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REGLAMENTO                                                  DE            LA             LEY                DE
        TRANSITO Y SEGURIDAD                                                                                    VIAL
   Leyes                                   24.449                                       y            26.36
 tipo      nº                                                  materia – contenido - bo                                   pg
Dto      779/95     Reglamentario de la Ley 24.449 (BO 29/11/95)                                                          2
                    ANEXO1. Modificado por Dto. 1716/09. TERXTO COMPATIBILIZADO                                           3
                    ANEXO 2. Régimen de Contravenciones y Sanciones                                                       40
                    ANEXO J. Guías para la Revisión Técnica Obligatoria, categorías L, M, N y O
                    ANEXO K. Clasificación de talleres y servicios                                                        v
                                                                                                                          e
                    ANEXO L. Sistema de señalización vial uniforme                                                        r
                    ANEXO LL. Normas de Circulación para Maquinaria Agrícola
                    ANEXO M. Procedimiento para otorgar la Licencia de Configuración de Modelo                            i
                                                                                                                          m
                    ANEXO P. Otorgamiento de la Licencia de Configuración de Modelo
                                                                                                                          p
                    ANEXO R. Pesos y Dimensiones (modificado por el Dto. 79/80)                                           r
                    ANEXO S. Reglamento general para el transporte de mercancías peligrosas por carretera                 e
                                                                                                                          s
                    ANEXO T. Sistema Nacional de Seguridad Vial [SNSV], sustituido por Anexo VIII.                        o
                    ANEXO U. Unificación de la Denuncia de Siniestro, Acta de Choque y Ficha Accidentológica.
Dto      1716/08    Complementa y modifica el Dto. 779/95 (BO 22/10/08)                                                   42
                    ANEXO 1. Reglamenta los arts. 1 a 59 de la LTSV, modifica Anexo 1 del Dto. 779/95.                    42
                    ANEXO I. Sistema Nacional de Infracciones (Art. 4º inc. m) SINAI                                      46
                    ANEXO II. Sistema Mecánico de Constatación de Infracciones (Art. 4º ñ)                                47
                    ANEXO III. Sistema de Control del Tránsito en Rutas Concesionadas (Art. 4º o) SICoTRuC                48
                    ANEXO IV. Programa para Cursos de Capacitación en Tránsito y Seg Vial (Art. 4º w)                     49
                    ANEXO V. Sistema Nacional de Licencias (Art. 16) SINALIC                                              51
                    ANEXO VI. Sistema Nacional de Estadísticas de Seguridad Vial (Art. 17) SiNESeV                        51
                    ANEXO VII. Conformación y Operatividad del Observatorio de Seg Vial (Art. 18)                         52
                    ANEXO VIII. Sustituye al Anexo T del Dto. 779/95: Sistema Nacional de Seguridad Vial (Art. 21)        51
                    ANEXO IX. Sistema Nacional de Antecedentes del Tránsito (Art. 23)                                     54
                    ANEXO X. Protocolo de Especificaciones para el Sistema de Registro de Operaciones                     55
Dto      2187/08    Reglamenta Art 12.f Ley 26.363 sobre Recursos Operativos de la ANSV. BO 29/12/08                      64
Dto      1985/08    Autoriza a la ANSV a contratar bajo el Sistema de Cooperación Técnica y Finan. BO 27/11/08            64
Rs SISN 33.685/08    Modifica Reglamento General: anualidad seg oblig. BO 7/1/09.                                         65
D.ANSV   40/10      Reglamento Operativo del Programa Fortalecimiento de la Gestión SV en Prov. BO 9/3/10.                65
D ANSV   108/10     Diseño modelo único de LNC: características y estándares de seguridad. BO 9/6/10.                     70
D ANSV   188/10     Certificado de Antecedentes de Transito –CENAT- Sustituye Disp DNRNPAYCP 128/06. BO 6/8/10.           72
D ANSV   166/10     Acta Acuerdo MI, el MIT, la ANSV, ADEFA y la CIDOA. BO 3/8/10.                                        73
D ANSV   294/10     Aprueba Plan Nacional de Seguridad Vial. BO 12/10/10                                                  77




[Para las CATEDRAS de materias con contenido LEGAL de la LICENCIATURA
EN PREVENCIÓN VIAL Y TRANSPORTE de la UNIVERSIDAD DE MORÓN -2009-
Dr. Guido Bulián]
Anexo Ñ: Medición de emisiones de partículas visibles (hu-
DTO 779/95 (BO 29-11-95) modificado                                                mo) de motores Diesel y de vehículos equipados
por DTO 1716/08 (BO 22/10/08)                                                      con ellos;
                                                                          Anexo O: Protocolo de características del vehículo motor;
    Bs. As. 26-11-95. VISTO la Ley 24.449 y el Dto 233 del 16 de
Febrero de 1995 y,               CONSIDERANDO:                            Anexo P: Procedimiento para otorgar la licencia de configu-
                                                                                   ración de modelo;
    Que el art 92 de la mencionada Ley estableció que el PEN deberá
                                                                                                                ( )
reglamentar la misma dentro de los 180 días de su publicación, en         Anexo R: Pesos y dimensiones; 1
consulta con las provincias y organismos federales, dando participa-
                                                                          Anexo S: Reglamento general para el transporte de mer-
ción a la actividad privada.
                                                                                   cancías peligrosas por carretera;
     Que a los fines de dar cumplimiento a dicho mandato, el PEN dic-                                                                       (2)
                                                                          Anexo T: Sistema Nacional de Seguridad Vial [CNSV];
tó el Dto 233/95 por el cual fue creada en el ámbito del MINISTERIO
DEL INTERIOR una COMISIÓN ESPECIAL con la finalidad de                    Anexo U: Unificación acta de choque, denuncia de sinies-
analizar la normativa vigente en materia de Tránsito y Educación                   tro, ficha accidentológica;
Vial, facultando a la misma para proponer un proyecto de reglamenta-
ción de la Ley 24.449, integrada con autoridades nacionales compe-        Anexo 2: Régimen de contravenciones y sanciones.
tentes en la materia e invitando además, a gobernadores y jefes de           ART. 2°.- Conforme a las previsiones del art.94 de la
policía de todas las jurisdicciones, a efectos de que colaboren en la     Ley 24.449, dispónese que la citada Ley junto con la regla-
elaboración normativa encomendada.                                        mentación que se aprueba por el art. 1° del presente, entra-
    Que con el apoyo de funcionarios y técnicos se integró el Comité      rán en vigencia el 1° de Diciembre de 1995.
de Trabajo que determina el mencionado Do 233/95, el cual realizó             ART. 3°.- Invítase a las provincias a adherir en forma in-
varias reuniones y mantuvo un intenso intercambio de documentos y         tegral a la Ley 24.449 y a la presente reglamentación.
propuestas que fueron enriqueciendo el trabajo que se presentó final-
mente para la aprobación de la citada COMISIÓN ESPECIAL.                      ART. 4.- Las funciones y facultades del CONSEJO FE-
                                                                          DERAL DE SEGURIDAD VIAL [CFSV], de la CNTSV y del
    Que la actividad privada relacionada con el sector, tuvo participa-   REGISTRO NACIONAL DE ANTECEDENTES DEL TRAN-
ción directa en su elaboración, a través de la COMISIÓN NACIO-            SITO [RENAT], en base a la misión y objetivos fijados en la
NAL DE TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL [CNTSV], orga-                        normativa básica, como sus relaciones y coordinación,
nismo de asesoramiento técnico del Estado Nacional.                       están enmarcados en el SNSV, conforme lo establecido en
    Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferi-     el AnexoT del SNSV, propondrán al PEN para su aproba-
das por el Art. 99, inc 2 de la CN.               Por ello,               ción, las futuras adecuaciones de la reglamentación de la
                                                                                      ( )
                                                                          Ley 24.449. 3
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA                                          ART. 5°.- Establécese que los organismos integrantes
              DECRETA:                                                    del SNSV, propondrán al PEN para su aprobación, las futu-
   ART. 1°.- Apruébase la reglamentación de la Ley 24.449                 ras adecuaciones de la reglamentación de la Ley N° 24.449.
de Tránsito y Seguridad Vial, conforme al siguiente detalle:                  ART. 6°.- Invítase a las jurisdicciones que adhieren a la
Anexo 1: Reglamentación gral.la Ley 24.449 (Arts. 1 al 97);               Ley24.449 a realizar una intensa campaña previa de difu-
                                                                          sión de las nuevas disposiciones y exigencias, dirigida a la
Anexo A: Sistema de frenos de los vehículos;                              opinión pública en general y a los sectores especializados
                                                                          comprendidos en la misma.
Anexo B: Seguridad del habitáculo y protección exterior;
                                                                              ART. 7°.- De forma.- MENEM- E Bauzá - Carlos Corach.
Anexo C: Instalación de correaje y cabezales de seguridad
         para automotores;
Anexo D: Sistema de limpiaparabrisas para vehículos ca-
         tegoría M.1. y N.1.;
Anexo E: Espejos retrovisores;
Anexo F: Vidrios de seguridad para vehículos automotores;
Anexo G: Protección contra encandilamiento solar;
Anexo H: Cerraduras y bisagras de puertas laterales;
Anexo I: Sistema de iluminación y señalización para
         vehículos automotores;
Anexo J: Guías para la revisión técnica; cat L, M, N y O;
Anexo K: Clasificación de talleres y servicios;
Anexo L: Sistema de señalización vial uniforme;
Anexo LL: Normas para la circulación de maquinaria agrícola;
Anexo M: Definiciones del Art. 33;
Anexo N: Medición de emisiones en vehículos livianos
         equipados con motores ciclo Otto;
                                                                          1- Sustituido por Dto. 79/98.
                                                                          2- Sustituido por el Anexo VIII del Dto. 1716 (BO 22/10/08)
                                                                          3- La Ley 26.363 crea la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL
                                                                              que su Dto. Reglamentario 1716/08, incluye en el SNSV (ver pág 37).
3


                                                                                   General y la Polimodal, para todas las jurisdicciones del país,
                                                                                   en establecimientos públicos o privados, teniendo en cuenta:
                                                                                       a.1. La elaboración de programas y proyectos contempla-
 REGLAMENTACIÓN GENERAL DE LA LEY                                                  rán los acuerdos y convenios que se concreten con las insti-
                                                                                   tuciones no gubernamentales con actuación en la materia;
   24.449 DE TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL
                                                                                      a.2. La capacitación y especialización del personal do-
                                                                                   cente y directivo se realizará en coordinación con la RED
                            TITULO I                                               FEDERAL de FORMACIÓN DOCENTE CONTINUA del
                                                                                   MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACIÓN;
         PRINCIPIOS BÁSICOS
                                                                                       a.3. Se propiciará la participación de las organizaciones
    ART. 1°.- Sin reglamentar.                                                     intermedias y de la comunidad en general;
    ART. 2°.- COMPETENCIA.- A los efectos de poner en                                  b) Cada jurisdicción que adhiera a la Ley 24.449 creará
ejecución la prescripción establecida en el segundo párrafo                        un centro de formación docente para la capacitación y es-
del presente, facúltase a la Gendarmería Nacional a suscri-                        pecialización de los mismos en todos los niveles de ense-
bir convenios de servicios, complementación y coordinación                         ñanza, como así también para personal de organismos que
con las autoridades nacionales, provinciales, locales con la                       tengan como función el ordenamiento y control del tránsito
previa aprobación del PE Provincial, y particulares destina-                       en sus respectivas jurisdicciones, para lo cual se adecuarán
dos a hacer efectivo el cumplimiento de la Ley 24.449.                             los cursos a la idiosincrasia del lugar donde sean desarro-
                                                                                   llados;
    ART. 3°, 4º y 5º.- Sin reglamentar.
                                                                                       c) A través de los medios de comunicación social se ins-
                                                                                   trumentarán programas de sucesión continua y permanen-
                             TITULO II                                             tes, sobre prevención y educación vial, incluyendo informa-
                                                                                   ción sobre lugares y circunstancias peligrosos, recomen-
     COORDINACIÓN FEDERAL                                                          dándose a los usuarios las formas de manejo y circulación
    ART. 6°.- CONSEJO FEDERAL DE SEGURIDAD VIAL.                                   en la vía pública;
El presente Art. se reglamenta en los puntos 4, 5, y 6 del                             d) Cada autoridad local habilitará predios o zonas para
                                             ( )
AnexoT: "Sistema Nacional de Seguridad Vial". 4                                    la enseñanza y práctica en conducción de vehículos, para
    ART. 7°.- Las funciones y facultades del CFSV fijadas                          uso de escuelas y particulares, que tengan el diseño y se-
por la ley 24.449 se encuentran desarrolladas en el Anexo T                        ñalización adecuada para el aprendizaje y para una circula-
del presente Dto. La concertación y el acuerdo en políticas                        ción segura;
de seguridad vial de la RA, en los términos previstos por el                           e) En cada jurisdicción los organismos multidisciplinarios
Art. 6° de la Ley N° 24.449, al que arriben en cumplimiento                        tendrán a su cargo el control y fiscalización de todos los
de tales funciones y atribuciones las partes integrantes del                       anuncios a través de los medios de comunicación social,
CFSV, deberá ser elevado a la ANSV para su ejecución en                            así como de los carteles en la vía pública, con referencia a
                                                       ( )
los términos previstos en el Art. 1° de la Ley 26.363. 5                           la materia.
   ART. 8°.- El REGISTRO NACIONAL DE ANTECE-                                           Art. 10.- CURSOS DE CAPACITACIÓN.- Comprende
DENTES DEL TRANSITO funcionará en el ámbito del MRIO                               los siguientes niveles y requisitos:
DE JUSTICIA, SECRETARIA DE JUSTICIA, DIRECCIÓN NA-
CIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIE-                                       1. Los destinados a funcionarios y formadores docen-
DAD DEL AUTOMOTOR Y CRÉDITOS PRENDARIOS. (6)                                       tes: incluirán contenidos sobre Legislación, Control, Admi-
                                                                                   nistración e Ingeniería del Tránsito, Prevención y Evacua-
                                                                                   ción de Accidentes, Técnicas de Conducción Segura, Co-
                            TITULO III                                             nocimiento del Automotor, Educación, Investigación y Acci-
                                                                                   dentología Vial, Transporte Profesional y Especial, con una
 EL USUARIO DE LA VÍA PÚBLICA                                                      duración mínima de 30 hs. y serán dictados por profesiona-
                                                                                   les o idóneos altamente capacitados en las respectivas
                              CAPITULO I                                           especialidades;
                           CAPACITACIÓN                                                2. Los de formación de conductores profesionales:
                                                                                   tendrán un desarrollo similar al anterior y un contenido dife-
    Art. 9.- EDUCACIÓN VIAL.-                                                      renciado y reforzado hacia la especialidad del aspirante,
    a) La autoridad competente introducirá las modificaciones                      incluyendo prácticas intensificadas en el caso de transpor-
y actualizaciones pertinentes sobre la materia, en los Conte-                      tes especiales (niños, sustancias peligrosas, emergencias).
nidos Básicos Comunes para la Educación Inicial, la Básica                         A partir del momento en que la autoridad jurisdiccional lo
                                                                                   disponga, la aprobación de estos cursos será requisito para
                                                                                   poseer la habilitación en las clases que se determine;
                                                                                       3. Los Cursos Especiales de Educación (inc. d del Art.
                                                                                   83): tendrán una programación específica, de alta exigencia
                                                                                   y con una duración mínima de 10 horas. Sus instructores
4- La Ley 26.363 y su Dto. Reg.1716/08 modifican el RENAT, dividiendo-
                                                                                   deben tener título docente o equivalente, las escuelas serán
    lo en 3 registros: licencias, estadística y antecedentes (faltas y delitos).
5- El sombreado azul en Art. 7º está modificado por el Dto. 1716/08. El            habilitadas especialmente y controladas estrictamente por
    original decía: “Las funciones y facultades del Consejo fijadas por la         la autoridad competente, pudiendo ser suspendidas o clau-
    Ley 24.449, están desarrolladas en el ANEXO T.                                 suradas en caso de incumplimiento de los programas o del
6- Art. 8º modificado por Dto. 102 (BO 18/2/97). La Ley 26.363 y su Dto.           nivel de requerimiento;
    Reglamentario 1716/08, transfieren estas funciones a la ANSV (MI).
4


    4. Los de formación del conductor en general: tendrán                 de Conducir [LNC] deberá:
una duración de 5 horas por lo menos, con indicación de
textos que servirán como base para los exámenes de la                         a) Ser otorgada por la autoridad jurisdiccional del do-
primera habilitación;                                                     micilio real del solicitante que se encuentre debidamente
                                                                          autorizada por la ANSV conforme lo establecido en el inc.
     5. En todos los casos los cursos serán abiertos, con                 f) del Art. 4° de la presente reglamentación.
vacantes limitadas y asistencia controlada, tendrán una
mayor relación con la especialidad, función o clase de habi-                  El domicilio del solicitante deberá ser acreditado con
litación que ostenten los destinatarios y se otorgará cons-               copia del DNI o, de encontrarse en trámite dicha documen-
tancia indicando nivel y orientación del mismo;                           tación, por un certificado de constatación de domicilio
                                                                          expedido por la policía local o la AL competente, acompa-
    6. La autoridad competente aprobará los programas y                   ñado de un recibo de servicio a su nombre donde conste
condiciones de los cursos, otorgará títulos para el máximo                el domicilio denunciado. Sólo se podrá otorgar una Licen-
nivel docente, regulará la matrícula habilitante para los                 cia Nacional de Conducir por persona, detallando expre-
restantes instructores y auditará los mismos.                             samente las clases habilitadas de acuerdo a lo establecido
                                                                          por el Art. 16 del presente reglamento, con excepción de lo
    Art. 11.- EDADES MÍNIMAS PARA CONDUCIR.- Re-                          establecido en el inc. b pto 5 del Art. 14 del Anexo 1 del
sultarán de aplicación las disposiciones del Dto 724 del 22               Dto. 779/95 y de la habilitación para la clase A, en cuyo
de Mayo de 1995.                                                          caso pueden estar en distintos documentos.
   Art. 12.- ESCUELAS DE CONDUCTORES.- La autori-
                                                                             b) Ser extendida en un documento diseñado como mo-
dad local reglamentará los requisitos y condiciones para                  delo único de Licencia Nacional de Conducir por la ANSV
habilitar a las Escuelas de Conductores, exigiendo como                   en el plazo máximo de 90 días, el cual deberá ser adopta-
mínimo:                                                                   do, en forma progresiva, por las distintas jurisdicciones
    a) Contar con local apropiado para el dictado de cursos               conforme al cronograma que se establecerá al efecto. El
de formación de conductores (Art. 10 ptos. 2 y 4), pudiendo               modelo único de LNC será de formato uniforme, del tama-
revocar fundadamente la autorización. Para los cursos                     ño estándar de tarjetas plásticas de mayor utilización en el
establecidos en el punto 3 del mismo Art., requerirá una                  mercado, con el contenido mínimo que exige la ley y con
autorización y control especial;                                          elementos de resguardo de seguridad documental a fin de
                                                                          asegurar su autenticidad e inviolabilidad.
    b) Tener instructores en las siguientes condiciones:
                                                                             c) Ser otorgadas por la validez temporal máxima de 5
    b.1. Con más de 21 años de edad;                                      años, conforme lo siguiente:
    b.2. Estar habilitados en la categoría correspondiente;                   c.1.- Los menores de edad serán habilitados por UN
   b.3. Carecer de antecedentes penales por delitos relacio-              año la primera vez y por 3 años en la siguiente renovación
nados con automotores o su conducta en la vía pública y no                y sólo podrán acceder a las licencias de clase A Y B.
tener más de una sanción por faltas graves al tránsito, al año;              c.2.- Las personas entre los 21 y65 años de edad, se-
    b.4. Realizar cursos de capacitación. Para los de carác-              rán habilitadas por el máximo que establece la ley y po-
ter obligatorio deberán contar con la aprobación de la auto-              drán acceder a todas las clases de licencias nacionales de
ridad competente, quien también fijará los criterios para el              conducir establecidas por el Art. 16 de la Ley 24.449.
otorgamiento de la matrícula pertinente;                                      c.3.- Las personas entre los 21 y 45 años de edad que
   c) Que posea más de un automotor por categoría autori-                 requieran licencias de las clases C, D y E, podrán ser
zada, los que deberán:                                                    habilitadas por 2 años de vigencia. Su renovación se otor-
                                                                          gará por igual período en caso de aprobar el examen
    c.1. Tener una antigüedad inferior a DIEZ (10) años;                  psicofísico y otros que exija la AA, caso contrario, se podrá
                                                                          otorgar la misma por un período menor de acuerdo a lo
    c.2. Poseer doble comando (frenos y dirección);
                                                                          indicado en el informe del examen psicofísico.
    c.3. Reunir las condiciones de higiene, funcionamiento y
                                                                              c.4.- Las personas entre los 46 y 65 años de edad po-
seguridad que exija la autoridad habilitante (incluida la revi-
                                                                          drán acceder a las clases C, D y E, por UN año de vigen-
sión técnica obligatoria);
                                                                          cia. Su renovación se otorgará por igual período sólo en
   c.4. Tener inscripto en sus laterales el nombre, domicilio             caso que aprueben el examen psicofísico y otros que exija
y número de habilitación de la escuela;                                   la AA, caso contrarío, se podrá otorgar la misma por un
                                                                          período menor de acuerdo a lo indicado en el informe del
    d) Los padres de aspirantes deben instruir a los meno-                examen psicofísico.
res en todos los aspectos relacionados con la conducción
de vehículos y uso de la vía pública, observando especial-                    c.5.- Las personas entre los 18 a 65 años de edad po-
mente que la instrucción se realice en un predio destinado a              drán acceder a licencias nacionales de conducir de la
la enseñanza práctica.                                                    clase A con el objeto de realizar el transporte de toda
                                                                          actividad comercial, por 2 años de vigencia, las cuales
                           CAPITULO II                                    podrán ser renovadas por igual período sólo en caso que
                                                    (7)
                                                                          aprueben el examen psicofísico y otros que, en su caso,
                LICENCIA DE CONDUCTOR                                     exija la AA, caso contrario, se podrá otorgar la misma por
    Art. 13.- CARACTERÍSTICAS.- La Licencia Nacional                      un período menor de acuerdo a lo indicado en el informe
                                                                          del examen psicofísico.
                                                                              En todos los casos, para su renovación deberá rendirse
                                                                          el correspondiente examen psicofísico y, en caso de poseer
                                                                          antecedentes por infracciones graves o por otras faltas que
7- El Art. 16 de este Anexo y el Anexo V ambos del Dto. 1716/08 modifi-
                                                                          establezca la ANSV, también el examen teórico práctico.
   can el sistema de habilitaciones de conducir.
5


    d) Ser otorgadas para los conductores principiantes en                         que una jurisdicción no otorgue las licencias para conducir
conjunto con dos letreros de fondo verde con letras blan-                          según lo establecido en esta norma, la ANSV deberá dis-
cas, de 30 por 15 cm de tamaño, que posean la leyenda                              poner los medios para expedir licencias para conducir con
"PRINCIPIANTE" con todas sus letras mayúsculas, el cuál                            validez nacional para los domiciliados en esa jurisdicción
deberá ser exhibido obligatoriamente, al conducir durante                          por intermedio de la delegación más cercana de la misma
el período establecido por la ley, en la parte inferior del                        o de la CNRT.
parabrisas y en la luneta del vehículo.
                                                                                      La ANSV determinará los requisitos y procedimientos
    Su otorgamiento no habilitará durante el período de ley                        para el reconocimiento de licencias de conducir emitidas
a conducir en "zonas céntricas" conforme lo previsto en el                         en el extranjero conforme lo previsto en el Art. 4° de la Ley
Art. 48 inc. e) del presente, autopistas ni semiautopistas,                        24.449. Asimismo queda facultada para celebrar los Con-
restricción que deberá constar en el reverso de los letreros                       venios pertinentes.
previstos precedentemente;
                                                                                      Los exámenes establecidos en el presente Art. son de
    e) La vigencia de la Licencia Nacional de Conducir, pa-                        carácter eliminatorio y se realizarán en el orden del mismo.
ra personas de más de 65 años será la siguiente:                                   Los reprobados en los exámenes teórico y/o práctico, no
                                                                                   podrán volver a rendirlos antes de los 30 días.
    e.1.- Podrán acceder a toda clase de licencias nacionales de
conducir, por 3 años y deberán rendir nuevamente los exámenes                         Los requisitos, deberán contemplar lo siguiente:
previstos en el inc. a.4, a.5 y a.6 del Art. 14 de la Ley 24449;
                                                                                        a.1. Aquellas personas que no sepan leer y escribir el
    e.2.- Sólo podrán obtener la renovación de las licencias                       idioma nacional, podrán rendir los exámenes en algunos
nacionales de conducir para los vehículos de las clases C,                         de los idiomas en que se encuentre disponible. Los idio-
D y E, por 1 año, en ningún caso se aceptará su acceso a                           mas habilitados para rendir serán ingles, francés, alemán,
una licencia por primera vez.                                                      italiano y portugués.
     e.3.- las personas de más de 70 años de edad podrán                                a.2. La declaración jurada comprenderá las afecciones
renovar su Licencia Nacional de Conducir sólo anualmente                           físicas (traumatismos), cardiológicas, neurológicas, psico-
y deberán rendir nuevamente los exámenes previstos en                              patológicas y sensoriales que padezca o haya padecido el
el inciso a.4, a.5 y a.6 del Art. 14 de la ley 24.449.                             interesado.
    f) Ser otorgadas con el puntaje correspondiente a tenor                            a.3. Los establecimientos públicos o privados para dic-
de lo dispuesto en el Sistema de Puntos previsto en el                             tar el curso previsto por la ley en reglamento, deberán
inciso h del Art. 4° del presente Dto.                                             cumplir con los siguientes requisitos:
    g) Sin reglamentar.                                                                1) Poseer habilitación de la autoridad competente de la ju-
                                                                                   risdicción de su domicilio. La habilitación deberá ser comuni-
    h) La Nación, a través de la ST del MPFIPS, quien será                         cada a la ANSV, la cual llevará un registro a tal efecto.
la AA en la materia, será competente en el otorgamiento de
la LNCTI para conducir vehículos del servicio de transporte                            2) Contar con instructores profesionales, matriculados
                                                     ( )
de pasajeros y carga de carácter interjurisdiccional. 8                            ante la ANSV. La matrícula tendrá validez por 2 años, y
                                                                                   será revocable por decisión fundada. Para obtenerla debe-
    Art. 14.- REQUISITOS.- Será válida en el territorio de
                                                                                   rá acreditar antecedentes recabados en los organismos
la República la Licencia Nacional de Conducir (LNC),
                                                                                   respectivos, tanto nacionales como provinciales, y expe-
otorgada por los organismos autorizados, previo informe                            riencia en la materia, como así también, aprobar un exa-
del RENAT, y el que deberá corroborar que el aspirante a                           men especial de idoneidad, cuyas pautas deberán ser
obtener una licencia no haya sido inhabilitado en otra                             establecidas por la ANSV.
jurisdicción, y todo otro dato que suministre el ReNaLiC.
                                                                                       3) Tener vehículos de todos los portes, acordes con las
   Los Registros quedan facultados para establecer los                             categorías para las cuales están habilitados a enseñar, con
aranceles por los informes que suministren. En el caso                             doble comando (frenos y dirección) y/o sistema de seguridad.
                                                                                       4) Tener cobertura de seguros para todos los vehícu-
                                                                                   los. La ANSV podrá supervisar el cumplimiento de las
                                                                                   obligaciones establecidas en el presente Art. y, en caso de
8- Los textos sombreados en azul del Art. 13 los sustituyó el Dto 1716/08.         inobservancia, suspender o retirar la autorización otorgada
    Texto anterior: “…a) … Se podrá ser titular de sólo una habilitación por
                                                                                   a los establecimientos
    clase. Cuando exista más de una clase de licencia, expedidas por diferen-
    tes organismos, las mismas podrán estar en distintos documentos. … ;               a.4. Los exámenes de aptitud psicofísica serán realiza-
    b.2. La vigencia máxima de la habilitación para conductores mayores de         dos exclusivamente por el propio organismo expedidor o
    46 años, será de 4 años; para mayores de 60, de 3 años y para los que
                                                                                   por prestadores de servicios médicos autorizados al efecto
    tengan más de 70 la renovación será anual; b.3. Los conductores que
    deban renovar su licencia habilitante, que registren antecedentes supe-        por la autoridad jurisdiccional, previa inscripción en un
    riores a tres faltas graves, de promedio anual en el período de vigencia       registro que a ANSV habilitará al efecto.
    vencido, deberán rendir nuevamente los exámenes previstos en el inc. a.4
                                                                                       En todos los casos, los exámenes estarán certificados
    y a.5 del Art. 14 de la Ley; b.4. El vencimiento de la habilitación coinc i-
    dirá con el día y el mes de nacimiento del titular. A estos efectos y excep-   en el formulario que LA ANSV diseñará y se ajustarán al
    cionalmente, la primera habilitación o renovación en que deba aplicarse        procedimiento y criterios médicos de aptitud psicológica,
    esta disposición, podrá extender el plazo de vigencia más allá de los má-      neurológica, sensorial y física que practicarán profesiona-
    ximos establecidos legalmente; c) Observado por Dto. 179/95; d) Los            les especialistas en cada área en particular. En el caso en
    conductores principiantes estarán obligados a llevar durante el período        que se utilicen medios de examen electrónicos para la
    establecido por la Ley, colocado en la parte inferior del parabrisas y lu-     asistencia de los médicos intervinientes, los mismos debe-
    neta del vehículo, un distintivo de 10 por 15 cm, con la letra "P" en color    rán estar previamente registrados y homologados por la
    blanco sobre fondo verde. Tendrán las mismas restricciones para condu-
                                                                                   ANSV o por el organismo que esta designe. En todos los
    cir que tienen los menores que conducen ciclomotores: no podrán hacer-
    lo en "zonas céntricas", autopistas ni semiautopistas.                         casos toda la información deberá ser guardada como
6


mínimo hasta la siguiente renovación de la LNC.                                     b.4. Haber aprobado, en los prestadores médicos auto-
                                                                                rizados al efecto o a través del Comité Evaluador Médico,
    a.5. La ANSV establecerá los contenidos básicos sobre                       la totalidad del examen psicofísico, conforme a los proce-
los que se basarán los exámenes teóricos.                                       dimientos y tablas de criterios de evaluación psicofísicas
    a.6. La ANSV establecerá los contenidos básicos sobre                       establecidos por la normativa vigente en la materia.
los que se basará el examen teórico-práctico sobre detec-                           b.5. Poseer licencia nacional de conducir expedida por
ción de fallas de los elementos de seguridad del vehículo y                     los organismos correspondientes a la jurisdicción de su
de las funciones del equipamiento y el instrumental. Este                       domicilio de la categoría que habilite la clase para la cual se
examen podrá ser suplido por la aprobación del curso                            postule, no estando inhabilitado o suspendido para conducir
teórico-práctico de educación para la seguridad vial previs-                    por Autoridad competente. La licencia de conductor antedi-
                                      ( )
to en el inciso a.3 del presente Art. 9                                         cha deberá mantenerse vigente por un plazo no inferior a 30
    a.7. El examen de aptitud conductiva requerirá idonei-                      días corridos contados a partir de la fecha de realización de
dad en la conducción, reacciones y defensas ante imprevis-                      su evaluación psicofísica. Estos requisitos también deberán
tos, detención y arranque en pendientes y estacionamiento.                      ser nuevamente cumplimentados en caso de solicitar el
Debe realizarse en un vehículo correspondiente a la clase                       reingreso por haber transcurrido el plazo de vigencia de la
de licencia solicitada, que además cumpla con todas las                         LNH sin haberse tramitado su renovación.
prescripciones legales de seguridad y documentación.                               b.6. Tener aprobado el correspondiente examen de
    a.8. La ANSV, en el plazo de 60 días, determinará los                       idoneidad profesional.
contenidos de los distintos exámenes previstos en los                               b.7. La ST del MPFIPS, establecerá los contenidos bá-
incisos 4, 5, 6 Y 7 del presente Art., y los mecanismos                         sicos sobre los que se basarán los exámenes teóricos.
necesarios para su homologación y auditoria.
                                                                                    b.8. La ST del MPFIPS, determinará los mecanismos
    b. Para los conductores de vehículos de transporte de                       tendientes a la homologación de los cursos establecidos
carácter interjurisdiccional, la ST del MPFIPS, exigirá                         en los incisos anteriores.
además de lo previsto en el punto a) del presente Art. para
obtener la Licencia Nacional Habilitante (LNH), los siguien-                        b.9. La ST del MPFIPS, podrá supervisar el cumplimien-
tes requisitos:                                                                 to de las obligaciones establecidas en este Art., y, en caso
                                                                                de inobservancia, suspender o retirar la autorización confe-
    b.1. Saber leer y escribir en idioma nacional. Para los                     rida a los establecimientos,
                                      0
ingresantes al sistema a partir del 1 de enero de 2001, se
exigirá el nivel primario obligatorio acreditado con la pre-                       Art. 15.- CONTENIDO.-
sentación del certificado correspondiente o su equivalente
en la Educación General Básica (EGB).                                              a) Sin reglamentar;

    b.2. Presentar en los casos en que requiera la licencia                         b) El domicilio debe ser el mismo del documento nacio-
nacional habilitante para conducir servicio de transporte de                    nal de identidad;
niños y escolares, el certificado que otorga el Registro Nac                       c) Sin reglamentar;
de Reincidencias, en donde conste que no registra ante-
cedentes penales relacionados con delitos cometidos con                            d) La inclusión de la advertencia que admite este inciso
automotores en circulación, contra la libertad o integridad                     debe figurar en la declaración jurada del inc.a.2 del Art. 14;
sexual o física de las personas o que pudieran resultar                            e) Sin reglamentar;
peligrosos para la integridad física y moral de los menores.
                                                                                    f) A los efectos de la presente y sin perjuicio de la Ley
   b.3. Presentar la última licencia nacional habilitante en el                 de Hemoterapia N° 22.990, será válida la declaración del
caso de conductores que solicitan la renovación o reingreso.                    solicitante ante la autoridad que expide la licencia;
                                                                                   g) Será de aplicación lo dispuesto en la Ley 24.193 y su
                                                                                Dto Reglamentario 512 del 10 de Abril de 1995;
9- Los textos en azul del Art. 14 pertenecen al Dto 1716/08. Texto original:       Deberá darse absoluta prioridad y urgencia a la comuni-
    “… a.1. La lectura y escritura se refiere al idioma nacional; a.2. La de-   cación de los datos pertinentes al RENAT en el caso de
    claración jurada comprenderá las afecciones físicas (traumatismos),
    cardiológicas, neurológicas, psicopatológicas y sensoriales que padezca     aspirantes rechazados o suspendidos.
    o haya padecido el interesado; a.3. Los exámenes de aptitud psicofísica        Art. 16.- CLASES DE LICENCIAS.-
    serán realizados exclusivamente por el propio organismo expedidor o
    por prestadores de servicios médicos concesionados o habilitados espe-          a) Subclasificación, de conformidad al último párrafo del
    cialmente para ello por la autoridad jurisdiccional, ajustándose en todos   Art. 16 de la Ley:
    los casos al procedimiento y criterios médicos de aptitud psicológica,
    neurológica, sensorial y física; a.4. El examen teórico se hará preferen-      Clase A.1: Ciclomotores para menores de 16 a 18 años;
    temente en formularios impresos. Podrá ser suplido por la aprobación
    del Curso de Formación de Conductor que dicte la autoridad expedidora          Clase A.2: A los fines de este inciso, se entiende por
    o las escuelas habilitadas y expresamente autorizadas para este fin; a.5.   moto de menor potencia la comprendida entre 50 y 150
    Incluirá conocimientos elementales sobre el funcionamiento y prestacio-     centímetros cúbicos de cilindrada (cc).
    nes del vehículo y reparaciones de emergencia. Los profesionales deben
    demostrar idoneidad en la realización de las funciones propias del tipo        A.2.1: Motocicletas (incluidos ciclomotores y triciclos) de
    de servicio que cumplirán; a.6.1. Los simuladores de manejo se irán in-     hasta 150 cc de cilindrada. Se debe acreditar habilitación
    corporando en los plazos que determine la autoridad jurisdiccional;         previa de DOS años para ciclomotor;
    a.6.2. El examen de aptitud conductiva requerirá idoneidad en la con-
    ducción, reacciones y defensas ante imprevistos, detención y arranque en         A.2.2: Motocicletas de más de 150 cc y hasta 300 cc de
    pendientes y estacionamiento. Debe realizarse en un vehículo corres-        cilindrada. Previamente se debe haber tenido habilitación
    pondiente a la clase de licencia solicitada, que además cumpla con todas    por 2 años para una motocicleta de menor potencia, que no
    las prescripciones legales de seguridad y documentación; a.6.3. Obser-      sea ciclomotor.
    vado por Dto 179/95; a.6.4. Observado por Dto. 179/95;
7


    Clase A.3: Motocicletas de más de 300 cc de cilindrada;                         Art. 17.- MENORES.- Las edades mínimas estableci-
                                                                                 das en la Ley no tienen excepciones y no pueden modifi-
   Clase B.1: Automóviles, utilitarios, camionetas y casas                       carse por emancipación de ningún tipo.
rodantes motorizadas hasta 3.500 kg de peso total;
                                                                                      Art. 18.- MODIFICACIÓN DE DATOS. La Licencia ha-
   Clase B.2: Automóviles y camionetas hasta 3.500 kg de                         bilitante cuyos datos presenten diferencia en comparación
peso con un acoplado de hasta 750 kg o casa rodante no                           con otros documentos de identidad, caduca a los 90 días de
motorizada;                                                                      producido el cambio, debiendo ser secuestrada por la auto-
   Clase C: Camiones sin acoplado ni semicopado y casas                          ridad de aplicación y remitida a la autoridad expedidora.
rodantes motorizadas de más de 3.500 kg de peso y los                                Los titulares de la Licencia Nacional Habilitante deberán
automotores comprendidos en la clase B1;                                         informar a la COMISIÓN NACIONAL DEL TRANSPORTE
                                                                                                              ( )
    Clase D.1. Automotores del servicio de transporte de pa-                     AUTOMOTOR –CONTA– 11 , de la ST del MEOSP cual-
sajeros de hasta 8 plazas y los comprendidos en la clase B.1.                    quier modificación en los datos consignados en la misma.

   Clase D.2: Vehículos del servicio de transporte de más                            Art. 19.- SUSPENSIÓN POR INEPTITUD.- S reglamentar.
de 8 pasajeros y los de las clases B, C y D.1 y 0.1;                                 Art. 20.- CONDUCTOR PROFESIONAL.-
    Clase D.3: Servicios de urgencia, emergencia y similares;                        1. El conductor profesional también tendrá el carácter de
   Clase E.1: Camiones Articulados y/o con acoplado y los                        aprendiz, cuando obtenga por primera vez una habilitación
vehículos comprendidos en las clases B y C;                                      de esta categoría, en las mismas condiciones y plazo del
                                                                                 inc. d) del Art. 13;
    Clase E.2: Maquinaria especial no agrícola;
                                                                                     2. A partir de la fecha en que la autoridad respectiva lo
    Clase E.3: Vehículos afectados al transporte de cargas                       disponga, será requisito para obtener o renovar la habilita-
peligrosas;                                                                      ción de conductor profesional, el tener aprobado el curso
    Clase F: Automotores incluidos en las clases B y profe-                      establecido en el punto 2 del Art. 10;
sionales, según el caso, con la descripción de la adaptación                        3. En el caso de la conducción de vehículos de seguri-
que corresponda a la discapacidad de su titular. Los conduc-                     dad y emergencias, el aprendiz deberá ser acompañado por
tores que aspiren a obtener esta licencia, deberán concurrir                     un conductor profesional idóneo y experimentado;
con el vehículo que posea las adaptaciones y/o equipamien-
to especial necesario y compatible con su discapacidad.                              4. Los conductores de vehículos de transporte de sus-
                                                                                 tancias peligrosas (materiales y residuos) deben contar con
    Clase G.1: Tractores agrícolas                                               la Licencia Nacional Habilitante, de acuerdo a lo norma- do
    Clase G.2: maquinaria especial agrícola.                                     en la Ley 24.051 y las normas complementarias que esta-
                                                                                 blezca la ST del MEOSP al respecto.
    Las clases de licencias previstas en el presente Art. se-
rán revisadas y actualizadas por una Comisión Técnica                                5. Debe denegarse la habilitación de clase D para servicio de
integrada por representantes de la ANSV, de la SICPYME                           transporte de escolares o niños cuando el solicitante tenga ante-
del MEP y de la ST del MPFOPS, con la participación de las                       cedentes penales relacionados con delitos con automotores, en
entidades públicas y/o privadas relacionadas con la materia                      circulación, contra la honestidad, la libertad o integridad de las
que lo requieran.                                                                personas, o que a criterio de la autoridad concedente pudiera
                                                                                 resultar peligroso para la integridad física y moral de los menores.
    HABILITACIONES ESPECIALES. Se otorgarán habilitacio-
nes especiales para conducir en el territorio nacional, bajo la                       6. Para las restantes subclases de la clase D, la autori-
modalidad que determine la ANSV, a extranjeros, sean resi-                       dad jurisdiccional establecerá los antecedentes que imposi-
dentes permanentes, temporarios o transitorios de acuerdo a lo                   biliten la obtención de la habilitación, excepto cuando el
previsto en los convenios internacionales, y para los diplomáti-                 servicio de rehabilitación oficial garantice la recuperación y
cos, previa acreditación de tal función por parte de la Cancille-                readaptación del solicitante;
ría Argentina. Las mismas deberán incluirse en la Licencia                           7. Las personas con discapacidad habilitadas con licen-
                                                         ( )
Nacional de Conducir junto a la categoría que habilitan. 10                      cia clase C o D, deberán utilizar sólo los vehículos adapta-
                                                                                 dos a su condición de las categ N o M según corresponda;
                                                                                    8. La habilitación profesional para personas con discapaci-
                                                                                 dad se otorgará bajo las mismas condiciones, exigencias y
10- El resaltado azul del Art. 16 pertenece al Dto 1716/08 que modifica las      exámenes que se le exigen a cualquier aspirante. El vehículo
    clases B, D y E, agrega los dos últimos pfos y elimina en inc. b, que de-    debe tener la identificación y adaptaciones que correspondan;
    cía:” b) Otras habilitaciones: constarán en la Licencia junto con la cate-
    goría que habilitan y se otorgan, bajo los siguientes requisitos, a: b.1.
    Extranjeros: por el plazo de su estadía en el país, previa acreditación de
    su residencia temporaria en la jurisdicción, debiendo cumplir: b.1.1. Di-
    plomáticos: se procederá de acuerdo con los convenios internacionales,
    previa certificación de la Cancillería Argentina de su carácter de funcio-
    nario del servicio exterior de otro país u organismo internacional reco-
    nocido; b.1.2. Temporarios: acreditar su condición mediante pasaporte y         Transporte Internacional Terrestre de los Países del Cono Sur (Bo, Br,
    visa o certificación consular, debiendo rendir todos los exámenes del Art       Ch, Py, Pe y Uy) u otorgada por cualquier país bajo las mismas clases y
    14, salvo que acredite haber estado habilitado para la misma categoría          condiciones que las establecidas en este Art. (Convención de Ginebra o
    en otro país adherido a la Convención sobre Circulación por Carretera           Viena, mencionadas). b.2. Servicios de urgencia, emergencia y similares:
    (Ginebra, 1949 o Viena 1968), en cuyo caso se considerará renovación;           tendrán la habilitación profesional correspondiente a las características
    b.1.3. Turistas: Presentar pasaporte, visa, y licencia habilitante de otro      del vehículo y servicio, debiéndose controlar especialmente su equilibrio
    país en las mismas condiciones del pfo. anterior. No deben rendir exá-          emocional y óptimo estado psicofísico.
    menes. No necesitan esta habilitación especial los que tengan la licencia    11- Ente sustituido hoy por la Comisión Nacional de Regulación del
    internacional o una expedida en los países signatarios del Acuerdo sobre        Transporte –CNRT–
8


    9. La renovación de la licencia "profesional" obtenida             ART. 26.- PUBLICIDAD EN LA VÍA PÚBLICA.-
con anterioridad a la vigencia de esta Ley, será otorgada
sólo para las clases C y E.                                            a) La zona de seguridad del camino a los efectos de la
                                                                   aplicación del presente Art., comprende:
                                                                       a.1. La longitud de desarrollo de curvas horizontales, in-
                TITULO IV                                          cluidas sus transiciones;
             LA VÍA PÚBLICA                                            a.2. La longitud de desarrollo de curvas verticales, in-
                                                                   cluidas sus transiciones;
                   CAPITULO ÚNICO
                                                                      a.3. La longitud total de puentes incluyendo sus seccio-
    ART. 21.- ESTRUCTURA VIAL.- El diseño de las vías              nes de aproximación, hasta un mínimo 50 m;
pavimentadas se realizará bajo el concepto global de Seguri-
dad Vial, incluyendo, además de la infraestructura caminera y         a.4. Zona de transición previa y posterior a estaciones
obras de arte, la señalización que exijan las condiciones de       de control del peaje.
tránsito y situaciones de riesgo; asimismo, las defensas late-
                                                                      Para el otorgamiento del permiso pertinente, la autori-
rales, los vibradores de advertencia, los sistemas de registro
                                                                   dad debe considerar expresamente la enunciación prece-
automático de ocurrencia de infracciones; y todo otro elemen-
                                                                   dente.
to que la evolución de la técnica vial aconseje incorporar.
                                                                       En los restantes tramos de la red vial la determinación
   En los casos en que se utilice un sistema de registro au-
                                                                   queda a cargo del organismo vial competente, según lo
tomático fotográfico de ocurrencia de infracciones, el mismo
                                                                   definido por el inc. z) del Art. 5° de la Ley N° 24.449.
deberá contemplar como mínimo la identificación del
vehículo, la infracción cometida, como así también el lugar,           b) Queda prohibida la publicidad sobre la acera en los
día y hora en que se produjo la misma. Los equipos y sis-          siguientes lugares:
temas que se utilicen con la finalidad señalada deberán
contar con aprobación conforme lo dispuesto en el Apartado             b.1. Interrumpiendo o confundiendo la visibilidad desde
9.5 del Anexo T (Sistema Nacional de Seguridad Vial) del           la calzada del señalamiento vertical instalado;
presente Reglamento.                                                   b.2. Interrumpiendo la normal circulación peatonal;
    La autoridad local garantizará la existencia en todas las          b.3. En zona de prolongación de sendas peatonales;
aceras de un "volumen libre mínimo de tránsito peatonal"
sin obstáculos, permanentes o transitorios.                           b.4. En los bordes de calzada, en zona de detención del
                                                                   autotransporte público de pasajeros.
   ART. 22.- SISTEMA UNIFORME DE SEÑALAMIENTO.-
Apruébase el "Sistema de Señalización Vial Uniforme" que                Queda prohibida la publicidad sobre la calzada, a menos
como Anexo L forma parte de la presente reglamentación.            de 1 m, por encima de las señales de tránsito, obras viales
                                                                   e iluminación.
    ART. 23.- OBSTÁCULOS.- Queda prohibida la instala-
ción de elementos agresivos en la calzada, que por sus                ART. 26 Bis.- VENTA DE ALCOHOL EN LA VÍA PÚ-
                                                                            ( )
características atenten contra la seguridad del usuario de la      BLICA.- 12 La limitación del expendio de bebidas alcohólicas,
vía. Sólo se podrán instalar aquellos que por su diseño no         cualquiera sea su graduación, para su consumo en estable-
agredan ni provoquen incomodidad al mismo, circulando a la         cimientos comerciales que tengan acceso directo desde ca-
máxima velocidad permitida en la vía donde dicho elemento          minos, rutas, semiautopistas o autopistas, será total.
se instale. Esta velocidad debe ser adecuada a la función de           En el caso de establecimientos comerciales cuya activi-
la vía, dentro de la jerarquización de la red vial. El ente vial   dad exclusiva sea la producción y/o venta de bebidas alcohó-
competente es autoridad de aplicación en este aspecto.             licas y ofrezcan su consumo a modo de degustación, la limi-
    Las zanjas o pozos abiertos en los lugares para circula-       tación total prevista precedentemente sólo se hace extensiva
ción peatonal o vehicular estarán delimitadas por vallas o         a la persona previamente designada como responsable para
elementos debidamente balizados, de manera de permitir             la conducción de cada vehículo que traslade a los participan-
su oportuna detección.                                             tes de estos eventos desde ellos a su lugar de destino.

   ART. 24.- PLANIFICACIÓN URBANA.-                                   A tal fin, en los establecimientos comerciales menciona-
                                                                   dos, que se dediquen en forma total o parcial a la venta de
    Los nuevos asentamientos poblacionales deberán pre-            bebidas alcohólicas, se deberá verificar y acreditar de modo
ver los espacios necesarios para la construcción de calles         fehaciente y comprobable el cumplimiento de la medida.
colectoras, con ingresos a la calzada principal, con una
distancia no inferior, entre ellos, de 400 m.                         El incumplimiento por parte de los expendedores de la
                                                                   medida prevista en el presente Art. y de la prohibición de
    ART. 25.- RESTRICCIONES AL DOMINIO.- La autori-                expendio de bebidas alcohólicas a menores de 18 años de
dad de aplicación es la local, con excepción de los casos de       edad establecida en el Art. 1° de la Ley 24.788, será pena-
los incisos e), f) y g), que corresponde al ente vial con com-     do con la clausura prevista en el Art. 14 de la Ley 24.788.
petencia en la materia.
                                                                       ART. 27.- CONSTRUCCIONES PERMANENTES O
    La falta de colocación de alambrados o su deficiente con-      TRANSITORIAS EN ZONA DE CAMINO.- No están com-
servación hará pasible al propietario de las sanciones previs-     prendidos en la prohibición dispuesta en el último párrafo de
tas en el Anexo2 del presente y facultará a la autoridad           este Art. los puestos de control de seguridad.
competente para realizar los trabajos necesarios a su costa.
    Los inmuebles rurales que tengan animales y que a la
fecha de publicación de la presente no tengan alambrados
linderos con la zona de camino, dispondrán de 180 días
para la instalación de los mismos.
                                                                   12- Art. Introducido por el Dto. 1716/08 (BO 22/10/08)
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                         TITULO V                                                d. Los reconstructores.

                   EL VEHÍCULO                                                    Para obtener la Licencia para Configuración de Modelo,
                                                                              la fábrica terminal o el importador deberá presentar una
                                                                              solicitud de acuerdo al procedimiento establecido en el
                           CAPITULO I                                         Anexo P. A este efecto, la fábrica terminal debe hacer
                                                                              constar en la solicitud, con carácter de declaración jurada,
                     MODELOS NUEVOS                                           el cumplimiento satisfactorio de todas las normas específi-
    ART. 28.- Responsabilidad sobre su seguridad. Para po-                    cas exigidas por esta reglamentación, relativas a requeri-
der ser librados al tránsito público, todos los vehículos, aco-               mientos de seguridad activa y pasiva.
plados y semiacoplados que se fabriquen en el país o se                           El importador debe adjuntar a la solicitud una copia au-
importen, deben contar con la respectiva Licencia para Con-                   tenticada del certificado de validación emitido por la autori-
figuración de Modelo, otorgada por la Autoridad Competen-                     dad competente del país en el que se haya fabricado el
te, conforme al Procedimiento establecido en el Anexo P.                      vehículo, acoplado o semiacoplado.
    Las SECRETARIAS DE INDUSTRIA y DE TRANSPOR-                                   Presentada la solicitud y reunidos los requisitos que es-
TE del MEOSP, son las autoridades competentes en todo lo                      tablece la presente reglamentación, la Autoridad Competen-
referente a la fiscalización de las disposiciones reglamenta-                 te expedirá la Licencia para Configuración de Modelo que
rias de los Arts.28 al 32 de la Ley de Tránsito.                              autorizará la comercialización del modelo del vehículo,
    El fabricante o importador de automotores y acoplados o                   acoplado o semiacoplado.
el fabricante de vehículos armados en etapas, debe certifi-                       Todos los componentes, piezas u otros elementos des-
car ante la Autoridad Competente que el modelo se ajusta a                    tinados a los vehículos, acoplados y semiacoplados que se
los requerimientos de seguridad activa y pasiva. En el caso                   fabriquen o importen deben ser certificados por la Autoridad
de automotores se debe además certificar que el modelo no                     Competente del siguiente modo:
supera los límites de emisión establecidos en el Art. 33.
                                                                                  a) Las autopartes componentes del vehículo quedan
   La SEC DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE                                    certificadas con la Licencia para Configuración de Modelo
HUMANO expedirá el certificado de aprobación en lo relati-                    del vehículo, acoplado o semiacoplado.
vo a emisiones de gases contaminantes y nivel sonoro.
Dicha aprobación deberá ser presentada por el fabricante                          b) Las partes no instaladas en el vehículo, acoplado y
para solicitar la Licencia para Configuración de Modelo.                      semiacoplado, pero producidas como provisión normal del
                                                                              modelo del mismo a la fábrica terminal o importadas con el
    A partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Re-                   mismo fin, se certificarán como repuesto original con prueba
glamentación los fabricantes e importadores de todo mode-                     fehaciente de este cumplimiento, para lo cual deberá adjun-
lo, configuración de vehículo y motor deberán solicitar,                      tarse a la solicitud de validación una copia del certificado de
previo a su comercialización, la Licencia para Configuración                  aprobación del fabricante del automotor o, en su caso, una
de Modelo correspondiente.                                                    copia autenticada del certificado de validación emitido por la
    A los fines de obtener la licencia para configuración co-                 autoridad competente en el país en el que se haya fabrica-
rrespondiente a los modelos y vehículos que se encuentren                     do la parte.
en producción a la fecha de entrada en vigencia de esta                           c) Las autopartes no producidas como provisión normal
                                                    ( )
Reglamentación, se otorgará un plazo de 180 días. 13                          del modelo de vehículo, acoplado o semiacoplado, que se
    La Autoridad Competente podrá validar total o parcial-                    fabriquen o se importen para el mercado de reposición
mente la certificación de modelos o partes efectuadas por                     exclusivamente, serán certificadas como repuesto no origi-
otros países.                                                                 nal por la Autoridad Competente, previa verificación de
                                                                              dicho organismo del cumplimiento de los requerimientos
    Deberán inscribirse en los registros específicos que es-                  establecidos en esta Reglamentación y en las normas IRAM
tablezca la Autoridad Competente:                                             correspondientes.
   a. Los fabricantes e importadores de vehículos, acopla-                       d) Las reconstrucciones se certificarán conforme lo dis-
dos y semiacoplados.                                                          ponga la Autoridad Competente.
   b. Los fabricantes e importadores de componentes, pie-                         Las nuevas autopartes que se incorporen a los modelos
zas y otros elementos destinados a repuestos de los                           de vehículos, acoplados o semiacoplados, ya configurados,
vehículos, acoplados y semiacoplados.                                         quedarán automáticamente validadas con la aprobación del
    c. Los fabricantes e importadores de otros elementos o                    vehículo, acoplado o semiacoplado, extendiéndose el certi-
sistemas a ser incorporados en los vehículos, acoplados y                     ficado correspondiente con los mismos recaudos previstos
semiacoplados.                                                                precedentemente.
                                                                                  Las características que incidan en los factores de segu-
                                                                              ridad o contaminación a que se refieren las disposiciones
                                                                              de la Ley de Tránsito, correspondiente al modelo de auto-
                                                                              motor, acoplado o semiacoplado que se haya librado a la
13- El Art. 1º del Dto 730/97 BO 06/08/97, prorroga hasta el 30/8/97 el       comercialización por una Licencia para Configuración de
   plazo otorgado en el presente párrafo para obtener la LMC por parte        Modelo, no podrán ser modificadas por la fábrica terminal,
   de los fabricantes e importadores de automotores y acoplados o los fa-     ni por el importador, ni por otro componente de la cadena
   bricantes de vehículos armados en etapas.). Por otra parte el art. 1° de   de comercialización, ni por el usuario, excepto las que de-
   la Res 108/03 de la SICM (BO 22/4/03) exceptúa de la LCM a los             mande la adaptación a los servicios específicos y estén
   vehículos ligeros de 4 ruedas, con manubrio, asiento del tipo de mono-     debidamente reglamentados.
   ciclos y mecanismo de cambio de velocidades con o sin marcha atrás,
   para el transporte de personas, con o sin dispositivo de enganche para
   remolque, denominados cuatriciclos. Vigencia desde su publicación.
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    La fábrica terminal, el último interviniente en el proceso       1.4.- Categoría L4: Vehículos con 3 ruedas, colocadas
de fabricación o el importador, son responsables por el cum-      en disposición asimétrica en relación al eje longitudinal
plimiento de los requisitos establecidos en el presente Art.      medio, con una capacidad de cilindrada mayor a los 50 cc o
                                                                  una velocidad de diseño superior a los 40 km/h (motocicleta
    Esta responsabilidad se extiende a todos los componen-        con sidecar).
tes de la cadena de comercialización. Ninguno de ellos
podrá eximirse de la misma basándose en la que le corres-            1.5.- Categoría L5: Vehículos con 3 ruedas, colocadas
pondiera a algún otro componente del circuito de fabrica-         en posición simétrica en relación al eje longitudinal medio,
ción, importación o comercialización.                             con una carga máxima que no exceda los 1.000 kg y una
                                                                  capacidad de cilindrada mayor a los 50 cc o una velocidad
    La Autoridad Competente establecerá los procedimien-          de diseño superior a los 40 km/h.
tos que deberán seguir los fabricantes para acreditar ante
ella, suficientes antecedentes y solvencia industrial en rela-       2.- Categoría M: Vehículo automotor que tiene, por lo
ción a los procesos de manufactura y aseguramiento de la          menos, 4 ruedas, o que tiene 3 ruedas cuando el peso
calidad del producto y asistencia técnica, con el fin de poder    máximo excede 1.000 kg y es utilizado para el transporte de
demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos          pasajeros - Vehículos articulados que constan de 2 unida-
por las normas pertinentes.                                       des inseparables pero que articuladas se consideran como
                                                                  vehículos individuales.
    Los fabricantes o importadores deberán mantener archi-
vadas y disponibles para su consulta por la autoridad que lo          2.1.- Categoría M1: Vehículos para transporte de pasa-
requiera, toda la documentación relativa al Certificado, por      jeros, que no contengan más de 8 asientos además del
el término de 10 años contados a partir de la finalización de     asiento del conductor y que, cargado, no exceda de un
la producción del último vehículo de la serie, fecha que          peso máximo de 3.500 kg.
debe ser puesta fehacientemente en conocimiento de la
                                                                      2.2.- Categoría M2: Vehículos para transporte de pasa-
Autoridad Competente.
                                                                  jeros con más de 8 asientos excluyendo el asiento del con-
    La comercialización de las autopartes se realizará con-       ductor, y que no excedan el peso máximo de 5.000 kg.
forme a las normas que dicte la Autoridad Competente y que
tengan como objeto asegurar la calidad del producto que               2.3.- Categoría M3: Vehículos para transporte de pasa-
llega al usuario, permitir la determinación de la marca de        jeros con más de 8 asientos excluyendo el asiento del con-
fábrica o del fabricante, la duración de la garantía y la fecha   ductor, y que tengan un peso máximo mayor a los 5.000 kg.
en que ésta comienza a tener efecto, así como la detección            3.- Categoría N: Vehículo automotor que tenga, por lo
de cualquier falsificación o alteración del producto.             menos, 4 ruedas o que tenga 3 ruedas cuando el peso
    Las autopartes de seguridad no podrán ser reparadas,          máximo excede de 1.000 Kg, y que sea utilizado para
excepto aquellas cuyo proceso de reacondicionamiento              transporte de carga.
garantice las prestaciones mínimas exigidas por las normas           3.1.- Categoría N1: Vehículos utilizados para transporte
que sean de aplicación y las exigencias requeridas para la        de carga, con un peso máximo que no exceda los 3.500 kg.
fabricación de las autopartes de que se trate. En tal caso,
los encargados de tales procesos deben inscribirse ante la            3.2.- Categoría N2: Vehículos utilizados para transporte
Autoridad Competente.                                             de carga con un peso máximo superior a los 3.500 kg, pero
                                                                  inferior a los 12.000 kg.
    Las autopartes que a la fecha de entrada en vigencia de
la presente Reglamentación no sean de provisión normal a             3.3.- Categoría N3: Vehículo para transporte de carga
las fábricas terminales, y se hallen en proceso de produc-        con un peso máximo superior a los 12.000 kg.
ción o se encuentren distribuidas, podrán ser comercializa-          4.- Categoría O: Acoplados (incluyendo semiacoplados)
das por el término de 1 año a partir de la fecha antes men-
cionada, lapso durante el cual deberán tramitar la obtención         4.1.- Categoría O1:Acoplados con UN eje que no sean
del certificado. En casos especiales este plazo podrá ser         semiacoplados, con un peso máximo que no exceda los 750 kg
ampliado por 180 días improrrogables.
                                                                      4.2.- Categoría O2: Acoplados con un peso máximo
   La Autoridad de Aplicación tendrá un plazo de hasta UN         que no exceda los 3.500 kg y que no sean los acoplados de
año para emitir el certificado.                                   la Categoría O1.
    A los fines de este ordenamiento, los vehículos se clasi-         4.3.- Categoría O3: Acoplados con un peso máximo su-
fican de acuerdo a las siguientes características:                perior a los 3.500 kg, pero que no exceda los 10.000 kg.
EN CUANTO A LAS CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS:                             4.4.- Categoría O4: Acoplados con un peso máximo su-
                                                                  perior a los 10.000 kg.
   1.- Categoría L: Vehículo automotor con menos de 4
ruedas.                                                              5.- Observaciones.
    1.1.- Categoría L1: Vehículos con 2 ruedas, con una ci-          5.1.- Para el caso de un vehículo motriz diseñado para
lindrada que no exceda los 50 cc y una velocidad de diseño        agregársele un acoplado o un semiacoplado, el peso máxi-
máximo no mayor a 40 km/h.                                        mo a considerarse para su clasificación es el peso del
                                                                  vehículo motriz, en carretera, incrementado por el peso
    1.2.- Categoría L2: Vehículos con 3 ruedas, con una           máximo que el semiacoplado le transfiere, y cuando corres-
capacidad de cilindrada que no exceda los 50 cc y una             ponda, incrementado por el peso máximo de la carga del
velocidad de diseño máxima no mayor a 40 km/h.                    vehículo motriz.
   1.3.- Categoría L3: Vehículos con 2 ruedas, con una                5.2.- Los equipos e instalaciones incluidos para propósi-
capacidad de cilindrada mayor a los 50 cc o una velocidad         tos específicos de los vehículos no diseñados para el trans-
de diseño superior a los 40 km/h.                                 porte de pasajeros (grúas, vehículos para industrias,
11


vehículos para publicidad, etc.) se asimilarán con las carac-   - Larga Distancia (Vehículos Categoría M3).
terísticas del punto 2.3.
                                                                - Urbano (Vehículos Categoría M1, M2 y M3).
    5.3.- En el caso de un semiacoplado, el peso máximo
que se debe considerar para la clasificación del mismo es el       2. Servicio Interjurisdiccional y Jurisdiccional.
peso transmitido al suelo por el eje o los ejes del semiaco-    - Líneas Regulares: (Vehículos Categoría M1, M2 y M3).
plado, cuando este último se encuentra acoplado al vehícu-
lo motriz y llevando su carga máxima.                           - Servicio de Turismo: (Vehículos Cat M1, M2 y M3).

EN CUANTO A LA TRACCIÓN:                                           F.- De Transporte Escolar (Vehículos Cat M1, M2 y M3).

   A.- Autopropulsados por motores de combustión interna:          G.- De Transporte de Cargas:
con combustible líquido o gaseoso.                              - General.
   B.- Autopropulsados por motores eléctricos.                  - De Sustancias Peligrosas.
   C.- De propulsión humana.                                    - De Correos y Valores Bancarios.
   D.- De tracción animal.                                      - De Recolección o Trabajos en la Vía Pública.
   E.- Remolcados: remolque y semirremolque.                    - Carretón, Automovileros, para Carga Indivisible o similares.
EN CUANTO A LA ESPECIE:                                            H.- Especiales:
   A.- De Pasajeros:                                            - Emergencias y Seguridad.
   1. Bicicleta;                   2. Ciclomotor;               - Ambulancias y Fúnebres.
   3. Motoneta;                    4. Motocicleta;              - Reparación o Trabajos sobre la Vía Pública.
   5. Triciclo;                    6. Automóvil;                - De Remolque de otros Vehículos.
   7. Microómnibus;                8. Ómnibus;                  - Maquinaria Especial y Agrícola.
   9. Tranvía;                     10. Trolebús;                    ART. 29.- CONDICIONES DE SEGURIDAD.- Las condicio-
   11. Remolque o semiremolque;                                 nes de seguridad que deben cumplir los vehículos clasificados y
                                                                definidos en el Art 28 se ajustarán a las siguientes exigencias:
   12. Calesa (sulky, mateos, etc);13. Trineo;
                                                                   a) En general:
   B.- De Carga:                                                    1.- A un sistema de frenado permanente, seguro y eficaz
   1. Motoneta;                    2. Motocicleta;              cuyos elementos constitutivos cumplan con las definiciones,
                                                                especificaciones y ensayos establecidos en el Anexo A -
   3. Triciclo;                    4. Camioneta;                "Sistemas de Frenos"- y en las normas IRAM respectivas.
   5. Camión;                      6. Remolque y semirre-
molque;                            7. Carretón;                     2.- A un sistema de dirección que permita el control del
                                                                vehículo y cuyos elementos constitutivos cumplan con las
   8. Carro de mano;               9. Trineo;
                                                                definiciones, especificaciones y ensayos establecidos en las
                                                                normas IRAM respectivas.
   C.- Mixto;                      D.- De Carrera;
                                                                    3.- A un sistema de suspensión que atenúe los efectos
                                                                de las irregularidades de la vía y contribuya a la adherencia
   E.- De Tracción:
                                                                y estabilidad, cuyos elementos constitutivos cumplan con
   1. Camión tractor;              2. Tractor de ruedas;        las definiciones, especificaciones y ensayos establecidos en
   3. Tractor de orugas;           4. Tractor mixto.            las normas IRAM respectivas.
                                                                   4.- El conjunto neumático deberá cumplir con lo siguiente:
   F.- Especial: Vehículos de Colección.
                                                                    4.1.- Los neumáticos nuevos o reconstruidos, montados
EN CUANTO AL DESTINO DEL SERVICIO:                              en los aros especificados, con válvula para uso sin cámara
                                                                o cámara correspondiente con su respectiva válvula, deben
   A.- Oficial;                                                 satisfacer las exigencias establecidas en la norma IRAM
    B.- Misión Diplomática, Reparticiones Consulares Oficia-    113.337/93 - Cubiertas Neumáticas para Vehículos Automo-
les y de Representaciones de Organismos Internacionales         tores (Desgaste, daño, redibujados y marcado) y en las
acreditados en la República;                                    normas IRAM citadas en la misma. Los ensayos funcionales
                                                                sólo se aplican a los aros, las válvulas y los neumáticos
   C.- Particular;                                              nuevos o recién reconstruidos.
    D.- De Alquiler; de Alquiler con Chofer (Remis); de Al-         4.2.- Los vehículos automotores deberán salir de fábrica
quiler con Chofer y Servicio de alquiler por taxímetro.         equipados con conjuntos neumáticos que cumplan con los
   E.- De Transporte Público de Pasajeros:                      límites de carga, dimensiones y velocidades contenidas en
                                                                las normas indicadas en el pto 4.1. No podrán utilizarse
   1. Servicio Internacional:                                   conjuntos neumáticos distintos de aquellos recomendados
                                                                por los fabricantes del vehículo o del conjunto neumático.
- Líneas Regulares:
                                                                La carga impuesta a cada conjunto no podrá superar la
- Larga Distancia (Vehículos Categoría M3).                     máxima admitida que surja de aplicar las normas indicadas
                                                                en el pto 4.1.
- Urbano (Vehículos Categoría M3).
                                                                   4.3.- Todo neumático debe ser fabricado o reconstruido:
- Servicio de Turismo:
12


    - Con indicadores de desgaste moldeados en el fondo          impacto. A estos efectos se define como habitáculo al es-
del diseño de la banda de rodamiento.                            pacio a ser ocupado por el pasajero y el conductor.
   - Grabados por moldeo de acuerdo a lo indicado en las             6.1. El habitáculo deberá reunir condiciones de protec-
normas mencionadas en el punto 4.1.                              ción para los ocupantes tales como las especificadas en las
                                                                 normas del Anexo B "Seguridad del Habitáculo y de
    4.4.- Los indicadores de desgaste o la profundidad re-       Protección Exterior":
manente de la zona central de la banda de rodamiento debe
observar una magnitud no inferior a 1,6 mm. En neumáticos            B.1.- Desplazamiento del sistema de control de direc-
para motocicletas la profundidad mínima será de 1 mm y en        ción. Aplicable a los vehículos Categorías M1 y N1: auto-
ciclomotores de 0, 5 mm.                                         móviles y camionetas de uso mixto derivadas de éstos.
    4.5.- Cuando estén en el mismo eje o conjunto de ejes           B.2.- Sistema de control de dirección, absorbedor de
(tándem) los neumáticos deben ser del mismo tipo, tamaño,        energía. Requisitos de operación. Aplicable a los vehículos
construcción, peso bruto total, para igual servicio y monta-     Categorías M1 y N1: automóviles y camionetas de uso
dos en aros de la misma dimensión. Se permite la asimetría       mixto derivadas de éstos.
cuando se constate en una rueda de reserva que se halle en
uso por una emergencia, respetando la presión, la carga y la         B.3.- Anclajes de asientos. Aplicable a los vehículos Ca-
velocidad que dicha rueda temporaria indique en su graba-        tegorías M1 y N1: automóviles y camionetas de uso mixto
do. En el caso de automóviles que usen neumáticos diago-         derivadas de éstos.
nales y radiales, estos últimos deben ir en el eje trasero.          B.4.- Tanque de combustible, tubo de llenado y cone-
   4.6.- Se prohíbe la utilización de neumáticos redibuja-       xiones del tanque de combustible. Aplicable a los vehículos
dos, excepto aquellos que contemplen dicha posibilidad, en       Categorías M1 y N1: automóviles y camionetas de uso
cuyo caso cumplirán los requisitos de las normas mencio-         mixto derivadas de éstos.
nadas en el punto 4.1.                                                Como también, lo establecido en la Res. ST 72/93 -
   4.7.- Se prohíbe la utilización de neumáticos que pre-        "Inflamabilidad de los Materiales a ser utilizados en el inte-
senten cortes, roturas y fallas que excedan los límites de       rior de los Vehículos Automotores"-, o las Normas IRAM
reparaciones permitidos por las normas indicadas en el           que se encuentren definidas y especificadas en relación a
punto 4.1.                                                       otros criterios técnicos extrínsecos interiores o exteriores,
                                                                 que los avances tecnológicos permitan comprobar.
    4.8.- Se prohíbe la utilización de neumáticos reconstrui-
dos en los ejes delanteros de ómnibus de media y larga               En relación a la seguridad que deben presentar los
distancia, en camiones, y en ambos ejes de motociclos.           vehículos automotores propulsados a gas natural comprimi-
                                                                 do (GNC), éstos deberán cumplir con las normas y resolu-
   4.9.- Los aros y sus piezas de fijación serán fabricados:     ciones emanadas por el ENTE NACIONAL REGULADOR
                                                                 DEL GAS (ENARGAS). En particular, con la Norma-GE N°
- Con características y resistencia normalizadas, de acuer-      115 "Reglamentaciones- Definiciones y Terminología –
do con las normas indicadas en el punto 4.1.                     Especificaciones y Procedimientos.- Documentación Técni-
- Grabados en forma legible e indeleble con la marca o nom-      ca a Complementar", la Norma-GE N° 116 "Normas y Es-
bre del fabricante y el código de identificación que requieran   pecificaciones Mínimas, Técnicas y de Seguridad para el
las normas indicadas en el punto 4.1. Los aros para neumáti-     Montaje de Equipos Completos para GNC en Automotores
cos "sin cámara" serán identificados en su grabación.            y Ensayos de Verificación" y el Anexo "Autotransporte Pú-
                                                                 blico de Pasajeros.- Condiciones de seguridad adicionales
    4.10.- Todo aro que presente reparaciones y fallas tales     para vehículos comprendidos en el Reglamento de Habilita-
como rotura o faltante de alguna pieza de fijación, deforma-     ción de Vehículos de Autotransporte Público de Pasajeros",
ciones o fisuras, no podrá ser utilizado para circular por la    la Norma-GE N° 117 "Normas Técnicas para Componentes
vía pública.
                                                                     Diseñados para operar con GNC en Sistemas de Carbu-
   4.11.- Las válvulas de cámaras y de neumáticos "sin           ración para Automotores y Requisitos de Funcionamiento y
cámara" estarán fabricadas bajo las normas mencionadas           la Norma GE 144 "Especificación Técnica para la Revisión
en el punto 4.1. y el diseño de cada modelo debe corres-         de Cilindros de Acero sin Costura para GNC, basada en
ponder al uso y servicio del conjunto neumático.                 Norma IRAM 2529 Condiciones para su Revisión Periódica"
   4.12.- El neumático no debe presentar pérdida total de            6.2. Estos criterios y condiciones técnicas, enunciados
presión de aire del conjunto.                                    en el párrafo que antecede, reunidos por los vehículos para
    4.13.- Los fabricantes de neumáticos, aros, válvulas y       la protección del conductor y los ocupantes, deberán man-
los reconstructores de neumáticos, deberán acreditar, que        tenerse para todo elemento adicional que se incorpore en el
sus productos satisfacen las exigencias establecidas por las     interior o exterior del vehículo, como sigue:
normas indicadas en el punto 4.1.                                    a- La instalación de los apoyacabezas en los vehículos
   5.- Definición de cubierta reconstruida.                      pertenecientes al parque vehicular de usados, sólo será
                                                                 exigida si el diseño original del asiento del vehículo lo per-
   Se denomina cubierta reconstruida a aquella a la cual         mite conforme a las especificaciones de la norma.
mediante un proceso industrial se le repone la banda de
rodamiento o los costados, con material y características            b- En lo referente al inciso f) del Art. 40 - Requisitos para
similares a las originales. La reconstrucción debe efectuar-     Circular-, se deberá cumplir:
se de acuerdo a la norma IRAM indicada en el punto 4.1.              Para los matafuegos (extintores de incendio) a ser por-
   6.- Todos los automóviles, microómnibus, ómnibus, ca-         tados en los vehículos automotores, se requerirá que estos
mionetas y camiones (categorías M y N) deben proporcio-          estén fabricados, sean mantenidos y se les efectúe el con-
nar a sus ocupantes una adecuada protección en caso de           trol de carga periódico conforme a las especificaciones de
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Dto 779 95 compatib 1716/08

  • 1. REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL Leyes 24.449 y 26.36 tipo nº materia – contenido - bo pg Dto 779/95 Reglamentario de la Ley 24.449 (BO 29/11/95) 2 ANEXO1. Modificado por Dto. 1716/09. TERXTO COMPATIBILIZADO 3 ANEXO 2. Régimen de Contravenciones y Sanciones 40 ANEXO J. Guías para la Revisión Técnica Obligatoria, categorías L, M, N y O ANEXO K. Clasificación de talleres y servicios v e ANEXO L. Sistema de señalización vial uniforme r ANEXO LL. Normas de Circulación para Maquinaria Agrícola ANEXO M. Procedimiento para otorgar la Licencia de Configuración de Modelo i m ANEXO P. Otorgamiento de la Licencia de Configuración de Modelo p ANEXO R. Pesos y Dimensiones (modificado por el Dto. 79/80) r ANEXO S. Reglamento general para el transporte de mercancías peligrosas por carretera e s ANEXO T. Sistema Nacional de Seguridad Vial [SNSV], sustituido por Anexo VIII. o ANEXO U. Unificación de la Denuncia de Siniestro, Acta de Choque y Ficha Accidentológica. Dto 1716/08 Complementa y modifica el Dto. 779/95 (BO 22/10/08) 42 ANEXO 1. Reglamenta los arts. 1 a 59 de la LTSV, modifica Anexo 1 del Dto. 779/95. 42 ANEXO I. Sistema Nacional de Infracciones (Art. 4º inc. m) SINAI 46 ANEXO II. Sistema Mecánico de Constatación de Infracciones (Art. 4º ñ) 47 ANEXO III. Sistema de Control del Tránsito en Rutas Concesionadas (Art. 4º o) SICoTRuC 48 ANEXO IV. Programa para Cursos de Capacitación en Tránsito y Seg Vial (Art. 4º w) 49 ANEXO V. Sistema Nacional de Licencias (Art. 16) SINALIC 51 ANEXO VI. Sistema Nacional de Estadísticas de Seguridad Vial (Art. 17) SiNESeV 51 ANEXO VII. Conformación y Operatividad del Observatorio de Seg Vial (Art. 18) 52 ANEXO VIII. Sustituye al Anexo T del Dto. 779/95: Sistema Nacional de Seguridad Vial (Art. 21) 51 ANEXO IX. Sistema Nacional de Antecedentes del Tránsito (Art. 23) 54 ANEXO X. Protocolo de Especificaciones para el Sistema de Registro de Operaciones 55 Dto 2187/08 Reglamenta Art 12.f Ley 26.363 sobre Recursos Operativos de la ANSV. BO 29/12/08 64 Dto 1985/08 Autoriza a la ANSV a contratar bajo el Sistema de Cooperación Técnica y Finan. BO 27/11/08 64 Rs SISN 33.685/08 Modifica Reglamento General: anualidad seg oblig. BO 7/1/09. 65 D.ANSV 40/10 Reglamento Operativo del Programa Fortalecimiento de la Gestión SV en Prov. BO 9/3/10. 65 D ANSV 108/10 Diseño modelo único de LNC: características y estándares de seguridad. BO 9/6/10. 70 D ANSV 188/10 Certificado de Antecedentes de Transito –CENAT- Sustituye Disp DNRNPAYCP 128/06. BO 6/8/10. 72 D ANSV 166/10 Acta Acuerdo MI, el MIT, la ANSV, ADEFA y la CIDOA. BO 3/8/10. 73 D ANSV 294/10 Aprueba Plan Nacional de Seguridad Vial. BO 12/10/10 77 [Para las CATEDRAS de materias con contenido LEGAL de la LICENCIATURA EN PREVENCIÓN VIAL Y TRANSPORTE de la UNIVERSIDAD DE MORÓN -2009- Dr. Guido Bulián]
  • 2. Anexo Ñ: Medición de emisiones de partículas visibles (hu- DTO 779/95 (BO 29-11-95) modificado mo) de motores Diesel y de vehículos equipados por DTO 1716/08 (BO 22/10/08) con ellos; Anexo O: Protocolo de características del vehículo motor; Bs. As. 26-11-95. VISTO la Ley 24.449 y el Dto 233 del 16 de Febrero de 1995 y, CONSIDERANDO: Anexo P: Procedimiento para otorgar la licencia de configu- ración de modelo; Que el art 92 de la mencionada Ley estableció que el PEN deberá ( ) reglamentar la misma dentro de los 180 días de su publicación, en Anexo R: Pesos y dimensiones; 1 consulta con las provincias y organismos federales, dando participa- Anexo S: Reglamento general para el transporte de mer- ción a la actividad privada. cancías peligrosas por carretera; Que a los fines de dar cumplimiento a dicho mandato, el PEN dic- (2) Anexo T: Sistema Nacional de Seguridad Vial [CNSV]; tó el Dto 233/95 por el cual fue creada en el ámbito del MINISTERIO DEL INTERIOR una COMISIÓN ESPECIAL con la finalidad de Anexo U: Unificación acta de choque, denuncia de sinies- analizar la normativa vigente en materia de Tránsito y Educación tro, ficha accidentológica; Vial, facultando a la misma para proponer un proyecto de reglamenta- ción de la Ley 24.449, integrada con autoridades nacionales compe- Anexo 2: Régimen de contravenciones y sanciones. tentes en la materia e invitando además, a gobernadores y jefes de ART. 2°.- Conforme a las previsiones del art.94 de la policía de todas las jurisdicciones, a efectos de que colaboren en la Ley 24.449, dispónese que la citada Ley junto con la regla- elaboración normativa encomendada. mentación que se aprueba por el art. 1° del presente, entra- Que con el apoyo de funcionarios y técnicos se integró el Comité rán en vigencia el 1° de Diciembre de 1995. de Trabajo que determina el mencionado Do 233/95, el cual realizó ART. 3°.- Invítase a las provincias a adherir en forma in- varias reuniones y mantuvo un intenso intercambio de documentos y tegral a la Ley 24.449 y a la presente reglamentación. propuestas que fueron enriqueciendo el trabajo que se presentó final- mente para la aprobación de la citada COMISIÓN ESPECIAL. ART. 4.- Las funciones y facultades del CONSEJO FE- DERAL DE SEGURIDAD VIAL [CFSV], de la CNTSV y del Que la actividad privada relacionada con el sector, tuvo participa- REGISTRO NACIONAL DE ANTECEDENTES DEL TRAN- ción directa en su elaboración, a través de la COMISIÓN NACIO- SITO [RENAT], en base a la misión y objetivos fijados en la NAL DE TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL [CNTSV], orga- normativa básica, como sus relaciones y coordinación, nismo de asesoramiento técnico del Estado Nacional. están enmarcados en el SNSV, conforme lo establecido en Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferi- el AnexoT del SNSV, propondrán al PEN para su aproba- das por el Art. 99, inc 2 de la CN. Por ello, ción, las futuras adecuaciones de la reglamentación de la ( ) Ley 24.449. 3 EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA ART. 5°.- Establécese que los organismos integrantes DECRETA: del SNSV, propondrán al PEN para su aprobación, las futu- ART. 1°.- Apruébase la reglamentación de la Ley 24.449 ras adecuaciones de la reglamentación de la Ley N° 24.449. de Tránsito y Seguridad Vial, conforme al siguiente detalle: ART. 6°.- Invítase a las jurisdicciones que adhieren a la Anexo 1: Reglamentación gral.la Ley 24.449 (Arts. 1 al 97); Ley24.449 a realizar una intensa campaña previa de difu- sión de las nuevas disposiciones y exigencias, dirigida a la Anexo A: Sistema de frenos de los vehículos; opinión pública en general y a los sectores especializados comprendidos en la misma. Anexo B: Seguridad del habitáculo y protección exterior; ART. 7°.- De forma.- MENEM- E Bauzá - Carlos Corach. Anexo C: Instalación de correaje y cabezales de seguridad para automotores; Anexo D: Sistema de limpiaparabrisas para vehículos ca- tegoría M.1. y N.1.; Anexo E: Espejos retrovisores; Anexo F: Vidrios de seguridad para vehículos automotores; Anexo G: Protección contra encandilamiento solar; Anexo H: Cerraduras y bisagras de puertas laterales; Anexo I: Sistema de iluminación y señalización para vehículos automotores; Anexo J: Guías para la revisión técnica; cat L, M, N y O; Anexo K: Clasificación de talleres y servicios; Anexo L: Sistema de señalización vial uniforme; Anexo LL: Normas para la circulación de maquinaria agrícola; Anexo M: Definiciones del Art. 33; Anexo N: Medición de emisiones en vehículos livianos equipados con motores ciclo Otto; 1- Sustituido por Dto. 79/98. 2- Sustituido por el Anexo VIII del Dto. 1716 (BO 22/10/08) 3- La Ley 26.363 crea la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL que su Dto. Reglamentario 1716/08, incluye en el SNSV (ver pág 37).
  • 3. 3 General y la Polimodal, para todas las jurisdicciones del país, en establecimientos públicos o privados, teniendo en cuenta: a.1. La elaboración de programas y proyectos contempla- REGLAMENTACIÓN GENERAL DE LA LEY rán los acuerdos y convenios que se concreten con las insti- tuciones no gubernamentales con actuación en la materia; 24.449 DE TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL a.2. La capacitación y especialización del personal do- cente y directivo se realizará en coordinación con la RED TITULO I FEDERAL de FORMACIÓN DOCENTE CONTINUA del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACIÓN; PRINCIPIOS BÁSICOS a.3. Se propiciará la participación de las organizaciones ART. 1°.- Sin reglamentar. intermedias y de la comunidad en general; ART. 2°.- COMPETENCIA.- A los efectos de poner en b) Cada jurisdicción que adhiera a la Ley 24.449 creará ejecución la prescripción establecida en el segundo párrafo un centro de formación docente para la capacitación y es- del presente, facúltase a la Gendarmería Nacional a suscri- pecialización de los mismos en todos los niveles de ense- bir convenios de servicios, complementación y coordinación ñanza, como así también para personal de organismos que con las autoridades nacionales, provinciales, locales con la tengan como función el ordenamiento y control del tránsito previa aprobación del PE Provincial, y particulares destina- en sus respectivas jurisdicciones, para lo cual se adecuarán dos a hacer efectivo el cumplimiento de la Ley 24.449. los cursos a la idiosincrasia del lugar donde sean desarro- llados; ART. 3°, 4º y 5º.- Sin reglamentar. c) A través de los medios de comunicación social se ins- trumentarán programas de sucesión continua y permanen- TITULO II tes, sobre prevención y educación vial, incluyendo informa- ción sobre lugares y circunstancias peligrosos, recomen- COORDINACIÓN FEDERAL dándose a los usuarios las formas de manejo y circulación ART. 6°.- CONSEJO FEDERAL DE SEGURIDAD VIAL. en la vía pública; El presente Art. se reglamenta en los puntos 4, 5, y 6 del d) Cada autoridad local habilitará predios o zonas para ( ) AnexoT: "Sistema Nacional de Seguridad Vial". 4 la enseñanza y práctica en conducción de vehículos, para ART. 7°.- Las funciones y facultades del CFSV fijadas uso de escuelas y particulares, que tengan el diseño y se- por la ley 24.449 se encuentran desarrolladas en el Anexo T ñalización adecuada para el aprendizaje y para una circula- del presente Dto. La concertación y el acuerdo en políticas ción segura; de seguridad vial de la RA, en los términos previstos por el e) En cada jurisdicción los organismos multidisciplinarios Art. 6° de la Ley N° 24.449, al que arriben en cumplimiento tendrán a su cargo el control y fiscalización de todos los de tales funciones y atribuciones las partes integrantes del anuncios a través de los medios de comunicación social, CFSV, deberá ser elevado a la ANSV para su ejecución en así como de los carteles en la vía pública, con referencia a ( ) los términos previstos en el Art. 1° de la Ley 26.363. 5 la materia. ART. 8°.- El REGISTRO NACIONAL DE ANTECE- Art. 10.- CURSOS DE CAPACITACIÓN.- Comprende DENTES DEL TRANSITO funcionará en el ámbito del MRIO los siguientes niveles y requisitos: DE JUSTICIA, SECRETARIA DE JUSTICIA, DIRECCIÓN NA- CIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIE- 1. Los destinados a funcionarios y formadores docen- DAD DEL AUTOMOTOR Y CRÉDITOS PRENDARIOS. (6) tes: incluirán contenidos sobre Legislación, Control, Admi- nistración e Ingeniería del Tránsito, Prevención y Evacua- ción de Accidentes, Técnicas de Conducción Segura, Co- TITULO III nocimiento del Automotor, Educación, Investigación y Acci- dentología Vial, Transporte Profesional y Especial, con una EL USUARIO DE LA VÍA PÚBLICA duración mínima de 30 hs. y serán dictados por profesiona- les o idóneos altamente capacitados en las respectivas CAPITULO I especialidades; CAPACITACIÓN 2. Los de formación de conductores profesionales: tendrán un desarrollo similar al anterior y un contenido dife- Art. 9.- EDUCACIÓN VIAL.- renciado y reforzado hacia la especialidad del aspirante, a) La autoridad competente introducirá las modificaciones incluyendo prácticas intensificadas en el caso de transpor- y actualizaciones pertinentes sobre la materia, en los Conte- tes especiales (niños, sustancias peligrosas, emergencias). nidos Básicos Comunes para la Educación Inicial, la Básica A partir del momento en que la autoridad jurisdiccional lo disponga, la aprobación de estos cursos será requisito para poseer la habilitación en las clases que se determine; 3. Los Cursos Especiales de Educación (inc. d del Art. 83): tendrán una programación específica, de alta exigencia y con una duración mínima de 10 horas. Sus instructores 4- La Ley 26.363 y su Dto. Reg.1716/08 modifican el RENAT, dividiendo- deben tener título docente o equivalente, las escuelas serán lo en 3 registros: licencias, estadística y antecedentes (faltas y delitos). 5- El sombreado azul en Art. 7º está modificado por el Dto. 1716/08. El habilitadas especialmente y controladas estrictamente por original decía: “Las funciones y facultades del Consejo fijadas por la la autoridad competente, pudiendo ser suspendidas o clau- Ley 24.449, están desarrolladas en el ANEXO T. suradas en caso de incumplimiento de los programas o del 6- Art. 8º modificado por Dto. 102 (BO 18/2/97). La Ley 26.363 y su Dto. nivel de requerimiento; Reglamentario 1716/08, transfieren estas funciones a la ANSV (MI).
  • 4. 4 4. Los de formación del conductor en general: tendrán de Conducir [LNC] deberá: una duración de 5 horas por lo menos, con indicación de textos que servirán como base para los exámenes de la a) Ser otorgada por la autoridad jurisdiccional del do- primera habilitación; micilio real del solicitante que se encuentre debidamente autorizada por la ANSV conforme lo establecido en el inc. 5. En todos los casos los cursos serán abiertos, con f) del Art. 4° de la presente reglamentación. vacantes limitadas y asistencia controlada, tendrán una mayor relación con la especialidad, función o clase de habi- El domicilio del solicitante deberá ser acreditado con litación que ostenten los destinatarios y se otorgará cons- copia del DNI o, de encontrarse en trámite dicha documen- tancia indicando nivel y orientación del mismo; tación, por un certificado de constatación de domicilio expedido por la policía local o la AL competente, acompa- 6. La autoridad competente aprobará los programas y ñado de un recibo de servicio a su nombre donde conste condiciones de los cursos, otorgará títulos para el máximo el domicilio denunciado. Sólo se podrá otorgar una Licen- nivel docente, regulará la matrícula habilitante para los cia Nacional de Conducir por persona, detallando expre- restantes instructores y auditará los mismos. samente las clases habilitadas de acuerdo a lo establecido por el Art. 16 del presente reglamento, con excepción de lo Art. 11.- EDADES MÍNIMAS PARA CONDUCIR.- Re- establecido en el inc. b pto 5 del Art. 14 del Anexo 1 del sultarán de aplicación las disposiciones del Dto 724 del 22 Dto. 779/95 y de la habilitación para la clase A, en cuyo de Mayo de 1995. caso pueden estar en distintos documentos. Art. 12.- ESCUELAS DE CONDUCTORES.- La autori- b) Ser extendida en un documento diseñado como mo- dad local reglamentará los requisitos y condiciones para delo único de Licencia Nacional de Conducir por la ANSV habilitar a las Escuelas de Conductores, exigiendo como en el plazo máximo de 90 días, el cual deberá ser adopta- mínimo: do, en forma progresiva, por las distintas jurisdicciones a) Contar con local apropiado para el dictado de cursos conforme al cronograma que se establecerá al efecto. El de formación de conductores (Art. 10 ptos. 2 y 4), pudiendo modelo único de LNC será de formato uniforme, del tama- revocar fundadamente la autorización. Para los cursos ño estándar de tarjetas plásticas de mayor utilización en el establecidos en el punto 3 del mismo Art., requerirá una mercado, con el contenido mínimo que exige la ley y con autorización y control especial; elementos de resguardo de seguridad documental a fin de asegurar su autenticidad e inviolabilidad. b) Tener instructores en las siguientes condiciones: c) Ser otorgadas por la validez temporal máxima de 5 b.1. Con más de 21 años de edad; años, conforme lo siguiente: b.2. Estar habilitados en la categoría correspondiente; c.1.- Los menores de edad serán habilitados por UN b.3. Carecer de antecedentes penales por delitos relacio- año la primera vez y por 3 años en la siguiente renovación nados con automotores o su conducta en la vía pública y no y sólo podrán acceder a las licencias de clase A Y B. tener más de una sanción por faltas graves al tránsito, al año; c.2.- Las personas entre los 21 y65 años de edad, se- b.4. Realizar cursos de capacitación. Para los de carác- rán habilitadas por el máximo que establece la ley y po- ter obligatorio deberán contar con la aprobación de la auto- drán acceder a todas las clases de licencias nacionales de ridad competente, quien también fijará los criterios para el conducir establecidas por el Art. 16 de la Ley 24.449. otorgamiento de la matrícula pertinente; c.3.- Las personas entre los 21 y 45 años de edad que c) Que posea más de un automotor por categoría autori- requieran licencias de las clases C, D y E, podrán ser zada, los que deberán: habilitadas por 2 años de vigencia. Su renovación se otor- gará por igual período en caso de aprobar el examen c.1. Tener una antigüedad inferior a DIEZ (10) años; psicofísico y otros que exija la AA, caso contrario, se podrá otorgar la misma por un período menor de acuerdo a lo c.2. Poseer doble comando (frenos y dirección); indicado en el informe del examen psicofísico. c.3. Reunir las condiciones de higiene, funcionamiento y c.4.- Las personas entre los 46 y 65 años de edad po- seguridad que exija la autoridad habilitante (incluida la revi- drán acceder a las clases C, D y E, por UN año de vigen- sión técnica obligatoria); cia. Su renovación se otorgará por igual período sólo en c.4. Tener inscripto en sus laterales el nombre, domicilio caso que aprueben el examen psicofísico y otros que exija y número de habilitación de la escuela; la AA, caso contrarío, se podrá otorgar la misma por un período menor de acuerdo a lo indicado en el informe del d) Los padres de aspirantes deben instruir a los meno- examen psicofísico. res en todos los aspectos relacionados con la conducción de vehículos y uso de la vía pública, observando especial- c.5.- Las personas entre los 18 a 65 años de edad po- mente que la instrucción se realice en un predio destinado a drán acceder a licencias nacionales de conducir de la la enseñanza práctica. clase A con el objeto de realizar el transporte de toda actividad comercial, por 2 años de vigencia, las cuales CAPITULO II podrán ser renovadas por igual período sólo en caso que (7) aprueben el examen psicofísico y otros que, en su caso, LICENCIA DE CONDUCTOR exija la AA, caso contrario, se podrá otorgar la misma por Art. 13.- CARACTERÍSTICAS.- La Licencia Nacional un período menor de acuerdo a lo indicado en el informe del examen psicofísico. En todos los casos, para su renovación deberá rendirse el correspondiente examen psicofísico y, en caso de poseer antecedentes por infracciones graves o por otras faltas que 7- El Art. 16 de este Anexo y el Anexo V ambos del Dto. 1716/08 modifi- establezca la ANSV, también el examen teórico práctico. can el sistema de habilitaciones de conducir.
  • 5. 5 d) Ser otorgadas para los conductores principiantes en que una jurisdicción no otorgue las licencias para conducir conjunto con dos letreros de fondo verde con letras blan- según lo establecido en esta norma, la ANSV deberá dis- cas, de 30 por 15 cm de tamaño, que posean la leyenda poner los medios para expedir licencias para conducir con "PRINCIPIANTE" con todas sus letras mayúsculas, el cuál validez nacional para los domiciliados en esa jurisdicción deberá ser exhibido obligatoriamente, al conducir durante por intermedio de la delegación más cercana de la misma el período establecido por la ley, en la parte inferior del o de la CNRT. parabrisas y en la luneta del vehículo. La ANSV determinará los requisitos y procedimientos Su otorgamiento no habilitará durante el período de ley para el reconocimiento de licencias de conducir emitidas a conducir en "zonas céntricas" conforme lo previsto en el en el extranjero conforme lo previsto en el Art. 4° de la Ley Art. 48 inc. e) del presente, autopistas ni semiautopistas, 24.449. Asimismo queda facultada para celebrar los Con- restricción que deberá constar en el reverso de los letreros venios pertinentes. previstos precedentemente; Los exámenes establecidos en el presente Art. son de e) La vigencia de la Licencia Nacional de Conducir, pa- carácter eliminatorio y se realizarán en el orden del mismo. ra personas de más de 65 años será la siguiente: Los reprobados en los exámenes teórico y/o práctico, no podrán volver a rendirlos antes de los 30 días. e.1.- Podrán acceder a toda clase de licencias nacionales de conducir, por 3 años y deberán rendir nuevamente los exámenes Los requisitos, deberán contemplar lo siguiente: previstos en el inc. a.4, a.5 y a.6 del Art. 14 de la Ley 24449; a.1. Aquellas personas que no sepan leer y escribir el e.2.- Sólo podrán obtener la renovación de las licencias idioma nacional, podrán rendir los exámenes en algunos nacionales de conducir para los vehículos de las clases C, de los idiomas en que se encuentre disponible. Los idio- D y E, por 1 año, en ningún caso se aceptará su acceso a mas habilitados para rendir serán ingles, francés, alemán, una licencia por primera vez. italiano y portugués. e.3.- las personas de más de 70 años de edad podrán a.2. La declaración jurada comprenderá las afecciones renovar su Licencia Nacional de Conducir sólo anualmente físicas (traumatismos), cardiológicas, neurológicas, psico- y deberán rendir nuevamente los exámenes previstos en patológicas y sensoriales que padezca o haya padecido el el inciso a.4, a.5 y a.6 del Art. 14 de la ley 24.449. interesado. f) Ser otorgadas con el puntaje correspondiente a tenor a.3. Los establecimientos públicos o privados para dic- de lo dispuesto en el Sistema de Puntos previsto en el tar el curso previsto por la ley en reglamento, deberán inciso h del Art. 4° del presente Dto. cumplir con los siguientes requisitos: g) Sin reglamentar. 1) Poseer habilitación de la autoridad competente de la ju- risdicción de su domicilio. La habilitación deberá ser comuni- h) La Nación, a través de la ST del MPFIPS, quien será cada a la ANSV, la cual llevará un registro a tal efecto. la AA en la materia, será competente en el otorgamiento de la LNCTI para conducir vehículos del servicio de transporte 2) Contar con instructores profesionales, matriculados ( ) de pasajeros y carga de carácter interjurisdiccional. 8 ante la ANSV. La matrícula tendrá validez por 2 años, y será revocable por decisión fundada. Para obtenerla debe- Art. 14.- REQUISITOS.- Será válida en el territorio de rá acreditar antecedentes recabados en los organismos la República la Licencia Nacional de Conducir (LNC), respectivos, tanto nacionales como provinciales, y expe- otorgada por los organismos autorizados, previo informe riencia en la materia, como así también, aprobar un exa- del RENAT, y el que deberá corroborar que el aspirante a men especial de idoneidad, cuyas pautas deberán ser obtener una licencia no haya sido inhabilitado en otra establecidas por la ANSV. jurisdicción, y todo otro dato que suministre el ReNaLiC. 3) Tener vehículos de todos los portes, acordes con las Los Registros quedan facultados para establecer los categorías para las cuales están habilitados a enseñar, con aranceles por los informes que suministren. En el caso doble comando (frenos y dirección) y/o sistema de seguridad. 4) Tener cobertura de seguros para todos los vehícu- los. La ANSV podrá supervisar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Art. y, en caso de 8- Los textos sombreados en azul del Art. 13 los sustituyó el Dto 1716/08. inobservancia, suspender o retirar la autorización otorgada Texto anterior: “…a) … Se podrá ser titular de sólo una habilitación por a los establecimientos clase. Cuando exista más de una clase de licencia, expedidas por diferen- tes organismos, las mismas podrán estar en distintos documentos. … ; a.4. Los exámenes de aptitud psicofísica serán realiza- b.2. La vigencia máxima de la habilitación para conductores mayores de dos exclusivamente por el propio organismo expedidor o 46 años, será de 4 años; para mayores de 60, de 3 años y para los que por prestadores de servicios médicos autorizados al efecto tengan más de 70 la renovación será anual; b.3. Los conductores que deban renovar su licencia habilitante, que registren antecedentes supe- por la autoridad jurisdiccional, previa inscripción en un riores a tres faltas graves, de promedio anual en el período de vigencia registro que a ANSV habilitará al efecto. vencido, deberán rendir nuevamente los exámenes previstos en el inc. a.4 En todos los casos, los exámenes estarán certificados y a.5 del Art. 14 de la Ley; b.4. El vencimiento de la habilitación coinc i- dirá con el día y el mes de nacimiento del titular. A estos efectos y excep- en el formulario que LA ANSV diseñará y se ajustarán al cionalmente, la primera habilitación o renovación en que deba aplicarse procedimiento y criterios médicos de aptitud psicológica, esta disposición, podrá extender el plazo de vigencia más allá de los má- neurológica, sensorial y física que practicarán profesiona- ximos establecidos legalmente; c) Observado por Dto. 179/95; d) Los les especialistas en cada área en particular. En el caso en conductores principiantes estarán obligados a llevar durante el período que se utilicen medios de examen electrónicos para la establecido por la Ley, colocado en la parte inferior del parabrisas y lu- asistencia de los médicos intervinientes, los mismos debe- neta del vehículo, un distintivo de 10 por 15 cm, con la letra "P" en color rán estar previamente registrados y homologados por la blanco sobre fondo verde. Tendrán las mismas restricciones para condu- ANSV o por el organismo que esta designe. En todos los cir que tienen los menores que conducen ciclomotores: no podrán hacer- lo en "zonas céntricas", autopistas ni semiautopistas. casos toda la información deberá ser guardada como
  • 6. 6 mínimo hasta la siguiente renovación de la LNC. b.4. Haber aprobado, en los prestadores médicos auto- rizados al efecto o a través del Comité Evaluador Médico, a.5. La ANSV establecerá los contenidos básicos sobre la totalidad del examen psicofísico, conforme a los proce- los que se basarán los exámenes teóricos. dimientos y tablas de criterios de evaluación psicofísicas a.6. La ANSV establecerá los contenidos básicos sobre establecidos por la normativa vigente en la materia. los que se basará el examen teórico-práctico sobre detec- b.5. Poseer licencia nacional de conducir expedida por ción de fallas de los elementos de seguridad del vehículo y los organismos correspondientes a la jurisdicción de su de las funciones del equipamiento y el instrumental. Este domicilio de la categoría que habilite la clase para la cual se examen podrá ser suplido por la aprobación del curso postule, no estando inhabilitado o suspendido para conducir teórico-práctico de educación para la seguridad vial previs- por Autoridad competente. La licencia de conductor antedi- ( ) to en el inciso a.3 del presente Art. 9 cha deberá mantenerse vigente por un plazo no inferior a 30 a.7. El examen de aptitud conductiva requerirá idonei- días corridos contados a partir de la fecha de realización de dad en la conducción, reacciones y defensas ante imprevis- su evaluación psicofísica. Estos requisitos también deberán tos, detención y arranque en pendientes y estacionamiento. ser nuevamente cumplimentados en caso de solicitar el Debe realizarse en un vehículo correspondiente a la clase reingreso por haber transcurrido el plazo de vigencia de la de licencia solicitada, que además cumpla con todas las LNH sin haberse tramitado su renovación. prescripciones legales de seguridad y documentación. b.6. Tener aprobado el correspondiente examen de a.8. La ANSV, en el plazo de 60 días, determinará los idoneidad profesional. contenidos de los distintos exámenes previstos en los b.7. La ST del MPFIPS, establecerá los contenidos bá- incisos 4, 5, 6 Y 7 del presente Art., y los mecanismos sicos sobre los que se basarán los exámenes teóricos. necesarios para su homologación y auditoria. b.8. La ST del MPFIPS, determinará los mecanismos b. Para los conductores de vehículos de transporte de tendientes a la homologación de los cursos establecidos carácter interjurisdiccional, la ST del MPFIPS, exigirá en los incisos anteriores. además de lo previsto en el punto a) del presente Art. para obtener la Licencia Nacional Habilitante (LNH), los siguien- b.9. La ST del MPFIPS, podrá supervisar el cumplimien- tes requisitos: to de las obligaciones establecidas en este Art., y, en caso de inobservancia, suspender o retirar la autorización confe- b.1. Saber leer y escribir en idioma nacional. Para los rida a los establecimientos, 0 ingresantes al sistema a partir del 1 de enero de 2001, se exigirá el nivel primario obligatorio acreditado con la pre- Art. 15.- CONTENIDO.- sentación del certificado correspondiente o su equivalente en la Educación General Básica (EGB). a) Sin reglamentar; b.2. Presentar en los casos en que requiera la licencia b) El domicilio debe ser el mismo del documento nacio- nacional habilitante para conducir servicio de transporte de nal de identidad; niños y escolares, el certificado que otorga el Registro Nac c) Sin reglamentar; de Reincidencias, en donde conste que no registra ante- cedentes penales relacionados con delitos cometidos con d) La inclusión de la advertencia que admite este inciso automotores en circulación, contra la libertad o integridad debe figurar en la declaración jurada del inc.a.2 del Art. 14; sexual o física de las personas o que pudieran resultar e) Sin reglamentar; peligrosos para la integridad física y moral de los menores. f) A los efectos de la presente y sin perjuicio de la Ley b.3. Presentar la última licencia nacional habilitante en el de Hemoterapia N° 22.990, será válida la declaración del caso de conductores que solicitan la renovación o reingreso. solicitante ante la autoridad que expide la licencia; g) Será de aplicación lo dispuesto en la Ley 24.193 y su Dto Reglamentario 512 del 10 de Abril de 1995; 9- Los textos en azul del Art. 14 pertenecen al Dto 1716/08. Texto original: Deberá darse absoluta prioridad y urgencia a la comuni- “… a.1. La lectura y escritura se refiere al idioma nacional; a.2. La de- cación de los datos pertinentes al RENAT en el caso de claración jurada comprenderá las afecciones físicas (traumatismos), cardiológicas, neurológicas, psicopatológicas y sensoriales que padezca aspirantes rechazados o suspendidos. o haya padecido el interesado; a.3. Los exámenes de aptitud psicofísica Art. 16.- CLASES DE LICENCIAS.- serán realizados exclusivamente por el propio organismo expedidor o por prestadores de servicios médicos concesionados o habilitados espe- a) Subclasificación, de conformidad al último párrafo del cialmente para ello por la autoridad jurisdiccional, ajustándose en todos Art. 16 de la Ley: los casos al procedimiento y criterios médicos de aptitud psicológica, neurológica, sensorial y física; a.4. El examen teórico se hará preferen- Clase A.1: Ciclomotores para menores de 16 a 18 años; temente en formularios impresos. Podrá ser suplido por la aprobación del Curso de Formación de Conductor que dicte la autoridad expedidora Clase A.2: A los fines de este inciso, se entiende por o las escuelas habilitadas y expresamente autorizadas para este fin; a.5. moto de menor potencia la comprendida entre 50 y 150 Incluirá conocimientos elementales sobre el funcionamiento y prestacio- centímetros cúbicos de cilindrada (cc). nes del vehículo y reparaciones de emergencia. Los profesionales deben demostrar idoneidad en la realización de las funciones propias del tipo A.2.1: Motocicletas (incluidos ciclomotores y triciclos) de de servicio que cumplirán; a.6.1. Los simuladores de manejo se irán in- hasta 150 cc de cilindrada. Se debe acreditar habilitación corporando en los plazos que determine la autoridad jurisdiccional; previa de DOS años para ciclomotor; a.6.2. El examen de aptitud conductiva requerirá idoneidad en la con- ducción, reacciones y defensas ante imprevistos, detención y arranque en A.2.2: Motocicletas de más de 150 cc y hasta 300 cc de pendientes y estacionamiento. Debe realizarse en un vehículo corres- cilindrada. Previamente se debe haber tenido habilitación pondiente a la clase de licencia solicitada, que además cumpla con todas por 2 años para una motocicleta de menor potencia, que no las prescripciones legales de seguridad y documentación; a.6.3. Obser- sea ciclomotor. vado por Dto 179/95; a.6.4. Observado por Dto. 179/95;
  • 7. 7 Clase A.3: Motocicletas de más de 300 cc de cilindrada; Art. 17.- MENORES.- Las edades mínimas estableci- das en la Ley no tienen excepciones y no pueden modifi- Clase B.1: Automóviles, utilitarios, camionetas y casas carse por emancipación de ningún tipo. rodantes motorizadas hasta 3.500 kg de peso total; Art. 18.- MODIFICACIÓN DE DATOS. La Licencia ha- Clase B.2: Automóviles y camionetas hasta 3.500 kg de bilitante cuyos datos presenten diferencia en comparación peso con un acoplado de hasta 750 kg o casa rodante no con otros documentos de identidad, caduca a los 90 días de motorizada; producido el cambio, debiendo ser secuestrada por la auto- Clase C: Camiones sin acoplado ni semicopado y casas ridad de aplicación y remitida a la autoridad expedidora. rodantes motorizadas de más de 3.500 kg de peso y los Los titulares de la Licencia Nacional Habilitante deberán automotores comprendidos en la clase B1; informar a la COMISIÓN NACIONAL DEL TRANSPORTE ( ) Clase D.1. Automotores del servicio de transporte de pa- AUTOMOTOR –CONTA– 11 , de la ST del MEOSP cual- sajeros de hasta 8 plazas y los comprendidos en la clase B.1. quier modificación en los datos consignados en la misma. Clase D.2: Vehículos del servicio de transporte de más Art. 19.- SUSPENSIÓN POR INEPTITUD.- S reglamentar. de 8 pasajeros y los de las clases B, C y D.1 y 0.1; Art. 20.- CONDUCTOR PROFESIONAL.- Clase D.3: Servicios de urgencia, emergencia y similares; 1. El conductor profesional también tendrá el carácter de Clase E.1: Camiones Articulados y/o con acoplado y los aprendiz, cuando obtenga por primera vez una habilitación vehículos comprendidos en las clases B y C; de esta categoría, en las mismas condiciones y plazo del inc. d) del Art. 13; Clase E.2: Maquinaria especial no agrícola; 2. A partir de la fecha en que la autoridad respectiva lo Clase E.3: Vehículos afectados al transporte de cargas disponga, será requisito para obtener o renovar la habilita- peligrosas; ción de conductor profesional, el tener aprobado el curso Clase F: Automotores incluidos en las clases B y profe- establecido en el punto 2 del Art. 10; sionales, según el caso, con la descripción de la adaptación 3. En el caso de la conducción de vehículos de seguri- que corresponda a la discapacidad de su titular. Los conduc- dad y emergencias, el aprendiz deberá ser acompañado por tores que aspiren a obtener esta licencia, deberán concurrir un conductor profesional idóneo y experimentado; con el vehículo que posea las adaptaciones y/o equipamien- to especial necesario y compatible con su discapacidad. 4. Los conductores de vehículos de transporte de sus- tancias peligrosas (materiales y residuos) deben contar con Clase G.1: Tractores agrícolas la Licencia Nacional Habilitante, de acuerdo a lo norma- do Clase G.2: maquinaria especial agrícola. en la Ley 24.051 y las normas complementarias que esta- blezca la ST del MEOSP al respecto. Las clases de licencias previstas en el presente Art. se- rán revisadas y actualizadas por una Comisión Técnica 5. Debe denegarse la habilitación de clase D para servicio de integrada por representantes de la ANSV, de la SICPYME transporte de escolares o niños cuando el solicitante tenga ante- del MEP y de la ST del MPFOPS, con la participación de las cedentes penales relacionados con delitos con automotores, en entidades públicas y/o privadas relacionadas con la materia circulación, contra la honestidad, la libertad o integridad de las que lo requieran. personas, o que a criterio de la autoridad concedente pudiera resultar peligroso para la integridad física y moral de los menores. HABILITACIONES ESPECIALES. Se otorgarán habilitacio- nes especiales para conducir en el territorio nacional, bajo la 6. Para las restantes subclases de la clase D, la autori- modalidad que determine la ANSV, a extranjeros, sean resi- dad jurisdiccional establecerá los antecedentes que imposi- dentes permanentes, temporarios o transitorios de acuerdo a lo biliten la obtención de la habilitación, excepto cuando el previsto en los convenios internacionales, y para los diplomáti- servicio de rehabilitación oficial garantice la recuperación y cos, previa acreditación de tal función por parte de la Cancille- readaptación del solicitante; ría Argentina. Las mismas deberán incluirse en la Licencia 7. Las personas con discapacidad habilitadas con licen- ( ) Nacional de Conducir junto a la categoría que habilitan. 10 cia clase C o D, deberán utilizar sólo los vehículos adapta- dos a su condición de las categ N o M según corresponda; 8. La habilitación profesional para personas con discapaci- dad se otorgará bajo las mismas condiciones, exigencias y 10- El resaltado azul del Art. 16 pertenece al Dto 1716/08 que modifica las exámenes que se le exigen a cualquier aspirante. El vehículo clases B, D y E, agrega los dos últimos pfos y elimina en inc. b, que de- debe tener la identificación y adaptaciones que correspondan; cía:” b) Otras habilitaciones: constarán en la Licencia junto con la cate- goría que habilitan y se otorgan, bajo los siguientes requisitos, a: b.1. Extranjeros: por el plazo de su estadía en el país, previa acreditación de su residencia temporaria en la jurisdicción, debiendo cumplir: b.1.1. Di- plomáticos: se procederá de acuerdo con los convenios internacionales, previa certificación de la Cancillería Argentina de su carácter de funcio- nario del servicio exterior de otro país u organismo internacional reco- nocido; b.1.2. Temporarios: acreditar su condición mediante pasaporte y Transporte Internacional Terrestre de los Países del Cono Sur (Bo, Br, visa o certificación consular, debiendo rendir todos los exámenes del Art Ch, Py, Pe y Uy) u otorgada por cualquier país bajo las mismas clases y 14, salvo que acredite haber estado habilitado para la misma categoría condiciones que las establecidas en este Art. (Convención de Ginebra o en otro país adherido a la Convención sobre Circulación por Carretera Viena, mencionadas). b.2. Servicios de urgencia, emergencia y similares: (Ginebra, 1949 o Viena 1968), en cuyo caso se considerará renovación; tendrán la habilitación profesional correspondiente a las características b.1.3. Turistas: Presentar pasaporte, visa, y licencia habilitante de otro del vehículo y servicio, debiéndose controlar especialmente su equilibrio país en las mismas condiciones del pfo. anterior. No deben rendir exá- emocional y óptimo estado psicofísico. menes. No necesitan esta habilitación especial los que tengan la licencia 11- Ente sustituido hoy por la Comisión Nacional de Regulación del internacional o una expedida en los países signatarios del Acuerdo sobre Transporte –CNRT–
  • 8. 8 9. La renovación de la licencia "profesional" obtenida ART. 26.- PUBLICIDAD EN LA VÍA PÚBLICA.- con anterioridad a la vigencia de esta Ley, será otorgada sólo para las clases C y E. a) La zona de seguridad del camino a los efectos de la aplicación del presente Art., comprende: a.1. La longitud de desarrollo de curvas horizontales, in- TITULO IV cluidas sus transiciones; LA VÍA PÚBLICA a.2. La longitud de desarrollo de curvas verticales, in- cluidas sus transiciones; CAPITULO ÚNICO a.3. La longitud total de puentes incluyendo sus seccio- ART. 21.- ESTRUCTURA VIAL.- El diseño de las vías nes de aproximación, hasta un mínimo 50 m; pavimentadas se realizará bajo el concepto global de Seguri- dad Vial, incluyendo, además de la infraestructura caminera y a.4. Zona de transición previa y posterior a estaciones obras de arte, la señalización que exijan las condiciones de de control del peaje. tránsito y situaciones de riesgo; asimismo, las defensas late- Para el otorgamiento del permiso pertinente, la autori- rales, los vibradores de advertencia, los sistemas de registro dad debe considerar expresamente la enunciación prece- automático de ocurrencia de infracciones; y todo otro elemen- dente. to que la evolución de la técnica vial aconseje incorporar. En los restantes tramos de la red vial la determinación En los casos en que se utilice un sistema de registro au- queda a cargo del organismo vial competente, según lo tomático fotográfico de ocurrencia de infracciones, el mismo definido por el inc. z) del Art. 5° de la Ley N° 24.449. deberá contemplar como mínimo la identificación del vehículo, la infracción cometida, como así también el lugar, b) Queda prohibida la publicidad sobre la acera en los día y hora en que se produjo la misma. Los equipos y sis- siguientes lugares: temas que se utilicen con la finalidad señalada deberán contar con aprobación conforme lo dispuesto en el Apartado b.1. Interrumpiendo o confundiendo la visibilidad desde 9.5 del Anexo T (Sistema Nacional de Seguridad Vial) del la calzada del señalamiento vertical instalado; presente Reglamento. b.2. Interrumpiendo la normal circulación peatonal; La autoridad local garantizará la existencia en todas las b.3. En zona de prolongación de sendas peatonales; aceras de un "volumen libre mínimo de tránsito peatonal" sin obstáculos, permanentes o transitorios. b.4. En los bordes de calzada, en zona de detención del autotransporte público de pasajeros. ART. 22.- SISTEMA UNIFORME DE SEÑALAMIENTO.- Apruébase el "Sistema de Señalización Vial Uniforme" que Queda prohibida la publicidad sobre la calzada, a menos como Anexo L forma parte de la presente reglamentación. de 1 m, por encima de las señales de tránsito, obras viales e iluminación. ART. 23.- OBSTÁCULOS.- Queda prohibida la instala- ción de elementos agresivos en la calzada, que por sus ART. 26 Bis.- VENTA DE ALCOHOL EN LA VÍA PÚ- ( ) características atenten contra la seguridad del usuario de la BLICA.- 12 La limitación del expendio de bebidas alcohólicas, vía. Sólo se podrán instalar aquellos que por su diseño no cualquiera sea su graduación, para su consumo en estable- agredan ni provoquen incomodidad al mismo, circulando a la cimientos comerciales que tengan acceso directo desde ca- máxima velocidad permitida en la vía donde dicho elemento minos, rutas, semiautopistas o autopistas, será total. se instale. Esta velocidad debe ser adecuada a la función de En el caso de establecimientos comerciales cuya activi- la vía, dentro de la jerarquización de la red vial. El ente vial dad exclusiva sea la producción y/o venta de bebidas alcohó- competente es autoridad de aplicación en este aspecto. licas y ofrezcan su consumo a modo de degustación, la limi- Las zanjas o pozos abiertos en los lugares para circula- tación total prevista precedentemente sólo se hace extensiva ción peatonal o vehicular estarán delimitadas por vallas o a la persona previamente designada como responsable para elementos debidamente balizados, de manera de permitir la conducción de cada vehículo que traslade a los participan- su oportuna detección. tes de estos eventos desde ellos a su lugar de destino. ART. 24.- PLANIFICACIÓN URBANA.- A tal fin, en los establecimientos comerciales menciona- dos, que se dediquen en forma total o parcial a la venta de Los nuevos asentamientos poblacionales deberán pre- bebidas alcohólicas, se deberá verificar y acreditar de modo ver los espacios necesarios para la construcción de calles fehaciente y comprobable el cumplimiento de la medida. colectoras, con ingresos a la calzada principal, con una distancia no inferior, entre ellos, de 400 m. El incumplimiento por parte de los expendedores de la medida prevista en el presente Art. y de la prohibición de ART. 25.- RESTRICCIONES AL DOMINIO.- La autori- expendio de bebidas alcohólicas a menores de 18 años de dad de aplicación es la local, con excepción de los casos de edad establecida en el Art. 1° de la Ley 24.788, será pena- los incisos e), f) y g), que corresponde al ente vial con com- do con la clausura prevista en el Art. 14 de la Ley 24.788. petencia en la materia. ART. 27.- CONSTRUCCIONES PERMANENTES O La falta de colocación de alambrados o su deficiente con- TRANSITORIAS EN ZONA DE CAMINO.- No están com- servación hará pasible al propietario de las sanciones previs- prendidos en la prohibición dispuesta en el último párrafo de tas en el Anexo2 del presente y facultará a la autoridad este Art. los puestos de control de seguridad. competente para realizar los trabajos necesarios a su costa. Los inmuebles rurales que tengan animales y que a la fecha de publicación de la presente no tengan alambrados linderos con la zona de camino, dispondrán de 180 días para la instalación de los mismos. 12- Art. Introducido por el Dto. 1716/08 (BO 22/10/08)
  • 9. 9 TITULO V d. Los reconstructores. EL VEHÍCULO Para obtener la Licencia para Configuración de Modelo, la fábrica terminal o el importador deberá presentar una solicitud de acuerdo al procedimiento establecido en el CAPITULO I Anexo P. A este efecto, la fábrica terminal debe hacer constar en la solicitud, con carácter de declaración jurada, MODELOS NUEVOS el cumplimiento satisfactorio de todas las normas específi- ART. 28.- Responsabilidad sobre su seguridad. Para po- cas exigidas por esta reglamentación, relativas a requeri- der ser librados al tránsito público, todos los vehículos, aco- mientos de seguridad activa y pasiva. plados y semiacoplados que se fabriquen en el país o se El importador debe adjuntar a la solicitud una copia au- importen, deben contar con la respectiva Licencia para Con- tenticada del certificado de validación emitido por la autori- figuración de Modelo, otorgada por la Autoridad Competen- dad competente del país en el que se haya fabricado el te, conforme al Procedimiento establecido en el Anexo P. vehículo, acoplado o semiacoplado. Las SECRETARIAS DE INDUSTRIA y DE TRANSPOR- Presentada la solicitud y reunidos los requisitos que es- TE del MEOSP, son las autoridades competentes en todo lo tablece la presente reglamentación, la Autoridad Competen- referente a la fiscalización de las disposiciones reglamenta- te expedirá la Licencia para Configuración de Modelo que rias de los Arts.28 al 32 de la Ley de Tránsito. autorizará la comercialización del modelo del vehículo, El fabricante o importador de automotores y acoplados o acoplado o semiacoplado. el fabricante de vehículos armados en etapas, debe certifi- Todos los componentes, piezas u otros elementos des- car ante la Autoridad Competente que el modelo se ajusta a tinados a los vehículos, acoplados y semiacoplados que se los requerimientos de seguridad activa y pasiva. En el caso fabriquen o importen deben ser certificados por la Autoridad de automotores se debe además certificar que el modelo no Competente del siguiente modo: supera los límites de emisión establecidos en el Art. 33. a) Las autopartes componentes del vehículo quedan La SEC DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE certificadas con la Licencia para Configuración de Modelo HUMANO expedirá el certificado de aprobación en lo relati- del vehículo, acoplado o semiacoplado. vo a emisiones de gases contaminantes y nivel sonoro. Dicha aprobación deberá ser presentada por el fabricante b) Las partes no instaladas en el vehículo, acoplado y para solicitar la Licencia para Configuración de Modelo. semiacoplado, pero producidas como provisión normal del modelo del mismo a la fábrica terminal o importadas con el A partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Re- mismo fin, se certificarán como repuesto original con prueba glamentación los fabricantes e importadores de todo mode- fehaciente de este cumplimiento, para lo cual deberá adjun- lo, configuración de vehículo y motor deberán solicitar, tarse a la solicitud de validación una copia del certificado de previo a su comercialización, la Licencia para Configuración aprobación del fabricante del automotor o, en su caso, una de Modelo correspondiente. copia autenticada del certificado de validación emitido por la A los fines de obtener la licencia para configuración co- autoridad competente en el país en el que se haya fabrica- rrespondiente a los modelos y vehículos que se encuentren do la parte. en producción a la fecha de entrada en vigencia de esta c) Las autopartes no producidas como provisión normal ( ) Reglamentación, se otorgará un plazo de 180 días. 13 del modelo de vehículo, acoplado o semiacoplado, que se La Autoridad Competente podrá validar total o parcial- fabriquen o se importen para el mercado de reposición mente la certificación de modelos o partes efectuadas por exclusivamente, serán certificadas como repuesto no origi- otros países. nal por la Autoridad Competente, previa verificación de dicho organismo del cumplimiento de los requerimientos Deberán inscribirse en los registros específicos que es- establecidos en esta Reglamentación y en las normas IRAM tablezca la Autoridad Competente: correspondientes. a. Los fabricantes e importadores de vehículos, acopla- d) Las reconstrucciones se certificarán conforme lo dis- dos y semiacoplados. ponga la Autoridad Competente. b. Los fabricantes e importadores de componentes, pie- Las nuevas autopartes que se incorporen a los modelos zas y otros elementos destinados a repuestos de los de vehículos, acoplados o semiacoplados, ya configurados, vehículos, acoplados y semiacoplados. quedarán automáticamente validadas con la aprobación del c. Los fabricantes e importadores de otros elementos o vehículo, acoplado o semiacoplado, extendiéndose el certi- sistemas a ser incorporados en los vehículos, acoplados y ficado correspondiente con los mismos recaudos previstos semiacoplados. precedentemente. Las características que incidan en los factores de segu- ridad o contaminación a que se refieren las disposiciones de la Ley de Tránsito, correspondiente al modelo de auto- motor, acoplado o semiacoplado que se haya librado a la 13- El Art. 1º del Dto 730/97 BO 06/08/97, prorroga hasta el 30/8/97 el comercialización por una Licencia para Configuración de plazo otorgado en el presente párrafo para obtener la LMC por parte Modelo, no podrán ser modificadas por la fábrica terminal, de los fabricantes e importadores de automotores y acoplados o los fa- ni por el importador, ni por otro componente de la cadena bricantes de vehículos armados en etapas.). Por otra parte el art. 1° de de comercialización, ni por el usuario, excepto las que de- la Res 108/03 de la SICM (BO 22/4/03) exceptúa de la LCM a los mande la adaptación a los servicios específicos y estén vehículos ligeros de 4 ruedas, con manubrio, asiento del tipo de mono- debidamente reglamentados. ciclos y mecanismo de cambio de velocidades con o sin marcha atrás, para el transporte de personas, con o sin dispositivo de enganche para remolque, denominados cuatriciclos. Vigencia desde su publicación.
  • 10. 10 La fábrica terminal, el último interviniente en el proceso 1.4.- Categoría L4: Vehículos con 3 ruedas, colocadas de fabricación o el importador, son responsables por el cum- en disposición asimétrica en relación al eje longitudinal plimiento de los requisitos establecidos en el presente Art. medio, con una capacidad de cilindrada mayor a los 50 cc o una velocidad de diseño superior a los 40 km/h (motocicleta Esta responsabilidad se extiende a todos los componen- con sidecar). tes de la cadena de comercialización. Ninguno de ellos podrá eximirse de la misma basándose en la que le corres- 1.5.- Categoría L5: Vehículos con 3 ruedas, colocadas pondiera a algún otro componente del circuito de fabrica- en posición simétrica en relación al eje longitudinal medio, ción, importación o comercialización. con una carga máxima que no exceda los 1.000 kg y una capacidad de cilindrada mayor a los 50 cc o una velocidad La Autoridad Competente establecerá los procedimien- de diseño superior a los 40 km/h. tos que deberán seguir los fabricantes para acreditar ante ella, suficientes antecedentes y solvencia industrial en rela- 2.- Categoría M: Vehículo automotor que tiene, por lo ción a los procesos de manufactura y aseguramiento de la menos, 4 ruedas, o que tiene 3 ruedas cuando el peso calidad del producto y asistencia técnica, con el fin de poder máximo excede 1.000 kg y es utilizado para el transporte de demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos pasajeros - Vehículos articulados que constan de 2 unida- por las normas pertinentes. des inseparables pero que articuladas se consideran como vehículos individuales. Los fabricantes o importadores deberán mantener archi- vadas y disponibles para su consulta por la autoridad que lo 2.1.- Categoría M1: Vehículos para transporte de pasa- requiera, toda la documentación relativa al Certificado, por jeros, que no contengan más de 8 asientos además del el término de 10 años contados a partir de la finalización de asiento del conductor y que, cargado, no exceda de un la producción del último vehículo de la serie, fecha que peso máximo de 3.500 kg. debe ser puesta fehacientemente en conocimiento de la 2.2.- Categoría M2: Vehículos para transporte de pasa- Autoridad Competente. jeros con más de 8 asientos excluyendo el asiento del con- La comercialización de las autopartes se realizará con- ductor, y que no excedan el peso máximo de 5.000 kg. forme a las normas que dicte la Autoridad Competente y que tengan como objeto asegurar la calidad del producto que 2.3.- Categoría M3: Vehículos para transporte de pasa- llega al usuario, permitir la determinación de la marca de jeros con más de 8 asientos excluyendo el asiento del con- fábrica o del fabricante, la duración de la garantía y la fecha ductor, y que tengan un peso máximo mayor a los 5.000 kg. en que ésta comienza a tener efecto, así como la detección 3.- Categoría N: Vehículo automotor que tenga, por lo de cualquier falsificación o alteración del producto. menos, 4 ruedas o que tenga 3 ruedas cuando el peso Las autopartes de seguridad no podrán ser reparadas, máximo excede de 1.000 Kg, y que sea utilizado para excepto aquellas cuyo proceso de reacondicionamiento transporte de carga. garantice las prestaciones mínimas exigidas por las normas 3.1.- Categoría N1: Vehículos utilizados para transporte que sean de aplicación y las exigencias requeridas para la de carga, con un peso máximo que no exceda los 3.500 kg. fabricación de las autopartes de que se trate. En tal caso, los encargados de tales procesos deben inscribirse ante la 3.2.- Categoría N2: Vehículos utilizados para transporte Autoridad Competente. de carga con un peso máximo superior a los 3.500 kg, pero inferior a los 12.000 kg. Las autopartes que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Reglamentación no sean de provisión normal a 3.3.- Categoría N3: Vehículo para transporte de carga las fábricas terminales, y se hallen en proceso de produc- con un peso máximo superior a los 12.000 kg. ción o se encuentren distribuidas, podrán ser comercializa- 4.- Categoría O: Acoplados (incluyendo semiacoplados) das por el término de 1 año a partir de la fecha antes men- cionada, lapso durante el cual deberán tramitar la obtención 4.1.- Categoría O1:Acoplados con UN eje que no sean del certificado. En casos especiales este plazo podrá ser semiacoplados, con un peso máximo que no exceda los 750 kg ampliado por 180 días improrrogables. 4.2.- Categoría O2: Acoplados con un peso máximo La Autoridad de Aplicación tendrá un plazo de hasta UN que no exceda los 3.500 kg y que no sean los acoplados de año para emitir el certificado. la Categoría O1. A los fines de este ordenamiento, los vehículos se clasi- 4.3.- Categoría O3: Acoplados con un peso máximo su- fican de acuerdo a las siguientes características: perior a los 3.500 kg, pero que no exceda los 10.000 kg. EN CUANTO A LAS CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS: 4.4.- Categoría O4: Acoplados con un peso máximo su- perior a los 10.000 kg. 1.- Categoría L: Vehículo automotor con menos de 4 ruedas. 5.- Observaciones. 1.1.- Categoría L1: Vehículos con 2 ruedas, con una ci- 5.1.- Para el caso de un vehículo motriz diseñado para lindrada que no exceda los 50 cc y una velocidad de diseño agregársele un acoplado o un semiacoplado, el peso máxi- máximo no mayor a 40 km/h. mo a considerarse para su clasificación es el peso del vehículo motriz, en carretera, incrementado por el peso 1.2.- Categoría L2: Vehículos con 3 ruedas, con una máximo que el semiacoplado le transfiere, y cuando corres- capacidad de cilindrada que no exceda los 50 cc y una ponda, incrementado por el peso máximo de la carga del velocidad de diseño máxima no mayor a 40 km/h. vehículo motriz. 1.3.- Categoría L3: Vehículos con 2 ruedas, con una 5.2.- Los equipos e instalaciones incluidos para propósi- capacidad de cilindrada mayor a los 50 cc o una velocidad tos específicos de los vehículos no diseñados para el trans- de diseño superior a los 40 km/h. porte de pasajeros (grúas, vehículos para industrias,
  • 11. 11 vehículos para publicidad, etc.) se asimilarán con las carac- - Larga Distancia (Vehículos Categoría M3). terísticas del punto 2.3. - Urbano (Vehículos Categoría M1, M2 y M3). 5.3.- En el caso de un semiacoplado, el peso máximo que se debe considerar para la clasificación del mismo es el 2. Servicio Interjurisdiccional y Jurisdiccional. peso transmitido al suelo por el eje o los ejes del semiaco- - Líneas Regulares: (Vehículos Categoría M1, M2 y M3). plado, cuando este último se encuentra acoplado al vehícu- lo motriz y llevando su carga máxima. - Servicio de Turismo: (Vehículos Cat M1, M2 y M3). EN CUANTO A LA TRACCIÓN: F.- De Transporte Escolar (Vehículos Cat M1, M2 y M3). A.- Autopropulsados por motores de combustión interna: G.- De Transporte de Cargas: con combustible líquido o gaseoso. - General. B.- Autopropulsados por motores eléctricos. - De Sustancias Peligrosas. C.- De propulsión humana. - De Correos y Valores Bancarios. D.- De tracción animal. - De Recolección o Trabajos en la Vía Pública. E.- Remolcados: remolque y semirremolque. - Carretón, Automovileros, para Carga Indivisible o similares. EN CUANTO A LA ESPECIE: H.- Especiales: A.- De Pasajeros: - Emergencias y Seguridad. 1. Bicicleta; 2. Ciclomotor; - Ambulancias y Fúnebres. 3. Motoneta; 4. Motocicleta; - Reparación o Trabajos sobre la Vía Pública. 5. Triciclo; 6. Automóvil; - De Remolque de otros Vehículos. 7. Microómnibus; 8. Ómnibus; - Maquinaria Especial y Agrícola. 9. Tranvía; 10. Trolebús; ART. 29.- CONDICIONES DE SEGURIDAD.- Las condicio- 11. Remolque o semiremolque; nes de seguridad que deben cumplir los vehículos clasificados y definidos en el Art 28 se ajustarán a las siguientes exigencias: 12. Calesa (sulky, mateos, etc);13. Trineo; a) En general: B.- De Carga: 1.- A un sistema de frenado permanente, seguro y eficaz 1. Motoneta; 2. Motocicleta; cuyos elementos constitutivos cumplan con las definiciones, especificaciones y ensayos establecidos en el Anexo A - 3. Triciclo; 4. Camioneta; "Sistemas de Frenos"- y en las normas IRAM respectivas. 5. Camión; 6. Remolque y semirre- molque; 7. Carretón; 2.- A un sistema de dirección que permita el control del vehículo y cuyos elementos constitutivos cumplan con las 8. Carro de mano; 9. Trineo; definiciones, especificaciones y ensayos establecidos en las normas IRAM respectivas. C.- Mixto; D.- De Carrera; 3.- A un sistema de suspensión que atenúe los efectos de las irregularidades de la vía y contribuya a la adherencia E.- De Tracción: y estabilidad, cuyos elementos constitutivos cumplan con 1. Camión tractor; 2. Tractor de ruedas; las definiciones, especificaciones y ensayos establecidos en 3. Tractor de orugas; 4. Tractor mixto. las normas IRAM respectivas. 4.- El conjunto neumático deberá cumplir con lo siguiente: F.- Especial: Vehículos de Colección. 4.1.- Los neumáticos nuevos o reconstruidos, montados EN CUANTO AL DESTINO DEL SERVICIO: en los aros especificados, con válvula para uso sin cámara o cámara correspondiente con su respectiva válvula, deben A.- Oficial; satisfacer las exigencias establecidas en la norma IRAM B.- Misión Diplomática, Reparticiones Consulares Oficia- 113.337/93 - Cubiertas Neumáticas para Vehículos Automo- les y de Representaciones de Organismos Internacionales tores (Desgaste, daño, redibujados y marcado) y en las acreditados en la República; normas IRAM citadas en la misma. Los ensayos funcionales sólo se aplican a los aros, las válvulas y los neumáticos C.- Particular; nuevos o recién reconstruidos. D.- De Alquiler; de Alquiler con Chofer (Remis); de Al- 4.2.- Los vehículos automotores deberán salir de fábrica quiler con Chofer y Servicio de alquiler por taxímetro. equipados con conjuntos neumáticos que cumplan con los E.- De Transporte Público de Pasajeros: límites de carga, dimensiones y velocidades contenidas en las normas indicadas en el pto 4.1. No podrán utilizarse 1. Servicio Internacional: conjuntos neumáticos distintos de aquellos recomendados por los fabricantes del vehículo o del conjunto neumático. - Líneas Regulares: La carga impuesta a cada conjunto no podrá superar la - Larga Distancia (Vehículos Categoría M3). máxima admitida que surja de aplicar las normas indicadas en el pto 4.1. - Urbano (Vehículos Categoría M3). 4.3.- Todo neumático debe ser fabricado o reconstruido: - Servicio de Turismo:
  • 12. 12 - Con indicadores de desgaste moldeados en el fondo impacto. A estos efectos se define como habitáculo al es- del diseño de la banda de rodamiento. pacio a ser ocupado por el pasajero y el conductor. - Grabados por moldeo de acuerdo a lo indicado en las 6.1. El habitáculo deberá reunir condiciones de protec- normas mencionadas en el punto 4.1. ción para los ocupantes tales como las especificadas en las normas del Anexo B "Seguridad del Habitáculo y de 4.4.- Los indicadores de desgaste o la profundidad re- Protección Exterior": manente de la zona central de la banda de rodamiento debe observar una magnitud no inferior a 1,6 mm. En neumáticos B.1.- Desplazamiento del sistema de control de direc- para motocicletas la profundidad mínima será de 1 mm y en ción. Aplicable a los vehículos Categorías M1 y N1: auto- ciclomotores de 0, 5 mm. móviles y camionetas de uso mixto derivadas de éstos. 4.5.- Cuando estén en el mismo eje o conjunto de ejes B.2.- Sistema de control de dirección, absorbedor de (tándem) los neumáticos deben ser del mismo tipo, tamaño, energía. Requisitos de operación. Aplicable a los vehículos construcción, peso bruto total, para igual servicio y monta- Categorías M1 y N1: automóviles y camionetas de uso dos en aros de la misma dimensión. Se permite la asimetría mixto derivadas de éstos. cuando se constate en una rueda de reserva que se halle en uso por una emergencia, respetando la presión, la carga y la B.3.- Anclajes de asientos. Aplicable a los vehículos Ca- velocidad que dicha rueda temporaria indique en su graba- tegorías M1 y N1: automóviles y camionetas de uso mixto do. En el caso de automóviles que usen neumáticos diago- derivadas de éstos. nales y radiales, estos últimos deben ir en el eje trasero. B.4.- Tanque de combustible, tubo de llenado y cone- 4.6.- Se prohíbe la utilización de neumáticos redibuja- xiones del tanque de combustible. Aplicable a los vehículos dos, excepto aquellos que contemplen dicha posibilidad, en Categorías M1 y N1: automóviles y camionetas de uso cuyo caso cumplirán los requisitos de las normas mencio- mixto derivadas de éstos. nadas en el punto 4.1. Como también, lo establecido en la Res. ST 72/93 - 4.7.- Se prohíbe la utilización de neumáticos que pre- "Inflamabilidad de los Materiales a ser utilizados en el inte- senten cortes, roturas y fallas que excedan los límites de rior de los Vehículos Automotores"-, o las Normas IRAM reparaciones permitidos por las normas indicadas en el que se encuentren definidas y especificadas en relación a punto 4.1. otros criterios técnicos extrínsecos interiores o exteriores, que los avances tecnológicos permitan comprobar. 4.8.- Se prohíbe la utilización de neumáticos reconstrui- dos en los ejes delanteros de ómnibus de media y larga En relación a la seguridad que deben presentar los distancia, en camiones, y en ambos ejes de motociclos. vehículos automotores propulsados a gas natural comprimi- do (GNC), éstos deberán cumplir con las normas y resolu- 4.9.- Los aros y sus piezas de fijación serán fabricados: ciones emanadas por el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS). En particular, con la Norma-GE N° - Con características y resistencia normalizadas, de acuer- 115 "Reglamentaciones- Definiciones y Terminología – do con las normas indicadas en el punto 4.1. Especificaciones y Procedimientos.- Documentación Técni- - Grabados en forma legible e indeleble con la marca o nom- ca a Complementar", la Norma-GE N° 116 "Normas y Es- bre del fabricante y el código de identificación que requieran pecificaciones Mínimas, Técnicas y de Seguridad para el las normas indicadas en el punto 4.1. Los aros para neumáti- Montaje de Equipos Completos para GNC en Automotores cos "sin cámara" serán identificados en su grabación. y Ensayos de Verificación" y el Anexo "Autotransporte Pú- blico de Pasajeros.- Condiciones de seguridad adicionales 4.10.- Todo aro que presente reparaciones y fallas tales para vehículos comprendidos en el Reglamento de Habilita- como rotura o faltante de alguna pieza de fijación, deforma- ción de Vehículos de Autotransporte Público de Pasajeros", ciones o fisuras, no podrá ser utilizado para circular por la la Norma-GE N° 117 "Normas Técnicas para Componentes vía pública. Diseñados para operar con GNC en Sistemas de Carbu- 4.11.- Las válvulas de cámaras y de neumáticos "sin ración para Automotores y Requisitos de Funcionamiento y cámara" estarán fabricadas bajo las normas mencionadas la Norma GE 144 "Especificación Técnica para la Revisión en el punto 4.1. y el diseño de cada modelo debe corres- de Cilindros de Acero sin Costura para GNC, basada en ponder al uso y servicio del conjunto neumático. Norma IRAM 2529 Condiciones para su Revisión Periódica" 4.12.- El neumático no debe presentar pérdida total de 6.2. Estos criterios y condiciones técnicas, enunciados presión de aire del conjunto. en el párrafo que antecede, reunidos por los vehículos para 4.13.- Los fabricantes de neumáticos, aros, válvulas y la protección del conductor y los ocupantes, deberán man- los reconstructores de neumáticos, deberán acreditar, que tenerse para todo elemento adicional que se incorpore en el sus productos satisfacen las exigencias establecidas por las interior o exterior del vehículo, como sigue: normas indicadas en el punto 4.1. a- La instalación de los apoyacabezas en los vehículos 5.- Definición de cubierta reconstruida. pertenecientes al parque vehicular de usados, sólo será exigida si el diseño original del asiento del vehículo lo per- Se denomina cubierta reconstruida a aquella a la cual mite conforme a las especificaciones de la norma. mediante un proceso industrial se le repone la banda de rodamiento o los costados, con material y características b- En lo referente al inciso f) del Art. 40 - Requisitos para similares a las originales. La reconstrucción debe efectuar- Circular-, se deberá cumplir: se de acuerdo a la norma IRAM indicada en el punto 4.1. Para los matafuegos (extintores de incendio) a ser por- 6.- Todos los automóviles, microómnibus, ómnibus, ca- tados en los vehículos automotores, se requerirá que estos mionetas y camiones (categorías M y N) deben proporcio- estén fabricados, sean mantenidos y se les efectúe el con- nar a sus ocupantes una adecuada protección en caso de trol de carga periódico conforme a las especificaciones de