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Universidad Fermín Toro 
Vice-rectorado Académico 
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas 
Escuela de Derecho 
PERSONA FISICA 
Autor: Stufano Idelvadonsky. 
C.I: V-10.745.150 
BARQUISIMETO, Octubre 2014
NASCIMIENTO DE LA PERSONA. 
En nuestra legislación nacional, y 
específicamente en la Ley de derecho internacional 
privado que es la materia que nos atañe en su capítulo 
III De las Personas en su Artículo 16 y cito: “…Art. 16: La 
existencia y capacidad de las personas se rige por el 
derecho de su domicilio…”. En el mismo orden de ideas, 
abordaremos el tema desde el nacimiento jurídico de la 
persona física como ente susceptible de derecho, hasta 
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comienza con el Nacimiento, siempre que el niño nazca vivo. Esto a pesar de que el 
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del Concebido (Conceptus) y el cual esta figura se remonta desde el surgimiento del 
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amplia protección al feto. 
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mencionaremos los derechos que se consagra en la Ley de manera expresa un 
principio general de protección al feto. Tal el caso del Código Civil Venezolano 
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cuenta a la persona desde antes de ser concebida, aunque a efectos muy 
limitados: Podríamos enunciar los supuestos jurídicos en donde los hijos por 
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la legitimidad de los hijos; En el derecho venezolano, no 
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paternidad legítima, en efecto, la norma en cuestión es que 
"el marido se tiene como padre del hijo concebido durante el 
matrimonio" (Artículo 197. CC, Encabezado), y que "se 
presume concebido durante el matrimonio el hijo nacido 
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EXTINCION DE LA PERSONALIDAD DEL SER HUMANO. 
La personalidad del ser humano, dura hasta el momento de su Muerte, Con la 
misma se extingue la personalidad del individuo, por lo que no podrá ser sujeto de 
derechos y deberes y la misma se entiende como la cesación de las funciones vitales del 
individuo. Una vez que se declara fallecida la persona, desde el punto de vista jurídico 
solo proceden normas jurídicas que hacen referencia a la inhumación y funerales. 
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Sistema de Premoriencia: Consiste en que el orden 
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de la Premoriencia prevalece que a falta de pruebas se 
considera que todas las personas murieron al mismo 
tiempo. 
Sin embargo, luego de la muerte nacen son derechos de los herederos, pero el fallecido 
ya no es titular de derechos y deberes; así pues, se mantienen para el futuro algunos 
efectos de la personalidad anterior, como lo son los derechos y deberes patrimoniales, los 
cuales son susceptibles de valoración económica, también surgen las disposiciones 
mortis causa, que no son otra cosa que las disposiciones dictadas por el individuo para el 
caso de su muerte.
Declaración de Muerte. 
En cuanto al tema de la muerte, nos encontramos con la Muerte Declarada: El 
Artículo 434. CC, señala que se presume y el Juez declarara muerto al hombre o a la 
mujer ausente, que ha cumplido cien años de vida. 
Otro elemento que surge a la palestra de la discusión es la AUSENCIA, la cual La 
Ley presume ausente a la persona cuando concurren las dos circunstancias 
contempladas en el Artículo 418. CC: a) Que la persona haya desaparecido de su 
último domicilio o residencia; y b) Que no se tenga noticias de la persona, ni emanadas 
de ella ni de otro. La presunción de ausencia es una presunción "juris tantum", o sea, que 
admite 12 prueba en contrario. 
En este sentido tenemos que la ausencia declarada, presupone que hayan 
transcurrido dos años de ausencia presunta, si el causante no dejó mandatario para la 
administración de sus bienes, o tres, caso contrario. Otro concepto es el de la Muerte 
Presunta: Si la ausencia ha continuado por espacio de diez años desde que fue declarada, 
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determinación se publicará por la imprenta.

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Nacimiento y extinción persona jurídica

  • 1. Universidad Fermín Toro Vice-rectorado Académico Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Escuela de Derecho PERSONA FISICA Autor: Stufano Idelvadonsky. C.I: V-10.745.150 BARQUISIMETO, Octubre 2014
  • 2. NASCIMIENTO DE LA PERSONA. En nuestra legislación nacional, y específicamente en la Ley de derecho internacional privado que es la materia que nos atañe en su capítulo III De las Personas en su Artículo 16 y cito: “…Art. 16: La existencia y capacidad de las personas se rige por el derecho de su domicilio…”. En el mismo orden de ideas, abordaremos el tema desde el nacimiento jurídico de la persona física como ente susceptible de derecho, hasta la extinción de las mismas. En este sentido afirmamos que la personalidad jurídica del ser humano, comienza con el Nacimiento, siempre que el niño nazca vivo. Esto a pesar de que el Derecho Venezolano, acoge en principio la teoría de la vitalidad, también toma en cuenta a la persona por nacer (nasciturus). Podemos evidenciar otro concepto dentro de nuestra legislación como lo es el del Concebido (Conceptus) y el cual esta figura se remonta desde el surgimiento del derecho a la época del derecho romano. En el curso de la evolución del Derecho Romano aparecieron sucesivamente diversas manifestaciones de la protección del "conceptus": a) La suspensión de la ejecución de la mujer encinta hasta después del parto; b) La institución de la cúratela al vientre mediante la cual se encomendaba a una persona ("curator ventris") la misión de proteger al feto en determinados
  • 3. casos especialmente contra la posibilidad de aborto voluntario; c) El reconocimiento del derecho del hijo póstumo de ser instituido como heredero en testamento, y d) La aparición de fórmulas doctrinarias que acordaban una amplia protección al feto. Existen algunas vertientes que tratan el tema, sin embargo mencionaremos los derechos que se consagra en la Ley de manera expresa un principio general de protección al feto. Tal el caso del Código Civil Venezolano vigente. En el Derecho Venezolano, conforme al Artículo 17. CC, "El feto se tendrá por nacido cuando se trate de su bien; y para que sea reputado como persona, basta que haya nacido vivo". Para su mejor comprensión, podemos observar que el feto en el sentido del Código Civil, debe entenderse todo ser humano concebido mientras no haya nacido, cualquiera que sea el tiempo transcurrido desde la concepción. La Situación del Por Concebir (Concepturus): El Derecho también toma en cuenta a la persona desde antes de ser concebida, aunque a efectos muy limitados: Podríamos enunciar los supuestos jurídicos en donde los hijos por nacer de una persona determinada pueden recibir donaciones, aunque todavía no se hayan concebido” (Artículo 1443. CC, Encabezado); en el mismo orden de ideas, pueden recibir por testamento los hijos de una persona, determinada
  • 4. que viva en el momento de la muerte del testador, aunque no estén concebidos todavía (Artículo 840. CC, Aparte Uno). Existe un gran interés jurídico en poder determinar el momento en que ocurre la concepción, especialmente para saber el momento en que comienza la protección del feto y para otros efectos jurídicos, tales como la determinación de la legitimidad de los hijos; En el derecho venezolano, no existe ninguna norma expresa para calcular la concepción en todos los casos, sino sólo a los efectos de establecer la paternidad legítima, en efecto, la norma en cuestión es que "el marido se tiene como padre del hijo concebido durante el matrimonio" (Artículo 197. CC, Encabezado), y que "se presume concebido durante el matrimonio el hijo nacido después de ciento ochenta días de la celebración hasta los trescientos siguientes, a su disolución o anulación" (Artículo 197. CC, Aparte Único).
  • 5. EXTINCION DE LA PERSONALIDAD DEL SER HUMANO. La personalidad del ser humano, dura hasta el momento de su Muerte, Con la misma se extingue la personalidad del individuo, por lo que no podrá ser sujeto de derechos y deberes y la misma se entiende como la cesación de las funciones vitales del individuo. Una vez que se declara fallecida la persona, desde el punto de vista jurídico solo proceden normas jurídicas que hacen referencia a la inhumación y funerales. Existen sistemas que determinan la muerte y los mismo son: Sistema de Premoriencia: Consiste en que el orden de las muertes se determina mediante la presunción de que sobrevive el más fuerte. Sistema de Conmoriencia: Por la crítica al Sistema de la Premoriencia prevalece que a falta de pruebas se considera que todas las personas murieron al mismo tiempo. Sin embargo, luego de la muerte nacen son derechos de los herederos, pero el fallecido ya no es titular de derechos y deberes; así pues, se mantienen para el futuro algunos efectos de la personalidad anterior, como lo son los derechos y deberes patrimoniales, los cuales son susceptibles de valoración económica, también surgen las disposiciones mortis causa, que no son otra cosa que las disposiciones dictadas por el individuo para el caso de su muerte.
  • 6. Declaración de Muerte. En cuanto al tema de la muerte, nos encontramos con la Muerte Declarada: El Artículo 434. CC, señala que se presume y el Juez declarara muerto al hombre o a la mujer ausente, que ha cumplido cien años de vida. Otro elemento que surge a la palestra de la discusión es la AUSENCIA, la cual La Ley presume ausente a la persona cuando concurren las dos circunstancias contempladas en el Artículo 418. CC: a) Que la persona haya desaparecido de su último domicilio o residencia; y b) Que no se tenga noticias de la persona, ni emanadas de ella ni de otro. La presunción de ausencia es una presunción "juris tantum", o sea, que admite 12 prueba en contrario. En este sentido tenemos que la ausencia declarada, presupone que hayan transcurrido dos años de ausencia presunta, si el causante no dejó mandatario para la administración de sus bienes, o tres, caso contrario. Otro concepto es el de la Muerte Presunta: Si la ausencia ha continuado por espacio de diez años desde que fue declarada, o si han transcurrido cien años desde el nacimiento del ausente, el Juez, a petición de cualquier interesado, declarará la presunción de muerte y junto con ella acordará la posesión definitiva de los bienes y la cesación de las garantías que se hayan impuesto; esa determinación se publicará por la imprenta.