Diapositivas de derecho procesal civil. proceso cautelar
1. UNIVERSIDAD ALAS PERUANAS
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS
CURSO: DERECHO PROCESAL CIVIL
TEMA : PROCESO CAUTELAR, PROCESO UNICO DE
EJECUCION
DOCENTE: DRA ESCOBAR DELGADO LUISA
CICLO : VII
INTEGRANTES DEL GRUPO:
TOLENTINO MAIZ , JENNY
CENTENO GUERRA , JANETH
MEDINA CASTILLO, EMILY
SANDOVAL REYES, JESSICA
2. PROCESO CAUTELAR
DEFINICION
nuestro ordenamiento procesal civil, prevé un
procedimiento cautelar común, que regula tanto las
medidas cautelares especificas como las genéricas, que
pueden ser solicitadas antes de iniciado un proceso o
dentro de éste, destinadas de asegurar el cumplimiento
de la decisión definitiva. El procedimiento cautelar
persigue un objetivo mediato que es el de asegurar la
eficacia de la sentencia con respecto a la pretensión
principal.
3. Artículo 608.- Juez competente, oportunidad y finalidad.-
Todo Juez puede, a pedido de parte, dictar medida cautelar
antes de iniciado un proceso o dentro de éste, medida que
estará destinada a asegurar el cumplimiento de la decisión
definitiva.
Artículo 612.- Características de la medida cautelar.-
Toda medida cautelar importa un prejuzgamiento y es
provisoria, instrumental y variable.
Artículo 615.- Caso especial de procedencia.-
Es procedente el pedido de medida cautelar de quien ha obtenido
sentencia favorable, aunque fuera impugnada. El pedido
cautelar se solicita y ejecuta en cuerda separada ante el Juez de
la demanda, con copia certificada de los actuados pertinentes,
sin que sea preciso cumplir los requisitos exigidos en los incisos
1. y 4. Del Artículo 610.
4. DEMANDA CAUTELAR
La medida cautelar requiere fundamentalmente instancia de
parte y formular la misma a través de una solicitud o demanda
en el cual se exprese Y/o exponga con precisión y claridad la
respectiva pretensión.
Artículo 610.- Requisitos de la solicitud.-
El que pide la medida debe:
1. Exponer los fundamentos de su pretensión cautelar;
2. Señalar la forma de ésta;
3. Indicar, si fuera el caso, los bienes sobre los que debe
recaer la medida y el monto de su
Afectación;
4. Ofrecer contracautela; y
5. Designar el órgano de auxilio judicial correspondiente, si
fuera el caso. Cuando se trate de persona natural, se
acreditará su identificación anexando copia legalizada de su
documento de identidad personal.
5. Artículo 617.- Variación.-
A pedido del titular de la medida y en cualquier estado
del proceso puede variarse ésta, sea
modificando su forma, variando los bienes sobre los
que recae o su monto, o sustituyendo al órgano de
auxilio judicial.
La parte afectada con la medida puede efectuar similar
pedido, el que será resuelto previa citación a la otra
parte. Para resolver estas solicitudes, el Juez atenderá a
las circunstancias particulares del caso. La decisión es
apelable sin efecto suspensivo.
6. Artículo 618.- Medida anticipada.-
Además de las medidas cautelares reguladas, el Juez puede
adoptar medidas anticipadas destinadas a evitar un
perjuicio irreparable o asegurar provisionalmente la
ejecución de la sentencia definitiva.
Artículo 619.- Eficacia de la medida cautelar.-
Resuelto el principal en definitiva y de modo favorable al
titular de la medida cautelar, éste requerirá el
cumplimiento de la decisión, bajo apercibimiento de
proceder a su ejecución judicial.
La ejecución judicial se iniciará afectando el bien sobre el
que recae la medida cautelar a su
Propósito.
7. Artículo 622.- Deterioro o pérdida de bien afecto a
medida cautelar.-
El peticionante de la medida y el órgano de auxilio judicial
respectivo, son responsables solidarios por el deterioro o la
pérdida del bien afecto a medida cautelar. Esta
responsabilidad es regulada y
establecida por el Juez de la demanda siguiendo el trámite
previsto en el Artículo 621.
Artículo 623.- Afectación de bien de tercero.-
La medida cautelar puede recaer en bien de tercero, cuando se
acredite su relación o interés con la pretensión principal,
siempre que haya sido citado con la demanda. Ejecutada la
medida, el tercero está legitimado para intervenir en el
proceso principal y en el cautelar.
8. Artículo 624.- Responsabilidad por afectación de
bien de tercero.-
Cuando se acredite fehacientemente que el bien
afectado con la medida pertenece a persona distinta
del demandado, el Juez ordenará su desafectación
inmediata, incluso si la medida no se hubiera
formalizado. El peticionante pagará las costas y costos
del proceso cautelar y en atención a las circunstancias
perderá la contracautela en favor del propietario.
Si se acredita la mala fe del peticionante, se le
impondrá una multa no mayor de treinta Unidades de
Referencia Procesal, oficiándose al Ministerio Público
para los efectos del proceso penal a que
hubiere lugar.
9. Artículo 625.- Caducidad de la medida cautelar.-
Toda medida cautelar caduca a los dos años de
consentida o ejecutoriada la decisión que amparó la
pretensión garantizada con ésta. La caducidad opera
de pleno derecho, siendo inimpugnables los actos
procesales destinados a hacerla efectiva.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior,
toda medida cautelar caduca a los cinco años
Contados desde la fecha de su ejecución. Si el proceso
principal no hubiera concluido, puede el Juez, a
pedido de parte, disponer la reactualización de la
medida. Esta decisión requiere de nueva
ejecución cuando implica inscripción registral.(*)
10. MEDIDAS CAUTELARES ESPECIFICAS
MEDIDAS PARA FUTURA EJECUCION FORZADA
EMBARGO:
Un embargo es un reclamo legal o de "espera" en cierto tipo de
bienes, ya sean bienes muebles o inmuebles, por lo que es
garantía contra el dinero o servicios frente a otra persona o
entidad.
En realidad, el embargo consiste en la llamada traba de bienes
o de derecho del patrimonio del deudor ejecutado. Esta traba
tiene las siguientes características:
1) Para afectar a los bienes patrimoniales del deudor es
necesario una declaración expresa del juez. Se debe,
2) El embargo debe recaer siempre sobre un elemento del
patrimonio del ejecutado. Este elemento debe ser susceptible
de realización o venta.
3) El embargo no limita la facultad dispositiva del deudor.
11. Embargo Judicial
Este es el tipo más común de embargo. Se permite en
todos los estados y en algunos estados es obligatorio.
Involucra la venta de la propiedad hipotecada cuando
el deudor ha fallado en sus obligaciones de pago. La
venta ocurre bajo la supervisión judicial. Los
rendimientos de la venta se utilizan para pagar la
hipoteca y a cualesquiera otros tenedores de embargos
preventivos, a fin de darles prioridad legal para recibir
los pagos. Cualquier rendimiento obtenido en exceso
de la deuda es de la propiedad del deudor.