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REGLAMENTO NACIONAL DE FERROCARRILES

                                   ÍNDICE

                                TÍTULO PRIMERO
                         DISPOSICIONES GENERALES
                                   CAPÍTULO I
                        OBJETIVO, ÁMBITO Y ALCANCE
Artículo 1º.-    Objetivo, ámbito
Artículo 2º.-    Alcance


                                  CAPÍTULO II
                 ROL DEL ESTADO EN MATERIA FERROVIARIA
Artículo 3º.-    Acción del Estado
Artículo 4º.-    De los mercados que presentan limitaciones a la libre
                 competencia
Artículo 5º.-    De la racionalización del uso de la Infraestructura Ferroviaria
Artículo 6º.-    Promoción de la inversión privada


                                  CAPÍTULO III
                               DEFINICIONES
Artículo 7º.-    Términos empleados


                                  CAPÍTULO IV
        CLASIFICACIÓN DE LAS ACTIVIDADES FERROVIARIAS, DE LAS
         ORGANIZACIONES FERROVIARIAS Y DE LAS VÍAS FÉRREAS
Artículo 8º.-    Clasificación de las Actividades Ferroviarias
Artículo 9º.-    Clasificación de las Organizaciones Ferroviarias
Artículo 10º.-   Clasificación de las Vías Férreas


                               TÍTULO SEGUNDO
                                COMPETENCIAS
Artículo 11º.-   Entidades Competentes en la Actividad Ferroviaria
Artículo 12º.-   Competencias del Ministerio de Transportes y
                 Comunicaciones
Artículo 13º.-   Competencias del Organismo Supervisor de la Inversión en
                 Infraestructura de Transporte de Uso Público – OSITRAN
Artículo 14º.-   Competencias de Los Gobiernos Regionales
Artículo 15º.-   Competencias de los Gobiernos Locales
Artículo 16º.-   Competencias de La Policía Nacional del Perú – PNP
Artículo 17º.-   Competencias del Instituto Nacional de Defensa de la
                 Competencia y de la Protección de la Propiedad intelectual -
                 INDECOPI
TÍTULO TERCERO
                   DE LA INFRAESTRUCTURA FERROVIARIA
                                   CAPÍTULO I
DE     LA     INFRAESTRUCTURA          FERROVIARIA       DE    USO    PÚBLICO
CONCESIONADA, NO CONCESIONADA Y PRIVADA
Artículo 18º.-   De la Infraestructura Ferroviaria De Uso Público Concesionada
Artículo 19º.-   De la Infraestructura Ferroviaria De Uso Público No
                 Concesionada
Artículo 20º.-   De la Infraestructura Ferroviaria Privada


                                   CAPÍTULO II
                      DERECHOS DE LOS FERROCARRILES
Artículo 21º.-   Zona del ferrocarril
Artículo 22º.-   Uso restringido de la zona de influencia del ferrocarril
Artículo 23º.-   Daños y Perjuicios por infracción de los derechos de los
                 ferrocarriles
Artículo 24º.-   Obras pre-existentes
Artículo 25º.-   Prohibición de Tránsito ajeno a la actividad ferroviaria, por la
                 vía férrea
Artículo 26º.-   Infraestructura Vial Ferroviaria y zonificación urbana

                                  CAPÍTULO III

  ENTRONQUES Y CRUCES DE VÍAS FÉRREAS, CRUCES A NIVEL DE VÍAS
  FÉRREAS CON CAMINOS Y CRUCES A DESNIVEL DE VÍAS FÉRREAS CON
                        CAMINOS Y/O VÍAS FÉRREAS
Artículo 27º.- Entronques y cruces de vías férreas
Artículo 28º.- Cruces a nivel de vías férreas con caminos
Artículo 29º.- Cruces a desnivel de vías férreas con caminos y/o vías férreas
Artículo 30º.- Cruces a nivel de carácter temporal
Artículo 31º.- Cruces no autorizados
Artículo 32º.- Cruces subterráneos y cruces aéreos, de tuberías, cables y/o
               estructuras
Artículo 33º.- Solicitud de servidumbre


                                  CAPÍTULO IV
                      SEÑALIZACIÓN DE LA VÍA FÉRREA
Artículo 34º.-   Estandarización de la señalización
Artículo 35º.-   Sentido de marcha
Artículo 36º.-   Señales del kilometraje en la vía principal
Artículo 37º.-   Señales del kilometraje en ramales
Artículo 38º.-   Señales de numeración de curvas
Artículo 39º.-   Señales de velocidad
Artículo 40º.-   Señales para dos velocidades máximas en el mismo tramo
Artículo 41º.-   Señales al final de un tramo con velocidad restringida
Artículo 42º.-   Señales de aproximación
Artículo 43º.-   Señales para peatones




                                                                                    2
CAPÍTULO V
                                  ESTACIONES
Artículo 44º.-   Identificación de las estaciones
Artículo 45º.-   Facilidades en las estaciones

                                  CAPÍTULO VI
 CONSIDERACIONES GENERALES DE PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA
                               FERROVIARIA
Artículo 46º.- Conformación de la vía férrea
Artículo 47º.- Infraestructura de la vía
Artículo 48º.- Superestructura de la vía
Artículo 49º.- Aprobación de los proyectos de infraestructura Ferroviaria
Artículo 50º.- Puesta en servicio de infraestructura Ferroviaria
Artículo 51º.- Autorización de cierre o de levantamiento de vías férreas


                                 CAPÍTULO VII
               MANTENIMIENTO Y SEGURIDAD DE LA VÍA FÉRREA
Artículo 52º.-   Manual de mantenimiento de vías férreas
Artículo 53º.-   Seguridad de la vía férrea
Artículo 54º.-   Aparatos de maniobra o cambio de vía
Artículo 55º.-   Desvío de escape o seguridad
Artículo 56º.-   Descarrilladoras

                                   TÍTULO IV
                           DEL MATERIAL RODANTE
                                  CAPÍTULO I
                          DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 57º.-   Requisitos generales
Artículo 58º.-   Del Certificado de Circulación del material rodante
Artículo 59º.-   Reparación y mantenimiento del material rodante
Artículo 60º.-   Requisitos mínimos para la seguridad del material rodante
Artículo 61º.-   Inspecciones técnicas
Artículo 62º.-   Registro histórico de cada unidad
Artículo 63º.-   Información en la parte exterior de la unidad
Artículo 64º.-   Información en la parte interior de la unidad
Artículo 65º.-   Servicios higiénicos
Artículo 66º.-   Material rodante en intercambio
Artículo 67º.-   Del Material rodante de propiedad del estado, sujeto a
                 contratos de concesión
Artículo 68º.-   Del material rodante de propiedad del estado, no sujeto a
                 contratos de concesión
Artículo 69º.-   Del material rodante de propiedad privada




                                                                             3
TÍTULO QUINTO
                     DE LAS OPERACIONES FERROVIARIAS
                                   CAPÍTULO I
                          DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 70º.-    De la operación Ferroviaria en la infraestructura de uso
                  público
Artículo 71º.-    Reglamento operativo Interno y horario de trenes
Artículo 72º.-    Reglamento operativo interno
Artículo 73º.-    Del horario de trenes
Artículo 74º.-    Obligación de la organización Ferroviaria con relación al
                  reglamento operativo interno y el horario de trenes

Artículo 75º.-    Hora
Artículo 76º.-    Licencia Para conducir vehículos Ferroviarios
Artículo 77º.-    Requisitos para obtener la licencia de conducir vehículos
                  ferroviarios
Artículo 78º.-    Licencia Ferroviaria


                                   CAPÍTULO II
                      FORMACIÓN Y TRÁNSITO DE TRENES
                                 SUB-CAPÍTULO I
                            FORMACIÓN DE TRENES
Artículo 79º.-    Lineamientos básicos
Artículo 80º.-    Maniobras


                                SUB-CAPÍTULO II
                              TRÁNSITO DE TRENES
Artículo 81º.-    Sistema de control de Tránsito de trenes
Artículo 82º.-    Preferencia en el Tránsito Ferroviario
Artículo 83º.-    Preferencia de paso del Tránsito Ferroviario sobre el carretero
                  en cruces a nivel
Artículo 84º.-    Sistema de telecomunicación para el control de Tránsito
Artículo 85º.-    Obligación de uso del sistema central de telecomunicación por
                  trenes procedentes de otra vía férrea


                                   CAPÍTULO III
                 CONTINGENCIAS Y ACCIDENTES FERROVIARIOS
Artículo 86º.-    Plan de emergencia para hacer frente a las contingencias
Artículo 87º.-    Procedimiento a seguir en caso de accidente Ferroviario
Artículo 88º.-    Interrupciones de la vía férrea – informes
Artículo 89º.-    Aviso de accidente Ferroviario
Artículo 90º.-    Registro y estadística de accidentes Ferroviarios
Artículo 91º.-    Accidentes sujetos a investigación policial
Artículo 92º.-    Emergencia en la vía




                                                                                4
CAPÍTULO IV
          SEÑALES PARA EL TRÁNSITO Y PROTECCION DE TRENES
Artículo 93º.- Señales
Artículo 94º.- Clases de señales
Artículo 95º.- Señales ópticas
Artículo 96º.- Señales acústicas


                              TÍTULO SEXTO
                      DEL TRANSPORTE FERROVIARIO
Artículo 97º.-   Transporte Ferroviario


                                CAPÍTULO I
                          PERMISO DE OPERACIÓN
Artículo 98º.-   Permiso de operación


                              SUB-CAPÍTULO I
  PERMISO DE OPERACIÓN PARA PRESTAR SERVICIOS DE TRANSPORTE
 FERROVIARIO EN INFRAESTRUCTURA FERROVIARIA DE USO PÚBLICO NO
                               CONCESIONADA
Artículo 99º.-  Alcance
Artículo 100º.- Requisitos para obtener el Permiso de Operación
Artículo 101º.- Evaluación de la documentación presentada por el solicitante
Artículo 102º.- Procedimiento para el otorgamiento o denegatoria del Permiso
                de Operación
Artículo 103º.- Vigencia y renovación del Permiso de Operación
Artículo 104º.- Modificación del Permiso de Operación
Artículo 105º.- Caducidad del Permiso de Operación
Artículo 106º.- Derechos de trámites


                              SUB-CAPÍTULO II
  PERMISO DE OPERACIÓN PARA PRESTAR SERVICIOS DE TRANSPORTE
 FERROVIARIO EN INFRAESTRUCTURA DE USO PÚBLICO CONCESIONADA
Artículo 107º.- Alcance del Permiso de Operación
Artículo 108º.- Vigencia del Permiso de Operación
Artículo 109º.- Requisitos para obtener el Permiso de Operación con eficacia
                restringida
Artículo 110º.- Evaluación de la documentación presentada por el solicitante
Artículo 111º.- Procedimiento para el otorgamiento o denegatoria del permiso
                de operación con eficacia restringida
Artículo 112º.- Requisitos para que el permiso de operación adquiera eficacia
                plena
Artículo 113º.- Procedimiento de reconocimiento o de denegatoria de eficacia
                plena al Permiso de Operación
Artículo 114º.- Renovación del Permiso de Operación
Artículo 115º.- Modificación del Permiso de Operación
Artículo 116º.- Caducidad del Permiso de Operación
Artículo 117º.- Derechos de trámites




                                                                            5
SUB-CAPÍTULO III
PERMISO DE OPERACIÓN PARA REALIZAR TRANSPORTE FERROVIARIO EN
                INFRAESTRUCTURA FERROVIARIA PRIVADA
Artículo 118º.- Alcance
Artículo 119º.- Requisitos para obtener el Permiso de Operación
Artículo 120º.- Evaluación de la documentación presentada por el solicitante
Artículo 121º.- Procedimiento para el otorgamiento o denegatoria del permiso
                de operación
Artículo 122º.- Vigencia y renovación del permiso de operación
Artículo 123º.- Caducidad del permiso de operación
Artículo 124º.- Derechos de trámites


                                SUB- CAPÍTULO IV
     DE LA RESPONSABILIDAD Y OBLIGACIONES DE LOS OPERADORES
                               FERROVIARIOS
Artículo 125º.- Responsabilidad de los operadores ferroviarios
Artículo 126º.- Obligación de contar con seguros

                                   CAPÍTULO II
    DEL SERVICIO DE TRANSPORTE FERROVIARIO PÚBLICO Y PRIVADO
                          DISPOSICIONES GENERALES


                                 SUB-CAPÍTULO I
  DEL SERVICIO DE TRANSPORTE FERROVIARIO PÚBLICO DE PASAJEROS
Artículo 127º.- Tarifas
Artículo 128º.- Itinerarios
Artículo 129º.- Clasificación del servicio
Artículo 130º.- Obligaciones de los pasajeros
Artículo 131º.- Obligaciones y responsabilidades de los operadores
                Ferroviarios
Artículo 132º.- Contrato de transporte ferroviario
Artículo 133º.- Boleto de Viaje
Artículo 134º.- Facilidades para pasajeros discapacitados
Artículo 135º.- Estado de salud de los pasajeros
Artículo 136º.- Atraso, cancelación, e Interrupción de la prestación del
                servicio
Artículo 137º.- No presentación del pasajero a la salida del tren
Artículo 138º.- Riesgo o perjuicio a los ocupantes del tren


                                SUB- CAPÍTULO II
            DEL SERVICIO DE TRANSPORTE FERROVIARIO PÚBLICO DE
                             MERCANCÍAS

Artículo 139º.-   Contrato de transporte
Artículo 140º.-   Guía de remisión
Artículo 141º.-   Carta de porte
Artículo 142º.-   Legalidad de la carta de porte
Artículo 143º.-   Original y copias de la carta de porte
Artículo 144º.-   Manifiesto de carga


                                                                           6
Artículo 145º.-   Obligaciones del remitente
Artículo 146º.-   Embalaje y rotulación de la mercancía
Artículo 147º.-   Responsabilidad del Operador Ferroviario
Artículo 148º.-   Fletes
Artículo 149º.-   Compensación por pérdida de bultos con valor no declarado
Artículo 150º.-   Cancelación y retraso en la prestación del servicio
Artículo 151º.-   Periodo de vigencia de la responsabilidad del Operador
                  Ferroviario
Artículo 152º.-   Plazo para el retiro de la mercancía y pago de almacenaje
Artículo 153º.-   Mercancía no reclamada
Artículo 154º.-   Mermas
Artículo 155º.-   Responsabilidad por daño a las mercancías
Artículo 156º.-   Recepción de la mercancía
Artículo 157º.-   Carga y descarga fuera de las estaciones
Artículo 158º.-   Obligaciones del destinatario
Artículo 159º.-   Descarga de carro entero
Artículo 160º.-   Carguío de carro entero
Artículo 161º.-   Límite del peso de la carga
Artículo 162º.-   Transporte de productos pecuarios, agropecuarios y otros
                  vinculados
Artículo 163º.-   Transporte de cadáveres
Artículo 164º.-   Transportes militares
Artículo 165º.-   Negativa y prohibición de efectuar transporte de mercancía


                                  CAPÍTULO VI
                   DEL TRANSPORTE FERROVIARIO PRIVADO
Artículo 166º.-   Condiciones de transporte Ferroviario privado


                                  CAPÍTULO VII
                  TRANSPORTE DE MERCANCIAS PELIGROSAS
Artículo 167º.-   Reglamentación
Artículo 168º.-   Inspección de la infraestructura
Artículo 169º.-   Locomotoras, vagones y contenedores
Artículo 170º.-   Derecho preferencial y conducción del tren
Artículo 171º.-   Implementos de seguridad en trenes para transporte de
                  mercancías peligrosas
Artículo 172º.-   Conformación de trenes con mercancías peligrosas
Artículo 173º.-   Prohibición de transporte de mercancías peligrosas en trenes
                  de pasajeros y trenes mixtos
Artículo 174º.-   Viaje directo
Artículo 175º.-   Instrucciones previas a todo el personal involucrado
Artículo 176º.-   Plan de emergencia o contingencias
Artículo 177º.-   Coordinación previa con las organizaciones Ferroviarias
                  involucradas
Artículo 178º.-   Restricciones para detener y estacionar trenes con mercancías
                  peligrosas
Artículo 179º.-   Embalaje de las mercancías peligrosas
Artículo 180º.-   Prohibición de apertura de paquetes con mercancías
                  peligrosas
Artículo 181º.-   Responsabilidad de la carga y descarga
Artículo 182º.-   Almacenamiento
Artículo 183º.-   Verificación en origen por el Operador Ferroviario


                                                                               7
Artículo 184º.-   Rechazo de la prestación del servicio por el Operador
                  Ferroviario
Artículo 185º.-   Aviso de llegada al destinatario
Artículo 186º.-   Descarga en destino


                                 TÍTULO SEPTIMO
               DEL REGISTRO DE LA ACTIVIDAD FERROVIARIA
Artículo 187º.- Objeto del registro de la actividad ferroviaria
Artículo 188º.- Contenido del registro


                                 TÍTULO OCTAVO
                         DE LA PROTECCIÓN AMBIENTAL
Artículo 189º.-   Criterios para la protección ambiental
Artículo 190º.-   Autoridad competente en materia ambiental
Artículo 191º.-   Del estudio de impacto ambiental
Artículo 192º.-   Aspectos a considerar en el estudio de impacto ambiental
Artículo 193º.-   Plan de manejo ambiental en la etapa de construcción de la
                  obra
Artículo 194º.-   Plan de manejo ambiental en la etapa operacional
Artículo 195º.-   Inspecciones

                                 TÍTULO NOVENO
                     DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
                                    CAPÍTULO I
                          DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 196º.-   Aplicación de la norma


                                   CAPÍTULO II
                                  INFRACCIONES
Artículo 197º.-   Clase de infracciones
Artículo 198º.-   Reincidencia de infracciones


                                   CAPÍTULO III
                                   SANCIONES
Artículo 199º.-   Escala de sanciones
Artículo 200º.-   Derecho de defensa
Artículo 201º.-   Procedimiento sancionador
Artículo 202º.-   Recurso de reconsideración
Artículo 203º.-   Recurso de apelación
Artículo 204º.-   Plazo para el pago de las sanciones
Artículo 205º.-   Unidad Impositiva Tributaria – UIT, aplicable para el cálculo de
                  la sanción
Artículo 206º.-   Ejecución coactiva




                                                                                 8
DISPOSICIONES TRANSITO
                        RIAS, COMPLEMENTARIAS
                                Y FINALES
Primera.-
Segunda.-
Tercera.-
Cuarta.-
Quinta.-
Sexta.-
Sétima.-

                                 ANEXOS

ANEXO Nº 1   ZONA DEL FERROCARRIL
ANEXO N° 2   SEÑALIZACIONES EN LA VÍA FERREA
ANEXO N° 3   SEÑALIZACIONES EN CALLES Y CARRETERAS
ANEXO Nº 4   SEÑALIZACIONES EN CRUCES A NIVEL
ANEXO Nº 5   GÁLIBOS MINIMOS PARA TÚNELES Y ESTRUCTURAS




                                                          9
REGLAMENTO NACIONAL DE FERROCARRILES


                                 TÍTULO PRIMERO
                          DISPOSICIONES GENERALES
                                    CAPÍTULO I
                         OBJETIVO, ÁMBITO Y ALCANCE


Articulo 1º.- Objetivo, ámbito
El presente Reglamento tiene por objeto normar la construcción,
mejoramiento,rehabilitación,mantenimiento, y la explotación de la infraestructura
ferroviaria pública y privada; así como el transporte ferroviario. Es de aplicación en
todo el territorio de la República.


Articulo 2º.- Alcance
Toda persona, natural o jurídica, que realice alguna actividad ferroviaria u otra
vinculada directa o indirectamente a ella, deberá cumplir las disposiciones del
presente Reglamento, en lo que le sea aplicable.
El presente reglamento es de aplicación en las vías férreas públicas concesionadas,
no concesionadas y vías férreas privadas. En el caso de vías férreas concesionadas
es aplicable en tanto no se oponga a los contratos de concesión.
 Es nula cualquier disposición contractual que recorte o invalide las obligaciones y
responsabilidades señaladas en el presente Reglamento.




                                    CAPÍTULO II
                 ROL DEL ESTADO EN MATERIA FERROVIARIA


Artículo 3º.- Acción del Estado
Corresponde al Estado promover el desarrollo de la actividad ferroviaria,
orientándola a la satisfacción y calidad de los servicios requeridos por los usuarios,
al resguardo de sus condiciones de seguridad y salud; a la integración de cadenas
logísticas que desarrollen el comercio exterior, el progreso nacional y la protección
del medio ambiente y los recursos naturales, así como incentivar la libre y leal
competencia en el transporte ferroviario.


Artículo 4º.- De los mercados que presentan limitaciones a la libre competencia
El Estado dirige su atención a los mercados de transporte que presentan
distorsiones o limitaciones a la libre competencia. En particular dirige su atención a
los mercados que se desarrollan en áreas de baja demanda de transporte a fin de
mejorar la competitividad de los mismos y de los existentes en áreas urbanas de alta
densidad de actividades a fin de corregir las distorsiones generadas por la
congestión vehicular y la contaminación.




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Artículo 5º.- De la racionalización del uso de la Infraestructura Ferroviaria
El Estado otorga trato preferencial al transporte ferroviario que muestra mayor
eficiencia en el uso de la capacidad vial y en la preservación del ambiente; en ese
sentido promueve la utilización de tecnologías limpias.


Artículo 6º.- Promoción de la inversión privada
a) El Estado garantiza la libre iniciativa y las inversiones privadas efectuadas o por
    efectuarse, en todos los sectores de la actividad económica y en cualesquiera de
    las formas empresariales o contractuales permitidas por la Constitución y las
    Leyes.
   Establece derechos, garantías y obligaciones que son de aplicación a todas las
   personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que sean titulares de
   inversiones en el país. Sus normas son de observancia obligatoria por todos los
   organismos públicos.
b) Es de preferente interés nacional la inversión privada en la actividad ferroviaria.
   El Estado promueve la inversión privada en infraestructura y servicios ferroviarios
   de uso público en cualquiera de las formas empresariales y contractuales
   permitidas por la Constitución y las Leyes.
c) El Estado garantiza a los agentes privados, la estabilidad de las reglas y el trato
   equitativo de manera que no se alteren injustificadamente las condiciones de
   mercado, sobre la base de las cuales toman sus decisiones sobre inversión y
   operación en materia de transporte ferroviario.




                                   CAPÍTULO III
                                  DEFINICIONES


Artículo 7º.- Términos empleados
Para los efectos del presente Reglamento Nacional de Ferrocarriles, los términos
que a continuación se señalan tienen el siguiente significado:
ACTIVIDAD FERROVIARIA: Acciones relacionadas con el de transporte, operación,
construcción, mantenimiento, y, en general, con la gestión integral o parcial de los
ferrocarriles.
ACCIDENTE FERROVIARIO: Acontecimiento súbito e imprevisto, directamente vinculado
con la actividad Ferroviaria, que causa daño a las personas, al material rodante, o a
la infraestructura vial ferroviaria y/o a los bienes en general.
AUTOCARRIL: Vehículo ferroviario con propulsión propia, con capacidad no mayor de
catorce personas, utilizado para el transporte de personal de la Organización
Ferroviaria u otro personal autorizado por la misma.
AUTORIDAD COMPETENTE: Autoridad con atribución, potestad y actitud para intervenir
en un determinado asunto.
AUTOVAGÓN: Vehículo ferroviario con propulsión propia, con capacidad mayor de
catorce personas, utilizado para el transporte de pasajeros.
AUTOVÍA O CARRO MOTOR: Vehículo ferroviario con propulsión propia, utilizado para el
transporte del personal de inspección y mantenimiento de la vía férrea, así como de
los materiales y herramientas requeridos para estas actividades.




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BALASTO: Material seleccionado que recibe la carga del durmiente y la transmite en
forma uniforme a la plataforma.BREQUERO: Persona calificada que asiste al
conductor del tren en el gobierno y seguridad del tren.
BOLETO DE VIAJE: Comprobante de pago que obligatoriamente debe entregar el
operador Ferroviario al pasajero autorizando el servicio de transporte.
CABOOSE: Vagón que se ubica a la cola de los trenes de carga, utilizado como
puesto de observación, apoyo en el control de la marcha de los trenes, transporte de
herramientas y repuestos para casos de emergencia. Su uso es opcional.
CAMBIO DE VÍA: Sistema colocado en la vía férrea para direccionar en forma manual
o automática el paso de una vía férrea a otra.
CARRO ENTERO: Modalidad de contratación de transporte de mercancías por la que
el Operador Ferroviario pone un vagón a disposición del remitente, quien se
encargará del carguío o estiba y descarga por su cuenta y riesgo.
CARTA DE PORTE: Documento expedido por el Operador Ferroviario, que acredita la
celebración del contrato de transporte de mercancía por ferrocarril.
CENTRO DE CONTROL DE OPERACIONES: Instalación de la Organización Ferroviaria,
desde la cual se dirige y controla el movimiento de los trenes sobre tramos definidos.
CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN: Documento expedido por la Autoridad Competente,
que acredita que un vehículo ferroviario cuenta con autorización para ingresar a una
vía férrea.
CERTIFICACIÓN AMBIENTALYZONASARQUEOLÓGICAS: Documento necesario para
solicitar permiso de operación, donde se manifiesta que la actividad ferroviaria se
desarrollará en estricto cumplimiento de las disposiciones o normas ambientales
vigentes, y de preservación de zonas arqueológicas, reconociendo la obligación de
presentar los estudios correspondientes en los plazos que establezca la Autoridad
Competente, para eliminar o reducir los eventuales riesgos ambientales que genere
la operación ferroviaria y garantizar la intangibilidad de las zonas arqueológicas.
COBRO POR ALMACENAJE: Cobro efectuado por la Organización Ferroviaria que
presta servicio público por mantener en custodia la mercancía del remitente o
destinatario en el almacén.
COBRO POR ESTADÍA: Cobro efectuado por el Operador Ferroviario al remitente, por
no descargar y entregar un vagón transportado por la modalidad de carro entero,
luego de transcurrido el plazo establecido para la descarga.
COCHE: Vehículo ferroviario remolcado, destinado al transporte de pasajeros.
COCHES MOTOR O AUTOVAGÓN: Vehículo ferroviario con propulsión propia, destinado
al transporte de pasajeros.
CONCEDENTE: Es el Estado Peruano quien a través de sus niveles de gobierno
otorga la concesión para la construcción, el mantenimiento y/o la explotación
Ferroviaria de uso público.
CONCESIÓN: Es el acto administrativo por el cual el Estado, a través de cualesquiera
de sus niveles de gobierno, otorga a personas naturales, jurídicas, nacionales o
extranjeras la ejecución y explotación de determinadas obras públicas de
infraestructura o la prestación de servicios públicos, por un plazo determinado.
CONCESIONARIO: Persona natural o jurídica con la cual el Estado suscribe un
contrato de concesión.
CONDICIONES MÍNIMAS DE SEGURIDAD: Conjunto de exigencias mínimas de acuerdo a
la reglamentación vigente que deben cumplir las organizaciones ferroviarias a efecto
que la actividad ferroviaria sea segura.


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CONDUCTOR DE TREN: Jefe del tren; responsable de su dirección, gobierno, control y
seguridad, así como del cumplimiento de los reglamentos vigentes, desde el inicio de
su recorrido hasta su llegada a destino.
CONTAMINANTE AMBIENTAL: Toda materia o energía que, al incorporarse o actuar en
el ambiente, degrada su calidad original a un nivel que es perjudicial para la salud, el
bienestar humano o los ecosistemas.
CONSTRUCCIÓN: Ejecución de las obras necesarias para el establecimiento de
nuevas vías férreas.
CONTAMINACIÓN AMBIENTAL: Acción que resulta de la introducción, en el ambiente
por el hombre, directa o indirectamente, de contaminantes que por su concentración,
al superar los patrones ambientales establecidos, o por el tiempo de permanencia,
hagan que el medio receptor adquiera características diferentes a las originales,
perjudiciales o nocivas a la naturaleza o a la salud.
CRUCE A NIVEL: Área común de intersección entre una vía férrea y un camino, que
cuenta con autorización de la Organización Ferroviaria.
CURVA: Parte de la vía que comprende el arco o arcos circulares y las transiciones.
DERECHO DE ACCESO A LA VÍA: Es el derecho que otorga el concesionario a un
Operador Ferroviario para que, mediante una retribución, sus trenes y tripulación,
transiten por vías férreas otorgadas en concesión.
DESCARRILADORA: Dispositivo utilizado para impedir el ingreso accidental a la vía
principal, de vehículos ferroviarios estacionados en vías auxiliares.
DESTINATARIO: Persona natural o jurídica a cuyo nombre está dirigida la mercancía,
o que la adquiere por endoso de la carta de porte.
DESVÍO: Vía auxiliar conectada por uno o ambos lados a la vía principal, o a un
ramal, para permitir la entrada,salida y crucede trenes.
DESVÍO DE ESCAPE O DE SEGURIDAD: Vía férrea auxiliar de corta longitud, conectada a
la vía principal a la salida de un patio antes del límite de patio respectivo, mediante
un cambio cuyas agujasse encuentran permanentemente en la posición que conduce
el tránsito al desvío. Se emplea cuando la salida de un patio esta emplazadas en
zona de gradiente descendente, y tiene por objeto captar los vehículos que
eventualmente escapen del patio sin control, evitando que corran por la vía principal.
El cambio de seguridaddispone de un mecanismo que permite el movimiento de las
agujas cuando son tomadas por el talón por los trenes que ingresan al patio. Para la
salida de los trenes desde el patio hacia la vía principal, las agujas del cambio deben
ser accionadas manualmente o de otra manera controlada. Su instalación es
obligatoriay debe considerarse dentro del sistema de señalización.
DURMIENTES: Vigas transversales en la cual se apoyan lo rieles. Mantienen fijos los
rieles en su posición y transmiten su carga al balasto en forma uniforme.
ELEMENTOS DE SUJECIÓN: Piezas metálicas que sujetan firmemente los rieles a los
durmientes.
ENTRONQUE O INTERCONEXIÓN: Empalme de dos vías férreas.
EQUIPAJE: Prendas y efectos de uso personal de los pasajeros. Se denomina
equipaje acompañado, el que viaja en la bodega del tren debidamente
individualizado por el Operador Ferroviario y equipaje de mano, el que lleva el
pasajero en el salón del coche.
EQUIPOS Y VEHÍCULOS FERROVIARIOS DE TRABAJO: Vehículos ferroviarios o de uso
mixto riel carretera, que se utilizan para trabajos de construcción, mantenimiento,
inspección de las vías férreas y labores de salvamento.



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ESTACIÓN: Instalación de una Organización Ferroviaria, definida en el horario de
trenes y que exhibe señales fijas donde los trenes toman o dejan pasajeros
mercancías y/o equipaje. En ella también se realiza la recepción, almacenamiento,
clasificación y despacho de mercancías.
ESTIBAR: Distribuir, acomodar, asegurar y fijar la carga dentro del vagón de manera
que quede equilibrada y sin riesgo de moverse durante el transporte.
ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL: Requisitos de la legislación ambiental peruana, que
posibilita el permiso para el desarrollo de actividades relacionadas con la instalación
de infraestructura ferroviaria. El estudio contiene todos los elementos, acciones y
metodologías necesarias para establecer y prevenir los posibles impactos y
alteraciones que puedan generarse en el medio, como consecuencia del desarrollo
de una actividad.
El Estudio de Impacto Ambiental establece los programas de prevención, mitigación,
control o monitoreo, contingencias (accidentes, desastres naturales, acciones
subversivas, contaminación), educación ambiental, cierre, necesarios para garantizar
la factibilidad ambiental del proyecto, los cuales son componentes del respectivo
plan de manejo ambiental.
EXPLOTACIÓN FERROVIARIA: Uso o aprovechamiento para la actividad ferroviaria de
la infraestructura ferroviaria y/o material rodante y/o equipo. Incluye las tareas de
mantenimiento.
FLETE: Importe de dinero que el remitente o el destinatario paga al Operador
Ferroviario que presta servicio público, como retribución por el transporte de
mercancías y / o equipajes.
GÁLIBO: Contorno de referencia contenido en un plano transversal y perpendicular a
la vía férrea, que determina las dimensiones a la que deben adecuarse las nuevas
instalaciones fijas y el material rodante, para que el tránsito ferroviario se realice sin
interferencias.
GRADIENTE DE LA VÍA: Es la inclinación del plano de la vía con relación al plano
horizontal, generalmente expresado en m. por cien m. de longitud horizontal.
GUÍA DE REMISIÓN: Documento en formato aprobado por la Superintendencia
Nacional de Administración tributaria – SUNAT, que emite el remitente y entrega al
transportista que acredita la tenencia legal por éste, de la mercancía que transporta.
HORARIO DE TRENES: Documento que emite la Organización Ferroviaria, con las
disposiciones para el movimiento de los trenes ordinarios en la vía férrea principal y
ramales; contiene los itinerarios clasificados con instrucciones especiales.
INFRAESTRUCTURA DE LA VÍA: Se considera como tal, la plataforma de la vía
constituida por los cortes, terraplenes, muros, obras de drenaje, puentes y túneles.
INFRAESTRUCTURA FERROVIARIA: Es el conjunto de instalaciones que se utilizan en
la explotación de la vía férrea, comprende:
a) INFRAESTRUCTURA FERROVIARIA PRINCIPAL: Constituida por: la vía férrea
   principal, los ramales, los desvíos, las obras de arte, el sistema de drenaje, y el
   área aledaña comprendida en la zona del ferrocarril.
b) INFRAESTRUCTURA FERROVIARIA COMPLEMENTARIA: Constituida por las
   estaciones, los patios y los talleres; las instalaciones y terrenos que permiten la
   operación de los trenes, el embarque y desembarque de pasajeros, la
   manipulación de la mercancía, la interconexión y la conexión modal; los sistemas
   de señalización y comunicaciones, de control del tránsito y de energía.
INFRAESTRUCTURA FERROVIARIA PRIVADA: Es la infraestructura ferroviaria, de
propiedad de una organización privada, que la utiliza para su propio transporte.


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INFRAESTRUCTURA FERROVIARIA PÚBLICA: Es la infraestructura ferroviaria cuyo
titular es el Estado, utilizada para realizar servicio de transporte ferroviario público.
ITINERARIO: Documento que contiene tiempos, rumbos e instrucciones especiales de
estricto cumplimiento en el movimiento de los trenes por la vía principal y ramales
que circulan bajo demanda, sin autorización pre-establecida en un horario.
LICENCIA PARA CONDUCIR VEHÍCULOS FERROVIARIOS: Documento emitido por el
Ministerio de Transportes y Comunicaciones, que faculta a una persona a manejar
vehículos ferroviarios tractivos, así como vehículos que cuentan con sistema
especial de desplazamiento sobre la vía férrea.
LICENCIA ESPECIAL PARA CONDUCIR VEHÍCULOS FERROVIARIOS: Documento emitido
por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, que faculta a una persona a
manejar vehículos ferroviarios tractivos cargados con materiales y/o residuos
peligrosos.
LICENCIA FERROVIARIA: Documento emitido por la organización ferroviaria a cargo de
la vía, que faculta a su personal a intervenir en las operaciones ferroviarias.
LÍMITE DE PATIO: Lugar de una vía férrea principal adyacente a un patio, que señala
el fin del tramo que puede ser utilizado para la ejecución de las maniobras
correspondientes a dicho patio.
LOCOMOTORA: Vehículo ferroviario con propulsión propia, para mover material
rodante.
MANIFIESTO DE CARGA: Documento que emite el Operador Ferroviario que presta
servicio público y se porta a bordo del tren. Debe contener la información que
identifique la mercancía, el remitente, el Operador Ferroviario y el destinatario.
MANIOBRAS: Desplazamiento de vehículos ferroviarios sobre la vía férrea para
realizar operaciones ferroviarias relacionadas con la formación, desmembramiento
de trenes, pesaje de vagones y cualquier otro movimiento concerniente a las
mismas; debiéndose efectuar con la mayor celeridad compatible con la seguridad y
eficacia del servicio.
MANTENIMIENTO: Ejecución de las tareas rutinarias o periódicas que permiten
conservar las condiciones de servicio de la vía férrea, y evitar o controlar el deterioro
de sus diversos elementos.
MAQUINISTA: Persona autorizada para la conducción de locomotoras.
MATERIAL RODANTE: Vehículos tractivos o remolcados que circulan en la vía férrea.
MATERIAL RODANTE REMOLCADO: Vehículos ferroviarios sin propulsión propia.
MATERIAL RODANTE TRACTIVO: Vehículos ferroviarios con propulsión propia.
MEJORAMIENTO: Introducción de modificaciones en las características originales de la
vía férrea para aumentar su capacidad o incrementar las condiciones de seguridad y
comodidad para los usuarios.
MERCANCÍA: Carga y bienes en general de cualquier naturaleza, calidad, valor y
tamaño que son objeto de transporte ferroviario.
MERCANCÍA DE MENOS DE CARRO ENTERO: Modalidad de contratación de transporte
de mercancía, por la cual el remitente efectúa su despacho por peso o volumen
inferior a la capacidad del vagón.
MERCANCÍA PELIGROSA: Todo aquel elemento, compuesto, material o mezcla de
ellos que, independientemente de su estado físico, represente un riesgo potencial
para la salud, el ambiente, la seguridad de los usuarios y la propiedad de terceros;
también se consideran bajo esta definición los agentes biológicos causantes de
enfermedades.



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MOTORISTA: Persona autorizada que maneja vehículos ferroviarios con tracción
propia, excepto locomotoras.
OBRAS DE ARTE: Construcciones necesarias para salvar cursos de agua, muros,
otras vías y/o accidentes geográficos, así como para facilitar el drenaje (puentes,
túneles y alcantarillas).
OPERACIÓN FERROVIARIA: Conjunto de tareas vinculadas a la formación y al
movimiento organizado de los trenes.
OPERADOR FERROVIARIO: Persona natural o jurídica, nacional o extranjera, pública o
privada que cuenta con Permiso de Operación expedido por la autoridad
competente, para prestar servicio de transporte ferroviario de pasajeros y/o
mercancías.
ORGANISMO REGULADOR: Es el Organismo Supervisor de la Inversión en
Infraestructura de Transporte de Uso Público - OSITRAN, quien regula el
comportamiento de los mercados en los que actúan las Organizaciones Ferroviarias
que explotan infraestructura de transporte de uso público y ; supervisa y fiscaliza los
contratos de concesión. Sus competencias y atribuciones son establecidas por sus
normas correspondientes.
ORGANIZACIÓN FERROVIARIA: Persona natural o jurídica, nacional o extranjera,
pública o privada, facultada para desarrollar las actividades de infraestructura
ferroviaria: construcción, mantenimiento, explotación y/o transporte Ferroviario.
ORGANIZACIÓN FERROVIARIA PÚBLICA: Empresa pública o privada que, en virtud de
una concesión otorgada por el Estado, está facultada a dedicarse a las actividades
de construcción, mantenimiento y explotación de infraestructura vial ferroviaria de
uso público.
ORGANIZACIÓN FERROVIARIA PRIVADA: Se denomina Organización Ferroviaria
Privada a la empresa cuyo objeto social principal no es la actividad ferroviaria, pero
que, en virtud de una autorización del Ministerio de Transportes y Comunicaciones,
realiza transporte ferroviario de uso privado, como apoyo a procesos de producción,
transformación y comercialización de bienes propios y otras afines o
complementarios a su actividad principal. Utiliza sus propias instalaciones e
infraestructura Ferroviaria, equipos propios o alquilados.
PARADERO: Lugar definido en el horario de trenes que no posee instalaciones pero
que exhibe señales fijas, donde los trenes toman y dejan pasajeros, mercancías y/o
equipaje.
PASAJERO: Persona que se moviliza utilizando los servicios de transporte de un
Operador Ferroviario.
PATIO: Sistema de vías férreas instalado dentro de determinados límites, destinado a
la formación de trenes, en el que las maniobras están sujetas a las reglas e
instrucciones especiales de operación.
PERMISO DE OPERACIÓN: Acto administrativo mediante el cual la autoridad
competente, faculta a una persona natural o jurídica, nacional o extranjera, pública o
privada a actuar como Operador Ferroviario.
PLATAFORMA: Superficie en la que se apoya la superestructura de la vía férrea.
PUENTE: Obra de arte constituida por una o varias estructuras con el objeto de salvar
accidentes topográficos, cursos de agua, otras vías, entre otros.
RAMAL: Vía férrea que      empalma con la vía férrea principal y tiene kilometraje
independiente.




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RASANTE: Es la intersección del plano vertical que pasa por el eje de la vía con la
superficie de apoyo, entre cabezas de riel.
REHABILITACIÓN: Ejecución de las obras necesarias para devolver a la vía férrea
existente sus características geométricas y portantes iniciales.
REMITENTE: Persona natural o jurídica que por sí misma u otra que actúa en su
nombre, celebra un contrato de transporte de mercancías con el Operador
Ferroviario.
RIELES:Perfiles de Acero que reciben directamente la carga del material rodante por
intermedio de las ruedas de los equipos ferroviarios.SISTEMA FERROVIARIO: Conjunto
de vías férreas principales o ramales, de uso público o privado, a cargo de una o de
varias Organizaciones Ferroviarias; que se encuentran interconectadas, cuando son
de la misma trocha; o que cuentan con patios ferroviarios con vías bitrochadas para
el transbordo de mercancías y/o pasajeros, cuando son de diferente trocha.
SUBRASANTE: Superficie terminada de la           plataforma donde se apoya         la
superestructura.
SUPERESTRUCTURA DE LA VÍA: Es la vía propiamente dicha, constituida por rieles,
durmientes, balasto y elementos de sujeción.
SUPERFICIE DE RODADURA: Parte superior de la superestructura (cabezas de riel)
sobre la que circulan las llantas de las ruedas.
TARIFA: Importe de dinero que el usuario paga al Operador Ferroviario, como
retribución por el transporte de pasajeros.
TECNOLOGÍAS LIMPIAS: Técnicas y tecnologías que evitan el mal uso o el desperdicio
de los recursos, así como el deterioro y la contaminación del ambiente.
TERRAPLÉN: Relleno de tierra, roca, conglomerado y otros de sección trapezoidal,
construido para elevar la plataforma o plano de formación, donde se ubica la vía
férrea.
TRANSPORTE FERROVIARIO PÚBLICO: Transporte de personas y/o de mercancías y/o
equipaje por vía férrea de uso público.
TRANSPORTE FERROVIARIO PRIVADO: Transporte por vía férrea de uso privado de
personas, mercancías y/o equipaje que realizan las Organizaciones Ferroviarias
privadas.
TREN: Una o más locomotoras enganchadas o cualquier vehículo ferroviario con
tracción propia, con o sin material rodante, que circule por la vía férrea exhibiendo
señales específicas.
TREN DE DIRECCIÓN SUPERIOR: Es el tren que, según horario, tiene superioridad en la
dirección especificada cuando se trate de trenes de la misma clase.
TREN EXTRA: Tren no autorizado por un horario de trenes que se moviliza con una
autorización expresa.
TREN EXTRA DE TRABAJO: Es un tren extra sin dirección determinada, dedicado a
fines de trabajo con Límites de espacio y tiempo.
TREN ORDINARIO: Tren autorizado por un Horario de Trenes.
TREN SUPERIOR: Es un tren que tiene prioridad sobre otro para ocupar la vía.
TREN DE CLASE SUPERIOR: Tren que tiene prioridad sobre otro para ocupar la vía
otorgada por el horario de trenes.
TREN DE DERECHO SUPERIOR: Tren que tiene prioridad sobre otro para ocupar la vía
otorgada por órdenes de trenes.



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TRIPULACIÓN DEL TREN: Personal calificado, autorizado, encargado de la conducción
de un tren.
TROCHA: Distancia entre las caras internas de las cabezas de los rieles, medida en
un plano a 5/8” por debajo del tope de las cabezas de los rieles.
TROCHA ANGOSTA: Vía férrea cuya trocha es de 3’ ó 0.914 m.
TROCHA ESTÁNDAR: Vía férrea cuya trocha es de 4’ 8½ “ ó 1.435 m.
TROMPA: Elemento de protección de suficiente resistencia instalado en la parte
delantera de las locomotoras o coches a motor, que permite resistir impactos de
obstáculos imprevistos en la vía. Debe estar instalado de manera tal que tenga una
altura mínima de 2 1/2” entre la parte inferior de la misma y la cabeza del riel.
TÚNEL: Es la obra de arte constituida por un paso subterráneo que atraviesa un
obstáculo natural.
VAGÓN O CARRO: Vehículo Ferroviario remolcado, destinado para el transporte de
mercancías en general y equipaje.
VEHÍCULO FERROVIARIO: Unidad que se desplaza por la vía férrea con tracción propia
o sin ella.
VEHÍCULO FERROVIARIO TRACTIVO: Unidad ferroviaria con tracción propia como:
locomotoras, coches motor o autovagones, autovías, autocarriles, equipos de
mantenimiento de vía (rameadora, grúas, cambiadora de durmientes entre otros) y
camionetas o camiones con dispositivos para el desplazamiento en la vía férrea.
VÍA FÉRREA: Vía sobre la que transitan vehículos ferroviarios, conformada
estructuralmente por rieles, durmientes, balasto y elementos de sujecion, apoyados
sobre la plataforma.
VÍA FÉRREA PRINCIPAL: Vía férrea instalada entre estaciones, sobre la cual transitan
trenes autorizados por horario de trenes u otro tipo de autorización.
ZIG-ZAG: Desarrollo de la vía férrea, que permite ganar o perder altura mediante un
sistema de rampas compatibles con la tracción ferroviaria.
ZONA DE INFLUENCIA DEL FERROCARRIL: Área de uso restringido, que linda con la
zona del ferrocarril. Comprende una franja de 100 m. de ancho a cada lado de ésta.
ZONA DEL FERROCARRIL: Área de terreno destinada al uso exclusivo de la actividad
ferroviaria. Comprende la vía férrea y una franja de ancho no menor de 5 m. a cada
lado del eje de la vía en terreno plano, la cual puede ser cercada parcial o totalmente
por las Organizaciones Ferroviarias, previa autorización del propietario del terreno.
Se comprende en dicha zona, la franja de ancho variable que se encuentra entre los
pies de los taludes en los terraplenes, o al borde superior de los mismos en los
cortes o al borde exterior de las zanjas al pie de los taludes, más la berma de 2.0 m.
de ancho mínimo.
Cuando la vía esté colocada directamente sobre el terreno natural, el ancho de la
zona será de 5.0 m. a cada lado del eje de la vía.




                                    CAPÍTULO IV
        CLASIFICACIÓN DE LAS ACTIVIDADES FERROVIARIAS, DE LAS
         ORGANIZACIONES FERROVIARIAS Y DE LAS VÍAS FÉRREAS




                                                                                    18
Artículo 8°.- Clasificación de las Actividades Ferroviarias
Son actividades Ferroviarias las siguientes:
a) La construcción, el mantenimiento, la rehabilitación y la explotación de la
   Infraestructura Ferroviaria.
b) El transporte ferroviario.


Artículo 9°.- Clasificación de las Organizaciones Ferroviarias
Las Organizaciones Ferroviarias se clasifican:
Por su Condición Jurídica:

•    Organización Ferroviaria Pública.
     Entidad o empresa pública, facultada a dedicarse a las actividades de
     construcción y explotación de infraestructura Ferroviaria y/o transporte de
     pasajeros y/o mercancías.
     Ejerce sus funciones en virtud a la norma que la sustenta.
     Tal organización puede desarrollar las actividades ferroviarias reconocidas por
     este Reglamento, en condición de organización integral, concesionario u
     Operador Ferroviario.

•    Organización Ferroviaria Privada
     Persona natural o jurídica, nacional o extranjera, facultada para dedicarse a las
     actividades de construcción y explotación de infraestructura ferroviaria y/o
     transporte de pasajeros y/o mercancías.
     La organización ferroviaria privada puede desarrollar cada una de las actividades
     ferroviarias reconocidas por este Reglamento en condición de organización
     integral, concesionario u Operador Ferroviario.
     Para cada una de estas actividades deberá requerir al Ministerio de Transportes y
     Comunicaciones o al Gobierno Regional competente, el permiso y/o autorización
     correspondiente.

•    Por la Actividad que Desarrollan

     •     Organizaciones Integrales: Desarrollan las actividades de construcción,
           mantenimiento y explotación de la Infraestructura Vial Ferroviaria, así como
           transporte ferroviario.

     •     Concesionarios: Desarrollan las actividades ferroviarias previstas en los
           contratos de concesión.

     •     Operadores     Ferroviarios: Desarrollan   sólo la   actividad   de   transporte
           ferroviario.


Artículo 10°.- Clasificación de las Vías Férreas
Por el ámbito territorial
Las vías férreas públicas o privadas del país se clasifican en:
a)       Nacionales.- Corresponden a los sistemas ferroviarios; a los ferrocarriles
         instalados en mas de una región; así como a los que cumplen cualquiera de los
         siguientes criterios:




                                                                                        19
•   Interconectan al país longitudinalmente o transversalmente permitiendo la
         vinculación con los países vecinos, así como las capitales de departamento.
     •   Conectan los puertos o aeropuertos nacionales.
b)    Regionales.- Corresponden a los ferrocarriles instalados en una sola región, no
     comprendidos como vías férreas nacionales.
c)   Locales.- corresponden a los ferrocarriles o sistemas ferroviarios instalados en
     una provincia o distrito. Se clasifican en:

     •    Interurbanos: Aquellas vías ferroviarias que conectan poblados o centros
          urbanos dentro de una misma provincia.

     •    Urbanos: Aquellas vías ferroviarias ubicadas dentro de una ciudad.


Por la Titularidad de la Vía Férrea
a) Públicas: Cuando el titular es el Estado. Estas vías pueden tener la condición
   de:

     •    Concesionadas

     •    No concesionadas.
b) Privadas: cuando el titular es una persona natural o jurídica privada.


Por la Máxima Velocidad de Operación Permisible
Se clasifican en función de la velocidad máxima permisible por secciones o tramos,
en la forma siguiente:


                                Máxima velocidad de       Máxima velocidad de
                              operación permitida para   operación permitida para
             Clase de Vía
                               trenes de mercancías        trenes de pasajeros
                                      (Km./hora)               (Km./hora)
               Clase 1                   16                        24
               Clase 2                   40                        48
               Clase 3                   64                        96
               Clase 4                   96                        128
               Clase 5                   128                       144
El Ministerio de Transportes y Comunicaciones es el responsable de elaborar y
actualizar el clasificador de vías férreas, el cual será aprobado por Decreto Supremo.




                                 TÍTULO SEGUNDO
                                  COMPETENCIAS

Artículo 11°.- Entidades Competentes en la Actividad Ferroviaria
Son Autoridades competentes en la actividad Ferroviaria, según sus facultades:
a)   El Ministerio de Transportes y Comunicaciones


                                                                                    20
b)   El Organismo Supervisor de la Inversión en Infraestructura de Transporte de
     Uso Público - OSITRAN
c)   Los Gobiernos Regionales
d)   Los Gobiernos Locales
e)   Policía Nacional
f)   Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección Intelectual -
     INDECOPI


Artículo 12°.- Competencias del Ministerio de Transportes y Comunicaciones
El Ministerio de Transportes y Comunicaciones, es el órgano rector y normativo a
nivel nacional de la actividad ferroviaria y tiene las siguientes competencias:
Competencia normativa:
a)   Dictar y actualizar el Reglamento Nacional de Ferrocarriles y normas
     complementarias.
b)   Velar por que se cumplan los principios de transporte y Tránsito Ferroviarios
     definidos en la Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre y en el presente
     Reglamento, así como dictar las medidas necesarias para su cumplimiento en
     el territorio nacional.
c)   Interpretar los principios definidos en el presente Reglamento.
d)   Dictar normas que promuevan la actividad ferroviaria y el sistema ferroviario
     nacional.
e)   Dictar los lineamientos generales a los cuales deberá ajustarse la normatividad
     referida a la infraestructura ferroviaria de ámbito regional y local.
f)   Dictar la normatividad referente a la protección ambiental en las vías férreas de
     ámbito nacional.
g)   El Ministerio de Transportes y Comunicaciones tiene competencia sobre las
     organizaciones Ferroviarias privadas de ámbito nacional.
Competencias de gestión:
a) Velar por el cumplimiento del Reglamento Nacional de Ferrocarriles y de sus
   normas complementarias a nivel nacional.
b) Planear el desarrollo de la actividad ferroviaria y del sistema ferroviario nacional.
c) Otorgar autorizaciones para la construcción y explotación de la infraestructura
   ferroviaria de ámbito nacional.
d) Celebrar contratos de concesión para la construcción y/o explotación de la
   infraestructura vial ferroviaria de rango nacional.
e) Otorgar Autorizaciones de Construcción y Explotación Ferroviaria a
   Organizaciones Ferroviarias privadas para ejecución de infraestructura ferroviaria
   de ámbito nacional.
f)   Otorgar Permisos de Operación para realizar transporte ferroviario en las vías
     férreas de ámbito nacional.
g) Otorgar licencias de conducir Ferroviaria de vehículo Ferroviario, con excepción
   de los vehículos que transitan por las vías férreas interurbanas y urbanas.
h) Aprobar proyectos de construcción de infraestructura ferroviaria de ámbito
   nacional.



                                                                                      21
i)   Emitir conformidad a las obras de construcción de infraestructura ferroviaria de
     ámbito nacional antes de ser puestas en servicio.
j)   Autorizar el cierre parcial o total, así como el levantamiento de vías férreas de
     uso público de ámbito nacional.
k) Autorizar las interconexiones de vía, servidumbres, los cruces entre vías férreas
   y los cruces de vías férreas con otras vías públicas en los ferrocarriles de ámbito
   nacional.
l)   Realizar inspecciones en la infraestructura de uso público de ámbito nacional,
     así como en la infraestructura privada. En el caso de vías concesionadas las
     inspecciones se realizaran de acuerdo a lo indicado en el contrato de concesión.
m) Otorgar certificado de circulación del material rodante destinado al transporte
   nacional.
n) Fijar el monto de los seguros que deberán contratar las Organizaciones
   Ferroviarias Nacionales con excepción de aquellas sujetas a contratos de
   concesión.
o) Velar por el cumplimiento de las disposiciones vigentes sobre protección del
   ambiente y los recursos naturales, en las vías férreas nacionales, en lo que
   corresponda.
p) Establecer y mantener el Registro de la actividad ferroviaria, de acuerdo al
   presente Reglamento.
q) Promover la adopción de tecnologías limpias para el desarrollo sostenible de la
   actividad ferroviaria en el país.
r) Representar al Estado Peruano en lo relacionado al transporte y tránsito
   ferroviario internacional, promoviendo la integración con los países de la región.
s) Emitir normas para la prevención de accidentes de tránsito.
t)   Establecer procedimientos para la revisión técnica de material rodante, con
     excepción del que transita por vías férreas regionales y locales.
Competencias de fiscalización y sanción
a) Supervisar que las Organizaciones Ferroviarias, a excepción de las
   Organizaciones Ferroviarias concesionadas cumplan con el presente reglamento.
b) Efectuar las investigaciones en el caso de accidentes ferroviarios en las vías
   férreas nacionales.
c) Aplicar las sanciones a las Organizaciones Ferroviarias Públicas o Privadas que
   desarrollan sus actividades en vías férreas nacionales con excepción de aquellas
   sujetas a contratos de Concesión.


Artículo 13°.- Competencias del Organismo Supervisor de la Inversión en
                Infraestructura de Transporte de Uso Público – OSITRAN
El Organismo Supervisor de la Inversión en Infraestructura de Transporte de Uso
Público - OSITRAN es autoridad competente sobre las empresas públicas y privadas
que realizan actividades de explotación de infraestructura ferroviaria de uso público
bajo la figura de la concesión. Las competencias y funciones del Organismo
Supervisor de la Inversión en Infraestructura de Transporte de Uso Público -
OSITRAN se encuentran definidas en la normatividad de la materia y en los
contratos de concesión.




                                                                                   22
Artículo 14°.- Competencias de los Gobiernos Regionales
Los Gobiernos Regionales son autoridades competentes en el ámbito de su
jurisdicción sobre las Organizaciones Ferroviarias que realizan actividades de
explotación de infraestructura ferroviaria de uso público. Las competencias y
funciones se encuentran definidas en la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales.
Las normas que emitan los Gobiernos Regionales deberán sujetarse al presente
Reglamento y a las normas que emita el Ministerio de Transportes y
Comunicaciones.


Artículo 15°.- Competencias de los Gobiernos Locales
Los Gobiernos Locales son autoridades competentes en el ámbito de su jurisdicción
sobre las Organizaciones Ferroviarias que realizan actividades de explotación de
infraestructura ferroviaria de uso público. Las competencias y funciones se
encuentran definidas en la Ley Orgánica de Municipalidades.
Las normas que emitan los Gobiernos Locales deberán sujetarse al presente
Reglamento y a las normas que emita el Ministerio de Transportes y
Comunicaciones.

Artículo 16°.- Competencias de La Policía Nacional del Perú - PNP
La Policía Nacional del Perú a través de sus órganos competentes, garantiza y
controla la libre circulación en las vías públicas del territorio nacional, fiscalizando el
cumplimiento de las normas de tránsito y seguridad vial por los usuarios de la
infraestructura vial, brindando el apoyo de la fuerza pública que requieren las
autoridades competentes. Ejerce funciones de control, dirigiendo y vigilando el
normal desarrollo del tránsito. Previene, investiga y denuncia ante las autoridades
que corresponda, las infracciones previstas en el presente Reglamento.


Artículo 17°.- Competencias del Instituto Nacional de Defensa de la
                 Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual -
                 INDECOPI
El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la
Propiedad Intelectual – INDECOPI, supervisa el cumplimiento de las normas
generales sobre protección al consumidor en materia de tránsito terrestre.




                                  TÍTULO TERCERO
                     DE LA INFRAESTRUCTURA FERROVIARIA
                                      CAPÍTULO I
DE  LA   INFRAESTRUCTURA   FERROVIARIA                         DE     USO       PÚBLICO
CONCESIONADA, NO CONCESIONADA Y PRIVADA


Artículo 18°.- De la Infraestructura Ferroviaria De Uso Público Concesionada
La infraestructura Ferroviaria de uso público concesionada se regula por la
normatividad referida a las concesiones y por los Contratos de Concesión.
En tales contratos se debe prever como uno de los dispositivos de obligada
aplicación el presente reglamento.




                                                                                        23
Artículo 19°.-De la Infraestructura Ferroviaria De Uso Público No Concesionada
La infraestructura ferroviaria de uso público no concesionada se regula por la
normatividad referida en el presente Reglamento.
Para el presente Reglamento los Gobiernos Regionales y Locales planifican,
administran y ejecutan el desarrollo de la infraestructura ferroviaria de uso público no
concesionada dentro del ámbito de su jurisdicción, la cual no comprende las vías
férreas nacionales.


Artículo 20°.- De la Infraestructura Ferroviaria Privada
La infraestructura ferroviaria privada se regula por la normatividad referida en el
presente Reglamento.



                                     CAPÍTULO II
                      DERECHOS DE LOS FERROCARRILES


Artículo 21°.- Zona del ferrocarril
Es el área de terreno destinada al uso exclusivo de la actividad ferroviaria. La zona
del ferrocarril tendrá no menos de 5 m. de ancho a cada lado del eje de la vía férrea,
la cual puede ser cercada parcial o totalmente por las Organizaciones Ferroviarias,
previa autorización del propietario del terreno. Cuando existan dos o más vías
férreas contiguas, la zona del ferrocarril se determinará a partir del eje de la vía
férrea externa que corresponda (Anexo N° 1).
Cuando la vía se desarrolle en rellenos o en cortes, la zona del ferrocarril
comprenderá la franja que se encuentra entre los pies de los taludes del terraplén, o
entre los bordes superiores de los taludes en los cortes, o entre los bordes exteriores
de las zanjas al pie de los taludes, más una berma de 2.0 m. de ancho mínimo.
Las autoridades competentes preservarán la intangibilidad de dicha área, no
extendiendo a favor propio o de terceros, ninguna licencia de construcción, derecho
de uso, propiedad u otra forma de utilización de dicha área.


Artículo 22°.- Uso restringido de la zona de influencia del ferrocarril
En la zona de Influencia del ferrocarril sólo son permitidas las obras y actividades
que se indican a continuación, a partir de las distancias, medidas desde el límite de
la Zona del ferrocarril, que se señalan (Anexo N° 1):
a) Desde el Límite de la zona del ferrocarril:
   • Construir muros, cercos o edificaciones, de altura no mayor de 2.50 m., sin
      salida hacia la vía férrea y de material no inflamable.
   • Construir vías públicas.
   • Hacer zanjas o canales hasta de 3 m. de profundidad, siempre que no
      comprometan la estabilidad de la vía férrea.
   • Colocar postes y/o torres.
   • Construir o colocar canaletas o tuberías elevadas.
   • Realizar actividades agropecuarias.
b) Desde 10 m. del límite de la zona del ferrocarril:



                                                                                     24
• Efectuar acopio de materiales, herramientas, equipos y productos relacionados
      con actividades agropecuarias.
   • Plantar árboles.
   • Construir muros, cercos o edificaciones hasta de 5 m. de altura con salida
      hacia la vía férrea.
c) Desde 20 m. del límite de la zona del ferrocarril:
   • Efectuar excavaciones con profundidad mayor de 3 m., siempre que no se
      utilicen explosivos ni se comprometa la estabilidad de la vía.
d) Desde 100 m. del límite de la zona del ferrocarril:
   • Sin restricciones


Artículo 23°.- Daños y Perjuicios por infracción de los derechos de los
                ferrocarriles
En caso de incumplimiento de las disposiciones de los Artículos 21° y 22°, la
Organización Ferroviaria afectada podrá realizar las acciones necesarias para el
restablecimiento de la situación alterada, con el apoyo de la               autoridad
correspondiente, ello sin perjuicio de poder solicitar el resarcimiento de los daños
que se hubieran ocasionado.


Artículo 24°.- Obras pre-existentes
Si dentro de las distancias establecidas en el Artículo 22º, existiesen obras no
permitidas en él, construidas antes que la vía férrea, solo se podrán efectuar en
ellas los trabajos necesarios para su mantenimiento quedando prohibidos los que
impliquen mejora, reconstrucción o ampliación.
Cuando exista superposición de la zona del ferrocarril con el derecho de vía de los
caminos públicos, primará el primeramente establecido.


Artículo 25°.- Prohibición de Tránsito ajeno a la actividad ferroviaria, por la vía
               férrea
Es prohibido el Tránsito por la vía férrea y/o la permanencia en ella, de animales, de
vehículos y personas ajenas a la actividad ferroviaria, salvo autorización expresa de
la Organización Ferroviaria.
El cruce de la vía férrea sólo puede efectuarse por los lugares autorizados
expresamente para ello.


Artículo 26°.- Infraestructura Vial Ferroviaria y zonificación urbana
Las obras requeridas para la prestación del servicio ferroviario deben cumplir con lo
dispuesto en la legislación y en la zonificación en materia de desarrollo urbano.
Los planes de desarrollo y la zonificación urbana de los Gobiernos Locales deben
respetar las servidumbres, las distancias y los requerimientos técnicos establecidos
en el presente Reglamento, así como la infraestructura y los servicios ferroviarios
pre-existentes al desarrollo urbano.



                                     CAPÍTULO III




                                                                                   25
ENTRONQUES Y CRUCES DE VÍAS FÉRREAS, CRUCES A NIVEL DE VÍAS
    FÉRREAS CON CAMINOS Y CRUCES A DESNIVEL DE VÍAS FÉRREAS CON
                     CAMINOS Y/O VÍAS FÉRREAS

Artículo 27°.-Entronques y cruces de vías férreas
Ninguna Organización Ferroviaria, podrá oponerse a que vías férreas de otras
Organizaciones Ferroviarias empalmen con las suyas o la crucen, siempre que no
interrumpan su servicio regular.
Los proyectos de entronque y cruce de vías férreas requieren la aprobación de la
Organización Ferroviaria a cargo de la vía férrea a ser entroncada o cruzada.
Para efectuar el entronque o cruce de las vías férreas de dos Organizaciones
Ferroviarias, se requiere previamente la suscripción de un contrato entre ambas
partes.
Durante la construcción del entronque o cruce de dos vías férreas, deben
mantenerse las condiciones de seguridad de la vía férrea que es interconectada o
cruzada, procurando que la operación ferroviaria en la zona se afecte el menor
tiempo posible.
Los costos del proyecto, de la construcción, de las instalaciones de seguridad, así
como de su mantenimiento y operación, son asumidos por la Organización
Ferroviaria solicitante, salvo acuerdo en contrario entre las partes.


Artículo 28°.- Cruces a nivel de vías férreas con caminos
Los proyectos de cruce de vías férreas por caminos requieren la aprobación de la
Organización Ferroviaria a cargo de la vía férrea a ser cruzada.
Para efectuar dichos cruces se requiere previamente la suscripción de un contrato
entre la Organización Ferroviaria y el titular del camino.
Los cruces a nivel autorizados por la autoridad competente y pre-existentes al
presente Reglamento, serán respetados y deberán contar con las medidas de
seguridad y señalización correspondientes.
Los costos del proyecto de cruce, de la construcción, de las instalaciones de
seguridad, así como de su mantenimiento y operación, son asumidos por el titular del
camino.
En la construcción de los cruces de vías férreas con caminos se deberá tomar en
cuenta lo siguiente:
•    En zonas urbanas, la distancia entre dos cruces a nivel no debe ser inferior a 600
     m., salvo en casos excepcionales y previamente aprobados por el Ministerio de
     Transportes y Comunicaciones o el Gobierno Regional competente.
•    En zonas rurales, la distancia entre dos cruces a nivel no debe ser inferior a
     2000 m.
•    En todos los cruces a nivel, se deben instalar señales, para advertir a los
     usuarios de ambas vías, de la proximidad del cruce.
•    La señalización mínima para los usuarios de caminos y la señalización para los
     usuarios de la vía férrea, se indican en los Anexos N° 2, 3 y 4 del presente
     Reglamento.
•    El proyecto del cruce debe definir, de ser el caso, la necesidad de controlar el
     cruce a nivel con barreras, semáforos y/o alarmas sonoras.




                                                                                    26
•   La construcción, el mantenimiento y la reparación de los cruces a nivel deben ser
    realizados por la Organización Ferroviaria y los costos sufragados por el
    solicitante del cruce.
•   La instalación y el mantenimiento de la señalización y de los sistemas de
    seguridad en cruces a nivel privados deben ser realizados por la Organización
    Ferroviaria y los costos sufragados por el solicitante del cruce; en el caso de los
    cruces a nivel públicos deben ser realizados por la Entidad a cargo de la vía
    pública que cruce la vía férrea.


Artículo 29°.- Cruces a desnivel de vías férreas con caminos y/o vías férreas
Los proyectos de cruce a desnivel de vías férreas con caminos y/o vías férreas
requieren la aprobación de la Organización Ferroviaria a cargo de la vía férrea a ser
cruzada.
Para efectuar dichos cruces se requiere previamente la suscripción de un contrato
entre la Organización Ferroviaria y el titular del camino.
Los costos del proyecto de cruce a desnivel, de la construcción, de las instalaciones
de seguridad, así como de su mantenimiento y operación, son asumidos por el titular
del camino.
En la construcción de los cruces a desnivel de vías férreas con caminos se deberá
tomar en cuenta lo siguiente:
•   La construcción del cruce a desnivel debe ser ejecutada por el interesado.
•   La Organización Ferroviaria, está facultada a intervenir en la supervisión de la
    construcción y mantenimiento del cruce.
•   La construcción del cruce debe realizarse conservando las condiciones de
    seguridad de la vía férrea y procurando que el tránsito en ella se interrumpa en el
    menor tiempo posible.
•   Los gastos en que incurra la Organización Ferroviaria, con motivo de la
    construcción del cruce, deben ser asumidos por el interesado.
•   Si el paso inferior corresponde a la vía férrea, éste debe construirse respetando
    el gálibo adoptado por la Organización Ferroviaria a cargo de la misma.
•   Si el paso inferior corresponde a la otra vía, éste debe permitir el paso de
    vehículos automotores con la máxima altura permitida en la norma
    correspondiente.
•   La propiedad de las obras civiles del cruce, ubicadas dentro de la zona del
    ferrocarril, y su mantenimiento corresponde al beneficiario del cruce.


Artículo 30°.- Cruces a nivel de carácter temporal
La construcción de cruces a nivel de carácter temporal con otras vías debe ser
aprobada por la Organización Ferroviaria. Su uso está condicionado a que el
solicitante cumpla las medidas de seguridad que disponga la Organización
Ferroviaria y los costos deben ser sufragados por el interesado.

Artículo 31°.- Cruces no autorizados
La Organización Ferroviaria a cargo de la vía, puede efectuar las acciones que
considere necesarias para clausurar o anular los cruces no autorizados, así como
realizar las acciones que le permita la Ley para resarcirse de los gastos incurridos.




                                                                                    27
Artículo 32°.- Cruces subterráneos y cruces aéreos, de tuberías, cables y/o
               estructuras
Las Organizaciones Ferroviarias a cargo de las vías férreas, deben permitir los
cruces subterráneos y aéreos, de tuberías, cables y/o estructuras, con las vías
férreas a su cargo, cuando sean necesarios para realizar instalaciones de servicios
públicos y los solicitantes cuenten con la aprobación de la autoridad competente en
la materia, y cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento.
El otorgamiento de permisos para cruces con la vía férrea destinados a otros fines,
corresponde a las Organizaciones Ferroviarias a cargo de las vías.
El interesado debe presentar lo siguiente:
a) Presentación de solicitud del interesado a la Organización Ferroviaria,
   acompañada de los planos, y especificaciones técnicas.
b) Aprobación de la Organización Ferroviaria a la solicitud indicada en el literal
   anterior.
c) Suscripción de un contrato entre el interesado y la Organización Ferroviaria.
d) Cumplimiento de las siguientes condiciones técnicas:
   d.1 Los cruces se harán, de preferencia, perpendicularmente a la vía férrea.
   d.2 Los trabajos deben ser ejecutados sin interrumpir el tránsito ferroviario.
   d.3 Los cruces subterráneos con tuberías o cables deben estar protegidos por un
       tubo-camisa o forro, cuya longitud debe ser igual al ancho de la base del
       terraplén, pero no menor de 6 m. y debe ser instalado a una profundidad no
       menor de 1 m., medida desde la superficie del terraplén hasta la parte
       superior del tubo-camisa o forro.
   d.4 Los cruces aéreos con puentes y/o estructuras deben ser efectuados
       respetando lo dispuesto por la Organización Ferroviaria.
   d.5 Los cruces aéreos con cables no electrificados o con tuberías deben ser
       efectuados a una altura no menor de 7 m., medida desde la superficie de
       rodadura del riel más alto de la vía férrea, hasta la parte más baja del
       elemento que la cruce.
   d.6 Los cruces aéreos de conductores eléctricos con corriente hasta de
       750 voltios, deben ser efectuados a una altura no menor de 8 m. medida
       desde la superficie de rodadura del riel más alto de la vía férrea, hasta la
       parte más baja del elemento que la cruce; para la conducción de corriente de
       mayor voltaje se requieren las siguientes alturas mínimas: 8.50 m. para
       corriente entre 750 y 15000 voltios, 9.00 m. para corriente entre 15000 y
       50000 voltios, incrementándose la altura en 12.5 mm. por cada 1000 voltios
       adicionales.


Artículo 33°.- Solicitud de servidumbre
La Organización Ferroviaria que requiera desarrollar infraestructura vial ferroviaria en
terrenos de terceros o del Estado, podrá solicitar el establecimiento de servidumbre
con arreglo a la normatividad vigente.


                                    CAPÍTULO IV
                        SEÑALIZACIÓN DE LA VÍA FÉRREA




                                                                                     28
Artículo 34°.- Estandarización de la señalización
La señalización de la vía férrea está compuesta por todos los sistemas destinados a
lograr y obtener que el movimiento de trenes se efectúe en condiciones de seguridad
y sin accidentes, por lo que es necesario estandarizar las señales.

Artículo 35°.- Sentido de marcha
Para Vía Única.- La señalización considerada en este capítulo está referida al lado
derecho de la vía, correspondiente a la posición del maquinista.
Para Vía Doble.- La señalización considerada en este capítulo está referida al
sentido de marcha oficial de los trenes por el lado derecho. En caso que la
organización Ferroviaria tenga un sentido de marcha izquierdo, la señalización
estará ubicada al lado izquierdo de la vía, es decir el que corresponde al maquinista.


Artículo 36°.- Señales del kilometraje en la vía principal
Cada kilómetro de la vía férrea principal debe ser señalado mediante un letrero
instalado al lado derecho de ella, en el que esté marcada claramente la distancia
referida al punto de origen denominado kilómetro cero.


Artículo 37°.- Señales del kilometraje en ramales
Cada kilómetro de un ramal debe ser señalado mediante un letrero instalado al lado
derecho de la vía férrea, en el que esté marcada claramente la distancia referida al
punto de origen, o kilómetro cero, ubicado en la vía férrea principal de la que se
deriva.


Artículo 38°.- Señales de numeración de curvas
Las curvas de la vía férrea principal y de los ramales deben estar numeradas
correlativamente a partir del punto de origen, o kilómetro cero, empleándose hitos
de características uniformes.


Artículo 39°.- Señales de velocidad
En los tramos en que el paso de los trenes deba hacerse permanentemente con
restricción de velocidad y en aquellos que por razones de seguridad tengan que
reducir la velocidad por temporadas, al principio del tramo en que se limita la
velocidad se colocará un letrero de advertencia al costado de la vía del lado que
corresponda al maquinista de acuerdo al sentido del tránsito del tren, de modo que
pueda ser divisado desde ambos lados de la locomotora y desde una distancia no
menor de 200 m. Si por curvas u otros obstáculos no pudiera ser avistado desde esa
distancia, se ampliará el tramo de precaución con restricción de velocidad de manera
que se pueda cumplir con la condición establecida. El letrero llevará una inscripción
indicando la velocidad máxima permisible en el tramo, conforme se indica en el
Anexo N° 2.


Artículo 40°.- Señales para dos velocidades máximas en el mismo tramo
Cuando en una misma vía circulen trenes autorizados a alcanzar diferentes
velocidades máximas, las señales mencionadas en el Artículo 39º deben indicar
cada una de las velocidades máximas permitidas, conforme se indica en el Anexo N°
2.




                                                                                   29
Artículo 41°.- Señales al final de un tramo con velocidad restringida
Al finalizar un tramo con velocidad restringida, se debe colocar al costado de la vía
del lado que corresponda al maquinista, según el tránsito del tren, un letrero con las
inscripciones indicativas de la velocidad máxima permitida en adelante, conforme se
indica en el Anexo N° 2.
El tren incrementará su velocidad cuando el último vagón o coche haya pasado dicho
letrero.


Artículo 42°.- Señales de aproximación
En los lugares en que el tren deba advertir de su presencia, mediante el sonido de
pito o de otra señal audible, por la proximidad de un puente, de un túnel, de una
estación, de un zig-zag o de un cruce a nivel se deben colocar letreros a una
distancia no menor de 200 m. antes del lugar que motiva la advertencia y del lado de
la vía que corresponda al maquinista, según el sentido del tránsito del tren. Los
letreros deben llevar la inscripción ¨PITO¨ y una de las siguientes letras, según sea el
caso: P (Puente), T (Túnel), E (Estación), V (zig-zag), X (Cruce a nivel). Las
características se indican en el Anexo N° 2.
El toque del pito, durante el tránsito por centros urbanos, no requiere de letreros, y
puede ser efectuado cuando el personal del tren lo estime necesario por razones de
seguridad de la operación ferroviaria.


Artículo 43°.- Señales para peatones
En los extremos de los puentes y túneles se debe colocar letreros, indicando la
prohibición de circulación de peatones.


                                    CAPÍTULO V
                                    ESTACIONES


Artículo 44°.- Identificación de las estaciones
Cada Estación debe tener, en lugar visible, un letrero que indique su nombre,
ubicación y la distancia a la estación de origen y a la estación final.


Artículo 45°.- Facilidades en las estaciones
a) Las Estaciones de las Organizaciones Ferroviarias que exploten vías férreas de
    uso público y que presten servicio de embarque y desembarque de pasajeros,
    deben contar, por lo menos, con los siguientes servicios e instalaciones en buen
    estado de conservación y de higiene:
   a.1 Área para la prestación de servicios de información y de venta de boletos.
   a.2 Sala de espera en la cual se ubica un reloj que muestre la hora oficial.
   a.3 Servicios higiénicos independientes para damas y caballeros.
   a.4 Facilidades para pasajeros discapacitados.
   a.5 Medios para transmitir avisos al público.
   a.6 Servicio público de teléfono, está sujeto a la disponibilidad del servicio por
      parte de los operadores telefónicos.




                                                                                     30
a.7 Andén con dimensiones acordes con la cantidad de público a servir y con la
         longitud de los trenes que presten el servicio.
     a.8 Alumbrado en las áreas destinadas al uso de los pasajeros.
b) Las Estaciones de las Organizaciones Ferroviarias que exploten vías férreas de
   uso público y que presten servicio de transporte de entrega y recepción de
   mercancía, deben contar, por lo menos, con las siguientes facilidades:
     b.1 Vías férreas auxiliares para el estacionamiento de los vagones a ser
         cargados y/o descargados.
     b.2 Vías, plataformas, área para estacionamiento y demás instalaciones
         necesarias para las operaciones de carga y de descarga.
     b.3 Depósito para el almacenamiento de las mercancías.
     b.4 Medios para proveer de seguridad a las instalaciones.
     b.5 Área de atención a los usuarios.



                                     CAPÍTULO VI
    CONSIDERACIONES GENERALES DE PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA
                           FERROVIARIA


Artículo 46°.- Conformación de la vía férrea
La vía férrea está constituida por la infraestructura y la superestructura de la vía.


Artículo 47°.- Infraestructura de la vía
• La infraestructura de la vía debe ser aquella que ofrezca la menor resistencia a
    la tracción y los menores impactos sobre el medio ambiente.
•    El ancho de la plataforma y de las obras civiles deberán estar en concordancia
     con el gálibo de obra establecido por la Organización Ferroviaria.
•    Los terraplenes, cortes y la plataforma en general, deberán ser estables y con
     adecuado drenaje.
•    La subrasante sobre la cual se apoyará la superestructura debe estar
     adecuadamente compactada.
•    La sección transversal de la superficie de la plataforma de la vía deberá contar
     con una doble inclinación hacia ambos lados de la vía en un ángulo concordante
     con las características pluviométricas de la zona.
•    Los puentes y obras de arte deben estar orientados adecuadamente y
     preparados para soportar las cargas e impactos actuantes del material rodante.



Artículo 48°.- Superestructura de la vía
Los proyectistas deben analizar y determinar las características y elementos
constitutivos de la estructura de la vía, en función de los requerimientos operativos y
en concordancia con las normas y estándares internacionales que utilicen,
considerando los siguientes aspectos sin carácter limitativo:
•    Diseño.- La vía férrea deberá estar concebida estructuralmente, para satisfacer
     las necesidades de transporte materia del proyecto y para responder


                                                                                        31
enteramente a los requerimientos de velocidad, carga por eje y densidad del
    tráfico a la que será sometida.
    La concepción de la superestructura de la vía definirá el tipo de durmiente; el tipo
    y peso del riel, el sistema de sujeción, el tipo de unión de los rieles así como el
    tipo y espesor de la capa de balasto.
    El gálibo mínimo de obra a tener en cuenta para vía única o doble de trocha
    estándar no electrificada se indica en el Anexo N° 5.
•   Materiales.- De manera general cumplirán los requisitos de calidad y diseño, de
    acuerdo a la carga por eje y la densidad de tráfico. Los materiales deberán
    cumplir adecuadamente su función dentro de la estructura de la vía. Las
    especificaciones técnicas serán establecidas por el proyectista en razón de las
    normas o estándares que utilice.


Artículo 49°.- Aprobación de los proyectos de infraestructura Ferroviaria
Los proyectos de Infraestructura Ferroviaria deben ser aprobados por la Autoridad
Competente. Cada Autoridad Competente debe fijar el procedimiento de aprobación
de tales proyectos.
a.- Contenido Mínimo del Proyecto
    a.1 Memoria descriptiva
    a.2 Planos generales
    a.3 Planos de detalles y cálculos
    a.4 Características de la estructura
    a.5 Estudios especiales
    a.6 Especificaciones técnicas
    a.7 Metrados
    a.8 Monto de la obra
    a.9 Cronograma de ejecución de la obra
b.- En el proyecto de ingeniería se debe considerar lo siguiente:
    b.1   El trazado de la vía férrea debe ofrecer la menor y más uniforme
          resistencia a la tracción.
    b.2   La trocha de la vía férrea debe ser de 1,435 mm. Excepcionalmente y
          previa aprobación del Ministerio de Transportes y Comunicaciones u
          órgano competente, se podrá emplear otro ancho de trocha.
    b.3   En las vías férreas principales y en ramales:
          b.3.1    Todas las curvas circulares horizontales deben estar enlazadas a
                   las tangentes mediante curvas de transición.
          b.3.2    Los cambios de gradiente serán enlazados mediante curvas
                   verticales.
          b.3.3    La gradiente máxima, compensada por curvatura, será de 3% y el
                   radio mínimo de curvatura será de 150 m.
                   Eventualmente estas especificaciones podrán ser modificadas
                   con la autorización del Ministerio de Transportes y
                   Comunicaciones.




                                                                                     32
b.4   Entre la vía férrea principal y sus desvíos y entre dos vías férreas
          principales paralelas, la distancia medida entre ejes no debe ser menor de
          5.00 m.; en túneles, puentes y patios esta distancia no debe ser menor de
          4.50 m.
    b.5   La conformación y capacidad portante de la vía férrea, puentes y obras de
          arte en cada tramo de la vía férrea, estarán de acuerdo con el peso por
          eje y distribución de cargas del material rodante a utilizar en ese tramo y
          la velocidad de circulación prevista.
    b.6   Las estaciones contarán cuando menos con las facilidades e instalaciones
          que se indican en el Artículo 45º del presente Reglamento.


Artículo 50°.- Puesta en servicio de infraestructura ferroviaria
Las Organizaciones Ferroviarias, antes de poner en servicio la infraestructura
ferroviaria deberán obtener la aprobación de la Autoridad Competente.
Cada Autoridad Competente fijará el procedimiento de aprobación de la puesta en
servicio.


Artículo 51°.- Autorización de cierre o de levantamiento de vías férreas
Para proceder al cierre o al levantamiento total de las vías férreas, las
Organizaciones Ferroviarias a cargo de las mismas, deben obtener la autorización
de la Autoridad Competente.
Cada Autoridad Competente fijará el procedimiento de autorización de cierre o de
levantamiento de la vía férrea.


                                  CAPÍTULO VII
             MANTENIMIENTO Y SEGURIDAD DE LA VÍA FÉRREA

Artículo 52°.- Manual de mantenimiento de vías férreas
Las Organizaciones Ferroviarias a cargo de las vías férreas deberán contar con un
manual de mantenimiento y reparación de vías férreas, aprobado por las mismas.

Artículo 53°.-Seguridad de la vía férrea
Es requisito mínimo que las Organizaciones Ferroviarias realicen el mantenimiento
de las mismas de manera que, cada una de las secciones de ésta, se conserven en
la clase de vía correspondiente a su diseño. Los estándares mínimos de seguridad
de la vía férrea que las mencionadas Organizaciones deberán cumplir, se ajustarán
a lo normado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.



Artículo 54°.-Aparatos de maniobra o cambio de vía

Todo aparato de maniobra o cambio de vía colocado en la vía principal o ramales
estará dotado de un candado u otro dispositivo de seguridad. En los patios
ferroviarios los aparatos de maniobra de operación manual estarán dotados de un
gancho de seguridad. Se exceptúan de estas disposiciones los cambios operados
automáticamente.




                                                                                  33
Artículo 55°.- Desvío de escape o seguridad
En las vías principales y ramales, a la salida de los patios y dentro de los límites de
éste, deben colocarse desvíos de escape o de seguridad con el objeto de evitar que
los vehículos ferroviarios que eventualmente escapen del patio corran por la vía
principal o por los ramales.


Artículo 56°.- Descarrilladoras
Las descarriladoras deberán conservarse en los desvíos siempre en             posición
adecuada para la seguridad de la vía principal.
Todos los desvíos deben contar con descarriladoras. Se exceptúan de esta
disposición los desvíos ubicados en los patios.



                                     TÍTULO IV
                            DEL MATERIAL RODANTE
                                    CAPÍTULO I
                          DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 57°.- Requisitos generales
Las locomotoras, los coches motor, los coches y los vagones, para poder transitar
por las vías férreas principales y ramales, deben cumplir las especificaciones
técnicas mínimas que se indican a continuación:
a)   Las dimensiones y radio de giro mínimo del material rodante especificado por el
     fabricante, deberán ser compatibles con las características geométricas de la
     vía.
b)   El material rodante tractivo y el remolcado cargado a su capacidad máxima,
     formando convoy, no podrá generar en las estructuras de los puentes y vía
     férrea por el que transite, esfuerzos mayores que los máximos permisibles en la
     vía férrea y en cada estructura, de acuerdo a su diseño o su estado.
c)   Las locomotoras y coches motor, deben contar con un velocímetro, un
     registrador de eventos, (cinta de revisión), que permita la grabación y registre
     los parámetros de operación: velocidad, aplicaciones de frenado, detenciones,
     tiempo y otros, quedan exceptuados de estos requisitos las locomotoras a vapor.
d)   Los coches motor, para el sistema urbano de pasajeros, deberán estar
     equipados con freno electrodinámico, freno neumático de respaldo, freno
     independiente (freno de la unidad tractiva) y freno de estacionamiento.
     Estas unidades deberán tener adecuado diseño para el rápido y seguro ingreso
     y salida de los pasajeros, debiendo estar equipados con sistemas de seguridad
     para la apertura y cierre de puertas, incluyendo el bloqueo de la tracción,
     cuando éstas, no se encuentren completamente cerradas.
e)   Las locomotoras y coches motor deberán estar equipados con dispositivos de
     seguridad, control y vigilancia: pedal hombre muerto, sobre velocidad de la
     marcha del tren, protección automática de trenes - ATP, u otros equivalentes.
     Quedan exceptuados de estos requisitos las locomotoras a vapor.
f)   Las locomotoras y coches motor deberán estar equipados con sistemas de freno
     automático. Adicionalmente, cuando las operaciones se realizan en vías férreas
     con pendientes mayores al 2.5%, las locomotoras deberán utilizar además



                                                                                    34
sistemas de freno de respaldo; es decir, freno directo y freno dinámico u otros,
     de acuerdo a las características topográficas, conformación y peso de los trenes.
g)   En las locomotoras a vapor deberá verificarse, por lo menos una vez al año, el
     estado de conservación del caldero, válvulas de seguridad, sistemas de frenos.
h)   Los coches estarán equipados con sistema de freno de aire automático y freno
     de estacionamiento. Este último operado desde el interior del coche, deberá
     permitir mantener estacionado el coche con pasajeros en la máxima pendiente
     existente en la vía. Adicionalmente, cuando las operaciones se realizan en vías
     férreas, con pendientes mayores al 2.5%, deberán utilizar también sistemas de
     freno de aire directo.
i)   Los vagones estarán equipados con sistema de freno automático con doble
     capacidad cargado-vacío, asimismo, deberán contar con un sistema de freno de
     estacionamiento que permita mantener estacionado el vagón cargado en la
     máxima pendiente existente en la vía. Adicionalmente cuando las operaciones
     se realizan en vías férreas con pendientes mayores al 2.5% deberán utilizar
     también sistemas de freno de aire directo.
j)   El material tractivo y remolcado que se adquiera para operar conjuntamente con
     el existente en Organizaciones Ferroviarias en marcha, deberá ser técnicamente
     compatible con la trocha, radio de giro, gálibo, capacidad de la vía y de las obras
     de arte, así como con las características y especificaciones del material rodante
     existente en lo referente al tipo, capacidad y altura de los enganches,
     dimensiones de las ruedas, sistemas de frenos, sistemas de sincronización.
k)   El gálibo máximo para el material rodante será establecido por cada
     Organización Ferroviaria, de acuerdo con los respectivos gálibos de obras
     (túneles y estructuras)
l) Todas las locomotoras, vagones de carga y coches de pasajeros deberán estar
    equipados con enganches automáticos que les permitan unirse entre si y
    mantener cierta distancia uno del otro con la suficiente resistencia y seguridad;
    cumpliendo con los requisitos establecidos en las normas ferroviarias como son:
   • No presentar rajaduras en el área de acoplamiento.
   • Deberán estar alineados y mantener una diferencia mínima en la altura de los
       ejes longitudinales de los enganches con respecto al riel.
   • Las muelas de enganche deberán tener el contorno y la abertura con las
       medidas adecuadas, no deberán estar rotas ni resquebrajadas.
   • Deberán tener los tiradores, pines y seguros en buen estado.
   • Provisión de un dispositivo de enganche combinado para el caso de operación
       en vías bitrochadas.
m) La circunferencia de las ruedas, su variación entre ruedas y entre pares de
    ruedas, así como las dimensiones de las pestañas de las mismas deben
    mantenerse dentro de los límites establecidos en las normas técnicas; quedando
    prohibido circular con ruedas, aplanadas, rajadas, pestañas rotas, estrías o
    fisuras fuertes, rozaduras o descascaradas.
n)   Las locomotoras, coches a motor y coches de pasajeros deben contar con
     vidrios de seguridad que garantice al personal de conducción o a los usuarios,
     evitando daños personales en caso de rotura de los mismos.
o)   Las locomotoras y coches a motor deberán contar con faros de iluminación que
     permitan una visibilidad adecuada a la tripulación del tren, tanto en la parte
     delantera, como posterior.
p)   La capacidad de los coches de pasajeros debe ser tal que garantice la
     comodidad y seguridad de los usuarios



                                                                                     35
q)   Todas las locomotoras y coches a motor deberán estar provistos de trompa de
     protección en su parte delantera en dirección del movimiento.
r)   Las locomotoras, coches a motor, vagones de carga, coches de pasajeros,
     deberán tener los pares de ruedas dentro de los límites de desgaste permitidos
     por las normas ferroviarias de tal manera que garanticen una operación segura,
     eficiente y cómoda.
s)   Se debe garantizar que la trocha o separación entre pestañas de ruedas se
     encuentren dentro de los límites permitidos, de manera que encajen
     adecuadamente en la vía férrea, sin causar desgastes excesivos, ni
     descarrilamientos.


Artículo 58°.-Del Certificado de Circulación del material rodante
Es el documento expedido por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, que
acredita que un vehículo ferroviario cuenta con autorización para operar en una vía
férrea.
Para el otorgamiento del certificado de circulación, el Ministerio de Transportes y
Comunicaciones, realizará una inspección técnica y las pruebas necesarias para
verificar el cumplimento de los requisitos señalados en el artículo anterior del
presente Reglamento, así como el correcto funcionamiento de los equipos e
instalaciones.
El certificado de circulación señalará el ámbito de operación y el tipo de transporte
que realizará.
Las pruebas de suficiencia son efectuadas por las Organizaciones Ferroviarias bajo
supervisión del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, las cuales estarán
referidas a:
a) La aceleración, desaceleración y distancia de frenado, las cuales se efectuarán
   sin pasajeros o carga.
b) El frenado, incluyendo el freno de estacionamiento.
Si se cumplen los requisitos señalados en el Artículo 57°, y el funcionamiento de los
equipos e instalaciones fuesen satisfactorias, el Ministerio de Transportes y
Comunicaciones otorgará el certificado en un plazo no mayor de siete (07) días
hábiles. En caso formule observaciones otorgará un plazo máximo de treinta (30)
días hábiles para el levantamiento de las mismas. De no superar la Organización
Ferroviaria las observaciones en el plazo otorgado, el Ministerio de Transportes y
Comunicaciones denegará el certificado de circulación del material rodante tractivo.
El certificado deberá ser colocado en un lugar visible de la cabina, en el caso de las
locomotoras y de los coches motor. Para el caso de los vagones, se marcará en la
parte lateral exterior, la fecha y número de autorización otorgada.
Todo vehículo ferroviario que haya sido trasladado de un ferrocarril a otro, o que
hubiese sufrido daños de consideración en su mecanismo, o se le hayan efectuado
cambios o renovaciones en sus sistemas de seguridad, o que se le hubiere
modificado la trocha, requiere un nuevo certificado de circulación.


Artículo 59°.- Reparación y mantenimiento del material rodante
Las Organizaciones Ferroviarias deberán elaborar un manual de reparación y
mantenimiento, el mismo que debe estar sujeto a normas internacionales.




                                                                                   36
Ferrocarriles 2005
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Ferrocarriles 2005

  • 1. REGLAMENTO NACIONAL DE FERROCARRILES ÍNDICE TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I OBJETIVO, ÁMBITO Y ALCANCE Artículo 1º.- Objetivo, ámbito Artículo 2º.- Alcance CAPÍTULO II ROL DEL ESTADO EN MATERIA FERROVIARIA Artículo 3º.- Acción del Estado Artículo 4º.- De los mercados que presentan limitaciones a la libre competencia Artículo 5º.- De la racionalización del uso de la Infraestructura Ferroviaria Artículo 6º.- Promoción de la inversión privada CAPÍTULO III DEFINICIONES Artículo 7º.- Términos empleados CAPÍTULO IV CLASIFICACIÓN DE LAS ACTIVIDADES FERROVIARIAS, DE LAS ORGANIZACIONES FERROVIARIAS Y DE LAS VÍAS FÉRREAS Artículo 8º.- Clasificación de las Actividades Ferroviarias Artículo 9º.- Clasificación de las Organizaciones Ferroviarias Artículo 10º.- Clasificación de las Vías Férreas TÍTULO SEGUNDO COMPETENCIAS Artículo 11º.- Entidades Competentes en la Actividad Ferroviaria Artículo 12º.- Competencias del Ministerio de Transportes y Comunicaciones Artículo 13º.- Competencias del Organismo Supervisor de la Inversión en Infraestructura de Transporte de Uso Público – OSITRAN Artículo 14º.- Competencias de Los Gobiernos Regionales Artículo 15º.- Competencias de los Gobiernos Locales Artículo 16º.- Competencias de La Policía Nacional del Perú – PNP Artículo 17º.- Competencias del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad intelectual - INDECOPI
  • 2. TÍTULO TERCERO DE LA INFRAESTRUCTURA FERROVIARIA CAPÍTULO I DE LA INFRAESTRUCTURA FERROVIARIA DE USO PÚBLICO CONCESIONADA, NO CONCESIONADA Y PRIVADA Artículo 18º.- De la Infraestructura Ferroviaria De Uso Público Concesionada Artículo 19º.- De la Infraestructura Ferroviaria De Uso Público No Concesionada Artículo 20º.- De la Infraestructura Ferroviaria Privada CAPÍTULO II DERECHOS DE LOS FERROCARRILES Artículo 21º.- Zona del ferrocarril Artículo 22º.- Uso restringido de la zona de influencia del ferrocarril Artículo 23º.- Daños y Perjuicios por infracción de los derechos de los ferrocarriles Artículo 24º.- Obras pre-existentes Artículo 25º.- Prohibición de Tránsito ajeno a la actividad ferroviaria, por la vía férrea Artículo 26º.- Infraestructura Vial Ferroviaria y zonificación urbana CAPÍTULO III ENTRONQUES Y CRUCES DE VÍAS FÉRREAS, CRUCES A NIVEL DE VÍAS FÉRREAS CON CAMINOS Y CRUCES A DESNIVEL DE VÍAS FÉRREAS CON CAMINOS Y/O VÍAS FÉRREAS Artículo 27º.- Entronques y cruces de vías férreas Artículo 28º.- Cruces a nivel de vías férreas con caminos Artículo 29º.- Cruces a desnivel de vías férreas con caminos y/o vías férreas Artículo 30º.- Cruces a nivel de carácter temporal Artículo 31º.- Cruces no autorizados Artículo 32º.- Cruces subterráneos y cruces aéreos, de tuberías, cables y/o estructuras Artículo 33º.- Solicitud de servidumbre CAPÍTULO IV SEÑALIZACIÓN DE LA VÍA FÉRREA Artículo 34º.- Estandarización de la señalización Artículo 35º.- Sentido de marcha Artículo 36º.- Señales del kilometraje en la vía principal Artículo 37º.- Señales del kilometraje en ramales Artículo 38º.- Señales de numeración de curvas Artículo 39º.- Señales de velocidad Artículo 40º.- Señales para dos velocidades máximas en el mismo tramo Artículo 41º.- Señales al final de un tramo con velocidad restringida Artículo 42º.- Señales de aproximación Artículo 43º.- Señales para peatones 2
  • 3. CAPÍTULO V ESTACIONES Artículo 44º.- Identificación de las estaciones Artículo 45º.- Facilidades en las estaciones CAPÍTULO VI CONSIDERACIONES GENERALES DE PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA FERROVIARIA Artículo 46º.- Conformación de la vía férrea Artículo 47º.- Infraestructura de la vía Artículo 48º.- Superestructura de la vía Artículo 49º.- Aprobación de los proyectos de infraestructura Ferroviaria Artículo 50º.- Puesta en servicio de infraestructura Ferroviaria Artículo 51º.- Autorización de cierre o de levantamiento de vías férreas CAPÍTULO VII MANTENIMIENTO Y SEGURIDAD DE LA VÍA FÉRREA Artículo 52º.- Manual de mantenimiento de vías férreas Artículo 53º.- Seguridad de la vía férrea Artículo 54º.- Aparatos de maniobra o cambio de vía Artículo 55º.- Desvío de escape o seguridad Artículo 56º.- Descarrilladoras TÍTULO IV DEL MATERIAL RODANTE CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 57º.- Requisitos generales Artículo 58º.- Del Certificado de Circulación del material rodante Artículo 59º.- Reparación y mantenimiento del material rodante Artículo 60º.- Requisitos mínimos para la seguridad del material rodante Artículo 61º.- Inspecciones técnicas Artículo 62º.- Registro histórico de cada unidad Artículo 63º.- Información en la parte exterior de la unidad Artículo 64º.- Información en la parte interior de la unidad Artículo 65º.- Servicios higiénicos Artículo 66º.- Material rodante en intercambio Artículo 67º.- Del Material rodante de propiedad del estado, sujeto a contratos de concesión Artículo 68º.- Del material rodante de propiedad del estado, no sujeto a contratos de concesión Artículo 69º.- Del material rodante de propiedad privada 3
  • 4. TÍTULO QUINTO DE LAS OPERACIONES FERROVIARIAS CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 70º.- De la operación Ferroviaria en la infraestructura de uso público Artículo 71º.- Reglamento operativo Interno y horario de trenes Artículo 72º.- Reglamento operativo interno Artículo 73º.- Del horario de trenes Artículo 74º.- Obligación de la organización Ferroviaria con relación al reglamento operativo interno y el horario de trenes Artículo 75º.- Hora Artículo 76º.- Licencia Para conducir vehículos Ferroviarios Artículo 77º.- Requisitos para obtener la licencia de conducir vehículos ferroviarios Artículo 78º.- Licencia Ferroviaria CAPÍTULO II FORMACIÓN Y TRÁNSITO DE TRENES SUB-CAPÍTULO I FORMACIÓN DE TRENES Artículo 79º.- Lineamientos básicos Artículo 80º.- Maniobras SUB-CAPÍTULO II TRÁNSITO DE TRENES Artículo 81º.- Sistema de control de Tránsito de trenes Artículo 82º.- Preferencia en el Tránsito Ferroviario Artículo 83º.- Preferencia de paso del Tránsito Ferroviario sobre el carretero en cruces a nivel Artículo 84º.- Sistema de telecomunicación para el control de Tránsito Artículo 85º.- Obligación de uso del sistema central de telecomunicación por trenes procedentes de otra vía férrea CAPÍTULO III CONTINGENCIAS Y ACCIDENTES FERROVIARIOS Artículo 86º.- Plan de emergencia para hacer frente a las contingencias Artículo 87º.- Procedimiento a seguir en caso de accidente Ferroviario Artículo 88º.- Interrupciones de la vía férrea – informes Artículo 89º.- Aviso de accidente Ferroviario Artículo 90º.- Registro y estadística de accidentes Ferroviarios Artículo 91º.- Accidentes sujetos a investigación policial Artículo 92º.- Emergencia en la vía 4
  • 5. CAPÍTULO IV SEÑALES PARA EL TRÁNSITO Y PROTECCION DE TRENES Artículo 93º.- Señales Artículo 94º.- Clases de señales Artículo 95º.- Señales ópticas Artículo 96º.- Señales acústicas TÍTULO SEXTO DEL TRANSPORTE FERROVIARIO Artículo 97º.- Transporte Ferroviario CAPÍTULO I PERMISO DE OPERACIÓN Artículo 98º.- Permiso de operación SUB-CAPÍTULO I PERMISO DE OPERACIÓN PARA PRESTAR SERVICIOS DE TRANSPORTE FERROVIARIO EN INFRAESTRUCTURA FERROVIARIA DE USO PÚBLICO NO CONCESIONADA Artículo 99º.- Alcance Artículo 100º.- Requisitos para obtener el Permiso de Operación Artículo 101º.- Evaluación de la documentación presentada por el solicitante Artículo 102º.- Procedimiento para el otorgamiento o denegatoria del Permiso de Operación Artículo 103º.- Vigencia y renovación del Permiso de Operación Artículo 104º.- Modificación del Permiso de Operación Artículo 105º.- Caducidad del Permiso de Operación Artículo 106º.- Derechos de trámites SUB-CAPÍTULO II PERMISO DE OPERACIÓN PARA PRESTAR SERVICIOS DE TRANSPORTE FERROVIARIO EN INFRAESTRUCTURA DE USO PÚBLICO CONCESIONADA Artículo 107º.- Alcance del Permiso de Operación Artículo 108º.- Vigencia del Permiso de Operación Artículo 109º.- Requisitos para obtener el Permiso de Operación con eficacia restringida Artículo 110º.- Evaluación de la documentación presentada por el solicitante Artículo 111º.- Procedimiento para el otorgamiento o denegatoria del permiso de operación con eficacia restringida Artículo 112º.- Requisitos para que el permiso de operación adquiera eficacia plena Artículo 113º.- Procedimiento de reconocimiento o de denegatoria de eficacia plena al Permiso de Operación Artículo 114º.- Renovación del Permiso de Operación Artículo 115º.- Modificación del Permiso de Operación Artículo 116º.- Caducidad del Permiso de Operación Artículo 117º.- Derechos de trámites 5
  • 6. SUB-CAPÍTULO III PERMISO DE OPERACIÓN PARA REALIZAR TRANSPORTE FERROVIARIO EN INFRAESTRUCTURA FERROVIARIA PRIVADA Artículo 118º.- Alcance Artículo 119º.- Requisitos para obtener el Permiso de Operación Artículo 120º.- Evaluación de la documentación presentada por el solicitante Artículo 121º.- Procedimiento para el otorgamiento o denegatoria del permiso de operación Artículo 122º.- Vigencia y renovación del permiso de operación Artículo 123º.- Caducidad del permiso de operación Artículo 124º.- Derechos de trámites SUB- CAPÍTULO IV DE LA RESPONSABILIDAD Y OBLIGACIONES DE LOS OPERADORES FERROVIARIOS Artículo 125º.- Responsabilidad de los operadores ferroviarios Artículo 126º.- Obligación de contar con seguros CAPÍTULO II DEL SERVICIO DE TRANSPORTE FERROVIARIO PÚBLICO Y PRIVADO DISPOSICIONES GENERALES SUB-CAPÍTULO I DEL SERVICIO DE TRANSPORTE FERROVIARIO PÚBLICO DE PASAJEROS Artículo 127º.- Tarifas Artículo 128º.- Itinerarios Artículo 129º.- Clasificación del servicio Artículo 130º.- Obligaciones de los pasajeros Artículo 131º.- Obligaciones y responsabilidades de los operadores Ferroviarios Artículo 132º.- Contrato de transporte ferroviario Artículo 133º.- Boleto de Viaje Artículo 134º.- Facilidades para pasajeros discapacitados Artículo 135º.- Estado de salud de los pasajeros Artículo 136º.- Atraso, cancelación, e Interrupción de la prestación del servicio Artículo 137º.- No presentación del pasajero a la salida del tren Artículo 138º.- Riesgo o perjuicio a los ocupantes del tren SUB- CAPÍTULO II DEL SERVICIO DE TRANSPORTE FERROVIARIO PÚBLICO DE MERCANCÍAS Artículo 139º.- Contrato de transporte Artículo 140º.- Guía de remisión Artículo 141º.- Carta de porte Artículo 142º.- Legalidad de la carta de porte Artículo 143º.- Original y copias de la carta de porte Artículo 144º.- Manifiesto de carga 6
  • 7. Artículo 145º.- Obligaciones del remitente Artículo 146º.- Embalaje y rotulación de la mercancía Artículo 147º.- Responsabilidad del Operador Ferroviario Artículo 148º.- Fletes Artículo 149º.- Compensación por pérdida de bultos con valor no declarado Artículo 150º.- Cancelación y retraso en la prestación del servicio Artículo 151º.- Periodo de vigencia de la responsabilidad del Operador Ferroviario Artículo 152º.- Plazo para el retiro de la mercancía y pago de almacenaje Artículo 153º.- Mercancía no reclamada Artículo 154º.- Mermas Artículo 155º.- Responsabilidad por daño a las mercancías Artículo 156º.- Recepción de la mercancía Artículo 157º.- Carga y descarga fuera de las estaciones Artículo 158º.- Obligaciones del destinatario Artículo 159º.- Descarga de carro entero Artículo 160º.- Carguío de carro entero Artículo 161º.- Límite del peso de la carga Artículo 162º.- Transporte de productos pecuarios, agropecuarios y otros vinculados Artículo 163º.- Transporte de cadáveres Artículo 164º.- Transportes militares Artículo 165º.- Negativa y prohibición de efectuar transporte de mercancía CAPÍTULO VI DEL TRANSPORTE FERROVIARIO PRIVADO Artículo 166º.- Condiciones de transporte Ferroviario privado CAPÍTULO VII TRANSPORTE DE MERCANCIAS PELIGROSAS Artículo 167º.- Reglamentación Artículo 168º.- Inspección de la infraestructura Artículo 169º.- Locomotoras, vagones y contenedores Artículo 170º.- Derecho preferencial y conducción del tren Artículo 171º.- Implementos de seguridad en trenes para transporte de mercancías peligrosas Artículo 172º.- Conformación de trenes con mercancías peligrosas Artículo 173º.- Prohibición de transporte de mercancías peligrosas en trenes de pasajeros y trenes mixtos Artículo 174º.- Viaje directo Artículo 175º.- Instrucciones previas a todo el personal involucrado Artículo 176º.- Plan de emergencia o contingencias Artículo 177º.- Coordinación previa con las organizaciones Ferroviarias involucradas Artículo 178º.- Restricciones para detener y estacionar trenes con mercancías peligrosas Artículo 179º.- Embalaje de las mercancías peligrosas Artículo 180º.- Prohibición de apertura de paquetes con mercancías peligrosas Artículo 181º.- Responsabilidad de la carga y descarga Artículo 182º.- Almacenamiento Artículo 183º.- Verificación en origen por el Operador Ferroviario 7
  • 8. Artículo 184º.- Rechazo de la prestación del servicio por el Operador Ferroviario Artículo 185º.- Aviso de llegada al destinatario Artículo 186º.- Descarga en destino TÍTULO SEPTIMO DEL REGISTRO DE LA ACTIVIDAD FERROVIARIA Artículo 187º.- Objeto del registro de la actividad ferroviaria Artículo 188º.- Contenido del registro TÍTULO OCTAVO DE LA PROTECCIÓN AMBIENTAL Artículo 189º.- Criterios para la protección ambiental Artículo 190º.- Autoridad competente en materia ambiental Artículo 191º.- Del estudio de impacto ambiental Artículo 192º.- Aspectos a considerar en el estudio de impacto ambiental Artículo 193º.- Plan de manejo ambiental en la etapa de construcción de la obra Artículo 194º.- Plan de manejo ambiental en la etapa operacional Artículo 195º.- Inspecciones TÍTULO NOVENO DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 196º.- Aplicación de la norma CAPÍTULO II INFRACCIONES Artículo 197º.- Clase de infracciones Artículo 198º.- Reincidencia de infracciones CAPÍTULO III SANCIONES Artículo 199º.- Escala de sanciones Artículo 200º.- Derecho de defensa Artículo 201º.- Procedimiento sancionador Artículo 202º.- Recurso de reconsideración Artículo 203º.- Recurso de apelación Artículo 204º.- Plazo para el pago de las sanciones Artículo 205º.- Unidad Impositiva Tributaria – UIT, aplicable para el cálculo de la sanción Artículo 206º.- Ejecución coactiva 8
  • 9. DISPOSICIONES TRANSITO RIAS, COMPLEMENTARIAS Y FINALES Primera.- Segunda.- Tercera.- Cuarta.- Quinta.- Sexta.- Sétima.- ANEXOS ANEXO Nº 1 ZONA DEL FERROCARRIL ANEXO N° 2 SEÑALIZACIONES EN LA VÍA FERREA ANEXO N° 3 SEÑALIZACIONES EN CALLES Y CARRETERAS ANEXO Nº 4 SEÑALIZACIONES EN CRUCES A NIVEL ANEXO Nº 5 GÁLIBOS MINIMOS PARA TÚNELES Y ESTRUCTURAS 9
  • 10. REGLAMENTO NACIONAL DE FERROCARRILES TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I OBJETIVO, ÁMBITO Y ALCANCE Articulo 1º.- Objetivo, ámbito El presente Reglamento tiene por objeto normar la construcción, mejoramiento,rehabilitación,mantenimiento, y la explotación de la infraestructura ferroviaria pública y privada; así como el transporte ferroviario. Es de aplicación en todo el territorio de la República. Articulo 2º.- Alcance Toda persona, natural o jurídica, que realice alguna actividad ferroviaria u otra vinculada directa o indirectamente a ella, deberá cumplir las disposiciones del presente Reglamento, en lo que le sea aplicable. El presente reglamento es de aplicación en las vías férreas públicas concesionadas, no concesionadas y vías férreas privadas. En el caso de vías férreas concesionadas es aplicable en tanto no se oponga a los contratos de concesión. Es nula cualquier disposición contractual que recorte o invalide las obligaciones y responsabilidades señaladas en el presente Reglamento. CAPÍTULO II ROL DEL ESTADO EN MATERIA FERROVIARIA Artículo 3º.- Acción del Estado Corresponde al Estado promover el desarrollo de la actividad ferroviaria, orientándola a la satisfacción y calidad de los servicios requeridos por los usuarios, al resguardo de sus condiciones de seguridad y salud; a la integración de cadenas logísticas que desarrollen el comercio exterior, el progreso nacional y la protección del medio ambiente y los recursos naturales, así como incentivar la libre y leal competencia en el transporte ferroviario. Artículo 4º.- De los mercados que presentan limitaciones a la libre competencia El Estado dirige su atención a los mercados de transporte que presentan distorsiones o limitaciones a la libre competencia. En particular dirige su atención a los mercados que se desarrollan en áreas de baja demanda de transporte a fin de mejorar la competitividad de los mismos y de los existentes en áreas urbanas de alta densidad de actividades a fin de corregir las distorsiones generadas por la congestión vehicular y la contaminación. 10
  • 11. Artículo 5º.- De la racionalización del uso de la Infraestructura Ferroviaria El Estado otorga trato preferencial al transporte ferroviario que muestra mayor eficiencia en el uso de la capacidad vial y en la preservación del ambiente; en ese sentido promueve la utilización de tecnologías limpias. Artículo 6º.- Promoción de la inversión privada a) El Estado garantiza la libre iniciativa y las inversiones privadas efectuadas o por efectuarse, en todos los sectores de la actividad económica y en cualesquiera de las formas empresariales o contractuales permitidas por la Constitución y las Leyes. Establece derechos, garantías y obligaciones que son de aplicación a todas las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que sean titulares de inversiones en el país. Sus normas son de observancia obligatoria por todos los organismos públicos. b) Es de preferente interés nacional la inversión privada en la actividad ferroviaria. El Estado promueve la inversión privada en infraestructura y servicios ferroviarios de uso público en cualquiera de las formas empresariales y contractuales permitidas por la Constitución y las Leyes. c) El Estado garantiza a los agentes privados, la estabilidad de las reglas y el trato equitativo de manera que no se alteren injustificadamente las condiciones de mercado, sobre la base de las cuales toman sus decisiones sobre inversión y operación en materia de transporte ferroviario. CAPÍTULO III DEFINICIONES Artículo 7º.- Términos empleados Para los efectos del presente Reglamento Nacional de Ferrocarriles, los términos que a continuación se señalan tienen el siguiente significado: ACTIVIDAD FERROVIARIA: Acciones relacionadas con el de transporte, operación, construcción, mantenimiento, y, en general, con la gestión integral o parcial de los ferrocarriles. ACCIDENTE FERROVIARIO: Acontecimiento súbito e imprevisto, directamente vinculado con la actividad Ferroviaria, que causa daño a las personas, al material rodante, o a la infraestructura vial ferroviaria y/o a los bienes en general. AUTOCARRIL: Vehículo ferroviario con propulsión propia, con capacidad no mayor de catorce personas, utilizado para el transporte de personal de la Organización Ferroviaria u otro personal autorizado por la misma. AUTORIDAD COMPETENTE: Autoridad con atribución, potestad y actitud para intervenir en un determinado asunto. AUTOVAGÓN: Vehículo ferroviario con propulsión propia, con capacidad mayor de catorce personas, utilizado para el transporte de pasajeros. AUTOVÍA O CARRO MOTOR: Vehículo ferroviario con propulsión propia, utilizado para el transporte del personal de inspección y mantenimiento de la vía férrea, así como de los materiales y herramientas requeridos para estas actividades. 11
  • 12. BALASTO: Material seleccionado que recibe la carga del durmiente y la transmite en forma uniforme a la plataforma.BREQUERO: Persona calificada que asiste al conductor del tren en el gobierno y seguridad del tren. BOLETO DE VIAJE: Comprobante de pago que obligatoriamente debe entregar el operador Ferroviario al pasajero autorizando el servicio de transporte. CABOOSE: Vagón que se ubica a la cola de los trenes de carga, utilizado como puesto de observación, apoyo en el control de la marcha de los trenes, transporte de herramientas y repuestos para casos de emergencia. Su uso es opcional. CAMBIO DE VÍA: Sistema colocado en la vía férrea para direccionar en forma manual o automática el paso de una vía férrea a otra. CARRO ENTERO: Modalidad de contratación de transporte de mercancías por la que el Operador Ferroviario pone un vagón a disposición del remitente, quien se encargará del carguío o estiba y descarga por su cuenta y riesgo. CARTA DE PORTE: Documento expedido por el Operador Ferroviario, que acredita la celebración del contrato de transporte de mercancía por ferrocarril. CENTRO DE CONTROL DE OPERACIONES: Instalación de la Organización Ferroviaria, desde la cual se dirige y controla el movimiento de los trenes sobre tramos definidos. CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN: Documento expedido por la Autoridad Competente, que acredita que un vehículo ferroviario cuenta con autorización para ingresar a una vía férrea. CERTIFICACIÓN AMBIENTALYZONASARQUEOLÓGICAS: Documento necesario para solicitar permiso de operación, donde se manifiesta que la actividad ferroviaria se desarrollará en estricto cumplimiento de las disposiciones o normas ambientales vigentes, y de preservación de zonas arqueológicas, reconociendo la obligación de presentar los estudios correspondientes en los plazos que establezca la Autoridad Competente, para eliminar o reducir los eventuales riesgos ambientales que genere la operación ferroviaria y garantizar la intangibilidad de las zonas arqueológicas. COBRO POR ALMACENAJE: Cobro efectuado por la Organización Ferroviaria que presta servicio público por mantener en custodia la mercancía del remitente o destinatario en el almacén. COBRO POR ESTADÍA: Cobro efectuado por el Operador Ferroviario al remitente, por no descargar y entregar un vagón transportado por la modalidad de carro entero, luego de transcurrido el plazo establecido para la descarga. COCHE: Vehículo ferroviario remolcado, destinado al transporte de pasajeros. COCHES MOTOR O AUTOVAGÓN: Vehículo ferroviario con propulsión propia, destinado al transporte de pasajeros. CONCEDENTE: Es el Estado Peruano quien a través de sus niveles de gobierno otorga la concesión para la construcción, el mantenimiento y/o la explotación Ferroviaria de uso público. CONCESIÓN: Es el acto administrativo por el cual el Estado, a través de cualesquiera de sus niveles de gobierno, otorga a personas naturales, jurídicas, nacionales o extranjeras la ejecución y explotación de determinadas obras públicas de infraestructura o la prestación de servicios públicos, por un plazo determinado. CONCESIONARIO: Persona natural o jurídica con la cual el Estado suscribe un contrato de concesión. CONDICIONES MÍNIMAS DE SEGURIDAD: Conjunto de exigencias mínimas de acuerdo a la reglamentación vigente que deben cumplir las organizaciones ferroviarias a efecto que la actividad ferroviaria sea segura. 12
  • 13. CONDUCTOR DE TREN: Jefe del tren; responsable de su dirección, gobierno, control y seguridad, así como del cumplimiento de los reglamentos vigentes, desde el inicio de su recorrido hasta su llegada a destino. CONTAMINANTE AMBIENTAL: Toda materia o energía que, al incorporarse o actuar en el ambiente, degrada su calidad original a un nivel que es perjudicial para la salud, el bienestar humano o los ecosistemas. CONSTRUCCIÓN: Ejecución de las obras necesarias para el establecimiento de nuevas vías férreas. CONTAMINACIÓN AMBIENTAL: Acción que resulta de la introducción, en el ambiente por el hombre, directa o indirectamente, de contaminantes que por su concentración, al superar los patrones ambientales establecidos, o por el tiempo de permanencia, hagan que el medio receptor adquiera características diferentes a las originales, perjudiciales o nocivas a la naturaleza o a la salud. CRUCE A NIVEL: Área común de intersección entre una vía férrea y un camino, que cuenta con autorización de la Organización Ferroviaria. CURVA: Parte de la vía que comprende el arco o arcos circulares y las transiciones. DERECHO DE ACCESO A LA VÍA: Es el derecho que otorga el concesionario a un Operador Ferroviario para que, mediante una retribución, sus trenes y tripulación, transiten por vías férreas otorgadas en concesión. DESCARRILADORA: Dispositivo utilizado para impedir el ingreso accidental a la vía principal, de vehículos ferroviarios estacionados en vías auxiliares. DESTINATARIO: Persona natural o jurídica a cuyo nombre está dirigida la mercancía, o que la adquiere por endoso de la carta de porte. DESVÍO: Vía auxiliar conectada por uno o ambos lados a la vía principal, o a un ramal, para permitir la entrada,salida y crucede trenes. DESVÍO DE ESCAPE O DE SEGURIDAD: Vía férrea auxiliar de corta longitud, conectada a la vía principal a la salida de un patio antes del límite de patio respectivo, mediante un cambio cuyas agujasse encuentran permanentemente en la posición que conduce el tránsito al desvío. Se emplea cuando la salida de un patio esta emplazadas en zona de gradiente descendente, y tiene por objeto captar los vehículos que eventualmente escapen del patio sin control, evitando que corran por la vía principal. El cambio de seguridaddispone de un mecanismo que permite el movimiento de las agujas cuando son tomadas por el talón por los trenes que ingresan al patio. Para la salida de los trenes desde el patio hacia la vía principal, las agujas del cambio deben ser accionadas manualmente o de otra manera controlada. Su instalación es obligatoriay debe considerarse dentro del sistema de señalización. DURMIENTES: Vigas transversales en la cual se apoyan lo rieles. Mantienen fijos los rieles en su posición y transmiten su carga al balasto en forma uniforme. ELEMENTOS DE SUJECIÓN: Piezas metálicas que sujetan firmemente los rieles a los durmientes. ENTRONQUE O INTERCONEXIÓN: Empalme de dos vías férreas. EQUIPAJE: Prendas y efectos de uso personal de los pasajeros. Se denomina equipaje acompañado, el que viaja en la bodega del tren debidamente individualizado por el Operador Ferroviario y equipaje de mano, el que lleva el pasajero en el salón del coche. EQUIPOS Y VEHÍCULOS FERROVIARIOS DE TRABAJO: Vehículos ferroviarios o de uso mixto riel carretera, que se utilizan para trabajos de construcción, mantenimiento, inspección de las vías férreas y labores de salvamento. 13
  • 14. ESTACIÓN: Instalación de una Organización Ferroviaria, definida en el horario de trenes y que exhibe señales fijas donde los trenes toman o dejan pasajeros mercancías y/o equipaje. En ella también se realiza la recepción, almacenamiento, clasificación y despacho de mercancías. ESTIBAR: Distribuir, acomodar, asegurar y fijar la carga dentro del vagón de manera que quede equilibrada y sin riesgo de moverse durante el transporte. ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL: Requisitos de la legislación ambiental peruana, que posibilita el permiso para el desarrollo de actividades relacionadas con la instalación de infraestructura ferroviaria. El estudio contiene todos los elementos, acciones y metodologías necesarias para establecer y prevenir los posibles impactos y alteraciones que puedan generarse en el medio, como consecuencia del desarrollo de una actividad. El Estudio de Impacto Ambiental establece los programas de prevención, mitigación, control o monitoreo, contingencias (accidentes, desastres naturales, acciones subversivas, contaminación), educación ambiental, cierre, necesarios para garantizar la factibilidad ambiental del proyecto, los cuales son componentes del respectivo plan de manejo ambiental. EXPLOTACIÓN FERROVIARIA: Uso o aprovechamiento para la actividad ferroviaria de la infraestructura ferroviaria y/o material rodante y/o equipo. Incluye las tareas de mantenimiento. FLETE: Importe de dinero que el remitente o el destinatario paga al Operador Ferroviario que presta servicio público, como retribución por el transporte de mercancías y / o equipajes. GÁLIBO: Contorno de referencia contenido en un plano transversal y perpendicular a la vía férrea, que determina las dimensiones a la que deben adecuarse las nuevas instalaciones fijas y el material rodante, para que el tránsito ferroviario se realice sin interferencias. GRADIENTE DE LA VÍA: Es la inclinación del plano de la vía con relación al plano horizontal, generalmente expresado en m. por cien m. de longitud horizontal. GUÍA DE REMISIÓN: Documento en formato aprobado por la Superintendencia Nacional de Administración tributaria – SUNAT, que emite el remitente y entrega al transportista que acredita la tenencia legal por éste, de la mercancía que transporta. HORARIO DE TRENES: Documento que emite la Organización Ferroviaria, con las disposiciones para el movimiento de los trenes ordinarios en la vía férrea principal y ramales; contiene los itinerarios clasificados con instrucciones especiales. INFRAESTRUCTURA DE LA VÍA: Se considera como tal, la plataforma de la vía constituida por los cortes, terraplenes, muros, obras de drenaje, puentes y túneles. INFRAESTRUCTURA FERROVIARIA: Es el conjunto de instalaciones que se utilizan en la explotación de la vía férrea, comprende: a) INFRAESTRUCTURA FERROVIARIA PRINCIPAL: Constituida por: la vía férrea principal, los ramales, los desvíos, las obras de arte, el sistema de drenaje, y el área aledaña comprendida en la zona del ferrocarril. b) INFRAESTRUCTURA FERROVIARIA COMPLEMENTARIA: Constituida por las estaciones, los patios y los talleres; las instalaciones y terrenos que permiten la operación de los trenes, el embarque y desembarque de pasajeros, la manipulación de la mercancía, la interconexión y la conexión modal; los sistemas de señalización y comunicaciones, de control del tránsito y de energía. INFRAESTRUCTURA FERROVIARIA PRIVADA: Es la infraestructura ferroviaria, de propiedad de una organización privada, que la utiliza para su propio transporte. 14
  • 15. INFRAESTRUCTURA FERROVIARIA PÚBLICA: Es la infraestructura ferroviaria cuyo titular es el Estado, utilizada para realizar servicio de transporte ferroviario público. ITINERARIO: Documento que contiene tiempos, rumbos e instrucciones especiales de estricto cumplimiento en el movimiento de los trenes por la vía principal y ramales que circulan bajo demanda, sin autorización pre-establecida en un horario. LICENCIA PARA CONDUCIR VEHÍCULOS FERROVIARIOS: Documento emitido por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, que faculta a una persona a manejar vehículos ferroviarios tractivos, así como vehículos que cuentan con sistema especial de desplazamiento sobre la vía férrea. LICENCIA ESPECIAL PARA CONDUCIR VEHÍCULOS FERROVIARIOS: Documento emitido por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, que faculta a una persona a manejar vehículos ferroviarios tractivos cargados con materiales y/o residuos peligrosos. LICENCIA FERROVIARIA: Documento emitido por la organización ferroviaria a cargo de la vía, que faculta a su personal a intervenir en las operaciones ferroviarias. LÍMITE DE PATIO: Lugar de una vía férrea principal adyacente a un patio, que señala el fin del tramo que puede ser utilizado para la ejecución de las maniobras correspondientes a dicho patio. LOCOMOTORA: Vehículo ferroviario con propulsión propia, para mover material rodante. MANIFIESTO DE CARGA: Documento que emite el Operador Ferroviario que presta servicio público y se porta a bordo del tren. Debe contener la información que identifique la mercancía, el remitente, el Operador Ferroviario y el destinatario. MANIOBRAS: Desplazamiento de vehículos ferroviarios sobre la vía férrea para realizar operaciones ferroviarias relacionadas con la formación, desmembramiento de trenes, pesaje de vagones y cualquier otro movimiento concerniente a las mismas; debiéndose efectuar con la mayor celeridad compatible con la seguridad y eficacia del servicio. MANTENIMIENTO: Ejecución de las tareas rutinarias o periódicas que permiten conservar las condiciones de servicio de la vía férrea, y evitar o controlar el deterioro de sus diversos elementos. MAQUINISTA: Persona autorizada para la conducción de locomotoras. MATERIAL RODANTE: Vehículos tractivos o remolcados que circulan en la vía férrea. MATERIAL RODANTE REMOLCADO: Vehículos ferroviarios sin propulsión propia. MATERIAL RODANTE TRACTIVO: Vehículos ferroviarios con propulsión propia. MEJORAMIENTO: Introducción de modificaciones en las características originales de la vía férrea para aumentar su capacidad o incrementar las condiciones de seguridad y comodidad para los usuarios. MERCANCÍA: Carga y bienes en general de cualquier naturaleza, calidad, valor y tamaño que son objeto de transporte ferroviario. MERCANCÍA DE MENOS DE CARRO ENTERO: Modalidad de contratación de transporte de mercancía, por la cual el remitente efectúa su despacho por peso o volumen inferior a la capacidad del vagón. MERCANCÍA PELIGROSA: Todo aquel elemento, compuesto, material o mezcla de ellos que, independientemente de su estado físico, represente un riesgo potencial para la salud, el ambiente, la seguridad de los usuarios y la propiedad de terceros; también se consideran bajo esta definición los agentes biológicos causantes de enfermedades. 15
  • 16. MOTORISTA: Persona autorizada que maneja vehículos ferroviarios con tracción propia, excepto locomotoras. OBRAS DE ARTE: Construcciones necesarias para salvar cursos de agua, muros, otras vías y/o accidentes geográficos, así como para facilitar el drenaje (puentes, túneles y alcantarillas). OPERACIÓN FERROVIARIA: Conjunto de tareas vinculadas a la formación y al movimiento organizado de los trenes. OPERADOR FERROVIARIO: Persona natural o jurídica, nacional o extranjera, pública o privada que cuenta con Permiso de Operación expedido por la autoridad competente, para prestar servicio de transporte ferroviario de pasajeros y/o mercancías. ORGANISMO REGULADOR: Es el Organismo Supervisor de la Inversión en Infraestructura de Transporte de Uso Público - OSITRAN, quien regula el comportamiento de los mercados en los que actúan las Organizaciones Ferroviarias que explotan infraestructura de transporte de uso público y ; supervisa y fiscaliza los contratos de concesión. Sus competencias y atribuciones son establecidas por sus normas correspondientes. ORGANIZACIÓN FERROVIARIA: Persona natural o jurídica, nacional o extranjera, pública o privada, facultada para desarrollar las actividades de infraestructura ferroviaria: construcción, mantenimiento, explotación y/o transporte Ferroviario. ORGANIZACIÓN FERROVIARIA PÚBLICA: Empresa pública o privada que, en virtud de una concesión otorgada por el Estado, está facultada a dedicarse a las actividades de construcción, mantenimiento y explotación de infraestructura vial ferroviaria de uso público. ORGANIZACIÓN FERROVIARIA PRIVADA: Se denomina Organización Ferroviaria Privada a la empresa cuyo objeto social principal no es la actividad ferroviaria, pero que, en virtud de una autorización del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, realiza transporte ferroviario de uso privado, como apoyo a procesos de producción, transformación y comercialización de bienes propios y otras afines o complementarios a su actividad principal. Utiliza sus propias instalaciones e infraestructura Ferroviaria, equipos propios o alquilados. PARADERO: Lugar definido en el horario de trenes que no posee instalaciones pero que exhibe señales fijas, donde los trenes toman y dejan pasajeros, mercancías y/o equipaje. PASAJERO: Persona que se moviliza utilizando los servicios de transporte de un Operador Ferroviario. PATIO: Sistema de vías férreas instalado dentro de determinados límites, destinado a la formación de trenes, en el que las maniobras están sujetas a las reglas e instrucciones especiales de operación. PERMISO DE OPERACIÓN: Acto administrativo mediante el cual la autoridad competente, faculta a una persona natural o jurídica, nacional o extranjera, pública o privada a actuar como Operador Ferroviario. PLATAFORMA: Superficie en la que se apoya la superestructura de la vía férrea. PUENTE: Obra de arte constituida por una o varias estructuras con el objeto de salvar accidentes topográficos, cursos de agua, otras vías, entre otros. RAMAL: Vía férrea que empalma con la vía férrea principal y tiene kilometraje independiente. 16
  • 17. RASANTE: Es la intersección del plano vertical que pasa por el eje de la vía con la superficie de apoyo, entre cabezas de riel. REHABILITACIÓN: Ejecución de las obras necesarias para devolver a la vía férrea existente sus características geométricas y portantes iniciales. REMITENTE: Persona natural o jurídica que por sí misma u otra que actúa en su nombre, celebra un contrato de transporte de mercancías con el Operador Ferroviario. RIELES:Perfiles de Acero que reciben directamente la carga del material rodante por intermedio de las ruedas de los equipos ferroviarios.SISTEMA FERROVIARIO: Conjunto de vías férreas principales o ramales, de uso público o privado, a cargo de una o de varias Organizaciones Ferroviarias; que se encuentran interconectadas, cuando son de la misma trocha; o que cuentan con patios ferroviarios con vías bitrochadas para el transbordo de mercancías y/o pasajeros, cuando son de diferente trocha. SUBRASANTE: Superficie terminada de la plataforma donde se apoya la superestructura. SUPERESTRUCTURA DE LA VÍA: Es la vía propiamente dicha, constituida por rieles, durmientes, balasto y elementos de sujeción. SUPERFICIE DE RODADURA: Parte superior de la superestructura (cabezas de riel) sobre la que circulan las llantas de las ruedas. TARIFA: Importe de dinero que el usuario paga al Operador Ferroviario, como retribución por el transporte de pasajeros. TECNOLOGÍAS LIMPIAS: Técnicas y tecnologías que evitan el mal uso o el desperdicio de los recursos, así como el deterioro y la contaminación del ambiente. TERRAPLÉN: Relleno de tierra, roca, conglomerado y otros de sección trapezoidal, construido para elevar la plataforma o plano de formación, donde se ubica la vía férrea. TRANSPORTE FERROVIARIO PÚBLICO: Transporte de personas y/o de mercancías y/o equipaje por vía férrea de uso público. TRANSPORTE FERROVIARIO PRIVADO: Transporte por vía férrea de uso privado de personas, mercancías y/o equipaje que realizan las Organizaciones Ferroviarias privadas. TREN: Una o más locomotoras enganchadas o cualquier vehículo ferroviario con tracción propia, con o sin material rodante, que circule por la vía férrea exhibiendo señales específicas. TREN DE DIRECCIÓN SUPERIOR: Es el tren que, según horario, tiene superioridad en la dirección especificada cuando se trate de trenes de la misma clase. TREN EXTRA: Tren no autorizado por un horario de trenes que se moviliza con una autorización expresa. TREN EXTRA DE TRABAJO: Es un tren extra sin dirección determinada, dedicado a fines de trabajo con Límites de espacio y tiempo. TREN ORDINARIO: Tren autorizado por un Horario de Trenes. TREN SUPERIOR: Es un tren que tiene prioridad sobre otro para ocupar la vía. TREN DE CLASE SUPERIOR: Tren que tiene prioridad sobre otro para ocupar la vía otorgada por el horario de trenes. TREN DE DERECHO SUPERIOR: Tren que tiene prioridad sobre otro para ocupar la vía otorgada por órdenes de trenes. 17
  • 18. TRIPULACIÓN DEL TREN: Personal calificado, autorizado, encargado de la conducción de un tren. TROCHA: Distancia entre las caras internas de las cabezas de los rieles, medida en un plano a 5/8” por debajo del tope de las cabezas de los rieles. TROCHA ANGOSTA: Vía férrea cuya trocha es de 3’ ó 0.914 m. TROCHA ESTÁNDAR: Vía férrea cuya trocha es de 4’ 8½ “ ó 1.435 m. TROMPA: Elemento de protección de suficiente resistencia instalado en la parte delantera de las locomotoras o coches a motor, que permite resistir impactos de obstáculos imprevistos en la vía. Debe estar instalado de manera tal que tenga una altura mínima de 2 1/2” entre la parte inferior de la misma y la cabeza del riel. TÚNEL: Es la obra de arte constituida por un paso subterráneo que atraviesa un obstáculo natural. VAGÓN O CARRO: Vehículo Ferroviario remolcado, destinado para el transporte de mercancías en general y equipaje. VEHÍCULO FERROVIARIO: Unidad que se desplaza por la vía férrea con tracción propia o sin ella. VEHÍCULO FERROVIARIO TRACTIVO: Unidad ferroviaria con tracción propia como: locomotoras, coches motor o autovagones, autovías, autocarriles, equipos de mantenimiento de vía (rameadora, grúas, cambiadora de durmientes entre otros) y camionetas o camiones con dispositivos para el desplazamiento en la vía férrea. VÍA FÉRREA: Vía sobre la que transitan vehículos ferroviarios, conformada estructuralmente por rieles, durmientes, balasto y elementos de sujecion, apoyados sobre la plataforma. VÍA FÉRREA PRINCIPAL: Vía férrea instalada entre estaciones, sobre la cual transitan trenes autorizados por horario de trenes u otro tipo de autorización. ZIG-ZAG: Desarrollo de la vía férrea, que permite ganar o perder altura mediante un sistema de rampas compatibles con la tracción ferroviaria. ZONA DE INFLUENCIA DEL FERROCARRIL: Área de uso restringido, que linda con la zona del ferrocarril. Comprende una franja de 100 m. de ancho a cada lado de ésta. ZONA DEL FERROCARRIL: Área de terreno destinada al uso exclusivo de la actividad ferroviaria. Comprende la vía férrea y una franja de ancho no menor de 5 m. a cada lado del eje de la vía en terreno plano, la cual puede ser cercada parcial o totalmente por las Organizaciones Ferroviarias, previa autorización del propietario del terreno. Se comprende en dicha zona, la franja de ancho variable que se encuentra entre los pies de los taludes en los terraplenes, o al borde superior de los mismos en los cortes o al borde exterior de las zanjas al pie de los taludes, más la berma de 2.0 m. de ancho mínimo. Cuando la vía esté colocada directamente sobre el terreno natural, el ancho de la zona será de 5.0 m. a cada lado del eje de la vía. CAPÍTULO IV CLASIFICACIÓN DE LAS ACTIVIDADES FERROVIARIAS, DE LAS ORGANIZACIONES FERROVIARIAS Y DE LAS VÍAS FÉRREAS 18
  • 19. Artículo 8°.- Clasificación de las Actividades Ferroviarias Son actividades Ferroviarias las siguientes: a) La construcción, el mantenimiento, la rehabilitación y la explotación de la Infraestructura Ferroviaria. b) El transporte ferroviario. Artículo 9°.- Clasificación de las Organizaciones Ferroviarias Las Organizaciones Ferroviarias se clasifican: Por su Condición Jurídica: • Organización Ferroviaria Pública. Entidad o empresa pública, facultada a dedicarse a las actividades de construcción y explotación de infraestructura Ferroviaria y/o transporte de pasajeros y/o mercancías. Ejerce sus funciones en virtud a la norma que la sustenta. Tal organización puede desarrollar las actividades ferroviarias reconocidas por este Reglamento, en condición de organización integral, concesionario u Operador Ferroviario. • Organización Ferroviaria Privada Persona natural o jurídica, nacional o extranjera, facultada para dedicarse a las actividades de construcción y explotación de infraestructura ferroviaria y/o transporte de pasajeros y/o mercancías. La organización ferroviaria privada puede desarrollar cada una de las actividades ferroviarias reconocidas por este Reglamento en condición de organización integral, concesionario u Operador Ferroviario. Para cada una de estas actividades deberá requerir al Ministerio de Transportes y Comunicaciones o al Gobierno Regional competente, el permiso y/o autorización correspondiente. • Por la Actividad que Desarrollan • Organizaciones Integrales: Desarrollan las actividades de construcción, mantenimiento y explotación de la Infraestructura Vial Ferroviaria, así como transporte ferroviario. • Concesionarios: Desarrollan las actividades ferroviarias previstas en los contratos de concesión. • Operadores Ferroviarios: Desarrollan sólo la actividad de transporte ferroviario. Artículo 10°.- Clasificación de las Vías Férreas Por el ámbito territorial Las vías férreas públicas o privadas del país se clasifican en: a) Nacionales.- Corresponden a los sistemas ferroviarios; a los ferrocarriles instalados en mas de una región; así como a los que cumplen cualquiera de los siguientes criterios: 19
  • 20. Interconectan al país longitudinalmente o transversalmente permitiendo la vinculación con los países vecinos, así como las capitales de departamento. • Conectan los puertos o aeropuertos nacionales. b) Regionales.- Corresponden a los ferrocarriles instalados en una sola región, no comprendidos como vías férreas nacionales. c) Locales.- corresponden a los ferrocarriles o sistemas ferroviarios instalados en una provincia o distrito. Se clasifican en: • Interurbanos: Aquellas vías ferroviarias que conectan poblados o centros urbanos dentro de una misma provincia. • Urbanos: Aquellas vías ferroviarias ubicadas dentro de una ciudad. Por la Titularidad de la Vía Férrea a) Públicas: Cuando el titular es el Estado. Estas vías pueden tener la condición de: • Concesionadas • No concesionadas. b) Privadas: cuando el titular es una persona natural o jurídica privada. Por la Máxima Velocidad de Operación Permisible Se clasifican en función de la velocidad máxima permisible por secciones o tramos, en la forma siguiente: Máxima velocidad de Máxima velocidad de operación permitida para operación permitida para Clase de Vía trenes de mercancías trenes de pasajeros (Km./hora) (Km./hora) Clase 1 16 24 Clase 2 40 48 Clase 3 64 96 Clase 4 96 128 Clase 5 128 144 El Ministerio de Transportes y Comunicaciones es el responsable de elaborar y actualizar el clasificador de vías férreas, el cual será aprobado por Decreto Supremo. TÍTULO SEGUNDO COMPETENCIAS Artículo 11°.- Entidades Competentes en la Actividad Ferroviaria Son Autoridades competentes en la actividad Ferroviaria, según sus facultades: a) El Ministerio de Transportes y Comunicaciones 20
  • 21. b) El Organismo Supervisor de la Inversión en Infraestructura de Transporte de Uso Público - OSITRAN c) Los Gobiernos Regionales d) Los Gobiernos Locales e) Policía Nacional f) Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección Intelectual - INDECOPI Artículo 12°.- Competencias del Ministerio de Transportes y Comunicaciones El Ministerio de Transportes y Comunicaciones, es el órgano rector y normativo a nivel nacional de la actividad ferroviaria y tiene las siguientes competencias: Competencia normativa: a) Dictar y actualizar el Reglamento Nacional de Ferrocarriles y normas complementarias. b) Velar por que se cumplan los principios de transporte y Tránsito Ferroviarios definidos en la Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre y en el presente Reglamento, así como dictar las medidas necesarias para su cumplimiento en el territorio nacional. c) Interpretar los principios definidos en el presente Reglamento. d) Dictar normas que promuevan la actividad ferroviaria y el sistema ferroviario nacional. e) Dictar los lineamientos generales a los cuales deberá ajustarse la normatividad referida a la infraestructura ferroviaria de ámbito regional y local. f) Dictar la normatividad referente a la protección ambiental en las vías férreas de ámbito nacional. g) El Ministerio de Transportes y Comunicaciones tiene competencia sobre las organizaciones Ferroviarias privadas de ámbito nacional. Competencias de gestión: a) Velar por el cumplimiento del Reglamento Nacional de Ferrocarriles y de sus normas complementarias a nivel nacional. b) Planear el desarrollo de la actividad ferroviaria y del sistema ferroviario nacional. c) Otorgar autorizaciones para la construcción y explotación de la infraestructura ferroviaria de ámbito nacional. d) Celebrar contratos de concesión para la construcción y/o explotación de la infraestructura vial ferroviaria de rango nacional. e) Otorgar Autorizaciones de Construcción y Explotación Ferroviaria a Organizaciones Ferroviarias privadas para ejecución de infraestructura ferroviaria de ámbito nacional. f) Otorgar Permisos de Operación para realizar transporte ferroviario en las vías férreas de ámbito nacional. g) Otorgar licencias de conducir Ferroviaria de vehículo Ferroviario, con excepción de los vehículos que transitan por las vías férreas interurbanas y urbanas. h) Aprobar proyectos de construcción de infraestructura ferroviaria de ámbito nacional. 21
  • 22. i) Emitir conformidad a las obras de construcción de infraestructura ferroviaria de ámbito nacional antes de ser puestas en servicio. j) Autorizar el cierre parcial o total, así como el levantamiento de vías férreas de uso público de ámbito nacional. k) Autorizar las interconexiones de vía, servidumbres, los cruces entre vías férreas y los cruces de vías férreas con otras vías públicas en los ferrocarriles de ámbito nacional. l) Realizar inspecciones en la infraestructura de uso público de ámbito nacional, así como en la infraestructura privada. En el caso de vías concesionadas las inspecciones se realizaran de acuerdo a lo indicado en el contrato de concesión. m) Otorgar certificado de circulación del material rodante destinado al transporte nacional. n) Fijar el monto de los seguros que deberán contratar las Organizaciones Ferroviarias Nacionales con excepción de aquellas sujetas a contratos de concesión. o) Velar por el cumplimiento de las disposiciones vigentes sobre protección del ambiente y los recursos naturales, en las vías férreas nacionales, en lo que corresponda. p) Establecer y mantener el Registro de la actividad ferroviaria, de acuerdo al presente Reglamento. q) Promover la adopción de tecnologías limpias para el desarrollo sostenible de la actividad ferroviaria en el país. r) Representar al Estado Peruano en lo relacionado al transporte y tránsito ferroviario internacional, promoviendo la integración con los países de la región. s) Emitir normas para la prevención de accidentes de tránsito. t) Establecer procedimientos para la revisión técnica de material rodante, con excepción del que transita por vías férreas regionales y locales. Competencias de fiscalización y sanción a) Supervisar que las Organizaciones Ferroviarias, a excepción de las Organizaciones Ferroviarias concesionadas cumplan con el presente reglamento. b) Efectuar las investigaciones en el caso de accidentes ferroviarios en las vías férreas nacionales. c) Aplicar las sanciones a las Organizaciones Ferroviarias Públicas o Privadas que desarrollan sus actividades en vías férreas nacionales con excepción de aquellas sujetas a contratos de Concesión. Artículo 13°.- Competencias del Organismo Supervisor de la Inversión en Infraestructura de Transporte de Uso Público – OSITRAN El Organismo Supervisor de la Inversión en Infraestructura de Transporte de Uso Público - OSITRAN es autoridad competente sobre las empresas públicas y privadas que realizan actividades de explotación de infraestructura ferroviaria de uso público bajo la figura de la concesión. Las competencias y funciones del Organismo Supervisor de la Inversión en Infraestructura de Transporte de Uso Público - OSITRAN se encuentran definidas en la normatividad de la materia y en los contratos de concesión. 22
  • 23. Artículo 14°.- Competencias de los Gobiernos Regionales Los Gobiernos Regionales son autoridades competentes en el ámbito de su jurisdicción sobre las Organizaciones Ferroviarias que realizan actividades de explotación de infraestructura ferroviaria de uso público. Las competencias y funciones se encuentran definidas en la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales. Las normas que emitan los Gobiernos Regionales deberán sujetarse al presente Reglamento y a las normas que emita el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Artículo 15°.- Competencias de los Gobiernos Locales Los Gobiernos Locales son autoridades competentes en el ámbito de su jurisdicción sobre las Organizaciones Ferroviarias que realizan actividades de explotación de infraestructura ferroviaria de uso público. Las competencias y funciones se encuentran definidas en la Ley Orgánica de Municipalidades. Las normas que emitan los Gobiernos Locales deberán sujetarse al presente Reglamento y a las normas que emita el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Artículo 16°.- Competencias de La Policía Nacional del Perú - PNP La Policía Nacional del Perú a través de sus órganos competentes, garantiza y controla la libre circulación en las vías públicas del territorio nacional, fiscalizando el cumplimiento de las normas de tránsito y seguridad vial por los usuarios de la infraestructura vial, brindando el apoyo de la fuerza pública que requieren las autoridades competentes. Ejerce funciones de control, dirigiendo y vigilando el normal desarrollo del tránsito. Previene, investiga y denuncia ante las autoridades que corresponda, las infracciones previstas en el presente Reglamento. Artículo 17°.- Competencias del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI, supervisa el cumplimiento de las normas generales sobre protección al consumidor en materia de tránsito terrestre. TÍTULO TERCERO DE LA INFRAESTRUCTURA FERROVIARIA CAPÍTULO I DE LA INFRAESTRUCTURA FERROVIARIA DE USO PÚBLICO CONCESIONADA, NO CONCESIONADA Y PRIVADA Artículo 18°.- De la Infraestructura Ferroviaria De Uso Público Concesionada La infraestructura Ferroviaria de uso público concesionada se regula por la normatividad referida a las concesiones y por los Contratos de Concesión. En tales contratos se debe prever como uno de los dispositivos de obligada aplicación el presente reglamento. 23
  • 24. Artículo 19°.-De la Infraestructura Ferroviaria De Uso Público No Concesionada La infraestructura ferroviaria de uso público no concesionada se regula por la normatividad referida en el presente Reglamento. Para el presente Reglamento los Gobiernos Regionales y Locales planifican, administran y ejecutan el desarrollo de la infraestructura ferroviaria de uso público no concesionada dentro del ámbito de su jurisdicción, la cual no comprende las vías férreas nacionales. Artículo 20°.- De la Infraestructura Ferroviaria Privada La infraestructura ferroviaria privada se regula por la normatividad referida en el presente Reglamento. CAPÍTULO II DERECHOS DE LOS FERROCARRILES Artículo 21°.- Zona del ferrocarril Es el área de terreno destinada al uso exclusivo de la actividad ferroviaria. La zona del ferrocarril tendrá no menos de 5 m. de ancho a cada lado del eje de la vía férrea, la cual puede ser cercada parcial o totalmente por las Organizaciones Ferroviarias, previa autorización del propietario del terreno. Cuando existan dos o más vías férreas contiguas, la zona del ferrocarril se determinará a partir del eje de la vía férrea externa que corresponda (Anexo N° 1). Cuando la vía se desarrolle en rellenos o en cortes, la zona del ferrocarril comprenderá la franja que se encuentra entre los pies de los taludes del terraplén, o entre los bordes superiores de los taludes en los cortes, o entre los bordes exteriores de las zanjas al pie de los taludes, más una berma de 2.0 m. de ancho mínimo. Las autoridades competentes preservarán la intangibilidad de dicha área, no extendiendo a favor propio o de terceros, ninguna licencia de construcción, derecho de uso, propiedad u otra forma de utilización de dicha área. Artículo 22°.- Uso restringido de la zona de influencia del ferrocarril En la zona de Influencia del ferrocarril sólo son permitidas las obras y actividades que se indican a continuación, a partir de las distancias, medidas desde el límite de la Zona del ferrocarril, que se señalan (Anexo N° 1): a) Desde el Límite de la zona del ferrocarril: • Construir muros, cercos o edificaciones, de altura no mayor de 2.50 m., sin salida hacia la vía férrea y de material no inflamable. • Construir vías públicas. • Hacer zanjas o canales hasta de 3 m. de profundidad, siempre que no comprometan la estabilidad de la vía férrea. • Colocar postes y/o torres. • Construir o colocar canaletas o tuberías elevadas. • Realizar actividades agropecuarias. b) Desde 10 m. del límite de la zona del ferrocarril: 24
  • 25. • Efectuar acopio de materiales, herramientas, equipos y productos relacionados con actividades agropecuarias. • Plantar árboles. • Construir muros, cercos o edificaciones hasta de 5 m. de altura con salida hacia la vía férrea. c) Desde 20 m. del límite de la zona del ferrocarril: • Efectuar excavaciones con profundidad mayor de 3 m., siempre que no se utilicen explosivos ni se comprometa la estabilidad de la vía. d) Desde 100 m. del límite de la zona del ferrocarril: • Sin restricciones Artículo 23°.- Daños y Perjuicios por infracción de los derechos de los ferrocarriles En caso de incumplimiento de las disposiciones de los Artículos 21° y 22°, la Organización Ferroviaria afectada podrá realizar las acciones necesarias para el restablecimiento de la situación alterada, con el apoyo de la autoridad correspondiente, ello sin perjuicio de poder solicitar el resarcimiento de los daños que se hubieran ocasionado. Artículo 24°.- Obras pre-existentes Si dentro de las distancias establecidas en el Artículo 22º, existiesen obras no permitidas en él, construidas antes que la vía férrea, solo se podrán efectuar en ellas los trabajos necesarios para su mantenimiento quedando prohibidos los que impliquen mejora, reconstrucción o ampliación. Cuando exista superposición de la zona del ferrocarril con el derecho de vía de los caminos públicos, primará el primeramente establecido. Artículo 25°.- Prohibición de Tránsito ajeno a la actividad ferroviaria, por la vía férrea Es prohibido el Tránsito por la vía férrea y/o la permanencia en ella, de animales, de vehículos y personas ajenas a la actividad ferroviaria, salvo autorización expresa de la Organización Ferroviaria. El cruce de la vía férrea sólo puede efectuarse por los lugares autorizados expresamente para ello. Artículo 26°.- Infraestructura Vial Ferroviaria y zonificación urbana Las obras requeridas para la prestación del servicio ferroviario deben cumplir con lo dispuesto en la legislación y en la zonificación en materia de desarrollo urbano. Los planes de desarrollo y la zonificación urbana de los Gobiernos Locales deben respetar las servidumbres, las distancias y los requerimientos técnicos establecidos en el presente Reglamento, así como la infraestructura y los servicios ferroviarios pre-existentes al desarrollo urbano. CAPÍTULO III 25
  • 26. ENTRONQUES Y CRUCES DE VÍAS FÉRREAS, CRUCES A NIVEL DE VÍAS FÉRREAS CON CAMINOS Y CRUCES A DESNIVEL DE VÍAS FÉRREAS CON CAMINOS Y/O VÍAS FÉRREAS Artículo 27°.-Entronques y cruces de vías férreas Ninguna Organización Ferroviaria, podrá oponerse a que vías férreas de otras Organizaciones Ferroviarias empalmen con las suyas o la crucen, siempre que no interrumpan su servicio regular. Los proyectos de entronque y cruce de vías férreas requieren la aprobación de la Organización Ferroviaria a cargo de la vía férrea a ser entroncada o cruzada. Para efectuar el entronque o cruce de las vías férreas de dos Organizaciones Ferroviarias, se requiere previamente la suscripción de un contrato entre ambas partes. Durante la construcción del entronque o cruce de dos vías férreas, deben mantenerse las condiciones de seguridad de la vía férrea que es interconectada o cruzada, procurando que la operación ferroviaria en la zona se afecte el menor tiempo posible. Los costos del proyecto, de la construcción, de las instalaciones de seguridad, así como de su mantenimiento y operación, son asumidos por la Organización Ferroviaria solicitante, salvo acuerdo en contrario entre las partes. Artículo 28°.- Cruces a nivel de vías férreas con caminos Los proyectos de cruce de vías férreas por caminos requieren la aprobación de la Organización Ferroviaria a cargo de la vía férrea a ser cruzada. Para efectuar dichos cruces se requiere previamente la suscripción de un contrato entre la Organización Ferroviaria y el titular del camino. Los cruces a nivel autorizados por la autoridad competente y pre-existentes al presente Reglamento, serán respetados y deberán contar con las medidas de seguridad y señalización correspondientes. Los costos del proyecto de cruce, de la construcción, de las instalaciones de seguridad, así como de su mantenimiento y operación, son asumidos por el titular del camino. En la construcción de los cruces de vías férreas con caminos se deberá tomar en cuenta lo siguiente: • En zonas urbanas, la distancia entre dos cruces a nivel no debe ser inferior a 600 m., salvo en casos excepcionales y previamente aprobados por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones o el Gobierno Regional competente. • En zonas rurales, la distancia entre dos cruces a nivel no debe ser inferior a 2000 m. • En todos los cruces a nivel, se deben instalar señales, para advertir a los usuarios de ambas vías, de la proximidad del cruce. • La señalización mínima para los usuarios de caminos y la señalización para los usuarios de la vía férrea, se indican en los Anexos N° 2, 3 y 4 del presente Reglamento. • El proyecto del cruce debe definir, de ser el caso, la necesidad de controlar el cruce a nivel con barreras, semáforos y/o alarmas sonoras. 26
  • 27. La construcción, el mantenimiento y la reparación de los cruces a nivel deben ser realizados por la Organización Ferroviaria y los costos sufragados por el solicitante del cruce. • La instalación y el mantenimiento de la señalización y de los sistemas de seguridad en cruces a nivel privados deben ser realizados por la Organización Ferroviaria y los costos sufragados por el solicitante del cruce; en el caso de los cruces a nivel públicos deben ser realizados por la Entidad a cargo de la vía pública que cruce la vía férrea. Artículo 29°.- Cruces a desnivel de vías férreas con caminos y/o vías férreas Los proyectos de cruce a desnivel de vías férreas con caminos y/o vías férreas requieren la aprobación de la Organización Ferroviaria a cargo de la vía férrea a ser cruzada. Para efectuar dichos cruces se requiere previamente la suscripción de un contrato entre la Organización Ferroviaria y el titular del camino. Los costos del proyecto de cruce a desnivel, de la construcción, de las instalaciones de seguridad, así como de su mantenimiento y operación, son asumidos por el titular del camino. En la construcción de los cruces a desnivel de vías férreas con caminos se deberá tomar en cuenta lo siguiente: • La construcción del cruce a desnivel debe ser ejecutada por el interesado. • La Organización Ferroviaria, está facultada a intervenir en la supervisión de la construcción y mantenimiento del cruce. • La construcción del cruce debe realizarse conservando las condiciones de seguridad de la vía férrea y procurando que el tránsito en ella se interrumpa en el menor tiempo posible. • Los gastos en que incurra la Organización Ferroviaria, con motivo de la construcción del cruce, deben ser asumidos por el interesado. • Si el paso inferior corresponde a la vía férrea, éste debe construirse respetando el gálibo adoptado por la Organización Ferroviaria a cargo de la misma. • Si el paso inferior corresponde a la otra vía, éste debe permitir el paso de vehículos automotores con la máxima altura permitida en la norma correspondiente. • La propiedad de las obras civiles del cruce, ubicadas dentro de la zona del ferrocarril, y su mantenimiento corresponde al beneficiario del cruce. Artículo 30°.- Cruces a nivel de carácter temporal La construcción de cruces a nivel de carácter temporal con otras vías debe ser aprobada por la Organización Ferroviaria. Su uso está condicionado a que el solicitante cumpla las medidas de seguridad que disponga la Organización Ferroviaria y los costos deben ser sufragados por el interesado. Artículo 31°.- Cruces no autorizados La Organización Ferroviaria a cargo de la vía, puede efectuar las acciones que considere necesarias para clausurar o anular los cruces no autorizados, así como realizar las acciones que le permita la Ley para resarcirse de los gastos incurridos. 27
  • 28. Artículo 32°.- Cruces subterráneos y cruces aéreos, de tuberías, cables y/o estructuras Las Organizaciones Ferroviarias a cargo de las vías férreas, deben permitir los cruces subterráneos y aéreos, de tuberías, cables y/o estructuras, con las vías férreas a su cargo, cuando sean necesarios para realizar instalaciones de servicios públicos y los solicitantes cuenten con la aprobación de la autoridad competente en la materia, y cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento. El otorgamiento de permisos para cruces con la vía férrea destinados a otros fines, corresponde a las Organizaciones Ferroviarias a cargo de las vías. El interesado debe presentar lo siguiente: a) Presentación de solicitud del interesado a la Organización Ferroviaria, acompañada de los planos, y especificaciones técnicas. b) Aprobación de la Organización Ferroviaria a la solicitud indicada en el literal anterior. c) Suscripción de un contrato entre el interesado y la Organización Ferroviaria. d) Cumplimiento de las siguientes condiciones técnicas: d.1 Los cruces se harán, de preferencia, perpendicularmente a la vía férrea. d.2 Los trabajos deben ser ejecutados sin interrumpir el tránsito ferroviario. d.3 Los cruces subterráneos con tuberías o cables deben estar protegidos por un tubo-camisa o forro, cuya longitud debe ser igual al ancho de la base del terraplén, pero no menor de 6 m. y debe ser instalado a una profundidad no menor de 1 m., medida desde la superficie del terraplén hasta la parte superior del tubo-camisa o forro. d.4 Los cruces aéreos con puentes y/o estructuras deben ser efectuados respetando lo dispuesto por la Organización Ferroviaria. d.5 Los cruces aéreos con cables no electrificados o con tuberías deben ser efectuados a una altura no menor de 7 m., medida desde la superficie de rodadura del riel más alto de la vía férrea, hasta la parte más baja del elemento que la cruce. d.6 Los cruces aéreos de conductores eléctricos con corriente hasta de 750 voltios, deben ser efectuados a una altura no menor de 8 m. medida desde la superficie de rodadura del riel más alto de la vía férrea, hasta la parte más baja del elemento que la cruce; para la conducción de corriente de mayor voltaje se requieren las siguientes alturas mínimas: 8.50 m. para corriente entre 750 y 15000 voltios, 9.00 m. para corriente entre 15000 y 50000 voltios, incrementándose la altura en 12.5 mm. por cada 1000 voltios adicionales. Artículo 33°.- Solicitud de servidumbre La Organización Ferroviaria que requiera desarrollar infraestructura vial ferroviaria en terrenos de terceros o del Estado, podrá solicitar el establecimiento de servidumbre con arreglo a la normatividad vigente. CAPÍTULO IV SEÑALIZACIÓN DE LA VÍA FÉRREA 28
  • 29. Artículo 34°.- Estandarización de la señalización La señalización de la vía férrea está compuesta por todos los sistemas destinados a lograr y obtener que el movimiento de trenes se efectúe en condiciones de seguridad y sin accidentes, por lo que es necesario estandarizar las señales. Artículo 35°.- Sentido de marcha Para Vía Única.- La señalización considerada en este capítulo está referida al lado derecho de la vía, correspondiente a la posición del maquinista. Para Vía Doble.- La señalización considerada en este capítulo está referida al sentido de marcha oficial de los trenes por el lado derecho. En caso que la organización Ferroviaria tenga un sentido de marcha izquierdo, la señalización estará ubicada al lado izquierdo de la vía, es decir el que corresponde al maquinista. Artículo 36°.- Señales del kilometraje en la vía principal Cada kilómetro de la vía férrea principal debe ser señalado mediante un letrero instalado al lado derecho de ella, en el que esté marcada claramente la distancia referida al punto de origen denominado kilómetro cero. Artículo 37°.- Señales del kilometraje en ramales Cada kilómetro de un ramal debe ser señalado mediante un letrero instalado al lado derecho de la vía férrea, en el que esté marcada claramente la distancia referida al punto de origen, o kilómetro cero, ubicado en la vía férrea principal de la que se deriva. Artículo 38°.- Señales de numeración de curvas Las curvas de la vía férrea principal y de los ramales deben estar numeradas correlativamente a partir del punto de origen, o kilómetro cero, empleándose hitos de características uniformes. Artículo 39°.- Señales de velocidad En los tramos en que el paso de los trenes deba hacerse permanentemente con restricción de velocidad y en aquellos que por razones de seguridad tengan que reducir la velocidad por temporadas, al principio del tramo en que se limita la velocidad se colocará un letrero de advertencia al costado de la vía del lado que corresponda al maquinista de acuerdo al sentido del tránsito del tren, de modo que pueda ser divisado desde ambos lados de la locomotora y desde una distancia no menor de 200 m. Si por curvas u otros obstáculos no pudiera ser avistado desde esa distancia, se ampliará el tramo de precaución con restricción de velocidad de manera que se pueda cumplir con la condición establecida. El letrero llevará una inscripción indicando la velocidad máxima permisible en el tramo, conforme se indica en el Anexo N° 2. Artículo 40°.- Señales para dos velocidades máximas en el mismo tramo Cuando en una misma vía circulen trenes autorizados a alcanzar diferentes velocidades máximas, las señales mencionadas en el Artículo 39º deben indicar cada una de las velocidades máximas permitidas, conforme se indica en el Anexo N° 2. 29
  • 30. Artículo 41°.- Señales al final de un tramo con velocidad restringida Al finalizar un tramo con velocidad restringida, se debe colocar al costado de la vía del lado que corresponda al maquinista, según el tránsito del tren, un letrero con las inscripciones indicativas de la velocidad máxima permitida en adelante, conforme se indica en el Anexo N° 2. El tren incrementará su velocidad cuando el último vagón o coche haya pasado dicho letrero. Artículo 42°.- Señales de aproximación En los lugares en que el tren deba advertir de su presencia, mediante el sonido de pito o de otra señal audible, por la proximidad de un puente, de un túnel, de una estación, de un zig-zag o de un cruce a nivel se deben colocar letreros a una distancia no menor de 200 m. antes del lugar que motiva la advertencia y del lado de la vía que corresponda al maquinista, según el sentido del tránsito del tren. Los letreros deben llevar la inscripción ¨PITO¨ y una de las siguientes letras, según sea el caso: P (Puente), T (Túnel), E (Estación), V (zig-zag), X (Cruce a nivel). Las características se indican en el Anexo N° 2. El toque del pito, durante el tránsito por centros urbanos, no requiere de letreros, y puede ser efectuado cuando el personal del tren lo estime necesario por razones de seguridad de la operación ferroviaria. Artículo 43°.- Señales para peatones En los extremos de los puentes y túneles se debe colocar letreros, indicando la prohibición de circulación de peatones. CAPÍTULO V ESTACIONES Artículo 44°.- Identificación de las estaciones Cada Estación debe tener, en lugar visible, un letrero que indique su nombre, ubicación y la distancia a la estación de origen y a la estación final. Artículo 45°.- Facilidades en las estaciones a) Las Estaciones de las Organizaciones Ferroviarias que exploten vías férreas de uso público y que presten servicio de embarque y desembarque de pasajeros, deben contar, por lo menos, con los siguientes servicios e instalaciones en buen estado de conservación y de higiene: a.1 Área para la prestación de servicios de información y de venta de boletos. a.2 Sala de espera en la cual se ubica un reloj que muestre la hora oficial. a.3 Servicios higiénicos independientes para damas y caballeros. a.4 Facilidades para pasajeros discapacitados. a.5 Medios para transmitir avisos al público. a.6 Servicio público de teléfono, está sujeto a la disponibilidad del servicio por parte de los operadores telefónicos. 30
  • 31. a.7 Andén con dimensiones acordes con la cantidad de público a servir y con la longitud de los trenes que presten el servicio. a.8 Alumbrado en las áreas destinadas al uso de los pasajeros. b) Las Estaciones de las Organizaciones Ferroviarias que exploten vías férreas de uso público y que presten servicio de transporte de entrega y recepción de mercancía, deben contar, por lo menos, con las siguientes facilidades: b.1 Vías férreas auxiliares para el estacionamiento de los vagones a ser cargados y/o descargados. b.2 Vías, plataformas, área para estacionamiento y demás instalaciones necesarias para las operaciones de carga y de descarga. b.3 Depósito para el almacenamiento de las mercancías. b.4 Medios para proveer de seguridad a las instalaciones. b.5 Área de atención a los usuarios. CAPÍTULO VI CONSIDERACIONES GENERALES DE PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA FERROVIARIA Artículo 46°.- Conformación de la vía férrea La vía férrea está constituida por la infraestructura y la superestructura de la vía. Artículo 47°.- Infraestructura de la vía • La infraestructura de la vía debe ser aquella que ofrezca la menor resistencia a la tracción y los menores impactos sobre el medio ambiente. • El ancho de la plataforma y de las obras civiles deberán estar en concordancia con el gálibo de obra establecido por la Organización Ferroviaria. • Los terraplenes, cortes y la plataforma en general, deberán ser estables y con adecuado drenaje. • La subrasante sobre la cual se apoyará la superestructura debe estar adecuadamente compactada. • La sección transversal de la superficie de la plataforma de la vía deberá contar con una doble inclinación hacia ambos lados de la vía en un ángulo concordante con las características pluviométricas de la zona. • Los puentes y obras de arte deben estar orientados adecuadamente y preparados para soportar las cargas e impactos actuantes del material rodante. Artículo 48°.- Superestructura de la vía Los proyectistas deben analizar y determinar las características y elementos constitutivos de la estructura de la vía, en función de los requerimientos operativos y en concordancia con las normas y estándares internacionales que utilicen, considerando los siguientes aspectos sin carácter limitativo: • Diseño.- La vía férrea deberá estar concebida estructuralmente, para satisfacer las necesidades de transporte materia del proyecto y para responder 31
  • 32. enteramente a los requerimientos de velocidad, carga por eje y densidad del tráfico a la que será sometida. La concepción de la superestructura de la vía definirá el tipo de durmiente; el tipo y peso del riel, el sistema de sujeción, el tipo de unión de los rieles así como el tipo y espesor de la capa de balasto. El gálibo mínimo de obra a tener en cuenta para vía única o doble de trocha estándar no electrificada se indica en el Anexo N° 5. • Materiales.- De manera general cumplirán los requisitos de calidad y diseño, de acuerdo a la carga por eje y la densidad de tráfico. Los materiales deberán cumplir adecuadamente su función dentro de la estructura de la vía. Las especificaciones técnicas serán establecidas por el proyectista en razón de las normas o estándares que utilice. Artículo 49°.- Aprobación de los proyectos de infraestructura Ferroviaria Los proyectos de Infraestructura Ferroviaria deben ser aprobados por la Autoridad Competente. Cada Autoridad Competente debe fijar el procedimiento de aprobación de tales proyectos. a.- Contenido Mínimo del Proyecto a.1 Memoria descriptiva a.2 Planos generales a.3 Planos de detalles y cálculos a.4 Características de la estructura a.5 Estudios especiales a.6 Especificaciones técnicas a.7 Metrados a.8 Monto de la obra a.9 Cronograma de ejecución de la obra b.- En el proyecto de ingeniería se debe considerar lo siguiente: b.1 El trazado de la vía férrea debe ofrecer la menor y más uniforme resistencia a la tracción. b.2 La trocha de la vía férrea debe ser de 1,435 mm. Excepcionalmente y previa aprobación del Ministerio de Transportes y Comunicaciones u órgano competente, se podrá emplear otro ancho de trocha. b.3 En las vías férreas principales y en ramales: b.3.1 Todas las curvas circulares horizontales deben estar enlazadas a las tangentes mediante curvas de transición. b.3.2 Los cambios de gradiente serán enlazados mediante curvas verticales. b.3.3 La gradiente máxima, compensada por curvatura, será de 3% y el radio mínimo de curvatura será de 150 m. Eventualmente estas especificaciones podrán ser modificadas con la autorización del Ministerio de Transportes y Comunicaciones. 32
  • 33. b.4 Entre la vía férrea principal y sus desvíos y entre dos vías férreas principales paralelas, la distancia medida entre ejes no debe ser menor de 5.00 m.; en túneles, puentes y patios esta distancia no debe ser menor de 4.50 m. b.5 La conformación y capacidad portante de la vía férrea, puentes y obras de arte en cada tramo de la vía férrea, estarán de acuerdo con el peso por eje y distribución de cargas del material rodante a utilizar en ese tramo y la velocidad de circulación prevista. b.6 Las estaciones contarán cuando menos con las facilidades e instalaciones que se indican en el Artículo 45º del presente Reglamento. Artículo 50°.- Puesta en servicio de infraestructura ferroviaria Las Organizaciones Ferroviarias, antes de poner en servicio la infraestructura ferroviaria deberán obtener la aprobación de la Autoridad Competente. Cada Autoridad Competente fijará el procedimiento de aprobación de la puesta en servicio. Artículo 51°.- Autorización de cierre o de levantamiento de vías férreas Para proceder al cierre o al levantamiento total de las vías férreas, las Organizaciones Ferroviarias a cargo de las mismas, deben obtener la autorización de la Autoridad Competente. Cada Autoridad Competente fijará el procedimiento de autorización de cierre o de levantamiento de la vía férrea. CAPÍTULO VII MANTENIMIENTO Y SEGURIDAD DE LA VÍA FÉRREA Artículo 52°.- Manual de mantenimiento de vías férreas Las Organizaciones Ferroviarias a cargo de las vías férreas deberán contar con un manual de mantenimiento y reparación de vías férreas, aprobado por las mismas. Artículo 53°.-Seguridad de la vía férrea Es requisito mínimo que las Organizaciones Ferroviarias realicen el mantenimiento de las mismas de manera que, cada una de las secciones de ésta, se conserven en la clase de vía correspondiente a su diseño. Los estándares mínimos de seguridad de la vía férrea que las mencionadas Organizaciones deberán cumplir, se ajustarán a lo normado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Artículo 54°.-Aparatos de maniobra o cambio de vía Todo aparato de maniobra o cambio de vía colocado en la vía principal o ramales estará dotado de un candado u otro dispositivo de seguridad. En los patios ferroviarios los aparatos de maniobra de operación manual estarán dotados de un gancho de seguridad. Se exceptúan de estas disposiciones los cambios operados automáticamente. 33
  • 34. Artículo 55°.- Desvío de escape o seguridad En las vías principales y ramales, a la salida de los patios y dentro de los límites de éste, deben colocarse desvíos de escape o de seguridad con el objeto de evitar que los vehículos ferroviarios que eventualmente escapen del patio corran por la vía principal o por los ramales. Artículo 56°.- Descarrilladoras Las descarriladoras deberán conservarse en los desvíos siempre en posición adecuada para la seguridad de la vía principal. Todos los desvíos deben contar con descarriladoras. Se exceptúan de esta disposición los desvíos ubicados en los patios. TÍTULO IV DEL MATERIAL RODANTE CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 57°.- Requisitos generales Las locomotoras, los coches motor, los coches y los vagones, para poder transitar por las vías férreas principales y ramales, deben cumplir las especificaciones técnicas mínimas que se indican a continuación: a) Las dimensiones y radio de giro mínimo del material rodante especificado por el fabricante, deberán ser compatibles con las características geométricas de la vía. b) El material rodante tractivo y el remolcado cargado a su capacidad máxima, formando convoy, no podrá generar en las estructuras de los puentes y vía férrea por el que transite, esfuerzos mayores que los máximos permisibles en la vía férrea y en cada estructura, de acuerdo a su diseño o su estado. c) Las locomotoras y coches motor, deben contar con un velocímetro, un registrador de eventos, (cinta de revisión), que permita la grabación y registre los parámetros de operación: velocidad, aplicaciones de frenado, detenciones, tiempo y otros, quedan exceptuados de estos requisitos las locomotoras a vapor. d) Los coches motor, para el sistema urbano de pasajeros, deberán estar equipados con freno electrodinámico, freno neumático de respaldo, freno independiente (freno de la unidad tractiva) y freno de estacionamiento. Estas unidades deberán tener adecuado diseño para el rápido y seguro ingreso y salida de los pasajeros, debiendo estar equipados con sistemas de seguridad para la apertura y cierre de puertas, incluyendo el bloqueo de la tracción, cuando éstas, no se encuentren completamente cerradas. e) Las locomotoras y coches motor deberán estar equipados con dispositivos de seguridad, control y vigilancia: pedal hombre muerto, sobre velocidad de la marcha del tren, protección automática de trenes - ATP, u otros equivalentes. Quedan exceptuados de estos requisitos las locomotoras a vapor. f) Las locomotoras y coches motor deberán estar equipados con sistemas de freno automático. Adicionalmente, cuando las operaciones se realizan en vías férreas con pendientes mayores al 2.5%, las locomotoras deberán utilizar además 34
  • 35. sistemas de freno de respaldo; es decir, freno directo y freno dinámico u otros, de acuerdo a las características topográficas, conformación y peso de los trenes. g) En las locomotoras a vapor deberá verificarse, por lo menos una vez al año, el estado de conservación del caldero, válvulas de seguridad, sistemas de frenos. h) Los coches estarán equipados con sistema de freno de aire automático y freno de estacionamiento. Este último operado desde el interior del coche, deberá permitir mantener estacionado el coche con pasajeros en la máxima pendiente existente en la vía. Adicionalmente, cuando las operaciones se realizan en vías férreas, con pendientes mayores al 2.5%, deberán utilizar también sistemas de freno de aire directo. i) Los vagones estarán equipados con sistema de freno automático con doble capacidad cargado-vacío, asimismo, deberán contar con un sistema de freno de estacionamiento que permita mantener estacionado el vagón cargado en la máxima pendiente existente en la vía. Adicionalmente cuando las operaciones se realizan en vías férreas con pendientes mayores al 2.5% deberán utilizar también sistemas de freno de aire directo. j) El material tractivo y remolcado que se adquiera para operar conjuntamente con el existente en Organizaciones Ferroviarias en marcha, deberá ser técnicamente compatible con la trocha, radio de giro, gálibo, capacidad de la vía y de las obras de arte, así como con las características y especificaciones del material rodante existente en lo referente al tipo, capacidad y altura de los enganches, dimensiones de las ruedas, sistemas de frenos, sistemas de sincronización. k) El gálibo máximo para el material rodante será establecido por cada Organización Ferroviaria, de acuerdo con los respectivos gálibos de obras (túneles y estructuras) l) Todas las locomotoras, vagones de carga y coches de pasajeros deberán estar equipados con enganches automáticos que les permitan unirse entre si y mantener cierta distancia uno del otro con la suficiente resistencia y seguridad; cumpliendo con los requisitos establecidos en las normas ferroviarias como son: • No presentar rajaduras en el área de acoplamiento. • Deberán estar alineados y mantener una diferencia mínima en la altura de los ejes longitudinales de los enganches con respecto al riel. • Las muelas de enganche deberán tener el contorno y la abertura con las medidas adecuadas, no deberán estar rotas ni resquebrajadas. • Deberán tener los tiradores, pines y seguros en buen estado. • Provisión de un dispositivo de enganche combinado para el caso de operación en vías bitrochadas. m) La circunferencia de las ruedas, su variación entre ruedas y entre pares de ruedas, así como las dimensiones de las pestañas de las mismas deben mantenerse dentro de los límites establecidos en las normas técnicas; quedando prohibido circular con ruedas, aplanadas, rajadas, pestañas rotas, estrías o fisuras fuertes, rozaduras o descascaradas. n) Las locomotoras, coches a motor y coches de pasajeros deben contar con vidrios de seguridad que garantice al personal de conducción o a los usuarios, evitando daños personales en caso de rotura de los mismos. o) Las locomotoras y coches a motor deberán contar con faros de iluminación que permitan una visibilidad adecuada a la tripulación del tren, tanto en la parte delantera, como posterior. p) La capacidad de los coches de pasajeros debe ser tal que garantice la comodidad y seguridad de los usuarios 35
  • 36. q) Todas las locomotoras y coches a motor deberán estar provistos de trompa de protección en su parte delantera en dirección del movimiento. r) Las locomotoras, coches a motor, vagones de carga, coches de pasajeros, deberán tener los pares de ruedas dentro de los límites de desgaste permitidos por las normas ferroviarias de tal manera que garanticen una operación segura, eficiente y cómoda. s) Se debe garantizar que la trocha o separación entre pestañas de ruedas se encuentren dentro de los límites permitidos, de manera que encajen adecuadamente en la vía férrea, sin causar desgastes excesivos, ni descarrilamientos. Artículo 58°.-Del Certificado de Circulación del material rodante Es el documento expedido por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, que acredita que un vehículo ferroviario cuenta con autorización para operar en una vía férrea. Para el otorgamiento del certificado de circulación, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, realizará una inspección técnica y las pruebas necesarias para verificar el cumplimento de los requisitos señalados en el artículo anterior del presente Reglamento, así como el correcto funcionamiento de los equipos e instalaciones. El certificado de circulación señalará el ámbito de operación y el tipo de transporte que realizará. Las pruebas de suficiencia son efectuadas por las Organizaciones Ferroviarias bajo supervisión del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, las cuales estarán referidas a: a) La aceleración, desaceleración y distancia de frenado, las cuales se efectuarán sin pasajeros o carga. b) El frenado, incluyendo el freno de estacionamiento. Si se cumplen los requisitos señalados en el Artículo 57°, y el funcionamiento de los equipos e instalaciones fuesen satisfactorias, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones otorgará el certificado en un plazo no mayor de siete (07) días hábiles. En caso formule observaciones otorgará un plazo máximo de treinta (30) días hábiles para el levantamiento de las mismas. De no superar la Organización Ferroviaria las observaciones en el plazo otorgado, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones denegará el certificado de circulación del material rodante tractivo. El certificado deberá ser colocado en un lugar visible de la cabina, en el caso de las locomotoras y de los coches motor. Para el caso de los vagones, se marcará en la parte lateral exterior, la fecha y número de autorización otorgada. Todo vehículo ferroviario que haya sido trasladado de un ferrocarril a otro, o que hubiese sufrido daños de consideración en su mecanismo, o se le hayan efectuado cambios o renovaciones en sus sistemas de seguridad, o que se le hubiere modificado la trocha, requiere un nuevo certificado de circulación. Artículo 59°.- Reparación y mantenimiento del material rodante Las Organizaciones Ferroviarias deberán elaborar un manual de reparación y mantenimiento, el mismo que debe estar sujeto a normas internacionales. 36