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UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
VICERRECTORADO ACADEMICO
FACULTAD DE CIENCIAS POLÍTICAS Y JURÍDICAS
ESCUELA DE DERECHO
Asignación Nº 11
RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN
 Nociones generales.
 Base constitucional y legal.
 Criterios doctrinarios y jurisprudenciales.
 Ley Sobre El Estatuto de la Función pública.
 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
 Ley de la Contraloría General de la Republica y del Sistema Nacional
de Control Fiscal.
 Ley Contra la Corrupción.
Iván José Cubillán Suárez
Prof. Emily Ramírez
Derecho Administrativo II
2015/BI-SAIA C
2015
Nociones generales
La Responsabilidad de la Administración Publica ha sido una institución que se ha
visto bajo la presencia de varios criterios siendo el tema importante para la vida social de
un país y para el sostén del Estado de Derecho. En un inicio el régimen de la
responsabilidad de la Administración estaba conformado por disposiciones
constitucionales.
Así, el artículo 47 de la Constitución de 1961, prescribía que en ningún caso podrán
pretender los venezolanos ni los extranjeros que la República, los Estados o los Municipios
les indemnicen por daños, perjuicios o expropiaciones que no hayan sido causados por
autoridades legítimas en el ejercicio de su función pública. El referido texto consagraba un
mecanismo de responsabilidad en el cual tanto los venezolanos como los extranjeros podían
reclamar indemnización por daños, perjuicios y expropiaciones al Estado, si éstos fueron
causados por autoridades legítimas en ejercicio de sus funciones.
Por otra parte el artículo 206 de la misma Constitución del 61 imputó a la jurisdicción
contencioso administrativa la competencia para condenar al pago de sumas de dinero y a la
reparación de daños y perjuicios originados en la responsabilidad de la Administración,
estableciendo de este modo una noción objetiva de responsabilidad; texto que en la vigente
Constitución fue incorporado bajo el artículo 259, con la mención, ahora expresa, de que
también a la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde conocer de reclamos
por la prestación de servicios públicos.
En ese sentido, la Administración está obligada a la reparación en toda circunstancia,
esto es, tanto por su actuación ilegítima, lo cual resulta obvio, como si en el ejercicio
legítimo de sus cometidos ocasiona daños a los administrados, por lo cual resulta válido el
principio según el cual la actuación del Estado, en cualquiera de sus manifestaciones
organizativas a través de las cuales ejerce el poder y presta servicios a la comunidad, debe
siempre resarcir a los particulares, tanto si por el resultado de su actuación se produce la
ruptura del equilibrio social, manifestado en la igualdad que debe prevalecer entre los
ciudadanos ante las cargas públicas, denominado por la doctrina responsabilidad sin falta o
por sacrificio particular, como porque el daño deviene del funcionamiento anormal de la
Administración Pública.
En la Constitución actual el ámbito de Responsabilidad de la Administración Publica
se extiende (Art. 140) a todo daño sufrido por los particulares en cualquiera de sus bienes y
derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración
Pública, consagrando en definitiva la responsabilidad objetiva, patrimonial e integral de la
Administración, cuando con motivo de su actividad ocasione daños a los particulares, no
importando si el funcionamiento dañoso de la Administración ha sido normal o anormal, a
los fines de su deber resarcitorio.
De acuerdo al mandato constitucional como fundamento de la responsabilidad
administrativa, se señalan elementos constitutivos que deben concurrir para la procedencia
de dicha Administración. Que se haya producido un daño a los particulares en la esfera de
cualquiera de sus bienes y derechos; que el daño inferido sea imputable a la
Administración, con motivo de su funcionamiento; y, la relación de causalidad que
obligatoriamente debe existir entre el hecho imputado y el daño producido.
Respecto del ámbito que abarca la responsabilidad del Estado, es determinante la
Constitución al disponer que sean resarcibles patrimonialmente los daños que sufran los
particulares por el funcionamiento de la Administración, en cualquiera de sus bienes y
derechos, lo cual implica que el daño moral es igualmente indemnizable, si este tiene origen
en una actividad imputable a la Administración.
La precisión resulta por cuanto en la evolución de la Responsabilidad de la
Administración Publica no siempre el Estado resultó ante los administrados responsable por
los hechos dañosos que causaba, pues durante mucho tiempo se le dispensó de
responsabilidad por parte de los tribunales de justicia, al considerarse que los ciudadanos
debían soportar sin reclamo una actividad que por estar destinada a la satisfacción del
interés general, suponía un riesgo que los particulares debían afrontar por sí mismos.
Base constitucional y legal
La responsabilidad patrimonial del Estado es un principio fundamental del Estado de
Derecho y reconocido expresamente por el Estado Venezolano en diversas disposiciones de
la Constitución de 1999, entre las que se encuentra el artículo 6, referido a los “Principios
Fundamentales”, el cual prevé que “…el gobierno de la República Bolivariana de
Venezuela y las entidades políticas que la componen es y será siempre democrático,
participativo, electivo, descentralizado, alternativo, responsable, pluralista y de mandatos
revocables…”; y particularmente, el artículo 140, que señala que: “El Estado responderá
patrimonialmente por los daños que sufran los o las particulares en cualquiera de sus bienes
y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración
Pública”.
Además de las anteriores disposiciones, el régimen constitucional de la responsabilidad
patrimonial del Estado está reforzado en la Constitución de 1999 a través del
reconocimiento constitucional del derecho a la igualdad ante la Ley (Art. 21), el derecho a
la tutela judicial efectiva (Art. 26), el derecho a la propiedad (Art. 115), el principio de la
legalidad (Art. 137) y la existencia de la jurisdicción contencioso administrativa (Art. 259),
entre otros.
En el mismo orden, el régimen de la responsabilidad patrimonial del Estado sellado en la
Constitución de 1999 se complementa con otras disposiciones que coadyuvan a la
aplicación:
 Los artículos 26 y 49 de la Constitución que consagran en forma expresa el derecho de
lo particulares de acudir a los órganos de justicia para hacer valer sus intereses frente a
los daños ocasionados por la Administración y recibir de éstos una tutela judicial
efectiva.
 Los artículos 7, 25, 46, 49, 139, 141, 199, 200, 216, 222, 232, 244, 255, 281 y 285,
relativos a la responsabilidad de los funcionarios públicos.
 Artículos 232, 242, 244 atinentes a la responsabilidad del Presidente de la República y
los Ministros.
 Artículos 19, 29, 30, 31 y 46 relativos a la responsabilidad por violación de derechos
humanos.
 Artículos 55, 115 y 156 ordinal 2°, referidos a la garantía de la propiedad e integridad
patrimonial.
 Artículos 1, 2, 19, 21, 133, 299, 311 y 316 relacionados con el principio de igualdad
ante las cargas públicas.
 Artículo 117 referido al derecho a gozar de bienes y servicios de calidad y a la
indemnización en caso de incumplimiento de tal derecho.
 La previsión en la Exposición de Motivos de la Constitución pauta que la
responsabilidad del Estado también procede en casos de actuaciones de terceros o
personas privadas, en el ejercicio de poderes públicos.
 La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha destacado que el régimen
básico de responsabilidad integral del Estado venezolano, permite abarcar todos los
daños ocasionados por cualquier actividad derivada del ejercicio del Poder Público.
Estableció que dicho régimen básico de responsabilidad objetiva se encuentra
informado por los artículos 25, 29, 30, 46 numeral 4, 49 numeral 8, 115, 139, 140, 141,
199, 216, 222, 232, 244, 255, 259, 281 y 285 de la Constitución de 1999
Criterios doctrinarios y jurisprudenciales
La configuración de la responsabilidad patrimonial del estado, exige que se
establezca una relación de causalidad (causa-efecto) entre la actividad lícita o ilícita y el
daño que lo provoca, que causa la responsabilidad patrimonial y por el cual se demanda.
Sin embargo existen ciertas causas que pueden condicionar la relación causa-efecto:
acontecimientos de fuerza mayor, ajenos o externos al Estado. La administración pública
también puede alegar la culpa de la víctima para exonerarse de responsabilidad, este es el
caso en que el afectado no actuó con la diligencia que se le exige.
Los principios orientadores de la actuación de la administración pública se recogen
en el Artículo 141 de CRBV que preceptúa: "La Administración Pública está al servicio
de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad,
participación, celeridad, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en
el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho".
Esta concepción de administración pública que se ha venido plasmado en nuestras
leyes ha tenido influencia de las doctrinas que lo largo de la historia han dejado legado al
derecho administrativo entre las que se cita la influencia de la Escuela de Viena,
representada por Kelsen & Merkl, formularon la teoría gradualista o de la doctrina pura del
derecho, considerando como función esencial del estado la formación del Derecho por
grados y de la jerarquía de los actos estatales , actualmente encontrados en la Pirámide de
Kelsen, que considera que toda actividad del Estado es creadora de norma jurídica.
La Escuela Francesa: representada por sus creadores León & Hauriou, consideraban
que la administración es la actividad estadal destinada a lograr el funcionamiento de los
servicios públicos. Hauriou expresa al respecto: “No hay apenas materias de derecho
público más importantes que éstas de la responsabilidad pecuniaria de las administraciones
públicas y de los funcionarios”.
La teoría de la separación de poderes fue común a diversos pensadores del siglo
XVIII que la enunciaron durante la Ilustración, como Alexander Hamilton, John Locke,
Jean-Jacques Rousseau y Montesquieu. La separación de poderes o división de poderes (en
latín trias política) es una ordenación y distribución de las funciones del Estado, en la cual
la titularidad de cada una de ellas es confiada a un órgano u organismo público distinto.
Junto a la consagración constitucional de los derechos fundamentales, es uno de los
principios que caracterizan el Estado de Derecho moderno.
Por su parte, Lares (1983) define la administración, como la actividad realizada por
la rama ejecutiva del poder público, el decir, por el conjunto de órganos Estadales, regidos
por relación de dependencia a los cuales corresponde frecuentemente la misión de ejecutar
las leyes.
En otro orden de ideas, en Venezuela el sistema de responsabilidad patrimonial del
Estado es consecuencia del desarrollo o la involución jurisprudencial de la jurisdicción
contencioso-administrativa. En el ordenamiento jurídico la responsabilidad del Estado
encuentra fundamento en disposiciones constitucionales desde 1830, y un sistema de
responsabilidad de la administración se ha construido con base en decisiones del Tribunal
Supremo de Justicia, y otros órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, no
obstante que tales entes para determinar la responsabilidad se servían, en principio, de
disposiciones del Código Civil y después postulando reglas propias de derecho público.
En efecto, las iniciales decisiones de la jurisdicción contencioso administrativa sobre
la responsabilidad del Estado se fundamentaron en el sistema de responsabilidad previsto
en el Código Civil. Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia,
en decisión de febrero del 85, determinó la responsabilidad del Estado y condenó a la
República a la cancelación de indemnización a particulares afectados, con base en el
artículo 1.193 del Código Civil, sobre la responsabilidad civil por guarda de cosas. El
mismo criterio mantuvo la Sala en casos posteriores, en los que aplicó otras disposiciones
del Código Civil para determinar la responsabilidad del Estado.
El juicio de cimentar la responsabilidad del Estado sobre normas del Derecho Civil
fue seguido por el Tribunal Supremo de Justicia, con algunas excepciones, inclusive en
vigencia de la Constitución de 1961, la cual proclamaba ya de manera expresa, la
responsabilidad autónoma del Estado en su artículo 47. Así, la evolución jurisprudencial
venezolana en esta fase, encierra una incongruencia, por cuanto por un lado emplean el
término responsabilidad civil, y por el otro se inclinan hacia el sistema de responsabilidad
administrativa extracontractual, propio y autónomo del derecho administrativo clásico.
En ese sentido, desde hace tiempo, decisiones se han emitido, como ejemplo el voto
salvado que sobre la materia propuso el Magistrado Luis Enrique Farías Mata en decisión
de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, de diciembre de 1992,
donde plasmó que la responsabilidad que puede corresponder a las personas morales de
Derecho Público, no es ni general ni absoluta, no se rige por las reglas del Código Civil,
concebidas para regular relaciones entre particulares; y comporta reglas autónomas y
propias, que debe determinar el juez venezolano del contencioso administrativo, tomando
en cuenta la naturaleza del servicio público involucrado, y la necesaria conciliación con el
interés general en la prestación del servicio.
Ley Sobre El Estatuto de la Función pública
La Ley del Estatuto de la Función Pública forma el instrumento preceptivo
fundamental, donde se analiza lo que se refiere al procedimiento contencioso funcionarial,
particularmente en lo relativo a la querella funcionarial, o su equivalente en materia civil: la
demanda. Se abarca en lo posible, aspectos que conforman la Ley del Estatuto de la
Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
N° 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002.
La relación del empleado o funcionario público con la Administración es una relación
especial, dinámica y formal, por cuanto convergen en ella una serie de mecanismos
jurídicos que le confiere una plaza importante y detallada dentro y en la globalidad del
ordenamiento jurídico.
Esa relación o vínculo es esencialmente de Derecho Administrativo, un funcionario
público es una persona incorporada a los cuadros de la Administración Pública, de manera
profesional y técnica. Ahora bien, por tratarse de una relación especial, su regulación es
esencialmente de Derecho Administrativo, lo que dentro del contexto de la juridicidad,
significa prerrogativas de poder, privilegios, actos de autoridad, sumisión, potestades y
sujeción a la legalidad, entre otros.
El artículo 141 Constitucional establece que la Administración Pública está al
servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad,
participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y
responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al
derecho.
La Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra en el artículo 1 su objetivo
principal al señalar que regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios
públicos y las administraciones públicas nacionales, estatales y municipales lo que
comprende:
 El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las
carreras públicas.
 El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos
humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y
desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados,
transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y
licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.
Ahora bien, frente a un eventual daño o perjuicio que le cause el Estado a un
particular por un funcionamiento anormal del servicio, el funcionario puede ser responsable
del daño ocasionado, sin excluir la responsabilidad patrimonial del Estado.
Esta responsabilidad individual está consagrada en La Constitución Nacional, en sus
artículos 7, 25, 49, 139, 141, 199, 200, 216, 222, 232, 244, 255, 281 y 285. Debemos
destacar el artículo 139 que establece: El ejercicio del Poder Público acarrea
responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta
Constitución o de la ley., así vemos como se consagra tanto la responsabilidad de la
Administración Pública como ente-sujeto como la responsabilidad del funcionario como
sujeto imputable del daño o perjuicio que cause en el ejercicio de sus funciones como
funcionario público.
La responsabilidad del funcionario se ha consagrado en distinto cuerpos normativos,
entre ellos la Ley Orgánica de la Administración Pública, que la establece como principio
fundamental y la Ley del Estatuto de la Función Pública, que en su articulo 79 hace
referencia a los distintos tipos de responsabilidad en que pueden incurrir los funcionarios
públicos al servicio de la Administración. Esta ley en sintonía con la Constitución señala
que los funcionarios pueden incurrir en responsabilidad penal, civil, administrativa y
disciplinaria en el ejercicio de sus funciones.
La responsabilidad civil: afecta el orden patrimonial del funcionario, su esfera de
bienes y derechos, que pueden ser el resultado de una acción de repetición por parte del
Estado cuando éste haya tenido que responderle a un tercero por un acto de un funcionario,
o bien una acción directa del estado contra el funcionario (ley contra la corrupción), o de un
tercero directamente contra el funcionario. Esta responsabilidad será exigible a través de un
órgano de la justicia ordinaria civil.
La responsabilidad penal: Deriva de la comisión de hechos típicos, antijurídicos y
culpables y teleológicamente contrarios a las reglas y principios de orden estatal
establecidos, puede ser causada directamente por un hecho ilícito contra el estado o bien
contra un tercero. Es exigible ante un órgano de la justicia ordinaria penal, una vez que se
produzca la correspondiente sentencia.
La responsabilidad administrativa: Deriva del incumplimiento de deberes formales, la
omisión de actuación administrativa, o la actuación ilegal ( no configurable en un hecho
penal), que es llevada por la Contraloría General de la República y que se manifiesta en los
autos de responsabilidad administrativa.
La responsabilidad disciplinaria: Puede incurrir el funcionario en responsabilidad
disciplinaria cuando infrinja o más bien entre en los supuestos que el Estatuto de la Función
Pública pueda establecer como falta. La ley de Carrera Administrativa establece una
variable de sanciones que van desde la amonestación verbal hasta la destitución, la LOPA,
prevé sanciones pecuniarias para el funcionario público, esta sanción previo el debido
proceso, normalmente es impuesta por la máxima autoridad del organismo.
La ley del Estatuto de la Función Pública agrega una nueva conducta ilícita del
funcionario, y es la que se da cuando este se encuentra en la obligación de sancionar y no
cumple con esa obligación, caso en el cual puede ser sancionado por la autoridad superior
con fundamento en los reglamentos y demás leyes atribuidas al caso. (Art. 79 de la LEFP)
Otra responsabilidad determinada en la Ley del Estatuto (Art. 80), está referida al
funcionario que renuncia o compromete sus competencias de dirección o de gestión en la
función pública mediante actos unilaterales o bilaterales, siendo responsable de los
perjuicios causados a la República.
Ahora bien, la responsabilidad en general, es la obligación de reparar a consecuencia
de delito, de una culpa o de otra causa legal. En sentido amplio, la responsabilidad puede
enunciarse como el efecto desfavorable que recae sobre un sujeto, como consecuencia de su
conducta, cuando la misma, constituida por una acción u omisión, ha violado una norma
jurídica o un pacto contractual establecido, produciendo un daño.
Así, el funcionario público, como sujeto de derecho y deberes y por su particular
posición frente al Estado y la sociedad, debe responder por su conducta de acción u omisión
una vez que le sea requerida por la autoridad correspondiente, lo cual se materializa en la
determinación de su responsabilidad por tal acción u omisión.
La responsabilidad no se limita a la esfera pública sino que puede trascender a su
esfera privada y personal, de allí que surjan los diferentes tipos de responsabilidades que
constitucional y legalmente se acumulan como consecuencia de su actividad o ejercicio de
la función pública, la cual se puede clasificar en: Responsabilidad civil, responsabilidad
Administrativa, responsabilidad disciplinaria, responsabilidad política, responsabilidad
moral y responsabilidad penal.
La responsabilidad civil tiene lugar cuando un funcionario público, en ejercicio de
sus funciones, ya sea por acción u omisión, produce un daño de orden patrimonial a un
tercero o a la propia administración, que puede ser el resultado o de una acción de
repetición por parte del Estado (cuando éste haya tenido que responderle a un tercero por
un acto de un funcionario), o una acción directa del Estado contra el funcionario (derivada
de los juicios contra la corrupción), o de un tercero directamente contra el funcionario.
La responsabilidad administrativa la declaran los organismos técnicos cuando se
comprueba que una determinada persona, sea o no funcionario público, a cuyo cargo está el
manejo o custodia de fondos o bienes públicos, ha incurrido en acciones, hechos u
omisiones antijurídicas y no excusables y cuyas peculiaridades fácticas encuadran dentro de
los supuestos establecidos por la ley como generadores de responsabilidad administrativa.
La responsabilidad disciplinaria, es la que previo procedimiento declaran las
máximas autoridades o los superiores jerárquicos de los propios organismos donde laboran
los funcionarios a quienes ella afecta, cuando estos han incumplido o más bien entren en los
supuestos que el estatuto de la función pública pueda establecer como falta.
La responsabilidad penal se produce cuando los perjuicios del hecho dañoso
alcanzan a la sociedad. Surge en un funcionario público cuando éste adecua su conducta a
aquellos presupuestos fácticos que diversas leyes especiales tipifican como delito y que
acarrea la aplicación de una pena.
La responsabilidad política es aquella cuya competencia y sanción le corresponde al
órgano legislativo nacional, su máxima expresión es el voto de censura, puede exigírsela a
ciertos funcionarios o jerarcas de la administración. Es imputable sólo a las máximas
autoridades del Poder Ejecutivo, que son las personas que ocupan cargos de dirección
política, nadie aparte de tales personas, puede incurrir en una responsabilidad de tal
naturaleza.
Por último, la responsabilidad moral es la derivada o por efecto de la determinación
de las anteriores o en cumplimiento de una norma específica, como en el caso de la
publicación en Gaceta Oficial de la Decisión del procedimiento de determinación de
responsabilidades previsto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y
del Sistema Nacional de Control Fiscal, según lo señala el artículo 62 del vigente
Reglamento de la derogada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.
Ley de la Contraloría General de la Republica y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
La Contraloría General de la República es el ente de control, vigilancia y
fiscalización de los ingresos, los gastos, los bienes públicos y los bienes nacionales, y de las
operaciones relativas a los mismos. Goza de autonomía funcional, administrativa y
organizativa, y orienta su actuación a las funciones de inspección de los organismos y
entidades sujetas a su control" (Artículo 287 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela).
En efecto, responsabilidad de la Administración es el daño que deriva para la misma
de su conducta contraria a una norma expresa o bien, a un acuerdo contraído. La noción de
responsabilidad de la Administración es análoga a la de responsabilidad en general,
calificada por el hecho de que el responsable es el órgano administrativo.
La responsabilidad de la administración solo puede ser una responsabilidad
patrimonial, esto es, una responsabilidad civil, por cuanto, la responsabilidad no
patrimonial es la responsabilidad penal de la cual son ajenos los entes carentes de
subjetividad. Por el contrario, la responsabilidad administrativa verdadera y propia es solo
la responsabilidad del funcionario frente a la Administración.
Es entonces la responsabilidad administrativa, la que luego del procedimiento
correspondiente, declaran los organismos técnicos, externos e internos, cuando se
comprueba que una determinada persona, sea o no funcionario público, a cuyo cargo está el
manejo o custodia de fondos o bienes públicos, ha incurrido en acciones, hechos u
omisiones antijurídicas y no excusables y cuyas peculiaridades fácticas encuadran dentro de
los supuestos establecidos por la ley como generadores de responsabilidad administrativa.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en 2009), define la
responsabilidad administrativa como la que se deriva del incumplimiento de deberes
formales, la omisión de actuación administrativa, o la actuación ilegal (no configurable en
un ilícito penal), que es determinada por la Contraloría General de la República y que se
manifiesta en decisiones de responsabilidad administrativa.
En el ordenamiento jurídico, las leyes relativas al control sobre la hacienda pública
que realiza la Contraloría General de la República, han limitado la responsabilidad
administrativa a la que declara dicho organismo al sancionar la violación de las normas que
ella tutela en forma expresa.
Los supuestos que dan lugar a esta responsabilidad administrativa strictu sensu tienen
dos fuentes diferentes:
a) la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de
Control Fiscal; previstos en el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de
la República, que son los que constituyen “supuestos generadores de responsabilidad
administrativa” a lo cual se unen las previsiones del artículo 94 sobre los actos contrarios a
los órganos de control fiscal, que ameritan multas y se refieren concretamente a las faltas
contra los órganos de actuación fiscal.
b) La Ley contra la Corrupción, que giran en una u otra forma sobre el control de la
declaración jurada de patrimonio contenidos en el artículo 33.
Ley Contra la Corrupción
El objetivo principal de la Ley Contra la Corrupción es crear mecanismos preventivos
y represivos que resulten eficaces para confrontar la corrupción. Al artículo 1 de la Ley
Contra la Corrupción establece como objeto, el establecimiento de normas que rijan la
conducta que deben asumir las personas sujetas a la misma, a los fines de salvaguardar el
patrimonio público, garantizar el manejo adecuado y transparente de los recursos públicos,
con fundamento en los principios de honestidad, transparencia, participación, eficiencia,
eficacia, legalidad, rendición de cuentas y responsabilidad consagrados en la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, así como la tipificación de los delitos contra la
cosa pública y las sanciones que deberán aplicarse a quienes infrinjan estas disposiciones y
cuyos actos, hechos u omisiones causen daño al patrimonio público".
La Ley contra la Corrupción (LCC) en el Título IV define los Delitos contra el
Patrimonio Público y la Administración de Justicia y la aplicación, la correspondiente
responsabilidad penal. En este sentido, existe responsabilidad penal cuando la conducta
realizada por el (la) funcionario(a) aparece establecida en la ley como delito, todo en virtud
del principio de legalidad de los delitos y de las penas. Los principales delitos contenidos
en la Ley.
Consideraciones
Los distintos tipos de responsabilidades tienen las características de ser concurrentes
en su aplicación, ante un mismo hecho de un funcionario se le puede aplicar una, varias o
todas las responsabilidades, según el hecho. Por ejemplo, el funcionario que atropella una
persona en un auto oficial en estado de ebriedad, en estas circunstancias le cabe: reparar
pecuniariamente los daños físicos y morales causados a la víctima (responsabilidad civil);
una sanción disciplinaria por el estado en que conducía (responsabilidad administrativa) y
si este funcionario poseía fueros, es muy probable que para la continuidad del juicio civil,
sea necesario la aplicabilidad del juicio político (responsabilidad política)
La Constitución (1999) establece que:
Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o
menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y
los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten
incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin
que les sirvan de excusa órdenes superiores.
Artículo 139. El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual
por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la
ley.
Artículo 140. El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran
los o las particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la
lesión sea imputable al funcionamiento de la administración pública.
REFERENCIAS
 Badell Madrid, Rafael. Responsabilidad del Estado en Venezuela. Caracas. 2001.
 Lares Martínez, Eloy. Manual de Derecho Administrativo. Ediciones UCV Caracas,
1978.
 Ley Contra la Corrupción
 Ley de la Contraloría General de la Republica y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
 Ley Sobre El Estatuto de la Función pública.
 Luis Beltrán Guerra. El Acto Administrativo La teoría del Procedimiento
Administrativo. Ediciones de la Procuraduría General de la República. Colección
Estudios Jurídicos Especiales No 2, Caracas, 1977

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Asignacion 11 da_ivan_cubillan

  • 1. UNIVERSIDAD FERMÍN TORO VICERRECTORADO ACADEMICO FACULTAD DE CIENCIAS POLÍTICAS Y JURÍDICAS ESCUELA DE DERECHO Asignación Nº 11 RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN  Nociones generales.  Base constitucional y legal.  Criterios doctrinarios y jurisprudenciales.  Ley Sobre El Estatuto de la Función pública.  Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.  Ley de la Contraloría General de la Republica y del Sistema Nacional de Control Fiscal.  Ley Contra la Corrupción. Iván José Cubillán Suárez Prof. Emily Ramírez Derecho Administrativo II 2015/BI-SAIA C 2015
  • 2. Nociones generales La Responsabilidad de la Administración Publica ha sido una institución que se ha visto bajo la presencia de varios criterios siendo el tema importante para la vida social de un país y para el sostén del Estado de Derecho. En un inicio el régimen de la responsabilidad de la Administración estaba conformado por disposiciones constitucionales. Así, el artículo 47 de la Constitución de 1961, prescribía que en ningún caso podrán pretender los venezolanos ni los extranjeros que la República, los Estados o los Municipios les indemnicen por daños, perjuicios o expropiaciones que no hayan sido causados por autoridades legítimas en el ejercicio de su función pública. El referido texto consagraba un mecanismo de responsabilidad en el cual tanto los venezolanos como los extranjeros podían reclamar indemnización por daños, perjuicios y expropiaciones al Estado, si éstos fueron causados por autoridades legítimas en ejercicio de sus funciones. Por otra parte el artículo 206 de la misma Constitución del 61 imputó a la jurisdicción contencioso administrativa la competencia para condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en la responsabilidad de la Administración, estableciendo de este modo una noción objetiva de responsabilidad; texto que en la vigente Constitución fue incorporado bajo el artículo 259, con la mención, ahora expresa, de que también a la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos. En ese sentido, la Administración está obligada a la reparación en toda circunstancia, esto es, tanto por su actuación ilegítima, lo cual resulta obvio, como si en el ejercicio legítimo de sus cometidos ocasiona daños a los administrados, por lo cual resulta válido el principio según el cual la actuación del Estado, en cualquiera de sus manifestaciones organizativas a través de las cuales ejerce el poder y presta servicios a la comunidad, debe siempre resarcir a los particulares, tanto si por el resultado de su actuación se produce la ruptura del equilibrio social, manifestado en la igualdad que debe prevalecer entre los
  • 3. ciudadanos ante las cargas públicas, denominado por la doctrina responsabilidad sin falta o por sacrificio particular, como porque el daño deviene del funcionamiento anormal de la Administración Pública. En la Constitución actual el ámbito de Responsabilidad de la Administración Publica se extiende (Art. 140) a todo daño sufrido por los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública, consagrando en definitiva la responsabilidad objetiva, patrimonial e integral de la Administración, cuando con motivo de su actividad ocasione daños a los particulares, no importando si el funcionamiento dañoso de la Administración ha sido normal o anormal, a los fines de su deber resarcitorio. De acuerdo al mandato constitucional como fundamento de la responsabilidad administrativa, se señalan elementos constitutivos que deben concurrir para la procedencia de dicha Administración. Que se haya producido un daño a los particulares en la esfera de cualquiera de sus bienes y derechos; que el daño inferido sea imputable a la Administración, con motivo de su funcionamiento; y, la relación de causalidad que obligatoriamente debe existir entre el hecho imputado y el daño producido. Respecto del ámbito que abarca la responsabilidad del Estado, es determinante la Constitución al disponer que sean resarcibles patrimonialmente los daños que sufran los particulares por el funcionamiento de la Administración, en cualquiera de sus bienes y derechos, lo cual implica que el daño moral es igualmente indemnizable, si este tiene origen en una actividad imputable a la Administración. La precisión resulta por cuanto en la evolución de la Responsabilidad de la Administración Publica no siempre el Estado resultó ante los administrados responsable por los hechos dañosos que causaba, pues durante mucho tiempo se le dispensó de responsabilidad por parte de los tribunales de justicia, al considerarse que los ciudadanos debían soportar sin reclamo una actividad que por estar destinada a la satisfacción del interés general, suponía un riesgo que los particulares debían afrontar por sí mismos.
  • 4. Base constitucional y legal La responsabilidad patrimonial del Estado es un principio fundamental del Estado de Derecho y reconocido expresamente por el Estado Venezolano en diversas disposiciones de la Constitución de 1999, entre las que se encuentra el artículo 6, referido a los “Principios Fundamentales”, el cual prevé que “…el gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y las entidades políticas que la componen es y será siempre democrático, participativo, electivo, descentralizado, alternativo, responsable, pluralista y de mandatos revocables…”; y particularmente, el artículo 140, que señala que: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los o las particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública”. Además de las anteriores disposiciones, el régimen constitucional de la responsabilidad patrimonial del Estado está reforzado en la Constitución de 1999 a través del reconocimiento constitucional del derecho a la igualdad ante la Ley (Art. 21), el derecho a la tutela judicial efectiva (Art. 26), el derecho a la propiedad (Art. 115), el principio de la legalidad (Art. 137) y la existencia de la jurisdicción contencioso administrativa (Art. 259), entre otros. En el mismo orden, el régimen de la responsabilidad patrimonial del Estado sellado en la Constitución de 1999 se complementa con otras disposiciones que coadyuvan a la aplicación:  Los artículos 26 y 49 de la Constitución que consagran en forma expresa el derecho de lo particulares de acudir a los órganos de justicia para hacer valer sus intereses frente a los daños ocasionados por la Administración y recibir de éstos una tutela judicial efectiva.  Los artículos 7, 25, 46, 49, 139, 141, 199, 200, 216, 222, 232, 244, 255, 281 y 285, relativos a la responsabilidad de los funcionarios públicos.
  • 5.  Artículos 232, 242, 244 atinentes a la responsabilidad del Presidente de la República y los Ministros.  Artículos 19, 29, 30, 31 y 46 relativos a la responsabilidad por violación de derechos humanos.  Artículos 55, 115 y 156 ordinal 2°, referidos a la garantía de la propiedad e integridad patrimonial.  Artículos 1, 2, 19, 21, 133, 299, 311 y 316 relacionados con el principio de igualdad ante las cargas públicas.  Artículo 117 referido al derecho a gozar de bienes y servicios de calidad y a la indemnización en caso de incumplimiento de tal derecho.  La previsión en la Exposición de Motivos de la Constitución pauta que la responsabilidad del Estado también procede en casos de actuaciones de terceros o personas privadas, en el ejercicio de poderes públicos.  La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha destacado que el régimen básico de responsabilidad integral del Estado venezolano, permite abarcar todos los daños ocasionados por cualquier actividad derivada del ejercicio del Poder Público. Estableció que dicho régimen básico de responsabilidad objetiva se encuentra informado por los artículos 25, 29, 30, 46 numeral 4, 49 numeral 8, 115, 139, 140, 141, 199, 216, 222, 232, 244, 255, 259, 281 y 285 de la Constitución de 1999 Criterios doctrinarios y jurisprudenciales La configuración de la responsabilidad patrimonial del estado, exige que se establezca una relación de causalidad (causa-efecto) entre la actividad lícita o ilícita y el daño que lo provoca, que causa la responsabilidad patrimonial y por el cual se demanda. Sin embargo existen ciertas causas que pueden condicionar la relación causa-efecto: acontecimientos de fuerza mayor, ajenos o externos al Estado. La administración pública también puede alegar la culpa de la víctima para exonerarse de responsabilidad, este es el caso en que el afectado no actuó con la diligencia que se le exige.
  • 6. Los principios orientadores de la actuación de la administración pública se recogen en el Artículo 141 de CRBV que preceptúa: "La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho". Esta concepción de administración pública que se ha venido plasmado en nuestras leyes ha tenido influencia de las doctrinas que lo largo de la historia han dejado legado al derecho administrativo entre las que se cita la influencia de la Escuela de Viena, representada por Kelsen & Merkl, formularon la teoría gradualista o de la doctrina pura del derecho, considerando como función esencial del estado la formación del Derecho por grados y de la jerarquía de los actos estatales , actualmente encontrados en la Pirámide de Kelsen, que considera que toda actividad del Estado es creadora de norma jurídica. La Escuela Francesa: representada por sus creadores León & Hauriou, consideraban que la administración es la actividad estadal destinada a lograr el funcionamiento de los servicios públicos. Hauriou expresa al respecto: “No hay apenas materias de derecho público más importantes que éstas de la responsabilidad pecuniaria de las administraciones públicas y de los funcionarios”. La teoría de la separación de poderes fue común a diversos pensadores del siglo XVIII que la enunciaron durante la Ilustración, como Alexander Hamilton, John Locke, Jean-Jacques Rousseau y Montesquieu. La separación de poderes o división de poderes (en latín trias política) es una ordenación y distribución de las funciones del Estado, en la cual la titularidad de cada una de ellas es confiada a un órgano u organismo público distinto. Junto a la consagración constitucional de los derechos fundamentales, es uno de los principios que caracterizan el Estado de Derecho moderno. Por su parte, Lares (1983) define la administración, como la actividad realizada por la rama ejecutiva del poder público, el decir, por el conjunto de órganos Estadales, regidos
  • 7. por relación de dependencia a los cuales corresponde frecuentemente la misión de ejecutar las leyes. En otro orden de ideas, en Venezuela el sistema de responsabilidad patrimonial del Estado es consecuencia del desarrollo o la involución jurisprudencial de la jurisdicción contencioso-administrativa. En el ordenamiento jurídico la responsabilidad del Estado encuentra fundamento en disposiciones constitucionales desde 1830, y un sistema de responsabilidad de la administración se ha construido con base en decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, y otros órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, no obstante que tales entes para determinar la responsabilidad se servían, en principio, de disposiciones del Código Civil y después postulando reglas propias de derecho público. En efecto, las iniciales decisiones de la jurisdicción contencioso administrativa sobre la responsabilidad del Estado se fundamentaron en el sistema de responsabilidad previsto en el Código Civil. Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de febrero del 85, determinó la responsabilidad del Estado y condenó a la República a la cancelación de indemnización a particulares afectados, con base en el artículo 1.193 del Código Civil, sobre la responsabilidad civil por guarda de cosas. El mismo criterio mantuvo la Sala en casos posteriores, en los que aplicó otras disposiciones del Código Civil para determinar la responsabilidad del Estado. El juicio de cimentar la responsabilidad del Estado sobre normas del Derecho Civil fue seguido por el Tribunal Supremo de Justicia, con algunas excepciones, inclusive en vigencia de la Constitución de 1961, la cual proclamaba ya de manera expresa, la responsabilidad autónoma del Estado en su artículo 47. Así, la evolución jurisprudencial venezolana en esta fase, encierra una incongruencia, por cuanto por un lado emplean el término responsabilidad civil, y por el otro se inclinan hacia el sistema de responsabilidad administrativa extracontractual, propio y autónomo del derecho administrativo clásico. En ese sentido, desde hace tiempo, decisiones se han emitido, como ejemplo el voto salvado que sobre la materia propuso el Magistrado Luis Enrique Farías Mata en decisión
  • 8. de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, de diciembre de 1992, donde plasmó que la responsabilidad que puede corresponder a las personas morales de Derecho Público, no es ni general ni absoluta, no se rige por las reglas del Código Civil, concebidas para regular relaciones entre particulares; y comporta reglas autónomas y propias, que debe determinar el juez venezolano del contencioso administrativo, tomando en cuenta la naturaleza del servicio público involucrado, y la necesaria conciliación con el interés general en la prestación del servicio. Ley Sobre El Estatuto de la Función pública La Ley del Estatuto de la Función Pública forma el instrumento preceptivo fundamental, donde se analiza lo que se refiere al procedimiento contencioso funcionarial, particularmente en lo relativo a la querella funcionarial, o su equivalente en materia civil: la demanda. Se abarca en lo posible, aspectos que conforman la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002. La relación del empleado o funcionario público con la Administración es una relación especial, dinámica y formal, por cuanto convergen en ella una serie de mecanismos jurídicos que le confiere una plaza importante y detallada dentro y en la globalidad del ordenamiento jurídico. Esa relación o vínculo es esencialmente de Derecho Administrativo, un funcionario público es una persona incorporada a los cuadros de la Administración Pública, de manera profesional y técnica. Ahora bien, por tratarse de una relación especial, su regulación es esencialmente de Derecho Administrativo, lo que dentro del contexto de la juridicidad, significa prerrogativas de poder, privilegios, actos de autoridad, sumisión, potestades y sujeción a la legalidad, entre otros. El artículo 141 Constitucional establece que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y
  • 9. responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho. La Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra en el artículo 1 su objetivo principal al señalar que regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios públicos y las administraciones públicas nacionales, estatales y municipales lo que comprende:  El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.  El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro. Ahora bien, frente a un eventual daño o perjuicio que le cause el Estado a un particular por un funcionamiento anormal del servicio, el funcionario puede ser responsable del daño ocasionado, sin excluir la responsabilidad patrimonial del Estado. Esta responsabilidad individual está consagrada en La Constitución Nacional, en sus artículos 7, 25, 49, 139, 141, 199, 200, 216, 222, 232, 244, 255, 281 y 285. Debemos destacar el artículo 139 que establece: El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la ley., así vemos como se consagra tanto la responsabilidad de la Administración Pública como ente-sujeto como la responsabilidad del funcionario como sujeto imputable del daño o perjuicio que cause en el ejercicio de sus funciones como funcionario público. La responsabilidad del funcionario se ha consagrado en distinto cuerpos normativos, entre ellos la Ley Orgánica de la Administración Pública, que la establece como principio fundamental y la Ley del Estatuto de la Función Pública, que en su articulo 79 hace
  • 10. referencia a los distintos tipos de responsabilidad en que pueden incurrir los funcionarios públicos al servicio de la Administración. Esta ley en sintonía con la Constitución señala que los funcionarios pueden incurrir en responsabilidad penal, civil, administrativa y disciplinaria en el ejercicio de sus funciones. La responsabilidad civil: afecta el orden patrimonial del funcionario, su esfera de bienes y derechos, que pueden ser el resultado de una acción de repetición por parte del Estado cuando éste haya tenido que responderle a un tercero por un acto de un funcionario, o bien una acción directa del estado contra el funcionario (ley contra la corrupción), o de un tercero directamente contra el funcionario. Esta responsabilidad será exigible a través de un órgano de la justicia ordinaria civil. La responsabilidad penal: Deriva de la comisión de hechos típicos, antijurídicos y culpables y teleológicamente contrarios a las reglas y principios de orden estatal establecidos, puede ser causada directamente por un hecho ilícito contra el estado o bien contra un tercero. Es exigible ante un órgano de la justicia ordinaria penal, una vez que se produzca la correspondiente sentencia. La responsabilidad administrativa: Deriva del incumplimiento de deberes formales, la omisión de actuación administrativa, o la actuación ilegal ( no configurable en un hecho penal), que es llevada por la Contraloría General de la República y que se manifiesta en los autos de responsabilidad administrativa. La responsabilidad disciplinaria: Puede incurrir el funcionario en responsabilidad disciplinaria cuando infrinja o más bien entre en los supuestos que el Estatuto de la Función Pública pueda establecer como falta. La ley de Carrera Administrativa establece una variable de sanciones que van desde la amonestación verbal hasta la destitución, la LOPA, prevé sanciones pecuniarias para el funcionario público, esta sanción previo el debido proceso, normalmente es impuesta por la máxima autoridad del organismo. La ley del Estatuto de la Función Pública agrega una nueva conducta ilícita del funcionario, y es la que se da cuando este se encuentra en la obligación de sancionar y no
  • 11. cumple con esa obligación, caso en el cual puede ser sancionado por la autoridad superior con fundamento en los reglamentos y demás leyes atribuidas al caso. (Art. 79 de la LEFP) Otra responsabilidad determinada en la Ley del Estatuto (Art. 80), está referida al funcionario que renuncia o compromete sus competencias de dirección o de gestión en la función pública mediante actos unilaterales o bilaterales, siendo responsable de los perjuicios causados a la República. Ahora bien, la responsabilidad en general, es la obligación de reparar a consecuencia de delito, de una culpa o de otra causa legal. En sentido amplio, la responsabilidad puede enunciarse como el efecto desfavorable que recae sobre un sujeto, como consecuencia de su conducta, cuando la misma, constituida por una acción u omisión, ha violado una norma jurídica o un pacto contractual establecido, produciendo un daño. Así, el funcionario público, como sujeto de derecho y deberes y por su particular posición frente al Estado y la sociedad, debe responder por su conducta de acción u omisión una vez que le sea requerida por la autoridad correspondiente, lo cual se materializa en la determinación de su responsabilidad por tal acción u omisión. La responsabilidad no se limita a la esfera pública sino que puede trascender a su esfera privada y personal, de allí que surjan los diferentes tipos de responsabilidades que constitucional y legalmente se acumulan como consecuencia de su actividad o ejercicio de la función pública, la cual se puede clasificar en: Responsabilidad civil, responsabilidad Administrativa, responsabilidad disciplinaria, responsabilidad política, responsabilidad moral y responsabilidad penal. La responsabilidad civil tiene lugar cuando un funcionario público, en ejercicio de sus funciones, ya sea por acción u omisión, produce un daño de orden patrimonial a un tercero o a la propia administración, que puede ser el resultado o de una acción de repetición por parte del Estado (cuando éste haya tenido que responderle a un tercero por un acto de un funcionario), o una acción directa del Estado contra el funcionario (derivada de los juicios contra la corrupción), o de un tercero directamente contra el funcionario.
  • 12. La responsabilidad administrativa la declaran los organismos técnicos cuando se comprueba que una determinada persona, sea o no funcionario público, a cuyo cargo está el manejo o custodia de fondos o bienes públicos, ha incurrido en acciones, hechos u omisiones antijurídicas y no excusables y cuyas peculiaridades fácticas encuadran dentro de los supuestos establecidos por la ley como generadores de responsabilidad administrativa. La responsabilidad disciplinaria, es la que previo procedimiento declaran las máximas autoridades o los superiores jerárquicos de los propios organismos donde laboran los funcionarios a quienes ella afecta, cuando estos han incumplido o más bien entren en los supuestos que el estatuto de la función pública pueda establecer como falta. La responsabilidad penal se produce cuando los perjuicios del hecho dañoso alcanzan a la sociedad. Surge en un funcionario público cuando éste adecua su conducta a aquellos presupuestos fácticos que diversas leyes especiales tipifican como delito y que acarrea la aplicación de una pena. La responsabilidad política es aquella cuya competencia y sanción le corresponde al órgano legislativo nacional, su máxima expresión es el voto de censura, puede exigírsela a ciertos funcionarios o jerarcas de la administración. Es imputable sólo a las máximas autoridades del Poder Ejecutivo, que son las personas que ocupan cargos de dirección política, nadie aparte de tales personas, puede incurrir en una responsabilidad de tal naturaleza. Por último, la responsabilidad moral es la derivada o por efecto de la determinación de las anteriores o en cumplimiento de una norma específica, como en el caso de la publicación en Gaceta Oficial de la Decisión del procedimiento de determinación de responsabilidades previsto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, según lo señala el artículo 62 del vigente Reglamento de la derogada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.
  • 13. Ley de la Contraloría General de la Republica y del Sistema Nacional de Control Fiscal. La Contraloría General de la República es el ente de control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, los gastos, los bienes públicos y los bienes nacionales, y de las operaciones relativas a los mismos. Goza de autonomía funcional, administrativa y organizativa, y orienta su actuación a las funciones de inspección de los organismos y entidades sujetas a su control" (Artículo 287 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). En efecto, responsabilidad de la Administración es el daño que deriva para la misma de su conducta contraria a una norma expresa o bien, a un acuerdo contraído. La noción de responsabilidad de la Administración es análoga a la de responsabilidad en general, calificada por el hecho de que el responsable es el órgano administrativo. La responsabilidad de la administración solo puede ser una responsabilidad patrimonial, esto es, una responsabilidad civil, por cuanto, la responsabilidad no patrimonial es la responsabilidad penal de la cual son ajenos los entes carentes de subjetividad. Por el contrario, la responsabilidad administrativa verdadera y propia es solo la responsabilidad del funcionario frente a la Administración. Es entonces la responsabilidad administrativa, la que luego del procedimiento correspondiente, declaran los organismos técnicos, externos e internos, cuando se comprueba que una determinada persona, sea o no funcionario público, a cuyo cargo está el manejo o custodia de fondos o bienes públicos, ha incurrido en acciones, hechos u omisiones antijurídicas y no excusables y cuyas peculiaridades fácticas encuadran dentro de los supuestos establecidos por la ley como generadores de responsabilidad administrativa. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en 2009), define la responsabilidad administrativa como la que se deriva del incumplimiento de deberes formales, la omisión de actuación administrativa, o la actuación ilegal (no configurable en un ilícito penal), que es determinada por la Contraloría General de la República y que se manifiesta en decisiones de responsabilidad administrativa.
  • 14. En el ordenamiento jurídico, las leyes relativas al control sobre la hacienda pública que realiza la Contraloría General de la República, han limitado la responsabilidad administrativa a la que declara dicho organismo al sancionar la violación de las normas que ella tutela en forma expresa. Los supuestos que dan lugar a esta responsabilidad administrativa strictu sensu tienen dos fuentes diferentes: a) la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal; previstos en el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, que son los que constituyen “supuestos generadores de responsabilidad administrativa” a lo cual se unen las previsiones del artículo 94 sobre los actos contrarios a los órganos de control fiscal, que ameritan multas y se refieren concretamente a las faltas contra los órganos de actuación fiscal. b) La Ley contra la Corrupción, que giran en una u otra forma sobre el control de la declaración jurada de patrimonio contenidos en el artículo 33. Ley Contra la Corrupción El objetivo principal de la Ley Contra la Corrupción es crear mecanismos preventivos y represivos que resulten eficaces para confrontar la corrupción. Al artículo 1 de la Ley Contra la Corrupción establece como objeto, el establecimiento de normas que rijan la conducta que deben asumir las personas sujetas a la misma, a los fines de salvaguardar el patrimonio público, garantizar el manejo adecuado y transparente de los recursos públicos, con fundamento en los principios de honestidad, transparencia, participación, eficiencia, eficacia, legalidad, rendición de cuentas y responsabilidad consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la tipificación de los delitos contra la cosa pública y las sanciones que deberán aplicarse a quienes infrinjan estas disposiciones y cuyos actos, hechos u omisiones causen daño al patrimonio público".
  • 15. La Ley contra la Corrupción (LCC) en el Título IV define los Delitos contra el Patrimonio Público y la Administración de Justicia y la aplicación, la correspondiente responsabilidad penal. En este sentido, existe responsabilidad penal cuando la conducta realizada por el (la) funcionario(a) aparece establecida en la ley como delito, todo en virtud del principio de legalidad de los delitos y de las penas. Los principales delitos contenidos en la Ley. Consideraciones Los distintos tipos de responsabilidades tienen las características de ser concurrentes en su aplicación, ante un mismo hecho de un funcionario se le puede aplicar una, varias o todas las responsabilidades, según el hecho. Por ejemplo, el funcionario que atropella una persona en un auto oficial en estado de ebriedad, en estas circunstancias le cabe: reparar pecuniariamente los daños físicos y morales causados a la víctima (responsabilidad civil); una sanción disciplinaria por el estado en que conducía (responsabilidad administrativa) y si este funcionario poseía fueros, es muy probable que para la continuidad del juicio civil, sea necesario la aplicabilidad del juicio político (responsabilidad política) La Constitución (1999) establece que: Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores. Artículo 139. El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la ley.
  • 16. Artículo 140. El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los o las particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la administración pública. REFERENCIAS  Badell Madrid, Rafael. Responsabilidad del Estado en Venezuela. Caracas. 2001.  Lares Martínez, Eloy. Manual de Derecho Administrativo. Ediciones UCV Caracas, 1978.  Ley Contra la Corrupción  Ley de la Contraloría General de la Republica y del Sistema Nacional de Control Fiscal.  Ley Sobre El Estatuto de la Función pública.  Luis Beltrán Guerra. El Acto Administrativo La teoría del Procedimiento Administrativo. Ediciones de la Procuraduría General de la República. Colección Estudios Jurídicos Especiales No 2, Caracas, 1977