El documento discute cuatro derechos humanos fundamentales reconocidos en el derecho internacional: 1) El derecho a la libertad de expresión. 2) El derecho a la pervivencia del grupo. 3) Los derechos económicos como la soberanía permanente sobre los recursos naturales. 4) El derecho a beneficiarse de las normas del derecho internacional humanitario en casos de dominación colonial al buscar la libre determinación. Cita varios tratados y convenciones internacionales que reconocen estos derechos.
2. 1. DERECHO A EXPRESAR SU
VOLUNTAD
DECLARACIÓN UNIVERSAL DE
DERECHOS HUMANOS
• Adoptada y proclamada por la
Resolución de la Asamblea General
217 A (iii) del 10 de diciembre de
1948
Artículo 19
• Todo individuo tiene derecho a la
libertad de opinión y de expresión;
este derecho incluye el de no ser
molestado a causa de sus opiniones,
el de investigar y recibir
informaciones y opiniones, y el de
difundirlas, sin limitación de fronteras,
por cualquier medio de expresión.
3. PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES
Y POLÍTICOS
- Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la
Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de
diciembre de 1966.
- Entrada en vigor: 23 de marzo de 1976, de conformidad con
el artículo 49
Artículo 19
1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.
2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este
derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir
informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de
fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o
artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo
entraña deberes y responsabilidades especiales. Por
consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que
deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley
y ser necesarias para:
a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los
demás;
b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la
salud o la moral públicas.
4. PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y
CULTURALES
- Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A
(XXI), de 16 de diciembre de 1966
- Entrada en vigor: 3 de enero de 1976, de conformidad con el artículo 27
Artículo 1
• 1. Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación. En virtud de este derecho establecen
libremente su condición política y proveen asimismo a su desarrollo económico, social y cultural.
• 2. Para el logro de sus fines, todos los pueblos pueden disponer libremente de sus riquezas y recursos
naturales, sin perjuicio de las obligaciones que derivan de la cooperación económica internacional
basada en el principio de beneficio recíproco, así como del derecho internacional. En ningún caso
podrá privarse a un pueblo de sus propios medios de subsistencia.
• 3. Los Estados Partes en el presente Pacto, incluso los que tienen la responsabilidad de administrar
territorios no autónomos y territorios en fideicomiso, promoverán el ejercicio del derecho de libre
determinación, y respetarán este derecho de conformidad con las disposiciones de la Carta de las
Naciones Unidas.
5. 2. DERECHO A LA
PERVIVENCIA DEL GRUPO
CONVENCIÓN PARA LA PREVENCIÓN Y LA
SANCIÓN DEL DELITO DE GENOCIDIO
- Adoptada y abierta a la firma y ratificación, o
adhesión, por la Asamblea General en su
resolución 260 A (III), de 9 de diciembre de
1948.
- Entrada en vigor: 12 de enero de 1951, de
conformidad con el artículo XIII
6. CONVENCIÓN PARA LA PREVENCIÓN Y LA
SANCIÓN DEL DELITO DE GENOCIDIO
Las Partes Contratantes,
Considerando que la Asamblea General de las Naciones Unidas,
por su resolución 96 (I) de 11 de diciembre de 1946, ha
declarado que el genocidio es un delito de derecho
internacional contrario al espíritu y a los fines de las Naciones
Unidas y que el mundo civilizado condena,
Reconociendo que en todos los períodos de la historia el genocidio
ha infligido grandes pérdidas a la humanidad,
Convencidas de que para liberar a la humanidad de un flagelo tan
odioso se necesita la cooperación internacional,
Convienen en lo siguiente:
7. CONVENCIÓN PARA LA PREVENCIÓN Y LA
SANCIÓN DEL DELITO DE GENOCIDIO
Artículo I
Las Partes contratantes confirman que el genocidio, ya sea cometido en
tiempo de paz o en tiempo de guerra, es un delito de derecho
internacional que ellas se comprometen a prevenir y a sancionar.
Artículo II
En la presente Convención, se entiende por genocidio cualquiera de los actos
mencionados a continuación, perpretados con la intención de destruir,
total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, como
tal:
a) Matanza de miembros del grupo;
b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo;
c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que
hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial; d) Medidas
destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo;
e) Traslado por fuerza de niños del grupo a otro grupo.
8. CONVENCIÓN PARA LA PREVENCIÓN Y LA
SANCIÓN DEL DELITO DE GENOCIDIO
Artículo III
Serán castigados los actos siguientes:
a) El genocidio;
b) La asociación para cometer genocidio;
c) La instigación directa y pública a cometer
genocidio;
d) La tentativa de genocidio;
e) La complicidad en el genocidio.
EN SU TOTALIDAD TIENE XIX ARTICULOS
9. CONVENCIÓN SOBRE LA
ELIMINACIÓN DE TODAS FORMAS DE
DISCRIMINACIÓN RACIAL
En verde, los países miembros de la Convención Internacional sobre la
Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial. En amarillo,
los que, además de ser miembros, han reconocido la competencia del
comité a escuchar quejas individuales. En gris los países no adheridos.
10. CONVENCIÓN SOBRE LA
ELIMINACIÓN DE TODAS FORMAS DE
DISCRIMINACIÓN RACIAL
- Adoptada y abierta a la firma y ratificación por la
Asamblea General en su resolución 2106 A (XX), de
21 de diciembre de 1965
- Entrada en vigor:
4 de enero de 1969,
de conformidad con el
artículo 19
11. CONVENCIÓN SOBRE LA
ELIMINACIÓN DE TODAS FORMAS DE
DISCRIMINACIÓN RACIAL
• Artículo 1
1. En la presente Convención la expresión "discriminación racial" denotará toda distinción, exclusión,
restricción o preferencia basada en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico que
tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en
condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas
política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública.
2. Esta Convención no se aplicará a las distinciones, exclusiones, restricciones o preferencias que haga un
Estado parte en la presente Convención entre ciudadanos y no ciudadanos.
3. Ninguna de las cláusulas de la presente Convención podrá interpretarse en un sentido que afecte en
modo alguno las disposiciones legales de los Estados partes sobre nacionalidad, ciudadanía o
naturalización, siempre que tales disposiciones no establezcan discriminación contra ninguna
nacionalidad en particular.
4. Las medidas especiales adoptadas con el fin exclusivo de asegurar el adecuado progreso de ciertos
grupos raciales o étnicos o de ciertas personas que requieran la protección que pueda ser necesaria
con objeto de garantizarles, en condiciones de igualdad, el disfrute o ejercicio de los derechos
humanos y de las libertades fundamentales no se considerarán como medidas de discriminación
racial, siempre que no conduzcan, como consecuencia, al mantenimiento de derechos distintos para
los diferentes grupos raciales y que no se mantengan en vigor después de alcanzados los objetivos
para los cuales se tomaron.
CONSTA DE 25 ARTICULOS EN TOTAL
12. 3. Derechos Económicos
• En la esfera económica el DIP contemporáneo
reconoce también el derecho de los pueblos y
de las naciones a la soberanía permanente
sobre sus riquezas y recursos naturales, que debe
ejercerse en interés del desarrollo nacional y del
bienestar de la población del respectivo Estado.
13. Resolución 1803 de la AG de la ONU,
4 de diciembre de 1962
• Acordó la cooperación internacional en el
desarrollo económico de los países en vías
de desarrollo,
• ya sea que consista en inversión de
capitales, públicos o privados, intercambio
de bienes y servicios, asistencia técnica o
intercambio de informaciones científicas.
• Será de tal naturaleza que favorezca los
intereses del desarrollo nacional
independiente de esos países y se basará
en el respeto de su soberanía sobre sus
riquezas y recursos naturales.
14. Resolución 3201 de la AG de la
ONU, 1 de mayo de 1974
• La Resolución 3201, de 1 de mayo de 1974,
contiene la Declaración Relativa al Establecimiento
de un Nuevo Orden Económico Internacional
(NOEI), y la 3202 incluye el Programa de Acción
sobre el mismo tema. En estas resoluciones se deja
entrever que para resolver los problemas del
desarrollo no bastan las ayudas por parte de los
países industrializados, puesto que las causas del
subdesarrollo se encuentran más bien en unas
relaciones económicas y comerciales injustas entre
los países desarrollados y los subdesarrollados por lo
que procede una reforma de las normas que
regulan este intercambio comercial internacional.
15. Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho
del Mar, 30 de abril de 1982
• La Convención de las Naciones
Unidas sobre el Derecho del Mar se
caracteriza por confirmar el
derecho internacional del mar
vigente, al incorporar muchos
aspectos de las Convenciones de
Ginebra de 1958 y, además, por
desarrollar progresivamente el
derecho internacional del mar, al
establecer nuevos institutos en la
materia, como la zona económica
exclusiva.
16. • También crea un innovador régimen jurídico para la
organización y control de las actividades en los fondos marinos y
oceánicos y su subsuelo fuera de los límites de la jurisdicción
nacional (sector denominado la Zona), declarados patrimonio
común de la humanidad (la Zona y sus recursos), y que está a
cargo de la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos,
particularmente con miras a la administración de sus recursos.
• La búsqueda de un ordenamiento jurídico internacional para el
derecho del mar tiene una significativa preeminencia; debido a
que de esta forma se determinan los limites de la soberanía de
los Estados esto es bueno para que no haya invasión o
explotación de los recursos naturales vivos o no vivos por parte
de otros Estado, pero existe la posibilidad de que un Estado
subdesarrollado que cuente con mar territorial no podría cuidar
toda la extensión de su mar hasta el alta mar, debido a la
extensión, en lo referente a navegación de buques con fines
ilícitos, pero si puede si puede en la medida de sus posibilidades
explotar sus recursos naturales vivos o no vivos.
17. 4. Derecho a beneficiarse del ius in bello
en casos de dominación colonial
• Los pueblos que recurren a la Fuerza Armada
en su intento de alcanzar la Libre
Determinación, tienen también el Derecho de
Beneficiarse de las Normas de IUS IN BELLO o
derecho en la Guerra.
• El Derecho Internacional Humanitario (DIH) o ius
in bello no permite ni prohíbe los conflictos
armados, tanto internacionales como internos,
sino que, frente a su desencadenamiento, se
aboca al fin de humanizarlos y limitar sus
efectos a lo estrictamente necesario.
• Se trata de un conjunto de normas, de origen
convencional o consuetudinario, cuya finalidad
específica es solucionar los problemas de índole
humanitaria directamente derivados de los
conflictos armados y que, por razones
humanitarias, restringe la utilización de ciertos
métodos o medios de combate.