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Análisis de las doctrinas de Doble Exposición conocidas como:
(1). Double Jeopardy (2).Doble Incriminación (y) Non bis in ídem
Desde la perspectiva del derecho constitucional y Penal
Preparado por: Dr. José Collazo González
¿Se puede acusar (2) veces a una persona por el mismo delito en un Tribunal?
Respuesta Si. Fundamento Legal. Como primera respuesta debemos diferenciar el
concepto acusación al concepto de enjuiciamiento. ¿Qué es una acusación? La regla 34
(a) de Procedimiento Criminal de P.R. la define como la primera alegación de parte del
pueblo en un proceso iniciado en el Tribunal Superior y es una alegación escrita hecha
por un fiscal al Tribunal Superior, el cual le imputa a una persona la comisión de un
delito. Cuando no ha llegado a la etapa de la regla 23 de P.C. el pliego acusatorio será la
denuncia redactada por el agente del orden público de acuerdo a lo establecido en la regla
5 de P.C. (No se habla de enjuiciar (2) dos veces por el mismo delito (ojo)
El enjuiciamiento implica que el imputado ha pasado ya todas las etapas del
proceso penal donde culmina con su absolución o su convicción. La doctrina de doble
exposición contenida en la Constitución de P.R. prohíbe que un ciudadano sea puesto en
riesgo de ser castigado dos (2) veces por el mismo delito, Constitución de P.R. artículo II
sección 11 (y) la Quinta 5ta enmienda de la Constitución Norte Americana expresa
semejante protección contra sus ciudadanos. En términos generales, la protección contra
la doble exposición busca evitar que el Estado, con todos los recursos y poderes intente
en múltiples ocasiones procesar algún ciudadano por un mismo delito, observe que ese
prosesamiento doble se da cuando ya el ciudadano ha sido previamente enjuiciado y
el Estado intenta volver a procesarlo por el mismo delito. Definamos entonces que el
enjuiciamiento conlleva que ese acusado haya pasado todas las etapas del proceso que
comienzan con la investigación, la Regla 6 de P.C. vista de causa para el arresto, vista
preliminar, lectura de acusación hasta llegar a su absolución, convicción y sentencia.
Cuando se da esta situación el estatuto constitucional protege a los ciudadanos contra el
hostigamiento y la persecución irrazonable del gobierno, buscando equilibrar la posición
del estado y del ciudadano, pero esta protección constitucional contiene salvaguardas
contra: (a).Ulterior exposición tras una absolución. (b). Ulterior exposición tras una
convicción por la misma ofensa. (c) Ulterior exposición tras exposición anterior por la
misma ofensa y por último que sean castigos múltiples.
Los incisos (a),(b) y (c) se refieren a procesos múltiples por la misma ofensa,
mientras que el inciso (d) se dirige a proteger al ciudadano contra castigos múltiples, ya
sea por un solo acto ó un mismo proceso. La del inciso (d) es más débil que las
anteriores, la Corte Suprema de los Estados Unidos ha resuelto que esta última aplicará
siempre,Salvo,signifíca excepto,que otra cosa autorice el poder legislativo estatal
o federal, resuelto en el caso federal de Albernaz V.S, United States, 450 U.S. 333 (1981)
(y) Whaler V.S. United States, 44 U.S. 684 (1980). OJO Si la Asamblea Legislativa
expresa o demuestra su intención de permitir castigos múltiples por la misma
ofensa, entonces esta protección constitucional no tendría efecto alguno. Sin embargo
sostienen ambas decisiones judiciales, que en ausencia de tal intención, la clausula
constitucional protege castigos múltiples por la misma ofensa.
El alcance de esta protección constitucional tiene una relación directa con el
significado de termino Misma ofensa. El término misma ofensa fue analizado y resuelto
por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos en el caso de Blockburger V.S. United
States 284 U.S. 299 (1932). Debemos tener claro como estudiantes lector que todos los
estatutos y normas jurídicas resueltas por los tribunales apelativos en su mayoría pueden
sentar normas conocidas como excepciones a las reglas, este ámbito puede darse en
procesos y controversias de índole constitucional, por lo que no podemos ponernos unas
gríngolas como que los tribunales locales y federales siempre van a dejar intacto los
normas viejas resueltas, es decir los tribunal esta abiertos a nuevas interpretaciones de
índole constitucional.
En el caso Blockbueguer,un acusado resulto convicto por distintos delitos por una
sola venta de opio. El tribunal estableció el siguiente criterio para entender si esta ante
una misma ofensa o no, y determinó lo siguiente: (a) cuando un mismo acto produzca o
constituya violación a varias disposiciones estatutarias el criterio a seguir para establecer
si se cometió una ofensa o más de una es si cada estatuto requiere prueba de un hecho
adicional que otro estatuto no requiera. Esta regla se conoce como el criterio de la misma
prueba o Blockburger Test. Según el test de Blockbueger, a los fines de la clausula
constitucional DOS (2) OFENSAS NO SON LO MISMO SI CADA UNA
REQUIERE PRUEBA ADICIONAL QUE LA OTRA NO REQUIERA. Esto
significa que la protección constitucional contra castigos múltiples por la misma ofensa
solo aplica si los estatutos que penalizan el acto realizado no requiere una prueba distinta
para establecer el acto delictivo. Cuando hago referencia a que se puede castigar o
penalizar más de una vez por el mismo delito y en aplicación a la doctrina
Blockberguer no hago referencia al acusado ya enjuiciado por el sistema sea absuelto o
convicto sino que hago referencia a lo que en Puerto Rico se conoce en el ámbito del
derecho penal según los artículos 78 y 79 del Código Penal de Puerto Rico como
Concurso de Delitos.
Es importante observar y no confundir el proceso de lo que se conoce como la
Doctrina de Cosa Juzgada, es decir el doble procesamiento, que no es otra cosa que
el Estado re-enjuicie una persona ya enjuiciada, haciendo referencia a la
prohibición constitucional de que no puede ser enjuiciado (2) veces por la misma
causa de acción delictiva y la Doctrina de Concurso de delitos ya citada, que no es
otra cosa que una doctrina dentro del campo penal que afirma que cuando haya un acto
u omisión que el legislador hizo penable bajo (2) dos o más disposiciones legales,
Solo podrá castigarse bajo una de dichas disposiciones, pero no bajo
todas. El caso de Pueblo V.S. Feliciano, 113 D.P.R. 371 nos explica, que esto en buen
castellano significa que se puede condenar por todos los delitos concurrentes, pero la
sentencia a una pena agregada. El imputado cometió varios actos de un solo curso de
acción, como por ejemplo, comete un robo de automóvil como principal acción pero
dentro de esta conducta se ve en la necesidad de secuestrar, agredir y torturar a la víctima.
El concurso de delito surge cuando se trata de un solo acto físico o cuando el acusado
siguió un solo curso de acción que envolvía distintos actos y cada uno de esos actos el
legislador los castiga como un delito distinto. La defensa, por tanto será que si todos
los delitos y actos perseguían un solo propósito y objetivo, debe castigarse por solo
uno solo de los delitos. En el caso Feliciano ya citado los abogados alegaron que no se le
reconoció la defensa de concurso de delito por haber cometido restricción a la libertad
agravada y agresión sexual al imputado violando los preceptos del artículos 78 y 79 antes
artículo 63 del viejo código. El Tribunal Supremo de Puerto Rico establecio la norma
jurídica que establece que no hubo la violación alegada no se cometio el error, el
antiguo articulo 63 ahora articulos 78-79 no prohibía la acusación y convicción en un
mismo juicio por varios delitos que surjan del mismo acto u omisión. No obstante el
caso de Pueblo V.S. Álvarez, 2008 TSPR 63, resuelve otra doctrina que el concurso de
delito si aplica a un imputado que se había apropiado de unos equipos electrónicos de su
madre y días después, se apropio de algunos bienes y dinero de su padre. Como los
delitos eran de la misma naturaleza y fue Juzgado simultáneamente por dichos delitos,
procedía entonces la imposición de una sola sentencia.
La forma más clara de entender la defensa de concurso de delito es conocer que si
todo lo que hizo el acusado obedeció a un solo impulso o sea, que su acción
necesariamente incluía todos los delitos sin que pudiera detenerse a cometer cada delito
por separado, entonces hay presente una defensa de concurso de delitos. Esta doctrina
de defensa se conoce como la regla de un solo impulso y está diseñada como
mecanismo para ser utilizada por los abogados defensores en casos criminales.
Desde la perspectiva del ministerio fiscal la jurisprudencia establecida en Puerto Rico
reconoce que si el fiscal puede acusar al imputado por todos los delitos cometidos por
este, le compete al abogado defensor establecer los criterios de la defensa de concurso de
delitos e inclusive un jurado puede encontrar culpable al imputado por todos los delitos
imputados si no se trae correctamente la defensa de concurso de delito el él proceso.
Conociendo entonces la diferencia entre la acusación y el enjuiciamiento,
explicare porque se puede acusar (2) dos veces por el mismo delito enfocándolo desde el
ámbito del derecho procesal penal de Puerto Rico. La Regla 6 de Procedimiento Criminal
de P.R. y la Regla 23 de P.C. así como las normas jurídicas resueltas por el Tribunal
Supremo de P.R. proveen mecanismos para que una vez radica la acusación o denuncia
por el delito imputado, no se encuentre causa probable, bien sea para la orden de arresto
bajo la Regla 6 descrita, o para la celebración de una Vista Preliminar para la radicación
de la Acusación entonces el fiscal podrá ir nuevamente a presentar la denuncia con la
misma u otra prueba que tenga es decir puede acudir en alzada y acusar otra vez al
imputado, nótese que nunca puede ser el mismo juez tiene que ser un juez de mayor
categoría o sea si se llevo la primera vez al Juez municipal entonces cuando vaya a acusar
por segunda vez debe ser un juez Superior quien revise la nueva acusación o denuncia
según sea el caso. Aquí bajo este concepto se esta hablando de una persona
ya enjuiciada sea convicto o absuelto, que es donde se puede dar la doble
exposición de castigo si se trata de enjuiciar otra ves por el mismo delito
debemos recordar que esto se conoce como cosa juzgada. Ahora bien en los
procesos de acusaciones en alzada se tratan de etapas procesales del Procedimiento
Criminal de P.R. donde todavía no termina el proceso de enjuiciamiento, por lo que la
Constitución de Puerto Rico en nada prohíbe que un fiscal puede acusar (2) dos veces o
nuevamente por el mismo delito al imputado. Es recomendable que conozcamos
entonces todas las etapas del Procedimiento Criminal para que entendamos esta
doctrina de la Doble Exposición por delitos ya enjuiciados (juzgados) y no en etapas
procesales dentro del Procedimiento Criminal como lo es el proceso acusatorio que
instrumenta el estado a través de las fiscalías adscritas al Departamento de Justicia de
P.R.
El origen y nacimiento del principio Ne bis ídem, se puede ubicar en Roma, ya
que los procesos judiciales que se instauraban en esa época, se daba la prohibición de
promover un nuevo juicio a través de la promoción de una segunda demanda sobre la
misma materia, por la misma o diferente acción, una vez nacida la relación jurídica
procesal. No fue hasta la Revolución Francesa que hizo notar el primer cambio en el
derecho positivo, al formularse la frase Non bis in ídem, respecto al significado de la
cosa juzgada, la cual fue repetida constantemente en todas las leyes y estatutos
constitucionales posteriores en todos los países del mundo entero incluyendo la
Constitución del Estado Libre Asociado de P.R. que contiene la clausula de prohibición
de la Doble Exposición de ser castigado (2) dos veces una vez ya la persona ha sido
enjuiciada por dicho delito.
Incorporando, nuevamente la doctrina de doble exposición en el ámbito federal y
estatal un caso de importancia es el de Albernazt V.S. U.S., 101 S.Ct. 1137 (1981). Y el
caso de Pueblo V.S. Martínez, 126 D.P.R. 561 (1990). Estos casos nos explican con
claridad los (3) tres principios básicos y fundamentales del Double Jeoparty veamos:
1. La prohibición constitucional contra la doble exposición protege contra un
segundo juicio por el mismo delito luego de una absolución.
2. Un segundo juicio por el mismo delito luego de una convicción.
3. La imposición de castigos múltiples por el mismo delito.
Esta doctrina de Doble exposición surge de la Quinta enmienda de la Constitución
Federal como ya se reitero antes, el caso de Pueblo V.S. Castro 120 D.P.R. 740 resolvió
que ambas constituciones se dirigen a expresar que una persona no puede ser puesta al
riesgo de ser castigada (2) dos veces por el mismo delito a estos efectos el Tribunal
Supremo de P.R. establece como requisitos esenciales tres (3) elementos básicos que son:
(1). El Tribunal ante el cual se celebro el primer caso tenía que tener jurisdicción sobre la
materia. (2). En el primer caso la acusación tenía que ser válida y suficiente, o sea, que si
la primera acusación no imputa hechos constitutivos de delito y la desestimaron por eso,
no hay Double Jeopardy en un nuevo proceso. Esa misma acusación tenía que ser por el
mismo delito que se le imputa ahora. (Este fundamento legal ya discutido reiterera la
norma existente que el Estado puede acusar mas de una vez por un mismo delito
cuando ocurra una desestimación de una acusación. No se trata pues de ningún
asunto referente a una cosa ya juzgada o enjuiciada.
El caso de Pueblo V.S. Castro, 120 D.P.R. 740, aclaro y reitero que no prospera o
no es válida la defensa de Double Jeopardy o Doble exposición, por razón de otra
doctrina jurídica que echa por el suelo este precepto constitucional, y que se conoce como
la Doctrina de Soberanía Dual, que en el idioma boricua quiere decir que cada
Estado de la unión Americana tiene una soberanía distinta a la del gobierno federal y
tiene autoridad para poner en vigor su propio Código Penal. Si Puerto Rico fuera un
territorio, no tendría soberanía dual y entonces prosperaría el Double Jeopardy en este
caso. Pero como es un Estado Libre Asociado tiene soberanía con el Gobierno Federal,
aún cuando no sea un estado de la nación americana. Analicemos este ejemplo de
discusión referente a esta norma jurídica. El ex secretario de Educación de Puerto Rico
Víctor Caguas fue ya juzgado por las autoridades federales y enjuiciado por
apropiación de dinero, influencias indebidas y otros delitos de corrupción. Cuando sale
de prisión hace uso del dinero obtenido de esas acciones criminales, pero no conforme
con esto vuelve nuevamente a extorsionar y cometer todos los mismos delitos por los
que ya fue juzgado y enjuiciado. ¿Podría entonces ser nuevamente encausado y juzgado
el Sr. Víctor Caguas por haber cometido los mismos delitos una vez cumplida la
sentencia, pero en tiempo diferente? Respuesta Si. Si puede ser encausado y
enjuiciado nuevamente por los mismos delitos, inclusive puede ser procesado por la
jurisdicción estatal, porque no existe la Doble exposición, son tiempos diferentes y
jurisdicciones diferentes, por lo que puede ser acusado y encausado dos (2) veces por el
mismo delito. No se está haciendo referencia al los primeros delitos ya enjuiciados sino a
los nuevos delitos cometidos.
Debemos observar que la doctrina de Doble exposición no es indicativa o
autoriza y protege a las personas que ya el Estado ha enjuiciado para que se les
otorgue la inmunidad de no ser castigados dos veces por el mismo delito sin que el
Estado lo procese otra vez, ya que una vez absuelto o convicto habiendo cumplido su
sentencia cuando incurra en la comisión del mismo delito nuevamente, es decir
cuando ya es extinguida o se dé por terminada su sentencia nada impide al estado en
someterle una nueva causa de acción si comete otra vez el mismo tipo de delito, ya que
son en tiempos y situaciones diferentes a la primera conducta ya juzgada.
En cuanto a la interrogante planteada en el caso anterior, del Sr. Víctor Caguas
¿Qué pasaría si al salir a la libre comunidad utiliza los $10 millones que obtuvo como
parte de la producción de su conducta ilegal de la apropiación y el Estado descubre
evidencia contundente que el dinero es otra parte de los mismos chavos donde se logro
su convicción que ya fue juzgada, porque el Estado solo lo enjuicio con (2) dos millones
de dólares por no saber que tenía más y los está utilizando para gastarlo siendo una parte
del producto que se uso en ese enjuiciamiento una vez esta en la libre comunidad?
¿Puede el Estado procesarlo otra vez? ¿Existe la Doble Exposición? Respuestas el Estado
puede iniciar una nueva investigación criminal para continuar el proceso de acusación si
procede, en otras palabras, no es indicativo de que al ser juzgado el Estado lo autorice a
utilizar los otros $10 millones de dólares sin que lo procese nuevamente, ya que aquí no
se trata de una doble exposición. Acordémonos que la segunda causa de acción no es el
delito ya juzgado, sino que es otro delito que se está configurando y existe otra nueva
evidencia que aunque exista alguna relación con la primera puede generar otro tipo de
acusación por violación a las leyes.
Fundamento legal
El caso de Albernaz V.S. U.S. 101 S.C.t.1137 (1981) estableció el principio que
una sola transacción puede dar lugar a diferentes delitos bajo estatutos separados sin
violar la clausula del Double Jeopardy. Nótese que en el caso de Víctor Caguas surgen
diferentes delitos que pueden ser hasta el de enriquecimiento ilícito, es decir que si en la
convicción original no existía esta acusación como producto del gasto de los $10
millones se podría iniciar una acusación posterior y no cae como una doctrina de doble
exposición pues los eventos surgen en lugares y tiempos diferentes a los ya enjuiciados.
Cuando el acusado solicita que se anule el primer juicio, se le puede juzgar
nuevamente y no hay un Double Jeopardy esto es válido si se revoca por apelación o por
un habeas courpus bajo regla 92.1 Sentencia mal dictada o por ser un arresto ilegal, esto
lo reitera el caso de North Carolina V.S. Pearce, 395 U.S. 711 (1969). El fundamento va
dirigido a darle la oportunidad a la celebración de un nuevo juicio en casos donde se
revoque la sentencia. Es importante conocer el caso de Pueblo V.S. Martinez, 126
D.P.R. 561 (1990) y el caso de Burks V.S. U.S. 437 U.S. 1 (1978). Establecen ambos
casos que cuando la convicción se revoca por falta de evidencia o evidencia insuficiente,
entonces bajo estos casos si existe o estaría presente la violación de la clausula
constitucional de la Doble exposición si se celebra un nuevo proceso porque el fiscal tuvo
la oportunidad de ofrecer toda la prueba que tenía a su disposición.
Otro caso de importancia es cuando ocurren revocaciones por errores de derecho
de acuerdo al Tribunal Supremo de P.R. en el caso de Pueblo V.S. Martínez, 126 D.P.R.
561. Si se revoca la sentencia porque se cometió un error de derecho, se puede celebrar
un nuevo juicio y el acusado no se puede quejar de doble exposición, a menos que sea por
una prueba insuficiente como ya he explicado antes.
Conclusiones
El precepto constitucional de la Teoría de Doble exposición es uno concreto e
inequívoco de acuerdo al análisis hecho en este ensayo, no obstante el estudiante debe
conocer que existe y está latente la palabra excepciones a las reglas para poder entender
con claridad cuando es de aplicabilidad o no este derecho constitucional, es importante
conocer el termino jurídico de acusación y el de enjuiciamiento o cosa juzgada ya que
son términos distintos en el contexto legal, por consiguiente al hablar de acusar (2) dos
veces por el mismo delito no es sinónimo o necesariamente igual que enjuiciar ó juzgar
algo ya juzgado que es donde opera concretamente la imposición de la doble exposición.
Los casos presentados y analizados así como las doctrinas resueltas, nos ayudaran
a entender que si existen con evidencias claras y concretas situaciones donde se cree que
se está aplicando la doble exposición, pero los tribunales estatales y federales han
resuelto normas de interpretación jurídica que hacen unas excepciones a lo que a simple
vista pretendemos creer que este precepto es uno de inmortalidad, por lo que es
sumamente importante que se analicen y evalúen los criterios del mismo a base de las
doctrinas existentes para estos casos esto nos ayudara a poder aclarar las posibles lagunas
jurídicas que se nos presenten al momento de determinar si existe o no alguna violación a
esta clausula constitucional del riesgo a ser castigado (2) dos veces por un mismo delito.
Referencias:
García, García J. (2000) Análisis sobre la aplicación de la doctrina de Doble Exposición.
Revista de Derecho de la Universidad Católica de Puerto Rico 1 (2) 233-38
Resumil de Sanfilipo O. (2003) Derecho Procesal Penal Tomo Í (y) Tomo II
Ediciones Butterworth Legal Publishers. New Hampshire E.U.
Rodríguez M. (2011) La Doctrina de Non bis in idem. Documento legal
Rescatado del internet. www.legalsources.com (2000).
Velázquez Rivera M. (2006) Curso de Derecho Constitucional de Puerto Rico
Repaso para la reválida manual del estudiante.
Derechos de autor
Dr. José Collazo González
E. d. D. (y) P. h. D.

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Derecho Constitucional y Procesal Penal

  • 1. Análisis de las doctrinas de Doble Exposición conocidas como: (1). Double Jeopardy (2).Doble Incriminación (y) Non bis in ídem Desde la perspectiva del derecho constitucional y Penal Preparado por: Dr. José Collazo González ¿Se puede acusar (2) veces a una persona por el mismo delito en un Tribunal? Respuesta Si. Fundamento Legal. Como primera respuesta debemos diferenciar el concepto acusación al concepto de enjuiciamiento. ¿Qué es una acusación? La regla 34 (a) de Procedimiento Criminal de P.R. la define como la primera alegación de parte del pueblo en un proceso iniciado en el Tribunal Superior y es una alegación escrita hecha por un fiscal al Tribunal Superior, el cual le imputa a una persona la comisión de un delito. Cuando no ha llegado a la etapa de la regla 23 de P.C. el pliego acusatorio será la denuncia redactada por el agente del orden público de acuerdo a lo establecido en la regla 5 de P.C. (No se habla de enjuiciar (2) dos veces por el mismo delito (ojo) El enjuiciamiento implica que el imputado ha pasado ya todas las etapas del proceso penal donde culmina con su absolución o su convicción. La doctrina de doble exposición contenida en la Constitución de P.R. prohíbe que un ciudadano sea puesto en riesgo de ser castigado dos (2) veces por el mismo delito, Constitución de P.R. artículo II sección 11 (y) la Quinta 5ta enmienda de la Constitución Norte Americana expresa semejante protección contra sus ciudadanos. En términos generales, la protección contra la doble exposición busca evitar que el Estado, con todos los recursos y poderes intente en múltiples ocasiones procesar algún ciudadano por un mismo delito, observe que ese prosesamiento doble se da cuando ya el ciudadano ha sido previamente enjuiciado y el Estado intenta volver a procesarlo por el mismo delito. Definamos entonces que el enjuiciamiento conlleva que ese acusado haya pasado todas las etapas del proceso que comienzan con la investigación, la Regla 6 de P.C. vista de causa para el arresto, vista preliminar, lectura de acusación hasta llegar a su absolución, convicción y sentencia. Cuando se da esta situación el estatuto constitucional protege a los ciudadanos contra el hostigamiento y la persecución irrazonable del gobierno, buscando equilibrar la posición del estado y del ciudadano, pero esta protección constitucional contiene salvaguardas contra: (a).Ulterior exposición tras una absolución. (b). Ulterior exposición tras una convicción por la misma ofensa. (c) Ulterior exposición tras exposición anterior por la misma ofensa y por último que sean castigos múltiples. Los incisos (a),(b) y (c) se refieren a procesos múltiples por la misma ofensa, mientras que el inciso (d) se dirige a proteger al ciudadano contra castigos múltiples, ya sea por un solo acto ó un mismo proceso. La del inciso (d) es más débil que las anteriores, la Corte Suprema de los Estados Unidos ha resuelto que esta última aplicará siempre,Salvo,signifíca excepto,que otra cosa autorice el poder legislativo estatal o federal, resuelto en el caso federal de Albernaz V.S, United States, 450 U.S. 333 (1981) (y) Whaler V.S. United States, 44 U.S. 684 (1980). OJO Si la Asamblea Legislativa expresa o demuestra su intención de permitir castigos múltiples por la misma
  • 2. ofensa, entonces esta protección constitucional no tendría efecto alguno. Sin embargo sostienen ambas decisiones judiciales, que en ausencia de tal intención, la clausula constitucional protege castigos múltiples por la misma ofensa. El alcance de esta protección constitucional tiene una relación directa con el significado de termino Misma ofensa. El término misma ofensa fue analizado y resuelto por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos en el caso de Blockburger V.S. United States 284 U.S. 299 (1932). Debemos tener claro como estudiantes lector que todos los estatutos y normas jurídicas resueltas por los tribunales apelativos en su mayoría pueden sentar normas conocidas como excepciones a las reglas, este ámbito puede darse en procesos y controversias de índole constitucional, por lo que no podemos ponernos unas gríngolas como que los tribunales locales y federales siempre van a dejar intacto los normas viejas resueltas, es decir los tribunal esta abiertos a nuevas interpretaciones de índole constitucional. En el caso Blockbueguer,un acusado resulto convicto por distintos delitos por una sola venta de opio. El tribunal estableció el siguiente criterio para entender si esta ante una misma ofensa o no, y determinó lo siguiente: (a) cuando un mismo acto produzca o constituya violación a varias disposiciones estatutarias el criterio a seguir para establecer si se cometió una ofensa o más de una es si cada estatuto requiere prueba de un hecho adicional que otro estatuto no requiera. Esta regla se conoce como el criterio de la misma prueba o Blockburger Test. Según el test de Blockbueger, a los fines de la clausula constitucional DOS (2) OFENSAS NO SON LO MISMO SI CADA UNA REQUIERE PRUEBA ADICIONAL QUE LA OTRA NO REQUIERA. Esto significa que la protección constitucional contra castigos múltiples por la misma ofensa solo aplica si los estatutos que penalizan el acto realizado no requiere una prueba distinta para establecer el acto delictivo. Cuando hago referencia a que se puede castigar o penalizar más de una vez por el mismo delito y en aplicación a la doctrina Blockberguer no hago referencia al acusado ya enjuiciado por el sistema sea absuelto o convicto sino que hago referencia a lo que en Puerto Rico se conoce en el ámbito del derecho penal según los artículos 78 y 79 del Código Penal de Puerto Rico como Concurso de Delitos. Es importante observar y no confundir el proceso de lo que se conoce como la Doctrina de Cosa Juzgada, es decir el doble procesamiento, que no es otra cosa que el Estado re-enjuicie una persona ya enjuiciada, haciendo referencia a la prohibición constitucional de que no puede ser enjuiciado (2) veces por la misma causa de acción delictiva y la Doctrina de Concurso de delitos ya citada, que no es otra cosa que una doctrina dentro del campo penal que afirma que cuando haya un acto u omisión que el legislador hizo penable bajo (2) dos o más disposiciones legales, Solo podrá castigarse bajo una de dichas disposiciones, pero no bajo todas. El caso de Pueblo V.S. Feliciano, 113 D.P.R. 371 nos explica, que esto en buen castellano significa que se puede condenar por todos los delitos concurrentes, pero la sentencia a una pena agregada. El imputado cometió varios actos de un solo curso de acción, como por ejemplo, comete un robo de automóvil como principal acción pero dentro de esta conducta se ve en la necesidad de secuestrar, agredir y torturar a la víctima. El concurso de delito surge cuando se trata de un solo acto físico o cuando el acusado
  • 3. siguió un solo curso de acción que envolvía distintos actos y cada uno de esos actos el legislador los castiga como un delito distinto. La defensa, por tanto será que si todos los delitos y actos perseguían un solo propósito y objetivo, debe castigarse por solo uno solo de los delitos. En el caso Feliciano ya citado los abogados alegaron que no se le reconoció la defensa de concurso de delito por haber cometido restricción a la libertad agravada y agresión sexual al imputado violando los preceptos del artículos 78 y 79 antes artículo 63 del viejo código. El Tribunal Supremo de Puerto Rico establecio la norma jurídica que establece que no hubo la violación alegada no se cometio el error, el antiguo articulo 63 ahora articulos 78-79 no prohibía la acusación y convicción en un mismo juicio por varios delitos que surjan del mismo acto u omisión. No obstante el caso de Pueblo V.S. Álvarez, 2008 TSPR 63, resuelve otra doctrina que el concurso de delito si aplica a un imputado que se había apropiado de unos equipos electrónicos de su madre y días después, se apropio de algunos bienes y dinero de su padre. Como los delitos eran de la misma naturaleza y fue Juzgado simultáneamente por dichos delitos, procedía entonces la imposición de una sola sentencia. La forma más clara de entender la defensa de concurso de delito es conocer que si todo lo que hizo el acusado obedeció a un solo impulso o sea, que su acción necesariamente incluía todos los delitos sin que pudiera detenerse a cometer cada delito por separado, entonces hay presente una defensa de concurso de delitos. Esta doctrina de defensa se conoce como la regla de un solo impulso y está diseñada como mecanismo para ser utilizada por los abogados defensores en casos criminales. Desde la perspectiva del ministerio fiscal la jurisprudencia establecida en Puerto Rico reconoce que si el fiscal puede acusar al imputado por todos los delitos cometidos por este, le compete al abogado defensor establecer los criterios de la defensa de concurso de delitos e inclusive un jurado puede encontrar culpable al imputado por todos los delitos imputados si no se trae correctamente la defensa de concurso de delito el él proceso. Conociendo entonces la diferencia entre la acusación y el enjuiciamiento, explicare porque se puede acusar (2) dos veces por el mismo delito enfocándolo desde el ámbito del derecho procesal penal de Puerto Rico. La Regla 6 de Procedimiento Criminal de P.R. y la Regla 23 de P.C. así como las normas jurídicas resueltas por el Tribunal Supremo de P.R. proveen mecanismos para que una vez radica la acusación o denuncia por el delito imputado, no se encuentre causa probable, bien sea para la orden de arresto bajo la Regla 6 descrita, o para la celebración de una Vista Preliminar para la radicación de la Acusación entonces el fiscal podrá ir nuevamente a presentar la denuncia con la misma u otra prueba que tenga es decir puede acudir en alzada y acusar otra vez al imputado, nótese que nunca puede ser el mismo juez tiene que ser un juez de mayor categoría o sea si se llevo la primera vez al Juez municipal entonces cuando vaya a acusar por segunda vez debe ser un juez Superior quien revise la nueva acusación o denuncia según sea el caso. Aquí bajo este concepto se esta hablando de una persona ya enjuiciada sea convicto o absuelto, que es donde se puede dar la doble exposición de castigo si se trata de enjuiciar otra ves por el mismo delito debemos recordar que esto se conoce como cosa juzgada. Ahora bien en los procesos de acusaciones en alzada se tratan de etapas procesales del Procedimiento Criminal de P.R. donde todavía no termina el proceso de enjuiciamiento, por lo que la
  • 4. Constitución de Puerto Rico en nada prohíbe que un fiscal puede acusar (2) dos veces o nuevamente por el mismo delito al imputado. Es recomendable que conozcamos entonces todas las etapas del Procedimiento Criminal para que entendamos esta doctrina de la Doble Exposición por delitos ya enjuiciados (juzgados) y no en etapas procesales dentro del Procedimiento Criminal como lo es el proceso acusatorio que instrumenta el estado a través de las fiscalías adscritas al Departamento de Justicia de P.R. El origen y nacimiento del principio Ne bis ídem, se puede ubicar en Roma, ya que los procesos judiciales que se instauraban en esa época, se daba la prohibición de promover un nuevo juicio a través de la promoción de una segunda demanda sobre la misma materia, por la misma o diferente acción, una vez nacida la relación jurídica procesal. No fue hasta la Revolución Francesa que hizo notar el primer cambio en el derecho positivo, al formularse la frase Non bis in ídem, respecto al significado de la cosa juzgada, la cual fue repetida constantemente en todas las leyes y estatutos constitucionales posteriores en todos los países del mundo entero incluyendo la Constitución del Estado Libre Asociado de P.R. que contiene la clausula de prohibición de la Doble Exposición de ser castigado (2) dos veces una vez ya la persona ha sido enjuiciada por dicho delito. Incorporando, nuevamente la doctrina de doble exposición en el ámbito federal y estatal un caso de importancia es el de Albernazt V.S. U.S., 101 S.Ct. 1137 (1981). Y el caso de Pueblo V.S. Martínez, 126 D.P.R. 561 (1990). Estos casos nos explican con claridad los (3) tres principios básicos y fundamentales del Double Jeoparty veamos: 1. La prohibición constitucional contra la doble exposición protege contra un segundo juicio por el mismo delito luego de una absolución. 2. Un segundo juicio por el mismo delito luego de una convicción. 3. La imposición de castigos múltiples por el mismo delito. Esta doctrina de Doble exposición surge de la Quinta enmienda de la Constitución Federal como ya se reitero antes, el caso de Pueblo V.S. Castro 120 D.P.R. 740 resolvió que ambas constituciones se dirigen a expresar que una persona no puede ser puesta al riesgo de ser castigada (2) dos veces por el mismo delito a estos efectos el Tribunal Supremo de P.R. establece como requisitos esenciales tres (3) elementos básicos que son: (1). El Tribunal ante el cual se celebro el primer caso tenía que tener jurisdicción sobre la materia. (2). En el primer caso la acusación tenía que ser válida y suficiente, o sea, que si la primera acusación no imputa hechos constitutivos de delito y la desestimaron por eso, no hay Double Jeopardy en un nuevo proceso. Esa misma acusación tenía que ser por el mismo delito que se le imputa ahora. (Este fundamento legal ya discutido reiterera la norma existente que el Estado puede acusar mas de una vez por un mismo delito cuando ocurra una desestimación de una acusación. No se trata pues de ningún asunto referente a una cosa ya juzgada o enjuiciada. El caso de Pueblo V.S. Castro, 120 D.P.R. 740, aclaro y reitero que no prospera o no es válida la defensa de Double Jeopardy o Doble exposición, por razón de otra doctrina jurídica que echa por el suelo este precepto constitucional, y que se conoce como la Doctrina de Soberanía Dual, que en el idioma boricua quiere decir que cada
  • 5. Estado de la unión Americana tiene una soberanía distinta a la del gobierno federal y tiene autoridad para poner en vigor su propio Código Penal. Si Puerto Rico fuera un territorio, no tendría soberanía dual y entonces prosperaría el Double Jeopardy en este caso. Pero como es un Estado Libre Asociado tiene soberanía con el Gobierno Federal, aún cuando no sea un estado de la nación americana. Analicemos este ejemplo de discusión referente a esta norma jurídica. El ex secretario de Educación de Puerto Rico Víctor Caguas fue ya juzgado por las autoridades federales y enjuiciado por apropiación de dinero, influencias indebidas y otros delitos de corrupción. Cuando sale de prisión hace uso del dinero obtenido de esas acciones criminales, pero no conforme con esto vuelve nuevamente a extorsionar y cometer todos los mismos delitos por los que ya fue juzgado y enjuiciado. ¿Podría entonces ser nuevamente encausado y juzgado el Sr. Víctor Caguas por haber cometido los mismos delitos una vez cumplida la sentencia, pero en tiempo diferente? Respuesta Si. Si puede ser encausado y enjuiciado nuevamente por los mismos delitos, inclusive puede ser procesado por la jurisdicción estatal, porque no existe la Doble exposición, son tiempos diferentes y jurisdicciones diferentes, por lo que puede ser acusado y encausado dos (2) veces por el mismo delito. No se está haciendo referencia al los primeros delitos ya enjuiciados sino a los nuevos delitos cometidos. Debemos observar que la doctrina de Doble exposición no es indicativa o autoriza y protege a las personas que ya el Estado ha enjuiciado para que se les otorgue la inmunidad de no ser castigados dos veces por el mismo delito sin que el Estado lo procese otra vez, ya que una vez absuelto o convicto habiendo cumplido su sentencia cuando incurra en la comisión del mismo delito nuevamente, es decir cuando ya es extinguida o se dé por terminada su sentencia nada impide al estado en someterle una nueva causa de acción si comete otra vez el mismo tipo de delito, ya que son en tiempos y situaciones diferentes a la primera conducta ya juzgada. En cuanto a la interrogante planteada en el caso anterior, del Sr. Víctor Caguas ¿Qué pasaría si al salir a la libre comunidad utiliza los $10 millones que obtuvo como parte de la producción de su conducta ilegal de la apropiación y el Estado descubre evidencia contundente que el dinero es otra parte de los mismos chavos donde se logro su convicción que ya fue juzgada, porque el Estado solo lo enjuicio con (2) dos millones de dólares por no saber que tenía más y los está utilizando para gastarlo siendo una parte del producto que se uso en ese enjuiciamiento una vez esta en la libre comunidad? ¿Puede el Estado procesarlo otra vez? ¿Existe la Doble Exposición? Respuestas el Estado puede iniciar una nueva investigación criminal para continuar el proceso de acusación si procede, en otras palabras, no es indicativo de que al ser juzgado el Estado lo autorice a utilizar los otros $10 millones de dólares sin que lo procese nuevamente, ya que aquí no se trata de una doble exposición. Acordémonos que la segunda causa de acción no es el delito ya juzgado, sino que es otro delito que se está configurando y existe otra nueva evidencia que aunque exista alguna relación con la primera puede generar otro tipo de acusación por violación a las leyes.
  • 6. Fundamento legal El caso de Albernaz V.S. U.S. 101 S.C.t.1137 (1981) estableció el principio que una sola transacción puede dar lugar a diferentes delitos bajo estatutos separados sin violar la clausula del Double Jeopardy. Nótese que en el caso de Víctor Caguas surgen diferentes delitos que pueden ser hasta el de enriquecimiento ilícito, es decir que si en la convicción original no existía esta acusación como producto del gasto de los $10 millones se podría iniciar una acusación posterior y no cae como una doctrina de doble exposición pues los eventos surgen en lugares y tiempos diferentes a los ya enjuiciados. Cuando el acusado solicita que se anule el primer juicio, se le puede juzgar nuevamente y no hay un Double Jeopardy esto es válido si se revoca por apelación o por un habeas courpus bajo regla 92.1 Sentencia mal dictada o por ser un arresto ilegal, esto lo reitera el caso de North Carolina V.S. Pearce, 395 U.S. 711 (1969). El fundamento va dirigido a darle la oportunidad a la celebración de un nuevo juicio en casos donde se revoque la sentencia. Es importante conocer el caso de Pueblo V.S. Martinez, 126 D.P.R. 561 (1990) y el caso de Burks V.S. U.S. 437 U.S. 1 (1978). Establecen ambos casos que cuando la convicción se revoca por falta de evidencia o evidencia insuficiente, entonces bajo estos casos si existe o estaría presente la violación de la clausula constitucional de la Doble exposición si se celebra un nuevo proceso porque el fiscal tuvo la oportunidad de ofrecer toda la prueba que tenía a su disposición. Otro caso de importancia es cuando ocurren revocaciones por errores de derecho de acuerdo al Tribunal Supremo de P.R. en el caso de Pueblo V.S. Martínez, 126 D.P.R. 561. Si se revoca la sentencia porque se cometió un error de derecho, se puede celebrar un nuevo juicio y el acusado no se puede quejar de doble exposición, a menos que sea por una prueba insuficiente como ya he explicado antes. Conclusiones El precepto constitucional de la Teoría de Doble exposición es uno concreto e inequívoco de acuerdo al análisis hecho en este ensayo, no obstante el estudiante debe conocer que existe y está latente la palabra excepciones a las reglas para poder entender con claridad cuando es de aplicabilidad o no este derecho constitucional, es importante conocer el termino jurídico de acusación y el de enjuiciamiento o cosa juzgada ya que son términos distintos en el contexto legal, por consiguiente al hablar de acusar (2) dos veces por el mismo delito no es sinónimo o necesariamente igual que enjuiciar ó juzgar algo ya juzgado que es donde opera concretamente la imposición de la doble exposición. Los casos presentados y analizados así como las doctrinas resueltas, nos ayudaran a entender que si existen con evidencias claras y concretas situaciones donde se cree que se está aplicando la doble exposición, pero los tribunales estatales y federales han resuelto normas de interpretación jurídica que hacen unas excepciones a lo que a simple vista pretendemos creer que este precepto es uno de inmortalidad, por lo que es sumamente importante que se analicen y evalúen los criterios del mismo a base de las doctrinas existentes para estos casos esto nos ayudara a poder aclarar las posibles lagunas jurídicas que se nos presenten al momento de determinar si existe o no alguna violación a esta clausula constitucional del riesgo a ser castigado (2) dos veces por un mismo delito.
  • 7. Referencias: García, García J. (2000) Análisis sobre la aplicación de la doctrina de Doble Exposición. Revista de Derecho de la Universidad Católica de Puerto Rico 1 (2) 233-38 Resumil de Sanfilipo O. (2003) Derecho Procesal Penal Tomo Í (y) Tomo II Ediciones Butterworth Legal Publishers. New Hampshire E.U. Rodríguez M. (2011) La Doctrina de Non bis in idem. Documento legal Rescatado del internet. www.legalsources.com (2000). Velázquez Rivera M. (2006) Curso de Derecho Constitucional de Puerto Rico Repaso para la reválida manual del estudiante. Derechos de autor Dr. José Collazo González E. d. D. (y) P. h. D.