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Alumna Indira Castañeda Luna
Taller de Prácticas Forenses
Mtra. Paula Ivette Pegueros Vidal
Ley Federal de Armas de Fuego y
Explosiones.
Armas autorizadas para la
cacería.
 Artículo 10.- Las armas que podrán autorizarse
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I.- Pistolas, revólveres y rifles calibre .22, de fuego
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RIFLE
Armas autorizadas para la
cacería.
 II.- Pistolas de calibre .38 con fines de
tiro olímpico o de competencia.
 III.- Escopetas en todos sus calibres y modelos,
excepto las de cañón de longitud inferior a 635
mm. (25), y las de calibre superior al 12 (.729 ó
18. 5 mm.).
Calibre: 6 mm
Largo: 700 mm
Largo del cañón:
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 IV.- Escopetas de 3 cañones en los calibres
autorizados en la fracción anterior, con un cañón
para cartuchos metálicos de distinto calibre.
Escopeta Drilling, marca Sauer,
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 V.- Rifles de alto poder, de repetición o de
funcionamiento semi-automático, no convertibles
en automáticos, con la excepción de carabinas
calibre .30, fusil, mosquetones y carabinas
calibre .223, 7 y 7. 62 mm. y fusiles Garand
calibre .30.
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Longitud cañón: 638 mm.
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Calibre: 11,2 mm. (44).
Cartucho: metálico.
 VI.- Rifles de alto poder de calibres superiores a
los señalados en el inciso anterior, con permiso
especial para su empleo en el extranjero, en
cacería de piezas mayores no existentes en la
fauna nacional.
Rifle 3006
 VII.- Las demás armas de características
deportivas de acuerdo con las normas legales de
cacería, aplicables por las Secretarías de Estado
u Organismos que tengan injerencia, así como
los reglamentos nacionales e internacionales
para tiro de competencia.
 A las personas que practiquen el deporte de la
charrería podrá autorizárseles revólveres de
mayor calibre que el de los señalados en el
artículo 9o. de ésta Ley, únicamente como
complemento del atuendo charro, debiendo
llevarlos descargados.
Revolver Smith And Wensson de dos
pulgadas de cañon y del calibre 38 spl
(tobillero) con tambor para cinco
cartuchos.
Armamento de uso exclusivo del
ejército
 Artículo 11.- Las armas, municiones y materia
para el uso exclusivo del Ejército, Armada y
Fuerza Aérea, son las siguientes:
 a).- Revólveres calibre .357 Magnum y los
superiores a .38 Especial.
Model 627
Caliber: .357 Magnum® .38 S&W Special +P
b).- Pistolas calibre 9 mm. Parabellum, Luger y similares, las .38 Super y
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 Heckler
& Koch
USP,
pistola
semiauto
mática
de
fabricaci
ón
alemana.
c).- Fusiles, mosquetones, carabinas y tercerolas en
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en todos sus modelos.
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sub-ametralladoras, metralletas y ametralladoras en
todos sus calibres.
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automático,
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para 45
municiones
de acero 4.5
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(25), las de calibre superior al 12 (.729 ó 18. 5 mm) y
las lanzagases, con excepción de las de uso industrial.
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MODELO 802 PLINKSTER
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especiales como trazadores, incendiarios, perforantes, fumígenos,
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cargas de profundidad, lanzallamas y similares, así como los
aparatos, artificios y máquinas para su lanzamiento.
Lanzagranadas Mk 19 / 40 mm
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hidroaviones para la guerra naval y su
armamento.
k).- Aeronaves de guerra y su
armamento.
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de aplicación exclusivamente militar, y los ingenios
diversos para su uso por las fuerzas armadas.
En general, todas las armas, municiones y materiales
destinados exclusivamente para la guerra.
Las de este destino, mediante la justificación de la
necesidad, podrán autorizarse por la Secretaría de la
Defensa Nacional, individualmente o como corporación,
a quienes desempeñen empleos o cargos de la
Federación, del Distrito Federal, de los Estados o de los
Municipios, así como a servidores públicos extranjeros
en los casos a que se refieren los artículos 28 y 28 Bis
de esta Ley
Armas con limitaciones
 Artículo 9o.- Pueden poseerse o portarse, en los
términos y con las limitaciones establecidas por
esta Ley, armas de las características siguientes:
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de calibre no superior al .380 (9mm.), quedando
exceptuadas las pistolas calibres .38 Super y .38
Comando, y también en calibres 9 mm. las
Mausser, Luger, Parabellum y Comando, así
como los modelos similares del mismo calibre de
las exceptuadas, de otras marcas.
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 II.- Revólveres en calibres no superiores al .38
Especial, quedando exceptuado el calibre .357
Magnum.
 Los ejidatarios, cumuneros y jornaleros del
campo, fuera de las zonas urbanas, podrán
poseer y portar con la sola manifestación, un
arma de las ya mencionadas, o un rifle de calibre
.22, o una escopeta de cualquier calibre, excepto
de las de cañón de longitud inferior a 635 mm.
(25), y las de calibre superior al 12 (.729 ó 18. 5
mm.).
Colt Banker's Special DA revolver,
.22
Rifle Winchester modelo 9422 M
de Palanca calibre 22 Win.
Magnum
III.- Las que menciona el artículo 10
de esta Ley.
IV.- Las que integren colecciones de
armas, en los términos de los artículos 21
y 22.
 Artículo 21.- Las personas físicas o morales, públicas o
privadas, podrán poseer colecciones o museos de armas
antiguas o modernas, o de ambas, previo el permiso
correspondiente de la Secretaría de la Defensa Nacional.
 También podrán poseer, con los mismos requisitos, armas de las
prohibidas por esta Ley, cuando tengan valor o significado
cultural, científico, artístico o histórico.
 Cuando en una colección o museo no adscrito a un instituto
armado de la Nación, existan armas de las reservadas para el
uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, se requerirá,
además, autorización por escrito, de la dependencia respectiva.
5
 Artículo 22.- Los particulares que tengan colecciones de armas,
deberán solicitar autorización para la adquisición y posesión de
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Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.

  • 1. Alumna Indira Castañeda Luna Taller de Prácticas Forenses Mtra. Paula Ivette Pegueros Vidal Ley Federal de Armas de Fuego y Explosiones.
  • 2. Armas autorizadas para la cacería.  Artículo 10.- Las armas que podrán autorizarse a los deportistas de tiro o cacería, para poseer en su domicilio y portar con licencia, son las siguientes: I.- Pistolas, revólveres y rifles calibre .22, de fuego circular.
  • 6. Armas autorizadas para la cacería.  II.- Pistolas de calibre .38 con fines de tiro olímpico o de competencia.
  • 7.
  • 8.  III.- Escopetas en todos sus calibres y modelos, excepto las de cañón de longitud inferior a 635 mm. (25), y las de calibre superior al 12 (.729 ó 18. 5 mm.).
  • 9. Calibre: 6 mm Largo: 700 mm Largo del cañón: 350 mm
  • 10.  IV.- Escopetas de 3 cañones en los calibres autorizados en la fracción anterior, con un cañón para cartuchos metálicos de distinto calibre.
  • 11. Escopeta Drilling, marca Sauer, Calibre 7
  • 12.
  • 13.
  • 14.  V.- Rifles de alto poder, de repetición o de funcionamiento semi-automático, no convertibles en automáticos, con la excepción de carabinas calibre .30, fusil, mosquetones y carabinas calibre .223, 7 y 7. 62 mm. y fusiles Garand calibre .30.
  • 15. Longitud arma: 1.100 mm. Longitud cañón: 638 mm. Peso: 3.300 mm. Tipo de proyectil: ojival Calibre: 11,2 mm. (44). Cartucho: metálico.
  • 16.  VI.- Rifles de alto poder de calibres superiores a los señalados en el inciso anterior, con permiso especial para su empleo en el extranjero, en cacería de piezas mayores no existentes en la fauna nacional.
  • 18.
  • 19.
  • 20.  VII.- Las demás armas de características deportivas de acuerdo con las normas legales de cacería, aplicables por las Secretarías de Estado u Organismos que tengan injerencia, así como los reglamentos nacionales e internacionales para tiro de competencia.  A las personas que practiquen el deporte de la charrería podrá autorizárseles revólveres de mayor calibre que el de los señalados en el artículo 9o. de ésta Ley, únicamente como complemento del atuendo charro, debiendo llevarlos descargados.
  • 21. Revolver Smith And Wensson de dos pulgadas de cañon y del calibre 38 spl (tobillero) con tambor para cinco cartuchos.
  • 22. Armamento de uso exclusivo del ejército  Artículo 11.- Las armas, municiones y materia para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, son las siguientes:  a).- Revólveres calibre .357 Magnum y los superiores a .38 Especial.
  • 23. Model 627 Caliber: .357 Magnum® .38 S&W Special +P
  • 24. b).- Pistolas calibre 9 mm. Parabellum, Luger y similares, las .38 Super y Comando, y las de calibres superiores.  Heckler & Koch USP, pistola semiauto mática de fabricaci ón alemana.
  • 25. c).- Fusiles, mosquetones, carabinas y tercerolas en calibre .223, 7 mm., 7. 62 mm. y carabinas calibre .30 en todos sus modelos.
  • 26. d).- Pistolas, carabinas y fusiles con sistema de ráfaga, sub-ametralladoras, metralletas y ametralladoras en todos sus calibres. mp5 automático, cargador para 45 municiones de acero 4.5 mm
  • 27. e).- Escopetas con cañón de longitud inferior a 635 mm. (25), las de calibre superior al 12 (.729 ó 18. 5 mm) y las lanzagases, con excepción de las de uso industrial. RIFLE CALIBRE 0.22" L.R. MARCA MOSSBERG MODELO 802 PLINKSTER
  • 28. f).- Municiones para las armas anteriores y cartuchos con artificios especiales como trazadores, incendiarios, perforantes, fumígenos, expansivos de gases y los cargados con postas superiores al 00 (.84 cms. de diámetro) para escopeta.
  • 29. g).- Cañones, piezas de artillería, morteros y carros de combate con sus aditamentos, accesorios, proyectiles y municiones. MORTEO 60mm
  • 30. h).- Proyectiles-cohete, torpedos, granadas, bombas, minas, cargas de profundidad, lanzallamas y similares, así como los aparatos, artificios y máquinas para su lanzamiento. Lanzagranadas Mk 19 / 40 mm
  • 32.
  • 33. j).- Navíos, submarinos, embarcaciones e hidroaviones para la guerra naval y su armamento.
  • 34.
  • 35. k).- Aeronaves de guerra y su armamento.
  • 36.
  • 37.
  • 38.  l).- Artificios de guerra, gases y substancias químicas de aplicación exclusivamente militar, y los ingenios diversos para su uso por las fuerzas armadas. En general, todas las armas, municiones y materiales destinados exclusivamente para la guerra. Las de este destino, mediante la justificación de la necesidad, podrán autorizarse por la Secretaría de la Defensa Nacional, individualmente o como corporación, a quienes desempeñen empleos o cargos de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados o de los Municipios, así como a servidores públicos extranjeros en los casos a que se refieren los artículos 28 y 28 Bis de esta Ley
  • 39.
  • 40. Armas con limitaciones  Artículo 9o.- Pueden poseerse o portarse, en los términos y con las limitaciones establecidas por esta Ley, armas de las características siguientes:  I.- Pistolas de funcionamiento semi-automático de calibre no superior al .380 (9mm.), quedando exceptuadas las pistolas calibres .38 Super y .38 Comando, y también en calibres 9 mm. las Mausser, Luger, Parabellum y Comando, así como los modelos similares del mismo calibre de las exceptuadas, de otras marcas.
  • 41. Pistola de co2 Beretta M92FS Preta semi-automática chumbinho 4,5mm
  • 42. German-made Mauser Model HSc DA semi-auto pistol, 9mm
  • 45.  II.- Revólveres en calibres no superiores al .38 Especial, quedando exceptuado el calibre .357 Magnum.  Los ejidatarios, cumuneros y jornaleros del campo, fuera de las zonas urbanas, podrán poseer y portar con la sola manifestación, un arma de las ya mencionadas, o un rifle de calibre .22, o una escopeta de cualquier calibre, excepto de las de cañón de longitud inferior a 635 mm. (25), y las de calibre superior al 12 (.729 ó 18. 5 mm.).
  • 46. Colt Banker's Special DA revolver, .22
  • 47. Rifle Winchester modelo 9422 M de Palanca calibre 22 Win. Magnum
  • 48. III.- Las que menciona el artículo 10 de esta Ley.
  • 49. IV.- Las que integren colecciones de armas, en los términos de los artículos 21 y 22.  Artículo 21.- Las personas físicas o morales, públicas o privadas, podrán poseer colecciones o museos de armas antiguas o modernas, o de ambas, previo el permiso correspondiente de la Secretaría de la Defensa Nacional.  También podrán poseer, con los mismos requisitos, armas de las prohibidas por esta Ley, cuando tengan valor o significado cultural, científico, artístico o histórico.  Cuando en una colección o museo no adscrito a un instituto armado de la Nación, existan armas de las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, se requerirá, además, autorización por escrito, de la dependencia respectiva. 5  Artículo 22.- Los particulares que tengan colecciones de armas, deberán solicitar autorización para la adquisición y posesión de nuevas armas destinadas al enriquecimiento de la colección o del museo, e inscribirlas.