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PROYECTO MEJORANDO EL SISTEMA DE
     JUSTICIA EN EL SALVADOR

  FLUJOGRAMA DEL PROCESO
          PENAL

       PROCEDIMIENTOS
          ESPECIALES
PROCEDIMIENTO ABREVIADO
                                                        Arts. 417 – 418



                  Admisibilidad (Art. 417, Inc. 1)
La aplicación del procedimiento abreviado puede proponerse
desde el inicio del procedimiento penal común hasta la fase de                      Régimen de Penas (Art. 417, Inc. 2)
incidentes en la vista pública, siempre y cuando concurran los        El Régimen de penas puede ser acordado entre el fiscal, el
presupuestos siguientes:                                              imputado y su defensor, y será el siguiente:
1) Que el fiscal solicite la aplicación de cualquier modalidad del    a) La aplicación desde la tercera parte del mínimo hasta el
régimen de penas 2) Que el imputado confiese el hecho punible         mínimo de la pena de prisión prevista para el delito imputado;
que se le atribuye y que consienta la aplicación de éste, 3) Que el   b) La solicitud de penas distintas a la prisión cuando el delito
defensor acredite que el imputado ha prestado su consentimiento       tenga prevista penas conjuntas o alternativas, c) La reducción a
libremente; y 4) El consentimiento de la víctima, y si ésta ha        la mitad del mínimo de las penas de arresto de fin de semana,
querellado, bastará el consentimiento de su abogado. En caso de
                                                                      arresto domiciliario o de la pena de multa.
negativa, el juez aprecia las razones expuestas, pudiendo llevar
adelante el procedimiento abreviado, aún sin el consentimiento de
la víctima o del abogado que la representa en la querella.
Art. 418 Inc. 1.-
                          Se da lectura a los hechos atribuidos, el fiscal hace un breve análisis de ellos y
                          solicita la aplicación de un régimen de pena, según lo acordado con su
                          contraparte y ofrece las pruebas que pretende incorporar.



                                                           Art. 418 Inc. 2 y 3
                          Se concede la palabra al defensor para que ratifique su adhesión al
                          procedimiento y acredita que el acusado se somete con su libre consentimiento;
                          de igual manera el juez pregunta al imputado si consciente la aplicación de este
                          procedimiento. Si el imputado está conforme, rinde su confesión y es interrogado
                          por el fiscal y su defensor si estiman conveniente.
      Trámite del
Procedimiento Abreviado
        y Juicio                                          Art. 418 Inc. 4 y 5
                          Posteriormente se incorpora la prueba documental, pericial y de objetos que se
       Art. 418           haya ofrecido; si es necesario recibir prueba testimonial se examinarán a los
                          testigos presentes, y se procederá a interrogarlos. Terminada la recepción de
                          pruebas, el fiscal y el defensor presentan de manera concisa sus conclusiones
                          con el pedimento que pretenden, según los acuerdos convenidos.


                                                        Art. 418 Inc. 6 al 10
                          El juez o el tribunal pasan a deliberar, a continuación comunican su decisión
                          conforme a las reglas de la vista pública. Si hay condena no puede superar la
                          requerida por el fiscal. El juez o el tribunal decide si corresponde reemplazar la
                          pena de prisión o si concede la suspensión condicional de la ejecución de la
                          pena. La sentencia es redactada conforme a las establecidas en para su dictado,
                          la cual es apelable.-
PROCEDIMIENTO EN CASO DE ANTEJUICIO
                                                          Arts. 419 – 429
                                                             Art. 236 Cn.


                Privilegio Constitucional (Art. 419)
El Presidente y el Vicepresidente de la República, los Diputados, los     Privilegio Constitucional para otros funcionarios (Art. 420)
Designados a la Presidencia, los Ministros y Viceministros de           Los delitos oficiales cometidos por los Jueces de Primera
estado, El Presidente y Magistrados de la CSJ y de las Cámaras de       Instancia, Jueces de Paz y los Gobernadores departamentales,
Segunda Instancia, el Presidente y Magistrados de la Corte de           son juzgados por los tribunales comunes, previa declaratoria de
Cuentas de la República, el Fiscal General de la República, el          la CSJ de haber lugar a formación de causa, y están sujetos a los
Procurador General de la República, el Procurador General para la       procedimientos ordinarios por los delitos y faltas comunes; los
Defensa de los Derechos Humanos, el Presidente y Magistrados del        delitos oficiales cometidos por los miembros de los Concejos
Tribunal Supremo Electoral y los Representantes Diplomáticos;           Municipales, ante los Jueces de Primera Instancia
responden ante la A.L. por los delitos oficiales y comunes que          correspondientes, para su procesamiento y juzgamiento se
cometan. Los Diputados responden también ante la A.L. por los           aplican las reglas del procedimiento común, pero nunca podrán
delitos oficiales y por los comunes graves, y por los delitos           ser sometidos en sede del juez de paz para la aplicación del
comunes menos graves y las faltas ante el juez competente. No           procedimiento abreviado ni del sumario.
pueden ser detenidos o presos, ni llamados a declarar sino después
de concluido el período de su elección
Art. 421. Promoción.- Denunciante: cualquier persona. FGR está especialmente obligada a
                        promover el antejuicio ante la A.L. o ante la CSJ; pueden promoverlo también los facultados para
                        querellar.- Art. 422. Actos de Investigación.- No pueden realizarse actos que impliquen una
                        limitación personal antes de la declaratoria de formación de causa; solo pueden practicarse actos
                        de investigación indispensables para fundar la denuncia del antejuicio o los actos urgentes cuya
                        demora haga peligrar la investigación.

                        Art.
                        Art 423. Ante Asamblea Legislativa.- La A.L. oye a un fiscal de su seno y al indiciado, o a un
                        defensor especial, declara si hay o no hay lugar a formación de causa.- Si se declara ha lugar la
                        formación de causa se remiten las diligencias a la Cámara Primera de lo Penal de la Primera
                        Sección del Centro, la cual conocerá de la instrucción; la Cámara Segunda de lo Penal de la
                        Primera Sección del centro conoce del plenario y juicio. Un Magistrado Suplente debe ser
                        convocado por las Cámaras para presenciar las audiencias, pudiendo votar en caso de discordia.
                        Cuando la A.L. declara no ha lugar a formación de causa, en la misma resolución se ordena el
                        archivo de las diligencias, sin poder reabrirse antejuicio por los mismos hechos.
     Trámite del
Procedimiento en Caso   Art. 424.- Ante CSJ.- Recibida la denuncia por la CSJ, ésta puede ordenar: - A la Cámara Seccional
                        respectiva practicar una investigación sobre los hechos denunciados, dentro del plazo de 15 días
    de Antejuicio       hábiles (imputados: juez de primera instancia o gobernador departamental, - Al Juez de
                        Instrucción que designe, en el mismo plazo de 15 días hábiles (imputado: juez de paz). Concluida
                        la investigación se da cuenta con ella a la CSJ, posteriormente previa audiencia al indiciado o a
  Art. 421-429 Pr Pn    un defensor especial declara (dentro de 15 días hábiles) si ha lugar o no a formación de causa. Si
                        declara ha lugar ordena remitir las diligencias al Juez de Paz competente, éste convoca a
       236 Cn           audiencia inicial (5 días hábiles plazo), certifica lo conducente a la FGR para que presente el
                        respectivo requerimiento. La instrucción y el juicio se tramita ante los jueces y tribunales
                        ordinarios.

                        Art. 425. Medidas Cautelares.- La declaratoria de formación de causa hecha por la A.L. o por la
                        CSJ se notifica de inmediato a la FGR quien puede disponer de medidas cautelares de su
                        competencia, y en caso de detención administrativa remite al imputado al tribunal competente
                        junto con las diligencias practicadas. Art. 427. Efectos de la declaración de formación de
                        causa.- Desde la declaratoria de formación de causa hecha por la A.L. o por la CSJ, el
                        funcionario queda suspendido en el ejercicio de sus funciones y no podrá continuar en su
                        cargo.- Si la sentencia definitiva es absolutoria el funcionario vuelve al ejercicio de su cargo y
                        tiene el derecho a recibir los sueldos que dejó de percibir, sin perjuicio a la reparación de daños
                        y perjuicios. Sentencia definitiva condenatoria implica destitución del cargo.
PROCEDIMIENTO POR FALTAS
                                                              Arts. 430 – 435



     Ejercicio de la acción y presentación del imputado (Art. 430.)
Corresponde a la FGR el ejercicio de la acción penal pública para la
persecución de las faltas. Promueve la acción penal por medio de
requerimiento, al recibir informe de captura de una persona por un
hecho típico de una falta; o cuando la víctima de un hecho punible
presente denuncia al Juez de Paz, a la FGR o a la PNC. PNC notifica a FGR             Requerimiento fiscal por faltas (Art. 431 )
en el término de dos horas sobre la detención de una persona por falta,
igualmente el Juez de paz debe poner en conocimiento inmediato a la         Contenido (So pena de nulidad) a) Identificación del imputado,
FGR el recibo de denuncia por falta. Fiscal ordena los actos urgentes de    b) Relación clara, precisa y circunstanciada del hecho
comprobación necesarios, las órdenes expedidas por el fiscal en este        atribuido, c) Calificación legal del hecho atribuido, d) Medios
caso, deben ser cumplidas por los miembros de la PNC.- Imputado             de prueba ofrecidos para demostrar los hechos, anexando
detenido en flagrancia es puesto a la orden del Juez de Paz competente      informes periciales practicados como actos urgentes, los
junto con el requerimiento fiscal (término de 24hs.). El juez hace saber    documentos y objetos incautados, e) Las generales de la
el hecho atribuido y los derechos que le corresponden, lo pone en           víctima, f) La petición de incoar la acción civil, cuantía de
libertad, previo al nombramiento de defensor recibe del imputado            daños y perjuicios solicitada y la prueba que se pretende
caución jurada de su presentación para la audiencia de juicio, so pena
de ser ordenada su detención posteriormente. Si el imputado no está         incorporar.
detenido, el requerimiento fiscal debe presentarse ante el juez de paz
competente dentro de las 72 hs de recibida la denuncia o el informe del
juez; el juez cita al imputado dentro de la 24 hs de haber recibido el
requerimiento, para intimarle, decidir el nombramiento del defensor y
recibir caución jurada para su presentación a la audiencia de juicio.
Art. 432 Inc. 1 y 2. Audiencia de conciliación y convocatoria de juicio.- Presentado el requerimiento, el juez
                  convoca dentro de 72 hs a las partes, para audiencia de conciliación, a fin de que víctima e imputado lleguen
                  a un acuerdo; si hay convenio, se documenta en acta, se hacen constar los compromisos adquiridos, los
                  cuales autorizan u homologan al juez, obligaciones sujetas a plazo no mayor de seis meses. Transcurrido el
                  plazo se declara por extinguida la acción penal en caso de que la víctima o el imputado no presenten
                  objeciones a su cumplimiento.

                  Art. 432 Inc. 3 al 6. Audiencia de conciliación y convocatoria de juicio.- Si no hay acuerdos conciliatorios o
                  de no respetarse las condiciones pactadas, el juez convoca a las partes a la audiencia de juicio, previniendo
                  hacerlo con las pruebas de cargo y descargo; la audiencia se celebra dentro de tres días después al de la
                  convocatoria. Dicha audiencia puede ser aplazada solo una vez por incomparecencia de las partes, si no hay
                  comparecencia en una segunda ocasión, el fiscal dicta sobreseimiento definitivo (apelable); si es el
                  imputado quien no se presenta, se le declara rebelde ordenando su detención para hacerlo comparecer; si
                  la inasistencia es del defensor éste es reemplazado con urgencia por un defensor público; la no
                  comparecencia del fiscal o defensor tiene como consecuencia la aplicación del régimen disciplinario
  Trámite del     …………………………………..
                  …………………………………

Procedimiento     Art. 433 Inc. 1 al 5. Juicio y Recurso.- El juez verifica la presencia de las partes, declara abierta la audiencia,
                  ordena que se dé lectura a los hechos atribuidos. Da la palabra a la FGR para que explique su
   por Faltas     requerimiento, luego se escucha la orientación de la defensa y el ofrecimiento de prueba que presente, la
                  admisión de ésta es calificada por el juez. Informa al imputado de sus derechos, recibe su declaración y es
Art. 432-435 Pr   interrogado por el fiscal el defensor; se recibe posteriormente la prueba pericial y testimonial ofrecida por
                  las partes; la prueba documental o los objetos son leídos o exhibidos. Finalizada la recepción de prueba, el
       Pn         juez concede la palabra al fiscal y al defensor (una sola vez) a fin de que expresen sus conclusiones finales y
                  sus pretensiones (tiempo de alegatos fijado por el juez). Concluidos los alegatos el juez declara cerrada la
                  audiencia y se retira a deliberar, anuncia hora en que dará a conocer su decisión.

                  Art. 433 Inc. 6 al 11. Juicio y recurso.-- A la hora indicada el juez da a conocer los fundamentos de
                  su decisión, dentro de 5 días entrega copia de la sentencia a los comparecientes quedando éstos
                  notificados ; los requisitos de la sentencia son los mismos exigidos para el juicio común; en la
                  sentencia condenatoria el juez puede otorgar el perdón judicial debiendo remitir certificación a la
                  Dirección General de Centros Penales. El fiscal o defensor pueden interponer recurso de apelación
                  dentro de los tres días hábiles de haber sido notificada la sentencia, se emplaza a la parte
                  contraria dentro de 3 días posteriores a su notificación, concluido el plazo se eleva la causa ante el
                  juez de instrucción competente, quien resuelve dentro del término de 5 días hábiles de recibida la
                  causa, la causa se devuelve al juez de paz dentro de 24 hs de pronunciada la sentencia para que le
                  de cumplimiento a la misma.
JUICIO PARA LA APLICACIÓN DE MEDIDAS DE
                                                 SEGURIDAD
                                                              Arts. 436 – 438



                                                                                         Reglas Especiales (Art. 437 Inc. 5 y 6 )
                                                                            En el juicio se observarán las reglas especiales siguientes:
                         Procedencia (Art. 436)
Procede cuando concluida la instrucción formal, se pueda acusar por el      1) Si el imputado es incapaz, debe ser representado por su
hecho cometido a un inimputable, caso en el que la acusación debe           defensor; cuando se trate de actos de carácter personal lo
contener los requisitos y exigencias establecidos.                          representará un pariente dentro del 4° grado de
                                                                            consanguinidad o 2° de afinidad, a falta de éstos un auxiliar de
                 Reglas Especiales (Art. 437 Inc. 1 al 4)
                                                                            la PGR.- 2) El juicio para la aplicación de medidas de seguridad
Rigen las reglas del procedimiento común, exceptuando loas siguientes:      no se sustancia juntamente con uno de carácter común, ni se
En etapa de instrucción si el juez nota que el imputado presenta            somete al conocimiento del jurado, 3) Se realiza a puerta
síntomas manifiestos de enfermedad mental, grave perturbación de la         cerrada y sin la presencia del inimputable cuando su estado
conciencia o desarrollo psíquico retardado, ordena examen del
imputado por un perito psiquiatra para dictaminar la naturaleza del
                                                                            imposibilite el desarrollo normal de la audiencia, 4) La
padecimiento y si el mismo es anterior o posterior al delito. Si es         sentencia absuelve u ordena una medida de seguridad, y en su
necesaria la internación del imputado el perito lo hace saber al juez por   caso resuelve sobre la responsabilidad civil. No rigen en este
cualquier medio, decreta el internamiento del imputado en un centro         procedimiento especial las normas referidas al procedimiento
adecuado por un período hasta de 30 días. El perito durante el período      abreviado, ni las de la suspensión condicional de la pena.
de observación puede solicitar al juez que se citen a sus familiares,             Continuación del procedimiento común (Art. 438 )
amigos o personas que conocen al encartado, a fin de averiguar
antecedentes y toda información útil para el diagnóstico.-                  Cuando el juez o el tribunal consideren que el procesado no es
                                                                            inimputable, ordena la continuación del procedimiento penal
                                                                            común.-
PROCEDIMIENTO POR DELITO DE ACCION
                                                PRIVADA
                                                             Arts. 439 – 444

                                                                                         Procedimiento posterior (Art. 442)
                                                                            Si no hay conciliación, el tribunal convoca a una audiencia de
                                                                            aportación y admisión de pruebas, el juez posterior a
                 Acusación y auxilio judicial (Art. 439)                    escuchar a las partes sobre la procedencia de dicha
Debe presentarse la acusación por sí o mediante apoderado especial,         admisión, admite o rechaza las pruebas ofrecidas. Deben
directamente ante el tribunal de sentencia, debiendo cumplir los            deducirse las excepciones o recusaciones si las hay; el juez
requisitos previstos para la acusación. Si no se ha logrado                 señala el día de la vista pública la cual se celebra en un plazo
identificación del acusado, determinar su domicilio, o cuando para          no menor de 10 días y mayor de 1 mes (se aplican las reglas
describir precisamente el hecho sea necesario llevar a cabo diligencias
que el acusador no puede llevar a cabo por sí mismo, se requerirá en
                                                                            del procedimiento común).
la acusación el auxilio judicial, indicando las medidas pertinentes.                    Abandono de la acusación (Art. 443 )
                         Intimación (Art. 440)                              Se considera abandonada cuando: 1) La víctima o
Al ser admitida la acusación por el tribunal, se cita al imputado y se le   mandatario no concurran a las audiencias sin justa causa, 2)
intima, se le entrega copia de la acusación y de las pruebas ofrecidas      Si no concurren a proseguir el procedimiento los herederos o
si son documentales; se procede al nombramiento de defensor; si el          representantes legales de la víctima, dentro de los 60 días
imputado no comparece se ordena su detención para comparecencia.            siguientes a la muerte o incapacidad, 3) Cuando no se
                        Conciliación (Art. 441)                             conozca quienes son los herederos, el acusado puede pedir
Verificada la intimación, el tribunal convoca a audiencia de
                                                                            la notificación por edictos, al publicarse el último de ellos
conciliación en un plazo no mayor de diez días, y es llevada a cabo por     comienza a correr el plazo establecido. Transcurrido el plazo
uno de los jueces del tribunal, se aplican las reglas del procedimiento     se extingue la acción penal, 4) Si el procedimiento se paraliza
común.                                                                      durante un mes por inactividad del acusador. A falta de
                                                                            comparecencia de las partes el juez señala una audiencia de
                                                                            justa causa, escucha a quien no concurrió, quien justifica su
                                                                            ausencia; se escuchas después a la contraparte, el juez
                                                                            decide si se tiene o no por justificada.
PROCEDIMIENTO SUMARIO
                                                       Arts. 445 – 451




                                                                                         Procedencia (Art. 446)
                                                                     Este procedimiento se aplica cuando se haya detenido en
                      Juez de Paz (Art. 445)                         flagrancia a la persona que comete los delitos antes indicados.
Tiene competencia para conocer el procedimiento sumario por los
siguientes delitos: 1) Conducción temeraria, 2) Hurto y hurto
agravado, 3) Robo y robo agravado, 4) Tenencia, portación o                            No procedencia (Art. 446)
conducción ilegal o irresponsable de armas de fuego, 5) Posesión o   1) Delito cometido mediante modalidad de crimen organizado,
tenencia a que se refiere el inciso primero del art. 34 de la Ley    2) Cuando proceda acumulación de delito, o sea de especial
Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas.                complejidad, 3) Requiera someterse a aplicación de medidas
                                                                     de seguridad, 4) Proceso contra miembros de concejos
                                                                     municipales.
Requerimiento Fiscal (Art. 447)
                        Contendrá: 1) Generales del imputado, 2) Relación
                        circunstanciada del hecho, 3) Indicación y oferta de actos
                        urgentes de comprobación, 4) Ejercicio de la acción civil.-
                        Puede solicitarse también que se decrete o mantenga
                        detención provisional u otra medida cautelar.

                                         Audiencia Inicial (Art. 449)
                        Regirán las reglas de la Vista Pública, adaptadas a la
                        sencillez de la audiencia.- El juez posterior a escuchar a las
                        partes y en su caso de recibir declaración indagatoria,
                        resuelve: 1) Decretar detención provisional o libertad con o
                        sin restricciones, 2)      Suspender condicionalmente el
                        procedimiento, 3) Resolver conforme al procedimiento
     Trámite del        abreviado, 4) autorizar la conciliación, 5) Resolver cualquier
                        incidente.- Se levanta acta de la audiencia en la que consta
Procedimiento Sumario   la resolución, quedando notificadas las partes.

   Arts. 447 – 451                    Investigación sumaria (Art. 449)
                        Dentro de 15 días hábiles posterior a la realización de la
                        audiencia inicial, a petición de las partes se autorizan actos
                        urgentes de comprobación no realizados, se requieren
                        informes y documentos, pueden ser ofrecidas pruebas por
                        las partes.- En caso de prueba testimonial debe hacerse
                        dentro de 5 días hábiles posteriores a la audiencia inicial
                        (puede prorrogarse a 10 días por causa justificada) .-

                                Vista Pública, sentencia y recurso (Art. 451)
                        Se celebra juicio en plazo no menor a 3 días ni mayor a 10;
                        se aplican las reglas del procedimiento común en lo que
                        fuera pertinente.

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Flujograma procedimientos especiales

  • 1. PROYECTO MEJORANDO EL SISTEMA DE JUSTICIA EN EL SALVADOR FLUJOGRAMA DEL PROCESO PENAL PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
  • 2. PROCEDIMIENTO ABREVIADO Arts. 417 – 418 Admisibilidad (Art. 417, Inc. 1) La aplicación del procedimiento abreviado puede proponerse desde el inicio del procedimiento penal común hasta la fase de Régimen de Penas (Art. 417, Inc. 2) incidentes en la vista pública, siempre y cuando concurran los El Régimen de penas puede ser acordado entre el fiscal, el presupuestos siguientes: imputado y su defensor, y será el siguiente: 1) Que el fiscal solicite la aplicación de cualquier modalidad del a) La aplicación desde la tercera parte del mínimo hasta el régimen de penas 2) Que el imputado confiese el hecho punible mínimo de la pena de prisión prevista para el delito imputado; que se le atribuye y que consienta la aplicación de éste, 3) Que el b) La solicitud de penas distintas a la prisión cuando el delito defensor acredite que el imputado ha prestado su consentimiento tenga prevista penas conjuntas o alternativas, c) La reducción a libremente; y 4) El consentimiento de la víctima, y si ésta ha la mitad del mínimo de las penas de arresto de fin de semana, querellado, bastará el consentimiento de su abogado. En caso de arresto domiciliario o de la pena de multa. negativa, el juez aprecia las razones expuestas, pudiendo llevar adelante el procedimiento abreviado, aún sin el consentimiento de la víctima o del abogado que la representa en la querella.
  • 3. Art. 418 Inc. 1.- Se da lectura a los hechos atribuidos, el fiscal hace un breve análisis de ellos y solicita la aplicación de un régimen de pena, según lo acordado con su contraparte y ofrece las pruebas que pretende incorporar. Art. 418 Inc. 2 y 3 Se concede la palabra al defensor para que ratifique su adhesión al procedimiento y acredita que el acusado se somete con su libre consentimiento; de igual manera el juez pregunta al imputado si consciente la aplicación de este procedimiento. Si el imputado está conforme, rinde su confesión y es interrogado por el fiscal y su defensor si estiman conveniente. Trámite del Procedimiento Abreviado y Juicio Art. 418 Inc. 4 y 5 Posteriormente se incorpora la prueba documental, pericial y de objetos que se Art. 418 haya ofrecido; si es necesario recibir prueba testimonial se examinarán a los testigos presentes, y se procederá a interrogarlos. Terminada la recepción de pruebas, el fiscal y el defensor presentan de manera concisa sus conclusiones con el pedimento que pretenden, según los acuerdos convenidos. Art. 418 Inc. 6 al 10 El juez o el tribunal pasan a deliberar, a continuación comunican su decisión conforme a las reglas de la vista pública. Si hay condena no puede superar la requerida por el fiscal. El juez o el tribunal decide si corresponde reemplazar la pena de prisión o si concede la suspensión condicional de la ejecución de la pena. La sentencia es redactada conforme a las establecidas en para su dictado, la cual es apelable.-
  • 4. PROCEDIMIENTO EN CASO DE ANTEJUICIO Arts. 419 – 429 Art. 236 Cn. Privilegio Constitucional (Art. 419) El Presidente y el Vicepresidente de la República, los Diputados, los Privilegio Constitucional para otros funcionarios (Art. 420) Designados a la Presidencia, los Ministros y Viceministros de Los delitos oficiales cometidos por los Jueces de Primera estado, El Presidente y Magistrados de la CSJ y de las Cámaras de Instancia, Jueces de Paz y los Gobernadores departamentales, Segunda Instancia, el Presidente y Magistrados de la Corte de son juzgados por los tribunales comunes, previa declaratoria de Cuentas de la República, el Fiscal General de la República, el la CSJ de haber lugar a formación de causa, y están sujetos a los Procurador General de la República, el Procurador General para la procedimientos ordinarios por los delitos y faltas comunes; los Defensa de los Derechos Humanos, el Presidente y Magistrados del delitos oficiales cometidos por los miembros de los Concejos Tribunal Supremo Electoral y los Representantes Diplomáticos; Municipales, ante los Jueces de Primera Instancia responden ante la A.L. por los delitos oficiales y comunes que correspondientes, para su procesamiento y juzgamiento se cometan. Los Diputados responden también ante la A.L. por los aplican las reglas del procedimiento común, pero nunca podrán delitos oficiales y por los comunes graves, y por los delitos ser sometidos en sede del juez de paz para la aplicación del comunes menos graves y las faltas ante el juez competente. No procedimiento abreviado ni del sumario. pueden ser detenidos o presos, ni llamados a declarar sino después de concluido el período de su elección
  • 5. Art. 421. Promoción.- Denunciante: cualquier persona. FGR está especialmente obligada a promover el antejuicio ante la A.L. o ante la CSJ; pueden promoverlo también los facultados para querellar.- Art. 422. Actos de Investigación.- No pueden realizarse actos que impliquen una limitación personal antes de la declaratoria de formación de causa; solo pueden practicarse actos de investigación indispensables para fundar la denuncia del antejuicio o los actos urgentes cuya demora haga peligrar la investigación. Art. Art 423. Ante Asamblea Legislativa.- La A.L. oye a un fiscal de su seno y al indiciado, o a un defensor especial, declara si hay o no hay lugar a formación de causa.- Si se declara ha lugar la formación de causa se remiten las diligencias a la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, la cual conocerá de la instrucción; la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del centro conoce del plenario y juicio. Un Magistrado Suplente debe ser convocado por las Cámaras para presenciar las audiencias, pudiendo votar en caso de discordia. Cuando la A.L. declara no ha lugar a formación de causa, en la misma resolución se ordena el archivo de las diligencias, sin poder reabrirse antejuicio por los mismos hechos. Trámite del Procedimiento en Caso Art. 424.- Ante CSJ.- Recibida la denuncia por la CSJ, ésta puede ordenar: - A la Cámara Seccional respectiva practicar una investigación sobre los hechos denunciados, dentro del plazo de 15 días de Antejuicio hábiles (imputados: juez de primera instancia o gobernador departamental, - Al Juez de Instrucción que designe, en el mismo plazo de 15 días hábiles (imputado: juez de paz). Concluida la investigación se da cuenta con ella a la CSJ, posteriormente previa audiencia al indiciado o a Art. 421-429 Pr Pn un defensor especial declara (dentro de 15 días hábiles) si ha lugar o no a formación de causa. Si declara ha lugar ordena remitir las diligencias al Juez de Paz competente, éste convoca a 236 Cn audiencia inicial (5 días hábiles plazo), certifica lo conducente a la FGR para que presente el respectivo requerimiento. La instrucción y el juicio se tramita ante los jueces y tribunales ordinarios. Art. 425. Medidas Cautelares.- La declaratoria de formación de causa hecha por la A.L. o por la CSJ se notifica de inmediato a la FGR quien puede disponer de medidas cautelares de su competencia, y en caso de detención administrativa remite al imputado al tribunal competente junto con las diligencias practicadas. Art. 427. Efectos de la declaración de formación de causa.- Desde la declaratoria de formación de causa hecha por la A.L. o por la CSJ, el funcionario queda suspendido en el ejercicio de sus funciones y no podrá continuar en su cargo.- Si la sentencia definitiva es absolutoria el funcionario vuelve al ejercicio de su cargo y tiene el derecho a recibir los sueldos que dejó de percibir, sin perjuicio a la reparación de daños y perjuicios. Sentencia definitiva condenatoria implica destitución del cargo.
  • 6. PROCEDIMIENTO POR FALTAS Arts. 430 – 435 Ejercicio de la acción y presentación del imputado (Art. 430.) Corresponde a la FGR el ejercicio de la acción penal pública para la persecución de las faltas. Promueve la acción penal por medio de requerimiento, al recibir informe de captura de una persona por un hecho típico de una falta; o cuando la víctima de un hecho punible presente denuncia al Juez de Paz, a la FGR o a la PNC. PNC notifica a FGR Requerimiento fiscal por faltas (Art. 431 ) en el término de dos horas sobre la detención de una persona por falta, igualmente el Juez de paz debe poner en conocimiento inmediato a la Contenido (So pena de nulidad) a) Identificación del imputado, FGR el recibo de denuncia por falta. Fiscal ordena los actos urgentes de b) Relación clara, precisa y circunstanciada del hecho comprobación necesarios, las órdenes expedidas por el fiscal en este atribuido, c) Calificación legal del hecho atribuido, d) Medios caso, deben ser cumplidas por los miembros de la PNC.- Imputado de prueba ofrecidos para demostrar los hechos, anexando detenido en flagrancia es puesto a la orden del Juez de Paz competente informes periciales practicados como actos urgentes, los junto con el requerimiento fiscal (término de 24hs.). El juez hace saber documentos y objetos incautados, e) Las generales de la el hecho atribuido y los derechos que le corresponden, lo pone en víctima, f) La petición de incoar la acción civil, cuantía de libertad, previo al nombramiento de defensor recibe del imputado daños y perjuicios solicitada y la prueba que se pretende caución jurada de su presentación para la audiencia de juicio, so pena de ser ordenada su detención posteriormente. Si el imputado no está incorporar. detenido, el requerimiento fiscal debe presentarse ante el juez de paz competente dentro de las 72 hs de recibida la denuncia o el informe del juez; el juez cita al imputado dentro de la 24 hs de haber recibido el requerimiento, para intimarle, decidir el nombramiento del defensor y recibir caución jurada para su presentación a la audiencia de juicio.
  • 7. Art. 432 Inc. 1 y 2. Audiencia de conciliación y convocatoria de juicio.- Presentado el requerimiento, el juez convoca dentro de 72 hs a las partes, para audiencia de conciliación, a fin de que víctima e imputado lleguen a un acuerdo; si hay convenio, se documenta en acta, se hacen constar los compromisos adquiridos, los cuales autorizan u homologan al juez, obligaciones sujetas a plazo no mayor de seis meses. Transcurrido el plazo se declara por extinguida la acción penal en caso de que la víctima o el imputado no presenten objeciones a su cumplimiento. Art. 432 Inc. 3 al 6. Audiencia de conciliación y convocatoria de juicio.- Si no hay acuerdos conciliatorios o de no respetarse las condiciones pactadas, el juez convoca a las partes a la audiencia de juicio, previniendo hacerlo con las pruebas de cargo y descargo; la audiencia se celebra dentro de tres días después al de la convocatoria. Dicha audiencia puede ser aplazada solo una vez por incomparecencia de las partes, si no hay comparecencia en una segunda ocasión, el fiscal dicta sobreseimiento definitivo (apelable); si es el imputado quien no se presenta, se le declara rebelde ordenando su detención para hacerlo comparecer; si la inasistencia es del defensor éste es reemplazado con urgencia por un defensor público; la no comparecencia del fiscal o defensor tiene como consecuencia la aplicación del régimen disciplinario Trámite del ………………………………….. ………………………………… Procedimiento Art. 433 Inc. 1 al 5. Juicio y Recurso.- El juez verifica la presencia de las partes, declara abierta la audiencia, ordena que se dé lectura a los hechos atribuidos. Da la palabra a la FGR para que explique su por Faltas requerimiento, luego se escucha la orientación de la defensa y el ofrecimiento de prueba que presente, la admisión de ésta es calificada por el juez. Informa al imputado de sus derechos, recibe su declaración y es Art. 432-435 Pr interrogado por el fiscal el defensor; se recibe posteriormente la prueba pericial y testimonial ofrecida por las partes; la prueba documental o los objetos son leídos o exhibidos. Finalizada la recepción de prueba, el Pn juez concede la palabra al fiscal y al defensor (una sola vez) a fin de que expresen sus conclusiones finales y sus pretensiones (tiempo de alegatos fijado por el juez). Concluidos los alegatos el juez declara cerrada la audiencia y se retira a deliberar, anuncia hora en que dará a conocer su decisión. Art. 433 Inc. 6 al 11. Juicio y recurso.-- A la hora indicada el juez da a conocer los fundamentos de su decisión, dentro de 5 días entrega copia de la sentencia a los comparecientes quedando éstos notificados ; los requisitos de la sentencia son los mismos exigidos para el juicio común; en la sentencia condenatoria el juez puede otorgar el perdón judicial debiendo remitir certificación a la Dirección General de Centros Penales. El fiscal o defensor pueden interponer recurso de apelación dentro de los tres días hábiles de haber sido notificada la sentencia, se emplaza a la parte contraria dentro de 3 días posteriores a su notificación, concluido el plazo se eleva la causa ante el juez de instrucción competente, quien resuelve dentro del término de 5 días hábiles de recibida la causa, la causa se devuelve al juez de paz dentro de 24 hs de pronunciada la sentencia para que le de cumplimiento a la misma.
  • 8. JUICIO PARA LA APLICACIÓN DE MEDIDAS DE SEGURIDAD Arts. 436 – 438 Reglas Especiales (Art. 437 Inc. 5 y 6 ) En el juicio se observarán las reglas especiales siguientes: Procedencia (Art. 436) Procede cuando concluida la instrucción formal, se pueda acusar por el 1) Si el imputado es incapaz, debe ser representado por su hecho cometido a un inimputable, caso en el que la acusación debe defensor; cuando se trate de actos de carácter personal lo contener los requisitos y exigencias establecidos. representará un pariente dentro del 4° grado de consanguinidad o 2° de afinidad, a falta de éstos un auxiliar de Reglas Especiales (Art. 437 Inc. 1 al 4) la PGR.- 2) El juicio para la aplicación de medidas de seguridad Rigen las reglas del procedimiento común, exceptuando loas siguientes: no se sustancia juntamente con uno de carácter común, ni se En etapa de instrucción si el juez nota que el imputado presenta somete al conocimiento del jurado, 3) Se realiza a puerta síntomas manifiestos de enfermedad mental, grave perturbación de la cerrada y sin la presencia del inimputable cuando su estado conciencia o desarrollo psíquico retardado, ordena examen del imputado por un perito psiquiatra para dictaminar la naturaleza del imposibilite el desarrollo normal de la audiencia, 4) La padecimiento y si el mismo es anterior o posterior al delito. Si es sentencia absuelve u ordena una medida de seguridad, y en su necesaria la internación del imputado el perito lo hace saber al juez por caso resuelve sobre la responsabilidad civil. No rigen en este cualquier medio, decreta el internamiento del imputado en un centro procedimiento especial las normas referidas al procedimiento adecuado por un período hasta de 30 días. El perito durante el período abreviado, ni las de la suspensión condicional de la pena. de observación puede solicitar al juez que se citen a sus familiares, Continuación del procedimiento común (Art. 438 ) amigos o personas que conocen al encartado, a fin de averiguar antecedentes y toda información útil para el diagnóstico.- Cuando el juez o el tribunal consideren que el procesado no es inimputable, ordena la continuación del procedimiento penal común.-
  • 9. PROCEDIMIENTO POR DELITO DE ACCION PRIVADA Arts. 439 – 444 Procedimiento posterior (Art. 442) Si no hay conciliación, el tribunal convoca a una audiencia de aportación y admisión de pruebas, el juez posterior a Acusación y auxilio judicial (Art. 439) escuchar a las partes sobre la procedencia de dicha Debe presentarse la acusación por sí o mediante apoderado especial, admisión, admite o rechaza las pruebas ofrecidas. Deben directamente ante el tribunal de sentencia, debiendo cumplir los deducirse las excepciones o recusaciones si las hay; el juez requisitos previstos para la acusación. Si no se ha logrado señala el día de la vista pública la cual se celebra en un plazo identificación del acusado, determinar su domicilio, o cuando para no menor de 10 días y mayor de 1 mes (se aplican las reglas describir precisamente el hecho sea necesario llevar a cabo diligencias que el acusador no puede llevar a cabo por sí mismo, se requerirá en del procedimiento común). la acusación el auxilio judicial, indicando las medidas pertinentes. Abandono de la acusación (Art. 443 ) Intimación (Art. 440) Se considera abandonada cuando: 1) La víctima o Al ser admitida la acusación por el tribunal, se cita al imputado y se le mandatario no concurran a las audiencias sin justa causa, 2) intima, se le entrega copia de la acusación y de las pruebas ofrecidas Si no concurren a proseguir el procedimiento los herederos o si son documentales; se procede al nombramiento de defensor; si el representantes legales de la víctima, dentro de los 60 días imputado no comparece se ordena su detención para comparecencia. siguientes a la muerte o incapacidad, 3) Cuando no se Conciliación (Art. 441) conozca quienes son los herederos, el acusado puede pedir Verificada la intimación, el tribunal convoca a audiencia de la notificación por edictos, al publicarse el último de ellos conciliación en un plazo no mayor de diez días, y es llevada a cabo por comienza a correr el plazo establecido. Transcurrido el plazo uno de los jueces del tribunal, se aplican las reglas del procedimiento se extingue la acción penal, 4) Si el procedimiento se paraliza común. durante un mes por inactividad del acusador. A falta de comparecencia de las partes el juez señala una audiencia de justa causa, escucha a quien no concurrió, quien justifica su ausencia; se escuchas después a la contraparte, el juez decide si se tiene o no por justificada.
  • 10. PROCEDIMIENTO SUMARIO Arts. 445 – 451 Procedencia (Art. 446) Este procedimiento se aplica cuando se haya detenido en Juez de Paz (Art. 445) flagrancia a la persona que comete los delitos antes indicados. Tiene competencia para conocer el procedimiento sumario por los siguientes delitos: 1) Conducción temeraria, 2) Hurto y hurto agravado, 3) Robo y robo agravado, 4) Tenencia, portación o No procedencia (Art. 446) conducción ilegal o irresponsable de armas de fuego, 5) Posesión o 1) Delito cometido mediante modalidad de crimen organizado, tenencia a que se refiere el inciso primero del art. 34 de la Ley 2) Cuando proceda acumulación de delito, o sea de especial Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas. complejidad, 3) Requiera someterse a aplicación de medidas de seguridad, 4) Proceso contra miembros de concejos municipales.
  • 11. Requerimiento Fiscal (Art. 447) Contendrá: 1) Generales del imputado, 2) Relación circunstanciada del hecho, 3) Indicación y oferta de actos urgentes de comprobación, 4) Ejercicio de la acción civil.- Puede solicitarse también que se decrete o mantenga detención provisional u otra medida cautelar. Audiencia Inicial (Art. 449) Regirán las reglas de la Vista Pública, adaptadas a la sencillez de la audiencia.- El juez posterior a escuchar a las partes y en su caso de recibir declaración indagatoria, resuelve: 1) Decretar detención provisional o libertad con o sin restricciones, 2) Suspender condicionalmente el procedimiento, 3) Resolver conforme al procedimiento Trámite del abreviado, 4) autorizar la conciliación, 5) Resolver cualquier incidente.- Se levanta acta de la audiencia en la que consta Procedimiento Sumario la resolución, quedando notificadas las partes. Arts. 447 – 451 Investigación sumaria (Art. 449) Dentro de 15 días hábiles posterior a la realización de la audiencia inicial, a petición de las partes se autorizan actos urgentes de comprobación no realizados, se requieren informes y documentos, pueden ser ofrecidas pruebas por las partes.- En caso de prueba testimonial debe hacerse dentro de 5 días hábiles posteriores a la audiencia inicial (puede prorrogarse a 10 días por causa justificada) .- Vista Pública, sentencia y recurso (Art. 451) Se celebra juicio en plazo no menor a 3 días ni mayor a 10; se aplican las reglas del procedimiento común en lo que fuera pertinente.