1. PERIODISMO - Reglamentación del ejercicio profesional (Ley 51 de 1975) / TARJETA PROFESIONAL
DE PERIODISTA – La otorga o cancela el Ministerio de Educación / MINISTERIO DE EDUCACION –
Inspección y vigilancia del periodismo
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CARLOS GALINDO PINILLA
Bogotá, D. E., diez y seis (16) de mayo (05) de mil novecientos setenta y siete
(1977).
Radicación número: 2479
Actor: CIRCULO DE PERIODISTAS DE BOGOTA —CPB—
Demandado:
El Círculo de Periodistas de Bogotá, en ejercicio de acción pública, demanda la
nulidad de varias disposiciones del Decreto número 733 de 1976 (abril 22), por
el cual se reglamentó la Ley 51 de 1975, relativa al ejercicio del periodismo.
Síntesis de los cargos de ilegalidad.
Primero, a) En concepto del demandante, el artículo 59 del decreto acusado es
parcialmente nulo, en cuanto dispone que "el Ministerio de Educación podrá
suspender o cancelar la tarjeta profesional, cuando el titular infringiere las dis-
posiciones constitucionales o legales en materia de periodismo o cuando, de
conformidad con el artículo 11 de la Ley 51 de 1975, hubiere sido judicialmente
declarado responsable de perjuicios causados a terceros en desarrollo de su
actividad periodística".
El demandante subraya que el cargo se limita al otorgamiento de competencia
al Ministerio de Educación Nacional para suspender o cancelar la tarjeta pro-
fesional sin la definición legal previa de los hechos constitutivos de la causal
para la imposición de tales sanciones, lo cual implica quebranto de la garantía
constitucional consagrada en el artículo 28 de la Carta, según la cual "aun en
tiempo de guerra nadie podrá ser penado 'ex-post facto' sino con arreglo a la
ley, orden o decreto en que previamente se haya prohibido el he cilio y
determinado la pena correspondiente".
b) Agrega el demandante, que el poder de policía atribuido al Ministro de
Educación por virtud del decreto acusado, entraña violación de la Carta, pues
ese poder solo puede otorgarse mediante una ley formal.
Segundo:
2. Afirma el demandante que el inciso 29 del artículo 11 del Decreto 733 de 1976,
en cuanto dispone que los aspirantes improbados en el examen para obtener la
tarjeta profesional de periodistas solo podrán presentar nuevo examen después
de transcurridos seis meses de la primera prueba, implica violación del artículo
39 de la Carta, pues no es dable consagrar por vía reglamentaria un precepto
de esta naturaleza, que según el artículo citado es de competencia de la ley.
Tercero:
Se afirma en la demanda que el término de 90 días, señalado en la última parte
del inciso 29 del artículo 13 del Decreto reglamentario 733 de 1976, también
quebranta el artículo 39 de la C. N., porque ese plazo no está previsto en la ley
reglamentada y su señalamiento le compete al legislador.
Cuarto:
Estima el demandante que la integración del Consejo Nacional de Periodismo
con los Ministros de Educación, Gobierno y Comunicaciones, en los términos
de los literales a), b) y c) del artículo 16 del Decreto reglamentario número 733
de 1976, entraña violación del artículo 39 de la C. N., porque mediante acto
reglamentario no puede el Gobierno hacer algo que la Carta le reserva al
legislador.
Agrega que la parte pertinente del acto acusado viola el artículo 20 de la C. N.,
en cuanto adiciona las atribuciones legales propias de cada uno de esos
Ministerios.
Considera el demandante que el precepto reglamentario viola también el
artículo 13 de la propia ley reglamentada, pues ésta limitó el ejercicio de la
función consultiva del Gobierno en todo lo pertinente a la aplicación de dicha
ley, a las juntas directivas de las organizaciones periodísticas de carácter
gremial.
Quinto:
A juicio del actor el artículo 15 del decreto reglamentario acusado, viola el
artículo 12 de la Constitución Nacional, en cuanto contiene una prescripción
sobre responsabilidad civil o penal de los medios de comunicación, que la
Carta reserva al legislador.
Sexto:
Se sostiene en la demanda que el último inciso del artículo 14 del Decreto 733
de 1976, viola el artículo 309 del C. R. P. y M., porque autoriza la imposición de
sanciones en cuantía superior a la prevista en esta última disposición. Agrega
que las penas correccionales deben tener origen en la ley y no en normas de
carácter reglamentario.
El concepto Fiscal:
3. El señor Agente del Ministerio Público termina su vista en los siguientes
términos:
"En resumen, en concepto de esta Fiscalía, debe accederse a lo pretendido en
cuanto se refiere a la nulidad parcial del artículo 59; de la última parte del inciso
29 del artículo 13 y de los ordinales a), b) y c) del artículo 16 del Decreto 733
de 1976, y negarse la nulidad del inciso 29 del artículo 11, por las razones ya
expuestas".
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Aspectos generales.
En un régimen político como el que nos rige, estructurado bajo el principio de la
libertad, todas las personas disfrutan al menos, de la posibilidad jurídica de
realizar su vida en la forma como mejor se adecue a su vocación, a sus an-
helos, a sus ideas o sus creencias. Pero la necesidad de garantizar a todos esa
libertad supone reglas que concilien el ejercicio del derecho de cada uno con el
de los demás; de otra parte, el hecho de que la vida humana solo sea posible
dentro de un contexto social supone, a su vez, un condicionamiento al bien de
la comunidad. El orden jurídico se hace eco de estas dos categorías de
factores y, con fundamento en ellas, prescribe el régimen de la libertad.
Ordinariamente este régimen que la Constitución defiere a la ley, tiene un
carácter represivo en cuanto señala las conductas lesivas del derecho ajeno o
contrarias al bien común y determina las sanciones correspondientes. Pero en
ciertos casos, cuan doquiera que el ejercicio de alguna forma de la libertad
pueda comprometer en forma grave el interés colectivo, ya sea por sus
repercusiones sobre el orden público, o el derecho de los demás, o cuando la
realización del bien común no sea posible sino a través de un condicionamiento
más severo de la actividad de los particulares. A los requerimientos de aquél, la
propia Constitución instituye sistemas jurídicos de tipo preventivo, sin perjuicio
de la normatividad represiva ordinaria. Dentro de ese criterio nuestra
Constitución somete el ejercicio de ciertas actividades a la inspección y
vigilancia estatal. Tal es el caso de la enseñanza (artículos 41 y 120 numeral
12), del crédito y de la actividad de las sociedades mercantiles (artículo 15), de
las instituciones de utilidad común (artículo 120, numeral 19) y de las
profesiones y oficios (artículo 39).
En desarrollo de las disposiciones constitucionales que se mencionan y, en
todo caso, bajo el presupuesto fundamental de la libertad, el legislador suele
condicionar su ejercicio a una licencia otorgada por la autoridad pública
después de acreditar ciertos requisitos; así mismo prescribe limitaciones,
señala finalidades, consagra prohibiciones, etc., en una palabra, configura el
cauce general del ejercicio lícito y, a la vez, asigna específicamente a
determinada autoridad la función de velar por el cumplimiento cabal de sus
disposiciones.
En el caso específico de las profesiones y oficios, prescribe el artículo 39 C. N.,
que es potestativo de la ley exigir títulos de idoneidad y le confiere al Congreso
4. la competencia para reglamentar el ejercicio de las profesiones; así mismo
prevé como función propia de la autoridad administrativa su inspección y vigi-
lancia, en lo relativo a la moralidad, seguridad y salubridad públicas. De esta
suerte la Constitución señala el marco general dentro del cual el legislador
debe ejercer las competencias normativas para armonizar la libertad y el bien
común mediante la expedición de estatutos que, a su vez, le permitan a la
autoridad administrativa el desempeño de sus atribuciones de inspección y
vigilancia.
En desarrollo de los anteriores preceptos constitucionales se expidió la Ley 51
de 1975, "por la cual se reglamenta el ejercicio del periodismo". No po dría
decirse que este estatuto sea un modelo de legislación sobre la materia, pues
fácilmente se advierte que el mayor énfasis radica en la defensa y seguridad
del gremio, con descuido notorio de las obligaciones y responsabilidades que
debe aparejar el ejercicio de una profesión, que tiene tanta incidencia en la vida
de la comunidad. No obstante, los fines consignados en la ley, cuando
menciona entre sus objetivos el de "garantizar la libertad de información y de
expresión" (artículo 1º) y cuando prescribe que su aplicación debe perseguir "la
observancia de una estricta ética profesional", implican la exigencia a los
profesionales del periodismo de una conducta acorde con la realización de
tales fines.
De acuerdo con los artículos 3°, 4° y 5° de la ley, para ejercer permanente-
mente la profesión de periodista se requiere un título en la especialidad, o la
comprobación de haberla ejercido durante un lapso no inferior a cinco años an-
teriores a la vigencia de la ley, o de tres años también anteriores a la ley, caso
en el cual, debe aprobarse un examen de cultura general y de conocimientos
periodísticos. Solo después de comprobar estos requisitos en la forma
señalada, el Ministerio de Educación Nacional podrá otorgar la tarjeta
profesional, único documento por medio del cual se acredita la calidad de
periodista profesional. De los términos de la ley se viene en conclusión que la
tarjeta profesional equivale, como en otras profesiones, a una licencia o
permiso que habilita para el ejercicio de la actividad correspondiente.
Ha sostenido esta misma Sala (sentencia de 6 de octubre de 1976 expediente
2243), que "en toda licencia o permiso para ejercer una actividad para la cual la
ley exige condiciones o requisitos, está insita la facultad de la Administración
para cancelar o suspender la licencia o permiso si, con posterioridad a su
otorgamiento se han dejado de cumplir las condiciones y los requisitos,
previstos en la ley" o se ha ejercido la actividad contrariando los deberes u
obligaciones impuestos en el permiso, o contenidos en la ley. En la misma
sentencia agregaba la Sala lo siguiente:
"En relación con actividades sometidas a la inspección y vigilancia del Estado,
el mecanismo de las licencias y de los permisos es uno de los instrumentos
jurídicos de que se vale la ley para hacer viable y efectiva esa función, pues
gracias a los requisitos que se exigen para su otorgamiento y a las condiciones
para ejercer la actividad correspondiente, el Estado tiene la posibilidad de velar
porque la actividad vigilada se desarrolle dentro de los cauces y para las
finalidades previstas en la ley. Tal es el caso de la enseñanza, la cual si bien es
5. libre, no obstante debe impartirse para cumplir unos fines generales que la
propia Constitución determina: por esto último, el estatuto fundamental le
reserva al Estado su inspección y vigilancia".
Si, como se dijo anteriormente, el otorgamiento de la tarjeta profesional de
periodista tiene, según la Ley 51 de 1975, el carácter de una licencia para
ejercer la profesión del periodismo, y si, además, esa profesión está sometida a
inspección y vigilancia del Estado por ministerio de la Constitución Nacional y
de la misma ley, ha de concluirse que la autoridad administrativa encargada de
ejercer esa vigilancia tiene competencia para cancelar o suspender la licencia o
tarjeta, cuando se compruebe que su titular ha incumplido sus obligaciones
legales y reglamentarias. De no ser así, la autoridad carecería de los atributos
idóneos y apropiados para ejercer la inspección y vigilancia que le asigna la
propia Constitución. Aún más, si la ley prescribe que el periodismo debe
ejercerse con observancia de una estricta ética profesional (artículo 13, Ley 51
de 1975), ello significa que, por ministerio de la ley se le ha conferido a la ética
profesional una entidad jurídica y que, en tal virtud, por la vía reglamentaria es
posible desarrollar la exigencia del precepto legal mediante la adopción de un
catálogo de deberes cuyo incumplimiento puede acarrear la suspensión o la
cancelación de lá licencia o tarjeta profesional.
Varias disposiciones de la Ley 51 de 1975 señalan al Ministerio de Educación
como la autoridad encargada de reglamentar los exámenes de cultura general
y de conocimientos periodísticos [artículo 39, literal c), de otorgar la tarjeta pro-
fesional (artículo 59), de imponer las multas previstas en el artículo 79, lo cual
significa que ese Ministerio es el órgano a través del cual el Gobierno Nacional provee lo concerniente para la
ejecución de la ley y velar por su cumplimiento ello quiere decir que esa y no otra autoridad administrativa es la
encargada de ejercer, por ministerio de la ley, la inspección y vigilancia sobre el ejercicio de la profesión del
periodismo.
II. Examen específico de los cargos formulados en la demanda.
Primer cargo. Sostiene el demandante que el artículo 5º del Decreto acusado es parcialmente nulo, en cuanto
confiere competencia al Ministerio de Educación Nacional para suspender o cancelar la tarjeta profesional, sin la
previa definición legal de los hechos constitutivos de causales para la imposición de tales sanciones.
El precepto acusado, es del siguiente tenor:
"Previo concepto del Consejo Nacional de periodismo a que se refiere el artículo 16 del presente Decreto, el
Ministerio de Educación Nacional podrá suspender o cancelar la tarjeta profesional, cuando el titular infringiere las
disposiciones constitucionales o legales en materia de periodismo o cuando, de conformidad con el artículo 11 de la
Ley 51 de 1975, hubiere sido judicialmente declarado responsable de perjuicios causados a terceros en desarrollo de
su actividad periodística".
Quedó demostrado anteriormente que la propia ley le ha atribuido al Ministerio de Educación la función de ejercer la
inspección y vigilancia sobre la profesión de periodista. Igualmente, quedó demostrado que las funciones de ins -
pección y vigilancia aparejan la facultad de cancelar o suspender las licencias o permisos que se otorguen para poder
ejercer la actividad sometida a inspección y vigilancia, todo lo cual obliga a concluir que la norma acusada constituye
un desarrollo perfectamente legítimo del artículo 39 de la Carta Fundamental y de las disposiciones de la Ley 51 de
1975.
Tampoco es aceptable el argumento fundado en la ausencia de una previa definición legal de los hechos constitutivos
de causal para la suspensión o la cancelación, pues la propia disposición acusada se remite en este punto a la infrac -
ción de las disposiciones constitucionales y legales preexistentes en materia de prensa y de ^periodismo, cuyo
cumplimiento constituye el deber primordial de quien ha obtenido la licencia para ejercer la profesión de periodista.
Por lo demás el artículo 28 de la Constitución no solo contempla la definición de hechos constitutivos de infracción a
6. través de la ley normal, sino también por medio de decretos, como es el distinguido bajo el número 733 de 1976, del
cual hace parte el artículo 5º, acusado.
b) Si la potestad de cancelar o suspender una licencia o permiso es algo inherente a la función de inspección y
vigilancia de determinada actividad y si la suspensión o cancelación constituyen actos correlativos al concepto
jurídico de la licencia que se otorga para ejercer una actividad dentro de determinado marco legal, entonces es preciso
concluir que tal potestad tiene un carácter eminentemente administrativo y que, en tal virtud, la autoridad legítima
para ejercerla es precisamente la señalada en la ley como órgano de inspección y vigilancia, la cual, para el caso es el
Ministerio de Educación, según las disposiciones de la Ley 51 de 1975 que se indicaron anteriormente.
Segundo cargo:
En concepto del actor el inciso segundo del artículo 11 del decreto acusado,
por medio del cual se dispone que los aspirantes improbados en el examen
para obtener la tarjeta profesional no podrán presentar nuevo examen antes de
seis meses de la prueba anterior, es una norma que solo puede dictar el
legislador, porque ella se refiere al ejercicio de una profesión.
Para la Sala es evidente que la disposición acusada no reglamenta el ejercicio
de la profesión; regula un fenómeno anterior a la obtención de la tarjeta o
licencia, que es el instrumento que habilita para ejercer la profesión. El
precepto en cuestión persigue la debida ejecución de lo dispuesto en el artículo
39 de la Ley 51 de 1975 sobre presentación de exámenes y es, por lo mismo,
una norma típica de reglamentación, de las previstas en el literal c) del referido
artículo 39.
Tercer cargo:
Afirma el demandante que el término de 90 días señalado en el inciso 29 del
artículo 13 del decreto acusado implica violación del artículo 39 de la C. N.,
porque ese plazo no lo prevé el legislador, único órgano competente para seña-
larlo.
Dice el parágrafo 1° del artículo 79 de la Ley 51 de 1975:
"Quienes a la fecha de la expedición de la presente ley estén vinculados a un
medio de comunicación, durante período inferior a tres años, podrán acogerse
a lo dispuesto en el literal c) del artículo 39 de la presente Ley, y obtener la
tarjeta profesional una vez cumplido el período requerido".
El texto transcrito es muy claro al disponer que quienes se hallen en la
situación allí prevista y resuelvan acogerse a lo dispuesto en el literal c) del ar -
tículo 39 soliciten la tarjeta profesional, una vez cumplido el período requerido,
vale decir tan pronto como esto haya ocurrido, o sea que no fue la intención del legislador dejar abierta en forma
indefinida la posibilidad de formular la solicitud correspondiente. Por lo tanto, la fijación de un plazo de 90 días es
medida que no solo armoniza con lo dispuesto en la ley sino que interpreta cabalmente su sentido para hacerle
producir los efectos previstos en ella.
Cuarto cargo:
Según el artículo 13 de la Ley 51 de 1975, las juntas directivas de las orga-
nizaciones de carácter gremial o sindical que funcionen con personería jurídica
podrán ser entidades consultivas del Gobierno Nacional en todo lo referente a la aplicación de la ley. Ello
7. significa que el Gobierno dispone de la potestad de atribuir o no ese carácter a las entidades gremiales allí
mencionadas. Por lo demás, cuando el legislador no dispone imperativamente la constitución de órganos de carácter
simplemente consultivo, es claro que el Gobierno, como ejecutor de la ley, pueda señalar cuál sea su constitución y
aún más: la función constitucional de administrar implica que el Gobierno puede crear otros órganos especiales de
consulta, además de los creados por la ley. Si se trata de un mejor estudio de los problemas para lograr un mayor
grado de acierto y de eficacia en la gestión, no habría razón válida para que el Gobierno, en ejercicio de la potestad
reglamentaria, no pudiera emplear medios que se consideran óptimos y que, dada la naturaleza de la función
consultiva, de ninguna manera pueden entrañar una limitación de sus potestades constitucionales.
Este principio fundamental de la organización administrativa está consagrado en nuestro Derecho en virtud de lo
previsto en el artículo 16 del Decreto-ley 1050 de 1968 que a la letra dice:
"Artículo 16. De los Consejos Superiores. En los Ministerios que el Gobierno determine habrá un consejo encargado
de asesorar al Ministro en la formulación, coordinación y ejecución de la política o planes de ac ción. En su
composición y funcionamiento se buscará una estrecha cooperación entre el sector público y el sector privado y la
debida coordinación tanto en. el estudio de la política, los programas de cada ramo y la evalua ción periódica de los
resultados obtenidos, como en el examen de los problemas específicos que por su importancia se considere necesario
someter al análisis del Consejo.
El Consejo Superior estará presidido por el Ministro respectivo y de él formará parte el Viceministro, el Secretario
General y los gerentes o directores de las entidades adscritas o vinculadas al Ministerio, y a su seno podrán ser
llamados funcionarios de otras reparticiones administrativas, lo mismo que técnicos y representantes del sector
privado.
Tales Consejos llevarán la denominación específica del Ministerio a que corresponden, precedida de las palabras
'Consejo Superior de...' El Jefe de la Oficina de Planeación del Ministerio, o, en su defecto, otro funcionario del
mismo, será su secretario y de sus deliberaciones y conclusiones se llevarán actas, cuyas copias serán enviadas a la
Presidencia de la República.
Parágrafo. En los Ministerios en donde no se cree el Consejo previsto en este artículo, podrá autorizarse el
funcionamiento de otra u otras unidades asesoras, conforme a la naturaleza de las actividades que desarrolle el
organismo".
Al tenor de lo preceptuado en el artículo 19 del Decreto 733, que no fue objeto de la pretensión de nulidad formulada
en este proceso, el Consejo Nacional de Periodismo, cuya constitución se determina en el artículo 16 del mismo De -
creto, es un órgano puramente consultivo del Gobierno, sin ninguna facultad decisoria.
Por consiguiente, cuando por medio del referido artículo 16 del Decreto reglamentario acusado, el Gobierno
determina la composición de este Consejo, incluyendo a tres Ministros del Despacho, estima la Sala que se ha hecho
uso legítimo de un atributo constitucional inherente a la función administrativa. Naturalmente, la constitución de este
organismo consultivo no impide que el Gobierno pueda consultar, cuando lo considere conveniente, a las juntas
directivas de las organizaciones gremiales, tal y como está previsto en el artículo 13 de la Ley 51 de 1975.
Por lo demás, ha de tenerse en cuenta que el ejercicio de una función puramente consultiva y que, por lo mismo, no
apareja ningún poder de decisión, no implica, como dice el actor, una adición o modificación de las competencias
legales propias de cada Ministerio.
Quinto cargo:
Se acusa de ilegal el artículo 15 del Decreto 733 de 1976 en cuanto contiene
una prescripción sobre responsabilidad, que solo puede expedir el legislador.
Dice el artículo 15:
"Para determinar las responsabilidades a que se refiere el artículo 11 de la Ley
51 de 1975, el representante del medio de comunicación que utilice material
que no hayan suministrado periodistas profesionales, será responsable de los
perjuicios ocasionados por dicha utilización".
El artículo 11 de la Ley 51 de 1975 es del siguiente tenor:
8. "El periodista profesional no estará obligado a dar a conocer sus fuentes de
información ni a revelar el origen de sus noticias, sin perjuicio de las
responsabilidades que adquiere por sus afirmaciones".
Por otra parte resulta pertinente hacer aquí algunas breves consideraciones
sobre que el artículo transcrito corresponde al que se pretende reglamentar con
la norma acusada. La Constitución Nacional consagra la libertad de prensa,
pero a la vez instituye su responsabilidad conforme a las leyes; por
consiguiente todo precepto legal que impida o haga imposible deducir esa
responsabilidad, está viciado de inconstitucionalidad; el artículo 11 instituye una
reserva sobre las fuentes de información y el origen de las noticias, de la cual
podrá hacer uso el periodista a voluntad suya, aun en los casos de
investigaciones y procesos civiles sobre responsabilidad periodística; es obvio
que cuando ello ocurra, no será posible precisar al responsable de
informaciones injuriosas o calumniosas.
El precepto contenido en el artículo 11 de la Ley 51 de 1975 hace, pues, inocuo
el principio constitucional de la responsabilidad de la prensa y por tal concepto
es violatorio del artículo 42 de la C. N. En tal virtud no puede ser aplicado al
tenor de lo estatuido en el artículo 215 de la misma Carta que dice:
"En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley, se aplicarán de
preferencia las disposiciones constitucionales. (Artículo 54 del Acto Legislativo
número 1 de 1945)".
Si el artículo 11 en mención no puede ser aplicado, obviamente, y con ma yor
razón aún, no puede ser materia de reglamentación ejecutiva. Esta razón sería
suficiente para un pronunciamiento sobre la nulidad del artículo 15 del Decreto
733 de 1976. Pero en concepto de la Sala, a lo anterior se agrega la circuns -
tancia de que el referido artículo 15 contiene, además, un principio o regla ge -
neral determinante de una modalidad especial de responsabilidad que la ley no
contempla y que, por lo mismo, no puede establecerse por la vía reglamentaria
(artículo 20 C. N.).
Sexto cargo:
Se afirma en la demanda que por vía reglamentaria no pueden señalarse
sanciones de multa no previstas en la ley, por incumplimiento de la obligación
prevista en el artículo 6º de la Ley 51 de 1975, pues para el caso debe estarse a las prescripciones
contenidas en el artículo 309 del C. R. P. y M. Se agrega que, como el inciso final del artículo 14 del Decreto
reglamentario 733 de 1976 contiene un señalamiento de esa naturaleza, viola la disposición del referido Código.
De conformidad con lo preceptuado en la disposición acusada el solicitante de la tarjeta profesional de periodista que
no logre obtener de una organización gremial o sindical la constancia necesaria para acreditar uno de los requisitos
previstos en la Ley 51 de 1975 podrá pedir que el Ministerio la solicite directamente y, en tal caso, la renuencia a
expedirla dará lugar a sanciones de multa de $ 1.000.00 a $ 10.000.00 a favor del Tesoro Nacional. Se trata, pues, de
un caso de desobediencia a la autoridad de la República para la cual los artículos 186-187 y 193 del Código Nacional
de Policía (Decreto 1355 de 1970 y 522 de 1971), 309 del C de R. P. y M., las leyes que lo adicionan y reforman,
además de diversidad de disposiciones especiales, tienen previstas la sanción correspondiente, lo cual significa que
una norma de esta naturaleza ha de tener carácter de ley y que el reglamento no pueda disponer nada en contrario. Por
consiguiente, este cargo ha de tener prosperidad.
9. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
FALLA
Primero. Declárase la nulidad del último inciso del artículo 14 y del artículo 15 del mismo Decreto.
Segundo. No se accede a las demás peticiones de la demanda.
Comuniqúese al Ministerio de Educación y remítasele copia de la sentencia. Previa ejecutoria, archívese el
expediente.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
HUMBERTO MORA OSEJO, CARLOS GALINDO PINULA, ALFONSO
ARANGO HENAO, NO ASISTIO. ALVARO PEREZ VIVES, CON ACLARACION VOTO.
ALVARO ESCOBAR HENRIQUEZ, SECRETARIO
ACLARACION DE VOTO
Consejero ponente: ALVARO PEREZ VIVES
Expediente número 2479. Actor: Círculo de Periodistas de Bogotá, CPB.
Ponente: doctor Carlos Galindo Pinilla.
La argumentación central de la sentencia estriba en que, puesto que le es lícito
al Gobierno crear juntas consultivas para el mejor desempeño de las funciones
ejecutivas, juntas que no tienen poder decisorio sino de mera consejería, los
artículos 59, 13 y 19 del Decreto reglamentario 733 de 1976, son mero desarro-
llo de lo dispuesto por la Ley 51 de 1975, en particular por el artículo 13 del ci -
tado estatuto del periodista.
Considero que hay una confusión sobre el particular, porque si bien es cierto
que el artículo 16 del Decreto-ley 1050 de 1968 faculta al Gobierno para crear
consejos consultivos en los respectivos Ministerios, también lo es que tales
consejos nada tienen que ver con los consejos gremiales creados por los
particulares, como entidades privadas, a los cuales se refiere la Ley 51 de
1975, al decir que el Gobierno podrá asesorarse de estos consejos gremiales
en lo relativo a la aplicación de dicha ley.
La forma como se crea e integra el Consejo Nacional de Periodistas en el
Decreto 733, implica, en el fondo, la organización de una entidad sustitutiva de
los consejos gremiales en referencia, entidad oficial permanente, a la que de
modo obligatorio, según el artículo 59 del Decreto 733, debe pedir concepto el
Gobierno cuando de aplicar sanciones por violaciones a la ética profesional o a
los deberes del periodista se trate.
En esta forma, lo que según la ley es facultativo del Gobierno y se refiere a
entidades privadas, según el decreto reglamentario es obligatorio y concierne a
una entidad oficial.
10. La contradicción entre la ley y el reglamento ejecutivo es, pues, innegable.
Si por defecto de la demanda los anteriores conceptos no aparecen expre-
samente deducibles de su texto, ello no implica el que, al analizar el conjunto
de la acusación, tales cargos no puedan derivarse de los fundamentos de
aquélla.
Alvaro Pérez Vives, Consejero de Estado. Bogotá, D. E., mayo 24 de 1977.