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PROYECTO POR EL QUE SE MODIFICA LA LEY 24788 SOBRE
PROHIBICIÓN EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL DEL EXPENDIO A
MENORES DE 18 AÑOS DE TODO TIPO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS.



El Senado y Cámara de Diputados,...



       Artículo 1° - Incorpóranse los artículos 10 bis, ter y quater a la ley 24.788 los
que quedarán redactados de la siguiente forma:

          “Art. 10 bis.- Cuando una persona menor de dieciocho años arribe a un
     establecimiento médico-asistencial público, del sistema de seguridad social y
     privado, bajo los efectos del consumo abusivo de alcohol, asociado o no a
     otros trastornos, será asistido en todo lo pertinente a la atención integral de su
     salud y se dará aviso, a través del servicio social, a sus padres, tutores o
     representantes para que concurran a tomar conocimiento de la situación que
     padece y se les proponga una intervención de orientación respecto del
     problema diagnosticado.
          Igual tratamiento se dará a toda persona menor de dieciocho años que
     ingrese al establecimiento médico-asistencial por cualquier otra patología,
     cuando el profesional interviniente detecte signos o síntomas de abuso de
     alcohol.


          Art. 10 ter.- En los casos del artículo 10 bis, los organismos del Estado
     Nacional y de las respectivas jurisdicciones provinciales deben asegurar la
     asistencia apropiada para que la familia de la persona menor de dieciocho
     años de edad pueda asumir adecuadamente su responsabilidad y acompañar el
     tratamiento aconsejado para proteger la salud del menor.
                                                                                          1
Art. 10 quater.- Cuando los padres o tutores de las personas menores de
dieciocho años no concurran en los términos del artículo 10 bis a tomar
conocimiento de la situación que padece, o la persona menor de dieciocho
años no pueda brindar la información necesaria para ubicarlos, se dará aviso a
los organismos competentes de protección de los Derechos de Niños, Niñas y
Adolescentes quienes actuando en colaboración con el Ministerio Público y
áreas pertinentes coordinará las acciones necesarias para la atención del la
persona menor de dieciocho años y su inserción en un programa que garantice
la protección integral de su salud, además de arbitrar todas las medidas
necesarias para la ubicación de los parientes con deber de alimentación según
lo establecido en el capítulo IV, título VI del Código Civil.



    Art. 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.




                                                                                 2
FUNDAMENTOS



Señor presidente:

         Este proyecto modifica la ley 24788 inspirándose en disposiciones hoy vigentes
 en la ley 1723 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, promulgada el 3 de agosto de
 2005.

        En los fundamentos del proyecto que dio lugar a la sanción de la ley 1723 se
 expresaba que “nuestra sociedad muestra hoy patrones de comportamiento adictivo o al
 menos de abuso en el consumo de alcohol por parte de las personas menores de edad,
 y para poder combatirlos, se requiere que, además de la limitación a la disponibilidad y
 a la venta, se implementen múltiples medidas educativas y se proporcionen recursos
 para realizar la detección precoz del problema y la atención oportuna y rápida de los
 jóvenes en cuestión”.

         Se recogían entonces las preocupaciones del Comité de los Derechos del Niño
 acerca de “la influencia ejercida en los comportamientos de salud de los adolescentes
 por la comercialización de productos y estilos de vida malsanos. [...]” Este documento
 producido en el año 2003 instaba a los Estados Partes a reglamentar o prohibir la
 información y la comercialización relativa a sustancias como el alcohol y el tabaco,
 especialmente cuando están dirigidas a niños y adolescentes [...]” 1

         La ley 1723 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires garantiza la prevención y
 protección de la salud de los menores de 18 años que padezcan las consecuencias del
 abuso del consumo de alcohol a través de su inserción en programas comunitarios que
 garanticen el disfrute del nivel más alto de salud, en virtud de lo establecido en el
 artículo 23 de la Ley Nº 114 de Protección Integral de los Derechos de Niños, Niñas y
 Adolescentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la Ley Nacional 24788 de
 Lucha Contra el Alcoholismo
        Su normativa, absolutamente compatible con la legislación nacional avanza
 sobre un aspecto específico: educar a los jóvenes y a sus padres sobre los problemas que
 1
   Comité de los Derechos del Niño, Observación General No. 4, “La salud y el desarrollo de los
 adolescentes en el contexto de la Convención sobre los Derechos del Niño”, 33º periodo de sesiones, 16
 de mayo a 3 de junio de 2003, párrafos 25 y 26.


                                                                                                     3
acarrea la cultura del consumo de alcohol en exceso, para que sean ellos quienes
asuman la responsabilidad en forma compartida de desarrollar hábitos saludables de
vida.
       Se focaliza además en las consecuencias que genera a nivel comunitario “la
tolerancia” de conductas autodestructivas; toda vez que al decir de los especialistas el
alcoholismo puede ser la puerta de entrada al consumo de otras drogas.
       Convencidos del valor de la norma local y de los innegables beneficios que
implicaría su aplicación uniforme en todo el país, creemos oportuno proponer en este
momento su incorporación a la legislación nacional.
       Se trata pues de integrar la ley 24788 con normas que promueven acciones de
tipo preventivo que involucran al menor, su familia y el Estado y que, en tanto
persiguen la protección de la salud de personas menores de edad, se convierten en
obligatorias para todo el país, conforme se deriva de las normas constitucionales,
tratados internacionales y jurisprudencia nacional que a continuación se analizan.

       I - Normas constitucionales y tratados internacionales.

       El derecho a la vida es el primer derecho de la persona humana que resulta
reconocido y garantizado por la Constitución Nacional (Saguir y Dib”, Fallos
302:1284). Se encuentra contemplado entre los derechos no enumerados a los que hace
mención el artículo 33 de la Constitución Nacional.

       El derecho a la salud deriva del derecho a la vida y si bien no estaba
expresamente reconocido en la Constitución Nacional hasta la reforma de 1994,
integraba el grupo de derechos no enumerados del art. 33 CN antes mencionado. La
Corte Suprema también ubicaba la protección a la salud en el artículo 19 de la CN en
“Ponzetti de Balbin” (Fallos: 310:112).

        La reforma constitucional de 1994 incorporó al texto constitucional el derecho a
la salud en:

       1. el nuevo art. 42 que dispone la protección de la salud estableciendo que:
          “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la
          relación de su consumo, a la protección de su salud…”; y principalmente
       2. a través de la incorporación al orden jurídico interno de los tratados
          internacionales con jerarquía constitucional. (art. 75 inc. 22 CN).



                                                                                      4
Además, por la vía de los tratados internacionales incorporados ingresa a nuestro
ordenamiento jurídico nacional en forma expresa, el derecho a la vida, el derecho a la
salud y el derecho al desarrollo humano.

        Estos tratados contienen cláusulas específicas que protegen la vida y la salud:

            -    Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,
                 artículos 10 inc. 3 y 12.
            -    Convención Americana sobre Derechos Humanos arts. 4 incs. 1 y 19
            -    Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos
                 Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,
                 artículo 10.
            -    Convención sobre los Derechos del Niño, artículos 3 y 24.
            -    Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 25.


      II – Distribución de competencias entre                           Nación      y   Provincias.
Reglamentación del ejercicio del derecho a la salud

       En el orden interno, la reglamentación del ejercicio del derecho a la salud
corresponde a Nación y Provincias, tratándose de una materia concurrente.

       ¿Qué ocurre entonces cuando en ambas jurisdicciones se legisla sobre el mismo
tema? ¿Qué legislación prevalece?

        Tradicionalmente se decide a favor de la preeminencia de la legislación nacional
aplicándose la disposición del artículo 31 de la Constitución Nacional.
        Sin embargo, Néstor Sagües nos dice que esta regla es aplicable siempre que se
den los siguientes recaudos: a) una contradicción efectiva e insoluble entre el ejercicio
de la autoridad nacional y la local, a los fines queridos por la Constitución (CSJN
“Leiva” Fallos 315:1013) y b) la presencia de una real finalidad de bienestar general en
el desempeño de la autoridad nacional (“Griet” Fallos 137:212; “Bredeston” Fallos
302:231).
        Según el autor citado “el interés general en juego” no lleva necesariamente a
tener siempre por suprema a la legislación nacional; bien puede ocurrir que dicho
interés general aconseje priorizar en ciertos casos la gestión provincial”2.



2
 Sagües, Néstor Pedro, Elementos de Derecho Constitucional T 2, 3ra edición, Astrea, Buenos Aires,
1999, pg. 39.
                                                                                                     5
III. El Estado Nacional es garante del cumplimiento de los tratados
    internacionales

       A través del art. 75, inciso 23 CN, el Estado Nacional asume el carácter de
“garante” de los derechos reconocidos en los tratados internacionales y así lo expresa:

        “Corresponde al Congreso: inc. 23. Legislar y promover medidas de acción
positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y
ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados
internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños,
las mujeres los ancianos y las personas con discapacidad”.


          La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el considerando 21º del Fallo
    Beviacqua3 ha expresado:

          “21) Que el Estado Nacional ha asumido, pues, compromisos internacionales
          explícitos encaminados a promover y facilitar las prestaciones de salud que
          requiera la minoridad y no puede desligarse válidamente de esos deberes so
          pretexto de la inactividad de otras entidades públicas o privadas, máxime
          cuando ellas participan de un mismo sistema sanitario y lo que se halla en juego
          es el interés superior del niño, que debe ser tutelado por sobre otras
          consideraciones por todos los departamentos gubernamentales (art. 3°,
          Convención sobre los Derechos del Niño


       La exigibilidad de la protección de los niños demanda un tratamiento prioritario
ante el cual no resultan oponibles razones de restricción presupuestaria o de
incompetencia, dado que el Estado federal es siempre responsable porque está obligado
tanto en el plano nacional como internacional. (Convención sobre los Derechos del
Niño y Ley 26061 sobre Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y
Adolescentes.

          IV – Interés superior de las personas menores de edad

       La ley nacional 26061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas,
Niños y Adolescentes, publicada el 26/10/2005, en su artículo 14 establece:
3
 Fallo: Campodónico de Beviacqua, Ana Carina c/Ministerio de Salud y Acción Social -Secretaría de
Programas de Salud y Banco de Drogas Neoplásicas.”


                                                                                                    6
Art. 1° — Objeto. Esta ley tiene por objeto la protección integral de los
       derechos de las niñas, niños y adolescentes que se encuentren en el territorio
       de la República Argentina, para garantizar el ejercicio y disfrute pleno,
       efectivo y permanente de aquellos reconocidos en el ordenamiento jurídico
       nacional y en los tratados internacionales en los que la Nación sea parte.

       Los derechos aquí reconocidos están asegurados por su máxima exigibilidad y
sustentados en el principio del interés superior del niño.

       La omisión en la observancia de los deberes que por la presente corresponden a
los órganos gubernamentales del Estado habilita a todo ciudadano a interponer las
acciones administrativas y judiciales a fin de restaurar el ejercicio y goce de tales
derechos, a través de medidas expeditas y eficaces.

        Art. 14. – Derecho a la salud. Los organismos del Estado deben garantizar:
          a) El acceso a servicios de salud, respetando las pautas familiares y
             culturales reconocidas por la familia y la comunidad a la que pertenecen
             siempre que no constituyan peligro para su vida e integridad;
          b) Programas de asistencia integral, rehabilitación e integración;
          c) Programas de atención, orientación y asistencia dirigidos a su familia;
          d) Campañas permanentes de difusión y promoción de sus derechos
             dirigidas a la comunidad a través de los medios de comunicación social.
          e) Toda institución de salud deberá atender prioritariamente a las niñas,
             niños y adolescentes y mujeres embarazadas.
          f) Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la atención integral de
             su salud, a recibir la asistencia médica necesaria y a acceder en igualdad
             de oportunidades a los servicios y acciones de prevención, promoción,
             información,


       Además agrega en su Art. 7:

         “Art. 7– Responsabilidad familiar. La familia es responsable en forma
         prioritaria de asegurar a las niñas, niños y adolescentes el disfrute pleno y el
         efectivo ejercicio de sus derechos y garantías.
         El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e
         iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus
         hijos.
         Los organismos del Estado deben asegurar políticas, programas y asistencia
         apropiados para que la familia pueda asumir adecuadamente esta
                                                                                        7
responsabilidad, y para que los padres asuman, en igualdad de condiciones,
          sus responsabilidades y obligaciones.”

         Asimismo, la propia ley 26061 autoriza medidas de protección integral de los
derechos de las niñas, niños y adolescentes con el objeto de preservar sus derechos,
restituirlos o reparar sus consecuencias.

        El artículo 33 en su segundo párrafo indica que la amenaza o violación de los
derechos puede provenir tanto de la acción u omisión del Estado, la Sociedad, los
particulares, los padres, la familia, representantes legales, o responsables, o de la propia
conducta de la niña, niño o adolescente.

        En el artículo 34 se establece que “Las medidas de protección de derechos tienen
como finalidad la preservación o restitución a las niñas, niños o adolescentes, del
disfrute, goce y ejercicio de sus derechos vulnerados y la reparación de sus
consecuencias.”

        En el artícul35 se determina que se aplicarán prioritariamente aquellas medidas
de protección de derechos que tengan por finalidad la preservación y el fortalecimiento
de los vínculos familiares con relación a las niñas, niños y adolescentes.

       En el artículo 36 se prohíbe que las medidas de protección puedan consistir en
privación de la libertad.

       Por último el artículo 37 ordena que comprobada la amenaza o violación de
derechos, deben adoptarse, entre otras, las siguientes medidas: … f) Tratamiento
médico, psicológico o psiquiátrico de la niña, niño o adolescente o de alguno de sus
padres, responsables legales o representantes; …




       V – Conclusión

       A través de la ley 24.788 que declara de interés nacional la lucha contra el
consumo excesivo de alcohol, el Estado asume la obligación positiva frente a toda la
sociedad y ante la comunidad internacional de prestar especial protección a la salud de
los menores de dieciocho años que incurren en un consumo excesivo de alcohol.


                                                                                          8
En su artículo 10 determina que los establecimientos médico-asistenciales
públicos, del sistema de seguridad social y privado, debe encarar acciones de
prevención primaria de acuerdo a su nivel de complejidad: y de detección precoz de la
patología vinculada con el consumo excesivo de alcohol.

       En su artículo 12 ordena a las obras sociales y asociaciones de obras sociales,
incluidas en la ley 23660, recipiendarias del Fondo de Redistribución de la ley 23661 y
a las entidades de medicina prepaga a reconocer en la cobertura de los tratamientos
médicos, farmacológicos y psicológicos la patología del consumo de alcohol,
determinada en la Clasificación Internacional de Enfermedades declaradas por el
Comité de Expertos de la Organización Mundial de la Salud.

        Asimismo, en el decreto 149/2009 por el que se reglamenta la ley, el Estado
dispone que el PROGRAMA NACIONAL DE PREVENCION Y LUCHA CONTRA
EL CONSUMO EXCESIVO DE ALCOHOL propondrá a la autoridad sanitaria
nacional las normas técnicas a dictar orientadas a las acciones de prevención primaria y
detección precoz de patologías vinculadas con el consumo excesivo de alcohol,
promoviendo la formación de profesionales de atención primaria de la salud en la
identificación de bebedores de riesgo. Dicha normativa tendrá carácter obligatorio
para todos los establecimientos médico-asistenciales públicos y privados y/o del
sistema de seguridad social.
        En los considerandos del Decreto 149/2009 se expresa: “Que, asimismo las
Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán disponer todas aquellas
medidas u acciones que se estimen necesarias para dar cumplimiento al modelo de
políticas públicas en la materia.
       En este contexto normativo y a partir de las razones invocadas en los puntos I a
IV de estos fundamentos, proponemos la incorporación de los artículos 10 bis, ter y
quater a la ley nacional 24788, como medidas de protección integral (especial) de los
derechos de los menores de edad.
        La reforma propuesta será de aplicación obligatoria en todo el país y en cada
jurisdicción que carezca de reglamentación sobre la materia.
      En las jurisdicciones en las que la materia haya sido legislada, prevalecerá la
norma nacional en tanto la local sea incompatible con ella.
       Cada jurisdicción decidirá la forma en que dará aviso a los familiares o
representantes del menor para que concurran a tomar conocimiento de la situación que
éste padece y reciban una orientación respecto del problema diagnosticado. También
regulará el alcance y características del tratamiento médico.
                                                                                      9
Sin más y por la envergadura del tema, solicitamos a nuestros pares acompañen
esta iniciativa, instando a su pronto tratamiento,




                                                                                  10

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Proyecto Alcohol Y Menores

  • 1. PROYECTO POR EL QUE SE MODIFICA LA LEY 24788 SOBRE PROHIBICIÓN EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL DEL EXPENDIO A MENORES DE 18 AÑOS DE TODO TIPO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS. El Senado y Cámara de Diputados,... Artículo 1° - Incorpóranse los artículos 10 bis, ter y quater a la ley 24.788 los que quedarán redactados de la siguiente forma: “Art. 10 bis.- Cuando una persona menor de dieciocho años arribe a un establecimiento médico-asistencial público, del sistema de seguridad social y privado, bajo los efectos del consumo abusivo de alcohol, asociado o no a otros trastornos, será asistido en todo lo pertinente a la atención integral de su salud y se dará aviso, a través del servicio social, a sus padres, tutores o representantes para que concurran a tomar conocimiento de la situación que padece y se les proponga una intervención de orientación respecto del problema diagnosticado. Igual tratamiento se dará a toda persona menor de dieciocho años que ingrese al establecimiento médico-asistencial por cualquier otra patología, cuando el profesional interviniente detecte signos o síntomas de abuso de alcohol. Art. 10 ter.- En los casos del artículo 10 bis, los organismos del Estado Nacional y de las respectivas jurisdicciones provinciales deben asegurar la asistencia apropiada para que la familia de la persona menor de dieciocho años de edad pueda asumir adecuadamente su responsabilidad y acompañar el tratamiento aconsejado para proteger la salud del menor. 1
  • 2. Art. 10 quater.- Cuando los padres o tutores de las personas menores de dieciocho años no concurran en los términos del artículo 10 bis a tomar conocimiento de la situación que padece, o la persona menor de dieciocho años no pueda brindar la información necesaria para ubicarlos, se dará aviso a los organismos competentes de protección de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes quienes actuando en colaboración con el Ministerio Público y áreas pertinentes coordinará las acciones necesarias para la atención del la persona menor de dieciocho años y su inserción en un programa que garantice la protección integral de su salud, además de arbitrar todas las medidas necesarias para la ubicación de los parientes con deber de alimentación según lo establecido en el capítulo IV, título VI del Código Civil. Art. 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. 2
  • 3. FUNDAMENTOS Señor presidente: Este proyecto modifica la ley 24788 inspirándose en disposiciones hoy vigentes en la ley 1723 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, promulgada el 3 de agosto de 2005. En los fundamentos del proyecto que dio lugar a la sanción de la ley 1723 se expresaba que “nuestra sociedad muestra hoy patrones de comportamiento adictivo o al menos de abuso en el consumo de alcohol por parte de las personas menores de edad, y para poder combatirlos, se requiere que, además de la limitación a la disponibilidad y a la venta, se implementen múltiples medidas educativas y se proporcionen recursos para realizar la detección precoz del problema y la atención oportuna y rápida de los jóvenes en cuestión”. Se recogían entonces las preocupaciones del Comité de los Derechos del Niño acerca de “la influencia ejercida en los comportamientos de salud de los adolescentes por la comercialización de productos y estilos de vida malsanos. [...]” Este documento producido en el año 2003 instaba a los Estados Partes a reglamentar o prohibir la información y la comercialización relativa a sustancias como el alcohol y el tabaco, especialmente cuando están dirigidas a niños y adolescentes [...]” 1 La ley 1723 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires garantiza la prevención y protección de la salud de los menores de 18 años que padezcan las consecuencias del abuso del consumo de alcohol a través de su inserción en programas comunitarios que garanticen el disfrute del nivel más alto de salud, en virtud de lo establecido en el artículo 23 de la Ley Nº 114 de Protección Integral de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la Ley Nacional 24788 de Lucha Contra el Alcoholismo Su normativa, absolutamente compatible con la legislación nacional avanza sobre un aspecto específico: educar a los jóvenes y a sus padres sobre los problemas que 1 Comité de los Derechos del Niño, Observación General No. 4, “La salud y el desarrollo de los adolescentes en el contexto de la Convención sobre los Derechos del Niño”, 33º periodo de sesiones, 16 de mayo a 3 de junio de 2003, párrafos 25 y 26. 3
  • 4. acarrea la cultura del consumo de alcohol en exceso, para que sean ellos quienes asuman la responsabilidad en forma compartida de desarrollar hábitos saludables de vida. Se focaliza además en las consecuencias que genera a nivel comunitario “la tolerancia” de conductas autodestructivas; toda vez que al decir de los especialistas el alcoholismo puede ser la puerta de entrada al consumo de otras drogas. Convencidos del valor de la norma local y de los innegables beneficios que implicaría su aplicación uniforme en todo el país, creemos oportuno proponer en este momento su incorporación a la legislación nacional. Se trata pues de integrar la ley 24788 con normas que promueven acciones de tipo preventivo que involucran al menor, su familia y el Estado y que, en tanto persiguen la protección de la salud de personas menores de edad, se convierten en obligatorias para todo el país, conforme se deriva de las normas constitucionales, tratados internacionales y jurisprudencia nacional que a continuación se analizan. I - Normas constitucionales y tratados internacionales. El derecho a la vida es el primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional (Saguir y Dib”, Fallos 302:1284). Se encuentra contemplado entre los derechos no enumerados a los que hace mención el artículo 33 de la Constitución Nacional. El derecho a la salud deriva del derecho a la vida y si bien no estaba expresamente reconocido en la Constitución Nacional hasta la reforma de 1994, integraba el grupo de derechos no enumerados del art. 33 CN antes mencionado. La Corte Suprema también ubicaba la protección a la salud en el artículo 19 de la CN en “Ponzetti de Balbin” (Fallos: 310:112). La reforma constitucional de 1994 incorporó al texto constitucional el derecho a la salud en: 1. el nuevo art. 42 que dispone la protección de la salud estableciendo que: “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de su consumo, a la protección de su salud…”; y principalmente 2. a través de la incorporación al orden jurídico interno de los tratados internacionales con jerarquía constitucional. (art. 75 inc. 22 CN). 4
  • 5. Además, por la vía de los tratados internacionales incorporados ingresa a nuestro ordenamiento jurídico nacional en forma expresa, el derecho a la vida, el derecho a la salud y el derecho al desarrollo humano. Estos tratados contienen cláusulas específicas que protegen la vida y la salud: - Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículos 10 inc. 3 y 12. - Convención Americana sobre Derechos Humanos arts. 4 incs. 1 y 19 - Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 10. - Convención sobre los Derechos del Niño, artículos 3 y 24. - Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 25. II – Distribución de competencias entre Nación y Provincias. Reglamentación del ejercicio del derecho a la salud En el orden interno, la reglamentación del ejercicio del derecho a la salud corresponde a Nación y Provincias, tratándose de una materia concurrente. ¿Qué ocurre entonces cuando en ambas jurisdicciones se legisla sobre el mismo tema? ¿Qué legislación prevalece? Tradicionalmente se decide a favor de la preeminencia de la legislación nacional aplicándose la disposición del artículo 31 de la Constitución Nacional. Sin embargo, Néstor Sagües nos dice que esta regla es aplicable siempre que se den los siguientes recaudos: a) una contradicción efectiva e insoluble entre el ejercicio de la autoridad nacional y la local, a los fines queridos por la Constitución (CSJN “Leiva” Fallos 315:1013) y b) la presencia de una real finalidad de bienestar general en el desempeño de la autoridad nacional (“Griet” Fallos 137:212; “Bredeston” Fallos 302:231). Según el autor citado “el interés general en juego” no lleva necesariamente a tener siempre por suprema a la legislación nacional; bien puede ocurrir que dicho interés general aconseje priorizar en ciertos casos la gestión provincial”2. 2 Sagües, Néstor Pedro, Elementos de Derecho Constitucional T 2, 3ra edición, Astrea, Buenos Aires, 1999, pg. 39. 5
  • 6. III. El Estado Nacional es garante del cumplimiento de los tratados internacionales A través del art. 75, inciso 23 CN, el Estado Nacional asume el carácter de “garante” de los derechos reconocidos en los tratados internacionales y así lo expresa: “Corresponde al Congreso: inc. 23. Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres los ancianos y las personas con discapacidad”. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el considerando 21º del Fallo Beviacqua3 ha expresado: “21) Que el Estado Nacional ha asumido, pues, compromisos internacionales explícitos encaminados a promover y facilitar las prestaciones de salud que requiera la minoridad y no puede desligarse válidamente de esos deberes so pretexto de la inactividad de otras entidades públicas o privadas, máxime cuando ellas participan de un mismo sistema sanitario y lo que se halla en juego es el interés superior del niño, que debe ser tutelado por sobre otras consideraciones por todos los departamentos gubernamentales (art. 3°, Convención sobre los Derechos del Niño La exigibilidad de la protección de los niños demanda un tratamiento prioritario ante el cual no resultan oponibles razones de restricción presupuestaria o de incompetencia, dado que el Estado federal es siempre responsable porque está obligado tanto en el plano nacional como internacional. (Convención sobre los Derechos del Niño y Ley 26061 sobre Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes. IV – Interés superior de las personas menores de edad La ley nacional 26061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, publicada el 26/10/2005, en su artículo 14 establece: 3 Fallo: Campodónico de Beviacqua, Ana Carina c/Ministerio de Salud y Acción Social -Secretaría de Programas de Salud y Banco de Drogas Neoplásicas.” 6
  • 7. Art. 1° — Objeto. Esta ley tiene por objeto la protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes que se encuentren en el territorio de la República Argentina, para garantizar el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de aquellos reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional y en los tratados internacionales en los que la Nación sea parte. Los derechos aquí reconocidos están asegurados por su máxima exigibilidad y sustentados en el principio del interés superior del niño. La omisión en la observancia de los deberes que por la presente corresponden a los órganos gubernamentales del Estado habilita a todo ciudadano a interponer las acciones administrativas y judiciales a fin de restaurar el ejercicio y goce de tales derechos, a través de medidas expeditas y eficaces. Art. 14. – Derecho a la salud. Los organismos del Estado deben garantizar: a) El acceso a servicios de salud, respetando las pautas familiares y culturales reconocidas por la familia y la comunidad a la que pertenecen siempre que no constituyan peligro para su vida e integridad; b) Programas de asistencia integral, rehabilitación e integración; c) Programas de atención, orientación y asistencia dirigidos a su familia; d) Campañas permanentes de difusión y promoción de sus derechos dirigidas a la comunidad a través de los medios de comunicación social. e) Toda institución de salud deberá atender prioritariamente a las niñas, niños y adolescentes y mujeres embarazadas. f) Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la atención integral de su salud, a recibir la asistencia médica necesaria y a acceder en igualdad de oportunidades a los servicios y acciones de prevención, promoción, información, Además agrega en su Art. 7: “Art. 7– Responsabilidad familiar. La familia es responsable en forma prioritaria de asegurar a las niñas, niños y adolescentes el disfrute pleno y el efectivo ejercicio de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. Los organismos del Estado deben asegurar políticas, programas y asistencia apropiados para que la familia pueda asumir adecuadamente esta 7
  • 8. responsabilidad, y para que los padres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones.” Asimismo, la propia ley 26061 autoriza medidas de protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes con el objeto de preservar sus derechos, restituirlos o reparar sus consecuencias. El artículo 33 en su segundo párrafo indica que la amenaza o violación de los derechos puede provenir tanto de la acción u omisión del Estado, la Sociedad, los particulares, los padres, la familia, representantes legales, o responsables, o de la propia conducta de la niña, niño o adolescente. En el artículo 34 se establece que “Las medidas de protección de derechos tienen como finalidad la preservación o restitución a las niñas, niños o adolescentes, del disfrute, goce y ejercicio de sus derechos vulnerados y la reparación de sus consecuencias.” En el artícul35 se determina que se aplicarán prioritariamente aquellas medidas de protección de derechos que tengan por finalidad la preservación y el fortalecimiento de los vínculos familiares con relación a las niñas, niños y adolescentes. En el artículo 36 se prohíbe que las medidas de protección puedan consistir en privación de la libertad. Por último el artículo 37 ordena que comprobada la amenaza o violación de derechos, deben adoptarse, entre otras, las siguientes medidas: … f) Tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico de la niña, niño o adolescente o de alguno de sus padres, responsables legales o representantes; … V – Conclusión A través de la ley 24.788 que declara de interés nacional la lucha contra el consumo excesivo de alcohol, el Estado asume la obligación positiva frente a toda la sociedad y ante la comunidad internacional de prestar especial protección a la salud de los menores de dieciocho años que incurren en un consumo excesivo de alcohol. 8
  • 9. En su artículo 10 determina que los establecimientos médico-asistenciales públicos, del sistema de seguridad social y privado, debe encarar acciones de prevención primaria de acuerdo a su nivel de complejidad: y de detección precoz de la patología vinculada con el consumo excesivo de alcohol. En su artículo 12 ordena a las obras sociales y asociaciones de obras sociales, incluidas en la ley 23660, recipiendarias del Fondo de Redistribución de la ley 23661 y a las entidades de medicina prepaga a reconocer en la cobertura de los tratamientos médicos, farmacológicos y psicológicos la patología del consumo de alcohol, determinada en la Clasificación Internacional de Enfermedades declaradas por el Comité de Expertos de la Organización Mundial de la Salud. Asimismo, en el decreto 149/2009 por el que se reglamenta la ley, el Estado dispone que el PROGRAMA NACIONAL DE PREVENCION Y LUCHA CONTRA EL CONSUMO EXCESIVO DE ALCOHOL propondrá a la autoridad sanitaria nacional las normas técnicas a dictar orientadas a las acciones de prevención primaria y detección precoz de patologías vinculadas con el consumo excesivo de alcohol, promoviendo la formación de profesionales de atención primaria de la salud en la identificación de bebedores de riesgo. Dicha normativa tendrá carácter obligatorio para todos los establecimientos médico-asistenciales públicos y privados y/o del sistema de seguridad social. En los considerandos del Decreto 149/2009 se expresa: “Que, asimismo las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán disponer todas aquellas medidas u acciones que se estimen necesarias para dar cumplimiento al modelo de políticas públicas en la materia. En este contexto normativo y a partir de las razones invocadas en los puntos I a IV de estos fundamentos, proponemos la incorporación de los artículos 10 bis, ter y quater a la ley nacional 24788, como medidas de protección integral (especial) de los derechos de los menores de edad. La reforma propuesta será de aplicación obligatoria en todo el país y en cada jurisdicción que carezca de reglamentación sobre la materia. En las jurisdicciones en las que la materia haya sido legislada, prevalecerá la norma nacional en tanto la local sea incompatible con ella. Cada jurisdicción decidirá la forma en que dará aviso a los familiares o representantes del menor para que concurran a tomar conocimiento de la situación que éste padece y reciban una orientación respecto del problema diagnosticado. También regulará el alcance y características del tratamiento médico. 9
  • 10. Sin más y por la envergadura del tema, solicitamos a nuestros pares acompañen esta iniciativa, instando a su pronto tratamiento, 10