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Nº 38766-MEP
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE EDUCACIÓN PÚBLICA
En ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 81, 140 incisos 8) y 18) y 146 de
la Constitución Política, el artículo 28 inciso 2) acápite b) de la Ley General de la
Administración Pública, Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978, el artículo 8 inciso c) de la Ley
de Creación del Consejo Superior de Educación Pública, Ley Nº 1362 del 8 de octubre de
1951, y el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio de Educación Pública, Ley Nº 3481
del 13 de enero de 1965 y en sujeción al acuerdo 05-44-2014, adoptado por el Consejo
Superior de Educación en sesión ordinaria número 44-2014, celebrada el día 22 de
setiembre del año dos mil catorce,
Considerando:
I.—Que mediante Decreto Ejecutivo Nº 35355-MEP, del 2 de junio de 2009, publicado,
en La Gaceta Nº 135 de fecha 14 de julio del 2009, se promulgó el Reglamento de
Evaluación de los Aprendizajes, que regula lo referente a la evaluación de los
aprendizajes en la Educación General Básica y la Educación Diversificada del sistema
educativo costarricense.
II.—Que el Decreto Ejecutivo Nº 38306-MEP, de fecha 19 de marzo de 2014, publicado
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Nº 35355-MEP y el Decreto Ejecutivo Nº 38273-MEP, de fecha 11 de febrero del 2014,
publicado en La Gaceta Nº 54, del 18 de marzo del 2014, modificó los artículos 35 y 37 del
Decreto Ejecutivo Nº 35355-MEP, esto en aplicación de lo dispuesto por el Consejo
Superior de Educación mediante el Acuerdo 07-21-2013, de “aprobar la propuesta de
integrar como un solo proceso continuo de aprendizaje y evaluación de los niveles de
primer y segundo año en el I Ciclo de la Educación General Básica”.
III.—Que con el fin de acompañar la reforma antes citas y en procura de adecuar el
proceso de aprendizaje de lectoescritura como un proceso continuo de los niveles de 1°
y 2° año del I Ciclo de la Educación General Básica, es decir se integran estos años en
una sola unidad o proceso de aprendizaje, se hace necesaria la reforma de los artículos
35º y 37º del Decreto Ejecutivo 35355-MEP, de fecha 2 de junio de 2009, publicado en La
Gaceta Nº 135, del 14 de julio de 2009. Por tanto,
DECRETAN:
Refórmense los artículos 35 y 37 del Decreto
Ejecutivo Nº 35355-MEP y sus reformas,
Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes
Artículo 1º—Modifíquese el artículo 35 del Decreto Ejecutivo Nº 35355-MEP y sus reformas,
del 2 de junio de 2009, publicado en La Gaceta Nº 135, de fecha 14 de julio de 2009,
para que se lea de la siguiente manera:
Artículo 35.—De las Condiciones de Aprobación del Año Escolar. Dado que el
primero y segundo año del I Ciclo de la Educación General Básica, constituyen un
solo proceso continuo de aprendizaje y de evaluación, no se utilizarán en el
primer año, valoracionessumativas, ni criterios cuantitativos de aprobación de las
asignaturas ni del año escolar. En lo que respecta al primer año, un estudiante
deberá cursar nuevamente este nivel, solamente cuando no haya asistido al
menos al 80% de la totalidad de las lecciones impartidas durante el curso lectivo.
A partir del segundo año de la Educación General Básica, el estudiante que
apruebe todas las asignaturas o módulos, tendrá derecho a ubicarse en el año
escolar inmediato superior respectivo, o bien, tendrá derecho a ostentar la
condición de egresado del respectivo nivel, según corresponda.
Los estudiantes de último año de la Educación Diversificada deberán, además,
haber cumplido con el Servicio Comunal Estudiantil que se señala en el artículo
117 de este Reglamento.
En el III Ciclo de Educación Especial (Etapa Prevocacional), el estudiante que al
finalizar el noveno año alcance un promedio igual o superior a sesenta y cinco,
tendrá la condición de aprobado, lo que le dará derecho a ingresar formalmente
al Ciclo Diversificado Técnico de la Educación Especial.
Artículo 2º—Modifíquese el artículo 37 del Decreto Ejecutivo Nº 35355-MEP y sus
reformas, del 2 de junio de 2009, publicado en La Gaceta Nº 135, de fecha 14 de
julio de 2009, para que se lea de la siguiente manera:
Artículo 37.—De las Condiciones que Implican la Reprobación del Estudiante. A
partir del segundo año de la Educación General Básica, el estudiante de I y II
Ciclo que, una vez realizadas las pruebas de ampliación, hubiese reprobado de
forma definitiva alguna de las asignaturas que cursaba, se considerará reprobado
en ese nivel escolar y deberá repetir integralmente el año escolar.
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lecciones impartidas durante el curso lectivo.
El estudiante de III Ciclo de la Educación General Básica o del Ciclo de
Educación Diversificada que, una vez realizadas las pruebas de ampliación,
hubiese reprobado alguna de las asignaturas, se considerará reprobado en el
nivel escolar que cursaba. Esto lo ubica en la categoría de -estudiante repitente-,
lo que, en los niveles de III Ciclo de la Educación General Básica o del Ciclo de
Educación Diversificada significa que está obligado a repetir durante el curso
lectivo siguiente, todas las asignaturas reprobadas cuya aprobación es condición
indispensable para aprobar definitivamente ese nivel; pero también significa que
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Artículo 3º—Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Dado en la Presidencia de la República, a los diez días del mes de noviembre del
dos mil catorce.
LUIS GUILLERMO SOLÍS RIVERA.—La Ministra de Educación Pública, Sonia Marta Mora
Escalante.—1 vez.—O. C. N° 20609.—Solicitud N° 1142.—C-72460.—(D38766 -
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Decreto Ejecutivo Nº 35355-MEP y sus reformas, Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes

  • 1. Nº 38766-MEP EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y LA MINISTRA DE EDUCACIÓN PÚBLICA En ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 81, 140 incisos 8) y 18) y 146 de la Constitución Política, el artículo 28 inciso 2) acápite b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978, el artículo 8 inciso c) de la Ley de Creación del Consejo Superior de Educación Pública, Ley Nº 1362 del 8 de octubre de 1951, y el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio de Educación Pública, Ley Nº 3481 del 13 de enero de 1965 y en sujeción al acuerdo 05-44-2014, adoptado por el Consejo Superior de Educación en sesión ordinaria número 44-2014, celebrada el día 22 de setiembre del año dos mil catorce, Considerando: I.—Que mediante Decreto Ejecutivo Nº 35355-MEP, del 2 de junio de 2009, publicado, en La Gaceta Nº 135 de fecha 14 de julio del 2009, se promulgó el Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes, que regula lo referente a la evaluación de los aprendizajes en la Educación General Básica y la Educación Diversificada del sistema educativo costarricense. II.—Que el Decreto Ejecutivo Nº 38306-MEP, de fecha 19 de marzo de 2014, publicado en La Gaceta Nº 71, del 10 de abril de 2014, modificó el artículo 35, del Decreto Ejecutivo Nº 35355-MEP y el Decreto Ejecutivo Nº 38273-MEP, de fecha 11 de febrero del 2014, publicado en La Gaceta Nº 54, del 18 de marzo del 2014, modificó los artículos 35 y 37 del Decreto Ejecutivo Nº 35355-MEP, esto en aplicación de lo dispuesto por el Consejo Superior de Educación mediante el Acuerdo 07-21-2013, de “aprobar la propuesta de integrar como un solo proceso continuo de aprendizaje y evaluación de los niveles de primer y segundo año en el I Ciclo de la Educación General Básica”. III.—Que con el fin de acompañar la reforma antes citas y en procura de adecuar el proceso de aprendizaje de lectoescritura como un proceso continuo de los niveles de 1° y 2° año del I Ciclo de la Educación General Básica, es decir se integran estos años en una sola unidad o proceso de aprendizaje, se hace necesaria la reforma de los artículos 35º y 37º del Decreto Ejecutivo 35355-MEP, de fecha 2 de junio de 2009, publicado en La Gaceta Nº 135, del 14 de julio de 2009. Por tanto, DECRETAN: Refórmense los artículos 35 y 37 del Decreto Ejecutivo Nº 35355-MEP y sus reformas, Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes Artículo 1º—Modifíquese el artículo 35 del Decreto Ejecutivo Nº 35355-MEP y sus reformas, del 2 de junio de 2009, publicado en La Gaceta Nº 135, de fecha 14 de julio de 2009, para que se lea de la siguiente manera:
  • 2. Artículo 35.—De las Condiciones de Aprobación del Año Escolar. Dado que el primero y segundo año del I Ciclo de la Educación General Básica, constituyen un solo proceso continuo de aprendizaje y de evaluación, no se utilizarán en el primer año, valoracionessumativas, ni criterios cuantitativos de aprobación de las asignaturas ni del año escolar. En lo que respecta al primer año, un estudiante deberá cursar nuevamente este nivel, solamente cuando no haya asistido al menos al 80% de la totalidad de las lecciones impartidas durante el curso lectivo. A partir del segundo año de la Educación General Básica, el estudiante que apruebe todas las asignaturas o módulos, tendrá derecho a ubicarse en el año escolar inmediato superior respectivo, o bien, tendrá derecho a ostentar la condición de egresado del respectivo nivel, según corresponda. Los estudiantes de último año de la Educación Diversificada deberán, además, haber cumplido con el Servicio Comunal Estudiantil que se señala en el artículo 117 de este Reglamento. En el III Ciclo de Educación Especial (Etapa Prevocacional), el estudiante que al finalizar el noveno año alcance un promedio igual o superior a sesenta y cinco, tendrá la condición de aprobado, lo que le dará derecho a ingresar formalmente al Ciclo Diversificado Técnico de la Educación Especial. Artículo 2º—Modifíquese el artículo 37 del Decreto Ejecutivo Nº 35355-MEP y sus reformas, del 2 de junio de 2009, publicado en La Gaceta Nº 135, de fecha 14 de julio de 2009, para que se lea de la siguiente manera: Artículo 37.—De las Condiciones que Implican la Reprobación del Estudiante. A partir del segundo año de la Educación General Básica, el estudiante de I y II Ciclo que, una vez realizadas las pruebas de ampliación, hubiese reprobado de forma definitiva alguna de las asignaturas que cursaba, se considerará reprobado en ese nivel escolar y deberá repetir integralmente el año escolar. En lo que respecta al primer año, un estudiante deberá cursar nuevamente este nivel, solamente cuando no haya asistido al menos al 80% de la totalidad de las lecciones impartidas durante el curso lectivo. El estudiante de III Ciclo de la Educación General Básica o del Ciclo de Educación Diversificada que, una vez realizadas las pruebas de ampliación, hubiese reprobado alguna de las asignaturas, se considerará reprobado en el nivel escolar que cursaba. Esto lo ubica en la categoría de -estudiante repitente-, lo que, en los niveles de III Ciclo de la Educación General Básica o del Ciclo de Educación Diversificada significa que está obligado a repetir durante el curso lectivo siguiente, todas las asignaturas reprobadas cuya aprobación es condición indispensable para aprobar definitivamente ese nivel; pero también significa que podrá matricular aquellas asignaturas de niveles educativos superiores que:
  • 3. a) No tengan como requisito, alguna de las asignaturas reprobadas del nivel anterior. b) No presenten choque o contraposición horaria con las asignaturas que el estudiante debe repetir. El Ministerio de Educación Pública deberá definir cuáles son las asignaturas de cada nivel que constituyen un requisito para asignaturas de niveles superiores. Mientras a un estudiante le queden asignaturas pendientes de aprobar en determinado nivel - aunque haya avanzado en asignaturas de niveles o ciclos superiores - se considera que formalmente es estudiante del nivel y ciclo en el que todavía tiene asignaturas pendientes y así deberá considerarse en su matrícula y en su expediente”. Artículo 3º—Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en la Presidencia de la República, a los diez días del mes de noviembre del dos mil catorce. LUIS GUILLERMO SOLÍS RIVERA.—La Ministra de Educación Pública, Sonia Marta Mora Escalante.—1 vez.—O. C. N° 20609.—Solicitud N° 1142.—C-72460.—(D38766 - IN2014087473).