1. Normatividad Agraria y
Registro
• Baldíos
• Fondo Nacional Agrario
• Hallazgos encontrados
2. Terrenos baldíos, definición y competencia.
1. Artículo 675 del Código Civil: Tierras que carecen
de dueño diferente a la Nación, y las que
adjudicadas volvieron al dominio del Estado. Los
baldíos solo se adquieren por titulación efectuada
por el Estado.
2. El INCODER es el encargado de administrar los
baldíos adjudicables de la Nación y titularlos en
Unidades Agrícolas Familiares.
3. Ley 160 de 1994, Ocupación previa,
Capítulo XII, aptitud agropecuaria, a
Reglamentado por el favor de personas
Decreto 2664 de naturales y/o empresas
1996. comunitarias.
REGIMEN
DE
BALDÍOS
Título traslaticio de UAF: Extensión
dominio, máxima: Resolución
otorgado por el No. 041 de 1996.
Estado, a través de Extensión mínima:
Resolución Acuerdo No. 014 de
Administrativa. 1995.
4. Prohibiciones y limitaciones del adjudicatario
(INSCRITAS EN EL FOLIO)
Dentro de los cinco (5) años Los terrenos baldíos
siguientes a la adjudicación adjudicados no podrán
de una UAF sobre baldíos, fraccionarse en extensión
ésta solamente podrá ser inferior a la señalada por el
gravada con hipoteca para INCORA como UAF para la
garantizar las obligaciones respectiva zona o
derivadas de créditos municipio, salvo las
agropecuarios otorgados excepciones previstas en la
por entidades financieras ley.
5. Otras prohibiciones y limitaciones (NO INSCRITAS EN EL
FMI)
El predio adjudicado
Ninguna persona puede
como baldío, puede
Ninguna persona podrá aportar a sociedades o
ser vendido en
adquirir la propiedad sobre comunidades de cualquier
cualquier momento,
terrenos inicialmente índole, la propiedad de
no obstante, quien
adjudicados como baldíos, tierras que le hubieren sido
siendo adjudicatario
si las extensiones exceden adjudicadas como baldíos,
de tierras baldías las
los límites máximos para la si con ellas dichas
hubiere enajenado, no
titulación señalados por la sociedades o comunidades
podrá obtener una
Junta Directiva para las consolidan la propiedad
nueva adjudicación
UAF en el respectivo sobre tales terrenos en
antes de transcurridos
municipio o región. (ACTO superficies que excedan a
quince (15) años desde
NULO). la fijada por el Instituto
la fecha de la titulación
para la UAF(ACTO NULO).
anterior.
6. Modificaciones a la Ley 160, introducidas por la Ley 1450 de 2011
Artículo 72 A: Se
autorizarán actos, que
consoliden la propiedad
que supere la UAF, cuando
se trate de Proyectos
especiales agropecuarios o
forestales.
Artículo 72 B: Creación de la
Comisión de Proyectos
Especiales de Desarrollo
Agropecuario y Forestal.
No requerirán autorización
de la comisión, aquellos
actos que consoliden la
propiedad por debajo de
las 10 UAF.
7. HALLAZGOS REGISTRALES EN BALDÍOS.
- Resoluciones de adjudicación
registradas en fotocopia simple.
- Venta fraccionando la UAF, sin
autorización.
Actos administrativos de adjudicación,
registrados sin el lleno de los requisitos
legales (sin notificar, enmendaduras….).
FMI, en los que no se inscriben las
prohibiciones a las que quedan sujetos
los adjudicatarios (hipoteca y
fraccionamiento).
8. HALLAZGOS REGISTRALES BALDIOS
Folios con inscripción de englobes de
predios provenientes de adjudicación
de baldíos, superando el límite de la
UAF, definida para la zona por la
Resolución No. 041 de 1996.
Folios con inscripción de actos o
contratos, en los que un solo titular
adquiere la propiedad de varios
predios, provenientes de la
adjudicación de baldíos, superando la
UAF definida para la zona.
9. SUBSIDIO INTEGRAL DE TIERRAS (Capítulo IV Ley 160 de 1994, Ley 1151 de
2007 y Decreto 2000 de 2009).
• Aporte estatal no reembolsable, para la
adquisición de un inmueble rural y recursos
para desarrollar un proyecto productivo, a
favor de sujetos de reforma agraria. Sujetos a
un régimen parcelario de 12 años, contados a
partir del momento de la ejecutoria.
• Art. 20 y 21 Ley 160: Subsidio del 70 % de UAF
• * Ley 812 de 2003: Subsidio de hasta el 100%
de UAF
• *Ley 1151 de 2007, aprobatoria del PND:
Subsidio hasta del 100 % del valor de la tierra,
asignado mediante el procedimiento de libre
concurrencia por convocatorias públicas. (art.
69 ley 1152/2007, 7 años de régimen).
10. SUBSIDIO INTEGRAL DE TIERRAS (Capítulo IV Ley 160 de 1994, Ley 1151 de
2007 y Decreto 2000 de 2009).
• Los beneficiarios de los subsidios se
encuentran sometidos a una serie de
OBLIGACIONES consignadas tanto en el acto
administrativo de adjudicación que expidiera
el Instituto, como en las escrituras de
compraventa, tales como, solicitar
autorización al Consejo Directivo del
INCODER para enajenar la parcela, y otras.
• A Los beneficiarios de los programas de
reforma agraria , de estos subsidios, que
incumplan las obligaciones, se les hará
efectiva la condición resolutoria y deberán
restituir al INCODER el monto reajustado a
su valor presente. Acuerdo 198 de 2009
11. SUBSIDIO INTEGRAL DE TIERRAS (Capítulo IV Ley 160 de 1994, Ley 1151 de
2007 y Decreto 2000 de 2009).
• A Los beneficiarios de los programas de reforma agraria ,
de estos subsidios, que incumplan las obligaciones, se les
hará efectiva la condición resolutoria y deberán restituir
al INCODER el monto reajustado a su valor presente.
Acuerdo 198 de 2009.
• En este régimen no opera el silencio administrativo, ni la
primera opción de compra.
• Los Notarios y Registradores de Instrumentos Públicos,
so pena de incurrir en causal de mala conducta
sancionable con la destitución, se abstendrán de otorgar
e inscribir escrituras públicas que contengan la
transmisión del dominio o la posesión de predios
adquiridos con subsidio en las que no se protocolice la
autorización expresa y escrita del INCORA para llevar a
cabo la enajenación, dentro del término de 12 años.
12. FONDO NACIONAL AGRARIO (artículos 39 y 40 de 1960 y Acuerdo No. 174 de
2009).
• El FNA es una cuenta del Instituto que comprende
en términos generales todos los bienes que
adquiera, a cualquier título. (Transferidos por el
INCORA, DNE, donaciones, provenientes de
caducidad).
• Dentro de los 15 años siguientes a la adjudicación
sobre la respectiva parcela o cuota parte del
predio, los adjudicatarios quedan sometidos a una
serie de OBLIGACIONES (so pena de la aplicación
de la caducidad administrativa – recuperando la
propiedad del predio). solicitar autorización previa
y expresa del Incoder para transferir su dominio o
la cesión total o parcial de los derechos que
recaigan sobre ella. (Gerente General), entre otras,
art. 39.
13. FONDO NACIONAL AGRARIO (artículos 39 y 40 de 1960 y Acuerdo No. 174 de
2009).
• El Incoder dispone de un plazo de 3 meses,
contados a partir de la recepción de la solicitud
(tanto de autorización de venta, como la
opción de compra) para pronunciarse sobre
ella, transcurridos los cuales, si no hubiere
decisión alguna, opera el silencio
administrativo positivo . Debe protocolizarse.
• Pasados los 15 años, deberán informar expresa
y previamente al Incoder respecto de cualquier
proyecto de enajenación sobre la parcela
respectiva, para que el mismo haga uso de la
PRIMERA OPCION DE COMPRA dentro de los 3
meses siguientes a la fecha de recepción del
aviso. (Director Territorial).
14. FONDO NACIONAL AGRARIO (artículos 39 y 40 de 1960 y Acuerdo No. 174 de
2009).
• En todos los casos, serán absolutamente
nulos los actos o contratos que se
celebren en contravención a lo dispuesto
en el Acuerdo 174 de 2009 y en la Ley
160 de 1994.
• Los Notarios y Registradores se
abstendrán de otorgar e inscribir
escrituras públicas, que traspasen el
dominio de Unidades Agrícolas Familiares
a favor de terceros, en las que no se
acredite haber dado al INCORA el
derecho de opción, así como la
constancia o prueba de su rechazo
expreso o tácito.
15. REGIMEN PARCELARIO EN VIGENCIA LEY 1152 DE 2007 (hoy derogada).
• Quienes hubieren adquirido del INCORA o del
INCODER, en vigencia de las Leyes 135/1961, y
de la Ley 160 /1994, quedarán sometidos a un
plazo de 10 años, contados a partir de la
primera adjudicación de la respectiva parcela,
transcurridos los cuales, quedaron en total
libertad de disponer de la misma
• Dentro de este régimen de 10 años, si el
adjudicatario desea vender, fraccionar, o ceder
la parcela, debía solicitar autorización del
INCODER, si transcurridos los 3 meses a partir
de la recepción de la misma, el Instituto no se
pronunciaba, operaba el silencio administrativo
positivo (debía protocolizarse)
16. REGIMEN PARCELARIO EN VIGENCIA LEY 1152 DE 2007 (hoy derogada).
• Los Notarios y Registradores de
Instrumentos Públicos, so pena de
incurrir en causal de mala conducta
sancionable con la destitución, se
abstendrán respectivamente de
autorizar e inscribir escrituras
públicas que contengan la
transmisión del dominio de predios
rurales adquiridos con el subsidio,
en las que no se protocolice la
autorización expresa y escrita del
Incoder para llevar a cabo el
respectivo acto.
17. HALLAZGOS REGISTRALES EN FNA.
- Resoluciones de adjudicación registradas en fotocopia simple.
- Actos administrativos de adjudicación registrados sin los requisitos legales: Sin
debida notificación, ejecutoria, sin firma de quien la expide, con enmendaduras.
-Falta de inscripción de la prohibición de enajenar dentro del régimen de
propiedad parcelario.
-Ventas de UAF sin autorización de INCORA/INCODER, estando dentro del régimen
de propiedad parcelario, o sin protocolizar el silencio administrativo.
-Compraventa de predios pasados los 15 años, en donde no se da la primera opción
de compra a INCORA/INCODER.
-Adjudicaciones de UAF inscritas bajo el código registral equivocado.
-Falta de claridad en las autorizaciones para la venta dadas por INCORA/INCODER.
-Autorizaciones de venta de INCORA/INCODER, sin el lleno de los requisitos legales.
-Inscripción de resoluciones de adjudicación realizadas INCORA, cuando este ya había
sido transferido a INCODER.