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DERECHOS CONSTITUCIONALES EN CONFLICTOS: EL DERECHO A LA
     INTIMIDAD FRENTE AL DERECHO A LA LIBERTAD DE PRENSA


                              Karla Z. Pacheco Álvarez*


                                             Los derechos y deberes de los seres
                                                  humanos no constituyen usualmente
                                                  imperios de fronteras precisas e
                                                  inmutables. Chocan a menudo entre
                                                  sí, por lo que es importante definir
                                                  sus lindes y efectuar acomodos,
                                                  situación a situación, conforme a los
                                                  postulados    y   valores   de   una
                                                  sociedad cambiante.
                                                                          Trías Monge


                                 I. INTRODUCCIÓN


En una sociedad dinámica como la nuestra, donde abundan los conflictos sociales y el
reclamo creciente de derechos de los ciudadanos y los grupos de presión, es predecible
el choque entre dos o más derechos fundamentales. Una de las pugnas más notorias en
el ámbito jurídico puertorriqueño, ocurre entre el derecho a la libertad de prensa y el
derecho a la intimidad.


Ambos derechos fundamentales están garantizados por la Constitución del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico. El derecho a la libertad de prensa, como es sabido, se refiere
al derecho a la información que tiene el pueblo en una democracia, y el derecho a la
intimidad, a su vez, se fundamenta en el derecho a la vida privada y a la dignidad que
tiene el ciudadano a vivir una vida plena y sin restricciones innecesarias del Estado.
Cuando en el teatro de la vida ambos


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derechos colisionan, necesariamente, se tienen que armonizar y conformarlos con los
principios y valores de nuestra sociedad.


Dentro de ese marco teórico, la jurisprudencia puertorriqueña ha ido desarrollando los
linderos de cada uno de los derechos aludidos cuando están en conflicto. En este
artículo aspiramos a evaluar los casos más significativos, resueltos por el Tribunal
Supremo de Puerto Rico, en los que armonizan ambos derechos. Para ello,
comenzaremos analizando el desarrollo jurisprudencial del derecho a la intimidad y del
derecho a la libertad de prensa en Puerto Rico y luego, esbozaremos la trayectoria de
cuál derecho prepondera cuando han chocado entre sí. De esa manera, expondremos la
doctrina prevaleciente en Puerto Rico a la luz de las tendencias culturales y jurídicas de
Estados Unidos y España.


              II. EL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA INTIMIDAD


Todo ser humano tiene derecho a mantener su vida privada libre de la intromisión,
“tanto del Estado como de los ciudadanos privados”.1 La vida privada es “la esfera o
zona de actividad que es propia de cada uno”2 en la cual nadie debe inmiscuirse, sin
estar autorizado. A ese derecho se le reconoció e identificó como el derecho a la
intimidad.


El derecho a la intimidad está consagrado expresamente en la Carta de Derechos de
nuestra Constitución. La misma dispone en la sección 8, propuesta por don Heraclio
Rivera Colón,3 que “toda persona tiene derecho a protección de ley contra ataques
abusivos a la honra, a la reputación y a la vida privada o familiar.”4 Igualmente, el
derecho a la intimidad surge de las secciones 1 y 10 de la Carta de Derechos que
disponen, respectivamente, que “[l]a dignidad del ser humano es inviolable...”5 y que
“[n]o se violará el derecho del pueblo a la protección de sus personas, cosas, papeles y
efectos contra registros, incautaciones y allanamientos irrazonables...” 6


La existencia del derecho a la intimidad responde a unos valores éticos y morales que
son indispensables para la convivencia en una sociedad democrática.
Página 412




Este derecho se concibió como uno “supremo, innato, privado e inherente a todo ser
humano” 7 y se reconoció en respuesta al concepto del individuo, como ser humano, que
está “hondamente arraigado en nuestra cultura.”8


En la Convención Constituyente se indicó que “la intimidad es un valor que merece
protección cabal, no sólo frente a atentados provenientes de otros particulares, sino
también contra injerencias abusivas de las autoridades”.9 Así el derecho a la intimidad
surge con un “carácter dual de derecho y de protección tanto frente al Estado como ante
otras personas”.10


De igual manera, el derecho a la intimidad en Puerto Rico tiene como característica
particular que opera ex propio vigore, o sea no necesita legislación para implantarla.11
Además, consta con un historial distinto y más amplio que el plasmado en la
jurisdicción federal.12


En los Estados Unidos de América, el derecho a la intimidad no se encuentra de forma
expresa en su Constitución. Aunque no se ha determinado con exactitud la verdadera
fuente, se ha dicho que este derecho se deriva de varias cláusulas de la Constitución de
los Estados Unidos.13 Igualmente, el derecho a la intimidad en los Estados Unidos no
opera contra personas privadas. Así que, como colorario, podemos afirmar que el
derecho a la intimidad, en el ámbito puertorriqueño, es de factura más ancha que el
reconocido en los Estados Unidos de América.


Por otro lado, cabe señalar que el artículo II, sección 8 de nuestra Constitución, “es una
copia del artículo V de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre y entronca también con el artículo XII de la Declaración Universal de los
Derechos del Hombre”.14


Página 413
En resumen, el derecho a la intimidad en Puerto Rico se caracteriza, primero, por ser un
derecho fundamental; segundo, por estar expresamente establecido en nuestra
Constitución; tercero, por operar ex propio vigore, (no necesita una ley que lo
establezca); cuarto, por ser oponible ante el Estado y ante personas privadas; quinto, por
tener un alcance de mayor envergadura que el de Estados Unidos; y sexto, por coincidir
con la Declaración Universal de los Derechos Humanos.


                  III. EL DERECHO A LA LIBERTAD DE PRENSA


El derecho a la libertad de prensa, por su parte, está consagrado en la Constitución del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico y en la Constitución de los Estados Unidos.15 El
mismo se reconoce en ambos ordenamientos jurídicos como un derecho fundamental.
Nuestra Constitución en el artículo II, sección 4, expone que “[n]o se aprobará ley
alguna que restrinja la libertad de palabra o de prensa o el derecho del Pueblo a reunirse
en asamblea pacífica y pedir al gobierno la reparación de agravios”.16


La Constitución de los Estados Unidos expone fundamentalmente lo mismo cuando
dice:


[c]ongress shall make no Law respecting an establishment of religion, or prohibiting the
free exercise thereof; or abridging the freedom of speech, of the press, or the right of the
people peaceably to assemble, and to petition the Government for redress of
grievances.17


El objetivo de la libertad de prensa es que se divulgue la mayor cantidad de información
sin que esté vedada por el gobierno a su conveniencia. No importa la “veracidad,
popularidad o simpatía”18 de la información, el gobierno no tiene


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autoridad para restringir este derecho por el “mensaje o ideas,”19 que la información
comunique.
La libertad de prensa es esencial para el hombre de la calle y para el buen
funcionamiento de la democracia.20 La misma está protegida contra la censura previa
que en su “sentido histórico se refiere al sistema mediante el cual el Estado exige
permisos o licencias previamente a la publicación de los escritos.21 Al proteger el
derecho a la libertad de prensa se busca “evitar que el gobierno maneje los asuntos
públicos en secreto y disminuya el flujo constante de información al público en
menoscabo de la participación en asuntos que le conciernen”.22


Existe la concepción de la prensa como una institución social que tiene el derecho a
ejercitar, como cualquier persona, la libertad expresiva que le es propia.23 Así lo expresó
nuestro Tribunal Supremo en Oliveras v. Paniagua Diez,24 en el que dijo que la prensa y
la ciudadanía tienen iguales derechos y privilegios de expresión. Además, expuso que
“el reconocimiento de unos derechos a la prensa inexorablemente conlleva extender
iguales derechos y privilegios a la ciudadanía en particular [mediante] la cláusula [de]
libertad de expresión.” 25


Es sabido que:


la prensa constituye un vehículo de información y opinión [para] informar y educar al
público, ofrecer críticas, proveer un foro para la discusión y el debate.26 Además, la
prensa ejerce una función significativa por su contribución a la crítica y al debate
público, buscando mantener saneado el sistema político.27


En el ámbito político, los medios informativos han sido llamados “la cuarta rama del
gobierno, nombre que describe la función del periodismo como guardián


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fiel y motivador de las otras tres ramas”.28 A ese respecto ha dicho el Tribunal Supremo
que “aún con todas la imperfecciones de esos medios de comunicación, en una
democracia, la publicidad tiende a garantizar un control constructivo sobre la obra
gubernamental, incluso la administración de justicia y sobre todo, fomenta su
credibilidad”.29
En síntesis, el derecho a la libertad de prensa es un derecho fundamental reconocido
expresamente en nuestra Constitución y en la de los Estados Unidos. Se utiliza en
función al ejercicio de la libertad de expresión y tiene un importantísimo valor social
para nuestro sistema democrático.


  IV. TRAYECTORIA JURISPRUDENCIAL DEL DERECHO A LA INTIMIDAD


La jurisprudencia puertorriqueña repetidamente ha enfatizado en sus decisiones lo
trascendental30 y el sitial preferente31 que tiene el derecho a la intimidad en nuestra
sociedad.


Por ejemplo, cuando se confrontó el derecho a la intimidad, en cuanto a la protección de
la vida privada o familiar de un funcionario público, frente a las libertades de expresión
y asamblea de una organización laboral prevaleció el primero sobre el segundo. Así lo
dispuso nuestro más alto foro en la opinión de E.L.A. v. Hermandad de Empleados,32 en
la que privó a una organización laboral de realizar un piquete frente al hogar de un
funcionario público. El tribunal estableció su dictamen basado en la idea de que “no
conc[ibe] derecho de posición preferente a la libertad de estar y sentirse tranquilo en su
casa.”33


En este caso se ilustra un buen ejemplo en el que prevaleció el derecho a la intimidad, al
enfrentarse en un balance de intereses, sobre otro derecho de igual jerarquía como lo es
el derecho a la libertad de expresión. Se reconoció, pues, en el aludido caso que el
derecho a la protección contra ataques abusivos a la vida privada o familiar es un
derecho preponderante cuando está en juego la tranquilidad del hogar.


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De igual manera, el derecho a la intimidad prevaleció cuando se enfrentó al derecho
constitucional de libertad de culto. Se confirmó nuevamente el “alto sitial que disfruta el
derecho al sosiego del hogar en la escala de valores del pueblo puertorriqueño.”34 Así se
resolvió en Sucn. de Victoria v. Iglesia Pentecostal,35 en el que se dijo que aunque el
Estado “no puede intervenir con la devoción y creencia religiosa de los ciudadanos, sí
puede intervenir con el método de sus practicantes cuando éste hiere y lastima hasta
anular el derecho de intimidad (privacy) de la familia.”


Además, el derecho a la intimidad prevaleció aún frente a la “legislación limitante de la
decisión de los cónyuges que por mutuo acuerdo optan por terminar su matrimonio” 36
En Figueroa Ferrer v. E.L.A.,37 nuestro Tribunal Supremo, por voz del juez Trías
Monge, utilizó un escrutinio estricto, por lo que en ausencia de intereses públicos
apremiantes, el Estado no puede violar la zona de intimidad protegida por nuestra
Constitución. Expresó el Tribunal, que tanto la sección 1, que establece que la dignidad
del ser humano es inviolable como la sección 8, que protege el derecho a la intimidad,
del artículo II de nuestra Constitución, “no permiten limitar los fundamentos del
divorcio en Puerto Rico dentro de las circunstancias de este caso a causales derivadas
del concepto de la culpa.”38


Además, en el caso Colón v. Romero Barceló39 en el que se confrontó el derecho a la
intimidad y el derecho de un grupo de personas a publicar unas fotografías, basado en su
derecho de libertad de expresión, se decidió que el derecho a la intimidad es de superior
jerarquía frente al derecho a la libertad de expresión. Este caso gira en torno a una
fotografía del cadáver de una persona asesinada que fue usada en un anuncio de
televisión, sin el consentimiento y contra la voluntad de los familiares. El anuncio tenía
como motivo crear conciencia pública sobre la alta criminalidad en el país durante la
campaña pública del referéndum sobre la enmienda constitucional al derecho de fianza
en casos criminales.


Ante la alegación de los familiares en sentido de que el anuncio invadió su intimidad, el
Tribunal Supremo sostuvo que “el derecho a la intimidad impone a


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toda persona el deber de no inmiscuirse en la vida privada o familiar de los demás seres
humanos”.40 Asimismo reconoció “que el interés público puede ser defensa en casos
siempre que la intromisión en la intimidad sea necesaria e inevitable y constituya el
medio más adecuado para lograr un fin lícito”.41 Sin embargo, resolvió el tribunal que
según las circunstancias del caso los demandados podían expresar su mensaje de otra
forma sin tener que utilizar la fotografía, por lo que no se justificó la invasión a la
intimidad.


En Arroyo v. Rattan Specialties,42 en el que se cuestionó el uso del polígrafo en las
relaciones obrero-patronal, el tribunal dijo que el derecho a la intimidad “goza de la más
alta jerarquía y su protección es necesaria para que se pueda lograr una adecuada paz
social o colectiva.”43 La restricción al derecho fundamental a la intimidad sólo se
justifica ... cuando se demuestra un interés apremiante del Estado.” 44


En ese mismo caso se dijo que aunque el derecho a la intimidad es un derecho
fundamental, no es absoluto y circunstancias apremiantes de mayor peso, en ausencia de
otras alternativas efectivas, podrían justificar que el Estado, mediante legislación que
contenga las salvaguardas necesarias, restrinja este derecho. Ahora bien, esto sólo se
justifica cuando existe un “interés apremiante del Estado; como por ejemplo,
circunstancias especiales de amenaza real a la seguridad nacional o un grave peligro
para el orden social,”45 o cuando se ha renunciado de forma “patente, específica e
inequívoca,” a ese derecho de intimidad.46


Por otro lado, la jurisprudencia ha puntualizado que aunque el derecho a la intimidad es,
sin duda, altamente privilegiado en nuestro orden de valores, no constituye un muro
infranqueable. Añade el tribunal que: “en efecto, no podemos convertir el derecho a la
intimidad en mero artilegio de escape para liberar a los ciudadanos de las consecuencias
de sus errores de juicio”.47 Esto se dijo en el contexto en que dos personas, por
separado, solicitaron al Tribunal una orden dirigida a la Puerto Rico Telephone Co. para
que ésta interceptara sus respectivos teléfonos a fin de determinar la procedencia de
unas llamadas anónimas que estaban recibiendo. El tribunal, en la opinión escrita por el
juez Torres Rigual, resuelve el asunto estableciendo una limitación al derecho a la
intimidad.


Página 418
Como hemos visto, un número considerable de decisiones de nuestro Tribunal Supremo
examinan el derecho a la intimidad frente a actuaciones del Estado y frente a otros
derechos de igual jerarquía. Se puede apreciar una tendencia a favorecer el derecho a la
intimidad cuando es contrapuesto, en el balance de intereses, a otro derecho
fundamental. Igualmente ha sido categórico el Tribunal Supremo en enunciar que el
Estado no puede restringir el derecho a la intimidad sin antes tener un interés
apremiante que lo justifique.


 V. TRAYECTORIA JURISPRUDENCIAL DEL DERECHO A LA LIBERTAD DE
                                         PRENSA


En cuanto al derecho a la libertad de prensa, que como dijimos antes es parte del
derecho a la libertad de expresión, la jurisprudencia puertorriqueña se ha expresado de
amplia manera.


En una opinión escrita por el juez Hernández Denton se dijo que:


existe un derecho fundamental de la prensa de publicar lo ocurrido en el sistema de
justicia criminal, lo cual es una exigencia de una sociedad democrática. Pero, ante los
derechos del acusado, el tribunal tiene que tomar unas medidas necesarias para no
afectar tales derechos.48


En el caso Claridad v Secretario de Hacienda,49 el Tribunal Supremo negó expedir el
recurso para revisar la decisión del Tribunal de Primera Instancia. El tribunal a quo
ordenó la entrega al periódico Claridad del acuerdo contributivo entre el Secretario de
Hacienda y El Nuevo Día, pero tachando de dicho acuerdo todas las cifras en dólares
que apareciesen en el mismo. Estimó el foro a quo que de ese modo se “satisfacían tanto
el interés del periódico, respecto a divulgar el acuerdo contributivo, como el derecho de
la corporación a la secretividad de sus planillas.”50


El foro de instancia resolvió que al:


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entregar los acuerdos finales con las cifras en dólares tapadas... hace el único balance
posible entre esos dos extremos, y permite al periódico Claridad conocer e informar
adecuadamente al pueblo sobre todo lo que éste necesita saber, pero sin revelar aquella
información confidencial del negocio del periódico interventor, y sin vulnerar el
principio de la secretividad de las planillas de contribución sobre ingresos.51


En este caso tanto el juez Negrón García como el juez Fuster Berlingeri disintieron en
opiniones separadas. Ambos entendieron que se debió entrar a los méritos del caso. La
razón del juez Fuster Berlingeri, a la que se unió el juez Alonso Alonso, era que existía
un alto interés público en el novedoso asunto planteado en esta petición de revisión y,
además, el asunto contenía varias cuestiones de derecho nunca antes resueltas por este
foro. El juez Negrón García, por su parte, razonó que se debió exigir al Secretario de
Hacienda divulgar al periódico Claridad las sumas contenidas en el acuerdo final sobre
las planillas de contribuciones del periódico El Nuevo Día basado en el derecho de que
no se puede restringir la libertad de palabra o de prensa.52


Otro caso en que se discutió ampliamente el derecho a la libertad de prensa lo es
Disidente Universal, Inc. v. Departamento de Estado.53 En dicho caso al Director de
una organización periodística, dedicada a velar y denunciar las violaciones de los
Derechos Humanos en Cuba, le negaron la tablilla especial de prensa por no ser “el
                                             54
periodismo su medio principal de vida.”           El tribunal reconoció que la libertad de
prensa es un derecho fundamental. Sin embargo, el requisito de ser periodista a tiempo
completo para conceder la tablilla especial de prensa, no regula ni controla la libertad de
prensa. Sostuvo el tribunal, que su efecto sobre ese derecho, si alguno, era incidental.


En este caso, la opinión disidente del juez Hernández Denton expresó que la mayoría no
protegió los derechos constitucionales de los individuos y grupos que se encuentran
indefensos o sin influencia frente al gobierno. Concluyó lo siguiente:


Al exigir que un miembro de la prensa cumpla con los requisitos de dedicarse día a día a
la búsqueda de información y que éste sea su medio principal de vida como requisito de
umbral para
Página 420




expedirle una credencial de prensa que le servirá como identificación al llevar a cabo
sus labores periodísticas, restringe de manera peligrosa la definición de prensa en
Puerto Rico e incide de un modo inaceptable en el derecho a la libertad de prensa
reconocido en el Art. II Sec. 4 de nuestra Constitución y en la Primera Enmienda
de la Constitución de los Estados Unidos de América.55 Es necesario proteger a la
prensa de un trato diferenciador y selectivo por parte del Estado ya que muchas veces es
el resultado de un intento indirecto para controlar ciertas publicaciones y su contenido.
Conceder a ciertos miembros de la prensa un tratamiento favorable sobre otros medios
de la prensa también representa un precedente peligroso. Al otorgar el beneficio de las
tablillas especiales de prensa a base de un criterio económico, existe la posibilidad real
de estar excluyendo del mismo a todo un sector de la prensa que representa posiciones y
puntos de vista que no gozan del endoso de la mayoría.56


La jurisprudencia anteriormente reseñada nos demuestra cómo el Tribunal Supremo no
ha sido tan enfático en destacar el carácter fundamental del derecho a la libertad de
prensa.


                VI. CAMBIO EN EL ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL


La trayectoria jurisprudencial de nuestro Tribunal Supremo se ha caracterizado por
defender, a través del tiempo, de manera categórica el derecho a la intimidad. Nótese
que, cuando se enfrentó ese derecho al derecho a la libertad de prensa nuestro más alto
foro prefirió el derecho a la intimidad. Así ocurrió en el caso El Vocero v. E.L.A.,57 en el
que el tribunal atendió la controversia de si la prensa y el público gozan de un derecho
constitucional de tener acceso a las Vistas Preliminares. Entendió la mayoría que el
derecho de intimidad del sospechoso prevalecía por encima del derecho que tiene el
público y la prensa a estar informado. Este caso consagró el derecho a la intimidad
como uno altamente protegido en nuestra sociedad. Pero, la historia demuestra que esa
tendencia no duró mucho tiempo.


Página 421
Poco después, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos revocó por unanimidad y en
opinión Per Curiam la decisión de El Vocero v. E.L.A.58 El Tribunal Federal entendió
que aplicaba en Puerto Rico lo resuelto en Press Enterprise Co. v. Superior Court of
California,59 en el que ya se había decidido que el derecho de acceso bajo la Primera
Enmienda se extiende a procedimientos de Vistas Preliminares como la de California.
El tribunal federal no validó el intento de nuestro Tribunal Supremo en distinguir la
vista preliminar celebrada en California frente a la celebrada en Puerto Rico.


De esta forma, quedó sin efecto la decisión de El Vocero v. E.L.A. y sus
pronunciamientos en cuanto a que “toda medida que en el balance de intereses proteja y
refuerce el derecho del imputado a la presunción de inocencia y a que no se le exponga
injustificadamente a la pérdida de su intimidad y dignidad, debe prevalecer.”60
Igualmente, quedó sin efecto lo expresado en cuanto a que “en la esfera de nuestro
derecho puertorriqueño, el derecho a la intimidad tiene una más amplia protección
constitucional”.61


Luego que se revocó El Vocero v. E.L.A, la jurisprudencia puertorriqueña ha cambiado
la manera de entender el derecho a la intimidad y el derecho a la libertad de prensa. Por
ejemplo, en un caso civil, Fulana de Tal v. Demandado A,62 las demandantes solicitaron
al Tribunal de Primera Instancia excluir a la prensa y al público de la sala mientras se
presentaban unas películas en las que aparecen éstas sosteniendo relaciones sexuales
con el demandado. Al revisar el Tribunal Supremo la decisión del tribunal sentenciador,
establece como doctrina, que en los procedimientos de naturaleza civiles existe
implícitamente una garantía constitucional sobre la apertura de los procedimientos
similar, a la que existe en los casos criminales.


Luego, procedió el Tribunal Supremo a decidir la controversia del caso según los
hechos particulares del mismo. Entendió el tribunal que las demandantes demostraron
justa causa para impedir el acceso de la prensa y el público mientras se pasara prueba
sobre las películas. De lo contrario, el derecho a la intimidad de las demandantes
hubiese quedado irreparablemente afectado si se hubieran proyectado las películas sin
restricciones de clase alguna.
El juez Fuster Berlingeri concurrió con el resultado, pero discrepó de la decisión
mayoritaria de elevar a rango constitucional el derecho de acceso a los


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juicios civiles y sujetado al más exigente estándar de adjudicación judicial. Además,
sostuvo que con esta decisión se ofrece más de lo que la jurisprudencia federal ha
concedido en materia de acceso a casos civiles. Según el juez Fuster Berlingeri, ese
proceder supone una reducción de la protección del derecho a la intimidad, que hasta
este caso había ocupado un sitial de preferencia dentro del ordenamiento constitucional
puertorriqueño.


El tercer caso que demuestra cómo han ido cambiando las decisiones del Tribunal
Supremo en cuanto al derecho a la intimidad y el derecho de la libertad de prensa es el
caso Pérez Vda. de Muñiz v. Criado.63 En este caso, el Tribunal resolvió una
controversia que llevaba alrededor de quince (15) años sometida a su consideración. Los
hechos del caso se remontan al año 1984 cuando el periódico La Crónica, de circulación
limitada, publicó en varias ocasiones unas fotografías del cadáver de una persona
brutalmente asesinada sin obtener previo consentimiento de sus familiares. Estas fotos
fueron tomadas durante la autopsia del cadáver y se alegó que el periódico obtuvo las
fotografías ilegalmente.


El Tribunal resolvió que el derecho de intimidad, aunque abarcador y relevante, no
justifica la imposición de censura previa, máxima manifestación de la violación de la
libertad de prensa. El Tribunal limitó a un reclamo de daños y perjuicios el derecho de
los ciudadanos a protegerse de que un periódico utilice material obtenido ilegalmente.


En la disensión del caso, argumenta el juez Hernández Denton que el mismo no
presenta una cuestión de libertad de prensa ni de evitar la publicación de información de
interés público o la divulgación de ideas. No se buscaba siquiera vedar la publicación de
fotografías corrientes del difunto. Sólo se pretendía prohibir el contenido de unas
fotografías muy particulares, obtenidas ilícitamente. El juez disidente criticó que la
mayoría en este caso trata a la supuesta libertad de prensa como si fuera un derecho
absoluto sin que importe el, también fundamental, derecho a la intimidad que les asiste a
los familiares del fallecido.


En resumen, a través del caso de Pérez Vda. de Muñiz v. Criado podemos apreciar como
nuestro Tribunal Supremo ha inclinando la balanza a no favorecer el derecho a la
intimidad contrario a la tendencia desplegada en decisiones anteriores. Incluso, en
Fulana de Tal v. Demandado A,64 al establecer como rango constitucional el acceso del
público a los casos civiles, tiene el efecto de crear el precedente de que en futuras
decisiones se incline la balanza en contra del derecho a la intimidad. En ambas
decisiones se advierte una actitud distinta hacia el derecho a la intimidad de la percibida
en el caso E.L.A. v. El Vocero, que según como indicamos fue revocado por el Tribunal
Supremo Federal.


Página 423




       VII. POSIBLES RAZONES DEL CAMBIO EN LA JURISPRUDENCIA
                                 PUERTORRIQUEÑA


La Cláusula de Supremacía de la Constitución de los Estados Unidos según interpretada
por el Tribunal Supremo Federal, impone a los Estados de la Nación unos límites. 65 De
este modo, los Estados no pueden “achicar las fronteras en cuanto al alcance de los
derechos constitucionales, pero sí pueden expandirlas”.66 Esta norma se conoce como la
“Doctrina del Ámbito Mínimo Federal.”


Esta doctrina es aplicable a Puerto Rico y, como consecuencia, nuestra jurisdicción
puede dar al derecho a la intimidad el alcance que quiera siempre que satisfaga el
alcance mínimo de ese derecho bajo la Constitución Federal.67 Por tal razón, cuando
nuestro Tribunal Supremo busca balancear derechos en colisión, como por ejemplo el
derecho a la intimidad y la libertad de prensa, no puede resolver la controversia en
menoscabo de lo resuelto en el “balance federal.”68
Dicho esto, entendemos el espacio limitado que tiene nuestro Tribunal en cuanto a
interpretar cuál debe ser el “resultado de un choque entre dos derechos individuales que
tienen un equivalente en la Constitución Federal.”69 Ciertamente, las limitaciones
indicadas que tiene para actuar el Tribunal Supremo de Puerto Rico confirman que
nuestra más Alta Superioridad está subordinada a lo que decida el Tribunal Supremo
Federal en cuanto a los derechos constitucionales.


No hay que profundizar mucho para afirmar que en los Estados Unidos el derecho a la
libertad de expresión y libertad de prensa tienen un sitial preeminente. Se ha dicho, por
ejemplo, que “existe al servicio de la libertad de prensa la jurisprudencia más
decididamente defensora que puede encontrarse en ningún otro país occidental.”70
Además, este derecho fue uno de los primeros derechos consignados en la Constitución
Federal, siendo objeto de la Primera Enmienda.


Por el contrario, el derecho a la intimidad en los Estados Unidos no está expresamente
establecido en su Constitución, sino que se desprende de las


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Penumbras71 de algunas de sus cláusulas y sólo es oponible a actuaciones
gubernamentales.


Recientemente, el Tribunal Supremo Federal en Bartnicki v. Vopper72 se enfrentó a una
situación de hechos en la que era necesario hacer un balance de intereses entre el
derecho a la intimidad y el derecho a la libertad de expresión. En el mismo, la mayoría
decidió a favor del derecho de la libertad de expresión.


En dicho caso, los hechos versan sobre una conversación vía celular que fue
interceptada por una persona no identificada que grabó la conversación y luego la
misma fue pasada por varios medios de comunicación. La conversación surge durante
unas negociaciones que se estaban llevando a cabo entre la unión que representaba a los
maestros de la escuela secundaria de Pennsylvania y la junta de directores de una
escuela local.
Se instó una demanda bajo la ley Omnibus Crime Control and Safe Streets Act of 1968,
según enmendada73 y bajo el Pennsylvania Wiretapping Statute. Las alegaciones de la
demanda consistían en que se violó el estatuto74 que prohíbe a una persona divulgar el
contenido de una comunicación, cuando la persona sepa o tenga una razón para creer
que la información revelada fue obtenida a través de una intercepción telefónica ilegal.


La mayoría del Tribunal Supremo Federal expresó que estaban convencidos de que la
publicación hecha por los medios de comunicación se encontraba protegida por la
Primera Enmienda. Esto por ser el asunto de interés público, aún cuando ellos, al
reproducir la grabación, conocían, o al menos tenían conocimiento de que la
intercepción fue hecha en violación de la ley. Este caso muestra una tendencia en el
Tribunal Supremo de los Estados Unidos a proteger la libertad de expresión y de prensa
por encima del derecho a la intimidad en aquellos casos en que está envuelto un “public
concern”.


Sin embargo, Estados Unidos no es el único país que presenta esa tendencia.
Tomemos por ejemplo a España, a modo de análisis comparado, que tiene consignado
en su Constitución tanto el derecho a la intimidad como el derecho a la libertad de
prensa. El artículo 18 de la Constitución de España lee como sigue “[s]e garantiza el
derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.”75 Por su
parte, el artículo 20.1 (a) reconoce y protege el derecho a “expresar y difundir
libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o
cualquier otro medio de reproducción.”76 Además, el artículo


Página 425




20.1 (d) reconoce el derecho a “comunicar o recibir libremente información veraz por
cualquier medio de difusión ...”77


Sin embargo, el artículo 20.A de la Constitución de España dispone que:
estas libertades tienen sus límites en el respeto a los derechos reconocidos en este
Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho
al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la
infancia.78


A simple vista pareciera que la Constitución de España reconoce el derecho a la
intimidad con preferencia al “derecho de información o expresión”. Sin embargo, en
distintas Sentencias del Tribunal Constitucional de España se ha


reiterado que existe una dimensión preferente de la libertad de expresión sobre el
derecho al honor (también sobre la intimidad y la propia imagen) debido a que es
garantía y condición necesaria del pluralismo político y de la formación de las opiniones
públicas.79


Además, existe en la jurisdicción española una presunción a favor del derecho a la
información, que tiene que ser destruida por quien considera que la información ha sido
una intromisión o injerencia en su derecho al honor, la intimidad o la propia imagen.80


Por otro lado, además de haber una tendencia en la jurisprudencia de Estados Unidos y
de España, a favorecer el derecho a la libertad de expresión sobre el derecho a la
intimidad, también se está dando un fenómeno cultural a nivel mundial en el que cada
vez más son las personas que tienen la tendencia a reducir su espacio de intimidad. La
proliferación de programas como “realty show” y “talk show”, son algunos de los
ejemplos en que muchas personas renuncian a su vida privada para contar a miles de
personas sus más íntimos secretos. Estos programas, cuyo fin de ganar mayor “rating”,
los lleva a que se disuelva la línea entre lo público y lo privado.


Además, con los avances en la tecnología y el desarrollo de los medios de comunicación
en masa, nuestra vida cotidiana está siendo cada vez más vigilada. Por ejemplo,
continuamente estamos siendo observados por cámara de video en


Página 426
las calles, pasillos, tiendas, restaurantes, edificios públicos, plazas de peajes y hasta en
nuestros propios trabajos. También, todas nuestras transacciones bancarias, llamadas
telefónicas y mensajes de correo electrónicos son grabados y guardados en bases de
datos. También, existe una fuerte amenaza a la privacidad del ser humano por los
adelantos en la Internet. Todo ello, requiere que haya algún equilibrio entre nuestro
derecho a la intimidad y la vida moderna.


Como hemos visto, son más de una las posibles razones que han llevado a la
jurisprudencia puertorriqueña a preferir el derecho a la libertad de prensa y a la libertad
de expresión sobre el derecho a la intimidad.


                                  VIII. CONCLUSIÓN


El problema de los derechos constitucionales son sus límites. Es obvio que no existen
derechos absolutos, ilegislables en un Estado de Derecho social y democrático. Pero,
lograr un buen balance sin menoscabar deliberada y descabelladamente un derecho
sobre el otro es el reto que nos presentan los nuevos cambios sociales.


La jurisprudencia puertorriqueña ha cambiado dramáticamente su tendencia a favorecer
el derecho a la intimidad, vis a vis el derecho a la libertad de prensa. De esta manera, se
hace eco de la tendencia cultural a nivel mundial y de las más recientes decisiones del
Tribunal Supremo Federal y del Tribunal Constitucional de España.


Sin embargo, no podemos permitir que esta tendencia sea el principio del fin del
derecho a la intimidad. El derecho a la intimidad nos deja retener nuestra autonomía,
nuestra dignidad. La intensidad y complejidad de la vida, nos requieren algún retiro del
mundo por lo que el deseo a que se respete nuestra intimidad se ha convertido en algo
más esencial para el individuo.


Cada individuo tiene la libertad y el derecho de mantener ciertos aspectos de su vida
privada de forma tal que sólo su voluntad sea quien decida a qué personas hace partícipe
de esos aspectos. Por lo cual, los tribunales no deben contribuir a la extinción del
derecho a la intimidad permitiendo que la prensa, amparándose en su libertad de
expresión, continúe indistintamente revelando información privada.
Desde luego, la libertad de expresión y de prensa es un derecho importante para nuestra
sociedad democrática, pero, el ejercicio de este derecho debe hacerse en forma
moralmente responsable. “La convivencia civil y democrática presupone que no se
abusará de los derechos.”81


Página 427




Una “Constitución es un texto político, además de jurídico, y debe consiguientemente,
estar a la altura de su tiempo.”82 La interpretación que se haga de los derechos que en
ella están contenidos debe responder a los principios y aspiraciones de la sociedad a la
que le aplica. Ciertamente, las constituciones tienen que ceñirse y adaptarse a los
tiempos en que vivimos por ser la fuente de Derecho del Pueblo. Para que se legitimisen
deben ir acorde con los principios y anhelos del pueblo, en forma colectiva.


Aunque, existe una tendencia hoy día en esta generación a ceder el derecho a la
intimidad sin mayores reparos a cambio de otros intereses, aún existe el deseo en lo más
profundo de cada individuo de proteger y guardar una parte de sí libre de intromisión.
Ese es un derecho inalienable que es propio de cada individuo, el cual no se debe
desechar ni despreciar, ni mucho menos convertir en un derecho muerto.


Aunque la libertad de prensa es muy importante para nuestra sociedad, no por ello
debemos contribuir al menoscabo del derecho a la intimidad cuando entra en conflicto
con otros derechos de igual jerarquía. La armonía y el justo balance debe ser la norma
que impere cuando colisionen los derechos constitucionales reseñados precedentemente.


Página 428




__________________________
* Estudiante de tercer año de la Facultad de Derecho de la Universidad Interamericana
de Puerto Rico, miembro de la Junta Editora, semestre enero a mayo de 2003. La autora
desea agradecer la ayuda del Prof. Carlos Ramos González, Lcdo. Noel Pacheco
Fraticelli, Lcdo. Noel Yamil Pacheco Álvarez e Ing. Heriberto Arzuaga Quintana.
1
    Arroyo v. Rattan Specialties, 117 D.P.R. 35, 59 (1986).
2
     Fernando Garrido Falla et al., Comentarios a la Constitución, 400 (3ra ed. Civitas
2001).
3
    Proposición Núm. 11 de la Convención Constituyente, en Cortés Portalatín.
4
    Const. E.L.A. art. 11, § 8.
5
     Id, en la § 1. En el informe rendido por la Comisión de la Carta de Derechos a la
Asamblea Constituyente se señaló la relación entre las secciones 1 y 8. En el mismo se
expresó que “la protección contra ataques a la honra y a la reputación y vida privada
constituye también un principio que complementa el concepto de la dignidad humana
mantenida en la Constitución”. 4 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente
2566.
6
    Id, en la § 10.
7
    Arroyo, 117 D.P.R. en la pág. 59.
8
    E.L.A. v Hermandad de Empleados, 104 D.P.R. 436, 439-440 (1975).
9
    Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 2566 y 2567 (1951).
10
      Arroyo, 117 D.P.R. en la pág. 75. (Opinión Concurrente y Disidente del Juez
Asociado Hernández Denton).
11
     EL Vocero v. E.L.A., 131 D.P.R. 356, 430 (1992).
12
     Colón v. Romero Barceló, 112 D.P.R. 573, 576 (1982).
13
     Figueroa Ferrer v. E.L.A., 107 D.P.R. 250, 260 (1978). El derecho de la intimidad en
los Estados Unidos se deriva: del concepto “libertad”, contenido en las cláusulas sobre
el debido procedimiento de ley de la quinta y decimocuarta enmiendas de la
Constitución de los Estados Unidos, de la novena enmienda, de la cláusula sobre
privilegio e inmunidades, de las emanaciones y penumbras de las primeras cinco
enmiendas y del Preámbulo de la Constitución.
14
     Hermandad de Empleados, 104 D.P.R. en la pág. 439. Nota: Art. 12 de la Declaración
Universal de los Derechos del Hombre, dispone que: “Nadie será objeto de ingerencia
arbitraria en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de
ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la
ley contra tales ingerencias o ataques.”
15
      El derecho a la libertad de prensa está reconocido también por el derecho
internacional. El artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos dice
que: “Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho
incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir
informaciones y opiniones y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier
medio de expresión. (París 10 de diciembre de 1948). Adoptado por la ONU 1948.
16
     Const. E.L.A. art. II, § 4.
17
     Const. EE.UU. enmd. 1.
18
     Coss v. C.E.E., 137 D.P.R. 877 (1995); Aponte Martínez v. Lugo, 100 D.P.R. 282
(1971); Murdock v. Pennsylvania, 319 U.S. 105 (1943).
19
     L.H. Tribe, American Constitucional Law 790 (2nd ed. 1988), traducido y citas
omitidas.
20
     Javier Pérez Royo, Curso de Derecho Constitucional 26 (Madrid Marcial Pons 1998).
21
     Near v. Minnesota, 283 U.S. 697 (1931).
22
     Santiago v. Bobb, 117 D.P.R. 153, 159 (1986).
23
     Robert Anderson, La Prensa en Puerto Rico, Comisión de Derechos Civiles (1977),
en Raúl Serrano Geyls, Derecho Constitucional Puertorriqueño 1562 (1998).
24
     Oliveras v. Paniagua Diez, 115 D.P.R. 257 (1984).
25
     Id. en la pág. 268.
26
     Id.; Santiago, 117 D.P.R. en la pág. 159.; B. J. Chamberlain & C. J. Brown, The First
Amendment Reconsidered 110 (New York, Longman 1982).
27
     Santiago Muñiz Machado, Libertad de Prensa y Procesos por Difamación 88
(Editorial Ariel Barcelona 1988).
28
     L. Brown, Responsabilidad Social de la Prensa 9 (México 1977); Leonard Levy,
Emergence of a Free Press (New York Oxford University Press 2da ed., 1985).
29
     Soto v. Secretario de Justicia, 112 D.P.R. 477 (1982).
30
     P.R. Tel. Co. v. Martínez, 114 D. P. R. 328, 329 (1983); El Vocero v. ELA., 131
D.P.R. 356 (1992).
31
     E.L.A. 104 D.P.R. en la pág. 440. Nota: En Pueblo v. Torres, 115 D.P.R. 128, 134
(1984), se dijo que el derecho a la intimidad es parte de los derechos “ilegislables” de
toda persona.
32
     Id.
33
     Id. en la pág. 441.
34
     Torres v. Rodríguez, 101 D.P.R. 177, 178 (1973); Sucn. de Victoria v. Iglesia
Pentecostal, 102 D.P.R. 20 (1974); Hermandad, 104 D.P.R. en la pág. 440.
35
     Nota: Sucn. de Victoria v. Iglesia Pentecostal, fue revocado en cuanto a lo
concerniente al Estorbo Público por la Ley de Injunction.
36
     Alberto Medina Carrero et. al., Los Derechos del Acusado en Etapas Anteriores al
Juicio y la Libertad de Prensa: Informe de la Comisión de Derechos Civiles de Puerto
Rico, 62 Rev. Col. Abog. 127 (2001).
37
     Figueroa Ferrer, 107 D.P.R. 250.
38
     Id. en la pág. 276.
39
     Colón, 112 D.P.R. 573.
40
     Id. en la pág. 576.
41
     Id. en la pág. 581.
42
     Arroyo, 117 D.P.R. en la pág 35.
43
     Id. en la pág. 62.
44
     Id. en la pág. 61.
45
     Id.
46
     Id. en la pág. 63. En este caso el tribunal incluye el concepto de “expectativa de
intimidad” parecido al concepto utilizado en el análisis de los registros y allanamiento.
47
     P.R.T C. v. Martínez, 114 D.P.R. 328, 352 (1983).
48
     Pueblo v. Hernández Mercado, 126 D.P.R. 427, 435 (1990). Trata sobre un convicto
que apeló el fallo condenatorio de un jurado alegando que las reseñas de los periódicos
sobre el caso le privaron de su derecho a juicio justo e imparcial. En este caso el tribunal
entendió que se tomaron medidas preventivas suficientes, por lo tanto, no se afectaron
los derechos del acusado.
49
     Claridad v. Secretario de Hacienda, 138 D.P.R. 29 (1995).
50
     Id. en la pág. 33.
51
     Id.
52
     Id. (J. Negrón García disintiendo).
53
     Disidente Universal v. Revisión Administrativa Departamento de Estado, 98 T.S.P.R.
68, dec. 12 de junio de 1998.
54
     Id.
55
     Id.
56
     Id.
57
     El Vocero, 131 D.P.R. en la pág. 356.
58
     Vocero v. Puerto Rico, 117 S. Ct. 2004 (1993).
59
     Press Enterprise Co. v. Superior Court of California, 478 U.S. 1 (1986).
60
     El Vocero, 131 D.P.R. en la pág. 425.
61
     Id. en la pág. 429. Véase: la fuerte y acertada disensión del Juez Asociado Hernández
Denton en El Vocero v. E.L.A. La misma fue avalada por el Tribunal Supremo Federal
al revocar dicho caso.
62
     Fulana de Tal v. Demandado A, 138 D.P.R. 610 (1995).
63
     Pérez Vda. De Muñiz v. Criado, 2000 T.S.P.R. 92,19 de junio de 2000.
64
     Fulana de Tal, 138 D.P.R. en la pág. 610.
65
     Véase Ernesto L. Chiesa, Los Derechos de los Acusados y la Factura más Ancha, 92
Rev. Jurídica U.P.R. 83 (1996).
66
     Véase Pueblo v. Dolce, 105 D.P.R. 422 ,427- 428 (1976).
67
     Id.
68
     Véase Chiesa, supra n. 65, en la pág. 92.
69
     Id.
70
     Pérez Royo, supra n. 20, en la pág. 88. Esa valoración se hizo también en Inglaterra el
informe Faulks emitido por el Committee against Defamation. El informe se publicó en
1975 (HMSO, Comed 5909) en el que se estimó excesivamente favorables a la libertad
de prensa alguna jurisprudencia americana sobre asuntos públicos.
71
     Griswold v. Connecticut, 381 U.S. 479 (1995).
72
     Bartnicki v. Vopper, 532 U.S. 514 (2001).
73
     18 U.S.C.S. §2510 et seq.
74
     18 U.S.C.S. §2511(1)(c).
75
     Const. de España art. 18 (1978).
76
     Id. en el art. 20 §1(a).
77
     Id. en el art. 20 § 1 (d).
78
     Id. en el art. 20 §4. Subrayado nuestro.
79
     Sentencias del Tribunal Constitucional: 104/1986, 165/1987, 15/1993.
80
     Pérez Royo, supra n. 20, en la pág. 303.
81
     Aponte Martínez v. Lugo, 100 D.P.R. 282 (1971).
82
     Garrido Falla et al., supra n. 2, en la pág. 187.

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Conflicto entre intimidad y prensa

  • 1. DERECHOS CONSTITUCIONALES EN CONFLICTOS: EL DERECHO A LA INTIMIDAD FRENTE AL DERECHO A LA LIBERTAD DE PRENSA Karla Z. Pacheco Álvarez* Los derechos y deberes de los seres humanos no constituyen usualmente imperios de fronteras precisas e inmutables. Chocan a menudo entre sí, por lo que es importante definir sus lindes y efectuar acomodos, situación a situación, conforme a los postulados y valores de una sociedad cambiante. Trías Monge I. INTRODUCCIÓN En una sociedad dinámica como la nuestra, donde abundan los conflictos sociales y el reclamo creciente de derechos de los ciudadanos y los grupos de presión, es predecible el choque entre dos o más derechos fundamentales. Una de las pugnas más notorias en el ámbito jurídico puertorriqueño, ocurre entre el derecho a la libertad de prensa y el derecho a la intimidad. Ambos derechos fundamentales están garantizados por la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El derecho a la libertad de prensa, como es sabido, se refiere al derecho a la información que tiene el pueblo en una democracia, y el derecho a la intimidad, a su vez, se fundamenta en el derecho a la vida privada y a la dignidad que tiene el ciudadano a vivir una vida plena y sin restricciones innecesarias del Estado. Cuando en el teatro de la vida ambos Página 411
  • 2. derechos colisionan, necesariamente, se tienen que armonizar y conformarlos con los principios y valores de nuestra sociedad. Dentro de ese marco teórico, la jurisprudencia puertorriqueña ha ido desarrollando los linderos de cada uno de los derechos aludidos cuando están en conflicto. En este artículo aspiramos a evaluar los casos más significativos, resueltos por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, en los que armonizan ambos derechos. Para ello, comenzaremos analizando el desarrollo jurisprudencial del derecho a la intimidad y del derecho a la libertad de prensa en Puerto Rico y luego, esbozaremos la trayectoria de cuál derecho prepondera cuando han chocado entre sí. De esa manera, expondremos la doctrina prevaleciente en Puerto Rico a la luz de las tendencias culturales y jurídicas de Estados Unidos y España. II. EL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA INTIMIDAD Todo ser humano tiene derecho a mantener su vida privada libre de la intromisión, “tanto del Estado como de los ciudadanos privados”.1 La vida privada es “la esfera o zona de actividad que es propia de cada uno”2 en la cual nadie debe inmiscuirse, sin estar autorizado. A ese derecho se le reconoció e identificó como el derecho a la intimidad. El derecho a la intimidad está consagrado expresamente en la Carta de Derechos de nuestra Constitución. La misma dispone en la sección 8, propuesta por don Heraclio Rivera Colón,3 que “toda persona tiene derecho a protección de ley contra ataques abusivos a la honra, a la reputación y a la vida privada o familiar.”4 Igualmente, el derecho a la intimidad surge de las secciones 1 y 10 de la Carta de Derechos que disponen, respectivamente, que “[l]a dignidad del ser humano es inviolable...”5 y que “[n]o se violará el derecho del pueblo a la protección de sus personas, cosas, papeles y efectos contra registros, incautaciones y allanamientos irrazonables...” 6 La existencia del derecho a la intimidad responde a unos valores éticos y morales que son indispensables para la convivencia en una sociedad democrática.
  • 3. Página 412 Este derecho se concibió como uno “supremo, innato, privado e inherente a todo ser humano” 7 y se reconoció en respuesta al concepto del individuo, como ser humano, que está “hondamente arraigado en nuestra cultura.”8 En la Convención Constituyente se indicó que “la intimidad es un valor que merece protección cabal, no sólo frente a atentados provenientes de otros particulares, sino también contra injerencias abusivas de las autoridades”.9 Así el derecho a la intimidad surge con un “carácter dual de derecho y de protección tanto frente al Estado como ante otras personas”.10 De igual manera, el derecho a la intimidad en Puerto Rico tiene como característica particular que opera ex propio vigore, o sea no necesita legislación para implantarla.11 Además, consta con un historial distinto y más amplio que el plasmado en la jurisdicción federal.12 En los Estados Unidos de América, el derecho a la intimidad no se encuentra de forma expresa en su Constitución. Aunque no se ha determinado con exactitud la verdadera fuente, se ha dicho que este derecho se deriva de varias cláusulas de la Constitución de los Estados Unidos.13 Igualmente, el derecho a la intimidad en los Estados Unidos no opera contra personas privadas. Así que, como colorario, podemos afirmar que el derecho a la intimidad, en el ámbito puertorriqueño, es de factura más ancha que el reconocido en los Estados Unidos de América. Por otro lado, cabe señalar que el artículo II, sección 8 de nuestra Constitución, “es una copia del artículo V de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y entronca también con el artículo XII de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre”.14 Página 413
  • 4. En resumen, el derecho a la intimidad en Puerto Rico se caracteriza, primero, por ser un derecho fundamental; segundo, por estar expresamente establecido en nuestra Constitución; tercero, por operar ex propio vigore, (no necesita una ley que lo establezca); cuarto, por ser oponible ante el Estado y ante personas privadas; quinto, por tener un alcance de mayor envergadura que el de Estados Unidos; y sexto, por coincidir con la Declaración Universal de los Derechos Humanos. III. EL DERECHO A LA LIBERTAD DE PRENSA El derecho a la libertad de prensa, por su parte, está consagrado en la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y en la Constitución de los Estados Unidos.15 El mismo se reconoce en ambos ordenamientos jurídicos como un derecho fundamental. Nuestra Constitución en el artículo II, sección 4, expone que “[n]o se aprobará ley alguna que restrinja la libertad de palabra o de prensa o el derecho del Pueblo a reunirse en asamblea pacífica y pedir al gobierno la reparación de agravios”.16 La Constitución de los Estados Unidos expone fundamentalmente lo mismo cuando dice: [c]ongress shall make no Law respecting an establishment of religion, or prohibiting the free exercise thereof; or abridging the freedom of speech, of the press, or the right of the people peaceably to assemble, and to petition the Government for redress of grievances.17 El objetivo de la libertad de prensa es que se divulgue la mayor cantidad de información sin que esté vedada por el gobierno a su conveniencia. No importa la “veracidad, popularidad o simpatía”18 de la información, el gobierno no tiene Página 414 autoridad para restringir este derecho por el “mensaje o ideas,”19 que la información comunique.
  • 5. La libertad de prensa es esencial para el hombre de la calle y para el buen funcionamiento de la democracia.20 La misma está protegida contra la censura previa que en su “sentido histórico se refiere al sistema mediante el cual el Estado exige permisos o licencias previamente a la publicación de los escritos.21 Al proteger el derecho a la libertad de prensa se busca “evitar que el gobierno maneje los asuntos públicos en secreto y disminuya el flujo constante de información al público en menoscabo de la participación en asuntos que le conciernen”.22 Existe la concepción de la prensa como una institución social que tiene el derecho a ejercitar, como cualquier persona, la libertad expresiva que le es propia.23 Así lo expresó nuestro Tribunal Supremo en Oliveras v. Paniagua Diez,24 en el que dijo que la prensa y la ciudadanía tienen iguales derechos y privilegios de expresión. Además, expuso que “el reconocimiento de unos derechos a la prensa inexorablemente conlleva extender iguales derechos y privilegios a la ciudadanía en particular [mediante] la cláusula [de] libertad de expresión.” 25 Es sabido que: la prensa constituye un vehículo de información y opinión [para] informar y educar al público, ofrecer críticas, proveer un foro para la discusión y el debate.26 Además, la prensa ejerce una función significativa por su contribución a la crítica y al debate público, buscando mantener saneado el sistema político.27 En el ámbito político, los medios informativos han sido llamados “la cuarta rama del gobierno, nombre que describe la función del periodismo como guardián Página 415 fiel y motivador de las otras tres ramas”.28 A ese respecto ha dicho el Tribunal Supremo que “aún con todas la imperfecciones de esos medios de comunicación, en una democracia, la publicidad tiende a garantizar un control constructivo sobre la obra gubernamental, incluso la administración de justicia y sobre todo, fomenta su credibilidad”.29
  • 6. En síntesis, el derecho a la libertad de prensa es un derecho fundamental reconocido expresamente en nuestra Constitución y en la de los Estados Unidos. Se utiliza en función al ejercicio de la libertad de expresión y tiene un importantísimo valor social para nuestro sistema democrático. IV. TRAYECTORIA JURISPRUDENCIAL DEL DERECHO A LA INTIMIDAD La jurisprudencia puertorriqueña repetidamente ha enfatizado en sus decisiones lo trascendental30 y el sitial preferente31 que tiene el derecho a la intimidad en nuestra sociedad. Por ejemplo, cuando se confrontó el derecho a la intimidad, en cuanto a la protección de la vida privada o familiar de un funcionario público, frente a las libertades de expresión y asamblea de una organización laboral prevaleció el primero sobre el segundo. Así lo dispuso nuestro más alto foro en la opinión de E.L.A. v. Hermandad de Empleados,32 en la que privó a una organización laboral de realizar un piquete frente al hogar de un funcionario público. El tribunal estableció su dictamen basado en la idea de que “no conc[ibe] derecho de posición preferente a la libertad de estar y sentirse tranquilo en su casa.”33 En este caso se ilustra un buen ejemplo en el que prevaleció el derecho a la intimidad, al enfrentarse en un balance de intereses, sobre otro derecho de igual jerarquía como lo es el derecho a la libertad de expresión. Se reconoció, pues, en el aludido caso que el derecho a la protección contra ataques abusivos a la vida privada o familiar es un derecho preponderante cuando está en juego la tranquilidad del hogar. Página 416 De igual manera, el derecho a la intimidad prevaleció cuando se enfrentó al derecho constitucional de libertad de culto. Se confirmó nuevamente el “alto sitial que disfruta el derecho al sosiego del hogar en la escala de valores del pueblo puertorriqueño.”34 Así se resolvió en Sucn. de Victoria v. Iglesia Pentecostal,35 en el que se dijo que aunque el
  • 7. Estado “no puede intervenir con la devoción y creencia religiosa de los ciudadanos, sí puede intervenir con el método de sus practicantes cuando éste hiere y lastima hasta anular el derecho de intimidad (privacy) de la familia.” Además, el derecho a la intimidad prevaleció aún frente a la “legislación limitante de la decisión de los cónyuges que por mutuo acuerdo optan por terminar su matrimonio” 36 En Figueroa Ferrer v. E.L.A.,37 nuestro Tribunal Supremo, por voz del juez Trías Monge, utilizó un escrutinio estricto, por lo que en ausencia de intereses públicos apremiantes, el Estado no puede violar la zona de intimidad protegida por nuestra Constitución. Expresó el Tribunal, que tanto la sección 1, que establece que la dignidad del ser humano es inviolable como la sección 8, que protege el derecho a la intimidad, del artículo II de nuestra Constitución, “no permiten limitar los fundamentos del divorcio en Puerto Rico dentro de las circunstancias de este caso a causales derivadas del concepto de la culpa.”38 Además, en el caso Colón v. Romero Barceló39 en el que se confrontó el derecho a la intimidad y el derecho de un grupo de personas a publicar unas fotografías, basado en su derecho de libertad de expresión, se decidió que el derecho a la intimidad es de superior jerarquía frente al derecho a la libertad de expresión. Este caso gira en torno a una fotografía del cadáver de una persona asesinada que fue usada en un anuncio de televisión, sin el consentimiento y contra la voluntad de los familiares. El anuncio tenía como motivo crear conciencia pública sobre la alta criminalidad en el país durante la campaña pública del referéndum sobre la enmienda constitucional al derecho de fianza en casos criminales. Ante la alegación de los familiares en sentido de que el anuncio invadió su intimidad, el Tribunal Supremo sostuvo que “el derecho a la intimidad impone a Página 417 toda persona el deber de no inmiscuirse en la vida privada o familiar de los demás seres humanos”.40 Asimismo reconoció “que el interés público puede ser defensa en casos siempre que la intromisión en la intimidad sea necesaria e inevitable y constituya el
  • 8. medio más adecuado para lograr un fin lícito”.41 Sin embargo, resolvió el tribunal que según las circunstancias del caso los demandados podían expresar su mensaje de otra forma sin tener que utilizar la fotografía, por lo que no se justificó la invasión a la intimidad. En Arroyo v. Rattan Specialties,42 en el que se cuestionó el uso del polígrafo en las relaciones obrero-patronal, el tribunal dijo que el derecho a la intimidad “goza de la más alta jerarquía y su protección es necesaria para que se pueda lograr una adecuada paz social o colectiva.”43 La restricción al derecho fundamental a la intimidad sólo se justifica ... cuando se demuestra un interés apremiante del Estado.” 44 En ese mismo caso se dijo que aunque el derecho a la intimidad es un derecho fundamental, no es absoluto y circunstancias apremiantes de mayor peso, en ausencia de otras alternativas efectivas, podrían justificar que el Estado, mediante legislación que contenga las salvaguardas necesarias, restrinja este derecho. Ahora bien, esto sólo se justifica cuando existe un “interés apremiante del Estado; como por ejemplo, circunstancias especiales de amenaza real a la seguridad nacional o un grave peligro para el orden social,”45 o cuando se ha renunciado de forma “patente, específica e inequívoca,” a ese derecho de intimidad.46 Por otro lado, la jurisprudencia ha puntualizado que aunque el derecho a la intimidad es, sin duda, altamente privilegiado en nuestro orden de valores, no constituye un muro infranqueable. Añade el tribunal que: “en efecto, no podemos convertir el derecho a la intimidad en mero artilegio de escape para liberar a los ciudadanos de las consecuencias de sus errores de juicio”.47 Esto se dijo en el contexto en que dos personas, por separado, solicitaron al Tribunal una orden dirigida a la Puerto Rico Telephone Co. para que ésta interceptara sus respectivos teléfonos a fin de determinar la procedencia de unas llamadas anónimas que estaban recibiendo. El tribunal, en la opinión escrita por el juez Torres Rigual, resuelve el asunto estableciendo una limitación al derecho a la intimidad. Página 418
  • 9. Como hemos visto, un número considerable de decisiones de nuestro Tribunal Supremo examinan el derecho a la intimidad frente a actuaciones del Estado y frente a otros derechos de igual jerarquía. Se puede apreciar una tendencia a favorecer el derecho a la intimidad cuando es contrapuesto, en el balance de intereses, a otro derecho fundamental. Igualmente ha sido categórico el Tribunal Supremo en enunciar que el Estado no puede restringir el derecho a la intimidad sin antes tener un interés apremiante que lo justifique. V. TRAYECTORIA JURISPRUDENCIAL DEL DERECHO A LA LIBERTAD DE PRENSA En cuanto al derecho a la libertad de prensa, que como dijimos antes es parte del derecho a la libertad de expresión, la jurisprudencia puertorriqueña se ha expresado de amplia manera. En una opinión escrita por el juez Hernández Denton se dijo que: existe un derecho fundamental de la prensa de publicar lo ocurrido en el sistema de justicia criminal, lo cual es una exigencia de una sociedad democrática. Pero, ante los derechos del acusado, el tribunal tiene que tomar unas medidas necesarias para no afectar tales derechos.48 En el caso Claridad v Secretario de Hacienda,49 el Tribunal Supremo negó expedir el recurso para revisar la decisión del Tribunal de Primera Instancia. El tribunal a quo ordenó la entrega al periódico Claridad del acuerdo contributivo entre el Secretario de Hacienda y El Nuevo Día, pero tachando de dicho acuerdo todas las cifras en dólares que apareciesen en el mismo. Estimó el foro a quo que de ese modo se “satisfacían tanto el interés del periódico, respecto a divulgar el acuerdo contributivo, como el derecho de la corporación a la secretividad de sus planillas.”50 El foro de instancia resolvió que al: Página 419
  • 10. entregar los acuerdos finales con las cifras en dólares tapadas... hace el único balance posible entre esos dos extremos, y permite al periódico Claridad conocer e informar adecuadamente al pueblo sobre todo lo que éste necesita saber, pero sin revelar aquella información confidencial del negocio del periódico interventor, y sin vulnerar el principio de la secretividad de las planillas de contribución sobre ingresos.51 En este caso tanto el juez Negrón García como el juez Fuster Berlingeri disintieron en opiniones separadas. Ambos entendieron que se debió entrar a los méritos del caso. La razón del juez Fuster Berlingeri, a la que se unió el juez Alonso Alonso, era que existía un alto interés público en el novedoso asunto planteado en esta petición de revisión y, además, el asunto contenía varias cuestiones de derecho nunca antes resueltas por este foro. El juez Negrón García, por su parte, razonó que se debió exigir al Secretario de Hacienda divulgar al periódico Claridad las sumas contenidas en el acuerdo final sobre las planillas de contribuciones del periódico El Nuevo Día basado en el derecho de que no se puede restringir la libertad de palabra o de prensa.52 Otro caso en que se discutió ampliamente el derecho a la libertad de prensa lo es Disidente Universal, Inc. v. Departamento de Estado.53 En dicho caso al Director de una organización periodística, dedicada a velar y denunciar las violaciones de los Derechos Humanos en Cuba, le negaron la tablilla especial de prensa por no ser “el 54 periodismo su medio principal de vida.” El tribunal reconoció que la libertad de prensa es un derecho fundamental. Sin embargo, el requisito de ser periodista a tiempo completo para conceder la tablilla especial de prensa, no regula ni controla la libertad de prensa. Sostuvo el tribunal, que su efecto sobre ese derecho, si alguno, era incidental. En este caso, la opinión disidente del juez Hernández Denton expresó que la mayoría no protegió los derechos constitucionales de los individuos y grupos que se encuentran indefensos o sin influencia frente al gobierno. Concluyó lo siguiente: Al exigir que un miembro de la prensa cumpla con los requisitos de dedicarse día a día a la búsqueda de información y que éste sea su medio principal de vida como requisito de umbral para
  • 11. Página 420 expedirle una credencial de prensa que le servirá como identificación al llevar a cabo sus labores periodísticas, restringe de manera peligrosa la definición de prensa en Puerto Rico e incide de un modo inaceptable en el derecho a la libertad de prensa reconocido en el Art. II Sec. 4 de nuestra Constitución y en la Primera Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos de América.55 Es necesario proteger a la prensa de un trato diferenciador y selectivo por parte del Estado ya que muchas veces es el resultado de un intento indirecto para controlar ciertas publicaciones y su contenido. Conceder a ciertos miembros de la prensa un tratamiento favorable sobre otros medios de la prensa también representa un precedente peligroso. Al otorgar el beneficio de las tablillas especiales de prensa a base de un criterio económico, existe la posibilidad real de estar excluyendo del mismo a todo un sector de la prensa que representa posiciones y puntos de vista que no gozan del endoso de la mayoría.56 La jurisprudencia anteriormente reseñada nos demuestra cómo el Tribunal Supremo no ha sido tan enfático en destacar el carácter fundamental del derecho a la libertad de prensa. VI. CAMBIO EN EL ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL La trayectoria jurisprudencial de nuestro Tribunal Supremo se ha caracterizado por defender, a través del tiempo, de manera categórica el derecho a la intimidad. Nótese que, cuando se enfrentó ese derecho al derecho a la libertad de prensa nuestro más alto foro prefirió el derecho a la intimidad. Así ocurrió en el caso El Vocero v. E.L.A.,57 en el que el tribunal atendió la controversia de si la prensa y el público gozan de un derecho constitucional de tener acceso a las Vistas Preliminares. Entendió la mayoría que el derecho de intimidad del sospechoso prevalecía por encima del derecho que tiene el público y la prensa a estar informado. Este caso consagró el derecho a la intimidad como uno altamente protegido en nuestra sociedad. Pero, la historia demuestra que esa tendencia no duró mucho tiempo. Página 421
  • 12. Poco después, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos revocó por unanimidad y en opinión Per Curiam la decisión de El Vocero v. E.L.A.58 El Tribunal Federal entendió que aplicaba en Puerto Rico lo resuelto en Press Enterprise Co. v. Superior Court of California,59 en el que ya se había decidido que el derecho de acceso bajo la Primera Enmienda se extiende a procedimientos de Vistas Preliminares como la de California. El tribunal federal no validó el intento de nuestro Tribunal Supremo en distinguir la vista preliminar celebrada en California frente a la celebrada en Puerto Rico. De esta forma, quedó sin efecto la decisión de El Vocero v. E.L.A. y sus pronunciamientos en cuanto a que “toda medida que en el balance de intereses proteja y refuerce el derecho del imputado a la presunción de inocencia y a que no se le exponga injustificadamente a la pérdida de su intimidad y dignidad, debe prevalecer.”60 Igualmente, quedó sin efecto lo expresado en cuanto a que “en la esfera de nuestro derecho puertorriqueño, el derecho a la intimidad tiene una más amplia protección constitucional”.61 Luego que se revocó El Vocero v. E.L.A, la jurisprudencia puertorriqueña ha cambiado la manera de entender el derecho a la intimidad y el derecho a la libertad de prensa. Por ejemplo, en un caso civil, Fulana de Tal v. Demandado A,62 las demandantes solicitaron al Tribunal de Primera Instancia excluir a la prensa y al público de la sala mientras se presentaban unas películas en las que aparecen éstas sosteniendo relaciones sexuales con el demandado. Al revisar el Tribunal Supremo la decisión del tribunal sentenciador, establece como doctrina, que en los procedimientos de naturaleza civiles existe implícitamente una garantía constitucional sobre la apertura de los procedimientos similar, a la que existe en los casos criminales. Luego, procedió el Tribunal Supremo a decidir la controversia del caso según los hechos particulares del mismo. Entendió el tribunal que las demandantes demostraron justa causa para impedir el acceso de la prensa y el público mientras se pasara prueba sobre las películas. De lo contrario, el derecho a la intimidad de las demandantes hubiese quedado irreparablemente afectado si se hubieran proyectado las películas sin restricciones de clase alguna.
  • 13. El juez Fuster Berlingeri concurrió con el resultado, pero discrepó de la decisión mayoritaria de elevar a rango constitucional el derecho de acceso a los Página 422 juicios civiles y sujetado al más exigente estándar de adjudicación judicial. Además, sostuvo que con esta decisión se ofrece más de lo que la jurisprudencia federal ha concedido en materia de acceso a casos civiles. Según el juez Fuster Berlingeri, ese proceder supone una reducción de la protección del derecho a la intimidad, que hasta este caso había ocupado un sitial de preferencia dentro del ordenamiento constitucional puertorriqueño. El tercer caso que demuestra cómo han ido cambiando las decisiones del Tribunal Supremo en cuanto al derecho a la intimidad y el derecho de la libertad de prensa es el caso Pérez Vda. de Muñiz v. Criado.63 En este caso, el Tribunal resolvió una controversia que llevaba alrededor de quince (15) años sometida a su consideración. Los hechos del caso se remontan al año 1984 cuando el periódico La Crónica, de circulación limitada, publicó en varias ocasiones unas fotografías del cadáver de una persona brutalmente asesinada sin obtener previo consentimiento de sus familiares. Estas fotos fueron tomadas durante la autopsia del cadáver y se alegó que el periódico obtuvo las fotografías ilegalmente. El Tribunal resolvió que el derecho de intimidad, aunque abarcador y relevante, no justifica la imposición de censura previa, máxima manifestación de la violación de la libertad de prensa. El Tribunal limitó a un reclamo de daños y perjuicios el derecho de los ciudadanos a protegerse de que un periódico utilice material obtenido ilegalmente. En la disensión del caso, argumenta el juez Hernández Denton que el mismo no presenta una cuestión de libertad de prensa ni de evitar la publicación de información de interés público o la divulgación de ideas. No se buscaba siquiera vedar la publicación de fotografías corrientes del difunto. Sólo se pretendía prohibir el contenido de unas fotografías muy particulares, obtenidas ilícitamente. El juez disidente criticó que la
  • 14. mayoría en este caso trata a la supuesta libertad de prensa como si fuera un derecho absoluto sin que importe el, también fundamental, derecho a la intimidad que les asiste a los familiares del fallecido. En resumen, a través del caso de Pérez Vda. de Muñiz v. Criado podemos apreciar como nuestro Tribunal Supremo ha inclinando la balanza a no favorecer el derecho a la intimidad contrario a la tendencia desplegada en decisiones anteriores. Incluso, en Fulana de Tal v. Demandado A,64 al establecer como rango constitucional el acceso del público a los casos civiles, tiene el efecto de crear el precedente de que en futuras decisiones se incline la balanza en contra del derecho a la intimidad. En ambas decisiones se advierte una actitud distinta hacia el derecho a la intimidad de la percibida en el caso E.L.A. v. El Vocero, que según como indicamos fue revocado por el Tribunal Supremo Federal. Página 423 VII. POSIBLES RAZONES DEL CAMBIO EN LA JURISPRUDENCIA PUERTORRIQUEÑA La Cláusula de Supremacía de la Constitución de los Estados Unidos según interpretada por el Tribunal Supremo Federal, impone a los Estados de la Nación unos límites. 65 De este modo, los Estados no pueden “achicar las fronteras en cuanto al alcance de los derechos constitucionales, pero sí pueden expandirlas”.66 Esta norma se conoce como la “Doctrina del Ámbito Mínimo Federal.” Esta doctrina es aplicable a Puerto Rico y, como consecuencia, nuestra jurisdicción puede dar al derecho a la intimidad el alcance que quiera siempre que satisfaga el alcance mínimo de ese derecho bajo la Constitución Federal.67 Por tal razón, cuando nuestro Tribunal Supremo busca balancear derechos en colisión, como por ejemplo el derecho a la intimidad y la libertad de prensa, no puede resolver la controversia en menoscabo de lo resuelto en el “balance federal.”68
  • 15. Dicho esto, entendemos el espacio limitado que tiene nuestro Tribunal en cuanto a interpretar cuál debe ser el “resultado de un choque entre dos derechos individuales que tienen un equivalente en la Constitución Federal.”69 Ciertamente, las limitaciones indicadas que tiene para actuar el Tribunal Supremo de Puerto Rico confirman que nuestra más Alta Superioridad está subordinada a lo que decida el Tribunal Supremo Federal en cuanto a los derechos constitucionales. No hay que profundizar mucho para afirmar que en los Estados Unidos el derecho a la libertad de expresión y libertad de prensa tienen un sitial preeminente. Se ha dicho, por ejemplo, que “existe al servicio de la libertad de prensa la jurisprudencia más decididamente defensora que puede encontrarse en ningún otro país occidental.”70 Además, este derecho fue uno de los primeros derechos consignados en la Constitución Federal, siendo objeto de la Primera Enmienda. Por el contrario, el derecho a la intimidad en los Estados Unidos no está expresamente establecido en su Constitución, sino que se desprende de las Página 424 Penumbras71 de algunas de sus cláusulas y sólo es oponible a actuaciones gubernamentales. Recientemente, el Tribunal Supremo Federal en Bartnicki v. Vopper72 se enfrentó a una situación de hechos en la que era necesario hacer un balance de intereses entre el derecho a la intimidad y el derecho a la libertad de expresión. En el mismo, la mayoría decidió a favor del derecho de la libertad de expresión. En dicho caso, los hechos versan sobre una conversación vía celular que fue interceptada por una persona no identificada que grabó la conversación y luego la misma fue pasada por varios medios de comunicación. La conversación surge durante unas negociaciones que se estaban llevando a cabo entre la unión que representaba a los maestros de la escuela secundaria de Pennsylvania y la junta de directores de una escuela local.
  • 16. Se instó una demanda bajo la ley Omnibus Crime Control and Safe Streets Act of 1968, según enmendada73 y bajo el Pennsylvania Wiretapping Statute. Las alegaciones de la demanda consistían en que se violó el estatuto74 que prohíbe a una persona divulgar el contenido de una comunicación, cuando la persona sepa o tenga una razón para creer que la información revelada fue obtenida a través de una intercepción telefónica ilegal. La mayoría del Tribunal Supremo Federal expresó que estaban convencidos de que la publicación hecha por los medios de comunicación se encontraba protegida por la Primera Enmienda. Esto por ser el asunto de interés público, aún cuando ellos, al reproducir la grabación, conocían, o al menos tenían conocimiento de que la intercepción fue hecha en violación de la ley. Este caso muestra una tendencia en el Tribunal Supremo de los Estados Unidos a proteger la libertad de expresión y de prensa por encima del derecho a la intimidad en aquellos casos en que está envuelto un “public concern”. Sin embargo, Estados Unidos no es el único país que presenta esa tendencia. Tomemos por ejemplo a España, a modo de análisis comparado, que tiene consignado en su Constitución tanto el derecho a la intimidad como el derecho a la libertad de prensa. El artículo 18 de la Constitución de España lee como sigue “[s]e garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.”75 Por su parte, el artículo 20.1 (a) reconoce y protege el derecho a “expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.”76 Además, el artículo Página 425 20.1 (d) reconoce el derecho a “comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión ...”77 Sin embargo, el artículo 20.A de la Constitución de España dispone que:
  • 17. estas libertades tienen sus límites en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia.78 A simple vista pareciera que la Constitución de España reconoce el derecho a la intimidad con preferencia al “derecho de información o expresión”. Sin embargo, en distintas Sentencias del Tribunal Constitucional de España se ha reiterado que existe una dimensión preferente de la libertad de expresión sobre el derecho al honor (también sobre la intimidad y la propia imagen) debido a que es garantía y condición necesaria del pluralismo político y de la formación de las opiniones públicas.79 Además, existe en la jurisdicción española una presunción a favor del derecho a la información, que tiene que ser destruida por quien considera que la información ha sido una intromisión o injerencia en su derecho al honor, la intimidad o la propia imagen.80 Por otro lado, además de haber una tendencia en la jurisprudencia de Estados Unidos y de España, a favorecer el derecho a la libertad de expresión sobre el derecho a la intimidad, también se está dando un fenómeno cultural a nivel mundial en el que cada vez más son las personas que tienen la tendencia a reducir su espacio de intimidad. La proliferación de programas como “realty show” y “talk show”, son algunos de los ejemplos en que muchas personas renuncian a su vida privada para contar a miles de personas sus más íntimos secretos. Estos programas, cuyo fin de ganar mayor “rating”, los lleva a que se disuelva la línea entre lo público y lo privado. Además, con los avances en la tecnología y el desarrollo de los medios de comunicación en masa, nuestra vida cotidiana está siendo cada vez más vigilada. Por ejemplo, continuamente estamos siendo observados por cámara de video en Página 426
  • 18. las calles, pasillos, tiendas, restaurantes, edificios públicos, plazas de peajes y hasta en nuestros propios trabajos. También, todas nuestras transacciones bancarias, llamadas telefónicas y mensajes de correo electrónicos son grabados y guardados en bases de datos. También, existe una fuerte amenaza a la privacidad del ser humano por los adelantos en la Internet. Todo ello, requiere que haya algún equilibrio entre nuestro derecho a la intimidad y la vida moderna. Como hemos visto, son más de una las posibles razones que han llevado a la jurisprudencia puertorriqueña a preferir el derecho a la libertad de prensa y a la libertad de expresión sobre el derecho a la intimidad. VIII. CONCLUSIÓN El problema de los derechos constitucionales son sus límites. Es obvio que no existen derechos absolutos, ilegislables en un Estado de Derecho social y democrático. Pero, lograr un buen balance sin menoscabar deliberada y descabelladamente un derecho sobre el otro es el reto que nos presentan los nuevos cambios sociales. La jurisprudencia puertorriqueña ha cambiado dramáticamente su tendencia a favorecer el derecho a la intimidad, vis a vis el derecho a la libertad de prensa. De esta manera, se hace eco de la tendencia cultural a nivel mundial y de las más recientes decisiones del Tribunal Supremo Federal y del Tribunal Constitucional de España. Sin embargo, no podemos permitir que esta tendencia sea el principio del fin del derecho a la intimidad. El derecho a la intimidad nos deja retener nuestra autonomía, nuestra dignidad. La intensidad y complejidad de la vida, nos requieren algún retiro del mundo por lo que el deseo a que se respete nuestra intimidad se ha convertido en algo más esencial para el individuo. Cada individuo tiene la libertad y el derecho de mantener ciertos aspectos de su vida privada de forma tal que sólo su voluntad sea quien decida a qué personas hace partícipe de esos aspectos. Por lo cual, los tribunales no deben contribuir a la extinción del derecho a la intimidad permitiendo que la prensa, amparándose en su libertad de expresión, continúe indistintamente revelando información privada.
  • 19. Desde luego, la libertad de expresión y de prensa es un derecho importante para nuestra sociedad democrática, pero, el ejercicio de este derecho debe hacerse en forma moralmente responsable. “La convivencia civil y democrática presupone que no se abusará de los derechos.”81 Página 427 Una “Constitución es un texto político, además de jurídico, y debe consiguientemente, estar a la altura de su tiempo.”82 La interpretación que se haga de los derechos que en ella están contenidos debe responder a los principios y aspiraciones de la sociedad a la que le aplica. Ciertamente, las constituciones tienen que ceñirse y adaptarse a los tiempos en que vivimos por ser la fuente de Derecho del Pueblo. Para que se legitimisen deben ir acorde con los principios y anhelos del pueblo, en forma colectiva. Aunque, existe una tendencia hoy día en esta generación a ceder el derecho a la intimidad sin mayores reparos a cambio de otros intereses, aún existe el deseo en lo más profundo de cada individuo de proteger y guardar una parte de sí libre de intromisión. Ese es un derecho inalienable que es propio de cada individuo, el cual no se debe desechar ni despreciar, ni mucho menos convertir en un derecho muerto. Aunque la libertad de prensa es muy importante para nuestra sociedad, no por ello debemos contribuir al menoscabo del derecho a la intimidad cuando entra en conflicto con otros derechos de igual jerarquía. La armonía y el justo balance debe ser la norma que impere cuando colisionen los derechos constitucionales reseñados precedentemente. Página 428 __________________________ * Estudiante de tercer año de la Facultad de Derecho de la Universidad Interamericana de Puerto Rico, miembro de la Junta Editora, semestre enero a mayo de 2003. La autora
  • 20. desea agradecer la ayuda del Prof. Carlos Ramos González, Lcdo. Noel Pacheco Fraticelli, Lcdo. Noel Yamil Pacheco Álvarez e Ing. Heriberto Arzuaga Quintana. 1 Arroyo v. Rattan Specialties, 117 D.P.R. 35, 59 (1986). 2 Fernando Garrido Falla et al., Comentarios a la Constitución, 400 (3ra ed. Civitas 2001). 3 Proposición Núm. 11 de la Convención Constituyente, en Cortés Portalatín. 4 Const. E.L.A. art. 11, § 8. 5 Id, en la § 1. En el informe rendido por la Comisión de la Carta de Derechos a la Asamblea Constituyente se señaló la relación entre las secciones 1 y 8. En el mismo se expresó que “la protección contra ataques a la honra y a la reputación y vida privada constituye también un principio que complementa el concepto de la dignidad humana mantenida en la Constitución”. 4 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 2566. 6 Id, en la § 10. 7 Arroyo, 117 D.P.R. en la pág. 59. 8 E.L.A. v Hermandad de Empleados, 104 D.P.R. 436, 439-440 (1975). 9 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 2566 y 2567 (1951). 10 Arroyo, 117 D.P.R. en la pág. 75. (Opinión Concurrente y Disidente del Juez Asociado Hernández Denton). 11 EL Vocero v. E.L.A., 131 D.P.R. 356, 430 (1992). 12 Colón v. Romero Barceló, 112 D.P.R. 573, 576 (1982). 13 Figueroa Ferrer v. E.L.A., 107 D.P.R. 250, 260 (1978). El derecho de la intimidad en los Estados Unidos se deriva: del concepto “libertad”, contenido en las cláusulas sobre el debido procedimiento de ley de la quinta y decimocuarta enmiendas de la Constitución de los Estados Unidos, de la novena enmienda, de la cláusula sobre privilegio e inmunidades, de las emanaciones y penumbras de las primeras cinco enmiendas y del Preámbulo de la Constitución. 14 Hermandad de Empleados, 104 D.P.R. en la pág. 439. Nota: Art. 12 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, dispone que: “Nadie será objeto de ingerencia arbitraria en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales ingerencias o ataques.” 15 El derecho a la libertad de prensa está reconocido también por el derecho internacional. El artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos dice
  • 21. que: “Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión. (París 10 de diciembre de 1948). Adoptado por la ONU 1948. 16 Const. E.L.A. art. II, § 4. 17 Const. EE.UU. enmd. 1. 18 Coss v. C.E.E., 137 D.P.R. 877 (1995); Aponte Martínez v. Lugo, 100 D.P.R. 282 (1971); Murdock v. Pennsylvania, 319 U.S. 105 (1943). 19 L.H. Tribe, American Constitucional Law 790 (2nd ed. 1988), traducido y citas omitidas. 20 Javier Pérez Royo, Curso de Derecho Constitucional 26 (Madrid Marcial Pons 1998). 21 Near v. Minnesota, 283 U.S. 697 (1931). 22 Santiago v. Bobb, 117 D.P.R. 153, 159 (1986). 23 Robert Anderson, La Prensa en Puerto Rico, Comisión de Derechos Civiles (1977), en Raúl Serrano Geyls, Derecho Constitucional Puertorriqueño 1562 (1998). 24 Oliveras v. Paniagua Diez, 115 D.P.R. 257 (1984). 25 Id. en la pág. 268. 26 Id.; Santiago, 117 D.P.R. en la pág. 159.; B. J. Chamberlain & C. J. Brown, The First Amendment Reconsidered 110 (New York, Longman 1982). 27 Santiago Muñiz Machado, Libertad de Prensa y Procesos por Difamación 88 (Editorial Ariel Barcelona 1988). 28 L. Brown, Responsabilidad Social de la Prensa 9 (México 1977); Leonard Levy, Emergence of a Free Press (New York Oxford University Press 2da ed., 1985). 29 Soto v. Secretario de Justicia, 112 D.P.R. 477 (1982). 30 P.R. Tel. Co. v. Martínez, 114 D. P. R. 328, 329 (1983); El Vocero v. ELA., 131 D.P.R. 356 (1992). 31 E.L.A. 104 D.P.R. en la pág. 440. Nota: En Pueblo v. Torres, 115 D.P.R. 128, 134 (1984), se dijo que el derecho a la intimidad es parte de los derechos “ilegislables” de toda persona. 32 Id. 33 Id. en la pág. 441. 34 Torres v. Rodríguez, 101 D.P.R. 177, 178 (1973); Sucn. de Victoria v. Iglesia Pentecostal, 102 D.P.R. 20 (1974); Hermandad, 104 D.P.R. en la pág. 440.
  • 22. 35 Nota: Sucn. de Victoria v. Iglesia Pentecostal, fue revocado en cuanto a lo concerniente al Estorbo Público por la Ley de Injunction. 36 Alberto Medina Carrero et. al., Los Derechos del Acusado en Etapas Anteriores al Juicio y la Libertad de Prensa: Informe de la Comisión de Derechos Civiles de Puerto Rico, 62 Rev. Col. Abog. 127 (2001). 37 Figueroa Ferrer, 107 D.P.R. 250. 38 Id. en la pág. 276. 39 Colón, 112 D.P.R. 573. 40 Id. en la pág. 576. 41 Id. en la pág. 581. 42 Arroyo, 117 D.P.R. en la pág 35. 43 Id. en la pág. 62. 44 Id. en la pág. 61. 45 Id. 46 Id. en la pág. 63. En este caso el tribunal incluye el concepto de “expectativa de intimidad” parecido al concepto utilizado en el análisis de los registros y allanamiento. 47 P.R.T C. v. Martínez, 114 D.P.R. 328, 352 (1983). 48 Pueblo v. Hernández Mercado, 126 D.P.R. 427, 435 (1990). Trata sobre un convicto que apeló el fallo condenatorio de un jurado alegando que las reseñas de los periódicos sobre el caso le privaron de su derecho a juicio justo e imparcial. En este caso el tribunal entendió que se tomaron medidas preventivas suficientes, por lo tanto, no se afectaron los derechos del acusado. 49 Claridad v. Secretario de Hacienda, 138 D.P.R. 29 (1995). 50 Id. en la pág. 33. 51 Id. 52 Id. (J. Negrón García disintiendo). 53 Disidente Universal v. Revisión Administrativa Departamento de Estado, 98 T.S.P.R. 68, dec. 12 de junio de 1998. 54 Id. 55 Id. 56 Id. 57 El Vocero, 131 D.P.R. en la pág. 356. 58 Vocero v. Puerto Rico, 117 S. Ct. 2004 (1993). 59 Press Enterprise Co. v. Superior Court of California, 478 U.S. 1 (1986).
  • 23. 60 El Vocero, 131 D.P.R. en la pág. 425. 61 Id. en la pág. 429. Véase: la fuerte y acertada disensión del Juez Asociado Hernández Denton en El Vocero v. E.L.A. La misma fue avalada por el Tribunal Supremo Federal al revocar dicho caso. 62 Fulana de Tal v. Demandado A, 138 D.P.R. 610 (1995). 63 Pérez Vda. De Muñiz v. Criado, 2000 T.S.P.R. 92,19 de junio de 2000. 64 Fulana de Tal, 138 D.P.R. en la pág. 610. 65 Véase Ernesto L. Chiesa, Los Derechos de los Acusados y la Factura más Ancha, 92 Rev. Jurídica U.P.R. 83 (1996). 66 Véase Pueblo v. Dolce, 105 D.P.R. 422 ,427- 428 (1976). 67 Id. 68 Véase Chiesa, supra n. 65, en la pág. 92. 69 Id. 70 Pérez Royo, supra n. 20, en la pág. 88. Esa valoración se hizo también en Inglaterra el informe Faulks emitido por el Committee against Defamation. El informe se publicó en 1975 (HMSO, Comed 5909) en el que se estimó excesivamente favorables a la libertad de prensa alguna jurisprudencia americana sobre asuntos públicos. 71 Griswold v. Connecticut, 381 U.S. 479 (1995). 72 Bartnicki v. Vopper, 532 U.S. 514 (2001). 73 18 U.S.C.S. §2510 et seq. 74 18 U.S.C.S. §2511(1)(c). 75 Const. de España art. 18 (1978). 76 Id. en el art. 20 §1(a). 77 Id. en el art. 20 § 1 (d). 78 Id. en el art. 20 §4. Subrayado nuestro. 79 Sentencias del Tribunal Constitucional: 104/1986, 165/1987, 15/1993. 80 Pérez Royo, supra n. 20, en la pág. 303. 81 Aponte Martínez v. Lugo, 100 D.P.R. 282 (1971). 82 Garrido Falla et al., supra n. 2, en la pág. 187.