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Litisconsorcio
3.-CONCEPTO LITISCONSOCIO: [12]El significado etimológico de la palabra Litisconsorcio, proviene de los
siguientes vocablos: “litis” que significa conflicto o litigio, “con” significa junto y “sors” es suerte, lo que viene a
significar litigar conjuntamente o junto con, que implica compartir la misma posición de partes y en la mayoría
de los casos la misma actividad procesal.

Para [13]PARRA QUIJANO: “Esta palabra traduce o denota la presencia de varias personas en el proceso,
unidos en determinada situación. Se podría afirmar que todas las legislaciones y doctrinas admiten la
existencia de varias personas en la situación de demandante o demandado”

Para [14]MONROY, el litisconsorcio es una acumulación subjetiva y como tal, puede ser originaria o sucesiva.
“La necesidad de su tratamiento legislativo, separado, surge del hecho que la personas que conforman una
parte en calidad de litisconsortes, pueden tener en su interior, relaciones distintas y heterogéneas”.

El litisconsorcio implica la presencia de varias personas como partes, que por diversas obligaciones, derechos
o intereses comunes, están vinculadas en el proceso adoptando determinada posición y solicitan el
pronunciamiento del órgano jurisdiccional por medio de una decisión lógica y jurídicamente única,
materializada en una resolución debidamente motivada.

En doctrina se define el litisconsorcio como figura típica de pluralidad de partes vinculadas en el proceso, lo
que podría llevamos a confusión en la concepción de los términos jurídicos ya que sería más adecuado
referimos a un proceso con dualidad de partes. “La dualidad de partes no significa que solo dos personas
hayan de actuar siempre como tales en un proceso, una en calidad de actor y otra en la de demandado, sino
que en cada una de esas posturas pueden figurar varios sujetos formando una parte única pero compleja”.

A.IMPORTANCIA DEL LITISCONSORCIO

El litisconsorcio por ser un instituto procesal que permite una acumulación subjetiva .Permite la presencia de
varias personas como parte que ,por obligaciones directas o intereses comunes , están unidos en una
determinada posición y piden al órgano jurisdiccional el pronunciamiento de una decisión lógica Por lo tanto ”
la regulación de este instituto jurídico en nuestro actual Código Procesal Civil tiene como propósito principal la
preeminencia de los principios procesales de celeridad , economía e inmediación , y es a través de estos
principios rectores del proceso que se va evitar la expedición de sentencia contradictorias que atentan contra
el principio de economía procesal. “[15]

B.NATURALEZA JURÍDICA Y CARACTERÍSTICAS

Está centrada en el “interés común” o “interés jurídico relevante” que vincula a las personas que van a actuar
conjuntamente en calidad de parte. Situación fáctica que implica una comunidad de suertes o de actuación
procesal de las partes vinculadas por la relación jurídica sustancial o material.

En doctrina se enuncia dos caracteres fundamentales del litisconsorcio: La unidad de la relación jurídica y
autonomía de los sujetos procesales, de tal manera que los actos de unos ni aprovechan ni perjudican a los
otros, salvo cuando las disposiciones que regulan la relación jurídica sustantiva al efecto están previstas
expresamente, tal como ocurre con las obligaciones solidarias, pero entonces ya no deriva de su calidad de
litisconsorte sino de su calidad de sujeto activo o pasivo de la obligación.La regulación en nuestro actual
Código Procesal Civil de éste instituto jurídico tiene como propósito principal la preeminencia de los principios
procesales de celeridad, economía e inmediación, y es a través de estos principios rectores del proceso que
se va a evitar la expedición de sentencias contradictorias que atentan contra el principio de economía
procesal.

C.REQUISITOS PROCESALES DEL LITISCONSORCIO

Apoyándonos en las palabras de [16]ALZAMORA VALDEZ, nos indica que para que se produzca el
litisconsorcio deben cumplirse determinados requisitos procesales:

a) Que las relaciones entre los intervinientes estén regulados dentro de la misma clase del proceso ; y

b) Que concurran los presupuestos procesales de capacidad de las partes y competencia del órgano
jurisdiccional.

En lo atinente a los requisitos de carácter procesal ,estos van a afectar a los sujetos del proceso vinculados
por la relación jurídico sustancial , que deberán tener capacidad para ser parte material y procesal ,contener
los denominadas condiciones de la acción , así como unidad e indivisibilidad; en cuanto al juez , éste debe
reconocer las acciones que correspondan a cada litisconsorte , y debe de procurarse la ausencia de motivos
de abstención y recusación.

Por ende, existirá litisconsorcio en tres casos:

a) Cuando en un proceso hay varias personas como accionantes o demandados ;

b) Cuando concurren al proceso terceros que reúnen los requisitos indicados;

c) Cuando existe acumulación de procesos con partes distintas y exista comunidad de pretensiones entre
alguna de ellas.

D.CLASIFICACIÓN DEL LITISCONSORCIO

El litisconsorcio se puede clasificar en:

D.1 Litisconsorcio activo: La plurisubjetividad está en la parte demandante, vale decir cuando existen varios
demandantes frente a un demandado.

Procede cuando se trata de pretensiones ligadas entre sí que redundarían en beneficio del demandado por su
mayor economía procesal. En tal sentido la demanda contra la sucesión por cobro de servicios iniciada por los
tres médicos que intervinieron en la operación del causante, o cuando el tercero demandado en el proceso,
evita la iniciación de un nuevo proceso que sería resuelto, por el juez que interviene en las actuaciones, o
demandan algunos a todos los acreedores hipotecarios. No procede cuando se trata de pretensiones
fundadas en hechos diferentes, y cada uno de ellos con su propia,

Prueba. Por ello es improcedente por la acumulación de pretensiones de dos actores que reclaman
indemnizaciones por accidentes de trabajo si éstos ocurrieron en „fechas diferente y no guardan ninguna
relación entre si, tampoco cuando la vinculación jurídica de cada uno de los actores con el mis demandado
emerge de actos jurídicos independiente los documentos suscritos se refiere a lotes distintos, tiene distintas
fechas, el precio pactado no es similar y la forma de pago es particular en cada uno.[17]
D.2Litisconsorcio pasivo: La plurisubjetividad está en la parte demandada, podemos definir sin incertidumbre
que existen varios demandados, dado que sólo hay un solo actor.

Procede de la demanda conjunta contra varias compañías de seguro, por indemnización de un mismo
accidente o contra diversos inquilinos de un mismo inmueble, cuando se trata de obtener el desalojo por una
causa común, como es por ejemplo, para construir ampliando la capacidad locativa, en la acción por daños y
perjuicios, al “autor material del daño y responsable civilmente.

Debe admitirse la intervención de quien manifiesta ser titular del inmueble cuya escritura pretende el
comprador, quien demando entre otros, a “quien resultare propietario”.

No obsta a la acumulación de pretensiones el hecho de que uno de los demandados invoque defensa distinta
de los demás o.deba ofrecer otras pruebas, cuestiones que guardarán su independencia en el proceso,
resolviéndose en una única sentencia, o que la sentencia pueda condenar el pago de diferentes sumas a los
diversos demandados.

En cambio la suscripción por el mismo deudor de distintos documentos no autoriza a considerar que con
respecto a las acciones simultáneas deducidas por los ejecutantes exista la conexidad del título o del objeto.

No procede, si se trata de diferentes acciones nacidas de distintas relaciones jurídicas que no demuestran
tener vinculación entre sí, a la vez que son diferentes los deudores demandados, circunstancias que no
obstan para que en algunas de las pretensiones articuladas puedan proceder dicha acumulación. Habrá que
reducirla a esa pretensión para que sea admisible.[18]

D.3Litisconsorcio mixto: La plurisubjetividad se da en cualquiera de las partes, es decir, existen varios
demandantes y demandados.

D.4 Litisconsorcio Necesario[19]

Existe litisconsorcio necesario cuando lo dispone la ley es decir cuando la decisión a recaer afecte de manera
uniforme a todos los litisconsortes, solo será valido cuando todos comparecen, sin son demandantes; o si
todos son emplazados, si son demandados, salvo disposición en contrario.

Existe litisconsorcio necesario cuando la eficacia de la sentencia se halla subordinada a la circunstancia de
que la pretensión procesal sea propuesta por varias personas, o frente a varias personas, o simultáneamente,
por y frente a varias personas[20]

V gr. Un cónyuge demanda la nulidad de un contrato sobre un bien social, ya que este ha sido vendido por su
cónyuge sin su intervención. El primero dirige su demanda contra el comprador, pero la demanda no refleja la
relación sustantiva, tratándose de la nulidad del acto jurídico. Forman parte de la relación quien pide la nulidad
y lo que participaron en el acto jurídico; en con secuencia, es evidente que falto demandar al cónyuge que
vendió sin intervención del primero, falto demandar a un litisconsorte necesario.

D.4.1 ES EXCEPCIONAL

Lo corriente es que nadie esté constreñido a obrar cuando no quiere. Por lo tanto, sólo por excepción, cuando
lo impone la ley o por la naturaleza del derecho discutido, se admite el litisconsorcio necesario[21]
Existe litisconsorcio necesario cuando la eficacia de la sentencia se halla subordinada a la circunstancia de
que la pretensión procesal sea propuesta por varias personas o simultáneamente por o frente a varias
personas.

El fundamento último de este tipo de litisconsorcio reside en la exigencia de preservar el derecho de defensa
en juicio de todos aquellos legitimados a quienes deben afectar, inevitablemente, la eficacia de la cosa
juzgada e inherente a la sentencia dictada en la causa.

Este fundamento no puede desentenderse, obviamente de la particular índole del vínculo de derecho material
que es materia de litigio.

D.4.2 Origen del Litisconsorcio Necesario

A veces es la ley la que prevé expresamente la constitución de un litisconsorcio necesario. Otras veces -que
son las más-;la, necesidad de litisconsorcio se halla determinada por la misma naturaleza de la relación o
situación jurídica controvertidos pudiendo afirmarse, como principio de carácter general, que el litisconsorcio
necesario procede siempre que, por hallarse en tela de juicio una relación o estado jurídico que es común e
indivisible con respecto a una pluralidad de sujetos, su modificación, constitución o extinción no tolera un
tratamiento procesal por separado y sólo puede lograrse a través de un pronunciamiento judicial único para
todos los litisconsortes.

D.5Litisconsorcio Facultativo[22]

En la doctrina se le puede denominar como litisconsorcio voluntario .Es una figura técnica en la cual la
presencia de varios sujetos en un determinado proceso no es obligatoria[23]

Esta modalidad a diferencia del litisconsorcio necesario , se configura cuando más de una persona actúa en el
proceso asumiendo la calidad de actor o demandado , en defensa de un interés propio y particular , sea por
razones de oportunidad o conveniencia , los litigantes son independientes ,las personas no están
intrínsecamente ligadas en la relación material , se desprende que para las acciones de unos sujetos contra
otros pueden incoarse es necesario que estas nazcan de un mismo título contrato o negocio jurídico de donde
emane el derecho o tengan fundamento en una misma causa a pedir ; por la espontaneidad en su formación,
se distingue el facultativo , si procede del voluntario acuerdo de los litisconsortes.

D.5.1 Esta clase de litisconsorcio se caracteriza:

“Por responder la libre y espontánea voluntad de las Partes que intervienen en el proceso. Ello significa que
no se encuentra impuesto por la ley o por la naturaleza de la relación o situación jurídica, sino que se justifica
por razón de economía procesal y celeridad, y de certeza en “la aplicación del derecho; vale decir, para evitar
la dispersión de la actividad procesal o el dictado por las sentencias

D.5.2 Por su naturaleza:

Facultativo o voluntario – (cuando obedece a la libre voluntad de las partes) necesario o forzoso (cuando esta
impuesto por la ley o por la naturaleza de la relación o situación jurídica causal); o necesario impropio,
anómalo o casi necesario (que según algún sector de la doctrina constituye una categoría intermedia entre las
anteriores).
V.gr. Luis y Carlos son víctimas de un accidente de tránsito ocasionado por Pedro. Luis y Carlos deciden de
manera voluntaria, nada los obliga, interponen en forma conjunta la demanda sobre indemnización por daños
y perjuicios contra Pedro, siendo en este caso litisconsortes facultativos.

D.5.3. Efectos Del Litisconsorcio Facultativo.

D.5.3.1 Efectos Del Litisconsorcio Facultativo Sobre Los Actos De Disposición De Los Litisconsortes

Los actos de disposición del objeto procesal realizado por uno o algunos de los litisconsortes producen sus
efectos normales cualquiera sea la actitud asumida por los restantes litisconsortes. Es sin embargo obvio que
por lo que concierne a las relaciones jurídicas internas existentes entre los litisconsortes, los actos a
disposición emanados de uno de ellos carecen de virtualidad frente a la prueba producida por otro litisconsorte
acerca de la existencia o inexistencia o de la validez o invalidez del hecho o de la relación jurídica común. De
modo que si, v. gr. uno de los codeudores solidarios demandados se allanan a la pretensión y abona la
totalidad de la deuda, y recae sentencia definitiva que declara la invalidez o ilicitud de la obligación, aquél que
no puede repetir la cuota correspondiente a los otros codeudores que, le prosiguen el pleito.

D.5.3.2 Efectos Del Litisconsorcio Facultativo Sobre Las Defensas Opuestas Por Los Litisconsortes

En materia de defensas corresponde diferenciar las que se deducen por uno algunos de los litisconsortes, así
como las opuestas por uno o algunos de éstos a título personal, de las que se fundan en hechos comunes. En
ambos supuestos cuadra a su vez distinguir, desde el punto de vista, su tratamiento procesal, según que
pueda o no decidirse con carácter previo. Opuestas cualquiera de las excepciones complementadas en el arto
446[24]el proceso puede concluir para uno o algunos de los litisconsortes y proseguir con relación a los
restantes, atendiendo el carácter escindible de la relación que lo origina [25]

D.5.3.3 Efectos Del Litisconsorte Facultativo Sobre La Prueba Aportadora Por Los Litisconsortes

Respecto de la prueba corresponde formular un distingo basado en la circunstancia de que ella verse sobre
hechos comunes o individuales respecto de uno o algunos de los litisconsortes. En el primer caso, el juez
debe valorar conjuntamente las diligencias probatorias producidas por cada litisconsorte, pues no cabe
concebir que el convencimiento judicial acerca de la verdad de un hecho común se produzca sólo en relación
con uno o algunos de los litisconsortes. Por lo tanto si uno solo de ellos produce prueba acerca de un hecho
constitutivo, impeditivo o extintivo que reviste carácter común aquélla será suficiente para tenerlo por
acreditarlo respecto a los restantes. Pero la confesión o admisión de un hecho común, formulado por uno de
los litisconsortes, no perjudica a los otros.

Si se trata en cambio de hechos individuales debe estarse a la prueba producida por el litis consorte al cual
tales hechos se refieren, sin perjuicio de que la prueba producida por los otros pueda computarse a título
indicario[26]

D.5.3.3 Efectos Del Litisconsorte Facultativo Sobre Los Recursos Interpuestos Por Los Litisconsortes.

Los recursos interpuestos por uno de los litisconsortes no benefician los restantes, salvo en ciertos casos y
respecto de las relaciones internas existente de hecho causal común.

4.-INTERVENCION DE TERCEROS
CONCEPTO: Serra, señala que la intervención procesal constituye la posibilidad que un tercero ajeno al
proceso ya iniciado y por motivos de interés directo con el objeto del proceso o con sus posibles
consecuencias, ingrese en el mismo en unión de las artes procesales.

Ellos se incorporan al proceso con posterioridad a la notificación de la demanda. Por la intervención de
terceros, su incorporación al proceso no se realiza en forma homogénea, sino, por lo contrario, el tercero
interviene de manera diferentes, algunas veces para colaborar con alguna de las partes, otras con ninguna;
otros terceros se integran tanto al interés de alguna de las partes que casi tienen las mismas facultades, y
otros que, a operar de que colaboren, tiene una relación subordinada respecto de una de las partes.

El interviniente debe tener un interés juicio relevante (el interés debe tener sustento e el ordenamiento
jurídico) en el desarrollo y el resultado del proceso. Si el Juez admite la intervención en el proceso, el
interviniente de ser tal y se convierte en tercero legitimado.

A.CLASIFICACION

a) Intervención de Terceros Voluntaria:

Intervención Coadyuvante: PEYRANO, señala que eta categoría registra el mínimo de interés aceptado para
admitir la incorporación de un tercer en el proceso en trámite. La sentencia jamás lo va a alcanzar; por esta
razón, su actuación en el proceso es accesoria, actúa como un colaborador diligente de una de las partes Ej.:
El acreedor que intervienen en el proceso de reivindicación que tiene su deudor.

Intervención Litisconsorcial: Se refiere a un interviniente a quien la sentencia lo va a afectar directamente
porque está vinculado a la relación judicial sustantiva. Tiene un interés personal en la pretensión, y este
interés es distinta de la arte de quien es litisconsorte, por esta razón tiene autonomía ara actuar dentro del
proceso. El interviniente litisconsorte tiene todas las facultades que tiene la parte, pero no es arte, tan solo
actúa como tal.

Intervención Excluyente Principal: El interviniente principal solicita la Juez su incorporación al proceso iniciado
a fin de hacer valer dentro de él su pretensión, que está en directa oposición con el pretendido por las partes
en el proceso. Se caracteriza porque el interviniente tiene un profundo y total desinterés por la posición de las
partes. Esto es así porque tiene su propia posición. Esto es así porque tiene su propia posición. Esta
intervención sólo puede ocurrir hasta antes de la sentencia de primera instancia.

Intervención Excluyente de Propiedad o de Derecho Preferente: El presupuesto material para la intervención
es la existencia de un bien sujeto a medida cautelar dentro de un proceso, o de un bien posible de ser materia
de ejecución.

En este contexto, una persona considera que el bien sujeto a estas medidas es de su propiedad o tiene otro
tipo de derecho respecto a él que le otorga preferencia en el pago, puede intervenir en el proceso con
exclusivo propósito de solicitar se reconozca su propiedad (por lo tanto se suspende la medida) o se declare
la prelación[27]de su derecho.

b) Intervención de Terceros Obligatoria:

La Denuncia Civil: Es el mecanismo procesal mediante el cual una parte entrega a un tercero al proceso,
respecto de quien tiene determinados interés – presentes o futuros – en la misma u otra relación sustantiva,
conectada jurídicamente esta última con la que se discute en proceso.
La denuncia la realiza el demandado, que entrega al tercero que tiene alguna obligación o responsabilidad en
el derecho discutido. El denunciado una vez emplazado, será considerado como litisconsorte del denunciante.

Si el Juez considera procedente la denuncia emplaza al denunciado, con las formalidades establecidas para la
notificación de la demanda, concediéndole un plazo no mayor de 10dias para que intervenga en el proceso, el
cual quedará suspendido desde que se admite la denuncia que se emplaza al denunciado

Aseguramiento de Pretensión Futura. En la doctrina se denomina llamamiento en garantía y tiene su origen en
el derecho germánico. Su especial naturaleza surge del hecho que no persigue como propósito que el
denunciado ayude al denunciante o que lo remplace, sino que quede obligado ante el denunciante, por lo que
éste sea condenado en el mismo proceso.

Llamamiento Posesorio: Se presenta en procesos que contienen pretensiones posesorias .Es posible que un
bien no se encuentre con el poseedor legítimo, sino con aquel que se denomina servidor de la posesión o
poseedor mediato. Si se emplaza en un proceso a este último no se estaría reflejando la relación jurídica
sustantiva en la relación jurídica procesal; para evitar que se declare nulo el proceso por emplazar a persona
distinta del poseedor, el servidor de la posesión tiene el deber de denunciar al verdadero poseedor; con ello
se le concede el derecho de separarse del proceso, siempre que el denunciado reconozca su calidad de
poseedor. Si el denunciado no se apersona, o niega su calidad de poseedor, el proceso continuará con el
denunciante, pero surtirá efectos contra ambos.

Llamamiento por fraude o colusión Esta denuncia no está concebida para ser usada por alguna de las partes,
sino por el Juez la conducta de las partes durante el desarrollo del proceso.

En el proceso puede darse contubernio, entre las partes para afectar a un tercero que no aparece en la
escena procesal. De darse esta situación, el Juez tiene facultad de citar al perjudicado para que conozca el
proceso y haga valer sus derechos, incluso puede suspender el proceso por un plazo no mayor a 30 días.

EXTROMISIÓN

Por esta institución procesal, el Juez de oficio o a pedido de parte, está facultado a decidir la separación
procesal de un tercero legitimado, es decir, de un interviniente a quien por acto procesal anterior, se había
admitido en el proceso. Esta decisión requiere de la especial motivación.

Esta institución se presenta cuando el Juez considera que el derecho o interés jurídico relevante, que estuvo
presente cuando califico positivamente la intervención de tercero, ha desaparecido, o puede advertir que la
calificación que realizó fue defectuosa.

Cuando el proceso no se siguió contra la persona correspondiente, no es posible que la decisión definitiva
surta efectos a ésta. Para ello dicha persona se puede oponer a la ejecución de la decisión en el mismo
proceso.

Si el interviniente fue notificado al proceso y no se apersono ni hizo nada d para defenderse, perdió su
derecho de oposición a la ejecución.

La oposición del interviniente es desarrollada en el doctrina, pero no ha sido regulada expresamente en u
nuestro ordenamiento procesal.

4.- DESACUMULACIÓN
Es la separación de los procesos acumulados, para que se tramite de manera independiente ante los jueces
originarios. Esta decisión se basa en aquella acumulación ha afectado el principio de Economía Procesal y ha
originado mayor esfuerzo, tiempo o gasto.

SUCESIÓN PROCESAL

Esta figura puede confundirse con la intervención de terceros en el proceso, porque supone, en cierta medida,
la presencia de una persona distinta en el proceso, después de la notificación de la demanda. Sin embargo, ni
siquiera es una figura de la acumulación sino que ese estudia en el presente capitulo por la señalada similitud.

La sucesión procesal es la institución que regula el trámite, los casos y efectos que produce el cambio de una
persona en la relación sustantiva, después de que se ha iniciado el proceso; es decir, cuando ya existe una
relación jurídica procesal establecida.

Los supuestos de sucesión procesal son los siguientes:

1. Mortis Causa. Se demanda a una persona que fallece a mitad del proceso; por tanto el proceso se
suspende, pero podrá continuar con sus sucesores o con un curador procesal.

2. Una persona jurídica que es parte en un proceso en donde se discute la propiedad de uno de sus bienes,
se extingue. El socio que sea el nuevo titular del bien deberá continuar el proceso. También sucede si se
fusiona.

3. Acto intervivos, cuando ocurre la transferencia del bien que es materia de proceso.

4. Cuando el derecho material que es sustento de la pretensión procesal, parece por el transcurso del tiempo.
La persona que adquiere, al producirse el vencimiento del pazo, puede continuar el proceso.

INTERVENCIO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público, en un proceso civil, puede intervenir de tres maneras:

Como parte. V.gr.: Separación y diversión ulterior.

Como tercero con interés o cuando la ley dispone que se le dice. V.gr: Asuntos de familia.

Como dictaminador. V.gr. Responsabilidad de los jueces, impugnación de acto o resolución administrativa.

El dictamen del Ministerio Público, en los casos que proceda, será emitido después de actuados los medios
probatorios antes de que se expida sentencia. Este dictamen es meramente ilustrativo, por lo que su omisión
no acarrea la invalidez de lo actuado[28]

4.-INTERVENCION DE TERCEROS

CONCEPTO: Serra, señala que la intervención procesal constituye la posibilidad que un tercero ajeno al
proceso ya iniciado y por motivos de interés directo con el objeto del proceso o con sus posibles
consecuencias, ingrese en el mismo en unión de las artes procesales.

Ellos se incorporan al proceso con posterioridad a la notificación de la demanda. Por la intervención de
terceros, su incorporación al proceso no se realiza en forma homogénea, sino, por lo contrario, el tercero
interviene de manera diferentes, algunas veces para colaborar con alguna de las partes, otras con ninguna;
otros terceros se integran tanto al interés de alguna de las partes que casi tienen las mismas facultades, y
otros que, a operar de que colaboren, tiene una relación subordinada respecto de una de las partes.

El interviniente debe tener un interés juicio relevante (el interés debe tener sustento e el ordenamiento
jurídico) en el desarrollo y el resultado del proceso. Si el Juez admite la intervención en el proceso, el
interviniente de ser tal y se convierte en tercero legitimado.

A.CLASIFICACION

a) Intervención de Terceros Voluntaria:

Intervención Coadyuvante: PEYRANO, señala que eta categoría registra el mínimo de interés aceptado para
admitir la incorporación de un tercer en el proceso en trámite. La sentencia jamás lo va a alcanzar; por esta
razón, su actuación en el proceso es accesoria, actúa como un colaborador diligente de una de las partes Ej.:
El acreedor que intervienen en el proceso de reivindicación que tiene su deudor.

Intervención Litisconsorcial: Se refiere a un interviniente a quien la sentencia lo va a afectar directamente
porque está vinculado a la relación judicial sustantiva. Tiene un interés personal en la pretensión, y este
interés es distinta de la arte de quien es litisconsorte, por esta razón tiene autonomía ara actuar dentro del
proceso. El interviniente litisconsorte tiene todas las facultades que tiene la parte, pero no es arte, tan solo
actúa como tal.

Intervención Excluyente Principal: El interviniente principal solicita la Juez su incorporación al proceso iniciado
a fin de hacer valer dentro de él su pretensión, que está en directa oposición con el pretendido por las partes
en el proceso. Se caracteriza porque el interviniente tiene un profundo y total desinterés por la posición de las
partes. Esto es así porque tiene su propia posición. Esto es así porque tiene su propia posición. Esta
intervención sólo puede ocurrir hasta antes de la sentencia de primera instancia.

Intervención Excluyente de Propiedad o de Derecho Preferente: El presupuesto material para la intervención
es la existencia de un bien sujeto a medida cautelar dentro de un proceso, o de un bien posible de ser materia
de ejecución.

En este contexto, una persona considera que el bien sujeto a estas medidas es de su propiedad o tiene otro
tipo de derecho respecto a él que le otorga preferencia en el pago, puede intervenir en el proceso con
exclusivo propósito de solicitar se reconozca su propiedad (por lo tanto se suspende la medida) o se declare
la prelación[27]de su derecho.

b) Intervención de Terceros Obligatoria:

La Denuncia Civil: Es el mecanismo procesal mediante el cual una parte entrega a un tercero al proceso,
respecto de quien tiene determinados interés – presentes o futuros – en la misma u otra relación sustantiva,
conectada jurídicamente esta última con la que se discute en proceso.

La denuncia la realiza el demandado, que entrega al tercero que tiene alguna obligación o responsabilidad en
el derecho discutido. El denunciado una vez emplazado, será considerado como litisconsorte del denunciante.
Si el Juez considera procedente la denuncia emplaza al denunciado, con las formalidades establecidas para la
notificación de la demanda, concediéndole un plazo no mayor de 10dias para que intervenga en el proceso, el
cual quedará suspendido desde que se admite la denuncia que se emplaza al denunciado

Aseguramiento de Pretensión Futura. En la doctrina se denomina llamamiento en garantía y tiene su origen en
el derecho germánico. Su especial naturaleza surge del hecho que no persigue como propósito que el
denunciado ayude al denunciante o que lo remplace, sino que quede obligado ante el denunciante, por lo que
éste sea condenado en el mismo proceso.

Llamamiento Posesorio: Se presenta en procesos que contienen pretensiones posesorias .Es posible que un
bien no se encuentre con el poseedor legítimo, sino con aquel que se denomina servidor de la posesión o
poseedor mediato. Si se emplaza en un proceso a este último no se estaría reflejando la relación jurídica
sustantiva en la relación jurídica procesal; para evitar que se declare nulo el proceso por emplazar a persona
distinta del poseedor, el servidor de la posesión tiene el deber de denunciar al verdadero poseedor; con ello
se le concede el derecho de separarse del proceso, siempre que el denunciado reconozca su calidad de
poseedor. Si el denunciado no se apersona, o niega su calidad de poseedor, el proceso continuará con el
denunciante, pero surtirá efectos contra ambos.

Llamamiento por fraude o colusión Esta denuncia no está concebida para ser usada por alguna de las partes,
sino por el Juez la conducta de las partes durante el desarrollo del proceso.

En el proceso puede darse contubernio, entre las partes para afectar a un tercero que no aparece en la
escena procesal. De darse esta situación, el Juez tiene facultad de citar al perjudicado para que conozca el
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Litisconsorcio: concepto, importancia, clasificación y requisitos

  • 1. Litisconsorcio 3.-CONCEPTO LITISCONSOCIO: [12]El significado etimológico de la palabra Litisconsorcio, proviene de los siguientes vocablos: “litis” que significa conflicto o litigio, “con” significa junto y “sors” es suerte, lo que viene a significar litigar conjuntamente o junto con, que implica compartir la misma posición de partes y en la mayoría de los casos la misma actividad procesal. Para [13]PARRA QUIJANO: “Esta palabra traduce o denota la presencia de varias personas en el proceso, unidos en determinada situación. Se podría afirmar que todas las legislaciones y doctrinas admiten la existencia de varias personas en la situación de demandante o demandado” Para [14]MONROY, el litisconsorcio es una acumulación subjetiva y como tal, puede ser originaria o sucesiva. “La necesidad de su tratamiento legislativo, separado, surge del hecho que la personas que conforman una parte en calidad de litisconsortes, pueden tener en su interior, relaciones distintas y heterogéneas”. El litisconsorcio implica la presencia de varias personas como partes, que por diversas obligaciones, derechos o intereses comunes, están vinculadas en el proceso adoptando determinada posición y solicitan el pronunciamiento del órgano jurisdiccional por medio de una decisión lógica y jurídicamente única, materializada en una resolución debidamente motivada. En doctrina se define el litisconsorcio como figura típica de pluralidad de partes vinculadas en el proceso, lo que podría llevamos a confusión en la concepción de los términos jurídicos ya que sería más adecuado referimos a un proceso con dualidad de partes. “La dualidad de partes no significa que solo dos personas hayan de actuar siempre como tales en un proceso, una en calidad de actor y otra en la de demandado, sino que en cada una de esas posturas pueden figurar varios sujetos formando una parte única pero compleja”. A.IMPORTANCIA DEL LITISCONSORCIO El litisconsorcio por ser un instituto procesal que permite una acumulación subjetiva .Permite la presencia de varias personas como parte que ,por obligaciones directas o intereses comunes , están unidos en una determinada posición y piden al órgano jurisdiccional el pronunciamiento de una decisión lógica Por lo tanto ” la regulación de este instituto jurídico en nuestro actual Código Procesal Civil tiene como propósito principal la preeminencia de los principios procesales de celeridad , economía e inmediación , y es a través de estos principios rectores del proceso que se va evitar la expedición de sentencia contradictorias que atentan contra el principio de economía procesal. “[15] B.NATURALEZA JURÍDICA Y CARACTERÍSTICAS Está centrada en el “interés común” o “interés jurídico relevante” que vincula a las personas que van a actuar conjuntamente en calidad de parte. Situación fáctica que implica una comunidad de suertes o de actuación procesal de las partes vinculadas por la relación jurídica sustancial o material. En doctrina se enuncia dos caracteres fundamentales del litisconsorcio: La unidad de la relación jurídica y autonomía de los sujetos procesales, de tal manera que los actos de unos ni aprovechan ni perjudican a los otros, salvo cuando las disposiciones que regulan la relación jurídica sustantiva al efecto están previstas expresamente, tal como ocurre con las obligaciones solidarias, pero entonces ya no deriva de su calidad de litisconsorte sino de su calidad de sujeto activo o pasivo de la obligación.La regulación en nuestro actual Código Procesal Civil de éste instituto jurídico tiene como propósito principal la preeminencia de los principios procesales de celeridad, economía e inmediación, y es a través de estos principios rectores del proceso que
  • 2. se va a evitar la expedición de sentencias contradictorias que atentan contra el principio de economía procesal. C.REQUISITOS PROCESALES DEL LITISCONSORCIO Apoyándonos en las palabras de [16]ALZAMORA VALDEZ, nos indica que para que se produzca el litisconsorcio deben cumplirse determinados requisitos procesales: a) Que las relaciones entre los intervinientes estén regulados dentro de la misma clase del proceso ; y b) Que concurran los presupuestos procesales de capacidad de las partes y competencia del órgano jurisdiccional. En lo atinente a los requisitos de carácter procesal ,estos van a afectar a los sujetos del proceso vinculados por la relación jurídico sustancial , que deberán tener capacidad para ser parte material y procesal ,contener los denominadas condiciones de la acción , así como unidad e indivisibilidad; en cuanto al juez , éste debe reconocer las acciones que correspondan a cada litisconsorte , y debe de procurarse la ausencia de motivos de abstención y recusación. Por ende, existirá litisconsorcio en tres casos: a) Cuando en un proceso hay varias personas como accionantes o demandados ; b) Cuando concurren al proceso terceros que reúnen los requisitos indicados; c) Cuando existe acumulación de procesos con partes distintas y exista comunidad de pretensiones entre alguna de ellas. D.CLASIFICACIÓN DEL LITISCONSORCIO El litisconsorcio se puede clasificar en: D.1 Litisconsorcio activo: La plurisubjetividad está en la parte demandante, vale decir cuando existen varios demandantes frente a un demandado. Procede cuando se trata de pretensiones ligadas entre sí que redundarían en beneficio del demandado por su mayor economía procesal. En tal sentido la demanda contra la sucesión por cobro de servicios iniciada por los tres médicos que intervinieron en la operación del causante, o cuando el tercero demandado en el proceso, evita la iniciación de un nuevo proceso que sería resuelto, por el juez que interviene en las actuaciones, o demandan algunos a todos los acreedores hipotecarios. No procede cuando se trata de pretensiones fundadas en hechos diferentes, y cada uno de ellos con su propia, Prueba. Por ello es improcedente por la acumulación de pretensiones de dos actores que reclaman indemnizaciones por accidentes de trabajo si éstos ocurrieron en „fechas diferente y no guardan ninguna relación entre si, tampoco cuando la vinculación jurídica de cada uno de los actores con el mis demandado emerge de actos jurídicos independiente los documentos suscritos se refiere a lotes distintos, tiene distintas fechas, el precio pactado no es similar y la forma de pago es particular en cada uno.[17]
  • 3. D.2Litisconsorcio pasivo: La plurisubjetividad está en la parte demandada, podemos definir sin incertidumbre que existen varios demandados, dado que sólo hay un solo actor. Procede de la demanda conjunta contra varias compañías de seguro, por indemnización de un mismo accidente o contra diversos inquilinos de un mismo inmueble, cuando se trata de obtener el desalojo por una causa común, como es por ejemplo, para construir ampliando la capacidad locativa, en la acción por daños y perjuicios, al “autor material del daño y responsable civilmente. Debe admitirse la intervención de quien manifiesta ser titular del inmueble cuya escritura pretende el comprador, quien demando entre otros, a “quien resultare propietario”. No obsta a la acumulación de pretensiones el hecho de que uno de los demandados invoque defensa distinta de los demás o.deba ofrecer otras pruebas, cuestiones que guardarán su independencia en el proceso, resolviéndose en una única sentencia, o que la sentencia pueda condenar el pago de diferentes sumas a los diversos demandados. En cambio la suscripción por el mismo deudor de distintos documentos no autoriza a considerar que con respecto a las acciones simultáneas deducidas por los ejecutantes exista la conexidad del título o del objeto. No procede, si se trata de diferentes acciones nacidas de distintas relaciones jurídicas que no demuestran tener vinculación entre sí, a la vez que son diferentes los deudores demandados, circunstancias que no obstan para que en algunas de las pretensiones articuladas puedan proceder dicha acumulación. Habrá que reducirla a esa pretensión para que sea admisible.[18] D.3Litisconsorcio mixto: La plurisubjetividad se da en cualquiera de las partes, es decir, existen varios demandantes y demandados. D.4 Litisconsorcio Necesario[19] Existe litisconsorcio necesario cuando lo dispone la ley es decir cuando la decisión a recaer afecte de manera uniforme a todos los litisconsortes, solo será valido cuando todos comparecen, sin son demandantes; o si todos son emplazados, si son demandados, salvo disposición en contrario. Existe litisconsorcio necesario cuando la eficacia de la sentencia se halla subordinada a la circunstancia de que la pretensión procesal sea propuesta por varias personas, o frente a varias personas, o simultáneamente, por y frente a varias personas[20] V gr. Un cónyuge demanda la nulidad de un contrato sobre un bien social, ya que este ha sido vendido por su cónyuge sin su intervención. El primero dirige su demanda contra el comprador, pero la demanda no refleja la relación sustantiva, tratándose de la nulidad del acto jurídico. Forman parte de la relación quien pide la nulidad y lo que participaron en el acto jurídico; en con secuencia, es evidente que falto demandar al cónyuge que vendió sin intervención del primero, falto demandar a un litisconsorte necesario. D.4.1 ES EXCEPCIONAL Lo corriente es que nadie esté constreñido a obrar cuando no quiere. Por lo tanto, sólo por excepción, cuando lo impone la ley o por la naturaleza del derecho discutido, se admite el litisconsorcio necesario[21]
  • 4. Existe litisconsorcio necesario cuando la eficacia de la sentencia se halla subordinada a la circunstancia de que la pretensión procesal sea propuesta por varias personas o simultáneamente por o frente a varias personas. El fundamento último de este tipo de litisconsorcio reside en la exigencia de preservar el derecho de defensa en juicio de todos aquellos legitimados a quienes deben afectar, inevitablemente, la eficacia de la cosa juzgada e inherente a la sentencia dictada en la causa. Este fundamento no puede desentenderse, obviamente de la particular índole del vínculo de derecho material que es materia de litigio. D.4.2 Origen del Litisconsorcio Necesario A veces es la ley la que prevé expresamente la constitución de un litisconsorcio necesario. Otras veces -que son las más-;la, necesidad de litisconsorcio se halla determinada por la misma naturaleza de la relación o situación jurídica controvertidos pudiendo afirmarse, como principio de carácter general, que el litisconsorcio necesario procede siempre que, por hallarse en tela de juicio una relación o estado jurídico que es común e indivisible con respecto a una pluralidad de sujetos, su modificación, constitución o extinción no tolera un tratamiento procesal por separado y sólo puede lograrse a través de un pronunciamiento judicial único para todos los litisconsortes. D.5Litisconsorcio Facultativo[22] En la doctrina se le puede denominar como litisconsorcio voluntario .Es una figura técnica en la cual la presencia de varios sujetos en un determinado proceso no es obligatoria[23] Esta modalidad a diferencia del litisconsorcio necesario , se configura cuando más de una persona actúa en el proceso asumiendo la calidad de actor o demandado , en defensa de un interés propio y particular , sea por razones de oportunidad o conveniencia , los litigantes son independientes ,las personas no están intrínsecamente ligadas en la relación material , se desprende que para las acciones de unos sujetos contra otros pueden incoarse es necesario que estas nazcan de un mismo título contrato o negocio jurídico de donde emane el derecho o tengan fundamento en una misma causa a pedir ; por la espontaneidad en su formación, se distingue el facultativo , si procede del voluntario acuerdo de los litisconsortes. D.5.1 Esta clase de litisconsorcio se caracteriza: “Por responder la libre y espontánea voluntad de las Partes que intervienen en el proceso. Ello significa que no se encuentra impuesto por la ley o por la naturaleza de la relación o situación jurídica, sino que se justifica por razón de economía procesal y celeridad, y de certeza en “la aplicación del derecho; vale decir, para evitar la dispersión de la actividad procesal o el dictado por las sentencias D.5.2 Por su naturaleza: Facultativo o voluntario – (cuando obedece a la libre voluntad de las partes) necesario o forzoso (cuando esta impuesto por la ley o por la naturaleza de la relación o situación jurídica causal); o necesario impropio, anómalo o casi necesario (que según algún sector de la doctrina constituye una categoría intermedia entre las anteriores).
  • 5. V.gr. Luis y Carlos son víctimas de un accidente de tránsito ocasionado por Pedro. Luis y Carlos deciden de manera voluntaria, nada los obliga, interponen en forma conjunta la demanda sobre indemnización por daños y perjuicios contra Pedro, siendo en este caso litisconsortes facultativos. D.5.3. Efectos Del Litisconsorcio Facultativo. D.5.3.1 Efectos Del Litisconsorcio Facultativo Sobre Los Actos De Disposición De Los Litisconsortes Los actos de disposición del objeto procesal realizado por uno o algunos de los litisconsortes producen sus efectos normales cualquiera sea la actitud asumida por los restantes litisconsortes. Es sin embargo obvio que por lo que concierne a las relaciones jurídicas internas existentes entre los litisconsortes, los actos a disposición emanados de uno de ellos carecen de virtualidad frente a la prueba producida por otro litisconsorte acerca de la existencia o inexistencia o de la validez o invalidez del hecho o de la relación jurídica común. De modo que si, v. gr. uno de los codeudores solidarios demandados se allanan a la pretensión y abona la totalidad de la deuda, y recae sentencia definitiva que declara la invalidez o ilicitud de la obligación, aquél que no puede repetir la cuota correspondiente a los otros codeudores que, le prosiguen el pleito. D.5.3.2 Efectos Del Litisconsorcio Facultativo Sobre Las Defensas Opuestas Por Los Litisconsortes En materia de defensas corresponde diferenciar las que se deducen por uno algunos de los litisconsortes, así como las opuestas por uno o algunos de éstos a título personal, de las que se fundan en hechos comunes. En ambos supuestos cuadra a su vez distinguir, desde el punto de vista, su tratamiento procesal, según que pueda o no decidirse con carácter previo. Opuestas cualquiera de las excepciones complementadas en el arto 446[24]el proceso puede concluir para uno o algunos de los litisconsortes y proseguir con relación a los restantes, atendiendo el carácter escindible de la relación que lo origina [25] D.5.3.3 Efectos Del Litisconsorte Facultativo Sobre La Prueba Aportadora Por Los Litisconsortes Respecto de la prueba corresponde formular un distingo basado en la circunstancia de que ella verse sobre hechos comunes o individuales respecto de uno o algunos de los litisconsortes. En el primer caso, el juez debe valorar conjuntamente las diligencias probatorias producidas por cada litisconsorte, pues no cabe concebir que el convencimiento judicial acerca de la verdad de un hecho común se produzca sólo en relación con uno o algunos de los litisconsortes. Por lo tanto si uno solo de ellos produce prueba acerca de un hecho constitutivo, impeditivo o extintivo que reviste carácter común aquélla será suficiente para tenerlo por acreditarlo respecto a los restantes. Pero la confesión o admisión de un hecho común, formulado por uno de los litisconsortes, no perjudica a los otros. Si se trata en cambio de hechos individuales debe estarse a la prueba producida por el litis consorte al cual tales hechos se refieren, sin perjuicio de que la prueba producida por los otros pueda computarse a título indicario[26] D.5.3.3 Efectos Del Litisconsorte Facultativo Sobre Los Recursos Interpuestos Por Los Litisconsortes. Los recursos interpuestos por uno de los litisconsortes no benefician los restantes, salvo en ciertos casos y respecto de las relaciones internas existente de hecho causal común. 4.-INTERVENCION DE TERCEROS
  • 6. CONCEPTO: Serra, señala que la intervención procesal constituye la posibilidad que un tercero ajeno al proceso ya iniciado y por motivos de interés directo con el objeto del proceso o con sus posibles consecuencias, ingrese en el mismo en unión de las artes procesales. Ellos se incorporan al proceso con posterioridad a la notificación de la demanda. Por la intervención de terceros, su incorporación al proceso no se realiza en forma homogénea, sino, por lo contrario, el tercero interviene de manera diferentes, algunas veces para colaborar con alguna de las partes, otras con ninguna; otros terceros se integran tanto al interés de alguna de las partes que casi tienen las mismas facultades, y otros que, a operar de que colaboren, tiene una relación subordinada respecto de una de las partes. El interviniente debe tener un interés juicio relevante (el interés debe tener sustento e el ordenamiento jurídico) en el desarrollo y el resultado del proceso. Si el Juez admite la intervención en el proceso, el interviniente de ser tal y se convierte en tercero legitimado. A.CLASIFICACION a) Intervención de Terceros Voluntaria: Intervención Coadyuvante: PEYRANO, señala que eta categoría registra el mínimo de interés aceptado para admitir la incorporación de un tercer en el proceso en trámite. La sentencia jamás lo va a alcanzar; por esta razón, su actuación en el proceso es accesoria, actúa como un colaborador diligente de una de las partes Ej.: El acreedor que intervienen en el proceso de reivindicación que tiene su deudor. Intervención Litisconsorcial: Se refiere a un interviniente a quien la sentencia lo va a afectar directamente porque está vinculado a la relación judicial sustantiva. Tiene un interés personal en la pretensión, y este interés es distinta de la arte de quien es litisconsorte, por esta razón tiene autonomía ara actuar dentro del proceso. El interviniente litisconsorte tiene todas las facultades que tiene la parte, pero no es arte, tan solo actúa como tal. Intervención Excluyente Principal: El interviniente principal solicita la Juez su incorporación al proceso iniciado a fin de hacer valer dentro de él su pretensión, que está en directa oposición con el pretendido por las partes en el proceso. Se caracteriza porque el interviniente tiene un profundo y total desinterés por la posición de las partes. Esto es así porque tiene su propia posición. Esto es así porque tiene su propia posición. Esta intervención sólo puede ocurrir hasta antes de la sentencia de primera instancia. Intervención Excluyente de Propiedad o de Derecho Preferente: El presupuesto material para la intervención es la existencia de un bien sujeto a medida cautelar dentro de un proceso, o de un bien posible de ser materia de ejecución. En este contexto, una persona considera que el bien sujeto a estas medidas es de su propiedad o tiene otro tipo de derecho respecto a él que le otorga preferencia en el pago, puede intervenir en el proceso con exclusivo propósito de solicitar se reconozca su propiedad (por lo tanto se suspende la medida) o se declare la prelación[27]de su derecho. b) Intervención de Terceros Obligatoria: La Denuncia Civil: Es el mecanismo procesal mediante el cual una parte entrega a un tercero al proceso, respecto de quien tiene determinados interés – presentes o futuros – en la misma u otra relación sustantiva, conectada jurídicamente esta última con la que se discute en proceso.
  • 7. La denuncia la realiza el demandado, que entrega al tercero que tiene alguna obligación o responsabilidad en el derecho discutido. El denunciado una vez emplazado, será considerado como litisconsorte del denunciante. Si el Juez considera procedente la denuncia emplaza al denunciado, con las formalidades establecidas para la notificación de la demanda, concediéndole un plazo no mayor de 10dias para que intervenga en el proceso, el cual quedará suspendido desde que se admite la denuncia que se emplaza al denunciado Aseguramiento de Pretensión Futura. En la doctrina se denomina llamamiento en garantía y tiene su origen en el derecho germánico. Su especial naturaleza surge del hecho que no persigue como propósito que el denunciado ayude al denunciante o que lo remplace, sino que quede obligado ante el denunciante, por lo que éste sea condenado en el mismo proceso. Llamamiento Posesorio: Se presenta en procesos que contienen pretensiones posesorias .Es posible que un bien no se encuentre con el poseedor legítimo, sino con aquel que se denomina servidor de la posesión o poseedor mediato. Si se emplaza en un proceso a este último no se estaría reflejando la relación jurídica sustantiva en la relación jurídica procesal; para evitar que se declare nulo el proceso por emplazar a persona distinta del poseedor, el servidor de la posesión tiene el deber de denunciar al verdadero poseedor; con ello se le concede el derecho de separarse del proceso, siempre que el denunciado reconozca su calidad de poseedor. Si el denunciado no se apersona, o niega su calidad de poseedor, el proceso continuará con el denunciante, pero surtirá efectos contra ambos. Llamamiento por fraude o colusión Esta denuncia no está concebida para ser usada por alguna de las partes, sino por el Juez la conducta de las partes durante el desarrollo del proceso. En el proceso puede darse contubernio, entre las partes para afectar a un tercero que no aparece en la escena procesal. De darse esta situación, el Juez tiene facultad de citar al perjudicado para que conozca el proceso y haga valer sus derechos, incluso puede suspender el proceso por un plazo no mayor a 30 días. EXTROMISIÓN Por esta institución procesal, el Juez de oficio o a pedido de parte, está facultado a decidir la separación procesal de un tercero legitimado, es decir, de un interviniente a quien por acto procesal anterior, se había admitido en el proceso. Esta decisión requiere de la especial motivación. Esta institución se presenta cuando el Juez considera que el derecho o interés jurídico relevante, que estuvo presente cuando califico positivamente la intervención de tercero, ha desaparecido, o puede advertir que la calificación que realizó fue defectuosa. Cuando el proceso no se siguió contra la persona correspondiente, no es posible que la decisión definitiva surta efectos a ésta. Para ello dicha persona se puede oponer a la ejecución de la decisión en el mismo proceso. Si el interviniente fue notificado al proceso y no se apersono ni hizo nada d para defenderse, perdió su derecho de oposición a la ejecución. La oposición del interviniente es desarrollada en el doctrina, pero no ha sido regulada expresamente en u nuestro ordenamiento procesal. 4.- DESACUMULACIÓN
  • 8. Es la separación de los procesos acumulados, para que se tramite de manera independiente ante los jueces originarios. Esta decisión se basa en aquella acumulación ha afectado el principio de Economía Procesal y ha originado mayor esfuerzo, tiempo o gasto. SUCESIÓN PROCESAL Esta figura puede confundirse con la intervención de terceros en el proceso, porque supone, en cierta medida, la presencia de una persona distinta en el proceso, después de la notificación de la demanda. Sin embargo, ni siquiera es una figura de la acumulación sino que ese estudia en el presente capitulo por la señalada similitud. La sucesión procesal es la institución que regula el trámite, los casos y efectos que produce el cambio de una persona en la relación sustantiva, después de que se ha iniciado el proceso; es decir, cuando ya existe una relación jurídica procesal establecida. Los supuestos de sucesión procesal son los siguientes: 1. Mortis Causa. Se demanda a una persona que fallece a mitad del proceso; por tanto el proceso se suspende, pero podrá continuar con sus sucesores o con un curador procesal. 2. Una persona jurídica que es parte en un proceso en donde se discute la propiedad de uno de sus bienes, se extingue. El socio que sea el nuevo titular del bien deberá continuar el proceso. También sucede si se fusiona. 3. Acto intervivos, cuando ocurre la transferencia del bien que es materia de proceso. 4. Cuando el derecho material que es sustento de la pretensión procesal, parece por el transcurso del tiempo. La persona que adquiere, al producirse el vencimiento del pazo, puede continuar el proceso. INTERVENCIO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público, en un proceso civil, puede intervenir de tres maneras: Como parte. V.gr.: Separación y diversión ulterior. Como tercero con interés o cuando la ley dispone que se le dice. V.gr: Asuntos de familia. Como dictaminador. V.gr. Responsabilidad de los jueces, impugnación de acto o resolución administrativa. El dictamen del Ministerio Público, en los casos que proceda, será emitido después de actuados los medios probatorios antes de que se expida sentencia. Este dictamen es meramente ilustrativo, por lo que su omisión no acarrea la invalidez de lo actuado[28] 4.-INTERVENCION DE TERCEROS CONCEPTO: Serra, señala que la intervención procesal constituye la posibilidad que un tercero ajeno al proceso ya iniciado y por motivos de interés directo con el objeto del proceso o con sus posibles consecuencias, ingrese en el mismo en unión de las artes procesales. Ellos se incorporan al proceso con posterioridad a la notificación de la demanda. Por la intervención de terceros, su incorporación al proceso no se realiza en forma homogénea, sino, por lo contrario, el tercero
  • 9. interviene de manera diferentes, algunas veces para colaborar con alguna de las partes, otras con ninguna; otros terceros se integran tanto al interés de alguna de las partes que casi tienen las mismas facultades, y otros que, a operar de que colaboren, tiene una relación subordinada respecto de una de las partes. El interviniente debe tener un interés juicio relevante (el interés debe tener sustento e el ordenamiento jurídico) en el desarrollo y el resultado del proceso. Si el Juez admite la intervención en el proceso, el interviniente de ser tal y se convierte en tercero legitimado. A.CLASIFICACION a) Intervención de Terceros Voluntaria: Intervención Coadyuvante: PEYRANO, señala que eta categoría registra el mínimo de interés aceptado para admitir la incorporación de un tercer en el proceso en trámite. La sentencia jamás lo va a alcanzar; por esta razón, su actuación en el proceso es accesoria, actúa como un colaborador diligente de una de las partes Ej.: El acreedor que intervienen en el proceso de reivindicación que tiene su deudor. Intervención Litisconsorcial: Se refiere a un interviniente a quien la sentencia lo va a afectar directamente porque está vinculado a la relación judicial sustantiva. Tiene un interés personal en la pretensión, y este interés es distinta de la arte de quien es litisconsorte, por esta razón tiene autonomía ara actuar dentro del proceso. El interviniente litisconsorte tiene todas las facultades que tiene la parte, pero no es arte, tan solo actúa como tal. Intervención Excluyente Principal: El interviniente principal solicita la Juez su incorporación al proceso iniciado a fin de hacer valer dentro de él su pretensión, que está en directa oposición con el pretendido por las partes en el proceso. Se caracteriza porque el interviniente tiene un profundo y total desinterés por la posición de las partes. Esto es así porque tiene su propia posición. Esto es así porque tiene su propia posición. Esta intervención sólo puede ocurrir hasta antes de la sentencia de primera instancia. Intervención Excluyente de Propiedad o de Derecho Preferente: El presupuesto material para la intervención es la existencia de un bien sujeto a medida cautelar dentro de un proceso, o de un bien posible de ser materia de ejecución. En este contexto, una persona considera que el bien sujeto a estas medidas es de su propiedad o tiene otro tipo de derecho respecto a él que le otorga preferencia en el pago, puede intervenir en el proceso con exclusivo propósito de solicitar se reconozca su propiedad (por lo tanto se suspende la medida) o se declare la prelación[27]de su derecho. b) Intervención de Terceros Obligatoria: La Denuncia Civil: Es el mecanismo procesal mediante el cual una parte entrega a un tercero al proceso, respecto de quien tiene determinados interés – presentes o futuros – en la misma u otra relación sustantiva, conectada jurídicamente esta última con la que se discute en proceso. La denuncia la realiza el demandado, que entrega al tercero que tiene alguna obligación o responsabilidad en el derecho discutido. El denunciado una vez emplazado, será considerado como litisconsorte del denunciante.
  • 10. Si el Juez considera procedente la denuncia emplaza al denunciado, con las formalidades establecidas para la notificación de la demanda, concediéndole un plazo no mayor de 10dias para que intervenga en el proceso, el cual quedará suspendido desde que se admite la denuncia que se emplaza al denunciado Aseguramiento de Pretensión Futura. En la doctrina se denomina llamamiento en garantía y tiene su origen en el derecho germánico. Su especial naturaleza surge del hecho que no persigue como propósito que el denunciado ayude al denunciante o que lo remplace, sino que quede obligado ante el denunciante, por lo que éste sea condenado en el mismo proceso. Llamamiento Posesorio: Se presenta en procesos que contienen pretensiones posesorias .Es posible que un bien no se encuentre con el poseedor legítimo, sino con aquel que se denomina servidor de la posesión o poseedor mediato. Si se emplaza en un proceso a este último no se estaría reflejando la relación jurídica sustantiva en la relación jurídica procesal; para evitar que se declare nulo el proceso por emplazar a persona distinta del poseedor, el servidor de la posesión tiene el deber de denunciar al verdadero poseedor; con ello se le concede el derecho de separarse del proceso, siempre que el denunciado reconozca su calidad de poseedor. Si el denunciado no se apersona, o niega su calidad de poseedor, el proceso continuará con el denunciante, pero surtirá efectos contra ambos. Llamamiento por fraude o colusión Esta denuncia no está concebida para ser usada por alguna de las partes, sino por el Juez la conducta de las partes durante el desarrollo del proceso. En el proceso puede darse contubernio, entre las partes para afectar a un tercero que no aparece en la escena procesal. De darse esta situación, el Juez tiene facultad de citar al perjudicado para que conozca el proceso y haga valer sus derechos, incluso puede suspender el proceso por un plazo no mayor a 30 días.