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Sobre La Nulidad Civil En Los Contratos
José Luis Gómez Barrios*1
“cuando hagas algo Altruista y Noble, no te preocupes si nadie se da cuenta,
El amanecer es un espectáculo maravilloso, sin embargo, cuando sucede,
La mayor parte de la audiencia aun duerme”
John lennon.

En innumerables charlas con mis compañeros de estudio, he podido notar que existe un
error generalizado al abordar el tema de la nulidad contractual, esta es una institución
antiquísima regulada ampliamente por las codificaciones sustantivas de los países del
mundo, sin embargo, es común equivocarse en su estudio y aplicación, amen, del diverso
lenguaje usado por el legislador para referirse a la figura, sumado a la falta de regulación de
algunas situaciones que generan nulidad.
En este breve ensayo trataremos de explicar de forma muy agradable al lector, cual es el
tratamiento básico que se le da a esta figura en el código civil colombiano, para esto
intentaremos resolver interrogantes como: ¿Qué es la nulidad? ¿En qué casos se presenta?
¿Por qué se presenta? ¿Cuáles son sus efectos singulares?, en fin, toda aquella duda que
involucre de manera directa o indirecta su estudio.
En primer término, es importante absolver una duda, ¿qué es la nulidad?, pues bien, “la
nulidad es una institución sancionatoria del negocio jurídico, en virtud de la cual, en el
evento en que falten alguno de los requisitos que la ley ha previsto para el valor de ciertos
actos o contratos, aquel sea susceptible de rescisión”
El terreno en que debe estudiarse la nulidad, empieza su recorrido, con la diferenciación de
esta figura con la inexistencia del negocio jurídico, pues son instituciones distintas y
queremos demostrarlo, la primera se presenta cuando faltan los elementos estructurales de
todo negocio, aquellos que son necesarios y sumamente relevantes, estos deben estar
presentes al momento de celebrarse el contrato, ya que, son la causa directa de su
perfeccionamiento. Atendiendo la teoría objetivista italiana, diremos que estos son sujetos
contractuales, forma y contenido negocial.
Es necesario decir, así sea de paso, que el legislador ha establecido determinados requisitos
para cada uno de los presupuestos antes mencionados y la omisión a los mismos acarrea
una sanción denominada: Inexistencia. Al no ser el tema de estudio de este ensayo
dejaremos el tema en el tintero para una nueva oportunidad.
1

Estudiante de derecho, Facultad de ciencias jurídicas, Universidad del Atlántico.
Ahora regresando al objeto de estudio, diremos que la nulidad, a diferencia de la
inexistencia, se presenta cuando faltan los requisitos que el legislador ha previsto para el
valor de los negocios jurídicos, aquellos que deben confluir al momento del
perfeccionamiento y sin los cuales este carece de validez.
Entonces podemos afirmar, con un alto grado de certeza, que dos son los momentos
esenciales que experimenta todo negocio, el primero es el perfeccionamiento y su efecto es
la existencia, es decir, su génesis en el universo jurídico, desde el instante en que confluyen
perfectamente los elementos estructurales del mismo, este empieza a generar efectos para
quienes en su creación fueron participes, tal es la importancia, de este acontecimiento que
la norma sustantiva lo eleva al rango de ley para las partes (articulo 1602 C.civil), ahora
bien, el segundo momento siempre será ulterior al primero y no deberá estudiarse sin que
primero determinemos que el negocio efectivamente nació a la vida jurídica, este momento
se llama juicio de valor y su efecto será la validez del acto o contrato.
Sobre este punto expone el maestro Bohórquez Orduz de la siguiente manera: “desde luego
solo al negocio existente, es decir, que haya nacido a la vida jurídica, podremos hacerle un
juicio de valor. Si el negocio no alcanzo a constituirse, no es necesario que miremos si es
válido; el juicio de valor ha de ser posterior al de inexistencia, siempre que de tal salga
airoso; si el negocio no se perfecciono, es totalmente inútil hacer un enjuiciamiento con
miras a determinar su validez”; En el mismo sentido, expresa el ilustre maestro Hinestrosa
Forero así: “Distinguiendo la nulidad de la inexistencia es de advertir que el juicio de valor
sobre el ejercicio de la autonomía particular no puede emitirse sino en virtud de un acto
completo de comportamiento que corresponda a la definición de uno de los tipos negóciales
reconocidos, de donde resulta improcedente afirmar que una mera tentativa de disposición
puede ser válida o nula pues ese calificativo puede aplicarse solamente de los verdaderos
negocios” 2 ,Entonces, descuella con gran relevancia una de las principales características
de la Inexistencia, cual es, que aquella no admite otro juicio de eficacia mas allá del de
existencia, si logramos determinar que efectivamente el negocio no se perfecciono, es
superfluo todo intento encaminado a demostrar si es válido, ya que precisamente al ser
Inexistente, el derecho no le reconoce efectos vinculantes.
Pero a nosotros irónicamente nos interesa estudiar el efecto contrario de este segundo
momento, es decir: La invalidez, cuyo efecto será la nulidad. En la nulidad el negocio nace
a la vida jurídica, inclusive, genera efectos para las partes, pero ocurre que su nacimiento
esta signado por un grave defecto que lo hará sucumbir ante el juicio de valor que le hará el
juez.3

2

Hinestrosa Forero Fernando, Tratado De Las Obligaciones, Universidad Externado de Colombia, Bogotá.
Bohórquez Orduz Antonio, De Los Negocios Jurídicos En El Derecho Privado Colombiano, ediciones
Doctrina y Ley, 2004, Pág. 112
3
Entonces trataremos de responder un interrogante ¿cuándo es nulo el negocio jurídico?, el
negocio es nulo cuando faltan los presupuesto de validez, pero, ¿Cuáles son esos
presupuestos?, pues bien, en principio la respuesta es bastante sencilla y la podemos
encontrar en el artículo (1502 del código civil), cuando nos dice, que estos requisitos son:
La Capacidad, El Consentimiento Libre de vicios, El Objeto y La Causa lícitos, podemos
decir que esos son los presupuestos de validez de todo negocio, pero seriamos bastante
exegéticos al aceptar solo esos 4 porque en diversas normas del código civil podemos
observar como el legislador de modo aislado creo otros 2 nuevos presupuestos, estos son:
idoneidad de la forma y legitimación negocial.
Antes de abordar el estudio de cada uno, es relevante decir que la nulidad siempre necesita
de declaración jurisdiccional, así lo dice el artículo (1602 del código civil), cuando reza,
“todo contrato legalmente celebrado es ley para las partes y solo podrá ser invalidado por
su consentimiento mutuo o por causas legales”, y una de esas causas legales a la que se
refiere el articulado es la nulidad, que está inmersa dentro de las sanciones al negocio
jurídico, por ende, es precisamente una autoridad envestida de jurisdicción quien debe
determinar si el negocio es nulo o no. Consecuencia de lo anterior, hasta que el negocio no
sea presentado ante la autoridad judicial competente seguirá surtiendo pleno efecto para las
partes, ya que, cuenta con esa virtualidad desde el preciso momento de su
perfeccionamiento.
ESPECIES O CATEGORIAS DE NULIDAD
Desde tiempos inmemorables, suele decirse, que en el derecho positivo colombiano existen
2 especies de nulidad: la nulidad relativa y absoluta. Todos los vicios atrás mencionados
generan nulidad pero no todos apuntan a la misma categoría de nulidad, unos se orientan a
la absoluta y otros a la relativa, ahora bien, ¿cómo puedo discernir la especie de nulidad que
afecta a mi negocio?, en principio, debemos remitirnos al artículo (1741 del código civil,)
este deslinda perfectamente el terreno sobre el cual podemos determinar la consecuencia de
la falta de cada presupuesto.
Aquellos negocios donde exista un objeto y causa ilícitos, en donde haya participado una
persona absolutamente incapaz sin autorización de su representante, y en aquellos en donde
se hayan omitido ritos o solemnidades previstas para el valor de ciertos actos o contratos en
consideración a la naturaleza de los mismos, generan: Nulidad Absoluta.
Por su parte, aquellos negocios en donde esté viciado el consentimiento, por cualquiera de
sus tres formas: error de hecho, fuerza o dolo, en aquellos negocios donde hayan
participado personas relativamente incapaces, en aquellos negocios donde se hayan omitido
requisitos o formalidades previstas para el valor en consideración a el estado de las
personas que en el intervienen y en general cualquier otro vicio que afecte los presupuestos
de validez genera: Nulidad Relativa.
Si intentaremos darle una explicación a la diferenciación entre nulidad absoluta y nulidad
relativa, diríamos que la razón fundamental de su división se centra en la relevancia de la
norma violada atendiendo los intereses jurídicos que protege. Pues bien, si estos intereses
son de interés general la nulidad será absoluta y si aquellos son de interés particular la
nulidad será relativa.
Esta reglas debemos tenerlas muy claras, máxime, si tenemos en cuenta que son las pautas
generales para abordar este problema, ahora es necesario precisar algo, existen situaciones
reguladas por el legislador de modo casuista que generan nulidad, estas podemos dividirlas
en dos grupos, 1) aquellos en los cuales la particular posición del sujeto respecto del objeto
le impiden disponer libremente de su facultad de autonomía privada (falta de legitimación
negocial) y 2) aquellos en los cuales el legislador por razones de política legislativa y de
orden publico hizo una limitación legal del contenido, denominado con un nombre sui
generis, como Lesión enorme.
DE LOS PRESUPUESTOS DE VALIDEZ EN PARTICULAR
En este aparte nos adentraremos en el estudio de cada uno de los presupuestos
mencionados, no está de más, recalcarlos hasta la saciedad pues es bien importante tenerlos
claros, a saber:
1.
2.
3.
4.
5.
6.

Capacidad(1502)
Consentimiento libre de vicios(1502)
Objeto y causa lícitos (1502)
Requisitos previstos para el valor (1742)
Lesión Enorme.(regulado de forma aislada)
Legitimación negocial ( regulado de forma aislada)

DE LA CAPACIDAD
La capacidad es la aptitud jurídica de un individuo que lo habilita para ejercer ciertos actos
y contraer obligaciones, puede dividirse en dos grupos, la de goce y la de ejercicio, en
principio todos los individuos que adquirimos personalidad jurídica, desde el instante de
nuestro nacimiento, ostentamos capacidad de goce, todos podemos ser sujetos de derecho,
por ende, podemos tener derechos. Pero no todos tenemos capacidad de ejercicio, por una
razón muy obvia, existen personas que no pueden regular sus intereses de forma autónoma
ya por que no cuentan con la suficiente madurez mental para definir su sendero
obligacional ora porque una circunstancia interna que se exterioriza generalmente en su
adultez le impide disponer de sus intereses.
Siempre es la ley la que señala cuales son las hipótesis en que falta la capacidad de
autorregulación de los intereses propios de un individuo, pero podemos mencionar 3
situaciones generales: 1) cuando las personas no han alcanzado un límite de edad
específico, 2) en los casos de interdicción declarada por un juez, 3) cuando una limitación
física - funcional le impide disponer de sus intereses. Veamos:
1. La edad: seremos bastante específicos en este tema, para una mayor comprensión,
en cuanto a la capacidad de ejercicio, la ley 27 de 1977, estableció la actual regla
son incapaces los menores de 18 años, empero, existe una excepción, “los menores
adultos”, aquellos individuos que tengan una edad oscilante entre los 14 años y los
18 años, la ley les concede capacidad de ejercicio para ciertos actos o contratos
específicos, a saber:
a.
b.
c.
d.

Contraer matrimonio (código. Civil. art. 116 y ss.)
Testar (1061 ibídem.)
Disponer de su peculio profesional (294 ibídem)
Consentir en la contratación de un seguro de vida, por un tercero respecto
de la suya (1137, inc. 2, código de comercio)
e. Celebrar actos de comercio por cuenta ajena (art. 12, código de comercio)
f. Celebrar capitulaciones matrimoniales (1777 ibídem)
g. Ejecutar actos posesorios (784 ibídem)
Salvo estas excepciones, los menores entre 14 y 18 años son incapaces relativos,
aquellos cuya edad este por debajo de los 14 son incapaces absolutos, y sus
actos no generan obligaciones de ningún tipo, además la sanción para sus
negocios será nulidad absoluta, vale decir, siempre y cuando no actúen por
conducto de representante.

2. Interdicción judicial: puede ocurrir que una persona que haya alcanzado la
mayoría de edad (18 años), se vea impedida para disponer de sus intereses, habida
cuenta, de que el legislador ha previsto causales especificas, las cuales son
denotativas de incapacidad.
Pues bien, el artículo (1504 del código civil reza): “son absolutamente incapaces las
personas con discapacidad mental (conforme a la ley 1306 de 2009), los impúberes,
y los sordomudos que no pueden darse a entender.
Sus actos no producen ni aun obligaciones naturales, y no admiten caución”
Además de los menores de 14 años, también son incapaces absolutos, según el
código civil, los discapacitados mentales y los sordomudos, los primeros “son
aquellos que padecen limitaciones psíquicas o de comportamiento que no le
permiten comprender el alcance de sus actos o asumen riesgos innecesarios y
excesivos para su patrimonio” (artículo 2, ley 1306 de 2009) y los segundos son
aquellas personas que en razón de una discapacidad de carácter físico – funcional se
hallan en una condición, en la cual, es físicamente imposible entender el alcance de
sus actos.
Por otro lado el artículo 60 del decreto 2820 de 1974. Modifico el inciso 3° del
artículo 1504 del código civil y agrego 2 incapaces mas, a saber: los menores
adultos que no han obtenido habilitación de edad, y los disipadores que se hallen
bajo interdicción judicial, pero es preciso al iterar, que los actos de estas personas
pueden tener valor bajo ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos.
En conclusión podemos decir, que la ley distingue en razón de los tres factores
reseñados al inicio, 3 individuos que bajo ciertas circunstancias son absolutamente
incapaces y 2 individuos mas cuya sanción de invalidez está supeditada al acto que
eventualmente realicen.
DEL CONSENTIMIENTO LIBRE DE VICIOS
El consentimiento, es el factor volitivo que debe acompañar la relación o vinculo jurídico
que los contratantes emprenden, significa que la capacidad dispositiva o bien la voluntad de
los contratantes sea libre y espontanea, que su querer no esté determinado por una
circunstancia externa sino que sea el fiel reflejo de su causa particular para contratar.
El consentimiento se puede viciar de tres formas, a saber: Error de hecho, Fuerza, Dolo;
veamos:

1. Error de hecho: (Art. 1510 y 1511 C.civil) en primer lugar hay que precisar algo
sumamente importante, el error de hecho es el único que tiene la virtualidad de
viciar el consentimiento, el error de derecho jamás cumple con esa función (art.
1509 C.civil).
Ahora bien el error de hecho puede presentarse bajo Dos respectos específicos:
1) en relación con la especie de acto o contrato que se celebra. Esto se presenta
cuando las partes o a lo sumo uno de ellas creen estar celebrando determinado
negocio cuando en realidad existe una disociación entre su querer y la realidad,
empero, el error debe der sustancial, ostensible y palpable, porque de lo contrario
no contara con la entidad suficiente como para considerarse un error de hecho. Vg.
Cuando (A) cree realizar una compraventa con (B), pero, (B) cree realizar una
donación con (A).
2) identidad de la cosa y sobre la sustancia de la misma o su calidad esencial. Dos
son las hipótesis que componen esta causal de error, veamos:
1. Identidad de la cosa: puede suceder que en una relación jurídica, bilateral,
erigida por un contrato, las partes pacten que la prestación derivada del negocio
recaiga sobre determinado objeto, que en ultimas, será el eje fundamental sobre
el cual recae su disposición de interés, pero puede suceder, que el objeto que
uno pretenda obtener no es el mismo que la otra parte aspira entregar pues son
diferentes por lo menos en algo, es aquí muy importante tener claro que las
obligaciones pueden ser de género o de cuerpo cierto, las primeras según reza el
artículo (1565 del código civil), son aquellas en que se debe
indeterminadamente un individuo de una clase o genero determinado y las
segundas son aquellas en que el objeto se encuentra determinado e
individualizado de tal forma que no es posible confundirlo con otro.
¿Por qué hacemos esta salvedad?, porque entre más genérico y abstracto sea el
objeto contractual, existe mas lugar para el error, por el contrario, si los
contratantes logran individualizar de manera casi perfecta el objeto, no habrá
lugar para alegar una nulidad por error de hecho basado en esta causal. Vg. (A)
celebra un comodato con (B), empero; (A) cree que la cosa objeto del contrato
es una nevera industrial para refrigerar mariscos, por su parte (B) se
comprometió a entregar un horno industrial para cocinar mariscos.
2. Error en la sustancia de la cosa o sobre su calidad esencial: entender esta causal
se nos hará bastante sencillo luego de una división subjetiva de las cosas,
diremos que las cosas tangibles y con una entidad física en el mundo tienen dos
propiedades, a saber: propiedades físicas y propiedades funcionales, las
primeras son aquellas que a simple vista denotan en la cosa unas determinadas
características exteriores, por ejemplo, el televisor es cuadrado o la nevera es
gris, las segundas, son aquellas que denotan en la cosa una “función” general o
especifica, por ejemplo, la nevera sirve para enfriar (función natural o general)
ora la nevera sirve para enfriar mariscos (función específica). A que quiero
llegar con esto, pues bien, las cosas que pueden ser objeto de un contrato tienen
que servir inequívocamente para aquello que las partes estipularon que sirviese,
de no ser así, el objeto contractual no sería idóneo. Ahora, aterrizando en la
materia el error se presenta cuando uno de los contratantes cree que la cosa sirve
para algo general o específico asignado por él, sin embargo, el otro contratante
le entrega algo que no corresponde a sus intereses.

Por último, debemos decir, que el articulo (1512 C.civil) apunta que cuando el error de
hecho recae sobre la persona con quien tenemos intención de contratar, se viciara el
consentimiento solo si esa persona es la causa principal del contrato, es decir, que tenga
importancia para el otro contratante que esta participe, pues si ella no estuviera, aquel no
habría contratado.

3. Fuerza: (art. 1513 y ss. C.civil) la fuerza ora violencia, es una manifestación
exterior de presión física o moral que obliga a una persona a expresar su
consentimiento en la celebración de un negocio jurídico, generalmente se
presenta cuando uno de los contratantes se encuentra en un estado de presión y
amenaza que lo obliga a expresar una manifestación de voluntad.
Pero se exige que la fuerza tenga una entidad tal, que pueda producir un estado
de impresión en la victima, en todo caso, se tendrá que demostrar por vía
probatoria, que la fuerza evidentemente se presento, endilgando el titulo de
responsabilidad en cabeza de un tercero contratante o no.
4. Dolo: el dolo es la voluntad manifiesta de uno de los contratantes orientada a
inducir al otro contratante a prestar su manifestación positiva de voluntad en un
negocio jurídico, por medio de maniobras fraudulentas, engaños, mentiras,
artificios y en general cualquier conducta denotativa de mala fe.
Por último, debemos dejar claro que el sujeto contractual que pretenda atacar el contrato
por la vía de la nulidad, tendrá la carga de la prueba dentro del proceso (art. 17574 C.civil),
por ende, tendrá la obligación de llevar ante el juez los medios De prueba necesarios para
convencer al juzgador de que evidentemente el negocio está viciado, so pena, de ver caer al
traste todas sus aspiraciones.

DEL OBJETO LÍCITO
Empezaremos nuestro estudio sobre este presupuesto, anotando que el objeto de los
negocios jurídicos es aquellos sobre lo cual recae la prestación determinada por los sujetos,
es la esencia material del negocio, por ende, su determinación es de suma importancia en
todos los contratos.
Como presupuesto de validez, el objeto actúa dentro del marco de un factor determinante:
Su licitud. Por lo tanto, su ilicitud genera nulidad, pero ¿Cuándo es ilícito el objeto?, pues
bien, el objeto de un contrato adquiere tal carácter, cuando se violan las limitaciones que el
legislador, por razones de orden público y política legislativa, hace a la autonomía que
tienen los miembros de una sociedad de contratar sobre ciertos objetos, que escapan de la
órbita de sus intereses particulares y ostentan un interés general, los artículos (art 1519 y
ss.) del código civil señalan algunos objetos no susceptibles de negociación por las partes,
4

Art. 1757: “incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o esta”
anotando como consecuencia de su utilización la sanción de nulidad (absoluta por
supuesto). Estos son:
1. La promesa de someterse a una jurisdicción no reconocida por la ley.
2. El derecho de suceder a una persona viva.
3. La enajenación de las cosas que están por fuera del comercio.
Así mismo, existe un objeto ilícito en los contratos prohibidos, (art. 1521.1522, 1523
C.civil), en aquellos negocios que contravienen el orden público o las buenas costumbres
(art 15, 16 y 1519, 1518, inc. 3, 1532 y 1533 C.civil); y en la violación de normas
imperativas (art. 899 C.co)
En conclusión podemos inferir, que generalmente existe un objeto ilícito cuando se
conculcan prohibiciones o restricciones hechas por el legislador para proteger intereses
públicos, sin embargo, no es tarea fácil averiguar en ocasiones cual es el verdadero alcance
de la expresión: interés general y de su entrañable compañero el orden público, son
conceptos bastante utilizados en el bagaje jurídico, pero pocos, conocen el alcance
semántico de estas expresiones, empero, existen normas que pueden servir de guía, para
que el juez haga una correcta interpretación de estas normas, a saber (art 1, 2, 88
C.politica).
DE LA CAUSA LÍCITA
En este presupuesto definiré la causa, según lo prescrito por la mayoría de representantes de
la escuela clásica voluntarista originaria de Francia (H.Mazeud, P. Letorneau, Josserand,
Bonnecase, Colín y Capitan, entre otros) en nuestro medio (Valencia zea, Ospina
Fernández), para esta escuela la causa en los negocios jurídicos no es más que la
motivación subjetiva que impulsa a los contratantes a celebrar determinado negocio
jurídico para satisfacer una necesidad especifica y concreta, que puede ser divergente en
cada contratante según sus intereses.
Como bien es sabido el código civil francés (1804) fue sancionado bajo un momento
económico y social, en donde el movimiento reivindicador surgido a raíz de la revolución
francesa, reclamaba sus derechos, por ende, se creó un panorama de liberalidad y libertad
en donde el hombre era el centro del estado, por lo cual, tenia derechos y atribuciones
inherentes a su persona, como consecuencia de este espíritu individualista, las normas del
código civil surgieron con una tendencia que restringía el ámbito obligacional de las
personas y creaba una esfera de relaciones que solo a ellas vinculaba.
Posteriormente estas ideas, aterrizaron en Colombia, (1887), por ende, nuestras normas
sustantivas acogen esta teoría (art. 1524, inc. 2 C.civil), aunque considero, que el momento
histórico, social, económico y cultural en el cual se expidió el código civil francés no va
acorde con las realidades del mercado y la situación actual de las sociedades
contemporáneas, en estos momentos de desigualdad material (inequidad social) y
corrupción, no es dable, orientar nuestras normas a un movimiento que propugna por la no
intervención del estado en las relaciones contractuales particulares, la liberalidad y el
espíritu de libertad de la revolución francesa, cuyos postulados de igualdad jurídica y
material de las personas, libertad contractual, consensualismo, y libre discusión de los
negocios, hoy día no son más que un sofisma.
Sin embargo, todavía tenemos que explicar la causa como la motivación particular de los
contratantes al celebrar el negocio, pues la renuencia de nuestro legislador en crear un
nuevo código civil, que deje atrás estas teorías anacrónicas, es todavía una constante.
Pero dejando atrás la historia y la crítica, y teniendo en cuenta el precedente concepto sobre
la causa, podemos afirmar que existe causa ilícita, cuando la motivación personal del
contratante apunta a un hecho ilícito o inmoral, o a un interés que va en contravía de las
normas jurídicas existentes, el orden público o las buenas costumbres, valga un ejemplo:
cuando se promete una recompensa por un delito o cuando el dinero que se va a obtener en
un contrato tiene una dudosa procedencia.
Sin perjuicio de la anterior definición, que es la que hace eco en la doctrina nacional, una
interesante teoría sobre la causa de los negocios tuvo génesis en la escuela objetivista
italiana, uno de sus máximos exponentes el ilustre Emilio Betti, sostuvo que la causa en los
negocios jurídicos, no debe entenderse como el resultado esperado por los contratantes en
un negocio particular, ya que, mas allá de esa reflexión podemos distinguir que en cada
negocio existe una finalidad o función específica, que adquiere un carácter genérico de
contenido económico – social, esta concepción se desprende de la idea de que los negocios
jurídicos surgieron precisamente para atender los intereses individuales y generales de los
individuos en lo atañedero a la circulación de bienes y prestación de servicios, todo lo cual
se subsume, en la satisfacción de necesidades de contenido económico; por ende, en cada
negocio podemos identificar una función típica la cual se superpone a los intereses
particulares de cada contratante. Así, acertadamente sostiene el Maestro Bohórquez Orduz
“los individuos al celebrar un negocio jurídico en concreto, si observamos con detenimiento
lo confirmaremos, no lo realizan como un fin en sí mismo, no se ejecuta un negocio por el
prurito de hacerlo, sino con miras a acceder a muy precisas finalidades de contenido
económico o social. (…) el contratante, consciente o inconscientemente, orienta su
regulación negocial a llenar unos intereses que son suyos, pero que se identifican con los
socialmente aceptados, que aparecían como plausibles y abstractos desde que ese hecho
tuvo relevancia para el derecho”.
así por ejemplo podremos decir que la compraventa es un contrato cuya función es la
satisfacción de necesidades por medio del intercambio de bienes, o bien, con el depósito el
cual es un contrato cuya función es la administración de bienes a titulo oneroso, en fin, con
todos los negocios jurídicos podemos hacer el mismo ejercicio y si nos damos cuenta los
motivos particulares y subjetivos que impulsan a los contratantes a celebrar el negocio,
generalmente, encuadran en la función típica que se les ha asignado. Colorario de lo
anterior, nuestra posición sobre la causa se orienta hacia las consideraciones de la escuela
italiana, ya que, se nos antoja más acertada que aquella que impresionantemente aun tiene
fuerza en la doctrina y jurisprudencia nacional.
DE LOS REQUISITOS PREVISTOS PARA EL “VALOR”
En ocasiones, el legislador ha previsto para determinados negocios jurídicos ciertas
formalidades, ritos o solemnidades, lo que sucede es que algunas veces el legislador los ha
previsto para el perfeccionamiento (existencia) de los actos y en otros casos para su validez,
por eso el artículo (1741 del código civil) prescribe que la consecuencia para la omisión de
las formalidades previstas para el valor de los actos o contratos genera nulidad absoluta.
Entonces se debe mirar a estos requisitos para el “valor” como verdaderos presupuestos de
validez de determinados contratos, porque a pesar, de no estar contenidos en el artículo
(1502 del código civil), el legislador instituyo este nuevo presupuesto para ciertos negocios
jurídicos particulares.
Entonces es bien importante no confundir aquellas formalidades constitutivas (vg.
Compraventa de Bienes Raíces, la venta no se Reputa perfecta ante la ley mientras no se ha
otorgado escritura pública, Art. 1857 C.civil) con aquellas previstas para el valor (vg. La
donación que supere los (50 S.M.L.M.V) necesitara de insinuación ante un juez o notario, Art. 1458 C.civil, Art 1 decreto 1712 de 1989).
En el primer tipo el legislador a previsto las solemnidades para que el negocio se para
perfeccione, es decir, para que nazca a la vida jurídica, y en las segundas, el legislador las
ha previsto para su validez entre las partes, y su omisión genera nulidad (absoluta por
supuesto.)
DE LA LESION ENORME
Es una institución civil, en virtud de la cual, el legislador estableció un mecanismo de
limitación legal del contenido, precisamente, se concibe como un instrumento adecuado de
control y defensa del principio de “Equidad contractual”, ya que, procura que en las
relaciones jurídicas que disciplina las partes no experimenten un detrimento de su
patrimonio en razón de una extralimitación arbitraria de la otra parte, en busca de satisfacer
intereses ilegítimos. Soporta sus bases ideológicas en la desproporción inicial de las
prestaciones, la cual se verifica en el detrimento que soporta uno de los contratantes en
virtud del desequilibrio entre las utilidades que el acto le genera y las privaciones que
padece en su patrimonio.5 Y persigue principalmente el restablecimiento del equilibrio
económico del contrato o su aniquilamiento por vía de rescisión.
La rescisión de la venta por lesión enorme (laesio ultradimidium) tuvo su origen en el
derecho romano, y se consagró como una acción destinada a proteger al vendedor en la
compraventa de inmuebles, de modo que éste podía exigir la rescisión del negocio jurídico

55

Monsalve Caballero Vladimir, Jurifichas, División ciencias jurídicas, Universidad del norte, 2011.
cuando el precio fijado fuere menor de la mitad del justo precio al tiempo de la venta (ley
8a. del libro IV, título XLIV del Código de Justiniano).
En el derecho francés se acogió la figura como un instrumento de defensa del vendedor en
la compraventa de inmuebles y como resultado de un vicio del consentimiento. Concebida
así, la lesión carece de eficacia para provocar la nulidad relativa del contrato, cuando se
establece que el vendedor consintió en los términos de la operación con cierta intención de
liberalidad.
En el Código Civil Italiano la lesión enorme no sólo debe implicar una desproporción, que
exceda de la mitad del valor de la prestación contra la parte damnificada, sino además, que
la parte beneficiada se haya aprovechado del estado de necesidad de la otra. Se consagró así
un criterio ecléctico, en cuanto condiciona la eficacia de la acción a la combinación de los
elementos objetivos y subjetivos.
Como podemos notar en esta breve historia de la institución, en principio, se acogió como
una figura que pretendía la efectiva protección del vendedor en el contrato de compra –
venta, precisamente por ser la parte más “débil” en la relación contractual, empero, con el
paso de los años, se instituyo como un mecanismo de protección tanto del vendedor como
del comprador, inclusive, sus bases ideológicas fueron aplicables a otros negocios jurídicos,
a saber: Compraventa (Art. 1946 y ss. C.civil), Permuta (Art. 1958), Partición (Art.
1405), Intereses (Art. 2231), Anticresis (Art. 2466), Clausula Penal (Art. 1601),
Hipoteca (Art. 2455), Herencia (Art. 1291); sin embargo, en gracia de discusión,
considero que algunas de estas especies de lesión enorme en principio no persiguen
precisamente la rescisión del acto, sino mas bien que el juez haga una corrección del
contenido del contrato en aras de restablecer el equilibrio económico del mismo, tal es el
caso de los intereses y la clausula penal.
A lo largo de las siguientes líneas, trataremos de explicar cuáles son los requisitos de cada
una de las 8 especies que reconoce el código civil colombiano, pero antes, quisiera hacer
una importante salvedad, ¿Por qué digo que la lesión enorme es una causa generadora de
nulidad?, pues bien, a mi juicio, (que es perfectamente reprochable), considero que al ser la
lesión enorme una institución que intenta subsanar una irregularidad del consentimiento del
contratante que se ve afectado, deduzco, que esta afecta un presupuesto de validez
(consentimiento libre de vicios), ya que, a pesar de que el sujeto presto su manifestación
positiva de voluntad en la celebración del negocio, existió una disociación al tiempo del
negocio que lo llevo a experimentar un detrimento patrimonial, además, al ser la acción de
rescisión (Art. 1746 C.civil) la que se intente en primer término en esta institución, la
asimilo perfectamente como una nulidad relativa.6

6

Vale decir, que para sustentar mi argumento, de algún u otro modo me baso en los lineamientos
esbozados por el maestro Valencia Zea.
DE LA LESION EN LA COMPRAVENTA
El contrato de compraventa fue la piedra angular sobre la cual se cimento la institución de
la lesión enorme, los artículos 1946 y ss. Del código civil, nos explican bajo que requisitos
opera la declaratoria de lesión enorme en la compraventa, en primer término anotaremos
que tanto el vendedor como el comprador están legitimados para solicitarla, así lo deja
claro el articulo 1947 cuando reza: “ el vendedor sufre lesión enorme cuando el precio que
recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende; y el comprador a su vez
sufre lesión enorme, cuando el justo precio de la cosa que compra es inferior a la mitad del
precio que paga por ella”
Entonces supongamos que en un contrato de compraventa de un inmueble, cuyo justo
precio es de 200.000.000.ooo millones de pesos, el comprador pague por la cosa
400.000.001.ooo millones de pesos o el vendedor reciba 99.999.999 millones de pesos, en
ambos casos se configura la lesión enorme.
Ahora bien, ¿cuál es la sanción que prescribe el código civil cuando se declara la lesión? ,
el artículo 1948 del Código civil nos deja claro las sanciones, vale decir, que dos son las
posibilidades con las que se cuenta, la primera de ellas es la rescisión del acto (Art 1746
C.civil) la cual tiene el efecto de retrotraer a los contratantes a la posición en que se
encontrarían como si nunca hubiesen contratado, en segundo lugar, tanto comprador como
vendedor, pueden hacer subsistir el contrato, dependiendo de la posición que ostente cada
uno, ya que, si se decreto contra el comprador este debe abonar lo restante del justo precio
sobre lo que pago con deducción del 10%, es decir, tomando en consideración el ejemplo
anterior, si este pago 99.999.999 millones de pesos, deberá pagar 90.000.001 al vendedor
para hacer subsistir el contrato, otro tanto ocurre si se decreto contra el vendedor, quien
deberá restituir el exceso en el precio con deducción del 10%, es decir, si recibió
400.000.001, deberá restituir al comprador la suma de 180.000.001 para hacer subsistir el
contrato.
Por último debemos dejar claro dos cosas, la primera, esta institución solo opera en la
compraventa de bienes inmuebles, bajo ningún respecto opera en la venta de bienes
muebles ni en aquellas ventas que se hubieren hecho por ministerio de la ley (Art. 1949
Código civil) además, tiene un tiempo de prescripción de 4 años contados a partir de la
fecha de celebración del negocio. (Art. 1954 Código Civil).
DE LA LESION EN LA PERMUTA
La permuta es un contrato en virtud del cual, las partes se obligan recíprocamente a dar una
especie o cuerpo cierto para intercambiarlo por otro de igual, mayor o menor valor del
recibido. En la compraventa en la que el precio consista parte en dinero y parte en una cosa
mueble o inmueble, se entenderá permuta si la cosa vale más que el precio que se paga.
El artículo 1958 hace una remisión de las reglas aplicables a la compraventa, a la permuta,
por ende, todo lo atañedero a la lesión enorme es aplicable también a este contrato
siguiendo las reglas que atrás se anotaron, entonces, para esclarecer si efectivamente se
presento una lesión en este tipo de contrato debemos mirar el precio de la cosa que estamos
intercambiando, obviamente, al tiempo de la venta, valga un ejemplo:
(A) Intercambia con (B) Un carro Bugati modelo 2010, avaluado al tiempo del contrato
en $300.000.000.ooo millones de pesos, por, un bien inmueble tipo finca, avaluada
al tiempo del contrato en 50.000.000.ooo millones de pesos. En este ejemplo (A)
sufre lesión enorme, ya que, el precio de la cosa que recibió es menor de la mitad
del justo precio de la cosa que intercambio.
Aquí al igual que en la compraventa, el contrato se puede ratificar por las partes, con el fin,
de sanear el vicio y hacer subsistir el contrato, pero este reajuste debe ser con cargo del
10% del justo precio de la cosa que intercambio aquel que sufrió la lesión. (Art 1948
C.civil).
DE LA LESION EN LOS INTERESES
Suele decirse en la doctrina nacional e internacional que los intereses no son mas “que los
frutos civiles del dinero”, se asimilan a una especie de remuneración que debe pagar el
deudor a consecuencia de que el acreedor se ha visto privado de utilizar ese dinero por un
lapso de tiempo determinado, en su determinación semántica inciden factores económicos,
sociales y jurídicos. Empero, es de capital importancia su fijación en todas las relaciones de
contenido económico.
El código civil trae una especie de lesión enorme aplicable a los intereses pero más
específicamente al contrato de mutuo también denominado “préstamo de consumo”, el cual
según reza el artículo (2221 del código civil), es “un contrato en que una de las partes
entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del
mismo género o cantidad”, sin embargo, es bastante casual ver como la mayoría de las
personas utilizan la denominación de “mutuo”, para referirse al préstamo de dinero, lo que
da la sensación de que se discriminaran las demás cosas fungibles.
Ahora bien, ¿bajo que requisitos se puede presentar la lesión en el mutuo?, en primer
término debemos anotar, que 2 son los artículos que disciplinan esta institución en este
contrato en particular, el primero de ellos es el artículo (2230 del Código civil), el cual,
permite estipular intereses en este tipo de negocio, ya sean cosas fungibles o dinero, el
segundo y quizás más relevante, es el (2231 ibídem), que reza “ el interés convencional que
exceda de una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la
convención será reducido por el juez a dicho interés corriente, si lo solicitare el deudor” ,
pues bien, para verificar si efectivamente existió la lesión, se deberá determinar el exceso
en más de una mitad de los intereses convencionales (que son aquellos que las partes pactan
libremente en el contrato) en relación con el interés corriente al tiempo del contrato (que es
aquel, que para ese tipo de negocio, estaba estipulado en el mercado al momento de
contratar) ; es menester aclarar que en este tipo de lesión no se persigue la rescisión del
contrato, sino mas bien, que el juez haga una determinación legal del contenido como
consecuencia de la trasgresión de una limitante instituida por el legislador.
DE LA LESION EN LA CLAUSULA PENAL
La clausula penal, es un mecanismo de determinación o tasación anticipada de los
perjuicios ocasionados a raíz de la lesión del derecho de crédito, verificable en el
incumplimiento de las prestaciones emanadas de un contrato por parte de uno de los sujetos
negóciales.
Su estimación suele consistir en dinero (aunque también puede consistir en dar, hacer o no
hacer alguna cosa), el código civil en su artículo 1592 la define así: “la clausula penal es
aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a
una pena que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o retardar la obligación
principal”
La lesión se presenta cuando la clausula penal sobrepasa el valor de la obligación principal
(Art 1601 C.civil), sin embargo, este tipo de lesión no aplica al contrato de mutuo cuando
su objeto sea dinero, ya que, en este tipo de contrato cualquier clausula tiene el concepto de
interés y son perfectamente admisibles (Art 2230 y 1617 C.civil) siempre y cuando no
constituyan el tipo de lesión aplicable a ese negocio (Art 2231 C.civil).
Cuando este tipo de lesión se configura, la sanción prescrita por el legislador es la
reducción de la clausula al valor de la obligación principal, por ende, es otro tipo de lesión
que persigue una determinación legal del contenido buscando restablecer el equilibrio
económico del contrato.
DE LA LESION EN LA ANTICRESIS
La anticresis es un contrato mediante el cual una de las partes entrega a titulo de usufructo
una cosa de naturaleza inmueble para que con el producto de la misma (frutos) se cancele
una obligación a cargo de quien hace la transferencia. Es un contrato eminentemente
accesorio, ya que, procura garantizar el pago de una obligación principal, que es la causa de
su existencia.
La lesión se presenta, en virtud de la posibilidad que existe de pactar intereses en el negocio
principal, por lo tanto, se admite la lesión enorme bajo los mismos presupuestos del mutuo,
evitando así, que el deudor anticrético experimente un detrimento patrimonial injusto a
costas del acreedor.
El artículo (2466 del C.civil) nos deja claro el panorama, a la sazón, reza: “Las partes
podrán estipular que los frutos se compensen con los intereses, en su totalidad, o hasta
concurrencia de valores.
Los intereses que estipularen estarán sujetos, en caso de lesión enorme, a la misma
reducción que en el caso de mutuo.”
DE LA LESION EN LA PARTICION
La comunidad, es una especie de cuasicontrato, en virtud del cual, varios individuos tienen
derechos concurrentes en una universalidad de bienes, que por ministerio de la ley,
adquieren un carácter “proindiviso”, esta situación se puede presentar en el caso de las
sucesiones “mortis causa” o cuando varias personas son titulares del derecho real de
dominio sobre un mismo bien, pues bien, la partición es el acto por el cual judicial o extra
judicialmente varios asignatarios de una universalidad o titulares de derechos concurrentes
sobre uno o varios bienes singulares ven concluida la comunidad y recibe cada cual bienes
determinados o cuotas de bienes determinados o cantidad de dinero correspondiente a sus
derechos. 7
En lo relativo a la lesión, esta se configura, cuando uno de los Co – asignatarios o
propietarios plurales experimentan un detrimento patrimonial, como consecuencia, de la no
equivalencia de los bienes que recibe y su cuota en la comunidad, más exactamente cuando
su detrimento rebasa la mitad del valor de su cuota. (Art 1405 C.civil).
La sanción en este caso, será la rescisión de la partición, dejando claro, que opera para
todos aquellos que han intervenido en la misma, obligando, claro está, a repetir la partición
nuevamente.
DE LA LESION EN LA ACEPTACION DE LA HERENCIA
La herencia, es un negocio jurídico, unilateral del causante, quien despliega una
manifestación de voluntad con el fin de traspasar sus bienes con posterioridad a su muerte
a aquellas personas que haya designado como herederos, es un negocio eminentemente
gratuito, no reporta ninguna carga obligacional para aquellas personas en cuyo beneficio se
ha establecido, pero exige, que aquellas la acepten o la repudien, en el evento en que las
cargas (deudas) que trae la sucesión son más gravosas que el beneficio que les reporta.
La lesión se presenta, cuando una asignación sucesoral, que el asignatario (heredero)
ignoraba inculpablemente al tiempo de la aceptación, le represente una merma patrimonial,
que se vislumbra en la diferencia considerable entre lo que se consideraba le iba a reportar
“beneficio” y lo que realmente le significaba (Art. 1291), la sanción no podría ser otra que
la rescisión del acto, ya que, el heredero no está obligado a aceptar la sucesión que le
reporte una desventaja económica.
DE LA LESION EN LA HIPOTECA
La hipoteca es un derecho de prenda constituido sobre bienes inmuebles para garantizar la
ejecución de una prestación principal, generalmente, se le concibe como un mecanismo de
caución y garantía de pago, a cargo del deudor de una obligación. Sin ahondar mucho en
esta institución, diremos que la lesión se presenta cuando la suma que se ha determinado
como valor de la hipoteca supera en más del doble, el importe conocido o presunto al cual
7

Hinestrosa Forero Fernando, Óp. Cit. Ibídem.
se circunscribe la obligación principal (Art. 2455 C.civil), en este evento se ha prescrito
como sanción la reducción de la hipoteca al valor de la obligación principal, por lo cual,
importa tener en cuenta, que este es otro tipo de lesión que persigue en primer término una
determinación del contenido por parte del juez.

DE LA LEGITIMACION NEGOCIAL
Indiscutiblemente, en el campo de las relaciones sociales de contenido económico, que se
encuentran inmersas en el mundo de las obligaciones civiles, salta a la vista un principio
rector, cual es, “La autonomía de la voluntad”, según este principio, las personas que se ven
involucradas en una relación obligacional, cuentan con un rango de discrecionalidad para
disciplinar sus intereses económicos, la misma ley, les permite introducir clausulas
accidentales (Art 1501 C.civil), les permite tasar perjuicios anticipadamente (Art. 1592
C.civil) y en fin, les concede libertad de contenido y libertad en la escogencia de la
personas con las cuales se desea contratar, sin embargo, todo esto sin perjuicio, de las
limitaciones que la ley, en razón del orden público y para garantizar la prevalencia del
interés general, en aras de un orden justo, haga para cierto tipo de negocios.
En ese orden de ideas, existen varias situaciones, en las que el negocio se puede tornar
ineficaz por la vía de la nulidad, más específicamente, por la nulidad absoluta en los
negocios que adolecen de objeto ilícito, habida cuenta, que el legislador ha tildado de
“prohibidos” los negocios que se realicen entre ciertas personas que guardan un nexo de
cercanía (familiar o económica), que les impide verse envueltos en un contrato de forma
concurrente. Los casos más comunes se presentan en el contrato de compraventa, podemos
citar como ejemplos los artículos (1851 y ss. C. civil), para el caso de la compraventa entre
padre e hijo de familia, entre curador y pupilo, entre servidor público en relación con los
bienes que administra, etc.
En estos casos, la sanción será la nulidad absoluta del negocio, con todas las consecuencias
que más adelante se anunciaran. En conclusión, en este tipo de prohibiciones, las personas
que la ley declara incapaces carecen de legitimación para disciplinar sus intereses, por lo
tanto, no cuentan con la “autonomía” para contratar con ciertas personas, entonces,
consideramos que en estos casos, se torna esa “legitimación” como un presupuesto de
validez, cuya omisión, al momento de perfeccionar el contrato evidentemente lo hará
decantar en un vicio de nulidad.
LEGITIMACION, OPORTUNIDAD, PRESCRIPCION Y EFECTOS DE LA
DECLARATORIA DE NULIDAD.
En línea de principio, la legitimación en la causa para impetrar la acción de nulidad
depende de la especie o categoría de la misma. Si la nulidad es absoluta, puede y debe ser
declarada por el juez, aun de oficio, cuando el vicio aparezca de manifiesto en el acto o
contrato, puede ser alegada por cualquiera que tenga interés en su declaratoria, por el
ministerio público o por los sujetos negóciales. (Art 1742 C.civil) como podemos notar la
legitimación en esta especie de nulidad es generalizada, atendiendo el interés general y el
orden publico de las normas que intenta proteger.
Por su parte, si la nulidad es relativa, solo podrá ser declarada por el juez a petición de parte
y solo puede ser alegada por aquellos sujetos negóciales en cuyo beneficio se ha establecido
o por sus herederos “mortis causa” o aquellos que por subrogación entronaron con el
crédito (Art 1743 C.civil), en esta especie la legitimación es restringida, ya que, las normas
que intenta proteger solo afectan a uno o varios de los sujetos involucrados en el negocio.
En cuanto a la oportunidad para ejercer la acción, término que se reputa inescindible de la
palabra prescripción, podemos anotar que las partes deben solicitar la declaratoria de
nulidad dentro de cierto lapso de tiempo, so pena, de ver caducada la acción y saneado el
vicio. En primer lugar, diremos que en el régimen del código civil, ninguna acción es
imprescriptible, todas tienen un término perentorio y en el evento en que este último no se
enuncie, se entenderá que es de 10 años, según la ley 792 de 2002. Pues bien, este es el
caso de la nulidad absoluta, cuyo término no se menciona en el código, por ende, se
entiende que es de 10 años contados a partir de la celebración del negocio, por su parte, en
la nulidad relativa el termino es de 4 años, (Art 1750 C.civil) y empieza a correr
dependiendo de la situación o “factum” que la origine, pues bien, si esta proviene de la
violencia (fuerza) se empezara a contar el termino desde el día en que esta hubiere cesado,
en los casos de error y dolo, desde el día de la celebración del acto o negocio, si la nulidad
proviene de una incapacidad relativa, se empezara a contar el termino desde el día en que
haya cesado dicha incapacidad y por último a las personas jurídicas en cuyo favor se ha
establecido la causal de nulidad, el termino se les duplicara, es decir, tendrán 8 años para
ejercer la acción.
Las nulidades absolutas y relativas son susceptibles de saneamiento, ya sea, por el
transcurrir del tiempo o por la ratificación expresa o tacita de las partes que se ven
afectadas, empero, existe una excepción y es aquella nulidad que proviene de objeto y
causa ilícitos.
En cuanto a los efectos de la declaratoria, diremos que el principal efecto de la acción de
rescisión (Art 1746 C.civil) es la retroactividad de los efectos que el acto o negocio nulo
haya generado, entonces, las partes tienen la obligación de restituir las prestaciones que
fueron satisfechas en cumplimiento del contrato, por lo tanto, se debe intentar en los posible
devolver a las partes al “statu quo” en el que se encontrarían como si nunca hubiesen
contratado, sin embargo, en los contratos de tracto sucesivo o ejecución periódica esta
retroactividad es materialmente imposible, por lo tanto, los efectos de la declaratoria son
hacia el futuro. Por otro lado, la declaratoria de nulidad da acción reivindicatoria contra
terceros poseedores de buena fe (Art. 1748), quienes en todo caso estarán sujetos a las
reglas generales (Art. 964 y 965 C.civil), además, la declaratoria de nulidad, supone la no
repetición de lo que se ha pagado en virtud del acto o contrato, en los eventos en que se ha
contratado con un incapaz, salvo que se pruebe que este se ha enriquecido sin justa causa
(Art. 1747 C.civil), así mismo, no hay derecho de repetición en los casos de objeto y causa
ilícitos.

CONCLUSION
Como hemos tenido oportunidad de observar en este breve opúsculo, que ningún merito
científico ostenta, mas allá del conocimiento sumario acerca de la nulidad, esta figura tiene
un amplio tratamiento en el código civil, inclusive, las bases conceptuales sobre la misma
son aplicables al código de comercio por remisión expresa (art 822 C.co), sin embargo, no
es tarea fácil para el juez, los abogados, los estudiantes, y operadores jurídicos en general
tratar de entender el problema tan profundo y oscuro que entraña la nulidad, requiere de un
sumo cuidado determinar la especie de nulidad que aqueja a un negocio para después
sustentar una interpretación que conlleve a una exitosa declaratoria de nulidad del negocio
jurídico.
Empero, las bases antes reseñadas, son solo lo mas general ora genérico que podemos
encontrar en el ordenamiento jurídico, por ende, existen un si numero de figuras que
pueden generar nulidad consignadas en legislaciones especiales, sin embargo, las normas
generales que erigen la figura están contenidas en el código civil, y es bien importante
conocerlas.
La nulidad es solo una de las sanciones, en virtud de la cual, el negocio se puede tornar
ineficaz, empero, como hemos podido notar en esta categoría de ineficacia, las causas que
la generan, se desprenden principalmente de la omisión de presupuestos de validez, es
decir, de requisitos que deben estar presenten al momento del perfeccionamiento,
instituidos por el legislador, para proteger intereses generales y específicos de los
contratantes.
Ruego al lector me excuse por alguna falla u omisión encontrada a lo largo de estas líneas,
espero con este breve escrito, poder ayudar y contribuir un poco, al entusiasmo por el
estudio del maravilloso mundo de las obligaciones y los contratos, por el cual siempre he
sentido una pasión infinita, espero este no sea el último de los ensayos sobre el tema de la
ineficacia de los negocios jurídicos en el derecho colombiano.

Saludos.

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Nulidad contractual

  • 1. Sobre La Nulidad Civil En Los Contratos José Luis Gómez Barrios*1 “cuando hagas algo Altruista y Noble, no te preocupes si nadie se da cuenta, El amanecer es un espectáculo maravilloso, sin embargo, cuando sucede, La mayor parte de la audiencia aun duerme” John lennon. En innumerables charlas con mis compañeros de estudio, he podido notar que existe un error generalizado al abordar el tema de la nulidad contractual, esta es una institución antiquísima regulada ampliamente por las codificaciones sustantivas de los países del mundo, sin embargo, es común equivocarse en su estudio y aplicación, amen, del diverso lenguaje usado por el legislador para referirse a la figura, sumado a la falta de regulación de algunas situaciones que generan nulidad. En este breve ensayo trataremos de explicar de forma muy agradable al lector, cual es el tratamiento básico que se le da a esta figura en el código civil colombiano, para esto intentaremos resolver interrogantes como: ¿Qué es la nulidad? ¿En qué casos se presenta? ¿Por qué se presenta? ¿Cuáles son sus efectos singulares?, en fin, toda aquella duda que involucre de manera directa o indirecta su estudio. En primer término, es importante absolver una duda, ¿qué es la nulidad?, pues bien, “la nulidad es una institución sancionatoria del negocio jurídico, en virtud de la cual, en el evento en que falten alguno de los requisitos que la ley ha previsto para el valor de ciertos actos o contratos, aquel sea susceptible de rescisión” El terreno en que debe estudiarse la nulidad, empieza su recorrido, con la diferenciación de esta figura con la inexistencia del negocio jurídico, pues son instituciones distintas y queremos demostrarlo, la primera se presenta cuando faltan los elementos estructurales de todo negocio, aquellos que son necesarios y sumamente relevantes, estos deben estar presentes al momento de celebrarse el contrato, ya que, son la causa directa de su perfeccionamiento. Atendiendo la teoría objetivista italiana, diremos que estos son sujetos contractuales, forma y contenido negocial. Es necesario decir, así sea de paso, que el legislador ha establecido determinados requisitos para cada uno de los presupuestos antes mencionados y la omisión a los mismos acarrea una sanción denominada: Inexistencia. Al no ser el tema de estudio de este ensayo dejaremos el tema en el tintero para una nueva oportunidad. 1 Estudiante de derecho, Facultad de ciencias jurídicas, Universidad del Atlántico.
  • 2. Ahora regresando al objeto de estudio, diremos que la nulidad, a diferencia de la inexistencia, se presenta cuando faltan los requisitos que el legislador ha previsto para el valor de los negocios jurídicos, aquellos que deben confluir al momento del perfeccionamiento y sin los cuales este carece de validez. Entonces podemos afirmar, con un alto grado de certeza, que dos son los momentos esenciales que experimenta todo negocio, el primero es el perfeccionamiento y su efecto es la existencia, es decir, su génesis en el universo jurídico, desde el instante en que confluyen perfectamente los elementos estructurales del mismo, este empieza a generar efectos para quienes en su creación fueron participes, tal es la importancia, de este acontecimiento que la norma sustantiva lo eleva al rango de ley para las partes (articulo 1602 C.civil), ahora bien, el segundo momento siempre será ulterior al primero y no deberá estudiarse sin que primero determinemos que el negocio efectivamente nació a la vida jurídica, este momento se llama juicio de valor y su efecto será la validez del acto o contrato. Sobre este punto expone el maestro Bohórquez Orduz de la siguiente manera: “desde luego solo al negocio existente, es decir, que haya nacido a la vida jurídica, podremos hacerle un juicio de valor. Si el negocio no alcanzo a constituirse, no es necesario que miremos si es válido; el juicio de valor ha de ser posterior al de inexistencia, siempre que de tal salga airoso; si el negocio no se perfecciono, es totalmente inútil hacer un enjuiciamiento con miras a determinar su validez”; En el mismo sentido, expresa el ilustre maestro Hinestrosa Forero así: “Distinguiendo la nulidad de la inexistencia es de advertir que el juicio de valor sobre el ejercicio de la autonomía particular no puede emitirse sino en virtud de un acto completo de comportamiento que corresponda a la definición de uno de los tipos negóciales reconocidos, de donde resulta improcedente afirmar que una mera tentativa de disposición puede ser válida o nula pues ese calificativo puede aplicarse solamente de los verdaderos negocios” 2 ,Entonces, descuella con gran relevancia una de las principales características de la Inexistencia, cual es, que aquella no admite otro juicio de eficacia mas allá del de existencia, si logramos determinar que efectivamente el negocio no se perfecciono, es superfluo todo intento encaminado a demostrar si es válido, ya que precisamente al ser Inexistente, el derecho no le reconoce efectos vinculantes. Pero a nosotros irónicamente nos interesa estudiar el efecto contrario de este segundo momento, es decir: La invalidez, cuyo efecto será la nulidad. En la nulidad el negocio nace a la vida jurídica, inclusive, genera efectos para las partes, pero ocurre que su nacimiento esta signado por un grave defecto que lo hará sucumbir ante el juicio de valor que le hará el juez.3 2 Hinestrosa Forero Fernando, Tratado De Las Obligaciones, Universidad Externado de Colombia, Bogotá. Bohórquez Orduz Antonio, De Los Negocios Jurídicos En El Derecho Privado Colombiano, ediciones Doctrina y Ley, 2004, Pág. 112 3
  • 3. Entonces trataremos de responder un interrogante ¿cuándo es nulo el negocio jurídico?, el negocio es nulo cuando faltan los presupuesto de validez, pero, ¿Cuáles son esos presupuestos?, pues bien, en principio la respuesta es bastante sencilla y la podemos encontrar en el artículo (1502 del código civil), cuando nos dice, que estos requisitos son: La Capacidad, El Consentimiento Libre de vicios, El Objeto y La Causa lícitos, podemos decir que esos son los presupuestos de validez de todo negocio, pero seriamos bastante exegéticos al aceptar solo esos 4 porque en diversas normas del código civil podemos observar como el legislador de modo aislado creo otros 2 nuevos presupuestos, estos son: idoneidad de la forma y legitimación negocial. Antes de abordar el estudio de cada uno, es relevante decir que la nulidad siempre necesita de declaración jurisdiccional, así lo dice el artículo (1602 del código civil), cuando reza, “todo contrato legalmente celebrado es ley para las partes y solo podrá ser invalidado por su consentimiento mutuo o por causas legales”, y una de esas causas legales a la que se refiere el articulado es la nulidad, que está inmersa dentro de las sanciones al negocio jurídico, por ende, es precisamente una autoridad envestida de jurisdicción quien debe determinar si el negocio es nulo o no. Consecuencia de lo anterior, hasta que el negocio no sea presentado ante la autoridad judicial competente seguirá surtiendo pleno efecto para las partes, ya que, cuenta con esa virtualidad desde el preciso momento de su perfeccionamiento. ESPECIES O CATEGORIAS DE NULIDAD Desde tiempos inmemorables, suele decirse, que en el derecho positivo colombiano existen 2 especies de nulidad: la nulidad relativa y absoluta. Todos los vicios atrás mencionados generan nulidad pero no todos apuntan a la misma categoría de nulidad, unos se orientan a la absoluta y otros a la relativa, ahora bien, ¿cómo puedo discernir la especie de nulidad que afecta a mi negocio?, en principio, debemos remitirnos al artículo (1741 del código civil,) este deslinda perfectamente el terreno sobre el cual podemos determinar la consecuencia de la falta de cada presupuesto. Aquellos negocios donde exista un objeto y causa ilícitos, en donde haya participado una persona absolutamente incapaz sin autorización de su representante, y en aquellos en donde se hayan omitido ritos o solemnidades previstas para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de los mismos, generan: Nulidad Absoluta. Por su parte, aquellos negocios en donde esté viciado el consentimiento, por cualquiera de sus tres formas: error de hecho, fuerza o dolo, en aquellos negocios donde hayan participado personas relativamente incapaces, en aquellos negocios donde se hayan omitido requisitos o formalidades previstas para el valor en consideración a el estado de las personas que en el intervienen y en general cualquier otro vicio que afecte los presupuestos de validez genera: Nulidad Relativa.
  • 4. Si intentaremos darle una explicación a la diferenciación entre nulidad absoluta y nulidad relativa, diríamos que la razón fundamental de su división se centra en la relevancia de la norma violada atendiendo los intereses jurídicos que protege. Pues bien, si estos intereses son de interés general la nulidad será absoluta y si aquellos son de interés particular la nulidad será relativa. Esta reglas debemos tenerlas muy claras, máxime, si tenemos en cuenta que son las pautas generales para abordar este problema, ahora es necesario precisar algo, existen situaciones reguladas por el legislador de modo casuista que generan nulidad, estas podemos dividirlas en dos grupos, 1) aquellos en los cuales la particular posición del sujeto respecto del objeto le impiden disponer libremente de su facultad de autonomía privada (falta de legitimación negocial) y 2) aquellos en los cuales el legislador por razones de política legislativa y de orden publico hizo una limitación legal del contenido, denominado con un nombre sui generis, como Lesión enorme. DE LOS PRESUPUESTOS DE VALIDEZ EN PARTICULAR En este aparte nos adentraremos en el estudio de cada uno de los presupuestos mencionados, no está de más, recalcarlos hasta la saciedad pues es bien importante tenerlos claros, a saber: 1. 2. 3. 4. 5. 6. Capacidad(1502) Consentimiento libre de vicios(1502) Objeto y causa lícitos (1502) Requisitos previstos para el valor (1742) Lesión Enorme.(regulado de forma aislada) Legitimación negocial ( regulado de forma aislada) DE LA CAPACIDAD La capacidad es la aptitud jurídica de un individuo que lo habilita para ejercer ciertos actos y contraer obligaciones, puede dividirse en dos grupos, la de goce y la de ejercicio, en principio todos los individuos que adquirimos personalidad jurídica, desde el instante de nuestro nacimiento, ostentamos capacidad de goce, todos podemos ser sujetos de derecho, por ende, podemos tener derechos. Pero no todos tenemos capacidad de ejercicio, por una razón muy obvia, existen personas que no pueden regular sus intereses de forma autónoma ya por que no cuentan con la suficiente madurez mental para definir su sendero obligacional ora porque una circunstancia interna que se exterioriza generalmente en su adultez le impide disponer de sus intereses. Siempre es la ley la que señala cuales son las hipótesis en que falta la capacidad de autorregulación de los intereses propios de un individuo, pero podemos mencionar 3 situaciones generales: 1) cuando las personas no han alcanzado un límite de edad específico, 2) en los casos de interdicción declarada por un juez, 3) cuando una limitación física - funcional le impide disponer de sus intereses. Veamos:
  • 5. 1. La edad: seremos bastante específicos en este tema, para una mayor comprensión, en cuanto a la capacidad de ejercicio, la ley 27 de 1977, estableció la actual regla son incapaces los menores de 18 años, empero, existe una excepción, “los menores adultos”, aquellos individuos que tengan una edad oscilante entre los 14 años y los 18 años, la ley les concede capacidad de ejercicio para ciertos actos o contratos específicos, a saber: a. b. c. d. Contraer matrimonio (código. Civil. art. 116 y ss.) Testar (1061 ibídem.) Disponer de su peculio profesional (294 ibídem) Consentir en la contratación de un seguro de vida, por un tercero respecto de la suya (1137, inc. 2, código de comercio) e. Celebrar actos de comercio por cuenta ajena (art. 12, código de comercio) f. Celebrar capitulaciones matrimoniales (1777 ibídem) g. Ejecutar actos posesorios (784 ibídem) Salvo estas excepciones, los menores entre 14 y 18 años son incapaces relativos, aquellos cuya edad este por debajo de los 14 son incapaces absolutos, y sus actos no generan obligaciones de ningún tipo, además la sanción para sus negocios será nulidad absoluta, vale decir, siempre y cuando no actúen por conducto de representante. 2. Interdicción judicial: puede ocurrir que una persona que haya alcanzado la mayoría de edad (18 años), se vea impedida para disponer de sus intereses, habida cuenta, de que el legislador ha previsto causales especificas, las cuales son denotativas de incapacidad. Pues bien, el artículo (1504 del código civil reza): “son absolutamente incapaces las personas con discapacidad mental (conforme a la ley 1306 de 2009), los impúberes, y los sordomudos que no pueden darse a entender. Sus actos no producen ni aun obligaciones naturales, y no admiten caución” Además de los menores de 14 años, también son incapaces absolutos, según el código civil, los discapacitados mentales y los sordomudos, los primeros “son aquellos que padecen limitaciones psíquicas o de comportamiento que no le permiten comprender el alcance de sus actos o asumen riesgos innecesarios y excesivos para su patrimonio” (artículo 2, ley 1306 de 2009) y los segundos son aquellas personas que en razón de una discapacidad de carácter físico – funcional se
  • 6. hallan en una condición, en la cual, es físicamente imposible entender el alcance de sus actos. Por otro lado el artículo 60 del decreto 2820 de 1974. Modifico el inciso 3° del artículo 1504 del código civil y agrego 2 incapaces mas, a saber: los menores adultos que no han obtenido habilitación de edad, y los disipadores que se hallen bajo interdicción judicial, pero es preciso al iterar, que los actos de estas personas pueden tener valor bajo ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos. En conclusión podemos decir, que la ley distingue en razón de los tres factores reseñados al inicio, 3 individuos que bajo ciertas circunstancias son absolutamente incapaces y 2 individuos mas cuya sanción de invalidez está supeditada al acto que eventualmente realicen. DEL CONSENTIMIENTO LIBRE DE VICIOS El consentimiento, es el factor volitivo que debe acompañar la relación o vinculo jurídico que los contratantes emprenden, significa que la capacidad dispositiva o bien la voluntad de los contratantes sea libre y espontanea, que su querer no esté determinado por una circunstancia externa sino que sea el fiel reflejo de su causa particular para contratar. El consentimiento se puede viciar de tres formas, a saber: Error de hecho, Fuerza, Dolo; veamos: 1. Error de hecho: (Art. 1510 y 1511 C.civil) en primer lugar hay que precisar algo sumamente importante, el error de hecho es el único que tiene la virtualidad de viciar el consentimiento, el error de derecho jamás cumple con esa función (art. 1509 C.civil). Ahora bien el error de hecho puede presentarse bajo Dos respectos específicos: 1) en relación con la especie de acto o contrato que se celebra. Esto se presenta cuando las partes o a lo sumo uno de ellas creen estar celebrando determinado negocio cuando en realidad existe una disociación entre su querer y la realidad, empero, el error debe der sustancial, ostensible y palpable, porque de lo contrario no contara con la entidad suficiente como para considerarse un error de hecho. Vg. Cuando (A) cree realizar una compraventa con (B), pero, (B) cree realizar una donación con (A). 2) identidad de la cosa y sobre la sustancia de la misma o su calidad esencial. Dos son las hipótesis que componen esta causal de error, veamos:
  • 7. 1. Identidad de la cosa: puede suceder que en una relación jurídica, bilateral, erigida por un contrato, las partes pacten que la prestación derivada del negocio recaiga sobre determinado objeto, que en ultimas, será el eje fundamental sobre el cual recae su disposición de interés, pero puede suceder, que el objeto que uno pretenda obtener no es el mismo que la otra parte aspira entregar pues son diferentes por lo menos en algo, es aquí muy importante tener claro que las obligaciones pueden ser de género o de cuerpo cierto, las primeras según reza el artículo (1565 del código civil), son aquellas en que se debe indeterminadamente un individuo de una clase o genero determinado y las segundas son aquellas en que el objeto se encuentra determinado e individualizado de tal forma que no es posible confundirlo con otro. ¿Por qué hacemos esta salvedad?, porque entre más genérico y abstracto sea el objeto contractual, existe mas lugar para el error, por el contrario, si los contratantes logran individualizar de manera casi perfecta el objeto, no habrá lugar para alegar una nulidad por error de hecho basado en esta causal. Vg. (A) celebra un comodato con (B), empero; (A) cree que la cosa objeto del contrato es una nevera industrial para refrigerar mariscos, por su parte (B) se comprometió a entregar un horno industrial para cocinar mariscos. 2. Error en la sustancia de la cosa o sobre su calidad esencial: entender esta causal se nos hará bastante sencillo luego de una división subjetiva de las cosas, diremos que las cosas tangibles y con una entidad física en el mundo tienen dos propiedades, a saber: propiedades físicas y propiedades funcionales, las primeras son aquellas que a simple vista denotan en la cosa unas determinadas características exteriores, por ejemplo, el televisor es cuadrado o la nevera es gris, las segundas, son aquellas que denotan en la cosa una “función” general o especifica, por ejemplo, la nevera sirve para enfriar (función natural o general) ora la nevera sirve para enfriar mariscos (función específica). A que quiero llegar con esto, pues bien, las cosas que pueden ser objeto de un contrato tienen que servir inequívocamente para aquello que las partes estipularon que sirviese, de no ser así, el objeto contractual no sería idóneo. Ahora, aterrizando en la materia el error se presenta cuando uno de los contratantes cree que la cosa sirve para algo general o específico asignado por él, sin embargo, el otro contratante le entrega algo que no corresponde a sus intereses. Por último, debemos decir, que el articulo (1512 C.civil) apunta que cuando el error de hecho recae sobre la persona con quien tenemos intención de contratar, se viciara el consentimiento solo si esa persona es la causa principal del contrato, es decir, que tenga
  • 8. importancia para el otro contratante que esta participe, pues si ella no estuviera, aquel no habría contratado. 3. Fuerza: (art. 1513 y ss. C.civil) la fuerza ora violencia, es una manifestación exterior de presión física o moral que obliga a una persona a expresar su consentimiento en la celebración de un negocio jurídico, generalmente se presenta cuando uno de los contratantes se encuentra en un estado de presión y amenaza que lo obliga a expresar una manifestación de voluntad. Pero se exige que la fuerza tenga una entidad tal, que pueda producir un estado de impresión en la victima, en todo caso, se tendrá que demostrar por vía probatoria, que la fuerza evidentemente se presento, endilgando el titulo de responsabilidad en cabeza de un tercero contratante o no. 4. Dolo: el dolo es la voluntad manifiesta de uno de los contratantes orientada a inducir al otro contratante a prestar su manifestación positiva de voluntad en un negocio jurídico, por medio de maniobras fraudulentas, engaños, mentiras, artificios y en general cualquier conducta denotativa de mala fe. Por último, debemos dejar claro que el sujeto contractual que pretenda atacar el contrato por la vía de la nulidad, tendrá la carga de la prueba dentro del proceso (art. 17574 C.civil), por ende, tendrá la obligación de llevar ante el juez los medios De prueba necesarios para convencer al juzgador de que evidentemente el negocio está viciado, so pena, de ver caer al traste todas sus aspiraciones. DEL OBJETO LÍCITO Empezaremos nuestro estudio sobre este presupuesto, anotando que el objeto de los negocios jurídicos es aquellos sobre lo cual recae la prestación determinada por los sujetos, es la esencia material del negocio, por ende, su determinación es de suma importancia en todos los contratos. Como presupuesto de validez, el objeto actúa dentro del marco de un factor determinante: Su licitud. Por lo tanto, su ilicitud genera nulidad, pero ¿Cuándo es ilícito el objeto?, pues bien, el objeto de un contrato adquiere tal carácter, cuando se violan las limitaciones que el legislador, por razones de orden público y política legislativa, hace a la autonomía que tienen los miembros de una sociedad de contratar sobre ciertos objetos, que escapan de la órbita de sus intereses particulares y ostentan un interés general, los artículos (art 1519 y ss.) del código civil señalan algunos objetos no susceptibles de negociación por las partes, 4 Art. 1757: “incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o esta”
  • 9. anotando como consecuencia de su utilización la sanción de nulidad (absoluta por supuesto). Estos son: 1. La promesa de someterse a una jurisdicción no reconocida por la ley. 2. El derecho de suceder a una persona viva. 3. La enajenación de las cosas que están por fuera del comercio. Así mismo, existe un objeto ilícito en los contratos prohibidos, (art. 1521.1522, 1523 C.civil), en aquellos negocios que contravienen el orden público o las buenas costumbres (art 15, 16 y 1519, 1518, inc. 3, 1532 y 1533 C.civil); y en la violación de normas imperativas (art. 899 C.co) En conclusión podemos inferir, que generalmente existe un objeto ilícito cuando se conculcan prohibiciones o restricciones hechas por el legislador para proteger intereses públicos, sin embargo, no es tarea fácil averiguar en ocasiones cual es el verdadero alcance de la expresión: interés general y de su entrañable compañero el orden público, son conceptos bastante utilizados en el bagaje jurídico, pero pocos, conocen el alcance semántico de estas expresiones, empero, existen normas que pueden servir de guía, para que el juez haga una correcta interpretación de estas normas, a saber (art 1, 2, 88 C.politica). DE LA CAUSA LÍCITA En este presupuesto definiré la causa, según lo prescrito por la mayoría de representantes de la escuela clásica voluntarista originaria de Francia (H.Mazeud, P. Letorneau, Josserand, Bonnecase, Colín y Capitan, entre otros) en nuestro medio (Valencia zea, Ospina Fernández), para esta escuela la causa en los negocios jurídicos no es más que la motivación subjetiva que impulsa a los contratantes a celebrar determinado negocio jurídico para satisfacer una necesidad especifica y concreta, que puede ser divergente en cada contratante según sus intereses. Como bien es sabido el código civil francés (1804) fue sancionado bajo un momento económico y social, en donde el movimiento reivindicador surgido a raíz de la revolución francesa, reclamaba sus derechos, por ende, se creó un panorama de liberalidad y libertad en donde el hombre era el centro del estado, por lo cual, tenia derechos y atribuciones inherentes a su persona, como consecuencia de este espíritu individualista, las normas del código civil surgieron con una tendencia que restringía el ámbito obligacional de las personas y creaba una esfera de relaciones que solo a ellas vinculaba. Posteriormente estas ideas, aterrizaron en Colombia, (1887), por ende, nuestras normas sustantivas acogen esta teoría (art. 1524, inc. 2 C.civil), aunque considero, que el momento histórico, social, económico y cultural en el cual se expidió el código civil francés no va acorde con las realidades del mercado y la situación actual de las sociedades contemporáneas, en estos momentos de desigualdad material (inequidad social) y corrupción, no es dable, orientar nuestras normas a un movimiento que propugna por la no
  • 10. intervención del estado en las relaciones contractuales particulares, la liberalidad y el espíritu de libertad de la revolución francesa, cuyos postulados de igualdad jurídica y material de las personas, libertad contractual, consensualismo, y libre discusión de los negocios, hoy día no son más que un sofisma. Sin embargo, todavía tenemos que explicar la causa como la motivación particular de los contratantes al celebrar el negocio, pues la renuencia de nuestro legislador en crear un nuevo código civil, que deje atrás estas teorías anacrónicas, es todavía una constante. Pero dejando atrás la historia y la crítica, y teniendo en cuenta el precedente concepto sobre la causa, podemos afirmar que existe causa ilícita, cuando la motivación personal del contratante apunta a un hecho ilícito o inmoral, o a un interés que va en contravía de las normas jurídicas existentes, el orden público o las buenas costumbres, valga un ejemplo: cuando se promete una recompensa por un delito o cuando el dinero que se va a obtener en un contrato tiene una dudosa procedencia. Sin perjuicio de la anterior definición, que es la que hace eco en la doctrina nacional, una interesante teoría sobre la causa de los negocios tuvo génesis en la escuela objetivista italiana, uno de sus máximos exponentes el ilustre Emilio Betti, sostuvo que la causa en los negocios jurídicos, no debe entenderse como el resultado esperado por los contratantes en un negocio particular, ya que, mas allá de esa reflexión podemos distinguir que en cada negocio existe una finalidad o función específica, que adquiere un carácter genérico de contenido económico – social, esta concepción se desprende de la idea de que los negocios jurídicos surgieron precisamente para atender los intereses individuales y generales de los individuos en lo atañedero a la circulación de bienes y prestación de servicios, todo lo cual se subsume, en la satisfacción de necesidades de contenido económico; por ende, en cada negocio podemos identificar una función típica la cual se superpone a los intereses particulares de cada contratante. Así, acertadamente sostiene el Maestro Bohórquez Orduz “los individuos al celebrar un negocio jurídico en concreto, si observamos con detenimiento lo confirmaremos, no lo realizan como un fin en sí mismo, no se ejecuta un negocio por el prurito de hacerlo, sino con miras a acceder a muy precisas finalidades de contenido económico o social. (…) el contratante, consciente o inconscientemente, orienta su regulación negocial a llenar unos intereses que son suyos, pero que se identifican con los socialmente aceptados, que aparecían como plausibles y abstractos desde que ese hecho tuvo relevancia para el derecho”. así por ejemplo podremos decir que la compraventa es un contrato cuya función es la satisfacción de necesidades por medio del intercambio de bienes, o bien, con el depósito el cual es un contrato cuya función es la administración de bienes a titulo oneroso, en fin, con todos los negocios jurídicos podemos hacer el mismo ejercicio y si nos damos cuenta los motivos particulares y subjetivos que impulsan a los contratantes a celebrar el negocio, generalmente, encuadran en la función típica que se les ha asignado. Colorario de lo anterior, nuestra posición sobre la causa se orienta hacia las consideraciones de la escuela
  • 11. italiana, ya que, se nos antoja más acertada que aquella que impresionantemente aun tiene fuerza en la doctrina y jurisprudencia nacional. DE LOS REQUISITOS PREVISTOS PARA EL “VALOR” En ocasiones, el legislador ha previsto para determinados negocios jurídicos ciertas formalidades, ritos o solemnidades, lo que sucede es que algunas veces el legislador los ha previsto para el perfeccionamiento (existencia) de los actos y en otros casos para su validez, por eso el artículo (1741 del código civil) prescribe que la consecuencia para la omisión de las formalidades previstas para el valor de los actos o contratos genera nulidad absoluta. Entonces se debe mirar a estos requisitos para el “valor” como verdaderos presupuestos de validez de determinados contratos, porque a pesar, de no estar contenidos en el artículo (1502 del código civil), el legislador instituyo este nuevo presupuesto para ciertos negocios jurídicos particulares. Entonces es bien importante no confundir aquellas formalidades constitutivas (vg. Compraventa de Bienes Raíces, la venta no se Reputa perfecta ante la ley mientras no se ha otorgado escritura pública, Art. 1857 C.civil) con aquellas previstas para el valor (vg. La donación que supere los (50 S.M.L.M.V) necesitara de insinuación ante un juez o notario, Art. 1458 C.civil, Art 1 decreto 1712 de 1989). En el primer tipo el legislador a previsto las solemnidades para que el negocio se para perfeccione, es decir, para que nazca a la vida jurídica, y en las segundas, el legislador las ha previsto para su validez entre las partes, y su omisión genera nulidad (absoluta por supuesto.) DE LA LESION ENORME Es una institución civil, en virtud de la cual, el legislador estableció un mecanismo de limitación legal del contenido, precisamente, se concibe como un instrumento adecuado de control y defensa del principio de “Equidad contractual”, ya que, procura que en las relaciones jurídicas que disciplina las partes no experimenten un detrimento de su patrimonio en razón de una extralimitación arbitraria de la otra parte, en busca de satisfacer intereses ilegítimos. Soporta sus bases ideológicas en la desproporción inicial de las prestaciones, la cual se verifica en el detrimento que soporta uno de los contratantes en virtud del desequilibrio entre las utilidades que el acto le genera y las privaciones que padece en su patrimonio.5 Y persigue principalmente el restablecimiento del equilibrio económico del contrato o su aniquilamiento por vía de rescisión. La rescisión de la venta por lesión enorme (laesio ultradimidium) tuvo su origen en el derecho romano, y se consagró como una acción destinada a proteger al vendedor en la compraventa de inmuebles, de modo que éste podía exigir la rescisión del negocio jurídico 55 Monsalve Caballero Vladimir, Jurifichas, División ciencias jurídicas, Universidad del norte, 2011.
  • 12. cuando el precio fijado fuere menor de la mitad del justo precio al tiempo de la venta (ley 8a. del libro IV, título XLIV del Código de Justiniano). En el derecho francés se acogió la figura como un instrumento de defensa del vendedor en la compraventa de inmuebles y como resultado de un vicio del consentimiento. Concebida así, la lesión carece de eficacia para provocar la nulidad relativa del contrato, cuando se establece que el vendedor consintió en los términos de la operación con cierta intención de liberalidad. En el Código Civil Italiano la lesión enorme no sólo debe implicar una desproporción, que exceda de la mitad del valor de la prestación contra la parte damnificada, sino además, que la parte beneficiada se haya aprovechado del estado de necesidad de la otra. Se consagró así un criterio ecléctico, en cuanto condiciona la eficacia de la acción a la combinación de los elementos objetivos y subjetivos. Como podemos notar en esta breve historia de la institución, en principio, se acogió como una figura que pretendía la efectiva protección del vendedor en el contrato de compra – venta, precisamente por ser la parte más “débil” en la relación contractual, empero, con el paso de los años, se instituyo como un mecanismo de protección tanto del vendedor como del comprador, inclusive, sus bases ideológicas fueron aplicables a otros negocios jurídicos, a saber: Compraventa (Art. 1946 y ss. C.civil), Permuta (Art. 1958), Partición (Art. 1405), Intereses (Art. 2231), Anticresis (Art. 2466), Clausula Penal (Art. 1601), Hipoteca (Art. 2455), Herencia (Art. 1291); sin embargo, en gracia de discusión, considero que algunas de estas especies de lesión enorme en principio no persiguen precisamente la rescisión del acto, sino mas bien que el juez haga una corrección del contenido del contrato en aras de restablecer el equilibrio económico del mismo, tal es el caso de los intereses y la clausula penal. A lo largo de las siguientes líneas, trataremos de explicar cuáles son los requisitos de cada una de las 8 especies que reconoce el código civil colombiano, pero antes, quisiera hacer una importante salvedad, ¿Por qué digo que la lesión enorme es una causa generadora de nulidad?, pues bien, a mi juicio, (que es perfectamente reprochable), considero que al ser la lesión enorme una institución que intenta subsanar una irregularidad del consentimiento del contratante que se ve afectado, deduzco, que esta afecta un presupuesto de validez (consentimiento libre de vicios), ya que, a pesar de que el sujeto presto su manifestación positiva de voluntad en la celebración del negocio, existió una disociación al tiempo del negocio que lo llevo a experimentar un detrimento patrimonial, además, al ser la acción de rescisión (Art. 1746 C.civil) la que se intente en primer término en esta institución, la asimilo perfectamente como una nulidad relativa.6 6 Vale decir, que para sustentar mi argumento, de algún u otro modo me baso en los lineamientos esbozados por el maestro Valencia Zea.
  • 13. DE LA LESION EN LA COMPRAVENTA El contrato de compraventa fue la piedra angular sobre la cual se cimento la institución de la lesión enorme, los artículos 1946 y ss. Del código civil, nos explican bajo que requisitos opera la declaratoria de lesión enorme en la compraventa, en primer término anotaremos que tanto el vendedor como el comprador están legitimados para solicitarla, así lo deja claro el articulo 1947 cuando reza: “ el vendedor sufre lesión enorme cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende; y el comprador a su vez sufre lesión enorme, cuando el justo precio de la cosa que compra es inferior a la mitad del precio que paga por ella” Entonces supongamos que en un contrato de compraventa de un inmueble, cuyo justo precio es de 200.000.000.ooo millones de pesos, el comprador pague por la cosa 400.000.001.ooo millones de pesos o el vendedor reciba 99.999.999 millones de pesos, en ambos casos se configura la lesión enorme. Ahora bien, ¿cuál es la sanción que prescribe el código civil cuando se declara la lesión? , el artículo 1948 del Código civil nos deja claro las sanciones, vale decir, que dos son las posibilidades con las que se cuenta, la primera de ellas es la rescisión del acto (Art 1746 C.civil) la cual tiene el efecto de retrotraer a los contratantes a la posición en que se encontrarían como si nunca hubiesen contratado, en segundo lugar, tanto comprador como vendedor, pueden hacer subsistir el contrato, dependiendo de la posición que ostente cada uno, ya que, si se decreto contra el comprador este debe abonar lo restante del justo precio sobre lo que pago con deducción del 10%, es decir, tomando en consideración el ejemplo anterior, si este pago 99.999.999 millones de pesos, deberá pagar 90.000.001 al vendedor para hacer subsistir el contrato, otro tanto ocurre si se decreto contra el vendedor, quien deberá restituir el exceso en el precio con deducción del 10%, es decir, si recibió 400.000.001, deberá restituir al comprador la suma de 180.000.001 para hacer subsistir el contrato. Por último debemos dejar claro dos cosas, la primera, esta institución solo opera en la compraventa de bienes inmuebles, bajo ningún respecto opera en la venta de bienes muebles ni en aquellas ventas que se hubieren hecho por ministerio de la ley (Art. 1949 Código civil) además, tiene un tiempo de prescripción de 4 años contados a partir de la fecha de celebración del negocio. (Art. 1954 Código Civil). DE LA LESION EN LA PERMUTA La permuta es un contrato en virtud del cual, las partes se obligan recíprocamente a dar una especie o cuerpo cierto para intercambiarlo por otro de igual, mayor o menor valor del recibido. En la compraventa en la que el precio consista parte en dinero y parte en una cosa mueble o inmueble, se entenderá permuta si la cosa vale más que el precio que se paga. El artículo 1958 hace una remisión de las reglas aplicables a la compraventa, a la permuta, por ende, todo lo atañedero a la lesión enorme es aplicable también a este contrato
  • 14. siguiendo las reglas que atrás se anotaron, entonces, para esclarecer si efectivamente se presento una lesión en este tipo de contrato debemos mirar el precio de la cosa que estamos intercambiando, obviamente, al tiempo de la venta, valga un ejemplo: (A) Intercambia con (B) Un carro Bugati modelo 2010, avaluado al tiempo del contrato en $300.000.000.ooo millones de pesos, por, un bien inmueble tipo finca, avaluada al tiempo del contrato en 50.000.000.ooo millones de pesos. En este ejemplo (A) sufre lesión enorme, ya que, el precio de la cosa que recibió es menor de la mitad del justo precio de la cosa que intercambio. Aquí al igual que en la compraventa, el contrato se puede ratificar por las partes, con el fin, de sanear el vicio y hacer subsistir el contrato, pero este reajuste debe ser con cargo del 10% del justo precio de la cosa que intercambio aquel que sufrió la lesión. (Art 1948 C.civil). DE LA LESION EN LOS INTERESES Suele decirse en la doctrina nacional e internacional que los intereses no son mas “que los frutos civiles del dinero”, se asimilan a una especie de remuneración que debe pagar el deudor a consecuencia de que el acreedor se ha visto privado de utilizar ese dinero por un lapso de tiempo determinado, en su determinación semántica inciden factores económicos, sociales y jurídicos. Empero, es de capital importancia su fijación en todas las relaciones de contenido económico. El código civil trae una especie de lesión enorme aplicable a los intereses pero más específicamente al contrato de mutuo también denominado “préstamo de consumo”, el cual según reza el artículo (2221 del código civil), es “un contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género o cantidad”, sin embargo, es bastante casual ver como la mayoría de las personas utilizan la denominación de “mutuo”, para referirse al préstamo de dinero, lo que da la sensación de que se discriminaran las demás cosas fungibles. Ahora bien, ¿bajo que requisitos se puede presentar la lesión en el mutuo?, en primer término debemos anotar, que 2 son los artículos que disciplinan esta institución en este contrato en particular, el primero de ellos es el artículo (2230 del Código civil), el cual, permite estipular intereses en este tipo de negocio, ya sean cosas fungibles o dinero, el segundo y quizás más relevante, es el (2231 ibídem), que reza “ el interés convencional que exceda de una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención será reducido por el juez a dicho interés corriente, si lo solicitare el deudor” , pues bien, para verificar si efectivamente existió la lesión, se deberá determinar el exceso en más de una mitad de los intereses convencionales (que son aquellos que las partes pactan libremente en el contrato) en relación con el interés corriente al tiempo del contrato (que es aquel, que para ese tipo de negocio, estaba estipulado en el mercado al momento de contratar) ; es menester aclarar que en este tipo de lesión no se persigue la rescisión del
  • 15. contrato, sino mas bien, que el juez haga una determinación legal del contenido como consecuencia de la trasgresión de una limitante instituida por el legislador. DE LA LESION EN LA CLAUSULA PENAL La clausula penal, es un mecanismo de determinación o tasación anticipada de los perjuicios ocasionados a raíz de la lesión del derecho de crédito, verificable en el incumplimiento de las prestaciones emanadas de un contrato por parte de uno de los sujetos negóciales. Su estimación suele consistir en dinero (aunque también puede consistir en dar, hacer o no hacer alguna cosa), el código civil en su artículo 1592 la define así: “la clausula penal es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o retardar la obligación principal” La lesión se presenta cuando la clausula penal sobrepasa el valor de la obligación principal (Art 1601 C.civil), sin embargo, este tipo de lesión no aplica al contrato de mutuo cuando su objeto sea dinero, ya que, en este tipo de contrato cualquier clausula tiene el concepto de interés y son perfectamente admisibles (Art 2230 y 1617 C.civil) siempre y cuando no constituyan el tipo de lesión aplicable a ese negocio (Art 2231 C.civil). Cuando este tipo de lesión se configura, la sanción prescrita por el legislador es la reducción de la clausula al valor de la obligación principal, por ende, es otro tipo de lesión que persigue una determinación legal del contenido buscando restablecer el equilibrio económico del contrato. DE LA LESION EN LA ANTICRESIS La anticresis es un contrato mediante el cual una de las partes entrega a titulo de usufructo una cosa de naturaleza inmueble para que con el producto de la misma (frutos) se cancele una obligación a cargo de quien hace la transferencia. Es un contrato eminentemente accesorio, ya que, procura garantizar el pago de una obligación principal, que es la causa de su existencia. La lesión se presenta, en virtud de la posibilidad que existe de pactar intereses en el negocio principal, por lo tanto, se admite la lesión enorme bajo los mismos presupuestos del mutuo, evitando así, que el deudor anticrético experimente un detrimento patrimonial injusto a costas del acreedor. El artículo (2466 del C.civil) nos deja claro el panorama, a la sazón, reza: “Las partes podrán estipular que los frutos se compensen con los intereses, en su totalidad, o hasta concurrencia de valores. Los intereses que estipularen estarán sujetos, en caso de lesión enorme, a la misma reducción que en el caso de mutuo.”
  • 16. DE LA LESION EN LA PARTICION La comunidad, es una especie de cuasicontrato, en virtud del cual, varios individuos tienen derechos concurrentes en una universalidad de bienes, que por ministerio de la ley, adquieren un carácter “proindiviso”, esta situación se puede presentar en el caso de las sucesiones “mortis causa” o cuando varias personas son titulares del derecho real de dominio sobre un mismo bien, pues bien, la partición es el acto por el cual judicial o extra judicialmente varios asignatarios de una universalidad o titulares de derechos concurrentes sobre uno o varios bienes singulares ven concluida la comunidad y recibe cada cual bienes determinados o cuotas de bienes determinados o cantidad de dinero correspondiente a sus derechos. 7 En lo relativo a la lesión, esta se configura, cuando uno de los Co – asignatarios o propietarios plurales experimentan un detrimento patrimonial, como consecuencia, de la no equivalencia de los bienes que recibe y su cuota en la comunidad, más exactamente cuando su detrimento rebasa la mitad del valor de su cuota. (Art 1405 C.civil). La sanción en este caso, será la rescisión de la partición, dejando claro, que opera para todos aquellos que han intervenido en la misma, obligando, claro está, a repetir la partición nuevamente. DE LA LESION EN LA ACEPTACION DE LA HERENCIA La herencia, es un negocio jurídico, unilateral del causante, quien despliega una manifestación de voluntad con el fin de traspasar sus bienes con posterioridad a su muerte a aquellas personas que haya designado como herederos, es un negocio eminentemente gratuito, no reporta ninguna carga obligacional para aquellas personas en cuyo beneficio se ha establecido, pero exige, que aquellas la acepten o la repudien, en el evento en que las cargas (deudas) que trae la sucesión son más gravosas que el beneficio que les reporta. La lesión se presenta, cuando una asignación sucesoral, que el asignatario (heredero) ignoraba inculpablemente al tiempo de la aceptación, le represente una merma patrimonial, que se vislumbra en la diferencia considerable entre lo que se consideraba le iba a reportar “beneficio” y lo que realmente le significaba (Art. 1291), la sanción no podría ser otra que la rescisión del acto, ya que, el heredero no está obligado a aceptar la sucesión que le reporte una desventaja económica. DE LA LESION EN LA HIPOTECA La hipoteca es un derecho de prenda constituido sobre bienes inmuebles para garantizar la ejecución de una prestación principal, generalmente, se le concibe como un mecanismo de caución y garantía de pago, a cargo del deudor de una obligación. Sin ahondar mucho en esta institución, diremos que la lesión se presenta cuando la suma que se ha determinado como valor de la hipoteca supera en más del doble, el importe conocido o presunto al cual 7 Hinestrosa Forero Fernando, Óp. Cit. Ibídem.
  • 17. se circunscribe la obligación principal (Art. 2455 C.civil), en este evento se ha prescrito como sanción la reducción de la hipoteca al valor de la obligación principal, por lo cual, importa tener en cuenta, que este es otro tipo de lesión que persigue en primer término una determinación del contenido por parte del juez. DE LA LEGITIMACION NEGOCIAL Indiscutiblemente, en el campo de las relaciones sociales de contenido económico, que se encuentran inmersas en el mundo de las obligaciones civiles, salta a la vista un principio rector, cual es, “La autonomía de la voluntad”, según este principio, las personas que se ven involucradas en una relación obligacional, cuentan con un rango de discrecionalidad para disciplinar sus intereses económicos, la misma ley, les permite introducir clausulas accidentales (Art 1501 C.civil), les permite tasar perjuicios anticipadamente (Art. 1592 C.civil) y en fin, les concede libertad de contenido y libertad en la escogencia de la personas con las cuales se desea contratar, sin embargo, todo esto sin perjuicio, de las limitaciones que la ley, en razón del orden público y para garantizar la prevalencia del interés general, en aras de un orden justo, haga para cierto tipo de negocios. En ese orden de ideas, existen varias situaciones, en las que el negocio se puede tornar ineficaz por la vía de la nulidad, más específicamente, por la nulidad absoluta en los negocios que adolecen de objeto ilícito, habida cuenta, que el legislador ha tildado de “prohibidos” los negocios que se realicen entre ciertas personas que guardan un nexo de cercanía (familiar o económica), que les impide verse envueltos en un contrato de forma concurrente. Los casos más comunes se presentan en el contrato de compraventa, podemos citar como ejemplos los artículos (1851 y ss. C. civil), para el caso de la compraventa entre padre e hijo de familia, entre curador y pupilo, entre servidor público en relación con los bienes que administra, etc. En estos casos, la sanción será la nulidad absoluta del negocio, con todas las consecuencias que más adelante se anunciaran. En conclusión, en este tipo de prohibiciones, las personas que la ley declara incapaces carecen de legitimación para disciplinar sus intereses, por lo tanto, no cuentan con la “autonomía” para contratar con ciertas personas, entonces, consideramos que en estos casos, se torna esa “legitimación” como un presupuesto de validez, cuya omisión, al momento de perfeccionar el contrato evidentemente lo hará decantar en un vicio de nulidad. LEGITIMACION, OPORTUNIDAD, PRESCRIPCION Y EFECTOS DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD. En línea de principio, la legitimación en la causa para impetrar la acción de nulidad depende de la especie o categoría de la misma. Si la nulidad es absoluta, puede y debe ser declarada por el juez, aun de oficio, cuando el vicio aparezca de manifiesto en el acto o contrato, puede ser alegada por cualquiera que tenga interés en su declaratoria, por el
  • 18. ministerio público o por los sujetos negóciales. (Art 1742 C.civil) como podemos notar la legitimación en esta especie de nulidad es generalizada, atendiendo el interés general y el orden publico de las normas que intenta proteger. Por su parte, si la nulidad es relativa, solo podrá ser declarada por el juez a petición de parte y solo puede ser alegada por aquellos sujetos negóciales en cuyo beneficio se ha establecido o por sus herederos “mortis causa” o aquellos que por subrogación entronaron con el crédito (Art 1743 C.civil), en esta especie la legitimación es restringida, ya que, las normas que intenta proteger solo afectan a uno o varios de los sujetos involucrados en el negocio. En cuanto a la oportunidad para ejercer la acción, término que se reputa inescindible de la palabra prescripción, podemos anotar que las partes deben solicitar la declaratoria de nulidad dentro de cierto lapso de tiempo, so pena, de ver caducada la acción y saneado el vicio. En primer lugar, diremos que en el régimen del código civil, ninguna acción es imprescriptible, todas tienen un término perentorio y en el evento en que este último no se enuncie, se entenderá que es de 10 años, según la ley 792 de 2002. Pues bien, este es el caso de la nulidad absoluta, cuyo término no se menciona en el código, por ende, se entiende que es de 10 años contados a partir de la celebración del negocio, por su parte, en la nulidad relativa el termino es de 4 años, (Art 1750 C.civil) y empieza a correr dependiendo de la situación o “factum” que la origine, pues bien, si esta proviene de la violencia (fuerza) se empezara a contar el termino desde el día en que esta hubiere cesado, en los casos de error y dolo, desde el día de la celebración del acto o negocio, si la nulidad proviene de una incapacidad relativa, se empezara a contar el termino desde el día en que haya cesado dicha incapacidad y por último a las personas jurídicas en cuyo favor se ha establecido la causal de nulidad, el termino se les duplicara, es decir, tendrán 8 años para ejercer la acción. Las nulidades absolutas y relativas son susceptibles de saneamiento, ya sea, por el transcurrir del tiempo o por la ratificación expresa o tacita de las partes que se ven afectadas, empero, existe una excepción y es aquella nulidad que proviene de objeto y causa ilícitos. En cuanto a los efectos de la declaratoria, diremos que el principal efecto de la acción de rescisión (Art 1746 C.civil) es la retroactividad de los efectos que el acto o negocio nulo haya generado, entonces, las partes tienen la obligación de restituir las prestaciones que fueron satisfechas en cumplimiento del contrato, por lo tanto, se debe intentar en los posible devolver a las partes al “statu quo” en el que se encontrarían como si nunca hubiesen contratado, sin embargo, en los contratos de tracto sucesivo o ejecución periódica esta retroactividad es materialmente imposible, por lo tanto, los efectos de la declaratoria son hacia el futuro. Por otro lado, la declaratoria de nulidad da acción reivindicatoria contra terceros poseedores de buena fe (Art. 1748), quienes en todo caso estarán sujetos a las reglas generales (Art. 964 y 965 C.civil), además, la declaratoria de nulidad, supone la no repetición de lo que se ha pagado en virtud del acto o contrato, en los eventos en que se ha
  • 19. contratado con un incapaz, salvo que se pruebe que este se ha enriquecido sin justa causa (Art. 1747 C.civil), así mismo, no hay derecho de repetición en los casos de objeto y causa ilícitos. CONCLUSION Como hemos tenido oportunidad de observar en este breve opúsculo, que ningún merito científico ostenta, mas allá del conocimiento sumario acerca de la nulidad, esta figura tiene un amplio tratamiento en el código civil, inclusive, las bases conceptuales sobre la misma son aplicables al código de comercio por remisión expresa (art 822 C.co), sin embargo, no es tarea fácil para el juez, los abogados, los estudiantes, y operadores jurídicos en general tratar de entender el problema tan profundo y oscuro que entraña la nulidad, requiere de un sumo cuidado determinar la especie de nulidad que aqueja a un negocio para después sustentar una interpretación que conlleve a una exitosa declaratoria de nulidad del negocio jurídico. Empero, las bases antes reseñadas, son solo lo mas general ora genérico que podemos encontrar en el ordenamiento jurídico, por ende, existen un si numero de figuras que pueden generar nulidad consignadas en legislaciones especiales, sin embargo, las normas generales que erigen la figura están contenidas en el código civil, y es bien importante conocerlas. La nulidad es solo una de las sanciones, en virtud de la cual, el negocio se puede tornar ineficaz, empero, como hemos podido notar en esta categoría de ineficacia, las causas que la generan, se desprenden principalmente de la omisión de presupuestos de validez, es decir, de requisitos que deben estar presenten al momento del perfeccionamiento, instituidos por el legislador, para proteger intereses generales y específicos de los contratantes. Ruego al lector me excuse por alguna falla u omisión encontrada a lo largo de estas líneas, espero con este breve escrito, poder ayudar y contribuir un poco, al entusiasmo por el estudio del maravilloso mundo de las obligaciones y los contratos, por el cual siempre he sentido una pasión infinita, espero este no sea el último de los ensayos sobre el tema de la ineficacia de los negocios jurídicos en el derecho colombiano. Saludos.