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PRECEDENTES VINCULANTES EN MATERIA LABORAL Y ADMINISTRATIVA DR. HEINER ANTONIO RIVERA  RODRÍGUEZ
PRECEDENTES VINCULANTES DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ,[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object]
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Problemas que plantea la exigencia de observar el precedente vinculante.  El caso del precedente constitucional
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PRECEDENTES VINCULANTES Y DOCTRINA JURISPRUDENCIAL EN MATERIA DE DESPIDOS
EXP. N° 976-2001-AA/TC EUSEBIO LLANOS HUASCO HUANUCO Doctrina Jurisprudencial
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Se produce el denominado despido nulo, cuando: - Se despide al trabajador por su mera condición de afiliado a un sindicato o por su participación en actividades sindicales.  - Se despide al trabajador por su mera condición de representante  o  candidato de los trabajadores (o por haber actuado  en  esa  condición)  - Se despide al trabajador por razones de discriminación derivados de su sexo, raza, religión, opción política, etc. - Se despide a la trabajadora por su estado de embarazo (siempre que se produzca en cualquier momento del periodo de gestación o dentro de los 90 días posteriores al parto).  - Se despide al trabajador por razones de ser portador de Sida (Cfr. Ley N.°26626).  - Se despide al trabajador por razones de discapacidad (Cfr. Ley 27050).
b) Despido incausado Aparece esta modalidad de conformidad con lo establecido en la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 11 de julio de 2002 (Caso Telefónica, expediente N.° 1124-2002-AA/TC). Ello a efectos de cautelar la vigencia plena del artículo 22° de la Constitución y demás conexos. Se produce el denominado despido incausado, cuando: - Se despide al trabajador, ya sea de manera verbal o mediante comunicación escrita, sin expresarle causa alguna derivada de la conducta o la labor que la justifique.
c) Despido fraudulento Aparece esta modalidad de conformidad con lo establecido implícitamente en la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Exp. N.° 0628-2001-AA/TC, de fecha 10 de julio de 2002. En aquel caso se pretendió presentar un supuesto de renuncia voluntaria cuando en realidad no lo era. En tal caso, este Tribunal consideró que "El derecho del trabajo no ha dejado de ser tuitivo conforme aparecen de las prescripciones contenidas en los artículos 22° y siguientes de la Carta Magna, debido a la falta de equilibrio de las partes, que caracteriza a los contratos que regula el derecho civil. Por lo que sus lineamientos constitucionales, que forman parte de la gama de los derechos constitucionales, no pueden ser meramente literales o estáticos, sino efectivos y oportunos ante circunstancias en que se vislumbra con claridad el abuso del derecho en la subordinación funcional y económica...". (Fun. Jur. N°. 6).
Esos efectos restitutorios obedecen al propósito de cautelar la plena vigencia, entre otros, de los artículos 22°, 103° e inciso 3) del artículo 139° de la Constitución. Se produce el denominado despido fraudulento, cuando: - Se despide al trabajador con ánimo perverso y auspiciado por el engaño, por ende, de manera contraria a la verdad y la rectitud de las relaciones laborales; aun cuando se cumple con la imputación de una causal y los cánones procedimentales, como sucede cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios o, asimismo, se le atribuye una falta no prevista legalmente, vulnerando el principio de tipicidad, como lo ha señalado, en este último caso, la jurisprudencia de este Tribunal (Exp. N.° 415-987-AA/TC, 555-99-AA/TC y 150-2000-AA/TC); o se produce la extinción de la relación laboral con vicio de voluntad (Exp. N.° 628-2001-AA/TC) o mediante la "fabricación de pruebas".
En estos supuestos, al no existir realmente causa justa de despido ni, al menos, hechos respecto de cuya trascendencia o gravedad corresponda dilucidar al juzgador o por tratarse de hechos no constitutivos de causa justa conforma a la ley, la situación es equiparable al despido sin invocación de causa, razón por la cual este acto deviene lesivo del derecho constitucional al trabajo. 16. En mérito a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional estima que la protección adecuada contra el despido arbitrario previsto en el artículo 27° de la Constitución ofrece dualmente una opción reparadora (readmisión en el empleo) o indemnizatoria (resarcimiento por el daño causado), según sea el caso.  Esta orientación jurisprudencial del Tribunal Constitucional en materia laboral no conlleva a la estabilidad laboral absoluta, sino plantea el reforzamiento de los niveles de protección a los derechos del trabajador frente a residuales prácticas empresariales abusivas respecto al poder para extinguir unilateralmente una relación laboral.
EXP. N.° 0206-2005-PA/TC  HUAURA CÉSAR ANTONIO  BAYLÓN FLORES Precedente Vinculante
Vía procedimental igualmente satisfactoria para la protección del derecho al trabajo y derechos conexos en el régimen laboral público    21.  Con relación a los trabajadores sujetos al régimen laboral público, se debe considerar que el Estado es el único empleador en las diversas entidades de la Administración Pública. Por ello, el artículo 4.º literal 6) de la Ley N.º 27584, que regula el proceso contencioso administrativo, dispone que las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la administración pública son impugnables a través del proceso contencioso administrativo. Consecuentemente, el Tribunal Constitucional estima que la vía normal para resolver las pretensiones individuales por conflictos jurídicos derivados de la aplicación de la legislación laboral pública es el proceso contencioso administrativo, dado que permite la reposición del trabajador despedido y prevé la concesión de medidas cautelares.
22.  En efecto, si en virtud de la legislación laboral pública (Decreto Legislativo N.º 276, Ley N.º 24041 y regímenes especiales de servidores públicos sujetos a la carrera administrativa) y del proceso contencioso administrativo es posible la reposición, entonces las consecuencias que se deriven de los despidos de los servidores públicos o del personal que sin tener tal condición labora para el sector público (Ley N.º 24041), deberán dilucidarse en la vía contenciosa administrativa por ser la idónea, adecuada e igualmente satisfactoria, en relación al proceso de amparo, para resolver las controversias laborales públicas.
23.  Lo mismo sucederá con las pretensiones por conflictos jurídicos individuales respecto a las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la administración pública y que se derivan de derechos reconocidos por la ley, tales como nombramientos, impugnación de adjudicación de plazas, desplazamientos, reasignaciones o rotaciones, cuestionamientos relativos a remuneraciones, bonificaciones, subsidios y gratificaciones, permisos, licencias, ascensos, promociones, impugnación de procesos administrativos disciplinarios, sanciones administrativas, ceses por límite de edad, excedencia, reincorporaciones, rehabilitaciones, compensación por tiempo de servicios y cuestionamiento de la actuación de la administración con motivo de la Ley N.º 27803, entre otros.
24.  Por tanto, conforme al artículo 5.°, inciso 2.° del Código Procesal Constitucional, las demandas de amparo que soliciten la reposición de los despidos producidos bajo el régimen de la legislación laboral pública y de las materias mencionadas en el párrafo precedente deberán ser declaradas improcedentes, puesto que la vía igualmente satisfactoria para ventilar este tipo de pretensiones es la contencioso administrativa. Sólo en defecto de tal posibilidad o atendiendo a la urgencia o a la demostración objetiva y fehaciente por parte del demandante de que la vía contenciosa administrativa no es la idónea, procederá el amparo. Igualmente, el proceso de amparo será la vía idónea para los casos relativos a despidos de servidores públicos cuya causa sea: su afiliación sindical o cargo sindical, por discriminación, en el caso de las mujeres por su maternidad, y por la condición de impedido físico o mental conforme a los fundamentos 10 a 15  supra .
EXP. 3516-2004-AA MOQUEGUA ALFREDO AROCUTIPA HUARAYA Y OTROS Doctrina Jurisprudencial
FUNDAMENTOS   1.      Los actores pretenden que se deje sin efecto el despido del que fueron objeto el 17 de enero de 2004, el mismo que se efectivizó impidiéndoseles la entrada a su centro de trabajo, conforme se aprecia en el acta de verificación notarial, obrante a fojas 101 de autos; y, en consecuencia, solicitan su inmediata reposición en los puestos de trabajo que venían desempeñando en la entidad edilicia demandada.   2.      La sentencia de vista expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua declara improcedente la demanda, considerando que en el caso operó la sustracción de la materia al haberse contratado nuevamente, a partir del mes de febrero del 2004 a algunos de los recurrentes; sin embargo, los actores, en su recurso extraordinario, señalan que “la municipalidad demandada, en su escrito de contestación, no menciona haber contratado a los demandantes para que continúen prestando servicios en labores de limpieza pública de parques y jardines, al contrario, defiende su decisión de haberlos despedido del trabajo”, agregando “que no se ha contratado bajo ninguna modalidad al demandante Rogelio Machaca Maquer [...].”; en consecuencia, no queda claro si los recurrentes han sido reincorporados a sus puestos de trabajo; por ello, este Tribunal emitirá pronunciamiento sobre todas las pretensiones y con respecto a todos los actores.
3.      Con los contratos de trabajo de fojas 6 a 53, los documentos de fojas 54 a 75, las copias de las boletas de pago que corren de fojas 76 a 95, y las actas de constatación y verificación notarial que obran de fojas 99 a 104 de autos, se acredita que los actores laboraron para la emplazada como obreros de limpieza pública, parques y jardines por diversos períodos, todos ellos superiores a tres meses. Consecuentemente, han alcanzado la protección contra el despido arbitrario al haber superado el período de prueba establecido en el artículo 10° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR.    4.      Por lo demás, con los documentos obrantes de fojas 96 a 98 de autos, se prueba que la relación jurídica entre los actores y la emplazada era de tipo laboral al haber prestado servicios en forma personal, subordinada y remunerada, de modo que, al haberse extinguido el vínculo laboral sin observarse lo dispuesto en los artículos 22° y 24° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR [existencia de causa justa, que no ha sido señalada en ningún momento, considerando que el despido fue de manera verbal], y en aplicación del principio de primacía de la realidad, la demanda debe ser estimada en todos sus extremos.
5.      En cuanto a la reclamación de remuneraciones dejadas de percibir este Tribunal ha establecido que ello no procede, por cuanto tal pretensión no tiene carácter restitutorio, sino indemnizatorio, sin perjuicio de lo cual se deja a salvo el derecho de los recurrentes para que lo hagan valer conforme a ley. 6.      En lo referente al pago de costas y costos del proceso por la parte demandada, es pertinente señalar que, a tenor del artículo 413° del Código Procesal Civil, los gobiernos regionales están exonerados de la condena de cotas y costos, razón por la cual este extremo de la demanda no es estimable. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú  
HA  RESUELTO 1.  Declarar  FUNDADA , en parte, la demanda. 2.    Ordena que la emplazada reponga a los demandantes en los cargos que desempeñaban en el momento de su cese, o en otro de igual nivel o categoría. 3.   IMPROCEDENTE  en cuanto al pago de las remuneraciones dejadas de percibir y de costas y costos del presente proceso.    Publíquese y notifíquese.  SS. ALVAORLANDINI BARDELLILARTIRIGOYEN GONZALES OJEDA
LEY ORGÁNICA DE MUNICIPALIDADES LEY Nº 27972 EL TRABAJADOR MUNICIPAL ARTÍCULO 37.- RÉGIMEN LABORAL Los funcionarios y empleados de las municipalidades se sujetan al régimen laboral general aplicable a la administración pública, conforme a ley. Los obreros que prestan sus servicios a las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, reconociéndoles los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Como se ha observado, dentro de la motivación hay que ubicar la denominada ratio decidendi -o “hilo lógico” del razonamiento de los jueces- , que comprende en los sistemas del common law tanto el principio de derecho como el hecho relevante considerado por el Juez (holding), como también las denominadas obiter dicta o razones subsidiarias. Son las razones decisivas para el caso las que vinculan, mas no las consideraciones tangenciales o de aggiornamento (obiter dicta).
5. En efecto, en la jurisdicción constitucional comparada es pacífico asumir que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales le corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios. Conforme al artículo 138.º de la Constitución, los jueces administran justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, puesto que ellos también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario significaría firmar que solo el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos constitucionales, a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener el mismo resultado. De igual modo, debe tenerse presente que todos los jueces se encuentran vinculados por la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos; más aún, la Constitución los habilita a efectuar el control difuso conforme a su artículo 138º.
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  • 1. PRECEDENTES VINCULANTES EN MATERIA LABORAL Y ADMINISTRATIVA DR. HEINER ANTONIO RIVERA RODRÍGUEZ
  • 2.
  • 3.
  • 4. Problemas que plantea la exigencia de observar el precedente vinculante. El caso del precedente constitucional
  • 5.
  • 6.
  • 7.
  • 8.
  • 9.
  • 10.
  • 11.
  • 12.
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  • 49.
  • 50.
  • 51.
  • 52. PRECEDENTES VINCULANTES Y DOCTRINA JURISPRUDENCIAL EN MATERIA DE DESPIDOS
  • 53. EXP. N° 976-2001-AA/TC EUSEBIO LLANOS HUASCO HUANUCO Doctrina Jurisprudencial
  • 54.
  • 55. Se produce el denominado despido nulo, cuando: - Se despide al trabajador por su mera condición de afiliado a un sindicato o por su participación en actividades sindicales. - Se despide al trabajador por su mera condición de representante o candidato de los trabajadores (o por haber actuado en esa condición) - Se despide al trabajador por razones de discriminación derivados de su sexo, raza, religión, opción política, etc. - Se despide a la trabajadora por su estado de embarazo (siempre que se produzca en cualquier momento del periodo de gestación o dentro de los 90 días posteriores al parto). - Se despide al trabajador por razones de ser portador de Sida (Cfr. Ley N.°26626). - Se despide al trabajador por razones de discapacidad (Cfr. Ley 27050).
  • 56. b) Despido incausado Aparece esta modalidad de conformidad con lo establecido en la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 11 de julio de 2002 (Caso Telefónica, expediente N.° 1124-2002-AA/TC). Ello a efectos de cautelar la vigencia plena del artículo 22° de la Constitución y demás conexos. Se produce el denominado despido incausado, cuando: - Se despide al trabajador, ya sea de manera verbal o mediante comunicación escrita, sin expresarle causa alguna derivada de la conducta o la labor que la justifique.
  • 57. c) Despido fraudulento Aparece esta modalidad de conformidad con lo establecido implícitamente en la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Exp. N.° 0628-2001-AA/TC, de fecha 10 de julio de 2002. En aquel caso se pretendió presentar un supuesto de renuncia voluntaria cuando en realidad no lo era. En tal caso, este Tribunal consideró que "El derecho del trabajo no ha dejado de ser tuitivo conforme aparecen de las prescripciones contenidas en los artículos 22° y siguientes de la Carta Magna, debido a la falta de equilibrio de las partes, que caracteriza a los contratos que regula el derecho civil. Por lo que sus lineamientos constitucionales, que forman parte de la gama de los derechos constitucionales, no pueden ser meramente literales o estáticos, sino efectivos y oportunos ante circunstancias en que se vislumbra con claridad el abuso del derecho en la subordinación funcional y económica...". (Fun. Jur. N°. 6).
  • 58. Esos efectos restitutorios obedecen al propósito de cautelar la plena vigencia, entre otros, de los artículos 22°, 103° e inciso 3) del artículo 139° de la Constitución. Se produce el denominado despido fraudulento, cuando: - Se despide al trabajador con ánimo perverso y auspiciado por el engaño, por ende, de manera contraria a la verdad y la rectitud de las relaciones laborales; aun cuando se cumple con la imputación de una causal y los cánones procedimentales, como sucede cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios o, asimismo, se le atribuye una falta no prevista legalmente, vulnerando el principio de tipicidad, como lo ha señalado, en este último caso, la jurisprudencia de este Tribunal (Exp. N.° 415-987-AA/TC, 555-99-AA/TC y 150-2000-AA/TC); o se produce la extinción de la relación laboral con vicio de voluntad (Exp. N.° 628-2001-AA/TC) o mediante la "fabricación de pruebas".
  • 59. En estos supuestos, al no existir realmente causa justa de despido ni, al menos, hechos respecto de cuya trascendencia o gravedad corresponda dilucidar al juzgador o por tratarse de hechos no constitutivos de causa justa conforma a la ley, la situación es equiparable al despido sin invocación de causa, razón por la cual este acto deviene lesivo del derecho constitucional al trabajo. 16. En mérito a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional estima que la protección adecuada contra el despido arbitrario previsto en el artículo 27° de la Constitución ofrece dualmente una opción reparadora (readmisión en el empleo) o indemnizatoria (resarcimiento por el daño causado), según sea el caso. Esta orientación jurisprudencial del Tribunal Constitucional en materia laboral no conlleva a la estabilidad laboral absoluta, sino plantea el reforzamiento de los niveles de protección a los derechos del trabajador frente a residuales prácticas empresariales abusivas respecto al poder para extinguir unilateralmente una relación laboral.
  • 60. EXP. N.° 0206-2005-PA/TC HUAURA CÉSAR ANTONIO BAYLÓN FLORES Precedente Vinculante
  • 61. Vía procedimental igualmente satisfactoria para la protección del derecho al trabajo y derechos conexos en el régimen laboral público   21.  Con relación a los trabajadores sujetos al régimen laboral público, se debe considerar que el Estado es el único empleador en las diversas entidades de la Administración Pública. Por ello, el artículo 4.º literal 6) de la Ley N.º 27584, que regula el proceso contencioso administrativo, dispone que las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la administración pública son impugnables a través del proceso contencioso administrativo. Consecuentemente, el Tribunal Constitucional estima que la vía normal para resolver las pretensiones individuales por conflictos jurídicos derivados de la aplicación de la legislación laboral pública es el proceso contencioso administrativo, dado que permite la reposición del trabajador despedido y prevé la concesión de medidas cautelares.
  • 62. 22.  En efecto, si en virtud de la legislación laboral pública (Decreto Legislativo N.º 276, Ley N.º 24041 y regímenes especiales de servidores públicos sujetos a la carrera administrativa) y del proceso contencioso administrativo es posible la reposición, entonces las consecuencias que se deriven de los despidos de los servidores públicos o del personal que sin tener tal condición labora para el sector público (Ley N.º 24041), deberán dilucidarse en la vía contenciosa administrativa por ser la idónea, adecuada e igualmente satisfactoria, en relación al proceso de amparo, para resolver las controversias laborales públicas.
  • 63. 23.  Lo mismo sucederá con las pretensiones por conflictos jurídicos individuales respecto a las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la administración pública y que se derivan de derechos reconocidos por la ley, tales como nombramientos, impugnación de adjudicación de plazas, desplazamientos, reasignaciones o rotaciones, cuestionamientos relativos a remuneraciones, bonificaciones, subsidios y gratificaciones, permisos, licencias, ascensos, promociones, impugnación de procesos administrativos disciplinarios, sanciones administrativas, ceses por límite de edad, excedencia, reincorporaciones, rehabilitaciones, compensación por tiempo de servicios y cuestionamiento de la actuación de la administración con motivo de la Ley N.º 27803, entre otros.
  • 64. 24.  Por tanto, conforme al artículo 5.°, inciso 2.° del Código Procesal Constitucional, las demandas de amparo que soliciten la reposición de los despidos producidos bajo el régimen de la legislación laboral pública y de las materias mencionadas en el párrafo precedente deberán ser declaradas improcedentes, puesto que la vía igualmente satisfactoria para ventilar este tipo de pretensiones es la contencioso administrativa. Sólo en defecto de tal posibilidad o atendiendo a la urgencia o a la demostración objetiva y fehaciente por parte del demandante de que la vía contenciosa administrativa no es la idónea, procederá el amparo. Igualmente, el proceso de amparo será la vía idónea para los casos relativos a despidos de servidores públicos cuya causa sea: su afiliación sindical o cargo sindical, por discriminación, en el caso de las mujeres por su maternidad, y por la condición de impedido físico o mental conforme a los fundamentos 10 a 15 supra .
  • 65. EXP. 3516-2004-AA MOQUEGUA ALFREDO AROCUTIPA HUARAYA Y OTROS Doctrina Jurisprudencial
  • 66. FUNDAMENTOS   1.      Los actores pretenden que se deje sin efecto el despido del que fueron objeto el 17 de enero de 2004, el mismo que se efectivizó impidiéndoseles la entrada a su centro de trabajo, conforme se aprecia en el acta de verificación notarial, obrante a fojas 101 de autos; y, en consecuencia, solicitan su inmediata reposición en los puestos de trabajo que venían desempeñando en la entidad edilicia demandada.   2.      La sentencia de vista expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua declara improcedente la demanda, considerando que en el caso operó la sustracción de la materia al haberse contratado nuevamente, a partir del mes de febrero del 2004 a algunos de los recurrentes; sin embargo, los actores, en su recurso extraordinario, señalan que “la municipalidad demandada, en su escrito de contestación, no menciona haber contratado a los demandantes para que continúen prestando servicios en labores de limpieza pública de parques y jardines, al contrario, defiende su decisión de haberlos despedido del trabajo”, agregando “que no se ha contratado bajo ninguna modalidad al demandante Rogelio Machaca Maquer [...].”; en consecuencia, no queda claro si los recurrentes han sido reincorporados a sus puestos de trabajo; por ello, este Tribunal emitirá pronunciamiento sobre todas las pretensiones y con respecto a todos los actores.
  • 67. 3.      Con los contratos de trabajo de fojas 6 a 53, los documentos de fojas 54 a 75, las copias de las boletas de pago que corren de fojas 76 a 95, y las actas de constatación y verificación notarial que obran de fojas 99 a 104 de autos, se acredita que los actores laboraron para la emplazada como obreros de limpieza pública, parques y jardines por diversos períodos, todos ellos superiores a tres meses. Consecuentemente, han alcanzado la protección contra el despido arbitrario al haber superado el período de prueba establecido en el artículo 10° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR.   4.      Por lo demás, con los documentos obrantes de fojas 96 a 98 de autos, se prueba que la relación jurídica entre los actores y la emplazada era de tipo laboral al haber prestado servicios en forma personal, subordinada y remunerada, de modo que, al haberse extinguido el vínculo laboral sin observarse lo dispuesto en los artículos 22° y 24° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR [existencia de causa justa, que no ha sido señalada en ningún momento, considerando que el despido fue de manera verbal], y en aplicación del principio de primacía de la realidad, la demanda debe ser estimada en todos sus extremos.
  • 68. 5.      En cuanto a la reclamación de remuneraciones dejadas de percibir este Tribunal ha establecido que ello no procede, por cuanto tal pretensión no tiene carácter restitutorio, sino indemnizatorio, sin perjuicio de lo cual se deja a salvo el derecho de los recurrentes para que lo hagan valer conforme a ley. 6.      En lo referente al pago de costas y costos del proceso por la parte demandada, es pertinente señalar que, a tenor del artículo 413° del Código Procesal Civil, los gobiernos regionales están exonerados de la condena de cotas y costos, razón por la cual este extremo de la demanda no es estimable. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú  
  • 69. HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA , en parte, la demanda. 2.    Ordena que la emplazada reponga a los demandantes en los cargos que desempeñaban en el momento de su cese, o en otro de igual nivel o categoría. 3.  IMPROCEDENTE en cuanto al pago de las remuneraciones dejadas de percibir y de costas y costos del presente proceso.   Publíquese y notifíquese. SS. ALVAORLANDINI BARDELLILARTIRIGOYEN GONZALES OJEDA
  • 70. LEY ORGÁNICA DE MUNICIPALIDADES LEY Nº 27972 EL TRABAJADOR MUNICIPAL ARTÍCULO 37.- RÉGIMEN LABORAL Los funcionarios y empleados de las municipalidades se sujetan al régimen laboral general aplicable a la administración pública, conforme a ley. Los obreros que prestan sus servicios a las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, reconociéndoles los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen.
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  • 131. Como se ha observado, dentro de la motivación hay que ubicar la denominada ratio decidendi -o “hilo lógico” del razonamiento de los jueces- , que comprende en los sistemas del common law tanto el principio de derecho como el hecho relevante considerado por el Juez (holding), como también las denominadas obiter dicta o razones subsidiarias. Son las razones decisivas para el caso las que vinculan, mas no las consideraciones tangenciales o de aggiornamento (obiter dicta).
  • 132. 5. En efecto, en la jurisdicción constitucional comparada es pacífico asumir que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales le corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios. Conforme al artículo 138.º de la Constitución, los jueces administran justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, puesto que ellos también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario significaría firmar que solo el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos constitucionales, a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener el mismo resultado. De igual modo, debe tenerse presente que todos los jueces se encuentran vinculados por la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos; más aún, la Constitución los habilita a efectuar el control difuso conforme a su artículo 138º.
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