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Se consideran prácticas desleales de comercio
internacional la importación de mercancías en
condiciones de discriminación de precios o de
subvenciones en el país exportador, ya sea el de origen o el
de procedencia, que causen daño a una rama de
producción nacional de mercancías idénticas o similares.
Las personas físicas o morales que importen mercancías
en condiciones de prácticas desleales de comercio
internacional estarán obligadas al pago de una cuota
compensatoria.
La determinación de la existencia de discriminación de
precios o de subvenciones, del daño, de la relación causal
entre ambos, así como el establecimiento de cuotas
compensatorias se realizará a través de una investigación
conforme al procedimiento administrativo previsto en la
Ley de Comercio Exterior.
La prueba de daño se otorgará siempre y cuando en el país
de origen o procedencia de las mercancías de que se trate
exista reciprocidad. En caso contrario, la Secretaría de
Economía podrá imponer cuotas compensatorias sin
necesidad de determinar la existencia de daño.
La importación en condiciones de discriminación de
precios consiste en la introducción de mercancías al
territorio nacional a un precio inferior a su valor normal.
El valor normal de las mercancías exportadas a México es
el precio comparable de una mercancía idéntica o similar
que se destine al mercado interno del país de origen en el
curso de operaciones comerciales normales.
Sin embargo, cuando no se realicen ventas de una
mercancía idéntica o similar en el país de origen, o cuando
tales ventas no permitan una comparación válida.
Se considerará como valor normal:
I. El precio comparable de una mercancía idéntica o
similar exportada del país de origen a un tercer país en el
curso de operaciones comerciales normales. Este precio
deberá ser el más alto, siempre que sea un precio
representativo.

II. El valor reconstruido en el país de origen que se
obtendrá de la suma del costo de producción, gastos
generales y una utilidad razonable, los cuales deberán
corresponder a operaciones comerciales normales en el
país de origen.
Se entiende por operaciones comerciales
normales las operaciones comerciales que
reflejen condiciones de mercado en el país
de origen y que se hayan realizado
habitualmente, o dentro de un período
representativo, entre compradores y
vendedores independientes.
En el caso de importaciones originarias de un
país con economía centralmente planificada, se
tomará como valor normal de la mercancía de
que se trate el precio de la mercancía idéntica o
similar en un tercer país con economía de
mercado, que pueda ser considerado como
sustituto del país con economía centralmente
planificada para propósitos de la investigación.
La determinación del valor normal se hará de
conformidad con las disposiciones establecidas
en los artículos anteriores.
Una economía centralmente planificada,
salvo prueba en contrario, es aquella que no
refleja principios de mercado. La Secretaría
podrá determinar, para cada sector o
industria bajo investigación, si ésta opera
bajo
principios
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mercado.
Las
determinaciones anteriores las hará la
Secretaría de Economía conforme a lo
previsto en el Reglamento de la Ley de
Comercio Exterior.
I. La contribución financiera que otorgue un
gobierno extranjero, sus organismos públicos o
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regional, público o mixto constituido por varios
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rama de producción o a un grupo de empresas o
ramas de producción y que con ello se otorgue un
beneficio;
II. Alguna forma de sostenimiento de los ingresos
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beneficio.
Se consideran subvenciones, a título de ejemplo,
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Al calcularse el monto de la subvención recibida
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deducirá el total de los impuestos de exportación,
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sometido la exportación de la mercancía en el país
de origen, destinados a neutralizar la subvención.
Serán equivalentes, en el caso de discriminación
de precios, a la diferencia entre el valor normal y
el precio de exportación; y en el caso de
subvenciones, al monto del beneficio.

Las cuotas compensatorias podrán ser menores al
margen de discriminación de precios o al monto
de la subvención siempre y cuando sean
suficientes para desalentar la importación de
mercancías en condiciones de prácticas desleales
de comercio internacional.
Serán equivalentes, en el caso de discriminación
de precios, a la diferencia entre el valor normal y
el precio de exportación; y en el caso de
subvenciones, al monto del beneficio.

Las cuotas compensatorias podrán ser menores al
margen de discriminación de precios o al monto
de la subvención siempre y cuando sean
suficientes para desalentar la importación de
mercancías en condiciones de prácticas desleales
de comercio internacional.
Las cuotas compensatorias serán consideradas
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Prácticas desleales del comercio internacional

  • 1. Se consideran prácticas desleales de comercio internacional la importación de mercancías en condiciones de discriminación de precios o de subvenciones en el país exportador, ya sea el de origen o el de procedencia, que causen daño a una rama de producción nacional de mercancías idénticas o similares. Las personas físicas o morales que importen mercancías en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional estarán obligadas al pago de una cuota compensatoria.
  • 2. La determinación de la existencia de discriminación de precios o de subvenciones, del daño, de la relación causal entre ambos, así como el establecimiento de cuotas compensatorias se realizará a través de una investigación conforme al procedimiento administrativo previsto en la Ley de Comercio Exterior.
  • 3. La prueba de daño se otorgará siempre y cuando en el país de origen o procedencia de las mercancías de que se trate exista reciprocidad. En caso contrario, la Secretaría de Economía podrá imponer cuotas compensatorias sin necesidad de determinar la existencia de daño.
  • 4.
  • 5. La importación en condiciones de discriminación de precios consiste en la introducción de mercancías al territorio nacional a un precio inferior a su valor normal. El valor normal de las mercancías exportadas a México es el precio comparable de una mercancía idéntica o similar que se destine al mercado interno del país de origen en el curso de operaciones comerciales normales. Sin embargo, cuando no se realicen ventas de una mercancía idéntica o similar en el país de origen, o cuando tales ventas no permitan una comparación válida.
  • 6. Se considerará como valor normal: I. El precio comparable de una mercancía idéntica o similar exportada del país de origen a un tercer país en el curso de operaciones comerciales normales. Este precio deberá ser el más alto, siempre que sea un precio representativo. II. El valor reconstruido en el país de origen que se obtendrá de la suma del costo de producción, gastos generales y una utilidad razonable, los cuales deberán corresponder a operaciones comerciales normales en el país de origen.
  • 7. Se entiende por operaciones comerciales normales las operaciones comerciales que reflejen condiciones de mercado en el país de origen y que se hayan realizado habitualmente, o dentro de un período representativo, entre compradores y vendedores independientes.
  • 8. En el caso de importaciones originarias de un país con economía centralmente planificada, se tomará como valor normal de la mercancía de que se trate el precio de la mercancía idéntica o similar en un tercer país con economía de mercado, que pueda ser considerado como sustituto del país con economía centralmente planificada para propósitos de la investigación. La determinación del valor normal se hará de conformidad con las disposiciones establecidas en los artículos anteriores.
  • 9. Una economía centralmente planificada, salvo prueba en contrario, es aquella que no refleja principios de mercado. La Secretaría podrá determinar, para cada sector o industria bajo investigación, si ésta opera bajo principios de mercado. Las determinaciones anteriores las hará la Secretaría de Economía conforme a lo previsto en el Reglamento de la Ley de Comercio Exterior.
  • 10.
  • 11. I. La contribución financiera que otorgue un gobierno extranjero, sus organismos públicos o mixtos, sus entidades, o cualquier organismo regional, público o mixto constituido por varios países, directa o indirectamente, a una empresa o rama de producción o a un grupo de empresas o ramas de producción y que con ello se otorgue un beneficio; II. Alguna forma de sostenimiento de los ingresos o de los precios y que con ello se otorgue un beneficio.
  • 12. Se consideran subvenciones, a título de ejemplo, las referidas en el anexo I del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias. Al calcularse el monto de la subvención recibida por la mercancía extranjera exportada a México, se deducirá el total de los impuestos de exportación, derechos u otros gravámenes a que se haya sometido la exportación de la mercancía en el país de origen, destinados a neutralizar la subvención.
  • 13.
  • 14. Serán equivalentes, en el caso de discriminación de precios, a la diferencia entre el valor normal y el precio de exportación; y en el caso de subvenciones, al monto del beneficio. Las cuotas compensatorias podrán ser menores al margen de discriminación de precios o al monto de la subvención siempre y cuando sean suficientes para desalentar la importación de mercancías en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional.
  • 15. Serán equivalentes, en el caso de discriminación de precios, a la diferencia entre el valor normal y el precio de exportación; y en el caso de subvenciones, al monto del beneficio. Las cuotas compensatorias podrán ser menores al margen de discriminación de precios o al monto de la subvención siempre y cuando sean suficientes para desalentar la importación de mercancías en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional.
  • 16. Las cuotas compensatorias serán consideradas como aprovechamientos en los términos del artículo 3º .del Código Fiscal de la Federación.
  • 17. TRABAJO EN CLASE Determinar la regulación de compensatorias en la Ley Aduanera las cuotas