1. Universidad Politécnica Estatal del Carchi
Comercio Internacional, Integración, Administración y Economía Empresarial.
Escuela: Comercio Exterior y Negociación Comercial Internacional
PORTAFOLIO ESTADISTICA INFERENCIAL II
Alumno:
HARO JONATHAN
ING. Jose arauz
Nivel: sexto Paralelo: “A” noche
AÑO-LECTIVO 2012
2. Art. 121. Abandono Expreso.- Abandono expreso, es la
renuncia escrita de la propiedad de las mercancías hechas en
favor del Estado por quien tiene la facultad legal de hacerlo.
Su aceptación por parte de la servidora o servidor a cargo de
la dirección distrital extingue la obligación tributaria
aduanera. El abandono expreso no procede cuando se haya
configurado respecto de las mercancías presunción fundada
de delito o abandono tácito.
Las mercancías fungibles, de fácil descomposición, cuyo
abandono expreso se hubiere aceptado, serán donadas a la
secretaría de Estado encargada de la política social.
4. PÉRDIDA O DESTRUCCIÓN DE MERCANCÍAS
Para efectos de la extinción de la obligación tributaria
aduanera, se entiende por pérdida o destrucción total de las
mercancías, la aniquilación física o desaparición de la
mercancía, que la inutilice totalmente de acuerdo con su
naturaleza y función, producida durante el almacenamiento
temporal.
En la pérdida o destrucción total así como en la pérdida o
destrucción parcial, el Administrador de Distrito debe
levantar la respectiva acta de comprobación del hecho
ocurrido durante el almacenamiento temporal de las
mercancías, en bodegas administradas directamente por la
Aduana o por concesionarios.
5. En los casos de pérdida o destrucción, total o parcial de
las mercancías, las aduanas y los concesionarios de las
bodegas en que estaban almacenadas temporalmente las
mercancías afectadas, deben indemnizar al propietario
consignatario de ellas hasta por los valores CIF o FOB
de las según se trate de importaciones o exportaciones.
Los concesionarios, adicionalmente, son responsables
ante el Fisco por pago de los tributos correspondientes,
excepto en los casos fortuitos o fuerza mayor aceptados
por la Aduana. La pérdida o destrucción parcial de las
mercancías, no extingue la obligación tributaria.
6. Art. 122. Pérdida o Destrucción Total de las
Mercancías.-
La obligación tributaria aduanera se extingue por
pérdida o destrucción total de las mercancías,
ocurrida antes de su arribo, durante su depósito
temporal o en instalaciones industriales
autorizadas para operar habitualmente bajo el
régimen de admisión temporal para
perfeccionamiento activo, siempre y cuando se
produzca por caso fortuito o fuerza mayor,
aceptado por la Administración Aduanera.