partes, porque
 resulta imposible que éstas o el autor de un acto puedan prever y regular todos sus efectos, y es por esta razón,
 que la ley ha regulado todas las hipótesis jurídicas que puedan producirse, dándoles una solución lógica, que
 sería la que presumiblemente le habrían dado las partes de haberla previsto.

 Estructura del Acto Jurídico. En lo relativo a la estructura del acto jurídico es tradicional la distinción entre
 elementos de la esencia (o esenciales ), elementos de la naturaleza (o naturales ) y elementos accidentales.


 Elementos del Acto Jurídico. Están consagrados en el artículo 1444, y son los siguientes:

 a) Elementos esenciales o de la esencia. Son aquellos sin los cuales el acto o no produce efecto alguno o
 degenera en otro distinto.
 Los elementos de la esencia se clasifican en comunes o generales y especiales o específicos.

 .- Comunes: son aquellos que no pueden faltar en ningún acto jurídico, sea cual fuere su especie. Por ejemplo:
 La voluntad

.- Especiales: son aquellos requeridos para cada acto jurídico en especial, constituyendo los elementos de la
  esencia propios y característicos del acto jurídico determinado. Por ejemplo: en la compraventa la cosa o el
  precio.

 En definitiva, estos elementos nunca pueden faltar, porque si llegan a estar ausentes, se entiende que el acto o no
 existe o se convierte en un acto distinto.

 Que el acto no produzca efecto alguno, tiene una enorme importancia practica, porque quiere decir, que se
 entenderá que el acto no ha nacido a la vida del derecho, en otras palabras, que el acto es inexistente.

 La ley no dice que el acto sea nulo, porque si así fuese, se entendería que el acto habría nacido a la vida del
 derecho y producido los mismos efectos que el acto válido, hasta que, por cierto, la nulidad fuese declarada
 judicialmente; y si llega a pasar cierto espacio de tiempo sin que eso ocurra, el acto nulo pasa a convertirse en
 válido. Esta circunstancia no ocurre cuando falta un requisito de la esencia del acto jurídico, porque en estos
 casos, el acto es inexistente y por lo tanto, no ha nacido a la vida del derecho y consecuentemente, no produce
 efecto alguno.
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 Gustavo Aguirre Solis
Derecho Civil I



Para muchos autores esta es una demostración que don Andrés Bello acogió la Teoría de la Inexistencia. En
nuestra doctrina existe una gran controversia para determinar cual es la sanción civil máxima que consagra
nuestra legislación. La mayoría de los autores considera que es la nulidad absoluta, y otros piensan que es la
inexistencia. Estos se fundan justamente en las palabras del artículo 1444.

Objetivamente la inexistencia es distinta a la nulidad y de ahí el interés en determinar cual es la sanción que
aplica la ley frente a una determinada infracción. Porque si es la nulidad, el acto, como se dijo, va a producir
todos sus efectos hasta que la nulidad no sea decretada por sentencia judicial, pudiendo, incluso, sanearse por el
transcurso del tiempo. En cambio si la sanción es la inexistencia, el acto inexistente no va a producir jamás
ningún efecto, porque se entiende que no ha nacido a la vida del derecho.

b) Elementos de la naturaleza. Son aquellos que no siendo esenciales, se entienden pertenecer al acto sin
necesidad de una cláusula especial; de manera que las partes no necesitan hacer ninguna declaración para que se
entienda que estos elementos formen parte del acto.

En otras palabras, estos elementos forman parte del Acto y se convierten en ley particular para el autor o partes,
sin que sea necesario que hagan una declaración expresa en ese sentido.
Con todo, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, las partes al celebrar el Acto, expresamente
pueden excluir estos elementos y en ese caso excluyen a estos de sus efectos propios.
Un ejemplo de estos elementos, en el caso de la compra venta, hay dos obligaciones que son de la naturaleza, a
saber:

1)      El saneamiento de la evicción; que consiste en que si un tercero le disputa el dominio al comprador, el
tiene el derecho para citar al juicio al vendedor, a fin de concurra a defenderlo. Las partes, tal como se dijo,
pueden por medio de una cláusula expresa, excluir esta obligación.

2)      El saneamiento de los vicios ocultos o redhibitorios. Estos consisten en que el vendedor deberá
responder ante el comprador por los vicios o defectos que pueda tener la cosa vendida. Otro ejemplo que
podemos consignar en esta materia, es aquel del artículo 1489 (la condición resolutoria tácita), esta consiste, en
que el legislador supone que en todo contrato bilateral, ante el incumplimiento de una de las partes con
cualquiera de las obligaciones que le impone el contrato, la ley le da a su contraparte, la diligente, la que ha
cumplido o que a lo menos se haya llana a cumplir, la posibilidad de poder pedir la ejecución forzada de la
obligación o la resolución de la misma y en ambos casos con indemnización de perjuicios.

Este es uno de los pocos casos en que la ley presume una condición.

En definitiva, estos elementos se diferencian de los de la esencia, porque estos últimos jamás pueden faltar; en
cambio los de la naturaleza si lo pueden hacer, si las partes expresamente así lo convienen y ellas están
plenamente habilitadas para hacerlo, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad.

c) Elementos accidentales. Son aquellos que ni esencial, ni naturalmente le pertenecen al acto y se le agregan
por medio de cláusulas especiales, para su existencia estos elementos necesitan que las partes expresamente los
incorporen al acto jurídico y al hacerlo van a alterar los efectos normales del acto.

Estos elementos se pueden definir como aquellos que la ley no subentienden, ni son necesario para la existencia
del acto, pero que las partes pueden agregar por medio de una estipulación expresa, estos elementos no
constituyen una consecuencia lógica del acto y así como para eliminar los elementos de la naturaleza, las partes
debían hacer una declaración especial, porque en el silencio de ellas, la ley lo subentendía. Así también, para
incluir estos elementos, las partes deben hacer una declaración especial, porque en el silencio de ellas, la ley no
lo subentiende.

Los elementos esenciales, así como los de la naturaleza, tienen en común el hecho de ser exigidos por la ley , en
cambio, los elementos accidentales son el producto de la autonomía de la voluntad. Ej.: Los elementos
accidentales más comunes son la condición, el plazo y el modo, pero hay otros como por ejemplo la
representación.

Los elementos accidentales se introducen para alterar los efectos normales del acto y también se le llaman
modalidades.
Requisitos de los Actos Jurídicos.

Hemos mencionado que todo acto jurídico debe contener ciertos elementos esenciales para adquirir existencia
jurídica.

Por otra parte, el acto que nace a la vida del derecho debe cumplir con ciertas condiciones para tener una
existencia sana y producir sus efectos en forma estable.

De lo anterior fluye una distinción tradicional en doctrina: requisitos de existencia y requisitos de validez de
los actos jurídicos.

.- Requisitos o condiciones de existencia de del Acto Jurídico.
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Gustavo Aguirre Solis
Derecho Civil I



Son aquellos indispensables para que el Acto Judicial pueda nacer a la vida del Derecho, de manera que sin ellos
el Acto Jurídico no nace, ni viciado, ni de ninguna otra forma.
Estos requisitos son los mismos de la esencia generales; a saber :

1)      La voluntad,
2)      El objeto,
3)      La causa; y,
4)      Las solemnidades, en aquellas casos en que la ley las exige en consideración a la naturaleza del acto o
contrato.

Si alguno de estos requisitos no esta presente o llega a faltar, en teoría la sanción debería ser la INEXISTENCIA.
Sin embargo, como se dijo, existe una gran discusión en nuestra legislación para determinar cual es la máxima
sanción civil que consagra nuestro Código y la doctrina se encuentra dividida.
Para los autores que piensan que la máxima sanción es la inexistencia, la sanción que se debería aplicar, si falta
alguno de estos requisitos, seria precisamente esta; En cambio, para quienes piensan que la máxima sanción es la
nulidad absoluta, la sanción que debería aplicarse, estaría representada por esta misma.
.- Requisitos, condiciones o elementos de validez del Acto Jurídico.

Son aquellos indispensables para que el acto jurídico pueda subsistir eficazmente en la vida del Derecho, en otras
palabras, para que aquél tenga una vida sana y produzca sus efectos en forma estable.
Cuando falta uno de estos elementos el Acto Jurídico nace, pero adoleciendo de un vicio de nulidad, y mientras
su nulidad no sea declarada por sentencia judicial, el Acto Jurídico va a producir los mismos efectos que el acto
válido y aún más, incluso pasado cierto tiempo, sin que se declare dicha nulidad, se produce la conversión del
acto nulo; en otras palabras, significa que el acto se va a entender válido para todos los efectos legales.
Son requerimiento de validez del Acto Jurídico:
1)       La voluntad exenta de vicios,
2)       El objeto lícito,
3)       La causa lícita; y,
4)       La capacidad de las partes.
Si existe objeto ilícito, causa ilícita o falta de capacidad de las partes, tratándose de los absolutamente incapaces,
la sanción es la nulidad absoluta y si por el contrario falta la voluntad exenta de vicios o la capacidad de las
partes, tratándose de los relativamente incapaces, la sanción es la nulidad relativa.
Clasificación de los Actos Jurídicos.
I.- PUBLICOS o PRIVADOS
Actos Jurídicos Públicos; son aquellos que se encuentran regulados por el Derecho Público y tienen esta
categoría, todos los actos de gestión o administración de las autoridades públicas, y a estos actos jurídicos se les
llama simplemente, actos administrativos. Como por ejemplo, un decreto Supremo promulgatorio de una ley
(Asimismo, este es un acto jurídico unilateral, porque es una manifestación de voluntad).
Actos Jurídicos privados; Son aquellos que realizan los particulares entre sí, o bien que éstos celebran con
órganos del Estado, cuando éste actúa sin imperio, como Fisco. Por ej.: cualquier contrato que se celebre con un
Ministerio.
II.- Según si está regulado o no por la ley, se distingue entre:
a)       Acto Jurídico nominado o típico: Es aquel que tiene una regulación legal, no vasta que la ley lo
mencione, para que el acto se considere nominado, es necesario que se encuentre reglamentado o regulado por la
ley. Por ej.: todos los contratos regulados por el Código Civil.

b)     Acto Jurídico inominado o atípico: Es aquel que no tiene una regulación legal; estos actos jurídicos
son producto de la autonomía de la voluntad. Por ej.: el contrato de corretaje no tiene regulación legal.




III.- Según las voluntades necesarias para el acto pueda nacer. El acto jurídico se clasifica en:
a)      Unilateral: Es aquel que nace por la voluntad de una sola parte, es decir, precisa sólo de una sola
voluntad para producir las consecuencias jurídicas deseadas. Por ejemplo. El testamento, en él sólo interviene la
voluntad del testador, también es un Acto jurídico unilateral, el reconocimiento de un hijo natural, ahí sólo
interviene la voluntad del padre. Asimismo, la renuncia de un derecho hecho en los términos del artículo 12 del
Código Civil, constituye un Acto jurídico unilateral.

Actos Juridicos unilaterales colectivos
Es posible que en los actos jurídicos unilaterales intervenga la voluntad de varias personas, pero se manifiesta la
voluntad de todas éstas en un mismo sentido, en ese caso el Acto sigue siendo unilateral, y se denominan Actos
Jurídicos unilaterales colectivos. Por ej.: la renuncia de varios usufructuarios al derecho de usufructo, en dicho
acto hay una sola parte, aunque ella está constituida por más de una persona.

Para determinar si un acto jurídico es unilateral o no, se debe analizar el momento en que nace el acto jurídico.
En efecto, si en su nacimiento intervienen una sola voluntad, sea de una persona o de varias como los
unilaterales colectivos, en ese caso el acto jurídico será unilateral.



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Derecho Civil I

Si un acto jurídico nace como unilateral se va a desarrollar y se va a extinguir con esta naturaleza. Es decir, si
durante el desarrollo del acto llegaren a concurrir voluntades posteriores, complementándolo, el acto no se
convierte en bilateral, siempre conservará su naturaleza unilateral.

Como en los actos jurídicos unilaterales interviene una sola voluntad, que por si sola es capaz de producir
consecuencias jurídicas, el legislador se ha preocupado de proteger esa voluntad, porque es una voluntad única
que crea derechos y obligaciones y la ley desea que esa voluntad se exprese en la forma adecuada, que no haya
dudas acerca de ella. Por este motivo es que la mayoría de los actos jurídicos unilaterales son solemnes. Por ej.:
el reconocimiento de un hijo natural; el testamento, etc.

En los actos jurídicos unilaterales no cabe hablar de partes, sino que se habla de autor, porque interviene una sola
voluntad; el término partes se reserva para aquellas personas que teniendo intereses antagónicos o contrapuestos,
se ponen de acuerdo para dar nacimiento a un acto jurídico bilateral.

b)      Bilateral. Se caracterizan por que son creados por el concurso o concierto de voluntades de dos partes.

Aquí cabe hablar de las partes, ya que esta expresión evoca la idea de que debe haber un interés contrapuesto,
situación que justamente se da en este tipo de actos, porque en ellos resulta indispensable la presencia de a lo
menos dos partes quienes expresan sus voluntades.

Las voluntades de las partes son confrontacionales, se manifiesta en sentidos distintos (contrarios). Ej.: El
comprador quiere adquirir y el vendedor quiere desprenderse de la cosa y con ello obtener una ventaja
patrimonial.

El acto Jurídico bilateral va a nacer cuando estas voluntades confrontacionales se encuentren y se logre el
consentimiento; y éste, es el acuerdo, concurso o concierto de voluntades.

La doctrina designa al acto jurídico bilateral con el nombre de convención, y la define como el acuerdo de
voluntades de dos partes, con un propósito definido y característico que produce como efectos la
adquisición, modificación o extinción de derechos subjetivos.

En los actos jurídicos bilaterales la regla general es que las partes se encuentren en un pie de igualdad y por este
motivo el legislador no se ha preocupado de regular, en forma estricta, estos actos, y consecuencia de eso, es que
la mayoría de los actos jurídicos bilaterales son consensuales, es decir, se perfeccionan por el simple consenso de
las voluntades. A diferencia de los actos jurídicos unilaterales, que como dijimos, en su mayoría son solemnes.

Ahora bien, todo contrato, sea unilateral o sea bilateral, siempre es un acto jurídico bilateral, porque por su
definición, el contrato, cualquiera que sea, requiere de un acuerdo de voluntades.

Esto conviene tenerlo presente y no confundirse, toda vez que nuestro Código Civil, en el art. 1439 clasifica, por
su parte, a los contratos en: unilateral y bilateral. Pero no perdamos de vista que ambos, como dijimos, son actos
jurídicos bilaterales.

El Contrato Unilateral. Es aquel que se presenta cuando una de las partes se obliga para con otra que no contrae
obligación alguna. Ej.: El comodato o préstamo de uso. Este contrato sólo genera obligaciones para el
comodatario (el que recibe la cosa dada en comodato, obligándose a conservarla, cuidarla y restituirla al primer
requerimiento)

Con todo, puede suceder que después de celebrado el contrato de comodato nazcan obligaciones para el
comodante, pero en ese caso el contrato sigue siendo unilateral, no se convierte en bilateral.

En el derecho romano a estos contratos que al momento de su nacimiento generaban obligaciones sólo por una
parte, pero que después con ocasión de ellos generaban obligaciones para la otra parte, se les llamaba
sinalagmáticos imperfectos.

En definitiva, lo que el legislador mira para calificar a un acto jurídico en unilateral o bilateral es que el número
de voluntades que interviene en el acto, si interviene una sola será unilateral, si intervienen por lo menos dos,
será bilateral. En cambio lo que el legislador mira para calificar a un contrato en unilateral o bilateral será
cuantas de las partes se obligan. si se obliga sólo una, es unilateral; y si se obligan ambas, el contrata será
bilateral. Por ej.: La compraventa; El arrendamiento; El mandato.

IV.- Según si los Actos jurídicos son susceptibles de avaluación pecuniaria; se distingue entre:

a) Patrimoniales. Es aquel que tiene un contenido preferentemente económico o pecuniario Ej.: una
compraventa ó arrendamiento.

En este tipo de actos opera con toda su fuerza el principio de la “autonomía de la voluntad”, por lo tanto, las
partes son libres para alterar las reglas dadas por el ordenamiento jurídico en esta materia.

b) Extrapatrimonial o de familia:.- Es aquel que mira preferentemente los intereses del derecho de familia; y su
contenido económico o no existe o no tiene la menor relevancia Ej.: el reconocimiento de un hijo como natural
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(es un acto jurídico unilateral y extrapatrimonial); El matrimonio es un contrato bilateral extrapatrimonial (los
contrayentes no pueden alterar este contrato).

En los actos extrapatrimonial no rige el “principio de la autonomía de la voluntad” porque sus normas son de
orden público y por lo tanto, las partes no pueden alterar las reglas dadas para ellos. Consecuencia de lo referido
precedentemente, es que los actos jurídicos extrapatrimoniales sean todos nominados, todos tiene una especifica
regulación legal.
V.- Según si las partes están en igualdad para determinar las cláusulas del Acto Jurídico que celebran, estos
se clasifican en:.

a) Acto Jurídico de Libre Discusión: Constituyen la regla general, y son aquellos en que las partes se encuentran
un pie de igualdad, pudiendo discutir libremente todas las condiciones y cláusulas del acto. A estos actos
jurídicos también se les llama actos jurídicos abiertos Ej.: arrendamiento, mandato y comodato.

b) Acto Jurídico Dirigido.- Son aquellos cuyas condiciones básicas se encuentran reguladas por la ley, con la
finalidad de proteger a una de las partes por encontrarse en una posición de subordinación; en estos Actos
Jurídicos las partes no están en un pie de igualdad y por este motivo el legislador regula las condiciones mínimas
del acto, otorgándole libertad a las partes para que regulen el resto de las cláusulas y condiciones del mismo.
Con el objeto de velar por que se respeten las condiciones mínimas establecidas por el legislador, es que la ley
establece que estas disposiciones son irrenunciables por ej.: el contrato de trabajo (las partes no están en un pie
de igualdad).

c)       Actos Jurídicos Forzosos.- Son aquellos que el legislador obliga a celebrar para ejercer un determinar
acto jurídico; por ej.: el contrato de seguro automotriz obligatorio; también el caso de los funcionarios públicos
que manejan dinero, los cuales tienen que rendir una finanza.

d)      Actos Jurídicos de Adhesión (estandarizados). Son aquellos en que una de las partes tiene la facultad de
imponer todas las condiciones del acto y la otra es libre para celebrar ese acto o no, pero si se decide a hacerlo,
estará obligada a respetar las condiciones impuestas por la otra parte. Por ej.: el contrato de seguro, el contrato de
transporte.

En estos actos jurídicos de adhesión, generalmente, la parte que impone las condiciones lo hace por tener el
monopolio de la actividad a que se dedica.
VI Clasificación del acto Jurídico según la utilidad que le reporta a las partes: Al tenor de lo que señala el
artículo 1440 se distingue entre:

a)      Acto jurídico gratuito o de beneficencia.
b)      Acto jurídico oneroso.-

Esta clasificación la hace el Código en relación con los contratos, sin embargo toda la doctrina considera que
debe extenderse a todos los actos jurídicos.

a) Acto jurídico gratuito o de beneficencia.- Se presenta cuando sólo tiene por objeto la utilidad de una de las
partes sufriendo la otra el gravamen, es decir, en estos actos la parte que sufre el gravamen no reporta ninguna
utilidad, ni compensación. Por ej.: la donación; el comodato, el mutuo sin interés).

b) Acto jurídico oneroso.- Es aquel que tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes gravándose cada uno
en beneficio del otro.

En estos actos jurídicos el beneficio que obtiene una parte, tiene como causa el gravamen de la otra. Por ej.: La
compraventa, el beneficio del vendedor es el precio que es el gravamen del comprador.

La utilidad que se reporta en estos actos es subjetiva, porque ambas partes creen que van a obtener un beneficio.
De cualquier manera, cuando el derecho habla de beneficio, se refiere siempre a un beneficio de tipo patrimonial.

Victorio Pescio, sostenía que el acto oneroso supone una ventaja que se concede a cambio de otra que se recibe.

Este tipo de Actos Jurídicos admite una subclasificación, a saber:

1.- Acto Jurídico oneroso conmutativo.
2.- Acto Jurídico oneroso aleatorio. (art. 1441)

1) Acto Jurídico Oneroso Conmutativo.- Se presenta cuando una de las partes se obliga a dar, o hacer o no hacer
una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte deba dar, hacer o no a su vez.

Lo esencial en este contrato es que las prestaciones de las partes se miran o consideran como equivalentes, esta
apreciación que hacen las partes es subjetiva, porque no existe nada que objetivamente sea equivalente a otra.

Por lo tanto, es una estimación subjetiva que hacen las partes al momento de celebrar el acto o contrato, por eso
es que la ley dice que las prestaciones se miran como equivalentes.

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Derecho Civil I

2) Acto Jurídico Oneroso Aleatorio: Este acto jurídico se presenta cuando el equivalente consiste en una
contingencia incierta de ganancias o pérdidas.

Planiol sostenía, que en el acto aleatorio las partes no saben cual va a ser el resultado del acto; así como en el
conmutativo las partes están convencidas de que las prestaciones son equivalentes, aquí eso lo ignoran, no saben
quien va obtener una utilidad y quien un perjuicio. Ej.: el contrato de seguro (las partes no saben quien va a
ganar). El contrato de juego también es aleatorio, y es aquel que se presenta cuando dos partes convienen en
competir, de modo que la que resulte perdedora deberá pagar a la otra cierta cantidad de dinero, o una especie o
cuerpo cierto. Es aleatorio, porque las partes no saben quien gana. También la apuesta es un contrato en que dos
o más partes que discuten acerca de la ejecución de un hecho dudoso convienen, que la que resulte no tener
razón, deberá pagar a la otra cierta cantidad de dinero o una o más especies o cuerpo cierto. Otro ej.: la renta
vitalicia, es un contrato aleatorio en que una persona se obliga a pagar a otra cierta cantidad de dinero a cambio
de una indemnización, durante toda la vida de quién recibe el dinero de un tercero. Es parecido al seguro. Otro
ej.: es la cesión de derechos hereditarios, el heredero una vez que ha fallecido el causante puede ceder sus
derechos a un tercero a cambio de un determinado precio, y este acto es aleatorio, porque como aún no se ha
hecho la partición el heredero ignora cuanto es lo que va a recibir (tiene la idea pero no la certeza).

Otro caso es la caso es la compraventa de cosas futuras que puede revestir dos formas de acuerdo al art. 1813
Código Civil. Este art. regula dos formas diferentes que puede tener la compraventa cuando es de cosas futuras:
En primer lugar, la regla general, es que la compraventa de cosas futuras sea conmutativa y condicional. Es
conmutativa, porque las prestaciones de las partes se miran como equivalentes; y es condicional, porque para que
se entienda perfecta la compraventa debe cumplirse una condición, cual es, que las cosas futuras lleguen a
existir. Ej.: comprar un departamento aún no terminado. Segunda forma: La compraventa de cosas futuras puede
ser: Aleatoria, pura y simple. Estas situaciones se presentarán cuando la compraventa se entienda perfecta,
aunque las cosas futuras no lleguen a existir. En ese caso el contrato es aleatorio, porque el equivalente consiste
en una contingencia incierta de ganancia o pérdida.

Será pura y simple porque no existe ninguna modalidad que afecte la existencia del acto. 1° ejemplo: de esta
segunda forma de compraventa, según Planiol, hay compraventa aleatoria cuando una persona le dice a un
pescador que le comprara todo lo que pueda pescar en dos horas por tal precio. Esa compraventa es aleatoria, la
persona que encargó la pesca no sabe si va a perder o ganar. Y al mismo tiempo, pura y simple, porque no
depende de una condición.
VII.- Clasificación del Acto Jurídico, según la forma de perfeccionarse y al tenor del art. 1443, se distingue
entre:

a)     Consensual.
b)     Real.
c)     Solemne.

a.- Acto Jurídico Consensual : Se perfecciona por el sólo consentimiento de las partes y es la regla general.
Ejemplos: Compraventa de bienes muebles, mandato arrendamiento.

En estos actos el consentimiento se puede manifestar en forma expresa o tácita, e incluso, en oportunidades, el
silencio, si se encuentra rodeado de ciertas circunstancias, también se puede considerar como manifestación del
consentimiento.

b.- Acto Jurídico Real: Es aquel en que además del consentimiento para que se entienda perfecto es necesaria la
entrega o tradición de la cosa objeto del acto.

El Código Civil cuando se refirió al acto jurídico real, dio una definición incompleta de él, porque señala que es
aquel que se entiende perfecto por la tradición de la cosa y si bien ciertos actos jurídicos reales se entienden
perfectos por la tradición, como por ejemplo: el mutuo; otros se entienden perfectos por la simple entrega
material de la cosa, como por ej.: el depósito, el comodato , la prenda.

En los actos jurídicos reales, la entrega o tradición de la cosa resulta indispensable para que el acto pueda nacer a
la vida del derecho, y esta es la principal diferencia que estos actos tienen con los actos consensuales. Porque en
muchos actos consensuales, también debe hacerse una entrega o tradición, pero esta es una obligación que nace
después de que se ha celebrado el contrato, es decir, esta obligación surge después de que el acto ha nacido a la
vida del derecho.

c.- Acto Jurídico Solemne: Es aquel que para nacer a la vida jurídica, además del consentimiento, requiere que
se cumpla con ciertas formalidades reguladas por la ley. De manera que si no se cumplen con ellas, el acto no
nace a la vida jurídica.

Por ejemplo: la compraventa de bienes raíces es solemne, y la solemnidad está representada por el otorgamiento
de escritura pública. (art. 1801, inc. 2°).


El consentimiento se manifiesta con el cumplimiento de la correspondiente formalidad.

Funciones.
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Gustavo Aguirre Solis
Derecho Civil I



1° en primer lugar, la solemnidad cumple un rol creador del Acto Jurídico, porque para que este pueda nacer y
existir a la vida del derecho debe cumplirse con la solemnidad correspondiente.

2° Es la única forma que tienen las partes para expresar su voluntad en estos actos; la ley ha restringido la
autonomía de la voluntad. Y la única forma que tienen las partes para expresarla, es justamente, a través del
cumplimiento de la solemnidad. Es una ley imperativa la que obliga a cumplir la solemnidad.

3° La solemnidad va a ser la única forma que las partes tienen para probar el acto, de manera que sino se cumple
con la solemnidad, el acto no se podrá probar por ningún otro medio .


VIII. Clasificación del Acto Jurídico.

a)      Entre vivos.
b)      Por causa de muerte.

a.- Acto Jurídico entre vivos.- Produce sus efectos en vida de las partes o de su autor y constituye la regla
general, como por ej. la compraventa, arrendamiento, comodato.

b.- Por causa de muerte: Nace en vida de las partes o de su autor, pero sus efectos patrimoniales los produce a
contar de la muerte de ellos. Estos actos tienen una particularidad, que consiste en que, como sus efectos se
producen a la muerte de su autor, se pueden revocar cuantas veces se deseen. Ejemplo: el testamento, este se
hace en vida del testador y mientras viva pude revocarlo o modificarlo.
IX. Clasificación de los Actos Jurídicos. Según como produce sus efectos, se distingue entre:

a)      Actos Jurídicos Instantáneos.
b)      Actos Jurídicos sucesivos continuados o de tracto sucesivo.

a.- Actos Jurídicos Instantáneos.- Constituye la regla general, son aquellos que por su naturaleza misma,
permiten que sus efectos se produzcan de inmediato y en un solo instante. En ellos las obligaciones se cumplen
en el momento mismo de contraerse. Por ejemplo: La compraventa.

b.- Actos Jurídicos sucesivos continuados o de tracto sucesivo.- Es aquel que por naturaleza sus efectos no se
pueden cumplir inmediatamente, no se agotan de una sola vez, sino que se van produciendo paulatinamente en el
tiempo. Por ejemplo: el arrendamiento, el seguro, el matrimonio, la sociedad.

Esta clasificación es importante, porque si en un acto de tracto sucesivo opera alguna causal como para pedir la
resolución, ésta pasa a llamarse terminación, y sólo produce efectos hacia el futuro, deja intacto lo ya devengado,
y se diferencia de la resolución, porque ésta opera con efecto retroactivo.


X. clasificación del acto jurídico, según si esta afecto o no a alguna modalidad, se distingue entre:

puro y simple
Sujeto a modalidad.

a.- Acto Jurídico puro y simple.- Es aquel que produce sus efectos en forma normal y definitiva. Constituyen la
regla general en la materia.

b.- Acto Jurídico sujeto a modalidad.- Son aquellos en que las partes, en virtud del “principio de la autonomía
de la voluntad” le han incorporado elementos accidentales para alterar sus efectos normales. Ejemplo: Una
compraventa donde se establece un plazo o una condición.
XI.- Clasificación de los actos jurídicos, según si subsisten por si mismos, y al tenor de lo que regla el art.
1442, se distingue entre:

A       acto jurídico principal.
B       acto jurídico accesorio.

a.- Acto Jurídico principal: Es aquel que subsiste por sí mismo, sin necesidad de otra convención, y constituye
la regla general. Ejemplo Compraventa.
El contrato principal, por tanto, es el que tiene una vida propia e independiente, como la compraventa, el
arrendamiento.

b.- Acto Jurídico Accesorio: Se presenta cuando tiene por objeto asegurara el cumplimiento de una obligación
principal, de manera que no pueda subsistir sin ella.
Estos actos se denominan en general cauciones, en los términos del art. 46.

El interés de esta clasificación deriva de la aplicación del principio “de que lo accesorio sigue la suerte de lo
principal”. El contrato accesorio no puede subsistir sin una obligación principal: Por consiguiente, las causas
que extinguen la obligación principal, extinguen igualmente las que provienen del contrato accesorio. Por esto,
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Derecho Civil I

“la nulidad de la obligación principal acarrea la de la cláusula penal”. (art. 1536); la fianza se extingue total o
parcialmente “por la extinción de la obligación principal en todo o parte” (art. 2381 N°3); se extingue la hipoteca
“junto con la obligación principal” (art. 2434, inc. 1)

El contrato accesorio no puede subsistir sin una obligación principal, pero puede existir sin ella. en otros
términos, se concibe el contrato accesorio sin que exista aún la obligación principal; es inconcebible que
sobreviva a la extinción de la obligación principal.

La caución puede constituirse para garantizar una obligación futura y, en tal caso, existirá la obligación accesoria
antes que la principal. (arts. 2339 y 2413)

Requisitos de existencia y validez del acto jurídico.
Los requisitos de validez, están consagrados en el art. 1445 C. C.

Esta redacción ha sido muy criticada, porque de ella se desprende que estos requisitos sólo serían aplicables a los
actos jurídicos bilaterales, y ello, porque este art. dice: “Para una persona se obligue a otra” y además porque la
disposición habla de consentimiento.
Sin embargo, toda la doctrina está de acuerdo en estimar que este, fue sólo un error de redacción, pero que los
requisitos de validez son aplicables tanto los actos jurídicos bilaterales como unilaterales.

1.   La Voluntad

La jurisprudencia ha señalado que la voluntad: “es la intensión, ánimo o resolución para hacer una cosa”.

La voluntad se puede definir: “Aptitud o facultad humana, manifestada con discernimiento, intención y
libertad, para hacer algo u obrar en un sentido determinado”.

Requisitos de la voluntad; se clasifican en:

1.      Requisitos Internos.

a)      Discernimiento: consiste en que la persona debe juzgar y apreciar el valor de las diferentes acciones.

b)      Intención: consiste en la decisión que adopta la persona, para actuar de una determinada forma.

c) Libertad: consiste en que la persona debe actuar, sin encontrarse amenazada, presionada o manipulada.

2.      Requisitos Externos: este únicamente esta constituido por el hecho de que la voluntad debe
exteriorizarse y puede ir dirigida a personas ya sea determinada o indeterminada.

Cuando el acto jurídico es bilateral, al exteriorizarse las voluntades de las partes, nace el consentimiento, que es
el concurso real de voluntades coincidentes.

Etimológicamente la palabra consentimiento significa “sentir juntos”.

En el derecho clásico, como en el nuestro, la regla general es que: nadie puede obligarse contra su voluntad, sin
embargo, excepcionalmente, es posible que la voluntad de la persona que se obliga este ausente:
Como por ej.

1- la compraventa de cosa ajena. Con todo, esta no constituye propiamente una excepción a la regla general,
porque el dueño de la cosa vendida no resulta obligado, precisamente porque no ha intervenido su voluntad, y
por este motivo es que esta compraventa le es inoponible, no le afecta. Otro caso, se presenta cuando el
legislador permite que se obliguen personas sin que hayan expresado su voluntad, porque a juicio de la ley, estas
personas o no tienen voluntad jurídica o la que tienen es incompleta. En el primer caso, hablamos de los
absolutamente incapaces, y en el segundo, de los relativamente incapaces. La voluntad también se encuentra
ausente, cuando se ha empleado la fuerza física, en estos casos no existe voluntad, por esta razón, la fuerza física
no es un vicio de la voluntad, porque la excluye absolutamente; como veremos, la única fuerza que resulta ser
vicio de la voluntad, es la fuerza moral, y en estos casos, la persona que resulta obligada podrá alegar la
inexistencia del acto, porque faltará un elemento de existencia, la voluntad misma. Finalmente, también se
considera ausente la voluntad, cuando el acto jurídico es solemne y no se ha cumplido con la solemnidad.

Condiciones jurídicas de la voluntad.
Para que la voluntad produzca efectos jurídicos, deben cumplirse los siguientes requisitos copulativamente.

1.- La voluntad se debe exteriorizar, mientras esta permanezca en el fuero interno del individuo, es irrelevante
para el derecho.

2.- La voluntad debe ser seria, se debe expresar con la intención de producir efectos jurídicos, y para que se
sienta cumplido este requisito, es necesario que la voluntad haya sido expresada por una persona plenamente
capaz, que pueda actuar a nombre propio o a nombre de otro estando debidamente autorizada.

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Derecho Civil I

3.- La voluntad debe ser sana, es decir, no debe estar viciada; y los vicios de la voluntad son: El error; la fuerza
y el dolo.

4.- La voluntad debe tener una causa lícita, es decir, el motivo que induce al acto o contrato debe estar ajustado
a derecho. Y,

5.- Debe tener un objeto lícito, es decir, la o las obligaciones que genera el acto jurídico, asimismo, también
deben ajustarse a derecho.


Formas en que se puede expresar la voluntad
La voluntad se puede expresar de la siguientes maneras: expresa; tácita; presunta y a través del silencio
circunstancial.

1).- Voluntad expresa. Es aquella que se formula en términos formales y explícitos; habla por si mismo y no le
crea a la persona a quien va dirigida ningún problema de interpretación. Esta voluntad es la más precisa de todas.
Ej. de voluntad expresa:

a) Art. 1241, señala que la aceptación de una herencia, puede ser expresa o tácita y dice que es expresa cuando
se toma el título de heredero.
b)Art. 1242 aclarando esta idea, señala cuando se entiende que se ha tomado el título de heredero.

Existen ciertos casos en que el legislador le exige a las personas este tipo de manifestación de voluntad; y estos
casos son:

a)- Cuando las partes, en virtud del principio de la “autonomía de la voluntad” lo han convenido.

b)- En la solidaridad; para que se entienda que hay solidaridad, debe pactarse expresamente. La solidaridad no se
presume.

2).- Voluntad Tácita. Es aquella que se deduce de ciertos comportamientos exteriores de la persona que
inequívocamente manifiesta su intención. En este caso el comportamiento necesita de una interpretación, pero
esta debe conducir, de un modo indubitado, a sólo una conclusión, es decir, el comportamiento o la actitud de la
persona deben ser claros, de manera que sólo se pueda extraer una única conclusión. Por ej.

a)      art. 1241, señala que la aceptación de una herencia es tácita, cuando el heredero ejecuta un acto, que
supone necesariamente su intención de aceptar, por ej. si pago una deuda que tenía el causante.
b)      Art. 1654, señala los casos en que hay remisión tácita. La remisión es un modo de extinguir cuando el
acreedor perdona la deuda.
c) Art. 1135, inc. 2°, señala que la enajenación de las especies legadas, implica la revocación del legado y esa
revocación es tácita.

Alessandri dice que la voluntades es tácita, cuando el contenido de nuestro propósito no es revelado explícita y
directamente, sino que se deduce de ciertas circunstancias concurrentes en la conducta o comportamiento de una
persona, pero este debe conducir a una sola interpretación.
Puede acontecer que la persona no desee que su comportamiento sea considerado como voluntad tácita y en
estos casos la persona debe protestar.

La protesta, es un acto jurídico unilateral, a través del cual, una persona expresa su decisión de no querer ser
interpretado de una determinada manera. Ejemplo Art. 1244 C.C.

La protesta es diferente de la reserva, porque en ésta, se entiende que una persona hace uso de un derecho, sin
renunciar a los otros derechos que pueda tener, y se presenta, cuando existen derechos alternativos, por ejemplo:
en el caso de la condición resulta tácita del art. 1489. (si una parte no ha cumplido con su obligación, la otra
tiene un derecho alternativo, porque puede pedir o la ejecución forzada o la resolución y en ambos casos con
indemnización de perjuicios) y en virtud de la reserva, la parte señala que el optar por un camino no implica
renunciar al otro.

3).- Voluntad Presunta Es aquella que la deduce la ley de ciertos hechos; en la voluntad presunta, la ley
presume la voluntad cuando se dan ciertas circunstancias que la propia ley determina. En este caso, el
comportamiento de la persona puede conducir a varias interpretaciones, pero es la ley que le da valor a una de
ellas. Ejemplo caso de las presunciones legales que hace el legislador.

4).- El silencio circunstanciado. El silencio considerando en si mismo no puede estimarse como expresión de
voluntad.
En el silencio, a diferencia con lo que ocurre con la voluntad tácita y presunta, existe una pasividad absoluta.

Los autores en general consideran que el silencio es equivoco y neutro.




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Derecho Civil I

Nuestro Código Civil no reglamenta el silencio, pero la regla general es que el silencio no tenga ningún valor.
Sin embargo, existen ciertos casos excepcionales, en que la ley le da valor al silencio y ese silencio se llama
circunstanciado, al cual la ley, justamente, le ha asignado valor.

Casos de silencio circunstanciados consagrados en el código:

Art. 1956 inc. 3° este art. consagra la tácita reconducción, ubicada en el arrendamiento; La tácita reconducción,
consiste en que si llega el día fijado para el término del contrato, y la cosa arrendada es un bien raíz; y el
arrendatario, con el acuerdo del arrendador, hubiere pagado la renta o se hubiese manifestado de otro modo, su
intención de continuar con el contrato, se va entender renovado éste, bajo las mismas condiciones que antes.
En el caso de la tácita reconducción, la doctrina se encuentra dividida en cuanto a determinar su naturaleza
jurídica; y así, para Planiol, Ripert, Colin y Capitant. Se trata de un caso de silencio circunstanciado, porque
existe una pasividad, tanto por parte del arrendador como por parte del arrendatario. Pese a esto, la ley le da
valor a esa pasividad.
En cambio, para Alessandri, este es un caso de voluntad tácita, porque si bien las partes nada dicen, asumen una
actitud que inequívocamente conduce a una sola interpretación.

Art. 2125:
Otro caso de silencio circunstancial y en donde no se discute su naturaleza jurídica, lo encontramos en el
Mandato (art. 2125). Este art. señala que aquellas personas que se dedican a gestionar negocios ajenos están
obligadas a señalar si aceptan o no el encargo que se les ha dado, de lo contrario su silencio se mira como
aceptación.

Art. 1232, inc 1° y 1233
Otro caso lo encontramos en las aceptaciones de las herencias (art. 1232, inc 1° y 1233). La regla general, es
que el heredero es libre para aceptar o repudiar la herencia, sin embargo, como el no puede permanecer en la
indecisión en forma indefinida, la ley permite que los acreedores del causante recurran al juez para que este le
fije un plazo al heredero, y ese plazo es de cuarenta días (esta fijado en la ley) y si transcurre dicho plazo, sin que
el heredero repudie o acepte la herencia, la ley señala que el heredero está constituido en mora, y como
consecuencia de ello, se presume que repudia.

Fundamentos que existen para darle valor al silencio circunstanciado. A este respecto existen dos posiciones;
a saber:

a) Doctrina Alemana, considera que el silencio circunstanciado debe tener valor basándose en los principios de
la buena fe y de la honorabilidad comercial. De manera que si la persona debe, por buena fe y por honorabilidad
comercial contestar y no lo hace, permaneciendo en silencio, ese silencio debe tener valor.

b).Doctrina francesa: apoya a la alemana, pero además considera que se le debe dar valor al silencio fundándolo
en el “principio de la responsabilidad Civil” y especialmente en la “teoría del abuso del derecho”, ya que es
posible, que el guardar silencio cause a quién hace la posición un daño, y de esta forma se incurre en
responsabilidad civil.

Casos en que el silencio jamás puede tener valor. A este respecto podemos señalar los siguientes:

a). En los actos jurídicos solemnes, en estos, si no se cumple con la solemnidad prescrita por la ley, el silencio
de las partes no puede estimarse como expresión de voluntad. Porque la única manera de expresar dicha voluntad
en estos actos, es a través del cumplimiento de la solemnidad.

b). En la donación entre vivos, aquí estamos en presencia de un contrato, de acuerdo a los términos de la ley; la
donación nunca se presume, de manera que exige una declaración de voluntad, por parte del donante, expresando
su deseo de querer donar; y al mismo tiempo exige también, una declaración de voluntad del donatario, quien
por su parte debe expresar su voluntad de querer aceptar la donación. (art. 1393). Justamente porque la donación
no se presume, es que
la ley señala que el que da lo que no debe, no se presume que lo dona, a menos que se pruebe que tuvo perfecto
conocimiento, tanto de los hechos como del derecho (art. 2299).

El silencio no debe causar daño, porque si causa perjuicio existirá un ilícito civil y por lo tanto, se deberá
responder de él.

c) Finalmente, el silencio jamás puede tener valor en los casos de solidaridad.

La intención negocial.- Se encuentra vinculada con uno de los requisitos de la voluntad, cual es el de la
seriedad.

En este sentido, podemos definir la intención negocial como la voluntad o ánimo que debe tener la persona que
hace una oferta de querer celebrar efectivamente el acto jurídico que propone.

La regla general, es que la voluntad sea seria, y por lo tanto, se presuma la intervención negocial, a menos que se
pruebe lo contrario. vinculado con esto, y a modo de ejemplo, podemos citar la condición meramente
protestativa; que es aquella que desprende exclusivamente de la voluntad del deudor o del acreedor. Y la ley
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agrega, que si esta condición depende exclusivamente de la voluntad del deudor, es nula, porque falta uno de los
requerimientos de la voluntad, que es la seriedad o intención negocia. Art. 1478 inc. 1° C. C.

Voluntad real o voluntad declarada.- La regla general es que haya coincidencia entre la voluntad real (la que
uno realmente tiene ) y la voluntad declarada (esto es, la que se expresa ). Pero puede ocurrir que no se produzca
esta conformidad y en estos casos surge el problema de determinar que voluntad debe prevalecer y existen
fundamentalmente dos teorías:

1). Teoría de la voluntad real, clásica , francesa; y,

El inspirador de esta teoría es Savigny y considera que si no existe concordancia entre las voluntades, debe
prevalecer la voluntad real, porque cualquiera que sea el medio usado para expresar la voluntad, siempre debe
considerarse la voluntad verdadera de la persona, esto es, lo que quiso decir la persona, por sobre lo declarado.

Para los partidarios de esta teoría, la declaración no es más que el medio de revelar o exteriorizar la voluntad, de
manera que ésta –la voluntad interna- es la que nos interesa.
Savigny dice, no siendo la voluntad más que el medio de expresar el pensamiento, en fin, debe evidentemente
estarse a ese pensamiento y conforme a él la voluntad expresada.

Esta teoría se ha criticado porque deja en la indefensión a la contraparte y a los terceros, ya que ellos confían en
que la voluntad declarada coincida con la verdadera y no tienen como saber cual es la voluntad interna.

Además se critica esta teoría, porque afecta al principio de la seguridad jurídica, ya que las partes creen que lo
que reza o lo que expresa el acto o contrato corresponde al querer de ellas

2). De la declaración de voluntad moderna o alemana.

Su principal exponente es Saleyes. Para está teoría, la declaración no es más que la objetivación del querer, es la
forma de materializar el querer de una persona. Y, por lo tanto, en homenaje a los terceros y por razones de
seguridad jurídica, la voluntad declarada debe prevalece.

Los partidarios de esta escuela, sostienen que no importa si esta voluntad coincide o no con la interna, porque
para que el negocio jurídico sea creado, basta con que la declaración sea querida, sin importar si refleja o no la
voluntad real de la persona. El medio que los hombres tienen para comunicarse y entenderse es la palabra, y el
que recibe una declaración tiene derecho a creer que ella corresponde a la voluntad efectiva, de otro modo,
cualquier contratación seria incierta, la seguridad jurídica desaparecería y el comercio no sería posible. En
consecuencia, no puede impugnarse un acto bajo el pretexto de que la voluntad declarada no corresponde a la
real.

Teoría de nuestro Código.-

Nuestro Código, expresamente no adhiere a ninguna teoría; sin embargo, de diferentes artículos se concluye que
don Andrés Bello siguió la teoría de la voluntad real o francesa; así: el art. 1560.- consagra la primera regla de
interpretación de los contratos, estableciéndose un criterio completamente distinto que el que se establece en
materia de interpretación de la ley. Esto es, porque la ley entiende que las partes pueden no conocer las palabras
legales y por lo tanto incurrir en errores; en cambio, se entiende que el legislador conoce las palabras legales. La
interpretación es distinta a la de los contratos.

Asimismo, el art. 1437.- que consagra las fuentes de las obligaciones, al regular el contrato habla del concurso
real de las voluntades.

El art. 1546.- que regula la forma de cumplir los contratos, permite concluir de su redacción, que es la voluntad
verdadera lo que debe prevalecer.

El art. 1707.- al regular las contra escrituras, que son aquellas que se presentan, cuando las partes para alterar o
modificar lo señalado en una escritura pública, suscriben otra escritura, que puede ser pública o privada a su vez.
Pero si de esta última (contra escritura) no se ha tomado razón de su contenido, sólo tendrá valor entre las partes,
pero le será inoponible a terceros.

El art. 677.- Establece que si hay error en el título, se vicia la tradición. Esto es así, porque la voluntad
verdadera de las partes no se encuentra registrada y por lo mismo, no se puede formar el consentimiento.

El art. 1069.- Señala que la voluntad del testador es la que debe prevalecer cuando se interprete un testamento.
De este modo, en materia de testamento se aplica el mismo criterio que en materia de interpretación de los
contratos, es decir, hay que estarse más a la intención del testador que a lo que expresen las palabras, ya que el
legislador entiende que el testador, al igual que las partes en un contrato, pueden incurrir en errores por no
conocer las palabras únicas de la ley.
La voluntad real debe ser probada en la práctica.

Formación del Consentimiento

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Gustavo Aguirre Solis
Derecho Civil I

La palabra consentimiento viene del latín y significa sentir junto o tener un mismo sentir, y jurídicamente se
puede definir como: el concurso real de voluntades o acuerdo de voluntades de dos o más partes. Es propio de
los actos jurídicos bilaterales, porque es en ellos donde intervienen dos o más partes.

El consentimiento esta formados por dos actos jurídicos unilaterales y sucesivos que son “la oferta y la
aceptación”.

Nuestro Código no se refiere al proceso de formación del consentimiento, existe un vacío legal, pero como en el
derecho no puede haber vacíos, hay que recurrir a otro cuerpo legal que sí lo regula y es el Código del Comercio
el que llena dicho abismo. En este mismo vacío incurrió el Código Civil Francés.

El Código de Comercio de 1865 contiene las normas relativas a la formación del consentimiento entre los arts.
97 al 108 ambos inclusive.

En un comienzo, nuestros Tribunales señalaban que estas normas, las del Código de Comercio, no podrían
aplicarse en materia civil por ser normas especiales, sin embargo, posteriormente, cambio el criterio de la
jurisprudencia y señaló que las normas sobre formación de consentimiento, pese a estar ubicadas en una ley
especial, eran normas generales. Y así a través de un proceso de integración, estas normas se aplican en materia
civiles.

En nuestro sistema la regla general es que los actos jurídicos sean consensuales, y por lo tanto, con el sólo
consentimiento se entienden perfeccionados. Los actos jurídicos reales y solemnes son excepcionales, y, como
ya señalamos, en ellos también se necesita el consentimiento, lo que ocurre es que para que se entiendan
perfectos; además, es necesario la entrega o tradición de la cosa o el cumplimiento de una solemnidad. Es decir,
sea cual fuere el acto jurídico, el consentimiento debe estar siempre presente.

En la formación del consentimiento se pueden distinguir tres períodos:

a) De las tratativas o conversaciones preliminares. Aquí las partes se limitan a conversar, se produce un
acercamiento, pero no existe una voluntad vinculante. Se inicia con las primeras conversaciones de las partes y
termina con la oferta.
Este periodo puede no existir, y no existirá en aquellos casos en que una de las partes formule directamente la
oferta.

c)     Periodo pre- contractual.- Se inicia con la oferta y termina con la aceptación. Dentro de este período se
produce todo el proceso de formación del consentimiento.

c) Período contractual.- Se inicia con la aceptación y es indefinido. Se va a entender que se inició la fase
contractual cuando se produce el consentimiento, y como consecuencia, el contrato habrá nacido quedando las
partes obligadas por él. Esto procederá cuando el acto jurídico sea consensual. Si el acto jurídico es real, para
que se inicie el período y nazca el contrato, se requerirá, además del consentimiento, la entrega de la cosa; y,
finalmente, si es solemne se requerirá el cumplimiento de la respectiva solemnidad.

El periodo pre contractual, que como dijimos, nace con la oferta y termina con la aceptación, está integrado por
los pre contratantes, que son el oferente, que es quién formula la oferta, éste también se llama proponente o
solicitante; y el destinatario que es quién recibe la oferta y pasará a llamar Aceptante, justamente cuando acepte
la oferta.

Este período esta formado por dos actos jurídicos unilaterales, los que permiten que pueda nacer el
consentimiento; a saber, la oferta y la aceptación.

La Oferta.

También se llama propuesta o policitación, es la proposición o declaración unilateral de celebrar un contrato,
dirigida por una persona a otra (s) determinada, y destinada a celebrar el contrato propuesto, si fuere aceptado en
tiempo y forma útiles.
En otras palabras, la oferta es un acto jurídico unilateral, en virtud del cual, una persona propone a otra la
celebración de un contrato, en términos tales que, para que éste quede perfecto, basta con que el destinatario de
ésta simplemente acepte.

Elementos de la oferta.-

a) .-Intención: Animo de querer celebrar el acto jurídico propuesto.
El determinar si hubo o no intensión corresponde a los tribunales de justicia. Pero en general, la jurisprudencia
ha considerado que no hay intención cuando la oferta es vaga, o si en ella se excluye el ánimo de obligarse para
el evento de que ésta sea aceptada.

b).- Manifestación. Es la exteriorización de la oferta, y puede ser expresa o tácita.
Expresa, es aquella que se hace en términos formales y explícitos; Tácita, es aquella que se deduce,
inequívocamente, del comportamiento o actitud que demuestra el oferente.
También la oferta puede clasificarse en verbal y escrita.
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Derecho Civil I

El silencio nunca puede significar oferta, porque no se concibe una oferta con total pasividad del oferente,

Requisitos:
a)       Debe ser seria. Debe existir el ánimo de obligarse por el acto jurídico propuesto.
b)       Debe ser completa. Si se trata de un proyecto de contrato, debe contener todos los elementos esenciales
del acto, de manera que al destinatario no le quede ninguna duda acerca de lo que se le está proponiendo, y sólo
debe faltar para que exista el contrato, la aceptación del destinatario.
c)       Debe estar dirigida a un destinatario. A este respecto, es el Código de Comercio es el que se encarga
de distinguir las situaciones que se pueden plantear, diferenciando entre

1.- oferta determinada hecha a persona determinada;
2.- oferta indeterminada hecha a persona determinada; y
3.- oferta indeterminada hecha a persona indeterminada.

La oferta no debe confundirse con las promesas que se hacen al público; estas consisten en que una persona
promete algo a cambio de una determinada prestación, y si esta prestación se cumple, se debe, asimismo,
cumplir con lo prometido. El ejemplo más típico, es la promesa de recompensa.

La situación de la promesa, jurídicamente hablando, es bastante peculiar, ya que se trata de una situación
excepcional de obligarse, en virtud de la cual, quien formula la promesa queda obligado por ella, en virtud de
una fuente distinta de las consagradas en el art. 1437. En efecto, la fuente de esta obligación es la declaración
unilateral de voluntad.

Otro caso excepcional, en que la declaración unilateral de voluntad vincula, y por lo tanto es fuente de
obligaciones, lo encontramos dentro de la oferta. Y es el caso en que el oferente se obliga a no retractarse.

Con todo, nuestra Corte Suprema en fallos reiterados, ha sostenido que las únicas fuentes de las obligaciones son
las consagradas en el art. 1437 rechazando a la declaración unilateral de voluntad como fuente.

.- Causales de caducidad de la oferta.
La oferta puede caducar por diferentes razones; a saber;

a)      por la retractación del oferente;
b)      por la muerte del oferente;
c)      por la incapacidad legal sobreviniente del oferente;
d)      por la quiebra; y, e) por la llegada del plazo.

a) Por la retractación del oferente.

La retractación de la oferta es la revocación de la misma, no necesita ninguna solemnidad especial, pero debe
manifestarse en forma inequívoca.

El oferente, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, tiene plena libertad para retractarse, pero
tiene una limitación, y ésta consiste en que para que la retractación valga debe ser tempestiva, es decir, debe
darse en tiempo útil, y se entiende que se da de esta manera, cuando la oferta aún no ha sido aceptada. Esto,
porque una vez que se produce la aceptación, se forma el consentimiento, y como la regla general es que los
contratados sean consensuales, se va a entender perfeccionado el contrato, por lo tanto el oferente ya no podrá
retractarse, porque actúa obligado por el contrato que ya nació.

La ley también permite, que en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, el oferente voluntariamente
se autolimita en su facultad de retractación, es decir, formule una declaración unilateral de voluntad, de carácter
excepcional, a través de la cual se obliga o no a retractarse.

Con todo, esta declaración debe siempre ser expresa no presume. Esta declaración unilateral de voluntad que
formula el oferente se te llama oferta irrevocable (no se puede arrepentir).

Esta oferta irrevocable puede ser de dos maneras diferentes:

   1) En que el oferente se compromete a esperar respuesta.
En estos casos, el oferente no puede retractarse de su oferta mientras no se le conceda la respuesta esperada. Por
ejemplo: yo vendo el código en $30.000 y digo contéstame.

2)      La Segunda de las ofertas irrevocables consiste en que el oferente se compromete a no disponer de la
cosa o a esperar por un plazo determinado la respuesta del destinatario.
En estas dos ofertas irrevocable la fuente de la obligación del oferente es la declaración unilateral de voluntad.

Efectos de la revocación ¿Que sucede si el oferente se retracta?.- Si el oferente se retracta antes de la
aceptación en forma tempestiva, no podrá jamás formarse el contrato, porque aún cuando el destinatario acepte,
su aceptación no ha de ser ex temporánea (fuera de tiempo) y por lo tanto, no nacerá el consentimiento, y,
lógicamente, sin este no puede haber contrato.

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Gustavo Aguirre Solis
Derecho Civil I

Pese a que la propia ley permite la retractación tempestiva del oferente (en tiempo útil) éste tiene una obligación,
que consiste en indemnizar al destinatario los gastos, daños y perjuicios que el haya sufrido y la única manera de
que el oferente se libere de esta obligación es cumpliendo con el contrato prometido.

En la doctrina se ha discutido la fuente de esta obligación del oferente, la de indemnizar, y para analizar en que
responsabilidad incurre, hay que distinguir; Tradicionalmente los autores señalan que existen dos grandes grupos
de responsabilidad

1° Responsabilidad Contractual: Es aquella que emana de los contratos y de los cuasicontratos;

2° Responsabilidad extra contractual: Que se presenta cuando se causa daño como consecuencia de un hecho
ilícito, delito o cuasidelito Civil.

Estos están divididos en torno a determinar en que responsabilidad incurre al oferente.

Pothier señala que este sería un caso de responsabilidad extra contractual, porque habrá culpa y por lo tanto un
cuasidelito civil, y ello porque el destinatario confía en la seriedad de la oferta y el oferente al retractarse actuaría
con imprudencia.

Ramón Domínguez; también señala que aquí habría un caso de responsabilidad extra contractual, pero sostiene
que la fuente de esta responsabilidad no sería el cuasidelito civil, sino que la ley, porque es ella la que obliga a
indemnizar.
Sin embargo, la mayoría de los autores, considera que este no sería un caso de responsabilidad extra contractual,
porque no es posible hablar de delito o cuasidelito civil cundo la propia ley autoriza el oferente a retractarse.

Ihering; señala que este es un caso de responsabilidad contractual, sin embargo la mayoría de los autores no
comparte este criterio, porque en este caso no hay contrato, ni tampoco cuasi contrato, ya que no ha nacido la
aceptación.
La mayoría de los autores considera que esta responsabilidad que no sería contractual, ni extra contractual, sino
que se trataría de una responsabilidad pre- contractual; y así se dice que el Código de Comercio tiene un gran
acierto al consagrar una nueva forma de responsabilidad, la pre contractual, y ésta se presentará, cuando se
incumplen algunas de las obligaciones que están presentes en la formación del consentimiento.

Alessandri y Planiol consideran que aquí habrá una responsabilidad legal, que obligaría a indemnizar en virtud
de la “teoría del abuso del derecho”, porque en este caso, el oferente estaría abusando de su derecho y causando
un daño con su conducta al destinatario.

b) Por muerte del oferente.

La oferta caduca por la muerte del oferente, cuando ésta acontece antes de producirse la aceptación por parte del
destinatario, ya que de lo contrario, si el oferente muere después de la aceptación, ya se habrá formado el
consentimiento, y por lo tanto, habrá nacido el contrato.

Los herederos del oferente no están obligados a respetar las ofertas formuladas por éste (causante), y así, la Corte
Suprema ha señalado que en estos casos, cuando la muerte se produce antes de la aceptación, los herederos no se
obligan por la oferta, porque no se alcanzó a formar el consentimiento y, consecuentemente, no nació el contrato.

En otras palabras, esto se justifica, ya que los Códigos modernos, como el nuestro, tanto la oferta como la
aceptación son actos jurídicos personalísimos y por lo tanto, no pasan a los herederos.

Sobre el particular la Corte Suprema ha señalado que, siendo la muerte del oferente causal de caducidad de la
oferta, la aceptación del destinatario, hecha con posterioridad a su muerte, importa una aceptación ex
temporánea, y por lo tanto, no se entiende formado al contrato.

La mayoría de los autores considera, que es perfectamente posible incluir en la oferta, el pacto de
transmisibilidad, es decir, que se convenga que la oferta será transmisible; pero este pacto debe ser expreso, y en
tales circunstancias, los herederos se verán obligados por la oferta.

Lo anterior ha sido posible concluirlo de la aplicación que la ley ha hecho, aceptando convertir en transmisible
actos jurídicos que en principio no lo eran, por ej. La solidaridad (art. 1523), la sociedad (art. 2103, inc. 1°).

Por la incapacidad legal sobreviniente del oferente.
Si el oferente cae en una incapacidad antes de que el destinatario acepte, se produce la caducidad de la oferta.
(art. 101 Código de Comercio).

d) Por la quiebra del oferente.
Si bien no hay texto expreso que señale que la declaratoria de quiebra es causal de caducidad, es un hecho
irredarguible que así ocurre, porque la declaratoria de quiebra paraliza el patrimonio del afectado, y por lo tanto,
éste ya no podrá disponer de sus bienes, perderá su administración, la cual quedará a cargo del Sindico.

Si el deudor es declarado en quiebra antes de la aceptación, se caduca la oferta.
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Derecho Civil I



e) La llegada del plazo.
En este evento hay que distinguir entre los plazos voluntarios y legales:

1.- Plazos voluntarios. Son aquellos que fija libremente el oferente, de manera que llegado el plazo fijado por él,
sin que se produzca la aceptación, la oferta va a caducar.

2.- Plazos legales. A ellos se refieren los arts. 97 y 98 del Código de Comercio. Son plazos de caducidad, porque
se extinguen por el sólo transcurso del plazo, sin que sea necesaria una declaración judicial, de manera que en
estos casos, llegado el día del plazo, este caducará de pleno derecho.

Para analizar los plazos legales, es menester sub. distinguir:

1ª situación. Si la oferta se formula verbalmente, estas se denominan, ofertas entre presentes, y existen cuando
las partes se comunican por la palabra y el destinatario queda en condiciones de contestar inmediatamente.

Estas ofertas se pueden formular estando el oferente frente al destinatario, o estando uno lejos del otro, por ej.
Por teléfono.

Lo relevante de estas ofertas verbales, es que el destinatario se encuentra en condiciones de contestar de
inmediato.

Cuando la oferta es verbal, la ley señala que el destinatario debe contestar de inmediato porque de lo contrario se
entiende que habrá caducado la oferta quedando libre de todo compromiso u obligación el oferente.

Esto lo señala el art. 97 del Código de Comercio que dice: “Para que la propuesta verbal de un negocio
imponga al proponente la respectiva obligación se requiere que sea aceptada en el acto de ser conocida por la
persona a quien se dirigiere y no mediando tal aceptación queda el proponente libre de todo compromiso”;

2ª situación: Si la oferta se formula por escrito, en este caso hay que volver a distinguir, si el oferente y el
destinatario están en el mismo lugar o en lugares diferentes.

a)..Si el oferente y destinatario están en el mismo lugar: En este caso la propuesta u oferta debe ser aceptada o
rechazada en el plazo de 24 horas. Esto lo dice el art. 98 inc 1 ° Código de Comercio.

Esto es un plazo de horas, y por lo tanto se cuenta según la marcha del reloj, no es un plazo de un día, porque el
día es una unidad de tiempo que termina a la medianoche del día del vencimiento.

Se ha planteado el problema a propósito de determinar, desde cuanto se cuenta este plazo, a este respecto existen
dos teorías;

1- Teoría Restrictiva: Considera que el plazo se cuenta desde la recepción de la carta que contiene la oferta, la
sepa o no el destinatario;

2- Teoría amplia: Considera que el plazo se cuenta desde que el destinatario toma conocimiento de la oferta.
La teoría más aceptada es la restrictiva, porque se dice que ella interpreta la voluntad del oferente, quien supone
que una vez llegada la oferta al domicilio del destinatario de inmediato éste toma con el de ella.

Otro asunto que ha originado dudas es, ¿qué debe entenderse por el mismo lugar? Se ha señalado que esta es una
cuestión de hecho y que deben resolverlo los Tribunales. Con todo, la mayoría de la jurisprudencia coincide en
señalar que esta expresión “mismo lugar” debe entenderse como sinónimo de radio urbano o ciudad.

b..Si el oferente y el destinatario residen en lugares diferentes. El Código de Comercio señala en el art. 98 que
el destinatario debe contestar a vuelta de correo. Según la Corte Suprema esta afirmación, es una expresión de
hecho, y no tiene un contenido jurídico.

La expresión a “a vuelta de correos” tiene una razón histórica, porque cuando se dictó el Código de Comercio, el
medio empleado para enviar las correspondencias eran las diligencias. El destinatario tenía que contestar cuando
la diligencia volviera.

La jurisprudencia interpretado esta expresión y ha establecido que significa que el destinatario, para enviar su
contestación, debe emplear un medio que sea, a lo menos igual, que el que empleó el oferente para hacerle llegar
la respuesta. Así entonces, puede emplear un medio más rápido pero no uno más lento.

Aceptación ex temporánea.
Cuando la aceptación se otorga fuera de los plazos legales o convencionales, esa aceptación es ex temporánea y
no revive la oferta, por lo tanto no se forma el consentimiento y no nace el contrato. (Art. 98 Código de
Comercio)

Sin embargo, es posible que el destinatario piense, de buena fe, que su aceptación fue útil y por lo tanto que se
formó, el consentimiento. Para proteger al destinatario de esta situación, la ley le impone al oferente una
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Derecho Civil I

obligación, que consiste en que el debe dar al destinatario pronto aviso de que su aceptación ha sido ex
temporánea. Art. 98 inc. Final Código de Comercio.

En caso de aceptación ex temporánea, el proponente será obligado bajo la responsabilidad de daños y perjuicios
a dar pronto aviso de retractación.

Esta obligación el oferente la tiene, siempre que se de una aceptación ex temporánea; es decir, la tiene cada vez
que haya caducado la oferta por cualquiera de las consensúales que se estudiaron y se produzca antes de la
aceptación.

Los autores han señalado que esta obligación del oferente, de dar pronto aviso al destinatario de que su
aceptación ha sido ex temporánea, se fundamenta en razones de equidad, y se justifica, porque la aceptación ex
temporánea es considerada una nueva oferta, y por lo tanto, el oferente debe informar al destinatario que no
acepta esta nueva oferta.

Por la expresión “pronto aviso”, la jurisprudencia ha entendido que esta consiste, en que el oferente debe
emplear el mismo medio que se regula para que el destinatario conteste.

La Aceptación.
Es el acto jurídico unilateral por el cual la persona a quien se le ha hecho una oferta, manifiesta pura y
simplemente su voluntad de adherir a ella, dentro del plazo en que se encuentra vigente.

Una vez que se da la aceptación en forma pura, simple y en tiempo útil, se producen los siguientes efectos
jurídicos.

1.- El destinatario pasa a llamarse aceptante.
2.- Se forma el consentimiento.
3.- Simultáneamente se perfecciona el contrato, si es consensual.

La doctrina señala que el consentimiento es el alma del contrato y lo define: como encuentro de dos
declaraciones de voluntad que partiendo de dos sujetos diferentes, se dirigen a un mismo fin, y se unen en virtud
del principio de “la unanimidad de las voluntades”.

La aceptación permite que se forme el consentimiento, es la repuesta afirmativa que da el destinatario al
oferente, y sin ella no hay consentimiento y por lo tanto no habrá contrato, ni vínculo alguno.

Requisitos de aceptación

1.- La aceptación debe darse un tiempo útil, debe ser oportuna, se debe juntar con una oferta vigente.
La Corte Suprema ha señalado que salvo prueba en contrario, la aceptación siempre se estima oportuna, y por lo
tanto, el oferente deberá probar que ella ha sido ex temporánea, esto en virtud del principio de “la consecuencia
del contrato” que consiste, que el derecho quiere que los contratos se celebren (por ello se presume que la
aceptación debe hacerse en tiempo útil).

2.- La aceptación debe ser pura y simple, en otras palabras, debe ser incondicional.
En efecto, la aceptación no debe tener ninguna condición, porque si se le agrega cualquier modalidad se
convierte en una nueva oferta; invirtiéndose los papeles, el destinatario para ser oferente y el oferente
destinatario. Y si este acepta con modalidad, vuelve a nacer una nueva oferta, y así sucesivamente, hasta que se
forme el consentimiento.

Es el Código de Comercio, en su art. 102, el que da la regla en esta materia “La aceptación condicional será
considerada como una propuesta”.

La aceptación no es necesario que se otorgue en los mismos términos que la oferta, a menos que el oferente, en
virtud del principio de “la autonomía de la voluntad” haya establecido condiciones especiales para la aceptación.

En los autores ha surgido una discusión sobre la incondicionalidad de la aceptación, porque algunos señalan,
que si existe una disconformidad entre la oferta y la aceptación, pero que comprenda sólo un aspecto secundario,
deberá entenderse que esa aceptación vale y por lo tanto que se forma el consentimiento.

Otros autores, en cambio, señalan que en esos casos la aceptación sólo vale como una nueva oferta, pero no se
puede formar el consentimiento y por ello en virtud del “principio de la conformidad o coincidencia de la oferta
o de la aceptación” debe existir una concordancia perfecta (si el destinatario cambio cualquier cosa es una nueva
oferta).

3.- Como la aceptación es un acto jurídico unilateral, debe tener todos los requerimientos de existencia y validez
comunes a todos los actos jurídicos.

Clasificación de la Aceptación

I.- EXPRESA O TACITA
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Puede ser expresa: cuando se plantea en términos formales y explícitos; y,
Tácita: cuando se deduce del comportamiento o conducta del destinatario en forma inequívoca.
Ambas tienen el mismo valor y producen los mismos efectos, a menos que el oferente haya exigido, aceptación
expresa, caso en donde la tácita no tendrá valor alguno.

II.-PURA Y SIMPLE Ó CONDICIONAL

 Aceptación Pura y Simple. Se presenta cuando el destinatario adhiere a la oferta en los mismos términos en que
ésta se ha formulado.

Aceptación Condicional: Es aquella que contiene reservas o modificaciones que alteran los términos de la
oferta. Esta aceptación se considera como una nueva oferta.

Por el principio “de la autonomía de la voluntad” el oferente puede exigir que la aceptación se manifieste
revestida de alguna solemnidad especial, en esos casos la aceptación no tendrá valor, sino se cumple con esa
solemnidad.

Sin embargo, en estos casos, si el destinatario acepta sin la solemnidad y el oferente acoge esta aceptación, se
entiende que ha renunciado a la solemnidad exigida. Esto se concluye, porque la ley permite que las partes
eleven a la categoría de solemnes, actos que por su naturaleza son consensúales, como por ejemplo la
compraventa de los muebles. (Art. 1802); También sucede lo mismo con el arrendamiento.

El silencio no obliga al destinatario, salvo en aquellos casos en que la ley le da valor, situación que se denomina
silencio circunstanciado.

Teorías en que se entiende perfeccionado el consentimiento.
Estas sólo se plantean en determinadas circunstancias; a saber: entre las personas que se encuentran en lugares
diferentes; o en el mismo lugar, pero cuando la oferta es por escrito. Parar determinar cuando ha surgido el
consentimiento se han planteado diferentes teorías, a saber:

1.- Teoría de la declaración de voluntad o de la aceptación.- Para esta teoría el consentimiento se entiende
formado en el preciso momento en que el destinatario acepta la oferta, independientemente del hecho de que si el
oferente tiene conocimiento (sabe que su oferta fue aceptada o no), de manera que una vez que el destinatario
acepta en forma incondicional y en tiempo útil, se entenderá formado el consentimiento.
Para los partidarios de esta teoría, lo anterior se debe a que el consentimiento no se produce por la aceptación
reciproca de las voluntades, sino que por el simple acuerdo de ellas, de manera que en el mismo momento en que
se produce este acuerdo de voluntades se forma el consentimiento (este acuerdo se produce cuando el
destinatario acepta).

2.- Teoría del conocimiento o información.- Esta teoría estima que el consentimiento se forma cuando el
oferente toma conocimiento de la aceptación que ha dado el destinatario.
La primera teoría se critica, porque se dice que deja al arbitrio del destinatario o aceptante, determinar el
momento en que se formará el consentimiento, por lo tanto produce inseguridad.

Esta teoría también se critica, porque se dice que así como el oferente debe conocer la conformidad del
aceptante, éste, a su vez, también debería conocer la aprobación, que el oferente da a su aceptación, y así
sucesivamente. También se le formula a esta teoría otra crítica, fundada en el hecho que no explica, cuando se
forma el consentimiento en el caso de la aceptación tácita.

Finalmente se le critica, asimismo, porque se pueden producir fraudes, ya que bastaría que el oferente no quisiera
tomar conocimiento de la aceptación, para que no se entendiera formado el consentimiento.

De cualquier manera, de esta teoría han surgido dos nuevas posiciones al respecto; a saber:

3.- Teoría de la expedición. Esta señala que el consentimiento se forma cuando el aceptante expide o envía su
aceptación, sin que pueda retractarse o arrepentirse.
Se critica esta teoría, porque también va a depender de la voluntad del aceptante determinar cuando se forma el
consentimiento.

4.- Teoría de la recepción. Esta señala que el consentimiento se forma cuando la aceptación llega a su destino,
es decir, cuando llega al conocimiento del oferente, porque en ese momento se presume que éste toma
conocimiento de la aceptación.

Importancia que tiene el momento cuando se forma el consentimiento.
Esta se puede ponderar en diversas materias, a saber:

a).- Es importante para la revocación de la oferta, porque si se aplica la teoría de la aceptación, el oferente
puede retractar su oferta, hasta antes de que el destinatario acepte.
En cambio, aplicando la teoría del conocimiento, el oferente podría retractarse hasta antes de tomar
conocimiento de la aceptación, en la practica tiene un plazo mayor.
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b).- Tiene importancia para la retractación del aceptante, porque aplicando la teoría de la aceptación, el
aceptante no podría retractarse una vez aceptada la oferta, porque acepta y se forma el consentimiento.
Aplicando la teoría del conocimiento, podría retractarse hasta antes que el oferente conozca la aceptación.

c).- Es importante en lo que se refiere a las causales de caducidad de la oferta. Porque aplicando la teoría de la
aceptación, estas causales deben operar antes que el destinatario acepte; en cambio, aplicando la teoría del
conocimiento, las causales pueden operar, hasta antes que el oferente conozca la aceptación.

d).- Tiene importancia en relación a la teoría de los riesgos. En virtud del cual, el riesgo de la especie o cuerpo
cierto es de cargo del acreedor, y por lo tanto, resulta necesario que el contrato se encuentre perfecto para saber
quien tiene el rol de acreedor y quien el de deudor.
Como ya sabemos, la regla general es que el contrato sea consensual, de tal suerte que formado el
consentimiento, este queda perfecto.
La teoría de los riesgos esta reconocida en nuestro derecho en el art. 1550.

e).- Es importante para determinar la ley que rige el contrato. Porque de acuerdo al art. 22, de la Ley sobre
efecto retroactivo de las leyes “en todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su
celebración”.

f).- Tiene importancia para los efectos de la prescripción extintiva, que es un modo de extinguir los derechos y
acciones ajenos, y de acuerdo a lo que regula el art. 2514, esta empieza a correr desde que la obligación se ha
hecho exigible.
Cuando el contrato es consensual la obligación se hace exigible cuando se forma el consentimiento.

g).- Tiene importancia también, porque todos los requisitos de existencia y validez del acto jurídico deben
estar presentes en el momento en que nace el contrato y cuando el contrato es consensual, estos deben estar
presentes al momento en que se forma el consentimiento.

h).- Finalmente, también tiene importancia, porque todos los efectos del acto se producen desde el momento de
su perfeccionamiento.



Teoría a la que adhiere nuestro código.
El Código de Comercio, en sus distintos articulados adhiere de una manera categórica a la teoría de la
declaración de voluntad o de la aceptación, que es la más jurídica de todas, porque el consentimiento es el
concurso de voluntades, es la unión de la aceptación a una oferta vigente, y por lo tanto, desde el momento en
que el destinatario acepta en forma incondicional y en tiempo útil, se entiende formado el consentimiento. De
manera que el oferente cuando conoce de la aceptación, toma conocimiento de un consentimiento ya formado.
(Art. 101 Código de Comercio).

Los autores franceses han elogiado nuestro Código de Comercio, porque en Francia no existe un texto expreso
que señale el momento en que se entiende formado el consentimiento.

El Código Civil adhiere, como es lógico, también a la teoría de la aceptación, salvas dos situaciones, a saber:

1.- En la donación entre vivos, que es un contrato, en que el consentimiento se entiende formado cuando el
donante, que es el oferente, toma conocimiento de la aceptación del donatario, que será el aceptante. Art. 1412).

2.- En la remisión, que es un modo de extinguir las obligaciones, y consiste en el perdón del crédito que hace el
acreedor al deudor. De acuerdo a la ley, la remisión se rige por las mismas reglas que la donación entre vivos;
por lo tanto, se va a entender formado, cuando el acreedor toma conocimiento de la aceptación del deudor.

Lugar en que se entiende perfeccionado el consentimiento.- Este problema se plantea cuando el oferente y el
destinatario residen en lugares diferentes y siguiendo la teoría de la aceptación, nuestro C. de Comercio señala
que el consentimiento se entiende formado en el domicilio del aceptante, esto lo dice el art. 104 del Código de
Comercio.

“Residiendo los interesados en distintos lugares, se entenderá celebrado el contrato, para todos sus efectos
legales, en el de la residencia del que hubiera aceptado la propuesta primitiva o la propuesta modificada” (en el
domicilio del aceptante), pero tratándose de la donación y de la remisión, el consentimiento se entiende formado
en el domicilio del oferente (se sigue la teoría del conocimiento) es decir, en el dominio del donante y del
acreedor, ellos son los oferentes.




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Derecho Civil I

Importancia de determinar el lugar en que se entiende perfeccionado el consentimiento.- Estos se pueden
sintetizar de la siguiente manera:

1°. Porque en todo contrato se entienden incorporadas las costumbres del lugar lex locus regit actum .

2°- Porque en todo contrato se entienden incorporadas las leyes vigentes al momento de su celebración; de tal
suerte que, la determinación del lugar en que se celebra el contrato, es relevante para conocer las normas que lo
van a regir.

3°- También es importante, porque si el contrato es solemne, se va entender perfeccionado en el lugar donde se
cumple con las solemnidades. Si el contrato es real, estará perfecto en el lugar donde se hace la entrega o
tradición de la cosa, y si es consensual, en el lugar donde se perfecciona el consentimiento.

4° Finalmente es importante determinar el lugar para precisar la competencia de los tribunales. En este punto la
regla general indica que las obligaciones deben cumplirse en el lugar del domicilio del aceptante.




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Derecho Civil I

Los Vicios de la Voluntad.

El legislador se ha preocupado que la voluntad que se exprese sea sana, y es por ello que, uno de los requisitos
de validez del acto jurídico, es que justamente la voluntad este exenta de vicios.

El art. 1445 en el Nº 2°, de su inc. 2° se refiere a este requisito. En este art. se habla “que su consentimiento no
adolezca de vicios”. Lo que ha sido ampliamente criticado por la doctrina, puesto que se a sostenido que es más
propio hablar de voluntad exenta de vicios; ya que este es un requisito de validez del acto jurídico, aplicables a
todos los actos sean estos unilaterales o bilaterales.

Asimismo, se critica el término consentimiento, porque da la idea que ambas voluntades deben estar viciadas y
lógicamente esto no es así.
En el art. 1451, el legislador incurre en el mismo error, reiterando la expresión consentimiento.

Cuando se expresa la voluntad, como dijimos, es necesario que ésta sea sana, se debe expresar en forma correcta;
y en este evento podemos distinguir tres situaciones que alteran la voluntad que se expresa.

En primer Lugar, puede ser que la voluntad se haya generado basada en un falso concepto de la realidad, o en
la ignorancia del mismo; en ese caso existe error y consecuentemente se vicia la voluntad.

En segundo lugar, puede ocurrir que la voluntad se haya expresado por efecto de una amenaza o presión
psicológica, en ese caso existe fuerza, y también se vicia la voluntad.

Con todo, cabe aclarar que únicamente la fuerza psicológica o moral, que es aquella que justamente consiste en
amenazas, puede ser vicio de la voluntad; ya que la fuerza física, que es aquella en donde hay violencia de facto,
en el hecho no vicia la voluntad, sino que la excluye en forma absoluta.

En tercer lugar, puede ser que la voluntad se exprese basándose en un engaño, en un fraude o en un artificio; de
manera que si no hubiese mediado estos engaños la persona o no habría celebrado el acto, o lo habría hecho en
términos diferentes. En este caso existe dolo y también constituye un vicio de la voluntad.

En los tres casos analizados, la voluntad no es pura, no es sana, se encuentra distorsionada puesto que el error, la
fuerza y el dolo, son elementos que alteran la voluntad, viciándola.
En los vicios de la voluntad se encuentran en pugna dos principios:

1)       es el que la voluntad sea sana; y,
2).- El otro es el de la conservación del acto jurídico.

En razón de esta pugna, es que el juez sólo va a declarar la nulidad de un acto cuando el vicio que afecta a la
voluntad sea trascendente; y se entiende que es tal, cuando de no mediar el vicio, o no se habría contratado, o se
hubiere contratado en términos muy distintos. Estas son cuestiones que el juez deberá evaluar caso a caso.

Por otro lado, el vicio puede afectar el acto de dos maneras distintas:

1)      excluyendo completamente la voluntad, como en el caso de la fuerza física y en el error esencial. En
estos casos no hay vicio propiamente tal, porque la voluntad ha desaparecido, no hay voluntad; y,

2) el vicio puede afectar el acto distorsionando la voluntad, aquí propiamente si hay un vicio de la voluntad.

Finalmente, puede ocurrir que no haya voluntad, pero no por el hecho que exista un vicio que la esté afectando,
sino que por otros motivos distintos. Y esto puede acontecer en los siguientes casos:

a) no hay voluntad cuando en el acto interviene un absolutamente incapaz, puesto que el legislador considera que
éstos carecen de voluntad jurídica.

b) No hay voluntad en la simulación. En ella las partes de un acto jurídico expresan una voluntad distinta de la
verdadera; y esta puede ser absoluta o relativa. Es absoluta, cuando las partes celebran un acto jurídico sin querer
hacerlo, como por ejemplo, cuando un deudor simula una compraventa. Es relativa, cuando las partes celebran
un acto, pero en realidad quieren celebrar un acto distinto, como por ejemplo, el padre que quiere regalarle a un
hijo una casa y simula una compraventa.

c) Otro caso tiene lugar cuando el acto jurídico es solemne y no se ha cumplido con la solemnidad.

En definitiva, es el artículo 1451 el que concluye que los vicios de la voluntad son el error, la fuerza y el dolo.

I.-ERROR
II.-FUERZA
III.-DOLO




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Gustavo Aguirre Solis
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Derecho civil I

  • 1. Derecho Civil I DERECHO CIVIL I TEORIA DEL ACTO JURIDICO Generalidades. El C. C. no ha sistematizado la doctrina del Acto Jurídico, ni en un título, ni en un párrafo especifico. Esta teoría es una elaboración de la doctrina y la jurisprudencia. Sin embargo, existen ciertas disposiciones del Código que han permitido configurar esta teoría, como es el caso de las normas que consagran la teoría de los contratos, en donde se regulan las modalidades; la nulidad, etc. En el mundo físico ocurren permanentemente hechos; y estos pueden tener su origen a.- en la naturaleza o b.- en el hombre; Los hechos de la naturaleza: .- pueden o no producir consecuencias jurídicas, si no las producen, se llaman simplemente hechos o bien hechos materiales. (Como una puesta de sol, la brisa que mese acompasadamente las copas de los árboles). .- También es posible, que los hechos de la naturaleza produzcan consecuencias jurídicas, en este caso reciben el nombre de hechos jurídicos. Estas consecuencias jurídicas pueden consistir en la adquisición, modificación o pérdida de un derecho subjetivo, o sea, afectas sólo algunas de las etapas del ciclo de los derechos subjetivos. Como por ej. el mero transcurso del tiempo; el nacimiento, la muerte. Por otro lado, los hechos del hombre: .- también puede que produzcan o no consecuencias jurídicas, si no las produce, estos se denominan hechos materiales del hombre, como por ej. Caminar, conversar, sonreír. Y no tienen mayores consecuencias jurídicas .- De la misma manera, también pueden ocurrir hechos que produzcan consecuencias jurídicas en los que intervengan el hombre y la naturaleza en forma conjunta, en estos casos, estos hechos reciben el nombre de hechos mixtos. Por ej. la procreación. .- Asimismo, y dentro de esta categoría de los hechos del hombre, es posible que haya hechos en que intervenga la voluntad humana y que produzca consecuencias jurídicas. Estas consecuencias se pueden producir con la intención de materializarlas o sin esa intención. En efecto, puede ocurrir que se realice un acto que produzca consecuencias jurídicas, pero no se tenía la intención de producirlas, estas consecuencias pueden ser lícitas o ilícitas. En el primer caso, nos encontramos con los: Cuasi contratos: que son hechos voluntarios lícitos y no convencionales que generan obligaciones. Por ej. la comunidad. En este segundo caso nos encontramos con los hechos ilícitos, constitutivos de los delitos y cuasi delitos civiles. Finalmente, existen hechos producidos por la voluntad del hombre que generan consecuencias jurídicas, y que justamente se realizan con la intención de producirlas, aquí nos encontramos con los Actos Jurídicos. Los Actos Jurídicos. Hechos del hombre que producen consecuencias jurídicas y que han sido realizados con dicha intención. Se les puede definir como: “una manifestación de voluntad realizada con la intención de producir consecuencias jurídicas queridas por su autor y reconocidas por el Ordenamiento Jurídico”. Las consecuencias jurídicas que el acto jurídico puede producir, pueden consistir en la creación, modificación o extinción de un derecho subjetivo. Elementos de la definición: 1.- El acto jurídico es una manifestación de voluntad que puede provenir de una o más personas. 2.- Esta manifestación de voluntad se exterioriza con la intención de producir efectos jurídicos. Teoría del Negocio Jurídico. En la doctrina alemana se ha elaborado esta doctrina que consiste, en que cuando se celebra un acto jurídico se van a producir muchas consecuencias jurídicas y es muy posible que algunos de estos efectos jurídicos no hayan sido previstos por las partes que concurrieron a celebrar el acto. En otras palabras, en el acto jurídico se van a producir no sólo los efectos que las partes quieren que se produzcan, sino que todos los que el ordenamiento jurídico prevé en tales situaciones. 1 Gustavo Aguirre Solis
  • 2. Derecho Civil I Es por esta circunstancia que los autores alemanes hacen una diferencia, señalando que el acto jurídico sería aquel en que se van a producir todos los efectos que prevé el ordenamiento jurídico; siendo el negocio jurídico, aquel en que sólo se van a producir las consecuencias jurídicas queridas por las partes. Por ej. El reconocimiento de un hijo como natural, constituye un acto jurídico unilateral, que produce enormes consecuencias jurídicas. Puede ser, que el único efecto perseguido por el padre sea el de reconocer al hijo; sin embargo, por disposición de la ley se producen otras consecuencias, tales como el derecho de alimentos a que tendrá derecho el menor; los derechos hereditarios que nacerán para él, etc. En nuestro país y en Francia, legislación madre de la nuestra, se estima que el acto jurídico y el negocio jurídico son lo mismo, porque participan de una misma característica fundamental, que es el rol creador de la voluntad del hombre. La circunstancia de que en una caso se produzcan más efectos que en otro, no justifica hacer una diferencia, porque el ordenamiento jurídico, en virtud “del principio de la autonomía de la voluntad” permite que las partes limiten los efectos del acto jurídico, sin que sea necesario darle una denominación diferente. Por ej. en la compra venta. La Corte Suprema ha definido el acto jurídico señalando que es “toda declaración de voluntad destinada a producir un efecto jurídico que puede consistir en la creación, conservación, modificación, o extinción de un derecho”. Por este motivo, los hechos ilícitos no son actos jurídicos, porque si bien producen consecuencias jurídicas, ellas no son el resultado de la voluntad del hombre, sino de un acto doloso o culposo. Al tenor de la definición antes aludida, el acto jurídico puede producir algunos de los siguientes efectos, a saber: 1.- Crear derechos, como por ejemplo la celebración de cualquier contrato. 2.- El acto jurídico puede modificar o extinguir derechos; en este caso, como precisa de un acuerdo de voluntades se denomina convención. En otras palabras, la convención es un acto jurídico que puede crear, modificar o extinguir derechos, de manera que todo contrato es una convención, pero no toda convención es contrato; hay entre ellos una relación entre género a especie, en donde el genero es la convención y la especie el contrato. Por ej. el contrato es una convención porque crea derechos y deberes jurídicos; el pago también es una convención, porque extingue derechos; sin embargo, la ley confundió conceptos (convención y contrato) haciéndolos conceptos sinónimos. (art. 1438). En los actos jurídicos, el ordenamiento jurídico juega un rol supletorio de la voluntad de las partes, porque resulta imposible que éstas o el autor de un acto puedan prever y regular todos sus efectos, y es por esta razón, que la ley ha regulado todas las hipótesis jurídicas que puedan producirse, dándoles una solución lógica, que sería la que presumiblemente le habrían dado las partes de haberla previsto. Estructura del Acto Jurídico. En lo relativo a la estructura del acto jurídico es tradicional la distinción entre elementos de la esencia (o esenciales ), elementos de la naturaleza (o naturales ) y elementos accidentales. Elementos del Acto Jurídico. Están consagrados en el artículo 1444, y son los siguientes: a) Elementos esenciales o de la esencia. Son aquellos sin los cuales el acto o no produce efecto alguno o degenera en otro distinto. Los elementos de la esencia se clasifican en comunes o generales y especiales o específicos. .- Comunes: son aquellos que no pueden faltar en ningún acto jurídico, sea cual fuere su especie. Por ejemplo: La voluntad .- Especiales: son aquellos requeridos para cada acto jurídico en especial, constituyendo los elementos de la esencia propios y característicos del acto jurídico determinado. Por ejemplo: en la compraventa la cosa o el precio. En definitiva, estos elementos nunca pueden faltar, porque si llegan a estar ausentes, se entiende que el acto o no existe o se convierte en un acto distinto. Que el acto no produzca efecto alguno, tiene una enorme importancia practica, porque quiere decir, que se entenderá que el acto no ha nacido a la vida del derecho, en otras palabras, que el acto es inexistente. La ley no dice que el acto sea nulo, porque si así fuese, se entendería que el acto habría nacido a la vida del derecho y producido los mismos efectos que el acto válido, hasta que, por cierto, la nulidad fuese declarada judicialmente; y si llega a pasar cierto espacio de tiempo sin que eso ocurra, el acto nulo pasa a convertirse en válido. Esta circunstancia no ocurre cuando falta un requisito de la esencia del acto jurídico, porque en estos casos, el acto es inexistente y por lo tanto, no ha nacido a la vida del derecho y consecuentemente, no produce efecto alguno. 2 Gustavo Aguirre Solis
  • 3. Derecho Civil I Para muchos autores esta es una demostración que don Andrés Bello acogió la Teoría de la Inexistencia. En nuestra doctrina existe una gran controversia para determinar cual es la sanción civil máxima que consagra nuestra legislación. La mayoría de los autores considera que es la nulidad absoluta, y otros piensan que es la inexistencia. Estos se fundan justamente en las palabras del artículo 1444. Objetivamente la inexistencia es distinta a la nulidad y de ahí el interés en determinar cual es la sanción que aplica la ley frente a una determinada infracción. Porque si es la nulidad, el acto, como se dijo, va a producir todos sus efectos hasta que la nulidad no sea decretada por sentencia judicial, pudiendo, incluso, sanearse por el transcurso del tiempo. En cambio si la sanción es la inexistencia, el acto inexistente no va a producir jamás ningún efecto, porque se entiende que no ha nacido a la vida del derecho. b) Elementos de la naturaleza. Son aquellos que no siendo esenciales, se entienden pertenecer al acto sin necesidad de una cláusula especial; de manera que las partes no necesitan hacer ninguna declaración para que se entienda que estos elementos formen parte del acto. En otras palabras, estos elementos forman parte del Acto y se convierten en ley particular para el autor o partes, sin que sea necesario que hagan una declaración expresa en ese sentido. Con todo, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, las partes al celebrar el Acto, expresamente pueden excluir estos elementos y en ese caso excluyen a estos de sus efectos propios. Un ejemplo de estos elementos, en el caso de la compra venta, hay dos obligaciones que son de la naturaleza, a saber: 1) El saneamiento de la evicción; que consiste en que si un tercero le disputa el dominio al comprador, el tiene el derecho para citar al juicio al vendedor, a fin de concurra a defenderlo. Las partes, tal como se dijo, pueden por medio de una cláusula expresa, excluir esta obligación. 2) El saneamiento de los vicios ocultos o redhibitorios. Estos consisten en que el vendedor deberá responder ante el comprador por los vicios o defectos que pueda tener la cosa vendida. Otro ejemplo que podemos consignar en esta materia, es aquel del artículo 1489 (la condición resolutoria tácita), esta consiste, en que el legislador supone que en todo contrato bilateral, ante el incumplimiento de una de las partes con cualquiera de las obligaciones que le impone el contrato, la ley le da a su contraparte, la diligente, la que ha cumplido o que a lo menos se haya llana a cumplir, la posibilidad de poder pedir la ejecución forzada de la obligación o la resolución de la misma y en ambos casos con indemnización de perjuicios. Este es uno de los pocos casos en que la ley presume una condición. En definitiva, estos elementos se diferencian de los de la esencia, porque estos últimos jamás pueden faltar; en cambio los de la naturaleza si lo pueden hacer, si las partes expresamente así lo convienen y ellas están plenamente habilitadas para hacerlo, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad. c) Elementos accidentales. Son aquellos que ni esencial, ni naturalmente le pertenecen al acto y se le agregan por medio de cláusulas especiales, para su existencia estos elementos necesitan que las partes expresamente los incorporen al acto jurídico y al hacerlo van a alterar los efectos normales del acto. Estos elementos se pueden definir como aquellos que la ley no subentienden, ni son necesario para la existencia del acto, pero que las partes pueden agregar por medio de una estipulación expresa, estos elementos no constituyen una consecuencia lógica del acto y así como para eliminar los elementos de la naturaleza, las partes debían hacer una declaración especial, porque en el silencio de ellas, la ley lo subentendía. Así también, para incluir estos elementos, las partes deben hacer una declaración especial, porque en el silencio de ellas, la ley no lo subentiende. Los elementos esenciales, así como los de la naturaleza, tienen en común el hecho de ser exigidos por la ley , en cambio, los elementos accidentales son el producto de la autonomía de la voluntad. Ej.: Los elementos accidentales más comunes son la condición, el plazo y el modo, pero hay otros como por ejemplo la representación. Los elementos accidentales se introducen para alterar los efectos normales del acto y también se le llaman modalidades. Requisitos de los Actos Jurídicos. Hemos mencionado que todo acto jurídico debe contener ciertos elementos esenciales para adquirir existencia jurídica. Por otra parte, el acto que nace a la vida del derecho debe cumplir con ciertas condiciones para tener una existencia sana y producir sus efectos en forma estable. De lo anterior fluye una distinción tradicional en doctrina: requisitos de existencia y requisitos de validez de los actos jurídicos. .- Requisitos o condiciones de existencia de del Acto Jurídico. 3 Gustavo Aguirre Solis
  • 4. Derecho Civil I Son aquellos indispensables para que el Acto Judicial pueda nacer a la vida del Derecho, de manera que sin ellos el Acto Jurídico no nace, ni viciado, ni de ninguna otra forma. Estos requisitos son los mismos de la esencia generales; a saber : 1) La voluntad, 2) El objeto, 3) La causa; y, 4) Las solemnidades, en aquellas casos en que la ley las exige en consideración a la naturaleza del acto o contrato. Si alguno de estos requisitos no esta presente o llega a faltar, en teoría la sanción debería ser la INEXISTENCIA. Sin embargo, como se dijo, existe una gran discusión en nuestra legislación para determinar cual es la máxima sanción civil que consagra nuestro Código y la doctrina se encuentra dividida. Para los autores que piensan que la máxima sanción es la inexistencia, la sanción que se debería aplicar, si falta alguno de estos requisitos, seria precisamente esta; En cambio, para quienes piensan que la máxima sanción es la nulidad absoluta, la sanción que debería aplicarse, estaría representada por esta misma. .- Requisitos, condiciones o elementos de validez del Acto Jurídico. Son aquellos indispensables para que el acto jurídico pueda subsistir eficazmente en la vida del Derecho, en otras palabras, para que aquél tenga una vida sana y produzca sus efectos en forma estable. Cuando falta uno de estos elementos el Acto Jurídico nace, pero adoleciendo de un vicio de nulidad, y mientras su nulidad no sea declarada por sentencia judicial, el Acto Jurídico va a producir los mismos efectos que el acto válido y aún más, incluso pasado cierto tiempo, sin que se declare dicha nulidad, se produce la conversión del acto nulo; en otras palabras, significa que el acto se va a entender válido para todos los efectos legales. Son requerimiento de validez del Acto Jurídico: 1) La voluntad exenta de vicios, 2) El objeto lícito, 3) La causa lícita; y, 4) La capacidad de las partes. Si existe objeto ilícito, causa ilícita o falta de capacidad de las partes, tratándose de los absolutamente incapaces, la sanción es la nulidad absoluta y si por el contrario falta la voluntad exenta de vicios o la capacidad de las partes, tratándose de los relativamente incapaces, la sanción es la nulidad relativa. Clasificación de los Actos Jurídicos. I.- PUBLICOS o PRIVADOS Actos Jurídicos Públicos; son aquellos que se encuentran regulados por el Derecho Público y tienen esta categoría, todos los actos de gestión o administración de las autoridades públicas, y a estos actos jurídicos se les llama simplemente, actos administrativos. Como por ejemplo, un decreto Supremo promulgatorio de una ley (Asimismo, este es un acto jurídico unilateral, porque es una manifestación de voluntad). Actos Jurídicos privados; Son aquellos que realizan los particulares entre sí, o bien que éstos celebran con órganos del Estado, cuando éste actúa sin imperio, como Fisco. Por ej.: cualquier contrato que se celebre con un Ministerio. II.- Según si está regulado o no por la ley, se distingue entre: a) Acto Jurídico nominado o típico: Es aquel que tiene una regulación legal, no vasta que la ley lo mencione, para que el acto se considere nominado, es necesario que se encuentre reglamentado o regulado por la ley. Por ej.: todos los contratos regulados por el Código Civil. b) Acto Jurídico inominado o atípico: Es aquel que no tiene una regulación legal; estos actos jurídicos son producto de la autonomía de la voluntad. Por ej.: el contrato de corretaje no tiene regulación legal. III.- Según las voluntades necesarias para el acto pueda nacer. El acto jurídico se clasifica en: a) Unilateral: Es aquel que nace por la voluntad de una sola parte, es decir, precisa sólo de una sola voluntad para producir las consecuencias jurídicas deseadas. Por ejemplo. El testamento, en él sólo interviene la voluntad del testador, también es un Acto jurídico unilateral, el reconocimiento de un hijo natural, ahí sólo interviene la voluntad del padre. Asimismo, la renuncia de un derecho hecho en los términos del artículo 12 del Código Civil, constituye un Acto jurídico unilateral. Actos Juridicos unilaterales colectivos Es posible que en los actos jurídicos unilaterales intervenga la voluntad de varias personas, pero se manifiesta la voluntad de todas éstas en un mismo sentido, en ese caso el Acto sigue siendo unilateral, y se denominan Actos Jurídicos unilaterales colectivos. Por ej.: la renuncia de varios usufructuarios al derecho de usufructo, en dicho acto hay una sola parte, aunque ella está constituida por más de una persona. Para determinar si un acto jurídico es unilateral o no, se debe analizar el momento en que nace el acto jurídico. En efecto, si en su nacimiento intervienen una sola voluntad, sea de una persona o de varias como los unilaterales colectivos, en ese caso el acto jurídico será unilateral. 4 Gustavo Aguirre Solis
  • 5. Derecho Civil I Si un acto jurídico nace como unilateral se va a desarrollar y se va a extinguir con esta naturaleza. Es decir, si durante el desarrollo del acto llegaren a concurrir voluntades posteriores, complementándolo, el acto no se convierte en bilateral, siempre conservará su naturaleza unilateral. Como en los actos jurídicos unilaterales interviene una sola voluntad, que por si sola es capaz de producir consecuencias jurídicas, el legislador se ha preocupado de proteger esa voluntad, porque es una voluntad única que crea derechos y obligaciones y la ley desea que esa voluntad se exprese en la forma adecuada, que no haya dudas acerca de ella. Por este motivo es que la mayoría de los actos jurídicos unilaterales son solemnes. Por ej.: el reconocimiento de un hijo natural; el testamento, etc. En los actos jurídicos unilaterales no cabe hablar de partes, sino que se habla de autor, porque interviene una sola voluntad; el término partes se reserva para aquellas personas que teniendo intereses antagónicos o contrapuestos, se ponen de acuerdo para dar nacimiento a un acto jurídico bilateral. b) Bilateral. Se caracterizan por que son creados por el concurso o concierto de voluntades de dos partes. Aquí cabe hablar de las partes, ya que esta expresión evoca la idea de que debe haber un interés contrapuesto, situación que justamente se da en este tipo de actos, porque en ellos resulta indispensable la presencia de a lo menos dos partes quienes expresan sus voluntades. Las voluntades de las partes son confrontacionales, se manifiesta en sentidos distintos (contrarios). Ej.: El comprador quiere adquirir y el vendedor quiere desprenderse de la cosa y con ello obtener una ventaja patrimonial. El acto Jurídico bilateral va a nacer cuando estas voluntades confrontacionales se encuentren y se logre el consentimiento; y éste, es el acuerdo, concurso o concierto de voluntades. La doctrina designa al acto jurídico bilateral con el nombre de convención, y la define como el acuerdo de voluntades de dos partes, con un propósito definido y característico que produce como efectos la adquisición, modificación o extinción de derechos subjetivos. En los actos jurídicos bilaterales la regla general es que las partes se encuentren en un pie de igualdad y por este motivo el legislador no se ha preocupado de regular, en forma estricta, estos actos, y consecuencia de eso, es que la mayoría de los actos jurídicos bilaterales son consensuales, es decir, se perfeccionan por el simple consenso de las voluntades. A diferencia de los actos jurídicos unilaterales, que como dijimos, en su mayoría son solemnes. Ahora bien, todo contrato, sea unilateral o sea bilateral, siempre es un acto jurídico bilateral, porque por su definición, el contrato, cualquiera que sea, requiere de un acuerdo de voluntades. Esto conviene tenerlo presente y no confundirse, toda vez que nuestro Código Civil, en el art. 1439 clasifica, por su parte, a los contratos en: unilateral y bilateral. Pero no perdamos de vista que ambos, como dijimos, son actos jurídicos bilaterales. El Contrato Unilateral. Es aquel que se presenta cuando una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligación alguna. Ej.: El comodato o préstamo de uso. Este contrato sólo genera obligaciones para el comodatario (el que recibe la cosa dada en comodato, obligándose a conservarla, cuidarla y restituirla al primer requerimiento) Con todo, puede suceder que después de celebrado el contrato de comodato nazcan obligaciones para el comodante, pero en ese caso el contrato sigue siendo unilateral, no se convierte en bilateral. En el derecho romano a estos contratos que al momento de su nacimiento generaban obligaciones sólo por una parte, pero que después con ocasión de ellos generaban obligaciones para la otra parte, se les llamaba sinalagmáticos imperfectos. En definitiva, lo que el legislador mira para calificar a un acto jurídico en unilateral o bilateral es que el número de voluntades que interviene en el acto, si interviene una sola será unilateral, si intervienen por lo menos dos, será bilateral. En cambio lo que el legislador mira para calificar a un contrato en unilateral o bilateral será cuantas de las partes se obligan. si se obliga sólo una, es unilateral; y si se obligan ambas, el contrata será bilateral. Por ej.: La compraventa; El arrendamiento; El mandato. IV.- Según si los Actos jurídicos son susceptibles de avaluación pecuniaria; se distingue entre: a) Patrimoniales. Es aquel que tiene un contenido preferentemente económico o pecuniario Ej.: una compraventa ó arrendamiento. En este tipo de actos opera con toda su fuerza el principio de la “autonomía de la voluntad”, por lo tanto, las partes son libres para alterar las reglas dadas por el ordenamiento jurídico en esta materia. b) Extrapatrimonial o de familia:.- Es aquel que mira preferentemente los intereses del derecho de familia; y su contenido económico o no existe o no tiene la menor relevancia Ej.: el reconocimiento de un hijo como natural 5 Gustavo Aguirre Solis
  • 6. Derecho Civil I (es un acto jurídico unilateral y extrapatrimonial); El matrimonio es un contrato bilateral extrapatrimonial (los contrayentes no pueden alterar este contrato). En los actos extrapatrimonial no rige el “principio de la autonomía de la voluntad” porque sus normas son de orden público y por lo tanto, las partes no pueden alterar las reglas dadas para ellos. Consecuencia de lo referido precedentemente, es que los actos jurídicos extrapatrimoniales sean todos nominados, todos tiene una especifica regulación legal. V.- Según si las partes están en igualdad para determinar las cláusulas del Acto Jurídico que celebran, estos se clasifican en:. a) Acto Jurídico de Libre Discusión: Constituyen la regla general, y son aquellos en que las partes se encuentran un pie de igualdad, pudiendo discutir libremente todas las condiciones y cláusulas del acto. A estos actos jurídicos también se les llama actos jurídicos abiertos Ej.: arrendamiento, mandato y comodato. b) Acto Jurídico Dirigido.- Son aquellos cuyas condiciones básicas se encuentran reguladas por la ley, con la finalidad de proteger a una de las partes por encontrarse en una posición de subordinación; en estos Actos Jurídicos las partes no están en un pie de igualdad y por este motivo el legislador regula las condiciones mínimas del acto, otorgándole libertad a las partes para que regulen el resto de las cláusulas y condiciones del mismo. Con el objeto de velar por que se respeten las condiciones mínimas establecidas por el legislador, es que la ley establece que estas disposiciones son irrenunciables por ej.: el contrato de trabajo (las partes no están en un pie de igualdad). c) Actos Jurídicos Forzosos.- Son aquellos que el legislador obliga a celebrar para ejercer un determinar acto jurídico; por ej.: el contrato de seguro automotriz obligatorio; también el caso de los funcionarios públicos que manejan dinero, los cuales tienen que rendir una finanza. d) Actos Jurídicos de Adhesión (estandarizados). Son aquellos en que una de las partes tiene la facultad de imponer todas las condiciones del acto y la otra es libre para celebrar ese acto o no, pero si se decide a hacerlo, estará obligada a respetar las condiciones impuestas por la otra parte. Por ej.: el contrato de seguro, el contrato de transporte. En estos actos jurídicos de adhesión, generalmente, la parte que impone las condiciones lo hace por tener el monopolio de la actividad a que se dedica. VI Clasificación del acto Jurídico según la utilidad que le reporta a las partes: Al tenor de lo que señala el artículo 1440 se distingue entre: a) Acto jurídico gratuito o de beneficencia. b) Acto jurídico oneroso.- Esta clasificación la hace el Código en relación con los contratos, sin embargo toda la doctrina considera que debe extenderse a todos los actos jurídicos. a) Acto jurídico gratuito o de beneficencia.- Se presenta cuando sólo tiene por objeto la utilidad de una de las partes sufriendo la otra el gravamen, es decir, en estos actos la parte que sufre el gravamen no reporta ninguna utilidad, ni compensación. Por ej.: la donación; el comodato, el mutuo sin interés). b) Acto jurídico oneroso.- Es aquel que tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes gravándose cada uno en beneficio del otro. En estos actos jurídicos el beneficio que obtiene una parte, tiene como causa el gravamen de la otra. Por ej.: La compraventa, el beneficio del vendedor es el precio que es el gravamen del comprador. La utilidad que se reporta en estos actos es subjetiva, porque ambas partes creen que van a obtener un beneficio. De cualquier manera, cuando el derecho habla de beneficio, se refiere siempre a un beneficio de tipo patrimonial. Victorio Pescio, sostenía que el acto oneroso supone una ventaja que se concede a cambio de otra que se recibe. Este tipo de Actos Jurídicos admite una subclasificación, a saber: 1.- Acto Jurídico oneroso conmutativo. 2.- Acto Jurídico oneroso aleatorio. (art. 1441) 1) Acto Jurídico Oneroso Conmutativo.- Se presenta cuando una de las partes se obliga a dar, o hacer o no hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte deba dar, hacer o no a su vez. Lo esencial en este contrato es que las prestaciones de las partes se miran o consideran como equivalentes, esta apreciación que hacen las partes es subjetiva, porque no existe nada que objetivamente sea equivalente a otra. Por lo tanto, es una estimación subjetiva que hacen las partes al momento de celebrar el acto o contrato, por eso es que la ley dice que las prestaciones se miran como equivalentes. 6 Gustavo Aguirre Solis
  • 7. Derecho Civil I 2) Acto Jurídico Oneroso Aleatorio: Este acto jurídico se presenta cuando el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancias o pérdidas. Planiol sostenía, que en el acto aleatorio las partes no saben cual va a ser el resultado del acto; así como en el conmutativo las partes están convencidas de que las prestaciones son equivalentes, aquí eso lo ignoran, no saben quien va obtener una utilidad y quien un perjuicio. Ej.: el contrato de seguro (las partes no saben quien va a ganar). El contrato de juego también es aleatorio, y es aquel que se presenta cuando dos partes convienen en competir, de modo que la que resulte perdedora deberá pagar a la otra cierta cantidad de dinero, o una especie o cuerpo cierto. Es aleatorio, porque las partes no saben quien gana. También la apuesta es un contrato en que dos o más partes que discuten acerca de la ejecución de un hecho dudoso convienen, que la que resulte no tener razón, deberá pagar a la otra cierta cantidad de dinero o una o más especies o cuerpo cierto. Otro ej.: la renta vitalicia, es un contrato aleatorio en que una persona se obliga a pagar a otra cierta cantidad de dinero a cambio de una indemnización, durante toda la vida de quién recibe el dinero de un tercero. Es parecido al seguro. Otro ej.: es la cesión de derechos hereditarios, el heredero una vez que ha fallecido el causante puede ceder sus derechos a un tercero a cambio de un determinado precio, y este acto es aleatorio, porque como aún no se ha hecho la partición el heredero ignora cuanto es lo que va a recibir (tiene la idea pero no la certeza). Otro caso es la caso es la compraventa de cosas futuras que puede revestir dos formas de acuerdo al art. 1813 Código Civil. Este art. regula dos formas diferentes que puede tener la compraventa cuando es de cosas futuras: En primer lugar, la regla general, es que la compraventa de cosas futuras sea conmutativa y condicional. Es conmutativa, porque las prestaciones de las partes se miran como equivalentes; y es condicional, porque para que se entienda perfecta la compraventa debe cumplirse una condición, cual es, que las cosas futuras lleguen a existir. Ej.: comprar un departamento aún no terminado. Segunda forma: La compraventa de cosas futuras puede ser: Aleatoria, pura y simple. Estas situaciones se presentarán cuando la compraventa se entienda perfecta, aunque las cosas futuras no lleguen a existir. En ese caso el contrato es aleatorio, porque el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdida. Será pura y simple porque no existe ninguna modalidad que afecte la existencia del acto. 1° ejemplo: de esta segunda forma de compraventa, según Planiol, hay compraventa aleatoria cuando una persona le dice a un pescador que le comprara todo lo que pueda pescar en dos horas por tal precio. Esa compraventa es aleatoria, la persona que encargó la pesca no sabe si va a perder o ganar. Y al mismo tiempo, pura y simple, porque no depende de una condición. VII.- Clasificación del Acto Jurídico, según la forma de perfeccionarse y al tenor del art. 1443, se distingue entre: a) Consensual. b) Real. c) Solemne. a.- Acto Jurídico Consensual : Se perfecciona por el sólo consentimiento de las partes y es la regla general. Ejemplos: Compraventa de bienes muebles, mandato arrendamiento. En estos actos el consentimiento se puede manifestar en forma expresa o tácita, e incluso, en oportunidades, el silencio, si se encuentra rodeado de ciertas circunstancias, también se puede considerar como manifestación del consentimiento. b.- Acto Jurídico Real: Es aquel en que además del consentimiento para que se entienda perfecto es necesaria la entrega o tradición de la cosa objeto del acto. El Código Civil cuando se refirió al acto jurídico real, dio una definición incompleta de él, porque señala que es aquel que se entiende perfecto por la tradición de la cosa y si bien ciertos actos jurídicos reales se entienden perfectos por la tradición, como por ejemplo: el mutuo; otros se entienden perfectos por la simple entrega material de la cosa, como por ej.: el depósito, el comodato , la prenda. En los actos jurídicos reales, la entrega o tradición de la cosa resulta indispensable para que el acto pueda nacer a la vida del derecho, y esta es la principal diferencia que estos actos tienen con los actos consensuales. Porque en muchos actos consensuales, también debe hacerse una entrega o tradición, pero esta es una obligación que nace después de que se ha celebrado el contrato, es decir, esta obligación surge después de que el acto ha nacido a la vida del derecho. c.- Acto Jurídico Solemne: Es aquel que para nacer a la vida jurídica, además del consentimiento, requiere que se cumpla con ciertas formalidades reguladas por la ley. De manera que si no se cumplen con ellas, el acto no nace a la vida jurídica. Por ejemplo: la compraventa de bienes raíces es solemne, y la solemnidad está representada por el otorgamiento de escritura pública. (art. 1801, inc. 2°). El consentimiento se manifiesta con el cumplimiento de la correspondiente formalidad. Funciones. 7 Gustavo Aguirre Solis
  • 8. Derecho Civil I 1° en primer lugar, la solemnidad cumple un rol creador del Acto Jurídico, porque para que este pueda nacer y existir a la vida del derecho debe cumplirse con la solemnidad correspondiente. 2° Es la única forma que tienen las partes para expresar su voluntad en estos actos; la ley ha restringido la autonomía de la voluntad. Y la única forma que tienen las partes para expresarla, es justamente, a través del cumplimiento de la solemnidad. Es una ley imperativa la que obliga a cumplir la solemnidad. 3° La solemnidad va a ser la única forma que las partes tienen para probar el acto, de manera que sino se cumple con la solemnidad, el acto no se podrá probar por ningún otro medio . VIII. Clasificación del Acto Jurídico. a) Entre vivos. b) Por causa de muerte. a.- Acto Jurídico entre vivos.- Produce sus efectos en vida de las partes o de su autor y constituye la regla general, como por ej. la compraventa, arrendamiento, comodato. b.- Por causa de muerte: Nace en vida de las partes o de su autor, pero sus efectos patrimoniales los produce a contar de la muerte de ellos. Estos actos tienen una particularidad, que consiste en que, como sus efectos se producen a la muerte de su autor, se pueden revocar cuantas veces se deseen. Ejemplo: el testamento, este se hace en vida del testador y mientras viva pude revocarlo o modificarlo. IX. Clasificación de los Actos Jurídicos. Según como produce sus efectos, se distingue entre: a) Actos Jurídicos Instantáneos. b) Actos Jurídicos sucesivos continuados o de tracto sucesivo. a.- Actos Jurídicos Instantáneos.- Constituye la regla general, son aquellos que por su naturaleza misma, permiten que sus efectos se produzcan de inmediato y en un solo instante. En ellos las obligaciones se cumplen en el momento mismo de contraerse. Por ejemplo: La compraventa. b.- Actos Jurídicos sucesivos continuados o de tracto sucesivo.- Es aquel que por naturaleza sus efectos no se pueden cumplir inmediatamente, no se agotan de una sola vez, sino que se van produciendo paulatinamente en el tiempo. Por ejemplo: el arrendamiento, el seguro, el matrimonio, la sociedad. Esta clasificación es importante, porque si en un acto de tracto sucesivo opera alguna causal como para pedir la resolución, ésta pasa a llamarse terminación, y sólo produce efectos hacia el futuro, deja intacto lo ya devengado, y se diferencia de la resolución, porque ésta opera con efecto retroactivo. X. clasificación del acto jurídico, según si esta afecto o no a alguna modalidad, se distingue entre: puro y simple Sujeto a modalidad. a.- Acto Jurídico puro y simple.- Es aquel que produce sus efectos en forma normal y definitiva. Constituyen la regla general en la materia. b.- Acto Jurídico sujeto a modalidad.- Son aquellos en que las partes, en virtud del “principio de la autonomía de la voluntad” le han incorporado elementos accidentales para alterar sus efectos normales. Ejemplo: Una compraventa donde se establece un plazo o una condición. XI.- Clasificación de los actos jurídicos, según si subsisten por si mismos, y al tenor de lo que regla el art. 1442, se distingue entre: A acto jurídico principal. B acto jurídico accesorio. a.- Acto Jurídico principal: Es aquel que subsiste por sí mismo, sin necesidad de otra convención, y constituye la regla general. Ejemplo Compraventa. El contrato principal, por tanto, es el que tiene una vida propia e independiente, como la compraventa, el arrendamiento. b.- Acto Jurídico Accesorio: Se presenta cuando tiene por objeto asegurara el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella. Estos actos se denominan en general cauciones, en los términos del art. 46. El interés de esta clasificación deriva de la aplicación del principio “de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal”. El contrato accesorio no puede subsistir sin una obligación principal: Por consiguiente, las causas que extinguen la obligación principal, extinguen igualmente las que provienen del contrato accesorio. Por esto, 8 Gustavo Aguirre Solis
  • 9. Derecho Civil I “la nulidad de la obligación principal acarrea la de la cláusula penal”. (art. 1536); la fianza se extingue total o parcialmente “por la extinción de la obligación principal en todo o parte” (art. 2381 N°3); se extingue la hipoteca “junto con la obligación principal” (art. 2434, inc. 1) El contrato accesorio no puede subsistir sin una obligación principal, pero puede existir sin ella. en otros términos, se concibe el contrato accesorio sin que exista aún la obligación principal; es inconcebible que sobreviva a la extinción de la obligación principal. La caución puede constituirse para garantizar una obligación futura y, en tal caso, existirá la obligación accesoria antes que la principal. (arts. 2339 y 2413) Requisitos de existencia y validez del acto jurídico. Los requisitos de validez, están consagrados en el art. 1445 C. C. Esta redacción ha sido muy criticada, porque de ella se desprende que estos requisitos sólo serían aplicables a los actos jurídicos bilaterales, y ello, porque este art. dice: “Para una persona se obligue a otra” y además porque la disposición habla de consentimiento. Sin embargo, toda la doctrina está de acuerdo en estimar que este, fue sólo un error de redacción, pero que los requisitos de validez son aplicables tanto los actos jurídicos bilaterales como unilaterales. 1. La Voluntad La jurisprudencia ha señalado que la voluntad: “es la intensión, ánimo o resolución para hacer una cosa”. La voluntad se puede definir: “Aptitud o facultad humana, manifestada con discernimiento, intención y libertad, para hacer algo u obrar en un sentido determinado”. Requisitos de la voluntad; se clasifican en: 1. Requisitos Internos. a) Discernimiento: consiste en que la persona debe juzgar y apreciar el valor de las diferentes acciones. b) Intención: consiste en la decisión que adopta la persona, para actuar de una determinada forma. c) Libertad: consiste en que la persona debe actuar, sin encontrarse amenazada, presionada o manipulada. 2. Requisitos Externos: este únicamente esta constituido por el hecho de que la voluntad debe exteriorizarse y puede ir dirigida a personas ya sea determinada o indeterminada. Cuando el acto jurídico es bilateral, al exteriorizarse las voluntades de las partes, nace el consentimiento, que es el concurso real de voluntades coincidentes. Etimológicamente la palabra consentimiento significa “sentir juntos”. En el derecho clásico, como en el nuestro, la regla general es que: nadie puede obligarse contra su voluntad, sin embargo, excepcionalmente, es posible que la voluntad de la persona que se obliga este ausente: Como por ej. 1- la compraventa de cosa ajena. Con todo, esta no constituye propiamente una excepción a la regla general, porque el dueño de la cosa vendida no resulta obligado, precisamente porque no ha intervenido su voluntad, y por este motivo es que esta compraventa le es inoponible, no le afecta. Otro caso, se presenta cuando el legislador permite que se obliguen personas sin que hayan expresado su voluntad, porque a juicio de la ley, estas personas o no tienen voluntad jurídica o la que tienen es incompleta. En el primer caso, hablamos de los absolutamente incapaces, y en el segundo, de los relativamente incapaces. La voluntad también se encuentra ausente, cuando se ha empleado la fuerza física, en estos casos no existe voluntad, por esta razón, la fuerza física no es un vicio de la voluntad, porque la excluye absolutamente; como veremos, la única fuerza que resulta ser vicio de la voluntad, es la fuerza moral, y en estos casos, la persona que resulta obligada podrá alegar la inexistencia del acto, porque faltará un elemento de existencia, la voluntad misma. Finalmente, también se considera ausente la voluntad, cuando el acto jurídico es solemne y no se ha cumplido con la solemnidad. Condiciones jurídicas de la voluntad. Para que la voluntad produzca efectos jurídicos, deben cumplirse los siguientes requisitos copulativamente. 1.- La voluntad se debe exteriorizar, mientras esta permanezca en el fuero interno del individuo, es irrelevante para el derecho. 2.- La voluntad debe ser seria, se debe expresar con la intención de producir efectos jurídicos, y para que se sienta cumplido este requisito, es necesario que la voluntad haya sido expresada por una persona plenamente capaz, que pueda actuar a nombre propio o a nombre de otro estando debidamente autorizada. 9 Gustavo Aguirre Solis
  • 10. Derecho Civil I 3.- La voluntad debe ser sana, es decir, no debe estar viciada; y los vicios de la voluntad son: El error; la fuerza y el dolo. 4.- La voluntad debe tener una causa lícita, es decir, el motivo que induce al acto o contrato debe estar ajustado a derecho. Y, 5.- Debe tener un objeto lícito, es decir, la o las obligaciones que genera el acto jurídico, asimismo, también deben ajustarse a derecho. Formas en que se puede expresar la voluntad La voluntad se puede expresar de la siguientes maneras: expresa; tácita; presunta y a través del silencio circunstancial. 1).- Voluntad expresa. Es aquella que se formula en términos formales y explícitos; habla por si mismo y no le crea a la persona a quien va dirigida ningún problema de interpretación. Esta voluntad es la más precisa de todas. Ej. de voluntad expresa: a) Art. 1241, señala que la aceptación de una herencia, puede ser expresa o tácita y dice que es expresa cuando se toma el título de heredero. b)Art. 1242 aclarando esta idea, señala cuando se entiende que se ha tomado el título de heredero. Existen ciertos casos en que el legislador le exige a las personas este tipo de manifestación de voluntad; y estos casos son: a)- Cuando las partes, en virtud del principio de la “autonomía de la voluntad” lo han convenido. b)- En la solidaridad; para que se entienda que hay solidaridad, debe pactarse expresamente. La solidaridad no se presume. 2).- Voluntad Tácita. Es aquella que se deduce de ciertos comportamientos exteriores de la persona que inequívocamente manifiesta su intención. En este caso el comportamiento necesita de una interpretación, pero esta debe conducir, de un modo indubitado, a sólo una conclusión, es decir, el comportamiento o la actitud de la persona deben ser claros, de manera que sólo se pueda extraer una única conclusión. Por ej. a) art. 1241, señala que la aceptación de una herencia es tácita, cuando el heredero ejecuta un acto, que supone necesariamente su intención de aceptar, por ej. si pago una deuda que tenía el causante. b) Art. 1654, señala los casos en que hay remisión tácita. La remisión es un modo de extinguir cuando el acreedor perdona la deuda. c) Art. 1135, inc. 2°, señala que la enajenación de las especies legadas, implica la revocación del legado y esa revocación es tácita. Alessandri dice que la voluntades es tácita, cuando el contenido de nuestro propósito no es revelado explícita y directamente, sino que se deduce de ciertas circunstancias concurrentes en la conducta o comportamiento de una persona, pero este debe conducir a una sola interpretación. Puede acontecer que la persona no desee que su comportamiento sea considerado como voluntad tácita y en estos casos la persona debe protestar. La protesta, es un acto jurídico unilateral, a través del cual, una persona expresa su decisión de no querer ser interpretado de una determinada manera. Ejemplo Art. 1244 C.C. La protesta es diferente de la reserva, porque en ésta, se entiende que una persona hace uso de un derecho, sin renunciar a los otros derechos que pueda tener, y se presenta, cuando existen derechos alternativos, por ejemplo: en el caso de la condición resulta tácita del art. 1489. (si una parte no ha cumplido con su obligación, la otra tiene un derecho alternativo, porque puede pedir o la ejecución forzada o la resolución y en ambos casos con indemnización de perjuicios) y en virtud de la reserva, la parte señala que el optar por un camino no implica renunciar al otro. 3).- Voluntad Presunta Es aquella que la deduce la ley de ciertos hechos; en la voluntad presunta, la ley presume la voluntad cuando se dan ciertas circunstancias que la propia ley determina. En este caso, el comportamiento de la persona puede conducir a varias interpretaciones, pero es la ley que le da valor a una de ellas. Ejemplo caso de las presunciones legales que hace el legislador. 4).- El silencio circunstanciado. El silencio considerando en si mismo no puede estimarse como expresión de voluntad. En el silencio, a diferencia con lo que ocurre con la voluntad tácita y presunta, existe una pasividad absoluta. Los autores en general consideran que el silencio es equivoco y neutro. 10 Gustavo Aguirre Solis
  • 11. Derecho Civil I Nuestro Código Civil no reglamenta el silencio, pero la regla general es que el silencio no tenga ningún valor. Sin embargo, existen ciertos casos excepcionales, en que la ley le da valor al silencio y ese silencio se llama circunstanciado, al cual la ley, justamente, le ha asignado valor. Casos de silencio circunstanciados consagrados en el código: Art. 1956 inc. 3° este art. consagra la tácita reconducción, ubicada en el arrendamiento; La tácita reconducción, consiste en que si llega el día fijado para el término del contrato, y la cosa arrendada es un bien raíz; y el arrendatario, con el acuerdo del arrendador, hubiere pagado la renta o se hubiese manifestado de otro modo, su intención de continuar con el contrato, se va entender renovado éste, bajo las mismas condiciones que antes. En el caso de la tácita reconducción, la doctrina se encuentra dividida en cuanto a determinar su naturaleza jurídica; y así, para Planiol, Ripert, Colin y Capitant. Se trata de un caso de silencio circunstanciado, porque existe una pasividad, tanto por parte del arrendador como por parte del arrendatario. Pese a esto, la ley le da valor a esa pasividad. En cambio, para Alessandri, este es un caso de voluntad tácita, porque si bien las partes nada dicen, asumen una actitud que inequívocamente conduce a una sola interpretación. Art. 2125: Otro caso de silencio circunstancial y en donde no se discute su naturaleza jurídica, lo encontramos en el Mandato (art. 2125). Este art. señala que aquellas personas que se dedican a gestionar negocios ajenos están obligadas a señalar si aceptan o no el encargo que se les ha dado, de lo contrario su silencio se mira como aceptación. Art. 1232, inc 1° y 1233 Otro caso lo encontramos en las aceptaciones de las herencias (art. 1232, inc 1° y 1233). La regla general, es que el heredero es libre para aceptar o repudiar la herencia, sin embargo, como el no puede permanecer en la indecisión en forma indefinida, la ley permite que los acreedores del causante recurran al juez para que este le fije un plazo al heredero, y ese plazo es de cuarenta días (esta fijado en la ley) y si transcurre dicho plazo, sin que el heredero repudie o acepte la herencia, la ley señala que el heredero está constituido en mora, y como consecuencia de ello, se presume que repudia. Fundamentos que existen para darle valor al silencio circunstanciado. A este respecto existen dos posiciones; a saber: a) Doctrina Alemana, considera que el silencio circunstanciado debe tener valor basándose en los principios de la buena fe y de la honorabilidad comercial. De manera que si la persona debe, por buena fe y por honorabilidad comercial contestar y no lo hace, permaneciendo en silencio, ese silencio debe tener valor. b).Doctrina francesa: apoya a la alemana, pero además considera que se le debe dar valor al silencio fundándolo en el “principio de la responsabilidad Civil” y especialmente en la “teoría del abuso del derecho”, ya que es posible, que el guardar silencio cause a quién hace la posición un daño, y de esta forma se incurre en responsabilidad civil. Casos en que el silencio jamás puede tener valor. A este respecto podemos señalar los siguientes: a). En los actos jurídicos solemnes, en estos, si no se cumple con la solemnidad prescrita por la ley, el silencio de las partes no puede estimarse como expresión de voluntad. Porque la única manera de expresar dicha voluntad en estos actos, es a través del cumplimiento de la solemnidad. b). En la donación entre vivos, aquí estamos en presencia de un contrato, de acuerdo a los términos de la ley; la donación nunca se presume, de manera que exige una declaración de voluntad, por parte del donante, expresando su deseo de querer donar; y al mismo tiempo exige también, una declaración de voluntad del donatario, quien por su parte debe expresar su voluntad de querer aceptar la donación. (art. 1393). Justamente porque la donación no se presume, es que la ley señala que el que da lo que no debe, no se presume que lo dona, a menos que se pruebe que tuvo perfecto conocimiento, tanto de los hechos como del derecho (art. 2299). El silencio no debe causar daño, porque si causa perjuicio existirá un ilícito civil y por lo tanto, se deberá responder de él. c) Finalmente, el silencio jamás puede tener valor en los casos de solidaridad. La intención negocial.- Se encuentra vinculada con uno de los requisitos de la voluntad, cual es el de la seriedad. En este sentido, podemos definir la intención negocial como la voluntad o ánimo que debe tener la persona que hace una oferta de querer celebrar efectivamente el acto jurídico que propone. La regla general, es que la voluntad sea seria, y por lo tanto, se presuma la intervención negocial, a menos que se pruebe lo contrario. vinculado con esto, y a modo de ejemplo, podemos citar la condición meramente protestativa; que es aquella que desprende exclusivamente de la voluntad del deudor o del acreedor. Y la ley 11 Gustavo Aguirre Solis
  • 12. Derecho Civil I agrega, que si esta condición depende exclusivamente de la voluntad del deudor, es nula, porque falta uno de los requerimientos de la voluntad, que es la seriedad o intención negocia. Art. 1478 inc. 1° C. C. Voluntad real o voluntad declarada.- La regla general es que haya coincidencia entre la voluntad real (la que uno realmente tiene ) y la voluntad declarada (esto es, la que se expresa ). Pero puede ocurrir que no se produzca esta conformidad y en estos casos surge el problema de determinar que voluntad debe prevalecer y existen fundamentalmente dos teorías: 1). Teoría de la voluntad real, clásica , francesa; y, El inspirador de esta teoría es Savigny y considera que si no existe concordancia entre las voluntades, debe prevalecer la voluntad real, porque cualquiera que sea el medio usado para expresar la voluntad, siempre debe considerarse la voluntad verdadera de la persona, esto es, lo que quiso decir la persona, por sobre lo declarado. Para los partidarios de esta teoría, la declaración no es más que el medio de revelar o exteriorizar la voluntad, de manera que ésta –la voluntad interna- es la que nos interesa. Savigny dice, no siendo la voluntad más que el medio de expresar el pensamiento, en fin, debe evidentemente estarse a ese pensamiento y conforme a él la voluntad expresada. Esta teoría se ha criticado porque deja en la indefensión a la contraparte y a los terceros, ya que ellos confían en que la voluntad declarada coincida con la verdadera y no tienen como saber cual es la voluntad interna. Además se critica esta teoría, porque afecta al principio de la seguridad jurídica, ya que las partes creen que lo que reza o lo que expresa el acto o contrato corresponde al querer de ellas 2). De la declaración de voluntad moderna o alemana. Su principal exponente es Saleyes. Para está teoría, la declaración no es más que la objetivación del querer, es la forma de materializar el querer de una persona. Y, por lo tanto, en homenaje a los terceros y por razones de seguridad jurídica, la voluntad declarada debe prevalece. Los partidarios de esta escuela, sostienen que no importa si esta voluntad coincide o no con la interna, porque para que el negocio jurídico sea creado, basta con que la declaración sea querida, sin importar si refleja o no la voluntad real de la persona. El medio que los hombres tienen para comunicarse y entenderse es la palabra, y el que recibe una declaración tiene derecho a creer que ella corresponde a la voluntad efectiva, de otro modo, cualquier contratación seria incierta, la seguridad jurídica desaparecería y el comercio no sería posible. En consecuencia, no puede impugnarse un acto bajo el pretexto de que la voluntad declarada no corresponde a la real. Teoría de nuestro Código.- Nuestro Código, expresamente no adhiere a ninguna teoría; sin embargo, de diferentes artículos se concluye que don Andrés Bello siguió la teoría de la voluntad real o francesa; así: el art. 1560.- consagra la primera regla de interpretación de los contratos, estableciéndose un criterio completamente distinto que el que se establece en materia de interpretación de la ley. Esto es, porque la ley entiende que las partes pueden no conocer las palabras legales y por lo tanto incurrir en errores; en cambio, se entiende que el legislador conoce las palabras legales. La interpretación es distinta a la de los contratos. Asimismo, el art. 1437.- que consagra las fuentes de las obligaciones, al regular el contrato habla del concurso real de las voluntades. El art. 1546.- que regula la forma de cumplir los contratos, permite concluir de su redacción, que es la voluntad verdadera lo que debe prevalecer. El art. 1707.- al regular las contra escrituras, que son aquellas que se presentan, cuando las partes para alterar o modificar lo señalado en una escritura pública, suscriben otra escritura, que puede ser pública o privada a su vez. Pero si de esta última (contra escritura) no se ha tomado razón de su contenido, sólo tendrá valor entre las partes, pero le será inoponible a terceros. El art. 677.- Establece que si hay error en el título, se vicia la tradición. Esto es así, porque la voluntad verdadera de las partes no se encuentra registrada y por lo mismo, no se puede formar el consentimiento. El art. 1069.- Señala que la voluntad del testador es la que debe prevalecer cuando se interprete un testamento. De este modo, en materia de testamento se aplica el mismo criterio que en materia de interpretación de los contratos, es decir, hay que estarse más a la intención del testador que a lo que expresen las palabras, ya que el legislador entiende que el testador, al igual que las partes en un contrato, pueden incurrir en errores por no conocer las palabras únicas de la ley. La voluntad real debe ser probada en la práctica. Formación del Consentimiento 12 Gustavo Aguirre Solis
  • 13. Derecho Civil I La palabra consentimiento viene del latín y significa sentir junto o tener un mismo sentir, y jurídicamente se puede definir como: el concurso real de voluntades o acuerdo de voluntades de dos o más partes. Es propio de los actos jurídicos bilaterales, porque es en ellos donde intervienen dos o más partes. El consentimiento esta formados por dos actos jurídicos unilaterales y sucesivos que son “la oferta y la aceptación”. Nuestro Código no se refiere al proceso de formación del consentimiento, existe un vacío legal, pero como en el derecho no puede haber vacíos, hay que recurrir a otro cuerpo legal que sí lo regula y es el Código del Comercio el que llena dicho abismo. En este mismo vacío incurrió el Código Civil Francés. El Código de Comercio de 1865 contiene las normas relativas a la formación del consentimiento entre los arts. 97 al 108 ambos inclusive. En un comienzo, nuestros Tribunales señalaban que estas normas, las del Código de Comercio, no podrían aplicarse en materia civil por ser normas especiales, sin embargo, posteriormente, cambio el criterio de la jurisprudencia y señaló que las normas sobre formación de consentimiento, pese a estar ubicadas en una ley especial, eran normas generales. Y así a través de un proceso de integración, estas normas se aplican en materia civiles. En nuestro sistema la regla general es que los actos jurídicos sean consensuales, y por lo tanto, con el sólo consentimiento se entienden perfeccionados. Los actos jurídicos reales y solemnes son excepcionales, y, como ya señalamos, en ellos también se necesita el consentimiento, lo que ocurre es que para que se entiendan perfectos; además, es necesario la entrega o tradición de la cosa o el cumplimiento de una solemnidad. Es decir, sea cual fuere el acto jurídico, el consentimiento debe estar siempre presente. En la formación del consentimiento se pueden distinguir tres períodos: a) De las tratativas o conversaciones preliminares. Aquí las partes se limitan a conversar, se produce un acercamiento, pero no existe una voluntad vinculante. Se inicia con las primeras conversaciones de las partes y termina con la oferta. Este periodo puede no existir, y no existirá en aquellos casos en que una de las partes formule directamente la oferta. c) Periodo pre- contractual.- Se inicia con la oferta y termina con la aceptación. Dentro de este período se produce todo el proceso de formación del consentimiento. c) Período contractual.- Se inicia con la aceptación y es indefinido. Se va a entender que se inició la fase contractual cuando se produce el consentimiento, y como consecuencia, el contrato habrá nacido quedando las partes obligadas por él. Esto procederá cuando el acto jurídico sea consensual. Si el acto jurídico es real, para que se inicie el período y nazca el contrato, se requerirá, además del consentimiento, la entrega de la cosa; y, finalmente, si es solemne se requerirá el cumplimiento de la respectiva solemnidad. El periodo pre contractual, que como dijimos, nace con la oferta y termina con la aceptación, está integrado por los pre contratantes, que son el oferente, que es quién formula la oferta, éste también se llama proponente o solicitante; y el destinatario que es quién recibe la oferta y pasará a llamar Aceptante, justamente cuando acepte la oferta. Este período esta formado por dos actos jurídicos unilaterales, los que permiten que pueda nacer el consentimiento; a saber, la oferta y la aceptación. La Oferta. También se llama propuesta o policitación, es la proposición o declaración unilateral de celebrar un contrato, dirigida por una persona a otra (s) determinada, y destinada a celebrar el contrato propuesto, si fuere aceptado en tiempo y forma útiles. En otras palabras, la oferta es un acto jurídico unilateral, en virtud del cual, una persona propone a otra la celebración de un contrato, en términos tales que, para que éste quede perfecto, basta con que el destinatario de ésta simplemente acepte. Elementos de la oferta.- a) .-Intención: Animo de querer celebrar el acto jurídico propuesto. El determinar si hubo o no intensión corresponde a los tribunales de justicia. Pero en general, la jurisprudencia ha considerado que no hay intención cuando la oferta es vaga, o si en ella se excluye el ánimo de obligarse para el evento de que ésta sea aceptada. b).- Manifestación. Es la exteriorización de la oferta, y puede ser expresa o tácita. Expresa, es aquella que se hace en términos formales y explícitos; Tácita, es aquella que se deduce, inequívocamente, del comportamiento o actitud que demuestra el oferente. También la oferta puede clasificarse en verbal y escrita. 13 Gustavo Aguirre Solis
  • 14. Derecho Civil I El silencio nunca puede significar oferta, porque no se concibe una oferta con total pasividad del oferente, Requisitos: a) Debe ser seria. Debe existir el ánimo de obligarse por el acto jurídico propuesto. b) Debe ser completa. Si se trata de un proyecto de contrato, debe contener todos los elementos esenciales del acto, de manera que al destinatario no le quede ninguna duda acerca de lo que se le está proponiendo, y sólo debe faltar para que exista el contrato, la aceptación del destinatario. c) Debe estar dirigida a un destinatario. A este respecto, es el Código de Comercio es el que se encarga de distinguir las situaciones que se pueden plantear, diferenciando entre 1.- oferta determinada hecha a persona determinada; 2.- oferta indeterminada hecha a persona determinada; y 3.- oferta indeterminada hecha a persona indeterminada. La oferta no debe confundirse con las promesas que se hacen al público; estas consisten en que una persona promete algo a cambio de una determinada prestación, y si esta prestación se cumple, se debe, asimismo, cumplir con lo prometido. El ejemplo más típico, es la promesa de recompensa. La situación de la promesa, jurídicamente hablando, es bastante peculiar, ya que se trata de una situación excepcional de obligarse, en virtud de la cual, quien formula la promesa queda obligado por ella, en virtud de una fuente distinta de las consagradas en el art. 1437. En efecto, la fuente de esta obligación es la declaración unilateral de voluntad. Otro caso excepcional, en que la declaración unilateral de voluntad vincula, y por lo tanto es fuente de obligaciones, lo encontramos dentro de la oferta. Y es el caso en que el oferente se obliga a no retractarse. Con todo, nuestra Corte Suprema en fallos reiterados, ha sostenido que las únicas fuentes de las obligaciones son las consagradas en el art. 1437 rechazando a la declaración unilateral de voluntad como fuente. .- Causales de caducidad de la oferta. La oferta puede caducar por diferentes razones; a saber; a) por la retractación del oferente; b) por la muerte del oferente; c) por la incapacidad legal sobreviniente del oferente; d) por la quiebra; y, e) por la llegada del plazo. a) Por la retractación del oferente. La retractación de la oferta es la revocación de la misma, no necesita ninguna solemnidad especial, pero debe manifestarse en forma inequívoca. El oferente, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, tiene plena libertad para retractarse, pero tiene una limitación, y ésta consiste en que para que la retractación valga debe ser tempestiva, es decir, debe darse en tiempo útil, y se entiende que se da de esta manera, cuando la oferta aún no ha sido aceptada. Esto, porque una vez que se produce la aceptación, se forma el consentimiento, y como la regla general es que los contratados sean consensuales, se va a entender perfeccionado el contrato, por lo tanto el oferente ya no podrá retractarse, porque actúa obligado por el contrato que ya nació. La ley también permite, que en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, el oferente voluntariamente se autolimita en su facultad de retractación, es decir, formule una declaración unilateral de voluntad, de carácter excepcional, a través de la cual se obliga o no a retractarse. Con todo, esta declaración debe siempre ser expresa no presume. Esta declaración unilateral de voluntad que formula el oferente se te llama oferta irrevocable (no se puede arrepentir). Esta oferta irrevocable puede ser de dos maneras diferentes: 1) En que el oferente se compromete a esperar respuesta. En estos casos, el oferente no puede retractarse de su oferta mientras no se le conceda la respuesta esperada. Por ejemplo: yo vendo el código en $30.000 y digo contéstame. 2) La Segunda de las ofertas irrevocables consiste en que el oferente se compromete a no disponer de la cosa o a esperar por un plazo determinado la respuesta del destinatario. En estas dos ofertas irrevocable la fuente de la obligación del oferente es la declaración unilateral de voluntad. Efectos de la revocación ¿Que sucede si el oferente se retracta?.- Si el oferente se retracta antes de la aceptación en forma tempestiva, no podrá jamás formarse el contrato, porque aún cuando el destinatario acepte, su aceptación no ha de ser ex temporánea (fuera de tiempo) y por lo tanto, no nacerá el consentimiento, y, lógicamente, sin este no puede haber contrato. 14 Gustavo Aguirre Solis
  • 15. Derecho Civil I Pese a que la propia ley permite la retractación tempestiva del oferente (en tiempo útil) éste tiene una obligación, que consiste en indemnizar al destinatario los gastos, daños y perjuicios que el haya sufrido y la única manera de que el oferente se libere de esta obligación es cumpliendo con el contrato prometido. En la doctrina se ha discutido la fuente de esta obligación del oferente, la de indemnizar, y para analizar en que responsabilidad incurre, hay que distinguir; Tradicionalmente los autores señalan que existen dos grandes grupos de responsabilidad 1° Responsabilidad Contractual: Es aquella que emana de los contratos y de los cuasicontratos; 2° Responsabilidad extra contractual: Que se presenta cuando se causa daño como consecuencia de un hecho ilícito, delito o cuasidelito Civil. Estos están divididos en torno a determinar en que responsabilidad incurre al oferente. Pothier señala que este sería un caso de responsabilidad extra contractual, porque habrá culpa y por lo tanto un cuasidelito civil, y ello porque el destinatario confía en la seriedad de la oferta y el oferente al retractarse actuaría con imprudencia. Ramón Domínguez; también señala que aquí habría un caso de responsabilidad extra contractual, pero sostiene que la fuente de esta responsabilidad no sería el cuasidelito civil, sino que la ley, porque es ella la que obliga a indemnizar. Sin embargo, la mayoría de los autores, considera que este no sería un caso de responsabilidad extra contractual, porque no es posible hablar de delito o cuasidelito civil cundo la propia ley autoriza el oferente a retractarse. Ihering; señala que este es un caso de responsabilidad contractual, sin embargo la mayoría de los autores no comparte este criterio, porque en este caso no hay contrato, ni tampoco cuasi contrato, ya que no ha nacido la aceptación. La mayoría de los autores considera que esta responsabilidad que no sería contractual, ni extra contractual, sino que se trataría de una responsabilidad pre- contractual; y así se dice que el Código de Comercio tiene un gran acierto al consagrar una nueva forma de responsabilidad, la pre contractual, y ésta se presentará, cuando se incumplen algunas de las obligaciones que están presentes en la formación del consentimiento. Alessandri y Planiol consideran que aquí habrá una responsabilidad legal, que obligaría a indemnizar en virtud de la “teoría del abuso del derecho”, porque en este caso, el oferente estaría abusando de su derecho y causando un daño con su conducta al destinatario. b) Por muerte del oferente. La oferta caduca por la muerte del oferente, cuando ésta acontece antes de producirse la aceptación por parte del destinatario, ya que de lo contrario, si el oferente muere después de la aceptación, ya se habrá formado el consentimiento, y por lo tanto, habrá nacido el contrato. Los herederos del oferente no están obligados a respetar las ofertas formuladas por éste (causante), y así, la Corte Suprema ha señalado que en estos casos, cuando la muerte se produce antes de la aceptación, los herederos no se obligan por la oferta, porque no se alcanzó a formar el consentimiento y, consecuentemente, no nació el contrato. En otras palabras, esto se justifica, ya que los Códigos modernos, como el nuestro, tanto la oferta como la aceptación son actos jurídicos personalísimos y por lo tanto, no pasan a los herederos. Sobre el particular la Corte Suprema ha señalado que, siendo la muerte del oferente causal de caducidad de la oferta, la aceptación del destinatario, hecha con posterioridad a su muerte, importa una aceptación ex temporánea, y por lo tanto, no se entiende formado al contrato. La mayoría de los autores considera, que es perfectamente posible incluir en la oferta, el pacto de transmisibilidad, es decir, que se convenga que la oferta será transmisible; pero este pacto debe ser expreso, y en tales circunstancias, los herederos se verán obligados por la oferta. Lo anterior ha sido posible concluirlo de la aplicación que la ley ha hecho, aceptando convertir en transmisible actos jurídicos que en principio no lo eran, por ej. La solidaridad (art. 1523), la sociedad (art. 2103, inc. 1°). Por la incapacidad legal sobreviniente del oferente. Si el oferente cae en una incapacidad antes de que el destinatario acepte, se produce la caducidad de la oferta. (art. 101 Código de Comercio). d) Por la quiebra del oferente. Si bien no hay texto expreso que señale que la declaratoria de quiebra es causal de caducidad, es un hecho irredarguible que así ocurre, porque la declaratoria de quiebra paraliza el patrimonio del afectado, y por lo tanto, éste ya no podrá disponer de sus bienes, perderá su administración, la cual quedará a cargo del Sindico. Si el deudor es declarado en quiebra antes de la aceptación, se caduca la oferta. 15 Gustavo Aguirre Solis
  • 16. Derecho Civil I e) La llegada del plazo. En este evento hay que distinguir entre los plazos voluntarios y legales: 1.- Plazos voluntarios. Son aquellos que fija libremente el oferente, de manera que llegado el plazo fijado por él, sin que se produzca la aceptación, la oferta va a caducar. 2.- Plazos legales. A ellos se refieren los arts. 97 y 98 del Código de Comercio. Son plazos de caducidad, porque se extinguen por el sólo transcurso del plazo, sin que sea necesaria una declaración judicial, de manera que en estos casos, llegado el día del plazo, este caducará de pleno derecho. Para analizar los plazos legales, es menester sub. distinguir: 1ª situación. Si la oferta se formula verbalmente, estas se denominan, ofertas entre presentes, y existen cuando las partes se comunican por la palabra y el destinatario queda en condiciones de contestar inmediatamente. Estas ofertas se pueden formular estando el oferente frente al destinatario, o estando uno lejos del otro, por ej. Por teléfono. Lo relevante de estas ofertas verbales, es que el destinatario se encuentra en condiciones de contestar de inmediato. Cuando la oferta es verbal, la ley señala que el destinatario debe contestar de inmediato porque de lo contrario se entiende que habrá caducado la oferta quedando libre de todo compromiso u obligación el oferente. Esto lo señala el art. 97 del Código de Comercio que dice: “Para que la propuesta verbal de un negocio imponga al proponente la respectiva obligación se requiere que sea aceptada en el acto de ser conocida por la persona a quien se dirigiere y no mediando tal aceptación queda el proponente libre de todo compromiso”; 2ª situación: Si la oferta se formula por escrito, en este caso hay que volver a distinguir, si el oferente y el destinatario están en el mismo lugar o en lugares diferentes. a)..Si el oferente y destinatario están en el mismo lugar: En este caso la propuesta u oferta debe ser aceptada o rechazada en el plazo de 24 horas. Esto lo dice el art. 98 inc 1 ° Código de Comercio. Esto es un plazo de horas, y por lo tanto se cuenta según la marcha del reloj, no es un plazo de un día, porque el día es una unidad de tiempo que termina a la medianoche del día del vencimiento. Se ha planteado el problema a propósito de determinar, desde cuanto se cuenta este plazo, a este respecto existen dos teorías; 1- Teoría Restrictiva: Considera que el plazo se cuenta desde la recepción de la carta que contiene la oferta, la sepa o no el destinatario; 2- Teoría amplia: Considera que el plazo se cuenta desde que el destinatario toma conocimiento de la oferta. La teoría más aceptada es la restrictiva, porque se dice que ella interpreta la voluntad del oferente, quien supone que una vez llegada la oferta al domicilio del destinatario de inmediato éste toma con el de ella. Otro asunto que ha originado dudas es, ¿qué debe entenderse por el mismo lugar? Se ha señalado que esta es una cuestión de hecho y que deben resolverlo los Tribunales. Con todo, la mayoría de la jurisprudencia coincide en señalar que esta expresión “mismo lugar” debe entenderse como sinónimo de radio urbano o ciudad. b..Si el oferente y el destinatario residen en lugares diferentes. El Código de Comercio señala en el art. 98 que el destinatario debe contestar a vuelta de correo. Según la Corte Suprema esta afirmación, es una expresión de hecho, y no tiene un contenido jurídico. La expresión a “a vuelta de correos” tiene una razón histórica, porque cuando se dictó el Código de Comercio, el medio empleado para enviar las correspondencias eran las diligencias. El destinatario tenía que contestar cuando la diligencia volviera. La jurisprudencia interpretado esta expresión y ha establecido que significa que el destinatario, para enviar su contestación, debe emplear un medio que sea, a lo menos igual, que el que empleó el oferente para hacerle llegar la respuesta. Así entonces, puede emplear un medio más rápido pero no uno más lento. Aceptación ex temporánea. Cuando la aceptación se otorga fuera de los plazos legales o convencionales, esa aceptación es ex temporánea y no revive la oferta, por lo tanto no se forma el consentimiento y no nace el contrato. (Art. 98 Código de Comercio) Sin embargo, es posible que el destinatario piense, de buena fe, que su aceptación fue útil y por lo tanto que se formó, el consentimiento. Para proteger al destinatario de esta situación, la ley le impone al oferente una 16 Gustavo Aguirre Solis
  • 17. Derecho Civil I obligación, que consiste en que el debe dar al destinatario pronto aviso de que su aceptación ha sido ex temporánea. Art. 98 inc. Final Código de Comercio. En caso de aceptación ex temporánea, el proponente será obligado bajo la responsabilidad de daños y perjuicios a dar pronto aviso de retractación. Esta obligación el oferente la tiene, siempre que se de una aceptación ex temporánea; es decir, la tiene cada vez que haya caducado la oferta por cualquiera de las consensúales que se estudiaron y se produzca antes de la aceptación. Los autores han señalado que esta obligación del oferente, de dar pronto aviso al destinatario de que su aceptación ha sido ex temporánea, se fundamenta en razones de equidad, y se justifica, porque la aceptación ex temporánea es considerada una nueva oferta, y por lo tanto, el oferente debe informar al destinatario que no acepta esta nueva oferta. Por la expresión “pronto aviso”, la jurisprudencia ha entendido que esta consiste, en que el oferente debe emplear el mismo medio que se regula para que el destinatario conteste. La Aceptación. Es el acto jurídico unilateral por el cual la persona a quien se le ha hecho una oferta, manifiesta pura y simplemente su voluntad de adherir a ella, dentro del plazo en que se encuentra vigente. Una vez que se da la aceptación en forma pura, simple y en tiempo útil, se producen los siguientes efectos jurídicos. 1.- El destinatario pasa a llamarse aceptante. 2.- Se forma el consentimiento. 3.- Simultáneamente se perfecciona el contrato, si es consensual. La doctrina señala que el consentimiento es el alma del contrato y lo define: como encuentro de dos declaraciones de voluntad que partiendo de dos sujetos diferentes, se dirigen a un mismo fin, y se unen en virtud del principio de “la unanimidad de las voluntades”. La aceptación permite que se forme el consentimiento, es la repuesta afirmativa que da el destinatario al oferente, y sin ella no hay consentimiento y por lo tanto no habrá contrato, ni vínculo alguno. Requisitos de aceptación 1.- La aceptación debe darse un tiempo útil, debe ser oportuna, se debe juntar con una oferta vigente. La Corte Suprema ha señalado que salvo prueba en contrario, la aceptación siempre se estima oportuna, y por lo tanto, el oferente deberá probar que ella ha sido ex temporánea, esto en virtud del principio de “la consecuencia del contrato” que consiste, que el derecho quiere que los contratos se celebren (por ello se presume que la aceptación debe hacerse en tiempo útil). 2.- La aceptación debe ser pura y simple, en otras palabras, debe ser incondicional. En efecto, la aceptación no debe tener ninguna condición, porque si se le agrega cualquier modalidad se convierte en una nueva oferta; invirtiéndose los papeles, el destinatario para ser oferente y el oferente destinatario. Y si este acepta con modalidad, vuelve a nacer una nueva oferta, y así sucesivamente, hasta que se forme el consentimiento. Es el Código de Comercio, en su art. 102, el que da la regla en esta materia “La aceptación condicional será considerada como una propuesta”. La aceptación no es necesario que se otorgue en los mismos términos que la oferta, a menos que el oferente, en virtud del principio de “la autonomía de la voluntad” haya establecido condiciones especiales para la aceptación. En los autores ha surgido una discusión sobre la incondicionalidad de la aceptación, porque algunos señalan, que si existe una disconformidad entre la oferta y la aceptación, pero que comprenda sólo un aspecto secundario, deberá entenderse que esa aceptación vale y por lo tanto que se forma el consentimiento. Otros autores, en cambio, señalan que en esos casos la aceptación sólo vale como una nueva oferta, pero no se puede formar el consentimiento y por ello en virtud del “principio de la conformidad o coincidencia de la oferta o de la aceptación” debe existir una concordancia perfecta (si el destinatario cambio cualquier cosa es una nueva oferta). 3.- Como la aceptación es un acto jurídico unilateral, debe tener todos los requerimientos de existencia y validez comunes a todos los actos jurídicos. Clasificación de la Aceptación I.- EXPRESA O TACITA 17 Gustavo Aguirre Solis
  • 18. Derecho Civil I Puede ser expresa: cuando se plantea en términos formales y explícitos; y, Tácita: cuando se deduce del comportamiento o conducta del destinatario en forma inequívoca. Ambas tienen el mismo valor y producen los mismos efectos, a menos que el oferente haya exigido, aceptación expresa, caso en donde la tácita no tendrá valor alguno. II.-PURA Y SIMPLE Ó CONDICIONAL Aceptación Pura y Simple. Se presenta cuando el destinatario adhiere a la oferta en los mismos términos en que ésta se ha formulado. Aceptación Condicional: Es aquella que contiene reservas o modificaciones que alteran los términos de la oferta. Esta aceptación se considera como una nueva oferta. Por el principio “de la autonomía de la voluntad” el oferente puede exigir que la aceptación se manifieste revestida de alguna solemnidad especial, en esos casos la aceptación no tendrá valor, sino se cumple con esa solemnidad. Sin embargo, en estos casos, si el destinatario acepta sin la solemnidad y el oferente acoge esta aceptación, se entiende que ha renunciado a la solemnidad exigida. Esto se concluye, porque la ley permite que las partes eleven a la categoría de solemnes, actos que por su naturaleza son consensúales, como por ejemplo la compraventa de los muebles. (Art. 1802); También sucede lo mismo con el arrendamiento. El silencio no obliga al destinatario, salvo en aquellos casos en que la ley le da valor, situación que se denomina silencio circunstanciado. Teorías en que se entiende perfeccionado el consentimiento. Estas sólo se plantean en determinadas circunstancias; a saber: entre las personas que se encuentran en lugares diferentes; o en el mismo lugar, pero cuando la oferta es por escrito. Parar determinar cuando ha surgido el consentimiento se han planteado diferentes teorías, a saber: 1.- Teoría de la declaración de voluntad o de la aceptación.- Para esta teoría el consentimiento se entiende formado en el preciso momento en que el destinatario acepta la oferta, independientemente del hecho de que si el oferente tiene conocimiento (sabe que su oferta fue aceptada o no), de manera que una vez que el destinatario acepta en forma incondicional y en tiempo útil, se entenderá formado el consentimiento. Para los partidarios de esta teoría, lo anterior se debe a que el consentimiento no se produce por la aceptación reciproca de las voluntades, sino que por el simple acuerdo de ellas, de manera que en el mismo momento en que se produce este acuerdo de voluntades se forma el consentimiento (este acuerdo se produce cuando el destinatario acepta). 2.- Teoría del conocimiento o información.- Esta teoría estima que el consentimiento se forma cuando el oferente toma conocimiento de la aceptación que ha dado el destinatario. La primera teoría se critica, porque se dice que deja al arbitrio del destinatario o aceptante, determinar el momento en que se formará el consentimiento, por lo tanto produce inseguridad. Esta teoría también se critica, porque se dice que así como el oferente debe conocer la conformidad del aceptante, éste, a su vez, también debería conocer la aprobación, que el oferente da a su aceptación, y así sucesivamente. También se le formula a esta teoría otra crítica, fundada en el hecho que no explica, cuando se forma el consentimiento en el caso de la aceptación tácita. Finalmente se le critica, asimismo, porque se pueden producir fraudes, ya que bastaría que el oferente no quisiera tomar conocimiento de la aceptación, para que no se entendiera formado el consentimiento. De cualquier manera, de esta teoría han surgido dos nuevas posiciones al respecto; a saber: 3.- Teoría de la expedición. Esta señala que el consentimiento se forma cuando el aceptante expide o envía su aceptación, sin que pueda retractarse o arrepentirse. Se critica esta teoría, porque también va a depender de la voluntad del aceptante determinar cuando se forma el consentimiento. 4.- Teoría de la recepción. Esta señala que el consentimiento se forma cuando la aceptación llega a su destino, es decir, cuando llega al conocimiento del oferente, porque en ese momento se presume que éste toma conocimiento de la aceptación. Importancia que tiene el momento cuando se forma el consentimiento. Esta se puede ponderar en diversas materias, a saber: a).- Es importante para la revocación de la oferta, porque si se aplica la teoría de la aceptación, el oferente puede retractar su oferta, hasta antes de que el destinatario acepte. En cambio, aplicando la teoría del conocimiento, el oferente podría retractarse hasta antes de tomar conocimiento de la aceptación, en la practica tiene un plazo mayor. 18 Gustavo Aguirre Solis
  • 19. Derecho Civil I b).- Tiene importancia para la retractación del aceptante, porque aplicando la teoría de la aceptación, el aceptante no podría retractarse una vez aceptada la oferta, porque acepta y se forma el consentimiento. Aplicando la teoría del conocimiento, podría retractarse hasta antes que el oferente conozca la aceptación. c).- Es importante en lo que se refiere a las causales de caducidad de la oferta. Porque aplicando la teoría de la aceptación, estas causales deben operar antes que el destinatario acepte; en cambio, aplicando la teoría del conocimiento, las causales pueden operar, hasta antes que el oferente conozca la aceptación. d).- Tiene importancia en relación a la teoría de los riesgos. En virtud del cual, el riesgo de la especie o cuerpo cierto es de cargo del acreedor, y por lo tanto, resulta necesario que el contrato se encuentre perfecto para saber quien tiene el rol de acreedor y quien el de deudor. Como ya sabemos, la regla general es que el contrato sea consensual, de tal suerte que formado el consentimiento, este queda perfecto. La teoría de los riesgos esta reconocida en nuestro derecho en el art. 1550. e).- Es importante para determinar la ley que rige el contrato. Porque de acuerdo al art. 22, de la Ley sobre efecto retroactivo de las leyes “en todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración”. f).- Tiene importancia para los efectos de la prescripción extintiva, que es un modo de extinguir los derechos y acciones ajenos, y de acuerdo a lo que regula el art. 2514, esta empieza a correr desde que la obligación se ha hecho exigible. Cuando el contrato es consensual la obligación se hace exigible cuando se forma el consentimiento. g).- Tiene importancia también, porque todos los requisitos de existencia y validez del acto jurídico deben estar presentes en el momento en que nace el contrato y cuando el contrato es consensual, estos deben estar presentes al momento en que se forma el consentimiento. h).- Finalmente, también tiene importancia, porque todos los efectos del acto se producen desde el momento de su perfeccionamiento. Teoría a la que adhiere nuestro código. El Código de Comercio, en sus distintos articulados adhiere de una manera categórica a la teoría de la declaración de voluntad o de la aceptación, que es la más jurídica de todas, porque el consentimiento es el concurso de voluntades, es la unión de la aceptación a una oferta vigente, y por lo tanto, desde el momento en que el destinatario acepta en forma incondicional y en tiempo útil, se entiende formado el consentimiento. De manera que el oferente cuando conoce de la aceptación, toma conocimiento de un consentimiento ya formado. (Art. 101 Código de Comercio). Los autores franceses han elogiado nuestro Código de Comercio, porque en Francia no existe un texto expreso que señale el momento en que se entiende formado el consentimiento. El Código Civil adhiere, como es lógico, también a la teoría de la aceptación, salvas dos situaciones, a saber: 1.- En la donación entre vivos, que es un contrato, en que el consentimiento se entiende formado cuando el donante, que es el oferente, toma conocimiento de la aceptación del donatario, que será el aceptante. Art. 1412). 2.- En la remisión, que es un modo de extinguir las obligaciones, y consiste en el perdón del crédito que hace el acreedor al deudor. De acuerdo a la ley, la remisión se rige por las mismas reglas que la donación entre vivos; por lo tanto, se va a entender formado, cuando el acreedor toma conocimiento de la aceptación del deudor. Lugar en que se entiende perfeccionado el consentimiento.- Este problema se plantea cuando el oferente y el destinatario residen en lugares diferentes y siguiendo la teoría de la aceptación, nuestro C. de Comercio señala que el consentimiento se entiende formado en el domicilio del aceptante, esto lo dice el art. 104 del Código de Comercio. “Residiendo los interesados en distintos lugares, se entenderá celebrado el contrato, para todos sus efectos legales, en el de la residencia del que hubiera aceptado la propuesta primitiva o la propuesta modificada” (en el domicilio del aceptante), pero tratándose de la donación y de la remisión, el consentimiento se entiende formado en el domicilio del oferente (se sigue la teoría del conocimiento) es decir, en el dominio del donante y del acreedor, ellos son los oferentes. 19 Gustavo Aguirre Solis
  • 20. Derecho Civil I Importancia de determinar el lugar en que se entiende perfeccionado el consentimiento.- Estos se pueden sintetizar de la siguiente manera: 1°. Porque en todo contrato se entienden incorporadas las costumbres del lugar lex locus regit actum . 2°- Porque en todo contrato se entienden incorporadas las leyes vigentes al momento de su celebración; de tal suerte que, la determinación del lugar en que se celebra el contrato, es relevante para conocer las normas que lo van a regir. 3°- También es importante, porque si el contrato es solemne, se va entender perfeccionado en el lugar donde se cumple con las solemnidades. Si el contrato es real, estará perfecto en el lugar donde se hace la entrega o tradición de la cosa, y si es consensual, en el lugar donde se perfecciona el consentimiento. 4° Finalmente es importante determinar el lugar para precisar la competencia de los tribunales. En este punto la regla general indica que las obligaciones deben cumplirse en el lugar del domicilio del aceptante. 20 Gustavo Aguirre Solis
  • 21. Derecho Civil I Los Vicios de la Voluntad. El legislador se ha preocupado que la voluntad que se exprese sea sana, y es por ello que, uno de los requisitos de validez del acto jurídico, es que justamente la voluntad este exenta de vicios. El art. 1445 en el Nº 2°, de su inc. 2° se refiere a este requisito. En este art. se habla “que su consentimiento no adolezca de vicios”. Lo que ha sido ampliamente criticado por la doctrina, puesto que se a sostenido que es más propio hablar de voluntad exenta de vicios; ya que este es un requisito de validez del acto jurídico, aplicables a todos los actos sean estos unilaterales o bilaterales. Asimismo, se critica el término consentimiento, porque da la idea que ambas voluntades deben estar viciadas y lógicamente esto no es así. En el art. 1451, el legislador incurre en el mismo error, reiterando la expresión consentimiento. Cuando se expresa la voluntad, como dijimos, es necesario que ésta sea sana, se debe expresar en forma correcta; y en este evento podemos distinguir tres situaciones que alteran la voluntad que se expresa. En primer Lugar, puede ser que la voluntad se haya generado basada en un falso concepto de la realidad, o en la ignorancia del mismo; en ese caso existe error y consecuentemente se vicia la voluntad. En segundo lugar, puede ocurrir que la voluntad se haya expresado por efecto de una amenaza o presión psicológica, en ese caso existe fuerza, y también se vicia la voluntad. Con todo, cabe aclarar que únicamente la fuerza psicológica o moral, que es aquella que justamente consiste en amenazas, puede ser vicio de la voluntad; ya que la fuerza física, que es aquella en donde hay violencia de facto, en el hecho no vicia la voluntad, sino que la excluye en forma absoluta. En tercer lugar, puede ser que la voluntad se exprese basándose en un engaño, en un fraude o en un artificio; de manera que si no hubiese mediado estos engaños la persona o no habría celebrado el acto, o lo habría hecho en términos diferentes. En este caso existe dolo y también constituye un vicio de la voluntad. En los tres casos analizados, la voluntad no es pura, no es sana, se encuentra distorsionada puesto que el error, la fuerza y el dolo, son elementos que alteran la voluntad, viciándola. En los vicios de la voluntad se encuentran en pugna dos principios: 1) es el que la voluntad sea sana; y, 2).- El otro es el de la conservación del acto jurídico. En razón de esta pugna, es que el juez sólo va a declarar la nulidad de un acto cuando el vicio que afecta a la voluntad sea trascendente; y se entiende que es tal, cuando de no mediar el vicio, o no se habría contratado, o se hubiere contratado en términos muy distintos. Estas son cuestiones que el juez deberá evaluar caso a caso. Por otro lado, el vicio puede afectar el acto de dos maneras distintas: 1) excluyendo completamente la voluntad, como en el caso de la fuerza física y en el error esencial. En estos casos no hay vicio propiamente tal, porque la voluntad ha desaparecido, no hay voluntad; y, 2) el vicio puede afectar el acto distorsionando la voluntad, aquí propiamente si hay un vicio de la voluntad. Finalmente, puede ocurrir que no haya voluntad, pero no por el hecho que exista un vicio que la esté afectando, sino que por otros motivos distintos. Y esto puede acontecer en los siguientes casos: a) no hay voluntad cuando en el acto interviene un absolutamente incapaz, puesto que el legislador considera que éstos carecen de voluntad jurídica. b) No hay voluntad en la simulación. En ella las partes de un acto jurídico expresan una voluntad distinta de la verdadera; y esta puede ser absoluta o relativa. Es absoluta, cuando las partes celebran un acto jurídico sin querer hacerlo, como por ejemplo, cuando un deudor simula una compraventa. Es relativa, cuando las partes celebran un acto, pero en realidad quieren celebrar un acto distinto, como por ejemplo, el padre que quiere regalarle a un hijo una casa y simula una compraventa. c) Otro caso tiene lugar cuando el acto jurídico es solemne y no se ha cumplido con la solemnidad. En definitiva, es el artículo 1451 el que concluye que los vicios de la voluntad son el error, la fuerza y el dolo. I.-ERROR II.-FUERZA III.-DOLO 21 Gustavo Aguirre Solis